La Via Ejecutiva

LA VIA EJECUTIVA INTRODUCCION En el siguiente trabajo vamos a ver como las providencias cautelares se diferencian de la

Views 91 Downloads 0 File size 410KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

LA VIA EJECUTIVA INTRODUCCION En el siguiente trabajo vamos a ver como las providencias cautelares se diferencian de la acción preventiva definitiva y la permanencia de sus efectos, pues éstos son provisionales y depende la medida en su existencia de un acto judicial posterior, al servicio del cual se dicta. CALAMANDREI en su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, que hoy por hoy es la sistematización más completa y más profunda sobre la materia, banalizando sucesivamente los distintos criterios en base a los cuales pudiera lograrse un aislamiento y una definición de las providencias cautelares de las otras decisiones numerosas y variadas que dicta el Juez a lo largo del proceso. Para la Doctrina, el proceso cautelar sirve de forma inmediata a la composición procesal de la litis pues su finalidad es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso del cual saldrá la composición definitiva. Calamandrei sostiene que una medida preventiva es la anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación. Para Couture, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia LA VIA EJECUTIVA TITULO II CAPITULO I LIBRO CUARTO NATURALEZA JURIDICA La naturaleza jurídica del juicio ejecutivo es la de un proceso sumario por razones cualitativas. La palabra ejecutiva denota la idea de ejecución. En vista de esta naturaleza del juicio ejecutivo es que se ha admitido por la Corte Suprema de Justicia que dentro de este juicio existe lo que se ha de llamar procedimiento de oficio, esto consiste en la facultad que conservan los jueces o tribunales para denegar la ejecución aun cuando ya la hubieren admitido inicialmente, aun cuando se deduzca la oposición pertinente los jueces y tribunales han conservado esta facultad, esta jurisdicción para denegar la ejecución, revocando el auto de solvendo que inicialmente dictaron o proveyeron cuando a juicio de ellos por un estudio mejor lleguen a la conclusión, a la convicción de que le faltan al título ejecutivo alguno de los requisitos de fondo o de forma, requisitos sin los cuales la ley no lo considera como título ejecutivo bastante o suficiente. El título ejecutivo tiene dos significados: sustancial y formal: Sustancial: Lo sustancial consiste en la declaración en él contenida y en esa declaración es que debemos buscar los requisitos de fondo (certeza, liquidez, exigibilidad). Formal: Los requisitos de forma se refieren al documento mismo, al título, al documento que contiene esa declaración.

JJPD

Página 1

CONCEPTO La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los tramites de ejecución, excepto el remate, aún antes que tenga lugar el contradictorio, y más allá de esto, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento. PROCESO EJECUTIVO. El juicio ejecutivo tiene asignado un procedimiento sumario es decir, procedimiento breve, y las razones que ameritan este procedimiento sumario para el juicio ejecutivo, para las pretensiones ejecutivas no son en relación a la cuantía de la ejecución, al fondo de la ejecución, sino más bien a la calidad que se funda el título ejecutivo. Es decir este título ejecutivo contiene un elemento productor de certezas aparentemente considerado por lo menos en el momento en que se presenta la demanda ejecutiva. El título ejecutivo viene a ser la prueba plena del derecho que afirma poseer, tener el ejecutante. De modo que el conocimiento del juez se reduce en un principio a examinar este título, a examinar su apariencia, a ver si está asistido de todos los requisitos de fondo y de forma para merecer la tutela privilegiada que indica la vía ejecutiva. La vía ejecutiva, es un procedimiento con el que se adelantas las medidas cautelares hasta que se decida el proceso ordinario, a menos que no se hubiere presentado oposición; en cuyo caso el proceso ejecutivo culminara sin las dilaciones a que los someten el llamado juicio cognoscitivo CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. Como lo determina el artículo 630 del CPC, una vez propuesta la demanda y consignado el documento, el juez luego de examinarlo cuidadosamente acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas; en consecuencia; es de las peculiaridades de este proceso la decisión de dictar inmediatamente el embargo ejecutivo, por lo cual esta medida se dictara inaudita parte, sin que para ello haga falta que coste la citación del demandado y mucho menos que la demanda se hubiere contestado. Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

JJPD

Página 2

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea. PRESCRIPCION DE LA VIA EJECUTIVA Es importante saber que aun en la vía ejecutiva existe la figura de la prescripción tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico civil. CODIGO CIVIL Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposiciones contraria de la Ley. “La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte año, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”. DEL EMBARGO EJECUTIVO CONCEPTO Podemos decir que el embargo es un acto judicial por medio del cual queda fuera del trafico comercial o social un objeto mueble previa decisión de una autoridad judicial competente, que actúa a pedido de parte (Bello Lozano op, cit.). El embargo puede ser preventivo o ejecutivo, en el primero atendiendo a su propia naturaleza es temporal, decretándose con fines únicamente precautelativas a fin de asegurar el resultado en juicio de la condena del deudor, y solamente puede recaer sobre bienes muebles, en tanto que la segunda, conlleva la ejecución de la sentencia y puede acordarse indistintamente sobre bienes muebles o inmuebles. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Articulo 632 Capítulo I De la vía ejecutiva Cuando los bienes embargados no estén hipotecados para el pago que se reclame, podrá el acreedor pedir el embargo de otros bienes del deudor, y en este caso quedarán libres de embargo los que se hayan embargado antes, si el justiprecio de los últimos resultare que estos son suficientes para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza. Podrá también pedirse el embargo de otros bienes, si el justiprecio de los embargados resultaren no ser bastantes para el pago del todo. Capítulo V De la oposición al Embargo y de su suspensión JJPD

Página 3

Articulo .548 El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, el juez lo decretara así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución. En caso de hipoteca, el embargo se limitara a los bienes hipotecados y el acreedor solo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los derechos de un acreedor quirografario. El Juicio Ejecutivo se divide según los autores, en juicio ejecutivo singular, que no es el singular de nuestra legislación y juicio ejecutivo universal. El juicio es singular cuando los bienes del deudor son bastantes para satisfacer los créditos que se le reclaman ejecutoriamente, hay bienes suficientes, no hay desequilibrio patrimonial, aun cuando se presenten varios acreedores. El juicio ejecutivo es universal porque en una demanda ejecutiva se presentan dos o más a reclamarle ejecutivamente a una persona el pago de un deuda siempre que tengan bienes suficientes esas personas. Juicio ejecutivo universal: Es cuando hay desequilibrio patrimonial, esto es cuando los bienes del ejecutado no son suficientes, bastantes para satisfacer los créditos que se reclaman, en ese caso se necesita de una pérdida proporcional en todos los acreedores porque los bienes del deudor no son suficientes, tienen que prorratearse a base de los bienes que tiene el deudor en su poder. Este juicio da lugar a un procedimiento colectivo que en el derecho se denomina juicio de concurso de acreedores o juicio de quiebra si se trata de comerciante, pero se llama juicio ejecutivo porque siempre se procede inaudita parte, además se procede con un título ejecutivo. Para pedir la declaración de quiebra de un concurso, previa declaración de insolvencia, se necesita el título ejecutivo, así es que el juicio es ejecutivo universal, y recibe el nombre de concurso o de quiebra por el procedimiento colectivo que entraña. Así mismo en el artículo 633 establece “En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590. Ahora bien según sentencia de SCC del 29 de Enero de 2004 del ponente Magistrado “El embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo, no preventivo, razón por la cual no procede la oposición del deudor” De igual forma este procedimiento establece que se realizara de forma íntegra toda la vía ejecutiva hasta el momento del remate como queda prefijado en su artículo 634; pero a su vez en el proceso de ejecución de las medida de embargo si el demandante dejara transcurrir más de tres meses sin impulsar la ejecución quedaran libres los bienes embargados. (Falta de interés, art. 547). La formalidad requerida para el procedimiento de embargo la determina el artículo 637, “las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, sino que, conforme a lo previsto para todos los juicios las partes podrán probar al mismo tiempo lo que les convenga, y sus pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda, observándose los mismos tramites y términos establecidos para el procedimiento ordinario. LAS MEDIDAS PREVENTIVAS TITULO I CAPITULO I LIBRO TERCERO JJPD

