Libertad Sindical

Libertad Sindical LIBERTAD SINDICAL 1. ORIGEN Y ETAPAS EVOLUTIVAS DE LA LIBERTAD SINDICAL. Si bien es cierto que, auto

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Libertad Sindical LIBERTAD SINDICAL 1.

ORIGEN Y ETAPAS EVOLUTIVAS DE LA LIBERTAD SINDICAL.

Si bien es cierto que, autores como Cabanellas (2001) refieren como antecedente lejano a las primeras formas de asociaciones profesionales y sus diversas expresiones históricas (corporaciones primitivas, sodalites y collegias, colegios romanos, agrupaciones de artesanos, mercaderes y otras formas de asociacionismo profesional), en realidad la libertad sindical es consecuencia de la llamada Revolución Industrial, el cambio del sistema productivo y sus consecuencias. Autores europeos básicamente describen la evolución de la libertad sindical en tres etapas:  Prohibición  Tolerancia  Reconocimiento. a) Prohibición: fue un fenómeno evidente en Europa (Vg. El Edicto de TURGOT y con mayor fuerza la Ley Chapelier de 1791). La llamada cuestión social, genera en plena prohibición tímidas e incipientes reacciones entre los trabajadores (tímidas al principio) y que luego irrumpirán con mayor énfasis y en forma virulenta en distintos espacios (incluso con asociaciones obreras de carácter clandestino o al margen de la ley). b) Tolerancia: por parte del Estado al punto que después de múltiples huelgas, manifestaciones y otras acciones colectivas conquistarán. c) Reconocimiento: normativo y en consecuencia posterior. Es en este estadio, donde tiene lugar el llamado advenimiento del régimen sindical. Corolario de lo anterior, esa libertad sindical incipiente deja de ser un delito, para merecer el interés del Estado y convertirse en un derecho cuyo último estadio evolutivo será su reconocimiento en instrumentos internacionales como un derecho humano fundamental (De Freitas, J., 2008). Se discute que en América Latina, este esquema no necesariamente se reprodujo con exactitud.

Julio

Godio

en

su

obra

intitulada

Historia

del

movimiento

obrero

Latinoamericano refleja muy bien las posturas ideológicas que marcaron el origen y desarrollo del movimiento obrero frente a lo cual la mejor conclusión sería que si bien es

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Libertad Sindical cierto, la influencia ideológica se recibe del extranjero, no necesariamente ello implica correspondencia fáctica respecto de los hechos que marcaron el esquema evolutivo europeo. No está claro por tanto, que en Latinoamérica existiere esa correlación directa del esquema antes expuesto, máxime habiendo países donde la protección normativa laboral y el enfoque del Estado Social no son propiamente un asunto de demanda sino de incidencia ideológica (De Freitas, J., 2008). 2.

DEFINICION.-

Es el derecho que tienen los trabajadores para poder

sindicalizarse sin autorización previa ,con el fin de promover ,desarrollar proteger y defender sus

,fomentar ,

derechos e intereses en busca del mejoramiento social,

económico y moral de sus miembros.1 La libertad sindical es un derecho humano y fundamental que permite a los trabajadores la defensa y promoción de sus intereses profesionales. Es un derecho humano porque es consustancial a la dignidad del hombre en el trabajo y porque es una condición indispensable para el progreso económico y social. Dos de las definiciones más aceptadas por la doctrina respecto al derecho de libertad sindical son las propuestas por el tratadistas OJEDA ÁVILES2 y ERMIDA URIARTE3. El primero de ellos sostiene que la libertad sindical es el derecho fundamental de los trabajadores a agruparse establemente para participar en la ordenación de las relaciones productivas, mientras que el segundo señala que este derecho, para ser entendido como tal, debe incluir, por lo menos, la libertad para constituir sindicatos, organizarlos y afiliarse a ellos, así como la adecuada protección al ejercicio de la actividad sindical. Por otra parte, el maestro español PALOMEQUE LÓPEZ4 sostiene que el derecho a la libertad sindical es un derecho complejo o genérico integrado por un conjunto de derechos y facultades que identifican o hacen reconocible el ejercicio del mismo, lo que dificulta encontrar una definición precisa de este derecho.

1

Art. 2 del convenio 87 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), Art. 28 de la constitución.

2

OJEDA ÁVILES, Antonio, “Derecho Sindical”, Editorial Tecnos, Séptima Edición, Madrid, 1995, p. 153.

3

ERMIDA URIARTE, Oscar, “Sindicatos en Libertad Sindical”, Segunda Edición, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, p.29. PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel, “Derecho Sindical Español”, Editorial Tecnos S.A., Quinta Edición, Madrid, 1994, p.123.

4

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Libertad Sindical Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional 5 ha delimitado el contenido esencial del derecho a la libertad sindical señalando que este derecho constitucional tiene un aspecto orgánico y otro funcional. De acuerdo a lo dispuesto por el tratadista nacional VILLAVICENCIO RÍOS6 el aspecto orgánico o estático consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales y, el aspecto funcional o dinámico supone la actuación del sujeto colectivo dirigida a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores. Permite participar en el mundo del trabajo y con su participación se defienden y hacen efectivos otros derechos para asegurar las condiciones de salario, de vida y de trabajo. Permite el derecho a formar sindicatos, a la negociación colectiva y a la huelga. Su incumplimiento por parte de los empleadores y del gobierno puede ser denunciado ante organismos nacionales e internacionales.

