Instituciones de Derecho Comercial

INSTITUCIONES DE DERECHO COMERCIAL Unidad I Concepto de derecho Comercial: Es el conjunto de normas jurídicas que regul

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INSTITUCIONES DE DERECHO COMERCIAL

Unidad I Concepto de derecho Comercial: Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia comercial y al comerciante. De aquí, se pueden extraer los conceptos de: Comercio: “actividad humana que tiene por objeto mediar entre la oferta y la demanda para promover, realizar, o facilitar los cambios y obtener con ello una ganancia calculada sobre la diferencia de los valores en cambio” - R. Fontanarrosa, Derecho Comercial Argentino, Siburu - Código de Comercio Comentado Es actividad comercial, todo lo que la ley reglamente como tal. Es la MATERIA COMERCIAL. Autonomía del D. Comercial • científica y didáctica • Jurídica • Legislativa Relación con el Derecho Civil: Art. 1 título preliminar del C.Com: “En los casos que no estén específicamente reglados por este código, se aplicaran las disposiciones del Codigo Civil”. Artículo 207.- “El derecho civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales.” ¿Que elementos constituyen materia del Comercio? En la legislación argentina, el código en su art. 8 no se encarga de definir sino de enumerar cierta cantidad de actos que considera materia de comercio. FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL Son aquellas normas dictada es expresamente para reglar la materia comercial. 1. La ley mercantil

“Norma jurídica emanada de los órganos del estado destinada a regular la materia mercantil”, entrando en este campo: a) las constituciones políticas b) los reglamentos emanados del poder ejecutivo c) ordenanzas municipales……….. Que regulen la materia mercantil. La ley civil no puede ser considerada fuente, ya que no regla exclusivamente la materia comercial, sino que funciona como una subsidiaridad al derecho comercial cuando éste no es suficiente para darle fundamentación jurídica a un pleito. Es decir, que integra y completa las posibles lagunas con las que se puede encontrar el derecho comercial. Por ende, deben considerarse comerciales, no solo el código de Comercio, sino todas las leyes especiales que regulan aquella. Ejs. De leyes especiales: ley 111. de patentes de invención, ley de marcas de fàbrica, laley que regula a los martilleros, y despachantes de aduanas. El decreto/ley 15.348/46 sobre prenda con registro, etc. 2. Los usos y costumbres Es sabido que la costumbre es la observancia de la repetición de una cierta conducta en un período de tiempo por los miembros de una comunidad con la convicción de que responde a una necesidad jurídica. Cabe distinguir entonces ahora a los usos, la diferencia primordial con la costumbre, radica en que los usos son prácticas observadas por motivos de conveniencia, técnica o profesional, que tienen frecuencia y periodicidad suficientes para ser aceptados como regla social de comportamiento, pero a éstos les falta el elemento clave, la opinio iuris, debido a que no responden a una necesidad juridica sino a una necesidad práctica. En el código de comercio aparecen regladas en el título preliminar. En el art. V. Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. Prueba de los usos y costumbres. • • •

El uso y la costumbre como condiciond e norma juridica debe ser examinado y aplicado por el juez de oficio Debe ser probado también por la parte interesada. Los medios de prueba deben excluir aquellos medios fundados en las declaraciones de las partes. Los medios probatorios mas corrientes de la costumbre son: informe de la bola de Comenrcio y instituciones mercantiles, testigos declaraciones de expertos, informes de sindicatos y por supuesto, el conocimiento personal del juez.

Interpretación e integración de la ley comercial

Tipos de interpretación Medio

Gramatical

Resultado

Lógica

Sujeto

Dogmática

Orden de prelación • Ley mercantil • Usos y costumbres • Analogía • Derecho Civil

Historia del Derecho Comercial La edad media, ferias y mercados: Los comerciantes pertenecientes a una ciudad, operaban en ella solamente, o preparaban caravanas para llevar cada vez mas lejos sus productos. En las ferias se intercambiaban y vendían productos, mientras que en el mercado en gral. Se realizaba la venta al menudeo, en las ferias concurrian mayoritariamente los mercaderes profesionales, donde intercambiaban productos mas elaborados; debido a esto las ferias eran realizadas por lo general una o dos veces al año. Las casas de Comercio: Al correr de la edad media, la figura del mercader, el almacen y la tienda se va superando. En este tiempo, ciertos comerciantes, hayan estado o no en sociedad, se presentaban con un nombre que adquiría importancia objetiva independiente de la

persona con la que los compradores intermediaban. De aquí surge la “marca comercial”. Se fomenta el uso del dinero, pero no solo el dinero físico, sino el dinero bancario y su consiguiente forma de creación ( en esta época, la mayor cotización de la moneda era medida con la importancia de la “casa bancaria” que la producía”. Contratos comerciales primitivos; cambio, letra de cambio, pagaré cheque. En un principio, el contrato de cambio; un contrato solemne perfeccionado con la intervención de testigos y certificación notarial, frecuentemente usado en las ferias, va perdiendo su uso debido a la engorrosidad de su celebración. Se sustituye por un simple papel mencionando el monto, el destinatario del monto, la fecha de emisión (que tenia un vencimiento computado de 30 días x ej). Y el endosante, el que respaldaba la letra. Las corporaciones: nacen como centros de autorregulación, como protección contra el poder gubernamental y también en concepto de agrupaciones profesionales, excluyentes de competencia y vigías de la calidad del trabajo de cada gremio. Comúnmente se formaban entre comerciantes y artesanos. Estas asociaciones nacen durante el régimen feudal, pasan de voluntarias y espontáneas, a ser obligatorias, al punto de impedir el ejercicio del oficio a quien no estuviera autorizado por ellas. Comienzan a controlar las ferias, participar en cargos municipales, propugnar ordenanzas y reglamentos, adquirir privilegios y franquicias, intervenir en aduanas e impuestos.

UNIDAD II Teoría del acto de comercio Doctrina Francesa Según DELEMARRE y LE Poitvin, los actos de comercio no tienen otra razón de ser que el arbitrio del legislador que los ha creado. De acuerdo a esto, RENAULT enuncia que los actos de comercio son actos sustraídos del derecho Civil por utilidad practica, de ahí que establece que “todo lo que no este reglado por el derecho civil, lo esta reglado por el derecho comercial.” ROCCO, tratando de dar una definición unitaria al respecto, estableció que el acto de comercio es “toda interposición que realiza o facilita el cambio”. Pero, si se sigue esta definición, se deberian dejar de lado aquellos actos que son considerados comerciales pero que no realizan ni facilitan la interposición en el cambio (ej: ar. 5 del C.Com: Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario.”)

A su vez, este criterio deja de lado otros actos que son mercantiles, como los cheques y letras de cambio. La cuestión en el derecho argentino El criterio regla con respecto a los actos de comercio en nuestro derecho se encuentra en los artículos 5 6 7 y 8

Artículo 5 .- Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario. Artículo 6 .- Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio. Artículo 7. - Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los

comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial.

Clasificación de los actos de comercio

Naturales concepto derivado de la economía política • • •

X interposición o intercambio de mercaderías X interposición o intercambio de dinero X intercambio de servicios (salvo la locación de objeto o cosas).

Por Conexidad Es cuando el acto en si mismo no es mercantil, pero la conexidad determina su carácter mercantil, puede ser de conexidad presumnida por ley, o demostrada x la parte Actos mercantiles declarados por la ley (conforme art. 8 del código de Comercio, enumeración NO TAXATIVA).

Artículo 8 .- La ley declara actos de comercio en general: 1.- Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor. La Adquisición puede ser: • •

Originaria ( ej: pesca, prescripción adquisitiva, usucapión) Derivada (traslativa, como la cesión de credito lo la compraventa o constitutiva, la que crea un derecho más restringido, como la prenda e hipoteca).)

Onerosidad: debe haber intención de onerosidad, no es necesaria la efectivización. Cosas Muebles

Las cosas muebles son “objetos corporales susceptibles de tener un valor”. • • •

• • • •

Según el art. 2311 del código civil, son también cosas la energía eléctrica y las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. (minerales de una mina) La cosa debe ser mueble para el adquiriente . Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etcétera; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales. Los documentos que en donde se establecen derechos PERSONALES se entienden como COSAS MUEBLES Los documentos que establecen derechos REALES se entienden como cosas INMUEBLES. Títulos valores: nominativos, endosables o al portador Cuotas y acciones de sociedades (art. 451 del C.Com), siempre y cuando con ellas se realice una COMPRAVENTA, de lo contrario el acto es civil.

2.- La trasmisión a que se refiere el inciso anterior; La transmisión es: “el desprendimiento voluntario de una cosa o de un D que se es titular para ser adquirido por otra persona”. 3.- Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate; Actos de cambio: intercambio de signos monetarios, pueden ser tanto manuales como por intermedio de letras de cambio. Actos de banco (BOLAFFIO): “aquello x medio de la cual alguien toma $ o crédito con la intención de especular de su disponibilidad y lo presta a quien lo necesita” 4.- Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador;

5.- Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra; 6.- Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto; 7.- Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo; 8.- Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen; 9.- Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes; 10.- Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial; 11.- Los demás actos especialmente legislados en este Código.

Actos de Comercio por conexidad Son todos aquellos actos presumidos de ser comerciales (conf. Art. 5 C.com) y todas las operaciones de tenedores de libros y otros empleados comerciales en cuanto conciernen al comercio del negociante. También son actos de comercio por conexidad el Contrato de mandato comercial, la Fianza, prenda, el mutuo y el depósito. Actos mercantiles declarados por la ley (continuación) • • • • • • • • •

Todos los actos de las sociedades (19550 Corretaje y remate Empresas comerciales Letras de cambio Fletamentos Seguros Cartas de créditos Cuentas corrientes Warrants

La jurisdicción Comercial: El poder Judicial Argentino Existen diversos fueros con materias de especialización, en primera y segunda instancia ordinaria. La justicia federal, sus juzgados de primera instancia y cámaras resuelven sobre temas de marcas y patentes, que se entiende que son de importancia nacional, también sobre tradición marítima pública y privada, navegación aérea y ferrocarriles. En Capital federal, hay tribunales especializados en lo comercial, que aplican tanto la legislación mercantil como supletoriamente las leyes civiles. Además de ser competentes en los concursos, tanto civiles como comerciales. La Camara de Apelaciones, resuelve las resoluciones de la inspección general de personas jurídicas, de la Bolsa de Comercio de Bs. As y de la Comisión Nacional de Valores. Aunque sean de índole comercial, las cuestiones de prenda con registro y las ejecuciones hipotecarias, son competencia del fuero civil. El Arbitraje: Es un modo de solucionar conflictos de orden mercantil que surgen en el ámbito domestico o internacional. Es un contrato, seguido de un proceso de justicia privada, mediante el cual se pone al juicio de un tercero imparcial y técnicamente especializado en el tema, la solución de un conflicto existente entre particulares. Es el trámite por el cual una o más personas, dentro del marco de las disposiciones legales aplicables, dan solución extrajudicial a un conflicto planteado por otras, que se comprometen previamente a aceptar su decisión. Clases de Arbitraje:

• •

Arbitraje Convencional: que surge de pacto o convención, forma parte de un contrato o acto jdco. Arbitraje legal: previsto en el ord. Jdco. Art 57 ley de seguros 17.418 (“57. Son nulas las cláusulas compromisorias incluidas en la póliza. La valuación del daño puede someterse a juicio de peritos.”)