Página 4

CONCEPTO Al estudiar la clasificación del proceso, se definió al proceso cautelar como aquél que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Es importante señalar que para solicitar las medidas preventivas contempladas en el procedimiento cautelar se debe tener presente tres elementos principales los cuales definirán certeramente si se admite la vía ejecutiva o no. Estos elementos se presentan en nuestro C.P.C

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De este artículo se desprende la obligación del peticionante de probar: * El (fumus boni iuris) El humo del buen derecho * El (periculum in damni)

El peligro de daño

* El (periculum in mora)

El peligro de demora

* El (fumus boni iuris) El humo del buen derecho En primer lugar, de este requisito de simple apariencia o verosimilitud del derecho (fumus boni iuris), en cuyo efecto el procedimiento probatorio es meramente informativo y sin intervención de la persona contra la cual se pide la medida, se ha desarrollado en la doctrina toda una elaboración por lo cual aparece como innecesaria su investigación para el presente. “…Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” Sentencia de SCS, Sala Especial Agraria, del 04 de Junio del 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar * El (periculum in damni) El peligro de daño Otro tanto podemos señalar del presupuesto que tienen todas las medidas cautelares que recaigan sobre bienes, el previo otorgamiento, por su beneficiario, de una caución que asegure a la otra parte el resarcimiento de los daños que aquéllas pueden ocasionarle en la hipótesis de haber sido pedidas indebidamente. El periculum in damni o in facti, es un "perjuicio irreparable", que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. JJPD

Página 5

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. * El (periculum in mora) El peligro de demora Ahora bien, no ocurre lo mismo cuando además, toda medida cautelar se halla condicionada a la circunstancia de que exista un peligro en la demora (periculum in mora), es decir a la posibilidad de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformará en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Corresponde destacar, asimismo, que en ese riesgo reside el interés procesal que respalda a toda pretensión cautelar. Es la imposibilidad práctica de acelerar la emanación de la sentencia definitiva, la que hace surgir el interés en el dictado de una medida cautelar (Perrachione Mario C., K Medidas Cautelares, Ed. Mediterranea, año 2006, pág. 16). Morello, Sosa y Berizonce expresan que el "estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal, y que da características propias a aquéllas frente a la duración o demora del proceso, pues la prolongación del mismo durante un tiempo más o menos largo crea siempre un riesgo a la justicia y si bien no es necesaria la plena acreditación de su existencia, se requiere que resulte en forma objetiva. MEDIDA DECRETADA POR EL JUEZ CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Artículo 104: El secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias; es decir, que cuando un Juez decreta una medida está debe venir firmada o suscrita por el Juez del Tribunal de la causa, sin que la sola firma del secretario pueda suplir esa falta de firma por parte del Juez en el auto, pues esto hace que el referido auto sea inexistente y sin efecto en el proceso, por cuanto la firma del Juez es requerida. LIMITACION DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. Es decir que en estricta concordancia con el artículo 574 ejusdem una vez decretado el embargo y sentenciado la causa, se procederá al remate de bienes muebles e inmuebles hasta que fuere suficiente para satisfacer el monto de la ejecución y se suspenderá en ese momento el remate quedando los demás bienes libres de embargo. De tal manera que así mismo se establece los derechos que se le otorgan al adjudicatario una vez pagado el precio del remate de los bienes conforme al artículo 572. Ahora bien cuando se está en presencia de una medida preventiva a consecuencia de una deuda liquida ya vencida de la cual existen instrumentos probatorios, estas medidas se aplicaran solo sobre los bienes propios del demandado y se crea una excepción si la medida no fuera de embargo sino de secuestro para la cual no se exige la propiedad del bien, como se deja analizar en el artículo 587 de la Ley in comento.

JJPD

Página 6

De este principio se desprende la posibilidad para terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos; tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso solo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a terceros, salvo el caso de los llamados procesos erga omnes. Queda entendido que al recaer la condena sobre cantidad liquida, el Juez decretara el embargo sobre propiedad del deudor que no excedan el doble de la cantidad y las costa según reza el art 527 del C.P.C; no estando liquida la deuda se procederá a condenar a pagar frutos, intereses o daños. Se debe tener en cuenta que para embargar sueldo deberá hacerse dentro de lo permitido en el artículo 598 del C.P.C. TIPO DE MEDIDAS PREVENTIVAS El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni). El artículo 588 del código de procedimiento civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del artículo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado". Las medidas nominadas son: 1° El embargo de bienes muebles 2° El secuestro de bienes determinados 3° La prohibición de enajenar y gravar Las medidas innominadas son: Las providencias cautelares DIFERENCIA ENTRE MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS La diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva. Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelas cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye producto de del poder cautelar general de los jueces quienes a solicitud de parte pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinente para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la jurisdicción misma y están diseñadas para evitar que la conducta de JJPD

Página 7

las parte puede hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dictare. Así lo ha señalado el autor Rafael Ortiz Ortiz en su libro Medidas Cautelare Innominadas. * Son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso. Las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando. * Estas providencias consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio. * No admiten medida complementaria, pero si nuevas medidas, en caso de que las decretadas resulten insuficientes. * No se decreta con fianza * Las providencias innominadas pueden seguir la circunstancia que aprecie, el juez mediante la constitución de garantía o caución suficiente, porque son medidas destinadas a evitar que sigan lesionando. Las medidas nominadas son aquellas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, requieren para su procedencia el "fumus bonis iuris" y el "periculum in mora". * Estas medidas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado. * Se piden medidas complementarias a fin de asegurar la eficacia de la medida cautelar * Con excepción del secuestro, pueden ser decretadas con fianza o garantía suficiente, así lo establece el artículo 590 del código de procedimiento civil * Con excepción del secuestro, no deben decretarse o suspenderse si la parte contra quien obran constituye caución o garantía suficiente, articulo 589 CPC. Estas medidas podrán decretarse en cualquier estado y grado de la causa LEY ORGANICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Artículo 104. —Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. OPOSICION DE LA MEDIDA PREVENTIVA Esta se encuentra en el parágrafo segundo del artículo en discusión en el cual se establece la oposición de las partes siendo este el deudor o un tercero afectado por la medida decretada por el Juez. JJPD

