Junta de Acreedores

“AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO”” TEMA JUNTA DE ACREEDORES, REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

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“AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO””

TEMA JUNTA DE ACREEDORES, REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

CURSO: DERECHO EMPRESARIAL II DOCENTE: ABOG. JULIO LEÓN RUIZ CICLO: VII CICLO GRUPO: CALDERON RAMIREZ, JEYSON RENZO

PADILLA BELTRAN, LISBETH NAPURI CHINGA JUAN PICHILINGUE MORALES ALEXANDER HUACHO- PERU

2017

Dedicamos este trabajo a nuestros padres, por apoyarnos en nuestro desarrollo personal y academico y por haber dado sus mejores ejemplos para hacernos personas de bien

PRESENTACIÓN El presente trabajo se ha realizado con la finalidad de dar a conocer un tema muy importante en nuestra carrera académico profesional como es la Junta de acreedores, su importancia y como es la restructuracion patrimonial en caso lleguemos a esta situacion. Como estudiantes del VII Ciclo de la carrera de Administración debemos tener nociones y conocimientos puntuales respecto al proceso que se sigue se conforman la junta de accredores y en que que caso esta se presenta, cual es la importancia de esta Junta de acreedores y que papel desempeña en la restructuracion patrimonial y en que casos se llegara a una disolucion o liquidacion concursal entre otros aspectos a mencionar.

INTRODUCCIÓN El presente trabajo pretende describir el funcionamiento de la Junta de Acreedores dentro del nuevo régimen legal sobre reestructuración empresarial contenido en el Decreto Ley 26116. El D.L. 26116, Ley de Reestructuración Empresarial, fue publicado en el Diario Oficial el 30 de diciembre de 1992.y entró en vigencia el20 de enero de 1993. Ha sido reglamentado por Decreto Supremo 044-93-EF, publicado el 23 de marzo de 1993. Dentro del régimen de la Ley de Reestructuración Empresarial, la Junta de Acreedores ocupa el lugar preponderante, constituyéndose en el órgano supremo de las empresas sujetas a los procesos regulados por la Ley de Reestructuración Empresarial (reestructuración económica y financiera; liquidación extrajudicial; y quiebra judicial).

Es en el seno de la Junta en que se adoptan las decisiones fundamentales sobre la empresa en situación de insolvencia. A fin de determinar la importancia de la Junta de Acreedores en el nuevo régimen concursa}, será ilustrativo describir, en términos generales, la organización y atribuciones de la Junta de Acreedores en la Ley Procesal de Quiebras (Ley 7566) y luego desarrollar el diseño normativo de la Junta en la Ley de Reestructuración Patrimonial.

JUNTA DE ACREEDORES La Junta de Acreedores es el máximo órgano del deudor concursado, de carácter deliberante y decisorio. Es el mecanismo por el cual los acreedores intervienen en el concurso manifestando su voluntad mediante la adopción de acuerdos y supervisando la marcha de los procedimientos concursales que establece la Ley. Está integrada por la reunión de los acreedores que obtuvieron oportunamente el reconocimiento de sus créditos (toda vez que los acreedores tardíos no forman parte de la Junta de Acreedores), así como los acreedores con créditos declarados contingentes por la autoridad concursal (aunque tienen solamente derecho a voz), debidamente convocados, los mismos que decidirán por mayoría en los asuntos propios de su competencia. Sustituye en sus funciones y facultades a la Junta General de Accionistas a partir de su instalación. Tanto su conformación como la participación porcentual de cada uno de sus integrantes, será establecida en atención a los créditos que hayan sido invocados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre la situación de concurso del deudor, y que hayan obtenido su reconocimiento.

COMPOSICION DE LA JUNTA DE ACREEDORES Publicado el auto de declaración de quiebra, los acreedores del fallido contaban con un plazo de treinta días para presentarse al Juez de la Quiebra a solicitar el reconocimiento de sus créditos frente al fallido. La Junta de Acreedores estaría integrada, al inicio del proceso, por todos los acreedores que hubieran solicitado el reconocimiento de sus créditos dentro del plazo fijado en la Ley, así como por aquéllos cuyos derechos derivaran de la información reunida por el Síndico de Quiebras. La Junta de Acreedores reunida al inicio del proceso tenía por objeto, como veremos más adelante, la determinación de los créditos que serían considerados para ser satisfechos frente a la masa del fallido. Una vez cumplida esta finalidad, la Junta de Acreedores podía no reunirse más a lo largo del proceso, quedando la dirección del proceso en las manos del juez y del síndico, sin intervención de los directos afectados por la situación de crisis de la empresa. No obstante, si por cualquier razón la Junta de Acreedores era nuevamente convocada, únicamente participarían en las reuniones de Junta los acreedores que hubieran