Clases de árbitros: • •

Iuris o de derecho Arbitradores o amigables componedores

Las pautas de actuación, distintas en cada ord. Procesal, son similares, pero los amigables componedores tienen que decidir según su leal saber y entender. Es decir, se regirán por la equidad, más que por las reglas de derecho de fondo. Las sentencias de los árbitros de derecho, en cambio deberán obligatoriamente ser conformes a derecho. Ni los árbitros iuris ni los arbitradores, tienen imperium, es decir que no pueden hacer cumplir sus decisiones mediante la coacción. Arbitrajes especiales, Arbitraje en la Bolsa de Comercio de Rosario. • • • •



Un Tribunal privado, de conciliación, arbitramento y arbitraje, c on sede en la Bolsa de Comercio de Rosario. Interviene en todo litigio que verse sobre materia transigible respecto de la cual las partes hayan pactado su competencia mediante la inclusión en el contrato de una cláusula compromisoria para entender tanto en la interpretación, aplicación, ejecución, cumplimiento o rescisión del contrato, como en la indemnización de los daños y perjuicios resultantes, o bien cuando, ya generado el conflicto suscriban las partes un compromiso arbitral sometiéndose a la decisión del Tribunal.

El procedimiento ante el Tribunal consta básicamente de demanda y contestación, continúa con la celebración de una audiencia introductoria en la que el árbitro especifica cuál es el litigio presentado a su conocimiento y determina cuáles son los hechos contradictorios que deberán de ser probados en una segunda audiencia convocada al efecto. Asimismo, el árbitro se encuentra

facultado para llevar adelante un intento de conciliación entre las partes, que de ser aceptada pondrá fin al conflicto. El proceso es de carácter privado, orientado a resolver con inmediatez y celeridad los conflictos que se presenten. Concluye con el dictado de un laudo cuyos efectos se

equiparan a los de una sentencia, esto es, cosa juzgada y posibilidad de ejecución.

Ejemplo de cláusula compromisoria: "Toda cuestión que se suscitare entre las partes con motivo del presente contrato, su validez, interpretación, alcances, cumplimiento, ejecución o rescisión, o asimismo la indemnización de daños y perjuicios resultantes, se resolverá definitivamente por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Rosario, de acuerdo con la reglamentación y procedimientos vigentes para el arbitraje/arbitramento aprobado por el mismo, y que las partes declaran conocer, aceptar y hacer parte integrante del presente contrato".

El Comerciante Individual: Es aquél que realiza de forma habitual y constante el comercio haciendo de esto su profesión o medio de vida. Capacidad: desde los 14 años, conf. Art. 283 Cod. Civil, se puede ejercer empleo público, profesion o industria pudiendo tener un peculio propio. El art. 128 establece que: “Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores. Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización.” El Código de Comercio, en cambio en sus arts. 10 y 11 dice: Artículo 10.- Toda persona mayor de 18 años puede ejercer al comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente. Artículo 11.- Es legítima la emancipación:

1.- Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre. 2.- Siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de Comercio respectivo. Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales. Artículo 12.- El hijo de dieciocho años, que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad. La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo confieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio respectivo. Artículo 13.- El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviere relaciones comerciales, inscripta en el Registro de Comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar. Artículo 14.- La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando legítimamente separada de bienes. En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes de la sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios de la mujer, los gananciales que le correspondan y los que adquiere posteriormente. Artículo 15.- La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia del marido, sin que éste se oponga por declaración debidamente registrada y publicada. Artículo 16.- La mujer no puede ser autorizada por los Jueces para ejecutar actos de comercio contra la voluntad de su marido. Artículo 17.- Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial. Artículo 18.- La autorización del marido para ejercer actos de comercio sólo comprende los que sean de ese género. Se presume que la mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en juicio, por los hechos o contratos relativos a su comercio. En caso de oposición inmotivada del marido, pueden los jueces conceder la autorización.

Artículo 19.- Tanto el menor como la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes. Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un acto de comercio. Artículo 20.- La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera expresamente esa facultad. Artículo 21.- La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer, en los términos del Art. 18, sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente registrada y publicada. Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el Registro de comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese. Artículo 22.- Están prohibidos incompatibilidad de estado:

de

ejercer

el

comercio

por

1.- Las corporaciones eclesiásticas; 2.- Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical. 3.- Las magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente. Artículo 23.- En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquier compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa. Artículo 24.- Están prohibidos por incapacidad legal: 1.- Los que se hallan en estado de interdicción; 2.- Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones del Art. 1575. Diferencias entre la emancipación civil y Comercial

La emancipación para ejercer el comercio: Cuando se le otorga a un menor la autorización para ejercer el comercio, se lo hace

responsable contractualmente de los actos de comercio o de los actos que realice en el ejercicio del comercio. No se comprende en esta indemnización la responsabilidad de índole extracontractual; que ha de seguir versando sobre los padres, a menos que se lo emancipe civilmente.

UNIDAD III Obligaciones comunes del comerciante (art. 33 C.Comercio) Artículo 33.- Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil. Entre esos actos se cuentan: 1.- La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley exigen ese requisito; 2.- La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin; 3.- La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad; 4.- La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley.

Registro público de comercio: oficina del estado encargada de llevar la matrícula de los comerciantes y de inscribir los documentos. Los documentos que deben inscribirse tienen carácter declarativo y valor de prueba. La inscripción en el registro es de carácter meramente declarativo, debido a que estas le otorgan “publicidad” al hecho de que x sujeto es comerciante, es decir, que la condición de comerciante no la da la inscripción sino el ejercicio de la actividad comercial de manera habitual y haciendo de ésta su profesión. (adoptando el sistema latino, en el sistema alemán es obligatoria la inscripción, y en el sistema anglosajón es inexistente).

Ventajas del Comerciante Matriculado (art. 26 Cod. Comercio) Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas: • La fe que merezcan sus libros con el arreglo del art. 63. • Derecho para solicitar el concordato • Moratoria mercantil Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados. La presunción de la inscripción es iuris tantum¸ la carga probatoria se invertirá a la persona que impugne esa inscripción. Conforme al artículo 32. Artículo 32.- “El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción”. “Artículo 27.- La matrícula del comerciante debe hacerse en el Registro de comercio, presentando el suplicante petición que contenga: 1.- Su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma social adoptada; 2.- La designación de la calidad del tráfico o negocio; 3.- El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio; 4.- El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento”

Registro Público de Comercio. Juez: Dr. Jorge Norberto Scavones. Secretario: Dr. Hugo Orlando Vigna. - Responsable Domicilio: Balcarce 1651 - 2° piso.

Documentos que deben inscribirse en el Reg. Público (art. 36) Pertenece al Registro Público de Comercio la inscripción de los siguientes documentos: 1.- Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote, y los títulos de adquisición de bienes dotales; 2.- Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes; 3.- Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose las de sociedades en participación; 4.- Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los mismos; 5.- Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad o incapaces, lo mismo que su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Código. Todo comerciante esta obligado a presentar al Registro el documento que haya de registrarse dentro de los quince días de su otorgamiento. Si se lo presenta dentro de ese plazo, no necesita ratificación adicional de parte interesada y el efecto es retroactivo a la fecha del otorgamiento (fecha cierta). Si se lo presenta después del precitado plazo, tendrá efecto desde la fecha del registro, siempre y cuando la contraparte, cualquiera de las otorgantes del acto, no manifieste oposición. Por lo general, la inscripción de los actos tiene efecto declarativo, salvo excepciones, como la inscripción de un contrato social, que tiene efecto constitutivo.

Contabilidad legal Artículo 43.- “Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.”

Razones para llevar una contabilidad: • Para el comerciante, porque así puede saber el estado de su negocio • Para el que contrata con el, porque en los libros puede apoyar sus defensas (fuerza probatoria) • Para el comercio en general, ya que si mediare algún infortunio, se podrá reconstruir de los libros la conducta del comerciante. Sistemas Legales Sistema Inglés: no especifica la calidad de los libros, sino solo que éstos sean llevados según la índole del comercio, y demuestren con claridad el estado económico del que los presenta. Sistema Francés: Establece taxativamente que libros se consideran como indispensables, sin perjuicio de los demás que el comerciante quiera llevar, determinando requisitos sin cuyo cumplimiento las anotaciones carecen de eficacia legal.

En Argentina: no se establecen directamente sanciones para la ausencia de libros, pero existen indirectamente, (ej, la ausencia de la contabilidad hace presumir a la quiebra como fraudulenta, o impiden hacer valer en juicio sus acciones ( art. 55 cod. Com.) “Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 53, o tengan algunos de los defectos y vicios

notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan.” Requisitos formales de los libros • • •

Sencillez y claridad Encuadernación y foliado Individualizados en su forma según la reglamentación del registro público de Comercio.

Requisitos intrínsecos • En español • Ordenados cronológicamente • sin raspaduras, taches o mutilaciones (al aparecer estos casos es aplicable el art. 55) Libros indispensables o obligatorios Libro Diario: En el libro Diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere. Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja.(art 45 C.Comercial) Según la ley de Sociedades, el libro diario debe conservarse con asientos globales no mayores a un mes (casos de libros llevados con medios electrónicos, magnéticos etc.) Artículo 61 ley 19550 “Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades estas por el Artículo 53 del Código de Comercio para llevar los libros en la medida que la autoridad de control o el Registro Público de Comercio autoricen la sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances. La petición deberá incluir una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico o antecedentes de su utilización, la que, una vez autorizada, deberá transcribirse en el libro de Inventarios y Balances. Los pedidos de autorización se considerarán automáticamente aprobados dentro de los treinta días de efectuados, si no mediare observación previa o rechazo fundado. El libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de

un mes. El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al Artículo 43 del Código de Comercio. Aplicación”

Libro de inventarios y balances: Es la descripción detallada de todo el activo y todo el pasivo de una persona o entidad. Diferentes tipos de esta pueden ser: • Inventario de Constitución de una empresa • Inventario de cesión de una empresa • Inventario de liquidación o quiebra. • Inventario periódico o de ejercicio. Según el propósito a que tiende el inventario, varían los criterios de estimación de los valores del activo y del pasivo. (por ejemplo, en un inventario de constitución se pondrán los valores reales de las cosas, mientras que en de cesión, el valor llave). Generalmente, los valores se estiman y se diferencian en: • Valor de costo • Precio de venta • Valor de sustitución • Valor de renovación • Valor de amortización • Valor nominal y efectivo El balance es una relación ordenada, un cuadro sintético, resumen del inventario, en el que se expresa el estado económico de una empresa de una empresa y el resultado de la explotación en un momento determinado.

El balance, a contrario del inventario, es un resumen de la actividad de una empresa en un período determinado. Balance: reflejo del edo patrimonial del negocio Se compone de: • Activo: efectivo en caja + en bancos o Creditos o Bienes de cambio o Inversiones en titulos publicos o Deventures o Bienes inmateriales o D intelectuales •

Pasivo: Deudas comerciales, fiscales bancarias o Previsiones por eventualidad o Rentas percibidas por adelantado o Capital social o Reservas legales

Fuerza probatoria de los libros (art. 63) • • •



• •

Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código. Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado. También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derechos u otra prueba plena y concluyente . Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria. Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con

todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.

