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DERECHO DE FAMILIA 1. PREVIA INVESTIGACION DESARROLLE SI EXISTIO DIFERENCIAS EN EL CODIGO CIVIL DE 1936 Y 1984 RESPECTO

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DERECHO DE FAMILIA 1. PREVIA INVESTIGACION DESARROLLE SI EXISTIO DIFERENCIAS EN EL CODIGO CIVIL DE 1936 Y 1984 RESPECTO AL “DERECHO DE FAMILIA”

ÍNDICES COMPARATIVOS ENTRE EL CÓDIGO CIVIL DE 1984 CON LOS CÓDIGOS DE 1936 Y 1852 CODIGO CIVIL DE 1984

CODIGO CIVIL DE 1936

ART. 233.- La regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir con su consolidación y fortalecimiento en armonía con los principios y normas proclamados en la Constitución Política del Perú. ART. 234.- El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común. El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales. ART. 235.- Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades. Todos los hijos tienen iguales derechos. ART. 236.- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles solo hasta el cuarto grado. ART. 237.- El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes

NO CONCUERDA CON NINGÚN NO CONCUERDA CON ARTÍCULO DE ESTE CÓDIGO. ARTÍCULO DE ESTE CÓDIGO.

NO CONCUERDA CON NINGÚN ARTÍCULO DE ESTE CÓDIGO.

CODIGO CIVIL DE 1952 NINGÚN

NO CONCUERDA CON NINGÚN ARTÍCULO DE ESTE CÓDIGO.

ART. 158.- Los cónyuges se obligan ART. 173.- Los cónyuges contraen, por el mutuamente, por el hecho del matrimonio, la obligación de criar, matrimonio, a alimentar y educar a alimentar y educar a sus hijos. sus hijos.

ART. 293.- El grado de parentesco se ART. 884.- El parentesco se calcula por el determina por el número de número de generaciones; cada generaciones. generación constituye un grado. ART. 294.- Son parientes en línea ART. 885.- La serie de generaciones o recta las personas que descienden grados procedentes de un tronco una de otra. común, forma la línea. ART. 295.- Son parientes en línea colateral las personas que provienen de un ascendiente común, pero que no descienden una de otra. ART. 297.- El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges y los parientes

ART. 887.- La línea es colateral o transversal, cuando las personas provienen de un tronco común, pero no descienden una de otras. ART. 140.- El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges y los parientes del otro;

consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge. ART. 238.- La adopción es fuente de parentesco dentro de los alcances de esta institución. ART. 239.- La promesa recíproca de matrimonio no genera obligación legal de contraerlo, ni de ajustarse a lo estipulado para el caso de incumplimiento de la misma.

consanguíneos del otro, y cada cónyuge se halla, por afinidad, en igual grado de parentesco con ellos que lo está el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta y la colateral hasta el segundo grado, no acaba por la disolución del matrimonio que la produjo.

y cada cónyuge se halla, por afinidad, en igual grado de parentesco con ellos, que lo está el otro por consanguinidad. Los deudos de un cónyuge no adquieren con el del otro ninguna relación de parentesco.

ART. 298.- La adopción establece parentesco meramente civil entre el adoptante y el adoptado. ART. 75.- La promesa de matrimonio mutuamente aceptada constituye los esponsales, siempre que ella conste de manera indubitable. ART. 77.- Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni de ajustarse a lo estipulado para el caso de incumplimiento de los mismos.

ART. 240.- Si la promesa de matrimonio se formaliza indubitablemente entre personas legalmente aptas para casarse y se deja de cumplir por culpa exclusiva de uno de los promitentes, ocasionando con ello daños y prejuicios al otro o a terceros, aquel estará obligado a indemnizarlos. La acción debe interponerse dentro de un año de la ruptura de la promesa. Dentro del mismo plazo, cada uno de los prometidos puede revocar las donaciones que haya hecho a favor del otro por razón del matrimonio proyectado. Cuando no sea posible la restitución, se observa lo prescrito en el artículo 1635.

ART. 78.- El que rehusare cumplir los esponsales, sin justa causa, estará obligado a resarcir equitativamente a la otra parte, o a sus padres, o a los terceros, los gastos que hubiesen hecho de buena fe y los perjuicios que hubieran sufrido por razón de la promesa de matrimonio. También habrá derecho a exigir esta responsabilidad, siempre que uno de los desposados diere justa causa al otro para retirar su promesa. ART. 79.- Cuando el matrimonio deje de celebrarse por culpa exclusivamente imputable a uno de los desposados, y su no celebración dañe gravemente los derechos

NO CONCUERDA CON NINGÚN ARTÍCULO DE ESTE CÓDIGO. ART. 120.- La promesa de contraer matrimonio, que se hacen mutuamente el varón y la mujer, constituye los esponsales. ART. 125.- Los esponsales, que no consten por escritura pública, no producirán acción civil. ART. 126.- Son efectos de los esponsales: 1. La obligación recíproca de casarse los contrayentes; 2. El derecho que tiene cada uno de ellos de oponerse al matrimonio que el otro quiera celebrar con distinta persona; 3. La responsabilidad de daños y perjuicios a que queda sujeto, a favor del otro contrayente, el que rehúse cumplir los esponsales. ART. 129.- Disueltos los esponsales por alguna de las causas 3, 4, 5, o 6 del artículo anterior, y en general, siempre que no pueda realizarse el matrimonio por culpa de alguno de los desposados, habrá derecho de exigir la responsabilidad prescrita por el inciso 3 del artículo 126. ART. 130.- El que se niega, sin justa causa, a cumplir los esponsales, pierde a favor del otro contrayente, las donaciones que le haya hecho, y está obligado a devolverle todas las que haya recibido. ART. 131.- El derecho de pedir la indemnización prescribe por el trascurso

ART. 241.- No pueden contraer matrimonio: 1. Los impúberes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos graves, siempre que el varón tenga dieciséis años cumplidos y la mujer catorce; 2. Los que adolecieran de enfermedad crónica, contagiosa y transmisible por herencia, o de vicio que constituya peligro para la prole; 3. Los que padecieren crónicamente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos lúcidos; 4. Los sordomudos, ciegosordos y los ciegomudos que no supieren expresar su voluntad de manera indubitable; 5. Los casados.

inherentes a la personalidad del otro, el juez podrá conceder al inocente una suma de dinero en concepto de reparación del daño moral. Este derecho es personal. Sin embargo, pasará a los herederos si el deudor lo hubiera reconocido, o hubiese sido ya demandado al tiempo de abrirse la sucesión. ART. 80.- Si se disuelven los esponsales por causa diversa de la muerte, podrán las partes demandarse la restitución de las cosas que se hubiesen donado. Cuando sea imposible devolverlas se observará lo prescrito en el artículo 1473. ART. 81.- Las acciones procedentes de los esponsales prescriben por el trascurso de un año desde la negativa a contraer el matrimonio prometido. ART. 82.- No pueden contraer matrimonio: 1. Los varones menores de edad y las mujeres menores de dieciocho años cumplidos. 2. Los que padecieren habitualmente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos lúcidos. 3. Los que adolecieren de enfermedad crónica contagiosa, trasmisible por herencia o de vicio que constituye peligro para la prole. 4. Los sordomudos que no supieren expresar su voluntad de manera indubitable. 5. Los casados.

de un año desde la negativa a contraer el matrimonio prometido.

ART. 141.- Para que los menores puedan gozar de los efectos civiles, que respecto de ellos, produce el matrimonio, se requiere que el varón haya cumplido diez y ocho años de edad y la mujer diez y seis. ART. 142.- No pueden contraer absolutamente matrimonio: 1. Los que son parientes consanguíneos en línea recta de ascendientes o descendientes sin limitación alguna, ni distinción de legítimos o ilegítimos; 2. Los afines en la misma línea de ascendientes y descendientes; 3. Los hermanos entre sí, sean o no legítimos; 4. El adoptante con la persona adoptada, y ninguno de ellos con el cónyuge viudo del otro; 5. El casado mientras vive su cónyuge; 6. El que ha recibido órdenes mayores en el estado eclesiástico; 7. Los que han profesado en orden monástica, haciendo votos solemnes de castidad, si no han alcanzado nulidad o la relajación de sus votos;

ART. 242.- No pueden contraer matrimonio entre sí: 1. Los consanguíneos en línea recta. El fallo que condena al pago de alimentos en favor del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado judicialmente produce también el impedimento a que se refiere este inciso; 2. Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y el tercer grado. Tratándose del tercer grado el juez puede dispensar este impedimento cuando existan motivos graves; 3. Los afines en línea recta; 4. Los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el excónyuge vive; 5. El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados señalados en los incisos 1 a 4 para la consanguinidad y la afinidad; 6. El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente; 7. El raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o haya retención violenta.

ART. 83.- No pueden contraer matrimonio entre sí: 1. Los consanguíneos o afines en línea recta; 2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive; y los afines en segundo grado de la línea colateral, cuando el matrimonio que produjo este parentesco se disolvió por divorcio y el excónyuge viviere; 3. El adoptante con el adoptado, ninguno de ellos con el viudo del otro, ni el adoptado con el hijo que sobrevenga al adoptante; 4. El condenado como partícipe en la muerte de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta causa, con el sobreviviente; 5. El raptor con la raptada, mientras esta se halle en su poder.

ART. 243.- No se permite el matrimonio: 1. Del tutor o del curador con el menor o el incapaz, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración, salvo que el padre o la madre de la persona sujeta a la tutela o curatela hubiese autorizado el matrimonio por testamento o escritura pública.

