Ley-28112

TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO LEY Nº 28112 Y MODIFICATORIAS TÍTUL

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TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO LEY Nº 28112 Y MODIFICATORIAS TÍTULO PRELIMINAR Principios Generales PRIMERO.- La Administración Financiera del Sector Público se regula por la presente Ley, por las leyes de los sistemas que la conforman, por sus normas complementarias y supletoriamente por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. El TUO de la Ley N° 27444, aprobado por el DS 006-2017-JUS (LPAG) establece el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general, comprendiendo a todas las entidades de la Administración Pública que, para fines de la misma norma son consideradas como tales al Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos, Poder Legislativo, Poder Judicial, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía, las demás entidades, organismos, proyectos especiales, y programas estatales, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia y en lo que les fuera aplicable de acuerdo a su naturaleza privada.

SEGUNDO.- La Administración Financiera del Sector Público está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico financiero cuya titularidad corresponde al Estado, a través de las entidades y organismos encargados de su administración conforme a Ley. La administración económica financiera del Estado se rige por el presupuesto que el Congreso de la República aprueba para cada año, conforme al Art. 77° de la Constitución Política del Perú.

TERCERO.- La Administración Financiera del Sector Público está orientada a viabilizar la gestión de los fondos públicos, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico, promoviendo el adecuado funcionamiento de sus sistemas conformantes, según las medidas de política económica establecidas, en concordancia con la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal y el Marco Macroeconómico Multianual. El DL 1276 aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero con el objeto de establecer un marco fiscal prudente, responsable, transparente y predecible, que facilite el seguimiento y rendición de cuentas de la gestión de las finanzas públicas y permita una adecuada gestión de activos y pasivos bajo un enfoque de riesgos fiscales; disponiendo también que las leyes anuales de presupuesto, de endeudamiento y de equilibrio financiero, los créditos suplementarios y la ejecución presupuestal del Sector Público No Financiero se sujetan a las Reglas macrofiscales para el Sector Público No Financiero como son la de Deuda, la de Resultado Económico, la de Gasto No Financiero del Gobierno General y la de Gasto Corriente del Gobierno General; las reglas fiscales, entre otras disposiciones para la responsabilidad y transparencia fiscal para los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales han sido aprobadas por el DL 1275.

CUARTO.- Son principios que enmarcan la Administración Financiera del Estado la transparencia, la legalidad, eficiencia y eficacia. QUINTO.- El Presupuesto Público asigna los fondos públicos de acuerdo con los objetivos y prioridades de gasto determinadas en el Plan Estratégico de Desarrollo Nacional, en los

planes estratégicos de las entidades del Sector Público y la disponibilidad de ingresos programada. (*) (*) Texto vigente conforme a la 3ª DC de la Ley N° 28522, publicada el 25.05.2005. Arts. 8° y 9° del TUO de la LGSNP: el presupuesto constituye el instrumento de gestión del Estado para el logro

de resultados a favor de la población, a través de la prestación de servicios y logro de metas de coberturas con eficacia y eficiencia por parte de las Entidades; es también la expresión cuantificada y sistemática de los gastos a atender en el año fiscal, por parte de las Entidades que forman parte del Sector Público, reflejando su respectivo financiamiento.

SEXTO.- Las entidades del Sector Público sólo pueden ejecutar ingresos y realizar gastos conforme a Ley. Cualquier demanda adicional no prevista se atiende únicamente con cargo a las asignaciones autorizadas en el respectivo Presupuesto Institucional. Arts. 10° y 12° del TUO de la LGSNP: la percepción de fondos es responsabilidad de las Entidades competentes, con sujeción a las normas de la materia; los gastos son realizados por las Entidades, con cargo a sus respectivos presupuestos, para la prestación de los servicios públicos y acciones que desarrollan de conformidad con sus funciones y objetivos institucionales.

SÉPTIMO.- EI Tesoro Público centraliza, custodia y canaliza los fondos y valores de la Hacienda Pública. Art. 6° del TUO de la LGSNT: la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del MEF (DGETP) centraliza la disponibilidad de fondos públicos, respetando la competencia y responsabilidad de las unidades ejecutoras y dependencias equivalentes en las entidades que los administran y registran.

OCTAVO.- El Endeudamiento Público permite obtener financiamiento externo e interno para atender parte de los requerimientos establecidos en el Presupuesto del Sector Público, acorde con la capacidad de pago del país o de la entidad obligada. Art. 9° del TUO de la LGSNE: el endeudamiento público comprende los procesos para acordar nuevas operaciones de endeudamiento, como son la programación y concertación, desembolso, pago y registro de las mismas, conforme al TUO de la LGSNE, la Ley Anual de Endeudamiento del Sector Público y directivas de la DGETP.

NOVENO.- La Contabilidad Pública consolida la información presupuestaria y patrimonial de las entidades y organismos del Sector Público para mostrar el resultado integral de la gestión del Estado a través de la Cuenta General de la República. Art. 7° de la LGSNC: la Dirección General de Contabilidad Pública del MEF (DGCP) tiene a su cargo la elaboración de la Cuenta General de la República en base a las rendiciones de cuentas remitidas por las entidades del Sector Público.

DÉCIMO.- La Administración Financiera del Sector Público se sujeta a la regla de la centralización normativa y descentralización operativa en un marco de integración de los sistemas que la conforman. La centralización normativa se encuentra a cargo de los órganos rectores de los Sistemas Administrativos de la Administración Financiera del Sector Público y que, en tal virtud, dictan las normas y establecen los procedimientos de su respectivo ámbito. La descentralización operativa implica la aplicación de dichas normas y procedimientos por parte de las entidades.

