Módulo 4 Liquidación, distribución y otras cuestiones 10.1- Privilegios Concursales Rigen los siguientes pri
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Módulo 4 Liquidación, distribución y otras cuestiones
10.1- Privilegios Concursales Rigen los siguientes principios: I) Legalidad: los privilegios únicamente son creados por ley. Se suele afirmar que las preferencias abarcan tanto los créditos con garantía real de origen convencional como los privilegios strictu sensu que tienen su origen en la ley. La ley de concurso trata los privilegios y las preferencias provenientes de los derechos reales de garantía en forma unificada. II) Accesoriedad: son accesorios al crédito. III) Indivisibilidad: el privilegio se asienta sobre la cosa afectando su totalidad. IV) Son de interpretación restrictiva. V) Los privilegios no se oponen contra el deudor, sino contra los demás acreedores que participan en el proceso concursal. VI) Los privilegios y preferencias reconocidos en el concurso preventivo se mantienen en la quiebra posterior. VII) Acumulación: por ejemplo, las remuneraciones y los subsidios. DEFINICIONES: •
El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama privilegio (art.3875).
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Asiento del privilegio: es la suma de dinero que resulta de la venta de una cosa del deudor (privilegio especial) o de todas las que componen el patrimonio del deudor (privilegio general).
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Jerarquía: alude a los distintos tipos de créditos, por ej.: crédito con privilegio especial o con privilegio general.
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Rango: hace referencia al orden entre los créditos que tiene privilegio.
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Extensión: se refiere a los rubros del crédito que están amparados por el privilegio de que goza. Ampara el capital, salvo respecto a los intereses para los créditos laborales y los de garantía real.
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Cuándo funcionan: cuando concurren varios acreedores del deudor común.
El art.239 LCQ dispone: Régimen. Existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en este capítulo, y conforme a sus disposiciones. Conservación del privilegio. Los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la quiebra que, posteriormente, pudiere decretarse. Igual regla se aplica a los créditos previstos en el Artículo 240. Acumulación. Los créditos a los que sólo se reconoce privilegio por un período anterior a la presentación en concurso, pueden acumular la preferencia por el período correspondiente al concurso preventivo y la quiebra.
10.1.1- Régimen aplicable. En nuestro derecho, se mantiene un doble régimen sobre la materia: la del Código Civil y la de la ley de quiebra. El primero se aplica siempre que no se haya declarado el concurso del deudor. En el segundo caso, debe aplicarse la ley de concursos y quiebras por ser un cuerpo especial y posterior al Código Civil. El capítulo de privilegios de la ley concursal se aplica tanto a concursos preventivos como a quiebras. Sistema: 1) Se pagan los créditos con privilegio especial, pero deben soportar la reserva de gastos del art.244, por la conservación, custodia, administración u realización de los bienes, calculándose una suma para atender honorarios y gastos del concurso. 2) Gastos de conservación y justicia (art.240 LCQ). Deben pagarse inmediatamente. 2
3) Privilegios generales, pero solo el crédito por capital emergente se sueldo, salario y remuneraciones puede absorber el 100% del dinero. Los demás, solo afecta el 50% de esa masa de dinero. 4) 50% de esa masa participan a prorrata los quirografarios.
10.1.2- Los privilegios en la verificación de créditos. Ya hemos visto al tratar el tema de la verificación de créditos en el módulo 1, que era necesario solicitar expresamente el privilegio por el acreedor insinuante. En caso contrario, se los tiene por renunciados, a salvo los laborales pues ellos tienen procedimiento especial de renuncia, ante el juez concursal y con citación a la asociación gremial legitimada. El acreedor que omite peticionar expresamente la verificación privilegiada de su crédito, se priva de su preferencia y esa insinuación omisiva ‐salvo el supuesto del crédito laboral en razón de su especial modo de renunciabilidad‐ no puede ser suplida oficiosamente por el síndico o por el juez, pues estimar el privilegio excedería de la pretensión articulada. El acreedor tiene la carga de invocar su privilegio mientras esté abierto el período en que puede presentarse al síndico solicitando verificación; si lo hace pasada esa etapa, se lo verificará como quirografario, salvo que desista antes de la resolución judicial que declara verificado, admisible o inadmisible el crédito. Cuando el acreedor, en la oportunidad de introducir su pretensión verificatoria, omite algunos de los aspectos que hacen a su debida integración, no puede introducir posteriormente la cuestión omitida. No puede permitirse que durante el plazo para impugnar, el acreedor se vuelva sobre su conducta anterior, y reclame un privilegio que antes no mencionó, desde que ello importa una seria lesión al derecho de defensa en juicio del resto de los acreedores (SCJ Mendoza, Sala 1ª 21‐12‐ 00, “Lascar SA”)
10.1.3- Gastos de conservación y de justicia. Son créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, hechos por supuesto en beneficio común. 3
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¿Quién adeuda tales gastos?
