La Discriminacion y El Racismo en Guatemala

EL RACISMO Y LA DISCRIMINACION EN GUATEMALA El racismo. Es la expresión extrema, racionalizada y colectiva del rechazo E

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EL RACISMO Y LA DISCRIMINACION EN GUATEMALA El racismo. Es la expresión extrema, racionalizada y colectiva del rechazo El racismo se produce cuando un grupo la persona diferente extranjera. Étnico sobrevalora su sentido racial (fenotípico) con respecto a otros grupos Tanto la propia cultural y/o étnica a los que considera inferiores superioridad como la inferioridad ajena se justifican aludiendo a diferencias biológicas, de las cuales se deducen otro tipo de diferencias. En la mayoría de los casos el racismo utiliza signos externos, principalmente el aspecto físico y el color de la piel, para considerar a los seres de otras culturas como inferiores y convierte esta “inferioridad” en la razón que explica tanto la agresión hacia el grupo considerado “inferior”, como el mantenimiento de privilegios por parte del grupo que se considera “superior”. LAS RAÍCES DE LA DISCRIMINACIÓN. No cabe duda de que el racismo y la xenofobia son problemas graves que tienen planteados en la actualidad Europa y España. Pero si el racismo es discriminación por raza y xenofobia es discriminación por nacionalidad, el obligado debate será sobre la discriminación. Recomendar que no se ejerciten comportamientos racistas es una falacia, que cuando procede de quienes ostentan el poder se convierte en un claro ejercicio de hipocresía, por ser ellos los responsables de la Ley de Extranjería, y adquiere tintes de grave irresponsabilidad porque al obviar los restantes modos de discriminación los perpetúan, sabedores de que las recomendaciones no modifican los comportamientos. EL RACISMO El racismo ha sido en la historia humana una importante causa de discriminación aunque no la única. La discriminación por su parte, es una actitud enfermiza que se encuentra en la historia de todas las sociedades humanas, en todas las culturas y en todos los territorios. Ello no significa que debe aceptarse, pues siempre ha conducido a injusticias, por lo que amerita en cualquier esfuerzo por erradicarla. Etimológicamente, significa diferenciar o separar una cosa de otra. La discriminación es de carácter social. Esta discriminación social es una situación en la que una persona o un grupo son tratados de forma desfavorable a causa de perjuicios, generalmente por pertenecer a una categoría considerada socialmente distinta. 

Es algo cotidiano, estructural, e institucional. Se manifiesta de manera sutil y declarada y es tanto a nivel gubernamental como particular.



Existen grupos poblacionales que tienden a considerar a otros grupos en una posición socioeconómica inferior.



Se manifiesta con expresiones, en la aplicación de leyes, en el aspecto económico, etc.



Casi todas las personas reconocen que en Guatemala hay racismo o discriminación racial contra el indígena, tanto por razones biológicas como culturales. El centro de estudios de Guatemala define la discriminación racial que pasa sobre el indígena.



A pesar de la riqueza cultural con que cuenta Guatemala, históricamente los pueblos indígenas han sufrido la exclusión, explotación y discriminación. El racismo todavía es una realidad en Guatemala.



En la lucha contra la discriminación legal y de hecho, es necesario la tipificación penal del acoso sexual con el agravante de ser cometido contra mujeres guatemaltecas.



El reconocimiento de la identidad de todos los pueblos que habitan en Guatemala es fundamental para la construcción de la unidad nacional basada en el respeto y ejercicio de los derechos políticos, culturales, económicos y espirituales de todos los guatemaltecos.



La manifestación mas clara de la existencia de la discriminación racial es total coincidencia entre el mapa de la miseria y el de las comunidades indígenas.

También se conoce como la doctrina de las diferencias raciales, que ordena a las diversas razas que habitan el planeta en jerarquías. Incluye el control en el crecimiento demográfico de una raza y la justificación para eliminarla. RAZA. Conjunto de características biológicas, psicológicas de un grupo de personas recibidas por una vía hereditarias en que a su vez trasladan a la siguiente generación. Es necesario delimitar que lo “racial” es eminentemente biológico y lo “ético” es precisamente cultural.

ELEMENTOS FUNDAMENTALES 

La superioridad de una raza y la inferioridad de la otra.



El valor jerárquico de una raza y la posición subordinaría de la otra.

ENFOQUE MULTIFACETICO DEL RACISMO Bases científicas  Campo fisiológico  Campo psicológico  Campo histórico

CARACTERISTICAS DEL RACISMO 

Cotidianidad

    

Exclusión y deshumanización Inalteralidad de la inferioridad Es contradictorio Es modificador Es atomizador

GENERALIDADES DE LA DISCRIMINACION Definición de la Discriminación. Separar, distinguir, diferenciar. Percepción de diferencia entre dos o más objetos respecto a ciertas características. Discriminación Racial  

Dar trato de inferioridad a una persona o colectividad, generalmente por motivos raciales, religiosos, políticos o económicos. Perjuicio de personas individuales o de minorías sociales, éticas, religiosas o políticas.

Discriminación Social. 

Trato desigual, dependiendo a grupo que tiene un estatus en principio igual. Se da en la sociedad que reconoce los principios básicos de la igualdad, pero que no lo lleva a la práctica en su vida diaria.

ELEMENTOS RELEVANTES DEL RACISMO Y LA DISCRIMINACION:    

El racismo no nace, se inventa. En Guatemala surge en el contexto del colonialismo externo e interno para justificar la desigualdad, explotación y dominación. El racismo y la discriminación es la expresión del fracaso de las relaciones sociales entre los pueblos y culturas de Guatemala. El racismo y la discriminación es la manifestación del temor al poder frente a los otros.

MANIFESTACION DE LA DISCRIMINACION:        

Discriminación política Discriminación económica Discriminación social Discriminación cultural Discriminación estructural Discriminación legal Discriminación institucional Discriminación interpersonal

QUES ES LA DISCRIMINACION ECONONOMICA Y CUANDO SE DISCRIMINA ECONOMICAMENTE A UN GRUPO. Hablar de discriminación étnica desde la perspectiva económica, es necesario aclarar el concepto de discriminación étnica y hacer la relación con la discriminación económica. Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en nosotros de raza, color linaje o origen nacional o étnico y en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertados fundamentales en las esferas políticas, económicas, culturales o en cualquier otra esfera de la vida publica. DISCRIMINACION DIRE CTA: Sobre el concepto dado por las Naciones Unidas sobre las discriminaciones económicas, hace referencia a la discriminación como un acto consciente o explicito, es decir, cuando la discriminación tiene doble intención u objetivo DISCRIMINACION INDIRECTA: No siempre es una producto de un compartimiento conscientemente planificado de los actores diferencias en el nivel de ingreso, en el empleo y en la situación económica y social de determinando grupos de la población o por etnias. LA DISCRIMINACION ECONOMICA? Para comprobar la hipótesis de que la desigualdad económica entre indígenas y no indígenas tiene una de sus principales causas en la discriminación (la cual además de pobreza y exclusión social generan costos económicos). Para el efecto hay diferentes niveles de discriminación en contra de grupos son asociados a diferentes niveles de distancia, social o físico o diferentes niveles de estatus socioeconómicos. Supongamos que dos grupos tienen aproximadamente el mismo perfil socioeconómico; esto es: Comparten las mismas condiciones personales de producción y laboral (tecnología, capacidades humanas, ausencia de monopolios, dotación de factores etc.) La discriminación económica se da cuando un grupo de la población con condiciones de producción, del mercado laboral y capacidades personales similares un trato diferenciado que reduce o limita sus ingresos monetarios y que por lo tanto son inferiores a los grupos de la población no discriminada. FACTORES DE LA DESIGUALDAD EN EL INGRESO Diversos estudios y estadísticas dan cuenta de la discriminación de que es objeto la población indígena, como el índice de exclusión social, de desarrollo humano y de incidencia de la pobreza. El primero toma en cuenta la proporción que no vivirá hasta la edad de 40 años porcentaje de analfabetismo de personas sin acceso a agua potable, servicios de salud niños con pero moderado y severamente insuficiente. Del años 2,005 que incluye las variables de esperanza de vida al nacer, alfabetismo de adultos, tasa de matriculación e ingreso por habitantes los problemas de desigualdad en los departamentos son QUICHE y ALTA VERAPAZ con la discriminación geográfica de de la población indígenas. En correspondencia con esa realidad, del 100% de pobres, el 57.6% son indígenas y de este el total el 72% viven en extrema pobreza.

