I. Petitorio

EXPEDIENTE PE-03 : 00066-2018-0-1601-SP- ESPECIALITA :FRANCIS AMARO CASTILLO DELITO WALTER : USURPACION OPOSICION A

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EXPEDIENTE PE-03

: 00066-2018-0-1601-SP-

ESPECIALITA :FRANCIS AMARO CASTILLO DELITO

WALTER

: USURPACION

OPOSICION A LA SOLICITUD DE SUCESION PROCESAL Y ABSUELVO TRASLADO

SEÑOR PRESIDENTE DE LA TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

NORMA ELIZABETH ABANTO ZAMORA, Identificada con DNI N° 44494089, con domicilio en Ampliación Piedra Liza Mz H Lote 3 Sector “Las Casuarinas” del distrito de Guadalupe, Provincia de Pacasmayo, Departamento La Libertad y domicilio procesal en casilla electrónica 25665SINOE, ante Ud. Digo:

I. PETITORIO: Que, dentro del plazo concedido ABSUELVO EL TRASLADO DE SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL, SOLICITADO POR PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES, SOLICITANDO A SU DESPACHO LA DECLARE INFUNDADA E IMPROCEDENTE, en base a los siguientes fundamentos: II. FUNDAMENTOS FACTOS Y JURÍDICOS: 2.1. Los argumentos en los que se basa la solicitud de sucesión procesal solicitada por Miguel Angel Mendez Maurtua, Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en representación de la Sociedad de la Beneficencia Pública de Guadalupe, en lo seguido contra NORMA ABANTO ZAMORA y otros, por el delito contra el patrimonio – Usurpación, en agravio de la Sociedad de Beneficencia de Guadalupe, carece de todo asidero legal, solo tiene mala intención con la finalidad incorporar ilegítimamente en el presente proceso, por cuanto durante el Inicio de la Investigación, en el proceso intermedio y urante el Juicio Oral en ningún momento se apersonó ni participó el Procurador Público de del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, que forma parte de la Beneficencia Pública de Guadalupe, quien tuvo la posibilidad real de la Procuraduría Pública de poder ejercer su derecho de contradicción y alegar sobres sus derechos e intereses

legítimos por su carácter objetivo y de interés general y la inobservancia de la garantía de defensa procesal y quebrantamiento de preceptos procesales amparados por Ley, a pesar que se le dio cuenta al Juez Unipersonal de San Pedro de LLoc, Juan Ivan Vojvodich Tocón, que no se había notificado al Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en representación de la Sociedad de la Beneficencia Pública de Guadalupe, sin embargo, dando intervención indebidamente a la abogada Sheyla Lisangela Parimango Guevara como Actor Civil, pese a que en audiencia Pública del 04 de Setiembre del 2017 se advirtiera de esta circunstancia, conforme consta en audio gravado en Juicio oral, hecho ocurrido el 04.09.2017. 2.2. Con relación al punto 2.1.1 del escrito presentado por el Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, que refiere que formula denuncia en representación de la Sociedad de la Beneficencia Pública de Guadalupe, toda vez que esta institución estaba adscrita al citado Ministerio, de conformidad con el Principio de Legalidad recogido en el literal a) del artículo 5° del Decreto legislativo N° 1068 Ley de Defensa Jurídica del Estado, donde se dispone que los Procuradores Públicos y Abogados del Sistema de Defensa Jurídica del Estado están sometidos a la Constitución a las leyes y a las demás normas del Ordenamiento Jurídico. Es decir, se interpuso la denuncia porque los Procuradores ejercer la defensa técnica en favor de las Entidades Públicas a la representan de conformidad con el numeral 1 del artículo 37° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1068, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2008-JUS que dice lo siguiente:“El Procurador Público tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: 1 Representar al Estado y defender los intereses de la Entidad a la que representa ante los órganos jurisdiccionales…”. Al respecto debo aclarar que el Procurador Público Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en representación de la Sociedad de la Beneficencia Pública de Guadalupe, en ningún momento formuló denuncia contra la sentenciada Norma Abanto Zamora; además, no se acredita como Actor Civil al Procurador Público, la investigación preliminar se da inicio con el Acta de Constatación y/o verificación policial N° 176-14 (…) sin embargo hace suya el relato que refiere que, el día 04 y 05 de abril del 2014 se pone a conocimiento ante la dependencia policial de Guadalupe que en sector ubicado en la Mz 5 Lote 1 de la localidad de Guadalupe (lado derecho del cementerio General de la Localidad) terreno que se encuentra cercado por una pared de aproximadamente 100 metros lineales por 1.5 metros de alto de propiedad de la Beneficencia Pública de Guadalupe, se encontraban en su interior aproximadamente 70 personas entre hombres y mujeres previstos de palos y machetes, así como se hallaba en el lugar una maquinaria retoexcavadora que se encontraba realizando trabajos de emparejamiento de terreno, por lo que se conminó a dichas personas y al conductor de maquinaria que se retiren por ser terreno de propiedad del Estado, optando los mismos por retirarse. Y La Señora Fiscal Taly Chayguaque Ventura a cargo de la investigación preliminar, con fecha 15.04.2014, gravó el video de Inspección Fiscal, se logra ver claramente minuto 00.14 una pared de construcción antigua que no esta pintado con letras o números, en el minuto 00.18 al 00.53 se evidencia una tranquera y la pista que se encuentra

