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1: Principio de tutelaridad: Se trata de, compensar la desigualdad económica de los trabajadores, otorgándoles una protección jurídica preferente 2. Principio de justicia social: Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 101 establece: “el trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a los principios de justicia social”. 3. Principio de derechos mínimos: El Derecho de Trabajo constituye un mínimum de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo. 4. Principio de irrenunciabilidad: Artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala,” los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores”. 5. Principio de superación: El derecho laboral ha comprendido derechos mínimos con vocación de ser superados, al enunciarse en la ley, se entiende que la misma debe de cumplirse independientemente de la voluntad o de los acuerdos de las partes; cualquier superación sobre ese mínimo, es bienvenida y alguna disminución, es nula las condiciones de trabajo nunca podrán ser inferiores a las estipuladas en la ley. 6. Principio de necesariedad: Se dice que es necesario porque se separa de la concepción generalizada en el Derecho Común, que supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen una libre y absoluta disposición para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores. 7. Principio de realismo: Considerando, literal d, del Código de Trabajo, en el sentido de que el derecho de trabajo es realista porque estudia al individuo en su realidad social y considera que, para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar, ante todo, la posición económica de las partes. 8. Principio de objetividad: Su tendencia es la de resolver diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles 9. Principio democrático: Un derecho hondamente democrático porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos 10. Principio de conciliación: Artículo 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sexto considerando, “Que las normas del Código de Trabajo deben inspirarse en el principio de ser esencialmente conciliatorias entre el capital y el trabajo y atender a todos los factores económicos y sociales pertinentes”. 11. Inversión de carga de la prueba: El juez releva de la carga de la prueba por medio de la declaración de despido injustificado. Corresponde al patrono (empleador) probar los extremos como ausencia, ebriedad, mal comportamiento, etc. 12. Sistema de valoración de la prueba en conciencia. “La apreciación de la prueba en conciencia significa plenamente que al apreciarla no se haga esto con un criterio estricto y legal, sino que se analice la prueba rendida con un criterio lógico y justo, como lo haría el común de los hombres para concluir y declarar, después de este análisis, que se ha formado en nuestro espíritu una convicción sobre la verdad de los hechos planteados a nuestro juicio”. 13. Patrono: Es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo. 14. Trabajador: Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo. 15. Colaborador (a); Según el Diccionario de la Real Academia Española; es Toda persona que participa con otros en la consecución de un trabajo o un logro. 16. Intermediario laboral: Intermediario es toda persona que contrata en nombre propio los servicios de uno o más trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. 17. Principio de irrenunciabilidad de derechos: Es la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, los derechos concedidos por las Leyes son irrenunciables, a no ser esta renuncia contra el interés o el orden público en perjuicio de tercero y en la renuncia por el obrero de los beneficios que la Ley le concede se dan las dos circunstancias que hacen imposible la renuncia.

18. Supletoriedad adjetiva: Es la integración de normas vigentes laborales de carácter procesal en materia de trabajo para la sustitución de un proceso laboral individual o colectivo. 19. Supletoriedad Sustantiva: Es la integración de normas jurídicas vigentes laborales de carácter individual o colectivo que regulan derechos y obligaciones de trabajadores y patronos con ocasión al trabajo.

20. Principio In dubio Pro Operario: Establece que, en caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones legales o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores. Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 106. 21. Contrato individual de trabajo: Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económicojurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. 22. Dependencia continuada Consiste en el sometimiento del trabajador a la estructura organizativa del patrono, esto significa que el trabajador o podría prestar el servicio al cual se compromete, sin que el patrono le proporcione todo lo necesario para la ejecución del trabajo. En conclusión, esta característica no se refiere a la dependencia económica del trabajador con respecto al patrono, sino a una dependencia material en la ejecución del trabajo objeto de la relación o contrato. 23. Dirección inmediata: Consiste en el sometimiento del trabajador a la dirección del empleador sobre la ejecución de las labores y en general fundamenta la sujeción del trabajador al poder disciplinario del patrono en consecuencia de la autoridad que éste ejerce sobre aquel. 24. Servicios personales: Se considera servicio personal toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural, que se concreta en, una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero, en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. 25. Relación laboral: La relación de trabajo es un nexo jurídico entre empleadores y trabajadores. Existe cuando una persona proporciona su trabajo o presta servicios bajo ciertas condiciones, a cambio de una remuneración. 26. Organización Internacional del Trabajo: Promueve la justicia social para los trabajadores de todo el mundo y formula políticas y programas internacionales para contribuir a mejorar las condiciones de vida y de trabajo. 27. Prácticas reiteradas: Tiene su origen en la costumbre, ciertas acciones a través del tiempo por un grupo determinado, adquiere sustancia y que posteriormente es traducido en derecho positivo mediante la decisión de los tribunales.