2.1.

La Libertad Sindical Individual:

Este aspecto de la libertad sindical comprende el conjunto de derechos del que son titulares los trabajadores individualmente considerados. La Libertad Sindical Individual puede dividirse en dos planos: la libertad sindical individual positiva y la libertad sindical individual negativa. 2.1.1. La Libertad Sindical Individual Positiva: Este plano de la libertad sindical está constituido por todos los derechos que poseen los trabajadores para constituir y afiliarse a las organizaciones que consideren convenientes, sin autorización previa de ninguna autoridad o de su empleador, así como el desarrollo de la actividad sindical. En tal sentido, la libertad sindical individual positiva contiene los siguientes derechos:

5

En el Numeral 8) de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 11 de julio del 2002 recaída en el expediente N° 11242001-AA/TC, publicada en el Diario Oficial, “El Peruano”, el 11 de septiembre del 2002.

6

VILLAVICENCIO RÍOS, Alfredo, “La Libertad sindical en el Perú”, OIT Documento de Trabajo N° 114, 1999, p. 27.

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Libertad Sindical

A.

Derecho de Libre Constitución de Organizaciones Sindicales:

El artículo 2° del Convenio OIT N° 87 establece que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, debiendo entenderse por éstas a toda organización de trabajadores o empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores. En relación a ello, el artículo 2° de la LRCT establece que el derecho a la sindicación es de libre ejercicio por parte de los trabajadores, sin que sea necesaria la autorización previa de su empleador o de alguna autoridad estatal para llevar a cabo las acciones necesarias para la creación de organizaciones sindicales que tengan por objeto el estudio, desarrollo, protección y defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por otra parte, el artículo 2° del Convenio OIT N° 98 señala que las organizaciones de trabajadores y empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en el proceso de su constitución. Asimismo, entiende por actos de injerencia las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dirigidas indirectamente o influenciadas por un empleador o una organización de trabajadores. Al respecto, el artículo 4° de nuestra LRCT dispone que el Estado, los empleadores y sus representantes deberán abstenerse de realizar cualquier acto que tenga por objeto restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho a la sindicalización de los trabajadores y, además, se encuentran prohibidos de participar en la creación de organizaciones sindicales. Sin embargo, la misma LRCT, en su artículo 5°, desarrolla un tratamiento restrictivo en relación a lo regulado por el Convenio N° 87 de la OIT (en lo que refiere a la libertad de los trabajadores de constituir las organizaciones sindicales que consideren convenientes) tomando como elemento central el ámbito en el que se desarrolla la negociación colectiva

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Libertad Sindical entre trabajadores y empleadores; estableciendo una lista cerrada de posibles estructuras sindicales que pueden ser constituidas, siendo estas las siguientes:



Sindicato de Empresa: Formados por trabajadores de diversas

profesiones, oficios o especialidades, que prestan servicios para un mismo empleador. Dentro de este ámbito puede existir tres sub-niveles: categoría, sección o establecimiento. 

Sindicato de Actividad: Formados por trabajadores que desarrollan

distintas actividades profesionales, especialidades u oficios de dos o más empresas de la misma rama de actividad. 

Sindicato de Gremio: Formados por trabajadores de diversas

empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad. 

Sindicato de Oficios varios: Formados por trabajadores de diversas

profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar, provincia o región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal para constituir sindicatos de otro tipo. Asimismo, el artículo 14° de la LRCT señala que los sindicatos de empresa deben afiliar por lo menos a veinte (20) trabajadores y los de rama de actividad, gremio y oficios varios deben agrupar en forma mínima a cincuenta (50) trabajadores para poder constituirse y subsistir. Cuando en una empresa el número de trabajadores no sea suficiente para la constitución de un sindicato, los trabajadores, por acuerdo de la mayoría de ellos, podrán elegir dos (02) delegados que ejercerán la representación de ellos ante su empleador y la Autoridad Administrativa de Trabajo, tal como lo dispone el artículo 15° de la LRCT. B. Derecho de Libre Afiliación: El Convenio OIT N° 87 dispone en su artículo 2° que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones sindicales, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Asimismo, complementando la libertad de afiliación, el artículo 1° del Convenio OIT N° 98 establece que los trabajadores deberán gozar de una adecuada protección contra todo

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Libertad Sindical acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, entendiendo que dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato. b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 3° de la LRCT establece que los trabajadores tienen derecho a elegir, libre y voluntariamente, si desean afiliarse a un sindicato, no pudiendo estar condicionada su decisión por la amenaza de perder su empleo o sufrir cualquier tipo de represalia durante la relación laboral. Ello se ve complementado con lo previsto en el inciso a) del artículo 29° del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece la nulidad del despido que tenga por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales. En evidente violación al derecho de libertad de gestión interna que poseen las organizaciones sindicales, la cual trataremos más adelante, el artículo 12° de la LRCT establece los requisitos que deben cumplir los trabajadores para poder afiliarse a un sindicato, que son los siguientes: a) Ser trabajador de la empresa, actividad profesión u oficio que corresponda según el tipo de organización sindical. b) No ser parte del personal de dirección o de confianza del empleador, salvo que el estatuto de la organización sindical lo permita. c) No ser parte de otro sindicato del mismo ámbito. C. La Libertad Sindical Individual Negativa:

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Libertad Sindical Este aspecto de la libertad sindical individual consiste en el derecho de los trabajadores a no ser obligados a afilarse a una organización sindical. En tal sentido, el artículo 3° de la LRCT dispone que los trabajadores tienen derecho a elegir, libre y voluntariamente, si desean afiliarse, no afilarse o desafiliarse a un sindicato, no pudiendo estar condicionada su decisión por la amenaza de perder su empleo o sufrir cualquier tipo de represalia durante la relación laboral. Adicionalmente, el artículo 25° de dicha Ley señala que los miembros de la organización sindical pueden renunciar a ella en cualquier momento.

2.2.

La Libertad Sindical Colectiva:

Este aspecto de la libertad sindical, según el ya citado tratadista español PALOMEQUE LÓPEZ7

contiene el derecho de los sindicatos ya fundados a realizar libremente las

funciones que constitucionalmente les vienen atribuidas en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores. En virtud a esta definición, podemos señalar que las organizaciones sindicales son titulares de los siguientes derechos: 2.2.1. Derecho de Libertad de Reglamentación: El artículo 3° del Convenio OIT N° 87 señala que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos. Asimismo, establece que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. A pesar de la amplia libertad con la que cuentan los sindicatos para regular sus actividades, la LRCT impone serias restricciones a este derecho, siendo las más importantes aquellas que se imponen a la actividad sindical (artículo 11°), el establecimiento de los órganos que deben regir a los sindicatos (artículos 21° al 24°) y la regulación de la composición y destino del patrimonio de la organización sindical (artículos 27° y 34°). 2.2.2. Derecho a la Libertad de Gestión:

El mismo artículo 3° del Convenio OIT N° 87 dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho a organizar su administración y sus 7

PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel, “Derecho Sindical Español”, Editorial Tecnos S.A., Quinta Edición, Madrid, 1994, p.128.

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Libertad Sindical actividades y formular su programa de acción. Asimismo, señala que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Por su parte, la LRCT en su artículo 4° desarrolla dicha disposición internacional señalando que el Estado, los empleadores y sus representantes se encuentran prohibidos de participar en la administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales constituidas por los trabajadores. Este derecho a la libertad de gestión puede dividirse en dos aspectos: a) Libertad de Gestión Interna: Este aspecto está íntimamente ligado a las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la organización sindical, así como con las decisiones de las autoridades sindicales. Cabe señalar que, al igual que en el caso de la libertad de reglamentación, la LRCT ha interferido con este aspecto de la libertad sindical estableciendo una serie de obligaciones que deben cumplir los sindicatos (artículo 10°) y los ya citados requisitos que deben cumplir los trabajadores para afiliarse a una organización sindical (artículo 12°), entre otras. b) Libertad de Gestión Externa: Este aspecto de la libertad de gestión de las organizaciones sindicales está referido a su actividad de defensa y promoción gremial. En este punto, otra vez la LRCT establece una serie de restricciones a este derecho señalando una serie de fines y funciones de los sindicatos (artículo 8°) limitando su libertad de actuación como representantes de los intereses de los trabajadores.

2.3.

Libertad de Federación:

Respecto a esta manifestación de la libertad sindical colectiva, el artículo 5° del Convenio OIT 87 señala que las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda

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Libertad Sindical organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores. En virtud de ello, nuestra LRCT dispone en su artículo 35° que los sindicatos de base podrán constituir o integrar organismos de grado superior, sin que pueda impedirse o poner trabas a tal derecho. En tal sentido, establece como requisitos para constituir una federación que surja de la agrupación de no menos de dos (02) sindicatos registrados de la misma actividad o clase. En caso de confederaciones, se requiere la agrupación de no menos de dos (02) federaciones registradas, según el artículo 36° de la misma LRCT. 3.

SINDICATO

Es la asociación de trabajadores constituida para unirse íntimamente con el objeto de defender sus derechos laborales y la conquista de nuevos derechos. Se fundamenta, pues, en la unidad monolítica de los trabajadores ante necesidades comunes de clase explotada. El sindicato es la expresión más legítima de la clase obrera organizada, la que gracias a su unidad, organización y constancia en la lucha ha conseguido derechos que, de otro modo, no hubiera sido posible. Por esa razón, los sindicatos son ardorosamente combatidos por los patrones explotadores y gobiernos antidemocráticos, habiendo tenido necesidad de intensificar las luchas extremadas con huelgas y paros generales, para que se les reconozca mínimas conquistas, muchas veces escamoteadas por intervención de los organismos estatales parcializados con los intereses patronales, que tratan por todos los medios de desconocer el derecho de reunión o asociación, normados por nuestra Constitución Política. También se puede definir el Sindicato como la organización continua y permanente creada por los trabajadores para protegerse en su trabajo, mejorando las condiciones del mismo mediante convenios colectivos refrendados por las Autoridades Administrativas del Ministerio de Trabajo. En esta situación será más factible conseguir mejoría en las condiciones de trabajo y de vida; sirviendo también para que los trabajadores expresen sus puntos de vista sobre problemas que atañen a toda la colectividad. Es conveniente recordar que en nuestro país, los Sindicatos están garantizados por la Constitución Política del Estado, que, en su artículo 28º, afirma:

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Libertad Sindical Artículo 28.- Derechos colectivos del trabajador.

