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Administrado : ALFZ PNP JEAN CRISTOPHER MUSAYON HERRERA Sumilla : Formulo descargos sobre inicio de procedimiento A/

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Administrado

: ALFZ

PNP JEAN CRISTOPHER

MUSAYON HERRERA Sumilla

: Formulo descargos sobre inicio de procedimiento A/D

SEÑOR CORONEL PNP HECTOR DAVID BERNAL ALVA JEFE REGION POLICIAL HUANUCO

JEAN CRISTOPHER MUSAYON HERRERA, ALFZ PNP identificado con CIP Nº 00379180 y DNI N° 47182255, con domicilio Jr. Las brisas Mz B Lt.4; actualmente prestando servicios policiales en la REGION POLICIAL HUANUCO - COMISARIA PNP CAYHUAYNA; ante usted me presento y muy respetuosamente expongo:

I.

PETITORIO: Que, de conformidad a lo previsto al Art N° 47 Inc. 3 del decreto legislativo N° 1268 Régimen Disciplinario de la PNP, cumplo con formular mis descargos de ley respecto a la presunta comisión de infracciones Muy Graves – Códigos MG-10 e Infracciones Graves – G-32 y G-51 del Decreto Legislativo N° 1268 Régimen Disciplinario de la PNP expongo los fundamentos de Hecho y Derecho para que en su oportunidad se valore y se me absuelva de los cargos imputados.

II.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PRIMERO: que mediante resolución N° 175-2017-IGPNP-IDLYC N°05 de fecha 12DIC2017, que he sido notificado formalmente del inicio del procedimiento administrativo disciplinario, las cuales encuentra descritas en el considerando CUARTO acápite B donde se indica lo siguiente: que el Alfz PNP Jeans Cristopher MUSAYON HERRERA perteneciente a la comisaria villa chorrillos, estaría incurso en las siguientes infracciones.

Infracción Muy Grave MG-10 “ocultar o encubrir a miembros de la policía nacional del Perú que haya cometido infracción grave o Muy Grave, debidamente comprobado.

Infracción Grave G-51. “ocultar, omitir o alterar información en documentos relacionados con el desempeño de la función que cause perjuicio al servicio”. Infracción Grave G-32. “Faltar a la verdad con la intención de perjudicar o favorecer a un superior, subordinado o de igual grado. Me sindica de haber presuntamente ocultado, omitido y faltado a la verdad, cuando formulo su parte de ocurrencias del día 18JUL2017,al no considerar al Alfz PNP Alvarado

Javier CAMPOS LARRIEGA como una de las personas que habían participado en la agresión física contra el May PNP Robert Ivan GAVIDIA DIAZ ,por las consideraciones siguientes : 1.Manifestacion de Elvis Alhi GAVIDIA DIAZ rendida en la comisaria PNP Villa chorrillos, en presencia del representante del Ministerio Publico, respuesta N°04, señala que llegaron dos efectivos policiales motorizados a quienes le comunicaron lo sucedido, uno de ellos era un Alférez al parecer conocía a quien le quiso robar el celular, porque le dijo que se fuera y también las otras personas desaparecieron, solamente quedaron dos personas, el que se había sacado el polo y una más que no había participado en el hecho pero tenía lesiones, y cuando lo trasladan a la comisaria, llegaron los tres y también trajeron a que se sacó el polo y ala otra persona, al rato apareció en la comisaria una tercera persona que decía haber participado en el hecho, la cual es falso, al contrario este estaba suplantando al que intento robar el celular y los agredió físicamente y respuesta N°14 señala que el Alférez interviniente