asfaltado hacia el camino al cementerio conforme se evidencia a personas que se dirigen al cementerio, entrando al cementerio al lado derecho se encuentra el camino a Pueblo Nuevo que divide una pared pintada con la denominación “Predio Rúral” y que hasta la fecha se encuentra construida y se desconoce su metraje. En el minuto 01.01 al 01.28 se evidencia claramente el camino que conduce al cementerio y a su laterales se evidencia berma derecha con residuos sólidos y en la berma izquierda montículos de basura desmontes sin signos de haber estado en posesión dicha área. En el minuto 01.38 se evidencia montículos de basura desmontes y ranchos construidos, en el minuto 01.56 se evidencia follaje, desmontes, residuos sólidos aparentemente letrina pública, minuto 02.14 hasta el 02.20 se evidencia que vuelven a salir sin identificar a la persona que esta filmando nuevamente la pared que no tiene letras, solo se escucha voces, en el minuto 02.29 al 02.35 se evidencia al fondo una vivienda totalmente construida con ventana y fachada blanca y siguen filmando la pared pintado con letras que indica “AA.HH Las CASUARINAS”, minuto 02.59 se evidencia construcciones precarias terminadas y al fondo la vivienda construida totalmente con ventana, pintado con color blanco, minuto 03.04 se evidencia al fondo viviendas construidas totalmente. Minuto 03.07 se ha filmado una vivienda precaria terminada, minuto 03.09 se evidencia viviendas precarias totalmente construidas, minuto 03.11 al 03.14 se evidencia 03 personas paradas en la carretera identificando a la Sra. Yda Beltran de Ticlia, Rosa Maria Jaen Gutierrez, funcionarias de la Sociedad de la Beneficencia Pública de Gudalupe y 01 no identificadas, se evidencia desmontes follajes, gramas siendo evidente que no es el CEMENTERIO DE GUADALUPE NI EXISTEN CONSTRUCCIONES DE NICHO NI MAUSOLES ni se evidencia que hayan estado en posesión la Beneficencia Pública de Guadalupe o alguna institución, minuto 03.18 se escucha voces, minuto 03.36 se evidencia 03 personas que se dirigen una vivienda precaria, minuto 3.47 se evidencia que están preparando material para construcción y desmontes en todo el terreno que se ve en el video, minuto 03.58 se evidencia adobes para construcción, minuto 04.06 se evidencia una construcción precaria y al fondo se ve la vivienda construida totalmente y 03 personas femeninas, en minuto 04.16 se evidencia una vivienda rustica totalmente construida en el minuto 04.33 se evidencia 04 efectivos policiales sin identificarse y una persona que se expresa y habla con dificultad y tener signos de retardo mental con discapacidad, minuto 05.30 al 05.55 se evidencia desmontes y viviendas precarias construidas y se evidencia una carretera libre de acceso y de tránsito vehicular, en ningún momento se evidencia la presencia de la sentenciada NORMA ABANTO ZAMORA ni la presencia del Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en representación de la Sociedad de la Beneficencia Pública de Guadalupe, en ningún momento fueron notificados como parte del proceso al Procurador Público, conforme consta en los actuados de la Carpeta Fiscal, Cuaderno Judicial y Cuaderno de Debates, actuados en Juicio Oral 2.3. Con relación al punto 2.1.2. refiere que en el presente caso, además, mediante Resolución N° 176-2018-JUS del 14.11.2018, el suscrito fue designado como Procurador Público del Ministerio de

