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MÓDULO 9: Obligaciones Civiles y Mercantiles, títulos y operaciones de crédito. UNIDAD 3: Títulos y operaciones de crédito SESIÓN 7: Operaciones de crédito DOCENTE: Lic. Mauricio Sosa Gómez ALUMNO: Martín Mora García CORREO INSTITUCIONAL: [email protected]
Índice Presentación ..................................................................................................................................... 3 Actividad 1. Diferencias entre títulos y operaciones de crédito................................................. 4 Actividad 2. Tipos de operaciones de crédito .............................................................................. 5 Actividad integradora. Identificación de las operaciones de crédito....................................... 22 Enlace............................................................................................................................................... 22 Conclusiones ................................................................................................................................... 39 Fuentes consultadas ...................................................................................................................... 40
Presentación
https://idc.brightspotcdn.com/dims4/default/1cd36fd/2147483647/thumbnail/600x337%5E/quality/90/?url=https%3A%2F%2Fidc.brightspotcdn.com%2Feinfluss%2Fmedia%2F2012%2F01%2F09%2Fc heque.png
Iniciando con la presente actividad, podemos señalar que un Título de Crédito es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. En nuestro ordenamiento la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, nos indica que se encarga de regular los siguientes Títulos de Crédito, que son: la letra de cambio, el pagará y el dinero. Con esto nos adentraremos no solo en el estudio de los Títulos de Crédito, si no de las Operaciones de Crédito, la forma en que se desarrollan y la manera en que podemos diferenciar uno del otro.
Actividad 1. Diferencias entre títulos y operaciones de crédito Identifica cinco diferencias como mínimo, entre los títulos y las operaciones de crédito, apoyándote en el siguiente cuadro comparativo. Títulos de crédito
Operaciones de crédito
➢ El artículo 1° de la Ley General de
➢ El último párrafo de la Ley General
Títulos y Operaciones de Crédito
de Títulos y Operaciones de Crédito
las
lo define como actos de comercio.
define
como
cosas
mercantiles. ➢ El artículo 5 del ordenamiento en mención
las
“documentos
define necesarios
como para
➢ Son
usualmente
negociaciones
contratos
sobre
valores
o o
mercancías.
ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.” (LGTOC, 2018, pág. 2) ➢ Existen tres tipos de créditos: letra de cambio, pagaré y cheque.
➢ Los tipos de operaciones de crédito por mencionar algunas son: el reporto, el contrato de depósito, descuento de créditos en libros, apertura
de
crédito,
cuenta
corriente, entre otras.
➢ El efecto de la obligación por excelencia es el pago mismo, es decir, al cumplirse se extingue la obligación cambiaria.
➢ Las causas de extinción de la obligación de las operaciones de crédito como actos de comercio, al tratarse de contratos, se extinguen por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de derechos de acreedor o deudor, por la compensación o por la novación.
➢ Características: incorporación,
literalidad, legitimación
y
➢ Características: pueden ser tanto
autonomía. Literalidad:
objetivos como subjetivos, aislados lo
que
dice
el
como reiterados, pueden ser actos
documento es el monto del derecho
que
y de la obligación.
mercantil.
Incorporación:
el
derecho
recaen
sobre
un
objeto
se
encuentra ligado al documento, así como a la obligación que de esto surge. Legitimación:
la
persona
nombrada en el documento es dueña del mismo. Autonomía: rompe la relación entre el acreedor y deudor cuando el título circula.
Actividad 2. Tipos de operaciones de crédito Responde al siguiente cuadro de doble entrada conforme a las características de cada operación de crédito: Operaciones de crédito Del reporto
Del depósito
Del descuento De los créditos de créditos en libros
Artículos que la 259-266 de la 267-287 de la 288-290 de la 291-301 de la regulan Sujetos intervienen
LGTOC que Reportador Reportado
LGTOC y Depositario
LGTOC
y Descontatario y Acreditante
depositante, además
descontador del
depósito o cosa depositada.
LGTOC
acreditado
y
Objeto formal
Entrega
de Confiar
(dar, hacer o no títulos
un
de cosa corporal o pago anticipado crédito, en este
crédito.
hacer)
una 1.- Obtener el Adquirir
mueble a una del importe del caso, mediante persona que se título de crédito. una encarga
entidad
de 2.- recurrir a la financiera. y cesión onerosa
guardarla
en del crédito.
restituirla especie después.
Objeto material
el
reportador Transmisión
(la cosa que se adquiere
por temporal de la entrega
tiene que dar, una suma de propiedad el hecho que se dinero tiene realizar conducta
la títulos
abstenerse)
de dinero
al tiene
la
obligación
de descontatario
y
de obliga
se que
para o
a
varios acreditado, una
lo créditos
este
a utilice
de
un importe de uno disposición del
a
de banco,
que crédito,
debe
acreditante
la una cantidad de una parte del poner
que propiedad o
El descontador El
que suma de dinero
su serán exigibles o a contraer por
en
transferir
al actividad
en cierto plazo.
cuenta
reportado
la crediticia y al
El
acreditado una
propiedad otros títulos
de término
del descontatario
obligación
tantos contrato (salvo queda obligado para de
la pacto
misma especie.
del
que
de el
en a reintegrar al haga el uso del
contrario), se le descontador las crédito entregue
al cantidades
depositante
el recibidas
interés
concedido. a Por su parte, el
que medida que los acreditado,
corresponda y deudores
queda obligado
le reintegre el vayan pagando a principal vencimiento.
al los créditos.
restituir
al
acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente
por el importe de la obligación que contrajo. Inscripción
y No
lugar
la porque
misma
de
aplica, No aplica
(en recordemos Público
su
registro
de
acuerdo con el
caso de que que el Registro aplique)
Aplica
de
artículo 18 del Código
de
Comercio, tiene
Comercio, “En
por objeto dar
el
publicidad a los
Público
de
actos
Comercio
se
mercantiles,
inscriben
los
que conforme a
actos
la legislación lo
mercantiles…”
requieran para
(CdeC,
surtir
pág. 3)
efectos
Registro
1996,
contra terceros,
En
y
esta
lugar
donde
manera brindar
debe
de
certeza jurídica
realizarse dicha
a
actividad,
de
los
comerciantes.
cuanto al
tomaremos en cuenta
el
artículo 23 del Código
de
Comercio, “Las inscripciones deberán hacerse en la oficina
del
Registro Público
de
Comercio
del
domicilio
del
comerciante…” (CdeC,
1996,
pág. 7) Elementos existencia
de 1.-
Debe
de 1.-
Elementos 1.-
existir voluntad personales:
Debe
de Consentimiento:
el existir
el el acreditante se
de las partes depositario que consentimiento para
es
quien de
contratarse.
custodiará
2.- El objeto de bien este
tipo
ambas una suma
el partes
y
para dinero
títulos
bien
es contraer
una una obligación,
de obligación
resguardado.
3.- En cuanto a 2.-
El un
la solemnidad, consentimiento
en así
determinado.
el
queda obligado
en este caso es 3.- no requiere a
ordenamiento
la
señala manifestación
mismo
plazo acreditado
nuestro no
por
que recibir el pago cuenta de éste
de será
crédito.
a
2.- el objeto del acreditado, o a
contratos es la que es el titular contrato adquisición de del
de
disposición del
el contratarse.
de depositante;
obliga a poner
restituir
al
más
acreditante las
solemnidad
sumas de que
términos
de la voluntad como es el caso disponga, o a
específicos
de guardar o de del contrato de cubrirlo
para
ello
en custodiar
este
tipo
de bienes.
contratos.
los matrimonio.
oportunamente por el importe
3.- El objeto en
de la obligación
este
que contrajo.
caso
constituye
lo las
Objeto: en este
cosas dadas en
caso se trata de
custodia. (como
la Apertura de
puede ser un
Crédito.
depósito
Solemnidad: no
bancario dinero títulos).
de o
de
aplica.