Derecho de sindicación,

negociación colectiva y derecho de huelga El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones. Además de esta norma general, se reconoce expresamente este derecho a los servidores públicos (artículo 42) y se excluye de su ámbito subjetivo a los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección (artículo 42), los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional (artículo 42) y los jueces y fiscales (artículo 153). 3.1.

OBJETIVOS DE LOS SINDICATOS:

Los objetivos son los logros que buscan alcanzar los sindicatos, para responder a las necesidades de quienes forman parte de él. Los objetivos dejan muy claro cuáles son las finalidades para las que fue creada la organización sindical .Aunque cada organización sindical puede tener objetivos muy variados, existen cinco de ellos que siempre le dan razón de ser a todo sindicato. Estos objetivos orientan toda acción de las organizaciones sindicales en su lucha por dignificar las condiciones de vida de los trabajadores y trabajadoras. Estos cinco objetivos son: 1.

Un salario justo

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Libertad Sindical Los sindicatos buscan que quienes trabajan tengan un salario adecuado y digno, que les permita cubrir sus necesidades y las de sus familias en alimentación, salud, vivienda, educación, vestido y recreación. 2.

Mejores condiciones de trabajo.

Las condiciones de trabajo son un complemento indispensable del salario. Las trabajadoras y los trabajadores tienen el derecho a que las condiciones en que laboran no les afecten ni física ni mentalmente. Todos los sindicatos deben buscar que las personas afiliadas disfruten de condiciones laborales que no les afecten en su salud y dignidad. Por ejemplo, los sindicatos luchan por jornadas de trabajo justas y adecuadas al tipo de labor que se realiza, por descansos y vacaciones oportunas, por implementos de protección cuando las tareas que ejecutan las personas así lo requieran. En una fábrica de ropa también el sindicato lucha por asientos adecuados y confortables, por aire fresco, por buena iluminación, por servicios sanitarios limpios, en buen estado y en cantidad suficiente, por agua potable, en fin, por todas las condiciones que hagan a las trabajadoras y trabajadores personas dignas. 3.

Empleo estable para toda persona

No basta con tener trabajo, es importante que el empleo sea estable, regulado por leyes que protejan contra despidos injustos, principalmente cuando el trabajador y la trabajadora han entregado lo mejor de sus años y toda su experiencia para el desarrollo de su empresa y de su país .Las mujeres han sufrido tradicionalmente muchos problemas con el empleo. Por un lado, les cuesta más conseguirlo y, por otro, generalmente se les asignan los puestos más mal pagados o se les paga menos salario que a los varones por ejecutar las mismas labores. Es de unos años para acá que se está dando una creciente incorporación de la mujer en las distintas ramas de la economía. Para ellas el sindicato tiene como objetivo garantizar que su incorporación laboral no se dé en forma desventajosa y que se respeten y promuevan los derechos de su condición particular.

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Libertad Sindical 4.

Mejoramiento de las reivindicaciones sociales y económicas

Para proteger y garantizar el mejoramiento de los sectores laborales, es necesario crear leyes y luchar para que éstas se cumplan. Por esta razón el sindicalismo constantemente busca que los Estados promulguen leyes y decretos que garanticen la continuidad de sus conquistas y el mejoramiento social y económico de las personas trabajadoras. Para que las leyes se respeten y se cumplan, es necesario que todas las personas trabajadoras y estén unidos y organizados. 5.

La permanente democratización de la sociedad

El respeto a los derechos humanos es una de las luchas más importantes que los trabajadores

pueden

realizar

desde

sus

organizaciones

sindicales.

El

reconocimiento de los derechos de libre asociación, de pensamiento y de expresión implica luchar por la democratización de sus países. También es importante que los sindicatos participen en la vida política de las naciones, para vigilar y supervisar que los gobiernos sean justos en sus políticas económicas y sociales. Es importante que los trabajadores y trabajadoras participen y ejerzan control sobre aquellas decisiones que les afectan directa o indirectamente, tanto a nivel de la sociedad y del Estado, como también al interior de sus mismas organizaciones. Así, la lucha por la democratización también debe darse dentro de los sindicatos. Sólo practicando la democracia a lo interno de las organizaciones se fortalecerán las bases democráticas de la sociedad entera. Esto es especialmente importante para las trabajadoras y los jóvenes. Es muy importante promover y posibilitar la participación directa de las mujeres y jóvenes dentro de la organización sindical; el estímulo a esta participación democrática como delegadas, afiliadas, o formando parte de las directivas, garantiza que las decisiones del sindicato correspondan a un mayor grado de consenso. 3.2.

