La Persona y La Personalidad

LA PERSONA Y LA PERSONALIDAD: FORMAS JURÍDICAS EMPRESARIALES PERSONA Y PERSONALIDAD PERSONA: todo ente con aptitud par

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LA PERSONA Y LA PERSONALIDAD: FORMAS JURÍDICAS EMPRESARIALES

PERSONA Y PERSONALIDAD PERSONA: todo ente con aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. PERSONALIDAD: esa aptitud. “Se es persona y se tiene personalidad”

CLASES DE PERSONAS PERSONAS FÍSICAS o NATURALES: los seres humanos. PERSONAS JURÍDICAS: organizaciones dotadas de personalidad.

PERSONALIDAD: CAPACIDAD JURÍDICA Y DE OBRAR Capacidad es sinónimo de personalidad, es decir, aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas. Pero diferenciaremos en adelante dos tipos de capacidad: La capacidad jurídica, que es la aptitud para la mera tenencia de derechos y obligaciones. Y capacidad de obrar, que es la aptitud para el ejercicio de derechos y obligaciones con eficacia jurídica. Mientras que la capacidad jurídica no admite graduaciones, se tiene o no se tiene, se es persona o no, la capacidad de obrar sí admite graduaciones dependiendo del tipo de acto que se pretenda concluir. Por ejemplo, las personas físicas tienen plena capacidad de obrar a los 18 años, pero se puede testar a partir de los 14, y no se pude adoptar hasta los 25.

La persona física o natural

LAS PERSONAS FÍSICAS O NATURALES SON LOS SERES HUMANOS Artículo 29 CC El nacimiento determina la personalidad; Artículo 30 La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Artículo 32 La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. Artículo 315 La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Artículo 322 El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.

Las personas jurídicas

Artículo 35 CC Son personas jurídicas: 1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. 2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

35. 1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público = interés general, sin ánimo de lucro Corporación: asociación de personas o persona jurídica de Derecho público creada o reconocida por ley. (El Estado, las CCAA, la provincia, el municipio, los organismos públicos, colegios profesionales). Asociación: conjunto de personas unidas para la consecución de un fin, creada por la voluntad de sus miembros. art 22 CE LO 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación (ONGs, asociaciones culturales, etc.) Legislación específica  los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios) Fundación: conjunto de bienes adscritos a un fin. Ley 50/2002, de Fundaciones (Fundación ONCE, Fundación Thyssen, Cudeca, Fundación Coca Cola)

35.2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales = SOCIEDADES con ánimo de lucro  que se rigen por las disposiciones relativas al CONTRATO DE SOCIEDAD pudiendo haber SOCIEDADES CIVILES: constituidas al amparo del Código Civil. SOCIEDADES MERCANTILES: constituidas al amparo del Código de Comercio.

LAS EMPRESAS SEGÚN SU FORMA JURÍDICA

La actividad empresarial puede realizarse mediante personas físicas o mediante personas jurídicas.

Empresario individual Personalidad física

Sociedad civil privada Comunidad de bienes Sociedad civil pública Sociedad Colectiva Sociedad Comanditaria

Personalidad jurídica

Sociedad Comanditaria por Acciones Sociedades Mercantiles

Sociedad de Responsabilidad Limitada SRL Nueva Empresa Sociedad Anónima

Sociedades Mercantiles Especiales

Sociedades Laborales Sociedad Cooperativa

Para la elección de la forma jurídica tendremos en cuenta: 1. La responsabilidad patrimonial de la empresa: limitada (al patrimonio de la empresa) o ilimitada (el empresario o los socios responden con todo su patrimonio personal presente y futuro). 2. Los trámites de constitución. 3. Número de socios. 4. El régimen jurídico de funcionamiento. 5. El capital mínimo. 6. La facilidad para transmitir la condición de socio. 7. La tributación. 8. La actividad empresarial, que puede requerir ciertas formas jurídicas.