Actualmente se expresa que el deudor de tales gastos es el fallido o quebrado. Algunos autores no lo consideran privilegio, sino un pago anticipado y necesario. •
Tipos:
i) se mantiene la reserva de gastos (art.244). En este caso, el gasto prevalece por sobre los privilegios especiales. ii) gastos de conservación y justicia (art.240). •
Enumeración:
El art.240 establece: Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial. El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación. No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos.
La ley 19.551 efectuaba una enumeración de los gastos, que era ejemplificativa y que actualmente la doctrina la utiliza de referencia. Así: •
honorarios del síndico
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del abogado del deudor en el concurso preventivo o de quien peticionó la quiebra
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del abogado del acreedor que peticionó la quiebra. Los honorarios del letrado del acreedor peticionario de la quiebra constituyen un gasto de justicia realizado en beneficio común de los acreedores y se le debe atribuir la preferencia de la ley 24.522 (art. 240) (del dictamen del fiscal de Cámara) (CNCom., sala E, 29‐8‐96, “Grinberg, Argentino Idal s/Quiebra”; sala C, 26‐9‐96, “Gago, Francisco c/Frigorífico Minguillón s/Incidente”).
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la de los coadministradores en la continuación empresaria
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los alquileres devengados después de la declaración de quiebra 4
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impuestos, tasas y contribuciones que recaigan sobre los bienes del deudor, etc.
Además, la actual ley, a lo largo de su articulado enuncia los siguientes créditos con carácter de gastos de conservación: 1) Prestaciones del co‐contratante in bonis después de la presentación en concurso preventivo respecto de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes 2) intereses posteriores a la suspensión de la subasta dispuesta en los términos del art.24 LCQ. 3) Crédito por restitución de gastos en que ha incurrido el acreedor triunfante en la acción de ineficacia concursal. 4) Los créditos por publicación de edictos en la quiebra. 5) Tasa de justicia para el cobro de créditos del fallido (art.182) 6) Gastos incurridos para la transcripción de medidas cautelar (art.273 inc.8) 7) Obligaciones nacidas durante la continuación empresaria. 8) Sueldos y jornales que se devenguen en la etapa de continuación empresaria. La jurisprudencia ha admitido en esta categoría: a) Crédito por alquileres posquiebra de un inmueble del fallido. Es procedente la medida cautelar solicitada por el locador del inmueble donde la concursada posee sus instalaciones, si ésta adeuda alquileres, intereses y obligaciones impositivas originadas luego de la presentación en concurso de la locataria ‐en el caso, se ordenó embargo sobre el 20 % de la recaudación bruta de la deudora‐, pues los mismos gozan de la prelación en el cobro prevista por el art. 240 de la Ley Concursal y resultan exigibles al vencimiento del plazo para su pago. (CNCom. Sala D, 5‐3‐2002, “Showcenter S.A. s/conc. prev.”, L.L. Sup.CyQ, 2002 (septiembre), p.43).