Requisitos validez
de 1.- Capacidad: Son los mismos Capacidad: los
que de
intervienen
todos
los ambas
contratos,
de la
sujetos
del para
crédito
consentimiento,
financiero
licitud
además
en
de objeto,
capacidad para capacidad contratarse. 2.-
para
tenga no
forma, etc. que
validez
deben
de
el
partes acreditado debe
deben de tener de
deben de ser ausencia de vicios
Capacidad:
tener
capacidad capacidad jurídica
contratarse.
el Este
tipo
contrato y de
contratarse, y el de acreditante
debe regularmente es
hacerse una
constar
para
sociedad
en financiera.
póliza, a dicha Ausencia
de
póliza deben de vicios
del
adicionarse las consentimiento:
existir vicios del
notas
consentimiento.
relaciones que generar ya que,
3.- en cuanto a
expresen
la forma, este
créditos
de lo contrario
tipo
descontados;
dicho
de
o no se deben de
los de lo contrario,
contrato
general, sería nulo.
contratos debe
en
de constar por
términos
escrito.
condiciones de debe
4.- existe licitud
pago.
y Formalidad: de
ser
celebrado
por
en el objeto del
escrito.
contrato ya que
Se
debe
de
la
establecer
de
adquisición
de los títulos de
manera expresa
crédito
en el contrato el
regulada
está en
nuestro ordenamiento. (art. 259 de la LGTOC).
monto crédito.
del
Efectos
Es un negocio Las
jurídicos a los jurídico que da lugar
partes El comerciante Se adquiere el
típico, adquieren
traslativo
descontatario
de derechos y se adquiere
dominio parcial generan
obligación
y temporal.
reintegrar
Las
obligaciones
derecho
de
la cobrar ya sea de una suma al dinero
o
de de
partes por el simple descontador las algún otro bien
adquieren derechos
hecho y contratarse.
obligaciones.
de cantidades que corporal recibió de este.
incorporal,
El
mueble
descontatario
inmueble.
o
o
considera Así mismo se
se
(para todos los adquiere efectos de ley), obligación como
la de
pagar parte del
mandatario
o acreditado.
apoderado del descontador. Si
el
descontatario dispusiera indebidamente de
las
cantidades que le
pagan
los
deudores de los créditos descontados, cometería
el
delito de abuso de confianza. Formas
de Por
Por
el Por el pago de De acuerdo al
extinción de la vencimiento del vencimiento del la deuda. obligación
plazo
término
artículo 301 de
del Si se afecta la la LGTOC, el capacidad
de
Por resolución contrato
de garantía para el crédito
contrato depósito.
del
se
cobro, el banco extinguirá: podrá dar por Por
como
haber
consecuencia
Hasta antes del terminado
del
vencimiento del exigir el pago al acreditado de la
incumplimiento
término cuando cliente
de
cualquiera el depósito le anticipado.
de las partes
genere perjuicios
el
por totalidad de su importe.
Por entrada en Por
la
al concurso de los expiración
depositario.
Cuando
y dispuesto
el
del
obligados
término
(deudores).
convenido,
o
por
la
depósito peligre
notificación
de
en manos del
haberse
depositario.
por concluido el
dado
contrato. Por la falta o disminución de las
garantías
pactadas
a
cargo
del
acreditado. Por
hallarse
cualquiera
de
las
en
partes
estado
de
suspensión
de
pagos,
de
liquidación judicial
o
de
quiebra. Por la muerte, interdicción, inhabilitación o
ausencia
del
acreditado, por
o
disolución
de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido
el
crédito.
Operaciones de crédito De
cuenta De las cartas de Del
la
crédito
corriente
crédito De los créditos
confirmado
de habilitación o avío y de los refaccionarios
Artículos que
302-310
de
la 311-316
la LGTOC
de
la 317-320 de la 321-333 de la
LGTOC
LGTOC
LGTOC
regulan Sujetos que Deudor
Banco
intervienen
(Banco),
(cuentacorrentista) y
emisor Acreditado, acreditante
acreedor ordenante
(adquieren
Acreditante
y
y acreditado
beneficiario.
en (cliente)
y
forma simultánea y beneficiario recíproca
estos (tercero).
papeles). Objeto
El contrato y la Es la promesa de El banco abre El crédito por el
formal
apertura
de
la un
banco
(dar, hacer cuenta corriente en instituto o no hacer)
o un
crédito
una
cuentacorrentista.
cantidad dinero.
cierta cual
lo
de efectivo
de
al habilitación
de entregarlo
la contabilidad de crédito de pagar acreditado cada
y contrato el avío
o está
hace garantizado y
favor beneficiario.
a con
las
del materias primas
y
materiales,
y
con los frutos, productos
o
artefactos adquiridos. En el contrato de
crédito
refaccionario, se invierte el importe
del
crédito precisamente en
la
adquisición de aperos, instrumentos, útiles
de
labranza, abonos, ganado,
o
animales
de
cría… Objeto
Tanto el deudor o Se
emplea El acreditante Obtener
material
cuentacorrentista y generalmente en (banco), actúa crédito para la
(la cosa que acreedor
la
compra
se tiene que adquieren
en venta
el forma simultánea y mercancías
dar,
hecho que recíproca
estos productos.
y a
nombre adquisición de
de propio,
pero materias
o por cuenta y primas orden acreditado
realizar o la El acreditante se
éste último, lo jornales,
conducta
hace efectivo a salarios
que
debe suma de dinero a
de
disposición
abstenerse)
acreditado, contraer
del o
a por
favor
y
del materiales y en
se tiene que papeles.
obliga a poner una
un
y el
pago
de
y
del gastos directos
beneficiario,
de explotación
quien debe de indispensables cumplir en sus
cuenta de este una
términos
obligación,
relación por la de la empresa.
para
la para los fines
que el mismo haga
que
uso
acreditado
del
crédito
el
concedido en la
solicitó
forma y en los
crédito.
términos
dicho
o
condiciones convenidos. Inscripción
No aplica
No aplica
Aplica
su Estos tipos de
y lugar de
registro
de contrato,
esta
(en
acuerdo con el ratificará en la
caso de que
artículo 18 del Sección Única
aplique)
Código
de del
se
Registro
Comercio, “En Único el
de
Registro Garantías
Público
de Mobiliarias del
Comercio
se Registro
inscriben
los Público
de
actos
Comercio.
mercantiles…”
Si
en
1996, garantía
(CdeC, pág. 3)
la se
incluyen bienes
En cuanto al inmuebles, lugar
donde deberá
debe
de inscribirse,
realizarse
adicionalmente,
dicha
en el Registro
actividad,
Público de la
tomaremos en Propiedad que cuenta
el corresponda,
artículo 23 del según Código
la
de ubicación
Comercio, “Las los
de
bienes
inscripciones
inmuebles
deberán
afectos
en
hacerse en la garantía. oficina
del
Registro Público
de
Comercio
del
domicilio
del
comerciante…” (CdeC,
1996,
pág. 7) Elementos
Debe
de
haber Debe expedirse El
de
consentimiento de por una cantidad consentimiento
existencia
ambas partes para fija contratarse.
