expediente-preparatoria

CASO : 2706124501-2016-1610-0. EXPEDIENTE: 02382 -2016-0-2111-JR-PE-02 DENUNCIADO: JUAN CARLOS SOTO VELIZ DELITO : HOMIC

Views 141 Downloads 0 File size 383KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Citation preview

CASO : 2706124501-2016-1610-0. EXPEDIENTE: 02382 -2016-0-2111-JR-PE-02 DENUNCIADO: JUAN CARLOS SOTO VELIZ DELITO : HOMICIDIO Y HURTO AGRAVIADO: QEVF JUAN SANTIAGO ACURIO OLIVERA FISCAL RESP. : GONZALO ALBERTO PIZARRO FLORES CASILLA ELECTRONICA: 56799

SUMILLA: REOUERIMIENTO MIXTO

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE SAN ROMAN — JULIACA. VIRGINIA LUZ MACEDO HUACASI, Fiscal Provincial Penal del Cuarto Despacho Fiscal Corporativo de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román Juliaca, con domicilio en la Plaza Zarumilla S/N, local del Ministerio Público, Tercer Piso Of. 307 Juliaca, a Ud. con el debido respeto digo: Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 344°, en concordancia con el artículo 349 del Código Procesal Penal, y el Articulo 159° Inciso 1, 5 y 6 de la Constitución Política del Perú, recurro a su Despacho con el objeto de: I. REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO: Luego de efectuadas las investigaciones correspondientes, el Cuarto Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román del Distrito Judicial de Puno, REQUIERE EL SOBRESEIMIENTO del caso seguido en contra de JUAN CARLOS SOTO VELIZ, por el delito contra el Patrimonio en su modalidad de Hurto y en su forma de Hurto Simple, previsto y sancionado por el artículo 185 del Código Penal, en agravio de quién en vida fue JUAN SANTIAGO ACURIO OLIVERA; el mismo que lo efectuó en los siguientes términos:

DATOS PERSONALES DEL SOBRESEIDO:

Nombres y Apellidos : JUAN CARLOS SOTO VELIZ Documento de Identidad : 47245279 Sexo : Masculino. Grado de Instrucción : Secundaria. Lugar de Nacimiento : Satipo, Provincia de Satipo- Junín. Fecha de Nacimiento : 24 de setiembre de 1991 Edad : 26 años de edad. Domicilio real (Ficha de RENIEC): Jr. Mi Perú MZ E Lote 09 Urbanización Satélite – Juliaca. Domicilio Real (Declaración) : Jr. Perú E-9.Juliaca. Domicilio procesal : Jr. Azángaro N° 245 — Juliaca.. Nombre del padre : Luis Carlos. Nombre de la madre : Cinthia Zonia. Estado civil : Soltero. Profesión u ocupación : Comerciante.

EXPOSICIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Circunstancias precedentes: Que, en mayo de año 2016, el acusado Juan Carlos Soto Veliz, ha sustraído la suma aproximada de S/. 140 000.00 nuevos soles de propiedad del agraviado Juan Santiago Acuño Olivera, en donde procedió a viajar hacia la ciudad de Tacna, con el fin de pagar la suma S/ 30 000.00 nuevos soles del auto Chevrolet que estaba comprando, vehículo que estaba siendo transportado desde Arica — Chile. Al tener conocimiento el agraviado de dicha conducta procede a viajar a la ciudad de Tacna conjuntamente con sus hijos, lugar en donde encuentran al acusado Juan Carlos Soto Veliz conjuntamente con la hija del agraviado Ana Paola, en donde el acusado manifiesta que parte del dinero sustraído lo utilizo para pagar su deuda de la compra de un carro y el resto del dinero se encuentra en una cuenta del Banco ScotiaBank y que si él no lo hacia lo iban a matar ya que todo estaba planificado. Que, en fecha 25 de julio del año 2016, en horas de la noche el imputado se encontraba conjuntamente con el agraviado en el interior del inmueble ubicado en el Jr. calle Mi Perú Mz. E Lt.09 Urb. Satelite-Juliaca. Luego, a horas 03:00 am aproximadamente del día 26 de julio del año 2016, las personas de Luz Marina Guillen y Ana Paola procedieron a viajar a la ciudad de Arequipa, quedándose en el interior del inmueble el acusado y el agraviado.

Circunstancias concomitantes.

Que, en horas de la mañana al promediar las 07:00 am horas aproximadamente, del día 26 de julio del año 2016, el acusado Juan Carlos Soto Veliz salió de su habitación continua para ingresar en el interior de la habitación del agraviado llevando consigo un arma blanca (punzo cortante) y otra en forma de rombo, encontrando al agraviado Juan Santiago Acurio Olivera con signos de estado de ebriedad momentos en que éste se estaba cambiando de ropa, instantes en que aprovecho dicha circunstancia para agredirlo efectuando diversos cortes diferentes partes del cuerpo con el arma blanca y golpeándolo con el arma dura en forma de rombo en el cabeza, instantes en que el agraviado dejo de existir, y para asegurarse que el agraviado estuviere muerto el acusado procedió a darle un corte profundo en el cuello a fin de degollarlo y dejarlo desangrado. Momentos en que el agraviado se encontraba desangrándose, el acusado procedió a sustraerle su billetera, DNI, llaves del local comercial, celular, para luego levantarlo y acomodarlo encima de la cama en donde lo tapo con la frazada y luego salió hacia la tienda comercial de propiedad de agraviado a fin de sustraer los bienes que este en vida tenia. Posteriormente, entre las 09:00 am — 11:00 a.m., aproximadamente el acusado a fin de sustraer bienes de propiedad del agraviado ingreso al interior del local comercial ubicado en el Centro Comercial N° 2 Bloque l Tienda N° 13-Juliaca, llevando consigo una mochila y las llaves del agraviado en donde sustrajo del interior de la caja fuerte: dinero, bienes, títulos de propiedad del agraviado. Más tarde procedió a dejar a su hijo menor Juan Carlitos bajo el cuidado de su madre a fin de huir hacia la ciudad de Arequipa y a fin de evitar ser descubierto del lugar en donde se encontraba apago su celular y eludió la acción de la justicia. Circunstancias posteriores. Que, en horas de la noche a horas 19:00 pm aproximadamente del día 26 de julio del año 2016, en donde la hija del agraviado Ana Paola, la esposa Luz Marina Guillen y el conductor Roger Vasquez Reyes, momentos en que retornaron de la ciudad de Arequipa, procedieron a ingresar al interior del inmueble ubicado en la calle Mi Perú Mz. E Lt.09 Urb. Satelite Juliaca, encontraron al agraviado JUAN SANTIAGO ACURIO OLIVERA en el interior de su habitación tapado con frazadas tendido sobre la cama sin signos vitales de vida, semi desnudo en posición decúbito dorsal, presentando restos hemáticos a nivel de cabeza y cuello, producido al parecer con arma blanca u otro elemento, no hallándose signos de violencia en la puerta de ingreso a su dormitorio. En donde éste no tenía dinero, billetera DNI, teléfono celular, ni la llave de su local comercial ubicado en el Centro Comercial N° 2 Bloque l Tienda N° 13-Juliaca. Se imputa a Juan Carlos Soto Veliz, en calidad de AUTOR el haber sustraído dinero, celular, llaves y otros, en fecha 26 de julio del ario 2016, de propiedad del agraviado Juan Santiago Acudo Olivera, conducta descrita que se encuentra subsumida en el delito Contra el Patrimonio en su modalidad de Hurto y en su forma de Hurto Simple, previsto y sancionado por el artículo 185 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEI S REOUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO. Finalidad de la Investigación Preparatoria: La investigación ha sido definida por nuevo Código Procesal Penal como Preparatoria, en la medida que persigue reunir los Elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa'; siendo el representante de la Sociedad — Ministerio Público — quién tiene la carga de la prueba (Artículo IV numeral 1 del Código Procesal Penal). Teniendo en cuenta que la inversión de la carga de la prueba significa que quién acusa tiene que probar la culpabilidad y que nadie está obligado a probar su inocencia, pues ésta se encuentra presupuestada (principio de presunción de inocencia consagrado en el Artículo 2 numeral 22 apartado e) de la Constitución Política); lo cierto es que el Ministerio Público está obligado a demostrar la responsabilidad del imputado en la comisión del delito, con los elementos de convicción pertinentes logrados en la investigación. Así, la actuación del Ministerio Público debe estar dirigida a indagar los hechos constitutivos del delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado; pues, en efecto, el proceso penal es el marco formal que permite dilucidar la aplicación del lus puniende y sólo a través de él descubrir la verdad acerca de los hechos objeto de imputación. 2 .- DEL DELITO DE HURTO De la descripción de los hechos denunciados estaríamos frente al delito Contra el patrimonio en su modalidad de Hurto y en su forma de Hurto Simple, previsto y sancionado por el artículo 185 del Código Penal, el cual prescribe: "El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndole del 1ugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparán a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y 'cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación le Límites Máximos de Captura por Embarcación." Siendo sus verbos rectores: "apoderarse", "sustraer" siendo sus elementos constitutivos: a. Apoderarse ilegítimamente de un bien; b. Sustrayéndole del lugar en que se encuentra; b) Tipicidad Objetiva: Ésta comprende: 

Bien Jurídico: Patrimonio.  La Acción Típica: Se tiene que la acción típica de HURTO se configura cuando el agente

1 Talavera Elguera, Pablo. "Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal". Editora Jurídica Grijley. Lima 2004. Pág. 13 2 San Martin Castro, César "Derecho Procesal Penal" T II. Editorial Grijley. Lima 2003. Pág. 789.

