Los Testigos

Derecho Probatorio 112FK Tema N°5-6-7 Tema 5 LOS TESTIGOS 1. Concepto de Testigo Es un tercero en el proceso, no es por

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Derecho Probatorio 112FK Tema N°5-6-7

Tema 5 LOS TESTIGOS 1. Concepto de Testigo Es un tercero en el proceso, no es por tanto ni la parte ni el representante de la misma; los testigos constituyen un tercero en el proceso que aportan al mismo su conocimiento sobre hechos pasados y prestan su declaración ordinariamente de forma oral. Es la persona que declara voluntariamente ante el tribunal sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto sometido a su decisión, dicha declaración recibe el nombre de testimonio. A su vez, el testigo puede ser un testigo presencial o no presencial (que es aquel que declara sobre algo que ha oído o le han contado). En sentido Lato: es la persona que ha conocido de un hecho que otras personas conocen o pretende conocer por su intermedio. Es aquella persona que ha conocido de hechos que interesan a otra persona, las cuales tienen interés de tomar conocimiento para adquirir un saber propio sobre eso hechos En sentido restringido: es la persona que ha conocido hechos que son objeto de prueba en el proceso averiguatorios de orden legislativo, administrativo o judicial. En sentido estricto: se considera testigo a la persona que conoció de los hechos que son objeto de prueba en procesos judiciales y que han sido referencia en el proceso como procesadora de un saber que la posibilita a la justicia construir un conocimiento propio sobre el asunto, se le ha reconocido esa condición en la actuación judicial y le ha sido ordenado su comparecencia a declarar.

2. Características de la prueba de testigos. Es un medio de prueba personal. Es un acto procesal. La realiza procesalmente un tercero, que tiene conocimiento de unos hechos pasados. Es un tercero El conocimiento del testigo sobre los hechos, objeto de testimonio, carácter subjetivo

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3. Clases de testigos Idóneo, Abonados, De segundo grado o referenciales, Primer grado o oculares, Falso, Instrumentales, Contestes, Singular, Común

4. Importancia de la Prueba de Testigos El testimonio de testigos ha venido perdiendo importancia, tanto por la facilidad con que ahora se puede procurar la prueba documental, como por la desconfianza en la veracidad del relato de las personas. Aún así, numerosos hechos no pueden ser probados más que por testigos. 5. Objeto de la Prueba de Testigos Tiene como objeto los hechos alegados por las partes en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda, así como los que aporten al proceso como alegaciones aclaratorias o complementarias. La prueba versa en todo caso sobre hechos pasados, es decir, ocurridos con anterioridad a la presentación de la demanda o a la contestación a la misma. Lo que el testigo hace es emitir un juicio de valor sobre la existencia, la inexistencia o manera se ser o de producirse los hechos. Los interrogatorios que lleven a cabo las partes, el juez o incluso el careo, tienen como finalidad poner de manifiesto la falta de lógica de la razón de ciencia o conocimiento dad por el testigo.

6. Requisitos de admisibilidad de la prueba de testigos En cuanto a los requisitos para su admisibilidad se refiere a la persona y al objeto, es decir, las personas que puedan ser admitidas en la testifical y en los hechos. Es un tercero ajeno al proceso que es llamado a este y que aporta el proceso sus conocimientos subjetivos sobre hechos que ha percibido o que la han contado, y que en el momento de producirse no tenían la condición de hechos procesales, pero ahora lo son. Siempre tiene que ser una persona física y la ley exige capacidad. De la admisibilidad de la prueba de testigos, conforme al Código Civil: Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se

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hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. Artículo 1.388.- La prueba de testigos se admite en el caso de que la acción exceda de dos mil bolívares, cuando el exceso se deba a la acumulación de los intereses. Artículo 1.389.- A quien proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares, no se le admitirá la prueba de testigos, aun cuando restrinja su primitiva demanda. Artículo 1.390.- La prueba de testigos no puede admitirse cuando se demanda una cantidad menor de dos mil bolívares, si resulta que ésta es residuo o parte de un crédito mayor, que no está probado por escrito. Artículo 1.391.- Si en o un mismo juicio se demandan varias cantidades que reunidas excedan de dos mil bolívares, puede admitirse la prueba de testigos respecto de los créditos que procedan de diferentes causas o que se hayan contraído en épocas distintas y si ninguno de ellos excediere de dos mil bolívares. Artículo 1.392.- También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado. Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba. Artículo 1.393.- Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: 1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación; 2º Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y 3º Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.