Consecuencia de la falta o la irregularidad de los libros La falta total de libros exigida por la ley imputable al comerciante por negligencia o intencionalidad, hacen que en un juicio contra otro comerciante será juzgado por los libros de su adversarios, a menos que pruebe que éstos son falsos. En casos de quiebra, ésta se refutará como fraudulenta. La negativa a exhibir los libros equivale a ocultamiento, y correspondo atenerse en esos casos a los libros que exhiba el adversario. La no regularidad de los libros hace que estos carezcan de fuerza probatoria para el comerciante que los lleve de manera incorrecta. Frente a la quiebra, la irregularidad hace argüir a la misma como culpable.

Exhibición de Libros Todo comerciante está obligado a exhibir sus libros, en los casos determinados por la ley, y esta exhibición difiere, según esos casos, en el modo y la amplitud de la misma. Puede ser pedida por parte, u ordenada por el juez. Puede ser general (llamada comunicación) o parcial. La exhibición parcial puede ser pedida tanto de parte como de oficio, como medida de mejor proveer. El examen de los libros ha de limitarse al punto o negocio controvertido. Como garantía, la ley exige que el reconocimiento de los libros exhibidos se verifique con la presencia del dueño o representante, pero el requisito legal queda constituido con solo citar al dueño a que comparezca.

Los libros constituyen prueba plena, debido a que las anotaciones constituyen una confesión. Como la exhibición trata de producir una prueba contra un adversario en juicio, solo procede frente a la persona o personas que son o serán parte en el juicio. Solo procede la exhibición de libros de un tercero siempre y cuando éste no se oponga, o intervenga en alguna manera en la relación sometida a litigio. En el caso de la exhibición general o comunicación, la negativa a comparecer puede generar la compulsión por la fuerza de la misma. Esta medida tiene como objeto verificar la marcha general del establecimiento adonde pertenecen los libros, para educir de ésta los derechos que asisten al que pode la comunicación. Es pedida directamente al adversario; y puede ser examinada tanto personalmente como por un perito. Artículo 58.- La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancias de parte de los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra. Artículo 59.- Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio la exhibición de los libros de los comerciantes, contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión que se trata. En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila.

Rendición de Cuentas Todo el que administre bienes ajenos, o gestione negocios de otro, debe rendir cuentas periódicamente o al finalizar la gestión. Se trata de una exposición detallada y precisa de la gestión cumplida, a fin de que el interesado pueda discutirla, aprobarla, y llegado el caso promover las acciones resarcitorias correspondientes. “Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.”art. 68 C Comercio Solo cuando se actúa por cuenta ajena, o en nombre ajeno, o se tiene obligación de restituir se deberán rendir cuentas.

“Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión.” Art. 70 La renunciabilidad de la rendición de cuentas no es posible; ya que se trata de una obligación legal de orden público y sería contraria a la moral y a las buenas costumbres. Efectos El efecto jurídico personal para el que rinde cuentas es que inmediatamente afronta la responsabilida por reclamaciones o impugnaciones que realice el principal, a las cuales deberá satisfacer. Si no hubiera tales, se libera de su obligación eventual y concluye así su gestión. Después de rendida la Cuenta, el principal adquiere los derechos de la negociación cumplida y contrae las obligaciones inherentes a esta. “Artículo 72.- Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.” Cuenta: descripción grafica de los diversos hechos y resultados pecuniarios relativos a una determinada operación, jurídicamente hablando es explicar y justificar en detalle las operaciones que realizan los comerciantes. Forma: Deberá presentarse por escrito, pero no obsta que no pueda hacerse oralmente, con la exhibición de los respectivos comprobantes. Contendrá los estados contables necesarios para comprenderla, llevados en forma legal, con una explicación de los negocios realizads y la indicación del saldo, sea acreedor o deudor, que resulte. Se deberá adjuntar todos los comprobantes que justifiquen cada cuanta que presente, salvo gastos menores o propios de la gestión (a esto se quiere referir el art. 70 cuando habla de “instruida y documentada”). Las constancias contables pueden quedar como prueba o entregarse fotocopiado si amerita la situación.

Requisitos de la rendición de cuentas • • •

Deben contener todas las explicaciones y aclaraciones para que el dueño del negocio quede informado Deben se descriptivas Deben estar acordes a los asientos y acompañadas por los comprobantes, sin éstos carece de valor probatorio

Oportunidad de rendir cuentas

Debe efectuarse al momento de finalizar cada negociación (conf. Art. 69 CCom), de acuerdo a la doctrina, se debe entregar al finalizar cada año de gestión. De disposición dispositiva, por lo cual las partes pueden convenir la rendición en otro tiempo. Lugar: si no hubiere lugar convenido, debe presentarse en el domicilio del administrador. Extensión de la rendición de Cuentas: si hubiere más de un administrador, estos deberán responder rindiendo cuentas solo x los tramites que cada uno haya realizado. Costas: las costas son a cargo de los bienes administrados. - “”En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados. (art. 71. C Com) O si no alcanzare el patrimonio para cubrirlas, a cargo del beneficiario.

Arreglo de cuentas, aceptación e impugnación Si el principal acepta la rendición, se cumplirá un acto jurídico cancelatorio, siempre y cuando no haya vicios en la voluntad del principal. A su vez, se produce de pleno derecho el traspaso de derechos y obligaciones, sin perjuicio de los derechos de terceros. Si no hay respuesta del principal, pasado un mes de la recepción de la rendición se presume la aceptación, bajo prueba en contrario. (Art. 73 C. COM) “El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos. Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.” Es posible impugnar ciertas operaciones aclarando cuales y el motivo de la impugnación de las mismas, no es necesario impugnar toda la rendición de cuentas. Limitación de la responsabilidad del comerciante individual. Uno de los beneficios que otorga la ley mercantil al comerciante, es la posibilidad de limitar su responsabilidad. Desde el caso del peculio romano, se pensó en la empresa de responsabilidad limitada, en donde el comerciante puede destinar una parte de su patrimonio a los riesgos del negocio que emprendía. Ejemplos en nuestro derecho, las s.r.l, las sociedades comanditas por acciones, excepto la parte comanditada.

Disposiciones constitucionales Art. 14 CN : Derecho de trabajar y ejercer toda industria licita, usar y disponer de la propiedad ART. 18 CN: inviolabilidad de la correspondencia y papeles privados Derecho al Nombre: El comerciante cuando actúa individualmente, puede hacer coincidir el nombre real con el comercial, pero éste debe ser distinguido de la marca.

Derecho a la propaganda El derecho de llevar a cabo un negocio o comercio licito entraña el derecho de llamar al publico por medio de la publicidad para que lo patrocine, siempre que este derecho no sea ejercido abusivamente, la propaganda no pede hacerse sobre la base del desprestigio o injuria de competidores, o de afirmación de falsedades y violación de las leyes. Derecho a la competencia, ley de defensa de la competencia “Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general”. (art. 1)

Es un derecho derivado del art. 14 de la Constitución Nacional, la competencia es natural en cuando existe libertad de trabajo y comercio. Esta reglada en distintas disposiciones legales: • 19550: prohíbe a los socios dedicarse en manera privada al mismo oficio que hacen en la sociedad.

• • •

159 Código penal: castiga la competencia ilícita. La ley de represión de monopolios( 12906) Marcas y patentes (3975)

Derecho a la publicidad El empresario tiene derecho publicitar sus actividades, sus productos, su organización. Ley de lealtad Comercial, supuestos de publicidad ilícita ARTICULO 5º — Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción. ARTICULO 6º — Los productores y fabricantes de mercaderías, los envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores, y los importadores, deberán cumplir según corresponda con lo dispuesto en este capítulo siendo responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos. Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán comercializar frutos o productos cuya identificación contravenga lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley. Asimismo serán responsables de la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos cuando no exhiban la documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación, fraccionamiento, importación o comercialización. CAPITULO II De las denominaciones de origen ARTICULO 7º — No podrá utilizarse denominación de origen nacional o extranjera para identificar un fruto o un producto cuando éste no provenga de la zona respectiva, excepto cuando hubiera sido registrada como marca con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. A tal efecto se entiende por denominación de origen a la denominación geográfica de un país, de una región o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto originario de ellos

y cuyas cualidades características esencialmente al medio geográfico.

se

deban

exclusiva

o

(Artículo derogado por art. 51 de la Ley Nº 25.380 B.O. 12/1/2001. Por art. 19 de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004 se deja sin efecto la derogación del presente artículo). ARTICULO 8º — Se considerarán denominaciones de origen de uso generalizado, y serán de utilización libre aquellas que por su uso han pasado a ser el nombre o tipo del producto (Artículo derogado por art. 51 de la Ley Nº 25.380 B.O. 12/1/2001. Por art. 19 de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004 se deja sin efecto la derogación del presente artículo). CAPITULO III De la publicidad y promoción mediante premios ARTICULO 9º — Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios. ARTICULO 9º bis — En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar dierencias menores a CINCO (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor. En todo establecimiento en donde se efectúen cobros por bienes o servicios será obligatoria la exhibición de lo dispuesto en el párrafo precedente, a través de carteles o publicaciones permanentes, cuyas medidas no serán inferiores a 15 cm por 21 cm. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.179 B.O. 20/12/2006) ARTICULO 10º — Queda prohibido: a) El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la intervención del azar. b) Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la participación esté condicionada en todo o en parte a la adquisición de un producto o a la contratación de un servicio.

c) Entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios de acondicionamiento, de partes integrantes de ellos o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere. Estas regulaciones COMERCIO

serán

aplicadas

por

la

SECRETARÏA

DE

UNIDAD 4 La empresa desde su punto de vista económico y jurídico. Jurídicamente hablando, la empresa es el quid inmaterial consistente en la actividad de organización. La HACIENDA COMERCIAl, es el conjunto de los bienes organizados destinados para la explotación de la empresa.

Esta constituida por cosas corporales (dinero, inmuebles, mercaderías etc) derechos (nombre comercial, enseña, marcas de fabrica, patentes) Créditos, deudas y las relaciones jdcas de diversa índole contraídas con el personal. TODA LA EMPRESA EN SU TOTALIDAD ES UN ACTO DE COMERCIO Es sobreentendido que, para que el empresario adquiera calidad de comerciante, necesita hacer de esta su profesión habitual (art. 1) A diferencia del acto puro y simple de comercio, la empresa no tiene como requisito una finalidad de lucro subjetivo, puede un comerciante serlo por ejercer actividad empresaria destinada a la beneficencia. Están regladas en el inciso quinto del art. 8 del código de Comercio: “Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra;” La noción de empresa, aparece también regulada en el art. 5 de la ley de Contrato de Trabajo: “se entiende por empresa a toda organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o beneficios”.

