FUNDAMENTOS DE DERECHOS HUMANOS

TEMA 1  Derechos humanos Los derechos humanos son derechos inalienables y pertenecientes a todos los seres humanos; n

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TEMA 1 

Derechos humanos

Los derechos humanos son derechos inalienables y pertenecientes a todos los seres humanos; necesarios para asegurar la libertad y el mantenimiento de una calidad de vida digna, y están garantizados a todas las personas en todo momento y lugar. Los derechos humanos se basan en el principio de respeto por el individuo. Su suposición fundamental es que cada persona es un ser moral y racional que merece que lo traten con dignidad. Se llaman derechos humanos porque son universales. Los derechos humanos son aquellas «condiciones instrumentales que le permiten a la persona su realización». En consecuencia subsume aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna, «sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición». 

Denominaciones

 DERECHOS DE LA PERSONA HUMANA El hombre es ontológicamente persona humana. Y por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales, es en quien descansan los derechos humanos.  DERECHOS INDIVIDUALES Son individuales por ser del individuo, de uno, de cada quien, no se una colectividad.  DERECHOS SUBJETIVOS Es una expresión que viene contrapuesta a la de “Derecho objetivo”, lo subjetivo es lo propio de un sujeto, en este caso del hombre, lo que radica en él, lo que es suyo.  DERECHOS FUNDAMENTALES Los derechos fundamentales sirven para resaltar que son muy importantes, por su estrecha vinculación con la dignidad de la persona; hay doctrina contemporánea que usa el adjetivo “fundamentales” para referirse a los derechos que si bien son los que el hombre “debe” tener y gozar, sólo aparecen como fundamentales una vez que el derecho positivo los reconoce y acoge en su misma positividad, cuando el derecho constitucional de cada Estado los acoge favorablemente, decimos que hay derechos fundamentales.  DERECHOS NATURALES Los derechos naturales parecen, en primer lugar, obedecer a una profesión de fe en el derecho natural, en un orden natural como fundamento de los derechos del hombre y le son a razón de exigencias propias de la naturaleza humana.  DERCHOS INNATOS Esta denominación filtra resabios de la filosofía iusnaturalista en cualquiera de sus versiones y posturas, porque “innatos” quiere decir adheridos o inherentes al hombre.

 DERECHOS CONSTITUCIONALES Son los derechos que están incorporados a la Constitución, y que en ese conjunto normativo tienen constancia, son los derechos constitucionalizados.  DERECHOS POSITIVIZADOS Puede aludir a dos distintas, derechos positivizados serán los que en el orden normativo estén “puestos” (declarados), o serán los que a través de ellas tengan efectividad.  DERECHOS DEL HOMBRE Es la denominación que proviene de la Declaración Francesa de los Derechos y deberes del hombre de 1789.  DERECHOS HUMANOS La ha acogido el Derecho Internacional Público, que se llama Derecho Internacional de los Derechos Humanos; así mismo el derecho interno, cuando habla del derecho de los derechos humanos, en común con la filosofía y con la ciencia de los derechos humanos. Son derechos humanos por ser de la especie humana, no estamos hablando de cosas o animales, sino de seres humanos. 

Fundamentaciones filosóficas

Desde el punto de vista filosófico se puede afirmar que los derechos humanos antes que normas son principios y valores a partir de los cuáles se organiza la sociedad. Estas normas y valores introducen pautas de actuación en los Estados en los que se pone como centro de su atención a la persona humana. En ese sentido los derechos humanos no son patrimonio de una determinada corriente filosófica (liberalismo, socialismo, humanismo, etc.) sino que son el resultado de un proceso de evolución de la humanidad en la búsqueda de una ética universal. 

Teorías de interpretación de los derechos humanos

 Concepción naturalista los derechos humanos son derechos naturales, derechos que el ser humano tiene por su propia naturaleza y dignidad. Estos derechos son universales e invariables, derechos propios de todos los seres humanos, independientemente de circunstancias de tiempo y lugar. No dependen de las leyes o las costumbres de cada pueblo. No son derechos que las leyes «otorguen» a los hombres y mujeres, sino que se deben «reconocer» en ellos. El que no estén recogidos legalmente, no significa que no sean derechos que deberían respetarse. Son, o deberían ser, el fundamento del orden jurídico. Una de las principales dificultades con las que tropieza esta forma de entender los derechos humanos consiste en la determinación de su contenido: ¿cómo podemos saber cuáles son esos derechos, si no son los que están recogidos en las leyes o las costumbres? Lo que llamamos derechos humanos naturales y universales ¿no son simplemente los criterios propios de nuestras sociedades occidentales?  Concepción positivista

Los derechos humanos son derechos positivos. Los derechos humanos son aquellos que se acuerda que lo son. No son derechos que se «reconocen» en el ser humano, sino que se le «otorgan». Los seres humanos no tienen más derechos que aquellos que se les conceden. Lo que da a estos criterios de actuación su carácter de derechos humanos es haber sido determinados en cierto momento histórico como tales y haber quedado plasmados en leyes. Claro que entonces podemos preguntarnos: si los derechos humanos no existen hasta que no están recogidos en las leyes o instrumentos similares, ¿qué justifica su reivindicación, como criterios de justicia, allí donde las leyes no los respetan? Si no hay algo anterior y superior a la propia ley, ¿por qué podemos decir que hay leyes injustas?  Concepción historicista La perspectiva histórica encuentra sus raíces en la etapa de construcción del Estado moderno, sobre todo en Inglaterra, donde se desarrolla la tradición europea medieval más clara de la limitación del poder político de imperium. Por eso, se privilegian las libertades civiles negativas, que emanaban de la costumbre y de la naturaleza de las cosas, en virtud de lo cual se entendían como capacidades de actuar sin impedimentos del poder político. Estos derechos en verdad eran privilegios o prerrogativas que quedaron plasmadas en los llamados contratos de dominación Herrschaftsverträge durante la baja Edad Media. Por eso, se ha señalado que en la época medieval se condensan las raíces profundas de la Antigüedad y del primer cristianismo, que desarrollaron la idea de la libertad como autonomía y seguridad. De ahí que se entienda inclusive que: "la nueva sociedad liberal es en ese sentido nada menos que la generalización, oportunamente corregida y mejorada, de la antigua autonomía medieval de los derechos y libertades". Sin embargo, es del caso recordar que, los derechos y libertades civiles no eran del hombre como persona individual, sino en tanto miembro de una organización corporativa, que definía su estatus jurídico. El orden natural de las cosas asignaba a cada persona sus derechos civiles desde su nacimiento; en tanto que no se concebía la existencia de derechos políticos, en razón a que la ley estaba en función del equilibrio y control del gobierno; en todo caso sometida a la tutela jurisprudencial y consuetudinaria de tales derechos, como en Inglaterra. En tal entendido, la profunda contradicción con el orden liberal de los derechos, es que éste no se somete a un "orden natural" dado, sino que es esencial la autonomía de la libertad para construir un orden diferente, donde la persona sea el centro de decisión y no objeto del status quo.  Fundamentación ética La dimensión ética de los derechos humanos está vinculada al sentido que tienen para la realización de la persona humana. La perspectiva ética de los derechos humanos lleva a asumir que la obligación de su respeto no sólo se asigna al Estado, sino a los propios individuos que forman parte de la sociedad. No se puede exigir a las autoridades que no violen los derechos humanos cuando en el ámbito doméstico maltratamos a nuestros hijos o esposas, o cuando en el ejercicio de la función pública sentimos que estamos por encima de los ciudadanos. 

Relación entre el concepto y la fundamentación de los derechos humanos

Los derechos humanos son un fenómeno histórico. En tanto que conjunto multidimensional de prácticas humanas y sus correspondientes saberes e ideologías se encuentra especificado históricamente; los factores históricos y las condiciones sociales, políticas y culturales conforman variables indispensables para comprender y explicar su desarrollo previo y su caracterización actual. En este módulo se pretende ofrecer los elementos que posibiliten desarrollar y argumentar los principios y valores que cimienten los contenidos de los Derechos Humanos. En rigor, los derechos humanos en sus formulaciones actuales dominantes, no son sino un resultado sintético de la situación dramática precedente, caracterizada por la emergencia de la barbarie absoluta en los campos de exterminio, a la que se alude con el conceptoparadigma Auschwitz. Se trató de una reacción ilustrada, de rescate de valores y principios éticos de matriz liberal-cristiana. Se busca aquí ofrecer los elementos que posibiliten desarrollar y argumentar los principios y valores que cimienten los contenidos de estos Derechos 

Derechos humanos y derechos fundamentales

Se entiende por Derechos Fundamentales: “Los que, por ser inherentes a la dignidad humana y por resultar necesarios para el libre desarrollo de la personalidad, son normalmente recogidos por las constituciones modernas asignándoles un valor jurídico superior.” En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Derechos Fundamentales se encuentran expresados en el Título III, denominado: De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes. En lo que se refiere a los derechos fundamentales, “la Constitución de 1999 se ha incorporado a las corrientes modernas del constitucionalismo universal, al establecer un amplísimo catálogo de derechos y garantías constitucionales, que se caracteriza por su amplitud, apertura y heterogeneidad.” Derechos Humanos Junto a los derechos fundamentales encontramos los derechos humanos: “en sentido amplio, los derechos humanos son derechos inherentes a la persona que se derivan de la dignidad humana y resultan fundamentales en un determinado estadio de evolución de la humanidad, por lo que reclaman una protección jurídica. En cambio, en su sentido más estricto, los derechos humanos son esos mismos derechos pero en la medida en que son reconocidos y protegidos en el ámbito internacional.” Los derechos humanos tienen como características: la Universalidad ,“tienen su origen en la “dignidad intrínseca y de los derechos de los iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana” ( Preámbulo de la Declaración universal de los Derechos Humanos), son Inherentes a la Persona (sin importar raza, religión, condición social o ideología política), son Inalienables e Irrenunciables (no son negociables ni es válida la renuncia a ellos, salvo casos particulares, se puede dejar de apelar a ellos) y son Innatos ( todo ser humano al nacer, es portador de derechos humanos). Los Derechos Humanos que tienen todos los seres humanos, están establecidos en Convenios, Pactos y Convenciones Internacionales, suscritos y ratificados por los países que integran dichos

instrumentos. Tales derechos se refieren a los más esenciales para el libre desenvolvimiento del ser humano en su país, en su comunidad; como son: el derecho a la vida, al libre tránsito, a la salud, a la educación, a la igualdad, a la libre expresión, al acceso a la justicia, al debido proceso, etc. Existe entre los derechos fundamentales y los derechos humanos, semejanzas y diferencias. La diferencia está, en que los derechos humanos “pertenecen, más que todo, al mundo de la naturaleza o, si se quiere, de los valores que expresa en el tiempo de la civilización, y, por lo tanto, a la ética, filosofía, religión y ciencias sociales (…) el lema de los derechos humanos es absoluto, unidireccional y cerrado, por cuanto únicamente relacionado con el hombre y con prescindencia de cualquier otro contexto o especificación” (Chiaracane, Salvatore. Derecho Constitucional e Institucionalidad Democrática (Ponencias del VIII Congreso Venezolano de Derecho Constitucional realizado en Valencia, Estado Carabobo durante los días 26-27 y 28 de Noviembre de 2003) Ponencia: Diferencias entre Derechos Humanos y Derechos Fundamentales.); mientras que los derechos fundamentales, “representan una categoría esencialmente jurídica, por cuanto, (…) configuran la forma o la estructura lógica de los derechos, los cuales, a su vez, se ha convenido en llamar fundamentales porque están normativamente atribuidos, y, por lo tanto, garantizados, a todos y cada uno de los seres humanos que sean dotados del estatus de persona, ciudadano o hábil en derecho. (…) el lema referido a los derechos fundamentales es, en cambio, abierto y relativo, toda vez que puede estar relacionado no solamente con el hombre sino también con tanta otras cosas más, tales como casos, circunstancias, ámbitos, lugares o períodos, sociedades, ordenamientos jurídicos o morales, respecto de los cuales se predica que un conjunto de derechos son fundamentales ”. (Chiaracane, Salvatore. Ob cit.). Las semejanzas entre los derechos fundamentales y los derechos humanos son que ambos derechos son adaptables a cualquier época, tiempo o situación. Igualmente, los derechos humanos y fundamentales son inviolables por ser derechos inherentes a las personas. La Exposición de Motivos de nuestra Constitución establece: (…) “Se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos a la Constitución, a los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia, y a las leyes que lo desarrollen.” (…). Nuestro Texto Fundamental, en su artículo 23, le da jerarquía constitucional a los derechos humanos prevaleciendo en el ordenamiento jurídico patrio, por lo que si una Convención, Pacto o Declaración contiene una disposición más favorable, será dicha Convención, Pacto o Declaración de aplicación inmediata, dejando de un lado lo establecido en las leyes internas. 

Principios de los derechos humanos

 Principio de la Buena Fe.Al igual que todas las obligaciones de DIPG, las del Derecho Internacional de los Derechos Humanos deben cumplirse de buena fe, lo que obliga a concluir que sus preceptos tienen mayor valor que los de las leyes internas de los Estados.  Principio de la Interpretación Pro Homine. La norma general de interpretación de los tratados consagrada en la Convención de Viena, conforme al principio de la buena fe, es aquella conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin; su preámbulo y sus anexos, la práctica de los

Estados, los textos preliminares usados en la discusión y redacción, todo lo cual es absolutamente válido respecto del DIDH  Principio del Universalismo Se trata de un principio propio del DIDH, y capítulo central del sistema político, jurídico y moral de la DUDH, pero, además de la existencia misma de las Naciones Unidas.  Principio No Discriminación. Uno de los conceptos claves que las Naciones Unidas incorporaron en su Carta y luego en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es el de la prohibición de la discriminación. La primera, en realidad, utiliza las expresiones: “sin distinción” e “igualdad” en el goce de los DDHH.  Principio de la Democracia o de Sociedad Democrática.  Principio de la Responsabilidad Estatal  Principio de Responsabilidad Individual  Principio de la Inderogabilidad 

Conceptualización liberal de los derechos humanos

Los derechos humanos contemplados en la Declaración Universal de 1948, vistos en su integridad, son una meta a conseguir, que ningún país la ha alcanzado plenamente. La implementación integral de los derechos humanos en una sociedad no es posible mientras la misma no haya llegado a un estadio de desarrollo económico y social que permita hacerlo, porque el derecho deja de ser tal, aunque el mismo esté reconocido legalmente, cuando las condiciones políticas y económicas impiden en la práctica poder ejercerlo; por ejemplo: el derecho a la educación (artículo 26) solo es posible cuando existen medios para acabar con el analfabetismo; el derecho al trabajo (artículo 23) solo es posible cuando todos los ciudadanos en edad de trabajar pueden encontrar un empleo; el derecho de libre expresión (artículo 19) precisa que los ciudadanos sepan leer y escribir. Cuando los derechos humanos de algunos ciudadanos, como el derecho a la propiedad privada (articulo 17), pueden limitar los derechos humanos de mayorías sociales, como el acceso a la salud y la educación, deben prevalecer los derechos de la mayoría sobre los derechos de la minoría. En el concepto liberal de los derechos humanos, cuando existen estos conflictos de derechos, la ley antepone el derecho a la propiedad (artículo 17) al derecho al trabajo, la salud y la educación, (artículos 23-24-25). Los derechos humanos son instrumentalizados por gobiernos y determinadas organizaciones no gubernamentales de diferente signo, en unos casos ignorando derechos civiles: reunión, expresión, asociación..., y en otros casos ofreciendo una visión reduccionista de los mismos, ignorando la implementación de los derechos sociales como educación, vivienda, atención sanitaria y trabajo. En todos los casos se hace un uso propagandístico de los derechos humanos. Por ejemplo, España tiene un 25% de la población activa en el paro y en los últimos años cientos de miles de personas sin importar su estatus económico y edad han sido desahuciados de sus viviendas, y es un país que se dice respetuoso con los derechos humanos, cuando se está vulnerando sistemáticamente el artículo 25 de la carta fundacional.

No obstante, el mayor uso propagandístico de los derechos humanos lo realizan las naciones y organizaciones no gubernamentales que no consideran como vulneración de los mismos los actos criminales que una nación comete fuera de su territorio, considerando sus actos criminales de guerra bajo eufemismos de daños colaterales, por los que justifican la tortura y el asesinato fuera de sus fronteras, siendo en la actualidad los países de la OTAN e Israel los que más realizan estas agresiones. 

