Las Reglas de York Amberes

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ANEXO - EL SEGURO INTERNACIONAL

LAS REGLAS DE YORK - AMBERES, 1994 REGLAS DE INTERPRETACIÓN En el ajuste de avería gruesa se aplicarán las siguientes Reglas, con exclusión de cualquier Ley y prácticas que resultaren inconsistentes con las mismas. Con excepción de lo que se establece en la Regla Paramount y en las reglas numeradas, la avería gruesa deberá ajustarse con arreglo a las Reglas marcadas con letras. REGLA PARAMOUNT En caso alguno debe existir autorización para sacrificios o gastos, a menos que en éstos se incurra razonablemente. REGLA A Se considera que se ha producido un acto de avería gruesa, cuando, y sólo cuando, se ha realizado o incurrido en cualquier sacrificio o gastos de naturaleza extraordinaria, de manera intencional y razonable, para la seguridad común y con el propósito de preservar la propiedad involucrada en la aventura marítima común.

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Los gastos y sacrificios de la avería gruesa

deberán ser

soportados por los

diferentes intereses que contribuyen a la misma, sobre las bases que a continuación se establecen. REGLA B Se considera que existe una aventura marítima común, cuando uno o más buques estén remolcando o empujando a otro buque o buques, en el entendido de los mismos estén involucrados en actividades comerciales y no en operaciones de salvamento. Cuando quiera que se tomen medidas para la preservación de los buques o sus cargas, si las hubiere, de cualquier peligro común, se aplicarán estas Reglas. Se considera que un buque no sufre peligro común junto a otro buque o buques, si simplemente desconectándose de ese otro buque o buques, el mismo se encuentra a salvo; pero en caso de que la desconexión en sí misma sea un acto de avería gruesa, entonces la aventura marítima común se mantiene. REGLA C Solamente aquellas perdidas, daños o gastos que sean consecuencia directa del acto de avería gruesa serán considerados como avería gruesa. En caso alguno deberá existir concesión o autorización para que se consideren como avería gruesa las perdidas, daños o gastos, incurridos con respecto a daños al medio ambiente, o como consecuencia del escape o liberación de sustancias polucionantes, a partir de la propiedad involucrada en la aventura marítima común.

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La demora, la perdida de mercado y cualquier daño, perdida o gatos incurridos en razón de demoras, ya sea durante el viaje o posteriormente, y cualquier daño indirectamente resultante, no será admitido como avería gruesa. REGLA D Los derechos a la contribución a la avería gruesa, no deben ser afectados, aunque el evento que dio origen al sacrificio o gasto, pueda haber ocurrido por la falta o incumplimiento de una de las partes en la aventura, pero esto no perjudicará el derecho a cualquier remedio, recurso o defensas que pueda ser presentada contra esa parte, con respecto a su falta o incumplimiento. REGLA E La carga de la prueba yace sobre la parte que reclame el acto de avería gruesa, quien deberá probar que la perdida o daño reclamado es apropiadamente permitido como avería gruesa. Todas las partes que reclamen el acto de avería gruesa, deberán enviar notificación por escrito al ajustador de avería gruesa, sustentando la perdida o gasto con arreglo al cual están reclamando la contribución, dentro de los doce meses, contados a partir de la fecha de terminación de la aventura marítima común. En caso de que no se produzca tal notificación, o si, dentro de los doce meses en que la misma se ha solicitado, cualquiera de las partes dejare de suministrar la evidencia que soporte su reclamación notificada, así como los particulares atinentes a los valores con respecto a los intereses contributorios, el ajustador de avería estará en libertad de estimar el alcance del valor contributivo, sobre la base de la información