Enumeración del inc. 5 del art. 8, caracteres de cada empresa Antes que nada, cabe destacar que esta enumeración no es taxativa. Empresas de Fábrica La fábrica es una organización técnico económica de producción, que tiene el objetivo crear utilidades nuevas. Bajo la expresión fábrica también están incluidas la manufactura. La actividad de la fábrica consiste en elaborar o modificar materias primas para acrecer sus utilidades. Empresario, obrero y artesano El empresario, según la ley de contrato de trabajo, es “quien dirige la empresa por si o por medio de otras personas y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores cualquiera sea la participación que las leyes asignen a estos en la gestión y dirección de la empresa” El segundo es un subordinado de aquel. El artesano es una persona que ejerce que es una profesión civil. Empresas de comisiones y mandatos mercantiles

El mandato, es cuando el que administra el negocio obra en representación de otra que se lo ha encomendado. La comisión o consignación es, cuando la persona que desempeña por otros, negocios individualmente determinados obra a nombre propio o a nombre de la razón social que representa. En lo que concierne a las empresas, las empresas serian de comisión o de mandatos si su organización sistemática y su fuente de ingresos se origine producto de la realización de comisiones y mandatos valga la redundancia. Empresas de depósitos El contrato de depósito no es mercantil por naturaleza. Adquiere carácter comercial tan solo cuando reúne los requisitos de art. 572 del C.Comercial. : “Sólo se considera comercial el depósito que se hace con un comerciante, o por cuenta de un comerciante, y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio.” Pero en el caso de la empresa, la comercialidad proviene de su carácter empresarial, el de organización como forma de empresa. Por lo tanto, aunque los depósitos que se efectúen en ella sean de naturaleza civil, la empresa seguirá manteniendo su comercialidad. Para el depositario, la empresa, los depósitos serán siempre mercantiles por tratarse de una manifestación de su actividad, pero esta comercialidad podrá ser unilateral o bilateral conforme al art. 572

Empresa de Transportes El transporte es una herramienta importantísima del comercio, ya que realiza la tarea de facilitar la circulación material de productos y valores. Pero para ser considerada mercantil debe ejercerse en forma de empresa. Unidad administrativa, el establecimiento mercantil La HACIENDA COMERCIAl, es el conjunto de los bienes organizados destinados para la explotación de la empresa. Esta constituida por cosas corporales (dinero, inmuebles, mercaderías etc) derechos (nombre comercial, enseña, marcas de fabrica, patentes) Créditos, deudas y las relaciones jdcas de diversa índole contraídas con el personal. Puede haber empresa sin hacienda, ósea que sin conjunto de bienes que la apoye. Y viceversa, puede haber un conjunto de bienes, sin ejercicio de actividad organizada como empresa. (ej, un negocio paralizado por la muerte de su titular).

Sede, sucursal, agencia Muchas veces ocurre que la magnitud de la explotación de la empresa emprendida obliga al empresario a extender su campo de aplicación y de negocios hacia otros lugares. Es por eso que es necesario organizar establecimientos secundarios para poder hacer lugar a la demanda creciente. Práctica antiguamente originada por las grandes casas mercantiles italianas. En el código civil, art. 90 inc 4, se establece que las compañías con varias sucursales tienen domicilios legales en cada una de ellas para hacer frente a las obligaciones allí constituidas. La SEDE, es el establecimiento principal donde el empresario tiene el asiento de la administración de los negocios. Este lugar puede no comprender con el de la sede de explotación (ej: una compañía minera tendrá su sede administrativa en un lado y su sede de explotación, la mina, en otro). La SUCURSAL es un establecimiento secundario, de carácter permanente dotado de relativa autonomía, destinado a colaborar con la explotación del establecimiento principal. Caracteres de la sucursal: • Es una simple extensión de la empresa • Tiene una instalacion material distinta a la del establecimiento principal • Esta a cargo de un factor o gerente • Tiene, gralmente una clientela distinta que la del establecimiento principal En si, la empresa principal junto con sus sucursales forman una unidad patrimonial, por lo cual el acreedor de la sucursal puede ir en contra de la empresa en conjunto para perseguir su crédito. Una excepción a esta regla surge en materia de quiebras, en donde la quiebra pronunciada en el extranjero no puede invocarse contra los acreedores en la república. La agencia no se distingue de la sucursal, solo suele decirse que los poderes de los encargados de las agencias son más restringidos que los de las sucursales. Otra diferencia tienen los locales en cadena, cuya reglamentación se encuentra en la ley 13.892. La cual define a los negocios en cadena como: … cuando en todo el pais mas de cuatro establecimientos para la venta al publico de mercaderias al detalle, estén instalados en locales no contiguos y pertenezcan a un mismo ente privado o funcionen bajo una misma administración y exploten por lo menos un ramo común a todos. Las Filiales

La forma de la filial es una forma de participación financiera de una sociedad en otra. Denominando participación a la suscripción o adquisición de acciones de una sociedad por otra. La filial es una sociedad jdcamente independiente de la sociedad madre, pero es económicamente dependiente de ella. Tiene personalidad jdca. Propia, su propio estatuto, su propio patrimonio y sus propio órganos administrativos. Pero se vincula económicamente con una sociedad madre, debido al hecho en que esta última posee un nro. De acciones suficientes como para imponer decisiones en las asambleas, o directamente con la mayoría. Ambas son elementos de hacienda única y se integran funcionalmente en la unidad económica del establecimiento mercantil. Marcas de Fábrica Las marcas de fábrica son otros elementos integrantes del establecimiento mercantil, están reglados por la ley de marcas 22362, que indica que la cesión o venta del establecimiento comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario. La marca identifica al producto, así como el nombre comercial identifica al comerciante. Esta ley prohíbe registrar como marcas: • El nombre de un producto o servicio • La forma que se le da a un producto • Marcas idénticas o similares. La marca otorga: • El D de uso exclusivo • El D a la registración, en la dirección nacional de propiedad industrial. • La inscripción tiene como duracion 10 años, renovable indefinidamente si se prueba la comercialización de la marca • Se puede oponer la registración de la marca tanto administrativa como judicialmente. • Se pierde x el vencimiento. La ley de patentes (24481) prohibe el patentamiento de monodrogas y compuestos farmacéuticos. Patentes • • •

Tienen plazo improrrogable de 20 años No se patenta el uso no comercial, científico y didáctico Patentes de adición, son las que mejoran un descubrimiento ya patentado.

Nulidad de las patentes ARTICULO 63. Si las causas de nulidad afectarán sólo a una parte de la patente o del modelo de utilidad, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación. ARTICULO 66. No será necesaria declaración judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter al dominio público al invento; tanto la nulidad como la caducidad operan de pleno derecho. Caducidad ARTICULO 65. Las patentes y certificados de modelo de utilidad caducarán en los siguientes casos: a) Al vencimiento de su vigencia; b) Por renuncia del titular. En caso que la titularidad de la patente pertenezca a más de una persona, la renuncia se deberá hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar derechos de terceros. c) Por no cubrir el pago de tasa anuales de mantenimiento al que estén sujetos; fijados los vencimientos respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de ciento ochenta (180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operará la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por cause de fuerza mayor; d) Si transcurrido un (1) año de concedido el uso, sin autorización del titular de la patente no se llegara a satisfacer los objetivos para los cuales esos usos fueron concedidos en los términos de los artículos 47 y 48 de la presente ley; e) Cuando concedido el uso a un tercero no se explotara la invención en un plazo de dos (2) años por causas imputables al titular de la patente; f) Si dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de vencidos los plazos previstos en el artículo 46 no se presentare solicitud de uso: g) Cuando ello fuere necesario para proteger la salud pública, la vida humana, animal o vegetal o para evitar serios perJuicios al medio ambiente, la autoridad de aplicación declarará la caducidad de la patente, de oficio o por petición de parte; h) Si transcurrido nueve (9) años desde la solicitud de la patente u ocho (8) años desde su concesión no se explotara la misma en los

términos de los artículos 42 y 46 de la presente ley por cualquier motivo esta caducara de pleno derecho. SON OPONIBLES ERGA OMNES Y DE EFECTO RETROACTIVO. TRANSFERENCIA DE FONDOS DE COMERCIO LEY 11867 (*)

TRANSFERENCIA DE FONDOS DE COMERCIO ARTÍCULO 1.- Decláranse elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística. Este artículo solo enuncia los elementos necesarios que componen el fondo de comercio pero, si media voluntad entre las partes, éstas pueden incluir y excluir bienen que no estén señalados en esta enumeración

ARTÍCULO 2.- Toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se trata de enajenación directa y privada, o en público remate, sólo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros previo anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo indicarse: • la clase y ubicación del negocio, • nombre y domicilio del vendedor y del comprador, • y en caso que interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realiza el acto. Estos anuncios de publicación obligatoria sirven para “dar noticia”, a los acreedores de la transferencia del fondo. Si cualquiera de éstos requisitos faltase, la publicación debe ser considerada como no realizada.

ARTÍCULO 3.- El enajenante entregará en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos si los hay, créditos por los que se podrá solicitar de inmediato las medidas autorizadas por el artículo 4, a pesar de los plazos a que puedan estar subordinados, salvo el caso de la conformidad de los acreedores en la negociación. ARTÍCULO 4.- El documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la última publicación, y hasta ese momento, los acreedores afectados por la transferencia, podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicación o al rematador o escribano que intervengan en el acto reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el Banco correspondiente de las sumas necesarias para el pago. Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores reconocidos en la nota a que se refiere el artículo anterior, como por los omitidos en ella que presentaren los títulos de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos por asientos llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio. Pasado el término señalado por el artículo 5, sin efectuarse embargo, las sumas depositadas podrán ser retiradas por el depositante.

ARTÍCULO 5.- El comprador, rematador o escribano, deberán efectuar esa retención y el depósito y mantenerla por el término de 20 días, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial. ARTÍCULO 6.- En los casos en que el crédito del oponente fuera cuestionable, el anterior propietario podrá pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente, ofreciendo caución bastante para responder a ese o esos créditos. ARTÍCULO 7.- Transcurrido el plazo que señala el artículo 4 sin mediar oposición, o cumpliéndose, si se hubiera producido, las disposiciones del artículo 5, podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para producir efecto con

relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un registro especial creado el efecto. ARTÍCULO 8.- No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición autorizada por el artículo 4 salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores. Estos créditos deben proceder de mercaderías u otros efectos suministrados al negocio o de los gastos generales del mismo. ARTÍCULO 9.- A los efectos determinados en el artículo anterior, se presumen simuladas iuris et de iure las entregas que aparezcan efectuadas a cuenta o como seña que hubiere hecho el comprador al vendedor y en cuanto ellas puedan perjudicar a los acreedores. ARTÍCULO 10.- En los casos en que la enajenación se realice bajo la forma de ventas en block o fraccionadas de las existencias, en remate público, el martillero deberá levantar previamente inventario y anunciar el remate en la forma establecida por el artículo 2, ajustándose a las obligaciones señaladas en los artículos 4 y 5 en el caso de notificársele oposición. En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la suma a retener, el rematador depositará en el Banco destinado a recibir los depósitos judiciales, en cuenta especial el producto total de la subasta, previa deducción de la comisión y gastos que no podrán exceder del 15 por ciento de ese producto. Si habiendo oposición el rematador hiciera pagos o entregas al vendedor, quedará obligado solidariamente con éste respecto de los acreedores, hasta el importe de las sumas que hubiera aplicado a tales objetos. ARTÍCULO 11.- Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido. ARTÍCULO 12.- El Registro Público de Comercio o el especial que se organice, llevará los libros correspondientes para la inscripción de las transmisiones de establecimientos comerciales e industriales,

cobrando a ese efecto los derechos que determinen la leyes de impuestos. ARTÍCULO 13.- [De forma].

UNIDAD Auxiliares.