TÍTULO I Generalidades

Artículo 1º.- Objeto La presente Ley tiene por objeto modernizar la administración financiera del Sector Público, estableciendo las normas básicas para una gestión integral y eficiente de los procesos vinculados con la captación y utilización de los fondos públicos, así como el registro y presentación de la información correspondiente en términos que contribuyan al cumplimiento de los deberes y funciones del Estado, en un contexto de responsabilidad y transparencia fiscal y búsqueda de la estabilidad macroeconómica. Artículo 2°.- Alcance Están sujetos al cumplimiento de la presente Ley, de las respectivas leyes, normas y directivas de los sistemas conformantes de la Administración Financiera del Sector Público, los organismos y entidades representativos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como el Ministerio Público, los conformantes del Sistema Nacional de Elecciones, el Consejo Nacional de la Magistratura, la Defensoría del Pueblo, Tribunal Constitucional, la Contraloría General de la República, las Universidades Públicas, así como las correspondientes entidades descentralizadas. También están comprendidos los Gobiernos Regionales a través de sus organismos representativos, los Gobiernos Locales y sus respectivas entidades descentralizadas. Igualmente se sujetan a la presente Ley, las personas jurídicas de derecho público con patrimonio propio que ejercen funciones reguladoras, supervisoras y las administradoras de fondos y de tributos y toda otra persona jurídica donde el Estado posea la mayoría de su patrimonio o capital social o que administre fondos o bienes públicos. En el contexto de la presente Ley entiéndase con la denominación genérica de entidades y organismos a todos aquellos mencionados en los párrafos precedentes. Artículo 3°.- Definición La Administración Financiera del Sector Público comprende el conjunto de normas, principios y procedimientos utilizados por los sistemas que lo conforman y, a través de ellos, por las entidades y organismos participantes en el proceso de planeamiento, captación, asignación, utilización, custodia, registro, control y evaluación de los fondos públicos. Artículo 4°.- Características La Administración Financiera del Sector Público está constituida por sistemas, con facultades y competencias que la presente Ley y demás normas específicas les otorga, para establecer procedimientos y directivas necesarios para su funcionamiento y operatividad, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo siguiente. Artículo 5°.- Organización en el nivel central 5.1 La autoridad central de los sistemas conformantes de la Administración Financiera del Sector Público es el Ministerio de Economía y Finanzas, y es ejercida a través del Viceministro de Hacienda quien establece la política que orienta la normatividad propia de cada uno de los sistemas que lo conforman, sobre la base de las propuestas que formule el Comité de Coordinación a que se refiere el artículo 8° de la presente Ley.

5.2 Los sistemas integrantes de la Administración Financiera del Sector Público y sus respectivos órganos rectores, son los siguientes: a. Sistema Nacional de Presupuesto: Dirección Nacional del Presupuesto Público; b. Sistema Nacional de Tesorería: Dirección Nacional del Tesoro Público; c. Sistema Nacional de Endeudamiento: Dirección Nacional del Endeudamiento Público, y d. Sistema Nacional de Contabilidad: Dirección Nacional de Contabilidad Pública. De acuerdo con el vigente ROF del MEF aprobado por el DS 117-2014-EF: - La Dirección Nacional de Presupuesto Público se denomina: Dirección General de Presupuesto Público (DGPP). - La Dirección Nacional de Tesoro Público y la Dirección Nacional de Endeudamiento Público conforman la: Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público (DGETP). - La Dirección Nacional de Contabilidad Pública se denomina: Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP).

Artículo 6°.- Organización en el nivel descentralizado u operativo 6.1 La Unidad Ejecutora constituye el nivel descentralizado u operativo en las entidades y organismos del Sector Público, con el cual se vinculan e interactúan los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público. 6.2 Para efectos de la presente Ley, se entenderá como Unidad Ejecutora, aquella dependencia orgánica que cuenta con un nivel de desconcentración administrativa que: a. Determine y recaude ingresos; b. Contrae compromisos, devenga gastos y ordena pagos con arreglo a la legislación aplicable; c. Registra la información generada por las acciones y operaciones realizadas; d. Informa sobre el avance y/o cumplimiento de metas; e. Recibe y ejecuta desembolsos de operaciones de endeudamiento; y/o f. Se encarga de emitir y/o colocar obligaciones de deuda. 6.3 El Titular de cada entidad propone al Ministerio de Economía y Finanzas, para su autorización, las Unidades Ejecutoras que considere necesarias para el logro de sus objetivos institucionales. Art. 58° del TUO de la LGSNP y 6ª DCF de la Ley Nº 30114, LPSP AF 2014: las unidades ejecutoras se crean para el logro de objetivos y contribuir a la mejora de la calidad del servicio público, con sujeción a los siguientes criterios: ✓ ✓ ✓ ✓

Especialización funcional. Cobertura del servicio. Factores geográficos que limitan la adecuada prestación del servicio. Contar con recursos humanos y materiales para su implementación, sin demandar recursos adicionales a nivel de pliego. ✓ Presupuesto anual, por toda fuente, no menor a S/ 10 000 000,00. ✓ Otros requisitos que establezca la DGPP. La creación de nuevas unidades ejecutoras es informada oportunamente por el MEF a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República. El MEF puede autorizar unidades ejecutoras exceptuando del monto antes señalado en entidades del Gobierno Nacional que requieran desconcentrar sus servicios.

TÍTULO II Reglas de Integración Intersistémica Artículo 7°.- Integración en el nivel central 7.1 Los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público deben velar por que el tratamiento de la documentación e información que se exija a las entidades sea de uso múltiple, tanto en la forma y contenido como en la oportunidad de los mismos, y se evite la duplicidad de esfuerzos y uso de recursos humanos, materiales y financieros que demanda cumplir con los requerimientos de cada uno de los sistemas. 7.2 La normatividad, procedimientos y demás instrumentos técnicos específicos de cada sistema integrante deben ser de conocimiento previo de los órganos rectores de los otros sistemas, antes de su aprobación y difusión, con la finalidad de asegurar su adecuada coherencia con la normatividad y procedimientos de los demás sistemas, en el marco de la política establecida por la autoridad central de la Administración Financiera del Sector Público, asegurándose la integridad en su formulación, aprobación y aplicación. Artículo 8°.- Comité de Coordinación Constitúyase un Comité de Coordinación presidido por el Viceministro de Hacienda e integrado por los titulares de los órganos rectores de cada uno de los sistemas que lo conforman, con el propósito de establecer condiciones que coadyuven a la permanente integración de su funcionamiento y operatividad, tanto en el nivel central como en el nivel descentralizado de la Administración Financiera del Sector Público. El Comité de Coordinación cuenta con una Secretaría Técnica. Dicho Comité de Coordinación se denomina Comité de Coordinación de la Administración Financiera del Sector Público. El Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público queda adscrito a la Secretaría Técnica de la cual depende técnica y funcionalmente. (*) (*) Párrafo adicionado conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley N° 28254 publicada el 15-06-2004

Artículo 9°.- Integración en el nivel operativo o descentralizado Las Unidades Ejecutoras deben asegurar que los aspectos relacionados con el cumplimiento y aplicación de la normatividad emitida por los sistemas conformantes de la Administración Financiera del Sector Público y con el tratamiento de la información correspondiente, se conduzcan de manera coherente y uniforme, evitando la superposición o interferencia en la operatividad de los procesos de cada sistema. Artículo 10°.- Registro Único de Información 10.1 El registro de la información es único y de uso obligatorio por parte de todas las entidades y organismos del Sector Público, a nivel nacional, regional y local y se efectúa a través del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP) que administra el Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Comité de Coordinación. 10.2 El SIAF-SP constituye el medio oficial para el registro, procesamiento y generación de la información relacionada con la Administración Financiera del Sector Público, cuyo funcionamiento y operatividad se desarrolla en el marco de la normatividad aprobada por los órganos rectores.