Limites y alcances de los derechos humanos

Las limitaciones son aquellas restricciones establecidas por los poderes públicos para el ejercicio de los Derechos Humanos que en ningún caso deben suponer rebasar la especificación del contenido de los mismos en función de sus límites estructurales. La doctrina del abuso del derecho como limitación de los Derechos Humanos es especialmente relevante. Como consecuencia del carácter expansivo de los Derechos Humanos, que determina, a su vez, la afirmación del principio "favor libertatis", toda limitación o interpretación de un límite de los Derechos Humanos debe ser realizada restrictivamente, dando el mayor grado de ejercicio posible al derecho humano de que se trate.  El abuso de derecho como limitación en el ejercicio de los derechos humanos El abuso de derecho significa que ni los poderes del Estado ni los particulares pueden, justificándose en el ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate. El ejercicio de un derecho no debe exceder el uso normal del mismo, de modo que resulte antisocial o excesivo, resultando de ese ejercicio, daños para terceras personas. Una de las manifestaciones del abuso del derecho es la desviación de poder, que consiste en el uso de las facultades discrecionales de la administración para fines diversos de aquellos para los cuales les fueron conferidas.  Limitaciones excepcionales En determinadas situaciones excepcionales, en que está en peligro la supervivencia del Estado, se prevé por parte de las legislaciones medidas de suspensión temporal de los Derechos Humanos. En unos casos esas restricciones suponen una reformulación del contenido del derecho de que se trate, como el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad personal frente a las detenciones gubernativas. En otros casos no hay una transformación del contenido, sino la pérdida de una garantía, como es el caso del derecho al secreto de las comunicaciones. Formas de restricción temporal excepcional de los derechos humanos  El estado de alarma, que hace referencia a la existencia de situaciones excepcionales de catástrofes, crisis sanitarias, etc...

 El estado de excepción que supone la respuesta institucional a las alteraciones graves de orden público. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente: los efectos del mismo, el ámbito territorial al que se extiende, y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con idénticos requisitos que el estado de alarma.  El estado de sitio, que representa la defensa constitucional ante los actos de fuerza que, procedentes del exterior o del interior del país, amenacen la integridad o independencia de la nación o su orden constitucional. 

Características de los derechos humanos

 Universales. Los derechos que incluye la Declaración Universal de los Derechos Humanos pertenecen a todos los seres humanos por el mero hecho de serlo.  Indivisibles. Ningún derecho puede disfrutarse a costa de otro derecho, no puede prescindirse de ninguno.  Interdependientes. Dado que los derechos son interdependientes, el avance de uno promueve el avance de los demás, mientras que la privación de uno pone en riesgo a otros.  Progresivos. A medida que la humanidad avanza, se hace necesario contemplar nuevas situaciones, y algunas de estas situaciones pueden derivar en nuevos derechos humanos.  Irrenunciables. No se puede renunciar a ellos, aunque sea por propia voluntad, y por lo tanto son también intransferibles, nadie más que el propio titular puede valerse de ellos.  Imprescriptibles. Son para toda la vida, no tienen fecha de caducidad por ningún motivo.  Inalienables. No se pueden enajenar, nadie puede ser despojado de ellos. 

Valores humanos

Los valores humanos son todos aquellos actos que permiten la libre convivencia de los seres humanos en el mundo, una de las características es que se multiplican cuando son usados, dado que ayudan a que exista una mejor sociedad, aunque existen tanto valores positivos como negativos, pero se tiene que los valores humanos son estos que comparten los seres humanos sin distinción de raza o cultura. Teniendo claro que los valores humanos son todos conceptos universales que controlan la acción del ser humano y que trasciende más allá de las culturas y las sociedades, se tiene que una de sus virtudes es que elevan la vida de las personas a un nivel imaginable, la mayoría de ellos por no decir todos tienen una estrecha relación con lo ético y lo moral hasta un poco más haya como posturas filosóficas y religiosas. Estos valores contienen una energía intrínseca y muy dinámica, tiene la particularidad que no siguen las leyes de la ciencia, es decir no hay una cierta cantidad y con el uso frecuente pueden agotarse, para nada, no se terminan, al contrario se multiplican al punto en que se apliquen día a día, trayendo beneficios solo para el emisor sino también para el receptor. 

Dignidad

La dignidad es la cualidad de ser digno, es decir merecedor de algo, ese algo puede ser un objeto, un sentimiento un pensamiento, etc. Por ejemplo, “ella es digna de respeto, pues siempre ha actuado bajo las normas de la comunidad”.

La dignidad tiene que ver con el decoro o reconocimiento hacia el actuar de las personas bien sea con el prójimo o consigo mismo. La dignidad humana es un derecho propio de cada ser humano, derecho de ser individualizado y respetado con cada una de sus particularidades y condiciones, por el solo hecho de ser persona, porque no se debe ofender ni agredir a otra persona. 

Tolerancia

La tolerancia se basa en el respeto hacia lo otro o lo que es diferente de lo propio, y puede manifestarse como un acto de indulgencia ante algo que no se quiere o no se puede impedir, o como el hecho de soportar o aguantar a alguien o algo. La tolerancia es un valor moral que implica el respeto íntegro hacia el otro, hacia sus ideas, prácticas o creencias, independientemente de que choquen o sean diferentes de las nuestras. En este sentido, la tolerancia es también el reconocimiento de las diferencias inherentes a la naturaleza humana, a la diversidad de las culturas, las religiones o las maneras de ser o de actuar. Por ello, la tolerancia es una actitud fundamental para la vida en sociedad. Una persona tolerante puede aceptar opiniones o comportamientos diferentes a los establecidos por su entorno social o por sus principios morales. Este tipo de tolerancia se llama tolerancia social. Por su parte, la tolerancia hacia quienes profesan de manera pública creencias o religiones distintas a la nuestra, o a la establecida oficialmente, se conoce como tolerancia de culto, y está estipulada como tal por la ley. 

Paz

La paz es la capacidad de los seres humanos de vivir en calma, con una sana convivencia, con un adecuado manejo de conflictos que no desemboque en guerra, establecer lo que es la paz como valor fundamental de la sociedad, es imperativo e irremplazable para vivir en armonía. La paz se obtiene interiormente, a nivel de sociedad, y entre los países del mundo, cada una es sumamente importante para que se pueda obtener la fraternidad necesaria para funcionar adecuadamente. A hablar de lo que es la paz como valor nos referimos a un estado fundamental de la sociedad, donde se respetan los derechos humanos básicos de los individuos, brindándoles la oportunidad de desarrollarse dentro de un orden social justo y pacífico. 

Solidaridad

La Solidaridad es uno de los valores humanos mas importantes y esenciales de todos, la solidaridad es lo que hace una persona cuando otro necesita de su ayuda, la solidaridad es la colaboración que alguien puede brindar para se pueda terminar una tarea en especial, es ese sentimiento que se siente y da ganas de ayudar a los demás sin intención de recibir algo a cambio.

La solidaridad es común verla en tiempo de crisis en países que atraviesan por guerras, hambrunas, toques de queda, desastres naturales y otras condiciones extremas. Los países hermanos y de todos lados del mundo se avocan en una sola causa, en defender, ayudar o brindar toda clase de apoyo (medico, alimentario o armamento) para resguardar la integridad de esa localidad. La solidaridad no es obligatoria, pero resulta un compromiso moral que debe haber entre los que pueden ser capaces de ayudar a alguien en situación de riesgo o necesidad extrema. La solidaridad es una condición del ser humano que complementa las actitudes sociales de un individuo, de forma pues que cuando una persona es solidaria con los demás, mantiene una naturaleza social en el entorno en el que se desarrolla personalmente. La solidaridad conduce al desarrollo sustentable de los pueblos, por eso, es fundamental que sea empleada en pro de los beneficios que puede ofrecer a una determinada causa. Será importante aplicar cuando alguno de nuestros seres queridos, ya sean amigos o familiares, tengan algún problema en el que nuestra ayuda o compañía sean un aporte para mejorar en cierto modo la situación. La solidaridad es tan importante que representa la base de muchos valores humanos mas, como por ejemplo la amistad, el compañerismo, la lealtad, el honor; la solidaridad nos permite como personas sentirnos unidos y por consiguiente unidos sentimentalmente a esas personas a las que se les brinda y apoyo y por supuesto de las que lo recibimos. 

Otros valores relacionados con los derechos humanos

 La honestidad. Supone que como personas debemos decir siempre la verdad. No significa ser hirientes, ya que la honestidad debe ir acompañada siempre de otro valor fundamental que es el respeto. Ser honesto significa ser objetivo, hablar con sinceridad y respetar las opiniones de otras personas.  La sensibilidad. Debemos ser sensibles ante otras personas. Esto nos permitirá ayudar, ser compasivos, utilizar la empatía y entender el dolor ajeno. Una persona sensible comprende las miradas y los gestos más allá de las palabras y sabe cuando otra necesita algo.  La gratitud. Estamos acostumbrados a un mundo que se mueve muy deprisa. Nos quejamos de lo que no tenemos o de lo que tenemos sin darnos cuenta de que debemos ser agradecidos, pues en nuestra vida hay muchos motivos para la alegría y para decir “gracias”.  La humildad. Nos permite conocernos a nosotros mismos, saber que tenemos defectos y aceptarlos, entender que siempre se puede sacar una lección de todo lo que ocurre a nuestro alrededor.  La prudencia. En la vida, actuar con prudencia significa saber evaluar los riesgos y controlarlos en la medida de lo posible. Es importante ser prudente cuando no se conoce a otra persona o cuando no se sabe cuáles son las circunstancias de un caso.  El respeto. Como decíamos antes, se relaciona con la honestidad. El respeto conlleva atención o consideración hacia otra persona. Es uno de los valores humanos más importantes, ya que fomenta la buena convivencia entre personas muy diferentes.

 La responsabilidad. Supone el cumplimiento de las obligaciones, el tener cuidado a la hora de tomar decisiones o llevar a cabo una acción. Es una cualidad que poseen las personas que son capaces de comprometerse y actuar de forma correcta. 

Educar en valores

La educación en valores es el proceso por el cual las personas incorporan normas éticas en su aprendizaje habitual. Puede ser una actividad que tenga lugar en cualquier organización de enseñanza formal o no formal, donde las personas reciben a través de la educación, pautas morales para una convivencia orientada en principios y valores humanos. La educación en valores se basa en la experiencia individual y colectiva, para evaluar la eficacia de determinados comportamientos asociados con el bienestar y la reflexión. Proporcionar una formación integral, vertebrada en armonía (propiedad esencial de toda verdadera educación). La misma puede tener lugar en el hogar, así como en las escuelas, colegios, universidades, cárceles y organizaciones de diversa índole. Hay dos enfoques principales para esta concepción pedagógica, algunos lo ven como una forma posible de inculcar o transmitir una serie de valores que a menudo provienen de reglas sociales, religiosas, éticas o culturales, mientras que otros lo conciben como una especie de diálogo socrático donde las personas estiman en forma gradual la propia comprensión de lo que es la buena conducta para ellos y su comunidad. 

Derecho humano a la paz

La paz no es solamente un valor que deba regir las relaciones internacionales. La paz es también un derecho humano del que todas las personas, los grupos y los pueblos somos titulares: todas y todos tenemos derecho a vivir en paz; todas y todos tenemos derecho a una paz justa, sostenible y duradera. La paz no es sólo ausencia de conflictos armados, internos o internacionales. La paz es un concepto mucho más amplio y positivo que engloba el derecho a ser educado en y para la paz; el derecho a la seguridad humana y a vivir en un entorno seguro y sano; el derecho al desarrollo y a un medio ambiente sostenible; el derecho a la desobediencia civil y a la objeción de conciencia frente a actividades que supongan amenazas contra la paz; el derecho a la resistencia contra la opresión de los regímenes que violan los derechos humanos; el derecho a exigir a todos los Estados un desarme general y completo; las libertades de pensamiento, opinión, expresión, conciencia y religión; el derecho al refugio; el derecho a emigrar y participar en los asuntos públicos del Estado en que él se resida; y el derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación efectiva que asiste a las víctimas de violaciones de los derechos humanos.

TEMA 2 

Positivación y evolución histórica de los derechos humanos.

La positivación de los derechos humanos implicó un gran avance de los documentos de siglo XVIII, una vez que los Derechos Humanos se positivizan, adquieren la categoría de verdaderos derechos protegidos procesalmente, convirtiéndose en tal virtud en derechos fundamentales de un ordenamiento jurídica. La positivación tiene transcendencia porque cambia el carácter de los Derechos Humanos prepositivos, ya que permite la modificación de criterios morales en auténticos derechos subetivos. La positivación de los Derechos Humanos viene entendida como su formulación normativa a través de unos preceptos emanados según los causes formales establecidos por el principio de validez de un determinado ordenamiento jurídico. La positivación de los derechos humanos ha sufrido toda una evolución hasta llegar a nuestros días. En la edad media hay un desarrollo de la idea de que el poder se encuentra limitado en razón de un derecho superior, y de la noción de que la persona por el sólo hecho de serlo tiene una dignidad esencial. La positivación de los derechos humanos ha sida la historia de lucha en contra de los poderes absolutos.  En la Antigüedad: Los Derechos inherentes a las personas eran desconocidos, por lo tanto, la igualdad, la libertad y la justicia no existía, la única ley que los regia era la del más fuerte el cual los gobernaba y se hacía su Rey quien señalaba que fue elegido por los Dioses. La dignidad del ser humano era pisoteada dándole lugar a la existencia de la discriminación de las Razas a quienes se les consideraba esclavos o plebeyos. No paso mucho tiempo para que los humanos se alzaran y exigieran sus Derechos.  La Tradición Anglosajona: Esta proviene de los pueblos germánicos de donde descendieron los ingleses; En la cual se dieron los primeros pasos del Derecho Humano dentro del Derecho Positivo. Esta tradición anglosajona que fue manifestación de la evolución del régimen jurídico ingles que se dio en los pueblos que habitaron la Gran Bretaña, como los anglos y los sajones. Que se dio por el espíritu y temperamento de los anglosajones, que siempre se distinguieron por ser amantes y defensores de la libertad del pueblo británico. Cabe destacar que además de ser unos de los primeros regímenes jurídicos en establecer algunos Derechos Humanos, esta tradición Anglosajona sirvió de referencia e influencia para la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano y en la declaración universal de los derechos humanos.  Las Revoluciones Liberal-Burguesas: La revolución Americana y La revolución Francesa: Es un proceso violento el cual tenía como objetivo la sustitución del Antiguo Régimen por una nueva sociedad liberal burguesa y capitalista.

En la cual se observarían modificaciones políticas, la aparición del estado constitucional, la separación de las ramas del poder, la igualdad jurídica de los ciudadanos, la aparición de la burguesía como la clase social dominante, todo dado por las revoluciones tanto Francesa como Americana, de las cuales; La primera buscaba derrocar a la monarquía absolutista que oprimía a la población Francesa; La segunda en la cual las trece colonias se hartaron de estar atadas a Inglaterra, buscaban independizarse de ella. Como resultado en Francia se dios el golpe de estado a la monarquía por parte de Napoleón Bonaparte dándole un final definitivo al absolutismo, y se difundió la declaración de los Derechos del hombre y los Ciudadanos. Las Trece Colonias lograron Independizarse de Inglaterra y pasaron a formar parte de los Estados Unidos de América, convirtiéndose en un país civilizado, comercial, abierto al mundo, y en nuestros días, controlador de la fuerza política y económica mundial.  Revolución Americana. Esta se originó, sobre todo, debido a una causa política. La población de las Trece colonias estaba descontenta ya que aportaban impuestos como cualquier súbdito británico y, sin embargo, no tenían representantes en el Parlamento de Londres y, por lo tanto, no tenían capacidad de decisión política. El control de la Corona británica sobre sus colonias americanas se estrechó en la segunda mitad del siglo XVIII, y medidas como la imposición de nuevas tasas exacerbaron los ánimos de los colonos. La tensión entre la metrópoli y las colonias irá en aumento. Las colonias habían colaborado con Inglaterra en la guerra de los Siete Años (5) contra Francia (1748-1756), y en lugar de ser recompensadas, se crearon nuevos impuestos sobre el azúcar y subieron los ya existentes, sobre todo el del papel timbrado (6), muy utilizado en la época. La Paz de París, entre Francia e Inglaterra, había alejado el peligro francés. La competencia comercial fortalece la conciencia política y las aspiraciones de autonomía. Influidos por las ideas de la Ilustración, la burguesía americana era consciente de sus privilegios y de sus derechos. Estas esperanzas se verán amenazadas por la política centralista de Jorge III (1760-1820). La guerra había sido larga y costosa, Inglaterra quería recuperar gastos a costa de aumentar la presión fiscal sobre los colonos, además establece la Línea de los Apalaches, prohibición de colonización al oeste de éstos, ya que la Corona los considera propiedad suya. La Corona establecerá además limitaciones al comercio interior, prohibirá la apertura de nuevas fábricas (impidiendo la formación de industria autóctona) e impondrá impuestos directos, destinados a sufragar los gastos de la guerra contra Francia, sobre el papel, el vidrio, el plomo y sobre la propiedad.  Revolución francesa En 1789, Francia sufría una crisis económica y social, la burguesía esperaba animada por lo ocurrido en la revolución de USA para acabar con el Antiguo Régimen. En mayo de ese año Luis XVI abre los Estados Generales, formados por representantes de cada estamento, pero, como seguían manteniendo la costumbre de deliberar separados y votar con un voto por estamento, no favorecía a los burgueses, quienes el 20 de junio formaron la Asamblea Nacional (un grupo de representantes del 3er estado que se erige como representantes nacionales).