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de que disponga. Tal estimado puede ser rebatido sobre la base de que el mismo es manifiestamente incorrecto. REGLA F Cualquier gasto adicional incurrido en lugar de otro gasto que hubiera sido admitido en carácter de avería gruesa, deberá ser considerado como avería gruesa, sin considerar lo que se haya ahorrado, a otros intereses de la aventura, (si fuere el caso); pero esto solamente se permitirá hasta la cantidad del gasto de avería gruesa que se ha evitado. REGLA G La avería gruesa deberá ser ajustada con relación a la perdida y la contribución, sobre la base de los valores en el momento y lugar en que la aventura terminó. Cuando un buque se encuentra en cualquier puerto o lugar en circunstancias que pudieran dar lugar a un evento de avería gruesa, bajo los preceptos establecidos en las Reglas X y XI y la carga o parte de ésta es enviada a destino por otros medios, los derechos y responsabilidades de avería gruesa deberán, mantenerse lo más cerca posible al monto en que ellos hubieran alcanzado, en caso de que no se hubiere producido tal envío a destino; tal y como si la aventura hubiera continuado en el buque original por tanto tiempo como fuere justificable bajo los términos del contrato de fletamento y la ley aplicable. Esto aplicaría, en caso de que los intereses de la carga hayan sido notificados, si fuere posible hacerlo. La proporción relativa a la carga (mercancías) de las concesiones de avería gruesa, en razón de la aplicación del tercer párrafo de esta Regla, no deberá exceder el costo que hubiere sido soportado por los propietarios de la carga si la carga hubiere sido entregada a sus expensas. 5

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REGLA I "ECHAZÓN DE LA CARGA" No se deberá ejecutar echazón de la carga, como acto de avería gruesa, a menos que esa mercancía esté siendo transportada con arreglo a las costumbres comerciales internacionalmente reconocidas. REGLA II "PÉRDIDA O DAÑO OCASIONADOS POR SACRIFICIOS EN VIRTUD DE LA SEGURIDAD COMÚN". Pérdida o daño a la propiedad involucrada en la aventura marítima común, por o en consecuencia de un sacrificio cometido en función de la seguridad común, así como por el agua que penetre a través de las escotillas del buque que hayan sido abiertas, o a través de otras aberturas hechas con el propósito de echar mercancía al mar para la seguridad común, deberán ser consideradas y validadas como actos de avería gruesa. REGLA III "EXTINCIÓN DE FUEGO A BORDO DEL BUQUE" Los daños ocasionados a un buque o a su carga, o a cualquiera de ellos, mediante agua, o de cualquier otro modo, incluyendo los daños por hacer encallar o hundir un buque en llamas tratando de extinguir fuego a bordo, deberán considerarse y validarse como avería gruesa, con excepción de que no se prevé compensación por daños causados por humo provocado de cualquier forma, o mediante el calor del fuego. REGLA IV "SEPARACIÓN DE RESTOS"

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Las pérdidas o daños ocasionados mediante el corte de restos o de partes del buque que se hubieren perdido efectivamente por accidente, no deberán ser aceptados como avería gruesa. REGLA V " VARADURA VOLUNTARIA" Cuando un buque es intencionalmente llevado a la orilla para la seguridad común, sin considerar si el mismo fue arrastrado hasta ese lugar, los daños consecuenciales o las pérdidas causadas a la propiedad involucrada en la aventura marítima común, deberán ser considerados y validados como actos de avería gruesa. REGLA VI " REMUNERACIÓN POR SALVAMENTO" (a) Gastos incurridos por las partes de la aventura marítima, en carácter de salvamento, ya fuere bajo contrato o de cualquier otra forma, deberán ser admitidos como actos de avería gruesa, siempre que las operaciones de salvamento se hubieren ejecutado con el propósito de preservar del peligro a la propiedad involucrada en la avería gruesa. Los gastos permitidos como avería gruesa deberán incluir cualquier remuneración por salvamento con arreglo a la cual la habilidad y el esfuerzo de los salvadores para preservar o minimizar el daño al medio ambiente, tal y como lo refiere el artículo 13, párrafo 1 b) de la Convención Internacional de Salvamento, 1989, se hayan tenido en cuenta. (b) Compensación especial pagadera a los salvadores por los armadores, al amparo del artículo 14 de la antes mencionada Convención, con arreglo al alcance especificado en el cuarto párrafo de ese artículo, o de cualquier otra provisión similar en su esencia, no deberá ser considerado como acto de avería gruesa. 7

