Extincion de La Accion Penal y de La Penal

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PRESENTACIÓN

El presente trabajo, titulado “Extinción de la acción penal y de la pena” es el resultado de las causales establecidas en el Código Penal Peruano que establece la jurisdicción que pone en funcionamiento los organismos del poder del estado el cual se destina a juzgar casos concretos y objetivos en virtud de la aplicación y realización de las normas ejercidas hacia el autor de un delito delictuoso con pretensión punitiva. El propósito principal de esta monografía es analizar, describir e interpretar la acción penal, las causas de extinción penal y de la pena, la prescripción de la acción y de la pena ordinaria y extraordinaria, entre casos de indulto y como se elimina la pena en casos concretos, los tipos de extinción tanto en la acción penal como en la pena ya que se dan con la muerte de la persona, entre otros puntos que se irán esclareciendo con los puntos de este informe y la exposición de dicho tema en el aula de clase.

INTRODUCCIÓN pág. 1

El derecho penal se define como un medio de control social que es utilizado para controlar, orientar, y planear la vida plena en común ya que mediante ello se determinan y definen comportamientos los cuales no deben ser ejecutados, aunque le convengan a determinadas personas. La existencia del derecho penal se basa en la necesidad de resolver problemáticas graves que se producen dentro de una convivencia social, evitando así la venganza privada ya que debe ser reprimido penalmente los actos ilícitos que pongan en peligro o lesionen los bienes jurídicos protegidos que sean fundamentales. Por lo tanto, la principal misión es brindar una eficaz protección a bienes individuales o colectivos que sean amparados por el derecho, ya que al atentar contra los derechos fundamentales de una persona es el causante para cumplir una condena efectiva que relacionado al tema del informe veremos cómo se extingue en el ámbito penal dicha acción y la pena que comete el sujeto activo al momento de la realización de los actos punitivos.

INDICE 1. PRESENTACIÓN............................................................. 2. INTRODUCCIÓN............................................................ CAPÍTULO I: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL................. 1.1

DEFINICIÓN.....................................................................

1.2

CAUSAS DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL... A. MUERTE DEL IMPUTADO.......................................... B. PRESCRIPCIÓN.......................................................... C. AMNISTÍA..................................................................... pág. 2

D. COSA JUZGADA......................................................... E. DESISTIMIENTO.......................................................... F. TRANSACCIÓN.............................................................. CAPÍTULO II: EXTINCIÓN DE LA PENA.......................................... 2.1

CAUSAS DE LA EXTINCIÓN DE LA PENA........................... A. MUERTE DEL CONDENADO............................................. B. INDULTO.............................................................................. C. PRESCRIPCIÓN.................................................................. D. EXENCIÓN DE LA PENA..................................................... E. PERDÓN DEL OFENDIDO.................................................. F. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA...... 3. CONCLUSIONES....................................................................... 4. CASOS........................................................................................ BIBLIOGRAFÍA................................................................................

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL La acción penal es aquella que toma como origen un delito y que se actúa la imposición de un castigo establecido por la ley, la acción penal es el punto de partida del proceso judicial. Existen dos tipos de acción penal la pública y privada que hace referencia a lo que concierne al ministerio público sin el perjuicio de la participación de la víctima, la clasificación de la acción pública penal es cuando existe el ejercicio del acto y depende estrictamente de una instancia privada, no obstante, la acción privada son las violaciones a la propiedad, injuria o infamación que afecte a un individuo.