la Mujer y Poblaciones Vulnerables, lo que implica que, por el Principio de Legalidad, el suscrito debe representar y ejercer la defensa técnica única y exclusivamente a favor de dicha entidad y sus órganos adscritos y con respeto al punto 2.2.1. refiere que con fecha 12.09.2018, se ha expedido el Decreto Legislativo N° 1411, norma que regula la naturaleza jurídica, funciones, estructura orgánica y otras actividades de las Sociedades de Beneficencia, incluso señala al operador que está a cargo de la defensa técnica de estas entidades como se observa del artículo 28° que dice lo siguiente: “La defensa jurídica de los intereses de las Sociedades de Beneficencia la ejerce la Procuraduría Pública del Gobierno Local Provincial de su Jurisdicción, conforme a la normatividad aplicable. Al respecto debo manifestar que en el expediente N° 394-2014 (Juzgado de Origen) del Juzgado Unipersonal de Pacasmayo, no obra cargos de notificación ni no obra la acreditación como actor civil el procurador público por parte del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en representación de Sociedad de la Beneficencia Pública de Guadalupe, en todo momento la abogada SHEYLA LISANGELA PARIMANGO GUEVARA, en audiencia representa al Actor Civil Sociedad de la Beneficencia Pública de Guadalupe, sin tener la acreditación de procurador público, , inobservancia de las instancias de mérito que han ocasionado la indefensión del Estado; asimismo los escritos presentados por la entidad benéfica sólo deben ser tomados en cuenta como ofrecimientos de personas que no tienen competencia funcional para ello,

ante el Juzgado

Unipersonal de San Pedro de Lloc en el Expediente N° 394-2014 se interpuso el recurso de Nulidad y en audiencia el señor Juez Unipersonal de San Pedro de Lloc Juez Juan Ivan Vojvodich Tocon, quien refería que la Beneficencia Pública es privada y no necesita de ninguna autorización, conforme se acredita en el audio de Juicio oral de fecha 04.09.2017,

conforme a quedado grabado en audio del Juicio oral de fecha 04.09.2017, la misma que se ha transcrita el audio que dice: “…Minuto 39.13 En cuanto al Tercer punto de la participación de la Dra. Cheyla Elizangela Parimango Guevara la letrada presente se ha apersonado como se ha escuchado el inicio del proceso como Abogada o defensor de la Entidad Agraviada Beneficencia Pública de Guadalupe en ningún momento se ha personado como procurador del Ministerio de la Mujer y Población de Desarrollo Vulnerable es en ese sentido señor Juez se declare infundado la nulidad solicitada por la defensa a Minuto 39.48 el señor Juez Juan Ivan Vojvodich Tocon, refiere, abogada Actor Civil no, minuto 39.50 La Abogada Cheyla Elizangela Parimango Guevara, responde si actor civil claro que si, me sorprende sobremanera lo dispuesto por la parte imputada como se puede verificar las actas de registro de audiencia mi participación se ha señalado inclusive que es en forma conjunta con el Dr. Cesar Junior Valera Malca, que tambien se ha identificado como Abogado del Actor Civil, en ningún momento hemos presentado el escrito apersonándose por la Procuraduría en ese sentido pues resulta ser totalmente falso lo argumentado por el imputado a efecto ha que se declare la nulidad del proceso notese además que todas las

audiencias mi participación ha sido permanente a efecto de verificar o asumir la defensa de la Beneficencia Pública de Guadalupe y nosotros pues hemos visto que algún vicio que incurra en este caso de la nulidad de lo solicitado por la parte imputada más a un si en todo momento se le ha asignado un abogado defensor público quien asumido su defensa pero por la conducta en todo caso de la parte imputada a negarse a contar pues ello debe ser imputable a la propia acusada y no a nuestra parte por ello nosotros solicitamos que se declare improcedente de plano el recurso formulado por el Abogado de la Imputada en el Minuto 41.20 el señor Juez dice para aclararle al abogado defensor le hace la pregunta a la Abogada de la Beneficencia Pública de Guadalupe, le pregunta es privada o pública Dra. Y ella responde la mia es Privada, el Juez responde para aclararle de repente el Abogado Defensor no conoce al escuchar a las partes se va a resolver minuto 41.34 si el abogado defensor hubiera sido más minucioso verificando el auto de control de acusación donde se emite el auto de enjuiciamiento las partes constituidas son el Ministerio Público, los acusados y el Actor Civil, no habla de procuradores de ningún funcionario de represente al Estado yo no se de donde el abogado defensor saca que la abogada defensora aca presente como actor civil necesita autorización para que a través de una autorización Ministerial para que participe en este Juicio Oral debiendo tener en cuenta que la Beneficencia Pública es Privada no representa y no necesita de la autorización judicial por un procurador público en ese sentido dicho argumento debe desestimarse. 2.4. Que, durante el proceso de investigación y en juicio oral no se le ha notificado al Procurador Público, forma parte del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en representación de Sociedad de la Beneficencia Pública de Guadalupe, se ha contravenido expresamente el Artículo 47° de la Constitución Política del Estado, que establece que la defensa del Estado se encuentra a cargo de los Procuradores Públicos, pues el presente proceso penal se ha entendido directamente con la entidad de la Beneficencia Pública de Guadalupe, sin considerar que el único legitimado para ser emplazado con la demanda y notificado con ella es el Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, se ha trasgredido el Artículo 22.1. del Decreto Legislativo N° 1068, que establece que Los Procuradores Públicos tienen como función representar y defender jurídicamente al Estado en los temas que conciernen a la entidad de la cual dependen administrativamente o en aquellos procesos que por su especialidad asuman y los que de manera especifi ca les asigne el Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado y el Artículo 2. del DECRETO SUPREMO Nº 017-2008-JUS, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 del Sistema de Defensa Jurídica del Estado – que refiere la Defensa Jurídica del Estado es el ejercicio de las atribuciones contenidas en la Ley y en el presente Reglamento, a cargo de los Procuradores Públicos y de los abogados a quienes deleguen su representación para tal fin.