El 14 de julio asaltaron la fortaleza de la Bastilla, apoyados por el pueblo, que temía que se sofocara esa llama revolucionaria. Así formaron el Gran Medio (una recuelta antiseñoral que llegó al campo luego de este hecho). El 4 de agosto, la Asamblea Nacional Constituyente decretó la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. En 1791 el rey intenta huir, pero fue apresado y devuelto a París junto con una gran desconfianza hacia la monarquía. En 1972 un nuevo grupo político más radical que los "girodinos", llamados los "jacobinos" impulsó el descontento del pueblo y el 10 de agosto asaltan el palacio real, encierran al monarca y proclaman la República (septiembre 1792). En 1793 promulga la constitución que entre otras cosas reconocía el sufragio universal (todos votan). Estos jacobinos castigaban con prisión o muerte a sospechosos contrarrevolucionarios, y matan a Luis XVI y a su esposa. Una gran parte de la Burguesía se oponía a este gobierno dictatorial y en 1794 mediante un golpe de estado los derrocan y ejecutan (la burguesía a los jacobinos). En 1795 forman el Directorio (gobierno colegiado) y hacen una Constitución con Propiedad Privada y limitaciones en los derechos. Así en plena guerra contra las potencias absolutistas europeas el ejército comenzaba a tener mucha importancia, y entre ellos resaltaba un joven general, Napoleón Bonaparte, que protagonizó con apoyo burgués un golpe de estado (1799) y concentró el poder en sus manos. Hasta ahí la revolución, luego, el imperio napoleónico.  Revolución latinoamericana. A mediados del siglo XX América Latina no escapaba a la realidad mundial que denotaba cambios acelerados en todo el mundo:       

la guerra fría, el comunismo el mundo bipolar, la carrera armamentista, el capitalismo, los aires revolucionarios y las dictaduras fueron protagonistas también de la realidad de sus pueblos.

En África las revoluciones marxistas, socialistas o nacionalistas revolucionarias fueron reproduciéndose a lo largo y ancho del continente con liderazgos enormes como el de Patrice Lumumba. En cambio, en América Latina la evolución fue lenta. Tampoco todos los movimientos considerados revolucionarios lo han sido tales, al menos no lo han sido desde la visión de instalación de un orden económico y político absolutamente contrario al vigente. Por ejemplo, son muchos todavía los que ven en el Subcomandante Marcos a un nuevo Che Guevara, cuando en realidad éste fue un héroe revolucionario mientras que Marcos quiere reafirmar la democracia y defender la identidad de los pueblos mayas. El mundo intelectual se resistió durante mucho tiempo a la idea democrática, a veces por buenas razones, cuando el tema democrático se utilizaba efectivamente para defender los intereses dominantes. El modelo democrático liberal burgués es limitativo desde lo participativo y, normalmente ha sido utilizado como excusa para frenar los movimientos revolucionarios por anti democráticos cuando en realidad eran anti capitalistas, anti liberales y, consecuentemente, anti democracias liberales que no es sinónimo de anti democrático. La aparición protagónica de las figuras de los golpes de Estado, de las fuerzas armadas y de los ejércitos se hace evidente luego de la crisis financiera de los años 1930, la cual repercutió no solo económicamente si no que alcanzó las áreas sociales y políticas. En el periodo 1930-1945 América Latina pasó por un periodo populista con el que trató de resolver sus problemas económicos, aunque en el fondo se notaba un fuerte autoritarismo conservador, los cambios sociales fueron presionados por innumerables huelgas que exigían más democracia. Algunos populismos adquirieron ribetes pre revolucionarios como el caso del peronismo en la Argentina, país en el cual la participación de los obreros en la distribución del ingreso llegó a ser del 50%. Las clases sociales fueron cambiando progresivamente afianzando a las clases medias y denotando fuertes migraciones internas que desarrollaban las ciudades más importantes, destacando la capital de cada nación. El periodo 1945-1975 se caracterizó por la puja entre dos proyectos: el nacionalista, popular y, sólo en algunos casos, pre revolucionario, y el neoconservador. El primero impulsó el crecimiento económico sostenido por el capital nacional, pretendió mayor control estatal y mayor atención a las clases populares. El segundo, de tendencia hacia la modernización de la sociedad y la participación del capital extranjero, benefició a las clases medias y altas (burguesía industrial y latifundistas). En 1948 se crea la Organización de Estados Americanos (OEA). El fin de la guerra mundial sembró más ideas de democracia y de desarrollo, destacando en este grupo de desarrollistas y nacionalistas a:    

el populismo democrático chileno, la Acción Democrática de Rómulo Betancourt, la COPEI de Venezuela y el Nacional-populismo del Perú.

En 1958 triunfó la Revolución cubana con destacados liderazgos como lo fueron Fidel Castro (1927), Camilo Cienfuegos (1932-1959) y el argentino Ernesto Che Guevara (1928-1967). En 1961 se origino la crisis de los mísiles soviéticos en Cuba lo que le permitío a Estados Unidos iniciar el bloqueo económico y la isla con la consecuente proclamación de Cuba como Estado Socialista por parte de Fidel Castro. La revolución cubana tuvo gran influencia política en América Latina a partir de 1960. Para muchos intelectuales Cuba era el camino a seguir y la isla estaba abierta a exportar su revolución sirviendo de retaguardia y centro de formación e instrucción para los movimientos revolucionarios latinoamericanos. La aparición de un Estado socialista en América Latina dio origen a las doctrinas de seguridad nacional en contra del comunismo en el resto de continente, extendiéndose así la presencia política de las fuerzas armadas y las dictaduras militares en el centro y sur de América en el periodo 1960-1970. Estos militares tuvieron el respaldo y la formación profesional, en la mayoría de los casos, de los Estados Unidos, quien también incentivo la inversión de los países de América Latina en fuertes sumas económicas para renovar el armamento disponible. Del 70 en adelante se destacan los siguientes hechos:  La asunción, el 11 de marzo de 1973, de Cámpora en la Argentina con un fuerte respaldo de sectores revolucionarios, estudiantiles, obreros e intelectuales.  En 1973 Augusto Pinochet, en Chile, derrocó al gobierno marxista de Salvador Allende, quien había sido electo democráticamente.  Argentina, Brasil, Uruguay y Chile estuvieron desde mediados de 1960 bajo la influencia política de los gobiernos militares.  En 1975 trece países de América Latina eran gobernados por regímenes militares: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay.  En 1989 las tropas estadounidenses invadieron Panamá para derrocar al dictador Manuel Noriega.  Durante todo este período de movimientos revolucionarios se destaca la fuerte presencia de un ala de la iglesia católica inclinada hacia el socialismo, denominada Teología de la Liberación, donde se destacaron, entre otros, personajes como Hélder Cámara, Leonardo Boff y el Padre Mugíca.  También aparecen los primeros movimientos indigenistas con trascendencia continental como el liderado por Rigoberto Menchú.  Los movimientos revolucionarios adquirieron características rurales (Venezuela, Guatemala, Perú, Nicaragua, Colombia) o urbanas (Uruguay, Brasil y la Argentina).  La Controversia Jellinek-Boutmy en torno al origen moderno de los derechos humanos: Esta controversia se dio entre el alemán Georg Jellinek y el Francés Emile Boutmy a principios del siglo XX, el origen de esta polémica se encuentra en la Tesis central de Jellinek , que cuestiona la idea de que la Declaración del Hombre y del Ciudadano es un producto que le pertenece a Francia, este considera que es un producto completamente Anglosajón, que se origina en las colonias

inglesas de Norteamérica, en lo cual recibe una respuesta por parte de la academia francesa: Emile Boutmy quien no tarda en escribir un texto desestimando la tesis de Jellinek en el cual señala que la declaración del hombre y del ciudadano es el resultado del pensamiento del siglo de las luces europeo.  La Justicia Social: Esta tiene como objetivo la igualdad dentro de las sociedades. La justicia social se refiere al disfrute de los derechos humanos de los trabajadores y de los sectores más desfavorecidos de la sociedad. Así la justicia social pretende compensar las desigualdades que se producen en la sociedad. para que se desarrolle una sociedad más igualitaria en términos políticos económicos, culturales y sociales.

TEMA 3 

Fuentes de los Derechos Humanos

 Fuentes reales o materiales. Conjunto de factores históricos, políticos, sociales, económicos, culturales, éticos o religiosos que influyen en la creación de la norma. Son los acontecimientos sociales que originan el nacimiento de una norma jurídica o Ley.  Fuentes formales. Lugares donde están recogidas las normas: la legislación, la jurisprudencia y la costumbre. Pueden ser tanto las que tienen vigencia actual como las que la han tenido. Son los procesos de creación de las normas jurídicas.  Fuentes históricas. Testimonios, documentos (libro, papiro, inscripciones, etc.), restos u objetos que aporten información sobre los hechos que han tenido lugar. Son aquellos documentos del pasado que contienen una norma jurídica o ley. 

Relaciones entre el derecho internacional publico y el derecho internacional de los derechos humanos

En el Derecho Internacional clásico, la subjetividad jurídico internacional está reservada a los Estados en forma exclusiva, es decir: en principio, son los Estados los únicos sujetos o personas del Derecho Internacional. No hay en la doctrina concordancia de criterios, acerca de si el individuo (o las personas privadas, individuales o colectivas), debe ser considerado un sujeto de Derecho Internacional. En los dos acápites siguientes, analizaremos la incidencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en cuanto a la legitimación activa y pasiva del individuo, dentro del moderno Derecho Internacional Público. a) La legitimación activa de los actores internacionales La mayor parte de los autores clásicos (en particular los partidarios de la doctrina dualista y a partir de Triepel y Anzilotti), le niegan al individuo ese carácter, por carecer de derechos y obligaciones internacionales, particularmente "locus standi" ante tribunales internacionales. Así, Podestá Costa y Ruda, sostienen que la persona privada es objeto de creciente interés internacional, con una tendencia que definen de irreversible, hacia el reconocimiento de derechos y garantías procesales jurisdiccionales al individuo en el campo internacional; pero que no obstante ello, en la actualidad el individuo no debe considerarse sujeto del Derecho Internacional. En el Derecho Internacional, la evolución de la categoría relativa a la subjetividad jurídico internacional, ha planteado el problema respecto a si las Organizaciones Internacionales deben ser también consideradas sujetos plenos o no. A poco de crearse la Organización de las Naciones Unidas, el mediador designado por la entidad para la cuestión palestina, el conde Folke Bernadotte y su asistente Serot, fueron asesinados; por lo cual la entidad debió hacer frente a cuantiosas indemnizaciones. Debido a ello, la Asamblea General pidió a la Corte Internacional de Justicia, se expida respecto a si la ONU posee capacidad para presentar una reclamación internacional contra un gobierno.

La Corte Internacional de Justicia, en su opinión ha establecido que: «... las Naciones Unidas están destinadas a ejercer funciones y gozar de derechos que no podrían explicarse si no poseyeran personalidad internacional... En consecuencia, la Corte llega a la conclusión que las Naciones Unidas son una persona internacional...». La opinión emitida por la Corte en el caso que acabamos de mencionar, ha sido el inicio de la consolidación de las Organizaciones Internacionales como sujetos del Derecho Internacional Público. Las Organizaciones Internacionales, si bien son en esencia creadas por los Estados, poco a poco han ido adquiriendo independencia de los mismos, autonomía de funcionamiento, identificación de intereses propios y, finalmente, posturas políticas diferenciadas de aquellos que les han dado nacimiento. Si bien existen diferentes tipos de Organizaciones Internacionales y con distintos grados de desarrollo, las características autonómicas se patentizan más en aquellas que gozan de cierta supranacionalidad en la aplicación de sus políticas, y que poseen órganos realmente propios, y no apéndices de la voluntad nacional de los Estados que las conforman. El proceso de descolonización, profundizado a partir de la década de 1960, ha favorecido el planteo de la pregunta acerca de si los pueblos deben ser considerados sujetos del Derecho Internacional, tomando como eje el principio de libre determinación. De esta forma, la labor de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ha sido categórica al consagrar ya en 1960, que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; y que en virtud de ese derecho, determinan libremente su condición política, y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha aportado algunos elementos importantes a esta discusión; la adopción de la Declaración sobre Derecho al Desarrollo por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ha dado un paso trascendente en ese sentido. Este instrumento determina que todo ser humano y todos los pueblos, están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político. También son destacables los avances teóricos del Derecho Internacional en la formulación del llamado "Nuevo Orden Económico Internacional (NOEI)". En el ámbito regional, dentro de la Organización para la Unidad Africana, la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, establece que los pueblos tienen el derecho a la paz y a la seguridad, tanto en el plano nacional, como internacional. ¿Son hoy los pueblos sujetos del Derecho Internacional? La doctrina mayoritaria del Derecho Internacional es reacia a dicha conclusión, en virtud particularmente de la legitimación activa para ejercer los derechos. Así, Ranjeva y Cadoux sostienen que si bien para los Estados, las Organizaciones Internacionales y las personas privadas, el problema de la personalidad jurídica internacional no muestra grandes dificultades, para los pueblos no se da la misma situación.

Héctor Gros Espiell sostiene que el derecho a la libre determinación de los pueblos puede conceptualizarse como un derecho de la persona humana, y que el hecho de que sea un derecho colectivo, no significa que no pueda ser tomado asimismo como un derecho individual. Algunos autores opinan que los pueblos deben considerarse como sujetos del Derecho Internacional Contemporáneo, tan sólo para ciertos supuestos. Manuel Díez de Velasco examina la cuestión de la subjetividad internacional de los pueblos, realizando una división de los casos de pueblos sometidos a dominación colonial, y los pueblos constituidos en Estados. En el primer caso, resultado de algunas normas internacionales (Carta de Naciones Unidas, y Resoluciones de la Asamblea General, en particular la Resolución 2625), afirma que en la medida que dichos pueblos tienen un derecho protegido por el orden internacional a liberarse de tal situación, son sujetos del Derecho Internacional, no dándose la subjetividad jurídico internacional de los pueblos en el segundo caso (a pesar que, de todas formas, los pueblos dentro de un Estado posean la autodeterminación pero en modalidades distintas al primer supuesto). Luego de una análisis de diferentes acciones llevadas a cabo por algunos movimientos de liberación nacional, Barberis sostiene que: «... los movimientos de liberación nacional son sujetos del derecho de gentes, pues son titulares de derechos y acciones en el plano internacional. Resulta conveniente señalar que la personalidad jurídico internacional de estos movimientos no se funda en las resoluciones de las Naciones Unidas ni en otras disposiciones del orden jurídico de esta organización, sino en actos cumplidos en el ámbito internacional...» Sin equipararles a los Estados y a las Organizaciones Internacionales, es evidente que un pueblo posee en la actualidad una capacidad de acción en la esfera de las relaciones internacionales que no los convierte en meros actores. Aún así, no consideramos que pueda hablarse en el momento de una subjetividad jurídico internacional de los pueblos similar a la de los Estados, Organizaciones Internacionales o personas. ¿Qué sucede en cuánto al individuo como sujeto del Derecho Internacional? Los autores consideran fundamental, para que el individuo esté dotado de esta capacidad, la posibilidad de que éste haga valer mecanismos, para proteger sus derechos humanos en el plano mundial. Así, Frédéric Sudre sostiene: «... para que el individuo sea un sujeto activo del orden jurídico internacional, es necesario no solamente que sea titular de derechos y obligaciones creadas por el derecho internacional, sino también que le sea reconocida la aptitud de acudir al plano del derecho internacional...» De igual manera, Eduardo Jiménez de Aréchaga postula que «... La verdadera piedra de toque de la personería jurídica internacional del individuo es atribuirle no sólo ciertos derechos que lo beneficien, sino también los medios de asegurar su ejecución y observancia, y sin la mediación de un Estado...» El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ha ido construyendo, paulatinamente, la subjetividad jurídico internacional del individuo, de acuerdo a las características citadas.