ART. 84.- No se permite el matrimonio del tutor o del curador, ni de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cuñados, y sobrinos, con el menor o el incapaz, durante el ejercicio del cargo ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración, salvo el caso de que el padre o la madre de la persona sujeta a tutela o a curatela hubiese autorizado el matrimonio

8. La persona que mató a uno de los cónyuges o fue cómplice en un homicidio, con el cónyuge sobreviviente; 9. El impotente; 10. El loco y demás personas que están en incapacidad mental. ART. 142.- No pueden contraer absolutamente matrimonio: 1. Los que son parientes consanguíneos en línea recta de ascendientes o descendientes sin limitación alguna, ni distinción de legítimos o ilegítimos; 2. Los afines en la misma línea de ascendientes y descendientes; 3. Los hermanos entre sí, sean o no legítimos; 4. El adoptante con la persona adoptada, y ninguno de ellos con el cónyuge viudo del otro; 5. El casado mientras vive su cónyuge; 6. El que ha recibido órdenes mayores en el estado eclesiástico; 7. Los que han profesado en orden monástica, haciendo votos solemnes de castidad, si no han alcanzado nulidad o la relajación de sus votos; 8. La persona que mató a uno de los cónyuges o fue cómplice en un homicidio, con el cónyuge sobreviviente; 9. El impotente; 10. El loco y demás personas que están en incapacidad mental. ART. 144.- No se considera libre el consentimiento de la persona robada, para casarse con su raptor, si no lo manifiesta después de recobrar su libertad. ART. 145.- No se admitirán promesas ni solicitudes para contraer matrimonio entre el guardador o sus hijos con el menor o la pupila, durante el ejercicio de cargo, ni antes de que estén aprobadas las cuentas de su administración, y entregados los papeles .

El tutor o el curador que infrinja la prohibición pierde la retribución a que tenga derecho, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del desempeño del cargo. 2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que estos no tienen bienes. La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos. Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre que tenga hijos extramatrimoniales bajo su patria potestad. 3. De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado. Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por autoridad competente. La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes que hubiera recibido de su marido a título gratuito. No rige la prohibición para el caso del artículo 333 inciso 5.

por testamento o por escritura pública. El tutor o el curador que infrinja este artículo perderán la retribución que le habría correspondido sobre los bienes del menor o del incapaz. ART. 85.- La viuda no podrá contraer matrimonio, sino pasados trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diera a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, o disuelto por divorcio. En tales casos, dicho plazo se cuenta desde que quedó ejecutoriada la sentencia. La viuda que contravenga este artículo perderá los bienes del marido que hubiese adquirido por herencia o por donación. ART. 86.- No se permite el matrimonio del viudo o de la viuda, sin que acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del ministerio fiscal, de los bienes pertenecientes a sus hijos, que esté administrando, o sin que preceda declaración jurada de que no tiene tales bienes a su cargo, o de que no tiene tales hijos bajo su patria potestad. El viudo o la viuda que se casare sin haber hecho dicho inventario perderán el usufructo que le corresponde sobre los bienes de sus hijos. Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido declarado nulo o disuelto por divorcio, y al padre o a la madre natural que tenga hijos bajo su patria potestad. ART. 88.- El periodo de viudedad podrá ser dispensado por el juez, cuando sea imposible, atendidas las circunstancias, que la mujer se halle embarazada por obra del marido.

ART. 244.- Los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de sus padres. La discrepancia entre los padres equivale al asentimiento. A falta o por incapacidad absoluta o por destitución de uno de los padres del ejercicio de la patria potestad, basta el asentimiento del otro. A falta de ambos padres, o si los dos fueran absolutamente incapaces o hubieran sido destituidos del ejercicio de la patria potestad, prestarán asentimiento los abuelos y las abuelas. En igualdad de votos contrarios, la discordancia equivale al asentimiento. A falta de abuelos y abuelas o si son absolutamente incapaces o han sido removidos de la tutela, corresponde al juez de menores otorgar o negar la licencia supletoria. La misma atribución corresponde al juez de menores, respecto de expósitos o de menores abandonados o que se encuentren bajo jurisdicción especial. Los hijos extramatrimoniales solo requieren el asentimiento del padre o, en su caso, de los abuelos paternos, cuando aquel abuelo paterno, cuando aquel los hubiese reconocido voluntariamente. La misma regla se aplica a la madre y los abuelos en línea materna.

ART. 89.- Los menores de edad, para contraer matrimonio necesitan del consentimiento expreso de los padres. Si uno de estos hubiere muerto, fuere incapaz o estuviere privado de la patria potestad, bastará el consentimiento del otro. ART. 90.- A falta de padres, o si estos son absolutamente incapaces o están privados de la patria potestad, el consentimiento deberá ser prestado por los ascendientes más próximos, sin distinción de línea ni de sexo. En igualdad de votos contrarios, la discordancia entre los ascendientes equivale al consentimiento. ART. 91.- A falta de ascendientes, o si estos son absolutamente incapaces o han sido removidos de la tutela, corresponderá al consejo de familia prestar el consentimiento. ART. 92.- Los hijos adoptivos además del consentimiento de los padres naturales necesitan el del adoptante. ART. 93.- A los administradores de las casas de expósitos incumbe otorgar el consentimiento para el matrimonio de los educados en ellas. Tratándose de expósitos en casas particulares corresponde prestar el consentimiento a las personas que los amparan. ART. 94.- Los menores que se encuentren bajo la jurisdicción especial del Libro IV, Título V, del Código Penal, requerirán para contraer matrimonio autorización del respectivo Consejo Local de Patronato que ejerza su tutela, o del juez de menores. ART. 245.- La negativa de los padres o ART. 97.- Contra el disenso de los ascendientes a otorgar el asentimiento padres y demás ascendientes no se no requiere fundamentación. Contra da recurso alguno. esta negativa no opera recurso alguno. ART. 246.- La resolución judicial ART. 99.- En caso de negativa del denegatoria a que se refiere el artículo consejo de familia, los menores 244 debe ser fundamentada y contra ella pueden solicitar licencia judicial. La

ART. 146.- Los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del consentimiento expreso de su padre y madre, o al menos del padre. ART. 147.- Si el padre ha muerto o ha caído en incapacidad mental, bastará el consentimiento de la madre que ejerza la patria potestad. ART. 148.- Si el padre y la madre hubieren fallecido o fuesen incapaces, se obtendrá el consentimiento de los ascendientes paternos o maternos más próximos, y a falta de ellos, el del consejo de familia.

NO CONCUERDA CON NINGÚN ARTÍCULO DE ESTE CÓDIGO. ART. 151.- En caso de negativa infundada, pueden los menores solicitar

procede el recurso de apelación en ambos efectos. ART. 247.- El menor que se casa sin el asentimiento a que se refieren los artículos 244 y 245 no goza de la posesión, administración, usufructo ni de la facultad de gravamen o disposición de sus bienes, hasta que alcance la mayoría. El funcionario del registro del estado civil ante quien se celebró el casamiento sufrirá una multa no menor a diez sueldos mínimos vitales mensuales del lugar que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. ART. 248.- Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararan oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos. Acompañarán copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba del domicilio y el certificado médico, expedido en fecha no anterior a treinta días, que acredite que no están incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 241, inciso 2 y 243 inciso 3, o si en el lugar no hubiere servicio médico oficial y gratuito, la declaración jurada de no tener tal impedimento. Acompañarán también en sus respectivos casos, la dispensa judicial de la impubertad, el instrumento en que conste el asentimiento de los padres o ascendientes o la licencia judicial supletoria, la dispensa del parentesco de consanguinidad colateral en tercer grado, copia certificada de la partida de defunción del cónyuge anterior o la sentencia de divorcio o de invalidación del matrimonio anterior, el certificado consular de soltería o viudez, y todos los demás documentos que fueren necesarios según las circunstancias. Cada pretendiente presentará, además, a dos testigos mayores de edad que lo conozcan por lo menos desde tres años

sentencia se dictará sin expresión de fundamentos y es inapelable. ART. 100.- El menor que se casare sin obtener el consentimiento requerido por este título, no gozará de la posesión y administración de sus bienes hasta que sea mayor de edad. El juez fijará la pensión alimenticia que le corresponda en vista de su nuevo estado.

licencia judicial, conforme al Código de enjuiciamiento. NO CONCUERDA CON NINGÚN ARTÍCULO DE ESTE CÓDIGO.

ART. 101.- Los que pretendan NO CONCUERDA CON NINGÚN contraer matrimonio lo declararán al ARTÍCULO DE ESTE alcalde provincial o distrital del CÓDIGO. domicilio o de la residencia de cualquiera de ellos. Acompañarán la partida de nacimiento y la prueba del domicilio o de la residencia actual; el certificado médico de salud, o la declaración jurada de no estar comprendidos en el impedimento expresado en el inciso 4 del artículo 82; el consentimiento para el matrimonio, si procediere y no se prestare verbalmente, o la licencia judicial que lo supla; la dispensa de impedimento, cuando sea necesario; la sentencia de nulidad del precedente matrimonio, la de divorcio, o la partida de defunción del cónyuge premuerto, en sus respectivos casos; el certificado consular que acredite el estado de soltería o de viudez, si fueren extranjeros; y todos los demás documentos que, según las circunstancias, puedan ser necesarios. Producirán los pretendientes, asimismo, la información de dos testigos mayores de edad que los conozcan por lo menos desde tres años antes.

antes, quienes depondrán, bajo juramento, acerca de si existe o no algún impedimento. Los mismos testigos pueden serlo de ambos pretendientes. Cuando la declaración sea oral se extenderá un acta que será firmada por el alcalde, los pretendientes, las personas que hubiesen prestado su consentimiento y los testigos. ART. 249.- El juez de primera instancia puede dispensar a los pretendientes de la obligación de presentar algunos documentos, cuando sean de muy difícil o imposible obtención. ART. 250.- El alcalde anunciará el matrimonio proyectado, por medio de un aviso que se fijará en la oficina de la municipalidad durante ocho días y que se publicará una vez por periódico, donde lo hubiere. En la circunscripción que no exista periódico, el aviso se efectuará a través de la emisora radial de la respectiva localidad que elijan los contrayentes, o de la más cercana a su localidad; debiendo entregarse el texto publicado, con la firma y libreta electoral del responsable de la emisora radial, al jefe de los Registros Civiles. El aviso consignara el nombre, nacionalidad, edad, profesión, ocupación u oficio, domicilio de los contrayentes, el lugar donde será celebrado el matrimonio y la advertencia de que todo el que conozca la existencia de algún impedimento debe denunciarlo. ART. 251.- Si fuere diverso el domicilio de los contrayentes, se oficiará al alcalde que corresponda para que ordene también la publicación prescrita en el artículo 250, en su jurisdicción. ART. 252.- El alcalde puede dispensar la publicación de los avisos si median causas razonables y siempre que se presenten todos los documentos exigidos en el artículo 248.

