Interpretacion Norma Juridica

NOMBRE: Raúl Castañeda Almaguer GRUPO: 2 ° B FECHA: 02 MARZO 2019 MATERIA: Interpretación y Argumentación Jurídica. PR

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NOMBRE: Raúl Castañeda Almaguer GRUPO: 2 ° B

FECHA: 02 MARZO 2019

MATERIA: Interpretación y Argumentación Jurídica. PROFESOR: Dra. Magdalena Martínez Quirarte

2.6 CATEGORIAS NORMATIVAS 2.6.1 REGLAS.- En términos generales se denomina regla a cualquier proposición prescriptiva. Los diccionarios jurídicos suelen definida como un precepto de conducta establecido en función del deber ser e impuesto por parte de una autoridad constituida legitimamente. Según Bonnecase dicho precepto supone la realización de la armonía social en términos que concilien la protección integral de las personas con las exigencias de los intereses de la colectividad. Para García Maynez es la que impone deberes o confiere derechos. Vinogradoff la definió como una guía de conducta que la sociedad establece para que las personas puedan realizar -o abstenerse de hacerlo- un propósito determinado. Desde el derecho romano las reglas se entendieron como una proposición que expone en forma breve el derecho vigente. Eran normas imperativas del ordenamiento. En la Edad Media la concepción de las reglas se extendió, de las contenidas en el derecho vigente a las derivadas del derecho natural, dando origen a los principios no regulares. Por eso éstos y aquellas, se identificaron bajo la denominación común de normas jurídicas.

2.6.2 PRINCIPIOS.- Los principios siempre formaron parte del mundo jurídico pero en los últimos años han adquirido inusitada fuerza. El alcance del enfoque principialista desemboca en el complejo ámbito de las relaciones entre el derecho y la moral. A contrapelo de los dictados del iuspositivismo, los principios se convirtieron en “un soporte de la interpretación jurídica, pero consultando criterios de objetividad, a

través de la misma argumentación, de manera que se pueda recuperar la relación entre derecho y moral, sin dejarla sujeta a la racionalidad subjetiva del intérprete”. Pero no es un regreso al iusnaturalismo, porque no se trata de principios universalmente dados sino socialmente construidos y adoptados en sede hermenéutica con fuerza similar a la de otras normas jurídicas. En ese sentido los principios también tienen carácter de normas. Los principios “no son sino normas fundamentales y generalísimas del sistema, las normas más generales. El nombre de principios llama a engaño, tanto que es una vieja discusión entre los juristas si los principios generales son normas. Para mi es indudable que los principios generales son normas como todas las otras”

2.6.3 DOCTRINA.- El derecho es organización social. Pero no cualquier forma de organización social resulta conforme a derecho. La organización sustentada en la fuerza es una expresión de despotismo, pero una organización sin orden desemboca en la anarquía. No es fácil dar una definición única de derecho. En efecto “el derecho forma parte de la cultura, es vida humana objetivada, es un deber ser, implica valores como la justicia, el orden, la seguridad, la paz, el bien común y, en general, la ordenación de la vida humana”. Por eso la reducción del concepto a una definición no sólo es difícil sino poco aconsejable. Sobre derecho existen definiciones múltiples y, a menudo excluyentes. Desde aquella que lo define simplemente como “la ciencia cuyo objeto es el derecho” hasta la bien elaborada de García Maynez que intenta recomponer en su unidad los elementos estructurales de todo orden jurídico: “Derecho es un orden concreto, instituido por el hombre para la realización de valores colectivos, cuyas normas integrantes de un sistema que regula la conducta de manera bilateral, externa y coercible- son sancionadas y, en caso necesario, aplicadas o impuestas, por la organización que determina las condiciones y los límites de su fuerza obligatoria”. Entre las definiciones clásicas, ésta resulta clara y totalizante.