LOS PRINCIPIOS DEL SINDICALISMO:

Los principios son las reglas fundamentales que orientan el comportamiento de las organizaciones. Si se rompen o no se cumplen, la organización pierde su identidad y se debilita; entonces, cada vez le es más difícil lograr sus objetivos. De esa forma, pierde

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Libertad Sindical credibilidad ante los trabajadores y trabajadoras y ante la sociedad. Existen al menos 9 principios fundamentales que todo sindicato y sindica-lista deben respetar. Podemos enunciarlos de la siguiente manera: El sindicato debe ser:        

Libre Independiente Democrático Participativo Unitario Responsable Realista Solidario

3.3. FUNCIÓN DE UN SINDICATO El sindicato representa a los trabajadores de su ámbito, que puede ser a nivel de empresa, de una categoría, sección o establecimiento determinado, y los de actividad, gremio u oficio. Asimismo, los sindicatos que afilien a la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito, representan también a los trabajadores no afiliados de dicho ámbito. Por lo que, si una reclamación hubiera sido planteada por una organización, de grado superior, queda excluida la participación del o de los sindicatos de grado inferior que la conforman al haber aquella asumido la representación del conjunto de afiliados. 3.4. FORMACION DE UN SINDICATO Ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio que corresponda según el tipo de sindicato; no formar parte del personal de dirección o desempeñar cargo de confianza del empleador, salvo que el estatuto expresamente lo admita y no estar afiliado a otro sindicato del mismo ámbito. 3.5. NÚMERO DE TRABAJADORES AFILIADOS QUE DEBE TENER UN SINDICATO PARA QUE SE PUEDA CONSTITUIR. Para constituir y subsistir los sindicatos deberán afiliar por lo menos a veinte (20) trabajadores tratándose de sindicato de empresa; o a cincuenta (50), tratándose de sindicato de otra naturaleza (actividad, gremio y/o oficios varios). Tratándose de sindicatos de servidores públicos para su constitución se requiere el 20 % del total de la repartición y que tenga un mínimo de 20 trabajadores afiliados.

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Libertad Sindical 3.6. CLASES DE SINDICATOS Los sindicatos pueden ser: De empresa: que son aquellos formados por trabajadores de diversas profesiones. Oficios, o especialidades, que presten servicios para un mismo empleador. De actividad: que son los que están formados por trabajadores de profesiones, especialidades u oficios diversos de dos o más empresas de la misma rama de actividad. De gremio: conformado por trabajadores de oficio, profesión o especialidad. De oficios varios: conformado por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajan en empresas diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar, provincia o región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal necesario para constituir sindicatos de otro tipo. 3.7. PASOS PARA CONSTITUIR UN SINDICATO La constitución de un sindicato debe efectuarse mediante una Asamblea, en la cual se aprobará el estatuto (reglas que regirán en la organización) y se elegirá a la Junta Directiva (se nombrarán a los dirigentes sindicales). Todo esto deberá constar en un acta que deberá ser refrendada por notario público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad, indicándose el lugar, fecha y relación de asistentes para que proceda la legalización del acto. El sindicato deberá inscribirse en el registro correspondiente en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) o en las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo (DRTPE). Los documentos que deberán llevar son los siguientes: a) Solicitud en forma de Declaración Jurada, según Formato, indicando nombre y dirección de la empresa en que laboran, cuando corresponda b) Acta de Asamblea General de Constitución del Sindicato en la que deberá constar nombres, apellidos, documentos de identidad y firmas de los asistentes, así como denominación de la organización sindical, aprobación de estatutos y nómina de la Junta Directiva elegida, indicando período de vigencia. c) Estatutos (mecanografiados). d) Nómina (relación) de afiliados señalando nombres y apellidos, profesión, oficio o especialidad, número de documento nacional de identidad (DNI), así como fecha de ingreso. e) Nómina (relación) de la Junta Directiva Presentando todos estos requisitos a la autoridad laboral, se emite la Constancia de Inscripción Automática en menos de tres horas.

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Libertad Sindical 3.8.

IMPORTANCIA DEL SINDICATO

El hecho sindical es un fenómeno espontáneo que deriva de la tendencia natural de agregación de los individuos condicionados a una misma socio-económica. El sindicato ostenta la importancia de ser uno de los sujetos del derecho del trabajo. La doctrina Laboral destaca en la actualidad que tomado el derecho del trabajo en su conjunto, los mismos sujetos del mismo se agotan en el trabajador y el empleador individualmente considerados, sino que también incluyen a las organizaciones profesionales. 4.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA LIBERTAD SINDICAL

La libertad sindical se compone de dos derechos: a) El derecho a la libertad (en su forma más primitiva referido a la posibilidad de elegir con independencia de factores externos el destino propio) b) Simultáneamente el derecho de asociación. Ambos son derechos inherentes a la esencia humana, luego, la libertad sindical es un derecho inherente a la esencia humana y por tanto a ella se imprimen las consecuencias respectivas (De Freitas, J., 2008). Se parte entonces de la idea del derecho de asociación que aplicado al ámbito de las relaciones

laborales

reconoce

la

posibilidad

de

conformar

sindicatos

u

otras

organizaciones colectivas cuyo objetivo principal es la defensa de los intereses de los trabajadores, fundada en dos ideas:  Las relaciones colectivas favorecen más a los trabajadores.  La asociación es un derecho de los trabajadores, por lo que ningún trabajador puede ser obligado ni constreñido a asociarse en contra de su voluntad, es decir, el derecho de asociarse se funda en la libertad. La conclusión de lo anterior es que la libertad es un derecho natural, esto es, que tiene el hombre por la naturaleza misma de su condición. Por ende, tanto en el concepto de libertad como en el de asociación son inherentes a los derechos humanos fundamentales y siendo ello así, al hablar de libertad sindical como

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Libertad Sindical especie de libertad de asociación se le imprime, patenta y sella su carácter como derecho humano fundamental; y con ello desde luego las consecuencias respectivas. Por lo tanto, la libertad sindical resulta de esa fusión de la teoría de los derechos humanos y el derecho del trabajo; este último, con marcado énfasis en el Derecho Colectivo del Trabajo y que califica Villasmil (2003) como aquello con lo cual cerró el Derecho del Trabajo una de las más notables experiencias de enriquecimiento del Derecho en toda su historia.