EL EMPRESARIO INDIVIDUAL O AUTÓNOMO

EL EMPRESARIO INDIVIDUAL (I) EL EMPRESARIO INDIVIDUAL O AUTÓNOMO: es la persona física que teniendo capacidad para el ejercicio del comercio (mayor edad y libre disposición sobre sus bienes), se dedique a él habitualmente, por sí o por medio de representante, con ánimo de lucro y asumiendo en nombre propio los derechos y obligaciones que se deriven del mismo. Art. 1 y ss. del Código de Comercio Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

EL EMPRESARIO INDIVIDUAL (II) ESTATUOTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO Artículo 1. Supuestos incluidos. 1. La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial. + Socios industriales de soc. colectivas y comanditarias. + Comuneros y socios de sociedades civiles. + Administradores de sociedades mercantiles que las controlen. + TRADE

EL EMPRESARIO INDIVIDUAL (III) Ventajas: No requiere trámites de constitución. No exige capital mínimo. Inconvenientes: Responsabilidad ilimitada(*): el empresario responde con todo su patrimonio, presente y futuro, de sus obligaciones (art. 1911 CC). Tributa por el IRPF, por lo que la carga tributaria puede ser superior al de una sociedad. (*) Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores  Emprendedor de Responsabilidad Limitada: limitación de la responsabilidad en cuanto a las deudas empresariales o profesionales y respecto de la vivienda habitual si se inscribe en el Registro Mercantil haciendo constar su condición de ERL

EL EMPRESARIO INDIVIDUAL (IV) El Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE) Art. 11 y ss Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo 11.1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. Los TRADE gozan de una especial protección reconocida por la 20/2007: formalización de su contrato por escrito (art. 12), acuerdos de interés profesional (art. 13), descanso anual de 18 días hábiles (art. 14), indemnización por daños derivados del incumplimiento injustificado del contrato (art. 15), entre otras.

EL EMPRESARIO INDIVIDUAL (V) El Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE) 11.2. REQUISITOS: a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros. b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente. c) Disponer de infraestructura productiva y material propios. d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios. e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla. 3. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.

LA SOCIEDAD CIVIL

LA SOCIEDAD CIVIL (I) Artículo 1665 CC La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. Artículo 1667. La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública. Artículo 1669. No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.

LA SOCIEDAD CIVIL (II) Reparto de las pérdidas y ganancias Artículo 1689. Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. Si sólo se hubiera pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas. A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportado. El socio que lo fuere sólo de industria tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado. Si además de su industria hubiere aportado capital, recibirá también la parte proporcional que por él le corresponda. ¡Tributan por el IMPUESTO DE SOCIEDADES si tienen objeto mercantil (desde 1-1-2016)! Artículo 1691. Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas. Sólo el socio de industria puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas.

LA SOCIEDAD CIVIL (III) Administración de la sociedad Artículo 1692. Administrador único. El socio nombrado administrador en el contrato social puede ejercer todos los actos administrativos sin embargo de la oposición de sus compañeros, a no ser que proceda de mala fe; y su poder es irrevocable sin causa legítima. El poder otorgado después del contrato, sin que en éste se hubiera acordado conferirlo, puede revocarse en cualquier tiempo.

Regla general: administración solidaria con dº de oposición. Artículo 1693. Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro antes de que éstas hayan producido efecto legal. Artículo 1694.  Administración mancomunada si se establece En el caso de haberse estipulado que los socios administradores no hayan de funcionar los unos sin el consentimiento de los otros, se necesita el concurso de todos para la validez de los actos. Art. 1695 - Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, todos los socios se considerarán apoderados.

LA SOCIEDAD CIVIL (IV) Responsabilidad patrimonial de los socios

art. 1698 Responsabilidad ilimitada, subsidiaria y parciaria por las deudas sociales. En la sociedad colectivas (que es el paralelo de la sociedad civil en el ámbito mercantil, la responsabilidad de los socios es solidaria (art. 127 Ccom).