b) Honorarios de los letrados que representaron a la fallida si de su actuación resultó un beneficio común. •
Régimen particular de estos gastos:
A) No verificación del crédito: Expresamente lo dispone el art.240. Se debe presentar en el expediente principal solicitando el reconocimiento de su crédito y reclamando su pago. Si hay controversia, se deberá iniciar juicio y el juez concursal dirimirá la cuestión, con apelación 5
B) Pago inmediato: debe efectuarse cuando resulten exigibles. Sin embargo, alguno s de ellos deberá aguardar hasta tanto se produzca el proyecto de distribución C) Prorrateo: cuando los fondos obtenidos de la liquidación no logren cubrir estos gastos, se producirá el prorrateo. Este peligro que se cierne sobre el proceso, hace que el pago inmediato ceda ante la posibilidad de insuficiencia de fondos, relegando su cancelación a la presentación del proyecto de distribución. D) No están alcanzados por la regla de la suspensión de los intereses. Rivera distingue: si hay fondos pero el síndico no paga, se generan intereses moratorios y punitorios; en cambio, si no hay fondos se generan sólo los compensatorios. A los créditos por gastos del concurso (art. 240 LCQ) debe serle reconocido sus intereses hasta la fecha del pago, pues los gastos irrogados por la masa activa quedan excluidos de la prohibición de devengamiento de réditos establecidos para los créditos anteriores a la falencia. Estos créditos que permiten la conservación, administración y liquidación de los bienes incautados, no pueden ser sometidos a esa limitación, pues ello supondría consagrar un plano diferente de las reglas del responder (CNCom., Sala A, 26‐2‐2002, “Intercam SA s/ quiebra”, RSyC n°15, p.119).
10.1.4- Créditos con privilegio especial. Es el derecho incorporado a un crédito para cobrarse con preferencia respecto a otro, sobre el producido de cierta cosa o cosas determinadas. El art.241 realiza la siguiente enumeración de créditos con privilegio especial: 1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos. Se incluyen los gastos por expensas comunes 2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación; 6
La circunstancia de que el privilegio recaiga sobre los bienes que están en el establecimiento donde se prestaban los servicios, lleva a que el síndico deba hacer un estado de distribución por cada establecimiento. Se excluye del asiento al dinero, títulos, depósitos en cuenta bancaria. No se extiende a las marcas y patentes si son vendidas por separado. El crédito laboral de este inciso 2° no satisfecho gozará del privilegio general del art.246. Es el UNICO que goza de doble privilegio. 3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos. No comprende: •
a las contribuciones por no estar mencionada y ser de interpretación restrictiva.
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No comprende el impuesto a las ganancias ni el I.V.A.
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Abarca a los impuestos que recaen sobre bienes determinados, y comprende los anteriores a la quiebra pues los posteriores son gastos del concurso.
4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante; 5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida en el Artículo 3943 del Código Civil; Aquí se debe tener en cuenta lo dispuesto por el art.131 LCQ: Derecho de retención. La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico, sin perjuicio del privilegio dispuesto por el Artículo 241, inciso 5. Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien continúa el ejercicio del derecho de retención, debiéndose restituir los bienes al acreedor, a costa del deudor.
6) Los créditos indicados en el Título III del Capítulo IV de la Ley Nº 20.094, en el Título IV del Capítulo VII del Código Aeronáutico (Ley N. 17.285), los del Artículo 53 de la Ley N. 21.526, los de los Artículos 118 y 160 de la Ley N. 17.418. Esto es lo que Rivera denomina microsistema de derecho. 7
10.1.5- Extensión. El art.242 LCQ establece: Los privilegios se extienden exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que a continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio: 1) Los intereses por DOS (2) años contados a partir de la mora de los créditos enumerados en el inciso 2 del Artículo 241; 2) Las costas, todos los intereses por DOS (2) años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación establecida en el Artículo 126, cuando se trate de los créditos enumerados en el inciso 4 del Artículo 241. En este caso se percibirán las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden. Si bien el art. 242 inciso 2° LCQ, se refiere a los intereses "anteriores a la quiebra", al tratar de la extensión del privilegio hipotecario, no cabe entender que el citado privilegio no tenga esa misma extensión en el concurso preventivo (quedando como dies ad quem, se entiende, la presentación en concurso de esa especie; el crédito hipotecario no es concurrente, en principio, en el juicio de esta especie. Puede ejecutarse la garantía aún mediando concurso del deudor, justamente en razón de que su condición normal es la de crédito "paraconcursal"; y ello sin cortapisa que concierna al rubro referido. Y si no existe esa cortapisa que incumba al rubro, debe ser porque tiene también la destacada naturaleza "paraconcursal". De entenderse que el rubro aludido es meramente quirografario, concurrente en el juicio, se arribaría a una conclusión insostenible: habría en ese caso notable desigualdad de trato entre los quirografarios (exigibilidad del "quirografario hipotecario"), sin causa jurídica justificativa (la exigibilidad, paradójicamente, no se sostendría en el rango del rubro;). Los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la quiebra que posteriormente pudiera decretarse (LCQ art. 239 2° párr.); por donde la mutación del rango correspondiente al rubro aludido resultaría entonces, en verdad, asistemática. (CNCom., Sala B, 17‐11‐97, “Organización Caesur SA s/ concurso s/ inc. de revisión por Banco Ciudad de Buenos Aires).
