La Ley De Arbitraje Comercial

LA LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL El objetivo de este instrumento legal es crear mayor seguridad jurídica para los inversion

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LA LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL El objetivo de este instrumento legal es crear mayor seguridad jurídica para los inversionistas. Sienta las bases para solucionar controversias comerciales, con reglas propias, de manera eficiente e imparcial, y, lo que es más importante, en períodos mucho más reducidos a los empleados en los engorrosos procesos judiciales llevados ante los tribunales ordinarios. Con la entrada en vigencia de la Ley de Arbitraje Comercial, Venezuela da un importante paso en la modernización de su legislación comercial internacional, y se pone a la par de países latinoamericanos como México, Perú, Colombia, Uruguay y Chile. Esta Ley está inspirada en la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional, adoptada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Uncitral). El objeto principal de la Ley es crear una mayor seguridad jurídica para los inversionistas, tanto nacionales como extranjeros, sentando las bases para solucionar controversias comerciales, con reglas propias, de manera eficiente e imparcial, y, lo que es más importante, en períodos mucho más reducidos a los empleados en los engorrosos procesos judiciales llevados ante los tribunales ordinarios. Adicionalmente, esta Ley pretende aliviar el congestionamiento de los tribunales, lo que redundará en una mayor celeridad para aquellos casos que sigan siendo conocidos por ellos. La Ley se aplica al arbitraje comercial sin perjuicio de cualquier tratado internacional vigente. La Ley prevé dos tipos de arbitraje: el institucional y el independiente. El arbitraje institucional. Se realiza a través de los centros de arbitraje que señala la Ley, entre los que se destacan los que establezcan las Cámaras de Comercio y Asociaciones de Comerciantes, Asociaciones Internacionales, organizaciones vinculadas a actividades económicas e industriales, Universidades e Instituciones Académicas Superiores y otros similares. En el arbitraje institucional, el procedimiento se regirá de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de arbitraje de cada centro de arbitraje. No obstante, las partes pueden acordar la aplicación de las reglas de procedimiento contenidas en la ley. Los centros de arbitraje ubicados en Venezuela deberán tener un reglamento propio, sede permanente para operar y lista de árbitros, con por lo menos 20 integrantes. El arbitraje independiente. Es regulado por los particulares, sin la intervención de los centros de arbitraje. El procedimiento aplicable en este tipo de arbitraje es seleccionado por las partes, y en caso de ausencia de reglas de procedimiento, se aplicaran las reglas establecidas en la Ley de Arbitraje Comercial.

En principio son sometibles a arbitraje todas las controversias comerciales susceptibles de transacción, de naturaleza contractual o extracontractual, entre personas capaces de transigir. Sin embargo, la ley contempla una lista de controversias exceptuadas de la vía del arbitraje. El acuerdo arbitral debe constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos en los que se haga constar la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. No obstante lo anterior, la referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje tácito, siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. En los contratos de adhesión, la manifestación de voluntad debe hacerse en forma expresa e independiente. Los árbitros pueden ser de derecho o de equidad. Si no hay indicación de las partes en relación con el carácter de los árbitros, se entenderá que son de derecho. Los árbitros de derecho deben observar las disposiciones legales en la fundamentación de sus laudos, mientras que los árbitros de equidad procederán con entera libertad, según sea más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente al principio de equidad. Las partes deben nombrar conjuntamente los árbitros o delegar su nombramiento en un tercero. Si no hubiera acuerdo entre ellas, cada parte elegirá un árbitro, y estos a su vez elegirán de mutuo acuerdo al tercero. Si no hay acuerdo entre los árbitros, el tercero lo designa el juez competente, y este es uno de los pocos incidentes que debe ser resuelto por el juez ordinario. Las partes pueden acordar libremente tanto el lugar del arbitraje como el idioma en que se desarrollará el mismo. A falta de acuerdo el Tribunal Arbitral lo determinará. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal Arbitral podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias respecto del objeto del litigio. El Tribunal Arbitral podrá exigir garantía suficiente de la parte solicitante de la medida. El laudo o sentencia arbitral debe ser dictado por escrito y firmado por la mayoría de los árbitros, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de algún firmante y de los votos salvados consignados. El laudo debe ser motivado, fechado e indicar el lugar donde fue dictado, y debe ser notificado a las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros. La Ley establece la confidencialidad de las actuaciones de las partes y del expediente, contrario al principio de la publicidad del expediente que rige ante los tribunales ordinarios. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad ante el Tribunal Superior competente, por las causales taxativas señaladas en la Ley, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de su ampliación. La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral, a menos que se caucione y el Tribunal Superior ordene la suspensión.

El laudo arbitral, independientemente del país en que haya sido dictado, será reconocido como vinculante e inapelable y podrá ser ejecutado previa solicitud de parte, por el Tribunal de Primera Instancia competente, sin requerir el exequatur por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos en que no sea cumplido voluntariamente por la parte que resulte vencida.

Corresponderá ahora a las organizaciones que estén interesadas en la creación de centros de arbitraje, la redacción del reglamento respectivo que regule todo el procedimiento a aplicar y la conformación de la lista de árbitros que decidirán las controversias que se les sometan a su consideración.

En Venezuela ya están en pleno funcionamiento dos importantes centros de arbitraje, impulsados por la Cámara de Comercio de Caracas y por la Cámara Venezolano Americana de Industria y Comercio (VenAmCham).

Ley De Arbitraje Comercial

Se define el acuerdo de arbitraje según el artículo 5 de la prenombrada ley como un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, el mismo puede consistir en una clausula incluida en un contrato o en un acuerdo independiente. Las partes se obligan a someter sus desacuerdos a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. En el articulo 6 y subsiguientes expresa las formalidades que debe contener el acuerdo de arbitraje como lo son: 1. Deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos la voluntad de las partes a someterse a arbitraje. 2. Cualquier documento o contrato que contenga una clausula arbitral constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa clausula forme parte del contrato. 3. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. 4. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. 5. El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos presentados para su consideración, estén acompañados de una traducción a el idioma o los idiomas acordados por las partes. 6. A falta de tales acuerdos el tribunal arbitral tomara las decisiones a que haya lugar. Tipos De Arbitrajes El arbitraje puede ser en esta ley institucional o independiente. El arbitraje institucional es el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta ley. Las cámaras de comercio, asociaciones internacionales, las organizaciones vinculadas a actividades económicas e industriales, las organizaciones relacionadas con la promoción de la resolución de alternativas de conflictos, las universidades e instituciones superiores que establezcan el arbitraje como uno de los medios de solución de conflictos podrán organizar sus propios centros de arbitraje.