Cuando la declaración sea verbal, se extenderá un acta que será firmada por el alcalde, los pretendientes, las personas que hubiesen prestado verbalmente su consentimiento para el matrimonio y los testigos.

ART. 102.- El juez podrá dispensar a los pretendientes de la obligación de presentar algunos documentos, cuando sean de muy difícil o de imposible adquisición. ART. 103.- El alcalde anunciará el matrimonio proyectado, por medio de un aviso que se fijará en la oficina de la municipalidad durante ocho días, y que se publicará una vez por periódico, donde lo hubiere. En el aviso se consignará los nombres, apellidos paterno y materno, nacionalidad, edad, profesión, ocupación u oficio, domicilio o residencia actual de los contrayentes; el lugar donde será celebrado el matrimonio; y la advertencia de que todo el que conozca algún impedimento debe denunciarlo.

NO CONCUERDA CON NINGÚN ARTÍCULO DE ESTE CÓDIGO.

ART. 104.- Si fuera diverso el domicilio o la residencia de los contrayentes, se oficiará al alcalde que corresponda para que haga también la publicación ordenada en el artículo anterior. ART. 105.- El alcalde podrá dispensar la publicación de los avisos mediando causas razonables, siempre que se presenten los documentos exigidos en el artículo 101.

NO CONCUERDA CON NINGÚN ARTÍCULO DE ESTE CÓDIGO.

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ART. 253.- Todos los que tengan interés legítimo pueden oponerse a la celebración del matrimonio cuando exista algún impedimento. La oposición se formula por escrito ante cualquiera de los alcaldes que haya publicado los avisos. Si la oposición no se funda en causa legal, el alcalde la rechazará de plano, sin admitir recurso alguno. Si se funda en causa legal y los pretendientes niegan su existencia, el alcalde remitirá lo actuado al juez.

ART. 254.- El Ministerio Público debe oponerse de oficio al matrimonio cuando tenga noticia de la existencia de alguna causa de nulidad. ART. 255.- Cualquier persona que conozca la existencia de un impedimento que constituya alguna causal de nulidad, puede denunciarlo. La denuncia puede hacerse oralmente o por escrito y se remitirá al Ministerio Publico, el cual, si la encuentra fundada, formulara la oposición.

ART. 256.- Es competente para conocer la oposición al matrimonio, el Juez de Paz Letrado del lugar donde este habría de celebrarse. Remitido el expediente de oposición por el alcalde, el juez requerirá al oponente para que interponga demanda dentro del quinto día. El Ministerio Publico interpondrá su demanda dentro de diez días contados desde publicado el aviso previsto en el artículo 250 o de formulada la denuncia citada en el artículo anterior. Vencidos los plazos citados en el párrafo anterior sin que se haya interpuesto

ART. 106.- Todos los que tengan interés en impedir el matrimonio podrán oponerse a su celebración, alegando la incapacidad de uno de los pretendientes o la existencia de algún impedimento. La oposición se hará, por escrito ante cualquiera de los alcaldes que haya publicado los avisos. ART. 107.- Si la oposición no se fundare en causa legal, el alcalde la rechazará de plano, sin admitir recurso alguno. Si la oposición se fundare en alguna causa legal y los pretendientes negaren su existencia, el alcalde remitirá lo actuado al juez. ART. 108.- El ministerio fiscal deberá oponerse de oficio al matrimonio cuando exista una causa de nulidad absoluta de la que tenga conocimiento. ART. 109.- Todos aquellos a cuyo conocimiento llegue la pretensión de matrimonio, pueden denunciar cualquier impedimento que les conste, siempre que constituya una causa de nulidad absoluta. La denuncia puede hacerse de palabra o por escrito y se pasará al ministerio fiscal, el que, si le encontrare fundamento, entablará la oposición. ART. 110.- Es competente para conocer de la oposición al matrimonio, el juez del lugar donde se ha recibido la declaración. La oposición se sustanciará conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para la tramitación de los incidentes, con audiencia del ministerio fiscal. Si se declara fundada la oposición, hay lugar a recurso de nulidad.

ART. 153.- Tienen derecho a oponerse al matrimonio de los menores, todos lo que están llamados por este título a dar su consentimiento.

NO CONCUERDA CON NINGÚN ARTÍCULO DE ESTE CÓDIGO.

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demanda, se archivará definitivamente lo actuado. ART. 257.- Si se declara infundada la oposición, quien la formuló queda sujeto al pago de la indemnización de daños y perjuicios. Los ascendientes y el Ministerio Publico están exonerados de esta responsabilidad. Si la denuncia hubiera sido maliciosa, es igualmente responsable quien la formula. En ambos casos, la indemnización la fija prudencialmente el juez, teniendo en cuenta el daño moral. ART. 258.- Transcurrido el plazo señalado para la publicación de los avisos sin que haya producido oposición o desestimada esta, y no teniendo el alcalde noticia de ningún impedimento, declarará la capacidad de los pretendientes y que pueden contraer matrimonio dentro de los cuatro meses siguientes. Si el alcalde tuviese noticia de algún impedimento o si de los documentos presentados y de la información producida no resulta acreditada la capacidad de los pretendientes, remitirá lo actuado al juez, quien, con citación del Ministerio Publico, resolverá lo conveniente, en el plazo de tres días. ART. 259.- El matrimonio se celebra en la municipalidad, públicamente, ante el alcalde que ha recibido la declaración, compareciendo los contrayentes en presencia de dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. El alcalde, después de leer los artículos 287, 288, 289, 290, 418 y 419, preguntará a cada uno de los pretendientes si persisten en su voluntad de celebrar el matrimonio y respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta de casamiento, la que será firmada por el alcalde, los contrayentes y los testigos.

ART. 111.- Cuando se declare NO CONCUERDA CON NINGÚN infundada la oposición, el opositor, ARTÍCULO DE ESTE no siendo un ascendiente ni el CÓDIGO. ministerio fiscal, o el denunciante, si la denuncia hubiese sido maliciosa, quedará obligado a la indemnización de daños y perjuicios que fije prudencialmente el juez teniendo en cuenta el daño moral.

ART. 112.- Transcurrido el plazo NO CONCUERDA CON NINGÚN señalado para la publicación de los ARTÍCULO DE ESTE avisos sin que se haya deducido CÓDIGO. oposición, o desestimada esta, y no teniendo el alcalde noticia de ningún impedimento, declarará la capacidad de los presuntos contrayentes y que pueden contraer matrimonio dentro de los cuatro meses siguientes.

ART. 114.- El matrimonio se celebrará NO CONCUERDA CON NINGÚN en la Municipalidad, públicamente, ARTÍCULO DE ESTE ante el alcalde que ha recibido la CÓDIGO. declaración, compareciendo los contrayentes, en presencia de dos testigos, mayores de edad y vecinos del lugar. El alcalde, después de leer los artículos 158 a 164 de este Código, preguntará a cada uno de los contrayentes si persiste en la resolución de celebrar el matrimonio y si efectivamente lo celebra; y, respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta de casamiento. El acta será firmada por el alcalde, los contrayentes y los testigos.

ART. 260.- El alcalde puede delegar, por escrito, la facultad de celebrar el matrimonio a otros regidores, a los funcionarios municipales, directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos. El matrimonio puede celebrarse también ante el párroco o el Ordinario del lugar por delegación del alcalde respectivo. En este caso el párroco o el Ordinario remitirán dentro de un plazo no mayor de cuarenticinco horas el certificado del matrimonio a la oficina del registro del estado civil respectivo. ART. 261.- El matrimonio puede celebrarse ante el alcalde de otro concejo municipal, mediante autorización escrita del alcalde competente. ART. 262.- El matrimonio civil puede tramitarse y celebrarse también en las comunidades campesinas y nativas, ante un comité especial constituido por la autoridad educativa e integrado por los dos directivos de mayor jerarquía de la respectiva comunidad. La presidencia del comité recae en uno de los directivos de mayor jerarquía de la comunidad. ART. 263.- En las capitales de provincia donde el registro de estado civil estuviese a cargo de funcionarios especiales, el jefe de aquel ejerce las atribuciones conferidas a los alcaldes por este título. ART. 264.- El matrimonio puede contraerse por apoderado especialmente autorizado por escritura pública, con identificación de la persona con quien ha de celebrarse, bajo sanción de nulidad. Es indispensable la presencia de esta última en el acto de celebración. El matrimonio es nulo si el poderdante revoca el poder o deviene incapaz antes de la celebración, aun cuando el apoderado ignore tales hechos.

ART. 115.- El alcalde podrá delegar NO CONCUERDA CON NINGÚN por escrito en el teniente- alcalde, ARTÍCULO DE ESTE oficiales de estado civil, agentes CÓDIGO. municipales, directores o jefes de hospitales, capellanes de estos y misioneros católicos la facultad de celebrar el matrimonio.

ART. 116.- El matrimonio podrá NO CONCUERDA CON NINGÚN celebrarse ante el alcalde de otro ARTÍCULO DE ESTE concejo, mediante autorización CÓDIGO. escrita del alcalde competente. NO CONCUERDA CON NINGÚN ARTÍCULO DE ESTE CÓDIGO.

NO CONCUERDA CON NINGÚN ARTÍCULO DE ESTE CÓDIGO.

ART. 123.- En la capital de la República y en las capitales de provincia donde el registro del estado civil estuviere a cargo de funcionarios especiales, estos ejercerán las atribuciones conferidas a los alcaldes por este título. ART. 118.- El matrimonio puede contraerse por apoderado especialmente autorizado en escritura pública, determinándose en el poder la persona con quien ha de celebrarse. Siempre será necesaria la presencia de esta en el acto de la celebración.

