La Responsabilidad Civil en Los Procesos de Accidentes de Transito

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UNIVERSIDAD NACIONAL TORIBIO RODRIGUEZ DE MENDOZA Derecho y Ciencias Politicas

“La responsabilidad civil en los procesos de accidentes de transito”

Autor: Merli Cueva Campos

Asesor: SANTIAGO GUIVIN MEZA

BAGUA - PERÚ AÑO 2019

Dedicatoria A mis padres que me han apoyado a poder realizar mis estudios universitarios y siempre me han apoyado en mi vida.

Agradecimiento Agradezco a Dios por protegerme durante todo mi camino y darme fuerzas para superar obstáculos y dificultades a lo largo de toda mi vida.

A mis padres, que con su demostración ejemplar me ha enseñado a no desfallecer ni rendirme ante nada y siempre perseverar a través de sus sabios consejos.

Al Dr. Santiago Guivin Meza , por su valiosa guía y asesoramiento a la realización del trabajo de investigación.

Autoridades Rector : Dr. Policarpio Chauca Valqui

Vicerrector Académico: Miguel Ángel Barrena Gurbillón

Vicerrectora de Investigación :Dra. Flor Teresa García Huamán

VISTO BUENO DE ASESOR DE TRABAJO DE INVESTIGACION

Bagua, 8 de Julio del 2019. Señor ………………………………………………………………………..………………… …………… DECANO DE LA FACULTADAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS. Presente.

Previo un atento saludo, por intermedio de la presente y en mi condición de Asesor doy mi CONFORMIDAD a la tesis para obtener titulo Profesional : “____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________ ______________

Presentado por Merly Campos, de la Escuela Profesional de Derecho y Ciencias Politicas. Por ello solicito su pase a DICTAMEN DE PROYECTO DE TESIS de acuerdo al reglamento. Agradeciendo la atención que brinde a la presente, y reiterándole mis cordiales saludos quedo de Ud.

Atentamente. -----------------------------------------------------------------

Santiago Guivin Meza Docente Asesor

Jurado Evaluador FICHA DE JURADO EVALUADOR DE TRABAJO DE INVESTIGACION

Yo el Dr. Santiago Guivin Meza doy visto bueno de la tesis para el grado de Licenciado de Derecho y Ciencias Politicas

Asesor

Secretario

Vocal

Presidente

Declaración Jurada de plagio Yo Merli Cueva Campos ,identificado con DNI …………… estudiante de la Escuela de la Escuela Profesional de Dereho y Ciencias Politicas de la Facultad de Derecho y Ciencias Politicas De la Universidad Nacional Toribio Rodríguez De Mendoza de Amazonas :

Declaro Bajo Juramento Que: 1. Soy Autor del Trabajo de investigación titulado “La Responsabilidad en los procesos de accidentes de transito, que presento para obtener el grado académico de Licenciado de Derecho y Ciencias Politicas 2. El trabajo de investigación no ha sido plagiado ni total ni parcialmente , y para su realización se han respetado las normas internacionales de citas y referencias para las fuentes consultadas.

3. El trabajo de investigación presentado no atenta contra derechos de terceros 4. El trabajo de investigación presentado no ha sido publicado ni presentado anteriormente para obtener algún grado académico previo o título profesional. 5. La información presentada es real y no ha sido falsificada, ni duplicada, ni copiada. Por lo expuesto mediante la presente asumo toda responsabilidad que pudiera derivarse por la autoridad, originalidad y veracidad del contenido de Trabajo de Investigación, así como por los derechos sobre la obre y/o invención presentada. Asimismo, por la presente me comprometo a asumir además todas las cargas pecuniarias que pudieran derivarse para la UNTRM en favor de terceros por motivo de acciones, reclamaciones o conflictos derivados del incumplimiento de lo declarado o las que encuentren causa en el contenido del trabajo de investigación. De identificarse como fraude, piratería, plagio, falsificación o que el Trabajo de investigación haya sido publicado anteriormente, asumo las consecuencias y sanciones civiles y penales que de mi acción se deriven.

Bagua 8 de Julio del 2019

Firma del aspirante

Resumen Los accidentes de tránsito han tomado una considerable importancia en los últimos años, no solo en relación al elevado número de víctimas fatales que resultan de los índices estadísticos, sino también respecto al surgimiento de nuevas medidas de prevención y de reparación en cuanto a los daños causados como consecuencia de los mismos. El objetivo del presente trabajo fue analizar los diversos supuestos en los cuales se origina la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores y fundamentalmente conforme al régimen legal vigente. Se investigó, en primer lugar, sobre las disposiciones normativas que establecía el Código Civil originario. A continuación, se examinó cada una de las modificaciones introducidas con la sanción y unificación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Se señaló en su análisis, entre los relevantes cambios, la importancia de la protección de la victima de los siniestros viales bajo una responsabilidadad civil , la consagración expresa del deber genérico de no dañar a otro, la función preventiva y resarcitoria de la responsabilidad civil, la ampliación de los legitimados activos, la reparación plena del daño, entre otros. En conclusión, con esta investigación se proporcionó un conocimiento más profundo y detallado sobre el ordenamiento jurídico actual, el cual ha logrado recoger los principios generales que venían sosteniendo tanto la jurisprudencia como la doctrina mayoritaria. Otorgar con esto mayor claridad, sencillez en la regulación, reordenar y mejorar la responsabilidad civil de estos casos. PALABRAS

CLAVES:

Responsabilidad

Civil.

Accidentes

de

Tránsito.

Responsabilidada Civil. Víctima de los siniestros viales.. Reparación plena del daño. Accidentes de automotores.

Astract Traffic accidents have taken on considerable importance in recent years, not only in relation to the high number of fatalities that result from the statistical indexes, but also in relation to the emergence of new prevention and repair measures in terms of damage caused as a consequence of them. The objective of this paper was to analyze the various cases in which civil liability originates in motor vehicle accidents and fundamentally in accordance with the current legal regime. It was investigated, first of all, on the normative dispositions established by the original Civil Code. Next, each one of the modifications introduced with the sanction and unification of the new Civil and Commercial Code of the Nation was examined. It was noted in his analysis, among the relevant changes, the importance of protecting the victim of road accidents under a civil responsibility, the express consecration of the generic duty of not harming another, the preventive and compensatory function of civil liability, the extension of the legitimate assets, the full reparation of the damage, among others. In conclusion, this investigation provided a deeper and more detailed knowledge of the current legal system, which has managed to collect the general principles that both jurisprudence and majority doctrine had upheld. To grant with this greater clarity, simplicity in the regulation, reorder and improve the civil responsibility of these cases. KEYWORDS: Civil Liability. Traffic accidents. Civil Liability. Victim of the sinister vials. Full repair of the damage. Automotive accidents.

Indice

Introducción El acelerado crecimiento poblacional trae a su vez un mayor flujo vehicular en sus calles, generando una gran cantidad de accidentes de tránsito en aumento cada día.. El 80% de los accidentes de tránsito son causados por imprudencias humanas; esta situación es la que ha despertado el interés por el estudio de la Responsabilidad Civil a consecuencia de los Accidentes de Tránsito ocurridos. El Estado de Derecho del Perú, exige que se respete el conocimiento, cumplimiento y aplicación justa y razonable del derecho, es lo que se tratará de determinar en esta investigación, en el ámbito de la Responsabilidad Civil que surgen de los accidentes de tránsito. Esta investigación nace del interés de analizar el problema que suscita al determinar quién debe responder civilmente en un accidente de tránsito, dado a que los cargos de Responsabilidad Civil dependen de una serie de circunstancias que se pueden presentar en un accidente de tránsito. Por otra parte, la cantidad de accidentes que se registran en los últimos tiempos, trae como consecuencia el aumento de expedientes en los tribunales de tránsito, es de sumo interés conocer en qué medida prosperan las demandas en responsabilidad civil y si se respeta el debido proceso de la ley. I. Cuerpo de investigación 1. Identificar el problema jurídico Poca responsabilidad y reparación civil en los accidentes de transitos en el Perú 2. Describir el problema jurídico En relación a los accidentes, el Derecho tiene como finalidad, establecer la reparación a la víctima, en cuanto al daño que se le ha causado. Al respecto el código civil peruano, pone énfasis en quien causa el daño, y no en quien lo sufrió.

