Ley Tutelar de Menores 1980

Título: Ley Tutelar de Menores Mes y Año: 27/11/80 Al texto de la norma Estado: Derogado Tipo: Ley Tutelar Número:

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Título:

Ley Tutelar de Menores Mes y Año:

27/11/80

Al texto de la norma Estado:

Derogado

Tipo:

Ley Tutelar Número:

País:

VENEZUELA

Idioma:

Español

Alcance:

Nacional

Nº de artículos:

160

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Decreta: la siguiente LEY TUTELAR DE MENORES LIBRO PRIMERO Principios Generales de Protección TITULO I Disposiciones Fundamentales Artículo 1°- La presente Ley tiene por finalidad, tutelar el interés del menor y establecer el derecho que éste tiene de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social. A tal efecto, el Estado facilitará los medios y condiciones necesarias:

Para que goce del derecho de conocer a sus padres y, en consecuencia, para que pueda inquirir legalmente el vínculo paterno filial, o ser reconocido por sus progenitores, independientemente del estado civil de los mismos. Para que sea debidamente asistido, alimentado y defendido en su salud, hasta su completo desarrollo, dentro de un ambiente de seguridad material y moral, por las personas a quienes legalmente corresponda y, en su defecto, por el Estado. Para que no sea explotado ni en su persona ni en su trabajo y para que no sufra maltratos morales ni corporales.

Para que reciba educación integral que contribuya al pleno desarrollo de la personalidad y a la formación de ciudadanos preparados para la vida y aptos para convivir en una sociedad democrática. El juego, el deporte y, en general, la recreación deberán ser elementos fundamentales del proceso educativo. Para que sea amparado por leyes, disposiciones y tribunales especiales. Para que no sea considerado como delincuente y, en consecuencia, para que no sufra penas por las infracciones legales que cometa, debiendo en tales casos ser sometido a procedimientos, medidas y tratamientos reeducativos. Para que sean gratuitos todos los procedimientos y actuaciones judiciales, administrativos o de cualquier otra especie que estén relacionados con menores. Para que no se le prive de su libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales. Para que se le proteja en el seno de su familia, de la cual no deberá ser apartado sino en los casos en que fuere necesario para garantizar su formación, o su seguridad material, psíquica o moral. Para que no sufra calificaciones humillantes ni discriminaciones en razón de las condiciones de su nacimiento. Para que se le proteja contra las prácticas o enseñanzas que puedan fomentar la discriminación o la intolerancia religiosa. Artículo 2º. - Las disposiciones de esta Ley protegen y se aplican a todos los menores de dieciocho (18) años que se encuentren en el territorio de la República. La protección del menor se extiende al período de su gestación. Artículo 3º. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, lar normas previstas en el Libro II de esta Ley protegen a todos los menores de veintiún (21) años que se encuentren en el territorio de la República y, en cuanto sean aplicables a todos los menores venezolanos que se encuentren fuera del país. Artículo 4º. - Cuando no fuere posible establecer la minoridad por los medios previstos en la legislación ordinaria, el Juez de Menores podrá ordenar experticia médica, antropológica o cualquier otro medio científico de prueba que sea procedente, a objeto de establecerla. Mientras se efectúan dichas pruebas, la persona será sometida a la jurisdicción de menores. Artículo 5º. - La presente Ley deberá interpretarse, fundamentalmente, en interés del menor, de acuerdo con los principios generales establecidos en la misma y con los universalmente admitidos por el Derecho de Menores. Artículo 6°- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y se aplicarán con preferencia a las de otras leyes en la materia de su especialidad.

TITULO II De los Deberes del Estado

CAPITULO I Protección Social Artículo 7º. - El Estado ejercerá la protección a que se refiere la presente Ley por órgano del Instituto Nacional del Menor en coordinación con otros entes de la Administración Pública, de manera de contribuir al normal desarrollo del menor y de la familia, mediante una adecuada labor educativa, asistencial, jurídica y social. Artículo 8º. - El Estado fomentará por todos los medios la estabilidad y el bienestar de la familia como institución fundamental para la formación y protección del menor. Artículo 9°- El Estado garantizará protección a la mujer embarazada y a la madre. Artículo 10. - El Estado facilitará los medios para el reconocimiento de los hijos y su oportuna inscripción en el Registro Civil. Cuando un menor no esté inscrita en el Registro Civil de Nacimientos, el Instituto Nacional del Menor instará a los obligados a que efectúen la inscripción y, en su defecto, la misma será tramitada por el Instituto o por el Procurador de Menores, conforme a lo dispuesto por la Ley. Artículo 11.- Los deberes de protección a la familia, a la mujer embarazada y al menor que la Constitución y las leyes imponen al Estado en modo alguno excluyen las obligaciones que en tales materias establece el ordenamiento jurídico a los particulares. Artículo 12.- Para el otorgamiento de créditos agrícolas, industriales o artesanales o para la construcción o adquisición de la vivienda familiar, los organismos públicos y privados darán preferencia, en igualdad de condiciones, a las personas que tengan hijos menores de edad a su cuidado, cuya filiación esté legalmente comprobada. Este mismo criterio deberá orientar el otorgamiento de empleos o cargos, así como el de becas. Artículo 13.- Las ventajas y prestaciones de carácter económico que correspondan a los trabajadores en razón del nacimiento o la existencia de los hijos menores de edad, sólo podrán percibirlas aquéllos previa comprobación de la filiación. El trabajador que tenga hijos no reconocidos y exija las ventajas y prestaciones a que se refiere este artículo, podrá hacer la declaración de reconocimiento ante el funcionario del trabajo correspondiente, quien deberá levantar un acta, con la declaración firmada por el funcionario y el declarante, la cual remitirá a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio donde haya sido presentado el menor o resida su representante legal. El funcionario respectivo la insertará y certificará en los libros de Registro y hará las anotaciones de Ley. En todo caso, el patrón deberá conceder permiso al empleado u obrero que lo solicite para que concurra a formular la declaración de paternidad ante las autoridades competentes. Artículo 14.- El Estado deberá crear y organizar servicios de educación especial para menores excepcionales. Artículo 15.- El Estado deberá promover, fomentar y proporcionar orientación vocacional y la capacitación del menor para el trabajo, vinculando éste con el proceso educativo. Artículo 16.- El Estado promoverá la incorporación de las instituciones privadas a los planes y programas de protección y desarrollo del menor y de la familia.

CAPITULO II De la Protección Intelectual y Moral Artículo 17.- Todas las autoridades y funcionarios que intervengan en la investigación y decisión de asuntos judiciales o administrativos relativos a menores y en la aplicación de las medidas que se adopten, están obligados a guardar secreto sobre los casos de los cuales conozcan, los que se considerarán siempre como rigurosamente confidenciales y reservados y no podrán divulgar, en ninguna forma, su contenido ni aún después de que el menor llegue a la mayoría de edad o de que fallezca. Tendrán acceso al conocimiento de las actuaciones y expedientes los padres, tutores, curadores, guardadores y sus apoderados, los Procuradores de Menores y los representantes del Instituto Nacional del Menor o quien a juicio del Juez demuestre tener interés legítimo en ello. El Juez o el Instituto Nacional del Menor, según se trate de expedientes judiciales o administrativos, respectivamente, podrán permitir acceso a los expedientes a aquellas instituciones acreditadas que realicen investigaciones con fines científicos, a condición de que guarden el secreto. Artículo 18.- Se prohíbe expedir copias, certificaciones y cualesquiera otros datos di las actuaciones y expedientes en lis casos indicados en el artículo anterior, salvo que fuere en interés del menor, o para intentar acciones civiles por reparación de daños ocasionados por el menor, o para divulgación de la doctrina contenida en el fallo, sin identificar, en este último caso, a los menores. Artículo 19.- Se prohibe publicar por la prensa, radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación social, nombres, fotografías y otros datos que directa o indirectamente identifiquen a los infractores menores de dieciocho (18) años; o a los menores que hayan sido víctimas de delitos cuando esa publicidad pueda dificultar su reeducación o perjudicar su desarrollo intelectual o moral; o cuando presenten deformaciones físicas o enfermedades mentales de tal naturaleza que los expongan al rechazo público. Artículo 20.- Se prohíbe : 1) Expender a menores de dieciocho (18) años bebidas alcohólicas y expenderles o facilitarles psicofármacos u otras substancias naturales o sintéticas que produzcan dependencia. Quedan a salvo los casos de tratamientos con psicofármacos prescritos por las personas facultadas para el ejercicio de la medicina. 2) Aceptar a menores de dieciocho (18) años en espectáculos que puedan lesionar su desarrollo moral. 3) Admitir a menores en salas de proyección cinematográficas u otros espectáculos similares, cuando éstos hayan sido clasificados como no aptos para su edad. 4) Vender o facilitar a menores de dieciocho (18) años o exhibir públicamente, libros, revistas y publicaciones que contengan escritos, grabados, dibujos o fotografías que puedan considerarse contrarios a la moral y a las buenas costumbres. 5) Difundir por cualquier medio de comunicación programaciones que produzcan terror en los niños o los inciten a la deformación del lenguaje, al irrespeto a la dignidad personal, a la indisciplina, al odio, a la violencia o que atenten contra los valores de la nacionalidad.