NO CONCUERDA CON NINGÚN ARTÍCULO DE ESTE CÓDIGO.

ART. 135.- Puede contraerse el matrimonio por apoderado especialmente autorizado, determinándose en el poder la persona con quien ha de verificarse.

Para que surta efecto la revocatoria debe notificarse al apoderado y al otro contrayente. El poder caduca a los seis meses de otorgado. ART. 265.- El alcalde puede, excepcionalmente, celebrar el matrimonio fuera del local de la municipalidad.

ART. 266.- Ninguno de los funcionarios o servidores públicos que intervienen en la tramitación y celebración del matrimonio cobrará derecho alguno. ART. 267.- El infractor del artículo 266 sufrirá destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

ART. 117.- El alcalde podrá, excepcionalmente, celebrar el matrimonio fuera de la Municipalidad, si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado para trasladarse al local de ella por causa debidamente acreditada. ART. 121.- No cobrarán ningún derecho los funcionarios y auxiliares municipales que intervengan en la celebración del matrimonio y diligencias que lo preceden. ART. 122.- El funcionario que contravenga cualquiera de las disposiciones referentes a la celebración del matrimonio o a las diligencias que lo preceden, sufrirá multa de cien a dos mil soles, sin perjuicio de la responsabilidad penal. Esta multa será impuesta por la Corte Superior, a pedido de los interesados o del ministerio fiscal. ART. 120.- Si alguno de los contrayentes estuviere en inminente peligro de muerte, el matrimonio podrá celebrarse sin observar las formalidades que deben precederle. Este matrimonio se celebrará ante el párroco o cualquier otro sacerdote y no producirá efectos civiles cuando se contraiga entre personas incapaces.

ART. 268.- Si alguno de los contrayentes se encuentra en inminente peligro de muerte, el matrimonio puede celebrarse sin observar las formalidades que deben precederle. Este matrimonio se celebrará ante el párroco o cualquier otro sacerdote y no produce efectos civiles si alguno de los contrayentes es incapaz. La inscripción solo requiere la presentación de copia certificada de la partida parroquial. Dicha inscripción, sobreviva o no quien se encontraba en peligro de muerte, debe efectuarse dentro del año siguiente de celebrado el matrimonio, bajo sanción de nulidad. ART. 269.- Para reclamar los efectos ART. 127.- Para reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse civiles del matrimonio se presentará la partida del registro civil.

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ART. 155.- Los menores que contraigan matrimonio sin los requisitos que prescribe este título, y los sacerdotes que lo autoricen incurrirán en las penas señaladas en el Código Penal.

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ART. 443.- Para reclamar los derechos civiles anexos al matrimonio, se

copia certificada de la partida del registro del estado civil. La posesión constante del estado de matrimonio, conforme a la partida, subsana cualquier defecto puramente formal de esta. ART. 270.- Comprobada la falta o pérdida del registro o del acta correspondiente, es admisible cualquier otro medio de prueba.

ART. 271.- Si la prueba del matrimonio resulta de un proceso penal, la inscripción de la sentencia en el registro del estado civil tiene la misma fuerza probatoria que la partida. ART. 272.- La posesión constante del estado de casados de los padres, constituye uno de los medios de prueba del matrimonio, si hubiesen muerto o se hallasen en la imposibilidad de expresarse o de proporcionar información.

Justificada la falta o pérdida del registro, es admisible cualquier otro medio de prueba. ART. 128.- La posesión constante del estado de matrimonio conforme a la partida del registro civil, subsana cualquier defecto de forma de esta. ART. 127.- Para reclamar los efectos civiles del matrimonio se presentará la partida del registro civil. Justificada la falta o pérdida del registro, es admisible cualquier otro medio de prueba. ART. 130.- Si la prueba del matrimonio resulta de un juicio penal, la inscripción de la sentencia en el registro civil tendrá la misma fuerza probatoria que la partida. ART. 129.- La posesión constante del estado de casados de los padres, unida a las partidas de nacimiento de sus hijos en concepto de legítimos, será uno de los medios de prueba del matrimonio de aquellos si hubiesen fallecido o se hallasen en la imposibilidad de manifestar su voluntad. ART. 131.- La duda sobre la celebración del matrimonio se resolverá favorablemente si los cónyuges vivieran o hubieran vivido en la posesión constante del estado de casados. ART. 134.- La acción de nulidad puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual, y por el ministerio fiscal. Si la nulidad fuere manifiesta, el juez la declarará de oficio.

ART. 273.- La duda sobre la celebración del matrimonio se resuelve favorablemente a su preexistencia si los cónyuges viven o hubieran vivido en la posesión constante del estado de casados. ART. 275.- La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio. ART. 276.- La acción de nulidad no ART. 153.- Es imprescriptible la caduca. acción de nulidad que se funda en alguna de las causas contenidas en los incisos 2 y 5 del artículo 82, o en

acompañará el certificado de la partida del registro.

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ART. 164.- La nulidad del matrimonio puede ser intentada por los mismos cónyuges (sic), sus ascendientes, el consejo de familia, o por cuantos tengan en ella un interés actual.

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ART. 278.- La acción a que se contraen los artículos 274, incisos 1, 2 y 3, y 277 no se trasmite a los herederos, pero estos pueden continuar la iniciada por el causante. ART. 279.- La acción de nulidad que corresponde al cónyuge en los demás casos del artículo 274 tampoco se trasmite a sus herederos, quienes pueden continuar la iniciada por su causante. Sin embargo, esto no afecta el derecho de accionar que dichos herederos tienen por sí mismos como legítimos interesados en la nulidad. ART. 280.- La invalidez del matrimonio puede ser demandada por apoderado si está facultado expresamente y por escritura pública, bajo sanción de nulidad. ART. 633.- El cargo de miembro del consejo es gratuito e inexcusable y debe desempeñarse personalmente salvo que el juez autorice, por causa justificada, la representación mediante apoderado. El apoderado no puede representar a más de un miembro del consejo.

ART. 634.- La persona que solicita la formación del consejo debe precisar los nombres de quienes deban formarlo. El juez ordenará publicar la solicitud y los nombres por periódico o carteles. Durante los diez días siguientes a la publicación, cualquier interesado puede observar la inclusión o exclusión indebida. El juez resolverá dentro del plazo de cinco días teniendo a la vista las pruebas acompañadas. La reclamación no impide que el consejo inicie o prosiga sus funciones, a menos que el juez disponga lo contrario.

los incisos 1, 2 y 4 del artículo 83, salvo lo dispuesto en este título. ART. 151.- La acción de nulidad del matrimonio no pasa a los herederos del cónyuge; pero estos podrán continuar la demanda entablada por su causante. ART. 151.- La acción de nulidad del matrimonio no pasa a los herederos del cónyuge; pero estos podrán continuar la demanda entablada por su causante.

ART. 152.- La nulidad del matrimonio no puede ser demandada por apoderado si este no tiene poder especial en que se exprese la causa que se invoca. ART. 630.- El cargo de miembro del consejo es gratuito e inexcusable, y puede desempeñarse personalmente o por medio de apoderado con poder especial. El apoderado no representará sino a un solo miembro.

ART. 631.- Designados los miembros del consejo, el juez de paz publicará sus nombres por periódico o por carteles. El consejo no empezará a ejercer sus funciones sino transcurridos diez días de dicha publicación. ART. 632.- Si se disputare el parentesco de los miembros del consejo, podrán comprobarlo ante el mismo juez de paz. ART. 633.- La reclamación que hiciere algún pariente omitido o postergado, mientras no se decida, impide que el

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ART. 368.- Es inexcusable el cargo de miembro del consejo de familia. Pueden renunciarlo los medios hermanos del menor; sin que por esto tengan la facultad de eximirse cuando sean nombrados sus guardadores. ART. 387.- Un apoderado especialmente instruido, puede representar al que, por ausencia o enfermedad, no asiste al consejo de familia; pero en ningún caso se reunirán dos votos en una misma persona. ART. 371.- Designados los miembros del consejo de familia, el juez de paz publicará sus nombres, por medio de periódicos donde los hubiere, o de cuatro carteles fijados en las puertas de la iglesia parroquial y en otros sitios públicos, sin excluir los que sean de costumbre. ART. 372.- El consejo de familia no empezará a ejercer su cargo, sino pasados diez días desde la publicación ordenada en el artículo anterior.

Si el peticionario ignora los nombres de consejo ejerza sus funciones, si aún ART. 375.- Si se disputare el parentesco las personas que deben integrar el no las ha principiado. de los miembros comprendidos en los consejo, el aviso se limitará a llamar a artículos 373 y 374, podrán comprobarlo quienes se crean con derecho. El juez en juicio verbal ante el mismo juez de dispondrá la publicación de los nombres paz, conforme al código de de quienes se presenten, observándose enjuiciamientos. lo dispuesto en los párrafos segundo y ART. 377.- La reclamación que se hiciere tercero de este artículo. algún pariente omitido o postergado impide, mientras no se decida, que el consejo ejerza sus funciones, si aún no las ha principiado. 2. DESAARROLLE COMO OPERA LA ADMINISTRACION ORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. SEÑALE CASOS ADMINISTRACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL 1. ADNISTRACION ORDINARIA La administration ordinaria es aquella que le corresponde al marido y comprende los bienes sociales y comprende también los bienes propios de los cónyuges. Art. 1749 C.C. Art. 1749. El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Titulo se le imponen y a las que haya contraída por las capitulaciones matrimoniales. Como administrador de la sociedad conyugal, el marido ejercerá́ los derechos de la mujer que siendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el arti ́culo 150. El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes rai ́ces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta. No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a ti ́tulo gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del arti ́culo 1735, ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes rai ́ces sociales urbanos por más de cinco añ os, ni los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido. Si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contrai ́das por terceros, sólo obligará sus bienes propios. En los casos a que se refiere el inciso anterior para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la mujer. La autorización de la mujer deberá ser especi ́fica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso. La autorización a que se refiere el presente arti ́culo podrá ser suplida por el juez, previa audiencia a la que será citada la mujer, si ésta la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento de la mujer, como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse dicha autorización si la mujer se opusiere a la donación de los bienes sociales.