En los procesos judiciales, con frecuencia apreciamos que no existen criterios claros para comprender la magnitud del daño, ni para establecer el monto de la indemnización. Debemos tener en cuenta que en nuestro país, existen ciertas condiciones que incrementan las posibilidades de accidentes de tránsito, como el incremento del parque automotor, la importación de vehículos usados, la conducción de vehículos por parte de menores de edad, personas que conducen vehículos en estado de ebriedad, y lo mas grave aún, que la gran mayoría de conductores no cumplen lo establecido en el reglamento de tránsito. La falta de criterios claros para la determinación de la cuantía de la Reparación Civil, ha generado una diversidad de decisiones, dependiendo éstas, del particular parecer e interpretación de los hechos por parte de los jueces que conocen la causa. 2.1. Planteamiento del problema ¿ Cual es la responsabilidad civil en los procesos de accidentes de transitos? 3. Título del trabajo de Investigación La responsabilidad civil en los procesos de accidentes de transito 4. Objetivos 4.1. Objetivo General  Determinar la responsabilidad civil en los accidentes de transito 4.2. Objetivo Específicos  Diagnosticar la responsabilidad civil en los accidentes de transito  Conocer las causas de la deficiente responsabilidad civil en los accidentes de transito  Reconocer las consecuencias de la limitada

reparación de civil por

accidentes de transito  Identificar las leyes del código civil peruano referidadas a la responsabilidad y reparación por accidentes de transito

5. Hipotesis La responsabilidad civil en los procesos de accidentes de transitos en el Perú es deficiente por leyes más concisas en nuestro código civil. 6. Justificación del Estudio La presente propuesta de investigacion es importante ya que demostrara que existe un elevado índice de casos por accidentes a nivel de nuestra región de amazonas por que se ha observado que constantemente las victimas de estos casos bajo la responbilidad civil dandose un defice en la atención legal debió a que los Jueces no toman en cuenta los criterios adecuadas para la aplicación correcta de las sanciones en los procesos de accidentes de transito.

II.

Marco teórico:

7. El automóvil como bien riesgoso Automóvil significa: “Que se mueve por sí mismo. Aplicase principalmente a los carruajes que pueden ser guiados para marchar por una vía ordinaria sin necesidad de carriles y llevan un motor, generalmente de explosión, que los pone en movimiento”. Ya en la definición encontramos ciertas pautas que nos pueden dar una idea del carácter riesgoso: se trata de una máquina que genera su propia fuerza motriz destinada a la circulación por vías públicas. Además, no importa cuán diligentes seamos en el manejo, aun el conductor más precavido o prudente puede cometer un error, quizás insignificante en apariencia (por ejemplo: desviarse un par de centímetros); o también puede que el comportamiento diligente dé lugar a un accidente. Imaginemos al conductor que, ante la proximidad de un cruce, se encuentra mirando el semáforo y, de improviso, sale una persona entre los autos estacionados siendo atropellada de repente. Esto nos muestra el carácter riesgoso del automóvil, lo cual no implica ignorar el hecho de que hay choferes imprudentes que constituyen un riesgo no deseado por la sociedad.

No podemos, entonces, llegar a la conclusión de que el conductor que jamás ha sufrido un accidente de tránsito, debe ello a su diligencia. Lo que puede haber ocurrido, con mayor certeza, es que haya tenido una mayor “suerte” en el juego. En relación con esto último, cabe mencionar algo importante: los accidentes son eventos que pueden calcularse mediante la estadística; lo indeterminado de antemano son las personas específicas que se verán involucradas en estos sucesos. (Bermudez, 2013.p.230).

Nos hallamos, pues, frente a una invención moderna que, al margen de los beneficios indiscutibles que proporciona, conlleva una potencialidad dañosa debido a la velocidad que desarrolla y al peso que desplaza. Además, el control que puede ejercerse a través de un comportamiento diligente resulta, en la práctica, minimizado por las múltiples contingencias que pueden presentarse durante la conducción del vehículo automotor. La realidad es que toda sociedad se beneficia con ese peligro que no puede suprimirse radicalmente; por ello el artículo 1970 del Código Civil requiere, inevitablemente, que en cada caso que se aplique la jurisprudencia sobre el tema de peligrosidad extraordinaria, argumentada en forma razonable, teniéndose en cuenta las circunstancias, valorando la forma como la gente normalmente considera las cosas en términos de peligro extraordinario, sin menospreciar pero también sin forzar situaciones. 8. Naturaleza del accidente de transito Por riesgo se entiende el “peligro o contratiempo posible”, pero no todos los riesgos a los cuales estamos sometidos diariamente son jurídicamente relevantes, al igual que ocurre con los daños: no todos los casos se encuentran comprendidos en la definición de lo que podríamos llamar bien riesgoso o actividad riesgosa, de acuerdo a lo regulado por el artículo 1970 del Código Civil. Siendo considerada una actividad riesgosa o peligrosa de acuerdo a la visión social y de las

justificaciones que para ello pueda ofrecer la responsabilidad en un momento dado, habiendo daños que se producen al margen de las precauciones adoptadas o la diligencia empleada; pudiéndose en dicho sentido, entenderse como actividades o bienes riesgosos a todas aquellas cuya realización o uso normal, según sea el caso, cree ese riesgo adicional, esto es, situaciones riesgosas que incrementen la posibilidad de daños o siniestros. Por ello, los accidentes de tránsito son, por lo general, consecuencia del automóvil, que si bien es cierto, proporciona múltiples ventajas a las personas (como la fluidez en el tránsito y la consecuente mejora de las comunicaciones y comercio, así como el ahorro del factor tiempo), constituye un bien riesgoso. Todos los días, se podría decir, que jugamos a la “ruleta rusa motorizada”, pues conducir un vehículo automotor es una actividad riesgosa que puede generar un resultado

dañoso.

Para

esto

tenemos

normas

sobre

responsabilidad

extracontractual del Código Civil y otras leyes como el Código de Tránsito y Seguridad Vial, siendo factible darse cuenta que no funcionan las primeras al no garantizar una indemnización satisfactoria, mientras que en el segundo caso, no regulan eficazmente el manejo de automóviles, factores que de alguna manera repercuten en la posibilidad de reducir el número de accidentes y la gravedad de estos. En dicho contexto, resulta pertinente referirse que artículo 29 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, que regula con claridad la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito, que es objetiva y solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre. Sin embargo, este numeral ha ocasionado problemas de interpretación en el caso de los automóviles dados en leasing o arrendamiento financiero, estando a que el segundo párrafo del artículo

6 del Decreto Legislativo 299, establece que: “la arrendataria es responsable por el daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora”, sin embargo, dicha disposición normativa jurisprudencialmente ha sido entendida que sólo se refiere a las relaciones contractuales interna entre la arrendataria y la locadora, mientras que el artículo 29 de la Ley 27181 se refiere a los supuestos de responsabilidad civil extracontractual, frente a terceros. El razonamiento sugestivo resulta peligroso, porque hará que los costos del leasing automotriz se eleven, en perjuicio del propio usuario. Evidentemente esta decisión, no impide que el propietario del vehículo inicie una acción de regreso frente al arrendatario al amparo del mencionado artículo 6 del Decreto Legislativo 299. Siendo claro que finalmente la empresa trasladará los montos de las primas al arrendatario, vía la renta a pagar. Si bien es cierto que la víctima obtendrá siempre la indemnización, ello en definitiva será a costo (no de la empresa de leasing), sino del arrendatario, ya que en última instancia es quien lo va a asumir. Resulta pertinente una definición más precisa teniéndose en cuenta el criterio de responsabilidad por riesgo establecido en el artículo 1970 del Código Civil y lo regulado por la norma antes señalada. Dicha disposición resulta positiva, en tanto, define el criterio que será utilizado por parte de los jueces y además, como se ha referido, establece la responsabilidad solidaria, lo que constituye una herramienta favorable y facilita la acción indemnizatoria para las víctimas de los accidentes de tránsito.