6) Dar participación o aceptar la actuación de menores de dieciocho (1'8) años en espectáculos públicos, películas o sus ensayos, en programas de radio o televisión que puedan, de acuerdo con la edad, afectar la salud física o mental o atentar contra la moral y las buenas costumbres o que pongan en peligro la vida. 7) Utilizar menores de dieciocho (18) años en mensajes comerciales de cine, radio, televisión y en publicaciones de cualquier índole donde se exalten el vicio, las malas costumbres, los falsos valores o se irrespete la d1gliidad de las personas. 8) Utilizar menores en mensajes comerciales que inciten al consumo de productos nocivos para la salud o a la adquisición de artículos considerados innecesarios o suntuarios. Artículo 21.- Para que los menores puedan transitar por el territorio de la República, sin estar acompañados de alguno de sus padres, de su tutor o guardador, según el caso, o de otra persona responsable expresamente autorizada por el representante legal, necesitará autorización del Instituto Nacional del Menor o del Juez de Menores Y donde éstos no existan será competente la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde se halle de tránsito el menor. Artículo 22.- Se prohíbe a los dueños, gerentes o administradores de hoteles, motejes o sitios similares recibir en dichos establecimientos a menores de edad que no vayan debidamente acompañados por su representante legal o autorizados para ello por éste, o por el Instituto Nacional del Menor, o por el Juez de Menores o por la autoridad civil de la localidad.

CAPITULO III De la Protección Laboral Artículo 23.- Se prohíbe en todo el territorio de la República el trabajo a todo menor de catorce (14) años, salvo las excepciones contenidas en la presente Ley. Artículo 24.- El Instituto Nacional del Menor y, en su defecto, las autoridades del Trabajo, podrán autorizar en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de menores de catorce (14) años y mayores de (12) años a condición de que los menores efectúen labores adecuadas a su estado físico y de que se les garantice la educación. El Instituto Nacional del Menor y el Ministerio del Trabajo supervisarán y controlarán el cumplimiento de las condiciones que aquí se determinan. Artículo 25.- Se prohíbe a los menores de dieciocho (18) años todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad. El Ministerio del Trabajo, previo informe del Instituto Nacional del Menor, determinará cuáles trabajos son insalubres o peligrosos, a los fines de la preservación de la salud física y moral del menor. Artículo 26.- Los menores de dieciséis (16) años no podrán trabajar en espectáculos públicos, en películas, en teatro, en programas de radio o televisión, en mensajes comerciales de cine, radio, televisión y en publicaciones de cualquier índole sin la autorización del Instituto Nacional del Menor, o en su defecto de la oficina del Trabajo de la Jurisdicción. En el caso de los menores de catorce (14) años el Instituto Nacional del Menor, para permitirles las actividades mencionadas, deberá efectuar el estudio de cada caso.

Artículo 27.- Se prohíbe el trabajo a menores de dieciocho (18) años en horarios comprendidos entre 7:00 p.m. y 6:00 a. m., salvo los casos de excepción que señale el Reglamento. Artículo 28.- La jornada de trabajo de menores de dieciséis (16) años y mayores de catorce (14) años, no podrá exceder de seis horas diarias ni de treinta (30) a la semana. En ningún caso podrán laborar horas extraordinarias. Artículo 29.- Ningún menor de dieciocho (18) años podrá ser admitido al trabajo sin que esté provisto de un certificado médico que compruebe su salud y su capacidad física para la labor que va a realizar, Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del Ministerio del Trabajo donde los hubiere o en su defecto, por los del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o del Instituto Nacional del Menor. Artículo 30.- Los menores de dieciocho (18) años que trabajen en establecimientos industriales o comerciales serán sometidos a examen médico, a costa del patrono, por lo menos una vez al año, a fin de determinar si la tarea que realizan menoscaba su salud o su desarrollo normal. En caso de que por razones de salud originadas en la propia actividad desempeñada por el menor, éste no deba continuar en su labor, el patrono, además de los gastos de recuperación, deberá proporcionarle un trabajo adecuado, si le fuere posible. Artículo 31.- El trabajo de los menores de dieciocho (18) años que estén empleados en la industria o en servicio doméstico, quedará sometido a la inspección del Ministerio del Trabajo y del Instituto Nacional del Menor. El patrono, además de las obligaciones que le impongan la Ley del Trabajo y sus reglamentos, deberá notificar al Instituto Nacional del Menor, dentro de los quince (15) días siguientes a la contratación, que el menor está a su servicio. Artículo 32.- En los establecimientos donde se imparta formación profesional a menores que intervengan en la elaboración de productos susceptibles de venta en el mercado, los menores tendrán derecho a una participación no menor del cincuenta por ciento (50%) de la utilidad neta de la venta de los productos. La suma que proporcionalmente corresponda a cada menor deberá ser depositaria en cuenta de ahorros a su nombre. Artículo 33.- Las autoridades del Trabajo en coordinación con el Instituto Nacional del Menor, con el Ministerio de Educación y con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, supervisarán las condiciones de trabajo y las de formación profesional en institutos o empresas donde trabajen menores como aprendices. Artículo 34.- Toda persona natural o jurídica que emplee menores está en la obligación de concederles facilidades para que éstos reciban educación. Artículo 35.- Queda a cargo del Instituto Nacional del Menor la inspección y vigilancia necesaria para lograr el estricto cumplimiento de las normas contenidas en los Capítulos II y III de este Libro; así como también promover ante la autoridad competente, la aplicación de sanciones a los infractores, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos del Poder Público. Artículo 36.- En caso de contravención a las disposiciones contenidas en los Capítulos II y III de este Libro, los Tribunales de Menores, de oficio o a solicitud del Instituto Nacional del Menor, o de cualquier persona, impondrán al responsable multa hasta de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00),

según la gravedad de la falta, el grado de culpabilidad del infractor y demás circunstancias del caso, todo sin perjuicio de las sanciones que puedan establecer otras leyes. LIBRO SEGUNDO Disposiciones Relativas a la Organización Familiar TI'I'ULO I De las Limitaciones al Ejercicio de la Patria Potestad CAPITULO I De la Guarda CAPITULO II De las Visitas TITULO II De los Alimentos CAPITULO I De la Prestación Alimentaria CAPITULO II Del Cumplimiento Alimentario CAPITULO III De la Solvencia Alimentaria TITULO III Del Procedimiento TITULO IV Del Incumplimiento a la Obligación A1imentaria CAPITULO I Disposiciones Generales CAPITULO II De la Competencia y Ejercicio de la Acción CAPITULO III De las Citaciones y del Procedimiento CAPITULO IV

De las Sanciones LJBRO SEGUNDO Disposiciones Relativas a la Organización Familiar TITULO I De las Limitaciones al Ejercicio de la Patria Potestad CAPITULO I De la Guarda Artículo 37.- La guarda, fundamentalmente, comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación de los menores. Cuando surgiere desacuerdo entre los padres acerca del ejercicio de alguno de los atributos de la guarda sin que uno de ellos solicite privar al otro de ésta sino solamente modificarla, el Juez, después de oír los alegatos de las partes, procederá de inmediato a decidir el punto controvertido, en audiencia que fijará previamente, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda ocurrir al juicio de privación de guarda previsto en esta Ley. De esta decisión no se concederá apelación.