En efecto, dentro de la Organización de las Naciones Unidas, el Primer Protocolo Facultativo Anexo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que «... Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto...» Es decir, el Protocolo mencionado da potestad a las personas para acudir directamente ante el Comité de Derechos Humanos, para tramitar una comunicación, donde el individuo en cuestión se considere perjudicado por una violación a algún derecho, de aquellos que están contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además del procedimiento descrito, Carlos Villán Durán explica que, dentro de la Organización de las Naciones Unidas, hay otras dos convenciones que prevén el recurso individual: la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (que crea el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial), y la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (que crea el Comité contra la Tortura). A nivel regional, el Consejo de Europa ha iniciado este camino en los primeros años de la década de 1950. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, prevé la posibilidad de que cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares puede demandar a un Estado. Como opina Fanny CastroRial Garrone, el derecho de recurso individual ante la Comisión Europea, es sin duda la mayor innovación del Convenio Europeo, dada la época en que fue sancionado, y las consecuencias de dicho reconocimiento del recurso individual para el Derecho Internacional El Protocolo IX Anexo al Convenio Europeo, ha significado un gran avance, toda vez que otorga una legitimación (aún imperfecta) al individuo frente a una instancia jurisdiccional: tal como hemos sostenido «... respecto al artículo 25 del Convenio Europeo, el Protocolo número 9 supone un avance en el papel del individuo en la defensa de los Derechos Humanos en el sentido de concederle dos prerrogativas procedimentales de primera magnitud. De un lado, el derecho de deferir una demanda individual al Tribunal, lo cual no conllevará en cambio derecho a obtener un examen sobre el fondo de la misma... Por otro lado, nos estamos refiriendo a la mejora de las garantías concedidas al individuo durante el desarrollo del procedimiento ante el Tribunal Europeo, lo cual tampoco supondrá un «locus standi» asimilable al reconocido para los Estados. Así, por ejemplo, aunque el Protocolo no lo menciona expresamente, el derecho de los individuos de llevar un asunto ante el Tribunal sólo podrá realizarse en el caso de las demandas declaradas admisibles por la Comisión...» Actualmente, la adopción del Protocolo XI al Convenio Europeo (aún no ha entrado en vigor), otorga al individuo la capacidad de acudir por sí directamente a una instancia jurisdiccional; ya que la reforma propuesta, tiene como contenido la eliminación de la actual Comisión Europea de Derechos Humanos, y la división del Tribunal en diferentes instancias jurisdiccionales. Dentro de la Organización de los Estados Americanos, podemos observar la legitimación activa más amplia en materia de derechos humanos, toda vez que cualquier persona, grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más estados miembros de la OEA,

puede peticionar a la Comisión Interamericana, con denuncias o quejas de violación a los derechos protegidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, o en la Convención Americana Es decir, para acudir al sistema interamericano, no es necesario reputar la calidad de víctima (como ante el sistema instaurado en el Consejo de Europa), ni tampoco que el Estado en cuestión haya ratificado ningún tratado específico de derechos humanos, bastando con que sea miembro de la Organización de los Estados Americanos. La amplia legitimación activa y las facultades de la Comisión Interamericana, son dos características que deben mantenerse, para una mayor eficacia en la protección de los derechos humanos en el continente: ambas cuestiones son «... características sobresalientes del sistema...» Es evidente, entonces, que en el desarrollo del actual Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el individuo se encuentra revestido de la categoría de sujeto de Derecho Internacional. Tal como sostiene Pastor Ridruejo «... el individuo posee, pues, una subjetividad cierta, aunque limitada, que tiene lugar dentro de marcos convencionales... No puede omitirse, por la importancia que tiene, la reciente reforma al reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se acepta por primera vez en el sistema interamericano, el locus standi para la víctima o su representante, en la etapa de reparaciones ante dicho Tribunal: «... En la etapa de reparaciones los representantes de las víctimas o de sus familiares podrán presentar sus propios argumentos y pruebas en forma autónoma...». El individuo es, para el Derecho Internacional Contemporáneo, algo más que un mero actor. Esto no significa en modo alguno, equipararlo al Estado ni a las Organizaciones Internacionales; pero es notorio que, con una capacidad y legitimación limitada (tanto de tipo activo, como pasivo, según veremos seguidamente), el individuo reviste las condiciones para ser considerado un sujeto del Derecho Internacional Público actual. b) La legitimación pasiva y la responsabilidad internacional El Derecho Internacional clásico aborda la teoría de la responsabilidad internacional, considerando que la comisión de un acto ilícito internacional da lugar a la responsabilidad de los Estados y, por analogía en algunos casos, a la responsabilidad de las Organizaciones Internacionales. En el Capítulo VI del presente trabajo, abordamos la responsabilidad internacional, trabajada desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La responsabilidad, según Juan Carlos Puig, es individual en el Derecho Internacional, cuando la represión - ora como obligación legal de reparar daños causados, ora como sanción - va dirigida contra el mismo individuo que cometió el hecho ilícito. Sin entrar en la consideración, respecto a si las violaciones al Derecho Internacional Humanitario engendran responsabilidad internacional para el Estado, para el individuo o para ambos, no deben dejar de analizarse los recientes avances producidos desde la creación de los Tribunales Ad Hoc para el juzgamiento penal de personas que han incurrido en dichas violaciones, a raíz de los conflictos armados sucedidos en los territorios de la Ex Yugoslavia y en Rwanda.

No es casual que las creaciones de los tribunales mencionados, hayan sido realizadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en una de las manifestaciones más claras del nuevo paradigma internacional de la posguerra fría. En efecto, sostenemos que «... el nuevo escenario internacional y el destrabe de la lucha ideológica bipolar en las relaciones entre los Estados, han producido un vuelco hacia la conjunción de la problemática de la paz internacional y el respeto de los derechos humanos...». También se responde a un fenómeno, que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos considera pernicioso para el valor justicia, y compromete el futuro de las sociedades: la impunidad. Es por ello, que se busca el objetivo de asegurar que los perpetradores de ciertos crímenes, sean responsabilizados penalmente por los hechos que hayan cometido. El Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, ha sido establecido con la finalidad exclusiva de juzgar presuntos responsables de crímenes contra el Derecho Internacional Humanitario, cometidos en el territorio de la Ex Yugoslavia, a partir del 1 de enero de 1991. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ha determinado la competencia de dicho Tribunal, el cual entiende en las violaciones a los Convenios de Ginebra de 1949, a las leyes de la guerra terrestre de la Cuarta Convención de La Haya de 1907, y a la Convención contra el Genocidio adoptada en 1948 por las Naciones Unidas 92 (ver página siguiente) . El Tribunal internacional para Rwanda, también respondió a situaciones aberrantes, denunciadas en particular por los informes de una comisión independiente de expertos, que en 1994 señaló actos de genocidio de Hutus contra Tutsies, y la violación de ambas partes del Derecho Internacional Humanitario. La Resolución 955 (1994), del Consejo de Seguridad, determina el establecimiento del Tribunal, con la finalidad exclusiva de juzgar presuntos responsables de genocidio y otros crímenes contra el Derecho Internacional Humanitario, cometidos en Rwanda o Estados vecinos, contra ciudadanos de Rwanda. La competencia del Tribunal, en razón de la materia, comprende el juzgamiento de actos de genocidio conforme a la Convención contra dicho crimen, los Convenios de Ginebra de 1949 (en particular su artículo 3 común), y las violaciones producidas al Protocolo Adicional II Anexo a los Convenios de Ginebra. Asimismo, dentro de la Organización de las Naciones Unidas, se ha retomado con fuerza la idea de crear una corte penal internacional con carácter permanente, a tal punto que un Comité Preparatorio se encuentra redactando el borrador de estatuto para el funcionamiento de dicho tribunal. El texto final del mismo, será decidido definitivamente por una conferencia de plenipotenciarios, a celebrarse en Roma, a partir del mes de junio de 1998. En las discusiones actuales, se observa una tendencia a ir más allá, incluso, que la competencia de los tribunales penales que se han conocido hasta la fecha (Nuremberg, Tokio, Ex Yugoslavia y Rwanda); y se prevé, por ejemplo, que violaciones a la Convención contra la Tortura, puedan ser juzgadas en determinadas circunstancias por la Corte.

Desde el punto de vista de la legitimación activa y pasiva en el Derecho Internacional Contemporáneo, observamos entonces que, si bien el Estado es el sujeto pleno del Derecho Internacional Público, y sigue siendo el principal edificador del mismo, ha surgido el individuo como incipiente sujeto de derecho en este campo jurídico, ocupando un lugar propio; y se observa, asimismo, con el correr del tiempo, una inclinación hacia el aumento de su esfera de acción. Como conclusión de este punto, puede inferirse que, en la actualidad, los sujetos del Derecho Internacional Público son el Estado, las Organizaciones Internacionales y el individuo. Las Organizaciones Internacionales son sujetos del Derecho Internacional, porque dicha subjetividad es necesaria para el cumplimiento de sus funciones; pero la misma razón que le da nacimiento a la subjetividad internacional de las Organizaciones Internacionales, es la que le pone límites: las Organizaciones Internacionales no poseen más subjetividad jurídico internacional, que la capacidad para actuar de acuerdo a sus fines constitutivos. El individuo ya no puede ser tomado como un mero objeto del Derecho Internacional; su capacidad de obrar en este plano se ha consolidado, hasta en ciertos procedimientos ante etapas jurisdiccionales. El individuo es, entonces, sujeto del Derecho Internacional, aunque dicha subjetividad, está circunscrita a la protección internacional de los derechos humanos. En cuanto a los Pueblos, son actores principales del Derecho Internacional, y poseen legitimación en algunos aspectos limitados, tienen subjetividad jurídica internacional, pero limitada y temporal, debido a que, como entidad, son jurídicamente transitorios, ya que luego de ejercer la autodeterminación, pasan a formar parte de un Estado nuevo, o se adhieren a un Estado ya formado. 

Relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno de los Estados Partes y Jerarquía de los Tratados de Derechos Humanos

Los sistemas de protección de derechos fundamentales inicialmente se encomendaron al derecho interno de cada Estado, a través de los mecanismos de protección establecidos en las Constituciones de cada uno de éstos (y eventualmente algunas normas de desarrollo constitucional posterior). Sin embargo, esta concepción abiertamente restringida respecto al reconocimiento de los derechos fundamentales fue posteriormente superada por un fenómeno que denominaremos "internacionalización de los derechos humanos", que operó después de la Segunda Guerra Mundial. La insuficiencia del derecho interno en brindar garantías suficientes para la defensa de los derechos fundamentales, y la pretendida asunción de algunos órganos o poderes estatales en algunos países respecto a lo que se debería entender como "derecho fundamental" fue el aliciente que permitió que los Estados adoptaran como necesidad la implementación de un sistema supranacional que sea efectivo y vinculante en la protección de los derechos fundamentales. Inicialmente, dicha concepción primigenia adoptada por un pequeño grupo de Estados (en Europa) fue combatida y reprimida por otros, aduciendo como fundamento su "autodeterminación" en la solución de sus conflictos internos, debiendo el derecho internacional limitarse a la solución de

conflictos de naturaleza exterior5. Dicho criterio fue superado, conforme lo señala la Profesora GÓMEZ PÉREZ, cuando6: "El derecho internacional público estableció como uno de sus fines esenciales la protección de los derechos humanos y paso a paso, desde la proscripción de la trata de esclavos por los tratados de Viena de 1815, hasta la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948, fue consagrando un legislación internacional progresista que ha ido otorgando cada vez más y mejores sistemas de protección de estos derechos. Esta protección se ha ido dando a través de esquemas tanto universales como regionales. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos constituye un instrumento de tipo universal en el sistema de las Naciones Unidas que, si bien no es un tratado sino una resolución de la Asamblea General, es una fuente de derecho y constituye el fundamento esencial de todo el sistema de la ONU en esta materia. Predominantemente y además de esta Declaración Universal, el sistema universal se integra por el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (ambos de diciembre de 1996) y el Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, legislación internacional que, además, ha creado órganos de protección de los derechos humanos y procedimientos especiales para ello. Pero, a su vez, se han creado sistemas regionales como el de Europa, cuyo origen se cifra en la Convención de 1950, desarrollada a través de varios protocolos adicionales, y el sistema regional americano, que comprende a todos los países que son parte en la Carta de la Organización de Estados Americanos y de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica" Sin embargo, este hecho que infunde el carácter progresivo de los Derechos Humanos en el ámbito internacional no fue asumido de manera pacífica por los Estados, inclusive cuando éstos han ratificado y asumido como obligación de éstos el carácter vinculante del derecho internacional de los derechos humanos frente a cualquier disposición de derecho interno, ya sea de índole legal o constitucional. 

Jerarquía de los tratados de los derechos humanos

En el orden interno, "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución " (CRBV, artículo 7). De esta norma se deriva el mandato expreso constitucional de que las actuaciones de los agentes del Estado están supeditadas al respeto y garantía de los derechos humanos, los cuales "son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con leyes que los desarrollen " (CRBV, artículo 19). Como desarrollo del principio aquí enunciado, la Constitución establece que los actos contrarios a los derechos humanos son nulos y dan lugar a la responsabilidad de los agentes estatales que los ordenen o ejecuten, "sin que les sirvan de excusa órdenes superiores " (CRBV, artículo 25). El nuevo texto conservó y amplió los fundamentos iusnaturalistas que consagraba la Constitución de 1961, en su artículo 50, retomando y ampliando el contenido de este último al plantear que "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no deben entenderse como negación

de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos " (CRBV, artículo 22). De manera que el artículo 22 de la nueva Carta, al agregar los tratados internacionales, blindó las fuentes jurídicas de los derechos humanos en Venezuela y perfeccionó las normas que garantizan la vigencia de los tratados internacionales en el ámbito interno. Así, la nueva Carta establece que "Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público" (CRBV, artículo 23). Dos nuevos elementos se introducen en el ámbito constitucional: por un lado, la jerarquía constitucional de los tratados internacionales y su prevalencia en el orden interno en la medida en que contengan normas más favorables a los derechos humanos (progresividad), y por otro, su aplicación directa e inmediata por parte del poder público, en particular por los jueces nacionales (autoejecutabilidad). La consecuencia de esta jerarquía "es su rigidez constitucional, pues, dichos tratados sólo podrán ser denunciados cuando resulte procedente, previa aprobación de la mayoría calificada de las 2/3 partes del Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional) ". Además, por expresa prohibición constitucional, los tratados sobre derechos humanos no podrán ser sometidos a referendo abrogatorio (CRBV, artículo 74). Asimismo, la denuncia unilateral de un tratado sólo será procedente cuando el tratado mismo lo autorice expresamente; una actuación en contrario violaría el principio de la buena fe en el cumplimiento de los tratados (pacta sunt servanda), salvo que el derecho a denunciar o a retirarse de un tratado se pudiera deducir de la naturaleza del mismo, lo cual no pude alegarse cuando hablamos de los tratados de derechos humanos.  El Estado, la Soberanía y los Derechos Humanos.  El Estado y Derechos Humanos El Estado es la organización que se ejerce en determinado territorio y tiene cuatro elementos esenciales: a) El elemento humano nacional o población, b) el elemento geográfico o territorio, c) el elemento político o gobierno y d) el elemento jurídico. El Estado de Derecho es la unión de diversas garantías formales, proclamadas por una Constitución que consagrara la división de poderes y el principio de legalidad, con una serie de garantías materiales, ya que el primado de la ley reposaba en su carácter de expresión de la voluntad general y su inmediata orientación a la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos. Existe una serie de condiciones para conformar un Estado de Derecho:  Una división autentica de poderes  Que la ley sea expresión de la voluntad general o de la mayoría de los miembros del Estado  Que el gobierno deba su existencia a elecciones libres y periódicas, mediante sufragio universal  Que la soberanía sea ejercitada por los representantes del pueblo  Que existan leyes constitucionales que protejan las normas jurídicas internacionales relativas a los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

 Existe una relación directa entre el derecho de los pueblos a su libre determinación y el Estado de Derecho, podríamos decir que este último es un resultado del cumplimiento del derecho a la libre determinación.  Soberanía y Derechos Humanos Antiguamente la soberanía era sinónimo de monarca, de rey, en la actualidad se reconoce que la soberanía radica en el pueblo, pero que ha de ejercerse mediante sus representantes elegidos democráticamente. La Carta de la ONU señala que "La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos su miembros." Este principio está orientado al respeto de las decisiones de los representantes estatales, especialmente de los estados fuertes hacia los estados débiles económicamente. Existen varios conceptos de soberanía:  "Las leyes de los príncipes soberanos no pueden alterar, ni cambiar las leyes de Dios ni de la naturaleza" (Bodino 1576)  Es la capacidad de crear y actualizar el derecho, tanto en lo interno como en lo internacional, pero con la obligación de actuar conforme al derecho y con responsabilidad (Cesar Sepulveda)  La independencia de un Estado que se manifiesta en el derecho de decidir libre y discrecionalmente acerca de los asuntos internos y externos, sin violar los derechos de los demás estado y sin violar los principios y reglas del orden jurídico internacional. (Korovin)  La competencia que posee todo Estado no en su calidad de sujeto internacional dentro de los limites trazados por ese derecho (Michele Vocino)  Libertad completa dentro y fuera de los límites del territorio (Luis Antonio Morzone)  En lo interno, la soberanía debe tener sus límites, que están señalados por el cumplimiento y respeto a los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Un gobierno dentro de un Estado de Derecho no puede actuar arbitrariamente en relación con los Derechos Humanos. La soberanía también posee una intima relación con la no intervención, porque la no intervención es un derecho hacia el interior de cada estado y un deber hacia el exterior, este principio es una de las bases fundamentales de la ONU. 