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REGLA VII "DAÑOS A LA MAQUINARIA Y LAS CALDERAS" Los daños causados a la maquinaria y a las calderas de un buque que esté en tierra y en circunstancias de peligro, esforzándose para reflotarse, debe ser permitido como avería gruesa, cuando se muestre que han surgido de la intención real de flotar el buque para la seguridad común, a riesgo de ese daño; pero, cuando un buque se encuentre a flote, y se produce un daño causado por la realización de trabajos en las propelas o en la maquinaria y calderas, el mismo, bajo ningún concepto podrá considerarse como avería gruesa. REGLA VIII "GASTOS OCASIONADOS AL ALIGERAR UN

BUQUE

MIENTRAS SE ENCUENTRE EN TIERRA, ASÍ COMO LOS DAÑOS CONSECUENCIALES" Cuando un buque se encuentra en tierra y la carga a bordo y/o el combustible del mismo, o los almacenamientos de cualquiera de ellos, son descargados en carácter de acto de avería gruesa, el costo extra de aligerar peso, aligerar alquiler y de reembarcar (si en ellos se incurriere); así como cualquier pérdida o daño causado a la propiedad involucrada en le aventura marítima común, a consecuencia de ello, será considerado y admitido como avería gruesa. REGLA IX "CARGA, MATERIALES DEL BUQUE Y ESPACIOS PARA ALMACENAR COMBUSTIBLE" La carga, los materiales del buque, provisiones, o cualquiera de estos los tres elementos, que hayan sido necesariamente utilizados para combustible en función de la seguridad común en momentos de peligro, deberá ser admitida como avería gruesa; pero cuando tales concesiones se ejecuten para cubrir los costos de los 8

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materiales del buque, la avería gruesa deberá ser acreditada con el costo estimado del combustible que en otro caso se habría consumido en la ejecución y consecución del viaje. REGLA X "GASTOS EN PUERTO O REFUGIO, ETC." (a) Cuando un buque haya entrado en un puerto u otro lugar de refugio, o en caso de que haya retornado a su puerto o lugar de carga como consecuencia de un accidente, sacrificio u otra circunstancia extraordinaria, que hubieren requerido de tales medidas para la seguridad común, los gastos de entrada en ese puerto o lugar de refugio deberán ser admitidos como avería gruesa; y cuando el buque pueda zarpar nuevamente desde allí, con la carga original, o parte de ésta, los correspondientes gastos de salida de ese puerto o lugar de refugio relacionados con esa entrada o regreso deberán ser igualmente admitidos como actos de avería gruesa. Cuando un buque se encuentra en cualquier puerto o lugar de refugio y es necesariamente trasladado a un segundo puerto o lugar, en razón de que las reparaciones no pueden efectuarse en el primero, lo establecido en esta Regla aplicará igualmente al segundo puerto o lugar, tal y como si fuera el puerto o lugar de refugio original, y por tanto, los costos del traslado, incluyendo las reparaciones temporales y el remolque serán admitidos como actos de avería gruesa. Lo establecido en la Regla XI deberá ser aplicado a la prolongación del viaje ocasionada por el traslado. (b) Los gastos de manipulación para el embarque o desembarque de carga, combustible, o depósitos de almacenamiento, ya sea que se produzcan en el puerto de embarque, escala o refugio, serán admitidos como avería gruesa, cuandoquiera que esos gastos se hubieren incurrido en beneficio de la seguridad 9