TÍTULO III Sistema Nacional de Presupuesto Artículo 11°.- El Sistema Nacional de Presupuesto El Sistema Nacional de Presupuesto es el conjunto de órganos, normas y procedimientos que conducen el proceso presupuestario de todas las entidades y organismos del Sector Público en sus fases de programación, formulación, aprobación, ejecución y evaluación. Se rige por los principios de equilibrio, universalidad, unidad, especificidad, exclusividad y anualidad. TUO de la LGSNP: son también principios regulatorios del Sistema Nacional de Presupuesto: ✓ ✓ ✓ ✓ ✓ ✓ ✓

Equilibrio presupuestario Equilibrio macrofiscal Especialidad cuantitativa Especialidad cualitativa De no afectación predeterminada Integridad Información y especificidad

✓ ✓ ✓ ✓



Eficiencia en la ejecución de los fondos públicos Centralización normativa y descentralización operativa Transparencia presupuestal Principio de Programación Multianual Principios complementarios

Artículo 12°.- Integrantes del Sistema El Sistema Nacional de Presupuesto está integrado por la Dirección General del Presupuesto Público, dependiente del Viceministerio de Hacienda y por las Unidades Ejecutoras a través de las oficinas o dependencias en las cuales se conducen los procesos relacionados con el Sistema, a nivel de todas las entidades y organismos del Sector Público que administran fondos públicos, las mismas que son las responsables de velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos que emita el órgano rector. La DGPP constituye el órgano rector del Sistema Nacional de Presupuesto y, como tal, aprueba las normas y procedimientos del sistema. _________________________ Arts. 5°, 6° y 7° del TUO de la LGSNP: para efectos de la LGSNP, constituye Entidad Pública todo organismo con personería jurídica comprendido en los niveles de Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local, incluidos sus respectivos Organismos Públicos Descentralizados y empresas; igualmente, los Fondos, de derecho público o privado cuando este último reciba transferencias de fondos públicos; las empresas en las que el Estado ejerza el control accionario y los Organismos Constitucionalmente Autónomos. Asimismo, son pliegos presupuestarios las Entidades Públicas a las que se le aprueba un crédito presupuestario en la Ley de Presupuesto del Sector Público; los pliegos se crean o suprimen mediante Ley. Por su parte, la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces es responsable de conducir el Proceso Presupuestario de la Entidad, conforme a las disposiciones de la DGPP. El Titular de una Entidad es la más alta Autoridad Ejecutiva y, en materia presupuestal, es responsable solidario con el Consejo Regional o Concejo Municipal, el Directorio u Organismo Colegiado con que cuente la Entidad; dicha Autoridad puede delegar sus funciones en materia presupuestal cuando lo establezca expresamente la LGSNP, las Leyes de Presupuesto del Sector Público o la norma de creación de la Entidad. El Titular de la Entidad es responsable de: ✓ ✓

Efectuar la gestión presupuestaria y el control del gasto, en el marco de los principios de legalidad y presunción de veracidad, así como otras normas. Que los Objetivos y Metas del Plan Operativo Institucional y Presupuesto Institucional se reflejen en la estructura presupuestal.



Concordar el Plan Operativo Institucional (POI), el Presupuesto Institucional y el Plan Estratégico institucional.

Artículo 13°.- La Dirección General de Presupuesto Público – DGPP (*) 13.1 La Dirección General del Presupuesto Público es el órgano rector del Sistema Nacional de Presupuesto y dicta las normas y establece los procedimientos relacionados con su ámbito, en el marco de lo establecido en la presente Ley, Directivas Presupuestarias y disposiciones complementarias. 13.2 Las principales atribuciones de la Dirección General del Presupuesto Público son: a. Programar, dirigir, coordinar, controlar y evaluar la gestión del proceso presupuestario; b. Elaborar el anteproyecto de la Ley Anual de Presupuesto; c. Emitir las directivas y normas complementarias pertinentes; d. Regular la programación con perspectiva multianual (*) e. Promover el perfeccionamiento permanente de la técnica presupuestaria; y f. Emitir opinión autorizada en materia presupuestal. (*) Texto del numeral 13.2, literal d., actualizado conforme a la 3ª Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014.

Art. 77 de la Constitución Política del Perú. Art. 3° del TUO de la LGSNP: la DGPP mantiene relaciones técnico-funcionales con la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en la Entidad Pública y ejerce sus funciones y responsabilidades de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público - Ley Nº 28112.

Artículo 14°.- El Presupuesto del Sector Público El Presupuesto del Sector Público es el instrumento de programación económica y financiera, de carácter anual y es aprobado por el Congreso de la República. Su ejecución comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Art. 29° del TUO de la LGSNP: el ejercicio presupuestario comprende: ✓



El Año Fiscal, en el que se realizan las operaciones generadoras de los ingresos y gastos comprendidos en el Presupuesto aprobado; se inicia el 1 de enero y culmina el 31 de diciembre, período en que se aplican los ingresos percibidos, cualquiera sea el período del que se deriven, y se ejecutan las obligaciones de gasto devengado hasta el último día del mes de diciembre. El Período de Regularización, en que se complementa el registro de la información de ingresos y gastos de las Entidades sin exceder el 31 de marzo de cada año.

Artículo 15°.- Ingresos del Sector Público Son Fondos Públicos, sin excepción, los ingresos de naturaleza tributaria, no tributaria o por financiamiento que sirven para financiar todos los gastos del Presupuesto del Sector Público. Se desagregan conforme a los clasificadores de ingresos correspondientes. Art. 11°del TUO de la LGSNP: los fondos públicos se estructuran de acuerdo con lo siguiente: ✓ Clasificación Económica: Agrupa los fondos públicos divididos en genérica, subgenérica y específica del ingreso. ✓ Por Fuentes de Financiamiento: Agrupa los fondos públicos que financian el Presupuesto de acuerdo al origen de los recursos. Las Fuentes de Financiamiento se establecen en la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público.