PREJUCIO DE LA DISCRIMINACIÓN "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros". Pese a éstos elevados ideales, el prejuicio y la discriminación, sigue plagando a la humanidad, lo que no sólo es reflejo de los tiempos en que vimos sino también de la imperfección del ser humano. Pero la situación no es irremediable. Claro está no vamos a eliminar la discriminación que vemos a nuestro alrededor, pero si podemos desarraigar los prejuicios que tal vez alberguemos en nuestro corazón. Debemos reconocer, primero, que nadie está libre de tener prejuicios. Dichos prejuicios al no ser innatos, se pueden eliminar, contando con la voluntad de cada individuo, además de la debida motivación, se puede lograr. Se dice que la mejor arma para combatir el prejuicio es la Educación. La buena educación, nos ayuda, por ejemplo, a conocer la raíz del prejuicio, a examinar nuestras actitudes, de manera más objetiva y a saberlo afrontar cuando somos víctimas de él. LA RAIZ DEL PROBLEMA. El prejuicio hace que la gente distorsione, malinterprete o pase por alto hechos que, chocan con sus ideas PRECONCEBIDAS. Pudiera surgir a causa de valores familiares erróneos, aparentemente inocentes, sembrarse a propósito mediante ideas retorcidas sobre otras razas o culturas, o verse fomentado por el nacionalismo o doctrinas religiosas falsas. Incluso puede ser producto del orgullo desmedido.

LA DISTRIBUCION DE LA RIQUEZA O ACTIVOS, QUE CONDICIONAN EL DESARROLLO FUTURO DE LA PERSONA. Es reconocido que una familia indígena carácter de activos productivos, en una situación de vivienda precaria, analfabetismo y desnutrición, los hijos se vean forzados a trabajar en la etapa de escolaridad. La probabilidad que estos niños en el futuro tengan pocas oportunidades de empleo y bajos ingresos reproduciendo con ello la pobreza. DESDE DONDE ENPIEZA LA DISCRIMINACION A LAS PERSONAS. El agregado de ingresos esta compuesto por dos grandes rubros: los ingresos provenientes del trabajo, asalariados e independiente y los ingresos no relacionados al trabajo como variables explicitarías se incluyeron: SEXO entre los principales determinantes resultaron estadísticamente significativos, para este caso se genero una variable en la que la mujer tiene el numero 1 y el hombre 0. Aunque el objetivo no es determinar las diferencias de ingresos por género, es decir que bajo las mismas circunstancias y capacidades laborales, la mujer en promedio, recibe un menor salario que el que devenga el hombre. EDAD también se considero la edad elevada, la razón es cuando ingresa a laborar dentro del mercado la o el joven recibe un salario inicial que con el tiempo se va incrementando por la experiencia y la capacitación acumulada. Posteriormente, hay un momento que el salario o lo ingresos tienden a declinar. EDUCACION el nivel educativo es otro factor que se incorpora, ya que es un hecho conocido que a mayor nivel de escolaridad, mayor son los ingresos.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial es uno de los principales tratados internacionales en materia de derechos humanos. Fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de diciembre de 1965, y entró en vigor el 4 de enero de 1969, luego de alcanzado el número de ratificaciones necesario. La misma no debe ser confundida con la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, proclamada en 1963, que constituyó uno de los antecedentes de la Convención. La Convención está antecedida por una serie de considerándoos o motivos, e integrada por 25 artículos, divididos en tres partes. En su primer artículo la Convención define el concepto de "discriminación racial" adoptando un criterio amplio que alcanza a diferentes modalidades de discriminación, distinción, restricciones o preferencias, ya sea por motivo de "raza, color, linaje u origen nacional o étnico". Sin embargo el tratado se cuida de aclarar que el mismo no puede ser utilizado de ningún modo para afectar las normas internas de los estados en materia de ciudadanía e inmigración, en tanto no se establezcan discriminaciones en contra de ciertas nacionalidades. Finalmente la convención aclara que no se encuentra prohibido por la misma tomar medidas de discriminación positiva. La declaración formulada por la UNESCO sobre racismo y prejuicios raciales, contiene tres puntos fundamentales: 1. Todos los hombres que viven en nuestro tiempo pertenecen a la misma especie y descienden del mismo tronco; 2. La división de la especie humana en “razas” es convencional y no implica ninguna jerarquía en ningún orden; 3. En el estado actual de los conocimientos biológicos, no podemos atribuir las realizaciones culturales de los pueblos a diferencias de potencial genético: éstas se explican totalmente por su historia cultural. Basta invertir estos términos para obtener una radiografía del racismo.

INSTITUCIONES VELAN POR LA ERRADICACION DE LA DISCRIMINCION Y RACISMO EN GUATEMALA. Comisión Presidencial Contra la Discriminación y el Racismo en Guatemala CODISRA Erradicar todas las formas de Discriminación y Racismo contra los Pueblos Indígenas en Guatemala y llevar casos de sobre Discriminación y Racismo.

Defensoría de la Mujer Indígenas –DEMITrabaja para la erradicación de todas formas de discriminación y racismo contras las mujeres guatemaltecas. PROCURADURIA DE LOS DERECHOS HUMANOS -PDH- Y COPREDEH Defiende los Derechos fundamentales de las personas, y también quienes investigan la violación de los derechos vulnerables por la discriminación. MINISTERIO PÚBLICO -MPEs el encargado de investigar cualquier delito o denuncias que se planteen, tanto verbales como escritas que puede constituir la discriminación y racismo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -CSJEs la encargada de sancionar y aplicar los delitos cometidos por la discriminación y racismo. POLICIA NACIONAL CIVIL (PNC). Es la encargada de velar por el bienestar de la ciudadanía y detener a las personas que cometen discriminación y racismo. COOPERACION ESPAÑOLA. Es una institución que Coopera económicamente para la erradicación de la discriminación y racismo en Guatemala.

FUNDACION SOROS Es una institución que coopera y ayuda a disminuir la discriminación y racismo. OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS EN GUATEMALA (OACNUD) Es una institución que Cooperan económicamente para contrarrestar en el racismo en Guatemala FUNDACION RIGOBERTA MENCHU Defiende los derechos de los pueblos indígenas.

DONDE SE PUEDE DENUNCIAR LOS DELITOS DE DISCRIMINACION. · Acuda ante la Agencia del Ministerio Público más cercana y lleve consigo una identificación oficial. · Si el denunciante es menor de 16 años, debe acudir acompañado de sus padres, tutor o quien lo tenga bajo su custodia. · Si el denunciante es menor de 18 y mayor de 16 años, no requiere de representante alguno.

· Diríjase ante los orientadores de barandilla, ellos le indicarán los pasos a seguir o lo presentarán con el Agente del Ministerio Público. · El Agente del Ministerio Público le pedirá se dirija con verdad y diga los hechos ocurridos; trate de ser lo más preciso posible. Su declaración quedará por escrito. · Una vez que la lea, fírmela si está de acuerdo con su contenido. · Solicite una copia: ésta le servirá de constancia de lo que declaró. · El Agente del Ministerio Público le citará nuevamente indicándole a qué mesa de trámite se turnó su averiguación y si desea aportar más pruebas. · Si se comprueba la existencia del delito y la probable responsabilidad del inculpado, el Ministerio Público consignará su caso ante el juez penal y éste, después del proceso respectivo, dictará sentencia. · Cuando una autoridad hace caso omiso de la denuncia que se presenta en relación con la comisión de un delito, usted puede acudir a presentar su queja ante las siguientes áreas.

LA DISCRIMINACION COMO DELITO En octubre de 2002, el Congreso de la República de Guatemala aprobó una modificación al Código Penal, incorporando el artículo 202 en el que tipifica la discriminación como un delito, incluyendo la discriminación étnica. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ARTÍCULO 07: Todos son iguales ante la ley y tienen sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Quien por acción u omisión incurriere en la conducta descrita en el párrafo anterior, será sancionado con prisión y de uno a tres años y multa de quinientos a tres mil quetzales. La denuncia se puede hacer por escrito o verbalmente, incluso por vía telefónica o similar, no requiere de ningún tipo de formalidad, ni la presencia de un abogado. Puede ser interpuesta por cualquier persona, incluso un menor o una persona incapaz. Por ello, no se puede rechazar o inadmitir la denuncia por efectos de forma. TIPOS DE DENUNCIA

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Denuncia ante el Ministerio Público. Denuncia ante el Organismo Judicial. Denuncia ante la Policía Nacional Civil.

DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO: Cualquier persona puede plantear denuncia ante el Ministerio Publico. Es obligación de los fiscales recibir todas las denuncias que se planteen, tanto verbales como escritos. DENUNCIA ANTE EL ORGANISMO JUDICIAL: La legislación guatemalteca autoriza a cualquier persona a interponer una denuncia ante juez o tribunal. Este deberá remitirla inmediatamente, junto a los documentos o pruebas presentados al Ministerio Publico. DENUNCIA ANTE LA POLICIA NACIONAL CIVIL: La policía es la institución ante la cual se dirigen con mayor frecuencia los ciudadanos para la interposición de las denuncias. Inmediatamente después de recibida la denuncia, la policía deberá comunicarlo al Ministerio Publico, bajo la forma de prevención policial. CONTENIDO MINIMO DE UNA DENUNCIA:  

Relato circunstanciado del hecho. Elementos de prueba.