o
celebrar
contrato. El
pago
remesas.
consentimiento
varias debe de darse para
indeterminadas,
de
La intencionalidad pero incluidas en libre de
Existe
manera contratarse, y
sin tanto
el un máximo cuyo presiones,
acreditado
limite debe ser engaños,
como
equívocos,
de fijo.
del
acreditante.
beneficios violencia física El
Los
del
objeto
del
La reciprocidad de deben
de o mental, etc.
contrato
es
los pagos por parte indicarse
de El objeto del adquirir
un
de contratantes.
los manera expresa contrato en el texto.
a crédito
para
celebrar es la compra
de
Debe especificar adquisición de materias claramente
la un crédito por primas
persona a quien parte va dirigido, así acreditado como la fecha de favor expedición. Se
beneficiario.
perfecciona
del insumos, a maquinarias, del muebles
e
inmuebles. Solemnidad; no
en sí mismo, sin
lo
la necesidad de
nuestro
celebrar
ordenamiento.
otro
o
especifica
contrato
por
separado
que
organice
las
relaciones entre las partes. Requisitos
Ambas
de validez
deben
partes Las partes deben De acuerdo al Las detener de
capacidad
tener artículo 317 de deben
de
de la LGTOC este contar
con
de capacidad
contratarse.
partes
contratarse.
contrato debe capacidad para
No debe de existir Debe de existir de constar por contratarse. vicios
en
el ausencia
consentimiento. No
existe consentimiento.
celebración.
la
objeto
tanto,
que
permitido llevarlo a cabo.
no
de debe de existir
deben consentimiento los
capacidad
contrato
el lleva
a
legal
se contratarse.
cabo No
demás
para contratos.
debe
referente a un existir acto lícito.
de
señala de contar con al igual que en
del nuestro está El
debemos
más partes
contrato es lícito, ordenamiento. por
del
existe saber que las vicios
su formalidad
para
Dentro
de Por lo demás contrato
vicios
formalidad alguna No
El
de escrito.
Formalidad; Se de consignarán en contrato
violencia, dolo privado que se o error, de lo firmará
por
contrario dicho triplicado contrato nulo.
será dos
ante
testigos
conocidos y se ratificará ante el Encargado la
de
Sección
Única
del
Registro Único de
Garantías
Mobiliarias del Registro
Público
de
Comercio. Efectos jurídicos
Transformación de Las a las
remesas
los que da partidas lugar
cuentas.
de
partes El
acreditado El
en ejercen
las adquiere
las funciones
de obligación
comprador
la se ve obligado de a hacer entrega
y reembolsar
Se refiere a que los vendedor
acreditado
al de las sumas
acreditante las convenidas en
créditos y débitos, respectivamente. cantidades que los que se derivan de Se la
protege
contratación proveedor
entre las partes, través
de
términos
señalados en el
al hubiese a erogado,
así contrato.
una como
los En cuanto
al
son consideradas entidad
gastos
como regulaciones financiera
hubiese
adquiere
y control de los confiable.
efectuado.
obligación
de
invertir
los
abonos o cargos Además de cada una de las simplificar cuentas.
que acreditado
de el La
fondos en los
mercado interno confirmación y externo.
la
que
hace
objetos el determinados
acreditante es en el contrato. un acto jurídico No traspasar la que nace de la propiedad
o
obligación para negociación el
banco
mantener vigente
ce para
cuyo
fomento
se
el haya otorgado
crédito en favor el crédito. de
aquel
quien
lo
confirmado.
a Dar
al
a acreditante las sumas proporcionó pagar
que y los
intereses, gastos
y
comisiones convenidas. Formas de El
contrato
extinción de cuenta
de El
que
corriente una
expida Las
carta
al crédito
la
termina
obligación
vencimiento
de pueden
podrá,
en
estipular
en libremente los libremente
cualquier
términos
del términos
momento
o contrato.
contrato.
El artículo 294
Cualquiera de los tiempo. cuentacorrentistas
Salvo
convenio
de
la
Ley
cada en contrario, el General
de
época de clausura término de las Títulos de
y
cuenta, cartas de crédito Operaciones
la
denunciar contrato.
el será
de
seis de
Crédito,
meses contados señala
que
desde la fecha cualquiera Por la muerte o la de incapacidad
expedición.
su las
de
partes
podrá dar por
superveniente
de Pasado
uno
los término que en la contrato
de
partes
pueden
podrá estipular
del anularla
plazo convenido.
partes Las
el terminado
el en
cuentacorrentistas. carta se señale cualquier la carta quedará tiempo, cancelada.
notificándolo así a la otra parte. El artículo 301 del ordenamiento en
mención
nos señala las formas
de
extinción de las obligaciones
los del
en el contrato de crédito.
Operaciones de crédito De la prenda Artículos que la 334-380 de la LGTOC
Del fideicomiso 381-407 de la LGTOC
regulan Sujetos
que Deudor y acreedor prendario
intervienen Objeto
Fideicomitente,
Fiduciario
y
Fideicomisario.
formal Entrega de una cosa real o El Fideicomitente destina ciertos
(dar, hacer o no jurídicamente como garantía de bienes a la realización de un fin crédito.
hacer)
lícito
determinado,
encomendando
esta
a
una
institución de crédito. Objeto material La prenda se ve constituida una Serán objeto de
Fideicomiso,
(la cosa que se vez que es entregada al acreedor bienes muebles e inmuebles, tiene que dar, el de manera real o jurídicamente.
registrables o no, dinero, títulos,
hecho que se
valores,
tiene
individualizar.
realizar
que o
conducta debe
la
cuando
se
puedan
El objeto puede ser inmediato o
que
mediato.
de
Inmediato: es la entrega de la
abstenerse)
propiedad de un bien para ser administrado
a
título
de
propietario. Mediato: puede ser toda clase de bienes o derechos. Inscripción
y Si la cosa dada en prenda es un De acuerdo con el artículo 388 de
lugar de esta Título de Crédito, deberá constar la LGTOC, “El fideicomiso cuyo (en caso de que legalmente en el Registro Público objeto aplique)
de Comercio.
recaiga
en
bienes
inmuebles, deberá inscribirse en la Sección de la Propiedad del Registro Público del lugar en que
los
bienes
estén
ubicados.”
(LGTOC, 2018, pág. 71) Elementos existencia
de Como en los demás contratos Los
contratos
mercantiles
debe de haber consentimiento de perfeccionan las partes para contratarse.
se
con
el
consentimiento de las partes, el
El objeto del contrato es la cual se produce por el concurso adquisición de crédito, dejando de la oferta y de la aceptación de una prenda de garantía.
la cosa y a causa del contrato.
