Fases Del Proceso Penal Venezolano MONER

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD “ROMULO GALLEGOS” AREA DE POSTGRADO Especialización en Ciencias Penales y Criminológicas MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL

FACILITADOR:

PARTICIPANTES (Grupo Nº 6):

Dr. Carlos Orocua

Nelly Alvarez Yelitza Correa Moner Zerpa

VALLE DE LA PASCUA, ENERO 2020

INTRODUCCION El Código Orgánico Procesal Penal, que es nuestra ley adjetiva penal venezolana por excelencia, en el Libro Segundo, prevé el legislador que el proceso penal venezolano consta de tres fases, etapas o períodos: Preparatoria, Intermedia y del Juicio Oral y Público. A pesar que la gran mayoría de los autores---nacionales y foráneos---señalan que el proceso penal se divide en cinco fases, acataremos el criterio del Dr. Carlos E. Moreno Brandt, quien en una representación pedagógica, comprensible y clara, y con un sólido criterio académico, sostiene que “tanto el recurso de apelación como el de casación constituyen un derecho de las partes expresamente reconocidos por el Código” y no “una fase del proceso”, razón por lo cual, la impugnación de las decisiones o medidas tribunalicias, “se trata no de una etapa inherente al desarrollo mismo del proceso, sino de una actividad resaltante del ejercicio de un derecho de las partes y, por ende excepcional.” Y, ciertamente, la “impugnación” no es “una fase que siga a la preclusión de la otra anterior”; simplemente, es el derecho que tienen las partes, de recurrir mediante los recursos determinados en la ley, contra las decisiones que le sean desfavorables. Asimismo observando la estructura de contenidos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, podemos observar que esos apartes dedicados a los recursos y a la ejecución de la sentencia, no están establecidos dentro de la estructura del Proceso Penal, sino que se manejan aparte como aspectos del derecho de las partes a la prosecución efectiva. Nuestra Carta Magna, contempla en el numeral primero del artículo 49. También los tratados o convenios internacionales, suscrito por el país, comprenden ese derecho de las partes: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José, 1969) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966) lo instituyen en los artículos 8.2 letra h y 14.5, respectivamente. Ahora bien, en lo que se refiere a la “ejecución de las penas o medidas impuestas” como lo denomina la Dra. Magaly Vásquez, citada por el Dr. Moreno Brandt, “se trata de concretar mayores garantías para el penado quien podrá impugnar en sede judicial decisiones que tengan que ver con el cumplimiento o extinción de la pena (…)”, consolidándose las funciones administrativas y judiciales, en una actividad, para mayor garantía del penado, teniendo el Tribunal de Ejecución, el control de resolver el otorgamiento de procedimientos alternativos del cumplimiento de la pena y el respeto a los derechos imprescindibles, básicos, esenciales y elementales del penado, verbigracia, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho al trabajo, entre otros no menos substanciales, que no los pierde, por el hecho de estar privado de su libertad. En tal sentido, el proceso penal venezolano, según el Código Orgánico Procesal Penal, consta de tres fases:

Fases del Proceso Penal Venezolano El Proceso Penal Venezolano actual, está determinado en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) promulgado en el año 2.012 Este Proceso Penal tiene varias facetas o derivaciones (Procedimientos Especiales – Libro Tercero del C.O.P.P.) según los tipos de delitos a imputar, de quien se va a enjuiciar y las condiciones en que se da el proceso a seguir. Pero todos se rigen por el Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo, Titulo Tercero del referido C.O.P.P. En el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, se contemplan fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que permiten el ahorro procesal. El Proceso Ordinario rector para delitos cuya condición no requiera un procedimiento especial, y su reglamentación está comprendida detalladamente en el Libro Segundo, Titulo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.). Compuesto por tres (03) fases, que son las siguientes: - Fase Preparatoria (Art. 262 y siguientes del C.O.P.P. - Fase Intermedia (Art. 309 y siguientes del C.O.P.P.) - Fase de Juicio Oral (Art. 315 y siguientes del C.O.P.P.) La fase preparatoria, fundamentalmente investigativa, en la que destaca la intervención del Ministerio Público. Corresponde al fiscal la dirección de esta fase y, en consecuencia, los órganos de policía dependen funcionalmente de aquel. La fase intermedia cuyo acto fundamental lo constituye la denominada audiencia preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso, así, en esta etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. La fase de juicio, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado. El COPP atribuye a dos órganos del Estado, respectivamente, las funciones de averiguar la verdad y decidir conforme a la ley sustantiva, de esta manera se garantiza que el imputado, a quien se reconoce como titular de derechos y deberes procésales, pueda defenderse eficazmente de la hipótesis delictiva que sostiene el Ministerio Público. En orden a formular esa hipótesis delictiva el Código adjetivo atribuye al Ministerio Público la dirección de la fase de investigación o fase preparatoria del proceso penal.

LA FASE PREPARATORIA Inicio del proceso: querella:

A través de la investigación de oficio, denuncia y la

a. Investigación de oficio (Art. 265 COOP): Por ser el Ministerio Público el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigación, en caso de que la noticia del delito fuere recibida por los órganos de la policía, estos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes. De conformidad con lo previsto en el COPP, artículo 266, los órganos de policía solo estarían facultados para practicar “diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. b. La denuncia (Art. 267, 268, 269,270 y 271 del COOP): A fin de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisión de delitos, se conserva la denuncia como una facultad de poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de tales hechos, salvo las excepciones tradicionales, esto es, los casos de particulares, en los que la omisión de denunciar constituya delito, el caso de los funcionarios públicos que tuvieren noticia de la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones y los profesionales de la salud que llamados a prestar el auxilio de su arte o ciencia, tuvieren noticias de la comisión de ciertos delitos; fuera de estos tres casos de denuncia obligatoria, esta alternativa sigue consagrándose como una facultad y por tanto el código declara que el denunciante no es parte en el proceso. c. La querella (Art. 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280 y 281 del COOP): es el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la persona a quien se atribuye su comisión. Con la admisión de la querella la victima adquiere la condición de parte. La regulación de que la querella hace el COOP prácticamente acaba con la acción popular que tradicionalmente se ha mantenido en el sistema procesal venezolano y que permite que cualquier particular agraviado o no se puede constituir en acusador. Articulo 274 COOP: Legitimación: Solo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de victima podrá presentar la querella. Articulo 275 COPP: Formalidad: La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control. La querella debe contener según el artículo 276 ejusdem los siguientes requisitos: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

El COPP (Art. 262 y S.S.) atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y por esta vía, la preparación del juicio oral, en tal virtud, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la recolección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requerir el sobreseimiento. Al mismo tiempo debe posibilitarse la defensa del imputado. Una vez interpuesta la denuncia, recibida la querella por la realización de un hecho punible, o de oficio, procederá el Representante del Ministerio Público, siendo titular de la acción penal, a ordenar el inicio de la investigación, disponiendo de la práctica de todas las diligencias necesarias y tendientes a determinar las circunstancias que puedan influir en: - En la calificación del hecho; - En la responsabilidad de sus autores; y, - En el aseguramiento de las evidencias relacionadas con su perpetración. El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación (Art. 283 COOP), cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Acto Conclusivo: Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras: a) Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina Archivo Fiscal. b) Con la solicitud de sobreseimiento que efectué el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control, y, c) Con la proposición de la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia A) Archivo Fiscal (Art. 297 – 299): Si el fiscal del Ministerio Público, una vez desarrollada la investigación, estima que no hay elementos suficientes para proponer la acusación, decretara el archivo. Esto no evita la posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir esa investigación si aparecieren nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso y el código reconoce un recurso a su favor, dado que esta tiene la posibilidad de solicitar al juez de control que examine los fundamentos del archivo es decir la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. En este caso si el juez estima que la solicitud de la víctima está fundada, debe declararlo y remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que este ordene a otro fiscal de proceso realizar lo pertinente, es decir el nuevo fiscal que recibe las actuaciones, analizando su contenido, podrá disponer la práctica de otros actos de investigación y presentar un acto conclusivo. Indudablemente que el recurso de la víctima ante el juez de control podría cumplir, un efecto preventivo, pues, “ningún fiscal ve con agrado el exponerse a un procedimiento de provocación de la acción, solo se abstendrá de iniciar un procedimiento oficial en casos verdaderamente fundados.