Página 8

De ser un tercero el afectado se regirá por lo establecido en el artículo 370 ordinal 1°, pues este consagra la posibilidad para terceros de intervenir en la causa pendiente, por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses y su procedimiento se establece en el artículo 371 la cual será mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa, esta se sustanciara y sentenciara según su naturaleza y cuantía. “…Ahora bien acerca de la relación entre el amparo constitucional y la tercería de domino, esta última constituye la vía procesal idónea para que se reclame o impugne el derecho a la medida preventiva proveída sobre un bien”. Sentencia de SC del 16 de febrero de 2004 ponente Magistrado Dr. Manuel delgado Ocando. LEY ORGANICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Artículo 106. —Oposición a las medidas. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. RECURSO DE APELACIÓN A LA MEDIDA “… La Ley no concede el recurso de apelación contra la medida cautelar, sino el derecho o facultad de hacer oposición a la misma…” queda claro entonces que el decreto mediante el cual el Juez dicta medidas preventivas no es atacable por vía de apelación. MEDIDAS CAUTELARES EN AMPARO * Dada la urgencia del amparo constitucional * No es necesario probar la presunción del buen derecho ni el periculum in mora Se utiliza para ello las reglas de la lógica y la máxima de experiencia. MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA * En la ejecución de sentencia no se pueden decretar medidas preventivas * Lesionaría el derecho al debido proceso a la parte afectada GARANTIAS Y CONTRAGARANTIAS 1º.) GARANTÍAS: En los primeros capítulos de este trabajo hicimos una referencia crítica sobre el contenido del art. 590 del código de procedimiento civil, cuando utiliza la frase, mediante el cual podrá permitir que se decreten el embargo y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles "sin estar llenos los extremos de Ley", lo que significa producir embargos y prohibiciones sin que exista constancia de un peligro en la demora o de la presunción mínima (grave dice la norma del 585) del derecho que se reclama, es como permitir que la capacidad económica prive sobre la justicia, es convertir al proceso en instrumento de la opción económica; circunstancia basada en una presunción de fe por aquel que pueda producir las cauciones que exige el art. 590. Es soslayar la importancia que hasta ahora ha tenido el instrumento fundamental de la demanda como garantía presuntiva de una razón que motiva un juicio. Es posible que haya sido un afán repetitivo de la norma anterior, que se refería a las causales específicas de los art. 376 y 372 del derogado código, que consagraba extremos distintos del periculum in mora y de la presunción grave del derecho que se reclama. JJPD

Página 9

No puede decretarse ninguna medida preventiva que no presente, cuando menos, signos de verosimilitud en la demanda. También formulamos crítica a la disparidad y contradicción que se presenta entre el ordinal primero del art. 590 citado y el aparte único del mismo artículo. Por el primero se acepta la fianza principal y solidaria de los establecimientos mercantiles DE RECONOCIDA SOLVENCIA, y por las expresiones del aparte primero, del citado artículo, se requiere que se consignen en autos el último balance certificado por contador público, la última declaración del Impuesto sobre la renta y el Certificado de Solvencia. Si se habla de reconocida solvencia es porque ella se conoce y no requiere mayores abundamientos o pruebas de la misma. Creo que lo correcto hubiere sido utilizar la expresión SOLVENCIA COMPROBADA, para luego añadir, "a los efectos de la comprobación de esta solvencia se requerirá que el fiador presente..." Sin embargo, a mayor abundamiento, y para mayor seguridad la presentación de los requisitos a que refiere el aparte único del art. 590 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente a la seguridad jurídica y procesal. La no exigencia de consignación de tales requisitos a las empresas de seguros y a las instituciones bancarias está fundada en una máxima de experiencia mediante el cual "LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y LAS INSTITUCIONES BANCARIAS NO PUEDEN SER INSOLVENTES", ya que por su importancia son sometidas al más severo proceso de supervisión y escrutinio por parte de los organismos del Estado encargado de ello, y aún en situaciones de déficit financiero, en términos que produzcan la intervención, los fondos de garantía de dichas instituciones hacen suponer que las obligaciones de los mismos han de cumplirse. En todo caso los procesos de intervención o liquidación, son excepcionales y como tales debe aceptarse. Estas fianzas que prestan las compañías aseguradoras y bancarias para asegurar las resultas del juicio han sido consideradas por algunos especialistas en la materia como garantías financieras, pero otros como el recordado ERNAN JIMENEZ ANZOLA, consideraban que las mismas no participaban de esta categoría, sino que eran fianzas de garantía y nada más, en todo caso, ellas están autorizadas por las leyes especiales que regulan dichas instituciones, requiriéndose los siguientes extremos para que una garantía de una institución de las señaladas tenga eficacia: a) Debe ser una fianza o un aval, así constituido con señalamiento expreso del propósito y objeto de la misma. Hasta donde sea posible estas fianzas deben constituirse en el mismo expediente o por documento auténtico. b) El objeto afianzado debe ser pagar una suma de dinero para el caso de materializarse dicha fianza, por haber resultado vencido en el juicio el litigante productor de la fianza (ya veremos si ella garantiza el juicio o solo los daños y perjuicios que la medida pueda producir) c) Debe tratarse de una fianza sin término fijo, cuya vigencia subsista mientras dure el juicio. Su vigencia y destino está atado a la extinción del proceso, y el siniestro surge cuando su afianzado resulta perdidoso en el pleito afianzado. Una fianza sea de banco, seguro o de establecimiento mercantil realizada a término fijo es ineficaz. d) Deben referirse a juicios en que se discuten obligaciones de carga económica, porque ellas no pueden garantizar los derechos que puedan surgir en las acciones de estado. A mayor abundamiento, y como por Ley, ambas instituciones publican periódicamente sus balances y estados de ganancias y pérdidas, deberán acompañarse en cada caso dichos instrumentos financieros. Nuestra Ley no define lo que es una fianza, sino que señala que "quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple" (art. 1804 del C.C.). Podemos señalar que la fianza JJPD