5.

RECONOCIMIENTO DE LA LIBERTAD

SINDICAL EN INSTRUMENTOS

INTERNACIONALES. En la actualidad, existen diversos tratados internacionales que incorporan a la libertad sindical (directa o indirectamente) en su cuerpo normativo. A continuación se hace referencia a los más relevantes: La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que contiene en su artículo 23.4 el derecho de toda persona a fundar sindicatos y sindicarse para la defensa de sus intereses. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos adoptado el 16 de diciembre de 1966 y vigente desde el 23 de marzo de 1976, en cuyo artículo 22 también se establece la libertad de asociación de orden laboral, sin permitir al Estado menoscabar el ejercicio de la libertad sindical. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado el 16 de diciembre de 1966 y vigente desde el 3 de enero de 1976, cuyo artículo 8 refiere ampliamente a la libertad sindical. La Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969) cuyo artículo 16 refiere a la libertad de asociación con fines laborales.

23

Libertad Sindical La Convención Europea de Derechos Humanos, aprobada en el seno del Consejo de Europa, la incluye expresamente en su artículo 11, dentro del derecho de asociación. El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual está dedicado exclusivamente a la libertad sindical.

6.

ANÁLISIS DE UN EXPEDIENTE SOBRE LIBERTAD SINDICAL . 6.1.

SENTENCIA 1: EXP. N.° 01139-2007-PA/TC TACNA EDDY CARLOS ALBERTO CUADROS GARCÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal

Constitucional,

con la

asistencia

de los

señores magistrados

Landa

Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia I. ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eddy Carlos Alberto Cuadros García contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 208, su fecha 11 de enero de 2007, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos. II. ANTECEDENTES Con fecha 20 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Intendente de Aduanas Tacna, el Intendente Nacional de Recursos Humanos, la Superintendencia de

Administración

Tributaria

23

y

el

Procurador

Público

de la

Libertad Sindical Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT, con el objeto de que se declare nulo y fraudulento el acto de despido ejecutado en su contra, y que, en consecuencia, se disponga su reposición al cargo que venía ocupando, considerando que se han vulnerado sus derechos de defensa, asociación, trabajo, debido proceso, a la libertad y representación sindical. Asimismo, manifiesta que, la Carta N.º 005-2006SUNAT-300000 de fecha 3 de abril de 2006, que comunica la decisión de los emplazados de dar por terminado su vínculo laboral por abandono de trabajo durante más de tres días consecutivos, no le fue válidamente notificada, y que su despido constituye una represalia por la labor de dirección sindical que realiza, debido a que se desconoció su solicitud de licencia sin goce de haber requerida por 3 días, para asistir a una reunión sindical en la ciudad de Valparaíso; y que a su retorno, vía telefónica, comunicó de su descanso médico otorgado por 2 días adicionales. El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 27 de junio de 2006, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido cuando se trate de hechos controvertidos o cuando se requiera de la actuación de medios probatorios, conforme al fundamento 19 de la STC Nº 0206-2005-PA. La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento. III. FUNDAMENTOS §

Delimitación del petitorio de la demanda

Del petitorio de la demanda de amparo interpuesta con fecha 20 de junio de 2006, se advierte que el demandante solicita en sede constitucional lo siguiente: -

Que se deje sin efecto la carta de despido N.º 005-2006-SUNAT-300000, de fecha

3 de abril de 2006, y se reconozca la validez de su solicitud de licencia sin goce de haber, requerida por 3 días, y del descanso médico otorgado por 2 días, a fin de ordenar su inmediata reposición. § Procedencia de la demanda de Amparo 1.

Resulta pertinente evaluar los pronunciamientos judiciales ya dictados, toda vez

que tanto en primera como segunda instancia se ha rechazado la demanda por

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Libertad Sindical considerar, de acuerdo al precedente vinculante Nº 0206-2005-PA, el carácter residual y subsidiario del proceso de amparo para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen de la actividad privada. 2.

Sin embargo, en el fundamento 13 de la STC Nº 0206-2005-PA, que constituye

precedente vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal Constitucional ha considerado que:

(...), la dimensión plural o colectiva de la libertad sindical garantiza no sólo la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados (como fue reconocido por este Colegiado en el Exp. N.° 1124-2001-AA/TC), sino que también reconoce una protección especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, detentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado” (subrayado agregado). 3.

En tal sentido, se habilita acudir al proceso constitucional de amparo, para tutelar el

derecho a la libertad sindical ya sea en su vertiente individual o colectiva de los trabajadores y sindicatos, al tratarse de un derecho fundamental constitucionalmente protegido. 4.