Artículo 16°.- Gastos del Sector Público Los gastos del Estado están agrupados en Gastos Corrientes, Gastos de Capital y Servicio de la Deuda, que se desagregan conforme a los clasificadores correspondientes. a. Gasto corriente, son los gastos destinados al mantenimiento u operación de los servicios que presta el Estado. b. Gasto de capital, son los gastos destinados al aumento de la producción o al incremento inmediato o futuro del Patrimonio del Estado. c. Servicio de la deuda, son los gastos destinados al cumplimiento de las obligaciones originadas por la deuda pública, sea interna o externa. Art. 13° del TUO de la LGSNP: los gastos públicos se estructuran siguiendo la siguiente clasificación: ✓ Institucional: Agrupa a las Entidades cuyos créditos presupuestarios son aprobados en sus Presupuestos Institucionales. ✓ Funcional Programática: Agrupa los créditos presupuestarios por función, división funcional y grupo funcional; muestra las grandes líneas de acción que desarrolla la entidad en el cumplimiento de las funciones del Estado y en el logro de sus objetivos y metas institucionales para el año fiscal respectivo; no responde a la estructura orgánica de las entidades, bajo los criterios de tipicidad. ✓ Económica: Agrupa los créditos presupuestarios por gastos corrientes, gastos de capital y servicio de deuda, genérica, subgenérica y específica del gasto. ✓ Geográfica: Agrupa los créditos presupuestarios de acuerdo al ámbito geográfico de la dotación presupuestal y meta.

Artículo 17°.- La ejecución del ingreso y gasto del Sector Público 17.1 La Ejecución del Ingreso comprende las etapas de la estimación, determinación y percepción. 1. La estimación consiste en el cálculo o proyección de los niveles de ingresos que por todo concepto se espera alcanzar; 2. La determinación es la identificación del concepto, oportunidad y otros elementos relativos a la realización del ingreso; y 3. La percepción es la recaudación, captación u obtención de los fondos públicos. 17.2 La Ejecución del Gasto comprende las etapas del compromiso, devengado y pago. a. El compromiso es la afectación preventiva del presupuesto de la entidad por actos o disposiciones administrativas; b. El devengado es la ejecución definitiva de la asignación presupuestaria por el reconocimiento de una obligación de pago; y, c. El pago es la extinción de la obligación mediante la cancelación de la misma. Art. 32° del TUO de la LGSNP y Arts. 26° y 27° del TUO de la LGSNT: la ejecución de los fondos públicos se realiza en las etapas siguientes: Estimación: cálculo o proyección de los ingresos que por todo concepto se espera alcanzar durante el año fiscal, considerando la normatividad aplicable a cada concepto de ingreso así como los factores estacionales que incidan en su percepción. Determinación: acto que establece o identifica el concepto, monto, oportunidad y persona natural o jurídica, que debe efectuar un pago o desembolso a favor de una Entidad. Percepción: momento en el que se produce la recaudación, captación u obtención efectiva del ingreso. Los fondos públicos se depositan en forma íntegra dentro de las 24 horas de su percepción o recaudación, salvo los casos regulados por el Sistema Nacional de Tesorería; DGETP regula los procedimientos para la percepción o recaudación así como para su depósito y registro correspondientes.

Arts. 33°, 34°, 35° y 36° del TUO de la LGSNP; Arts. 28° y 32° del TUO de la LGSNT: la ejecución del gasto público comprende las etapas siguientes: Compromiso: acto por el que se acuerda la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable, afectando total o parcialmente los créditos presupuestarios aprobados en el presupuesto para el año fiscal; se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, Contrato o Convenio, debiendo afectarse preventivamente a la correspondiente cadena de gasto, reduciendo el crédito presupuestario, a través del respectivo documento oficial. Devengado: acto por el que se reconoce una obligación de pago derivada de un gasto comprometido; se produce previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor. Se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado. Pago: acto por el que se extingue, parcial o totalmente, el monto de la obligación reconocida, a través del documento oficial correspondiente. Es prohibido el pago de obligaciones no devengadas. Sólo procede siempre que esté debidamente formalizado el devengado y registrado en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP), debiendo consignarse el número de registro SIAFSP, en la documentación correspondiente de lo contrario no procede la entrega de bienes o la prestación de los servicios por parte del proveedor o contratista. El devengado y el pago son regulados en forma específica por el Sistema Nacional de Tesorería.

Artículo 18°.- Presupuestos institucionales La totalidad de los ingresos y gastos públicos deben estar contemplados en los presupuestos institucionales aprobados conforme a ley, quedando prohibida la administración o gerencia de fondos públicos, bajo cualquier otra forma o modalidad. Toda disposición en contrario es nula de pleno derecho. Arts. 23° y 54° del TUO de la LGSNP: los Presupuestos Institucionales de Apertura de pliegos del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Municipalidades se aprueban a más tardar el 31 de diciembre del año previo a su vigencia; la resolución aprobatoria debe detallar los Ingresos y Egresos, de ser el caso por Unidad Ejecutora, así como al nivel de Función, Programa, Subprograma, Actividad, Proyecto, Categoría y Grupo Genérico de Gasto y Fuente de Financiamiento. Si el Consejo Regional o Concejo Municipal no lo aprobaran a la fecha establecida, el titular del Pliego procede a la aprobación del proyecto propuesto al Consejo o Concejo, dentro de los 5 primeros del año fiscal a regir.

Artículo 19°.- Actos o disposiciones administrativas de gasto Los funcionarios de las entidades del Sector Público competentes para comprometer gastos deben observar, previo a la emisión del acto o disposición administrativa de gasto, que la entidad cuente con la asignación presupuestaria correspondiente. Caso contrario devienen en nulos de pleno derecho. Art. 77° del TUO de la LGSNP: el compromiso de gasto se encuentra condicionado a la previa certificación del crédito presupuestario que debe emitir la Oficina de Presupuesto en cuanto a la disponibilidad para la atención del gasto en el año fiscal. Tratándose de gastos para la contratación o nombramiento de personal se debe certificar también la plaza correspondiente. Cuando los gastos comprometan años fiscales subsiguientes, el Pliego, a través de la oficina de presupuesto, debe efectuar la debida previsión en la fase de programación presupuestaria del período correspondiente.

