Los Bienes Familiares

Los bienes familiares LOS BIENES FAMILIARES Libro I, Título VI, Párrafo 2 [artículos 141 al 149 CC] Se trata de un esta

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Los bienes familiares

LOS BIENES FAMILIARES Libro I, Título VI, Párrafo 2 [artículos 141 al 149 CC] Se trata de un estatuto patrimonial incorporado a nuestra legislación por medio de la ley 19.335, conjuntamente con el régimen económico matrimonial de participación en los gananciales. La idea original era establecerlos como una contrapartida al sistema de separación que caracteriza a dicho régimen de bienes, pero finalmente fueron incorporados al Código Civil, en el Libro Primero, título sexto, párrafo segundo, dentro de las normas relativas a los derechos y obligaciones entre los cónyuges, comunes a todos los matrimonios. De este modo, se trata de un estatuto que se aplica, o puede aplicarse “cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio”, como se encarga además de establecerlo expresamente el artículo 141 inciso primero. Los bienes familiares encuentran su fundamento en dos ideas centrales: por una parte, la intención de asegurar a la familia un lugar donde sus integrantes puedan vivir y desarrollarse normalmente; y por otra, la de constituir un mecanismo para dar cumplimiento a las llamadas “cargas del matrimonio”, noción reconocida por nuestro legislador (ex artículos 134, 230 Código Civil), y que comprende, entre otras, el otorgamiento de vivienda a los cónyuges y los hijos comunes. I CARACTERÍSTICAS 1.- Se trata de una institución de aplicación general, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio. Esto se extrae tanto de su ubicación en el Código Civil, como de lo dispuesto en el artículo 141 inciso primero parte final del mismo cuerpo legal. No obstante lo anterior, sus efectos serán diferentes según el régimen económico matrimonial concreto que exista entre los cónyuges. 2.- Este una institución que sólo está destinada a proteger a la familia fundada en el matrimonio. Esto también es consecuencia de la ubicación de la regulación, como de la circunstancia que el legislador, a lo largo de toda ella, reiteradamente hace alusión a los cónyuges, al matrimonio, lo cual necesariamente lleva a la conclusión de que la familia no matrimonial queda fuera del ámbito de protección de la institución. 3.- Es una institución que no opera de pleno derecho, sino que requiere de una declaración expresa en tal sentido, declaración que puede ser judicial o de los cónyuges, según el tipo de bien que se quiera afectar. 4.- Como consecuencia de la declaración de bien familiar se producen una serie de limitaciones en las facultades de disposición y administración del cónyuge propietario. Estas limitaciones se resuelven en la necesidad de contar con la autorización del cónyuge no propietario para realizar ciertos actos sobre los bienes familiares.

