Formas de Las Inscripciones

Modo de Proceder a las Inscripciones, su Forma y Solemnidad A. Formas de las Inscripciones 1. Admitidos los títulos, el

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Modo de Proceder a las Inscripciones, su Forma y Solemnidad A. Formas de las Inscripciones 1. Admitidos los títulos, el Conservador, conformándose a ellos, hará sin retardo la inscripción. (Art.70) 2. Se hará una sola inscripción, cualquiera sea el número de los acreedores y deudores, si hay entre ellos unidad de derecho, o si son éstos solidarios o indivisibles la obligación. (Art.71) 3. Pero si resultare de un título que muchos deudores o fiadores hubiesen hipotecado los inmuebles que singularmente les correspondan, se verificarán tantas inscripciones como cuantos sean los inmuebles. (Art. 72) 4. Las partidas de inscripción, en cada Registro parcial se colocarán bajo el número que se les haya asignado en el Repertorio. (Art.73) 5. Si anotado un titulo en el repertorio se desistiere de la inscripción el requirente o se suspendiere esta por cualquier otro motivo, pondrá el Conservador, bajo el número que al título se haya asignado en el Repertorio, el respectivo certificado, firmado por la parte, haciendo constar el hecho y el motivo de la no inscripción. (Art.74) 6. Las inscripciones se escribirán entre dos márgenes, y en tal orden de sucesión que entre una y otra no quede más de un renglón en blanco. (Art.75) 7. Tendrá cada inscripción al principio, en el margen de la izquierda, una anotación que exprese la naturaleza del título y el número que le corresponda en el Repertorio. (Art.76) 8. Las sumas se escribirán en guarismos y letras, y no se usara jamás abreviaturas. (Art.77)

B. Lugar de Inscripción (Art.54) 1. Conforme al artículo 54 del Reglamento, la inscripción del título de dominio y de cualquiera de los derechos reales referentes a bienes raíces debe hacerse en el Registro Conservatorio de la comuna en que este situado el inmueble. 2. Si estuviere situado en varias comunas, deberá hacerse la inscripción en todas ellas. 3. Si el título es relativo a varios inmuebles, deberá inscribirse en los Registros de todas las comunas a que por su ubicación pertenecen los inmuebles. DEBE TENERSE EN CUENTA LO SIGUENTE: a) Si se efectúa en el Registro de una Comuna que no corresponde, ella será inútil, teniendo aplicación el artículo 696 del Código Civil, esto es, los títulos no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que ordena el Reglamento. b) Se ha discutido la situación en que perteneciendo el inmueble a dos o más comunas, se omite la inscripción en una de ellos. - Algunos comentaristas sostienen que debe tenerse por inscrito en la parte o porción respectiva. - La jurisprudencia se ha inclinado por la ineficacia de esta inscripción y tiene todo el predio por no inscrito.

- En cambio, si el título es relativo a dos o más inmuebles, inscrito en una comuna, esa inscripción es perfecta aunque la inscripción para el otro inmueble en su departamento no se efectúe o quede defectuosa.

Finalmente, el artículo 56 establece que los decretos de interdicción, los que limitan o prohíben generalmente el derecho de enajenar y los demás que no se contraigan a determinado inmueble, se inscribirán en la comuna donde tenga su domicilio la persona sobre quien recae el decreto o prohibición, además de inscribirse en las comunas en que estén situados los inmuebles que les pertenecieren.

C) Quién Puede Requerir la Inscripción Los interesados pueden pedir la inscripción por sí, por medio de personeros o de sus representantes legales. 1. Si la inscripción se pide para transferir el dominio u otro derecho real sobre un inmueble, será necesario que el apoderado o representante legal presente el título de su mandato o representación. 2. En las demás inscripciones bastará que exhiban copia auténtica del título en virtud del cual se demanda la inscripción.

D) Documentos con que se Requiere la Inscripción La inscripción se debe solicitar exhibiendo copia auténtica el título o del decreto judicial en su caso. Aunque el Reglamento no lo dispone expresamente, debe concluirse que se admiten a inscripción sólo instrumentos públicos. Así se desprende: 1. Porque la seguridad que confiere esta clase de instrumentos permite la mínima estabilidad necesaria para que el sistema cumpla su función 2. Porque varios preceptos también lo dan a entender: artículos 13, 57, 62, 65. Los textos recién citados aluden a instrumentos auténticos". Se sabe que el Código emplea este término en dos acepciones: – como sinónimo de público – como opuesto a falsificado Pero el contexto de aquellas reglas y, en especial el tenor del artículo 62, inducen a concluir que emplean el adjetivo en el significado de público.

E) Contenido de la Inscripción Fundamentalmente, la inscripción es un extracto o resumen del título de que se trata. El Código Civil y el Reglamento señalan el contenido o menciones precisas que la inscripción debe incluir y que varía según la naturaleza del título. 1. El artículo 78 del Reglamento señala las designaciones que debe contener la inscripción de títulos de propiedad y de derechos reales. 2. El artículo 79 indica las menciones que debe contener la inscripción de un testamento, de una sentencia o decreto judicial y de la partición. 3. Por su parte, el artículo 81 establece las menciones de la inscripción de la hipoteca.