obtenido el reconocimiento judicial de sus créditos. De la revisión del nuevo régimen concursa} podría pensarse que este criterio ha sido mantenido. No obstante, conforme se podrá apreciar de lo que se expone a continuación, existe una diferencia fundamental en este aspecto entre los dos regímenes en cuanto a la participación de los acreedores en Junta se refiere. En el régimen anterior, dentro del proceso de quiebra, existía un momento a partir del cual los acreedores que no se habían incorporado al proceso perdían toda acción contra el fallido. Así, los acreedores, sin importar el monto de sus créditos ni su origen, perdían, para fines prácticos, su condición de tales por el sólo hecho de no a personarse oportunamente al proceso. En cambio, el nuevo régimen de reestructuración empresarial permite a los acreedores incorporarse en cualquier momento al proceso, con la única limitación de que el acreedor que se incorpore tardíamente al proceso no podrá impugnar los acuerdos que pudieran haber sido adoptados por la Junta hasta el momento de su incorporación, que se encuentren firmes (por obvias razones de seguridad jurídica). La razón de este cambio de criterio radica en el propio sustento filosófico del nuevo régimen: los directos afectados por la situación de crisis de la empresa son sus acreedores, por lo que el régimen debe abrir todas las puertas necesarias para permitir la participación activa de éstos, aunque inicialmente no hayan demostrado interés en participar en el proceso. Las razones que llevan a un acreedor a decidir, inicialmente, no partid par en el proceso de negociación concursa} pueden desaparecer en el desarrollo del proceso. Así, v.gr., un acreedor puede percibir que la empresa en crisis ha dejado de ser viable, siendo previsible por tanto que la decisión de los acreedores será liquidarla, ya sea a través del proceso de liquidación extrajudicial o del proceso de quiebra. Si dicho acreedor es titular de un crédito que no goza de preferencia alguna y si conoce que el valor de los activos de la insolvente no permitirá la atención de sus obligaciones no preferentes, dicho acreedor decidirá no participar en el proceso. No obstante, si en el curso de la negociación concursal se produce un cambio en las condiciones objetivas en que la insolvente desarrollaba sus actividades (pensemos en una empresa minera cuya insolvencia se origina por la caída de precios internacionales de sus minerales, produciéndose una recuperación de dichos precios durante el proceso de negociación), la empresa puede recuperar viabilidad, por lo que la decisión de los acreedores estará orientada más a su reestructuración que a su liquidación. Si ello ocurre, el acreedor del ejemplo puede recuperar interés en el resultado del proceso de negociación, y, por tanto, revertir su decisión inicial de apartarse del proceso. En esa medida, no existe razón alguna para impedir a dicho acreedor ejercer los derechos que derivaban de su crédito frente a la insolvente. En consecuencia, considerando que, además de la empresa en crisis, los actores principales del proceso concursal son sus acreedores, el marco normativo debe establecer mecanismos que les permitan el pleno ejercicio de sus derechos en cualquier momento del proceso. Este criterio, que ha sido recogido en el antes mencionado artículo 11 del Reglamento de la Ley de Reestructuración Empresarial, no había sido incorporado en el marco normativo de la Ley Procesal de Quiebras. Ello constituye una diferencia fundamental entre los dos regímenes concursales. Finalmente, en cuanto a la composición de la Junta, debe destacarse el hecho de que la presidencia recaía en el Juez de la Quiebra, hecho que constituye una muestra adicional del rol predominante que cabía al Estado frente a los acreedores.

FUNCIONES DE LA JUNTA DE ACREEDORES. La Ley Procesal de Quiebras se refiere a la Junta de Acreedores en sus artículos 82 y siguientes. En el diseño del proceso concursal recogido en la Ley 7566, la reunión de los acreedores al inicio del proceso de quiebra tenía por objeto recoger las observaciones que pudieran presentarse