por acción o culpa se apropia o toma una cosa por cualquier medio, pero sin violencia o intimidación en las personas, sin fuerza en las cosas. Es un delito de resultado pues es necesario un desplazamiento de la cosa. Que, en el específico y concreto caso de autos, estos elementos no se dan, toda vez que: En autos no se ha acreditado que el investigado Juan Carlos Soto Veliz se ha apoderado ilegítimamente de los bienes del agraviado Juan Santiago Acuño Olivera, ello en razón a qu e hasta la fecha no se ha acreditado la preexistencia de los bienes inicialmente investigados. Análisis de la conducta investigada: Si bien es cierto que este Despacho dispuso Formalizar y Continuar con la Investigación Preparatoria, por cuanto se encontró indicios de la comisión del delito de hurto en los hechos donde Juan Carlos Soto Veliz en fecha 26 de julio del año 2017, sustrajo dinero, celular, llaves y otros, de propiedad del agraviado Juan Santiago Acuño Olivera, conducta descrita que fue subsumida en el delito Contra el Patrimonio en su modalidad de Hurto y en su forma de Hurto Simple, previsto y sancionado por el artículo 185 del Código Penal. Sin embargo, a la fecha esta hipótesis no ha sido confirmada, por cuanto de las declaraciones recabadas se advierten que la familia del agraviado Ana Paola Acuño Guillen y Luz Marina Guillen cuando retornaron de la ciudad de Arequipa advirtieron que el agraviado no contaba con dinero, celular, llaves y otros. En el presente caso se tiene que pese a señalarse que dichos bienes han sido sustraídos conforme se advierte del Acta de Constatación Policial e intervención de fecha 26 de julio del 2016 de folios 148, Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 26 de julio del 2016 a folios 149/151, Acta de indagación, de fecha 26 de julio del ario 2016, de folios 165, declaración de Ana Paola Acuño Guillen, Luz Marina Guillen Calla, Roger Vasquez Reyes en donde que se ha encontrado al agraviado sin la presencia de su celular, dinero, llaves. Que, en la secuela de la presente investigación no se han acreditado la preexistencia de los bienes, pese a ser requerida a los llamados por ley — sucesores. En nuestra legislación penal es un requisito sine qua non para los delitos contra el patrimonio que antes de iniciar una causa, se acredite la preexistencia del bien mueble sustraído o apoderado. Es decir, el legislador ha incorporado como exigencia en los delitos contra el patrimonio que estos sean acreditados fehacientemente, ya que esta exigencia cumple una finalidad, y es que con ello se determine la materialidad del objeto, su valor económico, el daño causado y una posible reparación civil — al respecto en el presente caso se advierte que al no acreditarse la preexistencia del bien se tiene que el objeto material del no se encuentra evidenciado, siendo ello así, el hecho objeto de la causa no es típico. Aunado a ello se tiene que esta carga solo le corresponde a la víctima o al sujeto pasivo del delito que es afectado con la pérdida del objeto a través del delito. A esto cabe señalar que se ha requerido a los sucesores de la víctima a fin de que acrediten la preexistencia del objeto material del delito (bienes señalados: celular, llaves, dinero).

Así también todo ciudadano se halla premunido por el derecho fundamental de presunción de inocencia, esto quiere decir, que para que una persona sea condenada debe contarse con las pruebas necesarias que hagan desvirtuar el estado de inocente que goza todo imputado, pues éste no puede ser condenado sólo sobre la base de simples presunciones', sino que esta debe probarse cada uno de los elementos configurativos del delito que prueben su atribución al investigado.

v. PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO: Resulta imprescindible precisar las causales para proceder al sobreseimiento establecidas en el numeral 2 del Artículo 344 del Código Procesal Penal prescribe que: "El sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede Atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, ) d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y o haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento el imputado". En esa línea de argumentación, entendemos que la obligación del Fiscal es asegurarse que toda investigación concluida por él contenga causa probable de imputación penal, esto es, no debe en lo absoluto acusar por acusar, sino, sólo debe poner en marcha el aparato jurisdiccional por existencia de suficientes elementos de convicción de la realidad y certeza del delito y de la vinculación del implicado en su comisión. - En el presente caso se tiene que al no haberse acreditado el objeto material del delito, resultado así la imputación en alta de tipicidad, situación como se ha anotado precedentemente se encuentra subsumido en las causales de procedencia del sobreseimiento previsto en el artículo 344. numeral 2. literal b) del Código Procesal Penal, en donde se denota que procede el sobreseimiento cuando el hecho imputado no es típico, siendo así corresponde sobreseer el extremo imputado en favor e JUAN CARLOS SOTO VELIZ, por el delito contra el Patrimonio en su modalidad de Hurto y en su forma de Hurto Simple, previsto y sancionado por el artículo 185 del Código Penal, en agravio de quién en vida fue JUAN SANTIAGO ACURIO OLIVERA. Por las razones expuestas, bien podemos afirmar que procede el sobreseimiento en el presente caso, el hecho imputado no es típico al no haberse acreditado la existencia del objeto material del delito.

VI.

MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL:

Durante la investigación preparatoria se ha dictado la medida de coerción procesal de prisión preventiva en contra del imputado.

3

3 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente No. 8811-2005-HC, 29/11/05. La Constitución en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Gacela Jurídica Editores. Lima, 2006. Pág. 182

II.- FORMULAR REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN contra de: JUAN CARLOS SOTO VELIZ como AUTOR de la comisión de los delitos: ) Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en su Modalidad de Homicidio en su Forma de omicidio Calificado, Ilícito Previsto en el Art. 108 numerales 1) y 2) del Código Penal, n agravio de quién en vida fue JUAN SANTIAGO ACURIO OLIVERA; acusación alizada en los términos siguientes: I. DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO

Nombres y Apellidos : JUAN CARLOS SOTO VELIZ Documento de Identidad : 47245279 Sexo : Masculino. Grado de Instrucción : Secundaria. Lugar de Nacimiento : Satipo, Provincia de Satipo- Junín. Fecha de Nacimiento : 24 de setiembre de 1991 Edad : 26 años de edad. Domicilio real (Ficha de RENIEC): Jr. Mi Perú MZ E Lote 09 Urbanización Satélite – Juliaca. Domicilio Real (Declaración) : Jr. Perú E-9.Juliaca. Domicilio procesal : Jr. Azángaro N° 245 — Juliaca.. Nombre del padre : Luis Carlos. Nombre de la madre : Cinthia Zonia. Estado civil : Soltero. Profesión u ocupación : Comerciante. PARTE PROCESAL AGRAVIADO.- SUCESOR NOMBRE: JOEL ACURIO ARANZABAL Documento de Identidad :80154825 Domicilio Real: Jr. Mama Ocllo Mz. "S", lote 02 - Urbanización Néstor Cáceres Velásquez - Juliaca. Domicilio Procesal: Jr. Apurimac N° 399 Abogado defensor: Raul Coanqui Yana.



Juliaca.

H. D E S C R I P C I Ó N D E H E C H O S A T R I B U I D O S A L I M P U TA D O CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES. Circunstancias precedentes:

Que, en mayo de laño 2016, el acusado Juan Carlos Soto Veliz, ha sustraído la suma aproximada de S/. 140 000.00 nuevos soles de propiedad del agraviado Juan Santiago Acudo Olivera, en -donde procedió -a viajar hacia la ciudad de Tacna, con el fin de pagar la suma S/ 30 000.00 nuevos soles del auto Chevrolet que estaba comprando, vehículo que estaba siendo transportado desde Arica — Chile.

Al tener conocimiento el agraviado de dicha conducta procede a viajar a la ciudad de Tacna conjuntamente con sus hijos, lugar en donde, encuentran al acusado Juan Carlos Soto Veliz conjuntamente con la hija del agraviado Ana Paola, en donde el acusado manifiesta que parte del dinero sustraído lo utilizo para pagar su deuda de la compra de un carro y el resto del dinero se encuentra en una cuenta del Banco ScotiaBank y que si él no lo hacia lo iban a matar ya que todo estaba planificado. Que, en fecha 25 de julio del año 2016, en horas de la noche el imputado se encontraba conjuntamente con el agraviado en el interior del inmueble ubicado en el Jr. calle Mi Perú Mz. E Lt.09 Urb. Satelite-Juliaca. luego, a horas 03:00 am aproximadamente del día 26 de julio del año 2016, las personas de Luz Marina Guillen y Ana Paola procedieron a viajar a la ciudad de Arequipa, quedándose en e1 interior del inmueble el acusado y el agraviado. Circunstancias concomitantes. Que, en horas de la mañana al promediar las 07:00 am horas aproximadamente, del día 26 de julio del año 2016, el acusado Juan Carlos Soto Veliz salió de su habitación continua para ingresar en el interior de la habitación del agraviado llevando consigo un arma blanca (punzo cortante) y otra en forma de rombo (martillo), encontrando al agraviado Juan Santiago Acurio Olivera con signos de estado de ebriedad momentos en que éste se estaba cambiando de ropa, instantes en que aprovecho dicha circunstancia para agredirlo efectuando diversos cortes diferentes partes del cuerpo con el arma blanca y golpeándolo con el arma dura en forma de rombo en el cabeza, instantes en que el agraviado dejo de existir, y para asegurarse que el agraviado estuviere muerto el acusado procedió a darle un corte profundo al rededor del cuello a fin de degollarlo y dejarlo desangrado. Momentos en que el agraviado se encontraba desangrándose, el acusado procedió a levantarlo y acomodarlo encima de la cama, en donde lo tapo con la frazada, para luego salir hacia la tienda comercial de propiedad de agraviado. Posteriormente, entre las 09:00 am — 11:00 am, aproximadamente el acusado ingreso al interior del local comercial ubicado en el Centro Comercial N° 2 Bloque l Tienda N° 13Juliaca, llevando consigo una mochila y en compañía de su menor hijo Juan Carlitos, para luego horas más tarde dejarlo bajo el cuidado de su madre, ello a fin de huir solo hacia la ciudad de Arequipa con la finalidad de evitar ser descubierto del lugar en donde se encontraba, motivo por el cual apago su celular y eludió la acción de la justicia. Circunstancias posteriores. Que, en horas de la noche a horas 19:00 pm aproximadamente del día 26 de julio del año 2016, en donde la hija del agraviado Ana Paola, la esposa Luz Marina Guillen y el conductor Roger Vásquez Reyes, momentos en que retornaron de la ciudad de Arequipa, procedieron a ingresar al interior del inmueble ubicado en la calle Mi Perú Mz. E Lt.09 Urb. Satelite Juliaca, encontraron al agraviado JUAN SANTIAGO ACURIO OLIVERA en el interior de

La habitación tapada con frazadas tendido sobre la cama sin signos vitales de vida, semidesnudo en posición decúbito dorsal, presentando restos hemáticos a nivel de cabeza y cuello, producido al parecer con arma blanca u otro elemento, no hallándose signos de violencia en la puerta de ingreso a su dormitorio.