Todo centro de arbitraje ubicado en Venezuela tendrá su propio reglamento y una sede permanente que servirá de apoyo a los tribunales arbitrales y deberá dispone de una lista de árbitros no menos a veintes. El arbitraje independiente es aquel regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje, cuando las partes no establecen sus propias reglas de procedimientos para llevar a cabo el arbitraje independiente serán aplicables las establecidas en esta ley y si las partes estuviesen de igual forma de acuerdo se regirán por la reglas aquí establecidas. Tipos De Controversias Serán sometidas a arbitraje todas aquellas controversias que surgen entre personas capaces de consentir en parte para llegar a un acuerdo, aunque la ley tiene sus excepciones las cuales mencionaremos a continuación: • Las que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas salvo la cuantía de la responsabilidad civil mientras no hayan sido fijadas por sentencias definitivamente firmes, directamente las concernientes a las atribuciones o funciones imperativas del estado o de personas o entes de derecho público. • aquellas que se refieren sobre el estado o la capacidad civil de las personas. • las relativas a los bienes o derechos de los incapaces, sin previa autorización judicial. Del Proceso Arbitral Una vez que los árbitros acepten sus cargos se instalara el tribual arbitral en este acto se fijaran los honorarios así como los gastos de funcionamientos y esto se notificara a las partes, decidida la fijación de gastos y honorarios cada parte depositara en una cuenta especial a nombre del presiente del tribunal lo que le corresponde dentro de los diez días siguientes si alguna de las partes fallara el tribunal arbitral podrá declarar cumplidas sus funciones quedando las partes en libertad de acudir a los jueces de la republica. El termino para la duración de procesos no serán mayor de seis meses a menos de que el tribunal lo prorrogue o las partes lo soliciten. Las partes se citaran a la primera audiencia con diez días hábiles de anticipación, esta providencia será notificada por escrito expresando fecha, hora y lugar donde se efectuara, en la primera audiencia se leerá el documento donde se indica el acuerdo de arbitrajes, las cuestiones a someter y la pretensión de las partes con un estimado de su cuantía, en ella las partes formularan sus alegatos, entregaran documentos pertinentes y harán referencia de las pruebas a presentar. El tribunal podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias respecto del objeto en litigio como garantía del solicitante, en este procedimiento no se admitirán incidencias.

Este procedimiento terminara con una sentencia que será distada por escrito y firmada por los árbitros miembros del tribunal, esta deberá ser motivada y constara en ella la fecha en que se dicto y el lugar, la misma será notificada a cada una de las partes y será de obligatorio cumplimiento. El tribunal cesara en sus funciones: Cuando no se haga la consignación de los gastos de honorarios. a) Por voluntad de las partes. b) por la sentencia o la providencia que la corrija o la complemente. c) Por el cumplimiento del término fijado por el proceso. Terminado el proceso el presidente del tribunal se encargara de la liquidación del mismo. El único recurso que procede contra el laudo arbitral o sentencia es el de nulidad el cual podrá interponerse ante el tribunal superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, admitido este recurso el tribunal superior actuara conforme a lo establecido en el código de procedimiento civil para el procedimiento ordinario. El laudo arbitral será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculantes e inapelables cualquiera sea el país donde se dicte y el tribunal de primera instancia será el encargado de ejecutarlo. Importancia De La Aplicación De La Ley Del Servicio Eléctrico En El Campo De La Ingeniería

El objeto de esta ley es establecer las disposiciones que regirán el servicio eléctrico en el territorio nacional, constituido por las actividades de generación, transmisión, gestión del sistema eléctrico nacional, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica en concordancia con la política energética dictada por el ejecutivo nacional y con el desarrollo económico de la nación.

El ejecutivo nacional dictara medidas que propicien la formación de capital nacional y la participación del mismo en las actividades del servicio eléctrico nacional, así como aquellas necesarias para que la ingeniería, la ciencia la tecnología y los bienes y servicios de origen nacional concurran en condiciones de transparencias no desventajosas en el desarrollo de proyectos relacionados con estas actividades.

Al realizar el análisis de la ley orgánica del servicio eléctrico podemos determinar su influencia en el campo de la ingeniería ya que de no ser desarrollados los diversos proyectos por ingenieros capacitados para las diversas actividades del sector se desmejorarían las condiciones de los habitantes de nuestro país.

Peritaje Y Evaluó Como Complemento En La Formación De Ingeniero

En el capítulo I artículo 3 del reglamento interno del colegio de ingenieros de venezuela le corresponde designar a petición de las autoridades administrativas o judiciales, los profesionales que deban actuar en inspecciones aculares y en avaluos y otras experticias en general.

En el capítulo III en general, los servicios de esta naturaleza se refieren a los estudios necesarios para determinar el valor económico del bien o servicio en estudio y respectiva cuantificación de los mismos.

El ingeniero esta completamente formado ya cuando hace el uso del perito ya que este elabora un estudio sabio y hábil de la rama en que se especialice el mismo y además teniendo conocimiento de sus deberes, derechos y obligaciones con las que le corresponde cumplir a petición de las autoridades designadas.

Introducción

En la formación de los ingenieros es necesario el conocimiento y aplicación de las leyes vigentes dentro de nuestra normativa pata la aplicación en los diversos campos laborales, en este trabajo se ah plasmado un análisis de la ley de arbitre comercial refiriéndonos al área de la ingeniería en petróleo se puede observar que la misma esta explicita como clausula en los acuerdos bilaterales de comercialización de petróleo que nuestro país mantiene con otras naciones.

En el área de los servicios eléctricos el legislador hizo énfasis en su artículo 10 acerca de la necesidad de ingenieros capacitados, la ciencia y la tecnología para el desarrollo de toda la estructura a nivel nacional.

Por último damos una breve explicación de la necesidad de que los ingenieros complementemos nuestra formación con los conocimientos acerca de avaluó y peritaje.

Conclusión

El arbitraje es un acuerdo entre las dos partes que se regirán deacuerdo al tribunal arbitral conformado por no menos de tres árbitros lo cuales serán nombrados por ambas partes para la resolución de sus conflictos comerciales. Los tipos de arbitraje son institucionales o independientes.

Las institucionales se realizan los centros de arbitraje a los cuales se refiere la ley como las cámaras de comercio, asociaciones internacionales, las organizaciones vinculadas a actividades económicas e industriales entre otras.

Todas aquellas controversias que surgen entre personas capaces de consentir en parte para llegar a un acuerdo, aunque la ley tiene sus excepciones, serán sometidas a arbitraje. INTRODUCCIÓN

La conocida lentitud de los tribunales, abarrotados de expedientes, formalismos procesales y alto índice de litigiosidad, conlleva a un descreimiento de la justicia tradicional, que ha provocado un incentivo para pensar en métodos de solución más rápidos, alternativos, al clásico del Poder Judicial. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se da un nuevo avance en esta materia al reconocer de manera expresa en su artículo 258 que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

El arbitraje ha sido definido por la doctrina procesal como una institución que permite a las partes dirimir sus conflictos, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado. Constituye un mecanismo para la solución de todas aquellas controversias

que puedan suscitarse en materia contractual o extracontractual, siempre que las mismas sean susceptibles de transacción. Es una vía a través de la cual se deja en manos de árbitros particulares, que no forman parte de los órganos del poder judicial, el enjuiciamiento y la posterior decisión de dichas controversias.