respecto de los créditos invocados frente al fallido. Para tal fin, el síndico elaboraba una memoria informativa que era sometida a la Junta de Acreedores (junta de verificación de créditos) en la cual se detallaban los créditos que habían sido invocados ante el juez, así como aquéllos cuya existencia fluía de la información recibida del deudor. Las observaciones que los acreedores efectuaran respecto de cada crédito, en la junta de verificación de créditos, eran resueltas por el juez, luego de lo cual el síndico elaboraba la Memoria de Graduación de Créditos a que se refiere el artículo 108 de la Ley. Concluida esta primera etapa de graduación de créditos, la Junta podía no volver a reunirse a lo largo del proceso. No obstante ello, la Junta gozaba de atribuciones legales que le permitían determinar la forma de administración y realización de los bienes, ampliando o restringiendo las funciones del síndico. Asimismo, podía decidir la continuación del giro del fallido, siempre que mediara acuerdo unánime de todos los acreedores incluidos en el proceso. Sin embargo, estas decisiones susceptibles de ser adoptadas por las Juntas de Acreedores no sólo eran de carácter facultativo sino que podían ser adoptadas sin necesidad de reunir a la Junta para ello, bastando para tal efecto la presentación de la solicitud correspondiente al Juez de la Quiebra, suscrita por el número de acreedores requerido para lograr las mayorías exigidas en cada caso. Los únicos casos en que la Junta adquiría una dimensión distinta y especial en el régimen contenido en la Ley Procesal de Quiebras, eran aquéllos en que se negociaba la celebración de los convenios judiciales o extrajudiciales a que se refieren los artículos 197 y siguientes y los artículos 193 y siguientes de la Ley 7566, respectivamente. No obstante, el ámbito dentro del cual se desenvolvían los convenios se encontraba sumamente limitado por el hecho de que constituían situaciones excepcionales, orientadas a permitir que el proceso de liquidación se desarrolle de una forma más ordenada.

FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA DE ACREEDORES. La Junta de Acreedores se instala a convocatoria de la Comisión de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado del INDECOPI (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual), mediante la publicación de los avisos correspondientes. Una vez que se instala, su primer acto consiste en la elección de sus autoridades (Presidente y Vice Presidente de la Junta), con lo que los acreedores asumen, a partir de dicho acto, la dirección del proceso. Luego de ello la Junta debe decidir el destino de la empresa insolvente. Es en relación con esto, que destaca la importancia del rol de los acreedores en el marco de regulación concursa! vigente. En términos societarios, las decisiones fundamentales sobre la empresa son adoptadas en el seno de la Junta General de Accionistas, órgano supremo de gobierno de la sociedad. Sin embargo, cuando se produce la crisis de la empresa, determinada por su situación de insolvencia objetivamente declarada, la Junta de Accionistas pierde dicha potestad, la cual, respecto del destino de la empresa y de otros aspectos en cierta medida secundarios, pasa a control de la Junta de Acreedores. Este rol fundamental de la Junta de Acreedores se percibe con mucha mayor claridad en caso ésta opte por la continuación de actividades de la empresa, dado que respecto de esta decisión la Ley de Reestructuración Empresarial contempla en forma expresa la suspensión de las funciones de la Junta de Accionistas a partir de la fecha en que se adopta el acuerdo sobre continuación de actividades, y su sustitución temporal por la Junta de Acreedores mientras dure el proceso de reestructuración empresarial. Cabe resaltar que no existe norma análoga a la anterior para el caso de los procesos de liquidación extrajudicial o de quiebra judicial. Sin embargo, la inexistencia de dicha norma no supone la mediatización de la Junta de Acreedores en tales

procesos, dado que siempre tiene ésta a su cargo las decisiones finales sobre la empresa insolvente.

REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL El programa de reestructuración de deudas o reestructuracion patrimonial pretende auxiliar a las empresas que han acumulado deudas de corto plazo y que se ven agobiadas en sus flujos de caja, encontrando dificultades en el cumplimiento de sus compromisos financieros. La intención de este programa es permitir que las empresas reprogramen sus deudas de corto plazo a un plazo de cinco a siete años con un periodo de gracia máximo de dos años. La intención del gobierno es apoyar a las empresas viables, que enfrentan problemas de recesión de mercado, y al mismo tiempo, permitir el buen funcionamiento del sistema financiero nacional. Para tal efecto COFIDE canalizará por intermedio de la banca privada un monto equivalente a mil millones de dólares. El programa tiene como objetivo restablecer el flujo de algunas empresas que necesitan recursos, en particular, las empresas vinculadas a los sectores manufactura, construcción, y comercio; cuya producción está orientada al mercado interno. Bajo esta modalidad, son los bancos privados los encargados de evaluar la factibilidad económica y financiera de las empresas que puedan acogerse a este programa. Los problemas que enfrenta este programa es la lentitud con que se están proporcionando los fondos al sistema financiero, lo cual está causando malestar entre el empresariado nacional. Del mismo modo, está tomando demasiado tiempo la emisión de bonos por US $500 millones de dólares, los cuales permitirán completar el fondo de 1,000 millones de dólares. LEY DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL

El otro mecanismo al cual pueden apuntar las epresas que enfrenten problemas de liquidez es acogerse a la Ley de Reestructuración Patrimonial. Como se sabe, los mecanismos de reestructuración patrimonial tienen sus orígenes en el Decreto Ley No. 26116 Ley de Reestructuración Empresarial del 28 de diciembre de 1992, el cual fue mejorado a la luz de la experiencia con la promulgación del Decreto Legislativo No. 845 Ley de Reestructuración Patrimonial del 20 de noviembre de 1996, y parece que los especialistas en

el tema tienen como propósito mejorar el marco legal, y desde marzo del presente año se encuentra en estudio la nueva ley de fortalecimiento del sistema de reestructuración patrimonial. Los procesos establecidos por el D.L. 845, que a la fecha se encuentra vigente, son tres: el proceso de insolvencia, el proceso del concurso preventivo y el procedimiento simplificado. CRITERIOS PARA REESTRUCTURAR DEUDAS En el artículo "Flujo de caja proyectado es el indicador clave para reestructurar deudas", el Sr. Armando Klauer, gerente de riesgos del banco El Progreso, declara que "Las reglas que ha establecido COFIDE son bastantes claras: la principal consideración que hay que tener en cuenta es que se trate de empresas evidentemente viables, entonces esta viabilidad tiene que ponerse de manifiesto en el análisis que se haga de su flujo de caja proyectado. Estamos hablando de empresas que pueden haber atravesado por problemas derivados del fenómeno del Niño, de la crisis asiática, recesión, etc., pero que sus flujos de caja muestran una salida evidente." En consecuencia, si bien es cierto que el flujo de caja proyectado será la herramienta financiera que permita a los bancos realizar una evaluación de la empresa en reestructuración, determinando si ésta es viable o no. Lo cierto es, también, que para llegar a elaborar el flujo de caja proyectado, se tendrá que elaborar un estudio de mercado, un estudio técnico, y finalmente un estudio económico financiero. El estudio de mercado nos permitirá determinar si la empresa tiene un mercado potencial, es decir, demostrar la existencia de clientes potenciales que tienen la intención de seguir consumiendo su producto, caso contrario tendrá que rediseñar su mezcla comercial para que pueda seguir con la preferencia de sus clientes. El estudio técnico debe demostrar que con la tecnología que se está usando para producir el producto se está logrando los niveles de calidad y costos requeridos por el mercado. Recordemos que en los últimos años las empresas no han hecho mucho esfuerzo por mejorar la tecnología de sus procesos productivos. Y en tercer lugar, el estudio económico financiero permitirá elaborar los flujos de caja proyectados que serán evaluados por los bancos para la determinación de la viabilidad de las empresas y de esta manera se procederá a la reestructuración patrimonial.

ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO DE RESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL Caracterizan a este procedimiento su simplicidad y brevedad, que responden al siguiente esquema procesal.   



l º Presentación del Petitorio.- Cuya Documentación Sustentatoria deberá ser calificada por el Notario. 2 º Autorización Notarial.- Que habrá de expedir el Notario al solicitante, en caso de encontrar conforme su petitorio, a efectos de que convoque a Junta a sus acreedores. 3º Convocatoria a Junta de Acreedores.- Que deberá hacerla el Deudor o Empresa, en forma personal a cada acreedor, y a todos mediante las publicaciones correspondientes. 4º Instalación de la Junta y Aprobación del Convenio de «Reprogramación de Pagos».Dos actos, en rigor diferentes, pero que conforme a la Ley, deben realizarse en un solo

momento procesal. Con la Aprobación del Convenio, llega a su término el Procedimiento Simplificado. Sin embargo; pueden presentarse, eventualmente, dos situaciones procesales: a) A. La Controversia sobre los créditos que puede surgir entre las fases de la convocatoria a Junta y de instalación de la misma. b) B. La Conclusión Anticipada del Procedimiento, que puede darse en cualquier momento, antes de que éste, de ordinario, termine con la Aprobación del Convenio

