La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL)

LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Felipe Cousiño Covarrubias I. INTRODUCCIÓN La tensión fundamental que

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LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Felipe Cousiño Covarrubias

I. INTRODUCCIÓN La tensión fundamental que traza la actividad mercantil ha sido siempre aquella que media entre las posibilidades de triunfar y enriquecerse, o fracasar y empobrecerse. Es la actitud ante esa tensión la que lleva a unas personas a tomar en sus manos el riesgo que implica la empresa, y a otras a abstenerse de él. Sin embargo, aun el más audaz de los empresarios aceptaría de buen grado la seguridad de no perder, ante el fracaso, más que aquello que invirtió. Nuestro ordenamiento jurídico ha ofrecido esa posibilidad durante mucho tiempo, pero siempre limitada a las sociedades, es decir, a aquellas empresas en las que participa más de una persona. El pequeño empresario, que muchas veces no cuenta con un socio ni con la capacidad de procurarse uno, quedaba excluido de esta garantía. Esta situación dio origen a una práctica tan irregular como difundida: la creación de sociedades “fantasma”, cuyo único objeto era la limitación de la responsabilidad de un empresario individual. En el afán de dar a esta realidad una protección formal, y en el contexto de una fuerte tendencia nacional de fomento a la iniciativa individual creadora, se estableció en 2003 la figura de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Ella permite, justamente, restringir la responsabilidad de este tipo de empresario, mediante la ficticia separación en dos del patrimonio. Este breve trabajo tiene por objeto la exposición de los caracteres esenciales de esta particular institución jurídica. II.

CONCEPTO

El artículo 2 de la ley 19.857, que crea la EIRL, la define de la siguiente manera: “persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas”. A continuación, profundizaremos en los distintos elementos que componen esta definición.

III.

a. Persona natural

EL CONSTITUYENTE

El artículo 1 de la ley “autoriza a toda persona natural el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada”. En la legislación y doctrina comparada, se ha permitido a personas jurídicas formar EIRL; en el caso de Chile, sin embargo, el legislador fue bastante claro en su propósito de incorporar a la vida económica a las personas naturales, y es a ellas a quienes esta ley está dirigida: como vimos, busca solucionar sobre todo los problemas derivados de la individualidad. El artículo es, además, muy claro en su tenor literal; donde hay una autorización se debe entender que sólo autoriza a aquello que expresamente menciona, pues toda autorización es por esencia una excepción, y debe por tanto interpretarse restrictivamente.

b. Capacidad

El constituyente debe tener capacidad de ejercicio para realizar todos aquellos actos que constituirán el objeto de la sociedad. Como vimos en el artículo 2, la EIRL puede tener por objeto toda clase de operaciones civiles y comerciales. La única restricción en esta materia son aquellas operaciones reservadas por ley a las sociedades anónimas.

IV.

PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO

La persona jurídica sólo tiene algún sentido como sujeto capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones; sin esta capacidad la persona jurídica es la nada misma. De ello se desprende necesariamente que toda persona jurídica debe tener un patrimonio, pues éste no es sino el conjunto de derechos y obligaciones que le corresponden a un determinado sujeto.

Por otro lado, el patrimonio propio es el fundamento de que la EIRL pueda responder separadamente de su titular: no se puede responder más que de obligaciones (sea que tengan su origen en contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos o cualquier otro hecho al que la ley otorgue efectos jurídicos), y no pueden radicarse obligaciones si no es en un patrimonio. Si ese patrimonio no fuera propio, sería indistinguible la obligación de la EIRL de la de su titular, por lo que sería siempre exigible de ambos a la vez.

El artículo 4 letra c) expresa el requisito de indicar en la escritura de constitución, específicamente, en qué consisten y, en su caso, qué valor tienen los aportes de capital. De ello se desprende que deberá levantarse inventario de los aportes en especie. Además, dado que la principal función de la EIRL es la limitación de responsabilidad, deberá anotarse en los registros

correspondientes todo traspaso de inmuebles o cualquier otra transferencia que importe algún cambio registral de titular. Esta regla es de toda lógica, pues se seguiría de lo contrario la irresponsabilidad casi absoluta del titular frente a sus acreedores, máxime en un sistema jurídico que descansa tan resueltamente sobre registros que hacen fe pública.

V.

DENOMINACIÓN

En esta materia nos limitamos a transcribir la letra b) del artículo 4; su redacción es del todo clara, y cualquier abundamiento sobre ella sería superfluo: la escritura de constitución deberá expresar “el nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y apellido del constituyente, pudiendo tener también un nombre de fantasía, sumado al de las actividades económicas que constituirán el objeto o el giro de la empresa y deberá concluir con las palabras ‘empresa individual de responsabilidad limitada’ o la abreviatura ‘E.I.R.L’”.

VI.

FORMALIDADES DE CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN

La constitución debe ser hecha mediante el otorgamiento de una escritura pública, que deberá contener al menos todo lo exigido por el artículo 4. Un extracto de ella deberá luego inscribirse el registro de comercio del domicilio de la empresa. Es importante recalcar, en este punto, que dicho domicilio puede perfectamente ser distinto de aquel del titular. Además, el extracto deberá publicarse por una vez en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura.

VII.

LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

Este es el elemento medular de la EIRL, como ya hemos adelantado. Quien ve su responsabilidad limitada no es la empresa misma, sino su titular, hasta la concurrencia de su participación en el capital. Es decir, lo único que puede perder el empresario es aquello que de cierto modo ya perdió cuando lo afectó a este patrimonio separado del suyo que constituye la Empresa Individual, y, como veremos, sólo podrá ser perseguido por las deudas de la Empresa en cuanto concurran los requisitos del artículo 12. La Empresa, como es lógico, responderá ilimitadamente de todas sus obligaciones.

VIII.

EL TITULAR

a. Persona natural

El titular es la persona que ostenta los derechos sobre el capital de la Empresa, y constituye a su vez el órgano sobre el cual recaen todas las funciones de administración. La titularidad sobre la EIRL, como veremos, puede cederse; por lo tanto, podrá perfectamente el constituyente ser una persona distinta del titular. Sin embargo, su titular debe reunir las mismas condiciones de capacidad que requeriría el constituyente, y debe también ser persona natural.

b. Derechos sobre el capital El capital es un todo indivisible, que no puede corresponder a más de una persona (sea que ésta lo haya adquirido a título de constitución o adquisición). La relación del empresario con el capital debe entenderse de manera similar a los que tienen los accionistas en el caso de las sociedades anónimas, con las necesarias diferencias derivadas de la individualidad. La administración de la Empresa no podrá separarse de su titular en ningún caso. c. Responsabilidad personal del titular

Como expresa el artículo 12, hay casos en los que el titular responderá ilimitadamente por las obligaciones de la EIRL. Son los siguientes:

1. Actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las obligaciones que emanen de esos actos y contratos. 2. Actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos y contratos. 3. Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato. 4. Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir.

5. Si el titular, los administradores o representantes legales hubieren sido condenados por los delitos concursales regulados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro II del Código Penal

IX.

TRANSFERIBILIDAD Y TRANSMISIBILIDAD

Los derechos sobre la EIRL pueden ser cedidos normalmente por acto entre vivos, y son transmisibles a los sucesores del titular.