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II BIENES QUE PUEDEN SER CONSTITUIDOS EN FAMILIARES Existen tres tipos de bienes que pueden regirse por este estatuto 1 : 1.- El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia (ex artículo 141 inciso primero Código Civil) A través de esta clase de bien familiar se expresa la idea de asegurar a la familia un lugar estable para que se desarrolle. Sin embargo, hay que hacer presente que la aplicación de este concepto no ha resultado fácil en la práctica, ya que la concurrencia de los elementos o requisitos que lo configuran no siempre es tan clara, planteándose una serie de problemas, entre los cuales destacan: - Posibilidad de afectación parcial de un inmueble. Esta duda se plantea cuando el inmueble que sirve de residencia de la familia se encuentra dentro de un predio de mayor extensión que sirve también a otros fines, por ejemplo agrícolas; o bien, cuando parte de la casa en que ella reside se encuentra destinada a otros usos, por ejemplo, oficinas. La opinión mayoritaria de la doctrina en estos casos es admitir la afectación parcial, es decir, sólo de aquella parte del inmueble que efectivamente la familia ocupa para vivir. - Concepto de Familia. Ante la falta de definición legal para estos efectos, se encuentran los conceptos doctrinales tradicionales, que van desde la familia en su sentido más amplio, que incluye incluso al servicio doméstico, hasta la idea de familia nuclear, comprensiva sólo de los padres y los hijos. También se postula el uso de los artículos 815 y 983 del Código Civil, como medio para llegar a un concepto de familia aplicable a los bienes familiares [concepción amplia]. La jurisprudencia, además de recoger los conceptos doctrinales - que se caracterizan, en general, por definir a la familia determinando quiénes pueden considerarse como integrantes de ella - en ocasiones, también ha empleado otra clase de criterios para determinar cuándo se está ante una familia, así por ejemplo, ha considerado la calidad de las relaciones de afectividad existentes entre sus miembros. - Residencia principal. Se trata de una noción que hace surgir dificultades cuando la familia se encuentra disgregada. En tal situación ¿cuál de los inmuebles ocupados por los miembros de la familia es la residencia principal?. La jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido que ella está donde se encuentre el mayor número de personas. - Sentido de la expresión “sirva”. La dificultad que plantea esta expresión consiste en determinar si dicha forma verbal debe ser entendida, y por consiguiente, aplicada, literalmente, esto es, en tiempo presente, de modo que para que un inmueble pueda ser declarado bien familiar es necesario que efectivamente esté siendo ocupado por la familia en el momento en que se presente la demanda; o si, por el contrario, lo que en último término importa es que el inmueble en cuestión haya servido en otro tiempo a tal finalidad, y exista la intención en el grupo familiar de volver a éste, pese a estar alejados temporalmente del mismo. Esta última idea se funda en lo que constituye la finalidad de la institución, asegurar a la familia un lugar para vivir. Tanto la doctrina, como la jurisprudencia se encuentran divididas, existiendo pronunciamientos en ambos sentidos. PABLO RODRÍGUEZ clasifica los bienes que pueden ser familiares en dos categorías: corporales, dentro de los que incluye a los dos primeros citados aquí, e incorporales, correspondientes al tercer tipo

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2.- Los muebles que guarnecen la residencia principal de la familia (ex artículo 141 inciso primero Código Civil). Esta clase de bien familiar también ha dado lugar a discusión en la doctrina. Así, se puede señalar: Dependencia del inmueble. En primer lugar, se plantea la duda de si es o no posible que los muebles sean afectados con independencia del inmueble al que guarnecen, a lo que en general, los autores responden que procede, porque de esa forma se puede otorgar protección también a aquellas familias que no obstante tener bienes muebles, no son dueñas del inmueble en que residen. - Sentido de la expresión“guarnecer”. También se plantea la necesidad de establecer el contenido de dicho concepto, que es de vital importancia, porque en definitiva permite determinar qué bienes muebles pueden ser declarados familiares. Hay opiniones diversas entre los autores, pero se advierte la idea de delimitar el concepto recurriendo a la idea de ajuar contenida en el inciso segundo del artículo 574 del Código Civil, y, en todo caso, hay uniformidad en cuanto a que no cabe comprender dentro de la noción a los automóviles que emplee la familia. - Necesidad de especificarlos. Otra cuestión debatida por la doctrina, y que el legislador no resuelve,

se refiere a si existe o no la necesidad de especificar o individualizar los bienes muebles que se declaren familiares. Según una parte de los autores, no obstante la falta de exigencia legal, es necesario que, conjuntamente con la solicitud de declaración de bien familiar, se presente un inventario de los muebles cuya afectación se solicita, y que la sentencia que los declare también los detalle. Por otro lado, sin embargo, están quienes sostienen que ello no es menester, de ahí que el legislador nada lo haya establecido, pues su intención fue precisamente que los bienes muebles en su conjunto quedaran afectados, de modo que si a lo largo del tiempo son reemplazados, aquellos que ingresen en su lugar pasen también a tener la calidad de familiares. Se trataría, así, de un concepto indeterminado. 3.- Los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia (ex artículo 146 inciso 1° Código Civil). Respecto de esta clase de bien familiar, que fue incluida como una forma de proteger a las familias que habitan inmuebles cuyo dominio pertenece a sociedades de las que forman parte los cónyuges, hay que dejar en claro que lo que se declara como bien familiar son las acciones o derechos sociales, pero en ningún caso el inmueble, que es de propiedad de la sociedad. III CONSTITUCIÓN DE LOS BIENES EN FAMILIARES Es posible distinguir dos modos de constitución, según los bienes de que se trate: 1. Judicial. Esta forma es aplicable a las dos primeras clases de bienes que pueden constituirse en familiares, esto es, al inmueble que sirve de residencia principal de la familia y a los muebles que la guarnecen. El procedimiento aplicable, a partir de la entrada en vigencia de la ley 19.968