2.5. En Expediente N° 394-2014 del Juzgado Unipersonal de San Pedro de Lloc (Juzgado de Origen) se aprecia que durante las investigaciones como en Juicio Oral, los actos procesales posteriores se han venido notificando al domicilio de los denunciados y de la agraviada, esto es, a la Sociedad de Beneficencia Pública de Guadalupe, más no a la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, máxime si la citada Beneficencia pertenece a la organización del referido Ministerio, como se colige del marco legal dispuesto por el Artículo 22.1. del Decreto Legislativo N° 1068, que establece que Los Procuradores Públicos tienen como función representar y defender jurídicamente al Estado en los temas que conciernen a la entidad de la cual dependen administrativamente o en aquellos procesos que por su especialidad asuman y los que de manera específica les asigne el Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado y el Artículo 2. del DECRETO SUPREMO Nº 017-2008-JUS, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 del Sistema de Defensa Jurídica del Estado – que refiere la Defensa Jurídica del Estado es el ejercicio de las atribuciones contenidas en la Ley y en el presente Reglamento, a cargo de los Procuradores Públicos y de los abogados a quienes deleguen su representación para tal fin. 2.6. En este sentido, la defensa de la Beneficencia referida, correspondía por mandato ex lege, a la Procuraduría de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y aún cuando este razonamiento pudiese suponer un apego exacerbado a la formalidad, no se puede dejar de tener en cuenta que seguir un iter argumentativo distinto, llevaría a afirmar que resulta indiferente para la defensa del Estado, que esta sea asumido por su propio cuerpo organizado de abogados, cualificados para la defensa judicial de las instituciones estatales, que encarnan todas interés público; de ahí, pues, la especial cautela dispuesta por mandato ex constitutione, de que “la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Pro curadores Públicos conforme a ley” (artículo 47 de la Constitución Política). Efectivamente, como señala el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico doscientos cinco de la sentencia número STC 003‐2005‐PI/TC, “de conformidad con el artículo 47º de la Constitución, la Procuraduría Pública de Terrorismo, como las demás procuradurías, tienen como fin constitucionalmente asignado la defensa de los intereses del Estado. El cumplimiento de dicha atribución impone a los poderes públicos no sólo de la obligación de organizarla de modo tal que pueda cumplir efectivamente con sus funciones, sino también la de dotarla de todas las atribuciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de sus fines 2.7. habiéndose incurrido en afectación al derecho de defensa de la a la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, máxime si la citada Beneficencia pertenece a la organización del referido Ministerio al no poner en su conocimiento denuncia y las resoluciones que permitan su comparecencia en juicio, así como que cuente con la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales, constituirse en Actor Civil, no ha tenido titularidad durante la Investigación y Juicio oral, lo cual contraviene el texto expreso de una norma procesal, como es la parte in fine del artículo ciento ocho del Código Procesal Civil, habiendo incurrido en vicio

insubsanable a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil; por lo que debe reponerse el proceso al estado de notificarse a la citada parte con la denuncia, a tenor de lo dispuesto por las normas especiales y vigentes, conforme a lo expresado en la presente, es por ello y por las razones expuestas este pedido de SUCESIÓN PROCESAL al proceso por el solicitante carece de todo asidero legal por cuanto no han sido emplazado en la Investigación ni durante el Juicio oral. III. ANEXO: 01 CD que contiene la audiencia de Juicio de fecha 04.09.2017 Por tanto: A usted señor Presidente, sírvase proveer el presente escrito conforme a su naturaleza y en su oportunidad se declare

INFUNDADA E IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUCESIÓN

PROCESAL, solicitado por el PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES. Chepén, 14 de Octubre del 2019