28. Condiciones de trabajo: Las condiciones de trabajo que rijan un contrato o relación laboral, no pueden alterarse fundamental o permanentemente, salvo que haya acuerdo expreso entre las partes o que así lo autorice el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cuando lo justifique plenamente la situación económica de la empresa. Dicha prohibición debe entenderse únicamente en cuanto a las relaciones de trabajo que, en todo o en parte, tengan condiciones superiores al mínimum de protección que este Código otorga a los trabajadores. 29. Sustitución patronal: La sustitución patronal es el hecho mediante el cual la ley laboral permite a dos patronos poder remplazarse uno por otro en la propiedad de una empresa y, consecuentemente, asumir y sucederse en las obligaciones y derechos laborales que se mantienen en relación con los contratos individuales de trabajo vigentes. Debe tomarse en consideración lo que la ley regula respecto de la responsabilidad solidaria patronal durante el término de seis meses. 30. Trabajadores a plazo fijo: El contrato a plazo fijo tiene una duración que el empleador y el trabajador pactan, la que puede ser en días, semanas y meses. 31. Trabajadores para obra determinada: Para obra determinada, cuando se ajusta globalmente o en forma alzada el precio de los servicios del trabajador desde que se inician las labores hasta que éstas concluyan, tomando en cuenta el resultado del trabajo, o sea, la obra realizada.

32. Trabajadores por tiempo indefinido Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen.

33. Principio de estabilidad laboral: derecho que tiene un trabajador de conservar su puesto indefinidamente, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer en especiales circunstancias. 34. Contrato verbal de trabajo: Un contrato individual de trabajo puede ser verbal para trabajar en una granja / rancho, el servicio doméstico, el trabajo temporal o incidental no superior a 60 días, y el contrato para ciertos trabajos cuyo valor no exceda GTQ 100. 35. Dirección general del trabajo: La Dirección General de Trabajo es una dependencia pública del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que tiene a su cargo los asuntos relacionados con las organizaciones sindicales; lo relacionado con salarios, registro de contratos individuales de trabajo, y las inscripciones en materia sindical. 36. Capacidad relativa laboral: Los mayores de catorce años tienen capacidad para contratar su trabajo y percibir la retribución convenida, con la que ayudarán a sus padres para su propio sostenimiento. 37. Contrato colectivo de trabajo: Contrato colectivo de trabajo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o sindicatos de

trabajadores se comprometen, bajo su responsabilidad, a que algunos o todos sus miembros ejecuten labores determinadas, mediante una remuneración que debe ser ajustada individualmente para cada uno de éstos y percibida en la misma forma. 38. Sindicato: Artículo 206 del Código de Trabajo, lo define como toda asociación permanente de trabajadores o patronos, cuyo objetivo es el mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes. 39. Pluralidad de sindicatos: Existencia simultánea de dos o más sindicatos dentro de un mismo ámbito geográfico y funcional; también se conoce como pluralidad sindical. Tiene como presupuesto esencial el derecho a la libertad sindical, y surge normalmente por factores de diversa índole, generalmente de naturaleza ideológica o política, pero también de carácter religioso, regional o lingüístico. 40. Pacto colectivo de condiciones de trabajo: Pacto colectivo de condiciones de trabajo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste.