RELATO CIRCUNSTANCIADO DEL HECHO: Es muy importante para la investigación la narración del hecho son todos los detalles posibles. Un relato completo del hecho delictivo discriminatorio, deberá cumplir los siguientes pasos.  

Fecha y lugar del hecho delictivo. Precisar el lugar, el dia y la hora aproximada del hecho delictivo. Indicación de participes. Quienes fueron la o las personas que bajo su criterio.

EXTENCION DEL MARCO JURIDICO 1. LEGISLACIÓN NACIONAL 1.1 Constitución Política de la República de Guatemala. Artículo 4. Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.

Artículo 50. Igualdad de los hijos. Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos. Toda discriminación es punible. Artículo 71. Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos. Artículo 73. Libertad de educación y asistencia económica estatal. Segundo Párrafo: La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación alguna. El Estado contribuirá al sostenimiento de la enseñanza religiosa sin discriminación alguna. Artículo 93. Derecho a la salud. El goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna. Arto. 102 Inciso r). Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. 1. 2 Ley de Idiomas Nacionales. Artículo 2. Identidad Los idiomas maya, garífuna y xinka son elementos esenciales de la identidad nacional; su reconocimiento, respeto, promoción, desarrollo y utilización en las esferas públicas y privadas se orientan a la unidad nacional en la diversidad y propenden a fortalecer la interculturalidad entre los connacionales. Artículo 8. Utilización. En el territorio guatemalteco los idiomas mayas, garífuna y xinka podrán utilizarse en las comunidades lingüísticas que correspondan, en todas sus formas, sin restricciones en el ámbito público y privado, en actividades educativas, académicas, sociales, económicas, políticas y culturales. Artículo 12. Dignificación. Las expresiones idiomáticas mayas, garífuna y Xinca deben usarse con apego al respeto, decoro y dignidad; debe evitarse su uso peyorativo, desnaturalización y como medio de discriminación. Todos los usos peyorativos, desnaturalizados y discriminatorios de los idiomas indígenas y de sus expresiones son objeto de las sanciones previstas en la legislación relativa a la no discriminación. 1.3 Ley de Promoción Educativa contra Discriminación. Artículo 1. Los ministerios de Educación y de Cultura y Deportes, promoverán y difundirán, el respeto y la tolerancia hacia la Nación guatemalteca que es pluricultural, multilingüe y multiétnica. Asimismo promoverán y difundirán programas tendientes hacia la eliminación de la discriminación étnica o racial, de género y toda forma de discriminación, con el objeto de que todos los guatemaltecos vivamos en armonía Artículo 2. Es función del Ministerio del Educación incluir en el proceso de Reforma Educativa el enfoque a la eliminación de la discriminación en todas sus formas: en el

nuevo currículo, en los materiales educativos y en las acciones de Enseñanza Aprendizaje. Artículo 3. Los diferentes ministerios de Estado propiciarán acciones que se enmarquen en lo dictado por las convenciones para la eliminación de la discriminación, en todas sus formas, de tal manera que sus actuaciones se caractericen por el respeto, tolerancia, reconocimiento a la característica de Nación guatemalteca que es multilingüe, pluricultural y multiétnica, promoción de la dignidad y, en general, por la eliminación de discriminación racial y de género y toda forma de discriminación. Artículo 4. Los fondos para la implementación de programas para la eliminación de toda forma de discriminación deberán ser cubiertos por los ministerios de Educación y de Cultura y Deportes. 1.4 Ley de Significación y Promoción Integral de la Mujer. Artículo 3. Discriminación contra la mujer. Para los efectos de esta ley, se entiende como discriminación contra la mujer, toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, etnia, edad y religión, entre otros, que tenga por objeto o dé como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos sociales e individuales consignados en la Constitución Política de la República y otras leyes independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer, en los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, laboral, económica, ecológica, social, cultural y civil o en cualquier otra. Artículo 4. Violencia contra la mujer. Es violencia contra la mujer todo acto, acción y omisión que por su condición de género, la lesione física, moral o psicológicamente. Arto. 5. Inciso a): tomar las medidas necesarias para garantizar el bienestar general de todas las mujeres, en condiciones de equidad de derechos. B) Diseñar e implementar, en el marco de los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales respectivos, políticas y estrategias que contribuyan a la eliminación de las brechas de inequidad genérica, que afectan la plena participación y desarrollo de las mujeres guatemaltecas a nivel micro y macro social, garantizando la participación de los diversos sectores y grupos de mujeres en estos procesos. Artículo 6. Contenidos y mecanismos mínimos. El estado, a través de sus órganos y entidades competentes, definirá políticas que desarrollen contenidos y mecanismos mínimos, para prevenir y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres, promoviendo su dignificación y desarrollo integral. Artículo 8. Mecanismos en la esfera privada. Con el propósito de proveer un ambiente estable que propicie la erradicación de la discriminación y la violencia contra la mujer, el Estado promoverá la revalorización del matrimonio y la maternidad. Se establecen los siguientes mecanismos mínimos de protección: a) Para impedir la discriminación contra la mujer sobre la base del matrimonio y/o maternidad, revalorizando ésta. b) para garantizar el ejercicio real de la equidad de derechos de la mujer, respecto a:

1) La libre elección del cónyuge a contraer matrimonio y a su disolución, a ser progenitora, a la educación sexual y reproductiva y a elegir de común acuerdo con su cónyuge, el número de hijos y su espaciamiento. 2) Libre ejercicio de la tutela, custodia, adopción, a elegir apellido, profesión y ocupación. 3) En materia de propiedad, adquisición, gestión, administración, goce y disposición de los bienes tanto a título gratuito como oneroso. Artículo 10. Enseñanza técnica. Las entidades de capacitación técnica deberán garantizar a las mujeres, igualdad de acceso a la formación profesional, capacitación, adiestramiento y readiestramiento, haciendo especial énfasis en promover el acceso de las mujeres a la capacitación no tradicional. Artículo 12. Mecanismos mínimos en la esfera del trabajo. El Estado garantiza el trabajo en condiciones de igualdad. Los órganos competentes gubernamentales o mixtos que tengan a su cargo las funciones relativas al trabajo, establecerán los mecanismos eficaces e inspección especial para garantizar el pleno empleo y hacer efectivo el derecho de las mujeres a: g) No discriminación sobre la base de estado civil o por ser mujer jefa de hogar. Artículo 17. Ámbitos y sujetos activos. La discriminación y la violencia contra la mujer se manifiestan tanto en el ámbito público como en el cotidiano o privado. Los sujetos activos de la violencia o la discriminación contra la mujer pueden ser personas individuales o jurídicas. Artículo 19. Campañas y programas del Estado. El estado desarrollará campañas específicas y programas educativos para promover la modificación de los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con el fin de eliminar los prejuicios y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier cultura y de sexo, en funciones estereotipadas de hombre y mujeres o de tipo étnico, y para concientizar a la población sobre derechos de la mujer, eliminación de la discriminación y la violencia contra las mujeres y participación ciudadana de las mismas. Artículo 20. Promoción en los medios de comunicación social. Los organismos gubernamentales o mixtos que desarrollen las actividades del sector cultura, promoverán a través de materiales de comunicación social, la erradicación de la violencia en todas sus formas, la discriminación sexual o étnica contra las mujeres, la utilización de la imagen femenina en pornografía para realzar la dignidad de la mujer, promoviendo el respeto y la dignificación de la mujer indígena. El ministerio Público en forma pública omitirá el nombre de la víctima en los casos de violación y demás delitos sexuales, respetando su derecho a la privacidad. Artículo 22 inciso a). Revisará y propondrá las modificaciones normativas, mecanismos, usos y prácticas en materia de prestaciones familiares; acceso a préstamos bancarios, hipotecas, créditos para vivienda y otras formas de crédito financiero; proyectos de desarrollo y de acceso a la tierra, para eliminar todas aquellas disposiciones legales o prácticas discriminatorias que son actualmente un obstáculo para que la mujer acceda en igualdad de oportunidades y circunstancias a dichos beneficios sin importar su nivel.