B. Sobreseimiento (Art. 300– 305): La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control. El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. El sobreseimiento se caracteriza por: a.) Un pronunciamiento judicial, aun cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso. Art. 302 COPP “El fiscal solicitara el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se hará el siguiente trámite: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o la Jueza la decidirá dentro de los 45 días; la decisión tomada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque n o haya querellado (En la disposición del anterior Código, establecía una audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición). Si el juez no acepta la solicitud enviara las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. b.) Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el artículo 300 del COPP c.) Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos. d.) Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo. e.) Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho. El Fiscal deberá solicitar al juez de control es sobreseimiento cuando: 1.) El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de él, esto es, no es autor ni participe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento. 2.) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Esta causal permite al Fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el Fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal, si ese hecho es o no contrario al ordenamiento jurídico, si está amparado por alguna causa

de inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena. 3.) La acción penal ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; Respecto de este motivo, deben interpretarse armónicamente las previsiones del Art. 49 del COPP (extinción de la acción penal) y Art. 106 y ss. Del CP (extinción de la responsabilidad penal). El artículo 49 del COPP enumera como causales de extinción de la acción penal: 1) La muerte del imputado. 2) La amnistía. 3) El desistimiento o el abandono de la querella en los delitos de instancia de parte agraviada. 4) El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena. 5) La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este código. 6) El cumplimiento de los acuerdos reparatorios. 7) El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva. 8) La prescripción salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, salvo que se encuentre evadido o prófugo de la justicia por algunos delitos señalados en el último aparte del artículo 43. 4.) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Si no existe un “fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son suficientes para solicitar el enjuiciamiento Público del imputado, el Fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria de sobreseimiento; lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenara en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena del banquillo. Conforme a lo previsto en el Art. 306 COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos: 1. El nombre y el apellido del imputado; con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado; a tal efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base a la regla del Art. 128 del COPP, es decir a través de sus datos personales y señas particulares. 2. La descripción del hecho objeto de la investigación; En resguardo del principio ne bis in ídem, debe determinarse el hecho que motivo el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público. 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que le llevaron al convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento, detallándolas una a una.

4. El dispositivo de la decisión; este dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamentos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrá interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento. Art. 307 COOP. C. Acusación (Art. 308): Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, deberá proponer la acusación ante el juez de control, con base al Art. 326, la acusación deberá contener: 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado plenamente y el nombre y domicilio o residencia de su defensor. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. El juez de control deberá determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual es la audiencia preliminar. Esa determinación supone que el juez deberá efectuar no solo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio. El control material sobre la acusación pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina española denomina “pena de banquillo”. Es en consecuencia la acusación, el único acto conclusivo que tiene la potencialidad para dar inicio a la fase siguiente, pues tanto el archivo fiscal como el sobreseimiento mantienen el proceso en fase preparatoria , lo cual tiene una serie de implicaciones en cuanto a la forma de computar los lapsos procésales; no obstante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha sostenido que “ el sobreseimiento es un acto conclusivo que finaliza con la fase de investigación o preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia, en la que no se computaran los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho, todo ello de conformidad con los artículos 156 y 302 del COPP”.