9. Responsabilidad Extracontractual El código civil peruano, se refiere a la responsabilidad, en sus artículos 1969 a 1988 estableciendo en el primero de ellos la obligación de imdenizacion por daño moroso y culposo por parte de la persona que por dolo o culpa causa un daño a

otro, correspondiendo al autor de dolo o culpa el descargo por falta de dolo o culpa.

Asimismo, el articulo 1970, referido a la responsabilidad por riesgo, seiñala que “ aquel que mediante un bien de riesgo o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño al otro, esta obligado a repararlo.

10. Teoría del riesgo y responsabilidad objetiva Como lo describe una ejecutoria suprema relativa a la teoría del riesgo: “Los progresos materiales han traído como contrapartida el crecimiento de los riesgos que deben sufrir las personas y sus bienes, dando lugar a la doctrina de la responsabilidad por cosas riesgosas o actividades, en cuyo caso no es necesario determinar la culpa o el dolo del agente, el que responde solo por daños causados por cosas o actividades que se consideran como tales la teoría del riesgo se funda en el principio qui sentit commodum sentire debet et imcommodum: “El que aprovecha de los medios que han causado un daño y obtiene sus ventajas, es de equidad que también sufra las consecuencias de tales daños”. No será justo que uno se llevara los beneficios y otro los daños”. El artículo 1970 del Código Civil establece un supuesto de responsabilidad objetiva: “Artículo 1970.- Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”. Es evidente que un vehículo automotor es un bien riesgoso, tal como lo reconoce una ejecutoria suprema: “Debe tenerse presente que el vehículo como tal constituye un bien riesgoso o peligroso y su conducción una actividad que tiene las mismas características, lo que conlleva a la obligación de parte del conductor a reparar el daño causado”.

Asimismo el transporte es considerado como una actividad peligrosa: “Por el solo hecho de haberse encontrado el vehículo automotor en movimiento o en su uso ordinario, constituye este un peligro potencial; es criterio aceptado y reconocido uniformemente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que se entiende por actividades peligrosas aquellas realizadas por medio de transporte”. (Bramont, 2011.p.90) 11. Problemas practicos en los abogados en los procesos de accidentes de transito  Muchos abogados no plantean bien sus demandas. 

Muchos abogados no inciden en la prueba del daño.



Muchos abogados no inciden en la prueba del quantum indemnizatorio.



La existencia de un proceso penal paralelo.

12. Problemas practicos en los jueces en los procesos de accidentes de transito  Muchos jueces no califican bien las demandas.  Muchos jueces no fijan bien los puntos controvertidos.  Muchos jueces no acopian el material probatorio necesario para resolver.  Muchos jueces no motivan bien sus sentencias. 13. De la responsabilidad civil subjetiva a la responbilidad civil en materia del derecho de transito Escogida la materia de transito como objeto de investigación, veamos como se han expresado diversas teorías en el devenir de la historia de esta especial rama del derecho, para justificar la obligación de indemnizar el daño causado. Su legislador en diversosmomentos históricos. De una visión que hacia prevalecer la tesis subjetiva de la responsabilidad, partiendo de la culpa, como elemento determinante de esta, hasta llegar a la responsabilidad objetiva, que desdeña para colocar el peso de la responsabilidad sobre la ocurrencia del daño y la impretermitible obligación de su indemnización.

13.1. Origen de la responsabilidad La responsabilidad Civil ha sufrido una constante transformación a lo largo de la historia de la humildad, pero es en la antigua Roma donde adquiere su verdadero carácter legal y de ese modo ha sido legala del mundo.

La responsabilidad en Roma por una larga evolución que abarca desde la venganza privada, pasando por la pena privada de las composiciones, inicialmente voluntaria y después obligatoria, hasta la época de Justiniano, en que se distingue entre las acciones puramente penales y las acciones por daños y perjucios. (Galindo,2010.p.120). 14. El accidente de transito Algunos autores definen al accidente de tránsito como un cambio, modificación o alteración, ocurrido en las vías públicas, causado por las personas, los animales o las cosas inanimadas y, especialmente, por los vehículos, del cual resultan lesiones, daños o perjuicios a la vida humana y a los bienes. Para otros, el accidente de tránsito es un suceso inesperado ocurrido en una vía de circulación en el que participa, por lo menos, un vehículo en transporte teniendo como resultado la lesión de personas y/o daños a la propiedad. La frase “en transporte” tiene, dentro de esta definición, dos acepciones: a) en movimiento; y b) listo para moverse.

El accidente de tránsito, en nuestro ordenamiento jurídico, posee dos definiciones no necesariamente concordantes: Por un lado, el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito (aprobado por Decreto Supremo 024-2002-MTC), lo define en su artículo 5 como el “evento súbito, imprevisto y violento (incluyendo incendio y acto terrorista) en el que participa un vehículo automotor en marcha o

en reposo en la vía de uso público, causando daño a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que pueda ser determinado de manera cierta”. El Reglamento Nacional de Tránsito (aprobado mediante Decreto Supremo 0332001-MTC), por su parte, considera como accidente (a secas) al “evento que cause daño a personas o cosas, que se produce como consecuencia directa de la circulación de vehículos”. Anteriormente, el Código de Tránsito y Seguridad Vial presentaba a su vez una definición de accidente de tránsito. Dicho cuerpo legal señalaba, en su artículo 164:

Artículo 164º.- Se considera accidente de tránsito a todo hecho que produzca daños en personas o cosas, como consecuencia de la circulación.

A partir de las definiciones citadas podemos apreciar que se tratan de disposiciones vinculadas más al Derecho Administrativo, pues versan simplemente sobre “hechos” o “eventos”, sin hacer alusión a ningún criterio subjetivo u objetivo para la calificación de un suceso como accidente de tránsito.

Y cuando pretendemos analizar los accidentes de tránsito, nos encontramos con un panorama de multiplicidad de criterios. Por ejemplo, a nivel policial y administrativo, se adoptan criterios eminentemente subjetivos para el establecimiento de las causales de los accidentes. Todos absolutamente son calificados sobre la base de ellos. Sin embargo, por otro lado, tenemos el artículo 1970 del Código Civil, que establece una responsabilidad objetiva para las actividades y bienes riesgosos, como se ha desarrollado precedentemente.

Finalmente, debe admitirse que el ciudadano común percibe a los accidentes de tránsito básicamente como actos de imprudencia.