Página 10

es un contrato accesorio en virtud de la cual una persona que se denomina fiador, responde de una obligación ajena, de su afianzado, comprometiéndose para con el acreedor de aquel a cumplir con las obligaciones, dentro de los límites, señalados en el contrato de fianza. Cuando una empresa de seguros, un banco, o una compañía de reconocida solvencia es admitido como fiador a los efectos cautelares, responde, en los límites de la fianza, por los daños y perjuicios que la medida afianzada provoquen en el demandado. He aquí una de las cuestiones más controvertidas en esta materia y es SOBRE QUE SE CONSTITUYE LA FIANZA. Nuestro criterio es que la FIANZA se solicita o se propone PARA OBTENER UNA MEDIDA CAUTELAR y por lo tanto debe responder de los EFECTOS NEGATIVOS DE ESTA MEDIDA CAUTELAR, en el supuesto, posible, que el afianzado perdiera el pleito. La fianza para decretar una cautela, no es una CAUTION JUDICATUM SOLVI, que se exigía al transeúnte para que respondiera de sus obligaciones principales, según el derogado código procesal, en concordancia con el art. 36 del código civil vigente. No se la ha pedido el actor que para que su demanda sea admitida presente fianza suficiente, se le pide que para obtener un decreto cautelar presente una garantía sustitutiva: la fianza, responde solo del asunto para el que fue requerido. Por ello es que, a los efectos de las resultas del pleito, es posible, que el demandado ante un temor fundado de insolventación por parte actora pueda solicitar y obtener cautela contra el mismo, siempre que conste de autos la existencia del fumus boni iuris. Por otra parte, el art. 590 del código de procedimiento civil no deja lugar a dudas cuando expresa que la caución o garantía constituida es "PARA RESPONDER A LA PARTE CONTRA QUIEN SE DIRIJA LA MEDIDA, DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE ESTA PUDIERA OCASIONARLE". Lo que es válido para la fianza es válido para las demás garantías sustitutivas referidas. Se ha confundido las expresiones FIANZA con la expresión caución, y ambas se encuentran relacionadas de contenido a contenido, toda fianza es una caución, y una caución puede ser una fianza. La caución es cualesquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena siendo personal cuando la garantía está fundada en el patrimonio general de una persona y es real cuando está referido a bienes específicamente determinados. La caución contiene a la fianza, en su contenido. Veamos algunas características de la fianza a que se refiere el ordinal primero del artículo. 590 del código de procedimiento civil: A) Negada una fianza no se pierde el derecho a presentar otra o otras fianzas hasta que una de ellas pueda ser aceptada como garantía de la medida cautelar. B) El Juez tiene una soberanía calificadora de la solvencia y las objeciones y oposiciones que la parte contra quien se dirija la medida pudiera efectuar son a título ilustrativo. No existe para este caso, como si existe para el caso de la fianza para el levantamiento, opción de incidencia, ni siquiera aplicando en criterio analógico, del art. 607 del código de procedimiento civil. Cuando se consagra la fianza como instrumento para el levantamiento es claro que puede existir objeción, pero cuando se consagra la norma para el decreto cautelar con garantía sustitutiva, no se vislumbra la opción de objeciones en contra. C) La caución presentada para la obtención de una medida preventiva no se extingue por la circunstancia que la contraparte levante dicha medida con otra caución. Si no se ha ejecutado la medida y se produce el levantamiento por contragarantía, no habrá daños y perjuicios ocasionados por la medida, y por lo tanto la caución existente será ineficaz; JJPD

Página 11

pero no por ello su vigencia caduca. Hasta que no termine el juicio, pase con la autoridad de la cosa juzgada y se sepa si la misma causó daño, no puede declararse su extinción. Es posible que el solo decreto cause un daño. Difícil conceptuarlo, pero posible en derecho. D) Toda caución debe ser sobre cantidad que el Juez predeterminará al momento de exigir la misma, siendo de su potestad fijar el monto, el cual puede referirse a garantías de todo cuanto conforma el petitorio del actor, a parte de ese petitorio, si la medida ha sido solicitada solo por una parte del petitorio. Señala el art. 586 que "el Juez limitará las medidas de que trata este título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio" lo que debe significar QUE EL MONTO DE LA CAUCIÓN debe ser lo que en forma estricta garantiza las resultas del juicio, incluyendo en dicha estimación las eventuales costas procesales. Si la caución es dineraria, en dinero líquido la cantidad máxima es el monto de lo peticionado más una estimación de las costas tomando en consideración lo dispuesto en el art. 286 ejusdem. Si la caución es real o personal debe ser igual al doble de lo peticionado, más el doble de la eventual estimación de las costas, porque ha de suponerse que de llegar a remate los bienes reales de la caución o del fiador, se sacarán a remate por la mitad de su valor. El ordinal segundo del art. 590 consagra la posibilidad de la caución hipotecaria mediante el cual el solicitante de la medida preventiva constituye hipoteca de primer grado sobre bienes determinados, cuyo justiprecio, además de constar a los autos, debe ser superior al doble de la suma demandada más el doble de las eventuales costas estimadas por el tribunal. La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes específicos, fundamentalmente inmuebles, el usufructo de dichos bienes, sus accesorios, en beneficio de un tercero, para asegurar, con estos bienes el cumplimiento de las obligaciones bien del constituyente de la hipoteca o bien de un tercero, o como lo expresa el art. 1977 del código civil vigente que "es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca a que se refiere el art. 590 del código de procedimiento civil no es una hipoteca legal ya que no se encuentra contenida en las opciones del art. 1885 del código civil vigente, ni es tampoco una hipoteca judicial porque no encuadra dentro de las exigencias del art. 1886 del código civil; por lo cual dependiendo de la voluntad del constituyente, que puede ser la parte o un tercero, podemos señalar que la hipoteca que se constituye a los efectos de obtener un decreto cautelar, es una hipoteca convencional, constituida en garantía de los eventuales daños y perjuicios que la medida cautelar pudiera causar en la persona del demandado, si fuera el caso. Se puede constituir dicha hipoteca en el propio expediente, creemos que no. En el expediente se debe ofrecer la garantía hipotecaria como garantía sustitutiva para obtener una cautela, se deben acompañar los elementos que determinen el valor o justiprecio del mismo, se puede pedirle al Juez que ordene justipreciarlo, se debe acompañar una certificación de gravámenes data reciente, pero no se puede constituir en el propio expediente. El Juez una vez ofrecida la hipoteca y visto que están cumplidos las exigencias referidas anteriormente la aceptará y fijará un término para que ella se constituya de conformidad con el art. 1879 del código civil por ante el Registro Subalterno del Distrito donde se encuentre situado el inmueble que se otorga en hipoteca. Solo una vez que ella se haya constituido formalmente produce efectos en el proceso y a los efectos cautelares presentados. La ley exige que la hipoteca que se constituya SEA DE PRIMER GRADO, es decir que en graduación hipotecaria de las garantías que el bien pueda soportar, tenga el primer nivel o grado, sin que haya otra que la comparta o que ya esté registrado anteriormente. Es bien sabido que los grados de hipoteca se graduarán según el orden de su presentación, aunque la voluntad del constituyente podría, según la doctrina, otorgar un grado distinto, contrariando el principio JJPD