7. Características Fundamentales del testigo

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El testigo es persona física siempre, no puede serlo una persona jurídica, ya que lo que interesa del mismo es su percepción señorial de los hechos (de lo que se deduce que también serán necesarios determinados requisitos de capacidad). El testigo ha de tener siempre la condición de tercero, pues lo que son parte del proceso, sólo pueden someterse a la prueba del interrogatorio de parte.

8. Capacidad para ser testigos La ley distingue entre la capacidad para ser parte y la capacidad para ser testigo. El testigo a no ser parte, no se le exige capacidad procesal, ni capacidad para obrar en el proceso, si no que la ley sólo exige al testigo, la capacidad natural de poder percibir y relatar lo percibido, es decir, capacidad de discernimiento. Nos indica, que PODRÁN SER TESTIGOS todas las personas, a excepción, de las que se hallen privadas permanentemente de la razón o del uso de los sentidos, respecto de los hechos, de los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos. Mayores de 12 años capacidad para ser testigos, aunque su declaración está sujeta a determinadas particularidades, pues no se les exige juramento o promesa de decir la verdad, como al resto de los testigos. A los menores de dicha edad, se les permitirá ser testigos si el órgano judicial estima que poseen el discernimiento necesario para declarar verazmente sobre lo que han podido conocer. 9. Causales de inhabilidad de testigos  Conforme al CPC Artículo 477 No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio. Artículo 478 No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. 4

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El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. Artículo 479 Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio. Artículo 480 Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes. 

Conforme al Código Civil

Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción. Artículo 410.- El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.

10.

Contradicción del testigo

Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás 5

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circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

11.

Juramentación del testigo

Artículo 486 El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección. Artículo 492 El acta de examen de un testigo contendrá: 2. La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486.

12. Cuando será admisible la reposición para la renovación del acto de testigos por falta de juramento La Sala establece que no será admisible la reposición para la renovación del acto de testigos por falta de juramento cuando:

1.- La declaración del testigo verse sobre un hecho manifiestamente impertinentes con lo discutido en el proceso. 2.- Los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar no admitan, por voluntad de la ley, ser probados a través de la prueba de testigos o prohibidos por alguna otra regla legal expresa para el establecimiento de los hechos o de las pruebas. 3.- La prueba de testigo sea ineficaz por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos establecidos en la ley, como sucede, con la prueba promovida extemporáneamente. En otras palabras, la prueba ha debido ser configurada sin quebrantar ninguna norma jurídica expresa para su establecimiento. 4.- La prueba de testigos sea inadmisible de conformidad con alguna disposición expresa de la ley. 5.- La prueba sea manifiestamente ilegal. 6

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6.- En el caso de que se haya dictado la sentencia definitiva en segunda instancia, los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar hayan quedado soberanamente establecidos por otros medios de pruebas valorados por el juez o establecidos con base en otra prueba que por disposición de la ley tiene mayor eficacia probatoria.

13.

Testigo experto

Es aquel que llega al proceso mediante la forma de promoción del testimonio, y por lo tanto no actuara como auxiliar de justicia y por ende, no será recusable, sino tachable como testigo, no tendrá derecho a emolumentos de la ley de aranceles, sino a la indemnización de los testigos. Es un profesional o técnico, conocedor a profundidad de un tema y con capacidad de análisis, que puede servir para establecer una verdad, por medio de experiencias y/o pruebas técnicas, que determinen un hecho. Fin de la prueba es trae al expediente conocimientos tecnicos y hechos presenciados respecto de conocimientos que solo los duchos en las respectivas materias pueden hacer. Su Fundamentación jurídica se encuentra el Articulo 395 CPC.

14.

Testigo Calificado

15.

Modo de promoción de prueba de los testigos

Fundamentación jurídica art 482-483-484 16.

Procedimiento

Fundamentación jurídica Art 485 al 495 CPC 17.

Diferencia entre interrogatorio y posiciones juradas 

 

En las posiciones importa una afirmación que el absolvente debe negar o reconocer categóricamente, mientras que en el interrogatorio lo que se busca es el esclarecimiento de los hechos Las posiciones se refieren a hechos personales, en el interrogatorio se refiere a hechos de terceros En las posiciones una eventual admisión se puede traducir en un daño absolvente, en el interrogatorio para el testigo es indiferente.