Artículo 20°.- Registro de ejecución del ingreso y gasto a la culminación del año fiscal 20.1 La ejecución presupuestal y su correspondiente registro de ingresos y gastos se cierra el 31 de diciembre de cada Año Fiscal. 20.2 Con posterioridad al 31 de diciembre, los ingresos que se perciben se consideran parte del siguiente Año Fiscal independientemente de la fecha en que se hubiesen originado y liquidado. Así mismo, no pueden asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al Presupuesto del Año Fiscal que se cierra en esa fecha. 20.3 El pago del gasto devengado al 31 de diciembre de cada Año Fiscal puede efectuarse hasta el 31 de marzo del Año Fiscal siguiente siempre y cuando esté debidamente formalizado y registrado. 7ª DCF de la Ley Nº 29628, LEFPSP AF 2011: el gasto devengado registrado al 31 de diciembre de cada año fiscal solo puede pagarse hasta el 31 de enero del año fiscal siguiente, pudiendo aprobarse excepciones mediante resolución ministerial del MEF, a propuesta de la DGETP, hasta el 31 de marzo.

Artículo 21°.- Conciliación presupuestal (*) La conciliación presupuestal comprende el conjunto de actos conducentes a compatibilizar los registros presupuestarios de ingresos y gastos efectuados al 31 de diciembre de cada Año Fiscal así como a la aprobación de las disposiciones necesarias para efecto de la formalización correspondiente. (*) Artículo derogado por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 29465, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010 publicada el 08.12.2009.

TÍTULO IV Sistema Nacional de Tesorería Artículo 22°.- El Sistema Nacional de Tesorería El Sistema Nacional de Tesorería es el conjunto de órganos, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos orientados a la administración de los fondos públicos en las entidades y organismos del Sector Público, cualquiera que sea la fuente de financiamiento y uso de los mismos. Se rige por los principios de unidad de caja y economicidad. TUO de la LGSNT: son también principios regulatorios del SNT: Veracidad, Oportunidad, Programación y Seguridad

Artículo 23°.- Integrantes del sistema El Sistema Nacional de Tesorería está integrado por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, dependiente del Viceministerio de Hacienda y por las Unidades Ejecutoras a través de las oficinas o dependencias en las cuales se conducen los procesos relacionados con el Sistema, a nivel de todas las entidades y organismos del Sector Público que administran dichos fondos, las mismas que son responsables de velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos que emita el órgano rector. Art. 4° del TUO de la LGSNT: La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público (DGETP) constituye el órgano rector del sistema y, como tal, establece la normatividad y procedimientos correspondientes. Sus integrantes son: a)

En el nivel central: La DGETP.

b)

En el nivel descentralizado u operativo: Las Unidades Ejecutoras y dependencias equivalentes en las Entidades del Sector Público y sus correspondientes tesorerías u oficinas que hagan sus veces.

Artículo 24°.- La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público - DGETP 24.1 La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público es el órgano rector del Sistema Nacional de Tesorería, dicta las normas y establece los procedimientos relacionados con su ámbito, en el marco de lo establecido en la presente Ley, directivas e instructivos de Tesorería y disposiciones complementarias. 24.2 Las principales atribuciones de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público son: a. Elaborar el presupuesto de caja del Gobierno Nacional; b. Centralizar la disponibilidad de fondos públicos; c. Programar y autorizar los pagos y el movimiento con cargo a los fondos que administra; d. Custodiar los valores del Tesoro Público; y e. Emitir opinión autorizada en materia de tesorería. La 8ª DCF de la Ley Nº 28653, precisa que la DGETP está facultada a efectuar todo tipo de operaciones de tesorería y movimiento de los fondos conformantes de su Posición de Caja, sea en moneda nacional o en moneda extranjera, para efectos de la ejecución del Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional. Art. 6° del TUO de la LGSNT: la DGETP: en cuanto a aspectos del SNT, también está facultada a efectuar todo tipo de operaciones financieras: ✓ ✓

Que contribuyan al desarrollo del mercado de valores, incluyendo la recompra y reventa incondicional de letras y bonos emitidos por el Gobierno Nacional y todo tipo de operaciones de reporte con dichos títulos, previa coordinación con el Banco Central de Reserva del Perú. Con instrumentos financieros básicos o derivados a fin de constituir, preservar y rentabilizar una reserva secundaria de liquidez para enfrentar situaciones de inestabilidad financiera que afecten la ejecución del Presupuesto de Caja, entre otros, previa coordinación con el Banco Central de Reserva del Perú.

Asimismo, puede establecer políticas y criterios para la gestión de fondos de las empresas no financieras del ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE y demás entidades del sector público a través de depósitos e inversiones en activos financieros, en el marco de una gestión global de activos y pasivos.

Artículo 25°.- Caja Única del Tesoro Público Constitúyase la Caja Única del Tesoro Público con el objeto de centralizar las cuentas que determine la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público para asegurar una gestión integral de los recursos financieros del Estado. Exclúyase de la presente disposición a las personas jurídicas de derecho público y privado facultadas a desarrollar la actividad empresarial del Estado, al igual que a EsSALUD. Arts. 13° del TUO de la LGSNT: la Caja Única está constituida por la Cuenta Principal de la DGETP, otras cuentas bancarias de su titularidad, así como cuentas bancarias donde se manejan fondos públicos, cualquiera que sea su fuente de financiamiento, finalidad o entidad titular de las mismas, excepto las de ESSALUD y las de Entidades facultadas a desarrollar actividad empresarial del Estado.

Artículo 26°.- Cuenta Principal del Tesoro Público 26.1 La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público mantiene en el Banco de la Nación una cuenta bancaria, denominada Cuenta Principal, en la cual se

centraliza los fondos públicos provenientes de la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios. 26.2 La Cuenta Principal contiene subcuentas bancarias de ingresos que la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público autoriza para el registro y acreditación de la recaudación. 26.3 La Cuenta Principal contiene subcuentas bancarias de gasto que la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público autoriza a nombre de las Unidades Ejecutoras para la atención del pago de las obligaciones contraídas. Arts. 15°, 16° y 17° del TUO de la LGSNT: la Cuenta Principal de la DGETP es una cuenta bancaria ordinaria abierta a su nombre en el Banco de la Nación que centraliza los fondos que administra y registra. La DGETP autoriza la apertura de subcuentas bancarias de su Cuenta Principal para el registro del movimiento de ingresos y gastos. El importe de la comisión a favor del Banco de la Nación, por recaudación y servicios bancarios, se debita directamente en la Cuenta Principal; el porcentaje de dicha comisión se fija por Resolución del Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 27°.- Otras fuentes de financiamiento no administradas directamente por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público La determinación, percepción, utilización y el registro de los fondos conformantes de la Caja Única, en tanto provengan de fuentes de financiamiento distintas de aquellas que administra directamente la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, es de exclusiva competencia y responsabilidad del organismo correspondiente. Arts. 14° del TUO de la LGSNT: las operaciones de ingresos y gastos en las cuentas bancarias donde las unidades ejecutoras y dependencias equivalentes en las entidades mantienen los fondos que administran y registran, cualquiera que sea la fuente de financiamiento, se sujetan a las normas y procedimientos que determina la DGETP.