El Constitucionalismo y los Derechos Humanos

1. Las declaraciones de derechos humanos están vinculadas al constitucionalismo, a la doctrina que busca limitar el poder por medio del Derecho. 2. Los derechos humanos constituyen una condición sine qua non de la organización política. Además de organizar el poder, las constituciones deben establecer derechos. Esta idea aparece ya en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, cuyo artículo 16 dispone que “toda sociedad en la cual no está asegurada la separación de poderes ni la garantía de los derechos, no tiene Constitución” 3. Así pues, ya sea de forma explícita o de forma implícita, como la Constitución francesa vigente, todo estado constitucional y democrático de derecho debe reconocer los derechos a nivel constitucional. 4. Tras su afirmación en el orden interno, las declaraciones de derechos han evolucionado en dos sentidos. Primero, no solo son ámbitos de autonomía frente al Estado, sino deberes de hacer del Estado tras la Constitución mexicana de 1917 y la Constitución de Weimar de 1919. 5. Segundo, con su internacionalización. Documentos como la Declaración de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales o la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, entre otras, han buscado asegurar un estándar mínimo que debe respetar cualquier país frente a la comunidad internacional. Esto ha dado pie a un nuevo ius commune constituido por los derechos humanos. 6. El nuevo ius commune genera el cuestionamiento de hasta qué punto puede exigirse un derecho humano a una cultura surgido bajo otra concepción del mundo. En otras palabras, ¿son universales los derechos? 7. Sobre este planteamiento ha surgido la crítica multiculturalista a los derechos humanos, que sostiene que son propios de una cultura occidental y que su universalidad supone una imposición hacia oriente. 8. Dos respuestas se han dado al multiculturalismo. Por una parte, Habermas sostiene que en la medida en que se pacte y se apruebe por un consenso son universales. Por la otra, la ontofenomenología responde que los derechos humanos son posibilidades de diálogo entre oriente y occidente: tenemos algo que aportar a los orientales y, a su vez, ellos tienen algo que aportarnos; la diversidad no es un choque sino muestra de la riqueza de lo humano. •

Nociones De Democracia

Es necesario desarrollar criterios para transculturales de democracia. No hay democracia: Hay procesos de democratización y principios alternativos, culturales, que permiten a los campesinos, mujeres, hombres, comunidades indígenas y negras, tener autoestima para hacer los productores de modelos democráticos incluyentes. Propone una democracia entendida como cambio en la relaciones de poder, por forma de autoridad compartida. La democracia representativa requiere ser compartida, la democracia en nuestro contexto es de baja intensidad porque vive entre despotismo sociales y políticos, por ello se hace necesario democratizar la democracia. Para desarrollar la democracia y lograr democracia de alta intensidad es necesario articular la democracia local, nacional y global, sobre todo en la toma de decisiones políticas. 

Concepto de Democracia

La democracia es una forma de organización social que atribuye la titularidad del poder al conjunto de la ciudadanía. En sentido estricto, la democracia es una forma de organización del Estado en la cual las decisiones colectivas son adoptadas por el pueblo mediante mecanismos de participación directa o indirecta que confieren legitimidad a sus representantes. En sentido amplio, democracia es una forma de convivencia social en la que los miembros son libres e iguales y las relaciones sociales se establecen conforme a mecanismos contractuales. 

Etiología del término Democracia

El término democracia proviene del griego antiguo (δημοκρατία) y fue acuñado en Atenas en el siglo V a. C. a partir de los vocablos δῆμος (dḗmos, que puede traducirse como «pueblo») y κράτος (krátos, que puede traducirse como «poder», o «gobierno»). Sin embargo, la significación etimológica del término posiblemente sea mucho más compleja. El término «demos» parece haber sido un neologismo derivado de la fusión de las palabras demiurgos (demiurgi) y geomoros (geomori). El historiador Plutarco señalaba que los geomorosy demiurgos,

eran junto a los eupátridas, las tres clases en las que Teseo dividió a la población libre del Ática (adicionalmente la población estaba integrada también por los metecos, esclavos y las mujeres). Los eupátridas eran los nobles, los demiurgos eran los artesanos, y los geomoros eran los campesinos. Estos dos últimos grupos, «en creciente oposición a la nobleza, formaron el demos». Textualmente entonces, «democracia» significaría, siempre según Plutarco, el «gobierno de los artesanos y campesinos», excluyendo del mismo expresamente a los esclavos y a los nobles. 

Relaciones entre la Democracia y los Derechos Humanos

Los derechos humanos son la mejor expresión de todos los valores que caracterizan a un sistema político democrático. Mientras el constitucionalismo nombra los procedimientos, deberes y garantías para la práctica de la democracia en un Estado de derecho, su aspiración se concretiza en los derechos humanos, esto es, el interés de un régimen democrático se orienta a mejorar la vida de los seres humanos que integran la sociedad. Así, el constitucionalismo le da certeza jurídica a la democracia estableciendo los derechos fundamentales en la Constitución, de modo que otorga sustancia y contenido a la democracia mediante formas jurídicas. 

Garantía universal de los derechos humanos

Las garantías de los Derechos Humanos son un conjunto de instrumentos y acciones -jurídicos y extrajurídicos- que, en cuanto forma de poder social, tienden a reforzar la vigencia (o reconocimiento normativo) de los Derechos Humanos y a asegurar su eficacia (el cumplimiento social efectivo de los mismos). 

El Estado Social de Derecho

Un Estado de Derecho es aquel en el que lo más importante es que sus funcionarios, que formen parte del gobierno velen porque se cumplan y se respete la constitución y la ley, es importante que todos los ciudadanos cumplan la ley pero es más resaltante que sus propios funcionarios cumplan con ese ordenamiento jurídico por cuanto son los que deben dar ejemplos y deben tener una conducta recta e intachable. Un Estado Social de Derecho además de respetar la legalidad, respeta y protege los derechos de los ciudadanos, nuestra constitución establece que así es nuestra Estado Venezolano. “(…) Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (…)” Es decir un Estado donde todos respetan la ley pero principalmente los respetan los miembros del gobierno que son los que trabajan para los ciudadanos, además protegen y garantizan que se cumplan sus derechos. 

La Carta Democrática Interamericana

La Carta Democrática Interamericana, aprobada el 11 de septiembre de 2001, en sesión especial de la Asamblea de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en Lima (Perú) es un instrumento que proclama como objetivo principal el fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática, al establecer que la ruptura del orden democrático o su alteración, que afecte gravemente el orden democrático en un Estado (País) miembro, constituye "un obstáculo insuperable" para la participación de su gobierno en las diversas instancias de la OEA. La Carta Interamericana implica en lo político, el compromiso de los gobernantes de cada país con la democracia teniendo como base el reconocimiento de la dignidad humana. En lo histórico, recoge los aportes de la carta de la OEA. En lo sociológico, expresa la demanda de los pueblos de América por el derecho a la democracia y en lo jurídico, aunque se trate de una resolución y no de un tratado, es claro que no es una resolución cualquiera, porque fue expedida como herramienta de actualización e interpretación de la Carta Fundacional de la OEA, dentro del espíritu del desarrollo progresivo del derecho internacional. 

La Carta Social Interamericana

La Carta Social Interamericana fue aprobada el 4 de junio de 2012 por la OEA en Cochabamba, Bolivia. La Carta Social parte del reconocimiento que “los pueblos de América tienen una legítima aspiración a la justicia social y sus gobiernos la responsabilidad de promoverla. El desarrollo con equidad fortalece y consolida la democracia, en tanto son interdependientes y se refuerzan mutuamente”. La Carta aprobada en Cochabamba reconoce expresamente “las contribuciones de los pueblos indígenas, afrodescendientes y comunidades migrantes al desarrollo del continente”, y constata la necesidad de que los gobiernos adopten “políticas para promover la inclusión, prevenir, combatir y eliminar todo tipo de intolerancia y discriminación, especialmente la discriminación de género, étnica y racial, para resguardar la igualdad de derechos y oportunidades y fortalecer los valores democráticos”. Asimismo, sostiene que la “promoción y observancia de los derechos económicos, sociales y culturales son consustanciales al desarrollo integral, al crecimiento económico con equidad y a la consolidación de la democracia en los Estados del Hemisferio”. Añade que “Los Estados Miembros nos comprometemos a promover y a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos y principios económicos, sociales y culturales a través de las políticas y programas que consideremos más eficaces y adecuados a nuestras necesidades, de conformidad con nuestros procesos democráticos y recursos disponibles”. 

Ciudadanía y democracia

Ciudadanía y democracia son dos conceptos centrales en el pensamiento político de nuestro tiempo. Se trata, en principio, de conceptos estrechamente vinculados. El sentido común nos indica que sin democracia no puede haber ciudadanía. Ahora bien, el concepto de ciudadanía es complejo, fundado en una serie de derechos establecidos históricamente, pactados socialmente y pautados legalmente. El conjunto de estos derechos es un producto histórico que se ha constituido de manera diferente en cada país, y que está sujeto a constante debate y transformación. Así mismo, el vínculo real entre estos derechos y el sistema político de un país es un fenómeno contingente, pues varía en cada época histórica y de nación en nación. La relación conceptual general que podemos

establecer entre la ciudadanía y la democracia se expresa en la historia de una manera diferenciada en el tiempo y en el espacio. 

Legitimación Democrática y Soberanía

En democracia, la legitimidad política la confieren los ciudadanos con sus votos y las instituciones que, a través de mayorías, tienen la capacidad de otorgar el poder en nombre del pueblo. No es un cheque en blanco ni permanente. Por eso la legitimación de origen ha de revalidarse día a día en el ejercicio del poder y la ley establece mecanismos judiciales y parlamentarios para apartar a aquellos individuos o gobiernos que violen la norma o traicionen la confianza ciudadana. 

Movimientos Sociales

Un movimiento social es un grupo no formal de individuos u organizaciones que tiene como finalidad el cambio social. Un movimiento social busca ser escuchado para el planteamiento de algunos cambios o para la defensa de los derechos sociales, Existen movimientos sociales de carácter muy diferente. Por ejemplo, el movimiento feminista orientado a defender el valor del talento femenino, el movimiento ecologista concienciado con los derechos del medio ambiente y la necesidad de cuidar el planeta para las generaciones venideras. 

Participación Activa de la Ciudadanía

Se refiere a una nueva forma de institucionalización de las relaciones políticas, que se basa en una mayor implicación de los ciudadanos y sus asociaciones cívicas tanto en la formulación como en la ejecución y control de las políticas públicas. Otorga un papel activo a las ciudadanas y ciudadanos en el funcionamiento de la democracia concediéndoles una mayor participación en la toma de decisiones sobre los asuntos que les afectan más allá de la que la que les otorga el derecho al voto en las elecciones. La participación convierte a los ciudadanos y las ciudadanas en verdaderos/as protagonistas de la vida política y social de su sociedad. 

Políticas Públicas

Las políticas públicas son los proyectos/actividades que un Estado diseña y gestiona a través de un gobierno y una administración pública con fines de satisfacer las necesidades de una sociedad.También se puede entender como las acciones, medidas regulatorias, leyes, y prioridades de gasto sobre un tema, promulgadas por una entidad gubernamental. 

Tipos de Democracia



Democracia Directa

Democracia en la que el pueblo ejerce su soberanía directamente sin la intermediación de órganos representativos. "la democracia ateniense era una democracia directa en la que se convocaba a todos los ciudadanos en la plaza pública, el ágora, y una vez reunidos tomaban las decisiones" 

Democracia Representativa o Indirecta

Democracia en la que el pueblo ejerce su soberanía a través de los órganos representativos que se eligen por votación. "la democracia representativa es la que se proclama en nuestros días y supone que los ciudadanos delegan las funciones de gobierno en personas elegidas por ellos mismos 

Democracia Deliberativa

El término democracia deliberativa "designa un modelo normativo –un ideal regulativo– que busca complementar la noción de democracia representativa al uso mediante la adopción de un procedimiento colectivo de toma de decisiones políticas que incluya la participación activa de todos los potencialmente afectados por tales decisiones, y que estaría basado en el principio de la deliberación, que implica la argumentación y discusión pública de las diversas propuestas 

Democracia Participativa

Puede definirse con mayor precisión como un modelo político que facilita a la ciudadanía su capacidad de asociarse y organizarse de tal modo que puedan ejercer una influencia directa en las decisiones públicas. En la actualidad se manifiesta usualmente por medio de una diversidad de mecanismos, como presupuestos participativos, consejos vecinales o comunales o consultas populares. 

Democracia Social

Democracia social se utiliza para referirse a la implementación de mecanismos democráticos de toma de decisiones en las instituciones estatales que caracterizan a la sociedad civil. Se emplea el término democracia social para distinguirlo de democracia política, relacionado con los procesos de toma de decisiones en el Estado.  Democracia Semi-Directa Democracia semidirecta es un tipo de democracia que combina los mecanismos de la democracia directa y el gobierno representativo1. En la democracia semidirecta los representantes administran la gobernanza cotidiana, pero los ciudadanos siguen siendo soberanos, pudiendo controlar su gobiernos y las leyes mediante diferentes formas de acción popular: referéndum vinculante, iniciativa legislativa popular, revocatoria de mandato, plebiscitos, y consultas públicas. Las dos primeras formas -referendos e iniciativas- son ejemplos de legislación directa.  El Plebiscito Un plebiscito es una resolución tomada por un puebloa partir de la pluralidad de votos. Se trata de una consulta realizada por los poderes públicos para que la ciudadanía se exprese mediante el voto popular directo respecto a una determinada propuesta. El plebiscito es una elección que nace por propuesta de los representantes constitucionales. Suele crearse a partir de la fórmula “sí o no”, donde los votantes deben responder a la pregunta planteada por un ente electoral. El plebiscito, por lo tanto, es un mecanismo de democracia semi-directa. En la actualidad, suele utilizarse para complementar el régimen de la democracia representativa. Los dirigentes elegidos por la sociedad,

en este caso, requieren de la consulta pública para decidir sobre una determinada materia que consideran sensible para la vida social. 

Decadencia de la Democracia

La decadencia es la extinción de ciertas características de una sociedad, que podemos percibir claramente en nuestro presente. Al fin y al cabo la palabra implica declive, caída o empeoramiento. Durante décadas vimos cómo la democracia se expandía por el mundo, difícil pensar que una vez que un país opta por un sistema democrático su población quiera cambiarlo, sin embargo, en este proceso de expansión vemos que en Venezuela el modelo es aprovechado por populistas que acomodan las reglas del juego democrático debilitando o descomponiendo el sistema democrático. conservar la democracia debemos cuidar el imperio de la ley y la seguridad jurídica. Esto es, “vigilar que no se infrinjan en lo más mínimo”. La democracia comienza a desmoronarse cuando la ley no se respeta; se aplica de forma diferente a unos u otros, en función del interés político o de lucro (selectividad y corrupción); cuando los linchamientos (hoy mediáticos) sustituyen a la presunción de inocencia o cuando el aplauso o el abucheo de las masas son más importantes que las garantías jurídicas y el manejo adecuado de la cosa pública. Igual ocurre cuando la ley se cambia, constantemente, al arbitrio de la voluntad de los gobernantes y cuando ellos son los primeros en incumplirla con impunidad.

TEMA 4 

Naturaleza jurídica de los Derechos Humanos

La noción jurídica del concepto de Derechos Humanos se conforma con su establecimiento de aquello que la doctrina ha llamado su naturaleza jurídica , no existe una definición en puridad, mas existe una inserción de los valores o principios de libertad, igualdad y autonomía que van a ser promovidos por el derecho positivo entendido como el conjunto de leyes escritas en ámbito territorial, que abarca toda la creación jurídica del Legislador, tanto del pasado como la vigente, recogida en forma de Ley, el concepto de Derecho positivo está basado en el iuspositivismo, que es una corriente de pensamiento jurídico que considera al Derecho como una creación del ser humano. El hombre crea el Derecho, las leyes crean Derecho. Al contrario del Derecho natural, en el cual el Derecho estaba en el mundo, y el ser humano se limitaba meramente a descubrirlo y aplicarlo. La naturaleza jurídica entronca con varias figuras, ello quiere decir que el orden jurídico esta revestido con el derecho subjetivo, las garantías individuales o los principios generales del derecho. El concepto de Derechos Humanos se compone de dos nociones, una axiológica referida a las exigencias de justicia y la legitimidad política y otra jurídica referida a su inserción y funcionamiento en los sistemas del derechos positivo; la primera se rige por las reglas del discurso ético mientras que la segunda por meros ordenamientos jurídicos. El problema suele ser que se usan indistintamente y en algunos casos se usa para aludir a paradigmas de justicia y reivindicación de nuevas exigencias. Se denominan derechos de 3era o 4ta generación. En cambio cuando los derechos humanos se usan en lo jurídico, se alude a derechos subjetivos plasmados en las Constituciones, Tratados Internacionales o en las Garantías Individuales. Los Derechos Humanos actúan bajo los ordenamientos Jurídicos y actúan a través de su inmersión en las Constituciones, leyes nacionales y Tratados además de órganos especializados en la protección de los derechos del hombre. 

Las generaciones de los Derechos Humanos:  Primera Generación o Derechos de igualdad.

La primera generación incluye los derechos civiles y políticos. Estos derechos fueron los primeros en ser reconocidos legalmente a finales del siglo XVIII, en la Independencia de Estados Unidos y en la Revolución Francesa. Se trata de derechos que tratan de garantizar la libertad de las personas. Su función principal consiste en limitar la intervención del poder en la vida privada de las personas, así como garantizar la participación de todos en los asuntos públicos. Los derechos civiles más importantes son: el derecho a la vida, el derecho a la libertad ideológica y religiosa, el derecho a la libre expresión o el derecho a la propiedad. Algunos derechos políticos fundamentales son: el derecho al voto, el derecho a la huelga, el derecho a asociarse libremente para formar un partido político o un sindicato, etc. 