El privilegio reconocido a los créditos previstos en el inciso 6 del Artículo 241 tiene la extensión prevista en los respectivos ordenamientos. 8
PRINCIPIO GENERAL Sólo comprende el CAPITAL. Excepciones: a) Créditos laborales: los créditos por intereses hasta los dos años anteriores a la anteriores a la quiebra y devengados a partir de l mora del empleador. b) Créditos por garantía real: las costas, todos los intereses por DOS (2) años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación establecida en el Artículo 126, cuando se trate de los créditos enumerados en el inciso 4 del Artículo 241. En este caso se percibirán las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden. Intereses compensatorios: son aquellos que el deudor debe pagar como precio por el uso del capital o crédito que se le ha dado y están destinados a retribuir al acreedor. No se incluyen los punitorios o moratorios.
10.1.6 - Orden jerárquico La prelación o el orden jerárquico de los privilegios especiales resulta del orden de los incisos del artículo 241 LCQ. Si sobre la misma cosa concurren acreedores incluidos en el mismo inciso, se aplica la regla del prorrateo. Sin embargo tal regla de distribución igualitaria entre privilegios ubicados en el mismo orden, cede frente a dos supuestos: 1) en el caso de los créditos amparados por garantías reales (inc.4°) o los previstos por leyes especiales, el orden lo determina el respectivo ordenamiento de origen, 2) el crédito del retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial, siempre que la retención se iniciará con anterioridad al nacimiento de los créditos con privilegio especial. Veremos ahora estas excepciones a) Créditos con garantías reales i) Prenda con desplazamiento: la prenda del art.3889 y 3913 surge la preferencia, y cede frente al crédito del conservador de 9
la cosa si conocía su existencia al momento de la constitución de la prenda. En caso de prenda comercial, según el art.585 es autoliquidable, por lo que el acreedor deberá rendir cuentas de tal ejecución. ii) Hipoteca: prevalece este crédito por sobre todos los demás que recaigan sobre el inmueble. En este caso, dos conflictos se producen: créditos fiscales y las expensas. La jurisprudencia concursal le ha asignado el carácter de gastos del art.244, por lo que en definitiva prevalece el crédito con privilegio especial. iii) Prenda con registro: el art.43 le y12.962 es aplicable al caso. Es desplazado por los gastos de justicia, los gastos de conservación incluidos los sueldos y salario, los impuestos que recaigan sobre la cosa prendada y el arrendamiento del predio. Un conflicto recurrente en este tema se da con los créditos laborales. El crédito de titular de la prenda prevalece sobre los créditos laborales, salvo los sueldos y salarios del personal en relación de dependencia que hubiese trabajado en el establecimiento donde se encontraba la cosa al tiempo de la quiebra. Dentro del actual régimen concursal, y salvo el supuesto de acreencias fundadas en sueldos o salarios devengados en la conservación de los bienes prendados, el conflicto de preferencias entre el acreedor prendario y los acreedores laborales sobre el producido del bien gravado debe ser resuelto a favor del primero de ellos. El art.243 LCQ debe ser interpretado en el sentido de que el legislador ha tenido la intención de modificar el sistema de privilegios concursales hasta entonces vigente, pues la consagración del crédito prendario como excepción a la regla general de que la prelación de cobro se rige por el orden de los incisos del art. 241 carecería de sentido si la finalidad no fuera la de otorgar preferencia al acreedor prendario sobre los laborales; de lo contrario hubiera bastado la simple aplicación del orden de los incisos del mencionado art.241, sin necesidad de consagrar excepción alguna. El conflicto entre el crédito prendario y los laborales se resuelve conforme lo dispuesto por el art. 43 del decreto‐ley 15.348, a cuyo tenor, la garantía real sólo es postergada por sueldos y salarios pagados con motivo de la conservación de los bienes prendados. (Cám.Nac.Com, Sala C, 15‐9‐2000, “G.Hendler y Cía. SA s/ quiebra s/ inc. de subasta de automotores”, E.D. diario del 12‐3‐2001, con nota de Grispo, Jorge y Balbín Sebastián: Ley de prenda y privilegio laboral en la LCQ: una cuestión conflictiva. (En el voto en minoría el Dr. Monti se expide por la solución contraria, priorizando la 10