Artículo 28°.- Posición de Caja del Tesoro Público La posición de Caja del Tesoro Público está constituida por la agregación de los saldos de las cuentas conformantes de la Caja Única, sean en moneda nacional o en moneda extranjera. Art. 19° del TUO de la LGSNT: la Posición de Caja de la DGETP está constituida por la sumatoria de saldos de todas las cuentas conformantes de la Caja Única cuyo monto permite establecer los reales niveles de financiamiento de los déficits estacionales al nivel de la Cuenta Principal y minimizar el costo financiero de su eventual cobertura.

Artículo 29°.- Financiamiento de déficits estacionales de caja La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público puede solicitar facilidades financieras temporales a las instituciones financieras en las que mantiene sus cuentas con la finalidad de cubrir déficits estacionales de caja a fin de asegurar la atención oportuna de sus obligaciones. La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público queda autorizada a emitir Letras del Tesoro Público que constituyen títulos de deuda a plazos menores o iguales de un año y se aplican al financiamiento a que se refiere el párrafo precedente. (*)

El monto límite de las facilidades financieras y demás condiciones para la emisión de las Letras del Tesoro Público se aprueba a través de la Ley Anual del Presupuesto del Sector Público. (*) (*) Los dos últimos párrafos del Artículo 29º precedente han sido derogados de conformidad con la 1ª DCD de la Ley 29627, LESP AF 2011, publicada el 09.12.2010.

Art. 21° del TUO de la LGSNT: a través del Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional se expresa el pronóstico de los niveles de liquidez disponible para cada mes, sobre la base de la estimación de los fondos del Tesoro Público a ser percibidos o recaudados y de las obligaciones cuya atención se ha priorizado para el mismo período; asimismo, este instrumento permite establecer la oportunidad del financiamiento eventualmente requerido y orientar la ejecución presupuestal y financiera, optimizando la disponibilidad de los recursos mediante metas y cronogramas de pagos. Título IX (Arts. 67° a 71°) del TUO de la LGSNE: con el objeto de financiar las necesidades estacionales de Caja y promover el mercado de capitales, la DGETP está autorizada a emitir y colocar Letras del Tesoro Público (LTPs) que son títulos valores a plazos menores de un año, que no constituyen operaciones de endeudamiento.

Artículo 30°.- Autorización de cuentas bancarias para el manejo de fondos públicos La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público es la única autoridad con facultad para establecer la normatividad orientada a la apertura, manejo y cierre de cuentas bancarias así como la colocación de fondos públicos para cuyo efecto organiza y mantiene actualizado un registro general de cuentas bancarias de las entidades y organismos, para lo cual éstos informan periódicamente a dicha Dirección Nacional. Art. 14° del TUO de la LGSNT: las operaciones en las cuentas bancarias de las unidades ejecutoras y dependencias equivalentes en las entidades se sujetan a las normas y procedimientos que determina la DGETP.

Artículo 31°.- Servicios bancarios 31.1 La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público acuerda con el Banco de la Nación los servicios bancarios requeridos para la operatividad del Sistema y las facilidades relacionadas con el movimiento de fondos sujetos a su administración, sea en moneda nacional o en moneda extranjera, en el marco de la legislación vigente. 31.2 La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público puede celebrar convenios con el Banco Central de Reserva del Perú y con otras entidades del Sistema Financiero Nacional con la finalidad de alcanzar mayor cobertura y eficiencia en sus operaciones. Art. 39° del DS N° 07-94-EF: el Banco de la Nación percibe una retribución por el Manejo de la Tesorería del Estado y, por las facilidades financieras que otorgue y servicios de recaudación que brinde, está facultado a percibir los intereses, comisiones y cargos que acuerde su Directorio. Art. 6°del DU N° 005-2009: a la fecha, la antes mencionada retribución se encuentra fijada en 0,25% sobre la recaudación tributaria mensual del Gobierno Central.

Artículo 32°.- De las modalidades de pago El pago de obligaciones contraídas con cargo a los fondos públicos se efectúa en las siguientes modalidades: a. Mediante cheques o cartas orden girados con cargo a las cuentas bancarias de la Unidad Ejecutora.

b. Mediante abonos en cuentas bancarias individuales abiertas en entidades del Sistema Financiero Nacional a nombre del beneficiario del pago. c. Mediante efectivo, cuando se trate de conceptos tales como jornales, propinas, servicios bancarios y otros conforme a lo que se establezca en las Directivas de Tesorería. Art. 32° del TUO de la LGSNT: a través del pago se extingue, en forma parcial o total, una obligación y sólo procede siempre que esté debidamente formalizada como devengado y registrado en el SIAF-SP. Art. 33° del TUO de la LGSNT: la DGETP establece procedimientos, normas y plazos de pagaduría en efectivo o por medios electrónicos así como mediante cheques o abonos en cuentas, inclusive de las retenciones a favor de la Administración Tributaria y de terceros autorizados de acuerdo a ley, con criterios de oportunidad y ubicación geográfica. Art. 49° del TUO de la LGSNT; las rendiciones de cuentas y/o devoluciones por pagos en efectivo se efectúan y registran en los plazos y condiciones que establecen la DGETP.

Artículo 33°.- Pago por medios electrónicos La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público autoriza el uso de medios electrónicos para efectos de la cancelación de las obligaciones que contraen las Unidades Ejecutoras, señalando los criterios o mecanismos que permitan asegurar la oportunidad, seguridad e integridad de su uso. TÍTULO V Sistema Nacional de Endeudamiento Artículo 34°.- El Sistema Nacional de Endeudamiento El Sistema Nacional de Endeudamiento es el conjunto de órganos, normas y procedimientos orientados al logro de una eficiente administración del endeudamiento a plazos mayores de un año de las entidades y organismos del Sector Público. Se rige por los principios de responsabilidad fiscal y sostenibilidad de la deuda. Título Preliminar del TUO de la LGSNE: son también parte de los principios del SNE: Eficiencia y prudencia, Transparencia y credibilidad, Capacidad de pago, Centralización normativa y descentralización operativa, Art. 4° del TUO de la LGSNE: el SNE orienta sus normas y procesos al logro de una eficiente concertación de obligaciones y prudente administración de la deuda pública.