Segunda Generación o Derechos de Igualdad.

La segunda generación recoge los derechos económicos, sociales y culturales. Estos derechos fueron incorporados poco a poco en la legislación a finales del siglo XIX y durante el siglo XX. Tratan de fomentar la igualdad real entre las personas, ofreciendo a todos las mismas oportunidades para que puedan desarrollar una vida digna. Su función consiste en promover la acción del Estado para garantizar el acceso de todos a unas condiciones de vida adecuadas. Algunos derechos de segunda generación son: el derecho a la educación, el derecho a la salud, el derecho al trabajo, el derecho a una vivienda digna, etc. 

Tercera Generación o Derechos de Solidaridad o de Pueblos.

La tercera generación de derechos ha ido incorporándose a las leyes a finales del siglo XX y comienzos del siglo XXI. Pretenden fomentar la solidaridad entre los pueblos y las personas de todo el mundo. Su función es la de promover unas relaciones pacíficas y constructivas que nos permitan afrontar los nuevos retos a los que se enfrenta la Humanidad. Entre los derechos de tercera generación podemos destacar los siguientes: el derecho a la paz, el derecho al desarrollo y el derecho a un medio ambiente limpio que todos podamos disfrutar. 

Cuarta Generación o Derechos de la Especie Humana.

La cuarta generación de los derechos humanos no es estrictamente conferida o atribuible a seres humanos, sino que son los derechos de los animales no-humanos. Ejemplo. Son la conservación de especies en peligro de extinción y trato ético a animales no-humanos.  Exigibilidad y justiciabilidad de los Derechos Humanos. Un derecho es exigible cuando queda claro en las leyes cuáles son las obligaciones del Estado y quiénes son los titulares de los derechos. Es justiciable, cuando el cumplimiento de las obligaciones puede reclamarse judicialmente en las instancias de derecho interno y en instancias del derecho internacional. Todavía se piensa que no todos los derechos humanos son exigibles y justiciables, porque en muchos de ellos no es específico el sujeto o destinatario del amparo. Por otra parte, se piensa que no todos pueden ser cumplidos de manera absoluta e inmediata, porque se concretan en la provisión de bienes de uso colectivo o público que dependen de medios o recursos sobre los que pesan circunstancias o limitaciones Justicialidad Directa de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (IIDH). La efectiva realización de los derechos económicos, sociales y culturales es uno de los retos que tiene planteada la teoría de los derechos humanos, máxime en tiempos de crisis económica global. La tradicional minusvaloración de estos derechos respecto de los de ‘’primera generación’’ ha arrojado serias dudas sobre su exigibilidad y, en última instancia, su propia juricidad. La noción amplia de exigibilidad comprende dos dimensiones: la justiciabilidad y la exigibilidad política. Estas dimensiones remiten a conceptos distintos que resultan indisociables en la práctica. La justiciabilidad o posibilidad de demandar judicialmente la restitución de un derecho vulnerado se sustenta en un sistema legal que comprende instancias judiciales y administrativas. La exigibilidad política o posibilidad de instalar demandas a través de la acción colectiva, se cimenta en esa institucionalidad para transformarla, otorgándole una nueva legitimidad. Esta dinámica

requiere como trasfondo la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho y resulta fortalecida cuando éste se define además como Social TEMA 5 

Justicia

La justicia es un concepto que se empezo a emplear años antes de Cristo, para manifestar la equidad ante un juzgado y un verdugo que dictaba condena, justa o injustamente, asi pues, fueron creandose los cimientos de un concepto que se ha elaborado y diseñado para cada cultura de una manera diferente. De forma concreta, podemos asegurar que la justicia es una constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde. Esta idea tan genérica cobra sentido en dos tipos de Justicia, la primera es la conmutativa, la cual se basa en un principio de reciprocidad, que exige dar en contraprestación, un equivalente proporcional, y la distributiva, que hace referencia a la solidaridad e igualdad entre todos los humanos, lo que es justo, lo que es para todos, debe ser repartido como tal para cumplir con este principio. 

Noción de acceso a la justicia

El acceso a la justicia se define como "un acceso de todos a los beneficios de la justicia y del asesoramiento legal y judicial, en forma adecuada a la importancia de cada tema o asunto, sin costoso o con costos accesible, por parte de todas las personas físicas o jurídicas, sin discriminación alguna por sexo, raza o religión 

La tutela judicial efectiva

Para el estudio del derecho a la tutela judicial efectiva se debe previamente aclarar lo que se entiende por tutela judicial efectiva, ya que existen dos corrientes a saber: Una corriente ha señalado que la tutela judicial efectiva se limita a lo establecido en el art. 26 de la CRBV que establece: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (CRBV, 1999: art. 26). 

Elementos



Enfoque constitucional del acceso a la justicia

La justicia es la constante y oportuna potestad que el Estado le ha otorgado a los jueces, para que estos revestidos de ese poder de imperio que se le has conferido le otorguen a cada quien lo que le pertenece; por ello el legislador en aras de salvaguardar tan altos fines se ha avocado a la tarea de avivar, permitir y asegurar en un primer orden, el acceso de todos los ciudadanos a un sistema de administración de justicia que tenga como norte la gratuidad, en vano seria pues, costear un aparataje burocrático de inmensas dimensiones que esté dirigido a atender a sólo un grupo sectario de la población, que es la que en definitiva puede ventilar ante los órganos de

administración de justicia sus diatribas o pretensiones. Gratuidad judicial que ha sido definida por Plaza (1945) como: "la necesidad de procurar al litigante que carece de medios para sostener un pleito los que le son necesarios para contender con el que dispone de ellos". el enfoque práctico del tema permite deslumbrar que existen una serie de barreras o murallas que impiden que aquellas personas carentes de recursos puedan irrumpir o incursionar ante un órgano jurisdiccional, y una de ellas es precisamente el costo del proceso. Como todos sabemos existen algunas cosas en la vida que son intangibles, o sea, que no tienen ningún costo para los seres vivos, verbigracia la salud, la educación, la justicia etc; es decir que las mismas son derechos inherentes al ser humano que pueden ejercerse directamente o no, por ello nadie puede en definitiva exigirnos un pago directo para gozar o tener tales derechos, lo que en todo caso puede demandarse es el costo que en la practica conlleva garantizar los mismos. Así pues, la justicia es un derecho que le ha sido conferido a todos los seres humanos, pero el Estado para poder proteger el ejercicio pleno de tal derecho por parte de los ciudadanos, tiene que erogar una cantidad importante de recursos para poder paliar los costos que tal deber le acarrea. Ahora bien, es necesario comentar que los mencionados costos en su conjunto son denominados por la doctrina como litis expensas. Las litis expensas son los gastos legales inherentes al litigio, tales como: derechos arancelarios, papel sellado, timbres fiscales, resarcimiento de perjuicios y erogaciones que puedan ocasionar un testigo a su asistencia al tribunal, los que ocasionare una experticia o una inspección judicial y otros de esa índole; empero no lo serán, todos aquellas gastos provenientes de actos que no sean obligatorios del procedimiento. Sin embargo, Borjas (1947) al precisar lo narrado, señala que: los representantes de las partes no están obligados a suplir tales gastos...(Omissis)...se impone a éstas el deber de suministrar a aquellos lo suficiente para sufragarlos, declarando que los mandatarios faltos de expensas están exentos de responsabilidad cuando en su gestión dejaren de hacer algo que ocasionare gastos. (p. 74). En resumidas cuentas, se tiene que tal como lo comenta con vehemencia Redenti (1957), el proceso cuesta, que el mismo es una especie de proyección externa de la relación procesal, que existe una carga de impulso, y que en base a esto debe existir el patrocinio gratuito con exoneración temporal de costos, con futura retribución. La presencia y operatividad de ciertos principios abstractos y universales se han anotado en los estudios del proceso, mediante el análisis de los sistemas positivos y el examen y desarrollo por la labor doctrinal. Entre ellos algunos autores mencionan y estudian el llamado principio de la economía procesal, cuyo enfoque podríamos enunciar en dos tesis, que reconociéndolo, le dan fundamentos distintos: a) quienes desarrollan una idea mecanicista de extraer máximo rendimiento en el proceso, con el menor gasto de esfuerzo y dinero; b) y los que pretenden que por medio de él, conjuntamente con ese anhelo de adecuación técnica, se haga una justicia accesible al pueblo, atemperando las diferencias que se derivan del poder económico de ciertas capas. (p. 1). Queda entonces en manos del legislador reconocer en base a ese aforismo de acceso gratuito a la justicia, que el particular de las clases económicas mas bajas en las jurisdicciones ordinarias tiene que pagar al profesional que lo asiste, ir cancelando los costos arancelarios en caso de haberlos y sufragar ciertas cauciones o fianzas, estableciéndose así un desequilibrio procesal que versará en

la capacidad económica de la contraparte que si podrá en todo caso sufragar una buena defensa judicial y el costo que le corresponda por el proceso iniciado, ya que la onerosidad del proceso es un grave obstáculo que se opone al ejercicio del derecho de acción en una sociedad que, por ser económicamente desigual, puede convertir en una justicia de clase, lo que debería concebirse como un acceso lineal de los ciudadanos y ciudadanas a los tribunales. Equilibrio o igualdad que para algunos luce como una meta difícil de alcanzar, sobre todo cuando en muy pocos y escasísimos casos como en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) el legislador ha podido apreciar la necesidad imperante de crear un régimen procedimental, que si bien algunos críticos lo han tildado de proteccionista y aventajado para una de las partes en juicio, lo que busca en definitiva es ponderar la balanza, para buscar la anhelada armonía que garantice uno de los derechos más tutelados por la corrientes jurídicas más progresistas como lo es el Derecho a la igualdad procesal. La igualdad procesal es un principio de vieja valía, que en todo caso se instaura como un faro de luz incandescente que pondera el equilibrio, la paridad o uniformidad de las partes en litigio. Este principio que se encuentra íntimamente ligado al debido proceso y al derecho a la defensa, puede catalogarse como una garantía constitucional de vital observancia por parte de los jueces ante los cuales se dirima un conflicto de intereses; a tal punto que, su no acatamiento puede inducir no sólo a la reposición de cualquier causa y a la casación por indefensión de la sentencia dictada en última instancia, sino que incluso puede ser anulada -siempre que se cumplan los requisitos para ello- por la declaratoria con lugar del recurso extraordinario de revisión, ante el grosero y grotesco error en cuanto a la interpretación de los preceptos constitucionales que la consagran. 

Derechos asociados a la tutela judicial efectiva

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)"(Subrayado de este fallo). En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que: "El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias". (vid sentencia del 18 días del mes de junio de dos mil quince (2015), No. 765, Exp- 14-1032). Entonces, conforme a la base conceptual aportada, la Tutela Judicial Efectiva, El debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son Derechos Fundamentales y nuestra Norma Suprema, de corte progresista y de avanzada, desde su preámbulo adelanta la constitucionalización de estos derechos que adquieren las características de fundamentales, así el artículo 2 se consagran los valores supremos de la República, tales como la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos humanos, la ética y el pluralismo político; desde el Título III (Derechos Humanos, Garantías y Deberes) artículo 19 al 135 , consagra los Derechos Civiles, Políticos , Derechos Sociales y de Familia , Derechos Culturales y Educativos, Derechos Económicos y la gran deuda social, los Derechos de los Pueblos Indígenas, tal como lo señala nuestra sala Constitucional en su Doctrina, "Cabe señalar que en el año 1999, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rompiendo los viejos paradigmas, reconoció los derechos indígenas como derechos humanos colectivos y a los pueblos y comunidades indígenas como sus titulares. Por su parte la Norma Suprema, es amplia en la determinación de los Derechos Sociales, tal como es desarrollado en el Capitulo V. Nuestra Constitución explícitamente logra la garantía simultanea de los Derechos, positivos (expectativas de prestación por parte de los poderes públicos y privados) y negativos (que persiguen la abstención y el respeto por parte de los poderes públicos o privados), ello sobre la base del principio de progresividad establecido en el artículo 19 del Texto Fundamental, asimismo se consagra expresamente la jerarquía constitucional de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos a través de la disposición contenida en el artículo 23. Así pues en lo político Jurídico, la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Social de Derecho y Justicia, y que proclama el principio de autodeterminación de los pueblos y la no intervención, pero además de los Derechos Humanos que expresamente reconoce nuestra constitución, se consideran posible la existencia de otros derechos, también inherente a la naturaleza humana. Al respecto el artículo 22 establece que :" La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negaciones de otros, que siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos, la falta de Ley o Reglamento de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. Por su parte mención especial merece el artículo 27 que señala que toda persona tiene el derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en el texto constitucional o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Al margen de la discusión doctrinal entre el positivismo y el iusnaturalismo sobre la que ha atravesado las concepciones teóricas de los Derechos Fundamentales, se cuenta con una base filosófica y conceptual que sirve de fundamento y base para su Desarrollo.  Derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales El acceso a los órganos de la Administración de Justicia, manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, a través de la cual,

se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, sea éste favorable o no al accionante, por lo que al ejercitarse la acción y obtenerse un pronunciamiento jurisdiccional, el cual pudiere acoger o no la pretensión del accionante, el derecho o garantía constitucional de la acción queda satisfecho, pues ésta no mira al pronunciamiento favorable del sujeto que haya ejercido la acción. El pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acción, pronunciamiento que puede ser acogiendo la tesis del accionante, desestimándola, incluso negando la admisión de la pretensión del accionante, situación esta última que también satisface el derecho de acción, pues hubo un pronunciamiento judicial producto del ejercicio del derecho de acción. Cuando se ejercita el derecho constitucional de la acción como manifestación de la tutela judicial efectiva, se obtiene del Estado -encarnado en el órgano de administración de justicia- proceso, por conducto del cual se llega a la jurisdicción, es decir, a la decisión judicial. Sobre esta manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, Carroca (1998), manifiesta que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, disponiendo de los cauces procesales adecuados para ellos, con la finalidad de perseguir a través de la acción jurídica un pronunciamiento jurisdiccional que declare un derecho en el caso concreto, es decir, pueda procurar obtener una tutela judicial efectiva. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es un derecho ejercitable por los medios legales -derechos de configuración legal- por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena con los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible la demanda o solicitud, declaratoria ésta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación del acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía de la tutela judicial efectiva, dicho de otra manera la declaratoria de inadmisión de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso como lo sostiene Carroca (1998), no lesiona la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva. De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar a la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y en consecuencia a la tutela judicial efectiva. A este respecto, Pico I Junoy (1997), expresa que el derecho al acceso a la justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación de configuración legal; el cual no puede ejercitarse al margen de los cauces y procedimientos legalmente establecidos, por lo que los requisitos y presupuestos procesales no responden al capricho puramente ritual del operador legislativo, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantías de derechos e intereses legítimos de las partes. En tal virtud, el camino al aparato judicial debe mantenerse siempre libre de cualquier tipo de obstáculos, ya sean económicos, sociales o políticos. Tradicionalmente los obstáculos económicos han sido los más nefastos en esta materia, siendo el contraprincipio “solve et repete” su más fiero exponente. Esta regla puede resumirse bajo la frase “pagar para poder reclamar”, pues sujeta la

impugnación de tributos liquidados o sanciones pecuniarias determinadas, al previo pago de los mismos. En el Estado venezolano, dicho principio se considera abolido según sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 14-10-1990, caso SCHOLL VENEZOLANA, C.A. (2). Tal criterio ha sido ratificado, al menos en sede cautelar, por la Sala Constitucional en reciente fallo de fecha 18 de mayo de 2004, caso Agencias Generales Conaven CA, a través del cual suspendió preventivamente los efectos de la norma que consagra el “solve et repete” en la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), por considerar que existen indicios graves de violación a la tutela judicial efectiva de los contribuyentes: “De allí que como se desprende de la disposición antes transcrita, se requiere de la parte afectada el pago de la obligación o de que se caucione “suficientemente”, de lo cual la Sala presume una restricción al derecho a la tutela judicial efectiva que comporta el acceso a la justicia, en los términos consagrados en el artículo 26 (…), la Sala (…) suspende la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, hasta tanto se decida el recurso interpuesto; suspensión que tiene efecto erga omnes en virtud del carácter normativo del acto contra el cual opera la cautela. Así se decide”. Si bien esta regla para Uribe (2002), se consideraba execrada de nuestro ordenamiento jurídico tributario, algún sector de la doctrina lo considera reinstituido, en virtud de la eliminación de la suspensión automática de los actos tributarios por obra de su impugnación, efectuada por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001. En síntesis, el derecho de acceso a la justicia confiere a todos los ciudadanos, la posibilidad de presentar sus conflictos a los tribunales competentes, y desde ese momento se comienza a ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva.  Derecho al debido proceso La dimensión material del debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez. De ese modo, un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito –en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretenden protegerse– y los medios para alcanzarlo no son proporcionales –en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto–” (Bustamante, 2002). De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado

sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. En resumen, el concepto del debido proceso, a partir de la Carta Magna, pero muy especialmente en la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, se ha desarrollado en los tres grandes sentidos descritos: a) el del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; b) el del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal procesal–; y c) el del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución. El debido proceso en la legislación venezolana La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, contemplan el derecho al debido proceso.  Derecho a recurrir de la decisión Como se ha venido señalando, ese conjunto de actos procesales realizados ante el órgano jurisdiccional, culmina con la decisión que dictará el operador. En esta decisión como es lógico, habrá un ganador y un perdedor, y precisamente aquel sujeto que resulte perjudicado con el fallo dictado, no con los motivos de hecho y de derecho que sostienen el dispositivo del mismo, sino con el propio dispositivo, constitucionalmente tiene el derecho de impugnar la decisión por la vía de los recursos legales que regula la Ley. Es así como salvo los casos excepcionales señalados en la Ley y que se verán más adelante, todo sujeto perjudicado con la decisión judicial tiene el derecho a recurrir de la misma, activándose de esta manera el derecho o garantía constitucional del doble grado de jurisdicción a que se refiere el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye igualmente una manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 ejusdem de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Derecho a ejecutar la decisión El último de los elementos que constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, es precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce, como expresa Carroca, (citado por Bello y Jiménez, 2004: 136), que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.