F) Menciones de la Inscripción de Títulos de Propiedad y Derechos Reales (Art. 78) 1) La fecha de la inscripción 2) La naturaleza, fecha del título y la oficina en que se guarda el original 3) Los nombres, apellidos y domicilios de las partes 4) El nombre y linderos del fundo 5) La firma del Conservador 6) Si se pidiere la inscripción de un título translaticio de dominio u otro derecho real inmueble, y en el título no apareciere facultado uno de los otorgantes o un tercero para hacer por sí solo el registro, será necesario que las partes o sus representantes firmen la anotación; -

Esta última exigencia se justifica por cuanto lo que se está realizando es el acto jurídico, denominado tradición, que siendo una convención, según se tiene generalmente aceptado, requiere el consentimiento de ambas partes (artículos 670 y siguientes del Código Civil) Pero también está permitido actuar por apoderado, que puede quedar facultado en el mismo título que ha de inscribirse.

Con esta base, en la práctica es muy habitual que se incorpore, en el título, una estipulación que faculta para inscribir con una redacción como la siguiente: "Se faculta al portador de copia autorizada de esta escritura para requerir y firmar las anotaciones, inscripciones y subinscripciones que procedan". Tal estipulación facilita la diligencia registral evitando la concurrencia personal de las partes. Por otro lado, al utilizarla pueden surgir dificultades, sobre las que se cierne la posible nulidad de la inscripción-tradición. Así, después de otorgado el título y antes de practicarse la inscripción, puede fallecer, incapacitarse o retractarse una de las partes o ambas; surge entonces la duda, sobre la validez de la inscripción (tradición) efectuada después, a petición, de un portador de copia del título. Para las soluciones, es decisiva la determinación de su naturaleza jurídica. Con frecuencia se le ha calificado de un mandato a persona indeterminada. Pero, dentro de esa técnica, parece más preciso distinguir dos etapas: - al conferirse, surgiría sólo una oferta de mandato a persona indeterminada (no puede haber mandato porque aún no hay mandatario) - y más tarde, cuando alguien acepta el encargo, expresa o tácitamente (requiriendo la inscripción), quedaría configurado el mandato. - Hay también otro planteamiento, en Chile con menos base legal, pero no por eso descartable, puede concebirse como un acto de “apoderamiento” unilateral y que cobra vida propia desde que se emite, independizándose de la suerte de quienes lo emitieron. Con cada alternativa, los problemas advertidos tienen soluciones diversas. En cuanto a la época de las firmas, se ha sostenido que las firmas del Conservador. Del Tradente y del Adquirente (o de quien lo represente), pueden estamparse con intervalos de tiempo. Efectuada la inscripción, el Conservador certifica en el titulo la constancia de haberse inscrito.

G) Mención de la Inscripción Precedente Además, que con el fin de mantener el encadenamiento de las inscripciones del inmueble, y por lo mismo su historia, se exige, cuando procede, la mención de la inscripción precedente. Así lo establece el artículo 80 del Reglamento: “Siempre que se transfiera un derecho antes inscrito, se mencionará en la nueva, al tiempo de designar el inmueble, la precedente inscripción, citándose el Registro, folio y número de ella.” No obstante, si dicha mención no se incluye en la inscripción, no parece justificado estimarla nula, y podría ser del caso aplicar el artículo 696 del Código y la omisión se podría salvar a través de lo dispuesto en el artículo 88.

H) Nota de Simple Referencia Por otra parte, el Conservador debe poner, en las inscripciones anteriores "no canceladas” una nota de referencia a las posteriores. Esta nota, muy útil, que podría estimarse como la recíproca de la recién referida, no está clara en su alcance. Luego se verá que una inscripción se cancela mediante una subinscripción al margen; para ese caso no hace falta la nota de referencia; pero también se puede cancelar por la sola circunstancia de practicarse más adelante una nueva inscripción sin necesidad de una subinscripción en la anterior. Ahora bien, puede entenderse que en tales casos no está obligado el Conservador a poner la nota de referencia, porque debe hacerlo en las "no canceladas" y ésta estaría cancelada por la posterior; dándosele ese alcance, estaría obligado a poner la nota sólo en los casos en que, por ejemplo, se inscribe una transferencia de parte del inmueble, con, lo que la anterior no quedaría cancelada en su totalidad. En la práctica, y para beneficio del Registro, frecuentemente se entiende que la nota procede cada vez que no haya subinscripción, es decir, incluso en los casos en que se cancela virtualmente, de manera que al examinarse la inscripción sea posible percatarse de que a adelante hay una nueva inscripción más que la ha cancelado ya parcial, ya totalmente. En cuanto a la época de las firmas, se ha sostenido que las firmas del Conservador, del tradente y del adquirente (o de quien los represente), pueden estamparse con intervalos de tiempo. Efectuada la inscripción, el Conservador certifica en el título la constancia de haberse inscrito.