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(c) común, o con vistas a permitir la reparación de los daños causados al buque como resultado de un sacrificio o accidente, y siempre que las reparaciones hayan sido necesarias para la consecución segura del viaje, a excepción de aquellos casos en que el daño al buque sea descubierto en el puerto de embarque, o en la escala sin que se haya producido un accidente u otra circunstancia extraordinaria ocurrida durante el viaje. (c) Cuandoquiera que el costo de manipulación o descarga de mercancía, combustible o depósitos de almacenamiento, sea admisible como avería gruesa, los costos de almacenamiento, incluidos los seguros ( si se incurre en este gasto razonablemente) la recarga, y el izaje de tal mercancía, combustible o depósitos de almacenamiento, serán igualmente admitidos como gastos de avería gruesa. Lo dispuesto en la Regla X aplicará al período de detención extra ocasionado por tal recarga o reizaje. Pero en los casos en que el buque esté condenado, o no proceda a consumar su viaje original, los gastos de almacenamiento deberán considerarse como avería gruesa solamente hasta la fecha de condena o del abandono del viaje, o hasta la fecha en que se culmine la descarga de la mercancía si la condena o abandono tuvieren lugar con anterioridad a esa fecha REGLA XI "SALARIOS Y MANUTENCIÓN DE LA TRIPULACIÓN Y OTROS GASTOS SOPORTADOS EN EL PUERTO DE REFUGIO, ETC. (a) Los salarios, y la manutención del capitán, los oficiales y

la tripulación

razonablemente incurridos, así como el combustible y los depósitos para almacenamiento consumidos durante la prolongación de un viaje que ha sido ocasionada por la entrada de un buque a un puerto o lugar de refugio, o el retorno a su puerto de carga, deberán ser considerados como avería gruesa, siempre que 10

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(b) tales gastos de entrada al puerto o lugar de refugio estén permitidos y considerados como avería gruesa, de acuerdo a lo dispuesto en la Regla X(a). (c) Cuando un buque ha entrado o ha sido detenido en cualquier puerto o lugar, como consecuencia de un accidente, sacrificio u otra circunstancia extraordinaria que haga necesaria la toma de estas medidas para la seguridad común, o, para permitir que sea reparado el daño que ha sufrido el mismo a consecuencia de un sacrificio o accidente, (en caso de que tales reparaciones sean necesarias para la segura consecución del viaje), se considerará que los salarios y los gastos de manutención del capitán, los oficiales y la tripulación incurridos razonablemente durante el periodo de detención extra en tal puerto o lugar, hasta el momento en que el buque se encuentre preparado para continuar con su viaje, son admitidos como avería gruesa. El combustible, y las provisiones consumidos durante el periodo extra de detención se admitirán como avería gruesa, a excepción del combustible y las provisiones consumidos en la ejecución de reparaciones no contempladas y/o permitidas como avería gruesa. Los cargos de puerto incurridos durante el periodo extra de detención serán igualmente admitidos como avería gruesa, con excepción de aquellos cargos en que se incurra solamente por razón de ejecutar reparaciones no comprendidas como avería gruesa. En el caso de que los daños al buque sean descubiertos en el puerto de carga o en el de escala, sin que pueda verificarse la ocurrencia de algún accidente u otra circunstancia extraordinaria que lo hubiere podido ocasionar durante la ejecución del viaje, entonces los salarios y los gastos de manutención del capitán, los oficiales y la tripulación, así como el combustible y provisiones consumidos 11

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durante la detención extra para reparaciones a esos daños descubiertos, no serán admitidos como avería gruesa, aun cuando las reparaciones sean necesarias para la consecución del viaje, Cuando un buque es condenado, o no procede a la ejecución de su viaje original, los gastos de manutención del capitán, los oficiales y la tripulación, así como el combustible y provisiones consumidos y los cargos de puerto deberán ser admitidos como avería gruesa sólo hasta la fecha en que el buque ha sido efectivamente condenado, o hasta la fecha de abandono del viaje, o hasta la fecha en que se culmine la descarga de la mercancía para el caso en que la condena o el abandono se hayan producido con anterioridad a esa fecha. * Nota: Los párrafos correspondientes a la Regla X (b) de 1974, quedan reordenados.

