Las Medidas de Aseguramiento en La Ley 906 de 2004

LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LA LEY 906 DE 2004: UN ANÁLISIS CRÍTICO A LA LUZ DEL DERECHO A LA LIBERTAD DEL IMPUTADO

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LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LA LEY 906 DE 2004: UN ANÁLISIS CRÍTICO A LA LUZ DEL DERECHO A LA LIBERTAD DEL IMPUTADO

Pedro Yesith Fernando Vargas Evely Johana Julio Pondo Mario Alberto Amaya Suarez Nathalia Centeno Caro Juan Pablo Claro Prada

1. INTRODUCCIÓN El acto legislativo 003 de 2002 introdujo una serie de reformas al procedimiento penal para remediar o atenuar el despotismo que caracteriza al sistema anterior. En concreto, dicha reforma constitucional se dirigió a reducir los niveles de injusticia y proteger en mayor medida el derecho a la libertad personal. En ese sentido, las restricciones a tan importante derecho pasaron a manos del juez, como garante del principio de imparcialidad; además, se dijo que esas restricciones debían estar soportadas con suficiencia para de esa manera de preservar la presunción de inocencia. Así entonces, y en principio, pretendieron que toda restricción a la libertad quedara enmarcada dentro de la excepcionalidad y resguardada de la arbitrariedad. Sin embargo, era otro el propósito que encubría el legislador, que con la ley 906 de 2004 incorpora una serie de modificaciones que es preciso desarrollar. En ese sentido, se inciará con una exposición sobre la definición de las medidas de aseguramiento según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En seguida se determinan de una forma crítica los fundamentos o presupuestos legales y constitucionales que dan lugar a la actual norma procesal penal respecto a la medida de aseguramiento. Posteriormente, se hace un recuento de los requisitos formales y materiales que trae la norma en sus artículos 308 y 313, así como un análisis actual sobre los fines que consagró el legislador para la aplicación de la medida.

Finalmente, se describen los criterios jurisprudenciales que determinan la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

2. DEFINICIÓN Las medidas de aseguramiento hacen parte de las medidas cautelares en las cuáles la autoridad judicial (a petición de parte o de oficio), sin necesidad de juicio previo, dispone sobre bienes o personas para lograr la garantía de la presencia de los sujetos procesales, brindando tranquilidad jurídica y social en la comunidad. Transcurre en el desarrollo de un proceso, tienen una característica eminentemente provisional bajo el imperio de la Constitución en el artículo 29 y la ley, es decir, requisitos formales plasmados en una providencia interlocutoria y los requisitos legales. La detención preventiva como tipo de medida de aseguramiento se diferencia de la pena al tener un carácter “preventivo” anunciado en el artículo 28 constitucional y no “sancionatorio”. Busca garantizar los fines de la instrucción y el cumplimiento de la pena en el caso desvirtuarse la presunción de inocencia y probando más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del sindicado mediante sentencia. En ese sentido Sentencia C-689 de 1996, precisa que si bien la persona detenida goza de presunción de inocencia, la anterior está en disposición de la administración pues hay razones para mantenerla privada de la libertad mientras se adelanta el proceso. No se busca anticipar el cumplimiento de la pena, pues la autoridad no dispone de la libertad del sindicado ya que aún no se ha declarado judicialmente la culpabilidad del sindicado, puesto que para desvirtuar la presunción de inocencia se necesita la determinación de culpabilidad del sindicado por una autoridad judicial competente mediante una sentencia condenatoria en firme. No obstante, en artículo 406 del decreto 2700 de 1991 permite que el tiempo de detención sea computado como parte de la pena en virtud a los principios de justicia y equidad. En sentencia C-634 de 2004, la Corte Constitucional enuncia uno de los logros de las medidas cautelares, es decir, mantener un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con

vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin.

3. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES Si la función del derecho penal es la de otorgar a la comunidad la salvaguarda, protección, de sus derechos básicos, el derecho penal debe actuar entonces como instrumento de preservación del orden comunitario. Esto último implica correlativamente el respeto, promoción y desarrollo de los principios y valores constitucionales en que descansa el Estado Social de Derecho (Fernández Carrasquilla, 1998). En ese sentido, el acto legislativo 003 de 2002 surge a manera de reclamo frente a la forma como el sistema procesal penal fue desvirtuando los principios que inspiraron la Constitución de 1991, que en palabras sencillas procuraban por el respeto de los derechos y las garantías consagradas en ella y en los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Respecto a las medidas de aseguramiento, son varias las posiciones encontradas respecto de la prevalencia o no del principio de libertad. Mientras que unos consideran que en ninguna codificación anterior se había establecido con tanto detalle constitucional (debido proceso) la prevalencia del mencionado principio (Aponte Cardona, 2008), otros consideran que la reforma introducida con la Ley 906 de 2004 es una evidente manifestación del despotismo legislativo (Vélez Osorio, 2012). Es importante mencionar que con la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 003 de 2002, desarrollada posteriormente con en la Ley 906 de 2004, la detención preventiva fue modificada para corregir el abuso del que se le había dado y que en consecuencia había deshumanizado el proceso penal 1. En ese sentido, y apoyados en el respeto por el derecho a la imparcialidad y la presunción de inocencia (de la cual se desprende la presunción de libertad), el constituyente secundario consideró necesario despojar a la fiscalía de la facultad de imponer medidas de aseguramiento y establecer un mayor rigor probatorio si se pretende afectar la órbita del derecho a la libertad (restricciones condicionadas por motivos fundados). 1 Cfr. Gaceta del Congreso n.º 134 de 2002

Lo anterior se concreta en el artículo 306 de la norma procesal penal, en donde el legislador señala que será el fiscal quien solicitará al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. La polémica puede puntualizarse no en tanto se pretendió cambiar las competencias de la fiscalía para lograr mayor eficiencia en su lucha contra el crimen, sino en cuanto se daba por sentado que la detención preventiva era natural al proceso penal (previa constancia de unos fundamentos probatorios y de competencia). Para un sector de la doctrina, se concebía entonces como la institución necesaria para garantizar la comparecencia de los presuntos delincuentes, la preservación de la prueba y la protección a la comunidad; no tenía en cuenta la falta de coherencia entre la detención preventiva y la presunción de inocencia y el trato inocente, daba prelación a una medida propia de un régimen de presunción de culpa (como el sistema inquisitivo) que era a todas luces incompatible con una modelo que se pretendía respetuoso de la presunción de inocencia (Vélez Osorio, 2012). Básicamente, se estaba diseñando una nueva política criminal en la que fueran más los procesados encarcelados. Además, sumándole un incremento a las penas, el allanamiento y los preacuerdos se convertirían en opciones más atractivas para los imputados que la opción de aventurarse en la fase de juicio. Así pues, la restricción de la libertad personal se presenta como un instrumento útil para amilanar la resistencia del imputado y obtener una rendición temprana por parte del mismo (Vélez Osorio, 2012) Por otro lado, el artículo 307 de la misma norma señala las medidas de aseguramiento que podrá solicitar el fiscal, haciendo la división entre aquellas que son y no son privativas de la libertad. Sobre lo anterior, vale señalar que con la ley de 2004 el legislador consagró medidas de aseguramiento para todo tipo de delitos. Aún estando en un sistema acusatorio, desconoce la experiencia de la legislación anterior (curiosamente, sistema inquisitivo) que había demostrado que era posible adelantar procesos penales sin la necesidad de afectar la libertad de los imputados (Vélez Osorio, 2012).

Además, en su inciso final, faculta al juez la imposición de restricciones no consagradas por la ley, como también la facultad para imponer una o varias de las medidas no privativas de la libertad (conjunta o indistintamente, adoptando las precauciones necesarias para su cumplimiento). Lo anterior ha sido objeto de críticas en cuanto aumenta la discrecionalidad judicial, además puesto que instrumentaliza en exceso el derecho a la libertad del judicializado permitiendo que este quede a merced, “a la carta”, de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que escojan de fiscales y jueces (Vélez Osorio, 2012). Otros han señalado en defensa de dicha regulación que la diferenciación entre las medidas de aseguramiento lo que denota es que no en todos los casos el imputado quedará sujeto a prisión provisional, lo cual resulta acorde con el modelo o filosofía garantista que pregona el nuevo sistema.

4. REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA 4.1 REQUISITOS FORMALES Estos requisitos se encuentran en el artículo 313 de la ley 906 y se refieren a 4 requisitos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. Se da por la gravedad del delito y debe tomarse en cuenta junto con los requisitos de proporcionalidad de la medida. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, es decir que afecten derechos de autor, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tanto el fiscal como el juez, debe aplicar los moduladores de la actividad procesal como: necesidad, ponderación, legalidad y corrección del comportamiento. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores,

contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. La fiscalía en su solicitud debe indicarle al juez: la persona, el delito, los elementos materiales probatorios, evidencia física legalmente obtenida y la necesidad de la medida que permita la inferencia razonable de que el sindicado pueda ser autor o partícipe de la conducta investigable al igual que la fundamentación en el riesgo de evasión, riesgo a la comunidad o a la investigación. Por otra parte, la Corte constitucional en sentencia C-774 de 2001 hizo referencia a un requisito formal - el cual es desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política- que constituye una estricta exigencia fundamental, este se refiere a que la decisión sea adoptada mediante providencia interlocutoria, la cual deberá contener la indicación de los hechos que se investigan, la calificación jurídica y los elementos probatorios que sustentan la adopción de la medida.

4.2 REQUISITOS MATERIALES El artículo 308 de la Ley 906 de 2004 señala los requisitos materiales para la adopción de la medida de aseguramiento. En relación con la anterior normatividad, se elimina la exigencia de los dos indicios graves de responsabilidad y en su lugar se establece la necesidad de una “inferencia razonable”: “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” (Subrayado fuera del texto)

Para una parte de la doctrina penal (Vélez Osorio, 2012), esto implica un retroceso, una especie de “relajamiento” en los requisitos materiales para su procedencia, porque precisamente, la Ley 600 del 2000 aumentó a dos los indicios graves de responsabilidad para aumentar el esfuerzo por parte del ente acusador y evitar ese temor en la población de que “una medida de aseguramiento no se le negaba a nadie”. En un primer momento, hace mención a la existencia de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, los cuales tienen hoy la categoría de “medios de conocimiento” puesto que con la Ley 906 de 2004 sólo serán pruebas aquellas que se practican en la audiencia de juicio oral o las que, excepcionalmente, se anticipan ante el juez de control de garantías 2 En ese sentido, y al no ser tenidas como pruebas, la fiscalía hará su tarea de producción y conocimiento sin que el imputado pueda acceder a ellos. El fiscal construye la imputación con base en medios de conocimiento construidos a su entera libertad y el imputado sólo se enterará de su existencia cuando se descubren en la respectiva audiencia preliminar, no participa de su producción. Las críticas al respecto apuntan a la situación sorpresiva con que el abogado defensor debe sortear esos medios de conocimiento que, sin ser pruebas, tienen igual efecto demostrativo. Así mismo, el tema de la “inferencia razonable” no es visto con buenos ojos. Aquí es donde encuentran los críticos del actual sistema procesal penal una especie de relajamiento de las exigencias para imponer la medida de aseguramiento: “Bajo tal concepción, resultaba coherente que el sistema procesal que propuso el Fiscal General, y que se convirtiera sin ambages en la Ley 906 2004, tuviera como una de sus banderas primordiales reducir las exigencias para la imposición de la medida de aseguramiento, ya eliminando la necesidad de prueba para proferirla, bien llevando el conocimiento del juez al grado de la inferencia razonable, apenas si alcanzando la categoría de indicio, sin que siquiera se pudiera calificar entre leve o grave, como si ocurría en legislaciones pretéritas” (Vélez Osorio, 2012: 88).