41. Ley profesional del pacto colectivo: Es la calificación que adquieren los contratos o pactos colectivos de condiciones de trabajo celebrados entre trabajadores a través de un sindicato y patronos respectivamente. 42. Erga omnes: Oponible: proponer, presentar razones o argumentos contra lo que otro manifieste. La palabra Erga Omnes, de raíz latina, cuya etimología expresa "contra todos" o "respecto de todo", se emplea jurídicamente para calificar aquellos derechos cuyos efectos se producen con relación a todos, diferenciándose a los que solo afectan a persona o personas determinadas. 43. Homologación: confirmar, legitimar y aprobar por medio de una autoridad judicial o administrativa ciertos actos particulares, con el fin de producir los efectos jurídicos que le son propios. 44. Pacto colectivo de industria: Comprende aquellos que tienen su aplicación en todas aquellas empresas que se dedican a una industria determinada como podría ser en la actividad productora de azúcar. 45. Pacto colectivo de actividad económica: En éstos su aplicación es más amplia se refiere a una actividad económica, por ejemplo: La comercial agropecuaria, la construcción, etc. 46. pacto colectivo de región determinada: Estos obedecen a una situación territorial, ya sea de carácter municipal, departamental y nacional, obedeciendo éste a un aspecto e interés propiamente en razón del territorio. 47. Acuerdo gubernativo: Un acuerdo gubernativo es, como cualquier otro acuerdo, una puesta en común entre varias personas o partes. En este caso, el adjetivo "gubernativo" significa que el acuerdo proviene del Gobierno. 48. Reglamento interior de trabajo: El reglamento interior de trabajo es una serie de normas que tanto trabajadores como empleadores deben cumplir al trabajar en una empresa o establecimiento, es decir, son obligatorias para las dos partes. 49. Licencia laboral: Los permisos laborales, permisos de trabajo, descansos o feriados como otros le llaman están estipulados en el Código de Trabajo. Los patronos están obligados a conceder permisos y licencias a sus trabajadores con goce de salario 50. Incidente de lanzamiento laboral: Desocupar dentro de un término de treinta días, contados desde la fecha en que se termine el contrato de trabajo, la vivienda que les hayan facilitado los patronos, sin necesidad de los trámites del juicio de desahucio. Pasado dicho término, el juez, a requerimiento de estos últimos, ordenará el lanzamiento, debiéndose tramitar el asunto en forma de incidente. Sin embargo, si el trabajador consigue nuevo trabajo antes del vencimiento del plazo estipulado en este inciso, el juez de trabajo, en la forma indicada, ordenará el lanzamiento Desocupar dentro de un término de treinta días, contados desde la fecha en que se termine el contrato de trabajo, la vivienda que les hayan facilitado los patronos, sin necesidad de los trámites del juicio de desahucio.

51. Despido directo justificado: para que un despido sea justificado, deben existir previamente causas legales y justificativas del despido, como presupuestos jurídicos que faculten a un patrono para dar por terminada una relación de trabajo. 52. Suspensión del contrato de trabajo: Hay suspensiones de contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral deja o dejan de cumplir parcial o totalmente, durante un tiempo, alguna de sus respectivas obligaciones fundamentales (prestación del trabajo y pago del salario), sin que por ello terminen dichos contratos ni se extingan los derechos y obligaciones que emanen de los mismos, articulo 65 Código de Trabajo. 53. Suspensión individual parcial: individual parcial, cuando afecte a una relación de trabajo y una de las partes deja de cumplir sus obligaciones fundamentales: articulo 65 Código de Trabajo, inciso a. 54. Trabajador interino: Es entendido que en todos estos casos el patrono, durante la suspensión del contrato de trabajo, puede colocar interinamente a otro trabajador y despedir a éste, sin responsabilidad de su parte, cuando regrese el titular del puesto, artículo 67, código de trabajo.

55. Suspensión individual total: cuando afecta a una relación de trabajo y las dos partes dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales, articulo 65 Código de Trabajo, inciso b. 56. Suspensión colectiva parcial: cuando por una misma causa se afectan la mayoría o la totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o lugar de trabajo, y el patrono y sus trabajadores dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales, articulo 65 Código de Trabajo, inciso c.

57. Huelga legal justa: La huelga legalmente declarada, cuyas causas hayan sido estimadas imputables al patrono por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, articulo 70 Código de Trabajo, inciso a. 58. Paro ilegal: Es paro ilegal el que no llene los requisitos que establece el artículo anterior, así como todo acto malicioso del patrono que imposibilite a los trabajadores el normal desempeño de sus labores, Articulo 249. Son aplicables al paro las disposiciones de los artículos 239, párrafo 2o., y 243. 59. Paro legal: casos previstos por los artículos 251 y 252, párrafo segundo, código de trabajo, articulo 70: Si los Tribunales de Trabajo y Previsión Social declaran que los motivos de un paro legal son imputables al patrono, éste debe pagar a los trabajadores los salarios caídos