Página 12

anteriormente señalado. Esta exigencia tiene la justificación en la mayor seguridad que representa para la causa que sirve de garantía el saber que ella SI ESTA EFECTIVAMENTE GARANTIZANDO UNA OBLIGACIÓN, sin que ardides o circunstancias documentales puedan afectarla ya que de existir la garantía real, la referencia es universal y absoluta sobre otras garantías, y más sobre créditos quirografarios aunque tengan hipoteca judicial o sentencia condenatoria. El ordinal tercero del art. 590 del código de procedimiento civil consagra la posibilidad de obtener un decreto cautelar presentado como garantía sustitutiva: PRENDA SOBRE BIENES O VALORES. La prenda, según el artículo 1837 del código civil vigente es un contrato por el cual el deudor da a hacer su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. De lo expuesto queda claro que la prenda es una garantía real que confiere al acreedor prendario el derecho a sustraer las cosas dadas en prenda de la ley del concurso a que se refiere el art. 1864 del Código Civil, porque esos bienes, dados en prenda, ya no serán PRENDA COMUN de todos los acreedores sino PRENDA ESPECIFICA del acreedor determinado. Toda prenda supone el desplazamiento de los bienes dados en prenda, salvo en las circunstancias, supuestos y condiciones de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prendas sin Desplazamiento de Posesión del 21 de febrero de 1.973, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 1575 del 4 de abril de 1.973, cuya legitimación corresponde fundamentalmente, a instituciones financieras supervisadas por el Estado. (Bancos, Sociedades Financieras, Seguros, etc.). En estos casos el otorgante de la prenda, que puede ser el propio interesado en obtener el decreto cautelar o un tercero, debe ofrecer los bienes o valores para su justiprecio y mérito al Juez de la causa, y una vez que conste en el expediente el valor de los mismos y su suficiencia para garantizar los eventuales daños y perjuicios que la medida puede causar, el Juez con su potestad de suficiencia en las garantías sustitutivas ordenará la entrega de dichos bienes o valores a: a) Una depositaria judicial, si fueran bienes cuyo volumen les impida tenerlo en la propia sede del tribunal. b) Un banco, si se trataren de valores, para que se libre el certificado correspondiente a favor de la causa; o c) Sea consignado en el propio tribunal para que este los guarde en las cajas de seguridad que posea en el mismo tribunal o en un banco. Una vez cumplida la condición de consignación, como en el caso de la hipoteca, una vez cumplida la consignación del documento constitutivo de hipoteca, el juez procederá a decretar la medida preventiva que se trate. La última caución que consagra el art. 590 en su ordinal cuarto es la dineraria, es decir la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el juez y que sea suficiente para responder de los daños y perjuicios que la medida pueda ocasionar y de eventuales costas judiciales, que a estos efectos no hemos estimado como un daño, porque son gastos y honorarios, quien triunfa no debe pagar y que constituye un daño a su patrimonio, producto de la acción y de la medida practicada. Es posible que algunos limiten el daño por este concepto por el costo real (gastos) de las conciencias de medidas preventivas y a la estimación, también real, del ejercicio del abogado, durante esta incidencia. La eficacia de la consignación dineraria debiera ser inmediata. Esta institución que hemos denominado GARANTIAS SUSTITUTIVAS para obtener un decreto cautelar, en doctrina se denomina CONTRACAUTELA. 2º.) CONTRAGARANTÍAS:

JJPD

Página 13

El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de levantar una medida preventiva decretada o practicada, o, aún no decretada, en los términos siguientes: Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberá suspenderse si estuvieren ya decretados, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los días siguientes a esta. Por su parte el Parágrafo tercero del art. 588 luego de determinar en el acápite las medidas típicas, en su parte único las medidas complementarias, en el Parágrafo Primero de las Providencias conservativas en el Parágrafo Segundo de la oposición a las medidas y providencias dictadas señala: Parágrafo Tercero: El tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el aparte único del art. 589. El demandado, o el afectado por una medida preventiva decretada, salvo el secuestro, tiene el derecho de evitar que le dicten la medida preventiva, de levantar el decreto cautelar dictado y de levantar y suspender la medida ya practicada, para lo cual deberá ofrecer y otorgar las garantías suficientes a que se refiere el art. 590 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) Que constituya fianza principal y solidaria DE EMPRESAS DE SEGUROS, INSTITUCIONES BANCARIAS O ESTABLECIMIENTOS DE RECONOCIDA SOLVENCIA. b) Que constituya hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos. c) Que constituya prenda sobre bienes o valores a satisfacción del tribunal. d) Que consigne una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. En el caso de tratarse de establecimientos mercantiles, ha quedado dicho se requiere que esté presente una paquete probatorio de su capacidad financiera como son balances, estados de ganancias y pérdidas firmados por un contador; declaración del Impuesto Sobre la Renta y Solvencias del organismo correspondiente. Para mantener la sistemática utilizada hasta ahora veamos las características de la institución del levantamiento de la medida preventiva, excepción hecha del secuestro en los términos que señala los artículos 589, 590 y Parágrafo Tercero del art. 588 del Código de Procedimiento Civil. 1º.) Las únicas opciones de levantar las medidas preventivas solicitadas, decretadas o ejecutadas, son las que consagra el art. 590 del Código Procesal que ya hemos transcrito, de forma que bajo ninguna otra circunstancia podrá levantar la medida, por muy garantizadora que ella sea, o por muy solvente de la persona natural si fuera el caso. Solo por el cumplimiento de las condiciones referidas en el citado artículo es que puede proceder el LEVANTAMIENTO de una medida preventiva. 2º.) La garantía que se constituya para levantar una cautela está objetiva: Sirve al juicio y al levantamiento de la medida, de manera que ella misma no pueda ser objeto de cautelas por personas y causas distintas, si así ocurriere, el juicio o causa en que se ha presentado tiene privilegio preferente a cualquier otra circunstancia o supuesto. JJPD