LA FASE INTERMEDIA La fase intermedia es la etapa procedimental en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio; la existencia de la

acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción penal. Esta etapa ubicada entre la fase preparatoria y la de juicio oral, tiene por función determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio el imputado, con ello se previene la sanción anticipada o llamada por la doctrina española “pena del banquillo”, la cual se configuraría si el juez de esta fase se limitare a intervenir de manera meramente formal homologando lo actuado por el Ministerio Público. Según las previsiones del COPP durante la fase intermedia, se procura además la depuración del procedimiento, toda vez que pueden las partes oponer las excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad o que se funden en hechos nuevos, no es posible, sin embargo, que el juez de control ordene la práctica de nuevas pruebas ni pueda complementar la acusación. En esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar, concluida la cual debe el juez de control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación de allí que algunos la denominen “juicio de acusación” o control de la acusación. La audiencia preliminar es el acto procesal más importante de la fase intermedia de los llamados sistemas acusatorios de oralidad plena (como el del COPP). El contenido de esta audiencia es básicamente un debate sobre los hechos del proceso sobre su calificación y sobre la viabilidad de la acusación. La audiencia preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación. Si bien tal audiencia tiene carácter contradictorio ello no posibilita que en la misma puedan plantearse cuestiones propias del juicio oral, vale decir actos que requieran de una actividad probatoria que resulta ajena a ese momento procesal. La Fase Intermedia, se le denomina intermedia, porque está entre la fase de investigación o introductoria y la fase del juicio oral y público. Su valor reside que según la decisión tomada por el Juez de Control, penderá que haya o no debate oral, esto es: juicio oral y público. La fase intermedia, se despliega en la nombrada “audiencia preliminar”. Nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación. El requerimiento puede radicar en un pedido de apertura a juicio (acusación); el archivo de la averiguación o en un sobreseimiento. Hay un control medular y consecuente de los actos conclusivos. El defensor puede rebatir la acusación por considerar que el hecho imputado no constituye delito, o porque la misma carece de fundamentos serios, o porque los elementos recabados tienen un origen ilícito. La víctima puede impugnar el sobreseimiento. Como lo expresa el Dr. Jorge Villamizar Guerrero, en su obra Lecciones del Nuevo Proceso Penal: “la fase intermedia cumple la función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación”. Esta etapa se desarrolla en un solo acto procesal. Es en ésta etapa donde se decide si habrá o no juicio. El Juez de Control decidirá qué pruebas admite, y cuales son lícitas, oportunas e imperiosas. Es una audiencia oral de carácter privado. El Juez de Control puede admitir la acusación fiscal; sin embargo, está autorizado por el legislador penal para calificar provisionalmente los hechos