60. Suspensión colectiva total: cuando por una misma causa se afectan la mayoría o la totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o lugar de trabajo, y el patrono y sus trabajadores dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales, articulo 65 Código de Trabajo, inciso d. 61. Terminación de los contratos de trabajo: ARTÍCULO 76, código de trabajo. Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo, por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos. 62. Causas justas de despido: Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo lo regulado en el articulo 63. Injuria: acusación o la desacreditación de una persona a otra con el fin de causar daños morales que afectan directamente a la reputación personal del afectado. 64. Calumnia: Acusación falsa y malintencionada que se hace en contra de otra persona, sin importar que se tenga conocimiento de que la imputación surgió de una mentira 65. Secreto profesional: ARTICULO 2033, código civil: El profesional está obligado a prestar sus servicios con toda dedicación y diligencia y con arreglo a las prescripciones de la ciencia o arte de que se trate, siendo responsable de los daños y perjuicios que cause por dolo, o ignorancia inexcusable, o por la divulgación de los secretos de su cliente. 66. Apercibimiento: ARTICULO 240, código procesal civil y mercantil, Apercibimiento Si con los documentos acompañados por el actor a su demanda, se comprobare la relación jurídica afirmada por este, el juez, al emplazar al demandado deberá apercibirlo de que, si no se opone dentro del término de tres días de que dispone para contestar la demanda, se ordenará la desocupación sin más trámite. 67. Despido indirecto: “Código de trabajo, Artículo 82. Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye una vez transcurrido el período de prueba, por razón de despido injustificado del trabajador, o por alguna de las causas previstas en el artículo 79, el patrono debe pagar a éste una indemnización por tiempo servido equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos y si los servicios no alcanzan a un año, en forma proporcional al plazo trabajado…”. 68. Periodo de prueba laboral: En todo contrato por tiempo indeterminado los dos primeros meses se reputan de prueba, salvo que por mutua conveniencia las partes pacten un período menor. Durante el período de prueba cualquiera de las partes puede ponerle término al contrato, por su propia voluntad, con justa causa o sin ella, sin incurrir en responsabilidad alguna. 69. Indemnización por tiempo servido: el patrono debe pagar a éste una indemnización por tiempo servido equivalente a un mes de salario por cada año de servicio continuos 70. Continuidad del trabajo: La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, licencias, huelga legal u otras causas análogas que según este Código suspenden y no terminan el contrato de trabajo 71. Despido especial: Es el despido por el que la empresa debe pagarte más que en un despido común, ya que las razones por las que te despidió están calificadas por la ley como especiales, y dan lugar a situaciones fuera de la norma general.

72. Renuncia: Dimisión o dejación voluntaria de una cosa que se posee o de un derecho que se tiene. La renuncia puede también ofrecer un sentido negativo, que se manifiesta rechazando o no admitiendo una cosa o un derecho que son ofrecidos. Basta esta definición para advertir la amplísima aplicación que la renuncia presenta en el campo del Derecho, porque puede estar referida a toda clase de bienes, de derechos públicos o privados (salvo los que la ley declara irrenunciables) o de acciones procesales. 73. Preaviso: Un contrato individual de trabajo puede ser terminado por la voluntad de cualquiera de las partes, por consentimiento mutuo, o por motivos atribuibles a cualquiera de ellos, o cuando la terminación ocurre de acuerdo a la ley, en cuyo caso se extinguen los derechos y deberes que surjan del acuerdo. Las causas justas para la terminación son previstas por el código del trabajo. Sin embargo, el empleo también puede ser terminado sin causa justificada o por despido injustificado, renuncia, jubilación, muerte o discapacidad, o el traslado a otro país. 74. Indemnización laboral post mortem: consiste en el pago que se otorga a los beneficiarios del trabajador posterior a la muerte de éste. Es una obligación establecida en la ley para todo patrono, y va dirigida a los beneficiarios de un trabajador que pueden ser su cónyuge o conviviente, hijos menores o incapacitados, quienes tienen derecho a recibir un monto en