1.1. ADMINISTRACIÓ N ORDINARIA QUE LE CORRESPONDE AL MARIDO TIENE LIMITACIONES, QUE SE DIVIDE EN 2 CATEGORI ́AS A. Limitaciones pactadas en las capitulaciones matrimoniales: Las limitaciones que se hayan pactado en las capitulaciones matrimoniales no pueden interferir en lo que dice relación con la administración de los bienes sociales, es decir, casándose los cónyuges en sociedad conyugal la administración si ́ o si ́ le corresponde al marido, en las capitulaciones matrimoniales se podrán pactar otras cosas como que a la mujer se le dará una cantidad de dinero determinada, se le va a dar una suma periódica de dinero, pero en esas capitulaciones matrimoniales no puede interferirse la administración; no puede pactarse en las capitulaciones que la administración le corresponderá a un tercero o a la mujer, porque si bien es cierto le puede corresponder a la mujer o a un tercero esos son casos excepcionales y por causales de orden establecidas. Si en las capitulaciones matrimoniales se llega a establecer una limitación a la administración del marido en la sociedad conyugal hay objeto ili ́cito conforme al Art. 1717 C.C. B. Limitaciones establecidas por la ley: Para realizar ciertos y determinados actos requiere la autorización expresa y especial de la mujer: 1. Enajenar voluntariamente bienes raíces sociales. Para enajenar por la vi ́a judicial o enajenaciones forzadas no se requiere autorización. 2. Para gravar con hipoteca, censo o servidumbre, u otro derecho real los bienes rai ́ces sociales. 3. Para prometer gravar o enajenar bienes rai ́ces sociales. 4. Para gravar o enajenar voluntariamente, ó para prometer gravar o enajenar voluntariamente derechos hereditarios de la mujer. 5. Para donar bienes sociales (muebles o inmuebles), salvo como lo señ ala el Art. 1735 C.C. Esto es sin autorización de la mujer, ya que lo que esta donando es de tan poca magnitud, de tan poca cuanti ́a en relación al patrimonio social que hay que no es necesaria esta autorización, sólo se necesitará autorización judicial por el tema de las insinuaciones. Y si yo dono bienes muebles o inmuebles, de poca cuanti ́a en relación al patrimonio conyugal sin autorización de la mujer por que se encuadra dentro del art. 1735, yo si debo después como cónyuge administrador, una recompensa a la sociedad conyugal; o sea lo que estoy donando como no es mi ́o después le debo a la sociedad conyugal la recompensa. Arts. 1742 y 1747 C.C. 6. Para arrendar o ceder la tenencia de bienes rai ́ces sociales, pero sólo cuando el plazo del arrendamiento exceda el plazo legal, esto es 5 añ os para los inmuebles urbanos y 8 años para los inmuebles rurales. Por lo tanto, a contrario sensu el marido puede arrendar sin la

autorización de la mujer cuando tratándose de bienes urbanos arrienda por plazos inferiores a 5 añ os tope u 8 añ os tope en el caso de los inmuebles rurales. 7. Para obligar los bienes sociales en el otorgamiento de garanti ́as a terceros, avales, codeudas solidarias u otras garanti ́as que se estén dando para garantizar obligaciones de terceros. El marido administrador de la sociedad conyugal va y se constituye en aval o codeudor solidario, la mujer no firma, no autoriza; ¿qué efecto tiene ese aval, esa codeuda solidaria?, el aval o la codeuda son plenamente válidas, lo que pasa es que al no tener la autorización de la mujer el efecto o el alcance legal de esa garanti ́a se acota solamente a los bienes propios del marido, no obliga a los bienes sociales, ni obviamente menos a los bienes propios de la mujer.

1.2. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA AUTORIZACIÓN DE LA MUJER (FORMALIDADES)

1. Debe ser específica, es decir, que está acotada a un acto jurídico determinado, y a una condición especifica dentro del acto jurídico determinado. Por ejemplo, cuando el marido casado en sociedad conyugal va a un banco y da como garanti ́a hipotecara una propiedad, y la mujer firma y esa garanti ́a hipotecaria es con cláusula de garanti ́a general, no se está acotando a un crédito especi ́fico. Si en esa garanti ́a la mujer que firma o autoriza no se estari ́a dando el primer requisito que es que sea especifica, va a tener que acotar la cantidad hasta la cual se está garantizando la garanti ́a hipotecaria. No general. 2. Que sea solemne, esto significa que sea siempre por escrito o por escritura pública en los casos en que se exigiere esa solemnidad. Art. 1749 C.C. 3. Debe ser dada personalmente, o a través de mandatario. 4. Debe ser previa o coetánea al acto. Si es posterior si bien es cierto es una autorización, pero en estricto rigor se transforma en una ratificación.

1.3. ¿CUÁNDO SE SUPLE LA AUTORIZACIÓN DE LA MUJER? 1. Por la justicia La autorización de la mujer puede ser suplida en 2 casos: Cuando hay negativa injustificada de la mujer a dar la autorización, Art. 1749 Inc. Final C.C. Aqui ́ es la mujer la que tiene que justificar. 2. Qué haya impedimento de la mujer en darla y que de la demora en la autorización se irrogue un perjuicio. Art. 1749 inc. Final C.C. Porque esta demente Porque es menor de edad Porque hay ausencia real o aparente No basta el sólo impedimento de la mujer además debe acreditarse un perjuicio. Hay un caso en que la autorización de la mujer no puede ser

suplida por el juez, Art. 1749 Inc. Final C.C. si se opusiere a la donación de bienes rai ́ces sociales. 1.4. SANCIÓN LEGAL POR LA FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA MUJER. Son tres tipos de sanciones: 1. Hay nulidad relativa en los casos de los Artículos: Art. 1755. Para enajenar o gravar otros bienes de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, bastará el consentimiento de la mujer, que podrá ser suplido por el juez cuando la mujer estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad. 2. Imposibilidad, en el caso del arriendo que celebra el marido por plazos superiores a los legales (sobre 5 u 8 años dependiendo del tipo de inmueble). Todo lo que el marido contrate por sobre los plazos legales le es inoponible a la mujer. 3. Efecto o alcance de ciertos actos queda limitado: aval o codeudor solidario, solo afecta a los bienes propios del marido si no cuenta con la autorización de la mujer. 1.5. CASOS EN QUE LA MUJER REALIZA CIERTOS ACTOS Y OBLIGA LOS BIENES SOCIALES. 1. Las compras al fiado, Art.137 Inc.2oC.C. 2. Cuando se le confiere la administración extraordinaria de la Sociedad Conyugal. Art. 138 C.C. 3. Cuando el marido tiene algún impedimento no indefinido. Art. 138 Inc. 2o C.C. 4. Art. 1751 C.C.: deudas contraídas por la mujer por mandato del marido. 1.6. ADMINISTRACIÓN ORDINARIA RESPECTO DE LOS BIENES PROPIOS DEL MARIDO Y DE LOS BIENES PROPIOS DE LA MUJER. Aquí se debe distinguir entre los bienes propios del marido y los bienes propios de la mujer. Respecto de los bienes propios del marido, él los administra con las mismas facultades que teni ́a al momento de contraer matrimonio, es decir el marido respecto de los bienes propios hace y deshace, tiene plenas facultades de administración y disposición cosa que la mujer no tiene en sus bienes propios, cosa que es uno de los fundamentos de la inconstitucionalidad porque constituiri ́a una discriminación respecto de la mujer. Y respecto de los bienes propios de la mujer el marido los administra, pero con la autorización de la mujer, ya vimos que en los bienes sociales el marido administra, pero con la limitaciones ya vistas; en los bienes propios la mujer solamente autoriza, por que los bienes propios de la mujer pasan a formar parte de la sociedad conyugal. Si bien es cierto, cuando se divide, se disuelve y se liquida se le van a restituir las especies, pero mientras tanto vigente la sociedad conyugal administra el marido; y esos bienes los administra y se quiere disponer o gravar de ellos tiene que tener la autorización de la mujer.

Esta es la regla general, sin embargo, hay ciertos actos que el marido puede ejecutar por si solo en los bienes propios de la mujer que son súper limitados. 1.7. ACTOS QUE EL MARIDO PUEDE CELEBRAR EN LOS BIENES PROPIOS DE LA MUJER SIN AUTORIZACIÓN DE ELLA. 1. Actos de administración o conservación. 2. Aceptar el pago de lo adeudado a la mujer. Percibir los capitales, los pagos. Art. 1579 C.C 3. Puede arrendar los bienes rai ́ces propios de la mujer, pero que no excedan los plazos legales de los 5 y 8 años. 4. Puede adquirir bienes muebles y también bienes rai ́ces, pero con el objetivo de que sean objeto de subrogación en este último caso. 1.8. ACTOS DEL MARIDO EN LOS QUE REQUIERE LA AUTORIZACIÓN DE LA MUJER, QUE DICEN RELACIÓN CON SUS BIENES PROPIOS. 1. Gravar y enajenar bienes raíces. 2. Enajenaciones y gravámenes de bienes muebles de la mujer y enajenaciones y gravámenes de bienes inmuebles. Art. 1755 C.C. 3. Para provocar la partición de los bienes en que tenga participación la mujer. Art. 1322 Inc. 2 C.C. 4. Cuando se van a arrendar los bienes raíces de la mujer por plazos superiores a los legales. 1.9. SANCIÓN POR FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA MUJER EN LOS ACTOS DE LOS BIENES PROPIOS DE ELLA. Nulidad relativa e inoponibilidad respecto de los arrendamientos superiores a los plazos legales, y todo lo demás nulidad relativa. 1.10.

DISOLUCIÓ N DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. ART. 1764 Y SIGUIENTES C.C.

Son básicamente las siguientes: 1. 2. 3. 4. 5.