En efecto, este Colegiado de conformidad con los criterios establecidos a lo largo

de su jurisprudencia y existiendo elementos de pruebas suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo tal como ha sido establecido en la STC Nº 4587-2004-AA, comprende que resulta innecesario revocar el auto de rechazo liminar y ordenar se admita a trámite la demanda, puesto que se obliga con ello a la parte demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, lo que produciría una dilación innecesaria del proceso, más aún si a fojas 8 del Cuadernillo del Tribunal obra el apersonamiento a esta instancia, por parte del Procurador Público Ad hoc de la Superintendencia Nacional Tributaria. Por tanto, el Tribunal es competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, debido a la supuesta vulneración de los derechos al trabajo, asociación, libertad y representación sindical, debido proceso y derecho a la defensa, y constatar si se ha producido o no vulneración a los derechos alegados por el recurrente.

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Libertad Sindical § La protección de la libertad sindical 5.

En el presente caso, se ha señalado que el empleador imputa al trabajador hechos

notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios por el solo hecho de haberse asociado libremente a la actividad sindical, configurándose un supuesto de despido fraudulento. Sin embargo, resulta pertinente precisar que la materia a dilucidarse, es la libertad sindical, toda vez que a foja 33 se acredita la condición de dirigente sindical, condición que resulta ser protegida de acuerdo al fundamento 13 de la STC Nº 0206-2005-PA. 6.

Este Tribunal, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, sobre la protección de la

libertad sindical, que es garantizada por el artículo 28º de la Constitución, que establece: Artículo 28º.El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y

huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. (...)

En efecto, este derecho es definido: “como la capacidad autoderminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical, esta facultad se manifiesta en dos planos: (i) la libertad sindical intuitopersonae, que comprende, en su faceta positiva, el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos y, en su faceta negativa, el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical; (ii) la libertad sindical plural, la misma que plantea tres aspectos: a) ante el Estado (comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical); b) ante los empleadores (comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales); y, c) ante las otras organizaciones sindicales (comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.)”[1] 7.

Definida la libertad sindical, conviene precisar la protección que otorga este

derecho. Así en las sentencias Nos 0206-2005-PA y 1124-2001-AA, se dejò establecido y reconocido que la libertad sindical no sólo garantiza la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados; sino que también reconoce una protección especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, detentan la

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Libertad Sindical representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado. 8.

Siguiendo la doctrina en particular a la protección a la libertad sindical, se señala

que:

(...) la protección de la libertad sindical tiene una importancia tan acentuada para el ejercicio real de este derecho que se podría afirmar que sin ella no existiría. Si no se otorga una tutela específica a los trabajadores y las organizaciones sindicales para el ejercicio de su libertad sindical, ésta no tiene posibilidad alguna de sobrevivir a las represalias cotidianas y eficaces[2]. Por otro lado, se indicó que dicha libertad sindical como derecho constitucional: (…), implica la instauración de garantías positivas y negativas. La protección negativa se plantea frente al Estado y se dirige a la remoción de todos los obstáculos y restricciones que impidan el libre ejercicio de la libertad sindical. La protección positiva supone la implementación de medidas frente al empleador, principalmente, dirigidas a garantizar la efectividad del derecho por medio del establecimiento de reglas, procedimientos,

medios

de

reparación,

sanciones

y

facilidades

para

su

ejercicio”[3] De manera que, a efectos de fortalecer la protección negativa, que garantiza una eficaz protección al derecho a la libertad sindical, es conveniente precisar que una intervención con el ánimo de evitar el libre funcionamiento, ya sea de manera directa o indirecta de perjudicar

las

actividades

sindicales,

se

considera vulneratoria de

este

derecho

constitucionalmente protegido. 9.

En el plano internacional este derecho fundamental guarda igual coherencia y

relación con lo recogido en el artículo 23º, numeral 4, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: Artículo 23º(…)

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Libertad Sindical 2. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 8º ha señalado con respecto a este derecho: Artículo 8º: Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:

a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a filiarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. ( ... ) 10. De igual manera, el Convenio N.º 98 de la OIT, relativo a la aplicación de principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, establece en su artículo 1º lo siguiente: Artículo 1º: 1.

Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de

discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2.

Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por

objeto: b) Despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. (Subrayado agregado) 11. En tal sentido, se infiere de los tratados de Derechos Humanos a los que se hace mención que la libertad sindical, como un derecho constitucional protegido, no debe ser sometida a ningún acto de represión; como, por ejemplo, despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación o representación sindical. En

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Libertad Sindical efecto, se prohíbe y queda vedado cualquier trato discriminatorio e irracional que afecte el derecho a la sindicalización como derecho fundamental de la persona humana. Por tanto, se analizará si el acto de no otorgar el permiso y, consecuentemente, despedir al trabajador por haber faltado por más de tres días consecutivos es considerado como un despido nulo o fraudulento. §