concepto de los años de servicios que prestó el trabajador, además de las vacaciones, aguinaldos o salarios pendientes de pago al momento del fallecimiento. 75. Incidente post - mortem: Artículo 85 literal a): a) Muerte del trabajador, en cuyo caso, si éste en el momento de su deceso no gozaba de la protección de dicho Instituto, o si sus dependientes económicos no tienen derecho a sus beneficios correlativos por algún motivo, la obligación del patrono es la de cubrir a dichos dependientes el importe de un mes de salario por cada año de servicios prestados, hasta el límite máximo de quince meses, si se tratare de empresas con veinte o más trabajadores, y de diez meses si fueren empresas con menos de veinte trabajadores. 76. Quiebra de empresa: es un proceso judicial de ejecución forzosa cuando una empresa se declara en insolvencia definitiva porque su activo patrimonial es inferior a sus pasivos. La quiebra tiene que declararse por un juez y sirve para liquidar el patrimonio del deudor y pagar las deudas a los acreedores 77. Salario: Articulo, ARTÍCULO 88, código de trabajo: Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos 78. Sistemas de cálculo del salario: Articulo 88 del código de trabajo. El cálculo de esta remuneración, para el efecto de su pago, puede pactarse: a) Por unidad de tiempo b) Por unidad de obra c) Por participación en las utilidades. 79. Salario por unidad de tiempo: (por mes, quincena, semana, día u hora). 80. salario por unidad de obra: por pieza, tarea, precio alzado o a destajo). 81. salario por participación en utilidades: ventas o cobros que haga el patrono; pero en ningún caso el trabajador deberá asumir los riesgos de pérdidas que tenga el patrono. 82. remuneración equitativa: Articulo 102, Constitución Política de la republica de Guatemala. b. Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley. 83. Demanda de reajuste salarial; El reajuste salarial implica una modificación (para aumentarlo o disminuirlo, según se especifica) del salario o de alguno de sus complementos. 84. Principio de forma de pago: Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 243.- Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago. 85. Ventajas económicas: “Es la cantidad de dinero o alguna cosa que sea dinero en ocasión de ganancia, es decir que, los valores que durante la relación laboral reciba a título de salario no imputable a otro distinto” 86. Inembargabilidad del salario: Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 102. inciso e. Inembargabilidad del salario en los casos determinados por la ley. Los implementos personales de trabajo no podrán ser embargados por ningún motivo. No obstante, para protección de la familia del trabajador y por orden judicial, sí podrá retenerse y entregarse parte del salario a quien corresponda; 87. Inembargabilidad de herramientas: ARTICULO 306. Código Procesal Civil y Mercantil * Bienes inembargables; literal 6º. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que el deudor esté dedicado. 88. Salario mínimo: la cuantía mínima de remuneración que un empleador está obligado a pagar a sus asalariados por el trabajo que éstos hayan efectuado durante un período determinado, cuantía que no puede ser rebajada ni en virtud de un convenio colectivo ni de un acuerdo individual. 89. Comisión paritaria: CODIGO DE TRABAJO Artículo 111. Las comisiones paritarias de salarios mínimos deben tomar en cuenta, para mejor llenar su cometido, las encuestas que sobre el costo de la vida levante la Dirección General de Estadística; todos los demás datos que puedan encontrar, relativos a su jurisdicción, sobre el precio de la vivienda, del vestido y de las sustancias alimenticias de primera necesidad que consuman los trabajadores, así como sobre las posibilidades patronales, las facilidades que los patronos proporcionen a los trabajadores en lo relativo a habitación, tierra para cultivo, leña y demás prestaciones que disminuyan el costo de vida de éstos. 90. Estudio socioeconómico: Permite conocer el entorno económico, social, cultural y laboral de una persona; dicho documento se enriquece con información adquirida en la entrevista domiciliaria, investigación y validación de referencias, la información es recabada a través del candidato y de terceros 91. Comisión nacional del salario: La Comisión Nacional del Salario -CNS- es una institución técnica y consultiva de las Comisiones Paritarias cuyo objetivo es establecer los salarios mínimos de los trabajadores guatemaltecos. 92. Junta monetaria: La Junta Monetaria (JM) es la autoridad máxima del Banco de Guatemala. Es decir, ejerce la dirección suprema del Banco Central de la República, además tiene a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaría y

