Fallo de Luca

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fecha: 25/02/1969 Partes: De Luca, José E. y otro v. Banco Francés del

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fecha: 25/02/1969 Partes: De Luca, José E. y otro v. Banco Francés del Río de la Plata. Publicado: Fallos 273:87. JA 1-1969-565. Buenos Aires, febrero 25 de 1969.- Considerando: 1. Que la sentencia del tribunal bancario condenó al banco demandado a reincorporar a los actores en los cargos que desempeñaban a la fecha de su cesantía y abonarles las remuneraciones que les hubieran correspondido desde el momento de aquélla hasta el de su efectiva reincorporación. Apelado ese fallo, fue confirmado por la C. Nac. Trab., y es contra este último pronunciamiento que se interpuso a fs. 340/352 recurso extraordinario, concedido a fs. 353. 2. Que los accionantes, Domingo A. Rinaldi y José E. de Luca, fueron dejados cesantes en sus empleos del Banco Francés del Río de la Plata, el 8 y 22/6/1959, respectivamente, en razón de no haber concurrido a prestar servicios adhiriendo a la huelga decretada por el gremio bancario. A raíz de esa decisión y dado que el banco se negó a reincorporarlos, dedujeron la presente demanda, con fundamento en la ley 12637 y su decreto reglamentario 20268/1946 . 3. Que la sentencia del tribunal a quo, si bien admitió la inconstitucionalidad de la ley 16507 en cuanto pueda alterar el procedimiento y decidir en las causas pendientes a la fecha de su promulgación, desestimó la impugnación formulada contra el decreto 20268/1946 y, en su mérito, hizo lugar a los reclamos de los actores, a quienes consideró arbitrariamente despedidos. 4. Que el banco demandado somete a examen de la esta Corte la pertinencia de la obligación impuesta por el ap. 3 del art. 6 decreto 20268/1946, pues a su juicio la disposición mencionada, reglamentaria de la ley 12637 , es violatoria de la garantía del art. 17 CN.; razón por la cual el recurso extraordinario es procedente. 5. Que el agravio debe ser acogido porque, en efecto, resulta a todas luces exorbitante, falto de razonabilidad y lesivo de la garantía invocada que el despido injustificado de un empleado perteneciente a cualquiera de las instituciones sometidas al régimen de la ley 12637 pueda acarrear para el empleador que no se aviene a reincorporarlo la obligación de pagarle, de por vida, todos los sueldos que hubieren podido corresponderle hasta el momento en que alcance el derecho a la jubilación. 6. Que la intrínseca injusticia que supone un tal sistema, en cuanto consagra el derecho a ser retribuido -y aun a alcanzar el beneficio jubilatorio- sin trabajar, impone cargas pecuniarias que, excediendo lo que constituye el legítimo derecho a la indemnización por despido arbitrario, afecta, sin duda alguna, las bases sobre las que se apoya la libertad de contratar, porque impone la obligación de pagar remuneraciones que no responden a contraprestación de trabajo alguna; ello, a menos que el empleador se avenga -contra su voluntad- a seguir manteniendo en su puesto empleados que no gozan de la confianza que debe presidir toda relación de dependencia. 7. Que de este modo resulta afectada la garantía de la propiedad porque la Corte no comparte, en su actual composición, el argumento expuesto en el caso de Fallos 263:545, conforme al cual "el pago de remuneraciones, sin contraprestación del agente, hasta que alcance el derecho a la jubilación, no es conducta necesaria sino resultado de la voluntaria prescindencia de la actividad de aquél por parte de la empresa, actitud discrecional que, por lo demás, la priva de gravamen suficiente para cuestionar dichas consecuencias patrimoniales por servicios no prestados por su propio querer". En tal sentido, este tribunal considera que una vez rota la relación laboral a raíz de un despido injusto debe reconocerse el derecho a reclamar una indemnización razonablemente proporcionada al

perjuicio sufrido. Pero también, que no puede admitirse como legítima la carga de seguir abonando remuneraciones que, en cuanto tales carecen de toda justificación. 8. Que, en estas condiciones, como lo sostiene el procurador general, "el pago de las cantidades de que se trata aparece, por tanto, únicamente como una exacción en provecho de determinados particulares, es decir, como enriquecimiento de unas personas a costa de otras sin motivo valedero que lo justifique". A lo que cabe agregar que la falta de justicia de semejante prestación es susceptible inclusive de objeciones desde el punto de vista ético, como igualmente aduce el procurador general, en cuanto la disposición impugnada, al consagrar el privilegio de percibir un sueldo cierto sin contraprestación de trabajo, viene a constituirse en una especie de renta vitalicia de naturaleza gratuita, fundada en la sola voluntad del legislador, que al asegurar a sus beneficiarios una ganancia cierta sin actividad alguna de su parte les eximiría de la normal obligación de trabajar. 9. Que la arbitrariedad del sistema se hace aun más patente si se considera que el texto de la disposición cuestionada lleva por fuerza a admitir el derecho a gozar de una jubilación en virtud de trabajos no prestados, con desconocimiento del elemental principio de que tal beneficio constituye el reconocimiento al derecho de descansar después de largos años de servicios. Y con el agravante de que tanto el derecho de cobrar estipendios a cargo del ex empleador como el de jubilarse en condiciones tan anómalas vendría a adquirirse por el solo hecho de haber trabajado seis meses en forma efectiva (decreto 1368/1963 ). 10. Que lo expuesto es suficiente para demostrar que no se está en presencia de una verdadera indemnización por despido arbitrario, sino de una especie de sanción represiva impuesta a la entidad que se niega a reincorporar al empleado; sanción que a su vez asume, desde el punto de vista de éste, el carácter de un apremio, tanto más cuantioso cuanto más corto haya sido el lapso de trabajo, puesto que, en definitiva, el art. 6 decreto 20268/1946 conduce paradójicamente a beneficiar más a quienes cuentan con menor tiempo de servicio y menos, en cambio, a quienes cuentan con más años de trabajo. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el procurador general en el caso que menciona a fs. 378, y sin perjuicio del derecho de los actores a reclamar las indemnizaciones a que legítimamente hubiere lugar, se revoca la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.- Eduardo A. Ortiz Basualdo.- Roberto E. Chute.- Marco A. Risolía.- Luis C. Cabral.- José F. Bidau.