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sobre Tribunales de Familia el próximo 1 de octubre de 2005, será el previsto en dicho cuerpo legal. Antes de esa fecha, se mantendrá el que dispone el inciso segundo del artículo 141 del Código Civil, esto es, un procedimiento breve y sumario 2 . En ambos casos, se trata, como se ve, de un mecanismo constituido por un procedimiento judicial contencioso, en que el cónyuge que tiene interés, es decir, el no propietario, demanda al propietario del bien en cuestión, para que el juez lo declare bien familiar. A lo largo del proceso, el demandante deberá probar que el bien de que se trata cumple con los requisitos establecidos por la ley, a saber, que es la residencia principal de la familia; o bien, en el caso de los muebles, que éstos guarnecen dicha residencia. 2. Extrajudicial Esta forma la establece la ley cuando se trata de transformar en familiares a la tercera clase de bienes, esto es, los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia (ex artículo 146 inciso primero Código Civil). Consiste, según la misma disposición, en la declaración en tal sentido de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública. Agrega la norma que, si se trata de una sociedad de personas, deberá anotarse al margen de la inscripción social respectiva, si la hubiere, y si se trata de una sociedad anónima, ordena que se inscriba la afectación en el registro de accionistas (ex artículo 146 inciso III Código Civil) 3 . Surge aquí la interrogante en torno al rol que desempeñan las anotaciones e inscripciones, existiendo diversas opiniones. Así, según algunos, serían una solemnidad de la afectación conjuntamente con la escritura pública; para otros, constituyen un requisito de oponibilidad de la afectación respecto de terceros, lo cual resulta más claro porque ese es el rol que generalmente cumple esa clase de formalidades; y finalmente, hay quienes sólo les asignan el carácter de formalidades de simple noticia, de modo que su omisión no acarrearía mayores consecuencias. IV EFECTOS JURÍDICOS DE LA CONSTITUCIÓN DE BIEN FAMILIAR. En este punto es posible señalar tres tipos de efectos: 1. Limitaciones a las facultades del cónyuge propietario Los bienes declarados familiares no se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer enajenar o gravar, sino con la autorización del cónyuge no propietario. Lo mismo se aplicará cuando se trate de celebrar contratos que concedan derechos de uso o goce sobre algún bien familiar. Así lo dispone el artículo 142 inciso primero del Código Civil.

La norma dispone: “…esta declaración se hará en procedimiento breve y sumario, con conocimiento de causa, a petición de cualquiera de los cónyuges y con citación del otro…”

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Cabe mencionar que tal forma de constitución ha sido objeto de críticas en el sentido de que no se justifica un tratamiento diferente para uno y otro tipo de bienes, además de que ello trae como consecuencia el dejar en este caso al cónyuge propietario sin la posibilidad de oponerse a la declaración, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento judicial aplicable a las otras dos clases de bienes.

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Este efecto alcanza a las tres clases de bienes familiares. En el caso de los derechos y acciones en sociedades, ello resulta de la sola lectura de la primera frase del artículo 146, que dispone: “Lo previsto en este párrafo se aplica a los derechos y acciones…”, quedando con ello claro que esta clase de bien familiar está sujeta a la limitación prevista en el artículo 142 del Código Civil.

