La Condena Del Absuelto

El derecho al recurso del condenado en segunda instancia. El artículo 301 del Código de Procedimientos Penales de 1940 i

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El derecho al recurso del condenado en segunda instancia. El artículo 301 del Código de Procedimientos Penales de 1940 impide que el absuelto en primera instancia pueda ser condenado en segunda instancia, posibilitando solamente la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y ordenar nueva instrucción o nuevo juicio oral. Sin embargo, esta situación cambia con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP de 2004), puesto que prescribe expresamente, en su artículo 425.3.b, la posibilidad de condenar en segunda instancia al imputado que fue absuelto en la sentencia impugnada. El artículo 425 del CPP de 2004 dispone: “3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409°, puede: b. Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez…” Al respecto, cabe acotar que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, en la Consulta nº 2491-20101-Arequipa, considerando 5, sostiene que “el nuevo tratamiento de reforma de la sentencia absolutoria de primera instancia por una de carácter condenatoria, ha dado lugar a lo que se denomina, el régimen jurídico de la condena del absuelto, el mismo que no afecta la denominada garantía de la “doble instancia” reconocida en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en la medida que, en estricto, lo que se reconoce en dicha norma constitucional es la garantía de la instancia plural, la misma que se satisface estableciendo, como mínimo, la posibilidad en condiciones de igualdad de “dos sucesivos exámenes y decisiones sobre el tema de fondo planteado, por obra de dos órganos jurisdiccionales distintos, de modo que el segundo debe prevalecer sobre el primero””. No obstante, debemos delimitar dos aspectos. De un lado, el resguardo de las garantías mínimas en segunda instancia y del otro el derecho al recurso del condenado en segunda instancia. En cuanto a lo primero, cabe decir que el CPP de 2004 dispone de una serie de garantías que deben ser cumplidas en segunda instancia, ello dentro del marco de un modelo de apelación limitada; así, se exige que en la audiencia de apelación se observen, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia (art. 424.1 CPP 2004), entre ellos la oralidad y la inmediación, además de que la decisión del ad quem debe guardar estricta congruencia con la pretensión recursal. Por ello, el procedimiento establecido para la apelación por sí mismo no resultaría inconstitucional, ya que está sujeto al cumplimiento de determinados lineamientos.

Ahora bien el segundo aspecto, en tanto la condena del absuelto guarda estrecha relación con el derecho al recurso que se le concede a quien ha sido condenado en segunda instancia, lo que se cuestiona es de qué manera se puede cautelar el cumplimiento de lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; a saber, la Convención Americana de Derecho Humanos, en su artículo 8, inciso 2, literal h cuando menciona “Toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; así como el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos en cuyo artículo 14.5 se dispone que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Del mismo modo, la Declaración Universal de Derecho Humanos, señala en su artículo 8º, “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. Respecto al art. 14.5 del PIDCyP, Doig Díaz expone que “Desde una interpretación histórica, dicho precepto fue redactado pensando en el proceso penal anglosajón y, en especial, en el proceso penal de los Estados Unidos, donde el veredicto absolutorio del Jurado no puede ser recurrido por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora y, en cambio, el veredicto condenatorio, puede ser recurrido por el condenado ante un Tribunal Superior compuesto por profesionales, a los que corresponde controlar si se han cumplido con todas las garantías del debido proceso o si debe ser anulada y repetido el juicio con Jurado. De acuerdo con estos antecedentes, resulta razonable que dicho precepto haya contemplado la posibilidad de interponer el recurso única y exclusivamente contra sentencias condenatorias y que la revisión efectuada por el Tribunal Superior pueda sólo confirmar o anular la decisión para, en su caso, disponer el nuevo juicio por Jurado. Ahora bien, que el art. 14.5 PIDCP tenga el sentido anteriormente descrito en el sistema anglosajón no supone que deba extrapolarse en los mismos términos al ordenamiento procesal de corte continental. Tal y como está redactado dicho precepto, se presta hasta a tres interpretaciones diferentes, según sea el énfasis – mínimo, medio o máximo – que se ponga en asegurar las garantías del procesado. Si el énfasis es mínimo bastará con entender que la sentencia debe ser sometida a un tribunal superior. Si es medio, el acento se pondrá en la necesidad de una apelación que revisa el hecho, la culpabilidad, la tipificación y la pena, sin los límites que contiene la casación. Por último si se trata del máximo grado de garantismo, se propone que el art. 14.5 sea interpretado como el derecho del imputado a tener un juicio doble, entendido como doble juicio en caso de condena. Contrastadas tales interpretaciones con el CPP 2004, resulta evidente que su sistema de recursos no se ha inclinado por la concepción mínima, de modo que para dar por cumplido el doble grado de jurisdicción no basta con que la sentencia sea susceptible de ser revisada por un tribunal superior; ni tampoco se ha instaurado la maximalista, que podría conducir al absurdo de arbitrar un nuevo recurso para quien resulta condenado por vez primera en segunda instancia. El nuevo ordenamiento procesal consagra la posibilidad de que el órgano superior pueda revisar íntegramente la sentencia, siempre y cuando, en la interposición del recurso, se cumplan las formalidades previstas en la ley. De acuerdo con lo anterior, el diseño que realiza la norma procesal penal peruana se corresponde plenamente con una lectura garantista del art. 14.5 PIDCP, a diferencia del modelo que consagra el aún vigente Código de Procedimientos Penales de 1940”2.