Artículo 38.- La guarda de los hijos menores de siete (7) años será ejercida por la madre, salvo que por graves motivos, el Juez competente tome otra providencia.

Artículo 39.- En los juicios de nulidad de matrimonio, de divorcio y de separación de cuerpos, el Juez que conozca de ellos, será el competente para decidir acerca de la patria potestad, guarda, régimen de visitas y de alimentos de los hijos menores de edad hasta la conclusión definitiva del juicio, ateniéndose a lo dispuesto en esta Ley y en el Código Civil en cuanto sea aplicable. El Juez de la causa, en interés del menor, puede atribuir la guarda a cualquiera de los padres, o a tercera persona que juzgue apta para su desempeño, prefiriéndose si fuere el caso y en igualdad de condiciones, a quien hubiere tenido al menor bajo su guarda todo con sujeción a lo dispuesto, en el artículo 38 de la presente Ley. Antes de tomar las medidas a que se refiere este artículo, el Juez deberá cumplir lo establecido en el artículo 6º. de la Ley del Instituto Nacional del Menor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 de la presente Ley.

Las medidas dictadas en estos juicios son siempre revisables y modificables en interés del menor.

Artículo 40.- En los casos en que los padres vivan separados y no estuvieren de acuerdo acerca de la guarda de sus hijos, siempre que no curse juicio de divorcio o separación de cuerpos, el Juez de Menores decidirá, en interés del menor, cuál de ellos ejercerá la guarda. Además podrá, previo informe social y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63 de la presente Ley y por motivos graves, confiar la guarda del menor a terceras personas aptas para ejercerla, prefiriéndose, si fuera el caso, a quien hubiere tenido al menor a su cuidado.

Artículo 41.- La persona que indebidamente retenga a su lado al menor, será conminado a restituirlo a quien se le haya confiado su guarda, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Capítulo I, Título IV del Libio Cuarto de la presente Ley.

CAPITULO II

De las Visitas

Artículo 42.- El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o la guarda del hijo y los abuelos, tendrán derecho a visitarlo.

El Juez podrá asimismo acordar visitas a quienes hayan ejercido la guarda y a otros parientes del menor.

En caso de desacuerdo, el Juez de Menores, sumariamente con audiencia del guardador y previo los informes sociales, psicológicos o psiquiátricos que considere necesarios, dispondrá la forma y periodicidad de las visitas, tomando en cuenta el interés del menor.

Cuando se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre visitas, el Juez que la dictó podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo el procedimiento dispuesto en este artículo.

TITULO II

De los Alimentos

CAPITULO I

De la Prestación Alimentaria

Artículo 43.- Los padres tienen el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos. La obligación que asume el Estado por el incumplimiento de aquéllos, no excluye la que corresponde a las demás personas a quienes legalmente compete esta obligación.

Artículo 44.- El hijo nacido fuera del matrimonio y no reconocido, tendrá derecho a reclamar alimentos a sus padres si existe alguna de las siguientes condiciones

Cuando su filiación resulte establecida indirectamente de sentencia firme dictada por una autoridad judicial. Cuando la filiación resulte de explícita declaración por escrito del respectivo progenitor o de otra confesión de éste que conste en documento auténtico. Cuando a juicio del Juez, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

Artículo 45.- La solicitud para fijación de alimentos podrá ser presentada indistintamente por los padres u otros representantes legales, por quien tenga la guarda del menor, por los ascendientes y los parientes colaterales del menor hasta el cuarto grado de consanguinidad, por el Instituto Nacional del Menor, por el Procurador de Menores, por el Síndico Procurador Municipal, por la primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia de la residencia del menor o de la del obligado y por cualquier funcionario facultado para ello por el Ejecutivo Nacional, sin necesidad de requerimiento alguno por parte del menor o de quien represente sus derechos.

El Juez competente podrá iniciar de oficio el correspondiente procedimiento.

Artículo 46.- En la solicitud antes señalada se identificará debidamente al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devengare, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Asimismo se estimará la cantidad periódica requerida para cubrir las necesidades alimentarias.

Artículo 47.- La pensión alimentaria se pagará por adelantado y para su fijación, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del menor y los recursos económicos del obligado. No podrá obligarse al menor a recibir los alimentos en la casa del que deba prestarlos, salvo que el Juez así lo decida.

CAPITULO II

Del Cumplimiento Alimentario

Artículo 48.- Para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, el Juez podrá tomar las siguientes medidas:

Dictar respecto al patrimonio del obligado las medidas preventivas que considere convenientes, someterlo a administración especial y fiscalizar la misma. Ordenar al empleador que de los sueldos, salarios, pensiones, o prestaciones del obligado, retenga la cantidad fijada para su entrega a la persona que se le indique. Tomar sobre el patrimonio del obligado, a su prudente arbitrio, las medidas preventivas que juzgue conveniente, hasta por una suma equivalente a veinticuatro (24) mensualidades por vencer, número que podrá ser aumentado, a juicio del Juez. También podrá dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el cumplimiento de las pensiones alimentarias vencidas. Podrá igualmente ordenar la celebración de un contrato de fideicomiso sobre determinado bien del obligado que haya sido afectado por la medida en favor de los beneficiarios y al que se aplicará, en cuanto corresponda, lo establecido en la Ley de la materia; no obstante, el fideicomiso no será necesariamente remunerado y el Juez podrá nombrar fiduciario a toda persona capaz de contratar. La Ley de la materia se aplicará también a los fiduciarios que sean personas naturales y a los administradores de personas jurídicas que sean Bancos 1 Compañías de Seguros.

Para la ejecución de las medidas acordadas en los numerales 1, 2 y 3 bastará con notificar por oficio a quien corresponda.

Artículo 49.- El Juez podrá ordenar que el monto de las pensiones que se obtengan como resultado de la ejecución de las medidas antes señaladas sean depositadas en un banco o en otra institución similar para su entrega periódica al beneficiario o tomar las medidas que crea convenientes acerca de la administración y disposición de dicha cantidad.

Artículo 50.- La persona natural o jurídica que, obligada a efectuar las retenciones y entregas ordenadas por el Juez, no las hiciere, deberá pagar a los beneficiarios la cantidad que estaba obligada a retener o entregar, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 51.- La obligación de pagar pensiones alimentarias atrasadas prescribe a los dos (2) años.

Artículo 52.- El crédito por alimentos a favor del menor será privilegiado y gozará de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por la Ley.

CAPITULO III

De la Solvencia Alimentaria

Artículo 53.- Se considerará insolvente, a los efectos establecidos en el presente Capítulo, al padre o a la madre o a las demás personas obligadas por la Ley que, sin causa justificada, dejaren transcurrir treinta (30) días consecutivos sin cumplir con la prestación alimentaria debida a menores, a la que estén obligados en virtud de sentencia, fijación provisional, convenimiento, transacción, acuerdo o compromiso que conste en declaración voluntaria.

Son competentes para recibir la declaración voluntaria a que se refiere este Artículo, el Instituto Nacional del Menor, los Jueces de Menores, los Procuradores de Menores, los Notarios, los Registradores y la Primera Autoridad Civil del Distrito, Parroquia o Municipio.

Artículo 54.- El padre o la madre o las demás personas obligadas por la Ley que hayan sido demandadas o requeridas por la autoridad competente a pagarle a un menor la pensión alimentaria, deben presentar certificado de solvencia alimentaria en los casos siguientes:

Para obtener el visto bueno de salida del país. Para realizar cualquier acto mediante el cual enajene, traslade, o grave bienes muebles o inmuebles, derecho o acciones. Para contratar con el Estado u obtener de éste pago de prestaciones de cualquier índole.

Artículo 55.- El Estado ejercerá el control y fiscalización de todo lo relativo a la solvencia alimentaria por órgano del Instituto Nacional del Menor, mediante los sistemas, métodos, procedimientos y organización que so establezca en el reglamento respectivo.

Artículo 56.- El Presidente del Instituto Nacional del Menor, solicitará ante los órganos jerárquicos superiores que se aplique la sanción correspondiente a los Jueces, Registradores, Notarios y demás funcionarios señalados por la Ley que no exigieren el certificado de solvencia.