La presente investigación, tiene como finalidad hacer un análisis de la Ley de Arbitraje Comercial, puesto que la misma se muestra como una posibilidad de administrar justicia, ofreciendo ventajas y bondades suficientes para solucionar alternativamente los conflictos, con un modelo de procedimiento arbitral experto, óptimo y económico, que llene las expectativas para ser seleccionado el arbitraje comercial, como un verdadero medio alterno de solución de controversias.

El 07 de Abril de 1998, fue promulgada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.430, la Ley de Arbitraje Comercial, la cual se proyectó como una alternativa para agilizar la solución de los procesos de litigios en materia comercial (celeridad procesal) y crear el marco jurídico apropiado para resolver las diferencias entre las partes, fuera del arbitrio de los tribunales ordinarios de justicia. Sin embargo, se debe señalar que esta Ley no soluciona todos los problemas que antes de su promulgación confrontaba la institución del Arbitraje en Venezuela, ya que con el nacimiento de este instrumento legal, no quedaron subsanadas todas las dudas y materias importantes concernientes a la institución arbitral, perdiéndose lamentablemente una oportunidad muy especial para haber enmendado y corregido las perplejidades y lagunas que sobre esta materia existen, sin embargo es un instrumento que mejora lo existente. En tal sentido, con su promulgación se da comienzo en Venezuela a la distinción entre arbitraje civil o arbitramento, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil y el arbitraje comercial, ofreciéndose éste dentro de la nueva Ley en sus modalidades de arbitraje institucional y arbitraje independiente y hasta el de ámbito internacional. Este instrumento legal incorpora también a nuestro sistema procesal nuevos principios e instituciones y conceptos respecto a la institución arbitral, el legislador optó por reconocer que el arbitraje comercial deja de ser un simple procedimiento especial más, o un medio substitutivo convencional del jurisdiccional ordinario y le concede un carácter más institucional, como modo de expresión propio de la función jurisdiccional, cuya característica fundamental será que el órgano judicial queda sustituido por personas ajenas al poder judicial, electas por las partes, por los centros institucionales, o inclusive por el propio órgano de justicia ordinario y, como tal, que efectivamente limita la potestad jurisdiccional. Con la promulgación de la Ley de Arbitraje Comercial, Venezuela se coloca dentro de una corriente mundial moderna que ofrece la institución arbitral como un mecanismo

eficaz alterno, que le va a permitir a los interesados resolver sus controversias con mayor imparcialidad, rapidez, eficiencia y seguridad jurídica. La Ley de Arbitraje Comercial, aparece como un sistema de garantías fundamentales a cuyo ámbito las partes voluntariamente se adhieren; garantías éstas que aun cuando a veces no se disponen expresamente dentro de su articulado, se determina su existencia luego de su interpretación. El aporte fundamental de este instrumento normativo, “…reside en la celeridad procesal, en la certeza y en la seguridad jurídica que representa, respecto al aseguramiento de los derechos y su satisfacción…” (Henríquez La Roche, 2000:78). Este cuerpo legislativo, se encuentra estructurado en nueve capítulos que consagran la institución arbitral comercial en Venezuela, en adición a las estipulaciones que sobre arbitramento se contempla en el Código de Procedimiento Civil en los Tratados y Convenios internacionales firmados por Venezuela relacionados a la materia arbitral. A continuación se realizará un análisis puntual sobre las principales ventajas y novedades que ofrece la ley especial en materia arbitral: • Ofrece nuevas modalidades de ventilar los procesos arbitrales, pudiéndose utilizar al efecto el llamado arbitraje institucional, que es aquel reglamentado y decidido dentro de los esquemas diseñados por entes y corporaciones establecidas en la Ley (Centros de arbitraje); igualmente ofrece otra alternativa, y es llamado arbitraje independiente, donde se ofrece la posibilidad a aquellos comerciantes que prefieren apartarse de la opción anterior, dándole la posibilidad de resolver sus conflictos mediante la aplicación de las reglas de procedimiento establecidas en la propia Ley o mediante las diseñados por las propias partes (Artículos 2, 11, 15 de la Ley de Arbitraje Comercial). • Se dota de un amplio margen de autocontrol al órgano arbitral para la validez y exigibilidad del acuerdo arbitral y para decidir acerca de su propia competencia (Artículos 7, 25 de la Ley de Arbitraje Comercial). • Con la promulgación de la Ley de Arbitraje Comercial, desaparece la distinción entre cláusula compromisoria y compromiso arbitral, estableciendo el reconocimiento de la fuerza vinculatoria del acuerdo arbitral, sea que se haya celebrado antes o después de la controversia, facilitando así el procedimiento arbitral, ya que elimina la necesidad de recurrir al auxilio de los tribunales de la jurisdicción ordinaria para lograr la formalización del compromiso arbitral (Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial). • Otorga autonomía e independencia al acuerdo arbitral, la cual se traduce en la independencia e inmunidad de que goza la cláusula con relación al contrato que la contiene o del que depende, es decir, que la invalidez del contrato no arrastra necesariamente al acuerdo arbitral, lo que implica la supervivencia del acuerdo con respecto a la suerte del contrato (Artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial).

• Unifica en un mismo cuerpo legislativo la regulación del arbitraje tanto interno como internacional. • Establece un plazo máximo de duración del proceso en seis meses, el cual podrá ser prorrogado de oficio o a solicitud de las partes (Artículo 22 de la Ley de Arbitraje Comercial). • En materia del control del laudo arbitral, reduce los recursos sólo al recurso de nulidad, mediante causales taxativas, eliminando de tal manera la aplicación del régimen de recursos ordinarios (Artículos 43 y 44 de la Ley de Arbitraje Comercial). • Regula de forma más viable y con menos dificultad, lo referente al reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, remitiendo al Código de Procedimiento Civil en caso de ejecución forzosa (Artículo 48 de la Ley de Arbitraje comercial). • Se consagra en varias etapas del proceso arbitral, el auxilio jurisdiccional de los tribunales ordinarios como un instrumento de apoyo a la función encomendada al árbitro, que a simple vista pareciera una excesiva presencia de los órganos judiciales del Estado en la esfera privada del arbitraje, sin embargo tal intervención con la Ley de Arbitraje Comercial, se ha reducido a lo estrictamente necesario, (Artículos 17, 28, 38, 43 y 48 de la Ley de Arbitraje Comercial). • En cuanto al trámite del proceso arbitral, establece mecanismos más adecuados y organizados que evitan incidentes procesales, otorgando así mayor concentración del procedimiento. Estas y otras ventajas, hacen lucir a la Ley de Arbitraje Comercial, como un instrumento legal especial, que le da paso a la institución arbitral en Venezuela como un medio o vía eficaz para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos, quienes conscientes de la gran crisis judicial que actualmente se vive en Venezuela, en América Latina y en muchos países del mundo, prefieren encomendar tal tarea a la llamada “jurisdicción arbitral”. Ámbito de aplicación El ámbito de aplicación de la Ley de Arbitraje Comercial, quizás sea uno de los aspectos más controvertidos y discutibles que crea mayor incertidumbre, al momento de utilizar este instrumento legal especial. El problema se torna, al momento de determinar hasta donde la Ley de Arbitraje Comercial se aplica tanto a arbitrajes internos como a los internacionales, y es así que para mayor claridad, se dividirá este aspecto en ámbito de aplicación interno y ámbito de aplicación internacional. Arbitraje interno El Artículo 1° de la Ley de Arbitraje Comercial establece que la misma “… se aplicará al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral

vigente…”, lo cual significa que este instrumento normativo no se aplicará ni al arbitraje civil ni a otros tipos de arbitrajes, quienes seguirán regulándose por el Código de Procedimiento Civil o por cualquier otra ley especial que los contemple. En la Ley de Arbitraje Comercial, se encuentran disposiciones que refieren su naturaleza comercial, así en el Artículo 8 de esta ley, se establece que el tribunal arbitral estará obligado a tener siempre en cuenta los usos y las costumbres mercantiles, lo que pareciera que puede ser objeto de arbitraje comercial, todo género de asunto relacionado con la materia comercial, independientemente de quienes hayan sido partes en las operaciones, lo cual necesariamente induce, “…a la aplicación de la legislación mercantil, que al respecto de los usos y las costumbres mercantiles, señala el artículo 2 del Código de Comercio como fuente del Derecho Mercantil, ya que ellos ejercen una función supletoria en los vacíos de la Ley…” (Calvo Baca, 1990:93). Y el artículo 9 de la Ley de Arbitraje Comercial al determinar las potestades probatorias del tribunal arbitral, hace alusión directamente a una relación jurídico-comercial cuando dentro de su texto contempla expresamente “…el tribunal arbitral podrá, salvo pacto en contrario de las partes,…examinar mercancía…”. Todo esto inclina a pensar, que el campo de aplicación de la Ley de Arbitraje Comercial, es un campo netamente comercial, mercantil, pudiéndose en consecuencia, someterse a arbitraje de acuerdo a la Ley de Arbitraje Comercial, todas aquellas controversias respecto de las cuales tienen competencia los tribunales mercantiles, de conformidad al Artículo 1090 del Código de Comercio, el cual reza: “Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas…” . Al igual que el Artículo 1.092 del Código de Comercio el cual dice: “Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponden a la jurisdicción comercial”. Arbitraje comercial internacional El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativo, de fecha 09/10/97, ha afirmado que “…los problemas relativos al arbitraje comercial internacional corresponden al campo del Derecho Procesal Civil Internacional que, a su vez, constituye entre nosotros, una parcela especifica de estudio del Derecho Internacional Privado…” (Pierre Tapia, 1997:341). Igualmente, la Ley de Arbitraje Comercial, reconoce en su artículo 1º, la prioridad de aplicación de las normas contenidas en tratados bilaterales o multilaterales; sin embargo, el artículo 62 de la Ley de Derecho Internacional Privado excluye de su ámbito de aplicación todo lo concerniente al arbitraje comercial internacional, lo cual según ella se regirá por las normas especiales que regulan la materia. Se considera si bien es cierto que la Ley de Arbitraje Comercial regula tanto el arbitraje interno como el internacional, a pesar de que no está contemplado expresamente, también lo es, que tampoco está, que el campo de aplicación de la Ley de Arbitraje Comercial, es exclusivo para el arbitraje interno, por lo cual se considera que este tipo de arbitraje, sí

podría ser regulado igualmente por lo Ley arbitral comercial, tal como se desprende de las disposiciones citadas anteriormente. Proceso arbitral establecido en la Ley de Arbitraje Comercial La Ley de Arbitraje Comercial establece el procedimiento aplicable en materia de arbitraje, para los supuestos en que las partes no hayan establecido sus propias reglas de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje independiente, y en los casos de Arbitraje Institucional, cuando las partes decidan acogerse a ellas. A fin de iniciar el proceso arbitral, las partes deberán proceder al nombramiento de los árbitros, quienes podrán designar de forma conjunta o delegar su nombramiento a un tercero. El número de árbitros que participe en un procedimiento arbitral, siempre deberá ser impar, a falta de acuerdo en esta materia los árbitros serán tres. Una vez designados los árbitros por las partes, éstos deberán dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, pronunciarse acerca de la aceptación o rechazo del cargo y si guardan silencio al respecto; se entiende que han rechazado el cargo.

Aceptado el cargo por cada uno de los árbitros, se instalará el tribunal arbitral y se notificará a las partes de dicha instalación. En este acto, se fijarán los honorarios de los miembros del tribunal, así como también la suma que se estime necesaria para los gastos de funcionamiento. Estos montos podrán ser objetados por las partes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia que los fijó, a través de un escrito en el que deben expresarse las sumas que se consideren justas.

Decidida la fijación de gastos y honorarios, cada parte consignará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes lo que les corresponda por tal concepto. En caso de que una de las partes consigne lo que le corresponde y la otra no, ésta tendrá un plazo de 15 días para depositarlo. En caso de que se haya cumplido el lapso de tiempo estipulado para hacer la consignación de los honorarios y las partes no la hayan llevado a cabo, el tribunal arbitral podrá declarar concluidas sus funciones. Las costas del proceso se incluirán dentro del laudo arbitral y de igual forma indicará a quién le corresponde cubrirlas y en cuál proporción. Efectuada la consignación de las costas y los honorarios por las partes; cada uno de los árbitros podrá disponer de una porción no mayor a la mitad de los honorarios correspondientes y el resto quedará depositado en una cuenta abierta para tal efecto. Una vez terminado el arbitraje, bien sea por voluntad de las partes, por ejecutoria del laudo arbitral o por una providencia que lo aclare, corrija o complemente-, el Presidente del Tribunal Arbitral distribuirá el saldo restante.

En caso de que el acuerdo de arbitraje no señale el término de duración del proceso, este será de seis (6) meses contados a partir de la constitución del tribunal arbitral. Este lapso puede ser prorrogado por dicho tribunal una o varias veces, de oficio o a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. Al lapso antes señalado se le sumarán los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso. La primera audiencia será notificada por el tribunal arbitral a las partes con diez días de anticipación, en dicha audiencia se leerá el documento que contenga el acuerdo de arbitraje y las cuestiones sometidas a la decisión arbitral y se expresarán las pretensiones de las partes estimándose razonablemente su cuantía. Es posible que el tribunal arbitral dicte medidas cautelares que versen sobre el objeto del litigio; salvo que exista un acuerdo contrario de las partes; a tal fin puede exigir garantías suficiente a la parte solicitante de la medida. En materia probatoria, el tribunal arbitral podrá realizar las incidencias que considere necesarias, con o sin la participación de las partes y decidirá si han de celebrarse las audiencias para la presentación de pruebas o alegatos orales o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de los documentos y demás pruebas presentadas. Los árbitros deberán resolver sobre impedimentos y recusaciones, la tacha de testigos y objeciones a dictámenes periciales y cualquier otra cuestión de naturaleza semejante que pueda llegar a presentarse. La pendencia de cualquier procedimiento de tacha no impide la continuación del procedimiento arbitral. El tribunal o cualquiera de las partes con aprobación del tribunal arbitral podrán pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para la evacuación de las pruebas necesarias y para la ejecución de las medidas cautelares que se soliciten. El tribunal mantendrá dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia de conformidad con las normas que le sean aplicables. El procedimiento arbitral culminará con un laudo, el cual será dictado por escrito y firmado por el árbitro o árbitros del tribunal arbitral. El Laudo, deberá ser motivado a menos que, las partes hayan pedido lo contrario y constará en él la fecha en que haya sido dictado y el lugar del arbitraje. Dictado el Laudo, el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, y el mismo será de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, el laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido, y complementado por el tribunal arbitral de oficio o a solicitud presentada por una de las partes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del mismo. Contra el laudo arbitral debidamente pronunciado, únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior del lugar competente donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.