5

Agentes

El art. 87 Del Código de Comercio, establece que “Son considerados agentes auxiliares del comercio y como tales sujetos a las leyes comerciales con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad: Los Corredores Los rematadores o martilleros Barraqueros y admin. de Casas de Depósito Los factores o Encargados, y los dependientes de comercio Los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte. Esta lista no es ni completa, ni actual, porque hay diversos empresarios con o sin estatuto específico que tienen igual o mayor importancia que éstos: léase agentes de bolsa, despachantes de aduana, aseguradores, banqueros, etc. Una cuestión que se plantea es saber si esos “auxiliares” lo son del comerciante o del comercio. Se pueden dividir por tareas en cooperación (comisionista, factores, viajante) intermediación (martilleros, corredores), sustitución y especialidad (agentes de bolsa, despachantes, banqueros, aseguradores.) •

El factor

El factor, conf. Al art. 132 del Código de Comercio es la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios o la de un establecimiento en particular. El factor, haciendo caso a esta definición, se entiende que al encargarse del establecimiento del comerciante. Lo sustituye en todo lo relativo a la gestión encomendad y actúa como si fuera el propietario del negocio en persona. En la terminología moderna, se suele llamar al factor como gerente.

Naturaleza jurídica El negocio institorio es un mandato comercial representativo, porque el factor recibe el encargo de su principal, de administrar negocios o un establecimiento en nombre y por cuenta de éste, y en esas facultades va incluida la de celebrar actos jurídicos. (reglado por los arts. 221 y 222 del C.Com) Artículo 221.- El mandato comercial, en general, es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda. El mandato comercial no se presume gratuito. Artículo 222.- Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado. Se llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña por otros, negocios individualmente determinados obra a nombre propio o bajo la razón social que representa. Capacidad De acuerdo con el aert. 132 del C.Com, nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio. El mandato comercial es prevalente frente al mandato regido en el Código Civil. Pero en lo práctico, ciertas consecuencias vienen a confundirse, sea cual sea el régimen a aplicar. Frente a los terceros, el factor que contrata en nombre de su principal lo obliga, haya sido o no inscripto el mandato. El factor es un mandatario mercantil, por ende su acto se presume oneroso. Forma de Designación El código de Comercio (art. 133) exige que el factor sea constituído por una autorización especial que debe inscribirse en el Registro Público. No es necesario que el poder se otorgue bajo escritura pública, bastará al efecto un documento privado, que por redundancia debe ser escrito, ya que de ahí deviene la exigencia de la inscripción. El poder debe ser presentado al registro dentro de los 15 días de su otorgamiento. Los requisitos legales de publicidad no pueden ser suplicod, en sus efectos generales por otros medios, (por lo gral, los comerciantes dirigen circulares a sus clientes, o publican avisos en el diario para hace saber a sus clientes que tal persona ha sido designada como factor)

La inscripción en el registro del poder impide a los terceros alegar ignorancia de la existencia del factor. La falta de inscripción en el registro, priva de acción al mandante y al mandatario para exigirse recíprocamente sus prestaciones (C.Com: Artículo 133.- Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del proponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esta autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el Registro de Comercio. Artículo 134.- La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, sólo produce efecto entre el principal y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado.) De tal modo que el principal n podrá exigir rendición de cuentas al factor, ni éste podrá exigir a aquél el pago de su retribución Con relación a terceros, la falta de inscripción carece siempre de eficacia, y estos podrán siempre accionar contra el prepotente por cumplimiento de los negocios que el factor hubiese realizado en nombre de aquel, o por las acciones resarcitoria correspondientes. La inscripción tardía, adquiere oponibilidad frente a terceros desde el día que se realiza. Cuando el factor, cuyo poder no hubiese sido inscripto en el Registro ejecuta actos de administración que luego son aprobados, expresa o tácitamente, la ratificación cubre la falta de inscripción y el representado no puede alegar este defecto para eximirse de responsabilidad. Extensión de los poderes El mandato conferido al factor puede ser general y permanente, salvo las limitaciones que expresamente establezca el preponente. Cuando se lo otorga en términos y sino restricciones se entiende que el factor está autorizado para todos los actos que exige la dirección del establecimiento. (art. 135 inc.1 Cod Com). Las restricciones de la capacidad de éste deben ser especificadas en la autorización. El preponente no podrá invocar contra terceros que contrataron con el factor, las limitaciones que no hubieran sido expresadas en el poder, o cuando el poder no ha sido inscripto. Artículo 135.- Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exigen la dirección del establecimiento. el propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización las restricciones a que haya de sujetarse el factor. En un caso normal de un poder dado sin restricciones, las facultades del factor deben determinarse de acuerdo con la naturaleza del negocio. Dentro de estas ideas generales, puede afirmarse que el factor esta autorizado a realizar todos los actos que sean inherentes o necesarios a la explotación del establecimiento que administra. No es necesario

que concurran los dos requisitos, basta que el acto sea o inherente o necesario para la administración del establecimiento.

Siguiendo este razonamiento, podrán los actos del factor ser civiles o comerciales, tener una vinculación directa o indirecta con el negocio, siempre que su ejecución sea necesaria para la buna administración y que su índole no sea incompatible con el ejercicio del comercio. (ej: puede el factor comprar y vender mercaderías útiles para el desenvolvimiento de la hacienda, pagar impuestos, efectuar pagos, girar letras, contratar y despedir empleados, etc. Pero, a pesar de la amplitud de sus poderes no podrá: • Liquidar o transformar el establecimiento • Cambiar su objeto • Emplear los capitales confiados para la explotación de otro objetivo e invertirlos en otra sociedad • No puede pedir el factor, sin autorización expresa y especial, pedir la quiebra de su principal, puede, para evitar la quiebra, pedir el concurso preventivo, siendo esto un mero acto administrativo. • NO puede vender o hipotecar bienes inmuebles del principal. Puede ocurrir que, a pesar de las limitaciones expresamente establecidas en el poder el factor realice operaciones comprendidas den las limitaciones de forma reiterada y con conocimiento del poderdante. En este caso, debe demostrase que. De hecho huno una autorización consentida por parte del principal. “Artículo 136.- Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deben declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representan.” Este artículo no exige ninguna fórmula sacramental, basta con que en el documento exista una referencia, aunque seas indirecta de la cual resulte que el factor actuó en representación. Si la contratación fuese verba, bastará que el factor aclare el carácter que este inviste. “Artículo 138.- Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril, que notoriamente pertenezca a personal o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlo, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su

gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción legal.” La presunción de este artículo se funda en la necesidad de proteger la buena fe y el interés de los terceros y por eso funciona solamente si se dan estas condiciones: • Que el establecimiento pertenezca notoriamente a una persona o sociedad conocida • Que quien contrato sea factor de ese establecimiento • Que el contrato celebrado pertenezca a lo concerniente al establecimiento “Artículo 139.- Fuera de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare. Sin embargo, si la negociación se hubiera hecho por cuenta del comitente del factor, y el otro contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos.” Se funda en el principio Electa una via non datur regressus ad alteram (escogida una vía no se puede volver atrás). Responsabilidad del principal por las obligaciones contraídas por el factor. Cuando el factor contrata en nombre de su comitente, las obligaciones contraídas por aquél así como los derechos adquiridos por el se constituyen directamente sobre el poderdante. Artículo 137.- Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes. Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, a no ser que estén confundidos con aquéllos de tal modo, que no puedan fácilmente separarse. SI el factor contrata sin indicar que lo hace en nombre de su comitente, rige la presunción establecida en el artículo 138 y también en ese caso responde el principal. Revocación y cesación del mandato del Factor Por justa causa: actos dañosos al comerciante Abuso de poder. Dolo o culpa grave.

Cesación del Poder: X revocación Muerte Cesación de comerc

Dependientes y empleados Artículo 146.- Sólo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta sección, el gerente de un establecimiento comercial o fabril, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario. Los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente. Atículo 147.- El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales, bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescriptos por el Art. 133. No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento, de cargo ni descargo, sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado.

Artículo 148.- Sin embargo de lo prescripto en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe.

Artículo 149.- Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, son válidos y obligatorios, en cuanto se refieren a la parte de la administración que le fue confiada. Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia. Artículo 150.- Las disposiciones de los artículos 136, 137, 139, 142, 143, 144 y 145, se aplican igualmente a los dependientes que estén autorizados para regir una operación de comercio, o alguna parte del giro o tráfico de sus principales. Artículo 151.- Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos son válidos expidiéndolos a nombre de sus principales. La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, o proceden de ventas hechas a plazos, los recibos serán necesariamente suscriptos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituido para cobrar. Artículo 152.- Los asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad, producen los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales. Artículo 153.- Siempre que un comerciante encarga a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que por otro título deben entrar en su poder, y el dependiente las recibe sin objeción ni protesto, se tiene por buena la entrega sin que se le admita al principal reclamación alguna, a no ser en los casos prevenidos en los títulos de la "Compra-venta" y de los "Fletamentos". (Artículos 472, 473, 1078 y 1079). Artículo 154 a 160 ( Derogado por ley 20.744 ) Artículo 161.- Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por escrito de los principales, cualesquiera órdenes o encargos que de éstos recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, responderán

directamente de los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubieren contraído. Viajantes de Comercio (ley 14546) Quedan comprendidos en la presente Ley los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales; concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración. El viajante, salvo convenio escrito en contrario con su o sus empleadores, está autorizado a concertar negocios por cuenta de varios comerciantes y/o industriales, siempre que los mismos no comprendan mercaderías de idéntica calidad y características. Dentro de la especificación genérica de viajante a que se refiere el Art. 1, se encuentran comprendidos los distintos nombres con que se acostumbra a llamarlos. Como ser: viajantes, viajantes de plaza, plasistas, corredores, viajantes o corredores de industria, corredores de plaza o interior, agentes, representantes, corredores domiciliarios o cualquier otra denominación que se les diera o pretendiera imponérseles para su calificación. Se entenderá que existe relación de dependencia con su o sus empleadores, cuando se acredite alguno o algunos de los siguientes requisitos: a) que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o empleadores; b) que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa; c) que perciba como retribución: sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración; d) que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante; e) que realice su prestación de servicios dentro de zona o radio determinado o de posible determinación; f) que el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador.

Despachantes de Aduana

Son profesionales que realizan trámites y diligencias para destinar y despachar mercaderías y efectos en operaciones de importación, exportación y otras operaciones aduaneras. Deben ser personas de existencia visible, y no se admiten sociedades Tratan directa y profesionalmente con la aduana, representando a terceros, que son los exportadores o importadores de mercaderías. Esto ocurre en la generalidad de los casos. Son agentes exclusivos de la aduana, ningún otro profesional o intermediario puede intervenir en el tramite a menos que este sea realizado por el propio importador o exportador personalmente. Los despachantes, salvo caso excepcional, no pueden actuar mas que en una aduana. Deben inscribirse en el Registro de Despachantes de Aduana con los sigs requisitos: • Ser mayor de dead, tener capacidad para ejercer el comercio y estar inscripto como comerciante en el registro público. • Tener el secundario y acreditar conocimientos específicos del tema en un examen • Acreditar domicilio real • Constituir domicilio ad litem en el radio urbano de la aduana donde realizara su actividad Los despachantes, son responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás empleados en el ámbito de las operaciones aduaneras. Los despachantes deben llevar un libro rubricado por la aduana donde se detallaran sus operaciones.