La sanción consistirá en multa desde quinientos bolívares (Bs. 500,00) hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) o en destitución del cargo, según la gravedad del caso.

TITULO III

Del Procedimiento

Artículo 57.- En los conflictos sobre guarda de menores y en las solicitudes de alimentos conocerá el Juez de Menores de la residencia del menor o de la del demandado.

Donde no existan estos funcionarios, el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la residencia del menor será el competente. En relación con los alimentos, lo será también cualquier Juez Civil de la localidad.

Artículo 58.- El Juez, al admitir cualquiera de las solicitudes relativas a guarda o alimentos, podrá disponer las medidas provisionales que juzgue pertinentes, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Podrá asimismo decretar medida de prohibición de salida del país. Esta medida será suspendida cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del tribunal, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones.

Artículo 59.- Admitida la solicitud, el Juez citará al demandado por medio de boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará la tercera audiencia siguiente a la citación para que tenga lugar la contestación de la solicitud.

Si hubiere lugar, el Juez le concederá el término de distancia, éste se calculará a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros, o fracción pero no excederá de diez (10) días continuos.

Artículo 60.- Si la notificación no pudiere practicarse personalmente, se publicará un Unico Cartel en uno de los diarios de la localidad y se fijará también en un lugar público de la ciudad sede del Tribunal.

En el cartel se señalará una hora de la tercera audiencia siguiente a la publicación más el término de la distancia, si hubiere lugar, para que comparezca la persona a dar contestación a la solicitud.

Artículo 61.- El día de la comparecencia se oirán todas las excepciones y defensas, cualquiera que sea su naturaleza, las cuales serán resueltas en la decisión definitiva.

Artículo 62.- En la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados, se entenderá abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido éstos. El lapso probatorio será de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes.

Artículo 63.- El Juez de Menores, en el procedimiento relativo a guarda, en cualquier estado y grado de la causa, podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar la elaboración de un informe social, psicológico o psiquiátrico de los, menores o de los representantes legales o de los guardadores con el fin de establecer la situación material, moral y emocional del grupo familiar.

Artículo 64.- El Juez podrá dar por terminado el acto de posiciones juradas o repreguntas de testigos cuando se considere suficientemente ilustrado sobre los hechos a que se refieren tales pruebas. Asimismo, podrá relevar a las partes o a los testigos de contestar las posiciones y repreguntas que considere impertinentes.

Artículo 65.- El Juez podrá dictar un auto para mejor proveer fijando el lapso de tres (3) audiencias para evacuar las diligencias ordenadas en él, a menos que la naturaleza de la prueba exija un lapso mayor, en este caso, el Juez lo fijará prudencialmente.

Artículo 66.- Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer, el Juez deberá decidir dentro de las cinco (5) audiencias siguientes, con vista de las conclusiones de las partes si las hubiere.

Artículo 67.- Contra la decisión se oirá apelación en un solo electo, la cual deberá interponerse en la misma audiencia o dentro de las tres (3) audiencias siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. El Juez Superior deberá decidir dentro de un lapso de diez (10) audiencias después de recibido el expediente.

Artículo 68.- Cuando se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez que la dictó podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento de los artículos anteriores.

Artículo 69.- Los procedimientos contenidos en este Capítulo no son acumulables.

Artículo 70.- - En los procedimientos de que trata este libro no se concederá recurso de casación.

TITULO IV

Del Incumplimiento a la Obligación Alimentaria

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 71.- El obligado que sin causa justificada dejare transcurrir treinta (30) días consecutivos sin cumplir con la prestación alimentaría fijada por la autoridad jurisdiccional competente, será intimado al pago por el Juez de Menores y si no cumpliere dentro del término que éste fije será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

Artículo 72.- El obligado que no suministre alimentos al menor podrá ser requerido a su cumplimiento por:

El Juez de Menores, El Procurador de Menores. El Instituto Nacional del Menor. El Juez de Distrito o Departamento y el de Municipio o Parroquia. La Primera Autoridad Civil del Distrito o Departamento o del Municipio o Parroquia.

Artículo 73.- El requerimiento a que se refiere el artículo anterior se hará efectivo después de la comparecencia de quien está obligado a prestar alimentos cuando concurra alguna de estas circunstancias:

Que el interesado o quien sus derechos represente acredite con la partida de nacimiento o por cualquier otro medio idóneo su derecho a reclamar alimentos. Que el compareciente se comprometa por ante el funcionario a pagar dicha pensión.

Artículo 74.- Si el obligado, sin causa justificada, dejare transcurrir treinta (30) días consecutivos sin suministrar al menor los alimentos después de haber sido requerido a ello por el organismo o funcionario competentes, éstos remitirán las actuaciones al Juez, quien iniciará el procedimiento previsto en la presente Ley.

CAPITULO II

De la Competencia y Ejercicio de la Acción

Artículo 75,- La acción podrá ser ejercida por el representante legal del menor, por el guardador, por cualquier ascendiente, por los parientes colaterales del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, e indistintamente por el Procurador de Menores, el Fiscal del Ministerio Público o el Síndico Procurador Municipal.

Artículo 76.- Será competente para conocer de la causa el Juez de Menores de la residencia del menor o de la del obligado y, a falta de éste, el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción. Si no existen Jueces de Menores ni de Primera Instancia conocerá de la causa cualquier Juez Civil de la localidad.

CAPITULO III

De las Citaciones y del Procedimiento

Artículo 77.- Si el citado a comparecer para el acto de intimación se negare a ello, el funcionario que ordenó la citación dictará las medidas necesarias para hacer efectiva la comparecencia.

Artículo 78.- El Juez ante quien se ejerza la acción levantará acta de la exposición del reclamante si no le hubiere sido formulada por escrito y formará expediente con ella y las demás actuaciones que le fueren presentadas. Inmediatamente citará, mediante boleta, al obligado para una hora de la tercera audiencia siguiente a la citación.

En la boleta se expresarán el objeto de la citación y la prohibición al obligado de no separarse del lugar hasta que el asunto esté concluido. Si el citado no compareciere, el Juez inmediatamente adoptará las medidas necesarias para hacerlo comparecer y logrado esto, se efectuará el acto.

En la oportunidad fijada, se levantará acta que contendrá la designación del defensor, hecha por el citado o, en su defecto, por el Juez, la aceptación y juramento del designado. Seguidamente, se expondrán los cargos que se formulan y lo que al respecto tenga que manifestar el obligado en su descargo. En caso de imposibilidad de designación de defensor, el Juez diferirá el acto para una de

las tres (3) audiencias siguientes. En la misma audiencia de cargos o dentro de las tres (3) siguientes las partes promoverán las pruebas que crean convenientes.

El Representante del Ministerio Público y el Procurador de Menores pueden concurrir al acto, pero su ausencia no detendrá el curso de la causa ni será por ningún respecto motivo de reposición. La no comparecencia del actor en ningún caso significará desistimiento de la acción ni viciará en forma alguna el proceso.

Si ninguna de las partes promoviese pruebas, el Juez dictará decisión dentro de las tres (3) audiencias siguientes al vencimiento del término de promoción. En caso contrario, en la primera audiencia después del término de la promoción, providenciará las pruebas admitiendo las que sean procedentes y desechando las impertinentes o ilegales. La decisión del Juez al respecto será inapelable. En la misma audiencia quedará abierta una articulación de ocho (8) días improrrogables, más el término de la distancia, para la evacuación, y dictará sentencia dentro de las tres (3) audiencias siguientes al vencimiento de este lapso.

Artículo 79.- De la sentencia dictada podrá apelar cualquiera de las partes en la misma audiencia o en las siguientes para ante el Tribunal Superior de Menores de la Jurisdicción; donde éste no exista la apelación será oída para ante el Tribunal Superior en lo Civil. Oída la apelación, el Juez de la causa remitirá los autos al Tribunal de Alzada, el cual decidirá en el término de cinco (5) audiencias sin relación ni informes, pero pudiendo las partes presentar por escrito los alegatos que a bien tengan. El Tribunal de Alzada podrá dictar de oficio o a solicitud de alguna de las partes auto para mejor proveer si estimare indispensable la evacuación de alguna prueba, para la cual fijará un término breve y perentorio no mayor de cinco (5) audiencias, vencido el cual, sin nuevos trámites, dictará su decisión en la segunda audiencia siguiente.