crediticia del país y vela por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional. 93. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social: El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) es una institución gubernamental, autónoma, dedicada a brindar servicios de salud y seguridad social a la población que cuente con afiliación al instituto, llamada entonces asegurado o derechohabiente 94. Acuerdo gubernativo del salario mínimo: Acuerdo que emite el organismo ejecutivo refrendado por el ministro de trabajo para fijar el salario mínimo de la forma anual para el sector agrícola y no agrícola. 95. Revisión del salario mínimo: Se efectúa de forma anual, por representantes de trabajadores u patronos constituidos en una comisión para negociar la continuación del monto del salario mínimo, aumentarlo o disminuirlo. 96. Jornada laboral: es el tiempo que cada trabajador dedica a la ejecución del trabajo para el cual fue contratado, expresado en horas, días, semanas o meses 97. Jornada ordinaria: Código de Trabajo, ARTÍCULO 11665. La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede ser mayor de ocho horas diarias, ni exceder de un total de cuarenta y ocho horas a la semana. 98. jornada extraordinaria: Código de trabajo ARTÍCULO 121. El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites de tiempo que determinan los Artículos anteriores para la jornada de ordinaria, o que exceda del límite inferior que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada por lo menos con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o de los salarios superiores a estos que hayan estipulado las partes. 99. jornada continuada: código de trabajo, ARTÍCULO 119. La jornada ordinaria de trabajo puede ser continua o dividirse en dos o más períodos con intervalos de descansos que se adopten racionalmente a la naturaleza del trabajo de que se trate y a las necesidades del trabajador 100. jornada dividida: En ella el trabajador tiene oportunidad de tomar un descanso de más de media hora de manera que puede retirarse del lugar de trabajo y disponer de este tiempo en forma libre. 101. jornada diurna: Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las seis y las dieciocho horas de un mismo día. Articulo 166 párrafo 3 código de trabajo. 102. jornada nocturna Articulo 166 párrafo 2 código de trabajo. La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede ser mayor de seis horas diarias, ni exceder de un total de treinta y seis horas a la semana. 103. jornada mixta: Articulo 167 párrafo 2 código de trabajo. Jornada mixta es la que se ejecuta durante un tiempo que abarca parte del período diurno y parte del período nocturno 104. Obligación de trabajar sin retribución: Cuando por negligencia o imprudencia del trabajador deba repetir un trabajo ya realizado el patrono no tiene obligación de retribuirle, al igual que en los casos en los que por mero descuido o uso innecesario del tiempo se atrase en la ejecución del mismo 105. Jornada extraordinaria: Código de trabajo ARTÍCULO 121. El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites de tiempo que determinan los Artículos anteriores para la jornada de ordinaria, o que exceda del límite inferior que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada por lo menos con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o de los salarios superiores a estos que hayan estipulado las partes. 106. Jornadas especiales: las que convienen voluntariamente las partes sin exceder de las jornadas reguladas en el código de trabajo. 107. Asueto: Código de Trabajo, ARTÍCULO 127. Son días de asueto con goce de salario para los trabajadores particulares: el 1o. de enero; el jueves, viernes y Sábado Santos; el 1o. de mayo, el 30 de junio, el 15 de septiembre, el 20 de octubre, el 1o. de noviembre, el 24 de diciembre, mediodía, a partir de las doce horas, el 25 de diciembre, el 31 de diciembre, mediodía, a partir de las doce horas, y el día de la festividad de la localidad. 108. Feriado: Un feriado, también llamado día festivo, es una jornada en la cual se suspenden las obligaciones laborales y académicas. 109. Descanso semanal laboral: El patrono está obligado a pagar el día de descanso semanal, aun cuando en una misma semana coincidan uno o más días de asueto, y asimismo cuando coincidan un día de asueto pagado y un día de descanso semanal. 110. Salario extraordinario: Es el que implica remuneración del trabajo ejecutado en días de descanso obligatorio o de horas extras o suplementarias trabajadas. 111. Vacaciones: Código de trabajo ARTÍCULO 130. Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles. El hecho de la continuidad del trabajo se determina conforme a las reglas de los incisos c) y d) del Artículo 82. 112. Principio de incompensibilidad: los salarios no pueden compensarse.