2 Al respecto, puede consultarse los artículos 15, 16, 17, 125, 284, 356, 357, 372, 374, 377 y 379 de la Ley 906 de 2004

De otra parte, el mismo artículo 308 hace mención a unos requisitos en cuanto a la finalidad de la medida de aseguramiento: obstrucción de la justicia, peligrosidad del imputado y la no comparecencia. Respecto a la (i) obstrucción de la justicia, el artículo 309 de la ley 906 incluye en tal concepto, además de la protección de la prueba propiamente dicha, el que el imputado "impida o dificulte la realización de las diligencias por la labor de los funcionarios y demás intervinientes de la actuación”. En este caso, medida se impondrá para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso cuando se infiera que no cumplirá la sentencia. El juez tendrá en cuenta el artículo 312 de la ley 906 de 2004: 

La falta de arraigo en la comunidad, teniendo en cuenta el domicilio, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.



La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este.



El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.

De igual manera, para conservar los elementos materiales probatorios y evidencia física: 

La medida debe ser necesaria para evitar los tropiezos al debido ejercicio de la justicia

Tal concepto es de una amplitud que sectores de la doctrina entienden que se trata más bien de un “imperativo diseñado para disciplinar al imputado para que preste su colaboración con el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación penal, a riesgo de que su omisión pueda valorarse como una conducta propia de quien impide o dificulta la realización de la labor de los funcionarios del Estado” (Vélez Osorio, 2012). En ese sentido, consideran que el sistema penal acusatorio echa mano de la intimidación sobre el imputado con miras a favorecer el aparato judicial y

conseguir investigaciones penales “eficaces”. El legislador introduce un aspecto “disciplinador” sobre el imputado y pone en peligro su derecho a materializar libremente la estrategia defensiva. En segundo lugar, y a pesar que la protección a la comunidad constituye un aspecto propio la defensa social y no de la actuación procesal propiamente dicha, el legislador del 2004 consagró como una de las finalidades de la medida de aseguramiento la (ii) peligrosidad del imputado. Por considerar al sujeto de la medida como un peligro futuro, se busca la protección a la comunidad, tanto a las víctimas directamente como a su familia, o bienes. Se toma en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez tiene en cuenta: 

La continuación de la actividad delictiva y su probable vinculación con organizaciones criminales.



El número y naturaleza de delitos



El tener un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.



El tener Sentencias preterintencional.



La utilización de armas de fuego o armas blancas.



El delito sea abuso sexual con menor de 14 años.



El pertenecer a un grupo de delincuencia organizada.

condenatorias

vigentes

por

delito

doloso

o

Para un sector de la doctrina, el artículo 310 de la ley 906 de 2004 anticipa el juicio de peligrosidad del imputado y desconoce su estatus de inocente: anticipa el encierro de quién ya es perseguido por su pasado, y también por lo que pueda hacer en el futuro. Con esta norma, consideran autores como Claus Roxin o el mismo Hernando Londoño Berrio que se crea un principio de peligrosidad para legitimar el

encarcelamiento del imputado; que se le impone además la carga de demostrar que no es un delincuente, que tampoco lo será en el futuro y que su libertad no pondrá en riesgo la “seguridad de la comunidad”. Tal parece que con esta disposición el legislador sustrae del imputado el principio indubio pro reo, manifestación de la presunción de inocencia y garantía de la libertad, y se le impone una medida legitimada a partir de criterios peligrosistas para garantizar la pretendida seguridad pública Bajo este supuesto, consideran algunos que no importa si la persona es inocente puesto que se le reprocha con tanta severidad un “presunto” delito aquella persona que “probablemente” pertenece a organizaciones criminales, o que se le imputan varios delitos, o que en ocasiones anteriores haya sido investigado o condenado. Puntualmente, Londoño Berrio señala la contradicción que existe entre la necesidad de impedir la “continuación de la actividad delictual” de la persona que, en principio, se presume inocente. Con tal precepto se afirma la responsabilidad plena respecto del hecho imputado; además, y como se menciona en líneas arriba, se adelanta un “juicio de peligrosidad” que no es más que una simple sospecha de una potencial reincidencia (Londoño Berrio, 2003: 209-210) Siguiendo la misma línea, Roxin considera que la prisión preventiva por el “simple peligro de reiteración de la conducta” no puede tenerse como un fundamento sólido, en sus palabras, se trata de un “cuerpo extraño” en el sistema de los presupuestos de la detención. Una medida sustentada en dicha causa, es para el autor finalista una privación impuesta en razón de una “sospecha no probada, tanto en lo que se refiere al hecho punible, como al hecho punible que se espera” (Roxin, 2000) Por otra parte, consideran demás autores que es de esa forma como la medida de aseguramiento cumple su verdadero propósito, cual es el de separar de la sociedad a quien, a pesar de su presunción de inocencia, se considera un peligro para ella. La medida de aseguramiento se convierte pues en un mecanismo de control social tan eficaz como el derecho penal mismo, y en ese sentido razón le asiste al profesor Zaffaroni cuando señalaba que la función de la prisión preventiva en la legislación latinoamericana respondía a criterios de “pena”, y no a los de una simple “medida cautelar” (Zaffaroni, 2003)