imputados, de una manera desigual a como lo haya hecho el Ministerio Público y/o el querellante privado. ¿Podrá el Juez de juicio, en caso de dictar sentencia condenatoria, apartarse de la calificación decretada por el Juez de Control en la audiencia preliminar? No debemos olvidar que es ante el Juez de Juicio donde se materializa realmente la prueba; lógicamente, el Juez de Juicio no podrá tomar una decisión sobre hechos que no hayan sido imputados y debatidos por el ministerio Público o el querellante. Debe existir congruencia entre los hechos acusados o imputados y la sentencia. Claro, para que el Juez de Juicio acoja una calificación distinta a la del Ministerio Público, deberá advertirle al acusado sobre esta posibilidad. En esta fase, corresponde al Juez de Control, decretar medidas de coerción personales y/o reales, acordar acuerdos reparatorios y ejecutar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. El Juez de Control puede admitir total o parcialmente la acusación contra el imputado; suscribir y aprobar la suspensión condicional del proceso, que dicho sea de paso, no es ningún beneficio sino una garantía de celeridad procesal. ¿Qué pasa si se difiere el acto de la audiencia preliminar? ¿Podrá el imputado ofertar pruebas si no lo hizo antes? ¿La víctima podrá presentar una acusación particular propia o adherirse a la del Ministerio Público? Tanto en la jurisprudencia como en la doctrina no hay un criterio equilibrado, homogéneo o uniforme. Por ejemplo, el Dr. Julio Elías Mayaudón, considera que “si la audiencia no se realizó y cuenta con un nuevo lapso de varios días”, el imputado o la víctima, “hasta cinco días antes de la nueva fecha, podrá presentar su escrito de ofrecimiento de pruebas”. Empero, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual el Dr. Mayaudón es Magistrado, ha dicho: “La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar, no implica la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar”. (http: //www.tsj.gov.ve/decisiones/sep/Mayo/C06-0230-249.htm). En el caso de la víctima, estimamos que si no fue debidamente notificada, o convocada para comparecer al acto de la audiencia preliminar; esta puede pedir no solo el diferimiento de dicha audiencia, sino la nulidad del acto de celebración de la mencionada audiencia preliminar, y una vez fijada la oportunidad para llevarse a cabo la nueva celebración de la audiencia preliminar; podrá indiscutiblemente interponer acusación particular propia o adherirse a la del Ministerio Público, so pena de transgredirse el principio de la igualdad procesal, y como consecuencia inevitable, el debido proceso. Audiencia Preliminar Art. 309 COPP: Presentada la acusación el juez convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de veinte días ni mayor de veinte. La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 308. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Conforme a lo establecido en el Art. 311 del COPP, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, pueden realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso. 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7. Promover las pruebas que producirían en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Articulo 312 COPP, Desarrollo de la Audiencia: El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y Público. Articulo 313 COPP, Decisión: Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparatorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida parea el juicio oral.

Auto de apertura a juicio (Art. 314): Este auto, que debe dictar el juez de control al término de la audiencia preliminar si admite la acusación debe contener, según lo dispuesto en el artículo 311 COPP: 1. La identificación de la persona acusada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones u los objetos que se incautaron. Conforme a lo dispuesto en la aludida norma el auto de apertura a juicio es inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. Otras decisiones: Además de la admisión de la acusación puede el juez de control, concluida la audiencia preliminar, sobreseer, en caso de que rechace totalmente la acusación. También debe ordenar la corrección de vicios formales en la acusación (del Ministerio Público o de la víctima), resolver las excepciones planteadas, aprobar los acuerdos reparatorios, ratificar, revocar, sustituir o imponer una medida cautelar, acordar la suspensión condicional del proceso, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, y, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral.

Fase del Juicio Oral y Público: Determinada por el C.O.P.P. en los Artículos 315 al 352, se materializa plenariamente la prueba y se concretan los principios más importantes del debate oral y público: el principio de la oralidad, de la publicidad, de concentración, de la inmediación, contradicción y de igualdad procesal. Solo el juez que haya presenciado el debate oral está obligado a sentenciar. En esta fase las partes podrán ofertar o promover nuevas pruebas, siempre y cuando hubieran tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (Fase Intermedia). Es la fase de mayor relevancia del proceso penal, ya que, es donde las partes —fiscal, querellante y defensa – esgrimen sus alegatos, argumentos y oposiciones contra la imputación. Se demostrará la culpabilidad o inocencia del acusado. Una vez que el juez de control decide abrir el juicio (COPP, Art 313 y 314), se abre al público interesado la información de los hechos que conforman la causa. El juicio concluye con una sentencia absolutoria o de condena. 1.- Juez de juicio:

La fase de juzgamiento corresponde a los tribunales de juicio, los cuales se integran con jueces profesionales (COPP, Art 108 y 109). El juez dirige el debate, ordena la práctica de las pruebas, exige el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, modera la discusión y resuelve los incidentes y demás solicitudes de las partes. Asimismo, impide que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. También puede limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Del mismo modo, ejerce las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización (COPP, Art 324). 2.- Fijación de la audiencia pública: El juez señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de diez ni después de quince días (COPP, Art 325). 3.- Prueba Complementaria: Se trata de aquellas pruebas que las partes pueden presentar acerca de las cuales hayan tenido conocimiento después de la audiencia preliminar (COPP, Art 326) 4.- Audiencia pública: En el día y hora fijados, el juez se constituirá en el lugar señalado para la audiencia (COPP, Art 327). 5.- Apertura del debate: Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez declará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto (COPP, Art 327). Conforme al principio de inmediación (COPP, Art 16), el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez y de las partes (COPP, Art 315). Conforme al principio de publicidad (COPP, Art 15), el debate será público; sin embargo, mediante resolución fundada que se hará constar en el acta del debate, en ciertos casos previstos taxativamente en el COPP, el tribunal podrá resolver que el debate se efectúe total o parcialmente a puertas cerradas. Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público (COPP, Art 316). De acuerdo al principio de concentración (COPP, Art 17), el tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Sin embargo, en ciertos casos previstos taxativamente en el COPP, el debate se podrá suspender por un plazo máximo de quince (15) días continuos (COPP, Art 318). Si el debate no se reanuda a más tardar el décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde el inicio (COPP, Art 320). Conforme al principio de oralidad (COPP, Art 14), la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo referente a los alegatos y argumentaciones de las partes, como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella (COPP, Art 321). Salvo algunos elementos de convicción previstos taxativamente en el COPP, aquellos que se incorporen por su lectura al juicio no

tendrán valor alguno, a menos que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad con la incorporación (COPP, Art 322). 6.- Exposiciones de las partes: Abierto el debate, el fiscal y el querellante expondrán, en forma sucinta, sus acusaciones, y el defensor su defensa (COPP, Art 327). 7.- Cuestiones incidentales: Las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez (COPP, Art 329). 8.- Declaración del imputado: Después de las exposiciones de las partes (ver N°6), el juez recibirá declaración al imputado, con las formalidades previstas en el COPP. Le explicará en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Asimismo, el juez permitirá que el imputado manifieste libremente cuando tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. En tal sentido, al imputado podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en este orden. El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente (COPP, Art 330). En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, siempre que se refieran al objeto del debate, incluso si antes se hubiere abstenido. Igualmente, el imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen (COPP, Art 332). Si los imputados son varios, el juez podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante su ausencia (COPP, Art 331). 9.- Recepción de las pruebas: Después de la declaración del imputado, el juez procederá a recibir la prueba en el orden prefijado en el COPP, salvo que considere necesario alterar ese orden (COPP, Art 336). 10.- Expertos: Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. A tales fines podrán consultar notas y dictámenes, sin que la declaración pueda ser reemplazada por su lectura. Si resulta conveniente, el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate (COPP, Art 337). Después de juramentar e interrogar al experto sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe, el juez le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. El experto expresará la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. Al finalizar el relato del experto, el juez permitirá el interrogatorio directo, el cual será iniciado por la parte que haya propuesto al experto; lo continuarán las otras partes, en el orden en que el juez considere conveniente, y se procurará que la defensa lo haga de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto (COPP, Art 339).

11.- Testigos: Seguidamente, el juez procederá a llamar a los testigos, uno a uno. Comenzará por los que haya ofrecido al Ministerio Público, continuará con los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado, pudiendo el juez alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de declarar, el juez dispondrá si los testigos continúan en la antesala o se retiran. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba (COPP, Art 338). Después de juramentar e interrogar al testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, el juez le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. El testigo expresará la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. Al finalizar el relato, el juez permitirá el interrogatorio directo del testigo, el cual será iniciado por quien haya propuesto al testigo, continuando las otras partes, en el orden que el juez considere conveniente, procurándose que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al testigo. El juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán objetar las preguntas que se formulen y, cuando las decisiones que dicte el tribunal limiten el interrogatorio, podrán solicitar al juez la revocación de las mismas (COPP, Art 339). 12.- Otros Medios de Prueba: Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial (COPP, Art 341). Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos. Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez ordenará las medidas para llevar a cabo dicho acto. Si este se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez deberá informar sucintamente sobre las diligencias practicadas (COPP, Art 341). 13.- Nuevas pruebas: Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento; el tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes (COPP, Art. 342). 14.- Discusión Final: Terminada la recepción de las pruebas, el juez concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus

conclusiones. Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar, sólo en relación a las conclusiones formuladas por la parte contraria. Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella. Finalmente, el juez preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar (COPP, Art 343). Por último, el juez declarará cerrado el debate. 15.- Deliberación: Cerrado el debate, el juez se retirará a elaborar la sentencia y convocac a las partes para el mismo dia a fin de imponerlos del contenido de esta o del dispositivo del fallo (COPP, Art 344). 16.- Sentencia: La sentencia se dictará en el mismo día. La sentencia se pronunciará en nombre de la República, debiendo contener los requisitos en el Art 346 del COPP. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva, aun cuando el juez deberá exponer a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva (COPP, Art 347). 17.- Absolutoria: La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas. La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita (COPP, Art 348). 18.- Condenatoria: La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan, estableciendo provisionalmente la fecha en que las mismas finalizarán. En caso de multa, se fijará el plazo dentro del cual ésta deberá pagarse. Asimismo, en la sentencia condenatoria se decidirá sobre las costas y sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento (COPP, Art 349). 19.- Acta del debate: Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las enunciaciones contempladas en el Art 350 del COPP. El acta se leerá a los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo cual el acta quedará notificada (COPP, Art 351). En todo caso, el acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo (COPP, Art 352).

CONCLUSION Una consecuencia fundamental del establecimiento de un sistema penal, predominantemente acusatorio es la división de un proceso en diferentes fases donde se advierte un clara definición y delimitación entre las funciones fundamentales del mismo, como son las de acusar, defender y decidir. Así tenemos, que el legislador procesal penal atribuye a un Órgano del Estado las funciones de averiguar la verdad y a otro las funciones de decidir; lo que supone colocar al Ministerio Público y a los jueces en el lugar que verdaderamente le corresponde conforme al rol que tienen establecidos, actuando de acuerdo con el desempeño y atribuciones que les asigna la ley. En tal sentido, se puede concluir que, en el procedimiento ordinario en el proceso penal, estrictamente conforme a lo establecido en nuestro COPP actual vigente, se distinguen tres (03) fases determinantes, ya que aun cuando algunos estudiosos y autores de importantes libros, contemplan el derecho a recurrir (como etapa de impugnación) y el periodo posterior a la sentencia (como etapa de ejecución), nuestro C.O.P.P. solo describe y contempla tres fases importantes y determinantes para el proceso judicial y son: Fase Preparatoria, Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral y Público. 1. FASE PREPARATORIA: en esta fase se dan lo siguiente: Inicio del Proceso: De Oficio, Por Denuncia Mediante, Querella Desarrollo de la Investigación. Actos conclusivos: los actos conclusivos pudieran ser: Archivo Fiscal, Sobreseimiento, Acusación Fiscal. 2. FASE INTERMEDIA O DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN (AUDIENCIA PRELIMINAR) 3. FASE DE JUICIO ORAL a. Preparación del Debate b. Desarrollo del Debate c. Deliberación y la Sentencia

BIBLIOGRAFIA .- https://es.slideshare.net/19968108/fase-preparatoria-41385461 .- https://www.monografias.com/trabajos88/fases-del-proceso-penalvenezolano/fases-del-proceso-penal-venezolano.shtml .- http://tamayo-tamayo.com/articulo-la-fase-del-juicio-oral-y-publico .- https://derechovenezolano.wordpress.com/2012/04/03/la-fase-de-juicio/ .- https://estudiosjuridicos.wordpress.com/2018/03/15/fase-de-juicio-en-elprocedimiento-penal/