15. La responsabilidad civil en el Perú Es universalmente aceptado que el autor del daño responde por este, y esto se traduce en la obligación de indemnizar, es decir, indemnizar los daños y reparar los perjucios causados hacia la victima. Hay comportamientos ilícitos que merecen que se les aplique una pena y otros solo producen la obligación de indemnizar al perjuicio por el daño que se le ha causado. Asi tenemos que existe dos posibilidades : 15.1. Hecho ilícito penal Se considera que los primeros merecen un castigo, porque van contra los valores merecedores de especial protección, como puede ser la vida, el honor y la integridad física de una persona. Estas conductas son reprimidas por el estado peruano, aplicandose penas (privación de la libertad, multas, etc.) a quienes las cometan, con la condición de que esten descritos “tipificados” “en el código penal y por tal constituyen delitos o faltas”.La ley penal tiene la finalidad de castigar o sancionar aunque hoy se hable mas bien de rehabilitar y no se puede hablar de responsabilidad penal por hechos ajenos. Más hay que considerar que los comportamientos antes mencionados, que constituyen el ilícito penal, con frecuencia, lesionan un interés particular, es decir, el delito o la falta produce un daño a un tercero. Entonces el acto delectivo engendra también la responsabilidad . Asi el articulo 92 del código penal peruano(C.P.P) estable la responsabilidad civil se determina conjuntamente con la pena todo esto esta regulado por el titulo VI, de la reparación civil y consecuencias accesorias del mencionado cuerpo legal. En consecuencia, la imposición de una pena(la sanción publica o por interés

publico)conlleva la simultanea condena a la reparación de todas las consecuencias lesivas del delito o de la falta(en interés de la victima). Ademas, cada vez que el año a reparar derive de un hecho ilícito de naturaleza pena, rigen las disposiciones que sobre la responsabilidad civil estable C.P.P y suplementoriamente las del código civil . 15.2. Hecho ilícito civil Hay otros comportamientos o conductas que son simplemente dañosos, que están tipificados en C.P.P, y cuya sanción consiste en obligar al causante del daño a indemnizar, por entenderse que solo lesionan un interés particular. Esta es la responsabilidad civil que tiene el fin de reparar, es decir determinar sobre que patrimonio y en que medida deben recaer las consecuencias del acto dañoso. En nuestro código civil, las norma esenciales sobre la responsabilidad civil, están contenidas en la sección VI, responsabilidad extracontractual, del libro VII fuente de las obligaciones. El primero de los artículos de esta sección, 1969 establece la norma jurídica básica en materia de responsabilidad civil. El articulo dice asi : Artículo 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro esta obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.

16. La indemnización por daños en casos de muerte Pues bien, habiendo examinado la problemática de los daños causados en el campo de la responsabilidad civil, sea esta contractual o extracontractual, corresponde ahora examinar un aspecto de fundamental importancia legal y práctica en nuestro sistema jurídico. Nos referimos a la responsabilidad civil extra

contractual por daños en casos de muerte en el Código Civil Peruano. Desde nuestro punto de vista, en los casos de muerte, la cuestión de los daños, se plantea de la siguiente manera:

a) Como acabamos de vedo, de acuerdo a las normas sobre responsabilidad civil extracontractual contenidas en el Código Civil Peruano, deben indemnizarse extracontractualmente los daños patrimoniales, bien se trate del .lucro cesante y/o del daño emergente y los daños extra patrimoniales, tanto el daño moral como el daño a la persona. Esto significa que en el sistema jurídico peruano, al igual que en todos los derivados del Código Civil Francés, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual son indemnizables los daños patrimoniales y los daños extra patrimoniales. Como es evidente, para que pueda ser exigible legalmente una indemnización por daños extra contractuales en la legislación peruana, al igual que en los otros sistemas jurídicos antes mencionados, es necesario que se acrediten los daños causados, la conducta del autor y la relación de causalidad entre dicha conducta y los daños producidos. Ahora bien, como también acabamos de mencionar líneas arriba, a diferencia del ámbito de la responsabilidad civil contractual, o derivada del incumplimiento de una obligación pactada, en el campo extra contractual el Código Civil Peruano ha establecido con precisión el denominado" criterio de reparación integral" en el artículo 1985 del C.C., según el cual en el ámbito extracontractual deben indemnizarse todos los daños causados a la víctima, sea presentes o futuros, previsibles o imprevisibles, bien se trate de daños patrimoniales o extra patrimoniales, siempre y cuando se acrediten los mismos y se compruebe la relación de causalidad. Como es evidente, se entiende en nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia por daño emergente la pérdida patrimonial, efectivamente

sufrida y por lucro cesante, la ganancia o utilidad que dejara de percibir la víctima. En el ámbito extra patrimonial, se entiende en nuestra doctrina por daño Moral la lesión a los sentimientos o el dolor de afección que sufre la víctima y por daño a la persona la frustración al proyecto de vida de la víctima o el daño a su integridad física.

b) Con relación al concepto del daño moral el Código Civil Peruano establece en su artículo 1984°, según hemos visto anteriormente, un criterio de medición del mismo en base a las circunstancias de cada caso en particular.

c) De esta manera, queda claramente establecido, que tanto al nivel del Código Civil Peruano, como en nuestra doctrina y jurisprudencia, se reconocen las categorías del daño patrimonial y extra patrimonial dentro del criterio de reparación integral en el caso de la responsabilidad civil extracontractual.

d) Ahora bien con relación a la prueba de los daños nuestro Código Civil refiere en su artículo 1331 que los mismos deben ser probados por la víctima y en el artículo 1332 prescribe que si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa. Como se podrá observar, las reglas legales antes mencionadas son muy claras en el sentido de señalar que los daños deben ser probados por la víctima y que en caso los mismos no se pudieran probar en su monto exacto y preciso, deberá fijarlos el juez con valoración equitativa, es decir, base a las normas de equidad.

e) Con relación a las personas que pueden demandar o reclamar judicialmente indemnización por daños por muerte de una persona, nuestro Código Civil,

entiende y señala categóricamente que sólo son los miembros de la familia del fallecido, pues el artículo VI del Título Preliminar del mismo Código dispone que para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral y que el interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia. Esto significa en consecuencia que en el caso de daños por muerte de una persona, sólo los familiares pueden reclamar daños patrimoniales y daño moral. De esta forma, resulta claro que el cónyuge sobreviviente y los hijos de la víctima pueden solicitar indemnización por daño patrimonial y por daño extra patrimonial.

f) Por regla general en el caso de muerte, a nuestra jurisprudencia le resulta suficiente la presentación de la partida de defunción, el testamento o la declaratoria de herederos en caso de sucesión intestada, y las pruebas que acrediten el evento que ha causado el daño. Así, por ejemplo, si se trata de muerte por un accidente de tránsito, será necesario presentar el atestado policial correspondiente que acredite el mismo accidente. Pero en modo alguno se solicita que se acrediten los daños morales en caso de muerte de un familiar, pues se sobreentiende o se presume, justamente en base al criterio de valoración equitativa, que la muerte ha causado un profundo daño moral a los familiares del fallecido. Del mismo modo, respecto del daño patrimonial sólo se solicita la presentación de los documentos que acrediten los gastos del sepelio del fallecido y en todo caso acreditar que el fallecido era el único sustento de la familia, pero en modo alguno se exige acreditar los daños causados técnica y precisamente.

g) Como se podrá comprender, la jurisprudencia peruana no exige la prueba plena de los daños, sino que los valora equitativamente en la medida que se hubiera

acreditado el evento que los ha causado. Con mayor razón en el caso del daño moral, pues en dicho supuesto el daño prácticamente se presume en la medida que se acredite la relación familiar y la vocación hereditaria. Es por ello justamente que no se toman en cuenta factores de ingreso, ni se utilizan fórmulas de cálculo, pues todo se calcula en base a un criterio equitativo. Y es por ello también que los montos indemnizatorios que se conceden por regla general no son los adecuados.

h) Más aún, cuando se decretó judicialmente el pago de una indemnización, no se señala en la resolución judicial qué monto corresponde al daño patrimonial y cuál al daño moral, sino que se establece un monto indemnizatorio por todo concepto, globalmente. Incluso los mismos abogados cuando preparan demandas por responsabilidad civil extracontractual solicitan un monto único, para el caso de daño fuerte, que incluya los gastos de sepelio, una cantidad que sirva para compensar la pérdida patrimonial por la futura falta de sustento familiar a cargo del fallecido y una cantidad que sirva para compensar el sufrimiento de la familia por la pérdida del ser querido.

i) Como es evidente, todo lo expuesto es para el caso que los daños sean indemnizados judicialmente, por cuanto también es posible la indemnización voluntaria en cuyo caso los daños son reparados de acuerdo al pacto entre las partes. 17. Modos de reparación de daño El articulo 93 del C.P.P. establece que la reparación civil comprende: 1. La restitución del bien o, i no es posible, el pago de su valor 2. La indemnización de los daños y perjuicios.