Afectación provisoria en un bien como familiar Por otra parte, tratándose de los dos primeros bienes – el inmueble que sirve de residencia principal de la familia y los muebles que la guarnecen – cuya constitución es judicial, éstos quedan afectados como bienes familiares en forma provisoria desde la interposición de la demanda. El juez, en este caso, en su primera resolución dispondrá que se anote al margen de la inscripción respectiva la circunstancia de la afectación provisoria, ordenando al Conservador practicar la subinscricpión, la que se llevará a efecto con el solo mérito del decreto judicial que, de oficio, le notificará el tribunal. Esta medida de publicidad, como resulta de la lectura de la norma, rige sólo para los inmuebles, sin que el legislador establezca ninguna de la especie para los muebles. Hasta antes de la ley 19.968 [Juzgado de Familia], que entrará en vigencia el 1 de octubre próximo, el artículo 141 inciso tercero disponía que la sola interposición de la demanda los transformaba provisoriamente en familiares, produciéndose con ello el efecto limitativo del que se habla desde ese instante. Sin embargo, hoy día la referida ley reemplaza el vocablo “presentación” por “interposición” ello con el objeto de poner fin a la discusión que generaba el empleo del término presentación, en orden a si efectivamente bastaba la sola presentación de la demanda sin necesidad de resolución ni notificación alguna - para la afectación provisoria del bien; o si, además, era necesaria subinscripión a que alude la misma norma para que ello aconteciera. Esta interpretación última se fundaba en el principio de la protección del interés de los terceros que contrataren con los cónyuges. Sin la inscripción, ellos no se encuentran en condiciones de conocer las limitaciones que afectan al dueño de los bienes por el carácter provisorio de bien familiar; tesis, por lo demás, acogida por la jurisprudencia al resolver situaciones de conflicto generadas por el carácter provisorio de bien familiar. El problema es que hoy día el problema subsiste porque la ley no dispone la eficacia de la afectación desde la subinscripción, sino desde la interposición de la demanda ¿cuál es el alcance de la disposición? Que no basta la presentación de la demanda, sino que se requiere, además, el emplazamiento del demandado. En otras palabras, el efecto provisorio requiere del emplazamiento del cónyuge no propietario. Sin embargo, sigue subsistiendo el problema en relación con el interés de los terceros, la norma no hace depender la oponibilidad de la afectación provisoria de la anotación marginal del decreto que lo dispone. 2. Limitaciones en los actos del cónyuge propietario como socio o accionista Tratándose de los derechos y acciones que pueden convertirse en familiares conforme a lo establecido por el artículo 146 inciso segundo, además del efecto señalado en el número anterior, se añade otro: se requerirá de la voluntad de ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad que tenga relación con el bien familiar. Si bien la redacción de la norma adolece de un error, por cuanto califica como familiar al inmueble en circunstancias que el bien familiar está constituido en realidad por los derechos y acciones, sí deja claro que estos bienes quedan sujetos a ambos efectos. Se confiere así, al 5

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cónyuge no propietario la facultad de participar de la administración de la sociedad dueña del inmueble. La ley habla de cualquier acto, sin distinguir. 3. Beneficio de Excusión Este efecto está contemplado en el artículo 148 del Código Civil, que dispone: “Los cónyuges reconvenidos gozan del beneficio de excusión. En consecuencia, cualquiera de ellos podrá exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes del deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del Libro Cuarto sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la excusión a que se refiere este artículo, en cuanto corresponda. Cada vez que en virtud de una acción ejecutiva deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo de algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor, el juez dispondrá se notifique personalmente el mandamiento correspondiente al cónyuge no propietario. Esta notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge no propietario sobre dichos bienes”. Este efecto, que se establece debido a que la calidad de familiar no impide que los bienes familiares sean embargados, constituye la principal manifestación de los bienes familiares respecto de los terceros ajenos al matrimonio, por cuanto éstos, al entablar las acciones para hacer efectivos sus créditos en contra de los cónyuges, se ven limitados por este beneficio que contempla la ley cuando existen bienes familiares, y que les impide dirigirse directamente sobre ellos, debiendo hacerlo primero sobre los otros bienes del deudor. Cabe señalar que, no obstante la denominación y la aplicación supletoria ordenada en la parte final del inciso primero del artículo 148, está claro que no se trata del beneficio de excusión que el artículo 2357 del Código Civil concede al fiador, en virtud del cual éste puede exigir que se persiga primero la deuda en los bienes del deudor principal, pues en el caso de los bienes familiares no hay un cambio de sujeto, sino simplemente de objeto, existiendo un único obligado, que es el cónyuge propietario. Por esta razón el profesor GIAN FRANCO ROSSO lo denomina beneficio de exclusión. La notificación al cónyuge no propietario que ordena el inciso segundo de esta disposición, tiene por finalidad, precisamente, que éste pueda oponer el beneficio para proteger los bienes familiares. Finalmente, hay que señalar que la forma en que el legislador establece este beneficio hace surgir dudas acerca de los acreedores a los que se refiere o afecta la norma. Se dioscute específicamente si puede oponerse a cualquier acreedor, anterior o posterior a la declaración de bien familiar; o si, por el contrario, no es posible oponerlo a aquellos acreedores que constituyeron sus créditos con anterioridad a la afectación. Si bien el legislador no establece diferencia alguna, de modo que de la sola lectura de la disposición se desprende que el beneficio puede ser opuesto a cualquier acreedor, se advierte una tendencia, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a limitar su oponibilidad a aquellos acreedores cuyos créditos han nacido con posterioridad a la declaración de bien familiar, dejando a salvo del mismo a aquellos que tenían la calidad de tales desde antes de la afectación de los bienes en cuestión. Tal interpretación se funda en la norma contenida en el inciso final del artículo 147, la que, a propósito de los derechos reales que la ley permite constituir judicialmente sobre los bienes familiares, establece: “La constitución de los mencionados derechos sobre bienes familiares no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento”. Esta norma, que expresamente protege los intereses de terceros, se invoca a propósito del beneficio de excusión [o de exclusión], pero como manifestación de un principio mayor que está detrás del mismo, el de rechazar la afectación de un derecho por una actuación posterior. Desde luego si se permite 6