Por último, la Ley 906 de 2004 se ocupa de precisar unos supuestos que indicarían la (iii) no comparecencia del imputado, y que por consiguiente justifican la imposición de una medida de aseguramiento. Según el artículo 312 de la norma citada, tenemos: 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena

Según el legislador, la observancia de alguno de estos supuestos da a entender al juez por anticipado la falta de voluntad del imputado para someterse al proceso penal o a la sanción que eventualmente pudiera recibir. Respecto a la circunstancias que se enumeradas, considera un sector de la doctrina que aquellas fueron elaboradas a manera de “molde” para ciertos integrantes de la población colombiana, para unos destinatarios específicos. Seguramente el habitante de la calle que resulte imputado en algún delito (previa observancia de los supuestos formales), que no tenga domicilio o familia conocida, ni asiento principal de negocios, difícilmente podrá escapar de la medida de aseguramiento. De igual manera, no podrá escapar quien muestre indiferencia frente al daño causado y no se preocupe por resarcir o disminuir sus efectos. Para algunos autores, en ningún momento pretende el legislador establecer si el imputado es realmente el responsable de la conducta que se le atribuye. Con esa disposición lo que que espera es que el imputado demuestre su atención, sensibilidad o interés frente al delito supuestamente cometido para alejar todo temor de no comparecencia. Eso implica que saldrá airoso aquel imputado que muestre un comportamiento propio de quien es culpable, dando muestras de arrepentimiento, disminuyendo

los efectos nocivos o reparando los perjuicios causados. Se está reprochando anticipadamente el comportamiento de quien se presume inocente. Es una circunstancia que contiene una finalidad sancionatoria para aquel imputado que se muestra ajeno al delito, pero firme en su inocencia. Se le sanciona con la detención preventiva mientras (i) se construye la prueba que lleve a la declaratoria de su responsabilidad penal o, en el mejor de los casos, (ii) lograr el allanamiento mediante el ablandamiento de la voluntad. (Vélez Osorio, 2012).

5. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA A pesar de haber una serie de requisitos formales para que proceda la medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión, queda a discrecionalidad del juez la evaluación de ciertos aspectos como los medios de conocimiento, los cuales le permiten al juez inferir razonablemente que con la imposición de la medida en verdad se cumplirán sus fines. Para ello, el juez debe evaluar esos aspectos a la luz de varios principios que rigen el proceso penal. Entre estos principios están el principio de idoneidad, proporcionalidad, necesidad y convicción. Según Robayo Castillo, con base en un análisis de la doctrina y jurisprudencia, se puede determinar el contenido de estos principios que rigen la imposición de la medida de detención preventiva. Respecto a su contenido este autor menciona, en primer lugar, que el principio de idoneidad hace referencia a la compatibilidad de la medida con la Constitución en el entendido que su imposición favorece los fines del proceso (Robayo Castillo, 2013). En segundo lugar, está el principio de proporcionalidad que se refiere a la aplicación del test de proporcionalidad en la decisión judicial; este test permite determinar “Si en forma efectiva y real se ponderará el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, versus las afectaciones de derechos fundamentales”. En tercer lugar, el principio de necesidad hace referencia a que “no exista ningún otro medio alternativo que revista por lo menos la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto”. Por último, principio de convicción se relaciona con los medios de conocimiento que debe presentar la fiscalía, los cuales deben permitir que se infiera lógicamente la participación del imputado en los hechos.