La cosa juzgada es definida por Couture (citado por Bello y Jiménez, 2004: 137), como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, definición esta de la cual se infiere, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad, que consiste en la calidad, atributo propio del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia -nom bis in idem- mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia pasada en autoridad en cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada o forzosa de la sentencia. La cosa juzgada para Henríquez (citado por Bello y Jiménez, 2004: 137), es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, cuya eficacia se traduce en tres aspectos: inimpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia no puede ser revisada por ningún otro juez, cuando se hayan agotado todos los recursos que da la Ley, inclusive el de invalidación -nom bis in idem-; inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible un nuevo proceso sobre el mismo tema; y coercibilidad; que consiste en la eventualidad ejecución forzada en los casos de sentencia de condena. De esta manera la cosa juzgada es la calidad o atributo que dimana de la decisión judicial autoridad- cuando contra ella no existen medios de ataque que permitan modificarla, que le imprime eficacia, la cual se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, inmutabilidad y coercibilidad; en otras palabras, la cosa juzgada consiste en la autoridad y eficacia que alcanza una resolución judicial, cuando contra la misma no pueden ejercerse recursos ordinarios o extraordinarios que permitan su modificación. En síntesis el derecho a la tutela judicial efectiva exige el cabal cumplimiento del mandato contenido en la sentencia, por lo que la ejecución de la sentencia es uno de los atributos esenciales del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 

Principio non bis in idem

Non bis in idem, escrito en español (No dos veces por lo mismo), también conocido como autrefois acquitté ("ya absuelto o ya saldado" en francés) o double jeopardy ("doble riesgo" en inglés), es una defensa en procedimientos legales. En muchos países como los Estados Unidos, México, Argentina, Venezuela, Canadá, Perú, España, Ecuador, Colombia, Australia, República Dominicana e India es un derecho fundamental reconocido por la Constitución que prohíbe que un acusado sea enjuiciado dos veces por un mismo delito. En otro sentido implica que no pueda valorarse dos veces un mismo hecho o fenómeno para calificar la tipicidad de un delito o evaluar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Ante un tribunal un acusado además de declararse inocente o culpable puede manifestar que autrefois acquit (en francés: Ya he sido exculpado) si ya ha sido encontrado inocente en un juicio previo así como autrefois convict (en francés: Ya he sido condenado) si el acusado ya fue enjuiciado y condenado.

El numeral 7 del artículo 49 de la Constitución venezolana, establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 

Sistema de justicia y las dimensiones de la justicia

Al examinar el acceso a la justicia es preciso apreciar las diversas dimensiones de la justicia en el Estado constitucional de Derecho. La justicia posee varias facetas, ya que representa un valor superior del ordenamiento jurídico y el fin y fundamento primordial del Derecho; un criterio para la solución de controversias; un sistema orgá- nico encargado de su administración; una función (o servicio) de carácter público, y el punto de referencia de un conjunto de derechos humanos. Su condición de valor superior del ordenamiento es reconocida por algunas Constituciones21, lo cual implica que los tribunales y demás órganos del poder público han de procurar la realización de la justicia tanto como sea posible en el ámbito de sus atribuciones. Al mismo tiempo, ella es el fin y fundamento primordial del Derecho, pues éste persigue la recta ordenación de la conducta humana. Igualmente, es un criterio que permite dirimir conflictos, dando a cada uno lo que le corresponde, y una potestad que ejerce el Estado a través de un sistema orgánico, como expresión de sus funciones inderogables. Pero la justicia es principalmente la expresión de un conjunto de derechos humanos, antes esbozados. Interesa profundizar en la vertiente de la justicia como función o servicio de carácter público. Para un sector de la doctrina la justicia es un servicio público, lo que ha suscitado ciertas reservas ante el posible oscurecimiento de la justicia como derecho o conjunto de derechos. Quienes han enfocado la justicia como servicio público generalmente no han pretendido soslayar ese aspecto medular de la justicia, sino han tratado de explicar la dimensión prestacional que acompaña la tarea de administrar justicia, y han señalado la utilidad de someterla a los principios rectores de dichos servicios (igualdad, continuidad, adaptabilidad, celeridad, gratuidad, neutralidad e imparcialidad, a los que en tiempos recientes se añaden los principios de transparencia y participación). Pero resulta discutible esta extrapolación del concepto de servicio público al ámbito de la justicia. Según un sector de la doctrina francesa del servicio público, la administración de justicia podría ser in cluida en tal categoría. Sin embargo, otros autores han señalado, con razón, que la administración de justicia forma parte de las funciones indeclinables e indelegables del Estado, al igual que la función administrativa y la función legislativa, por lo que no sería exacto su tratamiento como servicio público. El régimen del servicio público pudiera aplicarse, aunque con matizaciones, a la llamada administración de la administración de justicia, es decir, a las tareas necesarias para dotar a los órganos jurisdiccionales de la infraestructura física y de los recursos que permitan su cabal funcionamiento y faciliten el acceso a la justicia, pero no a la jurisdicción en sí misma, que es un cometido o función pública inherente al Estado. Los principios rectores de los servicios públicos, arriba enunciados, indudablemente rigen en el ámbito del acceso a la justicia, pero no necesariamente como aportes de la categoría del servicio público, sino en virtud de las propias exigencias de los derechos humanos y, en especial, del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y de los derechos a la igualdad y a la participación. Con todo, si se acude a una noción muy amplia del servicio pú- blico para trasladarla al ámbito de la administración de la justicia, habría que evitar cualquier desplazamiento del centro de gravedad en el análisis del tema, que debe seguir descansando sobre los derechos humanos, así como la adopción de fórmulas que comporten un abandono de las respectivas funciones del Estado. Lo anteriormente expuesto no significa que el Estado ostente un monopolio sobre la solución de los conflictos con base en la justicia, ni excluye la participación ciudadana en este ámbito, pero sí supone que aquél debe controlar los medios alternativos de justicia, externos al Poder Judicial, dándoles reconocimiento en ciertas materias cuando colmen

las exigencias de los derechos humanos. Esta idea se vincula con el concepto de sistema de justicia, que rebasa la esfera de los tribunales e incluso de los organismos públicos relacionados con su actuación, al incorporar a los medios alternativos de resolución de conflictos, a los abogados y a los ciudadanos que participan en la administración de la justicia conforme a la ley. La noción de sistema de justicia tiene la virtud de favorecer una visión global de los problemas relacionados con la actividad de los órganos jurisdiccionales. El tribunal es una pieza central en el engranaje de la justicia, pero su realización depende de múltiples instancias y actores, que deben ser articulados adecuadamente. Es mucho lo que podría decirse en torno al concepto de sistema de justicia. No obstante, en el marco de este trabajo importa especialmente examinar la naturaleza de las formas de justicia externas al Poder Judicial. Tanto la justicia de paz como el arbitraje representan una actividad propiamente jurisdiccional, al implicar la resolución, por un tercero y de manera adjudicativa, de una disputa jurídica. La instancia llamada a dirimir el conflicto debe ser independiente e imparcial y ajustarse a los requerimientos fundamentales del debido proceso. El arbitraje, por otro lado, no es admisible en asuntos en los que esté interesado el orden público y depende de la libre e informada manifestación de voluntad de cada una de las partes, recogida en la cláusula arbitral. Los mediadores o conciliadores no cumplen estrictamente una tarea jurisdiccional, sino una función componedora basada en la creación de condiciones propicias para la negociación y el acuerdo entre las partes. No obstante, cuando la ley reconoce la validez de la solución alcanzada, ésta puede adquirir una fuerza similar a la de la sentencia que goza de la autoridad de la cosa juzgada y, por tanto, incide en la función jurisdiccional; de allí que la mediación o conciliación deba satisfacer, en cuanto sean aplicables, las exigencias básicas del derecho al debido proceso, sobre todo si la ley establece la obligación de agotar dicho trámite antes de acudir a la vía contenciosa. Mecanismos como la conciliación o la mediación son modos de resolución de controversias que merecen, dentro de ciertos límites, la protección del ordenamiento jurídico, pero no son medios sustitutivos de los instrumentos judiciales previstos para la garantía de los derechos. La persona involucrada en una disputa sometida a un procedimiento de conciliación o mediación ha de tener la perspectiva de poder acudir a una instancia estrictamente jurisdiccional si no se obtiene un acuerdo satisfactorio. Esta conclusión es innegable a la luz del derecho a la tutela jurisdiccional y del derecho al recurso efectivo. 

Equidad y acceso a la justicia

La relación entre el acceso a la justicia y la equidad fluye en ambos sentidos. Desde la óptica de la equidad, el acceso a la justicia es un elemento necesario para que las libertades consagradas internacional y constitucionalmente sean efectivas para todos, con lo cual éste incide en el desarrollo humano concebido integralmente y en la equidad; también repercute positivamente en la equidad en la medida en que coadyuva a la realización de derechos vinculados a la satisfacción de necesidades sociales en el ámbito de la educación, del trabajo, de la salud, de la seguridad social, y del ambiente, entre otros. Nótese, adicionalmente, que son los sectores menos favorecidos económicamente, y excluidos de círculos sociales de poder, los que en mayor grado precisan del acceso a la justicia para la canalización de sus reclamos. Las élites políticas, sociales o económicas poseen múltiples canales informales por medio de los cuales están en condiciones de solucionar problemas relacionados con el ejercicio de sus derechos sin tener que acudir a los mecanismos institucionales de justicia. Mientras que los más pobres se encuentran en franca minusvalía ante muchas de las entidades

públicas o privadas con las que interactúan, por lo que el acceso a la justicia debe servir para compensar esta desigualdad y asegurar la vigencia de los derechos y de la legalidad también en estas situaciones. Esa capacidad de las instancias competentes para encauzar las demandas de grupos tradicionalmente excluidos constituye asimismo un importante factor de integración social, y un aporte en la construcción de una cultura cívica y una confianza ciudadana indispensables para la estabilidad y el cabal desempeño institucional. En cambio, si los obstáculos para el acceso a la justicia son significativos o si los órganos jurisdiccionales incurren en una aplicación clasista de la ley, en perjuicio de los sectores vulnerables, y no se adoptan medidas correctivas, el sistema de justicia se convierte enuna señal y factor adicional de inequidad, en un andamiaje institucional promotor de privilegios y disolvente de la cohesión social. Por otro lado, desde la óptica del acceso a la justicia, la equidad social es una situación que lo favorece, pues las principales barreras para lograrlo guardan relación con desigualdades en el disfrute de oportunidades y capacidades de diversa naturaleza. Asimismo, la introducción de criterios de equidad en el examen del sistema de justicia obliga a prestar atención a las desigualdades reales que pueden acarrear diferencias en el acceso al sistema o en las posibilidades de defensa de derechos durante los procedimientos jurisdiccionales, mediante la previsión de mecanismos de asistencia y representación jurídica o de otra índole en beneficio de quienes se encuentren en tal situación. 

Barreras para el acceso a la justicia

El acceso a la justicia en una determinada sociedad puede ser difícil para todos los ciudadanos como es en nuestro caso, no por falta de consagración legal de los derechos, como lo demuestra el trabajo de J.M. Casal “Equidad y acceso a la justicia en Venezuela” (2004), sino, por el mal funcionamiento del sistema de justicia. Muchas de las barreras al acceso pueden afectar a todos (Castro Leiva, 1987). Sin embargo, en una sociedad desigualitaria como la nuestra, las barreras que afectan a todos no lo hacen por igual, sino que suelen aquejar mucho más a unos grupos sociales que a otros. Además, al lado de las barreras que afectan a todos, existen otras que lo hacen de manera predominante o casi exclusiva sobre ciertos grupos sociales, debido a sus condiciones socioeconómicas, étnicas, de género, de edad, etc. La desigualdad en el acceso a la justicia, como consecuencia de la diferente intensidad con que las barreras afectan a unos y a otros ciudadanos, es un asunto crucial en el tema del acceso. Cuando se trata de dirimir conflictos o de reclamar derechos, utilizando cualquier instancia que pueda cumplir esas funciones, siempre se estará en presencia de dos partes entre las cuales es posible que haya grandes diferencias en cuanto a los recursos de todo tipo que poseen. Esas diferencias suelen incidir de manera determinante sobre las posibilidades que tendrán las partes para lograr hacer efectivos sus derechos a través de esa vía, es decir, de acceder a la justicia. La igualdad formal de los ciudadanos ante la ley, principio constitucional de larga data, al ignorar las desigualdades mayores o menores que existen entre los individuos en todas las sociedades, puede contribuir a profundizarlas. Desde la primera mitad del siglo XX se empieza a comprender mejor este hecho y se dictan leyes dirigidas a proteger a los llamados “débiles jurídicos”. Comienzan así

las leyes sustantivas a diferenciar entre categorías de ciudadanos con el objeto de compensar las diferencias de poder. Esta discriminación, que la ley misma hace, persigue lograr el equilibrio que garantice una real igualdad ante la ley y es a lo que se llama “discriminación positiva”. Las normas que regulan los procedimientos también pueden distinguir entre las partes en los casos en que se trata de proteger a categorías de lo que se llama “débiles jurídicos”. Ello ocurre en el caso de los procedimientos del trabajo, del procedimiento agrario y del desalojo de viviendas. Esto no se opone a que uno de los valores que guían a la administración de justicia sea la imparcialidad, de allí que se represente a la justicia como una dama con los ojos vendados, que sostiene en sus manos una balanza, para indicar que no toma en cuenta las características personales de las partes sino el mérito jurí- dico –el peso– de sus argumentos y alegatos. Aun cuando es discutible que esta imparcialidad sea una realidad en la práctica, los procedimientos formales están expresamente diseñados para ignorar las diferencias particulares. Pero, a pesar de eso, esas diferencias se cuelan en los resultados de los procesos. Ello se evidencia cuando se observa que la parte más poderosa puede utilizar con mayor eficacia en la práctica todos los recursos que desde el punto de vista formal ambas partes tienen por igual para reclamar o defenderse, incluso dentro de los procedimientos que establecen algunas prerrogativas para los “débiles jurídicos”. Y esto, sin que sea necesaria la intervención de elementos extraños que ejerzan una presión indebida sobre los llamados a decidir para inclinar la balanza hacia un lado u otro. Ciertamente, pueden existir, y de hecho existen, muchas situaciones en las cuales las diferencias que siempre se dan entre las partes no son determinantes. En esos casos, basta con que ellas consigan acudir a las instancias de decisión y obtener con prontitud una respuesta satisfactoria, para que pueda hablarse de que han logrado acceder a la justicia. El que todos los ciudadanos dispongan de vías expeditas para resolver sus conflictos es fundamental para la convivencia social. En estos casos, no podría hablarse de barreras originadas en la desigualdad, puesto que ambas partes por igual han podido cumplir los requisitos y procedimientos establecidos para lograr una respuesta por parte de las instancias de resolución de conflictos. Pero, en otros casos, ocurre que una parte acude a los órganos de justicia para reclamar derechos o defenderse frente a la otra parte más poderosa, en el sentido de que posee mayores recursos para a su vez defenderse o reclamar. Es en estos casos cuando la desigualdad entre las partes implicará que una de ellas estará en desventaja frente a la otra para cumplir los requisitos y valerse de los recursos que las leyes le dan para hacer efectivos sus derechos. Esa desigualdad se constituye, en sí misma, en una barrera que puede afectar el derecho de acceso a la justicia de la parte más débil hasta transformarlo en nugatorio, impidiéndole hacer valer sus derechos. 