Artículo 25. Igualdad Jurídica. El Estado impulsará la emisión de legislación específica para lograr que las mujeres ejerzan capacidad jurídica idéntica a los hombres, en especial para firmar contratos y administrar bienes, así como trato igual en todas las etapas del procedimiento en los tribunales e igual derecho respecto a la libre circulación y a la libertad para elegir su residencia y domicilio. 1.5 Ley de Educación Nacional. Decreto Legislativo No. 12-91 Vigencia: 12 de enero de 1991 Artículo 1. Principios. La educación en Guatemala se fundamenta en los siguientes principios: 2. En el respeto o la dignidad de la persona humana y el cumplimiento efectivo de los Derechos Humanos. Artículo 21. Definición. Los centros educativos públicos, son establecimientos que administra y financia el Estado para ofrecer sin discriminación, el servicio educacional a los habitantes del país, de acuerdo a las edades correspondientes de cada nivel y tipo de escuela, normados por el reglamento específico. Artículo 33. Obligaciones del Estado. Son obligaciones del Estado las siguientes: 3. Propiciar y facilitar la educación a los habitantes sin discriminación alguna. Artículo 103. Enseñanza Religiosa. La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación alguna. 1.6 Código de la Niñez y la Adolescencia. Decreto 27-2003 del Congreso de la República Artículo 10. Igualdad. Los derechos establecidos en esta Ley serán aplicables a todo niño, niña o adolescente sin discriminación alguna, por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional, étnico o social, posición económica, discapacidad física, mental o sensorial, nacimiento o cualquier otra índole o condición de éstos, de sus padres, familiares, tutores o personas responsables. A las niñas, niños y adolescentes que pertenezcan a grupos étnicos y/o de origen indígena, se les reconoce el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales, en tanto que éstas no sean contrarias al orden público y el respeto debido a la dignidad humana. El Estado garantizará a las niñas, niños y adolescentes cualquiera que sea su ascendencia, a tener su propia vida cultural, educativa, a profesar y practicar su propia espiritualidad, costumbres, a emplear su propio idioma y gozar de todos los derechos y garantías que le son inherentes, de acuerdo a su cosmovisión. Artículo 41. Valores en la educación. La educación en Guatemala asegurará, además de fomentar los valores plasmados en otras normas, los siguientes: c) El fomento y la preservación de los valores culturales, artísticos, étnicos, lingüísticos, de género y aprendizaje, costumbres y tradiciones propias del contexto social

eliminando todas las formas de discriminación y exclusión por razones de género, etnia, religión o condición económica. Artículo 53. Maltrato y agravios. Todo niño, niña o adolescente tiene el derecho de no ser objeto de cualquier forma de negligencia, discriminación, marginación, explotación, violencia, crueldad y opresión, punibles por la ley, ya sea por acción u omisión a sus derechos fundamentales. Artículo 36. Educación integral. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir una educación integral de acuerdo a las opciones éticas, religiosas y culturales de su familia. Esta deberá ser orientada a desarrollar su personalidad, civismo y urbanidad, promover el conocimiento y ejercicio de los derechos humanos, la importancia y necesidad de vivir en una sociedad democrática con paz y libertad de acuerdo a la ley y a la justicia, con el fin de prepararles para el ejercicio pleno y responsable de sus derechos y deberes, asegurándoles: a) Igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en la escuela. Artículo 45. Descanso, esparcimiento y juego. El Estado a través de las autoridades competentes, deberá respetar y promover el derecho de los niños, niñas y adolescentes al descanso, esparcimiento, juego y a las actividades recreativas y deportivas propias de su edad, a participar libre y plenamente en la vida cultural y artística de su comunidad, creando las condiciones pro picias para el goce de este derecho en condiciones de igualdad de oportunidades. Artículo 143. Hace referencia a los derechos y garantías fundamentales en el proceso de adolescentes en conflicto con la ley penal. Derecho a la igualdad y a no ser discriminado. Durante la investigación y en el trámite del proceso, en la ejecución de las medidas, se respetará a los adolescentes el derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminados por ningún motivo. El adolescente tiene derecho a un intérprete gratuito, para que lo asista en todas las diligencias en que sea necesaria su presencia y siempre que no comprenda o no hable el idioma utilizado. Artículo 260. Derechos del adolescente durante la ejecución. Durante la ejecución de las sanciones, el adolescente tendrá, como mínimo, los derechos siguientes: a) Derecho a la vida, la dignidad y la integridad física y moral. b) Derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado. 1.7 Ley orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Decreto 295 del Congreso de la República Artículo 21. Corresponde al gerente nombrar, promover, dar licencias, permutar, corregir disciplinariamente y remover a todo el resto del personal al servicio del Instituto de conformidad con el reglamento respectivo, el cual debe ser emitido con el fin de garantizar que: 5) Las correcciones disciplinarias y de los despidos de los trabajadores del Instituto sólo se pueden imponer una vez que el interesado haya sido oído y en los casos y de acuerdo con los procedimientos que al efecto se determinen, como un medio de proteger a aquellos contra toda represalia, actual o posible, de orden político-partidista, o que

implique discriminación racial o coerción de las garantías individuales o sociales que establece la Constitución. 1.8 Decreto Numero 57-2002 que Reforma el Código Penal Decreto 17-73 del congreso de la República. Artículo 22 bis. Discriminación. Se entenderá como discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de género, raza, etnia, idioma, edad, religión, situación económica, enfermedad, discapacidad, estado civil, o en cualesquiera otro motivo, razón o circunstancia, que impidiere o dificultare a una persona, grupo de personas o asociaciones, el ejercicio de un derecho legalmente establecido incluyendo el derecho consuetudinario o costumbre, de conformidad con la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos. Quien por acción y omisión incurriere en la conducta descrita en el párrafo anterior, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de quinientos a tres mil quetzales. La pena se agravará en una tercera parte: a) cuando la discriminación sea por razón idiomática, cultural o étnica. b) para quien de cualquier forma y por cualquier medio difunda, apoye o incite ideas discriminatorias. c) cuando el hecho sea cometido por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo. d) cuando el hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público. 1.9 Los Acuerdos de Paz Suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y La Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca –URNG-, específicamente el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas. Parte de los Considerandos: Que los pueblos indígenas han sido particularmente sometidos a niveles de discriminación de hecho, explotación e injusticia por su origen, cultura y lengua, y que, como muchos otros sectores de la colectividad nacional, padecen de tratos y condiciones desiguales e injustas por su condición económica y social Que en Guatemala será posible desarraigar la opresión y la discriminación sólo si se reconocen en todos sus aspectos la identidad y los derechos de los pueblos que la han habitado y la habitan, componentes todos de su realidad actual y protagonistas de su desarrollo, en todo sentido, Inciso II. Lucha contra la discriminación: A. Lucha contra la discriminación legal y de hecho 1. Para superar la discriminación histórica hacia los pueblos indígenas, se requiere el concurso de todos los ciudadanos en la transformación de mentalidades, actitudes y comportamientos. Dicha transformación comienza por un reconocimiento claro por todos los guatemaltecos de la realidad de la discriminación racial, así como de la imperiosa necesidad de superarla para lograr una verdadera convivencia pacífica.

2. Por su parte, con miras a erradicar la discriminación en contra de los pueblos indígenas, el Gobierno tomará las siguientes medidas: a) Promover ante el Congreso de la República la tipificación de la discriminación étnica como delito; b) Promover la revisión ante el Congreso de la República de la legislación vigente para derogar toda ley y disposición que pueda tener implicación discriminatoria hacia los pueblos indígenas; c) Divulgar ampliamente los derechos de los pueblos indígenas por la vía de la educación, de los medios de comunicación y otras instancias; y d) Promover la defensa eficaz de dichos derechos. Con este fin, promover la creación de defensorías indígenas y la instalación de bufetes populares de asistencia jurídica gratuita para personas de bajos recursos económicos en las municipalidades donde predominan las comunidades indígenas. Asimismo, se insta a la Procuraduría de los Derechos Humanos y a las demás organizaciones de defensa de los derechos humanos a que presten una atención especial a la defensa de los derechos de los pueblos maya, garífuna y xinca. B. Derechos de la mujer indígena 1. Se reconoce la particular vulnerabilidad e indefensión de la mujer indígena frente a la doble discriminación como mujer y como indígena, con el agravante de una situación social de particular pobreza y explotación. El Gobierno se compromete a tomar las siguientes medidas: a) Promover una legislación que tipifique el acoso sexual como delito y considere como un agravante en la definición de la sanción de los delitos sexuales el que haya sido cometido contra una mujer indígena; b) Crear una Defensoría de la Mujer Indígena, c) Promover la divulgación y fiel cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. C. Instrumentos internacionales Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial 1. El Gobierno se compromete a promover ante el Congreso de la República un proyecto de ley que incorpore las disposiciones de la Convención al Código Penal. 2. Siendo Guatemala parte de la Convención, se compromete a agotar los trámites tendentes al reconocimiento del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial tal como lo establece el artículo 14 de dicha Convención. Inciso III Derechos Culturales: B. Nombres, apellidos y toponimias El Gobierno reafirma el pleno derecho al registro de nombres, apellidos y toponimias indígenas. Se reafirma asimismo el derecho de las comunidades de cambiar los nombres de lugares donde residen, cuando así lo decida la mayoría de sus miembros. El Gobierno tomará las medidas previstas en el capítulo II, literal A, del presente acuerdo para luchar contra toda discriminación de hecho en el ejercicio de este derecho E. Uso del traje 1. Debe ser respetado y garantizado el derecho constitucional al uso del traje indígena en todos los ámbitos de la vida nacional. El Gobierno tomará las medidas previstas en el