Muerte natural de uno de los cónyuges. Declaración de nulidad del matrimonio. Declaración de divorcio. Declaración de muerte presunta de uno de los cónyuges. Por las Sentencia de separación judicial de los cónyuges. Si después de esto se reconcilian, la disolución de la sociedad conyugal tampoco vuelve atrás. 6. Por sentencia que declara las Separación total de bienes.Art.158C.C. 7. Por el pacto de participación en los gananciales.Art.1792-1C.C. 8. Por el pacto de separación total de bienes.

1.11.

EFECTOS DE LA DISOLUCIÓ N.

Son básicamente tres: 1. Nace una comunidad por el solo ministerio de la ley. Se rige por las normas del cuasicontrato de comunidad. Esta simple comunidad incluye los siguientes bienes: Bienes sociales Bienes que conforman el patrimonio reservado de la mujer casada, salvo cuando la mujer renuncia a los gananciales y a los frutos que hayan producido esos bienes al día de la disolución. Y también conforme a esa comunidad los frutos de los bienes sociales y de los bienes propios. Esta comunidad que nace al disolverse la sociedad conyugal se forma por el solo ministerio de la ley, y se conforma entre los cónyuges. Pero si la disolución de la sociedad conyugal se produce por la muerte de uno de los cónyuges que además es causal de disolución del matrimonio, la comunidad se va a formar entre el cónyuge sobreviviente y los hijos comunes o los hijos del otro cónyuge (puede ser hijo matrimonial o no matrimonial). 2. Pone término a la administración ordinaria y extraordinaria de la sociedad conyugal. 3. Liquidación de la sociedad conyugal. 3. EXPLICAR ¿LA SOCIEDAD DE GANACIALES SE CONSIDERA COOPOPRIEDAD? DESARROLLE LOS POSTULADOS QUE ADMITEN Y NIEGAN DICHA TESIS. LA COPROPIEDAD Y EL DERECHO DE PROPIEDAD EN EL MATRIMONIO En la Copropiedad existe un derecho de propiedad sobre el bien, ejercido por varios titulares y expresado en cuotas ideales. En relación con el bien, el derecho de propiedad se ejerce, en forma conjunta, por los copropietarios; sin embargo, en relación con la cuota, el derecho de propiedad se ejerce en forma exclusiva. Así, para disponer o gravar el bien, se requiere del concurso unánime de todos los copropietarios, pero nada impide que cada copropietario pueda disponer, en forma exclusiva, de su cuota ideal. En cuanto a la administración del bien sujeto a copropiedad, se debe indicar que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta, salvo que se trate de arrendar o entregar en comodato el bien, actos para los cuales se requiere igualmente la intervención de todos los copropietarios. Respecto al ejercicio del derecho de propiedad y sus atributos, cabe señalar que el régimen de copropiedad establece un conjunto de reglas que regulan el uso, el disfrute y la capacidad dispositiva, así como los límites que debe respetar cada copropietario. A diferencia de lo indicado en los párrafos precedentes, en el régimen de propiedad en el matrimonio no existe, en rigor, una titularidad singular del derecho de propiedad. Sin embargo, por excepción y a efectos de permitir que el patrimonio social no se excluya del tráfico, el sistema prevé la posibilidad de efectuar actos dispositivos, exigiéndose para ello de la intervención de ambos cónyuges, la que, de acuerdo a la naturaleza del acto, podrá ser indistinta o, necesariamente, conjunta.

Así por ejemplo, en el caso de los actos de disposición que se encuentran dentro de la llamada "potestad doméstica" (292°), es decir, actos de disposición que se realizan con la finalidad de cubrir las necesidades ordinarias de la familia; esto es, satisfacer las cargas de familia y 1 o asumir la conservación del patrimonio social (316) y 1 o hacer frente a las necesidades urgentes de la familia, basta la intervención de cualesquiera de los cónyuges. Sin embargo, se requiere de la intervención conjunta de ambos cónyuges (315) en todos aquellos actos de disposición o gravamen que excedan del poder doméstico. Para los actos de administración ordinaria dentro de los límites del poder doméstico, basta con la intervención indistinta de cualesquiera de los cónyuges. Empero, cuando se trata de realizar actos de administración que exceden del poder doméstico, estamos ante una administración extraordinaria la misma que, de acuerdo al artículo 313° del Código, debe realizarse conjuntamente por ambos cónyuges. LA SOCIEDAD DE GANANCIALES EN EL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL DEL DERECHO COMUN La sociedad de gananciales se regula en los Art. 1344-1410 ,Código Civil. Este régimen económicomatrimonial se puede definir como aquella sociedad por la cual se convierten en comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos, sin distinción alguna, por cualquiera de ellos, y que en el supuesto de disolución de la misma serán repartidos entre los dos a partes iguales. Tal y como establece el Art. 1345 ,Código Civil, dicho régimen económico matrimonial empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones. El Código establece una distinción entre bienes comunes y privativos. Los bienes privativos son los que pertenecen de forma exclusiva a uno de los cónyuges. Cada cónyuge ostenta la propiedad única de los bienes privativos, además de la administración y disposición de ellos. El cónyuge no titular, no tiene intervención en la gestión y disposición de esos bienes, a no ser que el cónyuge titular le confiera algún poder. Son bienes privativos de cada cónyuge (Art. 1346 ,Código Civil):        

Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. Los que adquiera después por titulo gratuito. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. Los adquiridos por derechos de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o en sus bienes privativos. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando estos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Los bienes adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges y los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, no perderán su carácter de

privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho. Según el Art. 1357 ,Código Civil los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el Art. 1354 ,Código Civil. Son bienes gananciales (Art. 1347 ,Código Civil):     

Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. Los adquiridos a titulo oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplica lo dispuesto en el Art. 1354 ,Código Civil. Como ejemplo, en la TS, Sala de lo Civil, nº 469/2003, de 14/05/2003, Rec. 2644/1997 se considera que puede ser estimada ganancial una farmacia que constituye una empresa o establecimiento fundado durante la vigencia de la sociedad de gananciales que regía el aspecto patrimonial del matrimonio.

Al margen de lo dispuesto en los dos artículos anteriormente citados, se pueden considerar otra serie de activos que forman parte de la sociedad de gananciales: 

Derechos de usufructo o pensión, a los que hace alusión el Art. 1349 ,Código Civil y donde se dispone que el derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, forma parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales. La TS, Sala de lo Civil, nº 1224/2003, de 20/12/2003, Rec. 666/1998 dictamina que los frutos de una pensión que se percibe durante la vigencia de la sociedad de gananciales con motivo de la jubilación tiene carácter ganancial, pero que la pensión de jubilación controvertida corresponde exclusivamente al esposo de la demandada.



Los frutos del ganado: el Art. 1350 ,Código Civil afirma que se reputarán gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del numero aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo.



Las ganancias en el juego y las adquisiciones por causas que eximan de la restitución. El Art. 1351,Código Civil señala que las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales.



Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario (Art. 1353 ,Código Civil).

Hay que tener en cuenta que el Art. 1354 ,Código Civil, sobre los bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo, aclara que corresponden pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. En cuanto a los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad por precio aplazado,tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. (Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza según el Art. 1356 ,Código Civil). En lo que concierne a las cargas de la sociedad de gananciales, estas son las recogidas en los Art. 1362-1363 ,Código Civil. En relación a dichas cargas, si para cualquiera de las atenciones que son cargo de la sociedad, uno de los cónyuges hubiera aportado bienes propios, tiene derecho a ser reintegrado a cargo de la masa ganancial, en los términos que resulta del Art. 1364 ,Código Civil. Existe un régimen de responsabilidad de los bienes gananciales contenido en los Art. 13651372 ,Código Civil. Dicho contenido se divide de la siguiente forma:    

 

  

Ejercicio de la potestad doméstica (apdo. 1 del Art. 1365 ,Código Civil). Gestión o disposición de gananciales que por ley o capítulos le corresponda (apdo. 1 del Art. 1365,Código Civil). Ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio y administración ordinaria de los bienes propios (apdo. 2 del Art. 1365 ,Código Civil). Deudas extracontractuales de los cónyuges, consecuencia de la actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor (Art. 1366 ,Código Civil). Obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro (Art. 1367 ,Código Civil). Obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales (Art. 1368 ,Código Civil). De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responden también solidariamente los bienes de ésta (Art. 1369 ,Código Civil). Deudas que genera la adquisición de un bien ganancial a plazos por uno de los cónyuges, respondiendo siempre el bien adquirido (Art. 1370 ,Código Civil). Deudas del juego (Art. 1371 ,Código Civil).

La gestión y la administración de la sociedad de gananciales se encuentra reguladas en los Art. 13751391,Código Civil.

Tal y como señala el Art. 1375 ,Código Civil en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes. Los Art. 1376-1377 ,Código Civil prevén la intervención del juez en el caso de que uno de los cónyuges se negara injustificadamente o estuviera impedido para prestar su consentimiento al otro. El primero de estos artículos se refiere al consentimiento que presta el juez en los casos en que encontrase fundada la petición del cónyuge. El segundo hace referencia al consentimiento que otorga el juez a uno de los cónyuges cuando el otro se niega o estuviera impedido, y lo considere de interés para la familia. Serán nulos los actos a titulo gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges, salvo que se trate de liberalidades de uso (Art. 1378 ,Código Civil). Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales, según el Art. 1379 ,Código Civil. El Art. 1380 ,Código Civil dispone que "la disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento". Como administrador del propio patrimonio privativo, cada cónyuge dispone de los frutos y productos de sus bienes Art. 1381 ,Código Civil. Un cónyuge puede tomar como anticipo de dinero ganancial, teniendo en cuenta los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes (Art. 1382 ,Código Civil).

4. DESARROLLE LAS CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE ALIMENTOS Y DE LA OBLIGACION ALIMENTICIA CORRELATIVA O DEL LLAMADO DERECHO DEBER ALIMENTARIO SEGÚN EL DERECHO COMPARADO EL DERECHO ALIMENTARIO 1. DEFINICIÓN DE LOS ALIMENTOS Tanto el Código Civil como Código de los Niños y Adolescentes, nos brinda una definición legal respecto a Alimentos, veamos: En el Código Civil, el artículo 472º prescribe que “se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos de embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.” De otro lado, en el Código de los Niños y Adolescentes, el artículo 92º establece que “se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.”