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18.

Tacha de testigos

Consiste en hacer valer personalmente un impedimento para restarle valor a la declaración de un testigo (Emilio Calvo Baca) Se debe oponer Dentro de los 5 primeros días siguientes a admisión de la prueba. Se computa por días de despacho. El Procedimiento de la tacha de testigos se encuentra en el Artículo 499 La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia. Artículo 500 No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado. Artículo 501. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

Tema 6, PRUEBA POR ESCRITO 1. Concepto En materia probatoria Se habla de prueba por escrito o documental. Allí se engloba todo escrito: publico o privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectual sobre su contenido y u inscripción. En el se registran los hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera como un testimonio humano que descubre un vínculo con el pasado. Debe agregarse que el acto que crea el documento no es representativo del hecho que se inscribe en el, sino que se limita a crear el vinculo de representación, que es ese documento. En el documento hay una declaración o una manifestación intelectiva del hombre, la cual se constituye en el contenido, independiente del acto de creación del medio de representación. No obstante, no se debe soslayar que el documento es una cosa que contiene una manifestación simbólica del ser humano (escrito o representativo) y que ha sido creada por un acto. 8

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DEVIS ECHANDIA nos define documento como "toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera" le asigna una utilidad de prueba, sin descartar que es representativa de un hecho de cualquier naturaleza.

En cuanto a la naturaleza jurídica es un medio de prueba indirecto extraprocesal, pues, refleja una situación que sucedió en el pasado fuera del proceso. El maestro ECHANDIA sostiene que es "un medio de prueba indirecto, real objetivo, histórico y representativo", que en unas oportunidades puede ser declarativo y en otras, solo representativo, que puede contener una confesión o simplemente una declaración testifical de terceros, pero siempre es extraprocesal.

El documento tiene diversas funciones entre ellas: de carácter pragmático, que sirve para consignar un hecho declarativo o no, con ello se mantiene el registro histórico; de carácter sustantivo, en cuanto puede reflejar una relación jurídica, bien simplemente sustancial o solemne; de carácter probatorio y procesal, después de formado cuando se requiera puede ser aducido en proceso. Se puede notar que en algunos casos naturaleza jurídica es mixta, como en el caso de los actos que para su existencia es necesario que estén expresados en documento (Hipoteca), aquí es un requisito ad solemnitatem para la existencia de la hipoteca, pero también tiene su función probatoria, tanto dentro como fuera del proceso.

En nuestra legislación se mantiene normas con la relación a la prueba por escrito, tanto en el código Civil como en el Código de Procedimiento Civil. Ambas se complementan. El código civil regula todo lo relativo a su producción como acto e incluso en algunos casos le determina como valor probatorio, en cuyo caso invade el campo procesal; por su parte, el Código de procedimiento Civil regula estrictamente su aducción a juico y las incidencias que se pueden presentar.

En materia probatoria, la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho.

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2. La prueba documental se divide en dos tipos:



Los documentos públicos

Los documentos públicos son el medio más idóneo para demostrar un hecho. Éstos se dividen en dos tipos:





Los documentos públicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias públicas. Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los documentos públicos gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su información. Los instrumentos públicos: son las escrituras emitidas por notarios.

Tanto los documentos como los instrumentos públicos hacen plena prueba de los hechos.



Los documentos privados

Los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público.

En caso que alguno de los firmantes declare que no es la firma suya la que aparece en el documento, éste puede ser dotado de validez ya sea por testigos que verifiquen la autenticidad de la firma, o por la exanimación del documento por parte de expertos en caligrafía que certifiquen la autenticidad.

3. Su finalidad

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Su finalidad es demostrar, contradecir y reconocer la autenticidad y realidad de los hechos expuestos por las partes en litigio y su objetivo de valoración y actuación de la pruebas resulta ser obligatorio, independiente y de acuerdo a derecho.

4. Requisitos 

Subjetivos:

Sujeto activo, Sujeto pasivo, Sujeto destinatario( órgano jurisdiccional)



Objetivos:

La eficacia probatoria Que se trate de una cosa u objeto, con aptitud representativa, formado mediante un acto humano Que represente un hecho cualquiera Que tenga significación probatoria

5. Importancia Reside en el carácter permanente de la representación de los hechos que contiene.

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