Página 14

3º.) El levantamiento de la medida preventiva corresponde solo a la PARTE ya que la ley, en cada caso a esto se refiere es enfático señalando siempre ese requerimiento. Así en el Parágrafo Tercero del art. 588 del código de procedimiento civil señala que si "LA PARTE contra quien obre..."; el art. 589 ejusdem, que es específico consagra que la medida no se decretará o deberá suspenderse "SI LA PARTE" con quien se haya perdido..." Para que UNA PARTE ofrezca caución o diere garantía suficiente para el levantamiento de una medida preventiva debe SER PARTE PROCESAL, estar constituido como tal, porque para ser parte en el proceso hay que estar legitimado para ello, como quedó demostrado suficientemente cuando hablamos de la oposición de parte a que se refiere el art. 602 del Código de Procedimiento Civil. 4º.) El levantamiento no procede para la medida preventiva del secuestro, ni para ninguna causa en que se haya ejercido una acción real. El Secuestro procede solo cuando se ejerce una acción real, o una acción personal sobre cosa determinada (actio propter rem) pese al criterio de algunos que señalan que en los ordinales tercero y cuarto del art., 375 del código derogado, ratificando por el código vigente, son embargos irregulares. Estas acciones a su vez son producto de la presencia de un DERECHO SUBJETIVO ABSOLUTO que supone una relación directa con el objeto práctico del derecho, con una cosa determinada, la que se quiere y se busca, con indiferencia del comportamiento del demandado o de la capacidad susceptiva que este tiene para mutar aquella cosa por otra igual o de similar o mayor valor. Ese derecho subjetivo absoluto le permite requerir y obtener la entrega de una cosa determinada, no una parecida, su derecho es IN REM. La relación directa que derecho ambiente tiene con la cosa es por la existencia de un vínculo superior entre su derecho subjetivo (eventualmente controvertido) y el objeto de la acción. Por razón de buscar y conseguir una cosa, por tener un derecho subjetivo absoluto, un derecho in rem, por no querer cosa igual, parecida o mejor, si no siente la cosa buscada y, por tratarse de secuestro se dicta SOLO PARA ESTOS CASOS sostenemos que el secuestro no es levantable con caución de ninguna especie, como no lo es tampoco la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles cuando el juicio sea reivindicatorio. 5º.) El levantamiento de la medida puede producirse ANTES de que se haya decretado la medida solicitada, DURANTE la práctica de la medida decretada o, DESPUES que se hubiere practicado dicha medida. No existe momento ni oportunidad para solicitar el levantamiento ni la circunstancia que este en el "ACTO PROCESAL" (que no es) de practicar la medida impiden que la misma sea levantada, y que el TRIBUNAL, AUN EL COMISIONADO, por el ser el tribunal competente, decidan lo que conviene al respecto, menos remitir los autos al Juez de la causa para decisión. Ya los Jueces comisionados de soldadesca absoluta, no existen, el Juez del embargo, aun el comisionado, es el juez de la oposición y el juez del levantamiento por caución. 6º.) Una vez otorgada la garantía ella queda firma y pertenece en propiedad a la causa y a los fines para lo cual fue aceptada, de forma tal que la voluntad del consignante de la caución no puede revocarla, disminuirla o sustituirla, ni siquiera para mejorar la caución ofrecida, al menos que la contraparte acceda a ella. Pongamos por caso que se ha levantado una medida con PRENDA sobre ciertos valores y luego la parte que ha producido dicho levantamiento propone SUSTITUIR aquella caución por caución dineraria, por dinero. Es nuestro criterio que la voluntad de la parte es insuficiente para modificar algo que ya pertenece al proceso, como también sostenemos que el Juez perdió jurisdicción por el asunto sobre por lo cual tal sustitución no es posible, sino, partiendo del principio dispositivo del proceso, con el consentimiento de la otra parte, la cual en el caso presentado es factible otorgue dicho consentimiento, pero habrán caso en que los niegue. 3. OBJECIÓN DE LA EFICACIA O SUFICIENCIA: JJPD

Página 15

Los artículos citados, 589 y Parágrafo Tercero del art. 588 del Código de Procedimiento Civil señalan que cuando "se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a esta, es decir, que cuando la parte favorecida por la medida preventiva, este contra su levantamiento por la parte demandada por considerar que la caución ofrecida es INEFICAZ E INSUFICIENTE a los efectos de la garantía que se pretende otorgar, y, en consecuencia, la objetare", se abrirá una articulación de cuatro días, con decisión en los días siguientes. Varias interrogantes nos dejan las normas citadas, que vamos a tratar de conseguirle explicación, ellas son: * Cuál es la oportunidad para formular la objeción a la caución o contragarantía ofrecida por el afectado por un DECRETO de medida preventiva. * La articulación que deberá "abrirse" es de pleno derecho, o, por el contrario requiere autodecisión expresa del tribunal que conoce la objeción. * Cual es el TRIBUNAL competente para resolver la incidencia que por objeción se presente, el tribunal comisionado si la comisión todavía se encontrare en aquel órgano jurisdiccional, o será siempre tribunal de la Causa? * Existen sanciones procesales o administrativas para los casos en que los jueces no resuelvan en el período señalado? No establecen las normas citadas oportunidad para objetar la eficacia o suficiencia de una caución, por lo que creemos en principio, que ella debe producirse, por aplicación analógica del art. 607 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo día con el siguiente, pero es también aceptable que ella pueda efectuarse en cualquier tiempo antes de la decisión del juez aceptando la caución ofrecida, porque después de ese momento solo cabe el Recurso de Apelación, que siempre y en todo caso deberá oírse en un solo efecto: el efecto devolutivo. Hay situaciones en que el Juez podrá aceptar inmediatamente la caución o fianza, sin esperar objeciones o ejercicios de derecho de la contraparte, es el caso en que el levantamiento se produzca por consignación de dinero igual al monto exigido para el decreto cautelar, si fuere el caso, o igual a la cantidad fijada por el propio tribunal. Aceptada la caución, repetimos, solo procede la apelación contra el auto de tribunal que la acepta. Cuando el legislador ha querido que las incidencias se abran de pleno derecho expresa "se entenderán" o simplemente nada expresa sobre el particular, pero cuando ha querido la incidencia, sea producto de una decisión utiliza la expresión "se abrirá", que siendo la expresión que se utiliza en las normas comentadas, llegamos a la conclusión que se requiere auto expreso del Juez. Si presentada una fianza de las contenidas en el art. 590 del Código de Procedimiento Civil para levantar una medida decretada y eventualmente practicada, antes de que el Juez la acepte se produce una objeción a su eficacia o eficiencia no por ello queda abierta la articulación a que se refiere el art. 589 ejusdem, sino que hace falta la decisión del tribunal que exprese "vista la objeción formulada por la parte actora contra la caución ofrecida por la parte demandada, para levantar la medida del embargo decretada en fecha tal y practicada en fecha tal, este tribunal de conformidad con el art. 589, abre una articulación probatoria por cuatro días para que las partes presentes prueba de alegatos con vista a los cuales se resolverá en los dos días siguientes al término de las cuatro audiencias señaladas". Pese a la relación creemos que en cierta circunstancia no es obligante abrir dicha articulación como cuando la caución es de dinero para levantar la medida, o la fianza fuere bancaria o de compañía de seguro, objetar la eficacia o suficiencia de esta garantía no tendría otro propósito que diferir una decisión de aceptación en perjuicio del demandado como para obligarlo a buscar una transacción.

JJPD

Página 16

Quizás la objeción cuando se trata de empresas mercantiles de reconocida solvencia, o de bienes prendarios y hasta de una hipoteca cuyo justiprecio conste en autos es justificable una objeción pero los otros casos no se encuentran razón para ello, porque si se tratare de objeción a la forma de constitución y a los aspectos formales de la misma, con la aceptación tales irregularidades quedan sin efecto. Es el caso que el banco constituya una garantía por un año, cuando tiene que ser definida por razón de la naturaleza del bien afianzado, tal fianza, ciertamente, es ineficaz, pero desde el momento en que se le acepta por el tribunal, en razón de la naturaleza del proceso y de las relaciones aquí expresadas se sujeta a la jurisdicción y a las consecuencias de ella, en los términos que son de justicia y de legalidad. El tribunal competente podrá conocer de la objeción y resolver de conformidad en aquel ante el que se haya propuesto la objeción, de forma que si se propusiera ante el juez comisionado que esta por practicar o por práctico una medida preventiva pero no ha regresado la comisión, ese tribunal, comisionado, es el competente para resolver sobre la objeción, pero si la objeción se formulare ante el Juez de la causa, será este el competente para dirigir esta incidencia. DEL EMBARGO CAPITULO III LIBRO TERCERO El Embargo Ejecutivo consiste en la aprehensión por la autoridad judicial de un bien mueble o inmueble y su puesta en manos de un depositario para su ulterior venta en remate a fin de satisfacer el pago de cantidades de dinero ordenado en la sentencia. Según el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 534 que señala: “El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada. Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales”. ¿Cómo se practica un embargo?: se debe saber cómo describir los bienes objeto del embargo, porque quien señala los bienes objeto del embargo es la parte ejecutante, a través de su abogado. Entonces, este es el momento del levantamiento del acta del embargo, tiene que hacer una identificación plena del bien objeto del embargo; para diferenciarlo de otros bienes del mismo género y de la misma especie. Se recomienda embargar los bienes que tengan mayor valor, que sean fáciles de poderse expropiar, para obtener de una forma rápida y expedita un dinero, con el cual satisfacer al ejecutante. PROCEDIMIENTO: Cuando se decreta el embargo, se le pide al tribunal que fije el día y la hora para practicar el embargo ejecutivo. El tribunal se va a trasladar ese día, llega el juez, el secretario accidental, el depositario judicial, el abogado, el práctico, para que determine el valor de las cosas que van a ser embargadas. Se determina el valor de los objetos a embargar porque el decreto del embargo va a ser el doble de la ejecución. Ejemplo, si me condenan a pagar 20 millones, el embargo es por 40 millones, más las costas que son el 30%. Estas costas son las de ejecución porque el ejecutado no cumplió voluntariamente. JJPD