Corredores

Los corredores se encuentran actualmente reglados por la ley 25.028. El corredor es un intermediario en el negocio que desean celebrar dos partes. Actúa en funcion propia y autonoma, no es gestor ni mandatario y puede realizar pericias y tasaciones conexas con su labor. SU actividad propia es el corretaje que consiste en acercar a las partes para que lleguen a un acuerdo y concluyan un determinado negocio. También media en la celebración del acto jurídico o contrato que las partes hagan. El corredor tiene derecho a cobrar una comisión por su tarea; de ambas partes o de su comitente, si interviene un corredor por cada parte. Si el contrato no se concluye por culpa de alguno de los contratantes, la comisión debe pagarse lo mismo; también hay que pagarla si,

comenzada la negociación arbitrariamente o sin causa.

por

un

corredor,

se

lo

sustituye

Requisitos para ser corredor a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del art. 2. b) Poseer título universitario expedido o revalidado en la república, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y que al efecto se dicten. Art. 33 (1) – Quien pretenda ejercer la actividad de corredor deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello, deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Acreditar mayoría de edad y buena conducta. b) Poseer el título previsto en el inc. b) del art. 32. c) Acreditar hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ejercer como corredor. d) (2) Constituir la garantía prevista en el art. 3, inc. d), con los alcances que determina el art. 6. e) Cumplir los demás requisitos que exija la reglamentación local. Los que sin cumplir estas condiciones, sin tener las calidades exigidas ejercen el corretaje, no tendrán acción para cobrar la remuneración prevista en el art. 37, ni retribución de ninguna especie. Puede ejercer como corredor el menor autorizado legalmente, pues la ley en su art. 11, no hace distinciones, ya que establece que: “el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales”. Inhabilitaciones Art. 2 – Están inhabilitados para ser martilleros: a) Quienes no pueden ejercer el comercio.

b) Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta cinco años después de su rehabilitación. c) Los inhibidos para disponer de sus bienes. d) Los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de diez años de cumplida la condena. e) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria. f) Los comprendidos en el art. 152 bis del Código Civil.

Obligaciones del Corredor Art. 36 (1) – Son obligaciones del corredor: a) Llevar el libro que establece el art. 35. Art. 35 (1) – Los corredores deben llevar asiento exacto y cronológico de todas las operaciones concluidas con su intervención, transcribiendo sus datos esenciales en un libro de registro, rubricado por el Registro Público de Comercio o por el órgano a cargo del Gobierno de la matrícula en la jurisdicción. b) Comprobar la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en los que interviene y su capacidad legal para celebrarlos. c) Deberá comprobar, además, la existencia de los instrumentos de los que resulte el título invocado por el enajenante; cuando se trate de bienes registrables, recabará la certificación del registro público correspondiente sobre la inscripción del dominio, gravámenes, embargos, restricciones y anotaciones que reconozcan aquéllos, así como las inhibiciones o interdicciones que afecten al transmitente. d) Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien los gastos y la forma de satisfacerlos, las condiciones de la operación en la que intervendrá y demás instrucciones relativas al negocio; se deberá dejar expresa constancia en los casos en que el corredor quede autorizado para suscribir el

instrumento que documenta la operación o realizar otros actos de ejecución del contrato en nombre de aquél. e) Proponer los negocios con la exactitud, precisión y claridad necesarias para la formación del acuerdo de voluntades, comunicando a las partes las circunstancias conocidas por él que puedan influir sobre la conclusión de la operación en particular, las relativas al objeto y al precio de mercado. f) Guardar secreto de lo concerniente a las operaciones en las que intervenga: sólo en virtud del mandato de autoridad competente, podrá atestiguar sobre las mismas. g) Asistir la entrega de los bienes transmitidos con su intervención, si alguna de las partes lo exigiere. h) En las negociaciones de mercaderías hechas sobre muestras deberá identificarlas y conservarlas, hasta el momento de la entrega o mientras subsista la posibilidad de discusión sobre la calidad de las mercaderías. i) Entregar a las partes una lista firmada, con la identificación de los papeles en cuya negociación intervenga. j) En los contratos otorgados por escrito, en instrumento privado, debe hallarse presente en el momento de la firma y dejar en su texto constancia firmada de su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad. En los que no requieran la forma escrita, deberá entregar a las partes una minuta de la operación, según las constancias del Libro de Registro. k) Respetar las prohibiciones del art. 19 en lo que resulten aplicables. l) Cumplir las demás obligaciones que impongan las leyes especiales y la reglamentación local. Martilleros La función de martillero tiene una fundamental importancia en la vida moderna para todas las actividades de los auxiliares del comercio. La función principal del martillero es su intervención en el acto de remate, el cual es un acto público (sea el remate judicial o no) en donde podrá el martillero vender al mejor postor cualquier clase de bienes. A su vez, puede también tasar los bienes según su valor real o de mercado. El estado puede realizar remates, siempre y cuando actúe como personas de derecho privado. También pueden realizar remates los bancos, entes autárquicos.

El acto de remate Es un procedimiento u operación destinada a obtener el consentimiento de una persona física, quien actuará por si o por otra, respecto de un acto jurídico que generalmente es una compraventa. Consistirá en una oferta genérica a un público previamente citado con el objeto que se concluya un negocio jurídico que ha sido encargado por el titular del bien a rematar, o forzosamente mediante la presión de la ley. El Acto de remate es siempre mercantil, pero lo mercantil será meramente el procedimiento, el modo o camino especial para lograr el consentimiento. Una vez lograda la individualización del comprador, se formaliza la operación, que en la mayor parte de los casos es una compraventa, que será tanto civil como comercial dependiendo de la naturaleza de la convención. Antes de comenzar el remate, se deberá explicar en idioma nacional las características del bien a rematar, condiciones cualidades y gravámens que pesen sobre el. (fijando un precio mínimo de puja, el cual puede ir variando si se ve que no hay ofrecimientos). El martillero debe dar validez a las posturas de precio hechas a viva voz, y con individualización, aunque se puede aceptar en la práctica las señas (el levantar la mano). No habiendo más oferentes, baja el martillo, y venderá el bien al mejor postor. Redactará 3 copias del instrumento de venta, donde constará el bien, las cualidades, las partes y las modalidades, haciéndose depositario de uno de esos instrumentos. El martillero percibe la seña o suma a cuenta del precio, efectuando a ésta un recibo. Dentro de 5 días, el martillero deberá rendir cuentas y entregar el saldo de la venta, si no cumple este precepto perderá derecho a comisión. Si el dueño del bien no esta presente en el remate: “Art. 10 – Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la presente ley, cuando los martilleros ejerciten su actividad no hallándose presente el dueño de los efectos que hubieren de venderse, serán reputados en cuanto a sus derechos y obligaciones, consignatarios sujetos a las disposiciones de los arts. 232 y ss. del Código de Comercio.” Requisitos Condiciones habilitantes Art. 1 (1) – Para ser martillero se requieren las siguientes condiciones habilitantes: a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del art. 2.

b) Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y las que al efecto se dicten. APITULO V - Facultades Art. 8 – Son facultades de los martilleros: a) Efectuar ventas en remate público de cualquier clase de bienes, excepto las limitaciones resultantes de leyes especiales. • Tasaciones b) Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes para cuyo remate los faculta esta ley. • Informes c) Recabar directamente de las oficinas públicas y bancos oficiales y particulares, los informes o certificados necesarios para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 9. • Medidas de garantía d) Solicitar de las autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del acto de remate. Obligaciones de los martilleros Art. 9 – Son obligaciones de los martilleros: • Libros a) Llevar los libros que se establecen en el Cap. VIII. • Títulos b) Comprobar la existencia de los títulos invocados por el legitimado para disponer del bien a rematar. En el caso de remate de inmuebles, deberán también constatar las condiciones de dominio de los mismos. • Convenio con el legitimado c) Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien, los gastos del remate y la forma de satisfacerlos, condiciones de venta, lugar de remate, modalidades del pago del precio y demás instrucciones relativas al acto, debiéndose dejar expresa constancia en los casos en que el martillero queda autorizado para suscribir el instrumento que documenta la venta en nombre de aquél.

• Publicidad d) Anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo indicar en todos los casos su nombre, domicilio especial y matrícula, fecha, hora y lugar del remate y descripción y estado del bien y sus condiciones de dominio. En caso de remates realizados por sociedades, deberán indicarse – además– los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio. • Remate de lotes Cuando se trate de remates de lotes en cuotas o ubicados en pueblos en formación, los planos deberán tener constancia de su mensura por autoridad competente y de la distancia existente entre la fracción a rematar y las estaciones ferroviarias y rutas nacionales o provinciales, más próximas. Se indicará el tipo de pavimento, obras de desagüe y saneamiento y servicios públicos, si existieran; • Acto de remate e) Realizar el remate en la fecha, hora y lugar señalados, colocando en lugar visible una bandera con su nombre y, en su caso, el nombre, denominación o razón social de la sociedad a que pertenezcan. f) Explicar en voz alta, antes de comenzar el remate, en idioma nacional y con precisión y claridad los caracteres, condiciones legales, cualidades del bien y gravámenes que pesaren sobre el mismo. • Posturas g) Aceptar la postura solamente cuando se efectuare de viva voz; de lo contrario la misma será ineficaz. • Instrumento de venta h) Suscribir con los contratantes y previa comprobación de identidad, el instrumento que documenta la venta, en el que constarán los derechos y obligaciones de las partes. El instrumento se redactará en tres ejemplares y deberá ser debidamente sellado, quedando uno de ellos en poder del martillero. • Bienes muebles Cuando se trate de bienes muebles cuya posesión sea dada al comprador en el mismo acto, y ésta fuera suficiente para la transmisión de la propiedad, bastará el recibo respectivo. • Precio

i) Exigir y percibir del adquirente, en dinero efectivo, el importe de la seña o cuenta del precio, en la proporción fijada en la publicidad, y otorgar los recibos correspondientes. • Rendición de cuentas j) Efectuar la rendición de cuentas documentada y entregar el saldo resultante dentro del plazo de cinco días, salvo convención en contrario, incurriendo en pérdida de la comisión en caso de no hacerlo. • Deber de conservación k) Conservar, si correspondiere, las muestras, certificados e informes relativos a los bienes que remate hasta el momento de la transmisión definitiva del dominio. • Otros deberes l) En general, cumplimentar las demás obligaciones establecidas por las leyes y reglamentaciones vigentes. Derechos de los Martilleros Comisión Art. 11 – El martillero tiene derecho a: a) (1) Cobrar una comisión, salvo los martilleros dependientes, contratados o adscriptos a empresas de remate o consignaciones que reciban por sus servicios las sumas que se convengan, pudiendo estipularse también la comisión de garantía en los términos del art. 256 del Código de Comercio. • Reintegro de gastos b) Percibir del vendedor el reintegro de los gastos del remate, convenidos y realizados. Suspensión del remate Art. 12 – En los casos en que, iniciada la tramitación del remate, el martillero no lo llevare a cabo por causas que no le fueren imputables, tendrá derecho a percibir la comisión que determine el juez de acuerdo con la importancia del trabajo realizado y los gastos que hubiere efectuado. Igual derecho tendrá si el remate fracasare por falta de postores. Determinación de la comisión

Art. 13 – La comisión se determinará sobre la base del precio efectivamente obtenido. Si la venta no se llevare a cabo, la comisión se determinará sobre la base del bien a rematar, salvo que hubiere convenio con el vendedor, en cuyo caso se estará a éste. A falta de base se estará al valor de plaza en la época prevista para el remate.