DE LA IMPUTACIÓN: Se imputa a Juan Carlos Soto Veliz, en calidad de AUTOR el haber causado la muerte cuando se encontraba en vida a Juan Santiago Acuño Olivera, en fecha 26 de julio del año 2016, en el interior de su habitación, aprovechándose de que se encontraba en estado de ebriedad golpeándolo con un arma rombo en la cabeza, efectuando diversos cortes en diferentes partes del cuerpo, cuello, rostro y cabeza con un arma blanca (cuchillo y/o pequeño machete) para luego degollarlo, para luego taparlo con frazadas de la cama, en el interior del domicilio del agraviado sito en la calle Mi Perú Mz. E Lt.09 Urb. SateliteJuliaca, conducta señalada que se encuentra subsumida en el delito Contra la Vida el Cuerpo la Salud en su Modalidad de Homicidio en su Forma de Homicidio Calificado, Ilícito Previsto en el Art. 108 numerales 1) y 2) del Código Penal. V. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN EL REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN. Los hechos imputados y la responsabilidad penal del acusado se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción: 1. Acta de Constatación Policial e intervención de fecha 26 de julio del 2016 de folios 148, donde se hace constar que se encontró el cadáver de la víctima en el inmueble sito en la Calle mi Perú Mz. E Lt. 09 Urb. Satélite-Juliaca donde presentaba restos hemáticos a nivel de cabeza, rostro y cuello producido al parecer con arma blanca u otro elemento, mediante el cual se acredita la comisión del hecho imputado. 2. Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 26 de julio del 2016 a folios 149/151 donde se hace se advierte que la víctima presentaba heridas punzo cortantes en diferentes partes del cuerpo, fractura de cráneo, herida contusa cortante larga en el cuello, y que se encontraba sobre la cama. 3.

Acta de recepción de machete, de fecha 31 de julio de año 2016, que obra en folios 153, en donde se desprende que el señor Joel Acudo Aranzabal hace la entrega de un arma blanca contundente cortante — machete, en donde manifiesta que con dicho machete se dio muerte a la victima, machete que ha sido encontrado en el interior del domicilio del agraviado. 4.Acta de recepción de DVD, color blanco, letras y lineas rojas,marca princo budget, de fecha 31 de julio del ario 2016, de folios 154, en donde se advierte la existencia del Cd conteniendo los vídeos de vigilancia registrada en el bloque 1, tienda 13 del Cc2 — Juliaca, del día 26 de julio del año 2016, a partir de las 08.20 hasta las 13:00 pm. Por otro lado, también advierte que el Administrador de ORO GRANDE ubicado frente a la

Joyería Fiorella de propiedad de la víctima, contiene imágenes de ingreso y salida registrada en el bloque 1, tienda 13 del Cc2 — Juliaca, del día 26 de julio del año 2016, a partir de las 08:20 hasta las 13:00. 5. Acta de CONSTATACIÓN POLICIAL, de fecha 04 de agosto del 2016 a folios 157/161 en la Joyería del agraviado (centro Comercial 2 bloque 1 tienda 13-Juliaca, donde se desprende que la PNP constató la existencia de una caja fuerte de color negro metálico cuya puerta estaba desprendida y la chapa abollada y dicha caja fuerte está vacía, acreditándose de esta manera que el imputado habría hurtado el dinero y que ,para ello habría asesinado al agraviado, pues dicho imputado era la única persona que se encontraba conjuntamente con la víctima en el interior del inmueble en fecha 26 de julio del ario 2016. 6. Acta de Deslacrado y Visualización de Video, de fecha 01 de agosto del 2016 de folios 62/163, donde se desprende que el imputado JUAN CARLOS SOTO VELIZ, en fecha 26 de julio del año 2016, ha ingresado a la Tienda Joyería del agraviado sito en el Centro comercial 2 Bloque 1 Tienda N° 13 de propiedad del agraviado desde las 09:00 horas, 09:60, 09:22, 09:42, 10:15, 10:26, 11:00 hasta por más de cinco veces y en la última vez salió cargando en su hombro derecho una mochila color oscuro, que es con la que había entrado anteriormente, mochila en la cual llevo las joyas hurtadas, ello con la finalidad de rehuir la acción de la justicia, pues se evidencia su clara intención de huir y obstruir. 7. Acta de indagación, de fecha 26 de julio del ario 2016, de folios 165, en donde se advierte que en fecha 26 de julio del año 2016, a horas 23:00 pm, el efectivo policial procedió a preguntar durante el levantamiento del cadáver de la víctima a la conviviente de Luz Marina Guillen Ccala, la misma que manifestó que el celular con numero N°9496947901 no se encontraba. Así también la conviviente manifestó que el acusado su yerno Juan Carlos Soto Veliz tiene Su celular con numero N° 933910142 no se encontraba presente (en calidad de no habido); desprendiéndose de esta manera que el acusado después de haber cometido el delito procedió a darse a la fuga y desaparecer, no importándole el dolor de sus familiares, pues este tenía la convicción de huir con el dinero hurtado, acreditándose de esta manera la comisión del delito por parte del acusado. 8. Acta de Lectura y Visualización de Registro de llamadas y de mensajes de texto y WhatsApp del equipo celular de Propiedad Ana Paola Acuño Guillen, a folios 166/212 hasta 2012 de fecha 11 de agosto del 2016, de donde se tiene que el denunciado le insiste a Ana Paola Acuño Guillen para que viaje a la ciudad de Arequipa indicándole que nunca regresaría y que fuera junto con el, por otro lado le pide que queme la ropa. Aunado a ello, el acusado indaga sobre el estado de la investigación y su incriminación, procediendo a solicitarle que efectué las preguntas ante la Policía. Por otro lado, teniendo conocimiento que dicha comunicación lo podría incriminar le solicita que borre todo lo conversado y que tiene que cambiar de chip.

de lo descrito se evidencia, que el acusado en todo ha utilizado a Ana Paola para que le informe sobre los hechos posteriores ocurridos e indague las diligencias efectuadas por la PNP ello con la finalidad de obstruir la acción de la justicia y así evadir su responsabilidad, pues este tenía la finalidad de huir con el dinero hurtado y llevarse consigo a su conviviente su hijo menor de edad.

conducta desplegada que hace notar el dolo consiente de las consecuencias del delito que cometió. 9.Declaración de Roger Vasquez Reyes, de fecha 27 de julio del 2016 de folios 213/217 donde indica que en fecha 25 de julio del año 2016, en horas de la noche 19:00 aproximadamente dejo al acusado Juan Carlos Soto Veliz, Juan Santiago Ácuro Olivera, Ana Paola Acurio Guillen en el domicilio ubicado en la Calle Mi Perú MZ. E Lt. 09 de la Urb. satélite - Juliaca, para luego retornar al día siguiente en fecha 26 de julio del año 2016 a horas 02:47 am a fin de llevar a Ana Paola y su esposa Luz Marina a la ciudad de Arequipa. -

Para luego al regresar de Arequipa del día 26 de julio del año 2016, a horas 07:00 pm aproximadamente al inmueble antes mencionado, en donde advierte que al ingresar en la habitación del agraviado escucho que Ana Paola Acurio y Luz Marina señalaban que Juan Santiago Acuño Olivera se encontraba muerto; de lo descrito se acredita que el acusado Juan Carlos Soto Veliz se ha encontrado conjuntamente con el agraviado la noche anterior a su fallecimiento. 10. Declaración de Ana Paola Acuño Guillen, de fecha 27 de julio del 2016 de folios 218/222, donde desprende que: en la noche de del 25 de julio 2016 llegaron al inmueble su Padre (el agraviado), su conviviente (el acusado) su hijo y el chófer de su padre. Aunado a ello, señala que hace tres meses aproximadamente su padre (el agraviado) ha tenido una discusión con el acusado Juan Carlos Soto Veliz cuando este había hurtado la Suma de treinta mil nuevos soles y luego irse con dicho dinero a la ciudad de Tacna, dinero que lo había utilizado y que hasta la fecha no lo habría devuelto a su padre quién en vida fue Juan Santiago Acurio Olivera. Así también señala que dentro del inmueble en fecha 26 de julio el año 2016 en horas de la Mañana se quedó su abuela, la misma que salió de su habitación cuando la escucho gritar al momento de ver en horas de la noche 19:00 pm.