capítulo II, literal A, del presente acuerdo para luchar contra toda discriminación de hecho en el uso del traje indígena. H. Medios de comunicación masiva 1. Al igual que el sistema educativo, los medios de comunicación tienen un papel primordial en la defensa, desarrollo y transmisión de los valores y conocimientos culturales. Corresponde al Gobierno, pero también a todos los que trabajan e intervienen en el sector de la comunicación, promover el respeto y difusión de las culturas indígenas, la erradicación de cualquier forma de discriminación, y contribuir a la apropiación por todos los guatemaltecos de su patrimonio pluricultural. b) Promover ante el Congreso de la República las reformas que sean necesarias en la actual ley de radiocomunicaciones con el objetivo de facilitar frecuencias para proyectos indígenas y asegurar la observancia del principio de no discriminación en el uso de los medios de comunicación. Promover asimismo la derogación de toda disposición del ordenamiento jurídico que obstaculice el derecho de los pueblos indígenas a disponer de medios de comunicación para el desarrollo de su identidad; Inciso IV. DERECHOS CIVILES, POLÍTICOS, SOCIALES Y ECONÓMICOS B. Comunidades y autoridades indígenas locales 1. Se reconoce la proyección que ha tenido y sigue teniendo la comunidad maya y las demás comunidades indígenas en lo político, económico, social, cultural y espiritual. Su cohesión y dinamismo han permitido que los pueblos maya, garífuna y xinca conserven y desarrollen su cultura y forma de vida no obstante la discriminación de la cual han sido víctimas. 2. El Gobierno reconoce que tanto el desconocimiento por parte de la legislación nacional de las normas consuetudinarias que regulan la vida comunitaria indígena como la falta de acceso que los indígenas tienen a los recursos del sistema jurídico nacional han dado lugar a negación de derechos, discriminación y marginación. Protección jurídica de los derechos de las comunidades indígenas g) Eliminar cualquier forma de discriminación de hecho o legal contra la mujer en cuanto a facilitar el acceso a la tierra, a la vivienda, a créditos y a participar en los proyectos de desarrollo. 2. LEGISLACIÓN INTERNACIONAL 2.1 Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 17. Protección a la Familia 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en

la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Artículo 27. Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2.2 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Artículo 4 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. Artículo 20 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.

Artículo 24 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. Artículo 26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2.3 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo. 2

2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 10 3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil. 2.4 Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Artículo 1 1. En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. 2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos. 3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados partes sobre nacionalidad, ciudadanía o naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna nacionalidad en particular. 4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron. Artículo 2. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto: a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación;

b) Cada Estado parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones; c) Cada Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista; d) Cada Estado parte prohibirá y hará cesar por todos los medios apropiados, incluso, si lo exigieran las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones; e) Cada Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial. Artículo 4. Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación, y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas: a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación; b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley; c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o locales promuevan la discriminación racial o inciten a ella. Artículo 5. En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia; b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución; c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas; d) Otros derechos civiles, en particular:

Artículo 6. Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación. Artículo 7. Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como para propagar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la presente Convención. Artículo 8. 1. Se constituirá un Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (denominado en adelante el Comité) compuesto de dieciocho expertos de gran prestigio moral y reconocida imparcialidad, elegidos por los Estados partes entre sus nacionales, los cuales ejercerán sus funciones a título personal; en la constitución del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así como de los principales sistemas jurídicos. Artículo 16. Las disposiciones de la presente Convención relativas al arreglo de controversias o denuncias regirán sin perjuicio de otros procedimientos para solucionar las controversias o denuncias en materia de discriminación establecidos en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y sus organismos especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y no impedirán que los Estados partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales que estén en vigor entre ellos. 2.5 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto a práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adaptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. Articulo 4. 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país. Artículo 8. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales. Artículo 10. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica y profesional, incluida la educación técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional; b) Acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de la misma calidad; c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la

educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos en enseñanza. d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios; e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación complementaria, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible la diferencia de conocimientos existentes entre el hombre y la mujer; f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente; g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física; h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia. Artículo 11. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: a. El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; b. El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección de cuestiones de empleo; c. El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional y el adiestramiento periódico; d. El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad de trabajo; e. El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; f. El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción. 2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a. Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base de estado civil; b. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales; c. Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños; d. Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.

3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda. Artículo 12. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia. Artículo 13. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: a. El derecho a prestaciones familiares; b. El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero; c. El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural. Artículo 14 1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer de las zonas rurales. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: a. Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles; b. Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia; c. Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social; d. Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica; e. Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena; f. Participar en todas las actividades comunitarias; g. Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;

h. Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones. Artículo 16 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a. El mismo derecho para contraer matrimonio; b. El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento; c. Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; d. Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; Artículo 17. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la presente Convención, se establecerá un Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (denominado en adelante el Comité) compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal; se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así como los principales sistemas jurídicos.

2.6 Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Artículo 1. 2. Discriminación contra las personas con discapacidad a) El término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.

Artículo 2. Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad. Artículo 3. Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a: 1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; Artículo 4. Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a: 1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad. Artículo 5. 2. Los Estados parte crearán canales de comunicación eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad. Artículo 6. 1) Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente Convención se establecerá un Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, integrado por un representante designado por cada Estado parte. 4) Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán incluir las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la aplicación de esta Convención y cualquier progreso que hayan realizado los Estados parte en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Los informes también contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimiento derivado de la presente Convención. 5) El Comité será el foro para examinar el progreso registrado en la aplicación de la Convención e intercambiar experiencias entre los Estados parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el debate e incluirán información sobre las medidas que los Estados parte hayan adoptado en aplicación de esta Convención, los progresos que hayan realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la implementación de la Convención, así como las conclusiones, observaciones y sugerencias generales del Comité para el cumplimiento progresivo de la misma.

2.7 La Convención sobre los Derechos del Niño. Arto. 22. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. Artículo 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; 2.8 El convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Artículo 3. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales. Artículo 19. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a: a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso; b) remuneración igual por trabajo de igual valor; c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda; d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores. Artículo 24. Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados aplicárseles sin discriminación alguna.

MARCO JURÍDICO

Dentro de las leyes políticas y la Constitución de nuestro país encontramos artículos y tratados internacionales relacionados con la lucha en contra de estas prácticas discriminativas. Existe una larga lista de convenios y conferencias nacionales e internacionales dentro de las cuales esta involucrado el estado de Guatemala las cuales se han tomado la tarea de plantear los lineamientos a seguir para combatir las situaciones de discriminación y racismo que se pudiera presentar dentro de la sociedad Guatemalteca. Estos convenios en contra da la discriminación y el racismo se han encargado de platear los lineamientos para la protección de personas que pudiesen ser discriminadas así como también se encarga de imponer los parámetros a seguir en caso de que estas situaciones se llegaran a presentar, así como las penas en contra de las personas que practican estos actos de discriminación dentro de la sociedad. A través del tiempo las diferentes naciones del mundo han dedicado esfuerzos para combatir la discriminación y el racismo que son males que afectan a nuestras sociedades negativamente, excluyendo a personas por su color, su raza, sus creencias su procedencia su estatus económico, etc. A continuación hacemos una referencia de los códigos y artículos de nuestra Constitución de la República que están enfocados y tienen relación con materia de discriminación y racismo. MARCO NORMATIVO SOBRE DISCRIMINACIÓN EN GUATEMALA Constitución Política de la República Fecha de vigencia: 14 de Enero de 1986 Art.41. Libertad e igualdad Art.19. Sistema Penitenciario Art.44. Derechos inherentes a la persona humana Art.46.Preeminencia del Derecho Internacional. Art.47. Protección a la familia Art.50. Igualdad de los hijos. Art.58.Identidad cultual Art.66. Protección a grupos étnicos Art.69. Traslación de trabajadores y su protección. Art.71. Derecho a la Educación. Art.73. Libertad de educación y asistencia económica estatal. Art.93. Derecho a la salud Art.102. Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo.