Mientras el articulo 94 de nuestro mismo código dice que “La restitución e hace con el mismo bien, aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicios del derecho de estos mismos para reclamar su valor contra quien corresponda.

18. La carga de la prueba en la responsabilidad civil por accidentes de tránsito Para establecer qué parte debe perder la causa por no haber probado un hecho principal, hace falta un criterio que determine “quién debe probar qué” en cada situación, afrontándose este problema normalmente por medio de distinciones teórico-jurídicas acerca de los hechos principales del caso. Conteniendo dicha reglas, dos aspectos fundamentales, de un lado se indica como el juez debe sentenciar cuando no aparezcan en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben sustentar su decisión y, de otro lado, a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirvan de sustento de sus posiciones aparezcan demostrados; por lo que la carga de la prueba en este tipo de responsabilidad le incumbe al autor, teniéndose en cuenta que la responsabilidad civil por accidente de tránsito es objetiva por calidad de bienes riesgosos y por el riesgo creado por los vehículos puestos en circulación, así como por la irrelevancia de que el agente dañante tenga que probar su ausencia de culpa; teniéndose solamente que acreditar el daño y la relación de causalidad, tomando en consideración los supuestos de ruptura de nexo causal y la concausa, asimismo teniendo esta responsabilidad un valor solidario que implica poder responder a favor de la víctima. Debiendo referirse que en relación a las instrumentales que se acompañan es común que se adjunte el atestado policial que determina la responsabilidad y la magnitud del daño; y comprobantes de pago, boletas de venta, una o varias proformas, fotografías, etc; que permitan cuantificar estableciendo el monto de la reparación y todo lo cual al encontrarse probado pueda ser apreciado por el juez al fijar la indemnización por el daño ocasionado, pero considero que es

preponderante en el caso de los atestados policiales, que estos sean elaborados en base a la participación y observación directa al momento del accidente de tránsito por parte de los efectivos de la Policía Nacional y no se realice días después, en mérito a las declaraciones unilaterales efectuadas por la parte afectada del accidente de tránsito.

Otro aspecto que debe observarse es el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidente de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo 049-2000-MTC del 10 de octubre del 2000, el cual establece la obligación de contratar un seguro contra accidentes por parte del propietario, cubriéndose los daños que se produzcan a las personas ocupantes del automóvil, como a los terceros no ocupantes, y, en caso de muerte a sus beneficiarios como se verá más adelante. En atención a ello, se sostiene que el régimen del SOAT, es similar al no-fault, toda vez que no interesa quién es el culpable del daño para que la aseguradora indemnice a la víctima del accidente. Es pertinente hacer referencia que en la demanda de indemnización por daños y perjuicios no basta que solo se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño ocasionado sin respaldo probatorio, porque estas no serán valoradas por el Juzgador, al no tratarse de hechos notorios o que se presuman, sino de situaciones cuya comprobación por mandato legal le corresponde al demandante estando a la naturaleza de esta pretensión demandada. Por ello el daño debe ser probado por quien lo sufre, al ser este un requisito de la obligación de indemnizar y corresponde a quien lo ha sufrido, presentar los medios probatorios conducentes para conocer su existencia y su extensión, para efectos de que juez proceda a la cuantificación del daño en su real dimensión y conforme a lo peticionado, teniéndose en cuenta que el resarcimiento del perjuicio, debe guardar

correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite. En dicho sentido, debe expresarse que ya se está cambiando de mentalidad por parte de los juzgadores al buscar una reparación tomando en cuenta la magnitud de los daños ocasionados, esto se ha comenzado a generar ya en sede penal, considerándose para ello las reglas de responsabilidad civil, al establecerse que la reparación civil acumula obligatoriamente la pretensión penal y pretensión civil, siendo su objeto doble: el penal y civil, tomándose en cuenta el artículo 92 del Código Penal, y que su satisfacción va más allá del interés de la víctima, que no ostenta la titularidad del derecho de penar, pero si tiene derecho a ser reparada por los daños y perjuicios que se produzcan por la comisión del delito, como ejemplo para mayor entendimiento : como aconteció en el caso del desaparecido joven fotógrafo Ivo Johao Dutra Camargo en el que se otorgó a sus deudos acertadamente una reparación civil ascendente a un millón de nuevos soles, atendiéndose la magnitud de los daños y perjuicios causados y no en función de las posibilidades económicas del obligado que puede trasmitirse a terceras personas para que ésta no sea incumplida y considerándose el bien jurídico infringido (vida humana), que es el de mayor magnitud dentro del sistema de jerárquica y valoración de bienes jurídicos y considerándose a este sobre la base de daño moral, si bien es cierto, en dicha decisión no se fundamento detalladamente la cuantificación de cada uno de los daños, sin embargo, esta decisión es importante porque deja de lado el criterio que se venía aplicando en sede penal de considerarse las posibilidades económicas del obligado para cuantificarse los daños y establecerse un resarcimiento económico adecuado, que da un buen mensaje a la sociedad. Y así evitar que la víctima del accidente de tránsito tenga después que accionar en la vía civil, para efectos de conseguir una

indemnización por daños y perjuicios con un monto adecuado que repare integralmente los daños que se le han ocasionado, ya que ya no tendría objeto.

19. El seguro obligatorio por accidente de tránsito(SOAT) Los intentos de contrarrestar los efectos nocivos de los accidentes de tránsito, así como la necesidad de contar con mecanismos alternativos que permitieran obtener una atención rápida a las víctimas y sin dilaciones, a lo que debemos agregar la incapacidad o indiferencia de nuestras autoridades para hacer cumplir los reglamentos de transporte y tránsito, dieron lugar al establecimiento de sistemas de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (en adelante, SOAT). Estableciéndose en la Ley 27181, la obligación de contar con un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), con la finalidad de cubrir los daños personales de los ocupantes o “terceros no ocupantes” resultantes del accidente de tránsito asimismo se dejado abierta la posibilidad que los servicios públicos de transporte cuenten con seguros especiales. Encontrándonos con un esquema de seguro de accidentes y no de responsabilidad civil exclusivamente, lo que implica en cierto modo una visión sistemática de los accidentes de tránsito. Asimismo, encontramos una diferencia importante respecto de los seguros que habían venido siendo implementados anteriormente con carácter obligatorio, esto es, la cobertura únicamente por daños personales (lesiones o muerte), sin considerar los daños materiales (que usualmente venían siendo comprendidos en la cobertura de responsabilidad civil). El SOAT tiene previsto un pago “automático” de las indemnizaciones sin consideración alguna de la responsabilidad o causa de los accidentes. A diferencia del Código Civil, el pago de la indemnización como consecuencia del seguro obligatorio de accidentes de tránsito no implica el reconocimiento, ni la presunción de culpabilidad que pueda tener el propietario o conductor del