CAUSAS DE LA EXTINCIÓN PENAL Se trata de un conjunto de instituciones jurídicas que imposibilitan continuar con la persecución del delito e impiden que se aplique la sanción a los responsables del hecho punible. pág. 3

Muerte del imputado: La acción penal y la pena se extinguen con la muerte, muerto el imputado es inadmisible pensar en la persecución penal en su contra, por lo tanto, la muerte origina la extinción de la responsabilidad penal y se archiva la investigación policial o la denuncia. De existir un proceso en marcha se provoca la suspensión por parte del juez o del tribunal del procedimiento judicial, salvo que existieran otros procesados, en este caso la acción persiste contra ellos. Con las partidas de defunción se acredita el fallecimiento de los encausados, por lo que, de conformidad a la normatividad vigente, es procedente declarar la extinción de la acción. La prescripción: La razón de ser de la prescripción está vinculada a los efectos que genera el paso del tiempo. Como causa de extinción de la acción penal (art. 78.1 CP), la prescripción pareciera estar ligada a la gravedad del hecho y, en menor medida, a la responsabilidad del sujeto. Consiste en la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo, los fundamentos lo encontramos en criterios de política criminal tales como: -

Transcurso del tiempo, lo hace innecesario el castigo.

-

Presunción de que el autor del delito se ha enmendado con el paso del tiempo.

-

Falta de interés que tiene el estado en penar un delito cometido hace mucho tiempo.

-

Dificultades de probar el delito.

-

Necesidad de que cese la inseguridad jurídica en relaciones del delincuente con el estado.

Plazo ordinario: Delitos sancionados con cadena perpetua 35 años y los delitos sancionados con pena privativa de libertad en tiempo igual al máximo de la pena Interrupción: Desaparece el tiempo transcurrido y se aplica la prescripción extraordinaria que es el máximo de la pena más la mitad por ejemplo la comisión de un delito doloso. Amnistía: pág. 4

Corresponde al derecho de gracia que se define como la potestad que tiene el estado de no emplear el sistema punitivo respecto a ciertos delitos o algunas personas en un determinado momento, su fundamento es lograr la estabilidad política, ansias de popularidad, fechas importantes o conmemorativas, entre otros. Por lo tanto, la amnistía es el olvido del delito que constituye una atribución al poder legislativo. Como su propio nombre indica, la amnistía supone un total olvido del delito. Su concesión mediante ley borra todo recuerdo del delito cometido o de la pena pronunciada. En definitiva, extingue por completo la pena y todos sus efectos. Una vez admitido afirma Dorado Montero, el poder para la concesión de amnistías no reconoce límites, a no ser que la Constitución o la propia ley le pongan restricciones. En consecuencia, puede referirse a toda clase de delitos (comunes o políticos); si bien en la práctica se ha reservado fundamentalmente para los delitos de matiz político. Como regla general, puede afirmarse que se hace uso de esta modalidad de gracia después de revoluciones o agitaciones políticas, con fines de pacificación social. El estudio de los efectos de la amnistía ha de realizarse atendiendo en cada caso a la disposición que la concede; tales efectos se condicionan siempre a situaciones extrajurídicas históricamente diversos y políticamente coyunturales. Carecen en suma las amnistías de las suficientes notas comunes para alcanzar una doctrina general. Las convenientes políticas juegan al respecto un papel decisivo. Con las limitaciones apuntadas, puede intentarse una esquematización de los efectos de la amnistía: a) Al suponer la amnistía que los delitos objeto de la misma se tienen por no cometidos, extingue las penas impuestas y las acciones penales pendientes. En consecuencia, no puede ser instruido procedimiento alguno para perseguir hechos incluidos en una amnistía; si éste ya se ha iniciado, debe ser suspendido en el momento en que entre en vigor la amnistía. Las penas impuestas quedan anuladas y extinguidos completamente sus efectos, tanto si la pena no ha comenzado a cumplirse como si ha sido cumplida parcialmente. b) La amnistía determina la automática cancelación de los antecedentes penales. La condena se borra a todos los efectos y, por ello, no puede ser tenida en cuenta para pág. 5