Discriminación en la formulación de la norma y aplicación de la ley

Por un lado en la mayoría de las Constituciones modernas se garantiza la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. Esta igualdad formal exige la generalidad de las normas de tal manera que puedan abarcar la conducta de un sinnúmero de individuos sin distinguir género, raza, condición social, entre otros aspectos. Implica no sólo igualdad en el diseño de la regulación sino también paridad de trato en la aplicación del Derecho. Esta igualdad formal puede tener dos dimensiones: cuando las situaciones en que se encuentran los sujetos son sustancialmente iguales o equivalentes supone la identidad de trato jurídico; y en los casos en que tales condiciones sean diferentes, la igualdad exige la equiparación. Justamente para evitar que la igualdad ante la ley se convierta en un “uniformismo, que supondría regularlo todo de la misma manera, cuando los supuestos de hecho que se producen en la vida son tan distintos entre sí que no permiten medirlo todo con el mismo rasero”2 , entra en juego el concepto de igualdad material, el cual supone tomar en consideración ciertos aspectos donde la desigualdad sí es relevante. La igualdad

entendida mecánicamente y aplicada de modo uniforme, como un criterio formal y abstracto, podría degenerar en una sucesión de desigualdades reales. De ahí que la concepción de la igualdad en un Estado de Derecho de una sociedad pluralista y democrática no pueda prescindir de las exigencias concretas de la realidad social para discernirlas y valorarlas en su específica peculiaridad.3 En este sentido, la idea de equidad en el desarrollo humano, que sirve de marco conceptual a este estudio, permite la visualización de dos “ejes” donde se ven ambas caras de la igualdad: en el primero, que denominamos el eje igualdad-justicia, se resalta la dimensión de lo proporcionalmente justo entre unos y otros; el segundo eje comprende la universalidad-diversidad y la coherencia está dada por lo que se ajusta a las diferencias de unos y otros. La conjugación de estos dos ejes identifica un concepto de equidad que combina la igualdad con la diversidad, entendiendo la equidad como la igualdad en las diferencias. Este concepto trata de superar lo que la simple igualdad no puede lograr, al mismo tiempo que intenta corregir las visiones excluyentes generadas por la universalidad.4 La tendencia en los Estados de Derecho contemporáneos es integrar ambas perspectivas de la igualdad, de tal manera que el principio de igualdad ante la ley no sea una mera declaración, planteando exigencias de contenido basadas en los criterios de diferenciación y equiparación que deben ser tenidos como relevantes. Nuestra Constitución se hace eco de dicha corriente cuando a la par que se reconoce la igualdad de todos ante la ley, se exige a los órganos del poder público, en particular al legislador, tomar en ciertos supuestos medidas de discriminación positiva, en los siguientes términos: Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. De tal manera que tanto la igualdad formal como la material constituyen el punto de partida para el ejercicio y disfrute de los derechos humanos. En particular nos referiremos al derecho de acceso a la justicia, contemplado en el Artículo 26 de la Constitución De la disposición transcrita se observa que se trata de un derecho cuyo sujeto activo es cualquier persona sin discriminación alguna, por eso se dice que “no es un derecho de ciudadanía o de naturaleza política, sino un derecho humano de carácter fundamental”. En este sentido es oportuno resaltar, que los organismos internacionales han hecho hincapié no sólo en el deber de los Estados de garantizar un acceso efectivo a la justicia, sino también que ese acceso sea igualitario, lo cual comprende: a) el reconocimiento de la igualdad de las personas ante las cortes y tribunales, que implica el derecho de todas las personas de acceder en condiciones de igualdad a tribunales independientes e imparciales, así como el respeto a las garantías procesales en juicios civiles y penales o de otra índole; b) en los juicios penales, todos deberían gozar por igual de la presunción de inocencia, el derecho a una defensa adecuada, el derecho a no ser compelido a testificar contra sí mismo; c) si el acusado no cuenta con suficientes medios económicos para pagar a un abogado privado, el Estado tiene la obligación de proporcionarle un defensor público; d) debe asegurarse el acceso igualitario a las cortes, tribunales y otros mecanismos de resolución

de disputa, a las personas en situación de pobreza que han sido víctimas de violaciones a los derechos humanos.

TEMA 6 

Nociones De Democracia

Es necesario desarrollar criterios para transculturales de democracia. No hay democracia: Hay procesos de democratización y principios alternativos, culturales, que permiten a los campesinos, mujeres, hombres, comunidades indígenas y negras, tener autoestima para hacer los productores de modelos democráticos incluyentes. Propone una democracia entendida como cambio en la relaciones de poder, por forma de autoridad compartida. La democracia representativa requiere ser compartida, la democracia en nuestro contexto es de baja intensidad porque vive entre despotismo sociales y políticos, por ello se hace necesario democratizar la democracia. Para desarrollar la democracia y lograr democracia de alta intensidad es necesario articular la democracia local, nacional y global, sobre todo en la toma de decisiones políticas. 

Concepto de Democracia

La democracia es una forma de organización social que atribuye la titularidad del poder al conjunto de la ciudadanía. En sentido estricto, la democracia es una forma de organización del Estado en la cual las decisiones colectivas son adoptadas por el pueblo mediante mecanismos de participación directa o indirecta que confieren legitimidad a sus representantes. En sentido amplio, democracia es una forma de convivencia social en la que los miembros son libres e iguales y las relaciones sociales se establecen conforme a mecanismos contractuales. 

Etiología del término Democracia

El término democracia proviene del griego antiguo (δημοκρατία) y fue acuñado en Atenas en el siglo V a. C. a partir de los vocablos δῆμος (dḗmos, que puede traducirse como «pueblo») y κράτος (krátos, que puede traducirse como «poder», o «gobierno»). Sin embargo, la significación etimológica del término posiblemente sea mucho más compleja. El término «demos» parece haber sido un neologismo derivado de la fusión de las palabras demiurgos (demiurgi) y geomoros (geomori). El historiador Plutarco señalaba que los geomorosy demiurgos, eran junto a los eupátridas, las tres clases en las que Teseo dividió a la población libre del Ática (adicionalmente la población estaba integrada también por los metecos, esclavos y las mujeres). Los eupátridas eran los nobles, los demiurgos eran los artesanos, y los geomoros eran los campesinos. Estos dos últimos grupos, «en creciente oposición a la nobleza, formaron el demos». Textualmente entonces, «democracia» significaría, siempre según Plutarco, el «gobierno de los artesanos y campesinos», excluyendo del mismo expresamente a los esclavos y a los nobles. 

Relaciones entre la Democracia y los Derechos Humanos

Los derechos humanos son la mejor expresión de todos los valores que caracterizan a un sistema político democrático. Mientras el constitucionalismo nombra los procedimientos, deberes y garantías para la práctica de la democracia en un Estado de derecho, su aspiración se concretiza

en los derechos humanos, esto es, el interés de un régimen democrático se orienta a mejorar la vida de los seres humanos que integran la sociedad. Así, el constitucionalismo le da certeza jurídica a la democracia estableciendo los derechos fundamentales en la Constitución, de modo que otorga sustancia y contenido a la democracia mediante formas jurídicas. 

Garantía universal de los derechos humanos

Las garantías de los Derechos Humanos son un conjunto de instrumentos y acciones -jurídicos y extrajurídicos- que, en cuanto forma de poder social, tienden a reforzar la vigencia (o reconocimiento normativo) de los Derechos Humanos y a asegurar su eficacia (el cumplimiento social efectivo de los mismos). 

El Estado Social de Derecho

Un Estado de Derecho es aquel en el que lo más importante es que sus funcionarios, que formen parte del gobierno velen porque se cumplan y se respete la constitución y la ley, es importante que todos los ciudadanos cumplan la ley pero es más resaltante que sus propios funcionarios cumplan con ese ordenamiento jurídico por cuanto son los que deben dar ejemplos y deben tener una conducta recta e intachable. Un Estado Social de Derecho además de respetar la legalidad, respeta y protege los derechos de los ciudadanos, nuestra constitución establece que así es nuestra Estado Venezolano. “(…) Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (…)” Es decir un Estado donde todos respetan la ley pero principalmente los respetan los miembros del gobierno que son los que trabajan para los ciudadanos, además protegen y garantizan que se cumplan sus derechos. 

La Carta Democrática Interamericana

La Carta Democrática Interamericana, aprobada el 11 de septiembre de 2001, en sesión especial de la Asamblea de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en Lima (Perú) es un instrumento que proclama como objetivo principal el fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática, al establecer que la ruptura del orden democrático o su alteración, que afecte gravemente el orden democrático en un Estado (País) miembro, constituye "un obstáculo insuperable" para la participación de su gobierno en las diversas instancias de la OEA. La Carta Interamericana implica en lo político, el compromiso de los gobernantes de cada país con la democracia teniendo como base el reconocimiento de la dignidad humana. En lo histórico, recoge los aportes de la carta de la OEA. En lo sociológico, expresa la demanda de los pueblos de América por el derecho a la democracia y en lo jurídico, aunque se trate de una resolución y no de un tratado, es claro que no es una resolución cualquiera, porque fue expedida como herramienta

de actualización e interpretación de la Carta Fundacional de la OEA, dentro del espíritu del desarrollo progresivo del derecho internacional. 

La Carta Social Interamericana

La Carta Social Interamericana fue aprobada el 4 de junio de 2012 por la OEA en Cochabamba, Bolivia. La Carta Social parte del reconocimiento que “los pueblos de América tienen una legítima aspiración a la justicia social y sus gobiernos la responsabilidad de promoverla. El desarrollo con equidad fortalece y consolida la democracia, en tanto son interdependientes y se refuerzan mutuamente”. La Carta aprobada en Cochabamba reconoce expresamente “las contribuciones de los pueblos indígenas, afrodescendientes y comunidades migrantes al desarrollo del continente”, y constata la necesidad de que los gobiernos adopten “políticas para promover la inclusión, prevenir, combatir y eliminar todo tipo de intolerancia y discriminación, especialmente la discriminación de género, étnica y racial, para resguardar la igualdad de derechos y oportunidades y fortalecer los valores democráticos”. Asimismo, sostiene que la “promoción y observancia de los derechos económicos, sociales y culturales son consustanciales al desarrollo integral, al crecimiento económico con equidad y a la consolidación de la democracia en los Estados del Hemisferio”. Añade que “Los Estados Miembros nos comprometemos a promover y a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos y principios económicos, sociales y culturales a través de las políticas y programas que consideremos más eficaces y adecuados a nuestras necesidades, de conformidad con nuestros procesos democráticos y recursos disponibles”. 

Ciudadanía y democracia

Ciudadanía y democracia son dos conceptos centrales en el pensamiento político de nuestro tiempo. Se trata, en principio, de conceptos estrechamente vinculados. El sentido común nos indica que sin democracia no puede haber ciudadanía. Ahora bien, el concepto de ciudadanía es complejo, fundado en una serie de derechos establecidos históricamente, pactados socialmente y pautados legalmente. El conjunto de estos derechos es un producto histórico que se ha constituido de manera diferente en cada país, y que está sujeto a constante debate y transformación. Así mismo, el vínculo real entre estos derechos y el sistema político de un país es un fenómeno contingente, pues varía en cada época histórica y de nación en nación. La relación conceptual general que podemos establecer entre la ciudadanía y la democracia se expresa en la historia de una manera diferenciada en el tiempo y en el espacio. 

Legitimación Democrática y Soberanía

En democracia, la legitimidad política la confieren los ciudadanos con sus votos y las instituciones que, a través de mayorías, tienen la capacidad de otorgar el poder en nombre del pueblo. No es un cheque en blanco ni permanente. Por eso la legitimación de origen ha de revalidarse día a día en el ejercicio del poder y la ley establece mecanismos judiciales y parlamentarios para apartar a aquellos individuos o gobiernos que violen la norma o traicionen la confianza ciudadana. 

Movimientos Sociales

Un movimiento social es un grupo no formal de individuos u organizaciones que tiene como finalidad el cambio social. Un movimiento social busca ser escuchado para el planteamiento de algunos cambios o para la defensa de los derechos sociales, Existen movimientos sociales de carácter muy diferente. Por ejemplo, el movimiento feminista orientado a defender el valor del talento femenino, el movimiento ecologista concienciado con los derechos del medio ambiente y la necesidad de cuidar el planeta para las generaciones venideras. 

Participación Activa de la Ciudadanía

Se refiere a una nueva forma de institucionalización de las relaciones políticas, que se basa en una mayor implicación de los ciudadanos y sus asociaciones cívicas tanto en la formulación como en la ejecución y control de las políticas públicas. Otorga un papel activo a las ciudadanas y ciudadanos en el funcionamiento de la democracia concediéndoles una mayor participación en la toma de decisiones sobre los asuntos que les afectan más allá de la que la que les otorga el derecho al voto en las elecciones. La participación convierte a los ciudadanos y las ciudadanas en verdaderos/as protagonistas de la vida política y social de su sociedad. 

Políticas Públicas

Las políticas públicas son los proyectos/actividades que un Estado diseña y gestiona a través de un gobierno y una administración pública con fines de satisfacer las necesidades de una sociedad.También se puede entender como las acciones, medidas regulatorias, leyes, y prioridades de gasto sobre un tema, promulgadas por una entidad gubernamental. 

Tipos de Democracia

 Democracia Directa Democracia en la que el pueblo ejerce su soberanía directamente sin la intermediación de órganos representativos. "la democracia ateniense era una democracia directa en la que se convocaba a todos los ciudadanos en la plaza pública, el ágora, y una vez reunidos tomaban las decisiones" 

Democracia Representativa o Indirecta

Democracia en la que el pueblo ejerce su soberanía a través de los órganos representativos que se eligen por votación. "la democracia representativa es la que se proclama en nuestros días y supone que los ciudadanos delegan las funciones de gobierno en personas elegidas por ellos mismos  Democracia Deliberativa El término democracia deliberativa "designa un modelo normativo –un ideal regulativo– que busca complementar la noción de democracia representativa al uso mediante la adopción de un procedimiento colectivo de toma de decisiones políticas que incluya la participación activa de

todos los potencialmente afectados por tales decisiones, y que estaría basado en el principio de la deliberación, que implica la argumentación y discusión pública de las diversas propuestas  Democracia Participativa Puede definirse con mayor precisión como un modelo político que facilita a la ciudadanía su capacidad de asociarse y organizarse de tal modo que puedan ejercer una influencia directa en las decisiones públicas. En la actualidad se manifiesta usualmente por medio de una diversidad de mecanismos, como presupuestos participativos, consejos vecinales o comunales o consultas populares.  Democracia Social Democracia social se utiliza para referirse a la implementación de mecanismos democráticos de toma de decisiones en las instituciones estatales que caracterizan a la sociedad civil. Se emplea el término democracia social para distinguirlo de democracia política, relacionado con los procesos de toma de decisiones en el Estado.  Democracia Semi-Directa Democracia semidirecta es un tipo de democracia que combina los mecanismos de la democracia directa y el gobierno representativo1. En la democracia semidirecta los representantes administran la gobernanza cotidiana, pero los ciudadanos siguen siendo soberanos, pudiendo controlar su gobiernos y las leyes mediante diferentes formas de acción popular: referéndum vinculante, iniciativa legislativa popular, revocatoria de mandato, plebiscitos, y consultas públicas. Las dos primeras formas -referendos e iniciativas- son ejemplos de legislación directa.  El Plebiscito Un plebiscito es una resolución tomada por un puebloa partir de la pluralidad de votos. Se trata de una consulta realizada por los poderes públicos para que la ciudadanía se exprese mediante el voto popular directo respecto a una determinada propuesta. El plebiscito es una elección que nace por propuesta de los representantes constitucionales. Suele crearse a partir de la fórmula “sí o no”, donde los votantes deben responder a la pregunta planteada por un ente electoral. El plebiscito, por lo tanto, es un mecanismo de democracia semi-directa. En la actualidad, suele utilizarse para complementar el régimen de la democracia representativa. Los dirigentes elegidos por la sociedad, en este caso, requieren de la consulta pública para decidir sobre una determinada materia que consideran sensible para la vida social. 

Decadencia de la Democracia

La decadencia es la extinción de ciertas características de una sociedad, que podemos percibir claramente en nuestro presente. Al fin y al cabo la palabra implica declive, caída o empeoramiento. Durante décadas vimos cómo la democracia se expandía por el mundo, difícil pensar que una vez que un país opta por un sistema democrático su población quiera cambiarlo, sin embargo, en este proceso de expansión vemos que en Venezuela el modelo es aprovechado por populistas que acomodan las reglas del juego democrático debilitando o descomponiendo el sistema democrático.

conservar la democracia debemos cuidar el imperio de la ley y la seguridad jurídica. Esto es, “vigilar que no se infrinjan en lo más mínimo”. La democracia comienza a desmoronarse cuando la ley no se respeta; se aplica de forma diferente a unos u otros, en función del interés político o de lucro (selectividad y corrupción); cuando los linchamientos (hoy mediáticos) sustituyen a la presunción de inocencia o cuando el aplauso o el abucheo de las masas son más importantes que las garantías jurídicas y el manejo adecuado de la cosa pública. Igual ocurre cuando la ley se cambia, constantemente, al arbitrio de la voluntad de los gobernantes y cuando ellos son los primeros en incumplirla con impunidad.