Señala que en fecha 26 de julio del año 2016, cuando llego a la ciudad de Arequipa se Comunicó con el acusado Juan Carlos Soto Veliz en cuatro veces, siendo la primera a las 8:30 am, en donde el acusado le contesto que se había quedado dormido y luego cuando retorno de la ciudad de Arequipa hacia Juliaca a horas 19:00 pm aproximadamente el celular del acusado se encontraba apagado. ,

cuando llego en la noche al cuarto de su padre conjuntamente con su madre la puerta estaba cerrada motivo por el cual deslizo la ventana porque estaba si seguro, en donde empujo la cortina hacia la izquierda, en donde noto que el espejo individual se encontraba recostado hacia la pared.

11. Declaración ampliatoria de Ana Paola Acuño Guillen, de fecha 10 de agosto del 2016 (hija del agraviado) de folios 223/226 donde indica que el denunciado Juan Carlos Soto Veliz le ha amenazado de muerte llamándola y por WhatsApp por el celular N° 920454398. donde además indica que el denunciado se encuentra en la ciudad de Arequipa en la casa de su mamá, no teniendo seguridad sí está vive en la Av. Parra de la ciudad de Arequipa; en do nde se advierte que el acusado se ha encontrado realizando conductas a fin de obstaculizar investigación. agrega que cuando Juan Carlos Soto Veliz se fue a la ciudad de Tacna anteriormente este se había llevado un aproximado de S/ 140 000 nuevos soles, de los que se había gastado la suma de S/ 40 000, en donde señala que el resto del dinero lo tenía en una cuenta del Banco scotiaBank, dinero que luego es sacado del Banco en la ciudad de Juliaca conjuntamente, con su padre el agraviado. 12. Declaración de Luz Marina Guillen Ccalla, de fecha 27 de julio del 2016 de folios 7/230, donde indica que en fecha 26 de julio del 2016, a su regreso de Arequipa siendo aproximadamente las 19:00 horas, al querer entrar a la habitación del agraviado esta estaba cerrada por dentro y que la ventana estaba abierta motivo por el cual el chofer ingreso al interior del inmueble para abrir la puerta en donde encontró encima de la cama al agraviado. que sus perros se encontraban con hambre y frio. 13.

Declaración Ampliatoria de Luz Marina Guillen Ccalla, de fecha 02 de agosto del 2016 de folios 231/232 donde indica que: "siempre sospechaba de mi yerno JUAN CARLOS SOTO VELIZ... yo sé que mi yerno JUAN CARLOS SOTO VELIZ LO HA MATADO A MI ESPOSO Y QUIERO ACLARAR QUE ERA UN VAGO Y CASI NUNCA TRABAJABA". Agrega que su yerno el acusado siempre discutía con el agraviado, ello porque en fechas anteriores había levantado dinero con él había comprado un vehículo en la ciudad de Tacna.

14.

Declaración de Joel Acuño Aranzabal, de fecha 31 de julio del 2016 de folios 233/236, hijo del agraviado donde indica que el acusado Juan Carlos Soto Veliz ha dado muerte a su padre y que los implicados son su hermana Ana Paola Acuño Guillen y Luz Varilla Guillen Ccalla (esposa del agraviado) señala que tuvo conocimiento por medio de su hermano Richard Acuño Aranzabal que el acusado unos meses atrás se había ido a Tacna con la suma aproximada de S/. 150 000.00 Nuevos soles. Añade que su tío Juvenal Anaya García presencio la necropsia en donde su padre habría muerto a machetazos, y que por ese motivo se fue a la casa ubicada en la Calle Perú Mz. E, lt. 09 urbanización Satelite, en donde en la cocina encontró el machete y lo trajo por orden del Comandante Pinto a esta Fiscalia. Y que luego en fecha 27 de julio del año 2016, fue a la empresa "Oro Andes" que se encuentra al frente de la tienda de joyas de su padre en donde recabo copia del vídeo de vigilancia del día 26 de julio del 2016 desde las 03: 00 hasta las horas de la noche del mismo día, en donde se visualiza que en varias oportunidades en horas de mañana Juan Carlos Soto Veliz entre a la tienda con una mochila vacía para luego salir con la- mochila llena y los

bolsillos llenos, en donde luego el acusado desaparece y que no se sabe nada él. Y que cuando revisaron la caja fuerte de la Joyería habían desaparecido los títulos de propiedad de padre y el dinero que guardaba, encontrando solo en la caja chica la suma de S/ 1300.00 15. Declaración de Juvenal Walter Anaya Garcia, de fecha 31 de julio del año 2016, de folios 237/239, quién señala que participo en la necropsia del agraviado en donde escucho que los Médicos decían que había muerto por golpe de un machete en la cabeza, hecho que comento a Joel Acurio Aranzabal, en donde luego Joel le mostró las fotos que había tomado un machete ubicado en la cocina de la vivienda del agraviado, hecho que pusieron en conocimiento del Comandante PNP Pinto quién les dijo que trajeran el machete y lo pusieran en una bolsa, para luego entregar dicho machete a la investigación. (falta acreditar si el machete se utilizó para golpear en la cabeza al agraviado) 16. Declaración testimonial de Angelica Alvarez Millio, de fecha 31 de julio del año 2016, folios 240/241, quien manifestó que en la noche del día 26 de julio del 2016, Ana Paola le prestaría una chompa, en donde ingresan al interior de la habitación en donde convive Ana Paola juntamente con el acusado, en donde el cuarto estaba muy desordenado, momentos en el cual Ana Paola empieza a buscar un cuchillo, de mango color negro de plástico, para luego encontrar el cuchillo y ponerse nerviosa. 17.Declaración de Wilson Chambi Mamani de fecha 01 de agosto del 2016 de folios 242/245 donde indica que era ayudante de la Joyería "FIORELLA" de propiedad del agraviado en donde señala lo siguiente: i) que el día 26 de julio del año 2016, recibió 3 llamadas en horas de la mañana, en donde el remitente no contesto, y que posteriormente después de 30 minutos llego el acusado Juan Carlos Soto Veliz a la tienda manifestando, que se le de 20 nuevos soles, motivo por el cual llamo al celular del Agraviado, en donde este se encontraba apagado. posteriormente por tercera vez vino Juan Carlos Soto Veliz cargando una mochila y entro a la trastienda, lugar en donde se encontraba la oficina del agraviado, estando en dicho momento por el tiempo de media hora, en donde después procedió a preguntar al declarante sobre las medidas de seguridad de la tienda, recabando información, para luego salir de la tienda cargando la mochila que se encontraba, llena. ii) que en fecha 26 de julio del año 2016 a horas 09:15 pm, se fue con Ana Paola a ver la tienda, en donde en el interior la caja fuerte y la caja chica se encontraban cerradas, posteriormente, la llave de la tienda le entrego a la Ana Paola Acurio Guillen. iii) que en fecha 27 de julio del año 2016, proceden a ingresar al interior de la tienda conjuntamente con los familiares del agraviado, en donde-abren la caja fuerte la mima que se encontraba vacía. Así también se percataron que no estaba el DECO y DVD que gravaba las imágenes.

7. Declaración de Richard Acudo Aranzabal de fecha 02 de agosto del 2016 de folios 46/250 hijo del agraviado donde indica que en fecha 05 de mayo del ario 2016, su padre el agraviado le manifiesta que su hermana Ana Paola y el imputado Juan Carlos Soto Veliz se han ido a la ciudad de Tacna con el dinero del agraviado, y que con parte de dicho dinero ha comprado el vehículo CHEVROLET modelo CAMARO color azul marino oscuro y que hechos papeles recién los iba a tramitar, motivo por el cual han discutido en anterior oportunidad el agraviado con el acusado. 19 . Acta de registro personal, de fecha 17 de agosto del año 2016, de folios 269, en donde advierte que al momento de la detención se ha encontrado en poder del acusado 23 billetes De cien nuevos soles y un celular Galaxy NOTE con IMEI N° 3528370733230171, mediante el cual se acredita que el acusado se ha llevado el dinero del agraviado a fin de poder huir de la justicia. Y que el celular lo utilizo para comunicarse con Ana Paola a fin de Tener conocimiento de los actos de investigación del delito que había cometido. 20.Acta de Verificación Domiciliaria, de fecha 17 de agosto del 2016 de folios 270/272, de donde se tiene que el imputado estuvo hospedado en el hotel "Misky" de la Av. DoloresArequipa. 21.Acta de entrevista preliminar, de fecha 17 de agosto del año 2016, de folios 273, en donde se advierte que el acusado señala que el vehículo con marca de CHEVROLET se encuentra en la ciudad de Tacna — guardado en un garaje y que no se acuerda de la dirección; evidenciándose de esta manera que el acusado en fecha anterior con el dinero sustraído al Agraviado ha comprado el vehículo y de forma temeraria lo ha guardado, ello con la finalidad de no devolver el dinero que sustrajo anteriormente. 22. Declaración del imputado Juan Carlos Soto Veliz, de fecha 18 de agosto del año 2016, De folios 275/276, en donde se advierte que el acusado al preguntarlese sobre el lugar, y en compañía de quien se encontraba el día 26 de julio del año 2016, procede a guardar silencio, no dando ninguna información al respecto. 23. Declaración de Joel Acuño Aranzabal, de fecha 20 de setiembre del año 2016, folios 317/319, señalando que tuvo conocimiento por parte de su tío que su padre murió por causa de lesión en la: cabeza de un machete, y que en fecha 30 de julio el año 2016 por motivo del cumpleaños de Ana Paola fue al domicilio del agraviado su padre en donde en la cocina encontró un machete que contenía manchas de sangre, el mismo que lo cogió y lo entrego en cadena de custodia al Comandante de la PNP. agrega que el imputado nunca ha trabajado como chófer, desvirtuando así lo señalado por arte de Ana Paola y Luz Marina Guillen. 24. Declaración de Paola Acuño Guillen, de fecha 21 de setiembre del año 2016, de folios 320/322 en donde señala que en fecha 01 de mayo del año 2016 el acusado se fue hacia la ciudad de Tacna llevándose consigo dinero de propiedad del agraviado, y por tal razón viajo con su padre y sus hermanos a fin de retornar con el dinero que había sustraído. añade