conocía a uno de los atacantes,

porque le hablo con confianza y le dijo “oye que paso mejor retírate de acá” y el otro al verse culpable se fugó del lugar. 2.Manifestacion del May PNP Robert Ivan GAVIDIA DIAZ, en presencia del representante del Ministerio público en su respuesta N°08, señala que le han ocasionado lesiones graves, fractura de nariz y fisura en el pómulo y golpes en la cabeza que han originado una tomografía incluso, así como malestares en diferentes partes del cuerpo, tal y conforme se ha corroborado con el certificado del médico legista, quien incluso ha pedido un informe al hospital central de la PNP, donde viene siendo atendido hasta la fecha ;asimismo, ha identificado a su agresor que resulta ser un Alférez de la PNP de nombre Álvaro Javier CAMPOS LARRIEGA; también ha identificado a su otro agresor quien obedece al nombre de Alejandro Javier CAMPOS LARRIEGA y asume que las demás personas son sus familiares y vecinos del lugar; hechos que corroboran también en sus manifestaciones la persona Elvis Alhi GAVIDIA DIAZ (41) y segundo GAVIDIA BANDA (73) hermano y padre del oficial superior de la PNP en su respuesta N°09, señala que cuando llego a la policía me identifique como policía y solicite que los conduzca a todo los agredidos a la comisaria para las investigaciones del caso, toda vez que la persona que me agredió identificado como Alfz PNP Alvarado CAMPOS LARRIEGA estaba totalmente exaltado y agresivo con signos de ebriedad y de haber ingerido algún tipo de droga, al parecer existió parcialización con los agresores, toda vez que ha tomado conocimiento que el Alfz PNP Jean Cristopher MUSAYON HERRERA es promoción de la EO PNP del Alfz PNP Alvarado Javier CAMPOS LARRIEGA 3. Acta de reconocimiento Fotográfico del 05JUL2017 realizando por personal policial de la comisaria PNP Villa Chorrillos. 4. Acta de Visualización de Video gravado del 22DIC2017 realizando en la inspectoría regional lima y callao N°05, donde el May PNP Robert Ivan GAVIDIA DIAZ reconoce al joven que se paró frente a su vehículo golpeando el capote, como Alejandro Fabián

CAMPOS LARRIEGA quien tenía tatuajes, así mismo reconoce al que se paró frente a su vehículo, y lo identifica como el Alfz PNP Alejandro Javier CAMPOS LARRIEGA……” 5. Acta de Visualización de Video del 20DIC2017 realizado en la inspectoría regional de Lima y Callao N°05 donde el May PNP Robert Ivan GAVIDIA DIAZ y del Alfz PNP Álvaro Javier CAMPOS LARRIEGA y otros….” 6. Acta de Visualización del 30OCT2017 realizada en la Fiscalía Provincial Penal de chorrillos. -- Es evidente que la precita infracción Muy Grave atribuida no reúne los elementos jurídicos, toda vez que no existen pruebas idóneas que acrediten en forma objetiva y sin ápice de duda que habría ocultado o encubierto a un miembro de la PNP, en este caso se me atribuye temerariamente haber indicado al Alfz PNP Alvarado Javier CAMPOS LARRIEGA que se retire del lugar de los hechos, imputación que la niego y rechazo de plano por ser absolutamente falso. -- se advierte, que se toma como fundamento para la imputación la Manifestación de Elvis Alhi GAVIDIA DIAZ rendida en la comisaria PNP Villa, quien hace referencia que habría indicado al Alfz PNP Alvaro Javier CAMPOS LARRIEGA que se retire del lugar de los hechos; esta aceleración es absolutamente falsa y temeraria, por cuanto en condición de Oficial PNP y más aun siendo de reciente egreso, jamás podría realizar hechos de esa naturaleza y también conozco que esa actitud constituye una infracción disciplinaria que va en desmedro de mi carrera policial; en todo caso, dicha imputación para ser considera valida, deberá ser corroborada con otro medio probatorio; sin embargo, el Oficial Superior PNP denunciante, ni el propio Elvis Alhi GAVIDIA DIAZ (hermano del denunciante) no han ofrecido ninguna prueba idónea que acredite los cargos, lo que significa que la imputación ha perdido valor probatorio y no constituye una prueba plena. --Asimismo, se toma como fundamento para imputarme la comisión de la infracción Muy Grave la Manifestación del denunciante May PNP Robert Iván GAVIDIA DIAZ quien indica que ha tomado conocimiento que el mencionado Alférez PNP es mi promoción de egreso de la EO.PNP, por lo que considera que me habría parcializado con dicho Alfz PNP; el cual no tiene fundamento, porque se trata de un juicio de valor, de un supuesto al parecer de habría ocurrido, pero la ley no ampara este tipo de especulaciones, porque se administra justicia a base a pruebas objetivas y concretas, no existe un proceso a base de especulaciones. --Por el contrario, el May PNP Robert Iván GAVIDIA DIAZ en su respuesta a la pregunta N°07 casi por la parte final, indica que a la persona que le agredió directamente, una señora lo jaló del brazo y lo comenzó a empujar para meterlo a su domicilio momento en que llega dos motorizados, entre ellos un Alférez de la Comisaria Villa, quien me solicita ir a la Comisaria,…”.