No se señala una solemnidad Objeto, como ya lo habíamos como tal para la celebración de mencionado, dicho contrato.
destina
el
ciertos
realización
de
Fideicomitente bienes un
a
fin
la
lícito
determinado y pueden ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que, conforme a la ley, sean estrictamente personales de su titular. No se requiere solemnidad para este tipo de contratos. Requisitos validez
de Ambas partes deben de contar De con
capacidad
legal
contratarse.
acuerdo
fideicomitentes las personas con
vicios del consentimiento. cuanto
nuestro
para ordenamiento, solo pueden ser
Así mismo no deben de existir capacidad
En
con
a
la
para
transmitir
la
propiedad o la titularidad de los
formalidad bienes o derechos objeto del
podemos decir que el contrato fideicomiso. debe de existir por escrito. Como
sabemos,
No deben de existir vicios del
los créditos consentimiento.
siempre que cuenten con los De acuerdo con el artículo 384 de requisitos señalados en nuestros la LGTOC, la constitución del ordenamientos,
deberán
considerarse lícitos.
de fideicomiso
deberá
siempre por escrito.
constar
Efectos
El acreedor prendario deberá de El Fideicomisario, podrá exigir el
jurídicos a los conservar la prenda y responder cumplimiento del acto constitutivo que da lugar
por los daños que esta presente del fideicomiso a la institución mientras
permanezca
a
su fiduciaria. Además de atacar la validez de los
resguardo.
El deudor, deberá de entregar la actos que ésta cometa en su cosa grabada con la prenda al perjuicio. La Institución fiduciaria tendrá
acreedor prendario.
No puede reclamar la devolución todos los derechos y acciones que de la prenda, mientras no pague se requieran para el cumplimiento la deuda. Formas
del fideicomiso.
de Termina al momento que la El artículo 392 del ordenamiento
extinción de la obligación principal sea cumplida antes mencionado nos indica en obligación
por
cualquier
causa
legal sus fracciones I-VIII.
previamente establecida. Cuando
se
produce
Entre
los
que
se
indica:
la por la realización del fin para el
destrucción fortuita y completa de que fue constituido. la cosa empeñada.
Por hacerse este imposible, entre
Cuando el acreedor pasa a ser otras formas. dueño de la cosa dada en prenda. Cuando el acreedor abusa de ella, esto es, cuando la usa.
Actividad integradora. Identificación de las operaciones de crédito 1. Espera el caso proporcionado por el docente en línea. CASO PRACTICO El señor Prócoro González, acudió a una sucursal del Banco Santander, a solicitar una tarjeta de crédito, la cual le fue otorgada por dicha institución financiera; al efecto es importante referir que a Don Prócoro le dieron una copia de su contrato; por lo cual fue a visitarlo con el fin de que usted le explicara si dicho contrato no violentaba la ley, ya que lo veía muy largo, para el efecto en el contrato referido, deberá usted anotar respecto de cada cláusula el fundamento que conforme a dicho contrato se refiere tanto el código de comercio, como en su caso la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 2. En un documento de texto, conforme al caso planteado identifica el tipo de operación a que hace referencia, las normas que lo regula y sus efectos jurídicos. ➢ PARA EFECTO DE REALIZAR LA PRESENTE ACTIVIDAD PONDRÉ EN PRIMER LUGAR EL ENLACE PARA ACCEDER AL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO SANTANDER, POSTERIORMENTE, CITARÉ CADA CLÁUSULA DE MANERA GENERAL Y SU FUNDAMENTO DE ACUERDO AL CÓDIGO DE COMERIO O A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.
Enlace https://www.santander.com.mx/PDF/cntrts/contrato_unico_de_tarjeta_de_credito_dic_201 2.pdf
Contrato de Tarjeta de Crédito Santander CONTRATO INDIVIDUAL DE APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE QUE CELEBRAN POR UNA PARTE SANTANDER CONSUMO, S.A. DE C. V. SOFOM, E. R., IDENTIFICADA EN ADELANTE COMO “SANTANDER CONSUMO” Y POR LA OTRA LA PERSONA
CUYO
NOMBRE,
DATOS
GENERALES
Y
FIRMA
QUEDARON
REGISTRADOS EN LA SOLICITUD DE CRÉDITO QUE ANTECEDE AL PRESENTE CONTRATO, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA INDISTINTAMENTE COMO EL “CLIENTE” O “TARJETAHABIENTE TITULAR” Y EN SU CASO LA(S) PERSONA(S) QUE CON EL CARÁCTER DE “OBLIGADO(S) SOLIDARIO(S) HAYAN QUEDADO REGISTRADOS EN LA SOLICITUD DE TARJETA DE CRÉDITO OBLIGADO SOLIDARIO QUE ANTECEDE AL PRESENTE INSTRUMENTO, EN ADELANTE EL “OBLIGADO SOLIDARIO”, DECLARACIONES I Declara SANTANDER CONSUMO que: I.1. Es una sociedad legalmente constituida de acuerdo con la legislación mexicana. I.2. Para su constitución y operación como Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, no requiere de autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público II Declara el CLIENTE para todos los efectos legales a que haya lugar, que: II.1. La información proporcionada a SANTANDER CONSUMO en la solicitud del presente contrato, que contiene sus datos generales, es cierta. II.2. Los recursos que utilizará al realizar movimientos al amparo del presente contrato o en su caso para cumplir con las obligaciones de pago que asume frente a SANTANDER CONSUMO en términos del mismo, son de origen lícito. II.3. Es su voluntad celebrar el presente contrato, mismo que se regulará de conformidad a las siguientes: CLAUSULAS “GENERAL. Por medio de la presente sección, las partes convienen que mediante la requisición de la solicitud correspondiente por parte del CLIENTE podrán celebrar el o los contrato(s) individual(es) de apertura de crédito en cuenta corriente en los términos y condiciones que se establecen en el presente, con las particularidades que correspondan al (los) producto(s) de que se trate.” (Santander, 2012, pág. 1) ➢ Esta cláusula general encuentra su fundamento como acto de comercio en el Código de Comercio, artículo 1°, el cual nos indica lo siguiente: “Los actos
comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles aplicables.” (CdeC, 1996, pág. 1) ➢ Así mismo, como Ley mercantil aplicable citamos el artículo 1° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual nos indica cuales son los actos de comercio, refiriéndose a la emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones sobre los Títulos de Créditos. ➢ En cuanto al contrato en sí, el artículo 78 del Código de Comercio nos indica lo siguiente: “En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse” (CdeC, 1996, pág. 19) ➢ Ahora bien, lo referente a la apertura de crédito, refiriéndonos al presente contrato, es preciso referirnos al artículo 291 de la LGTOC, el cual nos indica lo siguiente: “En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos…” (LGTOC, 2018, pág. 53) ➢ En cuanto al crédito en cuenta corriente del que se hace mención en dicha cláusula general, lo encontramos señalado en el artículo 302 de la LGTOC, el cual a la letra dice: “En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible.” (LGTOC, 2018, pág. 55) CAPITULO I. DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A TODAS LAS TARJETAS DE CRÉDITO. “PRIMERA. OBJETO. - SANTANDER CONSUMO abre al CLIENTE un crédito en cuenta corriente denominado en Moneda Nacional, en lo sucesivo el “Crédito” …” (Santander, 2012, pág. 1) ➢ Entendiendo que serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos, podemos señalar lo siguiente: ➢ Encuentra su fundamento de acuerdo con el artículo 1794 del Código Civil Federal, el cual nos habla del Objeto de los contratos, refiriéndonos lo siguiente: “Para la