vehículo asegurado o prestador del servicio de trasporte, ni servirá como prueba en tal sentido, en caso de ejercitarse acciones civiles o penales. Otorgándose, en dicho sentido, los beneficios establecidos sin menoscabar el derecho las víctimas a demandar en la vía judicial por los daños no cubiertos o por montos mayores respecto de los riesgos ya cubiertos, dado que el SOAT cubre los siguientes riesgos por cada persona, ocupante o tercero no ocupante del vehículo automotor: Muerte c/u hasta (4) UIT; invalidez permanente c/u hasta (4) UIT; incapacidad temporal c/u hasta una (1) UIT; gastos médicos c/u hasta (5) UIT; y gastos de sepelio c/u hasta una (1) UIT. Sin embargo, las indemnizaciones que se pagan por muerte invalidez permanente total o parcial no son acumulables. Pudiendo también la compañía de seguros observar el dictamen emitido por el médico tratante de la víctima del accidente de tránsito. En cuanto a las acciones para lograr el pago de las indemnizaciones derivadas de los accidentes de tránsito (cobro del seguro) el plazo establecido es de dos años, no debiendo confundirse con el plazo prescriptorio para exigirse el pago de la indemnización de los perjuicios de quienes sean civilmente responsables en el accidente, que es también, de dos años de acuerdo al inciso 4) del artículo 2001 del Código Civil. Sin embargo, no podemos dejar de mencionar a las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales Contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT), que fueron incorporadas gracias a la modificación del artículo 30 de la Ley General de Transporte de Tránsito y Terrestre Ley 27181. Esta norma estableció que opcionalmente a la póliza de seguro, se puede contar con certificados contra accidentes de tránsito que contengan los mismos términos equivalentes, condiciones semejantes o mayores coberturas que el SOAT vigente, sin embargo, esta opción ha tenido serios cuestionamientos y reclamos por las víctimas de los

accidentes de tránsito dado que, generalmente, no cumplen con pagarles o lo han hecho parcialmente (en relación al cobro del seguro), dado que muchas de estas asociaciones AFOCAT son administradas en la mayoría de casos por grupos de choferes que no han asumido la indemnización de las víctimas y no cubren la totalidad de gastos médicos y así tampoco exhiben para sus beneficiarios una información clara sobre los riesgos cubiertos y sus exclusiones incumpliendo de esa manera con sus obligaciones, debiendo por ello tener una mayor supervisión para garantizar el resarcimiento a las víctimas de los accidentes de tránsito.( Cieza,2016.p.130) 20. Marco Normativo 20.1. Constitucion politica del estado Artículo 2.- Prohibición de imponer prisión por deudas.- Toda persona tiene derecho: inciso 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: No hay prisión por deuda. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarias.

El artículo 2.24, literal e), de la Constitución Política establece una declaración con evidentes repercusiones en el ámbito jurídico penal. Es que la jerarquía normativa que tiene la Constitución como Carta Fundamental, y la ubicación y trascendencia que dentro de ella tiene el artículo 2, en virtud a su· condición de derecho fundamental" 12, plantea un imperativo categórico dirigido tanto al legislador como a los operadores de la justicia penal. Este imperativo categórico al que hacemos alusión y que da plasmación a dos derechos fundamentales de primera generación como la libertad y seguridad", contiene un mandato que imposibilita al legislador y al operador

de justicia penal recurrir al instrumento punitivo más intenso, la prisión, para satisfacer intereses particulares de carácter meramente patrimonial. A través de esta declaración, se fortalecen a nivel constitucional los principios de lesividad, intervención mínima y fragmentariedad, elementales dentro del Derecho Penal en el Estado de Derecho Social y Democrático". Bajo los parámetros propios de la idea de Estado de Derecho y del respeto de los derechos fundamentales, cuyo elemento más importante es la dignidad humana, la intervención del Derecho Penal solo es legítima cuando ella se produce frente a la lesión (o puesta en peligro) de los intereses sociales más elementales, esto es, de bienes jurídicos (principio de lesividad). Pero no solo ello, sino que esta intervención punitiva protectora de bienes jurídicos debe ser subsidiaria y debe encontrarse referida únicamente a las más graves (o más potenciales) lesiones (o puestas en peligro) de los bienes jurídicos. Solo en ese contexto es que se justifica y legitima la utilización de la esfera más represiva del ordenamiento jurídico. Ahora, con esto no se quiere decir que los fines de la punición y del Derecho Penal sean represivos; por el contrario, en la actualidad existe un claro consenso. En el sentido de que solo son admisibles fines de prevención. Lo que se afirma es que la esencia del Derecho Penal es represiva" los instrumentos a los que recurre el sistema penal para lograr sus fines son sustancialmente represivos pues suponen siempre un recorte de la esfera de libertad del ciudadano"16, por lo que se plantea la necesidad de establecer una "relación de recíproco condicionamiento entre los derechos fundamentales y el Derecho Penal. La existencia de la declaración contenida en el artículo 2.24, literal e), de la Constitución Política corrobora en cierta medida la existencia de un

"Programa Penal" en la Constitución. Es cierto que la Constitución del Estado no establece un catálogo cerrado de bienes jurídicos penalmente relevantes -lo que supondría la aceptación de las tesis constitucionales sobre el contenido material del bien jurídico-, empero, es referente obligado, no solo a partir de la jerarquía normativa que posee y por respeto al principio de unidad del ordenamiento jurídico, sino porque la Carta Fundamental contiene -como ya se indicó- un "programa" que fija las orientaciones político criminales del Estado. Aunque es cierto que en la actualidad se nota una tendencia creciente del Derecho Penal a introducirse en esferas empresariales, en donde las relaciones contractuales, el incumplimiento de obligaciones y la complejidad de la actividad económica son dominantes", debe recordarse que si en esos ámbitos el legislador decide intervenir penalmente, ello no debe encontrar su ratio en el mero incumplimiento contractual o en la existencia de deudas, sino en la lesión o puesta en peligro de algún bien jurídico" 20.2. Otras leyes Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, del 05 de octubre de 1999. Establece los lineamientos económicos generales, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre y rige en todo el territorio de la República, no comprendiendo en su ámbito de aplicación el transporte por cable, por fajas transportadoras y por ductos. Ofrece las siguientes definiciones: Para efectos de la aplicación de la presente Ley, entiéndase por: “a) Transporte Terrestre: Desplazamiento de personas y mercancías en vías terrestres.

b) Servicio de Transporte: Actividad económica que provee los medios para realizar el Transporte Terrestre. No incluye la explotación de infraestructura de transporte de uso público. c) Tránsito Terrestre: Conjunto de desplazamientos de personas y vehículos en las vías terrestres, que obedecen a las reglas determinadas en la presente Ley y sus reglamentos que lo orientan y lo ordenan. d) Vías Terrestres: Infraestructura terrestre que sirve al transporte de vehículos, ferrocarriles y personas.” El Artículo 3 establece como objetivo de la acción estatal, la satisfacción de las necesidades de los usuarios y el resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto, como también establece como competencias (Artículo 10): a) Normativas. b) De gestión. c) De fiscalización

En cuanto a las competencias de Fiscalización, el artículo 13, establece que: “La competencia en esta materia comprende la supervisión, detección de infracciones y la imposición de sanciones por incumplimiento de los dispositivos legales vinculados al transporte y al tránsito terrestre, de tal forma que se promueva un funcionamiento transparente del mercado y una mayor información a los usuarios.” Para el efecto, son autoridades competentes (Artículo 15) respecto del transporte y tránsito terrestre, según corresponda: a) El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, siendo dos de sus principales competencias de gestión, relacionadas con esta investigación, es “Diseñar sistemas de prevención de accidentes de tránsito” y “Mantener un sistema estándar de homologación y revisiones técnicas de vehículos,

conforme lo establece el reglamento nacional correspondiente”. Asimismo, una de sus competencias de fiscalización consiste en la supervisión, detección de infracciones y la imposición de sanciones por el incumplimiento de los dispositivos legales vinculados al transporte y al tránsito terrestre, de tal forma que se promueva un funcionamiento transparente del mercado y una mayor información a los usuarios. b)