--Como podrá apreciar existe una flagrante contradicción, entre la declaración de los hermanos Elvis Alhi GAVIDIA DIAZ y May PNP Robert Iván GAVIDIA DIAZ el primero me señala que le habria indicado al Alferez que se retire del lugar, pero su hermano, dice que vio que una señora lo jaló del brazo y lo empujó para meterlo a su domicilio…”,

--Como “prueba de descargo, he ofrecido un video (filmación) del día de intervención, donde se aprecia claramente que personal policial llega a la intervención y el May PNP Robert Iván GAVIDIA DIAZ en ningún momento solicita se detenga a otras personas, como así señala en su denuncia; asimismo, no se ve en el video que habría conversado con el Alfz PNP Alvaro Javier CAMPOS LARRIEGA para hacerlo ocultar en su domicilio, menos que me habría negado a detener a las personas como así refiere el Oficial Superior PNP; en el video se observa que el personal policial llego al lugar de los hechos, ya cuando se habría producido las agresiones físicas, por tanto mi persona y el S3 PNP SEMPERTEGUI PINEDA CARLOS (conductor) no fuimos testigos de las agresiones por cuanto llegamos posterior a los hechos ocurridos, cuando ya ambos grupos se encontraban separados; asimismo, en el video no se aprecia que el May PNP me refiere o señale quien lo habría agredido físicamente era una Alférez PNP, en dicho video se aprecia que el Mayor y su padre señalaban a una persona como uno de los agresores en su agravio, quien fue intervenido y conducido a la Comisaria PNP Villa Chorrillos”. --En consecuencia, queda absolutamente desvirtuada los cargos y e imputaciones de ocultar o encubrir al Alfz PNP Alvaro Javier CAMPOS LARRIEGA al quedar acreditado que el personal interviniente llego posterior a los hechos ocurridos y en el video no se ve, mi persona se haya acercado donde dicho Alférez para indicarle que se retire del lugar; por tanto las imputaciones de este hecho son falsas, por lo que solicito respetuosamente ser absuelto de la infracción Muy Grave atribuida. 2)En cuanto a la Infracción Grave – Código G-51 “Ocultar, omitir o alterar información en documentos relacionados con el desempeño de la función que acuse perjuicio al servicio” e Infracción Grave G-32, Faltar a la verdad con la intención de perjudicar o favorecer a un superior, subordinado o de igual grado”. -- Las Infracciones Graves imputadas, no tienen ningún sustento legal, ni fáctico, toda vez que en el expediente no existe ninguna prueba que lo acredite; lo único real que existe es el parte S/N que se formuló como resultado de la intervención, el cual se encuentra registrado en el sistema SIDPOL donde se describe los hechos constatados y la identidad de las personas que fueron intervenidos en el lugar de los hechos, conducido de inmediato a un centro médico y luego puestos a disposición del DEINPOL de la Comisaria PNP Villa, para las investigaciones del caso; no habiendo ocultado, omitido o alterado ninguna información en dicho parte, menos aún faltado a la verdad para en presencia