que Juan Carlos Soto Veliz nunca ha trabajado, evidenciándose de esta manera que el acusado tenía motivos para sustraer el dinero de propiedad del agraviado. 25. Declaración de Luz Marina Guillen Ccala, de fecha 22 de setiembre del ario 2016, de folios 323/325, en donde señala que el acusado Juan Carlos Soto Veliz nunca ha trabajado y que el agraviado lo mantenía, que en anterior oportunidad lo había robado. 26. Declaración testimonial de Wilson Chambi Mamani, de fecha 26 de setiembre del año 2016, de folios 327/330, en donde corrobora que su declaración inicial en donde el acusado la fecha 26 de julio del año 2016 se aproximó por tres veces al Joyería trayendo consigo una chila vacía, en donde luego procedió a salir luego con la mochila llena que estaba pesada voluminosa. 27. Declaración del imputado Juan Carlos Soto Veliz, de fecha 29 de setiembre del año 2016, de folios 332/335 en donde señala que en fecha 26 de julio del año 2016 en horas de la tarde ha dejado a su hijo con su madre para luego viajar hacia la ciudad de Tacna ello con la finalidad de regularizar los papeles de su vehículo. 28. Informe pericial criminalistico N° 172-2016, de folios 337/351, en donde se narra la forma y las circunstancias de cómo se encontró al agraviado sobre la cama que previamente habría sido arrastrado, en donde también se describe los elementos de convicción que se encontró en la escena del crimen, dentro de ellos tenemos como apreciaciones pertinentes: i) que en la habitación del acusado Juan Carlos Soto Veliz se ha encontrado en el ropero manchas de sangre. ii) que la puerta de ingreso hacia la habitación del agraviado no ha sido forcejeada. iii) que evidencia en las imágenes las diferentes partes del cuerpo en donde el acusado le propino los cortes, así como también los golpes. iv) se desprende que el agraviado ha sido agredido con dos tipos de armas siendo uno de ellos un arma punzo cortante un cuchillo y otra arma contusa el mismo que vendría a ser un martillo, en donde con ambas armas habrían atacado al agraviado. v) que el agraviado ha muerto en horas de la mañana aproximadamente 06:00 am vi) el agraviado ha sido sustraído sus pertenencias personales como: llaves, billetera, celular, ello en razón que se encontraba sin ellos. 29. Protocolo de Necropsia 197-2016, de folios 361/362, en donde se advierte que el agraviado murió por: i) Traumatismo cráneo encefálico. ii) fractura continua de calota de cráneo. iii) poli contuso. 30. El oficio N° 04744-2016-MP-DML-SRJ de fecha 11 de noviembre del año 2016, de folios 422/426, mediante el cual se advierten los resultados del examen toxicologico, en donde se tiene que el imputado se ha encontrado en estado de ebriedad cuando ha sido asesinado por parte de imputado, evidenciándose de esta manera el imputado ha tenido ventaja sobre el agraviado aprovechándose de su estado de ebriedad para cometer el delito. 31. Informe pericial de biología forense N° 209/2016, de folios 428/435, efectuado de las muestras como manchas de sangre, cabellos extraídos del agraviado y del imputado, en donde se tiene lo siguiente en la parte pertinente:"2.- en las muestras examinadas, cabellos extraídos de Juan Carlos Soto Veliz, muestra E.1 región frontal y la muestra G.2b hallados en posesión de occiso Juan Santiago Acuño Olivera; se concluye por las características

macroscópicas, microscópicos y cálculos trimétricos tienen una similitud descritos en el examen", apreciándose de esta manera que los cabellos del imputado se han encontrado en posesión del agraviado. 2.- Oficio N° 1225-2016-DIRNAOP/REGPOL-P/DIVICAJ-J/OFICRI-PNP-J, de folios 444, mediante el cual el perito Luis Alberto Castillo Vilca de inspección criminalística e identificación dactiloscópica, en donde amplia las conclusiones efectuadas en el Informe pericial de biología forense N° 209/2016, señalando: respecto a la conclusión 2, en las nuestras extraídas (cabellos) de Juan Carlos Soto Veliz, muestra E.1 región frontal y la nuestra G.2b hallados en posesión del occiso Juan Santiago Acurio Olivera se concluye por las características macroscópicas, microscópicas y cálculos trimétricos, que tienen una similitud; lo que significa que los cabellos encontrados en posesión del cadáver Juan Santiago Acuño Olivera pertenecen a la persona de Juan Carlos Soto Veliz, de acuerdo a las Características descritas en el informe. - Evidenciándose de esta manera que el acusado ha Realizado la comisión de los hechos acusados.

32. Acta de visualización de vídeo, de fecha nueve de febrero del año 2017, de folios 109/514, mediante el cual se visualizó el DVD con serie B433222164-26005-PRINCO 8X, En donde se tiene que el imputado a ingresado en fecha 26 de julio del año 2016 en horas de la mañana entre las 09:00 am aproximadamente hasta las 11:00 am, en donde se evidencia que ingreso portando una mochila de color negra. -

33.- Oficio N° 5602-2017-RDC-CSJPU/PJ, de fecha 29 de setiembre del año 2017, mediante en cual la Responsable del Registro Distrital de Condenas de la Corte Superior de Justicia de Puno, señala que el acusado no registra antecedentes penales. 34. CARTA TSP-830 30000-KVV-0295-C-F, de folios 546/557, en donde se desprende que telefónica remite los resultados del levantamiento del secreto de comunicaciones, advirtiéndose de la visualización que se ha encontrado tráfico de llamadas entrantes y salientes en fecha 25 de julio del 2016, entre el número de celular N° 933910142 (Juan Carlos Soto Veliz) con el numero 922887423 (Mono) en horas de la noche. Así también ha efectuado tráfico de llamadas con el número 933632106, cuya llamada fue de larga duración, del tráfico de llamadas se advierte que lo efectuó con la finalidad de poder coordinar como evadir la acción de la justicia. 35. CARTA SDI — 1335/17, de folios 617/641, en donde se desprende que ENTEL remite los resultados del levantamiento del secreto de comunicaciones, advirtiéndose de la visualización que se ha encontrado tráfico de llamadas entrantes y salientes en fecha 25 de julio del 2016, entre el número de celular N° 933910142 (Juan Carlos Soto Veliz) con el numero 922887423 (Mono) en horas de la noche, el mismo que lo efectuó con la finalidad de poder coordinar como evadir la acción de la justicia.

36.- Acta de deslacrado de sobre, lectura de celular y otros, de fecha 24 de agosto del año 2 017, en donde se advierte que el acusado ha realizado tráfico de mensajes de texto en donde

se advierte que alquila un cuarto en la ciudad de Arequipa, recaba información sobre la investigación y del carro Chevrolet que compro anteriormente con el dinero del agraviado. DE ANALISIS DE LOS INDICIOS. Es decir, no sólo hay indicios (acta de intervención, actas de indagaciones, declaraciones, peritajes exámenes y otros); sino — además — evidencias, (Declaraciones de Felicitas Betanzo Suaño) de la comisión del delito por el que se acusa, y al hablar de indicios, nos referimos a la prueba indiciaria de la cual trata in extensu el Recurso de Nulidad N° 1912-2005 Piura, visto por la Sala Penal Permanente con fecha: 06 de setiembre del 2005, donde precisa que "lo característico de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar; SE tiene del indicio de presencia física en el lugar de los hechos, en razón a que se ha encontrado en la vivienda donde vive conjuntamente con su hijo y el agraviado en fecha 26 De julio del 2016. El mismo que se correlaciona con el indicio de haber sido la únicarespecto al indicio, (a) éste — hecho base — ha de estar plenamente probado — por los que, diversos medios de prueba que autoriza la ley —, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar — los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son — y (d) y deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén bricados entre sí —;".4 -

s

Persona que se encontraba pernoctando al lado de la habitación del agraviado, circunstancias que ha aprovechado para poder victimar al agraviado con la finalidad de Sustraer nuevamente dinero, todo a fin de poder pagar y regularizar los documentos del 'vehículo que había adquirido y así poder viajar a Tacna. Aunado a ello obra el indicio de alejarse del lugar donde se cometió del delito, conducta que lo realizo con la finalidad de eludir la acción de la Justicia — ello conforme se advierte de la declaración del acusado Juan arios Soto Veliz, de folios 332/335 en donde señala que en fecha 26 de julio del año 2016 horas de la tarde ha dejado a su hijo con su madre para luego viajar hacia la ciudad de Ta cna con la finalidad de regularizar los papeles de su vehículo. hecho que es corroborado con la declaración de Ana Paola Acuno Guillen de folios 218/222, en donde señala en lo pertinente que el imputado se encontraba en horas de la noche en fecha 25 de julio del año 2016, pernoctando, en donde el acusado se encontraba en la habitación al costado de la habitación del agraviado Juan Santiago Acuño Olivera, por lo tanto se tiene como indicio, que el acusado se ha encontrado en el interior del inmueble en lecha 26 de julio del año 2016, indicio que es corroborado con la declaración de Ana Paola en donde esta señala que en fecha 26 de julio del año 2016, llegando a la ciudad de Arequipa llamo al acusado Juan Carlos Soto Veliz quién le manifestó que se había quedado dormido,

hecho que demuestra que el acusado se ha encontrado en el tiempo y momento de la ejecución del delito, indicio que se correlaciona con lo señalado en el protocolo de necropsia en donde se señala que el agraviado habría muerto en horas de la mañana del día 26 de julio el 2017. Así también se advierte la presencia del indicio de oportunidad de presencia física y cuitar los elementos materiales del delito, en razón a que el agraviado abrió la puerta de 4 Lo resuelto por la Sala Penal Permanente constituye precedente vinculante, conforme al Acuerdo Plenario N° I-2006/ESV-22, del 13 de octubre del 2006.