Anulación del remate Art. 14 – Si el remate se anulare por causas no imputables al martillero, éste tiene derecho al pago de la comisión que le corresponda, que estará a cargo de la parte que causó la nulidad. Sociedades Art. 15 – Los martilleros pueden constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio, excepto cooperativas, con el objeto de realizar exclusivamente actos de remate. En este caso cada uno de los integrantes de la sociedad deberá constituir la garantía especificada en el art. 3, inc. d). Sociedades para actos de remate Art. 16 – En las sociedades que tengan por objeto la realización de actos de remate, el martillero que lo lleve a cabo y los administradores o miembros del directorio de la sociedad, serán responsables ilimitada, solidaria y juntamente con ésta por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse como consecuencia del acto de remate. Estas sociedades deben efectuar los remates por intermedio de martilleros matriculados, e inscribirse en registros especiales que llevará el organismo que tenga a su cargo la matrícula. Prohibiciones y Sanciones • •

No pueden hacer bonificaciones, descuentos o reajustes en sus comisiones. Si les esta permitido retener el precio, su comisión y sus gastos convenidos. No pueden tener participación en el precio que se obtenga, y les esta prohibido celebrar convenios por diferencia a su favor o de terceros.



Ceder, alquilar o facilitar su bandera, ni delegar o permitir que bajo su nombre o el de la sociedad a que pertenezca, se efectúen remates por personas no matriculadas.

UNIDAD 7 – Sistema Monetario y Financiero Entidades financieras, historia En el año 1822 aparece en nuestro país el primer banco, el Banco Provincia de Buenos Aires, e el año 1963 se crea la casa de la Moneda, y en el año 1894, Carlos Pellegrini funda el Banco de La Nación Argentina, el primer banco oficial del estado, donde se volcaban todos los depósitos oficiales. Hasta que en el 1935 se crea el Banco Central de la República Argentina, creado por otros bancos como banco privado, tenía un sistema de autocontrol que ejercían los bancos que lo habían creado, posteriormente fue intervenido por el estado y estatizado. Las entidades financieras están reguladas por la ley 21526, indica que es para la ley una entidad financiera, dice que quedan comprendidas las personas o entidades privadas o públicas oficiales o mixtas, de la nación, de las provincias o municipales que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros; no solo con la moneda corriente, sino también abarca todos los bienes de rápida y fácil convertibilidad en dinero, como son los depósitos, papeles negociables etc. Características de la institución bancaria: • • • • •

Es una empresa, ya que organiza factores de producción para prestar un servicio Es un actividad profesional Esta sujeta a reglas técnicas reguladas por el bcra Actúan masivamente Es un acto de comercio (art.8 inc 3 Cod Com).

Fuentes del derecho Bancario

• • • •

CN – art. 14 derecho de poder ejercer industria lícita y comerciar libremente El C.Com art, 8 inc, 3 La ley de entidades financieras 21.526 Circulares emitidas por el BCRA.

Secreto bancario: Es el deber impuesto a las entidades financieras de no revelar las informaciones que posean de sus clientes y las operaciones y negocios que realicen con ellos. Consiste en una obligación de no hacer, un deber de silencio, impuesto a la entidad, por los hechos e informaciones que conoce en virtud de su actividad profesional (de ahí devienen otros secretos, eld el abogado, medico, etc.) “Articulo 39: Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen. Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran: •

Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas;



El Banco Central de la República Argentina y la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias en ejercicio de sus funciones;

• •

Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales”



Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del Banco Central de la República Argentina (Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias).



El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de las informaciones que llegan a su conocimiento.” Garantía de los depósitos Esta garantía es necesaria para cubrir el riesgo de la actividad bancaria, genera confianza en el sistema, es un medio adecuado de protección para el ahorrista. En nuestro país, del año 46 al 56 y del 73 al 79 hubo garantía total, es decir todos los depósitos estaban nacionalizados. Hoy por hoy, la ley da el sistema de seguros de garantía de depósitos, que son limitados hasta cierto monto, obligatorio para todas las

entidades hasta las del estado y de onerosidad soportada por las entidades. Se garantizan los depósitos en cuenta corriente, sea en pesos o en moneda extranjera hasta $30.000. El decreto ley 540/95 crea el fondo de garantía de depósitos y dispone la creación de un S.A para administrar esos fondeos. No están garantizados los depósitos de las entidades financieras en otras entidades. Operaciones Bancarias Los contratos bancarios son aquellos donde una de las partes es el banco y cuyo objetivo es el crédito. Los bancos multiplican y transforman el crédito. Caracteres • • • •

Una de las partes es la entidad financiera El objeto es el crédito Es un contrato de adhesión masivo Con deber de confidencialidad.

Depósito Es el contrato por el cual, el banco recibe de sus clientes sumas de dinero, cuya propiedad adquiere, comprometiéndose a restituirlas en la misma moneda y en la forma pactada, pagando al depositario un interés, que fija el mercado, o las regulaciones; salvo que el depósito se haga en cuenta corriente. Es la más importante operación bancaria, ya que el banco obtiene sus principales medios financieros. Modalidades • • • •

• •

Depósitos en dinero Depósitos a la vista: el depositante puede exigir en cualquier momento la restitución total de la suma confiada al banco Depósitos a plazo fijo: el depositante deposita dinero que solo podrá retirarse en la fecha determinada. Se pactan a tasa fija regulada por el BCRA con un mínimo de 30 días. Depósitos de títulos valores: No se paga interés, el depositante entrega títulos de crédito, el banco los guarda y a su vencimiento se encarga del cobro y percibe una comisión Depósitos judiciales Depósitos pupilares. - Son fondos depositados por orden judicial a nombre de un menor o un incapaz o ausente sometido a tutela o curatela.

Contrato de Mutuo Bancario

Es un préstamo de dinero efectuado por el banco a favor de un tercero, que se obliga a devolverlo en plazo determinado, satisfaciendo un interés previamente pactado. Es un contrato real, unilateral, no forma, típico, nominado y oneroso. Intereses: Proviene del derecho Civil la máxima de que no se permiten intereses de los intereses: salvo cuando existiese convenio posterior al vencimiento de la obligación original, o cuando habiendo sido liquidada e intimada la deuda en juicio, el deudor fuese moroso. En el derecho comercial a su vez, se permite el anatocismo en Loos siguientes casos: •



Artículo 569.- Los intereses vencidos pueden producir intereses, por demanda judicial o por una convención especial. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden a lo menos por un año. Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas al fin de cada año. Artículo 788.- Las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de 3 meses, determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y la comisión, y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley.

El contrato se perfecciona con la transferencia del dinero al cliente, generalmente acompañado de la acreditación contable, en la cuenta corriente del mismo o en efectivo. Se firma un pagaré por el monto prestado, previa la firma de la solicitud de préstamo, con acreditación de solvencia. Cuenta Corriente Bancaria Se trata de un contrato bancario, autónomo, de adhesión, bilateral, oneroso y de ejecución continuada. Artículo 791.- La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto, cuando el Banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él. Artículo 792.- La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el Banco o el cliente, previo aviso con 10 días de anticipación, salvo convención en contrario. Artículo 793.- Por lo menos 8 días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los Bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su

conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de 5 días. Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta. Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del Gerente y Contador del Banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción. Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina. Artículo 794.- Todo el que tenga cuenta corriente en un Banco, deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el Banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus fechas. Artículo 795.- En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por trimestre, salvo estipulación expresa en contrario. Artículo 796.- Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el Banco. Artículo 797.- Todo Banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día, para fijar su situación respecto del cliente. Clausura de la cuenta Corriente • • • •

Cuando lo exija el banco o el cliente con 10 días de anticipación. Por falta de movimiento durante 1 año Por libramiento de cheques sin fondo Fallecimiento o Quiebra de la persona

Contrato de Descuento ES UNA TÏPICA OPERACIÓN financiera; MEDIANTE LA CUAL el cliente que es titular de un crédito, obtienen del banco, en forma inmediata el importe en efectivo correspondiente, previa deducción o descuento

de los intereses compensatorios, que es el lucro que se obtiene el banco en esta operación. Contrato de Redescuento: es una nueva operación de descuento que supone una operación previa, en la cual quien antes fue descontador se convierte ahora en descontatario. J: un banco, le pide fondos a otro mayor. Locación de Cajas de Seguridad: Es un contrato por el cual el banco cede a un cliente, por determinado plazo, el uso de una caja de seguridad instalada en el banco, en un lugar especialmente vigilado, mediante el pago de un precio, para que el contratante guarde ahí determinados bienes. La custodia que realiza el banco es indirecta, referida ala vigilancia externa del cofre o caja, con absoluta prescindencia de su contenido, incluso el contrato nace cuando el cofre este vacío. En caso de pérdida o robo, el banco responderá hasta cierto monto según el seguro de garantía de depósitos, pero se lo puede hacer responsable por la totalidad, si antes de la contratación, se eleva un acta notarial con el contenido de los bienes a guardarse en la caja de seguridad.

UNIDAD 9 Transporte de mercaderias CONTRATO DE TRANSPORTE. El contrato de transporte, en general, está presente en todas las áreas de la economía. Fue uno de los motores de la actividad económica desde la antigüedad, y la excusa de la conquista de nuevos territorios en la edad media (vg.- la búsqueda de la ruta de las especias que llevara a la conquista americana). Su función económica lo ha convertido en una herramienta dinámica que constituye uno de los pilares del desarrollo de la vida en sociedad.- Es el vaso comunicante entre las partes para permitir la comercialización de bienes y servicios.El transporte es traslado, y es una actividad accesoria de los negocios que produce consecuencias importantes.- En el derecho privado, que nos ocupa, el transporte tiene una amplia temática.Raúl Etcheverry lo define como ?Aquel por el cual una de las partes se obliga a trasladar personas o cosas a un destino determinado y la otra a pagar por ello un precio en dinero?.Se lo puede clasificar al transporte según los siguientes criterios: a- Según el medio por el cual se realiza, puede ser por tierra, agua o aire; lo llamaremos transporte terrestre; marítimo, fluvial o lacustre y aéreo.-

b- Según el instrumento utilizado, se clasifica en transporte automotor, ferroviario, en embarcaciones, en aviones.c- Respecto del objeto transportado se denomina transporte de personas o de cosas.No existe un solo régimen jurídico, por el contrario varía de unos a otros.El Código de Comercio no define el contrato de transporte, dedicándose a legislar sobre las obligaciones del transportador y sus efectos.La doctrina utiliza diversos conceptos del contrato de transporte, y en general se dice que es aquel por el que una persona, llamada transportista, se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, por un precio determinado en dinero.Los elementos esenciales de este contrato son: por un lado la obligación de trasladar personas o cosas y por el otro el pago en dinero.Caracteres: - bilateral, el contrato se establece entre transportista ( Acarreador, o Porteador) y el transportado (Pasajero o Cargador ), en los términos del art. 1138 C.C. - oneroso, de conformidad con lo establecido en el art. 1139 C.C. El transporte, se presume oneroso. Aun cuando existe el transporte gratuito u benévolo. - consensual, atento que la celebración del contrato hace que empiece a cumplir con sus efectos. Aunque la responsabilidad del transportista comienza desde la recepción de las mercaderías por sí o por la persona destinada, y cesa con la entrega. - conmutativo, por cuanto tiene derechos y obligaciones y produce efectos para ambas partes. - típico, por su inserción en el Código Comercio. - no formal, puesto que no requiere de formas y solemnidades especiales para su instrumentación. - por adhesión ( de empresa), para el transporte de pasajeros, cuando el pasajero adquiere el billete, adhiere a las condiciones impuestas por el transportista. - de colaboración, puesto que su función economica dinamizadora del comercio, le da un carácter de colaboración interempresario. Es parte de la logística comercial. - Es un contrato principal, no es accesorio de ningún otro. - Es un contrato de tracto sucesivo, continuado, durante todo el tiempo que dure el transporte. De los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes

Artículo 162.- Las empresas de ferrocarriles, los troperos, arrieros y, en general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren; haciendo a tal fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios; y son responsables a las partes, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera Artículo 163.- Cuando el acarreador no efectúe el transporte por sí sino mediante otra empresa, conserva para con el cargador su calidad de acarreador, y asume, a su vez, la de cargador para con la empresa encargada del transporte. Artículo 164.- Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados a llevar un registro particular, con las formalidades de los artículos 53 y 54, en que se asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de su calidad y cantidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte. Artículo 165.- Tanto el cargador como el acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y firmada, que contendrá: 1. Los nombres y domicilios del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista de transportes, el de la persona a quien o a cuya orden se han de entregar los efectos, si la carta no fuese al portador, y el lugar donde debe hacerse la entrega; 2. La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, medida o número de los bultos, sus marcas o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados, la calidad del embalaje; 3. El flete convenido, y si está o no pagado; 4. El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega; 5. Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio. Artículo 166.- La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador. El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte, se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.