fundamentar una agravación de la responsabilidad criminal del sujeto en posibles delitos ulteriores. c) Los amplios efectos de la amnistía no suelen alcanzar a la responsabilidad civil. Una solución distinta -aceptable en pura teoría, dada la amplitud con que la institución se configura lesionaría gravemente los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito a la justa reparación del daño causado. Cosa juzgada: La cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente. Se reconoce como principio constitucional, en virtud que está prohibido juzgar nuevamente a una persona por los mismos hechos, y no se pueden revivir procesos ya fenecidos, la causal es la extinción de la existencia de una decisión jurisdiccional nacional o extranjera que adquiere la calidad de cosa juzgada, que debe tratarse de una decisión inmutable e irrevocable. Desistimiento: Solo procede respecto a los delitos de persecución privada o ejercicio privado de la acción. Según Roy Freyre lo define esta causal como la facultad que tiene el agraviado de renunciar a continuar con la acción penal que hubiera iniciado contra su ofensor, se efectúa en cualquier momento o estado del proceso y su consecuencia es el archivamiento. Transacción: Se aplica a los delitos de persecución privado, si efectuamos el análisis basados en conceptos de transacción se afirma que no es un acuerdo, sino las concesiones recíprocas entre el querellante y su ofensor, se ajusta las pretensiones por parte del querellante y el

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querellado para llegar a mutuas concesiones como el monto de una reparación civil, o de índole moral como una retractación pública.

EXTINCIÓN DE LA PENA: La extinción de la pena tiene presupuestos específicos y circunstancias que sobrevienen después de cometida la infracción penal y tiene el fundamento anular la ejecución de la pena. En tales circunstancias se limita grandemente el derecho del Estado imponer la pena hasta llegar a cesarse tal potestad. Para el sujeto que cometió el delito desaparece la obligación de cumplir la pena consecuencia de su accionar. CAUSAS DE LA EXTINCIÓN DE LA PENA Según el artículo 85 del código penal establece causales que extingue la ejecución penal siendo estas: Muerte del condenado: La extinción de la responsabilidad criminal por muerte del reo es consecuencia del principio de personalidad de las penas que inspira a todo el derecho penal El concepto de reo no puede confundirse con los de procesado, acusado o detenido. El reo es aquella persona cuya conducta ya ha sido definitivamente calificada como delictiva en una sentencia condenatoria firme. - Los delitos ocasionan consecuencias en el ámbito civil como la responsabilidad civil derivada del delito cometido por una persona que ha fallecido antes de responder por ella, es transmisible a los herederos. La muerte del reo no puede afectar a la responsabilidad civil, ya que podrá ser exigida por los perjudicados, ante la jurisdicción civil, contra los herederos del responsable (siempre siguiendo las normas contenidas en el Código Civil al respecto). pág. 7

En el ámbito penal la pena es inminentemente personal, por lo tanto es intransferible ya que muerto el condenado no cabe terceros que respondan por sus acciones Indulto: Manifestación de gracia, que es el acto de perdón de la pena que corresponde al poder ejecutivo a través de una resolución suprema refrendada por el ministerio de justicia y su fundamento es humanitario, por ello se otorga con carácter personal. Consiste el indulto en la gracia otorgada por el Jefe de Estado a los condenados por sentencia firme remitiéndoles toda la pena impuesta o parte de ella, o conmutándola por otra de menor gravedad. Sus efectos son más limitados que los de la amnistía. Aun siendo total el indulto, se mantiene la inscripción de la condena en el oportuno Registro; el indultado dejará de cumplir la pena impuesta, o parte de ella, pero técnicamente es un penado y si vuelve a delinquir podrá ser apreciada la circunstancia modificativa de reincidencia. El indulto no puede hacerse extensivo a la responsabilidad civil ni a las costas procesales; en caso de recaer sobre penas pecuniarias – y a no ser que expresamente así se determine – eximirá al indultado del pago de la cantidad aún no satisfecha, pero no abarcará la devolución de lo ya pagado.  El artículo 118 de la Constitución Política del Perú señala las atribuciones del Presidente la República. El punto 21 dice que una de estas es “conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria". Casos: A. José Enrique Crousillat López Torres En año 2009 durante la gestión del expresidente Alan García, al empresario se le otorgó el indulto humanitario tras recomendación de una Junta Médica, debido a diferentes enfermedades al corazón.