Por otra parte, dado que la detención preventiva en establecimiento de reclusión implica la restricción de derechos o libertades fundamentales del procesado, se hace necesario que el juez justifique su decisión atendiendo a varios criterios señalados por la corte constitucional. La Corte, en sentencia la C 1154 de 2005, se ha referido respecto al análisis de los elementos materiales probatorios para la imposición de la detención preventiva. La Corte consideró que de conformidad con el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, la prueba tiene como fin “llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”; sin embargo, respecto a las medidas de aseguramiento, contenidas en el artículo 306 de la misma ley, las pruebas o elementos de conocimiento presentados “ tienen como fin sustentar la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento, no demostrar la responsabilidad penal”, es decir, que la rigurosidad del análisis efectuado por el juez para imponer la medida es menor, puesto que, no se está determinando la responsabilidad penal del imputado. Por otra parte, en sentencia C-695 de 2013, la corte consideró que los elementos o evidencias presentados deben permitir inferir razonablemente, que se cumpla con alguno o algunos de los presupuestos del artículo 308 y 312 de la ley 906 de 2004. Según la corte, para tomar la decisión respecto a la medida el juez de control de garantías debe “desplegar un cuidadoso y certero análisis, bajo el criterio de que la libertad es la regla general y la medida de aseguramiento tiene que ser sometida a un riguroso examen de procedencia, como excepción que es”, es decir, que el juez debe tener en cuenta la posibilidad razonable de que el imputado no cumpliría la sentencia (art 312), además de otros requisitos legales. Además de lo anterior, la Corte ha considerado que los supuestos fácticos deben ser claros, precisos y unívocos, es decir que “ deben excluir cualquier ambigüedad previsible y deben abstenerse de hacer generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jurídica de los asociados”. De tal modo que sea posible una inferencia razonable respecto a la necesidad de imponer la medida. En conclusión, dado que la imposición de la medida de detención preventiva implica la restricción de derechos o libertades fundamentales del procesado es necesario que el juez de control de garantías tome su decisión con base en una serie de principios y reglas que, en resumen, implican que la decisión sea producto de una inferencia razonable con base en elementos e indicios que no deje lugar a dudas sobre la necesidad de imponer la medida.

6. REFERENCIAS BIBILOGRÁFICAS Jurisprudenciales 

Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2004



Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001



Corte Constitucional. Sentencia C 1154 de 2005



Corte Constitucional. Sentencia C-695 de 2013

Doctrinales 

Aponte Cardona, Alejandro (2008). Captura y medidas de aseguramiento: el régimen de libertad en la nueva estructura procesal penal de Colombia. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla.



Fernández Carrasquilla, Juan (1998). Principios y normas rectoras del derecho penal. Bogotá: Leyer.



Londoño Berrio, Hernando (2003). “La detención preventiva en las jurisprudencias de la Coste Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Reflexiones a propósito de la sentencia C-774 de 2001” Revista Nuevo Foro Penal, N.º 65, Universidad Eafit, Medellín.



Robayo, F. (2013). La detención preventiva, excepción o regla en el actual proceso penal. Bogotá.



Roxin, Claus. (2000), Derecho procesal penal. Trad. de Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, revisada por Julio B. J. Maier. Buenos Aires: Editores del Puerto.



Vélez Osorio, Luis Gonzaga (2012). Otra casa del sistema acusatorio colombiano: menosprecio de la libertad personal y autoritarismo penal.



Zaffaroni, Eugenio. (2003). “La función reductora del derecho penal ante un estado de derecho amenazado (o la lógica del carnicero responsable”. Revista de Ciencias Jurídicas ¿Más Derecho?, N.º 3. Fabian J. Di Plácido Editor, Buenos Aires.