La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado. Los laudos arbitrales, debidamente dictados por un tribunal conformado fuera de Venezuela, serán reconocidos por los tribunales ordinarios como vinculantes e inapelables, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según la normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias. La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario.

CONCLUSIONES

Del análisis realizado en la presente investigación sobre la Ley de Arbitraje Comercial se desglosan las siguientes conclusiones: 1.- La Ley de Arbitraje Comercial tiene como objetivo consagrar el arbitraje institucional o independiente como método alternativo de solución de controversias que sean susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir; sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral existente. 2.- Los Principios que rigen la solución de controversias a través del arbitraje son: • Libertad de escogencia del lugar del arbitraje. • Libertad de acordar el idioma o idiomas en que deban darse las actuaciones arbitrales. • Régimen especial para las empresas públicas. • Confidencialidad de las actuaciones de las partes. • Anulabilidad del laudo ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado. 3.- Se define el acuerdo arbitral como aquel en virtud del cual, las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una relación jurídica contractual. 4.- El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria y puede consistir en una cláusula incluida en el contrato o en un acuerdo independiente. Este acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de

documentos en los que se deje constancia de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje. 5.- La Ley de Arbitraje comercial establece como tipos de arbitraje los siguientes: A). Arbitraje Institucional: es aquel desarrollado por las cámaras de comercio y cualesquiera otras asociaciones de comerciantes, así como también las asociaciones internacionales existentes, las organizaciones vinculadas a actividades económicas e industriales, las organizaciones cuyo objeto esté relacionado con la promoción de las resolución alternativa de conflictos, las universidades e instituciones de educación superior y las demás asociaciones y organizaciones que se crearen con posterioridad a la vigencia de esta Ley y que establezcan el arbitraje como uno de los medios de solución de las controversias. Estas instituciones podrán organizar sus propios centros de arbitraje. Los centros creados antes de la vigencia de esta Ley, podrán continuar funcionando en los términos aquí establecidos y deberán ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma. En el Arbitraje Institucional todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo las notificaciones, la constitución del tribunal, la recusación y reemplazo de árbitros y la tramitación del proceso, se regirá de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de arbitraje del centro de arbitraje al cual las partes se hayan sometido. B).- El Arbitraje Independiente: es aquel que tiene lugar cuando las partes deciden por sí mismas establecer el reglamento por el cual se regirá el proceso arbitral que tenga lugar entre ellas. Sin embargo, cuando las mismas no establezcan sus propias reglas de procedimiento serán aplicables las reglas establecidas en la Ley de Arbitraje Comercial. Estas reglas también podrán aplicarse a un arbitraje institucional si así lo estipulan las partes. 6.- Se establece el procedimiento aplicable en materia de arbitraje, para los supuestos en que las partes no hayan establecido sus propias reglas de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje independiente, y en los casos de Arbitraje Institucional, cuando las partes decidan acogerse a ellas. 7.- El procedimiento arbitral culminará con un laudo, el cual será dictado por escrito y firmado por el árbitro o árbitros del tribunal arbitral.

BIBLIOGRAFÍA

HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. El Arbitraje Comercial en Venezuela. Cámara de Comercio de Caracas. Centro de Arbitraje. Caracas -Venezuela.

CALVO BACA, Emilio. Código de Comercio Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libro. Caracas-Venezuela. 1990. Código de Comercio. Ley de Reforma Parcial de fecha 26 de Julio de 1955. Gaceta Oficial Nº 475 del 21 de Diciembre de 1955. Ley de Arbitraje Comercial. Gaceta Oficial N° 36430 de fecha 07 de Abril de 1998. Código de Procedimiento Civil. Ley de Reforma Parcial de fecha 13 de Marzo de 1987. Gaceta Oficial Nº 3.970. Código Civil. Gaceta Oficial N° 2.990 de fecha 26 de Julio de 1982. Ley de Derecho Internacional Privado. Gaceta Oficial N° 36.511 de fecha 06 de Agosto de 1998. http://www.buenastareas.com/ensayos/An%C3%A1lisis-De-La-Ley-De-Arbitraje/332949.html

Introducción

Desde la perspectiva jurídica, tenemos que el antecedente más remoto que se encuentra en el ordenamiento jurídico venezolano sobre la institución del Arbitraje está en la Constitución del año 1830, la cual entre sus disposiciones generales señalaba, en el artículo 190, que Los venezolanos tienen la libertad de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén iniciados los pleitos … con tal que se observen las formalidades legales y de hacer todo lo que no está prohibido por la ley. Esta frase, se repite en la Constitución de 1857, sin embargo, desde la de 1858 y hasta la Constitución de 1961, inclusive, el constituyente pareció tratar con “indiferencia a la institución”, tal como lo señala Roland Matthies.

En la Carta Magna de 1999, el constituyente, por primera vez desde 1857, vuelve a introducir esta institución al referido texto, al señalar, de manera excesivamente discreta, en el artículo 258 que La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Con rango legal, la institución arbitral, normalmente, se reguló a través del Código de Procedimiento Civil, entre los años de 1897 y 1987, y a partir de 1998, además, con la Ley de Arbitraje Comercial, que serán analizadas a lo largo de esta investigación.

Definición de arbitraje:

El arbitraje podría definirse como una figura procesal mediante la cual se sustrae la resolución de las controversias, de sus jueces naturales, para integrarlo a particulares denominados árbitros, de manera de lograr aparentemente mayor rapidez y economía de gastos. Se trata en definitiva de la derogatoria o delegación, (según la tesis que se adopte) de la potestad jurisdiccional y sus principios.

El Arbitraje Comercial al igual que los tribunales ordinarios, constituyen alternativas para solventar los señalados vacíos, y el primero es supuestamente menos costoso. Ante tal realidad, nuestro ordenamiento jurídico ha incluido dentro de su repertorio a la Ley de Arbitraje Comercial, la cual fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela6 Número 36.430, de fecha 7 de abril de 1998.

El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.