habitación a una persona conocida es decir al acusado Juan Carlos Soto Veliz, por tal ón, la puerta no se ha encontrado forcejeada, en donde hubo discusión, para luego rovechar el acusado Juan Carlos Soto Veliz con. un martillo en forma de rombo y cuchillo ra propinarle cortes en el cuerpo, golpes en la cabeza y luego cortarle el cuello, arrastrar el erpo hacia la cama y proceder a tapar el cuerpo con la frazada con la finalidad de ganar mpo a fin de poder salir sin levantar sospechas - ello conforme se desprende del Informe ricial criminalistico N° 172-2016, de folios 337/351, en donde se nana la forma y las rcunstancias de como se encontró al agraviado sobre la cama que previamente habría sido astrado, en donde también se describe los elementos de convicción que se encontró en la cena del crimen, dentro de ellos tenemos como apreciaciones pertinentes: i) que en la bitación del acusado Juan Carlos Soto Veliz se ha encontrado en el ropero manchas de gre. ii) que la puerta de ingreso hacia la habitación del agraviado no ha sido forcejeada. ) que evidencia en las imágenes las diferentes partes del cuerpo en donde el acusado le opino los cortes así como también los golpes. iv) se desprende que el agraviado ha sido redido con dos tipos de armas siendo uno de ellos un arma punzo cortante un cuchillo y ra arma contusa el mismo que vendría a ser un martillo, en donde con ambas armas habrían acado al agraviado. v) que el agraviado ha muerto en horas de la mañana aproximadamente :00 am. vi) el agraviado a sido sustraído de sus pertenencias personales como: llaves, ]tetera y celular, ello en razón que se encontraba sin ellos. echo que es corroborado con la declaración de Ana Paola Acurio Guillen de folios 8/222 y de Luz Marina Guillen Ccalla, de folios 227/230, en donde el lo pertinente anifiesta que la puerta de ingreso a la habitación de la victima no ha sido forzada, hecho e hace notar que Juan Santiago Acuno Olivera en vida ha abierto la puerta de su bitación al acusado Juan Carlos Soto Veliz en horas de la mañana en donde este ha gresado con la finalidad de victimario haciendo uso de un machete de cocina, para luego a vez ejecutado, el acusado procedió a retirarse de la habitación y a fin de ocultar su imen lo tapo con la frazada al agraviado y cerro la puerta por adentro, para luego salir de la ntana, en donde al momento de efectuar dicha salida movió el espejo que se encontraba acia la pared. Hecho que le permitió poder los bienes que se encontraban en posesión del raviado y así con su actuar obstruir la acción de la justicia, aunado a ello saco las llaves de Joyería con la finalidad de poder sacar el dinero y las joyas que se encontraban en su terior y así huir hacia la ciudad de Arequipa. or tanto, se tiene también el indicio de presencia física y participación en el delito, pues ha encontrado en la escena del crimen cabellos del acusado en posesión del agraviado, echo que nos permite acreditar que el acusado a cometido el delito que se le atribuye — nforme se advierte del Informe pericial de biología forense N° 209/2016, de folios

8/435, efectuado de las muestras como manchas de sangre, cabellos extraídos del raviado y del imputado, en donde se tiene lo siguiente en la parte pertinente:"2.- en las uestras examinadas, cabellos extraídos de Juan Carlos Soto Veliz, muestra E.1 región ontal y la muestra G.2b hallados en posesión de occiso Juan Santiago Acuño Olivera; se ncluye por las características macroscopicas, microscópicos y cálculos trimetricos tienen a similitud descritos en el examen", apreciándose de esta manera que los cabellos del putado se han encontrado en posesión del agraviado. - hecho que es corroborado con el ficio N° 1225-2016-DIRNAOP/REGPOL-P/DIVICAJ-J/OFICRI-PNP-J, de folios 444, donde el perito de inspección criminalistica e identificación dactiloscopica Luis Alberto astillo Vilca, amplia las conclusiones efectuadas en el Informe pericia' de biología rense N° 209/2016, señalando: respecto ,a la conclusión 2, en las muestras extraídas abellos) de Juan Carlos Soto Velíz, muestra E.1 región frontal y la muestra G.2b hallados posesión del occiso Juan Santiago Acuño Olivera se concluye por las características acroscopicas, microscopicas y calculos tricometricos, que tienen una similitud; lo que gnifica que los cabellos encontrados en posesión del cadáver Juan Santiago Acurio Olivera rtenecen a la persona de Juan Carlos Soto Veliz, de acuerdo a las características descritas el informe. Evidenciándose de esta manera que el acusado a realizado la comisión de los chos acusados. unado a ello se tiene también de la declaración Ana Paola Acuño Guillen de folios 8/222 y de Luz Marina Guillen Ccalla, de folios 227/230, en donde en lo pertinente anifestaron que cuando ingresaron al interior de la vivienda encontraron a los perros con mbre y frio, hecho que nos evidencia que no ingreso al interior del domicilio una persona ena pues estos de lo contrario estarían muertos, envenenados o amarrados, hecho que se idencia en las máximas de la experiencia que cuando que cuando una persona ajena gresa al domicilio de otro para robar utiliza venenos o mata a los perros a fin de que estos dificulten el asalto. el indicio del motivo que lo impulsa, se tiene que el acusado ha robado en anterior ortunidad al agraviado, y que ahora ha realizado el delito con el objeto de poderle robarle evamente el dinero, ello con la finalidad de satisfacer sus necesidades pues el agraviado no abajaba. - Hecho que acreditado con la declaración de Luz Marina Guillen Ccala, de cha 22 de setiembre del año 2016, de folios 323/325, en donde señala que el acusado no ha abado nunca y que el agraviado lo mantenía, y que el anteriores oportunidades lo había bado. - hecho que es corroborado con el acta de entrevista preliminar, de fecha 17 de osto del año 2016, de folios 273, en donde se advierte que el acusado señala que el hículo con marca de CHEVROLET se encuentra en la ciudad de Tacna — guardado en un raje y que no se acuerda de la dirección; evidenciándose de esta manera que el acusado en cha anterior con el dinero sustraído al agraviado ha comprado el vehículo y de forma meraria lo ha guardado, ello con la finalidad de no devolver el dinero que sustrajo teriormente. Hecho que permite corroborar del motivo que lo impulso a volver a sustraer dinero al agraviado, y, que, a fin de no devolver lo sustraído ha procedido a darle muerte la victima ello a fin de facilitar el hurto. Aunado a ello, se tiene corroborado con el acta de slacrado de sobre, lectura de celular y otros, en donde el acusado recaba información bre la investigación, del vehiculo chevrolet.

rucio de ocultar los elementos materiales del delito: i) el imputado posterior a la comisión 1 delito ha indagado sobre los hechos teniendo constante contacto con Ana Paola Acuño uillen, quién al encontrar un cuchillo en el cuarto del acusado, procedio a esconderlo, ello n la finalidad de obstruir la averiguación de la verdad y encubrir al acusado. - conforme se esprende de la declaración de Angelica Alvarez Millo, de fecha 31 de julio del año 2016, e folios 240/241, en donde señala que en la noche del día 26 de julio del 2016, que conjuntamente con Ana Paola ingresaron al interior de la habitación en donde convive Ana aola con el acusado, estando el cuarto muy desordenado, en donde encontraron un cuchillo,

mango color negro de plástico y del acta de lectura y Visualización de Registro de madas y de mensajes de texto y Watshap del equipo celular de propiedad Ana Paola curio Guillen, a folios 166/212 hasta 2012 de. fecha 11 de agosto del 2016, de donde se ne que el denunciado le insiste para que viaje a la ciudad de Arequipa indicándole que nca regresaría y que fuera junto con el, por otro lado, le pide que queme la ropa. Así mbién el acusado indaga sobre el estado de la investigación y su incriminación, ocediendo a solicitarle que efectué las preguntas ante la Policía. Finalmente, teniendo nocimiento que dicha comunicación lo podría incriminar le solicita que borre todo lo nversado y que tiene que cambiar de chip. e lo descrito se evidencia, que el acusado en todo momento por medio de Ana Paola a nido conocimiento sobre los hechos posteriores ocurridos al delito y las diligencias eliminares efectuadas por la PNP — denotándose de la conducta el dolo consiente de las nsecuencias del delito que cometió. de la declaración del imputado Juan Carlos Soto Veliz, en donde al preguntarlese sobre lugar, y en compañía de quien se encontraba el dia 26 de julio del año 2016, procede a ardar silencio, no dando ninguna información al respecto. Conducta que permite tablecer el indicio de ocultar información relacionada al delito, pues se tiene que pese a contrarse en el interior del domicilio conjuntamente con el agraviado (al costado de la bitación) no pretende dar ninguna información sobre su actuar en el lugar de los hechos. - nforme se desprende de la declaración del imputado Juan Carlos Soto Veliz, de folios 5/276. dicio de enemistades, se tiene que en fecha anterior el acusado y el agraviado han tenido a discusión, hecho que motivo a que el imputado realice el delito con el móvil delictivo de erer sancionar la conducta del agraviado, indicio que es acreditado con la declaración Ana ola Acudo Guillen de folios 218/222 y de Luz Marina Guillen Ccalla, de folios 227/230, 3/325, en donde señalan que el acusado nunca a trabajado, que ha robado dinero en varias ortunidades al agraviado hecho por el cual siempre discutían. Hecho que es corroborado n la Declaración de Richard Acuño Aranzabal que su hermana Ana Paola y el imputado an Carlos Soto Veliz se fueron a la ciudad de Tacna con el dinero del agraviado, motivo r el cual discutieron en anteriores oportunidades. el indicio que el acusado siempre ha tenido problemas por haberse llevado dinero del raviado, hecho que corrobora que habría efectuado la muerte al agraviado con la finalidad