113. Faltas injustificadas de trabajo: Son las ausencias al trabajo del trabajador que no puede justificar, articulo 135. 114. Regímenes especiales laborales: Regímenes especiales de trabajo: trabajo agrícola y ganadero, mujeres y menores de edad, trabajo a domicilio, domestico, de transporte, en el mar y las vías navegables, y servidores del estado y sus instituciones 115. trabajo agrícola: Código de trabajo: ARTÍCULO 138. Trabajadores campesinos son los peones, mozos, jornaleros, ganaderos, cuadrilleros y otros análogos que realizan en una empresa agrícola o ganadera los trabajos propios y habituales de ésta. 116. Trabajo a domicilio: Código de trabajo ARTÍCULO 156. Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos en su hogar o en otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante de éste. 117. Trabajo de aprendizaje, Código de trabajo ARTÍCULO 170. Son aprendices los que se comprometen a trabajar para un patrono a cambio de que éste les enseñe en forma práctica un arte, profesión u oficio, sea directamente o por medio de un tercero, y les dé la retribución convenida, la cual puede ser inferior al salario mínimo. 118. Trabajo en el mar Código de trabajo, ARTÍCULO 175. Trabajadores del mar y de las vías navegables son los que prestan servicios propios de la navegación a bordo de una nave, bajo las órdenes del capitán de ésta y a cambio de la manutención y del salario que hayan convenido. 119. Higiene en el trabajo: se refiere a los aspectos de salubridad y seguridad que debe garantizar el patrono hacia los trabajadores para evitar enfermedades comunes e industriales o laborales y Todas las disposiciones encontradas en el ARTÍCULO 197 del código de trabajo 120. Seguridad en el trabajo: se refiere a los aspectos de salubridad y seguridad que debe garantizar el patrono hacia los trabajadores para evitar enfermedades comunes e industriales o laborales y Todas las disposiciones encontradas en el ARTÍCULO 197 del código de trabajo 121. Pernoctar Cód. de trabajo ARTÍCULO 200. Se prohíbe a los patronos de empresas industriales o comerciales permitir que sus trabajadores duerman o coman en los propios lugares donde se ejecuta el trabajo. Para una u otra cosa aquéllos deben habilitar locales especiales. 122. Instalaciones insalubres: Código de trabajo, ARTÍCULO 201. Son labores, instalaciones o industrias insalubres las que por su propia naturaleza puedan originar condiciones capaces de amenazar o de dañar la salud de sus trabajadores, o debido a los materiales empleados, elaborados o desprendidos, o a los residuos sólidos, líquidos o gaseosos. 123. Sindicatos campesinos Articulo 206, código de trabajo, segundo párrafo; Son sindicatos campesinos los constituidos por trabajadores campesinos o patronos de empresas agrícolas o ganaderas o personas de profesión u oficio independiente, cuyas actividades y labores se desarrollan en el campo agrícola o ganadero. 124. Sindicatos urbanos Articulo 206, código de trabajo tercer párrafo: Son sindicatos urbanos los no comprendidos en la definición del párrafo anterior. 125. Sindicatos gremiales Articulo 215, código de trabajo, literal a; cuando están formados por trabajadores de una misma profesión u oficio o si se trata de patronos, de una misma actividad económica 126. Sindicato de empresa Articulo 215, código de trabajo, literal b; cuando están formados por trabajadores de varias profesiones u oficios, que prestan sus servicios: 127. sindicato de industria Articulo 215, código de trabajo, literal c; cuando están formadas por trabajadores de varias profesiones u oficios que prestan sus servicios en empresas de una misma industria y representan la mitad más uno de los trabajadores y/o empresarios de esa actividad. 128. sindicato blanco: este tipo de sindicato es creado por el patrón para auxiliarse en la administración de las relaciones laborales con sus trabajadores. Este sindicato no funciona como una organización que defiende los intereses de los trabajadores, sino que busca defender los intereses del patrón. 129. sindicato amarillo: este tipo de sindicato busca la colaboración, coordinación y armonización entre los intereses del patrón y los trabajadores. Este tipo de sindicato no se considera que apoye a los trabajadores, sino que busca un beneficio económico, pero también busca cumplir con los intereses del patrón antes que los trabajadores de manera conveniente. 130. sindicato rojo este sindicato lucha por los intereses de la clase trabajadora, porque conoce que el patrón solo buscar su beneficio, así que, este tipo de sindicato actuará siempre presionando a los patrones para conseguir mejores condiciones salariales y de trabajo, así como evitar injusticias. 131. Asamblea general sindicato; Son atribuciones exclusivas de la asamblea general, elegir a los miembros del comité ejecutivo y del consejo consultivo por periodos no mayores de dos años y todo lo establecido en él Articulo 222, código de trabajo. 132. comité ejecutivo sindicato: El funcionamiento e integración del comité ejecutivo se rige por las reglas establecidas en el Artículo 223, del código de trabajo. 133. consejo consultivo sindicatos: Es el órgano asesor de un sindicato.