LA COMUNIDAD DE BIENES

LA COMUNIDAD DE BIENES Artículo 392. Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título. * No requiere formalidades para su constitución, salvo que se aporten bienes inmuebles, lo que exige escritura pública. * No tiene personalidad jurídica propia (es un patrimonio). * Cualquier comunero podrá poner fin a la comunidad en cualquier momento exigiendo la división de la cosa común. * La administración requerirá acuerdo de la mayoría de los condueños. *Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes. * Los beneficios y las cargas se repartirán en proporción a las cuotas de participación, que se presumirán iguales. * IRPF

LAS SOCIEDADES MERCANTILES

LAS SOCIEDADES MERCANTILES (I)

Sociedad Regular Colectiva Sociedad Comanditaria Sociedad Comanditaria por Acciones SL / SLNE / SLFS SA

LAS SOCIEDADES MERCANTILES (I) Sociedades personalistas vs sociedades capitalistas Sociedades personalistas: S. Colectiva y S. Comanditaria. - Importancia de la identidad personal de los socios. - Los socios son administradores natos. - La transmisión de la condición de socio no es libre. - Responsabilidad ilimitada. Sociedades capitalistas:S. Com. por Acc., SL y SA - Importa sólo la aportación al capital de los socios. - Administración independiente de la condición de socio. - Libertad de transmisión de las participaciones sociales. - Responsabilidad limitada.

LAS SOCIEDADES MERCANTILES (II) Todas las sociedades mercantiles: - Nacen de un contrato: el contrato de sociedad. Artículo 116 CCo.- El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código.

- Su constitución deber realizarse en escritura pública (ante notario) e inscribirse en el Registro Mercantil. - A su denominación social le siguen las siglas que identifiquen su forma jurídica. - Tributan por el IS.

LA SOCIEDAD COLECTIVA (I) Sociedad personalista en la que sus socios tienen responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de las deudas sociales. Todos ellos, en principio, tienen derecho a intervenir en la gestión, dirección o administración de la sociedad. Sin capital mínimo: las aportaciones pueden ser de bienes, dinero o trabajo (industria).

LA SOCIEDAD COLECTIVA (II) Administración vs representación. Administración: sus efectos se agotan en la esfera interna de la sociedad (129 y 130). - Si no se determina lo contrario en la escritura o posteriormente, todos son administradores, actuando por acuerdo de los presentes con derecho de oposición (unanimidad). - En la escritura o acto posterior puede modificarse este régimen de administración. - Un voto por socio, con independencia del capital aportado (salvo previsión expresa en contrario). - Posibilidad de nombrar administrador externo. Representación: poder para vincular a la sociedad con terceros (128). - Solo los socios autorizados en la escritura.

LA SOCIEDAD COLECTIVA (III) Participación en las pérdidas y ganancias. Artículo 140. No habiéndose determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía, figurando en la distribución los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menor participación. Artículo 141. Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas. ( responderán frente a terceros de las deudas sociales, teniendo acción de regreso contra los socios capitalistas)

LA SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE Sociedad personalista con dos tipos de socios: - Socios colectivos: responsabilidad ilimitada y administración. - Socios comanditarios: responsabilidad limitada sin posibilidad de administración.

LA SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES Sociedad comanditaria con el capital dividido en acciones. En lo no previsto en su legislación específica se regirán por las normas de la SA. Está regulada, junto con la SL y la SA en el Ley de Sociedades de Capital R.D. Legislatativo 1/2010

LA SOCIEDAD DE RESPONSABLIDIAD LIMITADA (SL)

LA SOCIEDAD DE RESPONSABLIDIAD LIMITADA (I) Sociedad mercantil, capitalista, de responsabilidad limitada, con el capital dividido en participaciones sociales. - Sociedad con personalidad jurídica, patrimonio propio y responsabilidad limitada. - Constitución en escritura pública (incluye estatutos) y R. Mercantil. - Capital mínimo 3.000 €, totalmente desembolsado (salvo SLFS). - Aportación al capital de dinero o bienes (no trabajo). - Mínimo 1 socio (sociedad unipersonal). - CS dividido en participaciones cuya transmisión no siempre es libre. - Denominación social + SL (o análogo). - Órganos de la sociedad: Junta General y órgano de administración.