En ningún caso se oirá en este procedimiento Recurso de Casación.

CAPITULO IV

De las Sanciones

Artículo 80.- La sanción aplicable al autor del incumplimiento previsto en este Título consistirá en multar de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), o arresto de quince (15) días a seis (6) meses, a criterio del Juez. A los reincidentes podrá imponérseles el doble de la sanción antes señalada.

Dichas penas se aplicarán según el prudente arbitrio del Juez, sin sujeción a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Artículo 81.- El que para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria se retire voluntariamente del trabajo o se coloque en cualquier situación de insolvencia, será sancionado con las penas establecidas en el artículo anterior aumentadas en la mitad.

Artículo 82.- Quien fuere declarado culpable del incumplimiento de los artículos 71, 74 y 81, si concurrieren motivos graves, podrá ser privado del ejercicio de la patria potestad o de la tutela; a tal efecto, el Juez dispondrá, sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 278 del Código Civil, que el Procurador de Menores, el Fiscal del Ministerio Público o el Síndico procurador Municipal ejerzan la acción de privación de la patria potestad o de remoción del tutor, según el caso, por ante el Juez competente.

Artículo 83.- Será suspendido el procedimiento o se eximirá de la pena establecida al obligado cuando éste cancele la totalidad de la deuda existente y dé garantía de futuro cumplimiento a satisfacción del Juez.

LIBRO TERCERO

De los Menores en Situación Irregular

TITULO I

De la Situación de Abandono, de la Situación de Peligro

y de los Menores Infractores

TITULO II

Del Procedimiento

CAPITULO I

Disposiciones Generales

CAPITULO II

De la Averiguación

CAPITULO III

De las Medidas Aplicables

TITULO III

De la Tutela del Estado

CAPITULO I

Disposiciones Generales

TITULO IV

De los Recursos

LIBRO TERCERO

De los Menores en Situación Irregular

TITULO I

De la Situación de Abandono, de la Situación de Peligro

y de los Menores Infractores

Artículo 84.- Podrán ser considerados menores en situación de abandono:

Quienes carezcan de medios de subsistencia. Quienes se vean privados frecuentemente de alimentos o de las atenciones que requiera su salud. Quienes no dispongan de habitación cierta. Quienes sin causa justificada no reciban educación Quienes habitualmente se vean privados del afecto o del cuidado de sus padres. Quienes sean objeto de malos tratos físicos o mentales, graves o habituales. Quienes sean objeto de explotación sexual. Quienes se encuentren en otras circunstancias de desamparo que lleven a la convicción de que el menor se halla en situación de abandono.

Artículo 85.- Podrán ser considerados menores en situación de peligro:

Quienes consuman sustancias psicotrópicas no prescritas facultativamente o ingieran habitualmente bebidas alcohólicas. Quienes frecuenten la compañía de malvivientes o vivan con ellos. Quienes se empleen en ocupaciones que puedan considerarse perjudiciales a la moral y a las buenas costumbres o que se realicen en ambientes nocivos a su formación, a su salud o a su vida. Quienes se fuguen del hogar o se dediquen a la mendicidad o deambulen frecuentemente por las calles. Y en general a quienes se encuentren en cualquier otra situación que pueda constituir riesgo inminente para su salud, su vida o su moralidad.

Artículo 86.- Se consideran menores infractores:

Quienes incurran en cualquier hecho sancionado por las leyes penales u ordenanzas policiales.

Artículo 87.- El Juez de Menores podrá aplicar a los menores infractores o a los que se encuentren en situación de peligro, cualquiera de las medidas contenidas en el Capítulo III del Título II del Libro Tercero.

Artículo 88.- El Juez de Menores, el Procurador de Menores o cualquier autoridad encargada de la protección al menor, al tener conocimiento de que un menor se encuentra en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 84, lo colocará bajo la protección o asistencia del Instituto Nacional del Menor, el cual tomará las medidas del caso, prefiriendo, si fuere posible, el propio hogar o un hogar sustituto.

Los representantes legales del menor, el Ministerio Público de Menores u otro interesado, podrán reclamar ante el Juez de Menores contra la medida administrativa que dicte el Instituto Nacional del Menor.

Artículo 89.- Cuando la situación de abandono en que se encuentre un menor no haya podido resolverse mediante las medidas acordadas, el Instituto Nacional del Menor solicitará al Juez de Menores la declaratoria de estado de abandono conforme a lo dispuesto en este Libro.

TITULO II

Del Procedimiento

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 90.- El Juez de Menores, a su prudente juicio y con los medios que considere adecuados, investigará la situación irregular en que se encuentre el menor.

Artículo 91.- En caso de que concurrieren como partícipes, menores y mayores de dieciocho (18) años en la comisión de una misma infracción, se dividirá la continencia de la causa y conocerá del asunto el Juez de Menores en lo que respecta a los menores de dieciocho (18) años,

Artículo 92.- El Juez de Menores podrá ordenar la entrega de los objetos provenientes de infracciones cometidas por menores si no se impugnare el carácter de propietario a la persona que los reclama.

Artículo 93.- El Juez de Menores continuará el procedimiento iniciado, aun cuando el menor infractor cumpla dieciocho (18) años. El Juez de Menores podrá ordenar que sea sometido a tratamiento reeducativo en establecimientos especiales para jóvenes adultos.

De igual manera, si durante la ejecución de una medida reeducativa el menor cumple la edad de dieciocho (18) años, el Juez de Menores, previa consideración de un nuevo informe técnico, podrá ordenar el mismo tratamiento, determinándose, en ambos casos, el lapso de permanencia del menor en el establecimiento. Dicho lapso no deberá exceder de cinco (5) años. Cuando la decisión tomada exceda de dos (2) años, deberá ser consultada la medida con el Juez Superior competente.

Artículo 94.- El Juez de Menores procurará, en cuanto fuere posible, que las medidas que dicte se cumplan en el medio familiar o dentro de la comunidad a la cual pertenece el menor.

CAPITULO II

De la Averiguación

Artículo 95.- El Juez que tuviere noticias de que un menor se encuentra en situación irregular ordenará al Instituto Nacional del Menor que tome las providencias del caso, abrirá la averiguación y recabará los datos e informes necesarios para la determinación de todas las circunstancias que interesen. Cuando haya que declarar al menor en estado de abandono, el Juez de Menores, de oficio o a solicitud del Instituto Nacional del Menor, del Procurador de Menores o de cualquier ciudadano que tenga conocimiento de que un menor se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 84 de esta Ley, deberá abrir una averiguación en la que, de ser posible, se oirá a los padres, tutor o familiares cercanos, con el objeto de comprobar el estado de abandono.

El lapso para realizar la averiguación y dictar la de, cisión no podrá ser mayor de quince (15) audiencias.

Artículo 96.- Cuando el Instituto Nacional del Menor tenga conocimiento de que un menor se encuentra en situación de peligro o pueda ser considerado infractor tomará las medidas de protección necesarias é informará al Juez para que éste resuelva lo que sea procedente.

Artículo 97.- Cualquier persona que tenga conocimiento de la situación irregular en que se encuentre un menor deberá participarlo a las autoridades competentes.

Artículo 98.- Cualquier cuerpo policial que tenga noticia de que un menor se encuentra en alguna de las situaciones previstas en el Título I de este Libro procederá de inmediato a trasladarlo a un establecimiento del Instituto Nacional del Menor y notificará el hecho al Juez y al Procurador de Menores.

El Instituto Nacional del Menor, si fuere el caso, podrá tomar las medidas provisionales que considere conveniente.

Artículo 99.- En todas aquellas actuaciones de investigación policial en las que estuvieren involucrados menores de dieciocho (18) años, deberá estar presente un Procurador de Menores.

Artículo100.- En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los Cuerpos señalados deberán remitir lo actuado al Juez de Menores de la Jurisdicción dentro del lapso máximo de ocho (8) días.

Artículo 101.- En caso de que un menor sea privado de su libertad y no se haya informado al Juez de Menores de su detención, los padres, el representante legal, el guardador, el Procurador de Menores o el Instituto Nacional del Menor podrán solicitar del Juez de Menores que se avoque al conocimiento del caso y de inmediato dicte las medidas de protección que correspondan.