(d) A los fines de ésta y otras Reglas, la definición de salario incluye todos los pagos efectuados para y en beneficio del capitán, los oficiales y la tripulación, sin distinción de si esos pagos están impuestos por ley a los armadores, o por mandato de los términos contenidos en los artículos de empleo. (e) Los costos de las medidas tomadas para prevenir o minimizar daños al medio ambiente deberán ser acogidos como avería gruesa cuando en ellos se incurra por cualquiera de las causales siguientes: (i)

Como parte de una operación ejecutada en beneficio de la seguridad común que de haber sido asumida por alguna parte no participante en la aventura marítima común, le hubiere conferido a ésta el derecho a remuneración por salvamento.

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(ii)

Como una condición de entrada o salida de cualquier puerto o lugar en las circunstancias previstas en la Regla X(a)

(iii)

Como condición para permanecer en cualquier puerto o lugar en las circunstancias previstas en la Regla X (a), en el caso de que siempre que se produzca un escape o liberación de sustancias polucinantes, el costo de cualquier medida adicional requerida para minimizar o prevenir la polución o el daño ambiental, no sea admitido como avería gruesa.

(iv)

Necesariamente en conexión con la descarga, almacenamiento o recarga de mercancía cuandoquiera que el costo de esas operaciones sea admisible como avería gruesa.

REGLA XII "DAÑOS A LA CARGA DURANTE LAS OPERACIONES DE DESCARGA" Los daños o las pérdidas ocasionadas a la carga, el combustible o a las provisiones, sufridos en virtud de su manipulación, descarga, recarga e izaje, deberán ser validados como avería gruesa, si y sólo si, el costo de esas medidas es respectivamente admitido como avería gruesa. REGLA XIII "DEDUCCIONES DEL COSTO DE REPARACIONES" Las reparaciones, para que sean admitidas como avería gruesa no deberán estar sujetas a deducciones con respecto a " nuevo por viejo", cuando los materiales o partes viejas, son reemplazados por otros nuevos, a menos que el buque rebase los quince años de fabricación, en cuyo caso se permitirá la deducción de un tercio. La deducción deberá regirse por la edad del buque, y contando a partir de la facha 31 de 13

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diciembre del año en que culmina su construcción, hasta la fecha en que se produjo la avería gruesa, con excepción de los aislamientos, botes, los dispositivos de comunicación y de navegación, equipos, maquinarias y calderas, en cuyo caso la deducción será regulada por la edad de cada uno de esos elementos o partes a las que le resulte de aplicación. La deducción será hecha solamente a partir del costo de los nuevos materiales o partes, cuando estén culminados y listos para ser instalados en el buque. No se efectuará deducción alguna con respecto a provisiones, anclajes y cables de cadenas. Los costos de limpieza, pintura o recape de los fondos no serán admitidos como avería gruesa, a menos que el fondo haya sido pintado o recapado dentro de los trece meses que preceden a la fecha del acto de avería gruesa, en cuyo caso se permitirá una deducción ascendente a la mitad de esos costos. REGLA XIV "REPARACIONES TEMPORALES" Cuando se efectuaren reparaciones temporales a un buque en un puerto de carga, escala o puerto de refugio, para la seguridad común, o por daños causados por sacrificio de avería gruesa, el costo de tales reparaciones debe ser admitido como avería gruesa. Cuando las reparaciones temporales por daños de accidente se efectúen para permitir que la aventura marítima concluya, el costo de tales reparaciones deberá ser admitido como avería gruesa, sin considerar los ahorros - si los hubiere- a cualquier otro interés, pero solamente hasta el importe del ahorro en gastos en que se hubiera