Artículo 35°.- Integrantes del sistema El Sistema Nacional de Endeudamiento Público está integrado por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, dependiente del Viceministerio de Hacienda y, por las Unidades Ejecutoras en las cuales se conducen los procesos relacionados con el sistema, a nivel de todas las entidades del Sector Público que administran fondos de las entidades y organismos públicos, las mismas que son responsables de velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos que emita el órgano rector. Artículo 36°.- La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público - DGETP 36.1 La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público es el órgano rector del Sistema Nacional de Endeudamiento, dicta las normas y establece los procedimientos relacionados con su ámbito en el marco de lo establecido en la presente Ley, y otras relacionadas con el endeudamiento público.

36.2 Las principales atribuciones de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público son: a. Conducir la programación, la concertación y el desembolso de las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional y de sus avales o garantías; b. Registrar la deuda de las entidades y organismos del Sector Público; c. Atender el servicio de la deuda del Gobierno Nacional; d. Desarrollar la administración de pasivos; y e. Actuar como agente financiero único del Gobierno Nacional pudiendo autorizarse la realización de gestiones financieras específicas a otras entidades del Estado mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas. 36.3 Las entidades y organismos públicos del Sector Público están impedidos de efectuar por cuenta propia gestiones tendientes a la consecución de operaciones de endeudamiento externo. El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público es la única entidad autorizada para evaluar y negociar operaciones de endeudamiento externo. Arts. 6°, 7° y 12° del TUO de la LGSNE: son también atribuciones de la DGETP, en el ámbito del SNE: ✓ ✓ ✓ ✓

Emitir títulos representativos de deuda del Estado. Efectuar aportes, suscripciones y contribuciones por la participación de la República del Perú en los organismos financieros internacionales. Otorgar o contratar garantías en el marco de la promoción de la inversión privada y concesiones. Clasificar y mantener los originales de contratos y convenios de las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda del Gobierno Nacional.

La gestión y negociación de operaciones de endeudamiento de administración de deuda del Gobierno Nacional se realiza a través de la DGETP, caso contrario es nula de pleno derecho.

Artículo 37°.- De la utilización de los recursos del endeudamiento público Las Unidades Ejecutoras son las únicas responsables por la utilización de los recursos de las operaciones de endeudamiento público de acuerdo con los términos convenidos en la documentación representativa de la operación. Tratándose de recursos para el apoyo a la Balanza de Pagos, su uso es determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas. Art. 3° del TUO de la LGSNE: el endeudamiento público es destinado a la ejecución de proyectos de inversión pública, la prestación de servicios, el apoyo a la balanza de pagos y el cumplimiento de las funciones de defensa nacional, orden interno y previsional a cargo del Estado.

Artículo 38°.- Ley Anual de Endeudamiento del Sector Público La Ley Anual de Endeudamiento del Sector Público establece los montos máximos de endeudamiento externo e interno que el Gobierno Nacional puede acordar o garantizar durante un Año Fiscal, la estructura general de dicho monto, así como las disposiciones relativas a la aprobaciógn de las operaciones de endeudamiento y de las operaciones de administración de pasivos. Arts. 11° y 20° del TUO de la LGSNE: la LAESP establece, fundamentalmente, lo siguiente: a) b)

c)

Los montos a destinarse prioritariamente a Sectores Económicos y Sociales, Defensa Nacional y Orden Interno y Apoyo a la Balanza de Pagos. Monto máximo de garantías a otorgar o contratar por parte del Gobierno Nacional para atender requerimientos derivados de procesos de promoción de la inversión privada y concesiones; dicho monto no afecta el límite del endeudamiento anual. Monto máximo del saldo adeudado, al cierre del año fiscal, por la emisión de las Letras del Tesoro.

Artículo 39°.- Monto máximo de concertaciones de endeudamiento público El monto máximo de endeudamiento público que aprueba la Ley Anual de Endeudamiento del Sector Público constituye un límite superior para las operaciones de endeudamiento que el Gobierno Nacional apruebe o garantice en un determinado Año Fiscal, sujetándose su ejecución al cumplimiento de los procedimientos establecidos en dicha Ley anual y otras normas que emita el órgano rector del sistema. TÍTULO VI Sistema Nacional de Contabilidad Artículo 40°.- El Sistema Nacional de Contabilidad El Sistema Nacional de Contabilidad es el conjunto de órganos, políticas, principios, normas y procedimientos de contabilidad de los sectores público y privado, de aceptación general y aplicados a las entidades y órganos que los conforman y que contribuyen al cumplimiento de sus fines y objetivos. En lo correspondiente al Sector Público, tiene por finalidad establecer las condiciones para la rendición de cuentas y la elaboración de la Cuenta General de la República. Se rige por los principios de uniformidad, integridad y oportunidad. LGSNC, son también principios regulatorios del Sistema Nacional de Contabilidad: Transparencia y Legalidad. Asimismo, dicha Ley General le señala los objetivos siguientes: a) b) c) d)

Armonizar la contabilidad en los sectores público y privado; Elaborar la Cuenta General de la República a partir de las rendiciones de cuentas de las entidades públicas; Elaborar y proporcionar la información necesaria para la formulación de las cuentas nacionales, cuentas fiscales y al planeamiento; y, Proporcionar información contable oportuna para la toma de decisiones en las entidades del sector público y del sector privado.

Artículo 41°.- Integrantes del Sistema Nacional de Contabilidad El Sistema Nacional de Contabilidad, está conformado por: a. La Dirección General de Contabilidad Pública, dependiente del Viceministerio de Hacienda; b. El Consejo Normativo de Contabilidad; c. Las Oficinas de Contabilidad o dependencias que hagan sus veces en las entidades y organismos del Sector Público señalados por ley; y d. Los organismos representativos del Sector no Público, constituidos por personas naturales y jurídicas dedicadas a actividades económicas y financieras. Art. 11° de la LGSNC: las Oficinas de Contabilidad o dependencias que hacen sus veces en las entidades están facultadas a ✓ ✓ ✓

Proponer proyectos de normas y procedimientos contables a la DGCP; Proponer el manual de procedimientos contables de su respectiva entidad, en el marco de las normas y procedimientos vigentes; y, Efectuar el registro y procesamiento de todas las transacciones de su respectiva entidad, elaborando los estados financieros y complementarios, con sujeción al sistema contable de su competencia funcional.