Artículo 102.- El Juez de Menores deberá oír al menor y. si es posible, a los padres o guardadores dentro de un lapso de cuatro (4) días después de recibidas las actuaciones. Oídas las declaraciones de aquéllos, el Juez dispondrá en el mismo día, la medida provisional que crea prudente en interés del menor.

Artículo 103.- El Juez deberá esclarecer mediante la observación' del menor e Instituciones de régimen abierto o cerrado:

La personalidad del menor. Los factores familiares y sociales.

La naturaleza de su conducta y las circunstancias que en ella concurrieren.

Sin embargo, en determinados casos, el Juez podrá ordenar que el estudio sólo se realice sobre algunos de estos aspectos.

Artículo 104.- El estudio a que se refiere el artículo anterior, deberá ser remitido al Juez de Menores dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de ingreso del menor al centro de observación o desde que se reciba la orden para practicarle el estudio. La Institución de Observación podrá solicitar una prórroga debidamente justificada de hasta treinta (30) días, pero simultáneamente deberá enviar un informe provisional de la observación realizada.

Artículo 105.- EI Juez dictará la medida que crea pertinente imponer al menor dentro del plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de los resultados del estudio.

Su decisión no estará sujeta al estilo formal usado en las sentencias ordinarias, pero en todo caso deberá ser motivada.

Artículo 106.- El funcionado que no remita dentro del lapso previsto en el artículo 104 de esta Ley el estudio correspondiente, será sancionado con multa desde cien (100) hasta quinientos (500) bolívares que le será aplicada por el Juez de Menores.

Para la imposición de la multa, el Juez tomará en cuenta las circunstancias que hayan motivado el retardo en el envío de los estudios ordenados.

CAPITULO III

De las Medidas Aplicables

Artículo 107.- El Juez de Menores podrá dictar las siguientes medidas :

Colocar al menor bajó el cuidado de sus padres, tutores, guardadores o parientes responsables. Libertad vigilada.

Colocación familiar. Asistencia en Instituciones de reeducación. Asistencia en Instituciones curativas.

Artículo 108.- La libertad vigilada supone la entrega del menor a sus padres o representantes legales o guardadores con la obligación, por parte de éstos, de someterse a la orientación y supervisión de un delegado. De libertad vigilada del Instituto Nacional del Menor o del Tribunal de Menores.

Artículo 109.- En la sede de cada Tribunal de Menores funcionará en lo posible y de acuerdo a la importancia de la respectiva jurisdicción, una extensión del servicio de libertad vigilada del Instituto Nacional del Menor.

Artículo110.- Los delegados de libertad vigilada deberán escogerse preferentemente entre trabajadores sociales, educadores u otras personas con conocimientos, experiencia y vocación en la reeducación de menores. No obstante, cuando el Instituto Nacional del Menor o el Tribunal de Menores lo juzguen conveniente, podrán designar delegados voluntarios idóneos que se sujetarán, en todo caso, a las instrucciones del Instituto Nacional del Menor.

Artículo 111.- La colocación familiar supone la ubicación del menor en un hogar distinto del de sus padres o tutores con la finalidad de protegerlos de riesgos materiales, afectivos y morales.

Además de los Jueces de Menores, sólo el Instituto Nacional del Menor podrá ordenar la colocación familiar de los menores en situación irregular.

Artículo 112.- La permanencia del menor en la colocación familiar estará determinada por su edad y necesidades, por la relación con sus padres y parientes cuando éstos existan y por el tiempo requerido para la solución definitiva del caso.

Artículo 113.- La colocación familiar de menores deberá efectuarse preferentemente con miras a la adopción.

Artículo 114.- El Instituto Nacional del Menor, cuando lo juzgue necesario, suministrará al hogar sustituto una asignación mensual suficiente para los gastos del menor.

Artículo 115.- El Instituto Nacional del Menor seleccionará y supervisará los hogares sustitutos y reglamentará el funcionamiento de las colocaciones familiares.

Artículo 116.- El Instituto Nacional del Menor tratar de ayudar a los padres a superar los problemas, dificultades o situaciones que justificaron la separación del menor de su hogar.

Artículo 117.- El Instituto Nacional del Menor fomentará las colocaciones familiares, ya sean remuneradas o voluntarias, mediante un sistema adecuado de promoción, estímulos y selección de hogares sustitutos.

Artículo 118.- La asistencia en instituciones de reeducación se ordenará cuando lo exijan las características de la personalidad del menor y las circunstancias del medio en que se encuentre. Dicha asistencia se prestará a través de instituciones en régimen abierto, semicerrado y cerrado.

Artículo 119.- En el cumplimiento de las medidas dictadas por el Juez; se evitará en lo posible que los menores sean alejados del lugar donde residan sus familiares; a tal efecto, el Instituto Nacional del Menor deberá establecer en todo el país un conjunto diversificado de instituciones.

Artículo 120.- Las instituciones de reeducación deberán funcionar en locales adecuados, con las instalaciones y dotaciones necesarias y ser atendidas por personal seleccionado y capacitado.

La escolarización, la capacitación profesional y la recreación, serán obligatorias en los centros de permanencia de los menores.

Las instituciones de reeducación prestarán igualmente atención al grupo familiar del menor, conservando y fomentando los vínculos familiares, y preparando al hogar para que, de ser posible, reciba al menor cuando éste egrese de la institución.

El Instituto Nacional del Menor organizará un sistema de seguimiento de los menores que egresen de las instituciones o servicios.

Artículo 121.- Clasificados los menores de acuerdo con su edad, desarrollo físico, comportamiento anterior y diagnóstico de la personalidad, serán ubicados en las instituciones que les correspondan en atención a sus necesidades de educación, de seguridad y de adecuado tratamiento.

Artículo 122.- La asistencia en una institución curativa será acordada por el Tribunal cuando el estado de salud física o psíquica del menor mí lo requiera. El tratamiento médico a que se someterá al menor podrá efectuarse en régimen abierto o cerrado, y se prolongará hasta que se le declare curado o en condiciones de reintegrarse a la vida social.

Artículo 123.- La ejecución de cualquiera de estas medidas estará a cargo del Instituto Nacional del Menor y su duración dependerá de los resultados del tratamiento, a criterio del Juez. El Instituto Nacional del Menor deberá informar cada tres (3) meses al Juez de Menores sobre la evolución del tratamiento del menor, e inclusive podrá sugerir la modificación de la naturaleza de la medida acordada. El Instituto también podrá solicitar autorización al Juez para que, si es el caso, el menor visite a sus familiares en días determinados o para que asista a centros de educación o de capacitación profesional en la comunidad.

Artículo 124.- El Instituto Nacional del Menor, para aplicar las medidas aquí previstas, podrá solicitar la colaboración de otros servicios que existan en la misma localidad.

TITULO III

De la Tutela del Estado

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 125.- Los menores declarados, en estado de abandono estarán sometidos a la tutela del Estado.

Artículo 126.- El Juez de Menores, con conocimiento de causa, podrá decidir que el menor sin representante legal, sea sometido a tutela del Estado cuando las circunstancias indiquen que no sería adecuadamente protegido bajo el régimen de la tutela ordinaria.

Artículo 127.- La declaración de estado de abandono, una vez firme, deberá ser notificada al Instituto Nacional del Menor para que el Estado asuma la tutela del menor.

Artículo 128.- El Estado ejercerá la tutela a través del Instituto Nacional del Menor con los derechos y obligaciones que correspondan a los tutores ordinarios, pero no se requiere para el ejercicio de esta tutela, discernimiento, protutor ni Consejo de Tutela.

Artículo 129.- El Estado podrá delegar la guarda del menor, temporal o permanentemente, en las personas bajo cuyo cuidado se encuentre aquél, o en otra persona de su libre designación.

Artículo 130.- Asumida la tutela, el Instituto Nacional del Menor, dentro del lapso de treinta (30) días, procederá a formar inventario de los bienes del menor con la intervención del Juez de Menores.

Artículo 131.- Las cuentas que presente el Instituto Nacional del Menor sobre su gestión como Administrador de los bienes del menor, se someterán a las normas de la tutela ordinaria, en cuanto sean aplicables.