134. comisión de fiscalización sindicato: Es el árgano encargado de la fiscalización de un sindicato Y revisa las cuentas y su respectivo balance financiero. 135. Titulo ejecutivo de la inspección general de trabajo; Código de trabajo, Artículo 278. La Inspección General de Trabajo, por medio de su cuerpo de inspectores y trabajadores sociales, debe velar por que patronos y trabajadores y organizaciones sindicales, cumplan y respeten las leyes, convenios colectivos y reglamentos que normen las condiciones de trabajo y previsión social en vigor o que se imitan en lo futuro. 136. Jurisdicción priva: La jurisdicción es única. Para su ejercicio se distribuye en los órganos establecidos en el ARTICULO 58 de la Ley del Organismo Judicial. 137. Cuestión de competencia laboral: En el capítulo V del Código de Trabajo, denominado PROCEDIMIENTO DE JURISDICCION Y COMPETENCIA, se establece todo lo relativo competencia de los tribunales de trabajo y previsión social, artículos del 307 al 314. 138. Inspección ocular: La Inspección Ocular, aunque se sustancia conforme los artículo 173 al 190 del Código Procesal Civil y Mercantil, no se denomina en el Proceso Laboral “Reconocimiento Judicial”, sino INSPECCIÓN OCULAR, de lo que resulta que de ofrecerla como “Reconocimiento Judicial”, notoriamente sería inadmisible porque sería una prueba contra Derecho, porque el Código de Trabajo no la reconoce y no la establece como tal, sino que, reitero, la establece como INSPECCIÓN OCULAR, y así debe ofrecerse, admitirse, sustanciarse y ser valorada. 139. Excepciones dilatorias laborales: Son las defensas que postergan la contestación de la demanda, para depurar el proceso y evitar nulidades ulteriores por vicios en la constitución de la relación procesal. Depurar y no retardar ni obstaculizar es el objeto de estas defensas que muy a menudo se desnaturalizan por la malicia de los litigantes y sus asesores. Son excepciones sobre el proceso y no sobre el derecho. 140. Segunda audiencia: ARTÍCULO 346. Código de trabajo: Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas. Si en esta audiencia no fuere factible recibir todas las pruebas por imposibilidad del tribunal o por la naturaleza de las mismas, se señalará nueva audiencia que debe practicarse dentro de un término no mayor de quince días a partir de la primera comparecencia, bajo la estricta responsabilidad del titular del tribunal. 141. Tercera audiencia: ARTÍCULO 346, código de trabajo, tercer párrafo: Extraordinariamente y siempre que por circunstancias ajenas al tribunal o a las partes, no hubiere sido posible aportar todas las pruebas, el juez podrá señalar una tercera audiencia para ese objeto. 142. Cargo de confianza: Se consideran cargos de confianza aquéllos para cuyo ejercicio es básico que quien los desempeñe tenga idoneidad moral reconocida, y corrección o discreción suficientes para no comprometer la seguridad de la respectiva empresa, quinto párrafo, articulo 351, código de trabajo 143. Confesión judicial laboral: La Confesión Judicial, aunque se sustancia conforme los artículo 130 al 140 del Código Procesal Civil y Mercantil, no se denomina en el Proceso Laboral “Declaración de Parte”, sino CONFESIÓN JUDICIAL, de lo que resulta que de ofrecerla como “Declaración de Parte”, notoriamente sería inadmisible porque sería una prueba contra Derecho, porque el Código de Trabajo no la reconoce y no la establece como tal, sino que, reitero, la establece como CONFESIÓN JUDICIAL y así debe ofrecerse, admitirse, sustanciarse y ser valorada. 144. grupo coaligado: Código de Trabajo: ARTÍCULO 374. Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. 145. Inamovilidad laboral: Código de trabajo ARTÍCULO 209. Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un Sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que dan aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mismo 146. Reinstalación laboral: También denominada reincorporación, es el reingreso del trabajador al empleo, luego de haber desempeñado una función sindical que, legalmente, lo facultaba para no presentar el trabajo por tal causa. 147. Fuero sindical: El fuero sindical no es más que las condiciones que deben establecerse en la ley a favor de los dirigentes sindicales, para que éstos sin ningún temor a represalias, mediante la imposición de la ley y avalados por el Estado, puedan ejercer las actividades propias de los sindicatos, para conseguir sus fines. 148. Delegación análoga: La circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son aplicables las disposiciones de este Código. Artículo 18, último párrafo, código de trabajo. 149. Aguinaldo: Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente. 150. Periodo de lactancia: El período de lactancia se debe computar a partir del día en que la madre retorne a sus labores y hasta diez (10) meses después, salvo que por prescripción médica éste deba prolongarse.

151. Bonificación anual: prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que vengue el trabajador.