LA SOCIEDAD DE RESPONSABLIDIAD LIMITADA (II) Artículo 22. Contenido de la escritura de constitución. 1. En la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirán, al menos, las siguientes menciones: a) La identidad del socio o socios. b) La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social determinado. c) Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio. d) Los estatutos de la sociedad. e) La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad. 2. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, la escritura de constitución determinará el modo concreto en que inicialmente se organice la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas.

LA SOCIEDAD DE RESPONSABLIDIAD LIMITADA (III) Artículo 23. Estatutos sociales. En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar: a) La denominación de la sociedad. b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran. c) El domicilio social. d) El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. e) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren. f) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad. Escritura social y estatutos tipo: RD 421/2015

LA SOCIEDAD DE RESPONSABLIDIAD LIMITADA (IV) Artículo 90. Participaciones sociales y acciones. Las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y las acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social. Artículo 91. Atribución de la condición de socio. Cada participación social y cada acción confieren a su titular legítimo la condición de socio y le atribuyen los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos. Artículo 92. La acción como valor mobiliario. 1. Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios. 2. Las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores.

LA SOCIEDAD DE RESPONSABLIDIAD LIMITADA (V) Artículo 93. Derechos del socio. En los términos establecidos en esta ley, y salvo los casos en ella previstos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos: a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación. b) El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones. c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales. d) El de información.

LA SOCIEDAD DE RESPONSABLIDIAD LIMITADA (VI) La transmisión de participaciones Artículo 104. Libro registro de socios. 1. La sociedad limitada llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales. Artículo 106. Documentación de las transmisiones. 1. La transmisión de las participaciones sociales (…) deberán constar en documento público. La transmisión de participaciones, en principio, solo es libre entre socios, o a cónyuges, ascendientes y descendientes de socio. Ver art. 107

LA SOCIEDAD DE RESPONSABLIDIAD LIMITADA (VI) La transmisión de participaciones Artículo 107. Régimen de la transmisión voluntaria por actos inter vivos. 1. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta ley. 2. A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos se regirá por las siguientes reglas: a) El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión. b) La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General. c) La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones.

LA SOCIEDAD DE RESPONSABLIDIAD LIMITADA (VII) Artículo 159. Junta general. 1. Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta. 2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.

Artículo 188. Derecho de voto. 1. En la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto.

LA SOCIEDAD DE RESPONSABLIDIAD LIMITADA (VIII) Artículo 160. Competencia de la junta (entre otras) Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos: a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social. b) El nombramiento y separación de los administradores. c) La modificación de los estatutos sociales. d) El aumento y la reducción del capital social. e) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente. g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero. h) La disolución de la sociedad. i) La aprobación del balance final de liquidación. j) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos. Artículo 161. Intervención de la junta general en asuntos de gestión. Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de las sociedades de capital podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 234.

LA SOCIEDAD DE RESPONSABLIDIAD LIMITADA (IX) Artículo 163. Clases de juntas. Las juntas generales de las sociedades de capital podrán ser ordinarias o extraordinarias. Artículo 164. Junta ordinaria. 1. La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. Artículo 165. Junta extraordinaria. Toda junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de junta general extraordinaria. Artículo 178. Junta universal. 1. La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.

LA SOCIEDAD DE RESPONSABLIDIAD LIMITADA (X) Artículo 209. Competencia del órgano de administración. Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley. Artículo 212. Requisitos subjetivos. 2. Salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no se requerirá la condición de socio. Artículo 210. Modos de organizar la administración. 1. La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración. 2. En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración. 3. En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria.