existencia del contrato se requiere: … II. Objeto que pueda ser materia del contrato.” (CCF, 2019, pág. 174) “SEGUNDA. MEDIO DE DISPOSICIÓN. - Se emitirá a nombre del CLIENTE una tarjeta de plástico personal e intransferible, mediante la cual podrá ejercer o disponer el Crédito.” (Santander, 2012, pág. 3) ➢ Encuentra su fundamento en el artículo 291 de la LGTOC, el cual habla de una de las obligaciones del acreditante, y que a la letra dice: “En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado” (LGTOC, 2018, pág. 53) “TERCERA. MEDIOS ELECTRÓNICOS.- A través de la firma autógrafa del presente contrato El CLIENTE acepta la contratación de medios electrónicos y el servicio de Banca Electrónica mediante el cual podrá celebrar operaciones y SANTANDER CONSUMO y/o Banco Santander (México) S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México , (en adelante el BANCO), prestar al CLIENTE servicios bancarios y/o financieros diversos, a través del uso de medios electrónicos, entendiendo como tales, a los equipos, medios ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos…” (Santander, 2012, pág. 1) ➢ El artículo 259 del Código Civil Federal señala lo siguiente: “- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos” (CCF, 2019, pág. 180). ➢ El fundamento del uso de medios electrónicos como como medios de contratación para dar el consentimiento, lo encontramos regulado en el artículo 1803 del Código Civil Federal, el cual nos habla del Consentimiento, indicando lo siguiente en su Fracción I: “Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos…” (CCF, 2019, pág. 173) ➢ Pero hablando del fundamento del uso de medios electrónicos en los actos de comercio, lo encontramos regulado en el Capítulo Segundo que precisamente nos habla del comercio Electrónico y en su artículo 89, párrafo tercero nos señala lo siguiente: “En los actos de comercio y en la formación de los mismos podrán
emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología…” (CdeC, 1996, pág. 20) ➢ Además del artículo 80 del Código de Comercio que a la letra dice: “Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.” (CdeC, 1996, pág. 19) “CUARTA. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO. - SANTANDER CONSUMO podrá utilizar el Crédito otorgado al CLIENTE y, en su caso, el importe de aquellos pagos en exceso a que se refiere este contrato…” (Santander, 2012, pág. 7) ➢ Lo encontramos regulado en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual a la letra dice: “En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos” (LGTOC, 2018, pág. 53) “QUINTA. EMISIÓN DE TARJETAS ADICIONALES. - El CLIENTE podrá solicitar por escrito la expedición de una o más tarjetas adicionales a la propia, con cargo al Crédito que se abre con motivo de este instrumento, quedando a juicio de SANTANDER CONSUMO el otorgarlas o no…” (Santander, 2012) ➢ Artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice: “En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditad” (LGTOC, 2018, pág. 53) “SEXTA. RESPONSABILIDAD DEL CLIENTE EN TARJETAS ADICIONALES. - El CLIENTE se obliga a pagar incluso solidariamente sin necesidad de requerimiento previo, cualquier disposición que con base al Crédito otorgado hayan realizado tanto el propio CLIENTE como el o los tarjetahabientes adicionales.” (Santander, 2012, pág. 8) ➢ Lo encontramos señalado en el artículo 291 de la LGTOC, que indica que el acreditado está obligado a “restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.” (LGTOC, 2018, pág. 53)
“SÉPTIMA. PAGO DE LAS DISPOSICIONES. - El CLIENTE pagará a SANTANDER CONSUMO el importe de las disposiciones que haga del Crédito…” (Santander, 2012, pág. 8) ➢ De la misma forma lo encontramos regulado en el artículo 291 de la LGTOC, que nos señala que el acreditado está obligado a restituir “al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo…” (LGTOC, 2018, pág. 53) ➢ Además, al respecto encontramos lo que nos señala el artículo 292 del ordenamiento en mención, que nos habla del importe a pagar; “Si las partes fijaron límite al importe del crédito, se entenderá, salvo pacto en contrario, que en él quedan comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado.” (LGTOC, 2018, pág. 53) “OCTAVA. PROHIBICIÓN DE COBRO DE INTERESES POR ADELANTADO. Tratándose de Créditos celebrados al amparo del presente instrumento, el pago de intereses no podrá ser exigible por adelantado sino únicamente por períodos vencidos.” (Santander, 2012, pág. 9) ➢ De acuerdo con el artículo 78 del Código de Comercio, las partes se obligan de la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, entendiendo con esto que en cuanto a lo señalado con respecto a los réditos, ambas partes deben de estar en mutuo acuerdo. ➢ De acuerdo al artículo 292 de la LGTOC; “Si las partes fijaron límite al importe del crédito, se entenderá, salvo pacto en contrario, que en él quedan comprendidos los intereses…” (LGTOC, 2018, pág. 53) ➢ Ahora si por el contrario no se fijo limite al importe del crédito, se aplica lo que nos indica el artículo 293 del ordenamiento en mención, que a la letra dice: “Si en el contrato no se señala un límite a las disposiciones del acreditado, y tampoco es posible determinar el importe del crédito por el objeto a que se destina, o de algún otro modo convenido por las partes, se entenderá que el acreditante está facultado para fijar ese límite en cualquier tiempo.” (LGTOC, 2018, pág. 53) “NOVENA. CONDICIONES DE ACREDITACIÓN DE PAGOS. - Los pagos que el CLIENTE realice conforme a lo previsto en la cláusula que antecede, se acreditarán de acuerdo al medio de pago utilizado…” (Santander, 2012, pág. 9)
➢ De acuerdo al artículo 2078 del Código Civil Federal, “El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.” (CCF, 2019, pág. 200) Los pagos en este tipo de contrato nos indica que pueden ser en efectivo, cheque o transferencia.