Naturaleza Jurídica del arbitraje:

El arbitraje es un modo de solución del conflicto que surge de acuerdo entre las partes por el cual un tercero ajeno a ellas y desprovisto de la condición de órgano judicial y que además actúa con arreglo al mandato recibido (compromiso arbitral), resuelve la controversia. Por ello puede afirmarse que el arbitraje voluntario en una forma de composición escogida autónomamente por las partes, aun cuando el laudo arbitraje propiamente dicho represente una heterocomposición del conflicto.

En cuanto a la determinación sobre la naturaleza jurídica del arbitraje, se ha abierto el abanico de la discusión doctrinal fundamentalmente dirigida a establecer si la actuación arbitral constituye o no un acto jurisdiccional.

De un lado existe la tesis que considera al arbitraje come una institución de naturaleza contractual: se funda en el principio de la autonomía de la voluntad que le otorga a las partes libertad para elegir el árbitro, indicar la ley aplicable y el lugar donde funcionará el tribunal arbitral. Otra tesis sostiene que el arbitraje es de naturaleza jurisdiccional y lo asimila al proceso.

Características del Arbitraje:

▪ Es una institución jurídica destinada a resolver conflictos sean individuales, colectivos, jurídicos o de intereses.

▪ Su peculiaridad reside en la intervención de un tercero, por acuerdo de las partes, cuya decisión se impone.

▪ En virtud de un conjunto arbitral previo a la constitución de la junta arbitral o del árbitro único las partes adhieren de antemano al resultado de la actuación del o los árbitros, esto es, al laudo arbitral.

Ámbito de aplicación de la ley de arbitraje comercial

El ámbito de aplicación de la Ley Arbitraje Comercial, quizás sea uno de los aspectos más controvertidos y discutibles que crea mayor incertidumbre, al momento de utilizar este instrumento legal especial.

El problema se torna, al momento de determinar hasta donde la Ley de Arbitraje Comercial se aplica tanto a arbitrajes internos como a los internacionales, y es así que para mayor claridad, se dividirá este aspecto en ámbito de aplicación interno y ámbito de aplicación internacional.

Ámbito de aplicación interno:

El Artículo 1° de la Ley de Arbitraje Comercial establece que la misma “… se aplicará al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente…”, lo cual significa que este instrumento normativo no se aplicará ni al arbitraje civil ni a otros tipos de arbitrajes, quienes seguirán regulándose por el Código de Procedimiento Civil o por cualquier otra ley especial que los contemple.

En materia de arbitraje comercial lo imprescindible es delimitar el significado de “Arbitraje comercial”, ya que la Ley de Arbitraje Comercial en ningún momento lo define ni remite a otro texto para tal determinación, lo cual trae consigo dudas e incertidumbres, al momento de determinar su ámbito de aplicación, lo que trae consigo inquietudes al momento de su aplicación; por lo cual es necesario remitirse entonces, dentro del ordenamiento jurídico venezolano a la legislación mercantil y en consecuencia a las disposiciones que sobre la materia trata específicamente el Código de Comercio.

Al respecto, es el Artículo 1090 del citado Código de Comercio, el que determina el campo de aplicación en la competencia mercantil, igualmente, la disposición 1092 ejusdem, señala una amplitud de la competencia mercantil cuando determina que “Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial”; y por último, el Artículo1091 del mismo cuerpo codificado, se refiere a las acciones no mercantiles excluidas de dicha competencia, señalando que:

Como complemento a lo anterior, dentro del mismo cuerpo normativo de la Ley de Arbitraje Comercial, se encuentran disposiciones que refieren su naturaleza comercial, así en el Artículo 8 aparte in fine de esa ley, se establece que el tribunal arbitral estará obligado a tener siempre en cuenta los usos y las costumbres mercantiles, lo que pareciera que puede ser objeto de arbitraje comercial, todo género de asunto relacionado con la materia comercial, independientemente de quienes hayan sido partes en las

operaciones, lo cual necesariamente induce, “…a la aplicación de la legislación mercantil, que al respecto de los usos y las costumbres mercantiles, señala el artículo 2 del Código de Comercio como fuente del Derecho Mercantil, ya que ellos ejercen una función supletoria en los vacíos de la Ley. Todo esto inclina a pensar, que el campo de aplicación de la Ley de Arbitraje Comercial, es un campo netamente comercial, mercantil, pudiéndose en consecuencia, someterse a arbitraje de acuerdo a la Ley de Arbitraje Comercial, todas aquellas controversias respecto los cuales tienen competencia los tribunales mercantiles, de conformidad al Artículo 1090 del Código de Comercio, a que antes se hizo referencia.

Ámbito de aplicación internacional:

la Ley de Arbitraje Comercial, reconoce en su artículo 1º, la prioridad de aplicación de las normas contenidas en tratados bilaterales o multilaterales; sin embargo, el artículo 62 de la Ley de Derecho Internacional Privado (Gaceta Oficial N° 36.511 del 06/08/1998), excluye de su ámbito de aplicación todo lo concerniente al arbitraje comercial internacional, lo cual según ella se regirá por las normas especiales que regulan la materia; no obstante, el propio artículo 62 ejusdem, expresamente indica que la admisibilidad de la derogación convencional de la jurisdicción venezolana a favor de los árbitros que resuelven en el extranjero, se rige por lo dispuesto en su artículo 47.

Lo anterior, en adición de las declaraciones interpretativas hechas por Venezuela a la llamada Convención de Nueva York, conjuntamente con el artículo 48 y el encabezamiento de los literales c) y e) del artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial, conduce a Gabaldón a considerar que el arbitraje comercial internacional:

…es aquel libremente consentido por las partes de una relación jurídica, contractual o no, considerada de índole mercantil por el derecho interno venezolano, con el propósito de resolver en un Estado extranjero o en un sitio sometido a un ordenamiento jurídico sujeto al poder de un Estado extranjero cualesquiera (o determinadas) controversias que surjan o hayan surgido respecto al nacimiento, desarrollo o extinción de dicha relación… (1999:15)

En vista de todos los fundamentos dados anteriormente, se considera si bien es cierto que la Ley de Arbitraje Comercial regula tanto el arbitraje interno como el internacional, a pesar de que no está contemplado expresamente, también lo es, que tampoco está, que el campo de aplicación de la Ley de Arbitraje Comercial, es

exclusivo para el arbitraje interno, por lo cual se considera que este tipo de arbitraje, sí podría ser regulado igualmente por lo Ley arbitral comercial, tal como se desprende de las disposiciones citadas anteriormente.

Aplicación del arbitraje comercial de conformidad a los artículos 1 y 3 de la Ley de Arbitraje Comercial:

Esta Ley se aplicará al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente; además podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.

Asimismo la ley posee una serie de excepciones que se encuentran establecidas en artículo 3 y son las siguientes:

a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;

b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público;

c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;

d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y

e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.

Tipos de arbitraje de conformidad a la ley de arbitraje comercial:

La Ley de Arbitraje Comercial introduce dos nuevas modalidades de arbitraje, que ya son conocidas en otras legislaciones (Colombia, España y Argentina, entre otras) y que han sido ya aceptadas por la doctrina internacional de arbitraje; mas sin embargo, antes de la promulgación de la Ley de Arbitraje Comercial, ellas no figuraban dentro del ordenamiento jurídico venezolano como tampoco en la Ley Modelo UNCITRAL.