Análisis de la cuestión controvertida

12. En el presente caso, con fecha 16 de marzo de 2006, el recurrente, como Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores Aduaneros y Tributarios del Perú FENTAT, recibe una invitación, conforme se acredita a fojas 37, por parte de la Asamblea Nacional de la Asociación de Funcionarios de Aduanas Chile (ANFACH), para participar los días 21 y 22 de marzo de 2006 en dicha Asamblea y tratar asuntos gremiales y sindicales. Sin embargo, mediante Carta N. 04 - 2006-SUNAT-300000 de fecha 24 de marzo de 2006, obrante a fojas 78, la emplazada comunica al demandante que por no haberse presentado a laborar del día lunes 20 al viernes 24 de marzo de 2006, incurrido en la falta grave prevista en los literales a) y h) del artículo 25º del TUO del Decreto Legislativo 728 referidos a la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y al abandono de trabajo por más de tres días consecutivos; además de los literales a) y q) del artículo 47º del Reglamento Interno, por incumplimiento de las obligaciones a) y e) del artículo 38º del citado Reglamento. Para ello el empleador otorga un plazo de 6 días naturales para que el demandante pueda efectuar sus descargos. 13. Posteriormente, la emplazada procede a emitir la Carta N.º 005-2006-SUNAT300000, de fecha 3 de abril de 2006, obrante a fojas 2 , comunicando al demandante la decisión de poner fin al vínculo laboral por no haber desvirtuado las imputaciones realizadas a través de la Carta N.º 04-2006-SUNAT-300000, de fecha 24 de marzo de 2006. Asimismo, señala que la licencia sin goce de haber de hasta 3 días fue rechazada por el Intendente de la Aduana de Tacna . 14. Respecto de ello, a fojas 42 se acredita que la licencia solicitada por el actor, como Secretario General de la FENTAT, fue rechazada por el superior jerárquico. Es decir la

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Libertad Sindical parte demandada no le concedió tal licencia, conforme se puede observar en la Carta N.º 005-2006-SUNAT-300000, de fecha 3 de abril de 2006 que señala lo siguiente: Su afirmación acerca de que el “permiso particular” que solicitó para efectuar su viaje a Chile no le fue negado, tampoco se ajusta a la verdad. Lo que usted solicitó fue una licencia sin goce de haber por SIGED (del 21 al 23 de marzo), la misma que según consta en el rubro “Seguimientos” fue RECHAZADA por el Intendente de la Aduana de Tacna.. Se le recuerda que de acuerdo al artículo 28º del Reglamento Interno de Trabajo, la licencia sin goce de haber hasta 03 días es autorizada por el jefe inmediato del trabajador con la conformidad del superior jerárquico. Su jefe inmediato “derivo” su solicitud al Intendente, siendo rechazada por éste. (...) ( Subrayado agregado )

15. En tal sentido, se infiere que el Intendente de la Aduana de Tacna, al haber rechazado la solicitud de licencia sin goce de haber, está obstruyendo el libre funcionamiento de la sindicalización, toda vez que el recurrente solicito la licencia, y la cual le fue rechazada sin tener en cuenta que este ejercía la representación legal de la Federación de Trabajadores Aduaneros y Tributarios del Perú. Por tanto, configura un acto totalmente irrazonable y no justificado el impedir a todo trabajador el libre ejercicio de la representación sindical, más aún cuando el empleador motiva el despido de un trabajador por la sola razón de la sindicalización. En efecto, se colige en el presente caso que se están vulnerando el derecho a la libertad y representación sindical, el derecho al trabajo y el derecho a la asociación. 16. Por otro lado, el demandante afirma que el día jueves 23 de marzo de 2006 se le otorgó un certificado de descanso médico por dos días (23 y 24 de marzo), hecho que dio a conocer, el mismo día, vía telefónica, a su Jefe inmediato superior, a fin de cumplir el Reglamento Interno de Trabajo. De manera que el actor sí cumplió con justificar su inasistencia el día lunes 27 de marzo de 2006, de acuerdo al artículo 22º del Reglamento de Trabajo de Sunat. 17. Sin embargo, a fojas 73 de autos, obra el certificado médico de fecha 23 de marzo de 2006, otorgado por la Clínica PROMEDIC, cuya indicación es la de tomar un reposo absoluto por 2 días, motivo por el cual el demandante acredita de manera fehacientemente la imputación de no haberse presentado a trabajar del lunes 20 al

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Libertad Sindical viernes 23 de marzo de 2006. Por consiguiente, queda totalmente y justificada la inasistencia del demandante durante esos días. 18. En consecuencia, al haberse demostrado que la demandada restringió de manera arbitraria la libertad sindical, mediante actos que impiden el libre ejercicio de derechos fundamentales no otorgar la licencia para el libre funcionamiento de las libertades sindicales y consecuentemente, optar por despedir a un dirigente sindical, por haber cometido falta grave, como es la de no presentarse a laborar a su centro de trabajo se ha configure una afectación al derecho a la libertad sindical que constituye un acto proscrito constitucionalmente conforme a los artículos 22º, 27º y 28º de la Constitución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1.

Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Carta de

Despido N.º 005-2006-SUNAT-300000. 2.

Ordenar a la parte demandada que reponga al demandante en el cargo que venía

desempeñando, o en otro igual de similar nivel o jerarquía. Publíquese y notifíquese. SS. LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

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Libertad Sindical

[1]

STC 0008-2005-AI. Fundamento 26 y siguientes.

[2]

Alfredo Villavicencio Ríos. La Libertad Sindical En Las Normas y Pronunciamientos de la OIT. Fundación de Cultura Universitaria Primera Edición, Setiembre de 2007. p. 62 [3]

Ibìdem

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