Página 17

Artículo 536 del CPC: “Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto” Cuando se embargan cantidades de dinero en el embargo ejecutivo, éstas van al ejecutante; a diferencia del embargo preventivo, el dinero se queda en el depósito de un banco. Alguna de las situaciones que regula el CPC son las siguientes: rtas, depósitos o recipientes, utilizando los servicios, hasta donde sea posible, de un cerrajero profesional, o de técnico en la apertura del recipiente de que se trate nte notificación al deudor del crédito embargado, en la morada, en la oficina o establecimiento de este; y en defecto de la presencia de este, mediante notificación al representante legal o judicial de la persona jurídica, si este fuere el caso, por cualquiera de los directores o gerentes o por el receptor de correspondencia de la empresa, debiendo constar, en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada. * En materia de sueldos, salarios y remuneraciones a embargar el Código de Procedimiento Civil en su Art. 598 establece una escala de acuerdo a conceptos, que en nuestro criterio son justos, a saber: * Se declara inembargables, cualesquiera que sea la causa o motivo del embargo, salvo el caso de las pensiones de alimentos, el sueldo, salarios y remuneraciones hasta por el monto del salario mínimo nacional obligatorio, que haya fijado el Ejecutivo Nacional. * Es embargable hasta la quinta parte del salario, sueldo o remuneración de aquellos trabajadores cuya escala de percepción salarial sea superior al sueldo mínimo nacional obligatorio, pero inferior al doble de dicho salario mínimo nacional obligatorio. * Es embargable hasta la tercera parte del salario, sueldo o remuneración que exceda el doble del salario mínimo nacional obligatorio. * No participan de esta escala los embargos que por razón de cautelas en los juicios de divorcios, exceso en la administración conyugal y otros comprendido dentro del concepto del patrimonio conyugal. * El señalamiento de los bienes a embargar los realizará preferentemente el propio embargado, siempre que no haya perjuicio para el embargante, conforme con el Art. 597 del CPC. Practicado el embargo ejecutivo, una de las características del procedimiento de ejecución, es que como ha nacido un título ejecutivo, que es la sentencia definitivamente firme, que se origina y nace por un proceso previo de cognición, las defensas que puede dar el ejecutado en la fase de ejecución de sentencias son limitadas y taxativas; en el sentido, que el ejecutado no puede tener las mismas defensas que tenía en la fase de cognición. Las defensas son taxativas porque las partes de común acuerdo deciden suspender la ejecución.

JJPD

Página 18

La ejecución, no solo puede suspenderse por la voluntad de las partes, sino también por la muerte del juez, del ejecutante o del ejecutado; en estos casos se debe notificar a los herederos, en estos casos también se suspende la ejecución. Si en el proceso se practicare embargo sobre bienes que no son propiedad del ejecutado, sino de un tercero, ese tercero tiene 2 vías para atacar la práctica de ese embargo: la oposición al embargo, y la tercería, que son la adhesiva, la excluyente o la de dominio. Tercería, que en este caso es tercería de dominio, porque se invoca la propiedad de la cosa embargada. La ejecución no puede perjudicar ni dañar a los terceros; y si los daña, la ley contempla la forma de que el tercero pueda hacer valer sus derechos, que es la oposición al embargo. Art. 546 CPC: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él” El depositario judicial El depositario judicial es la persona que la ley le confiere la guarda, custodia y la administración de las cosas embargadas, sobre las cuales pesa una medida cautelar, llámese innominada o nominada, en las cuales haya necesidad de transferir la posesión y que por Órgano Jurisdiccional se le confiere esa posesión que es de carácter obligatorio. El depositario es un funcionario auxiliar de justicia y como tal está sujeto a recusaciones o a inhibiciones. Artículo 591. A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública. Artículo 592. Si se embargan cosas legalmente embargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario. Artículo 593. El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera JJPD

Página 19

de las personas indicadas en el artículo 220, si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de personas naturales, la notificación se hará en persona que esté a su servicio o sea pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada. Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los comparecientes. Artículo 594. Al momento del embargo del crédito, o dentro de los dos días siguientes, el deudor manifestará al Tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las cesiones y embargos. Si el deudor no hace la manifestación a que se refiere este artículo, quedará responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al embargante. Artículo 595. Si los bienes a embargarse estuviesen ya embargados, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 534. Artículo 596. Si hubiese cesiones de crédito anteriores al embargo, se practicará éste sobre el remanente del crédito, siempre que la cesión tenga fecha cierta anterior al embargo. Artículo 597. Cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada. Artículo 598. Salvo en los juicios o incidentes sobre alimentos, el embargo de sueldos, salarios y remuneraciones de cualquiera especie se efectuará de acuerdo con la siguiente escala: 1. Los sueldos, salarios y remuneraciones hasta el monto del salario mínimo nacional obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional conforme a la Ley, son inembargables cualquiera que sea la causa. 2. La porción comprendida entre el nivel señalado en el ordinal 1° de este artículo y el doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la quinta parte. 3. La porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la tercera parte. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo también lo previsto en los artículos 125, 171 y 191 del Código Civil y en leyes especiales. DEL SECUESTRO CAPITULO III LIBRO TERCERO Código Procedimiento Civil Artículo 599 Artículo 599 Se decretará el secuestro: 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. JJPD

Página 20

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR CAPITULO IV LIBRO TERCERO Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización. DEL PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS TITULO II Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