“DECIMA. PAGOS ANTICIPADOS Y PAGOS ADELANTADOS. - EL CLIENTE podrá en cualquier tiempo efectuar pagos anticipados a cuenta de capital sin que medie autorización expresa por parte de SANTANDER CONSUMO, siempre que el CLIENTE se encuentre al corriente de los pagos exigibles de conformidad con el presente instrumento.” (Santander, 2012, pág. 9) ➢ Artículo 2062 del Código Civil Federal nos habla de lo que significa el pago en sí, y a la letra dice: “EL CLIENTE podrá en cualquier tiempo efectuar pagos anticipados a cuenta de capital.” (CCF, 2019, pág. 200) ➢ Así mismo el artículo 296 de la LGTOC, nos indica lo siguiente: “La apertura de crédito en cuenta corriente da derecho al acreditado a hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación…” (LGTOC, 2018, pág. 54) “DÉCIMA PRIMERA. SALDO A FAVOR. - El CLIENTE instruye a SANTANDER CONSUMO para que las cantidades que el CLIENTE llegare a entregar en exceso de los adeudos vigentes con SANTANDER CONSUMO, serán aplicadas a los adeudos que en su caso se generen posteriormente por el uso del Crédito o por cualquier concepto previsto en el presente contrato en el orden exacto a que se hace mención en la cláusula octava.” (Santander, 2012, pág. 9) ➢ De acuerdo al artículo 302 de la LGTOC; “En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta…” (LGTOC, 2018, pág. 55) “DECIMA SEGUNDA. - DISPOSICIONES EN EL EXTRANJERO. Las disposiciones realizadas en el extranjero, serán correspondidas invariablemente con un cargo en moneda nacional a la Tarjeta del CLIENTE, calculando su equivalencia al tipo de cambio establecido en las Reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple, las sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiples reguladas en la emisión y operación de tarjetas de crédito, emitidas por Banco de México o aquéllas que las modifiquen o sustituyan.” (Santander, 2012, pág. 9)
➢ El Título I Artículo 3 del Código de Comercio nos habla de los comerciantes, indicando que se reputan como tal los siguientes: “Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.” (CdeC, 1996, pág. 1) ➢ El artículo 14 del ordenamiento en mención nos indica lo siguiente: “Los extranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarán a este Código y demás leyes del país.” (CdeC, 1996, pág. 3) “DECIMA TERCERA. - EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD. SANTANDER CONSUMO no asume responsabilidad en caso de que los establecimientos o bancos afiliados rehúsen admitir la Tarjeta como medio de pago. Asimismo, SANTANDER CONSUMO no será responsable por la calidad, cantidad o cualquier otro aspecto relacionado con los bienes y/o servicios que se adquieran utilizando como medio de pago la Tarjeta o el Crédito otorgado en términos del presente.” (Santander, 2012, pág. 9) ➢ Observamos que esta cláusula nos indica una manera en la que Banco Santander, limita las responsabilidades en el uso del beneficio que otorga, lo cual sabemos que al celebrar el contrato, el cliente debe de tomar en cuenta, por lo que citamos el artículo 78 del Código de Comercio: “En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse…” (CdeC, 1996, pág. 19) “DECIMA CUARTA. - OBLIGACIÓN DEL CLIENTE POR ROBO O EXTRAVÍO. El CLIENTE deberá notificar de inmediato a SANTANDER CONSUMO a los teléfonos 51694300 en el Distrito Federal, lada 01 800 50 100 00 en el interior de la república; 1 888 845 86 28 desde EUA y Canadá; 1 636 722 71 11 desde otro país (por cobrar), o bien los que en su momento los sustituyan, o en cualquier sucursal del BANCO, en caso de robo o extravío de alguna de las Tarjetas emitidas al amparo de este contrato, o a través de cualquier centro de atención a usuarios que ésta ponga a disposición de la clientela en general.” (Santander, 2012, pág. 9) ➢ De acuerdo con el artículo 2028 del Código Civil Federal, que nos habla de las obligaciones de las partes de los contratos (de hacer o no hacer), nos indica lo siguiente: “Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.” (CCF, 2019, pág. 196) “DECIMA QUINTA. - RÉGIMEN APLICABLE EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL CLIENTE. Las partes convienen que en caso de que, al fallecer el CLIENTE, más no en el caso del fallecimiento de los titulares de las tarjetas adicionales, existiere saldo a favor en la cuenta de la Tarjeta, SANTANDER CONSUMO hará entrega del mismo en los términos previstos por la legislación común.” (Santander, 2012, pág. 9) ➢ Lo encontramos regulado en el artículo 310 párrafo segundo de la LGTOC, que a la letra dice: “La muerte o la incapacidad superveniente de uno de los cuentacorrentistas, no importan la terminación del contrato sino cuando sus herederos o representantes o el otro cuentacorrentista opten por su terminación.” (LGTOC, 2018, pág. 56) “DECIMA SEXTA. - INFORMACIÓN A PROCESADORES Y PRESTADORAS DE SERVICIOS. El CLIENTE y los tarjetahabientes adicionales autorizan a SANTANDER CONSUMO para proporcionar información en relación con las operaciones celebradas entre SANTANDER CONSUMO y el propio CLIENTE…” (Santander, 2012, pág. 9) ➢ De acuerdo con el artículo 1839 del Código Civil Federal, esta cláusula es de forma particular entre el acreditante (banco) y el acreditado, por lo que podemos citar como referencia el artículo en mención en donde se nos señala lo siguiente: “- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen…” (CCF, 2019, pág. 178) “DECIMA SÉPTIMA. - RÉGIMEN DE DOCUMENTACIÓN. Cuando para cualquier aclaración el CLIENTE requiera copia de algún estado de cuenta o pagaré firmado en territorio nacional o en el extranjero, SANTANDER CONSUMO se lo proporcionará, de estar en sus posibilidades, previo pago de la comisión que corresponda.” (Santander, 2012, pág. 9) ➢ Para ello debe de contemplarse lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, que a la letra dice: “Todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas por la presente Ley” (LFPDPPP, 2010, pág. 3)
“DECIMA OCTAVA. - ESTADOS DE CUENTA. SANTANDER CONSUMO enviará periódicamente al CLIENTE, al menos bimestralmente, a través del correo electrónico un estado de cuenta que permitirá al CLIENTE conocer el saldo insoluto del Crédito, así como las cantidades cargadas y abonadas durante cada periodo.” (Santander, 2012, pág. 10) “DECIMA NOVENA. - MODIFICACIONES. SANTANDER CONSUMO estará facultado para modificar los términos y condiciones del presente contrato, incluido el caso de incrementos al importe de las comisiones, así como la inclusión de nuevas comisiones, mediante aviso dirigido al CLIENTE…” (Santander, 2012, pág. 10) ➢ El artículo 65 de la Ley de Operaciones de Crédito nos indica que para el otorgamiento de los créditos, las Instituciones deberán de estimar la viabilidad de pago de los mismos de parte de los acreditados, a su vez, el párrafo segundo del artículo en mención nos indica lo siguiente: “las modificaciones a los contratos de crédito que las instituciones acuerden con sus acreditados, por convenir a sus respectivos intereses, deberán basarse en análisis de viabilidad de pago…” (LIC, 2019, pág. 80) “VIGÉSIMA. DOMICILIACIÓN. - La ACREDITADA podrá autorizar a SANTANDER CONSUMO para que el pago de las cantidades que se adeuden en virtud del crédito que corresponda celebrado al amparo del presente CONTRATO MARCO se realice mediante domiciliación con cargo a una cuenta de depósito bancario a la vista.” (Santander, 2012, pág. 10) ➢ De acuerdo con el artículo 2078 de la CCF: “El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado…” (CCF, 2019, pág. 200) ➢ Así mismo complementando lo antes referido podemos citar parte del artículo 2082 del Código Civil Federal, que a la letra dice: “Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa…” (CCF, 2019, pág. 201) “VIGESIMA PRIMERA. DENUNCIA O RESTRICCION DEL CONTRATO. - Las partes expresamente convienen que el BANCO y/o SANTANDER CONSUMO, según corresponda estarán facultados para restringir el importe del crédito y el plazo en que tiene derecho a hacer uso de él LA ACREDITADA, o ambos a la vez, o para denunciar el contrato en cualquier tiempo…” (Santander, 2012, pág. 10)