Así, la Ley de Arbitraje Comercial, contempla los llamados “arbitrajes institucionales” y los “arbitrajes independientes”, en sus Artículos 2, 11 y 15 respectivamente, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 2: El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje.

Artículo 11: las Cámaras de Comercio y cualesquiera otras asociaciones de comerciantes, así como las asociaciones internacionales existentes, las organizaciones vinculadas a actividades económicas e industriales, las organizaciones cuyo objeto esté relacionado con la promoción de la resolución alternativa de conflictos, las universidades e instituciones superiores académicas y las demás asociaciones y organizaciones que se crearen con medios de solución de controversias, podrán organizar sus propios centros de arbitraje. Los centros creados ante la vigilancia de esta Ley, podrán continuar funcionando en los términos aquí establecidos y deberán ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma.

Artículo 15: Cuando las partes no establezcan sus propias reglas de procedimientos para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas aquí establecidas serán las aplicables….

De la trascripción de las disposiciones anteriores se desprende, que el arbitraje institucional, o administrativo como se le conoce en otras legislaciones, es aquel donde las partes convienen dirimir sus diferencias ante instituciones especializadas, con profesionalidad, y experiencia; en tal sentido la Ley de Arbitraje Comercial autoriza a organizar los centros de arbitraje a cargo de las Cámaras de Comercio y otras asociaciones de comerciantes; asociaciones vinculadas a actividades económicas e industriales, universidades y cualquier otro que establezca el arbitraje como uno de los

medio de solución de controversias, no estableciendo para tales efectos, los gremios profesionales.

Ahora bien, en lo que respecta al arbitraje independiente, según lo prevé el citado Artículo 2 de la Ley de Arbitraje Comercial, será aquel donde las partes estipulan que el mismo no sea conocido, regulando ni decidido por árbitros de los centros de arbitraje, fijando ellas mismas las reglas de procedimiento aplicables y en su defecto, las que regulan el proceso arbitral en general (Artículo 15 de la Ley de Arbitraje Comercial).

Dentro de esa libertad de las partes en el arbitraje independiente, nace la duda si ellas pueden seleccionar las normas relativas al arbitramento contemplados en el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto no existe prohibición alguna, sin embargo se considera que habiéndose abogado como antes se hizo, por una reforma del procedimiento pautado en la Ley Procesal, por lo difícil y engorroso del procedimiento allí contemplado, seria ilógico utilizar entonces, un iter procesal que lejos de brindar celeridad y confianza, entorpecería y trabaría el proceso arbitral, ya que como antes se indico al inicio de la presente investigación, los tribunales ordinarios, actualmente se encuentran totalmente colapsados y saturados, no permitiéndose en consecuencia la obtención a favor del ciudadano, de una verdadera tutela judicial efectiva y optima que le ofrezca certeza a los derechos reclamados.

Sin embargo, a pesar de las críticas y consideraciones anteriores, se aprecia favorablemente la inclusión dentro del ordenamiento jurídico venezolano de estas nuevas modalidades de dirimir los conflictos, como lo es a través del arbitraje institucional y el arbitraje independiente.

Especial reconocimiento se le hace al Arbitraje institucional, ya que él ofrece diversas ventajas que evidentemente coadyuvan al optimo y eficaz desenvolvimiento del proceso arbitral, pudiéndose mencionar las siguientes: Contar con un centro de arbitraje para dirimir los conflictos, es contar con una institución con respaldo profesional y especializado, con una experiencia en la delicada tarea de selección de árbitros, contando con una planta de expertos para proceder a su designación.

Igualmente, se le ofrece a las partes un cuerpo de normas procesales que regulan el proceso arbitral, y donde los costos y honorarios están calculados sobre criterios razonables fijados previamente por el centro de arbitraje; prestan además estos centros, servicios administrativos que dan seguridad y garantizan la marcha del proceso arbitral, ya que a través de ellos, se hacen las notificaciones, las audiencias, se consignan documentos, entre otras cosas.

Por último se debe agregar, que los centros de arbitrajes constituyen herramientas poderosas para lograr el reconocimiento de los efectos del laudo arbitral por parte del perdidoso, ya que en caso de que éste se negare a cumplir la decisión, en estos casos, el centro podrá instar su cumplimiento, desarrollando una política de seguimiento del resultado.

Elementos fundamentales del arbitraje

La institución del arbitraje tiene dos elementos fundamentales sin los cuales será imposible llegar a la emisión de la decisión o laudo arbitral. Estos elementos son, en primer lugar, el compromiso y, en segundo lugar, los árbitros.

El Compromiso

Es el acto en virtud del cual las partes, contractualmente o en juicio, se comprometen a lograr la solución de un conflicto por intermedio de terceros que decidirán conforme a la equidad u observando lo previsto en el cuerpo legal vigente.

Compromiso en juicio: El artículo 608 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que las partes, antes o durante el juicio pueden comprometerse en árbitros de número impar.

Compromiso Contractual: La doctrina lo denomina cláusula compromisoria y consiste en que las partes al celebrar un contrato prevén la posibilidad de que cualquier conflicto que tenga su origen en el mismo se dirima por los árbitros que estas designen.

Capacidad para someterse a arbitraje: La capacidad requerida para comprometer en árbitros es la misma requerida para contratar y obligarse libremente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.143 del Código Civil, es decir todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley.

Por su parte, el artículo siguiente, 1.144 eiusdem, nos indica que son incapaces para contratar los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos.

En la Ley de Arbitraje Comercial, en su artículo 49, se señala como causal para denegar la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea su país de origen, que la parte contra la cual se invoque demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrar el acuerdo arbitral (compromiso arbitral).

Formalidad para establecer el compromiso: El artículo 608 del Código de Procedimiento Civil señala que el compromiso deberá constar, si las partes no estuvieran en juicio, de manera autentica. Ahora bien, por su parte la Ley de Arbitraje Comercial en los artículos 5º y 6º no requieren que este conste en forma autentica, es más, sólo se exige que conste por escrito.

Elementos que debe contener el compromiso: El Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas señala como elementos imprescindibles, para redactar el compromiso, los siguientes:

• Número de árbitros que integrará el Tribunal Arbitral, el cual debe ser impar;

• Señalar si los árbitros decidirán conforme a la equidad o al derecho;

• Legislación aplicable al contrato; y,

• Determinación de la forma en que se realizaran las notificaciones.

Los árbitros:

Es el otro elemento fundamental del arbitraje es el constituido por los árbitros, que son las personas a quienes se confía dirimir la situación en conflicto.

Los árbitros pueden ser de derecho o de equidad. Los primeros deberán observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de los laudos. Los segundos procederán con entera libertad, según sea más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad. Si no hubiere indicación de las partes sobre al carácter de los árbitros se entenderá que decidirán como árbitros de derecho.