En presencia del May PNP Robert Ivan GAVIDIA DIAZ y otras personas….”; en esta diligencia, se describe que “se aprecia que llegaron efectivos policiales, asi tambien se aprecia que un grupo de personas tratan de contener a una persona que estaba sin polo entre otros sujetos que vestían ropa oscura a los cuales le hacen ingresar a un

domicilio….” TERCERO: Mi Coronel PNP con el debido respeto y consideración previo a formular mi descargo y derecho a la contradicción sobre las imputaciones antes de escritas, en honor a la verdad paso a exponer lo real de los hechos ocurridos el día 18JUN16 durante la intervención materia de la presente investigación. --- que es verdad que el 18JUN17 estando de servicio y realizando patrullaje con el S3 PNP SEMPERTEGUI PINEDA CARLOS (conductor) a bordo de la motocicleta PL-14145, la central de radio de la comisaria dispuso que nos desplacemos a la Av. Guardia Civil frente a LA Escuela de Oficiales PNP donde se estaba produciendo una agresión; siendo el caso que al llegar al dicho lugar, se pudo apreciar a un grupo de personas alterando el orden público, por lo que se intervino y entrevistamos con la persona de Alejandro CAMPOS LARREAGA así como a Jaime CAMPOS PINO SB ( r ) los mismos que indicaron que fueron agredidos físicamente por las personas de GAVIDIA DIAZ Robert Ivan May PNP,GAVIDIA DIAZ Elvis Alhi y CAMPOS BANDA Segundo, por lo que en ese acto fueron trasladados al centro de salud Buenos Aires de Villa y posteriormente a la comisaria para las investigaciones del caso. CUARTO: Por lo expuesto en los acápites precedentes y con la premisa que todo acto administrativo sancionador debe estar revestido de legitimidad y cumpliendo con los principios rectores de la Ley del Proceso Administrativo General Nº 27444, se debe constatar para cumplir con el Principio de la Verdad Material que obliga a la administración a corroborar los hechos reales que se suscitaron para evitar nulidades posteriores o posibles excesos en el ejercicio de mando, asimismo debo señalar que siempre he tenido una conducta intachable como persona y sobre todo como efectivo policial propiamente dicho, después de tantos años de servicios a la Policía Nacional de Perú puedo dar fe que la propia institución ha fomentado en mí valores de los cuales puedo bien sentirme orgulloso. QUINTO: Como podrá apreciar, en el presente caso, mi actuación fue escrupulosamente ceñido a la le y el procedimiento policial establecido para este casos, y como resultado de la acción policial, formule el parte correspondiente, describiendo los hechos constatados y con el cual se puso a disposición a las personas intervenidas al DEINPOL de la comisaria, para las investigaciones del caso, documento que se encuentra registrado en el sistema SIDPOL, no existiendo ningún

cuestionamiento sobre la

actuación policial por parte de la autoridad Fiscal, conforme se acredite con el ACTA FISCAL de la fecha 60JUL2017, que obra en el expediente. SEXTO: En este sentido, las imputaciones formuladas contra mi persona, por la presunta comisión de infracción Muy Grave e infracciones Graves, descritas en la resolución de inicio de procedimiento Administrativo Disciplinaria, no se ajustan a la verdad y no tiene consistencia legal, ni fáctica, por lo siguiente:

1) En cuanto a la infracción Muy Grave – Código MG-10 .-“ocultar o encubrir a miembros de la Policía Nacional del Perú que haya cometido infracción grave o muy grave, debidamente comprobado” Señala que le habría indicado al Alférez que se retire del lugar, pero su hermano, dice que vio que una señora lo jalo del brazo y l empujo para meterlo a su domicilio…”, SEPTIMO: En tanto en las Actas de visualización descritas en los puntos 3 al 6, en ninguna parte de dicho documentos se hace referencia o imputación que mi persona habría actuado en forma irregular, ocultar o encubrir a un efectivo PNP, por lo que no viene al caso pronunciarme sobre este extremo. -

Asimismo solicito notificar al S3 PNP SEMPERTEGUI PINEDA CARLOS (conducto de la motocicleta policial) para que rinda su declaración respecto a la intervención policial que realizo con mi persona, de tal forma se corrobore objetivamente sobre la llega del personal al lugar de los hechos la forma y circunstancia de la acción policial sobre el video ofrecido como prueba de descargo por mi persona.