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"Se trata de un adulto mayor que sufre de cardiopatía hipertensiva moderada, enfermedad vascular cerebral, fibrilación auricular crónica, obesidad, síndrome ansioso depresivo", señalaba la resolución firmada por el entonces exmandatario y el exministro de Justicia Aurelio Pastor. Sin embargo, el 14 de marzo de 2010 le fue revocado el indulto. Según el ex procurador Ronald Gamarra se demostró que no estaba enfermo y el acta de la Junta Médica se hizo de forma irregular. Inclusive Crousillat fue sorprendido realizando compras en el balneario de Asia. López Torres fue condenado a ocho años de prisión preventiva por vender la línea editorial de su canal a favor del gobierno de Alberto Fujimori B. Alberto Fujimori Fujimori El indulto a Alberto Fujimori, oficialmente denominado «indulto y derecho de gracia por razones humanitarias fue un beneficio concedido el 24 de diciembre de 2017 por el entonces presidente del Perú, Pedro Pablo Kuczynski a favor del expresidente Alberto Fujimori, quien se encontraba cumpliendo condena por violaciones a los derechos humanos que tuvieron lugar durante su gobierno. En 2009, Fujimori había sido condenado por violaciones de derechos humanos y sentenciado a 25 años de prisión por su papel en los asesinatos y secuestros cometidos por el escuadrón de la muerte Grupo Colina durante la guerra de su gobierno contra el grupo terrorista Sendero Luminoso. El veredicto marcó la primera vez que un jefe de estado electo fue extraditado a su país de origen, juzgado y condenado por violaciones de derechos humanos. Fujimori fue específicamente encontrado culpable de asesinato, daños corporales y dos casos de secuestro

Prescripción: La prescripción de la pena se define como transcurso del tiempo que extingue la persecución de un delito por parte del estado la facultad de ejercitar en caso concreto el ius puniendi pág. 9

La razón de ser de la prescripción está vinculada a los efectos que genera el paso del tiempo. Como causa de extinción de la acción penal (art. 78.1 CP), la prescripción pareciera estar ligada a la gravedad del hecho y, en menor medida, a la responsabilidad del sujeto. Lo primero porque los plazos de prescripción de la acción penal se determinan en función a la gravedad de la pena con que se conmina el delito (art. 80 CP), y también porque los delitos de lesa humanidad no prescriben. Lo segundo porque el art. 81 CP reduce el plazo de prescripción en una mitad si el agente tenía menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de comisión del hecho punible. Según la ley (art. 80 CP), el plazo ordinario de prescripción de la acción penal es, para los delitos que tienen prevista pena privativa de libertad, igual al máximo de la pena, sin que éste pueda sobrepasar los veinte años. Si el delito se sanciona con cadena perpetua, la acción penal prescribe a los treinta años Exención de la pena: Se trata de la abstención por parte del estado de aplicar una sanción que opera como beneficio dentro de la legislación, es decir dentro de la normatividad que en nuestro país se aplica en delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, delitos tributarios y aduaneros, etc. Para aplicarse la exención de pena a la inculpada, a pesar de haberse demostrado su responsabilidad en el delito de peculado culposo, debe considerarse que la pena aplicable es menor a dos años de pena privativa de libertad, que ha devuelto el dinero perdido y ya haber sido sancionada administrativamente

Perdón del ofendido: Opera en la pena impuesta para delitos de persecución privada, se impone la pena mediante un fallo firme y el ofendido formula el perdón ante el juez penal que tiene a su cargo la ejecución.