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oponer el beneficio a un acreedor anterior, se le estaría afectando directamente al impedírseles que puedan dirigirse inicialmente sobre los bienes familiares, que al momento del nacimiento del crédito fueron considerados como integrantes de la garantía patrimonial del deudor [cónyuge propietario]. Este beneficio no puede afectar los derechos de los acreedores anteriores. V LA AUTORIZACIÓN DEL CÓNYUGE NO PROPIETARIO Y SANCIÓN POR SU INCUMPLIMIENTO De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 142 inciso segundo:“La autorización a que se refiere este artículo deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso”. De este modo, esta autorización se asimila a la de la mujer en materia de sociedad conyugal (ex artículo 1749 inciso séptimo), habiendo coincidencia de redacción entre ambas disposiciones. Frente a la imposibilidad del cónyuge no propietario, o de una negativa que no se funde en el interés de la familia, la ley establece que su voluntad podrá ser suplida por el juez (ex artículo 144 Código Civil). El legislador incurre en una impropiedad por cuanto no se trata de la voluntad del cónyuge no propietario, sino de su autorización, como bien la denomina el artículo 142. Si no se cumple con el requisito de la autorización, sea la del cónyuge no propietario, sea la judicial subsidiaria, aquel podrá pedir la rescisión del acto (ex artículo 143 inciso I Código Civil). Así, la sanción establecida es la nulidad relativa. Nuevamente hay coincidencia con el régimen de administración de la sociedad conyugal. El artículo 143 inciso segundo establece que los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es bien familiar estarán de mala fe a los efectos de las obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad origine. Esta norma es invocada por quienes sostienen que la transformación provisoria de bien familiar de un inmueble sólo produce sus efectos a partir de la subinscripción que establece el artículo 141, pues señalan que sólo de esa manera se puede entender la presunción de mala fe que prevé el artículo 143. VI DESAFECTACIÓN DE UN BIEN COMO FAMILIAR Las formas de desafectación son tres, y se resuelven en las que siguen: 1. Desafectación convencional. Consiste en que los cónyuges de común acuerdo privan a un bien del carácter de familiar (ex artículo 145 inciso I Código Civil). La ley sólo establece formalidades cuando se trata de bienes inmuebles, disponiendo que la desafectación deberá constar en escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva, pero nada dice respecto de los muebles ni de los derechos y acciones. Se aplicarán, respecto de estos bienes las reglas generales. 2. Desafectación Judicial.

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Ésta procede cuando el bien de que se trata ha dejado de servir a los fines que justificaron su afectación (declaración de bien familiar) y ello deberá probarse ante el juez. Esta desafectación podrá solicitarse en los siguientes casos: ƒ ƒ

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Durante la vigencia del matrimonio, caso en que el cónyuge propietario deberá presentar la solicitud ante el juez (ex artículo 145 inciso segundo del Código Civil). Una vez declarada la nulidad del matrimonio. En tal caso, y de conformidad a la modificación introducida por la Ley de Matrimonio Civil, el legislador dispone que el propietario del bien familiar debe formular la petición correspondiente (inciso final artículo 145 del Código Civil), lo que resulta del todo lógico en tanto es quien tiene interés en ello. Una vez terminado el matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges. En tal caso, y de conformidad a la modificación legal precedentemente mencionada, el propietario del bien familiar (si el fallecido es el no propietario) o sus causahabientes (si el fallecido es el propietario) podrán presentar la petición al juez( artículo 145 inciso tercero Código Civil). Una vez terminado el matrimonio por divorcio. Si ello ocurre, la acción la tiene el cónyuge propietario para reclamar la desafectación, si ella procediere.