JJPD

Página 21

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado. Artículo 605. La parte en cuyo favor se haya expedido el decreto de secuestro podrá hacerlo protocolizar en la Oficina de Registro respectiva, lo mismo que el del depósito de la finca vendida o arrendada, hecho en el dueño para responder al arrendatario cuando hubiere lugar, conforme al aparte final del artículo 599. Artículo 606. Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva. LEY ORGANICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Artículo 103.—Ámbito del procedimiento. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve. Artículo 105.—Tramitación. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes. En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes. Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad. EL CUADERNO SEPARADO EN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Al admitirse una demanda en la que se ha solicitado una medida cautelar, el auto de admisión ordena abrir un cuaderno separado en el que se proveerá sobre el requerimiento cautelar. Sobre las razones de llevar la sustanciación y decisiones en cuaderno separado la Casación por sentencia de fecha 19 de diciembre de 1968 "El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirían incidencias autónomas (sic). Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; JJPD

Página 22

no suspenden el curso de la causa principal y la articulación sobre dichas medidas, no influye tampoco, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal....". Y más adelante agrega que: "...las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma...". La misma casación en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, expresó: "La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total". Otra sentencia de Casación de fecha 11 de agosto de 1994, luego de reafirmar los criterios ya señalados, cita a Ricardo Henríquez La Roche, quien expresa: "Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc.) cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo"... "Lo hace ver a clara luz el artículo 604 CPC que dice: "Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de tercero, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado. La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente substanciación, tiene su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente substanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juicio, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto sólo lo refiramos a la aprehensión de bienes, un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de substanciación" (pág. 171). El llamado cuaderno principal solo debe contener la documentación atinente a lo principal del pleito, al asunto debatido o thema decidendum, de forma que para el mejor manejo, comprensión, asimilación y conclusión de los alegatos,

JJPD

Página 23

pruebas y posturas de las partes, en ese cuaderno principal no deben llevarse incidencias que no afectan ni influyen en el asunto debatido. Otros asuntos que se llevan en cuaderno separado tienen similares propósitos pero distintos objetivos, como son la tercería, o la tacha, etc. El cuaderno de medidas debe contener la sustanciación toda de la cautela solicitada y decretada, en su procedimiento y en sus consecuencias, dentro de los términos que consagra el artículo 604 del código de procedimiento civil. Toda medida preventiva configura un incidente dentro de un juicio principal. AMPARO CONTRA DECRETOS CAUTELARES Y DECISIONES JUDICIALES Si bien la doctrina admite que el recurso de amparo es admisible contra decisiones judiciales, ella procede sólo en casos extremos, como bien lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia del 05 de junio de 1986, en la que señala: "...Tal cuando un Tribunal incurriere en usurpación de autoridad (artículo 119 de la Constitución), dictando algún acto de naturaleza administrativa o legislativa en perjuicio de los derechos o garantías constitucionales de una persona...” Pudiere ser que se vulnere un derecho constitucional, aun cuando dentro de la esfera de la competencia natural de un Tribunal, como sería el caso de dictar sentencia con pena de muerte de un reo, cuando en Venezuela tal pena está prohibida (artículo 58 de la Constitución). No es aceptable la tesis del amparo constitucional contra cualquier decisión judicial, ni siquiera contra errores jurisdiccionales de un Juez, como sería mala interpretación de una norma, incorrecta aplicación de la Ley o una incompetencia territorial, formal, etc., porque tal conducta abriría la compuerta hacia la inseguridad jurídica y tal yerro procesal del Juez tiene su recurso ordinario. cualquier Juez de la República, puede errar en la interpretación de una norma, puede aplicar equivocadamente el dispositivo de ella, puede olvidar defensas, equivocar la institución jurídica aplicable, o no ejercer la soberanía que tiene para actuar de oficio en ciertas circunstancias, más por ello su conducta puede ser subsumida en la de usurpación de funciones o de autoridad. La solicitud de amparo constitucional no puede ser sustitutiva de los medios ordinarios y extraordinarios de revisión de decisiones o actos judiciales, que establece la Ley. El decreto cautelar impugnado debe afectar en forma concreta y directamente preceptos constitucionales garantizadores de un derecho inherente a la persona, que no puedan resolverse de forma distinta en los grados e instancias ordinarias o extraordinarias del proceso o de un proceso singular, en que el Juez o Tribunal al decretar la cautela o loa Resolución, lo hizo sin autoridad para ello, usurpando funciones. Para el amparo existe una relación indisoluble, vinculante y efectiva sobre un hecho determinado y una norma constitucional violada, donde la simple ilegalidad no tiene tutela dentro de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si ella no concurre, concordada vitalmente, a una norma constitucional. La acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria prevista para supuestos determinados y limitada a sus específicos propósitos y requerimientos legales, consagrado en la ley especial.- La Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en doctrina compartida por la Sala de Casación Civil, ha señalado que la acción de amparo es un remedio extraordinario que solo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño. El amparo como toda acción de rango constitucional, ha de entenderse que el hecho, abstención u omisión proveniente de la persona que se alega la produjo, constituyendo lesión o amenaza de violación directa o inmediata de la Constitución, nunca de un texto subalterno, de rango legal o sublegal. Para que cumpla un papel racional dentro del sistema legal venezolano ha de tener como finalidad; a) suplir algún silencio o JJPD

Página 24

deficiencia de una Ley preexistente; b) eliminar alguna contradicción, oscuridad o ambigüedad de ella; c) derogar alguna disposición legal vigente. Los fundamentos legales del amparo vienen consagrados en los artículos 49 y 50 de la Constitución Nacional, el primero al expresar "Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece en conformidad con la Ley"; y, el segundo al extender la protección a los derechos fundamentales de la persona humana. Los derechos y garantías a que se contrae el artículo 49 de la Constitución Nacional, son aquellos que en el Título III de ella, están clasificados en generales, individuales, sociales, económicos y políticos; de ellos, la Ley Orgánica de Amparo sobre esos derechos y garantías, sólo se ocupa en particular de la libertad y seguridad personales reproduciendo en su Título V las normas establecidas en las Disposiciones Transitorias Quinta y Sexta de la propia Constitución Nacional.CONCLUSION Finalmente podemos afirmar que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencia de los jueces". Igualmente, el órgano jurisdiccional tiene la facultad para dictar medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de Medidas Cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho. Es importante señalar que una vez agotado el contradictorio no hay posibilidad de solicitar o decretar por el Juez medidas preventivas sino procedimientos ejecutivos. Con estas breves consideraciones creemos haber aclarado que la Tutela Cautelar, siendo una especie dentro del género de la Tutela Preventiva, tiene una particular relevancia. Es, por así decirlo una de las especies más genuina. Así, pues lo genuino de la tutela cautelar preventiva, unida a su bien determinadas características, y principalmente a su finalidad de asegurar la ejecución de un posible derecho; si su preordinación a la emanación de una providencia definitiva, el resultado práctico de la cual asegura preventivamente, nos muestra a la justicia cautelar, a pesar de su situación de dependencia instrumental son una autonomía propia. No hay duda, entonces, que existe un poder para que el Juez pueda decretar medidas innominadas, atípicas o innovativas, estas últimas dentro de ese poder de creación cautelar, distintas a las cautelas específicamente establecidas en la Ley procesal, y que, desde luego, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala como Embargo de Bienes Muebles, el Secuestro de Bienes Determinados, y la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles.

JJPD

Página 25