OCTAVO: Se debe tener en consideración que la motivación constituye un requisito de valides del acto administrativo, según lo establecido en el Art. 3 de la ley N° 27444 ley del procedimiento administrativo General, según el cual acto administrativo debe de estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; asimismo, solicito respetuosamente tener en consideración, que para producir un acto administrativo y establecer responsabilidad disciplinaria en el administrativo, se requiere ser objetivo y actuar con respeto a la constitución, la Ley y el derecho, debiendo sustentarse las imputaciones con pruebas legítimas y que objetivamente forme convicción por lo tanto la valoración del expediente en el caso de autos, debe sujetarse a criterios lógicos y racionales; de lo contrario se estaría vulnerándolos principios de legalidad, debido procedimiento, tipicidad, presunción de veracidad y el de licitud, previstos en la Ley N°27444 Ley del procedimiento Administrativo General; concordante con las Garantías y principios de rectores, que garantizan el debido procedimiento los cuales deben desarrollarse con arreglo ala constitución política, previstos en el Art.1 del Decreto Legislativo N°1268 Régimen Disciplinario de la PNP --Así el principio jurídico del debido procedimiento, precisa lo siguiente: “Las infracciones son sancionadas con sujeción a los procedimientos establecidos en la presente norma, respetando las garantías y derechos del debido proceso”; asimismo el Principio de Legalidad. Señala los siguientes: “El superior y los órganos disciplinarios deben actuar con respeto a la constitución política del Perú, la Ley y el derecho dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas”; concordante con lo previsto en el Art.230°,

Inc.3, de la Ley N° 27444 del procedimiento Administrativo General- principio del Debido Procedimiento, que dice: “las entidades aplican sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso” POR LO EXPUESTO A Ud.., señor coronel PNP solicito tener por presentada mis descargos y concluir la investigación absolviéndome de las infracciones imputadas, conforme a Ley Lima, 25 de Diciembre del 2017

JEAN CRISTOPHER MUSAYON HERRERA

III.

FUNDAMENTO DE DERECHO Ley N° 30714 – Régimen Disciplinario de la PNP

Artículo 1° - Garantía y principios rectores Legalidad: El superior y los órganos disciplinarios deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Causalidad: La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. Presunción de Licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Principio de Tipicidad.- Adecuación de la conducta a la infracción descrita y sancionada por la norma sin admitir interpretación extensiva o por analogía. Artículo 33º.-Motivación de la sanción: El acto o la resolución que dispone la sanción disciplinaria debe estar debidamente motivado, contiene un resumen de los hechos probados y la exposición de las razones jurídicas y normativas, individualizando al infractor o infractores, la tipificación, la sanción impuesta y su duración, según corresponda.

Ley del Proceso administrativo General Nro. 27444 1.11. Principio de verdad material.En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

IV.

ANEXOS  Copia de mi CIP y DNI  Notificación por presunta infracción leve L-26.  Copia Simple del Cargo de Orden de Comisión del día 28JUN2019.  Copia

Simple

de

la

O/T



1169-2019-SCG/V-MACREPOL-HCO-REGPOL-

HCO/UNIRREHUM. POR LO EXPUESTO Solicito a su Despacho muy respetuosamente QUE EL PRESENTE DESCARGO A SU ELEVADO CRITERIO ANULE Y DEJE SIN EFECTO la Notificación por presunta infracción leve de fecha 06JUN2019.

Huánuco, 04 de julio de 2019.

JEAN CRISTOPHER MUSAYON HERRERA ALFZ PNP CIP Nº 00379180 DNI N° 47182255