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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

AREA DERECHO DE CONTRATOS

DOCENTE TUTOR Dr. VILLANUEVA CAVERO DOMINGO JESUS

ACTIVIDAD “los contratos en favor de tercero”, “promesa de la obligación del hecho de un tercero”, “el contrato por persona a nombrar”

PRESENTADO POR -HUAMAN HUINCHA Juan Wilmer.

Huaraz, septiembre del 2019.

LOS CONTRATOS EN FAVOR DE TERCEROS 1.1.

Terceros

Los terceros, o sea los que no han intervenido en su celebración ni por sí ni mediante representante, no pueden adquirir derechos ni contraer obligaciones derivados de un contrato en cual no son parte, salvo en los casos previstos por la ley. Los terceros se clasifican en sucesores a título particular o singular, acreedores de las partes y terceros propiamente dichos o penitus extranei. Los dos primeros tienen algún vínculo con los contratantes, en tanto que los penitus extranei no tienen ningún vínculo con los obligados

1.2.

Los terceros propiamente dichos o penitus extreñei.

Los terceros propiamente dichos, o terceros absolutos o penitus extranei, son lo que no tienen con los contrates ninguna relación obligatoria. Ellos permanecen intocados por los contratos. A ellos les es aplicable el adagio latino: res inter alios acta, aliis neque nocere, neque prodesse potest (los hechos realizados por otros, no pueden perjudicar ni aprovechar a los demás). No es que el contrato no exista para los terceros, lo que sucede es que éstos no pueden aprovecharse ni beneficiarse son sus efectos. Pero el contrato existe erga omnes, es oponible frente a todos. Todos los que no son parte deben respetar el contrato, no deben interferir en él. Nadie puede interferir o violar los derechos reales o personales de los demás, porque si lo hace y causa daño está obligado a indemnizar. Sin embargo, no faltan casos en los que el contrato produce efectos respecto de terceros; citemos los ejemplos siguientes: a) Los contratos constitutivos de derechos reales producen efecto frente a todos los miembros de la comunidad, quienes están en el deber de abstenerse de no perturbar al adquirente en el ejercicio de sus derechos como nuevo titular del bien; b) Los convenios colectivos (contrato colectivo de trabajo, juntas de copropietarios, asamblea de accionistas, etc.) en los que las decisiones de las mayorías rigen incluso para los que votaron en contra o no participaron en el convenio. c) A veces el contrato surte sus efectos para quien no lo celebró en virtud de la fuerza legitimadora de la apariencia. Por ejemplo, la simulación no puede se opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular aparente (art. 194); d) Los contratos conexos (denominados también: vinculados, en cadena, en red). La producción y distribución de bienes y servicios en masa, los grandes avances de la ciencia y la tecnología, la complejidad de los procesos de producción, el incremento de los consumidores, la ampliación del ámbito geográfico de las empresas, ha determinado el surgimiento de los contratos conexos por los que, para la realización de

un proceso económico, se celebran una pluralidad de contratos autónomos, vinculados entre sí, constituyendo un solo todo. En los contratos conexo la tendencia es a que por los daños causados al consumidor por los bienes y servicios prestados responden todos los integrantes de la red de contratos: sean productores, fabricantes, importadores, distribuidores, vendedores al por mayor y al por menor, aun cuando no hayan contratado directamente con el consumidor perjudicado. e) El contrato celebrado en favor de tercero. Como se ve, los efectos del contrato respecto de los terceros pueden ser favorables o desfavorables a éstos. Algunos de estos efectos son directos frente a personas que respecto del contrato son terceros, como el caso del contrato en favor de terceros, en que la ventaja del tercero es directamente querida por las partes, es la causa del contrato que ha tenido lugar entre los contratantes. En otros casos hay una eficacia refleja del contrato que es aquella que, por efecto de la celebración del contrato, se refleja también en el patrimonio de terceras personas.