Art.143. Idioma Oficial Art.149. De las relaciones internacionales Art.265. Procedencia del amparo. Ley de amparo exhibición Personal y de Constitucionalidad: Fecha de vigencia: 14 de enero de 1986. Art.1 Objeto de la ley. Art.3 Supremacía de la Constitución. Art.8. Objeto del amparo. Art.9. Sujetos pasivos del amparo. Art.10. Procedencia del Amparo. Art.19. Conclusión de Recursos Ordinario. Art.20. Plazo para la Petición de Amparo. Art.43. Doctrina Legal. Art.82. Derecho a la exhibición personal. Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República Fecha de Vigencia: 2 de junio de 1989. Art.1. Normal Generales. Art.2. Fuentes del Derecho. Art.4.Actos Nulos. Art.5. Ámbito de aplicación de la Ley. Art.7. Irretroactividad. Art.9. Supremacía de la constitución y jerarquía normativa. Art.10. Interpretación de la ley Art.15. Obligación de resolver. Art.16. Debido proceso

Art.17.Buena fe. Art.18. Abuso de derechos Art.19. Renuncia de Derechos Art.23. Supletoriedad. CODIGO PENAL DECRETO No. 17-97 Art.202. Discriminación. Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República: Fecha de Vigencia 01 de julio de 1994. Art.21.Igualdad en el proceso Art.110. Poder coercitivo y facultades. Ley de Protección Integrada de la Niñez y la adolescencia, Decreto 27-2003 del Congreso de la República Fecha de vigencia 19 de julio de 2003. Art.1 Objeto de la ley.( especificaciones acerca de la ley y sus funciones generales.)

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DISCRIMINACIÓN Guatemala a través del tiempo a unido esfuerzos con otra naciones para combatir los problemas de discriminación y racismo que se presentan en la sociedad guatemalteca, la comunidad internacional está interesada en que el racismo y la discriminación desaparezcan de nuestra sociedad para desarrollar sociedades más solidarias y consientes, a continuación se presentan un listado de tratados firmados por Guatemala en materia de discriminación y racismo. 1. Declaración Universal de Derechos Humanos, Adoptada y proclamada resolución de la asamblea General del 10 de diciembre de 1948.

por la

2. Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. 3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 4. Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas formas de discriminación racial. Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1963, resolución 1904.

5. Convención Internacional Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 2106 A de 21 de diciembre de 196, ratificada por Guatemala el 18 de enero de 1983. 6. Convención Internacional sobre la represión y el castigo del crimen de apartheid. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 3068(XXVIII), de 30 de noviembre de 1973, entro en Vigor el 18 de julio 1976, Guatemala no ha firmado ni ratificado esta convención. 7. Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas. Aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/135 del 18 de diciembre de 1992. 8. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. Entro en vigor en Guatemala el 6 de septiembre de 1982. 9. Protocolo facultativo de la convención sobre la discriminación contra la mujer. Adoptado por la Asamblea General en su resolución A/54/4 de 6 de octubre de 1999, firmado por Guatemala el 7 de Septiembre de 2000, vigente en Guatemala a partir de 08-08-2002. 10 Declaración sobre la Raza y lo Perjuicios Raciales. Aprobada y proclamada por la Conferencia General de la ONU para la Educación la Ciencia y la Cultura el 27 de Noviembre de 1978. 11. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, vigente en Guatemala desde el 13 de julio de 1978. 12. Declaración Americana de los Derechos del Hombre. Aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, 2 de mayo el de 1948. 13. Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Guatemala firmo esta Convención el 06/08/99, la ratifico el 08/08/02 y deposito el instrumento de ratificación el 28 de enero de 2003. 14. Declaración de los Derechos del Niño. Proclamada por Asamblea General en Resolución 1386 del 20 de noviembre de 1959. 15. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Adaptada por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su septuagésima sexta reunión, en Ginebra con fecha de 27 de junio de 1987, ratificada por Guatemala el 5 de junio de 1996.

ANEXOS

CODIGO PENAL DECRETO No. 17-97 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. Art. 202 Bis. Discriminación. Se entenderá como discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de genero, raza, etnia, idioma, edad, religión, situación económica, enfermedad, discapacidad, estado civil, o en cualquiera otro motivo, razón o circunstancia, que impidiere o dificultare a una persona, grupo de personas o asociaciones, el ejercicio de un derecho legalmente establecido incluyendo el derecho consuetudinario o costumbre, de conformidad con la constitución política de la república y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos. MEDIDAS SANCIONATORIAS Y/O DISCIPLINARIAS. Art. 202. Bis Segundo Párrafo. Quien por acción u omisión incurriere en la conducta descrita en el párrafo anterior, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de quinientos a tres mil quetzales. Pena que agravará en una tercera parte. a) Cuando la discriminación sea por razón idiomática, cultural, o etnia. b) Para quien de cualquier forma y por cualesquiera medio difunda, apoye o incite ideas discriminatorias. c) Cuando el hecho sea cometida por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo. d) Cuando el hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público. 

CODIGO PROCESAL PENAL DECRETO No. 51-92 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.

Art. 16. Respeto a los Derechos Humanos. Los tribunales y demás autoridades que intervenga en los procesos deberán cumplir con los deberes que les imponen la Constitución y los tratados internacionales sobre respeto a los derechos humanos. Art. 21. Igualdad en el Proceso. Quienes se encuentren sometidos a proceso gozarán de las garantías y derechos que la Constitución y las leyes establecen, sin Discriminación.



CONSTITUCIÓN POLITÍCA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.

Art. 4. Libertad e Igualdad.

En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derecho. El hombre y la mujer. Cualquiera que sea su estado civil, tiene iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Art. 48. Igualdad de Hijos. Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos. Toda Discriminación es punible. Art. 58. Identidad Cultural. Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres. Art. 66. Protección a Grupos Étnicos. Guatemala esta formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso de traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos. Art. 71. Derecho a la Educación. Se organiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin Discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos. Art. 73. Libertad de Educación y Asistencia Económica Estatal. La familia es fuente de la educación y los padres tienen derecho a escoger la que ha de impartirse a sus hijos menores. La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales y podrán impartirse dentro de los horarios, sin Discriminación alguna. El Estado contribuirá al sostenimiento de la enseñanza religiosa sin Discriminación alguna. Art. 93. Derecho a la Salud. El goce de la salud es un derecho fundamental del ser humano, sin Discriminación alguna. Art. 102. Derechos Sociales Mínimos de la Legislación del Trabajo. a) Son derechos sociales mínimos que fundamenta la legislación del trabajo y la actividad de lo tribunales y autoridades. b) Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley. c) Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad. d) Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin Discriminación alguna y sin estar sujeto a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley…



CÓDIGO DE TRABAJO, DECRETO 1441 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Art. 14. Bis. Se prohíbe la Discriminación por motivo de raza, religión, credos políticos y situaciones económicas, en los establecimientos de asistencia social, educación, cultural, diversión, o comercios que funcionen para uso beneficio de trabajadores, en las empresas o sitios de trabajadores, de propiedad particular, o en los que el Estado crea para los trabajadores en general. El acceso que los trabajadores puedan tener a los establecimientos a que se refiere este artículo no puede condicionarse al monto de sus salarios ni a la importancia de los cargos que desempeñen. Art. 137. Bis. Se prohíbe la Discriminación por motivo de sexo, raza, religión, credos políticos, situaciones económicas, por la naturaleza de los centros en donde se obtuvo la información escolar o académica y de cualquier otra índole para la obtención de empleo en cualquier centro de trabajo. Art. 151. Se Prohíbe a los Patronos. a) Anunciar por cualquier medio, sus ofertas de empleo, especificando como requisito para llenar las plazas el sexo, raza, etnia, y estado civil de la persona, excepto que por la naturaleza propia del empleo, éste requiera de una persona con determinadas características. En este caso el patrono deberá solicitar autorización ante la Inspección General de Trabajo y la Oficina Nacional de la Mujer. b) Hacer diferencia entre mujeres solteras y casadas y/o con responsabilidades familiares, para los efectos del trabajo. 

CÓDIGO DE SALUD DECRETO No. 90-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

Art. 1. Derecho a la Salud. Todos los habitantes de la República tienen derecho a la prevención, promoción, recuperación y rehabilitación de su salud, sin Discriminación alguna. Art. 39. Programa de Educación. Los programas de educación e información para la promoción de salud, deberán ser diseñados para su fácil y adecuada compresión; en el caso de los grupos étnicos deberán ser realizados en su propio idioma, valorando, respetando y considerando sus creencias, costumbres y prácticas.



CÓDIGO MUNICIPAL, DECRETO 12-2002 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.

Art. 176. Género. En las normas de este código se asume el concepto de equidad de género, entendido como la no Discriminación entre ambos sexos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 

LEY DE LOS CONSEJOS DE DESARROLLO URBANO Y RURAL, DECRETO No. 11-2002.