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Para que tenga validez se debe reunir condiciones, se otorga en forma expresa, debe ser acto personal, de tal manera que uno de los querellantes no perjudique el derecho de los demás y por último el juez debe declarar sin efecto la sanción y ordenar su anulación o cancelación de los antecedentes que generó dicho delito. Plazos Prescriptorios Según el nuestro Código Penal, a tenor del art. 80, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Por ejemplo, el robo tipificado en el Art. 188, el marco penal es de 3 a 8 años. De modo que la prescripción ordinaria se cumpliría a los 8 a años En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. Ejemplo Un sujeto el día 15 de noviembre del 2011 mata a otro sujeto y luego el 24 del mismo mes realiza un hurto agravado. En el primer delito por homicidio simple, según el Art. 106 tiene una pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 20 años, en consecuencia la acción penal prescribe a los veinte años. En el segundo delito, tipificado en el art. 188 CP. con una pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de seis. En este caso la prescripción se cumple a los 6 años. Por tanto, pasado los 6 años no se puede perseguir el delito por hurto agravado, siendo posible la persecución del delito por homicidio hasta los veinte años. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. Por ejemplo un sujeto conduciendo en estado de ebriedad causa lesiones graves a una persona y causa daños materiales en una vivienda. Las lesiones graves recogido en el Art. 121 CP. con una pena de 4 a 8 años. Los daños materiales tipificados en el art. 205 CP. con una pena privativa de libertad no mayor de dos años. En tal caso la prescripción se cumple a los 8 años, por ser el más grave. En

casos

de

delitos

cometidos

por

funcionarios

y servidores públicos

contra

el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica. Ejemplo, por malversación de fondos tipificado en el Art. 389 CP. con una pena de 3 a 8 años, en tal sentido la pena prescribe a los 16 años. pág. 11

En los delitos que merezcan otras penas, deferente a la pena privativa de libertad, la acción prescribe a los 02 años. 3.2. Reducción de los plazos de prescripción En casos de los delitos que el máximo penal superen los veinte años, la prescripción



no será mayor a 20 años. Ejemplo El secuestro, tipificado en el Art. 152 CP. con una pena de 20 a 30 años. En este supuesto la prescripción se cumple a los viento años Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la



acción penal a los 30 años. Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de



21 o más de 65 años al tiempo de la comisión del hecho punible. 3.3. Inicio de los plazos de prescripción. Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan, según el Art. 82 CP. teniendo en cuenta el tipo de delitos. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa; En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó; En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia. 3.4. La Interrupción Interrupción de la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.

pág. 12

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. 3.5. Suspensión Suspensión de la prescripción, si el comienzo o la continuación del proceso penal dependen de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido. 3.6. Renuncia de la Prescripción. En el Código Penal de 1991, esta figura aparece como la innovación más importante en la materia de extinción de la acción penal y de la pena. A través de esta institución el imputado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal, permitiendo que la acción penal pueda ejercitarse incluso superado el plazo de prescripción. Es decir por un acto voluntario del imputado la pena puede ser ejecutada en cualquier momento, sin importar el cumplimiento de los plazos prescriptorios. La razón de ser del art 91 C.P. estaría orientado a la posibilidad de salvaguarda de su reputación del imputado. Dado que en el subconsciente social permanece internalizada la idea de quien se ve involucrado en un proceso penal merece reprobación social, censura que subsiste aun cuando se emita pronunciamiento jurisdiccional que no suponga en puridad una condena. Este artículo permite desarrollar un derecho, también de orden constitucional y reconocido internacionalmente, como es el derecho al honor, la honra y la buena reputación. Prescripción ordinaria y extraordinaria: El artículo 83 del Código Penal (CP), que señala: “Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”. Lo que sucede es que ni siquiera se entiende la naturaleza jurídica de la interrupción de la prescripción, cual es la de dejar sin efecto el tiempo transcurrido al momento de presentarse la causal de interrupción, implicando el comienzo de un nuevo plazo. Debe entenderse que esta es la regla y no como –equivocadamente– opina la doctrina y jurisprudencia pág. 13