3. Desafectación legal. Si bien la ley no prevé esta desafectación, es evidente y de toda lógica que la enajenación de un bien familiar concurriendo los requisitos legales, produce su desafectación de pleno derecho, toda vez que desapararece el supuesto que la justifican. El profesor ROSSO la denomina desafectación tácita. VII CONSTITUCIÓN JUDICIAL DE DERECHOS REALES SOBRE LOS BIENES FAMILIARES La ley prevé, en el artículo 147, la posibilidad de constitución judicial - durante el matrimonio- de derechos reales de usufructo, uso o habitación sobre bienes que tienen la calidad de familiares, a favor del cónyuge no propietario. La norma establece que el juez, en la constitución de tales derechos y en la fijación del plazo que les pone término, deberá tomar en cuenta especialmente el interés de los hijos cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges. Agrega también que el tribunal podrá fijar otras obligaciones o modalidades si así pareciese equitativo. Por los términos que emplea el legislador, que obliga al juez a tomar en cuenta, para la constitución de estos derechos, el interés de los hijos y las facultades económicas de los cónyuges, es que algunos autores han planteado que constituyen una forma de hacer efectiva la obligación legal de alimentos, reiterándose así la norma de la ley 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, que permite pagar una pensión a través de la constitución de los mismos derechos reales. Sin embargo, la jurisprudencia no ha acogido tal idea, y por el contrario, ha señalado que no constituye una forma de cumplir con la obligación legal de alimentos, puesto que se trata de normas que tienen fundamentos distintos, y, en el caso del artículo 147 del Código Civil, la finalidad es la protección de la familia, fundamento propio de los bienes familiares. 8

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En esta norma, el legislador establece también que la sentencia que constituya los derechos servirá de título para todos los efectos legales. Esta disposición se ha interpretado en el sentido que alude a la inscripción en el Conservador de bienes raíces de los derechos reales cuando recaigan sobre inmuebles. Para algunos, tal inscripción sería requisito para la oponibilidad de tales derechos frente a terceros. También podría pensarse que es necesaria para su constitución, ahí la justificación de la regla que asimila la sentencia al título. Finalmente, en esta disposición se establece una norma que busca proteger los intereses de terceros, y que, como se dijo en su oportunidad, es aplicada por extensión para establecer un límite al beneficio de excusión. Se trata del inciso final del artículo 147 que establece: “La constitución de los mencionados derechos sobre bienes familiares no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge no propietario tuviere en cualquier tiempo”. VIII LOS BIENES FAMILIARES Y LOS REGÍMENES MATRIMONIALES Sabido es que el estatuto de los bienes familiares resulta aplicable conjuntamente con cualquiera de los regímenes económicos que pueden regir los efectos patrimoniales del matrimonio. Expresado de otra forma, los bienes familiares pueden convivir, o con la sociedad conyugal, o con la separación total de bienes, o con la participación en los gananciales. Claro, pero si habrá que desentrañar las colisiones que eventualmente pudiesen producirse. Por ello, resulta conveniente, para lograr una explicación general sobre de la institución de los bienes familiares y su inserción en el sistema de regímenes matrimoniales, precisar, a lo menos en un plano general, los efectos concretos que producirá la constitución de esta clase de bienes con relación al régimen matrimonial de que se trate. ¿Cuál es la incidencia de la constitución de un bien familiar según sea el régimen matrimonial constante entre los cónyuges?. Esa es la cuestión. 1. Separación total de bienes. En este régimen, las consecuencias de la declaración de familiar de uno o más bienes del marido o la mujer son meridianamente claras, desde que impone limitaciones que en principio son inconcebibles en este tipo de régimen, caracterizado, precisamente, por la independencia patrimonial absoluta de los cónyuges, la que se verá, sin embargo, menguada por la aplicación de esta figura, ello desde que para la ejecución o celebración de una serie de actos o contratos se requerirá la autorización del cónyuge no propietario. Se le reconoce a éste una abierta intervención en la administración de los bienes del otro. 2. Participación en los gananciales. Dado que se trata de un régimen económico matrimonial también caracterizado por la separación de los patrimonios de los cónyuges, es posible advertir, en consecuencia, que la aplicación de la institución de los bienes familiares introduce limitaciones al ejercicio de las facultades administrativas del cónyuge propietario, limitaciones que se suma, de cualquier forma, a aquellas impuestas por el mismo régimen. Esto porque, a pesar de la separación