Sin embargo, a nuestro parecer, la definición de Alimentos en un sentido general, es una institución jurídica, por la cual determinadas personas tienen el derecho de –exigir- que otra, les cubra sus necesidades básicas, en contrario sensu, otras personas tienen la obligación –frente a sus familiaresde cubrir las necesidades básicas de quienes los necesitan. En un sentido más estricto, y recogiendo nuestra realidad, los alimentos resulta ser una pensión dineraria que logre cubrir en todo o en parte, las necesidades básicas de quien lo necesita, estos alimentos comprende la alimentación –propiamente dicha-, vestimenta, atenciones de salud, educación en todos sus niveles, recreación, incluso los gastos que se irroguen en la etapa de embarazo. 2. NATURALEZA Nuestra Constitución Política del Estado, concibe derechos y obligaciones, en cuanto al tema que abordamos, tenemos que el artículo 2º en su inciso 1) prescribe que “Toda persona tiene derecho A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”. Luego, en el artículo 6º del mismo cuerpo de leyes, se establece que “Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres”. Dicho esto, la doctrina discute en tratar de ubicar al derecho/obligación alimentaria en una naturaleza patrimonial o personal. Los que indican que los alimentos es de carácter patrimonial, manifiestan que los alimentos se concretizan en una suma de dinero, o sea en algo material, sin embargo, se cuestiona ya que de ser material o patrimonial podría ser objeto de transferencia o de renunciabilidad. Por su parte, quienes defienden que los alimentos tienen carácter personal o personalísimo, manifiestan que este derecho nace y se extingue con la persona, es por ello que no puede ser objeto de transferencia mucho menos se puede renunciar a ella. Existe una tercera postura, que indica que los alimentos tiene carácter de ambas teorías antes descritas, pues tiene carácter patrimonial obligacional porque los alimentos tiene contenido económico, y carácter personal en tanto que nace y se extingue con la persona. Por nuestra parte, consideramos que la génesis de los alimentos parte desde la existencia de la persona, incluso podríamos decir desde la concepción. Pues si bien, los alimentos es un derecho y a la vez una obligación, debe tenerse en cuenta que, este derecho sólo se activa con el nacimiento de la persona, y de ser el caso que la persona obligada a prestar alimentos no cumple con dicha obligación, quien los necesita -por ser titula de ese derecho- puede pedirlos, y sólo se extinguirá con la muerte del titular de este derecho; de allí su carácter netamente personal o personalísimo. No compartimos el carácter patrimonial o mixto, ya que el carácter patrimonial que se le pretende otorgar, resulta ser la forma de cómo concretizar los alimentos, pues es la consecuencia de requerir y prestar los alimentos.

3. CARACTERÍSTICAS Como hemos indicado ut supra, los alimentos tiene una doble connotación, tanto como derecho y obligación, por consiguiente, las características que proporcionaremos atenderán al derecho alimentario y a la obligación alimentaria. En el derecho alimentario, tenemos las siguientes características:   



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Personal, pues, nace y se extingue con la persona, es inherente a ella. Intransferible, ya que no puede de ser objeto de trasferencia, mucho menos se puede transmitir. Irrenunciable, pues teniendo el cuenta que el Estado protege la vida humana, y siendo que los alimentos contribuyen a la supervivencia, no puede renunciarse a este derecho, salvo que la persona titular de este derecho no se encuentre en estado de necesidad. Imprescriptible, teniendo en cuenta que los alimentos sirven para supervivencia cuando hay un estado de necesidad, mientras subsista este estado de necesidad, estará activado o vigente el derecho para accionar por ello. Intransigible, porque el derecho a los alimentos no puede ser objeto de transacciones, esto no quiere decir el monto de los alimentos pueda ser objeto de transacción. Inembargable, ya que el derecho como tal resulta inembargable, sin embargo, esta característica esta direccionada a indicar que la pensión por alimentos es inembargable, pues así se encuentra establecido por mandato expreso en la ley [véase el Código Procesal Civil, artículo 648º – inciso c)]. Recíproco, porque teniendo en cuenta que los alimentos se prestan entre parientes y/o cónyuges, en determinadas oportunidades una persona puede resultar siendo acreedor alimentario, y luego deudor alimentario. Revisable, ya que la pensión por alimentos que se pueda fijar en un determinado año, con el transcurrir del tiempo, puede ser objeto de aumento o reducción. [véase el Código Civil, artículo 482º.

En la obligación alimentaria, tenemos las siguientes características:  

Intransferible, porque la obligación que tiene una determinada persona a prestar alimentos no puede otorgársela a otra, es personal, y sólo se extingue con él. Divisible, ya que de haber dos o más obligados alimentarios, y con el fin de cubrir las necesidades básicas del alimentario, el pago de la pensión por alimentos puede ser dividida para que entre todos los deudores alimentarios cubran el pago de dicha pensión. [véase Código Civil, artículo 477º].

4. ¿QUIENES SON LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS? Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1. Los cónyuges.

2. Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista y se extenderán en su caso a los que se precisen para su educación”. Sólo conviene destacar que la reciprocidad se refiere a la relación básica de parentesco, pero no a la obligación ya nacida, con lo cual resulta inaplicable el articulo 1.124 del Código Civil. Y en cuanto al orden de prelación, dice el nuestro Código Civil, en su artículo 144, que; la reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente: 1. 2. 3. 4.

Al cónyuge. A los descendientes de grado más próximo. A los ascendientes, también de grado más próximo. A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos”. Puede ser, que en momento determinado, o por características o cuestiones de diversa índole familiares, puede recaer la obligación en varias personas, por ello el artículo 145 establece que para estos casos en los que recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Pero, a pesar de ello, y para el caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda. También puede darse el casos que Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo ya referenciados, a no ser que los alimentistas concurrentes fueren el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél. Especifica el artículo 148 del Código Civil que “La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, cuestión importante, que se nos consulta frecuentemente, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente. El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades”.

¿QUIÉNES SON LOS LLAMADOS A PRESTAR ALIMENTOS? Como una regla general tenemos que, los padres son quienes prestan alimentos a sus hijos, sean estos matrimoniales extramatrimoniales o alimentistas. De otro lado tenemos que, quienes se deben auxilio mutuo con son los cónyuges, o sea que los cónyuges están obligados a prestarse alimentos. Incluso cuando tengan la condición de ex cónyuges, esta mima línea se sigue para los ex concubinos [véase Código Civil, artículo 326º] Resulta importante, hacer recordar que una de las características del derecho alimentario es que es recíproco -obligación recíproca alimentaria-, esto quiere decir que los cónyuges, ascendiente – descendientes, y hermanos, tiene el deber de prestarse alimentos, y pues esta exigencia se encuentra regulada en el artículo 474º del Código Civil.

5. DESAROLLAR UN ANALISIS SI LA “FAMILIA” TIENE EXISTENCIA COMO ORGANISMO JURIDICO, ES DECIR SI SE CONSIDERA PERSONA JURDICA; SI ES AFIRMATIVA O NEGATIVA LA RESPUESTA, FAVOR DE PRECISAR LOS AUTORES O TRATADISTASQUE AMPARAN DICHO POSTULADO La familia no solamente es el agente reproductor de nuevas generaciones en el marco del derecho y la educación, sino también es el centro motor de formación de individuos para determinar las características del organismo social, mayor que la sociedad la familia también se convierte en el grupo de referencia más duradera e influyente para la comunidad de donde todo lo social se hace relación con la familia. La familia es la base y fundamento de toda sociedad cualquiera sea su naturaleza económica o política. Ella presenta el núcleo vital de la comunidad y de ella arranca la explicación del genero humano, a través del tiempo. 1. Naturaleza jurídica de la familia Se ha constitution la naturaleza jurídica de la familia, considerando como un régimen de relaciones sociales institucionalizadas que son sancionadas por el derecho, se establecen vínculos jurídicos interdependientes y recíprocos, que en conjunción constituyen el derecho de la familia. La familia es una agrupación natural por excelencia, pero además constituye un grupo con bases psicológicas, económicas, religiosas, éticas y políticas. Al hablar del aspecto "natural" de familia nos referimos especialmente a los vínculos biológicos, que en gran medida determinaron su formación en los tiempos primitivos y que indudablemente influyen aún en el acercamiento de la pareja que da el principio a toda la organización. Pero al ir evolucionando y perfeccionando sus sentimientos, el hombre dio a su contenido espiritual y psicológico que le confiere su trascendencia y jerarquía que determinan su permanencia. La religión, las costumbres y la moral influyen también de manera decisiva en este ámbito. La familia es un organismo ético antes que jurídico y de esta disciplina derivan los preceptos esenciales que sirven de punto de partida a la ley, la cual suele incorporárselos transformándoles en preceptos jurídicos.