dominantes, que la prescripción extraordinaria siempre será igual al máximo de la pena fijada, más la mitad. El último párrafo del artículo 83, lo único que hace es fijar una garantía frente al exceso, pues lo que quiere comunicar, es que en ningún caso, el plazo de prescripción puede sobrepasar el máximo más la mitad. Ello por poner un límite temporal razonable. Pongamos el ejemplo del homicidio (art. 106 CP), que prevé una pena de 6 a 20 años. El plazo ordinario, será de 20 años, pero si se interrumpe dicho plazo, comenzará uno nuevo, es decir, otros 20 años y no –sumados– 30, como erróneamente se cree. Aquí viene la diferencia. Si por ejemplo, el plazo se interrumpe a los 5 años, el delito prescribirá a los 25 años, por cuanto la consecuencia de la interrupción es la de comenzar a correr un nuevo plazo, es decir, esperar los 20 años como límite máximo de pena legal establecida. Pero si la interrupción se da a los 15 años, no debemos esperar otros 20 años (que al final sumarían 35 años) como dice la regla, sino que en este caso, la prescripción se dará a los 30 años (plazo máximo más la mitad), como garantía temporal impuesta por el legislador. Esta es la única interpretación razonable y no como equivocadamente se ha venido aplicando tal dispositivo legal. Argumentar lo contrario, implicaría afirmar que la consecuencia jurídica de la interrupción, no es la de dejar sin efecto el tiempo transcurrido, sino la de sumar (simplemente) la mitad del plazo máximo. Así, en todos los casos en que se verifique una causal de interrupción, la prescripción se daría en un tiempo igual al máximo más la mitad, circunstancia que vacía de contenido a la institución misma de la interrupción, pues su naturaleza, no es la de sumar la mitad del plazo máximo, sino la de dejar sin efecto el tiempo transcurrido. Ordinaria: Cuando el tiempo transcurrido es igual al máximo de la pena prevista para el delito cometido que según el artículo 83 del código penal sucede por actuación del ministerio público, de autoridades judiciales y por la comisión de nuevos delitos, por ejemplo delito de hurto. pág. 14

Extraordinaria: Según el artículo 83 establece dos hipótesis que después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción y que la acción penal prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción por ejemplo el secuestro.

Caso: EXP. N.° 2506-2005-PHC/TC. LIMA VÍCTOR MANUEL OTOYA PETIT SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Otoya Petit contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 27 de diciembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 9 de noviembre del 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, don César Guillermo Herrera Casina. Refiere que es procesado por el supuesto delito de usurpación simple y que los hechos que son materia del proceso tuvieron lugar el 17 de mayo de 1997, por lo que la acción penal habría prescrito el 17 de noviembre de 2001. Señala que dedujo la excepción de prescripción con fecha 26 de noviembre de 2001 y 1 de abril de 2002; sin embargo, sin haberse resuelto los medios técnicos de defensa que dedujo para extinguir la acción penal incoada en su contra, mediante resolución de fecha 3 de octubre de 2003 se le amplió la instrucción por el delito de usurpación agravada. Señala, finalmente, que el Juez emplazado, rechazando todos sus pedidos, dispone mediante la resolución de fecha 21 de octubre del 2004 citarlo al acto de lectura de sentencia, por el delito de usurpación agravada, programado para el día 16 de noviembre del 2004. pág. 15

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en su demanda. A su turno, el magistrado emplazado refiere que se ha señalado fecha para lectura de sentencia debido a que no se encuentra prescrita la acción penal toda vez que el delito de usurpación agravada tiene una penalidad no menor de dos, ni mayor de 6 años por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 y 83 del Código Penal, el término extraordinario de la prescripción de la acción penal será a los 9 años; en consecuencia, a la fecha no ha operado la prescripción, por lo que la presente demanda debe declararse improcedente. El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de noviembre de 2004, declara improcedente la demanda al advertir que si bien se había señalado fecha para lectura de sentencia estando pendiente de resolver diversos petitorios del accionante, no es menos cierto que con fecha 9 de noviembre de 2004 se dejó sin efecto dicha diligencia, no habiéndose llevado a cabo el acto de juzgamiento. En consecuencia, a la fecha en que se ha interpuesto la acción de garantía las afectaciones al debido proceso y a las garantías de administración de justicia que se alegan, se vienen resolviendo en el mismo proceso. La recurrida, con fecha 27 de diciembre del 2004, declara improcedente la demanda al considerar que no existen elementos que señalen que nos encontremos ante un acto que amenace la libertad individual o derechos conexos, por lo que el accionante debe hacer valer su derecho en la vía judicial. FUNDAMENTOS 1. 1. La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto cuestionar el proceso penal que se sigue al recurrente por el delito de usurpación agravada. El recurrente alega que viene siendo procesado a pesar de que ya ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal. Prescripción de la acción penal 2. Conforme a lo señalado anteriormente por este Tribunal [Cfr. Exp. Nº 1805-2005HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro hómine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