Art. 2. Principios. Los principios generales del sistema de Consejos de Desarrollo son: a) El respeto a las culturas de los pueblos que conviven en Guatemala. b) El fomento de la armonía en las relaciones interculturales. c) La constante atención porque se asigne a cada uno de los niveles de la administración pública las funciones que por su complejidad y características pueda realizar mejores que cualquier otro nivel. La promoción de procesos de democracia participativa, en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades de los pueblos maya, xinka, y garífuna y de la población no indígena, sin Discriminación alguna.



LEY DE LA DIGNIFICACION Y PROMOCION INTEGRAL DE LA MUJER, DECRECTO No. 7-99 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA.

Art. 1. Principios. La presente ley se basa en el reconocimiento del carácter pluricultural y multilingüe de la Nación Guatemalteca y se fundamenta en los principios constitucionales de respeto por la libertad, la dignidad, la vida humana y l igualdad ante la ley. Art. 3. Discriminación Contra la Mujer. Para los efectos de esta ley, se entiende como Discriminación contra la mujer, toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, etnia, edad y religión, entre otros, que tenga por objeto o de cómo resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos sociales e individuales consignados en la Constitución Política y otros leyes, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, laboral, económica, ecológica, social, cultural y civil o en cualquier otra.



LEY DE IDIOMAS NACIONALES, SEGÚN DECRETO No. 19-2003 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA.

Art. 1. Idiomas Nacionales. El idioma oficial de Guatemala es el español. El Estado reconoce, promueve y respeta los idiomas de los pueblos Mayas, Xinka y Garífuna. Art.2. Identidad. Los idiomas Mayas, Xinka y Garífuna son elementos esenciales de la identidad Nacional; su reconocimiento, respeto, promoción, desarrollo y utilización en las esferas públicas y privadas se orientan a la unidad nacional en la diversidad y propender a fortalecer a la interculturalidad entre los connacionales. Art. 4. Objetivo. La presente ley tiene por objeto regular lo relativo al reconocimiento, respeto, promoción, desarrollo y utilización de los idiomas de los pueblos Mayas, Garífuna y Xinka, y su observancia en irrestricto apego a la Constitución Política de la República y al respeto y ejercicio de los humanos. Art. 12. Dignificación. Las expresiones idiomáticas Mayas, Garífuna y Xink debe usarse con apego al respeto, decoro y dignidad; debe evitarse su uso peyorativo, desnaturalización y como medio de Discriminación. Todos los usos peyorativos, desnaturalizados y Discriminatorios de los idiomas indígenas y de sus expresiones son objetos de las sanciones previstas en la legislación relativa a la no Discriminación.



LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LA NINEZ Y LA ADOLESCENCIA, DECRETO 27-2003 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA.

Art. 10. Igualdad. Los derechos establecidos en esta ley será aplicables a todos niño, niña o adolescentes sin Discriminación alguna, por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional, Ético o social, posición económica, discapacidad física, mental o sensorial, nacimiento o cualquier otra índole o condición de éstos, de sus padres, familias, tutores o personas responsables. A los niños, niñas y adolescentes que pertenezcan a grupos éticos y/o de origen indígena, se le reconoce el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradicionales históricas y culturales, en tanto que éstas no sean contrarias al orden público y el respeto debido a la dignidad humana. El Estado garantizará a las niñas, niños y adolescentes cualquiera que sea su ascendencia, a tener su propia vida cultural, educativa, a profesar y practicar su propia espiritualidad, costumbres, a emplear su propio idioma y gozar de todos los derechos y garantías que le son inherentes, de acuerdo a su cosmovisión. Art.41. Valores en la Educación. La educación en Guatemala asegurará, además de fomentar los valores plasmados en otras normas, los siguientes:

d) El fomento y la preservación de los valores culturales, artísticos, éticos, lingüísticos, de género y de aprendizaje, costumbres y tradiciones propias del contesto social, eliminando todas las formas de Discriminación y exclusión por razones de género, etnia, religión o condición económica.

Art. 84. Formación, Ejecución y Control. La formulación, ejecución y control de políticas de protección integral a favor de los niños, niñas y adolescentes deberán fundamentarse en los principios siguientes: j) Respeto a la identidad cultural. Art. 143. Derecho a la igualdad y a no ser Discriminado. Durante la investigación y en el trámite del proceso, en la ejecución de las medidas, se respetará a los adolescentes el derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminados por ningún motivo. El adolescente tiene a un intérprete gratuito, para que lo asista en todas las diligencias en que sea necesaria su presencia y siempre que no comprenda o no hable el idioma utilizado. Art. 260. Derecho del Adolescencia Durante la Ejecución. Durante la ejecución de las sanciones, el adolescente tendrá, como mínimo, los derechos siguientes: b) Derecho a la igualdad ante la ley y a no ser Discriminado. 

LEY DE SERVICIO CIVIL, SEGÚN DECRETO 1748 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA.

Art. 3. Principios. Son los principios fundamentales de esta ley, los siguientes: 1. Todos los ciudadanos guatemaltecos tienen derechos a optar a los cargos públicos, y a ninguno puede impedírsele el ejercicio de este derecho, si reúne los requisitos y calidades que la ley exigen. Dicho cargo deben otorgarse atendiendo únicamente a méritos de capacidad, preparación, eficiencia y honradez. 2. Para el otorgamiento de los cargos públicos no deben hacerse ninguna Discriminación por motivo, de raza, sexo, estado civil, religión, nacimiento, posición social o económica u opiniones políticas. El defecto físico o de dolencia de tipo psiconeurótico no es óbice para ocupar un cargo público, siempre que estos estados no interfieran con la capacidad de trabajo al cual sea destinado el solicitante a juicio de la Junta Nacional de Servicio Civil. Art. 65. Prohibiciones Generales. Además de las previstas en esta ley y en otras que sean aplicables, son prohibiciones generales de los servidores públicos:

1. Hacer Discriminaciones por motivo de orden político, social, religioso, racial, o de sexo, que perjudiquen o favorezcan a los servidores públicos o aspirantes a ingresar en el Servicio Civil.

Art. 66. Prohibiciones Especiales. A los servidores públicos les está especialmente prohibido: 5. Tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos para atender sus gestiones, favoreciéndolas o Discriminándolos. Art. 86. Prohibiciones. Queda Prohibido. 3. Permitir, iniciar, o ejercer presión o Discriminación, en contra o en favor de un solicitante de empleo, de un candidato ya incluido en alguna lista, o de un servidor publico, con base en su raza, color, sexo, afiliación u opinión política, social o religiosa. 

LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGÚN DECRETO 295 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.

Art. 2. Segundo Párrafo. En el reclutamiento selección, capacitación y despliegue de su personal debe tenerse presente el carácter multiétnico y pluricultural de Guatemala. Art. 21. Corresponde al gerente nombrar, promover, dar licencias, permutar, corregir disciplinariamente y promover a todo el resto del personal al servicio del Instituto, de conformidad con el reglamento respectivo, el cual debe ser emitido con el fin de garantizar que: f) Las correcciones disciplinarias y los despidos delos trabajadores del Instituto sólo se pueden imponer una vez que el interesado haya sido oído y en los casos y de acuerdo con los procedimientos que al efecto se determinen, como n medio de proteger, a aquellos contra toda represalia, actual o posible, de orden políticopartidista, o que implica Discriminación Racial o Coerción de las garantías individuales o sociales que establece la Constitución. 

LEY DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, SEGÚN DECRETO No. 11-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.

Art. 12. Son los principios básicos de los miembros de la policía Nacional Civil los siguientes: a. Adecuación al ordenamiento. a) Actuar con absoluta neutralidad política e imparcialidad y sin Discriminación alguna, por razón de raza, religión, sexo, edad, color, idioma, origen,

nacionalidad, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social u opinión. b. Relaciones con la Comunidad. 1. Evitar el ejercicio de su actuación profesional cualquier práctica abusada, arbitraria o Discriminación. 

LEY DE RADIODIFUSIONES, SEGÚN DECRETO 443.

Art. 41. Se Prohíbe Difundir. c. Transmisiones que sea denigrantes u ofensivas al civismo y a los símbolos patrios, injuriosas a las creencias religiosas, y las que fomenten la Discriminación Racial. 

LEY EDUCATIVA CONTRA LA DISCRIMINACION, SEGÚN DECRETO No. 81-2002 DEL CONGRESO DE LA REPÚBICA DE GUATEMALA.