Las Municipalidades Provinciales; una de cuya competencias

normativas, es emitir normas y disposiciones, así como realizar los actos necesarios para la aplicación de los reglamentos nacionales dentro de su respectivo ámbito territorial; y, otra, de fiscalización, se refiere a supervisar, detectar infracciones e imponer sanciones por incumplimiento de los dispositivos legales vinculados al transporte y al tránsito terrestre. c) Las Municipalidades Distritales; d) La Policía Nacional del Perú; es la autoridad responsable de fiscalizar el cumplimiento de las normas de tránsito por parte de los usuarios de la infraestructura vial y de los prestadores de servicios de transporte, brindando el apoyo de la fuerza pública a las autoridades competentes. Asimismo, presta apoyo a los concesionarios a cargo de la administración de infraestructura de transporte de uso público, cuando le sea requerido. e) El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, cuya competencia es velar por la permanencia de la idoneidad de los servicios y por la transparencia de la información que se brinde a los consumidores, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y sanción que corresponden a las autoridades de transporte. Respecto a la responsabilidad administrativa por las infracciones, el Artículo 24, señala: “24.1 El conductor de un vehículo es responsable

administrativamente de las infracciones del tránsito y del transporte vinculadas a su propia conducta durante la circulación. 24.2 El propietario del vehículo y, en su caso, el prestador del servicio de transporte son solidariamente responsables ante la autoridad administrativa, de las infracciones vinculadas a las condiciones técnicas del vehículo, incluidas las infracciones a las normas relativas a la protección del ambiente y seguridad, según lo que establece esta Ley y los reglamentos nacionales. 24.3 El prestador es adicionalmente responsable por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del servicio de transporte y, en su caso, de los términos del contrato de concesión, permiso o autorización. 24 4 Para efectos de la responsabilidad administrativa, cuando no se llegue a identificar al conductor del vehículo infractor, se presume la responsabilidad del propietario del mismo y, en su caso, del prestador del servicio, salvo que acredite de manera indubitable que lo había enajenado, o no estaba bajo su tenencia o posesión, denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o poseedor responsable. 24.5 Los peatones son responsables por las infracciones administrativas que se tipifiquen en el reglamento nacional respectivo. 24.6 En el transporte de carga, la responsabilidad del dador y del recibidor de la misma serán las establecidas por el Reglamento Nacional de Administración de Transportes.”

Por otro lado, las infracciones de transporte y tránsito terrestre (Artículo 25), quedan clasificadas en leves, graves y muy graves, siendo materia de su tipificación y sanciones en los reglamentos nacionales respectivos. En ese sentido, de acuerdo al Artículo 26, las sanciones por infracciones a las normas de transporte y tránsito terrestre, son:

a) Amonestación b) Multa c) Internamiento del vehículo d) Suspensión de la licencia de conducir e) Cancelación definitiva de la licencia de conducir e inhabilitación del conductor f) Suspensión de la concesión, autorización o permiso, según corresponde g) Inhabilitación para brindar el servicio de transporte, de ser el caso.

La responsabilidad civil está prevista en el Artículo 29, el cual señala: ”La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito, causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados.”

El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, está regulado por el Artículo 30, el cual establece que: “30.1 Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República, debe contar con una póliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, según los términos y montos establecidos en el reglamento correspondiente. Su aplicación es progresiva, de acuerdo al reglamento respectivo. 30.2

El Seguro

Obligatorio de Accidentes de Tránsito, cubre a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como producto de un accidente de tránsito. 30.3 Lo dispuesto en los puntos precedentes,

no enerva la obligatoriedad de contar con los seguros

especiales que establezcan los reglamentos correspondientes para el transporte público, según la naturaleza del servicio.” El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior, es pasible de sanción, conforme al Artículo 31, cuyas disposiciones señalan que: “El incumplimiento a la obligación establecida en la presente Ley de contar y mantener seguros vigentes, inhabilita a la unidad vehicular para transitar por cualquier vía del país, debiendo la autoridad competente retener el vehículo, impedir su circulación e internarlo hasta que se acredite la contratación del seguro correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que para tal fin establece el reglamento nacional, que deberán ser asumidas por el propietario del vehículo o el prestador del servicio.”

Ley Nº 29391, Ley que crea los Juzgados de Tránsito Vial. Del 31 de julio de 2009. Incorpora el numeral 6 al artículo 46º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 46º.- Son Juzgados especializados los siguientes: 1. Juzgados Civiles; 2. Juzgados Penales; 3. Juzgados de Trabajo; 4. Juzgados Agrarios; 5. Juzgados de Familia; y 6. Juzgados de Tránsito y Seguridad Vial. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, atendiendo a las necesidades del servicio judicial y a la carga procesal, puede crear otros juzgados de distinta especialidad a los antes señalados, definiendo su competencia. En los lugares donde no hay Juzgados Especializados, el despacho es atendido por un Juzgado Mixto, con la competencia que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Todos los Juzgados antes señalados tienen la misma jerarquía”

Incorpora el Artículo 52º-A al TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el texto siguiente: “Artículo 52º-A.- Competencia de los Juzgados de Tránsito y Seguridad Vial Los Juzgados de Tránsito y Seguridad Vial conocen: 1. De los procesos penales vinculados a conductas peligrosas o lesivas a la vida, la salud, el patrimonio o la seguridad vial, realizadas en el ámbito de tránsito vehicular. 2. De los procesos civiles relacionados con la determinación de responsabilidad e indemnizaciones por conductas peligrosas o lesivas realizadas durante en el contexto del tránsito vehicular. 3. De los procesos contenciosos administrativos vinculados a infracciones de tránsito” Como Disposiciones Complementarias, establece: “PRIMER0.- Conversión de los Juzgados Especializados o Mixtos en Juzgados de Tránsito y Seguridad Vial El Poder Judicial, a través del órgano competente, dispone la conversión de Juzgados Especializados o Mixtos en Juzgados de Tránsito y Seguridad Vial, atendiendo a la carga procesal y a la incidencia estadística de procesos judiciales, relacionados con la determinación de responsabilidades derivadas de los accidentes de tránsito y seguridad vial. SEGUND0.- El Poder Judicial adopta, mediante sus órganos competentes las acciones y medidas administrativas necesarias para el efectivo y eficiente funcionamiento de dichos órganos jurisdiccionales” La norma entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Ley Nº 29439, Ley que modifica e incorpora artículos al Código Penal y modifica los Códigos Procesales Penales, referidos a la conducción en estado de ebriedad o drogadicción. Del 17 de noviembre de 2009. Su Artículo 1º modificación los artículos 22º; 36º, inciso 7); 111º; 124º; 274º; 368º y 408º del Código Penal y los artículos 22º; 36º, inciso 7); 111º; 124º; 274º; 368º y 408º del Código Penal, en los términos siguientes: “Artículo 22º.- Responsabilidad restringida por la edad: Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido, cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111º, tercer párrafo, y 124º, cuarto párrafo. Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.” “Artículo 36º.- Inhabilitación La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia: (…) 7. Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo o incapacidad para obtenerla por igual tiempo que la pena principal; o (…)” “Artículo 111º.- Homicidio culposo (…) La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho. La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni

mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36º - incisos 4), 6) y 7) -, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.” “Artículo 124º.- Lesiones culposas (…) La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte díasmulta, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121º. La pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho. La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36º -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro, en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.” “Artículo 274º.- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre

en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36º inciso 7) Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36º, inciso 7)” “Artículo 368º.- Resistencia o desobediencia a la autoridad. El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años. Cuando se desobedezca la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de la libertad será no menor de seis meses ni mayor de cuatro años o prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas.” “Artículo 408º.- Fuga del lugar del accidente de tránsito El que, después de un accidente automovilístico o de otro similar en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su

identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con noventa a ciento veinte días- multa.” El Artículo 2º incorpora los artículos 274º-A y 279º-F al Código Penal, en los términos siguientes: “Artículo 274º-A.- Manipulación en estado de ebriedad o drogadicción El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas, opera o maniobra instrumento, herramienta, máquina u otro análogo que represente riesgo o peligro, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de un año o treinta días-multa como mínimo a cincuenta días-multa como máximo e inhabilitación, conforme al artículo 36º, inciso 4)” “Artículo 279º-F.- Uso de armas en estado de ebriedad o drogadicción: El que, en lugar público o poniendo en riesgo bienes jurídicos de terceros y teniendo licencia para portar arma de fuego, hace uso, maniobra o de cualquier forma manipula la misma en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro o bajo el efecto de estupefacientes, drogas tóxicas,sustancias psicotrópicas o sintéticas será sancionado con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres años, e inhabilitación conforme al artículo 36º, inciso 6.” del Código Penal.

El Artículo 3º, dispone la modificación del artículo 143º del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 638, en los términos siguientes: “Artículo 143º.- Mandato de comparecencia (…) El juez podrá imponer algunas de las alternativas siguientes: (…) -La prohibición de comunicarse con personas determinadas o con la víctima, siempre que ello no afecte el derecho de defensa. -La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine el juez. -La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten. (…) Las alternativas antes señaladas tendrán carácter temporal y no podrán exceder de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de comparecencia restringida se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata suspensión de la comparecencia restringida, siguiéndose el proceso al procesado con comparecencia simple. En caso de impedimento de salida del país, la medida deberá ser motivada y no podrá exceder en ningún caso más de cuatro meses, a cuyo vencimiento caducará de pleno derecho salvo que se ordene, mediante nueva resolución motivada, la prolongación de la medida que en ningún caso superará los límites ya establecidos.”

Asimismo, el Artículo 4º, incorpora el inciso 4) al artículo 287º del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, en los términos siguientes: “Artículo 287º.- La comparecencia restrictiva (…) 4. El juez podrá imponer la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.” Finalmente, la Segunda Disposición Final, establece la adecuación del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009MTC, a los alcances de la presente Ley.( Valenzuela,2014.p.75) III. Delimitacion del problema 21. Delimitacion temporal Los datos de la investigación han sido recolectados desde el período hasta la 1 mes en la actualidad, debido a la experiencia básica como alumno de VII ciclo de derecho logrando obtener información en los lugares de Bagua, Chachapoyas,Pedro Ruiz, Bagua grande, Rodriguez de mendoza.

22. Delimitacion espacial En nuestro ámbito físico geografico ha sido realizado para el presente trabajo a nivel de nuestro sistema jurídico en amazonas por falta de sanciones correctas por no usar el criterio correcto en los procesos de accidentes de transito en nuestra región de amazonas. 23. Delimitacion conceptual La presente investigación ha tenido como prmera variable a la responsabilidad civil,y a la segunda variable de estudio a los accidentes de transito, la teoría del las consecuencias cuando no existe responbilidad civil en los procesos de accidentes de transiyo y sus consecuencias jurídicas, la declaración Universal de la personas afectas y los convenios Internacionales adoptados por el Perú.

IV. Metodologia: Limitacion social La presente investigacion para un análisis correcto se decidio establecer el análisis en las siguientes unidades: 24. Entrevistas a personas: Se realizo entrevistas a victimas afectadas por accidentes de transito, a jueces que llevan los procesos de accidentes de transitos y a personas observadoras de situaciones con este tema . 24.1. Preguntas a las personas entrevistadas 1. ¿Fue la sanción correcta contra la persona que ocasiono todo el accidente? 2. ¿Crees que se toma los criterios adecuados para definir si se aplicara una sanción civil o penal? 3. ¿Cómo juez crees que el ámbito jurídico esta regualo respecto a los procesos de transito?

24.2. Documentos Para un mayor entendimiento del temas analizamos expedientes judiciales referente al tema, expedientes con sanciones administrativas, y por ultimo expedientes que conllevaron a la parte penal. 24.3. Tipo de investigacion Descriptiva Correlativa 24.4. Diseño de la investigacion x r

M:O y

En donde: M: 100 personas encustradas entre afetados y jueces X: Observacion conductores de la responsabilidad civil

Y: Observacion de los procesos r: Relacion entre las variables

25. Resultados de las entrevista Tabla 1 En donde la pregunta número 1 se le hizo a personas afectas por accidentes de transito. Donde un 70% de la cuidad de Bagua dijo que la sanción aplicada no era la correcta Donde en Bagua grande un 35% dijo que la sanción era la correcta Y por ultimo en chachapoyas donde un 78% dijeron que la sanción no era la correcta

Pregunta 1 90 80

70 60 50 40 30 20 10 0 Categoría 1

Categoría 2

Bagua

Chachapoyas

Tabla 2 Las respuestas a la pregunta numero 2 fueron :

Categoría 3

Bagua Grande

En Bagua grande un 39% dijo que no se toman los criterios adecuados En Bagua dijeron 39% que si se toman los criterios adecuados Chapayas incluyendo Rodriguez de mendoz y pedro ruiz dijeron un 30% que si se toman los criterios adecuados

Pregunta N°2

30%

Bagua grande

39%

Bagua Chachapoyas

31%

Tabla numero 3 Donde la respuestas de los jueces fueron : Bagua 20% que falta su regulación Bagua grande 30% que falta su regulación Chapaayos (incluye Pedro ruiz y Rodriguez de Mendoza) un 50% de que falta la regulación adecuada

Tabla 3

20% Bagua

50%

Bagua grande

30%

Chachapoyas

Conclusiones Fallo por terrible por parte de los jueces debido a que los jueces penales no observan criterios de valoración de manera objetiva el monto de la reparación civil no garantiza un resarcimiento proporcional al daño ocasionado a las víctimas en los delitos culposos ocasionados por conductores de vehículos motorizados en accidentes de tránsito. Lamentablemente que los montos por concepto de reparación civil que fijan los jueces en casos por delitos culposos ocasionados por conductores de vehículos motorizados en accidentes de tránsito, no resarcen de manera proporcional el daño ocasionado a los perjudicados por dichos delitos. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito de los vehículos automotores garantiza la reparación a las víctimas por única vez, pero por el resto del tiempo los hijos menores de los fallecidos quedan al desamparo económico, de ahpi que no existe una reparación integral del daño causado a la víctima.

Bibliografia Bermudez. R. (2013).” Daños y perjuicios”.Editorial ADRUS.Segunda edición. LimaPerú Bramont. L. (2011). “Derecho Penal II”. Editorial De Libros S.A. Tercera edición. Lima-Peru Galindo. I. (2010).” Estudios de derecho civil”.Editorial Universidad Nacional Autónoma de México. Cieza. Jairo. (2016) . “Personas, Negocio Jurídico y Responsabilidad Civil”.Editorial Juristas.Segunda edicion.Lima-Perú Valenzuela. H. (2014). “Responsabilidad Civil por accidentes de tránsito y seguro obligatorio”. Una aproximación desde el análisis económico del derecho. Editorial ARA. Primera edición.Lima-Perú