2.6.4 VALORES.- Entre principio y valor puede haber más identidades que diferencias. Alexy lo pone de presente apelando al supuesto de la colisión, de manera que toda colisión de principios puede ser presentada como una colisión de valores y viceversa. Sin embargo, en las colisiones de principios se trata de establecer lo debido, mientras que en las de valores se trata de establecer lo mejor. Por lo tanto principios y valores son lo mismo, una vez con ropaje deontológico y otra con ropaje axiológico. En ese sentido resulta que el principio es derecho y el valor es filosofía. Además valores y principios no vinculan de la misma manera a las distintas ramas del poder, ni están sujetos a los mismos criterios de interpretación Los valores tienen “una enorme generalidad y, en consecuencia, una textura interpretativa abierta, dentro de la cual caben varias fijaciones del sentido”. Por lo tanto es muy difícil para el intérprete derivar reglas jurídicas de los valores. De los principios sí, porque son derecho. El desarrollo de los valores corresponde al legislador, el de los principios al juez.

2.7 FORMAS DE INTERPRETACION JURIDICA Hoy, los métodos de interpretación recurrentes, digámoslo así, siguen siendo; el sociológico, el histórico, el sistemático, y el gramatical. Sin embargo, porque los métodos son resultados de la evolución, cada vez aparecen más, y lo hacen, desde luego, fundados en nuevas exigencias y entendimientos. Tal es el caso, entre otros, del método genético, que privilegia el estudio de las causas primarias; o del teleológico, dado al reconocimiento de la finalidad del mandato legal. 2.7.1 GRAMATICAL No obstante, de todos estos métodos de interpretación del derecho, sin duda alguna el más importante es el gramatical. Los métodos de interpretación -sociológico, sistemático y exegético, igual que los demás, necesitan del método gramatical para desenvolverse. El examen gramatical es el punto de partida en toda interpretación jurídica, cualquiera que esta sea, siempre y cuando el asunto a interpretar esté sostenido sobre asuntos del derecho positivo; es decir, sobre texto escrito.

Sin embargo, en nuestra cultura jurídica más de las veces se descuentan estos métodos de interpretación, y los jueces, no todos, casi que se conforman con la llamada discrecionalidad -algo así como actuar a la topa tolondra- y descuentan la sana crítica. La descuentan porque la sana crítica está soportada sobre realidades y no sobre vacíos. 2.7.2 LOGICA En lógica, una interpretación semántica es asignar significados a las variables que constituyen las fórmulas bien formadas de un lenguaje formal. Como los lenguajes formales pueden definirse en términos puramente sintácticos, sus fórmulas bien formadas pueden no ser más que cadenas de símbolos sin ningún significado. Una interpretación otorga significado a esas fórmulas. El estudio general de las interpretaciones de los lenguajes formales se llama semántica formal. Una interpretación muchas veces (pero no siempre) permite determinar el valor de verdad de las fórmulas bien formadas de un lenguaje. Si una interpretación asigna el valor de verdad verdadero a una fórmula o a varias fórmulas, entonces se dice que la interpretación es un modelo de esa fórmula o de esas fórmulas. 2.7.3 ANALOGICA La analogía es permitida en derecho procesal, pero no en derecho penal, porque destruye el Principio de Legalidad. Antes de utilizar la analogía se debe interpretar. La interpretación analógica consiste en extender una norma jurídica que regula un determinado hecho a otro semejante no previsto en ella. 2.7.4 EXTENSIVA, RESTRICTIVA La interpretación extensiva es aquélla que atribuye a la norma interpretada un alcance más amplio del que resulta prima facie de las palabras empleadas, derivando esa extensión de un criterio de la norma misma, cuando un hecho cae bajo la norma expresa de la ley. Interpretación restrictiva, por último, es aquella en cuya virtud se desprende que la ley objeto de interpretación debe aplicarse a menos situaciones de las que ella menciona expresamente. 3. La última clasificación de la interpretación legal es la que distingue entre interpretación reglada y no reglada.