DISPOSICIONES. Art. 1. Los ministerios de Educación y ministerio de Cultura y Deportes, promoverán y difundirán, el respeto y la tolerancia hacia la Nación Guatemalteca que es pluricultural, multilingüe y multiétnica. Asimismo promoverán y difundirán programas tendientes hacia la eliminación de la Discriminación ética o Racial de género y todas formas de Discriminación, con el objeto de que todos los guatemaltecos vivamos en armonía. Art. 2. Es función del Ministerio de Educación incluir en el proceso de Reforma Educativa el enfoque a la eliminación de la Discriminación en todas sus formas: en el nuevo currículo, en los materiales educativos y en las acciones de Enseñanza-Aprendizaje. Art. 3. Los diferentes ministros de Estado propiciarán acciones que se enmarquen en lo dictado por las convenciones para la eliminación de la Discriminación en todas sus formas, de tal manera que sus actuaciones se caractericen por el respeto, tolerancia, reconocimiento a la característica de Nación Guatemalteca que es multilingüe, pluricultural y multiétnica, promoción de la dignidad y, en general, por la eliminación racial y de género y todas formas de Discriminación. Art. 4. Los fondos para la implementación de programas para la eliminación de todas formas de Discriminación deberán ser cubiertos por los Ministerios de Educación y de Cultura y Deportes. 

LEY DEL SERVICIO MUNICIPAL, SEGÚN DECRETO 1-87 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.

Art. 3. Son principios fundamentales de esta ley, los siguientes:

b) Para el otorgamiento de puestos municipales de deben hacerse Discriminaciones por motivo de raza, sexo, religión, estado civil, posición social o económica u opiniones políticas. El defecto físico no es impedimento para ocupar un puesto municipal, siempre que no incapacite al interesado para desempeñar el trabajo de que se trate.

Art. 47. Prohibiciones Generales. Los trabajadores municipales tienen las siguientes prohibiciones: a) Hacer Discriminación por motivo de orden político, social, religioso, racial o de sexo, que perjudiquen o favorezcan a los trabajadores municipales o aspirantes a ingresar en el servicio municipal. 

LEY NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA CULTURA FÍSICA Y EL DEPORTE, SEGÚN DECRETO No. 76-97 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA.

Art. 6. Objetivos. Son objetivo de la presente ley. d. Organizar programas de la educación física, la recreación física y el deporte, protegiendo y estimulando a la persona, respetándola, y haciendo que se respeten sus derechos, sin que exista en la práctica de estas actividades Discriminación alguna por motivo de raza, sexo, ética, religión, filiación política o posición social o económica. Art. 33. Ámbito. El acceso a la educación física es un derecho de todo escolar por ser un elemento especial en su proceso formativo y en su bienestar integral. Su práctica se realizará sin ningún tipo de restricción o Discriminación alguna. Art. 87. Rectoría. La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, que en la presente ley se denominará la Confederación, dentro de su competencia, es el organismo rector y jerárquicamente superior del deporte federado en el orden nacional tiene personalidad jurídica y patrimonio propio. La Confederación Autónoma de Guatemala es una entidad totalmente apolítica y no podrá permitirse en el seno de la misma ninguna Discriminación por motivo de etnia, color, sexo, religión, filiación política o posición económica o social. Art. 171. Objetivo. El Comité Olímpico Guatemalteco tiene como objetivo primordial desarrollar y proteger el movimiento Olímpico y los principios que lo inspiran. En el cumplimiento de tal unción, no se permitirá ninguna Discriminación por motivo de etnia, sexo, religión, filiación política, o posición económica o social. Art. 172. Obligaciones.

El Comité Olímpico Guatemalteco tiene las siguientes obligaciones: j. Evitar todas formas de discriminación y de violencia en el deporte, así como el uso de substancias y procedimientos prohibidos por el Comité Olímpico Internacional y las Federaciones Deportivas Internacionales.



LEY DE SEVICIO PUBLICO DE DEFENSA PENAL, SEGÚN DECRETO 129-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.

Art. 2. Eficiencia. El Instituto de la Defensa Publica Penal, como autoridad para la aplicación de la presente ley, asegurará la eficiencia en la prestación del servicio público de defensa penal a personas de escasos recursos. Contará con los recursos e insumos necesarios, como responsable directa de la provisión del servicio. En su función reconocerá el carácter multiétnico, pluricultural, y multilingüe de la población Guatemalteca. Art. 29. Deber Esencial. El defensor público deberá desempeñarse en forma eficiente y eficaz, con lealtad a su representado y atendiendo la realidad cultural. 

LEY GENERAL DE DESCENTRALIZACION, SEGÚN DECRETO No. 1472 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA.

Art. 4. Principios. Son principios orientadores del proceso y de la política de descentralización del Organismo Ejecutivo, los siguientes: 3. La solidaridad. 4. El respeto a la realidad multiétnica, pluricultural y multilingüe de Guatemala. 6. La equidad económica, social y el desarrollo humano integral; 7. El combate y la erradicación de la exclusión social, la Discriminación y la pobreza. 8. El restablecimiento y conservación del equilibrio ambiental y el desarrollo humano y; 9. La participación ciudadana. 

LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y USUARIO, SEGÚN DECRETO No. 006-2003 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA.

Art. 15. Obligaciones. Sin perjuicio de las contenidas en otras leyes, son obligaciones de los proveedores. u. Respetar la dignidad de la persona humana no Discriminando al consumidor o usuario, negándose injustificada o arbitrariamente a proveer un bien o prestar un servicio. 

NORMAS DE ÉTICA DEL ORGANISMO ACUERDO GUVERNATIVO 197-2004

EJECUTIVO,

SEGÚN

Art. 4. Valores que deben inspirar la función publica en el Organismo Ejecutivo. La Administración pública, con función estatal deberá ser realizada por los funcionarios y empleados públicos del Organismo Ejecutivo, atendiendo en todo momento a los valores expresados en el quinto considerando del presente acuerdo, así como con absoluto y total apego a la ley respetando y haciendo que se respeten los derechos humanos, tales como la dignidad, la igualdad, la libertad y la seguridad de las personas, sin incurrir en Discriminación de ningún tipo, será por razón de género, cultura, ideología, raza, religión, idioma, nacionalidad, condición económica, social o personal y fortaleciendo el Estado de Derecho, el pluralismo y la participación ciudadana. 

REGLAMENTO DE PROTECCIÓN LABORAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA TRABAJADORA, SEGÚN ACUERDO GUVERNARIVO 645-2005.

Art. 13. Protección. Todo patrono esta obligado a garantizarle al adolescente trabajador, y especialmente a niño y niña mientras éste vigente la excepción a este trabajo, el derecho a no ser objeto de cualquier forma de negligencia, Discriminación, explotación, violencia, crueldad y opresión, ya sea por acción u omisión a sus derechos fundamentales, y ser protegido de toda forma de maltrato. Cualquier persona que tenga conocimiento sobre un hecho de los descritos anteriormente deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad competente más cercana, y si es del conocimiento de una autoridad de trabajo y no actúa será responsable penalmente. Art.29. Promoción de la Capacitación por Empleadores. La parte empleadora deberá promover la capacitación técnica de todo trabajador adolescente que esté a su servicio, en sus horarios de trabajo, sin Discriminación por sexo, etnia, religión, origen, situación social o cualquier otra condición. Art. 33. Se prohíbe al Patrono: c) Discriminar a las personas adolescentes trabajadores por motivo de su edad, sexo, estado civil, etnia, religión, origen o cualquier otra causa. f) Obligar al niño, niña o adolescente trabajador indígena, presentarse a sus labores con vestuario distinto al de su costumbre.

JUSTIFICACIÓN La selección de éste tema se base en que el racismo es uno de los peores males que afecta a las personas y que ha generado violencia en Guatemala, donde muchos se creen superiores a sus semejantes. Cuando hablamos de racismo en Guatemala se debe considerar que no solamente es un problema del ladino hacia el indígena, sino que también se vive en toda la sociedad guatemalteca y existen muchas formas de discriminación. Este país es multiétnico, pluricultural, multilingüe, sin embargo, hombres y mujeres que se dejan llevar por la vanidad y la soberbia han menospreciado los tributos, habilidades y aptitudes de los demás, negándoles la oportunidad de superarse, lo que ha creado serias diferencias. Los Acuerdos de Paz establecen diversas acciones para evitar choques, por lo que se han elaborado planes, encaminados a evitar más sufrimientos, como la exclusión hacia el pobre o a otros sectores, por el color de piel o por usar un traje típico. Los programas educativos deben ser estructurados para que los niños y las niñas conozcan las diferencias étnicas del país y que se sientan orgullosos y orgullosas de pertenecer a una nación donde existe diversidad. La enseñanza, desde muy temprana edad, es fundamental para que los infantes fortalezcan los lazos de amistad y hermandad, objetivos que pueden lograrse al unificar esfuerzos y evitar más discriminación y racismo, que han dividido a los guatemaltecos y guatemaltecas.