Artículo 132. - La tutela del Estado se extinguirá:

Por alcanzar el menor la mayoría de edad. Porque sea adoptado. Por emancipación. Por declaración judicial, previa averiguación sumaria de haber cesado las causas que la originaron. Por muerte del menor.

TITULO IV

De los Recursos

Artículo 133.- En los procedimientos contenidos en este Título se oirá apelación en un solo efecto. Dichos procedimientos no tendrán recurso de casación.

La apelación podrá ser ejercida por los padres, el representante legal, los guardadores, el Instituto Nacional del Menor o el Procurador de Menores.

El Juez Superior deberá decidir en un lapso de diez (10) audiencias.

Artículo 134.- Dictada la disposición, los padres, el representante legal, el guardador o el Procurador de Menores, podrán solicitar en todo tiempo, al Juez Superior de Menores la revisión de la medida acordada.

La solicitud de revisión es admisible aun cuando la medida definitiva la hubiere dictado el propio Juez Superior.

Artículo 135.- En el caso del artículo anterior, el Juez Superior de Menores ordenará al Juez de Menores que hubiere conocido del asunto, que remita dentro de la tercera audiencia todas las actuaciones en el Tribunal, aun las recibidas después de dicha decisión.

El Juez Superior deberá resolver dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de los autos, confirmando, revocando o reformando la decisión del Juez de Menores con los elementos de autos y demás informes que pudiere obtener sobre el caso.

LIBRO CUARTO

De la Justicia Tutelar de Menores

TITULO I

De los Tribunales de Menores

CAPITULO I

Disposiciones Generales

CAPITULO II

De los Juzgados Superiores de Menores

CAPITULO III

De los Juzgados de Primera Instancia

de Menores

TITULO II

Del Ministerio Público de Menores

CAPITULO I

Disposiciones Generales

CAPITULO II

De las Atribuciones

TITULO III

Del Servicio de Ayuda Juvenil

CAPITULO I

Disposiciones Generales

CAPITULO II

De las Atribuciones

TITULO IV

De las Sanciones y Disposiciones Finales

CAPITULO I

De las Sanciones

CAPITULO II

Disposiciones Finales

LIBRO CUARTO

De la Justicia Tutelar de Menores

TITULO I

De los Tribunales de Menores

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 136.- La Jurisdicción de Menores será ejercida por los Tribunales siguientes:

Juzgados Superiores de Menores. Juzgados de Primera Instancia de Menores.

Artículo 137.- En las Circunscripciones Judiciales donde no hubiere Juzgados de Menores corresponderá conocer de los asuntos atribuidos a su competencia a los Juzgados de Primera

Instancia respectivos, según la materia de que se trate y en apelación al Superior correspondiente, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

Artículo 138.- Todas las actuaciones que se practiquen en asuntos relacionados con menores serán gratuitas y se redactarán en papel común y sin estampillas.

Artículo 139.- Los Tribunales, los Registradores, los Notarios y todas las demás autoridades y funcionarios de la República deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su Ministerio en favor de los Tribunales de Menores, Procuradores de Menores, Instituto Nacional del Menor, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones o cumplimiento de sus fines.

Artículo 140.- Los Jueces de Menores, en los casos en que fuere procedente por su naturaleza, procurarán el avenimiento de las partes en interés del menor, dejando constancia de ellos en autos.

Artículo 141.- .Los Jueces de Menores procurarán la más pronta y eficaz administración de justicia y a tal efecto, pondrán especial empeño en emplear en los procedimientos fórmulas expeditas y sucintas para dejar claramente resuelto el asunto de que se trate.

Artículo 142.- Los Jueces de Menores a fin de resolver situaciones relacionadas con el menor y su familia, de oficio o a solicitud de los padres, del guardador, del Instituto Nacional del Menor, podrán, en cualquier estado del procedimiento, oír la opinión de profesionales idóneos en la materia. El Juez señalará la oportunidad en que deba presentarse la opinión solicitada.

Artículo 143.- Los Jueces de Menores también están facultados para nombrar de oficio o a solicitud de parte y en cualquier estado del procedimiento, Juntas Consultivas para el asesoramiento en las decisiones de fondo que a su juicio así lo requieran.

Artículo 144.- Las Juntas Consultivas deberán estar integradas por profesionales de diferentes disciplinas y por conocedores de la realidad minoril y familiar.

Artículo 145.- Todo particular, o autoridad administrativa o de policía, cualquiera que sea su categoría, deberá ejecutar sin dilación alguna las órdenes e instrucciones que les comuniquen los Jueces de Menores en ejercicio de sus funciones.

CAPITULO II

De los Juzgados Superiores de Menores

Artículo 146.- Son atribuciones de los Jueces Superiores de Menores:

Conocer en segunda instancia de las sentencias y decisiones definitivas o interlocutorias que dicten los Juzgados de Menores cuando la Ley conceda apelación, así como de los recursos de hecho que se intenten. Conocer de las consultas y revisiones que se les soliciten en los casos que esta Ley determine. Promover la más pronta y eficaz administración de justicia. Conocer de las solicitudes sobre omisión, retardo o denegación de justicia de los Jueces de Menores, conforme a la Ley. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia de Menores de su jurisdicción. Inspeccionar por sí mismo o por medio de comisionados nombrados al efecto, los establecimientos destinados a protección, asistencia y reeducación de menores. Enviar antes del 31 de enero de cada año al Ministerio de Justicia, al Consejo de la Judicatura y al Instituto Nacional del Menor, un informe acerca del estado de la administración de justicia de menores en su jurisdicción, anotando las deficiencias e inconvenientes que se hayan presentado recomendar las mejoras que juzguen pertinentes. Las demás atribuciones que les señalen otras Leyes.

CAPITULO III

De los Juzgados de Primera Instancia de Menores

Artículo 147.- Son atribuciones de los Jueces de Menores:

Conocer de los casos de menores que se encuentren en las situaciones previstas en los Títulos I y III del Libro Tercero y dictar y hacer cumplir todas las medidas que al efecto consideren pertinentes. Colocar al menor bajo el cuidado de sus padres, tutores, guardadores, o parientes responsables. Oír, atender y resolver las quejas y denuncias que se formulen con respecto a maltratos, reclusiones indebidas, exceso en la corrección, castigos exagerados, corrupción o todo otro hecho que exponga la vida o la salud o el desarrollo físico, moral o intelectual del menor. Disponer de oficio o a petición de cualquiera de los padres, del tutor, del guardador, del Instituto Nacional del Menor o del Procurador de Menores las medidas que consideren prudentes, después de comprobada la desadaptación familiar del menor. Iniciar y conocer de oficio o a instancia de parte los procedimientos de fijación de pensión de alimentos, guarda, visitas, adopciones, tutelas, juicios de privación de patria potestad, autorizaciones relativas a bienes de menores y cualquier otro asunto vinculado al interés del menor. Conocer de todo lo relativo a curatelas especiales de menores. Nombrar tutor interino o removerlo a los menores cuyo padre o madre sean enjuiciados por el delito de homicidio en la persona del otro cónyuge o que hayan incurrido en alguna de las causales de abandono previstas en esta Ley. En tales casos el Juez no está sujeto a las normas y preferencias establecidas en el Código Civil. Suplir el consentimiento del representante legal cuando éste no pueda prestarlo por cualquier motivo o se niega a ello injustificadamente.

Notificar al Procurador de Menores de todo procedimiento que curse ante su jurisdicción. Instar al Procurador de Menores para que inicie las correspondientes acciones penales contra loa adultos que hubieren cometido delitos o faltas en perjuicio de menores o contra los que inciten a éstos a cometerlos. Ejercer de oficio, donde no existan Juzgados Superiores de Menores, la atribución indicada en el ordinal 6° del artículo anterior. Oír apelación de las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen y de toda otra decisión contra la cual se conceda el recurso. Conocer de las materias a que se refiere esta Ley cuando no estén expresamente atribuidas a otras jurisdicciones. Imponer las sanciones contempladas en la presente Ley.

TITULO II

Del Ministerio Público de Menores

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 148.- El Ministerio Público de Menores será ejercido por los Procuradores de Menores, y en los lugares donde éstos no existan, por los Fiscales del Ministerio Público.