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3. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado auto limita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía). 4. En este orden de ideas, resulta lesivo a los principios de economía y celeridad procesal, vinculados al derecho al debido proceso, que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando esta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos. 5. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. 6. El artículo 80 del Código Penal vigente al momento en que se cometieron los hechos imputados establece que la acción penal prescribe: [E]n un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad [...]. 7. Por otro lado, es preciso tomar en cuenta que, conforme al artículo 83 del Código Penal, en caso de que hubiera operado una de las causales de interrupción de la prescripción, a saber, las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales o la comisión de un nuevo delito doloso, será de aplicación el plazo extraordinario de prescripción, que equivale al plazo ordinario de prescripción más la mitad. Análisis del caso 8. En autos obra, a fojas 26, el auto de apertura de instrucción de fecha 1 de setiembre de 1997, donde consta que al accionante se le abrió instrucción por el delito de usurpación, por hechos ocurridos el 16 de mayo de 1997. Asimismo, obra en autos, a fojas 34, la resolución de fecha 25 de junio del año de 1999, emitida por el Noveno Juzgado Penal de Lima, en donde se dispone que la extinción de la acción penal solicitada se resuelva juntamente con la sentencia. 9. Asimismo obra, a fojas 46 y 47, tanto el dictamen fiscal, de fecha 29 de setiembre del 2003, en donde se solicita la ampliación de apertura de instrucción para comprender al accionante como presunto autor del delito de usurpación agravada, así como la resolución de fecha 3 de octubre del 2003 en donde el Noveno Juzgado Penal de Lima resuelve ampliar el auto de apertura de instrucción contra el accionante por el delito de usurpación agravada.

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10. De otro lado, a fojas 49, consta que mediante resolución de fecha 21 de octubre del 2003, el Juez del Noveno Juzgado Penal acepta la recusación planteada por el accionante; siendo así que la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 11 de junio del año 2004, obrante en autos, a fojas 52, dispone que la causa se remita al Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima. En este sentido se aprecia que el Juez emplazado, mediante resolución de fecha 9 de julio del año 2004, obrante en autos, a fojas 54, resuelve, por disposición superior, avocarse al conocimiento de la causa; asimismo consta que dicho magistrado, mediante resolución de fecha 21 de octubre del año 2004, obrante en autos, a fojas 55, señala fecha para la diligencia de lectura de sentencia. 11. El artículo 202 del Código Penal sanciona al delito de usurpación simple con una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de 3 años; asimismo se tiene que según el artículo 204 del mismo cuerpo legal, la pena privativa de libertad para el delito de usurpación agravada es no menor de 2 años ni mayor de 6 años. Por tanto, de conformidad con el artículo 83 del Código del Código Penal, el plazo de prescripción extraordinaria sería de nueve años. Como se ha señalado, si bien se abrió instrucción contra el accionante por el delito de usurpación simple, luego se amplió la instrucción por el delito de usurpación agravada. Siendo así, habiendo ocurrido los hechos, según el auto de apertura de instrucción, el 16 de mayo de 1997, la acción penal no habría prescrito al momento de interponerse la demanda, por lo que la pretensión no puede ser estimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. LANDA ARROYO ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN.  

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BIBLIOGRAFÍA Calderón, A. (2004). Derecho penal Parte General. Lima Perú: Fondo editorial escuela graduados Águila y Calderón. Roy, L. (1997). Extinción de la acción penal y de la pena. Perú: Editora Jurídica Grijley https://legis.pe/la-prescripcion-extraordinaria-siempre-sera-igual-al-maximo-la-penafijada-mas-la-mitad/ https://listindiario.com/puntos-de-vista/2013/2/3/264529/Como-se-extingue-la-accionpenal

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