SLNE SLFS

LA SOCIEDAD ANÓNIMA

LA SOCIEDAD ANÓNIMA (I) Sociedad mercantil, capitalista, de responsabilidad limitada, con el capital dividido en acciones. - Sociedad con personalidad jurídica, patrimonio propio y responsabilidad limitada. - Constitución en escritura pública (incluye estatutos) y R. Mercantil. - Capital mínimo 60.000 €, totalmente suscrito y desembolsado al menos en un 25 %. - Aportación al capital de dinero o bienes (no trabajo). - Mínimo 1 socio (sociedad unipersonal). - CS dividido en acciones cuya transmisión, en principio, es libre. - Denominación social + SA (o análogo). - Órganos de la sociedad: Junta General y órgano de administración. El contenido de la escritura de constitución y de los estatutos coincide con el de la SL (art. 22 y 23).

LA SOCIEDAD ANÓNIMA (II) Artículo 90. Participaciones sociales y acciones. (…) las acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social. Artículo 91. Atribución de la condición de socio. Cada participación social y cada acción confieren a su titular legítimo la condición de socio y le atribuyen los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos. Artículo 92. La acción como valor mobiliario. 1. Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios. Artículo 93. Derechos del socio.

LA SOCIEDAD ANÓNIMA (III) Representación y transmisión de acciones Artículo 113. Representación mediante títulos. 1. Las acciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas ( libro registro) o al portador, pero revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones especiales. Artículo 118. Representación mediante anotaciones en cuenta. La transmisión de acciones es libre. Artículo 123. Restricciones a la libre transmisibilidad. 1. Solo serán válidas frente a la sociedad las restricciones o condicionamientos a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos.

LA SOCIEDAD ANÓNIMA (III) Órganos de la sociedad Artículo 159. Junta general. 1. Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta. Artículo 209. Competencia del órgano de administración. Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley. .

LAS SOCIEDADES LABORALES

LAS SOCIEDADES LABORALES Ley 44/2015, de Sociedades Laborales y Participadas Art. 1.2 Concepto de «sociedad laboral». Podrán obtener la calificación de «Sociedad Laboral» las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que cumplan los siguientes requisitos: a) Que al menos la mayoría del capital social sea propiedad de trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos de forma personal y directa, en virtud de una relación laboral por tiempo indefinido. b) Que ninguno de los socios sea titular de acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social, salvo… c) Que el número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios no sea superior al cuarenta y nueve por ciento.

LAS SOCIEDADES LABORALES Socios trabajadores  acc./participaciones de clase laboral. Socios no trabajadores  acc./participaciones de clase general. Trabajadores no socios. - Denominación social + SLL, SAL - Constitución igual que SL y SA + calificación y solicitud de inscripción en el Registro de Sociedades Laborales (Dirección General de Trabajo Autónomo del Ministerio de Empleo u órgano equivalente de la C.A.) + Registro Mercantil - Régimen especial para la transmisión de acc. y participaciones (art. 6):  Libre transmisión a socios trabajadores y trabajadores indefinidos no socios.  Otro caso: derecho de adquisición preferente jerarquizado: trabajadores indefinidos no socios / socios trabajadores / socios de clase general / sociedad. - ITPAJD bonificación 99 %

LA SOCIEDAD COOPERATIVA

LA SOCIEDAD COOPERATIVA (I) Ley 27/1999, de Cooperativas Artículo 1. Concepto y denominación. 1. La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos resultantes de la presente Ley. Ley 14/2011, de Sociedades Cooperativas Andaluzas Artículo 2. Concepto. Las sociedades cooperativas andaluzas son empresas organizadas y gestionadas democráticamente que realizan su actividad de forma responsable y solidaria con la comunidad y en las que sus miembros, además de participar en el capital, lo hacen también en la actividad societaria prestando su trabajo, satisfaciendo su consumo o valiéndose de sus servicios para añadir valor a su propia actividad empresarial.