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incurrido y que se hubiere permitido como avería gruesa, si tales reparaciones no se hubieren efectuado. No se permitirán deducciones sobre la base "nuevo por viejo" del costo de las reparaciones temporales permitidas como avería gruesa. REGLA XV "PÉRDIDA DE FLETE" La pérdida de flete ocasionada por daños o perdidas a la carga deberán considerarse como avería gruesa, ya fuere que se ha causado por un acto de avería gruesa, o cuando el daño o la pérdida de la carga también se admitan como tal. Se deducirán del importe del flete bruto perdido, los gastos en que el armador hubiese incurrido para ganar dicho flete, y que no se han efectuado debido al sacrificio. REGLA XVI " CANTIDADES A SER ABONADAS POR PÉRDIDA DE MERCANCÍAS, O POR DAÑOS OCASIONADOS POR SACRIFICIOS". Las cantidades a ser consideradas como avería gruesa por daños o por perdida de carga que haya sido sacrificada, deberán corresponderse con el daño que se ha sufrido a consecuencia de ello, basado en el valor en el momento de la descarga, que ha de ser determinado de conformidad con la factura comercial entregada al receptor, o en caso de no existir tal factura, con arreglo su valor al embarque. El valor al momento de la descarga deberá incluir el costo del seguro y el flete, a excepción de que el flete esté a cargo de otro interés distinto al de la carga. Cuando la mercancía dañada sea vendida y la cantidad del daño no se haya acordado de otra forma, el valor de la perdida a presentar como avería gruesa, ha de ser la

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diferencia entre las ganancias netas de la venta y el valor neto calculado de la manera que indica el párrafo precedente. REGLA XVII " VALORES CONTRIBUYENTES" La contribución a una avería gruesa deberá realizarse sobre la base de los valores reales de la propiedad involucrada, al momento de la terminación de la aventura, excepto que el valor de la mercancía sea el del momento de la descarga, determinado con arreglo a la factura comercial entregada a los receptores, o en caso de que tal factura no existiere, con arreglo al valor "embarcado" *. El valor de la carga deberá incluir el costo del seguro, y el flete, a menos que y en la medida en que tal flete no esté a cargo de otro interés distinto al de la carga, deduciendo del mismo cualquier daño o pérdida sufrida por la mercancía con anterioridad, o al momento de la descarga. El valor del buque deberá ser determinado sin tomar en consideración los beneficios o los efectos detrimentales de cualquier contrato de fletamento al que el buque pueda estar comprometido. A estos valores deberán añadirse la cantidad considerada como avería gruesa en concepto de propiedad sacrificada, si no estuviere ya incluida, haciendo la deducción del flete a riesgo, así como los salarios de la tripulación en los que no se hubieran incurrido en obtener el flete en caso de que de que el buque y la mercancía hubieren sido perdida total en el momento del acto de avería gruesa y no hubieren sido considerados como tal. La deducción se hará a partir del valor de la propiedad y todos los cargos incurridos en relación a la misma con posterioridad al acto de avería gruesa, a menos que tales cargos sean admitidos como avería gruesa o recaigan sobre el buque por virtud de un Laudo concediendo compensaciones especiales bajo el artículo 14 de la Convención Internacional de Salvamento 1989, o bajo cualquier otra previsión similar. En las circunstancias previstas en el tercer párrafo de la 16

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Regla G, la carga y cualquier otra propiedad deberán contribuir sobre la base de su valor al momento de la entrega en el destino original, a menos que se hayan vendido, o que de ellas se haya dispuesto de cualquier otra forma antes de llegar a ese destino, y el buque contribuirá con arreglo a su valor neto al momento de la terminación de la descarga de la mercancía. Cuando la mercancía sea vendida antes de destino, deberá también contribuir con arreglo a las ganancias netas de la venta, en adición a cualquier cantidad que haya sido considerada como avería gruesa. Los correos, los pasajeros, el equipaje, los efectos personales y los vehículos motores acompañantes no contribuirán a la avería gruesa. REGLA XVIII "DAÑOS AL BUQUE" La cantidad a ser considerada como avería gruesa por pérdidas o daños al buque, su maquinaria, y/o a su aparejo, causados por un acto de avería gruesa será la siguiente: (a) Cuando sea reparado o reemplazado El costo real razonable de reparación o de reemplazo de tal daño o pérdida, con sujeción a las deducciones previstas en la Regla XIII (b) Cuando no sea reparado o reemplazado La depreciación razonable surgida del daño o pérdida, pero sin exceder el costo estimado de reparación. Pero cuando el buque es declarado como Pérdida Total Real, o cuando el costo de las reparaciones del daño exceda el valor del buque una vez reparado, la cantidad que se permitirá como avería gruesa será la diferencia 17