Artículo 167.- La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad o error involuntario de redacción. Si no hubiere carta de porte, o fuere ella atacada por alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso que éste lo negare. Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos. Artículo 168.- Cualquier estipulación particular que no conste en la carta de porte, será de ningún efecto para con el tercer destinatario o legítimo tenedor. Artículo 169.-Si el acarreador acepta sin reserva los objetos del transporte, se presume que no tienen vicios aparentes. Artículo 170.- La responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercaderías, por sí o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega. Artículo 171.- El acarreador responde por los acarreadores subsiguientes encargados de terminar el transporte. Estos tendrán derecho de hacer declarar en el duplicado de la carta de porte, el estado en que se hallan los objetos del transporte, al tiempo de recibirlos, presumiéndose, a falta de tal declaración, que los han recibido en buen estado y conforme a la carta de porte. Los acarreadores subsiguientes quedan subrogados en los derechos y obligaciones del primer acarreador. Artículo 172.- Durante el transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito. La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte. Artículo 173.- El porteador no será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte. En caso de pérdida o avería no estará obligado a indemnizar más del valor declarado. Artículo 174.- Respecto de las cosas que por su naturaleza se hallan sujetas a una disminución de peso o de medida, el porteador podrá limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento, previamente determinado, que se establecerá por cada bulto,

si la cosa estuviera dividida en bultos. No habrá lugar a la limitación de la responsabilidad expresada, si el remitente o el destinatario probare que la disminución no proviene como consecuencia de la naturaleza de las cosas, o que por las circunstancias del caso no podía llegar a la cuantía establecida. Artículo 175.- Fuera de los casos previstos en el artículo 172, está obligado el acarreador a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte, presumiéndose, en el silencio de ésta, que los ha recibido en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje. Artículo 176.- Aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el porteador a la indemnización, si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas diligentes. Artículo 177.- Si se tratare del transporte de determinadas especies de cosas frágiles o sujetas a fácil deterioro, de animales, o bien de transportes hechos de un modo especial, las administraciones de ferrocarriles podrán estipular que las pérdidas o averías se presuman derivadas de vicio de las mismas cosas transportadas, de su propia naturaleza, o de hecho del remitente o del destinatario, si su culpa no fuere probada. Artículo 178.- Los porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte. Sin embargo, si el remitente insistiere en que se admitan, el porteador estará obligado a conducirlos, y quedará exento de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposición. Artículo 179.- La indemnización que debe pagar el conductor en caso de pérdida o extravío, será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en la carta de porte. En ningún caso se admite al cargador la prueba de que, entre los efectos designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor o dinero metálico. Artículo 180.- Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los efectos, la obligación del conductor se reduce a abonar lo que importa el menoscabo, a juicio de peritos, como en el caso del artículo precedente. Artículo 181.- Si por efecto de las averías quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiendo su valor, al precio corriente de aquel

día, en el lugar de la entrega. Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior, con respecto a lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto o un conjunto que forme juego. Artículo 182.- Las dudas que ocurriesen entre el consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega, serán determinadas por peritos arbitradores, haciéndose constar por escrito el resultado. Artículo 183.- La acción de reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, sólo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa no se vieren señales del daño o avería que se reclama. Pasado este término, no tiene lugar reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos porteados. Artículo 184.- En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable. Artículo 185.- Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios del transporte, están especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los objetos entregados. Artículo 186.- Mediando pacto expreso sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de alguna de las causas mencionadas en el Art. 172, a no ser que el camino estipulado estuviere intransitable u ofreciere riesgos mayores. Si nada se hubiere pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor elegir el que más le acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde debe entregar los efectos. Artículo 187.- La entrega de los efectos deberá verificarse dentro del plazo fijado por la convención, las leyes y reglamentos, y a falta de ellos por los usos comerciales. Los ferrocarriles deben hacer los transportes de mercaderías en un término que no exceda de una hora por cada diez kilómetros o por la distancia mínima que fijare el poder administrador, contando desde las doce de la noche del día del recibo de la carga.

Artículo 188.- En caso de retardo en la ejecución del transporte por más tiempo del establecido en el artículo anterior, perderá el porteador una parte del precio del transporte, proporcionado a la duración del retardo, y el precio completo del transporte, si el retardo durase doble tiempo del establecido para la ejecución del mismo, además de la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido por la expresada causa. No será responsable de la tardanza el porteador, si probare haber provenido ella de caso fortuito, fuerza mayor, o hecho del remitente o del destinatario. La falta de medios suficientes para el transporte, no será bastante para excusar el retardo Artículo 189.- Si al contrato de transporte se hubiese agregado una cláusula penal por el no cumplimiento o el retardo en la entrega, podrá siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena. Para tener derecho a la pena pactada, no es necesario acreditar un perjuicio, y el importe de ella podrá deducirse del precio convenido. En el caso en que se probare que el perjuicio inmediato y directo que se haya experimentado es superior a la pena, se podrá exigir el suplemento. Si el porteador estuviese exento de responsabilidad, con arreglo a las disposiciones de los artículos 172 y 188, no habrá lugar al pago de la pena. Artículo 190.- No habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos. Si fuere comisionista de transporte, tiene obligación de despacharlos por el orden de su recibo, sin dar preferencia a los que fueren más modernos. Caso de no hacerlo, responderán, así el uno como el otro, por los daños y perjuicios que resulten de la demora. Artículo 191.- El cargador o el legítimo tenedor de la carta de porte, puede variar la consignación de los efectos, y el conductor o comisionista de transporte está obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiere antes de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado, teniendo derecho en tal caso de exigir la devolución de la primera guía y la redacción de otra nueva. Sin embargo, si la variación de destino de la carga, exigiese variación de camino, o que se pase más adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato. Artículo 192.- Si el transporte ha sido impedido o extraordinariamente demorado, por caso fortuito o fuerza mayor, el acarreador debe avisarlo inmediatamente al cargador, el cual tendrá derecho de rescindir el contrato, reembolsando al porteador los gastos que hubiese hecho y restituyéndole la carta de porte. Si el accidente sobrevino durante el transporte, el acarreador tendrá

además derecho a una parte del flete, proporcional al camino recorrido. Artículo 193.- Contratado un vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado, el porteador tiene derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción, previa justificación de los siguientes hechos: 1. Que el cargador o su comisionista no le ha entregado las mercaderías ofrecidas; 2. Que a pesar de sus diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar de su procedencia. Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él. Artículo 194.- No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte o rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio del derecho de tercero. Artículo 195.- El conductor o comisionista de transporte no tiene acción para investigar el título que tengan a los efectos el cargador o el consignatario. Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada en la carta de porte. Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios resultantes de la demora. Artículo 196.- El porteador no estará obligado a verificar la entrega de las cosas transportadas, hasta que la persona que se presentare a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumban. En caso de desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que cree que es la debida, y depositare al propio tiempo la diferencia, deberá entregarle el porteador las cosas transportadas. Artículo 197.- Si no fuere posible descubrir al consignatario, o si éste se encontrase ausente del lugar, o estando presente rehusare recibir las mercaderías, el porteador las depositará en el lugar que determine el Juzgado de Comercio o el Juez de Paz, en defecto, por cuenta de quien corresponda recibirlas. El estado de las mercaderías será reconocido y certificado por uno o dos peritos, que elegirá el mismo juzgado. Artículo 198.- El destinatario tendrá el derecho de comprobar a expensas suyas en el momento de la entrega, el estado de las cosas transportadas, aun cuando no presentaren señales exteriores de avería. El porteador podrá por su parte, exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción; y si éste rehusara u omitiere la diligencia requerida el porteador

quedará exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad. Artículo 199.- Los conductores y comisionistas de transporte son responsables por los daños que resultaren de omisión suya o de sus dependientes, en el cumplimiento de las formalidades de las leyes o reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y a la entrada en el lugar de su destino; pero, si hubiese procedido en virtud de orden del cargador o consignatario de las mercaderías, quedarán exentas de aquella responsabilidad, sin perjuicio de las penas en que unos y otros hayan incurrido con arreglo a derecho. Artículo 200.- Los efectos porteados están especialmente afectados al pago de fletes, gastos y derechos causados en la conducción. Este derecho se transmite de un porteador a otro, hasta el último que haga la entrega de los efectos, en el cual recaerán todas las acciones de los que le han precedido en el transporte. Cesa el privilegio, luego que los géneros transportados pasan a tercer poseedor, o si dentro del mes siguiente a la entrega no usare el porteador de su derecho. En ambos casos no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el que recibió los efectos. Artículo 201.- En los gastos de que habla el artículo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber hecho para impedir el efecto de una fuerza mayor o de una avería, aun cuando esta disposición se separe de los términos del contrato. Artículo 202.- Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega. En caso de retardo ulterior no mediando reclamación sobre daños o avería, puede el porteador exigir la venta judicialmente de los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado. Artículo 203.- Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsiste su derecho, aunque el consignatario caiga en falencia o quiebra. Artículo 204.- Las empresas de ferrocarriles tienen la obligación de recibir toda la carga que se les entregue para el transporte hasta sus estaciones o las de otras líneas que empalmen con ellas. Los reglamentos o estipulaciones de las empresas que hubieren ofrecido sus servicios al público, excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por este Código serán nulas y sin ningún efecto. Artículo 205.- Las acciones que resulten del contrato de transporte, podrán ser deducidas ante la autoridad judicial del lugar en que resida un representante del porteador, y si se tratare de caminos de

hierro, ante la autoridad judicial del lugar en que se encuentre la estación de partida o la de arribo. A este efecto, las disposiciones del Art. 135 se aplicarán a los jefes de estación. Artículo 206.- Las disposiciones de este Título son aplicables a los transportes efectuados por medio de barcas, lanchas, lanchones, falúas, balleneras, canoas y otras pequeñas embarcaciones de semejante naturaleza.