Artículo 149.- Corresponde a los Procuradores de Menores velar por la aplicación de las leyes protectoras del menor y de toda otra ley en cuanto concierne al interés de éste, actuar como parte de buena fe en la defensa de los derechos del menor y colaborar con la administración de la Justicia Tutelar y con el Instituto Nacional del Menor.

Artículo 150.- Los Procuradores de Menores dependerán del Fiscal General de la República y serán designados por éste de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional del Menor.

CAPITULO II

De las Atribuciones

Artículo 151.- Son atribuciones de los Procuradores de Menores:

Velar por la recta aplicación de las normas de protección al menor. Hacer valer los derechos del menor cuando éste se encuentre en situación irregular o cuando sus derechos no fueren ejercidos por falta o negligencia de sus representantes legales.

Ejercer las acciones penales que nazcan de hechos cometidos contra menores aun cuando fueren de acción privada, en cuyo caso no les serán aplicables ninguna de las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal concerniente a los acusadores. Intentar de oficio o a solicitud de parte toda clase de acciones civiles, mercantiles, laborales o administrativas y cualesquiera otras en que tengan interés los menores, sin perjuicio del ejercicio de los derechos y deberes que atribuyan las leyes a los padres o tutores. Investigar las detenciones arbitrarias de menores y promover la reparación del daño y la sanción correspondiente. Intervenir en todo procedimiento que se practique en los Tribunales de Menores, así como en toda clase de juicio en que tengan interés los menores. Velar por el cumplimiento de los lapsos y términos legales a los efectos de la sustanciación y decisión de los casos sometidos a la jurisdicción especial de menores y, en caso de inobservancia reiterada, denunciar las transgresiones ante los organismos competentes. Inspeccionar los establecimientos destinados a protección, asistencia y reeducación de menores para el mejor cumplimiento de sus funciones. Inspeccionar establecimientos de reclusión de adultos para impedir que en ellos sean detenidos menores de edad. Requerir, a los fines preindicados, la colaboración de las autoridades policiales. Asistir al menor en sus declaraciones ante los cuerpos policiales y de seguridad del Estado. Denunciar los delitos que en perjuicio de menores cometan en su jurisdicción los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o por razón de su cargo. Cumplir las instrucciones que les comunique el Fiscal General de la República en todo lo referente al ejercicio del Ministerio Público de Menores. Las demás que le señalen otras Leyes.

TITULO III

Del Servicio de Ayuda Juvenil

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 152.- El Servicio de Ayuda Juvenil tendrá por objeto prevenir e investigar los casos de menores en situación de abandono o de peligro y proteger a los que se encuentran en ésta.

Artículo 153.- Los funcionarios de este Servicio estarán regidos por las normas que establezca el Reglamento y dependerán del Instituto Nacional del Menor.

Artículo 154.- Para ingresar como funcionario del Servicio se requiere ser venezolano, mayor de veintiún (21) años de edad, poseer título de bachiller y haber aprobado los exámenes y cursos de capacitación requeridos que determine el Reglamento respectivo.

Artículo 155.- Las certificaciones emanadas del Servicio de Ayuda Juvenil tendrán carácter de documento público.

Artículo 156.- Cuando un menor deba rendir información o declaración ante cualquier órgano jurisdiccional y se encontrare en un establecimiento o dependencia del Instituto Nacional del Menor, el traslado deberá hacerlo, de preferencia, el personal de este Servicio.

CAPITULO II

De las Atribuciones

Artículo 157.- Son atribuciones del Servicio de Ayuda Juvenil:

Mantener vigilancia para prevenir la vagancia, la mendicidad y la comisión de actos antisociales por menores. Cumplir las acciones que le encomiende el Instituto Nacional del Menor con el fin de lograr el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Capítulos II y III del Libro Primero de esta Ley. Cumplir las disposiciones de las autoridades de protección al menor, relativas a la localización, traslado y custodia de menores.

Llevar un registro y archivo de casos y todos los datos necesarios para el control estadístico de los problemas de menores en cuyo estudio intervenga. Promover la asistencia de menores a la escuela y a los parques y centros de recreación públicos y privados. Las que ordenen los Jueces de Menores y el Instituto Nacional del Menor.

TITULO IV

De las Sanciones y Disposiciones Finales

CAPITULO I

De las Sanciones

Artículo 158.- Los Tribunales de Menores podrán imponer multa hasta de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), o arresto hasta de noventa (90) días, a los que contravinieren las disposiciones de esta Ley o las decisiones dictadas por ellos o por las autoridades encargadas de la protección al menor.

Para la imposición de la multa el Juez tomará en cuenta, además de la gravedad de la infracción, la fortuna del contraventor, el salario o sueldo, las obligaciones civiles a su cargo y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar la multa.

CAPITULO II

Disposiciones Finales

Artículo 159.- Esta Ley deroga al Estatuto de Menores, promulgado el 30 de diciembre de 1949 y reformado el 23 de diciembre de1975, y a la Ley sobre Delito de Violación de los Derechos Alimentarios del Menor, promulgada el 14 de agosto de 1959.

Artículo 160.- Se deroga el Capítulo II y las disposiciones contenidas en el Capítulo III que se refieren a prestaciones de alimentos para menores de la Ley sobre Protección Familiar, promulgada el 22 de diciembre de 1961.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta. Año 170º de la Independencia y 121º de la Federación.

El Presidente,

(L. S.)

GODOFREDO GONZALEZ.

El Vicepresidente,

ARMANDO SANCHEZ BUENO.

Los Secretarios,

José Rafael García.

Héctor Carpio Castillo.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta. Año 170º. de la Independencia y 121º de la Federación.

Cúmplase.

(L. S.)

LUIS HERRERA CAMPINS.

Refrendado.

El Ministro de Relaciones Interiores,

(L. S.)

RAFAEL ANDRES MONTES DE OCA.

Refrendado.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(L. S.)

JOSE ALBERTO ZAMBRANO VELASCO.

Refrendado.

El Ministro de Hacienda,

(L. S.)

LUIS UGUETO.

Refrendado.

El Ministro de la Defensa,

(L. S.)

TOMAS ABREU RESCANIERE.

Refrendado.

El Ministro de Fomento,

(L. S.)

MANUEL QUIJADA.

Refrendado.

El Ministro de Educación,

(L. S.)

RAFAEL FERNANDEZ HERES.

Refrendado.

El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,

(L. S.)

ALFONSO BENZECRY.

Refrendado.

El Ministro de Agricultura y Cría,

(L. S.)

LUCIANO VALERO.

Refrendado.

El Ministro del Trabajo,

(L. S.)

REINALDO ROD.RIGUEZ NAVARRO.

Refrendado.

El Ministro de Transporte y Comunicaciones,

(L. S.)

VINICIO CARRERA ARISMENDI.

Refrendado.

El Ministro de Justicia,

(L. S.)

JOSE GUILLERMO ANDUEZA.

Refrendado.

El Ministro de Energía y Minas,

(L. S.)

HUMBERTO CALDERON BERTI.

Refrendado.

El Ministro del Ambiente y de los Recursos

Naturales Renovables,

(L. S.)

CARLOS FEBRES POBEDA.

Refrendado.

El Ministro del Desarrollo Urbano,

(L. S.)

ORLANDO OROZCO.

Refrendado.

El Ministro de Información y Turismo,

(L. S.)

JOSE LUIS ZAPATA ESCALONA.

Refrendado.

El Ministro de la Juventud,

(L. S.)

CHARLES BREWER CARIAS.

Refrendado.

El Ministro de la Secretaría de la Presidencia,

(L. S.)

GONZALO GARCIA BUSTILLOS.

Refrendado.

El Ministro de Estado,

(L. S.)

RICARDO MARTINEZ.

Refrendado.

El Ministro de Estado,

(L. S.)

LEOPOLDO DIAZ BRUZUAL.

Refrendado.

El Ministro de Estado,

(L. S.)

LUIS PASTORI.

Refrendado.

El Ministro de Estado,

(L. S.)

RAIMUNDO VILLEGAS.

Refrendado.

El Ministro de E8tado,

(L. S.)

LUIS ALBERTO MACHADO.

Refrendado.

El Ministro de Estado,

(L. S.)

MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO.

Refrendado.

El Ministro de Estado,

(L. S.)

CEFERINO MEDINA CASTILLO.