➢ De acuerdo con el artículo 294 de la LGTOC, encontramos lo siguiente: “Aun cuando en el contrato se hayan fijado el importe del crédito y el plazo en que tiene derecho a hacer uso de él el acreditado, pueden las partes convenir en que cualquiera o una sola de ellas estará facultada para restringir el uno o el otro, o ambos a la vez, o para denunciar el contrato a partir de una fecha determinada o en cualquier tiempo…” (LGTOC, 2018, pág. 53) “VIGÉSIMA SEGUNDA. - COMISIONES Y GASTOS. La ACREDITADA se obliga a pagar al BANCO y/o SANTANDER CONSUMO, las comisiones que por concepto de la prestación de los servicios materia del presente contrato se causen en favor de la entidad de que se trate cuyo monto hayan convenido las partes o haya sido modificado, en términos de las disposiciones legales aplicables.” (Santander, 2012, pág. 10) ➢ De acuerdo con el artículo 291 de la LGTOC, que nos habla de las obligaciones que surgen por la apertura de un crédito, encontramos que el acreditado queda obligado a lo siguiente: “a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.” (LGTOC, 2018, pág. 53) “VIGÉSIMA TERCERA. CESIÓN. - El CLIENTE faculta expresamente a SANTANDER CONSUMO para ceder, descontar, endosar o en cualquier otra forma negociar, total o parcialmente y aún antes de su vencimiento, los derechos del Crédito aquí concedido.” (Santander, 2012, pág. 10) ➢ Podemos citar lo que nos señala el artículo 78 del Código de Comercio, que nos habla de los Contratos Mercantiles en General, mencionando que en este caso: “En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse…” (CdeC, 1996, pág. 19) “VIGÉSIMA CUARTA. - VIGENCIA. La duración del presente Contrato Individual de Apertura de Crédito en Cuenta Corriente será de un año contado a partir de la fecha de expedición de la Tarjeta.” (Santander, 2012, pág. 10) ➢ De acuerdo con el artículo 294 de la LGTOC, “Aun cuando en el contrato se hayan fijado el importe del crédito y el plazo en que tiene derecho a hacer uso de él el acreditado, pueden las partes convenir en que cualquiera o una sola de ellas estará facultada para restringir el uno o el otro…” (LGTOC, 2018, pág. 53)
➢ Así mismo, el párrafo segundo del artículo antes señalado nos indica que cuando no se estipule término: “se entenderá que cualquiera de las partes puede dar por concluido el contrato en todo tiempo…” (LGTOC, 2018, pág. 54) “VIGÉSIMA QUINTA. - TERMINACIÓN ANTICIPADA. El CLIENTE podrá solicitar la terminación anticipada del presente contrato, bastando para ello la presentación de una solicitud por escrito en cualquier sucursal o en las oficinas de SANTANDER CONSUMO, o bien por teléfono o por medios electrónicos.” (Santander, 2012, pág. 11) ➢ Aplica lo mismo señalado en la cláusula anterior. “VIGÉSIMA SEXTA. VENCIMIENTO ANTICIPADO. - En operaciones de crédito celebradas al amparo del presente instrumento, SANTANDER CONSUMO podrá dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago de las prestaciones a cargo del CLIENTE y exigir de inmediato el importe total del saldo insoluto del crédito, sus intereses y demás consecuencias y accesorios contractuales y legales que le sean aplicables…” (Santander, 2012, pág. 11) ➢ Artículo 291 de la LGTOC, sabemos que una de las obligaciones del acreditado es: “restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.” (LGTOC, 2018, pág. 53) “VIGÉSIMA SÉPTIMA. CANCELACIÓN. El CLIENTE, hasta diez días hábiles posteriores, contados a partir de la fecha de firma del presente, podrá cancelarlo sin su responsabilidad, y sin que ello implique el cobro de comisión alguna, siempre y cuando no haya utilizado u operado los productos o servicios financieros contratados, resolviendo SANTANDER CONSUMO el contrato de que se trate regresando las cosas al estado en el que se encontraban con anterioridad a la firma del mismo.” (Santander, 2012, pág. 11) ➢ Artículo 294 de la LGTOC que nos indica lo siguiente: “Aun cuando en el contrato se hayan fijado el importe del crédito y el plazo en que tiene derecho a hacer uso de él el acreditado, pueden las partes convenir en que cualquiera o una sola de ellas estará facultada para restringir el uno o el otro…” (LGTOC, 2018, pág. 53) “VIGÉSIMA OCTAVA. RÉGIMEN DEL SALDO POR FALLECIMIENTO. Para el caso de fallecimiento del CLIENTE que se encuentre al corriente en el pago del Crédito, SANTANDER CONSUMO tiene contratado un seguro que libera el saldo que presente la
cuenta a la fecha del deceso, teniendo como máximo el Límite de Crédito otorgado…” (Santander, 2012, pág. 12) ➢ De acuerdo con el artículo 2064 del Código Civil Federal, nos indica lo siguiente: “La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado…” (CCF, 2019, pág. 200), entendiendo que Santander contará a un tercero para cumplir con una de sus obligaciones, que es la de proporcionar un seguro que libere de la prestación hecha. “VIGÉSIMA NOVENA. SERVICIOS DE SEGUROS Y ASISTENCIA. - Las partes convienen que previo ofrecimiento, explicación de sus condiciones y aceptación expresa por parte del CLIENTE, SANTANDER CONSUMO estará facultado para contratar por cuenta del CLIENTE, uno o más seguros que cubran al CLIENTE contra los riesgos de fallecimiento y desempleo…” (Santander, 2012, pág. 12) ➢ Aplicable lo señalado en el párrafo anterior. “TRIGÉSIMA. CERTIFICACIÓN. - Las partes convienen en que este contrato junto con los estados de cuenta certificados por el Contador facultado por SANTANDER CONSUMO, harán prueba plena respecto al estado del adeudo del CLIENTE, para todos los efectos legales a que haya lugar.” (Santander, 2012, pág. 12) ➢ De acuerdo al artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual nos habla de un requisito para el otorgamiento de un crédito lo siguiente: “las instituciones de crédito deberán estimar la viabilidad de pago de los mismos por parte de los acreditados o contrapartes, valiéndose para ello de un análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa, que permita establecer su solvencia crediticia y la capacidad de pago en el plazo previsto del crédito…” (LIC, 2019, pág. 80) “TRIGÉSIMA PRIMERA. EMISIÓN Y MODIFICACIONES DE DIVERSAS CLASES DE TARJETA. - SANTANDER CONSUMO ha desarrollado y continúa desarrollando distintas clases de Tarjetas para sus diversos clientes y la diferencia entre una y otra clase de Tarjeta consiste principalmente en el Límite de Crédito otorgado.” (Santander, 2012, pág. 12) ➢ Parte como una de las obligaciones del acreditante señalada en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
➢ Así mismo dentro de las operaciones que pueden realizar las instituciones de crédito está la de “Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente…” (LIC, 2019, pág. 54), señalada en el artículo 46 fracción VII de la Ley de Instituciones de Crédito. “TRIGÉSIMA SEGUNDA. PROGRAMA DE BENEFICIOS. - Esta cláusula sólo será aplicable a aquellos tarjetahabientes que mediante el pago de la comisión correspondiente o en atención al tipo de Tarjeta emitida por SANTANDER CONSUMO, adquieran derecho a participar de los beneficios…” (Santander, 2012, pág. 12) ➢ Al respecto podemos citar el artículo 1861 del Código Civil Federal que a la letra dice: “El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.” (CCF, 2019, pág. 180) “TRIGÉSIMA TERCERA. PROCESO DE ACLARACIÓN. En caso de inconformidad y con el fin de objetar aquellos movimientos en los que El CLIENTE no esté de acuerdo, contenidos en el estado de cuenta respectivo o en su caso, en los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología que hubieren pactado, siempre y cuando el monto reclamado por transacción no exceda del equivalente en moneda nacional de 20,000 Unidades de Inversión a la fecha de presentación de la reclamación” (Santander, 2012, pág. 14) ➢ Al respecto podemos citar el artículo 1978 del Código Civil Federal que a la letra dice: “Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero…” (CCF, 2019, pág. 192) ➢ Así mismo el artículo 72 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito en su párrafo quinto nos señala lo siguiente: “El titular de la cuenta que desee objetar algún pago deberá seguir el procedimiento que, al efecto, establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.” (LIC, 2019, pág. 79) “TRIGÉSIMA CUARTA. CARGOS RECURRENTES. El CLIENTE podrá autorizar al a SANTANDER CONSUMO, directamente o a través de los proveedores de bienes o servicios de que se trate, para que a través de cargos directos y recurrentes a LA TARJETA, efectúe en su nombre el pago de los mismos, bastando para ello que el CLIENTE requisite