Esto trae como consecuencia un fenómeno característico del derecho de la familia, como consecuencia del cual se tropieza, frecuentemente con la observancia de preceptos, no legislados, pero si reconocido por los usos y costumbres. Sus disposiciones surgen muchas veces de la realidad social; el Estado interviene para fortalecer los vínculos, garantizar la seguridad y la estabilidad de las relaciones y dirigir y disciplinar el conjunto del complejo ente familiar. Pero para llegar a una justa apreciación no debe olvidarse nunca que la ley no es la única norma reguladora. 2. La familia como persona jurídica Algunos autores han afirmado que la familia representa una persona jurídica, y para apoyar su criterio aducen que las mismas poseen bienes (tales como por ejemplo, el bien de la familia y los sepulcros), y que los jefes de familia actúan como sus voceros y representantes. Pero ésta tesis no tiene fundamentos serios para comprenderlo, basta recordar que la familia no tiene capacidad jurídica, y no puede adquirir derechos ni contraer obligaciones. El llamado "bien de familia" no pertenece a su agrupación en su conjunto, sino únicamente al titular del derecho; la ley ha intervenido únicamente a guisa de protección, estableciendo algunas limitaciones destinadas a evitar su imanación o su gravamen. Para afirmar, entonces que no existe tal personalidad jurídica, que por otra parte tampoco es necesaria para el cumplimiento de los fines legales del organismo. Hauriou y George Renard, han realizado estudios especializados tendientes a determinar la naturaleza de la institución de la familia: Hauriou recalca el hecho de la idea del contrato no explica satisfactoriamente algunas vinculaciones jurídicas, las cuales están integradas por elementos sociales cuya duración no puede ser determinada por las voluntades individuales de sus integrantes. Se designan con el nombre de "instituciones", que traduce claramente el concepto de que estas entidades se encuentran por encima de la voluntad de sus miembros aun de la misma ley. Ya que ésta última no puede desconocercelas sin violar normas elementales del derecho natural. Según Prelot, debe entenderse por instituciones "una colectividad humana organizada, en cuyo seno las diversas actividades individuales están compenetradas de una idea directora, y se encuentran sometidas para su realización a una autoridad y a reglas sociales". La familia debe ser considerada entonces como una institución típica, sumamente importante, quizás la más importante de todas, ya que representa en esencia la base elemental de la organización de toda la sociedad. adopción alientos, filiación, matrimonio, parentesco paternidad, patria y potestad. 2.1. De la persona jurídica La tesis se basa en el entendido que la familia es una persona moral o jurídica a la que atribuyen derechos de naturaleza patrimonial como extra-patrimonial, tales como el acervo familiar, las cargas del matrimonio, entre las patrimoniales; el apellido o el nombre, los derechos de la patria potestad etc. ante los extra-patrimoniales. Esta tesis fue descartada, porque la personalidad jurídica presupone la actitud para asumir la titularidad de potestades y deberes supone la subjetividad de un derecho. La familia no es un sujeto

titular de un derecho, ni tiene capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, simplemente representa una pluralidad de personas. 3. La familia como organismo jurídico La idea fue sustituida por el maestro italiano Antonio Sicu, desde el año 1913, para quién la familia configuraría un vínculo jurídico orgánico y dice: " hay organismo aunque no exista personalidad, porque hay vínculo recíproco de independencia personal, lo que significa que falta en las relaciones familiares la independencia, la libertad, la autonomía, que contradistinguen las relaciones, especialmente las patrimoniales del derecho privado". Por otra parte, traza una analogía entre el ser de la familia y el ser del Estado. Ambos como estructuras orgánicas. Posteriormente en el año 1955, antes de sus muerte rectificó su posición sostenida originalmente mediante su publicación de su nueva obra titulada "Principios generales del derecho de la familia, en la cual admite que no puede trazarse una analogía entre la familia y el Estado, pues la ausencia del concepto soberanía (propio del derecho público) aleja el derecho de familia del derecho público. La teoría de la institución fue formulada por los tratadistas franceses Maurice Hauriu y Georges Renard, que aclarando la naturaleza jurídica de la familia, decían: si concebimos una institución como una colectividad organizada, donde el interés común es preferido frente al individual, entonces es justo aceptar que la familia es una institución: una INSTITUCIÓN TIPICA. La institución social de la familia, tuvo una evolución lenta pero segura, conforme a los diferentes formas familiares, desde las más rudimentarias hasta la familia de nuestros días. Históricamente se conoce con precisión la evolución que sufrió la familia romana, donde en su época clásica se entendía por familia al grupo constituido por el pater familias y las personas libres sometidas a la potestad; posteriormente una forma más amplia, comprendía a los agnados salidos de la misma domus (casa), y que habrían estado o habrían podido bajo la autoridad del mismo jefe de familia; más tarde tuvo un significado más extenso, familia equivalía a la "gens"; después, por familia se estimaba de esclavos que dependían del mismo amo o señor; finalmente, familia tomada como patrimonioo totalidad de bienes pertenecientes a una persona, aunque en los tiempos de Justiniano tuvo una transformación más significativa en sentido restringido. Sobre la naturaleza jurídica de la familia conviene recordar que en ITALIA se sostuvo que era una persona jurídica y en Francia que era una persona moral. 4. TESIS SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA FAMILIA 4.1. Tesis: la familia como persona jurídica Según nos lo cuenta CASTAN TOBEÑAS el teólogo p. Fessard observo en la familia el tipo acabado de personalidad moral. Para SAVATIER la familia es "una persona moral desconocida " ya su juicio existen algunos derechos subjetivos que no pertenecen ninguno de las personas físicas que integran la familia, sino a la familia considerada como tal. Afirma el jurisconsulto francés que entre esos derechos se cuentan ,por ejemplo , en el aspecto patrimonial, los sepulcros de familia , las cargas del matrimonio , la legitima hereditaria, el salario familiar; y entre los extrapatrimoniales, el derecho al apellido o nombre patronimico de sus miembros, los derechos emergentes de la patria potestad con sus atributos, etc.

Este concepto fue impugnado por DABING, y especialmente por PLANIOL y sus continuadores, quienes afirman que la familia no es un grupo constituido según una forma jurídica precisa. Esta compuesta por un numero variable de personas unidas entre si por determinadas relaciones jurídicas, no existe patrimonio familiar ni representación jurídica de la agrupación. En argentina, los tratadistas BELLUSCIO, ZANNONI, entre otros, controvierten la tesis de SAVATIER. Dice el primero de ellos: "es que no cabe duda de que en nuestro derecho la familia no es persona jurídica, pues le falta evidentemente la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones que es la nota distintiva de la personalidad". Nosotros consideramos que realmente que realmente no es una persona jurídica puesto que, como tal, no tiene representante legal, ni puede adquirir ningún tipo de obligaciones. Los miembros de la familia adquieren individualmente las responsabilidades propias, y no se les exige su cumplimiento en representación de una familia, sino como personas particulares. En idéntica forma, el estado la ha reglamentado. Sostienen también esta posición. 4.2. Tesis: la familia como organismo jurídico Es sustentada por el profesor italiano ANTONIO CIEN, cuyos principales argumentos resume el tratadista BELLUSCIO de la siguiente manera, "para este la familia se presente como agregado de formación natural y necesaria, que en este carácter se coloca junto al estado, pero es anterior y superior a el. Si bien reconoce que la familia no es persona jurídica, afirma que se trata de un organismo jurídico; carácter que estaría dado por la circunstancia de que entre los miembros de la familia no habría derechos individuales sino vínculos recíprocos de interdependencia entre los sujetos y subordinación de todos ellos aun fin de sus miembros a quienes la ley se las confiere. Trataríase de una organización de caracteres jurídicos similares a los del estado: en este habría relación de interdependencia ente los individuos y sujeción de ellos al estado; en la familia, las relaciones jurídicas serian análogas, diferenciándose solo en que la sujeción es al interés familias. Los argumentos del profesor CICU han sido rechazados por la mayoría de los doctrinantes, puesto que ese paralelismo entre el estado y la familia conduce a una abstracción de esta ultima, en la cual los poderes se deshumanizan y despersonalizan, ante un hecho social y concreto como la familia . 4.3. Tesis: la familia como institución VALENCIA ZEA.Admite que la familia es una institución en sentido objetivo que debe realizar unas funciones especiales; la transmisión de la vida y de la cultura aclarando que la palabra institución debe emplearse. Entendiendo como tal a la familia en sentido ontológico, que viene a ser una institución en sentido sociológico. Como bien lo advierte ZANNONI, el derecho mediante principios propios, organiza con carácter normativo y sistemático la realidad ontológica, erigiendo en instituciones jurídicas el matrimonio la filiación, la adopción, etc. BELLUSCIO , afirma que "una familia es una unión o asociación de personas ,pero la familia es una institución, la institución de que se vale la sociedad para regular la procreación, la educación de los hijos y la transmisión por herencia de la propiedad".

Al respecto, nuestra Corte Suprema de Justicia, en relación con este tema, dijo "la familia es la instituían histórica y jurídica de mas hondo arraigo a través de las distintas etapas de la civilizacion. Constituye uno de los grupos sociales que satisfacen los profundos intereses personales del hombre y de la sociedad en conjunto . Como núcleo natural del desarrollo colectivo ,es la base de la solidaridad y de la ayuda mutua. Por ello, juega papel decisivo en el progreso del estado y en el fortalecimiento de la comunidad. Surge, o como producto del convenio matrimonial, o al margen de este. "esta cualidad sociológica exige, en consecuencia, su protección legal, y ello mediante un estatuto que determine con precisión los deberes y derechos de sus miembros con virtualidad para hacer cumplir los unos y respetar los otros. Por tanto, se trata de preceptos de orden publico, de vigencia anterior a la creación subjetiva del vinculo familiar; independientes de la voluntad del padre, la madre o el hijo, y cuyos efectos jurídicos no pueden estos modificar o extinguir". 5. La institucionalidad de la familia Se ha afirmado que la familia ante todo es una institución social, ello desde un punto de vista sociológico : institución que trasciende como un conjunto de pautas de conducta internalizadas que se aplican a una determinada categoría de relaciones sociales , en este caso , las familiares. MONRROY, se explica" por que en otros miembros de la familia no hay derechos Individuales viene vínculos recíprocos de interdependencia entre los sujetos y subordinación de todos ellos o un fin superior con asignación de funciones que son ejercidas por aquellos de sus miembros a quienes la ley se los confiere". ROBERTO DE RUGGIERO. Dice que es un organismo social fundado en lo sexual, la procreación el amor , pero , aclara; "no se halla organizada patrimonialmente pues no es una persona jurídica al que le corresponda un patrimonio propio que no le pertenezca a los individuos sino al ente colectivo ; ni aun siendo ,como es un organismo unitario, en muchos de sus aspectos tiene un patrimonio común destinado a fines superiores". Por ultimo se considera a la familia como institución jurídica, social, permanente y natural. La declaración universal de los derechos del H de las N.V. en su art. 16 inc. 3º expresa que "la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad" o "núcleo fundamental de esta, la carta sin duda, se aproxima bastante a las tesis antes comentadas.