Los árbitros tendrán siempre en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos y costumbres mercantiles.

Tipos de árbitros: Los árbitros son arbitradores, que deciden de acuerdo a la equidad, o de derecho, que deciden de conformidad con lo establecido en las leyes.

El artículo 614, parágrafo segundo, CPC, establece que cuando las partes no llegan a un acuerdo sobre el carácter de los árbitros, entonces, se entiende que decidirán como árbitros de derecho. En similar sentido se pronuncia el artículo 8º de la Ley de Arbitraje Comercial. Ahora bien, el artículo 618, parágrafo tercero, CPC, indica que si en el compromiso no se indicó el carácter de los árbitros, se entenderá que son arbitradores.

Número de árbitros: En caso de que las partes no hubiesen establecido el número de los árbitros en el compromiso arbitral y no hubiere posibilidad de acuerdo en torno al mismo, cada parte nombrará uno y el tribunal designara un tercero (artículo 610, parágrafo primero, CPC). A todo evento, el número de los árbitros deberá ser impar

Laudo arbitral:

El procedimiento arbitral culminará con un laudo, el cual será dictado por escrito y firmado por el árbitro o los árbitros miembros del tribunal arbitral. En las actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría, siempre que se deje

constancia de las razones de la falta de una o más firmas y de los votos salvados consignados.

El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido lo contrario, y constará en él la fecha en que haya sido dictado y el lugar del arbitraje. El laudo se reputará dictado en el lugar del arbitraje.

Dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, y el mismo será de obligatorio cumplimiento.

El procedimiento arbitral culminará con un laudo, el cual será dictado por escrito y firmado por el árbitro o los árbitros miembros del tribunal arbitral. En las actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas y de los votos salvados consignados.

El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido lo contrario, y constará en él la fecha en que haya sido dictado y el lugar del arbitraje. El laudo se reputará dictado en el lugar del arbitraje.

Dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, y el mismo será de obligatorio cumplimiento.

El laudo arbitral no es más que la decisión de los árbitros, ajustada al derecho o la equidad, y la cual se debe concretar dentro del plazo establecido en el compromiso arbitral (artículo 623 CPC). De acuerdo con la Ley de Arbitraje Comercial este plazo, si no se estableció uno distinto, será de seis (6) meses, prorrogable una o varias veces de oficio o a solicitud de las partes.

En el artículo 624 CPC, se estableció que los fallos de los árbitros son inapelables. Sin embargo, si los árbitros hubieren sido de derecho, se permite pacto en contrario, siempre que conste en el compromiso. Esta apelación se hará para ante el Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal de arbitramento que hayan constituido las

partes con ese fin, por otra parte, la Ley de Arbitraje Comercial establece como único recurso contra el laudo el Recurso de Nulidad.

Nulidad del Laudo

La decisión arbitral podrá ser considerada nula cuando encuadre en uno de los supuestos taxativamente previstos en el ordenamiento jurídico vigente. Estas causales las encontramos en el artículo 626 del CPC y en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

En esta materia importa determinar las causales de nulidad previstas en el Ley de Arbitraje Comercial y son las siguientes:

• Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

• Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no haya podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

• Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;

• Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

• Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; y,

• Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que, según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.

Recurso de Nulidad

Una vez que las partes consideren que el Laudo es nulo, por estar encuadrado dentro de alguno de los supuestos señalados en el punto anterior, ambos textos confieren la posibilidad de recurrir a los tribunales para pedir la nulidad del Laudo.

En el caso del Código de Procedimiento Civil se establece un procedimiento que parte de la interposición del recurso por ante el Tribunal que haya publicado el Laudo y decidido el recurso, todavía se puede ir, por vía de apelación, ante los Tribunales Superiores.

De otra parte, el procedimiento previsto en la Ley de Arbitraje Comercial, difiere del anterior en que su interposición se realizará, directamente, ante el Tribunal Superior competente de la jurisdicción en que se hubiera dictado el Laudo.

Ejecución del Laudo Arbitral nacional:

En el encabezado de este título se transcribió el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual no tiene similar en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, éste tiene una norma supletoria que se encuentra en el artículo 523, correspondiente a la Ejecución de la Sentencia, el cual señala que La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

Denegación de la Ejecución del Laudo Arbitral

Para culminar este análisis de la institución arbitral y la ejecución de los Laudos, tenemos que mencionar, al menos, las causales por las cuales se pude negar la ejecución

de un Laudo, sin importar el país que lo haya dictado. Estas causales están previstas, tanto en el artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial como en el artículo V de la Convención de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Las referidas causales, comunes en ambos textos pero en distinto orden, son las siguientes:

• Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

• Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no haya podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

• Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;

• Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

• Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;

• Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecución del laudo compruebe que según la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público;

• Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la Ley a la cual las partes lo han sometido.

Conclusión

Desde hace varios años, en nuestro país se ha venido gestando un movimiento tendente a construir un marco jurídico propicio para el desarrollo de los medios alternativos de resolución de conflictos (arbitraje, mediación, conciliación, justicia de paz, entre otros). En este sentido, se han ratificado las convenciones internacionales más importantes en materia de arbitraje, así como numerosos tratados para la promoción y protección de inversiones que consagran la posibilidad de recurrir a arbitrajes en caso de diferencias. En materia interna, textos como la Ley de Arbitraje Comercial, la Ley de Derecho Internacional Privado y la Ley Orgánica de Justicia de Paz, reforzaron el camino emprendido. Estos esfuerzos que en ciertos momentos fueron amenazados por los escepticismos normales que conlleva la implementación de cualquier institución distinta a la conocida, generó la duda acerca de su constitucionalidad. Pero poco tiempo fue necesario para disipar esta inquietud, nuestro texto constitucional no tardó en consagrar el deber de promover los medios alternativos de resolución de conflictos dentro de sus disposiciones generales relativas al poder judicial y al sistema de justicia

El objetivo de la Ley de Arbitraje Comercial es crear mayor seguridad jurídica para los inversionistas. Sienta las bases para solucionar controversias comerciales, con reglas propias, de manera eficiente e imparcial, y, lo que es más importante, en períodos mucho más reducidos a los empleados en los engorrosos procesos judiciales llevados ante los tribunales ordinarios; con la entrada en vigencia de la Ley de Arbitraje Comercial, Venezuela da un importante paso en la modernización de su legislación comercial.

Adicionalmente, esta Ley pretende aliviar el congestionamiento de los tribunales, lo que redundará en una mayor celeridad para aquellos casos que sigan siendo conocidos por ellos.

En Venezuela ya están en pleno funcionamiento dos importantes centros de arbitraje, impulsados por la Cámara de Comercio de Caracas y por la Cámara Venezolano Americana de Industria y Comercio

Bibliografía

Ley de arbitraje comercial. Gaceta oficial Nº 36.430 de fecha 7 de abril de 1998

Código de comercio. Gaceta oficial Nº475 de fecha 26 de julio de 1955.

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http://rrmlegal.com/es/blog/9/el-arbitraje-y-la-ejecucion-de-laudos-arbitrales-envenezuela