los formatos correspondientes en términos de las disposiciones legales aplicables…” (Santander, 2012, pág. 14) ➢ De acuerdo al artículo 2032 del Código Civil Federal, habrá Cesión de Crédito de acuerdo a lo siguiente: “La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.” (CCF, 2019, pág. 197) ➢ Así mismo el artículo 72 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito nos señala lo siguiente: “Los clientes de las instituciones de crédito que tengan celebrados contratos de apertura de crédito en cuenta corriente,… podrán autorizar a dichas instituciones o a proveedores que se realice el pago de bienes y servicios con cargo a la cuenta que corresponda a dicho contrato.” (LIC, 2019, pág. 79) “TRIGÉSIMA QUINTA. DERECHOS DE SANTANDER CONSUMO. - La omisión por parte de SANTANDER CONSUMO en el ejercicio de los derechos que a su favor prevé el presente contrato, en ningún caso tendrá el efecto de o deberá entenderse como una renuncia a los mismos; de igual forma, ni el ejercicio singular ni el parcial de cualquier derecho derivado de este contrato por parte de SANTANDER CONSUMO, excluye la posibilidad de ejercer algún otro derecho, facultad o privilegio.” (Santander, 2012, pág. 14) ➢ Como sabemos, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, lo cual lo encontramos regulado en el artículo 1796 del Código Civil Federal, por tanto, podemos decir que cualquier cláusula que se encuentre señalada en el presente contrato, tuvo que ser analizada por ambas partes y firmada de común acuerdo. “TRIGÉSIMA SEXTA. PROCEDENCIA LICITA Y PROPIEDAD DE LOS RECURSOS. Asimismo, el CLIENTE ratifica que los movimientos que se efectúen con la Tarjeta o en relación a la misma, se verificarán con recursos de su propiedad y producto del desarrollo normal de actividades propias, que por lo tanto no provienen de la realización de actividades ilícitas, ratificando también que conoce y entiende plenamente las disposiciones relativas a las operaciones realizadas con recursos de procedencia ilícita y sus consecuencias.” (Santander, 2012, pág. 14) ➢ Dentro de esta cláusula podemos citar el artículo 1910 del Código Civil Federal que encontramos en el Capítulo V De Las Obligaciones que Nacen de los Actos Ilícitos,
y que a la letra dice: “El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo…” (CCF, 2019, pág. 184) “TRIGÉSIMA SÉPTIMA. OBLIGACIÓN SOLIDARIA- La(s) persona(s) que en su caso suscriban con carácter de OBLIGADO SOLIDARIO el documento denominado SOLICITUD DE TARJETA DE CRÉDITO OBLIGADO SOLIDARIO, se constituye(n) frente a SANTANDER CONSUMO, en OBLIGADO(S) SOLIDARIO(S) del CLIENTE respecto de todas y cada una de las obligaciones que éste contrae en virtud del presente contrato y del uso del Crédito…” (Santander, 2012, pág. 14) ➢ De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 305 de la LGTOC, se indica lo siguiente: “Si por un crédito comprendido en la cuenta, hubiere fiadores o coobligados, éstos quedarán obligados en los términos de sus contratos por el monto de ese crédito…” (LGTOC, 2018, pág. 56) “TRIGÉSIMA OCTAVA. - DOMICILIOS. Para todos los efectos derivados del presente contrato, el CLIENTE señala como su domicilio el asentado en la solicitud correspondiente. El cambio de domicilio que el CLIENTE llegase a tener en lo futuro deberá ser notificado por escrito a SANTANDER CONSUMO” (Santander, 2012, pág. 14) ➢ De acuerdo al artículo 86 del Código de Comercio; “Las obligaciones mercantiles habrán de cumplirse en el lugar determinado en el contrato, o en caso contrario en aquel que, según la naturaleza del negocio o la intención de las partes, deba considerarse adecuado al efecto por consentimiento de aquellas o arbitrio judicial.” (CdeC, 1996, pág. 19)
“TRIGÉSIMA NOVENA. DATOS ADICIONALES PARA LA ATENCIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. En cumplimiento a lo dispuesto por la legislación aplicable SANTANDER CONSUMO señala como datos adicionales de identificación, localización y contacto, los siguientes:” (Santander, 2012, pág. 14) ➢ Una de las características de este tipo de Sociedades Anónimas es que su domicilio lo tendrá ubicado en territorio nacional, de acuerdo al artículo 9 de la Ley de Instituciones de Crédito. “CUADRAGÉSIMA. SUBTÍTULOS. - SANTANDER CONSUMO y el CLIENTE, convienen en subtitular cada una de las cláusulas del presente contrato, únicamente con fines de
identificación de las mismas, por lo que no deberán ser utilizados para la interpretación y cumplimiento del presente contrato. CUADRAGÉ” (Santander, 2012, pág. 14) ➢ De acuerdo al artículo 1833 del Código Civil Federal: “Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.” (CCF, 2019, pág. 177) “CUADRAGÉSIMA PRIMERA. LEGISLACIÓN, JURISDICCIÓN Y CUMPLIMIENTO. Para todo lo no previsto en este contrato, se observará lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones que resulten aplicables. Para la interpretación y cumplimiento del presente contrato, las partes se someten a la jurisdicción de los tribunales competentes de la Ciudad de México, Distrito Federal o los que correspondan al lugar de firma del mismo, a elección del actor, renunciando expresamente a cualquier otro fuero al que tengan derecho o lleguen a tenerlo en el futuro, en virtud de su domicilio o de cualquier otra razón.” (Santander, 2012, pág. 14) ➢ De acuerdo con el artículo 86 del Código de Comercio, se aplica lo que a la letra dice: “Las obligaciones mercantiles habrán de cumplirse en el lugar determinado en el contrato, o en caso contrario en aquel que, según la naturaleza del negocio o la intención de las partes, deba considerarse adecuado al efecto por consentimiento de aquellas o arbitrio judicial.” (CdeC, 1996, pág. 19)
Conclusiones
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Una vez que hemos finalizado la presente actividad, nos hemos dado cuenta que los Títulos de Crédito tienen como característica principal facilitar y agilizar las transacciones mercantiles. El Título de crédito como documento tiene características especiales que lo distinguen de cualquier otro y que encontramos señalado en el artículo 1° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el cual se establece que son cosas mercantiles, con esto nos damos cuenta que en tales documentos se incorporan derechos de naturaleza mercantil no civil. Esta es solo una mera introducción al conocimiento y análisis de los títulos y operaciones de crédito que como sabemos, es de suma importancia saber diferenciar unos de otros para un mejor entendimiento.
Fuentes consultadas https://unadmexico.blackboard.com/bbcswebdav/institution/DCSA/MODULOS/DE/M9_DE OCTO_2018_01/U3/S7/Descargables/DE_M9_U3_S7_GA.pdf https://unadmexico.blackboard.com/bbcswebdav/institution/DCSA/MODULOS/DE/M9_DE OCTO_2018_01/U3/S7/Descargables/DE_M9_U3_S7_TA.pdf http://www.eumed.net/libros-gratis/2015/1449/elementos-contrato.htm https://www.rodriguezvelarde.com.pe/pdf/libro3_parte1_cap13.pdf https://www.santander.com.mx/PDF/cntrts/contrato_unico_de_tarjeta_de_credito_dic_201 2.pdf CCF.
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