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN La disolución marca primordialmente el fin de las operaciones del deudor (concursado) en el mercado, el fin de su objeto social originario, como le denomina Emilio Beltrán: “el fin del periodo de la vida activa de la empresa”. En el supuesto que los acreedores opten por la liquidación con el negocio en marcha, la disolución (paso previo) marca el fin de las operaciones del concursado en un periodo no mayor de seis meses (el plazo específico deberá estar señalado en el Convenio de Liquidación). La liquidación se orienta a la realización de los bienes del concursado (venta o adjudicación con plena observancia de los límites regulados por el Convenio y la Ley General del Sistema Concursal- LGSC), cuyo producto servirá para cancelar las obligaciones pendientes a los acreedores, hasta donde alcanzare. De existir remanente, éste deberá ser entregado al deudor.

CAUSALES *Por decisión de Junta de Acreedores a) Los acreedores reconocidos reunidos en Junta optan por disolver y liquidar el patrimonio del concursado. Dicha decisión no siempre es consecuencia de la inviabilidad del negocio sino de la presencia de distintos factores, como por ejemplo: - La falta de transparencia en la información contable y financiera presentada por el deudor a la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales y que obra anexa al expediente; o su inexistencia, ante el incumplimiento del deudor a los requerimientos de dicha autoridad concursal. Ello dificulta el conocimiento oportuno de los acreedores respecto a la situación real del deudor, de las fortalezas y debilidades del negocio, etc. - El resquebrajamiento de las relaciones entre el deudor y algunos de sus acreedores (pueden ser los más significativos), lo que trae consigo que éstos no apuesten por mantener a aquél en el mercado; incluso pueden existir demandas, denuncias penales en que ambas partes intervengan en posiciones distintas. - Ausencia de una negociación integral entre el deudor y sus acreedores. He ahí la importancia

de la celebración de las pre juntas (antes de la Junta de Acreedores en que se decidirá el destino del deudor), con la finalidad que el deudor negocie con los acreedores o éstos entre sí, cuáles serían las condiciones de pago que estarían dispuestos a aceptar y cuál sería el apoyo que estarían dispuestos a brindar ante un panorama de reestructuración del patrimonio concursado. - Carencia de una propuesta de reestructuración convenientemente estructurada, con metas factibles de ser concretadas, orientadas en beneficio de los intereses de los acreedores. b) No obstante encontrarse el patrimonio del deudor sometido a la reestructuración patrimonial, la administración advierte que ésta no será realizable, por lo que convoca a Junta de Acreedores para que se pronuncie sobre el inicio de la disolución y liquidación; lo que se denomina el tránsito de la reestructuración a la liquidación. Igual facultad de convocatoria podrá ser ejercida por el o los acreedores que representen cuando menos el 30% de los créditos reconocidos.

DIRECCIÓN Y EJECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO LIQUIDATORIO El encargado de dirigir y ejecutar las acciones correspondientes al procedimiento liquidatorio del patrimonio concursado es el liquidador, persona natural o jurídica registrada ante INDECOPI y designada para tal efecto, por la Junta de Acreedores o de oficio por la Comisión Delegada en los supuestos en que la Ley así lo determine. Nuestra posición es contraria a la designación de oficio del liquidador, pues como bien lo señala el segundo párrafo del Artículo VII del Título Preliminar de la LGSC: “(…) El impulso de los procedimientos concursales es de parte. La intervención de la autoridad concursal es subsidiaria”. En consecuencia, dicha designación denota una actitud paternalista e injustificada por parte del Estado, adoptando a través de la autoridad concursal las decisiones que le corresponden única y exclusivamente a los privados (acreedores concurrentes, quienes asumen la responsabilidad y consecuencia de la decisiones adoptadas, tal y conforme lo regula el Artículo III del Título Preliminar de la LGSC), los que al optar por ausentarse en las Juntas o por no emitir su voto respecto a los temas de agenda referidos a la elección de liquidador, aprobación de Convenio de Liquidación o de su cláusula adicional (por ejemplo, en caso de prórroga de Convenio o sustitución de liquidador), ponen de manifiesto su falta de interés en el colectivo, razón por la cual, éste carecería de justificación para hacerle frente al apabullamiento. Por ello, consideramos que, ante la no instalación de la Junta o la no adopción del acuerdo respecto a la designación del liquidador, aprobación del Convenio o de su cláusula adicional, se debería regular la conclusión del concurso con el consecuente levantamiento de sus efectos.