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patrimonial e independencia de administración propias de este régimen [artículo 1792-2 4 CC], la ley igualmente prevé unas limitaciones a las facultades de administración, que encuentran su fundamento en la protección del eventual crédito de participación que puede nacer a la terminación del régimen. 3. Sociedad conyugal. En este caso, si bien suele afirmarse que los bienes familiares no implican mayores limitaciones, es necesario precisar algunas cosas. En efecto, habrá que diferenciar según el patrimonio al que pertenezcan el o los bienes familiares, pues, como se sabe, la sociedad conyugal se caracteriza porque en ella conviven, a lo menos, tres patrimonios: los bienes sociales y los bienes propios de cada cónyuge; pudiendo agregarse el patrimonio reservado de la mujer (ex artículo 150 Código Civil), y los que ella puede administrar separadamente conforme a los artículos 166 y 167 del Código Civil. Pues bien, si el bien familiar integra alguno de los patrimonios cuya administración corresponde a la mujer, se producirá una alteración del funcionamiento del régimen, dado que se introduce una limitación a dicha administración, extraña y ajena a las reglas que gobiernan estos patrimonios satélites, limitación que se resuelve en la necesidad de autorización del marido no propietario para la ejecución o celebración de ciertos actos o contratos. Lo mismo acontecerá cuando el bien familiar sea propio del marido, dado que su administración le corresponde en forma exclusiva e independiente 5 . Por su parte, si el bien de que se trata es social, con la declaración de familiar igualmente se dará lugar a ciertas limitaciones que no se establecen en la regulación de la sociedad conyugal. Así ocurrirá con los contratos que cedan derechos personales de uso o goce respecto de tales bienes, ya que bajo la sola vigencia de la sociedad conyugal el marido (en la administración ordinaria) y la mujer (en la administración extraordinaria) por sí solos pueden celebrar contratos de arrendamiento o que cedan la tenencia de bienes raíces sociales siempre que respeten los plazos máximos que establece la ley, en cambio, si son familiares, para su sola celebración requerirán de una autorización, aumentando así las restricciones. Además, hay que recordar que la calidad de familiar también puede corresponder a bienes muebles, y con ello les serán aplicables todas las restricciones ya señaladas, las cuales no existen (salvo en lo relativo a las donaciones) en la sociedad conyugal tratándose delos bienes sociales. Como conclusión, es posible afirmar que no resulta del todo indiferente la aplicación de los bienes familiares en el régimen de sociedad conyugal, pues si bien puede producirse una superposición de normas en algunos aspectos, claramente ello se soluciona haciendo primar la regulación correspondiente a los bienes familiares, que constituyen un estatuto especial Establece: “En el régimen de participación en los gananciales los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo…”. 5 Tratándose de los bienes propios de la mujer, la declaración de bien familiar de alguno de ellos carece de sentido, por cuanto con dicha institución se trata de limitar al dueño en sus facultades administrativas, y sucede que, si bien la mujer es la dueña de los mismos, por la propia regulación del régimen está privada de su administración, que corresponde al marido, de modo que no hay limitaciones adicionales que se puedan incorporar con la institución de los bienes familiares. 4

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respecto a las normas de los regímenes matrimoniales, tanto por derivar de una ley dictada con posterioridad, como porque su aplicación - no obstante ser posible en cualquier régimen patrimonial - no se produce de pleno derecho, sino que deriva de una declaración especialmente dirigida a ese fin, a diferencia de lo que ocurre con los regímenes matrimoniales, que son una consecuencia necesaria de la celebración del matrimonio, siendo, por lo tanto, su aplicación general a todos ellos.

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