preferencia de orden laboral ante el conflicto de concurrencia con un acreedor prendario, en su disidencia expresa que: “La ley 24.522 no derogó en forma expresa –ni implícita‐ el art.270 de la Ley de Contrato de Trabajo, que se encuentra en plena vigencia, sino que la remisión al respectivo ordenamiento de prenda con registro contenida en el art.241 inc.1º LCQ, comprende ese régimen con la modificación introducida por el citado art.270, que establece la preferencia de determinados créditos laborales con respecto al acreedor prendario, a menos que se trate de prenda constituida para garantizar el saldo de precio de las maquinarias o bienes prendados que integran el establecimiento o sirven a su explotación. En consecuencia, ésta es la solución actual que debe aplicarse en caso de concurrencia o convergencia de créditos prendarios con créditos laborales sobre bienes afectados al privilegio especial del citado art.241”). iv) Warrant: el crédito sólo cede frente a los derechos de depósito, gastos y comisiones de la venta y el impuesto establecido por la ley 9643 b) Créditos de retenedor: rige el 3946, que como vimos es una aplicación del principio prior in tempore. Todo este cuadro de situación está previsto en el art.243 LCQ: ARTÍCULO 243.‐ Orden de los privilegios especiales. Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta del orden de sus incisos, salvo: 1) en el caso de los incisos 4 y 6 del Artículo 241, en que rigen los respectivos ordenamientos; 2) el crédito de quien ejercía derecho de retención prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados. Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.
10.1.7- Reserva de gastos. El art.244 dispone: ARTÍCULO 244.‐ Reserva de gastos. Antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los 11
funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes.
Otra limitación que deben soportar los acreedores con privilegio especial, pues constituye una especie de gastos de conservación y justicia. Se refiere a: 1) gastos de conservación, custodia, administración y realización de la cosa sobre la que recae el privilegio especial. 2) Gastos y honorarios del funcionario del concurso que correspondan a la diligencia sobre tales bienes. Recaudos: a) los gastos deben ser hechos en el concurso general. Para que funcione en el concurso especial deberá invocar y probar su existencia con la documentación pertinente b) si hay remanente suficiente y alcanza para pagar al acreedor y los gastos, no es necesario que se disminuya el crédito del acreedor. c) Indicar en qué consistió el beneficio concreto. Respecto a los honorarios, son aquellos que se corresponde a diligencias sobre los bienes asiento del privilegio especial, y comprende: a) los honorarios del abogado del acreedor que intervino en el concurso especial b) honorarios del tasador c) gasto por anotación de embargos d) gatos motivados en la conservación del inmueble e) custodia para conservarlo libre de ocupantes SUBROGACIÓN REAL: El art.245 establece: El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real. En cuanto exceda de dichos importes los créditos se consideran comunes o quirografarios para todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el Artículo 246 inciso 1. 12
Los asientos subsidiarios son los importes que el deudor recibe en sustitución de los bienes sobre los que recaía la preferencia.