CASO CLUB UNIVERSITARIO La Junta de Acreedores del club Universitario de Deportes aprobó el Plan de Reestructuración elaborado por el administrador designado por Gremco, Carlos Moreno. El plan fue aprobado con el respaldo de los acreedores mayoritarios, Gremco y la Sunat. La reunión se realizó en la sede de Indecopi en San Borja. Ello a pesar de que al iniciar el día el ente recaudador advirtió que este plan elevaría la deuda de la 'U' en más de S/ 200 millones. Esto pues se aplicará una tasa de interés de 7% sobre la deuda concursal capitalizada hasta la fecha de aprobación del Plan y de 2.5% sobre el nuevo monto capitalizado, resultando una tasa de interés de 14.9% sobre el capital. "Esta propuesta implicaría que la deuda de Universitario pasaría de S/ 384 millones a cerca de S/ 584 millones, es decir, un incremento de más de S/ 200 millones", subrayó la Sunat. La prioridad: los trabajadores El plan de reestructuración también establece que serán los acreedores laborales los primeros que llegarán a recibir la totalidad del monto que les adeuda el club. Así, el pago a los acreedores laborales se culminará en tres años. El futuro de los activos Según se supo, para afrontar la millonaria deuda, se aprobó un plan "A": la concesión de Campo Mar.

Para ello se fijó un plazo de dos años para que se realice el cambio de zonificación, habilitación y el acuerdo comercial por la concesión a 20 o 30 años de Campo Mar. Si en esos tres años no se logra dicha concesión, se aplicará el plan "B": se venderá Campo Mar. En el caso del antiguo estadio Lolo Fernández, ubicado en el distrito de Breña, se tratará de levantar la carga legal y así poder negociar el predio dándole un mejor uso para beneficiar al club.

CASO DOE RUM La Junta de Acreedores de Doe Run Perú (DRP) aprobó el convenio de liquidación de Doe Run y designó a la consultora empresarial "Dirige" como la nueva liquidadora concursal, informó hoy el Ministerio de Energía y Minas (MEM). Estas acciones tienen como fin lograr la reactivación del Complejo Metalúrgico de La Oroya (CMLO) y la continuidad de la Unidad Minera Cobriza (UMC). Rosario Patiño, representante del MEM y presidenta de la junta de Doe Run, destacó que el nuevo convenio recoge las propuestas de todos los acreedores, incluyendo a los acreedores laborales. Cabe indicar que este convenio permitirá al nuevo liquidador Dirige realizar las acciones necesarias para facilitar el ingreso de un operador para el CMLO y la UMC, de conformidad con la normativa aplicable y respetando los derechos de los trabajadores. Patiño dijo estar satisfecha sobre los resultados alcanzados en la reunión de hoy, los cuales se dan en el gran objetivo que es el reinicio de las operaciones del Complejo Metalúrgico de La Oroya (CMLO) y la continuidad de la Unidad Minera Cobriza (UMC). "El diálogo lo resuelve todo, porque todos: acreedores, trabajadores y empresas, logramos el consenso hacia un objetivo común, que es el reinicio del Complejo en beneficio de todos", afirmó en entrevista a radio Karisma, según reportó el MEM.

La representante del MEM indicó que la nueva empresa liquidadora Dirige evaluará las propuestas alcanzadas por los acreedores laborales y valorará el recurso humano".

CONCLUSIONES

a.

La crisis económica está afectando gravemente a las empresas de los sectores comercio, servicios, y manufactura. Esta situación ha enfrentado a las empresas que pertenecen a los mencionados sectores económicos a no cumplir con sus compromisos financieros.

b.

En el 2017 el número de empresas que han solicitando la iniciación de los procesos de insolvencia se ha incrementado en forma notoria, es decir, en más del 184 por ciento en relación a años anteriores.

c.

En la mayoría de empresas que se acogieron a los procesos de declaración de insolvencia terminaron en procesos de liquidación.

REFERENCIAS 

Ley de Reestructuración Patromonial DECRETO LEY 26116.

ENLACES WEB:

    

http://insolvenciaempresarial.blogspot.pe/2010/07/que-es-la-junta-deacreedores.html https://www.indecopi.gob.pe/documents/51767/203503/04+ley27809.pdf/4f23 b875-a030-4ad1-959c-e5a69125fcec http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/viewFile/15450/1590 2 http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/publicaciones/economia/15/pdf/ree struct_patrimonial.pdf http://derechogeneral.blogspot.pe/2012/02/disolucion-y-liquidacion-depatrimonios.html