LA SOCIEDAD COOPERATIVA (II) Artículo 4. Principios. a) Libre adhesión y baja voluntaria de los socios y socias. b) Estructura, gestión y control democráticos. c) Igualdad de derechos y obligaciones de las personas socias. d) Participación de los socios y socias en la actividad de la cooperativa, así como en los resultados obtenidos en proporción a dicha actividad. e) Autonomía e independencia. f) Promoción de la formación e información de sus miembros. g) Cooperación empresarial y, en especial, intercooperación. h) Fomento del empleo estable y de calidad, con singular incidencia en la conciliación de la vida laboral y familiar. i) Igualdad de género, con carácter transversal al resto de principios. j) Sostenibilidad empresarial y medioambiental. k) Compromiso con la comunidad y difusión de estos principios en su entorno. Artículo 5. Denominación + S. Coop. And.

LA SOCIEDAD COOPERATIVA (II) Tipos de cooperativas (art. 83) De primer grado, de segundo grado, de grado ulterior. Las de primer grado pueden ser: 1.º Cooperativas de trabajo. Aquellas que, mediante el trabajo en común de sus socios, realizan cualquier actividad económica de producción de bienes o servicios para terceros. 2.º Cooperativas de consumo. Aquellas que tienen por objeto procurar, en las mejores condiciones de calidad, información y precio, bienes y servicios para el consumo, uso o disfrute de sus socios y socias y de quienes con ellos convivan habitualmente. (Cooperativas de vivienda, de seguros, de crédito) 3.º Cooperativas de servicios. Aquellas cuyos socios ejercen actividades industriales, mercantiles o profesionales por cuenta ajena, a los cuales la cooperativa presta algún servicio para facilitar dichas actividades. Voto plural, proporcional a la actividad. 4.º Cooperativas especiales.

LA SOCIEDAD COOPERATIVA (III) Constitución de la cooperativa (art. 8) Personas promotoras  redactar ESTATUTOS  ASAMBLEA CONSTITUYENTE  ACTA de la Asamblea constituyente (que incluye los estatutos) s Registro Público de Cooperativas Andaluzas No requiere escritura pública (salvo portación de bienes inmuebles). No se inscriben en el Registro Mercantil, sino en el Registro de Coopertaivas Andaluzas Mínimo 3 socios comunes.

LA SOCIEDAD COOPERATIVA (IV) Artículo 11. Estatutos sociales. Los estatutos de las sociedades cooperativas deberán regular, como mínimo, las siguientes materias: a) La denominación, el domicilio social, la duración y la actividad. b) El ámbito principal de actuación y la fecha de cierre del ejercicio económico. c) El capital social estatutario. (no hay capital mínimo) d) La aportación obligatoria inicial para ser persona socia y la parte de la misma que debe desembolsarse en el momento de la suscripción. e) Los requisitos objetivos para la admisión de socios y socias. f) La participación mínima obligatoria de la persona socia en la actividad cooperativa. g) Las normas de disciplina social, el establecimiento de infracciones y sanciones. j) La convocatoria, el régimen de funcionamiento y la adopción de acuerdos de la Asamblea General. l) La determinación del órgano de administración de la sociedad cooperativa. m) El régimen de transmisión, y reembolso o rehúse, de las aportaciones. n) Cualquier otra exigida por la normativa vigente.

LA SOCIEDAD COOPERATIVA (V) Clases de socios – art. 13 y ss Pueden ser personas físicas y jurídicas y comunidades de bienes. Socio común  realiza plenamente la actividad cooperativizada. Socio de trabajo  (pueden existir socios, salvo en las cooperativas de trabajo), cuya actividad consiste en trabajar para la cooperativa. Socio inactivo  ya no realiza la actividad cooperativizada. Socio colaborador  sin realizar la actividad cooperativizada principal, contribuyen a la realización del objeto social de la cooperativa. Artículo 18. Admisión y adquisición de la condición de socio. 1. Los estatutos establecerán los requisitos objetivos para la admisión de socios o socias.