Para que proceda la subrogación es necesario: ‐ la existencia de un privilegio especial ‐ que la cosa sobre la cual recae haya salido del patrimonio del deudor ‐ que hayan ingresado nuevos bienes, individuales por la misma causa por la cual se produjo la salida de aquella.
10.1.8- Créditos con privilegio general. Es el derecho que se ejerce sobre la masa de dinero que queda en la quiebra luego de satisfechos los créditos con privilegio especial y los créditos contra el concurso. Enumeración: El art.246 LCQ establece: 1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso; Aquí quedan cubiertos la totalidad de los créditos derivados de la relación laboral, siempre que se den los límites temporales planteados por la norma. 2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo; 3) Si el concursado es persona física: a) los gastos funerarios según el uso; b) los gastos de enfermedad durante los últimos SEIS (6) meses de vida; c) los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los SEIS (6) meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebras. 4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal. 13
5) El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el libramiento de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador. (Inciso incorporado por art. 7° de la Ley Nº 24.760 Vd. 13/1/97)
10.1.9- Extensión. 1) Se pagan los gastos del concurso (art. 240) 2) Se paga la totalidad del capital proveniente emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Artículo 246. 3) Luego de pagados estos créditos, si hay remanente se afecta el 50% del mismo para atender los demás créditos con privilegio general que menciona el art.246. ARTICULO 247.‐ Extensión de los créditos con privilegio general. Los créditos con privilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos del Artículo 240 y el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Artículo 246. En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos enumerados en el Artículo 246 participan a prorrata con los comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados.
10.1.10- Créditos quirografarios. ARTÍCULO 248.‐ Créditos comunes o quirografarios. Los créditos a los que no se reconocen privilegios son comunes o quirografarios.
Si el ahora fallido fue condenado en sede civil sobre la base de la responsabilidad objetiva que le cupo como consecuencia del fallecimiento de una persona, resulta improcedente que, ‐ como en el caso ‐, los acreedores de la pertinente indemnización resarcitoria recurran la decisión que gradúo el crédito insinuado en él pasivo de la deudora con carácter quirografario por considerar que la ausencia de sentencia originaria el fuero del crimen, obstó la invocación del privilegio establecido en el CP: 30; y postulen la operatividad de dicha norma aun sin sentencia pronunciada por el fuero en lo penal. Ello pues, conforme con el referido fundamento de la condenación civil, no puede sostenerse que en tal sede se haya 14
juzgado positivamente la existencia de un “delito” que torne aplicable al caso la citada previsión penal. A más, al establecerse que el factor de atribución de responsabilidad a la fallida fue exclusivamente objetivo, la condena dada en el fuero civil nada juzgó sobre la existencia de dolo o culpa constitutivo. Del delito penal, o de delito civil o de cuasidelito civil, es decir, que aun cuando se acepte que “ese” delito y esa “sentencia” civil también son el “delito” y la “sentencia” que reclama el CP: 30 para reconocer el privilegio, en la especie no medio juicio alguno sobre la existencia del delito civil. (CNCom. Sala D, 14‐2‐2000, “Fabrica de Vidrios y Revestimientos de Opalina Hurlingam s/ Quiebra s/ Incidente de Revisión por López de Duarte, Juana y Otros).
10.1.11- Prorrateo. ARTÍCULO 249.‐ Prorrateo. No alcanzando los fondos correspondientes, a satisfacer íntegramente los créditos con privilegio general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se aplica a los quirografarios.
Finalmente, la ley 24.522 ha incorporado el tema de los créditos subordinados. Se denominan negocios jurídicos de subordinación crediticia aquellos en que un acreedor (subordinado) consiente que otro acreedor (superior) goce de mayores derechos para el cobro de su crédito respecto de un deudor común a ambos. ARTÍCULO 250.‐ Créditos subordinados. Si los acreedores hubiesen convenido con su deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas presentes o futuras de éste, sus créditos se regirán por las condiciones de su subordinación.
Este podría ser el resumen del tema que venimos tratando: La ley 24.522 ha estructura las siguientes categorías de créditos y jerarquía:
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