Artículo 42°.- La Dirección General de Contabilidad Pública - DGCP

42.1 La Dirección General de Contabilidad Pública, es el órgano rector del Sistema Nacional de Contabilidad, dicta las normas y establece los procedimientos relacionados con su ámbito, en el marco de lo establecido por la presente Ley, disposiciones complementarias y las Directivas e instructivos de Contabilidad. 42.2 Las principales atribuciones de la Dirección General de Contabilidad Pública, en el marco de la Administración Financiera del Estado, son: a. Normar los procedimientos contables para el registro sistemático de todas las transacciones de las entidades del Sector Público, con incidencia en la situación económico - financiera; b. Elaborar los informes financieros correspondientes a la gestión de las mismas; c. Recibir y procesar las rendiciones de cuentas para la elaboración de la Cuenta General de la República; d. Evaluar la aplicación de las normas de contabilidad; y e. Otras de su competencia. De acuerdo con la LGSNC, la DGCP también: ✓ Elabora la Cuenta General de la República y la información contable de carácter financiero y presupuestario para las cuentas nacionales, cuentas fiscales, planeamiento y la evaluación presupuestal; ✓ Define la contabilidad que corresponda a las entidades o empresas del sector público, de acuerdo a su naturaleza jurídica o características operativas; ✓ Interpreta las normas contables que haya aprobado y absuelve consultas en materia de su competencia; ✓ Efectúa acciones de capacitación.

Artículo 43°.- El Consejo Normativo de Contabilidad 43.1 El Consejo Normativo de Contabilidad es la instancia normativa del Sector Privado y de consulta de la Dirección General de Contabilidad Pública, teniendo como principal atribución la de estudiar, analizar y opinar sobre las propuestas de normas relativas a la Contabilidad. 43.2 El Consejo Normativo de Contabilidad es presidido por el Director General de Contabilidad Pública y es integrado por un (1) representante de cada una de las siguientes instituciones: a. b. c. d. e. f. g. h. i.

Banco Central de Reserva del Perú; Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores; Superintendencia de Banca y Seguros; Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; Instituto Nacional de Estadística e Informática; Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado; Dirección General de Contabilidad Pública Federación de Colegios de Contadores Públicos del Perú; Facultades de Ciencias Contables de las Universidades del país, a propuesta de la Asamblea Nacional de Rectores; y, j. Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas. Art. 8º de la LGSNC: el Consejo Normativo de Contabilidad también está facultado a aprobar normas de contabilidad para las entidades del sector privado y absolver consulta, su presidencia está a cargo de un funcionario nombrado por el MEF, debe contar con un asesor jurídico permanente y el Director General de la DGCP es miembro nato.

Artículo 44°.- Documentación sustentatoria

La documentación que sustenta las operaciones administrativas y financieras que tienen incidencia contable ya registradas, conforme lo disponen las normas de contabilidad, debe ser adecuadamente conservada y custodiada para las acciones de fiscalización y control. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Primera.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que mediante decreto supremo establezca la aplicación gradual, atendiendo la naturaleza específica y particular de todas las entidades y organismos comprendidos, de lo dispuesto en la presente Ley en aquellos organismos o entidades constituidas por personas jurídicas de derecho público con patrimonio propio que ejercen funciones reguladoras, supervisoras y las administradoras de fondos y de tributos y de toda persona jurídica donde el Estado posea la mayoría de su patrimonio o capital social o que administre fondos o bienes públicos. Segunda.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas para que adecue su estructura orgánica conforme a las disposiciones aprobadas por la presente Ley y en concordancia a lo dispuesto por los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley Nº 27658 - Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado. En el proceso de adecuación se comprende a la Contaduría Pública de la Nación que se incorpora al Pliego Ministerio de Economía y Finanzas en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Tercera.- A partir de la vigencia de la presente Ley, el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP) depende del Viceministerio de Hacienda, conducido y dirigido por el Comité de Coordinación. Cuarta.- A partir de la vigencia de la presente Ley, el programa denominado Unidad de Coordinación de Préstamos Sectoriales creado por el Decreto Ley 25535, se encuentra bajo el ámbito del Viceministerio de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas. Para tal efecto, dicho Ministerio queda facultado, durante el Año Fiscal 2014, a modificar sus documentos de gestión a fin de adecuarlos a lo dispuesto en la presente disposición, los cuales son aprobados mediante resolución ministerial, quedando exceptuado de las normas legales y reglamentarias que se opongan o limiten su aplicación. Mediante resolución ministerial, de ser necesario, se aprueba el Manual de Operaciones de la Unidad de Coordinación de Préstamos Sectoriales. (*) (*) Texto vigente conforme a la 3ª Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014.

Quinta.- A partir de la vigencia de la presente Ley, cualquier modificación del presupuesto consolidado de las empresas sujetas al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE requiere acuerdo de su Directorio, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Las disposiciones aprobadas por el artículo 25º de la presente Ley serán de aplicación progresiva en lo concerniente a fondos provenientes de fuentes de financiamiento distintas de Recursos Ordinarios y otros que se canalizan a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público.

Segunda.- El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de noventa (90) días de publicada la presente Ley, remitirá al Congreso de la República los proyectos de ley general de cada uno de los sistemas conformantes de la Administración Financiera del Sector Público, señaladas en el artículo 5.2 de la presente Ley. Tercera.- Exceptúase de los alcances de la presente Ley al Banco Central de Reserva del Perú y a la Superintendencia de Banca y Seguros, de conformidad al mandato constitucional que consagra su autonomía, que continúan brindando la información que se requiere para la elaboración de la Cuenta General de la República. Cuarta.- Modifícase y adecúase en lo que se oponga a la presente Ley, las siguientes disposiciones: Decreto Legislativo Nº 5, Ley Nº 24680, Ley Nº 27209 y Ley Nº 27312. ANEXO GLOSARIO DE DEFINICIONES Para efectos de la presente Ley, se aplican las siguientes definiciones: Cuenta General de la República.- Instrumento de información administrativa de la gestión del Sector Público, que contiene información y análisis de los resultados presupuestarios, financieros, económicos y patrimoniales de la actuación de las entidades y organismos del Estado en el cumplimiento de sus objetivos durante un ejercicio presupuestario. Cuenta Principal.- Cuenta bancaria que la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público mantiene en el Banco de la Nación y constituye la única cuenta en la que se registra y acredita la recaudación correspondiente a la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios. Fondos Públicos.- Recursos financieros del Sector Público que comprende a las entidades, organismos, instituciones y empresas. Letras del Tesoro Público.- Títulos de la deuda a plazos menores o iguales a un año, creados por el Decreto de Urgencia Nº 010-2003. Recursos Públicos.- Ingresos del Estado inherentes a su acción y atributos que sirven para financiar los gastos de los presupuestos anuales y se clasifican a nivel de fuentes de financiamiento. Registro SIAF.- Registro de la información efectuado a través del SIAF, según la normatividad aprobada por los órganos rectores.