LA SOCIEDAD COOPERATIVA (VI) Derechos y obligaciones de los socios Artículo 19. Derechos de los socios.

Artículo 20. Obligaciones de los socios.

a) Participar en la actividad de la cooperativa. b) Elegir y ser elegible para los cargos sociales. c) Asistir y participar con voz y voto en la Asamblea General y demás órganos sociales de los que forme parte. d) Obtener información. e) Participar en los resultados positivos en proporción a la actividad desarrollada en la cooperativa. f) Percibir intereses cuando proceda. g) Participar en las actividades de formación. h) Causar baja en la cooperativa. i) Percibir el importe de la liquidación. j) Cualesquiera otros previstos en esta ley o en los estatutos.

a) Cumplir lo establecido en los estatutos sociales, el reglamento de régimen interior y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa. b) Participar en la actividad cooperativizada. c) Cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan. d) No realizar actividades de la misma índole que las propias de la cooperativa. e) Guardar secreto. f) Aceptar los cargos sociales para los que fuese elegida. g) Cumplir con el resto de obligaciones legal o estatutariamente establecidas.

LA SOCIEDAD COOPERATIVA (VII) Órganos sociales – art. 26 y ss - La Asamblea General. - El órgano de administración, que suele ser el Consejo Rector. Cuando la cooperativa tiene 10 socios o menos, puede haber un Administrador Único o 2 Administradores solidarios, en vez de un Consejo Rector. Otros órganos son voluntarios y dependen de la decisión de los socios: El comité técnico. Los interventores. Las cooperativas también pueden crear otros órganos, que deben constar en sus estatutos.

LA SOCIEDAD COOPERATIVA (VIII) La Asamblea General La Asamblea es la reunión de los socios y socias para debatir y tomar decisiones sobre los asuntos importantes de la cooperativa. Los acuerdos que se toman en la Asamblea son obligatorios para todos los socios. La Asamblea General puede ser ordinaria (analizar la gestión social; aprobar, si procede, las cuentas anuales, y distribuir los resultados positivos o imputar pérdidas) y extraordinaria.

LA SOCIEDAD COOPERATIVA (IX) El órgano de administración : el Consejo Rector Su función es el gobierno, la gestión y la representación de la cooperativa. El Consejo Rector gobierna y representa a la cooperativa de acuerdo a la estrategia decidida por la Asamblea General. El número de miembros será 3 como mínimo. La Asamblea General elige a los socios que serán miembros del Consejo Rector en una votación secreta y por mayoría simple. Cuando la cooperativa tiene 10 socios o menos, puede haber un Administrador Único o 2 Administradores solidarios, en vez de un Consejo Rector.

LA SOCIEDAD COOPERATIVA (X)

Los interventores. Ellos examinan y revisan las cuentas anuales e informan a la Asamblea General sobre las cuentas. El comité técnico. Puede tener como funciones:  El seguimiento y el control de la actividad de la cooperativa y del cumplimiento de las normas.  Dar solución a las reclamaciones de los socios.

LA SOCIEDAD COOPERATIVA (X) Régimen económico - Capital social Responsabilidad limitada de los socios. Sin capital social mínimo (estatutos). Desembolsado al menos 50 %. Máximo CS de un solo socio 45 %. Puede devengar interés. Aportaciones obligatorias (constitutivas o sucesivas), de cuantía igual o diferenciada, y voluntarias. Transmisión de las participaciones es libre entre socios; en algunos casos es posible entre no socios (estatutos).

LA SOCIEDAD COOPERATIVA (XI) Régimen económico – Aplicación del resultado Las ganancias se reparten entre:  Los fondos obligatorios que impone la ley. El Fondo de Reserva Obligatorio, destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la sociedad cooperativa (20 %). El Fondo de Formación y Sostenibilidad, para la formación de los socios y trabajadores, la protección de la naturaleza y el medio ambiente y otros fines.  Los socios, si todavía quedan ganancias, según su actividad en la cooperativa (retorno cooperativo).