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entre el valor real estimado del buque (después de deducido del mismo los costos estimados de reparación del daño no considerado avería gruesa) y el valor del buque en su estadío de daño, el que puede ser medido por las ganancias netas de la venta, si la hubiere. REGLA XIX " MERCANCÍA NO DECLARADA O ERRÓNEAMENTE DECLARADA" El daño o la pérdida causado a los bienes cargados en el buque, sin el conocimiento del armador o de su agente, o los daños causados a bienes conscientemente descritos de manera errónea al momento del embarque, no se considerarán como avería gruesa, pero tales bienes quedan sujetos a contribución, si se salvaren. A los bienes erróneamente declarados en el momento del embarque, que hayan sufrido pérdidas o daños, a por un valor inferior al real, se les contribuirá con arreglo al valor declarado, pero esos bienes deberán contribuir con arreglo a su valor real. REGLA XX "PROVISIÓN DE FONDOS" Se considerará como avería gruesa la comisión del 2% sobre los desembolsos por avería gruesa, distintos a los salarios y los gastos de manutención del capitán, los oficiales y la tripulación, así como el combustible y las provisiones no reemplazadas durante el viaje La perdida de capital sufrida por los dueños de la carga que haya sido vendida con el propósito de obtener fondos para costear los desembolsos de avería gruesa, deberán ser admitidos como avería gruesa.

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Los costos de asegurar los desembolsos de avería gruesa también son permitidos en avería gruesa. REGLA XXI " INTERESES SOBRE LAS PÉRDIDAS

ABONADAS EN

AVERÍA GRUESA" Se permitirán intereses con relaciona gastos, sacrificios y prestaciones en avería gruesa una tasa del 7% anual hasta tres meses después de la fecha de emisión del ajuste de avería gruesa, entendiéndose que se han proveído debidamente los pagos a cuenta, por los intereses contributivos, o que se han hecho a partir del fundo de avería gruesa. REGLA XXII " TRATAMIENTO DE DEPÓSITOS DE EFECTIVO" Cuando se hayan cobrado depósitos de efectivo con respecto a responsabilidades de la carga por avería gruesa, por salvamento, o por cargos especiales, esos depósitos deben ser pagados sin demora alguna a una cuenta especial, registrada conjuntamente a nombre de los representantes designados del armador,

y los

depositantes en un banco a ser aprobado por ambos. La suma así depositada junto con los intereses acumulados, si los hubiere, deberán considerarse como garantía por los pagos de las partes con derecho a ello en avería gruesa, salvamento o cargos especiales pagaderos por la carga con respecto a la cual, los depósitos hayan sido cobrados. Los pagos a cuenta o los reembolsos de depósitos podrán hacerse si se certificaren por escrito por el ajustador de averías. Tales depósitos y pagos de reembolsos serán de responsabilidad de las partes, en ultima instancia. ªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªª 19

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Nota: El texto anterior ha sido obtenido del Secretariado del Comité Marítimo Internacional, inmediatamente después de haber terminado el Plenario de la Sesión de la Conferencia de Sydney en Octubre 7, 1994, en la cual el mismo fue adoptado unánimemente, si bien aún no ha sido formalmente autorizado por el Comité Marítimo Internacional. La sesión plenaria recomendó que las Reglas de York-Amberes de 1994 sean aplicadas en el ajuste de averías gruesas tan pronto como sea practicable con posterioridad al 31 de Diciembre de 1994.

Sydney, Octubre 8, 1994.

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