Extraído de la página de. https://es.slideshare.net/JIDROGO/contrato-por-persona-a-nombrar.

PROMESA DE LA OBLIGACIÓN DEL HECHO DE UN TERCERO

2.1. antecedentes. De acuerdo al contenido en el Código Civil Según el artículo 1470, manifiesta que, se puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con cargo que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente. En la introducción del Título X (contrato en favor de tercero) se encuentra que, el principio de la relatividad del contrato consagrado por el artículo 1363 del Código civil, según el cual los contratos sólo producen efectos entre las partes que lo celebran y (sucesivamente) sus herederos. En el comentario al artículo 1458 del mismo Código comprende el autor de este artículo de la siguiente manera “que el contrato en favor de tercero no es una excepción al principio declarado por el artículo 1363, según el cual los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan. Cabe preguntarse si la promesa de la obligación o del hecho de un tercero tampoco lo es, teniendo en este caso el concepto de tercero, el mismo contenido que tiene en el contrato en favor de tercero. El artículo 1470 dice que se puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con lo cual, a primera vista, parecería que es posible que alguien prometa que un tercero asumirá una obligación o cumplirá un hecho y que, en ejecución de tal promesa, el tercero efectivamente deberá asumir la obligación o cumplir el hecho.

EL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR

3.1. Antecedentes. Pocos tratadistas han estudiado sobre esta figura jurídica, Contrato por Persona a Nombrar. Fue incorporado en el Código Civil de 1984, y aparece como una novedad, esta es una institución reciente por lo que en la doctrina nacional no se destaca mucho sus antecedentes. En el derecho Romano no se regulaba esta institución. En el derecho medieval esta figura contractual, ya se practicaba, aunque muy limitado por los pueblos antiguos, como algunas ciudades mediterráneas por comerciantes genoveses y venecianos para facilitarse en sus transacciones comerciales, como en el campo de compraventa. 3.2. Definición. Es el acuerdo entre las partes de reservarse la facultad (cualquiera de ellos) de nombrar posteriormente a una tercera persona para que asuma los documentos y onerosidades derivadas de aquel pacto. Contrato por persona a nombrar art. 1473°. Al celebrar el contrato puede convenirse que cualquiera de las partes se reserve la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y las obligaciones de aquel acto. La reserva de nombramiento no procede en los casos en que no es admitida la representación o es indispensable la determinación de los contratantes. Comunicación de la declaración de nombramiento art. 1474°. La declaración de nombramiento debe comunicarse a la otra parte dentro de un plazo que no podrá exceder de veinte días, contados a partir de la fecha de celebración del contrato. La declaración de nombramiento no tiene efecto si no es acompañada de aceptación de la persona nombrada. Forma de declaración de nombramiento y su aceptación art. 1475. la declaración de nombramiento y la aceptación por la persona nombrada deben revestir la misma forma que las partes hayan usado para el contrato, aunque no esté prescrita por la ley. FORMA. Será por escrito mediante un contrato simple salvo si se refiere a la compra-venta de un inmueble que deberá hacerse por escritura pública con inscripción en el registro correspondiente (1475 c.c.). Efectos de la declaración de nombramiento art. 1476°.

Si la declaración de nombramiento se hizo válidamente, la persona nombrada asume los derechos y las obligaciones derivadas del contrato, con efecto desde el momento de la celebración de éste. En caso contrario o cuando no se efectúa la declaración de nombramiento dentro del plazo, el contrato produce efecto entre los contratantes originarios. EFECTO. Si la declaración del nombramiento es válida porque habrá consentimiento escrito la persona nombrada asume los documentos y las obligaciones del contrato. O Si la declaración fuera invalida por que no se acompaña la aceptación de la persona nombrada o por que el agente fue incapaz, el contrato queda constituido nulo desde su inicio.

Extraído de la página de. https://www.docsity.com/es/ensayo-sobre-los-contratos/2273691/