Empero, este tema ha cobrado relevancia a raíz de una reciente sentencia de la Corte IDH Caso Mohamed vs Argentina, donde ha manifestando lo siguiente: “que el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, y que resulta contrario al propósito de ese derecho específico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo contrario, implicaría dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la condena3”. En esa línea, el recurso de casación regulado en el CPP de 2004 no cubriría plenamente el derecho al recurso, pues en nuestro sistema la casación está circunscrita a una revisión jurídica y no a una revisión de los hechos. Así, conforme al art. 432 “La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos”. En tal sentido, si el derecho al recurso también le corresponde a condenado en segunda instancia, entonces lo dispuesto en el art. 425.3 “b” podría resultar inconstitucional en la medida que no se regule un procedimiento adecuado que le permita interponer un recurso ordinario contra la sentencia que le causa agravio. En suma, el derecho al recurso también ampara al imputado que es condenado por primera vez en sentencia de segunda instancia, lo cual origina que la condena al absuelto, al no estar regulado en nuestro ordenamiento jurídico un recurso ordinario contra esta resolución, resulta ser inconstitucional.

Comentarios 

Franklin En torno a la reparacion civil que se da sobre la base del articulo 12.3 del CPP, considero que, el Juez debiera - por obligacion - de pronunciarse sobre el mismo no obstante dictarse el sobreseimiento o sentencia absolutoria. Si bien no se indica como (pues solo ese 12.3 regula esta figura), sin embargo, en el primer caso, si juez podría eventualmente realizar una audiencia para efectos de determinar el monto de la reparacion civil (como se hace en casos de conclusion anticipada de juicio cuando no se acepta el monto de reparacion civil) y en el segundo, se entiende que el debate probatorio del juicio ha sido desarrollodo para determinar la existencia de una responsabilidad penal y civil. Si se sobresee, la sala accesoriamente tendria que pronunciarse por los agravios que considere el apelante. si es el imputado quien apela el monto (o la misma rp) tendran que pronunciarse. Los unicos supuestos en que no cabria imponer una RP seria cuando no hay hecho dañoso, o existiendo, no se le puede atribuir al imputado; en lods demas casi si. Absolver al imputado o sobreseer la causa y dejar al agraviado el camino de la via civil importaria tambien dejar que llore su mala suerte. Saludos.



Rodrigo Loza Buenos días Estimado Krlos: En referencia a tu pregunta. Sería una figura irracional ya que no existiendo delito, el juez se pronuncie por la reparación; pero este concepto es coherente con la idea que la justicia penal debe tener como prioridad la reparación y lograr la paz social y no construir el proceso penal solamente a través de la sanción penal. Ahora bien el Art. 12. Numeral 3, si bien señala que el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la reparación civil. Considero que el CPP2004, está buscando un derecho penal reparador



Krlos Si bien se puede invocar el último supuesto del 427° del NCPP; sin embargo, al estar supeditada su procedencia a la discrecionalidad de los Jueces de la Corte Suprema; el recurso de vuelve limitado; y por tanto se violenta del derecho al recurso como parte del derecho a un debido proceso. No obstante, también debemos plantearnos otro supuesto, que pasaría si una persona imputada de un hecho delictivo es absuelta el primera instancia; y en segunda instancia se confirma su absolución;sin embargo, se le impone el pago de una reparación civil, ya que con este nuevo modelo se puede imponer el pago de la reparación civil aún así haya sido absuelto el imputado ( Art. 12, numeral 3. La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda.); ¿qué podría hacer esta persona para obtener una doble conformidad sobre la imposición de esta reparación civil; tendría que recurrir nuevamente a la casación excepcional, o tendría que llorar su mala suerte de por culpa de una regulación deficiente.

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