robarle el dinero que este tenia y las Joyas de la Joyería, debido a que en anteriores ortunidades ha sustraído dinero y que por tal motivo siempre discutían - conforme se edita de la declaración de Luz Marina Guillen Ccalla, de folios 231/232 donde indica : "siempre sospechaba de mi yerno JUAN CARLOS SOTO VELIZ... yo sé que mi yerno AN CARLOS SOTO VELIZ LO HA MATADO A MI ESPOSO Y QUIERO CLARAR QUE ERA UN VAGO Y CASI NUNCA TRABAJABA". dicio de capacidad para delinquir, se tiene que en anteriores oportunidades el acusado ha nado dinero al agraviado, habiendo adquirido conocimientos de como realizar la stracción del dinero, es que comete el delito de homicidio con la finalidad de facilitar el bo del dinero y otros de propiedad del agraviado — ello conforme se tiene de la declaración,

s declaraciones de Ana Paola Acurio Guillen de folios 218/222 y de Luz Marina en Ccalla, de folios 227/230, en donde señalan que el acusado tenia trabajos uales y qu'e en muchas oportunidades no trabajaba, que en fecha anterior habría do dinero al agraviado. Por tanto estando la casa casi deshabitada, el acusado echo en sustraer dinero motivo por el cual dio muerte al agraviado para poder cumplir la finalidad apoderarse de sus bienes, indicio que es corroborado el acta de ención del acusado en la ciudad de Arequipa en donde se le encontró en su posesión ma de 2 000 nuevos soles, dinero que ha sustraído el acusado con el cual se ha enido sus gastos en dicha ciudad. cm de cambio de lugar de habitación sin motivo aparente y alejarse del lugar donde metió el delito, en donde se tiene que el imputado después de haber dejado sin vida al viado en la ciudad de Juliaca, procedió a fugarse ha la ciudad de Arequipa en donde ilo una habitación ello con la finalidad de eludir la acción de la justicia — ello conforme redita del Acta de Verificación Domiciliaria, de fecha 17 de agosto del 2016 de folios 272, de donde se tiene que el imputado estuvo hospedado en el hotel "Misky" de la Av. res- Arequipa. Asimismo, el Dr. César San Martín es categórico cuando expresa: "La Corte rema, si bien reconoce el valor de la prueba indiciaria para justificar una sentencia denatoria, en una Ejecutoria de 25 de junio de 1998, sin mayores referencias, diferencia e pruebas e indicios: "...además de las pruebas recabadas en autos, se advierte la encia de indicios que al ser valorados de manera global demuestran fehacientemente la onsabilidad de los agentes, ...'. En rigor, las fuentes de prueba, directas o indirectas, una introducidas al proceso mediante los medios de prueba legalmente previstos, son pruebas stricto sentido; lo que varía, en todo caso, en su proximidad al thema probandi.' RADO DE PARTICIPACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA SPONSABILIDAD PENAL..

GRADO DE PARTICIPACIÓN.acusado JUAN CARLOS SOTO VELIZ, de conformidad con el artículo 23° del Código al, debe responder como AUTOR de la comisión de los delitos: a) Contra la

Vida el erpo y la Salud en su Modalidad de Homicidio en su Forma de Homicidio Calificado, ito Previsto en el Art. 108 numerales 1) y 2) del Código Penal, en agravio de quién en a fue JUAN SANTIAGO ACURIO OLIVERA. . CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD.- alizado el análisis de todo lo actuado en la carpeta fiscal, se puede colegir que: No opera ninguna causa de in-imputabilidad prevista en el artículo 20° del Código al. No opera la responsabilidad atenuada prevista en el artículo 21° del Código Penal.

San Martin Castro, César: "Derecho Procesal Penal II", Editorial Grijley, Segunda Edición, Lima, Octubre del 2003, p. 852.

TIPIFICACIÓN PENA REPARACIÓN CIVIL CONSECUENCIAS 1 TIPIFICACIÓN.s hechos que se le atribuye al acusado, se encuentran tipificados en los siguientes ículos: .Artículo 108° del Código Penal que establece: a) De la descripción de los hechos denunciados estaríamos frente al delito Contra la ida el Cuerpo y la Salud en su modalidad de Homicidio, en su forma de Homicidio Calificado delito previsto y penado por el artículo 108.1.2. del Código Penal vigente el cual prescribe: "Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer 2. Para facilitar u ocultar otro delito" Respecto a la Ferocidad: Porque el accionar delictivo del imputado ha demostrado inhumanidad totalmente desproporcionada y deleznable. Ha existido una "perversidad brutal", pues innecesariamente le ha proporcionado gran cantidad de cortes punzocortantes en diferentes partes del cuerpo y golpes, siendo que una vez que estuvo sin vida el acusado procedió a cortarle el cuello, con lo cual se acredita plenamente la ferocidad que tuvo en dicho momento para con la víctima. Codicia: Porque lo ha efectuado sabiendo que el agraviado tenia dinero, con la finalidad de poder apoderarse resto de bienes que este tenia, tal como se aprecia en los visualizaciones de los videos seguridad, este ha sustraido pertenencias no determinadas, de tienda de venta de oro (Joyeria Fiorella) de propiedad del agraviado. Para facilitar u ocultar otro delito: Por que con el hecho de asesinarlo, el acusado ha ocultado el modo y forma en la cual sustrajo precedentemente dinero de propiedad del

agraviado, con el cual adquirió el vehículo marca chevrolet camaro, respecto del cual tiene investigación por el delito de contrabando en la ciudad de Arequipa. Siendo su tipo base el Art. 106 del CP. Que establece "El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años" Siendo su verbo rector: "Matar" a otro Siendo sus elementos constitutivos: a.- Matar a otro. Que, en el específico y concreto caso de autos, dichos elementos se dan, toda vez que: El acusado Juan Carlos Soto Veliz ha causado la muerte a Juan Santiago Acurio

livera, efectuando golpes en el cuerpo, cabeza y cortes en el cuerpo, cabeza, cara y luego el cuello hasta degollarlo. Tipicidad_A1)«etiva: Ésta comprende: Bien Jurídico: La Vida La Acción Típica: Se tiene que la acción típica de HOMICIDIO CALIFICADO se nfigura cuando el agente por acción u omisión teniendo conciencia y voluntad de querer meter el delito causa la muerte de una persona, con la finalidad de suprimir la vida. n el presente caso el acusado ha causado Juan Carlos Soto Veliz a causado la muerte al raviado Juan Santiago Acuño Olivera. Sujetos: - Activo: El acusado Juan Carlos Soto Veliz. Pasivo: Juan Santiago Acuño Olivera. Tipicidad Subjetiva: Ha existido dolo, pues tenia plena conciencia y voluntad al omento de cometer el delito. En el presente caso se tiene que el acusado Juan Carlos Soto Veliz ha causado la uerte con plena conciencia y voluntad, aprovechando que el agraviado se encontraba en stado de ebriedad, conforme se tiene del Oficio N° 04744-2016-MP-DML-SRJ de fecha 11 e noviembre del año 2016, de folios 422/426, que acredita tal condición; asimimso, se tiene ue el acusado ha hecho uso de objetos - arma blanco punzo cortante - (machete o cuchillo) un arma dura rombo con los cuales le ha golpeado en la cabeza, cortado el cuello degollarlo) y ha propinado diferentes cortes en todo el cuerpo - ello conforme se aprecia de: cta de Constatación Policial e intervención de fecha 26 de julio del 2016 de folios 148, cta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 26 de julio del 2016 a folios 149/151, Acta e Recepción de Machete, de fecha 31 de julio de año 2016, que obra en folios 153, nforme pericial de biología forense N° 209/2016, de folios 428/435, Protocolo de ecropsia 197-2016, de folios 361/362, en donde se señala que el agraviado murió por: i) raumatismo cráneo encefálico. ii) fractura continua de calota de cráneo. iii) policontuso,

echos narrados que se encuentran descritos en el Informe Pericial Criminalístico N° 172016, de folios 337/351, en donde se narra la forma y las circunstancias de como se encontró agraviado sobre la cama, en donde el agraviado se encontraba sin sus pertenencias ersonales como: llaves, billetera y celular en fecha 26 de julio del año 2016. 2. PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.ue, para la graduación de la pena debe tenerse en cuenta los Principios de Lesividad y roporcionalidad previstas en los artículos IV y VIII respectivamente del Título preliminar del Código Penal, de manera que la sanción penal esté acorde no sólo con la culpabilidad por hecho, sino también con la trascendencia social que ocasiona el delito, entendida ésta en mayor o menor grado, contribuyendo para esta determinación además otros factores de

nibilidad como la forma y circunstancias del delito, así como las condiciones personales nforme los Arts. 45° y 46° del Código Penal, así tenemos: L DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO: se encuentra sancionado entre 15 a 35 os .

Presupuestos para fundamentar y determinar la pena, artículo 45° del Código Penal, se ebe considerar:

  

Las carencias sociales del acusado: No las tienen. Su cultura y sus costumbres: Superior incompleta, pues se encontraba estudiando. Los intereses de la víctima: Se trata de la integridad física del agraviado. ) Identificar el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley ara el delito y dividirla en tres partes. (Artículo 45°-A)

15 años a 35 años Tercio Inferior 15 a - 21 a 8 m

Tercio Intermedio 21 a y 8m - 28 a

y 4m

Tercio Superior 28 a y 4 m - 35 años

) Determinar la pena concreta aplicable al acusado, evaluando la concurrencia de ircunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas:

 

Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior Cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio.



Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior

or lo que, para determinar a qué tercio corresponde, se debe recurrir a lo prescrito por el rtículo 46° del Código Penal (Circunstancias de atenuación y agravación), debiendo de onsiderar ara el caso concreto existen las si g uientes circunstancias: 

unstancias Atenuantes: La carencia de antecedentes penales: Si se da.

Circunstancias agravantes: O Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición d e s u p er i o r i d a d d e l a v i c t i m a o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o participe. (haber realizado el delito cuando el agraviado se encontraba en estado de ebriedad y superandolo en edad)

Quo, para los efectos de la determinación de la pena del acusado, debe tenerse en cuenta que S1 se abona en favor del mismo las circunstancias atenuantes de orden sustantivo como es que, el acusado al momento de la comisión del delito carece de antecedentes penales, por otro lado, se aprecia la concurrencia de una circunstancia agravante: emplear en la conducta mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad de la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar,, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación s el autor o artici s e. Por lo que, se debe determinar la pena concreta dentro del margen del TERCIO INTERMEDIO dentro del es sacio unitivo en el ue circunda la .ena sor el delito descrito en el artículo 45-A° del Código Penal; es decir, entre: 21 años y 8 meses — 28 años y 4 meses. En el presente caso, a criterio de este Despacho se procede a establecer la pena concreta en un punto medio en el margen del tercio intermedio, Tercio intermedio Extremo minimo 21 a — 8 rn

Punto medio 25 años

Extremo maximo 28

ay4m

Estableciéndose la pena concreta en: 25 años por la concurrencia de 1 circunstancia atenuante y una agravante.

D).- Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes ualificadas, la pena concreta se determina de la siguiente manera: . Tra ándose de circunstancias atenuantes privilegiadas, la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior. - Tratándose de circunstancias agravantes cualificadas, la pena concreta se determina por encima del tercio superior; y, - En los casos de concurrencia de atenuantes y agravantes, la pena concreta se determina dentro de los límites de la pena básica correspondiente al delito. -

En el presente caso, se aprecia que no concurre ninguna circunstancias privilegiadas o cualificada al momento de la comisión de los hechos por parte del imputado. + CONCLUSIÓN: Se solicita se imponga al acusado la pena. de 25 años DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con carácter de efectiva. 6.3.- DIAS MULTA Atendiendo a lo descrito del delito de homicidio calificado previsto en el artículo 108 del ódigo Penal, vigente al momento de los hechos, aplicable al presente caso, establecía una ena 15 arios, de pena privativa de libertad, vigente al momento de los hechos, aplicable al resente caso, apreciandose asi del delito que no se estipula la sanción en dias multa, por anto, resulta no necesario pronunciarse al respecto. 4. MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL.- 1. d n torno al resarcimiento del daño ocasionado, pese haberse constituido en actor civil, este espacho señala que la Reparación Civil: Tiene como finalidad de satisfacer los intereses de a parte agraviada por los daños y perjuicios que éste ha sufrido como consecuencia del elito, la misma que debe estar ceñida en su cálculo establecido en los artículos 92° y 93° del ódigo Penal, se debe fijar en una suma acorde proporcional y equilibrada: "La Reparación ivil se rige por el principio del dalo causado, cuya unidad procesal —civil y penal— protege 1 bien jurídico en su totalidad, así como a la víctima" (Ejecutoria Suprema del 28/4/99, xp. N° 860-99 Lima. Rojas Vargas Fidel. Jurisprudencia Penal y Procesal Penal, Lima, demsa. 2002, p. 287). a Reparación Civil comprende: 1) La restitución del bien o el pago de su valor; y, 2) La ndemnización de los daños y perjuicios; en vista que el agraviado ha dejado de existir, en azón de haber sido sustraido en anterior oportunidad por parte del imputado la suma de 150 00.00 nuevos y habiendo dejando de realizar sus labores en la actividad Micro-Empresarial e venta de Joyas, habiendo sufrido asi detrimento o menoscabo patrimonial (DAÑO MERGENTE), por lo que, con criterio razonado el Ministerio Público estima que dicha urna habría ascendido a la cantidad de DOSCIENTOS MIL CON 00/100 Nuevos Soles (S/. 00 000.00); asimismo, dado los hechos, el agraviado dejó de continuar sus labores mpresariales, y por ende trabajar y continuar con sus normales labores (LUCRO ESANTE), por lo que con criterio razonado el Ministerio Público estima que dicha suma abría ascendido a la cantidad de CINCUENTA MIL con 00/100 Nuevos Soles (S/. 50 00.00); a

ello se aúna el daño moral que sufrieron los herederos de la víctima a onsecuencia del delito, que si bien es verdad, no existen parámetros objetivos para uantificar el DAÑO MORAL; empero, debe apreciarse de manera objetiva el ufrimiento, la aflicción, la desesperación y el ansia padecida por los herederos: éste echo necesariamente ha generado en los agraviados un sufrimiento o padecimiento, año que además jamás podrá ser resarcido económicamente, pero que el Ministerio úblico ha estimado en la cantidad de TREINTA MIL con 00/100 Nuevos Soles S/30000.00) y el DAÑO A LA PERSONA, por lo que con criterio razonado el Ministerio úblico estima que dicha suma habría ascendido a la cantidad de VEINTE MIL con 00/100 uevos Soles (S/. 20 000.00), Por lo que, el Quantum Indemnizatorio, solicitado como eparación Civil, es de TRESCIENTOS MIL NUEVOS SOLES con 00/100 Nuevos Soles S/. 300,000.00), a favor de los herederos del agraviado; que deberán ser fijado de acuerdo a a libre discresionalidad de los tribunales. n consecuencia, esta Fiscalía, SOLICITA se condene al imputado JUAN CARLOS OTO VELIZ como AUTOR de los delitos: a) Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en su odalidad de Homicidio en su Forma de Homicidio Calificado, Ilícito Previsto en el Art. 108 numerales 1) y 2) del Código Penal, en agravio de quién en vida fue JUAN SANTIAGO CURIO OLIVERA a la PENA DE VEINTICINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE A LIBERTAD con caráQer de efectiva.

II.LOS BIENES EMBARGADOS O INCAUTADOS AL ACUSADO O TERCERO I V I L U E G A R A N T I Z A N J I É N C O R R E S P O N D A ERCIBIRLO.inguno. III.

SOLICITUD ALTERNATIVA DE TIPIFICACIÓN.-

alguna.

X. RELACIÓN DE BIENES QUE GARANTIZAN EL PAGO DE LA REPARACIÓN IVIL.alguno. RELACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS PARA SU ACTUACIÓN N LA AUDIENCIA.0.1. PERITO:

) EXAMEN DEL PERITO ESPE CIA LIZADO EN INSPECC IÓN RIMINALISTICA SO 1 PNP JAVIER RUELAS VELARDE CON CIP 31418656, a uién se le examinará sobre el Informe pericial criminalistico N° 172-2016, de folios 37/351, 149/151 de fecha 30 de agosto del año 2016, en donde narrara las forma de los étodos utilizados y a las conclusiones arribadas en donde señalo: " que la puerta de ngreso hacia la habitación del agraviado no ha sido forcleada; iii) ...el acusado le propino os cortes así

como también los golpes. iv) see-r----"ndé que el agraviado ha sido agredido on dos tipos de armas siendo uno de ellos un arma punzo cortante un cuchillo y otra arma ontusa el mismo que vendría a ser un martillo, en donde con ambas armas habrían atacado I agraviado. v) el agraviado ha muerto en horas de la mañana aproximadamente 06:00 am. i) el agraviado a sido sustraído de sus pertenencias personales como: llaves, billetera y elular, ello en razón que se encontraba sin ellos; siendo útil y pertinente el examen de dicho erito que nos permitirá acreditar los hechos materia de acusación. Precisando que su omicilio laboral en la Unidad de Recursos Humanos del Frente Policial FRENPOL —UNO, ubicado en la Av. El Sol N° 450 de la Urbanización Bellavista — Puno. - en caso de rescindirse su examen se efectuara la lectura del informe pericial. ) EXAMEN DEL MEDICO LEGISTA DE LA DIVISIÓN MÉDICO LEGAL DE SAN OMÁN, Dr. Edward Israel Mena Contreras, a quién se le examinará sobre la certificación xistentes en el Protocolo de Necropsia 197-2016, de folios 361/362, de fecha 27 de julio del 2016, respecto de la causa de muerte del agraviado y respecto a las conclusiones a las que ha arribado en donde en lo pertinente a señalado: "... el agraviado murió por: i) Traumatismo cráneo encefálico. ii) fractura continua de calota de cráneo. iii) policontuso"; siendo útil y pertinente el examen de dicho perito que nos permitirá acreditar los efectos del elito padecidas por el agraviado. Precisando que su domicilio laboral del citado médico se ncuentra ubicado en el local institucional de Medicina Legal del Ministerio Público de la sudad de Juliaca — Urb. La Capilla.- en caso de prescindirse su examen se efectuara la ectura del protocolo de necropsia. ). EXAMEN DEL PERITO DE INSPECCIÓN CRIMINALISTICA BIOLOGO C.B.P. 451 SO PNP WILFREDO MACHACA PORTILLO, a quién se le examinará sobre el nforme Pericial de biología forense N° 209/2016, de folios 428/435, de fecha 11 de 151-e-Mbre ° del año 2016, efectuado en las muestras de manchas de sangre, cabellos extraídos el agraviado y del imputado, en donde señalo en la parte pertinente: en las muestras xaminadas, cabellos extraídos de Juan Carlos Soto Veliz, muestra E.1 región frontal y la uestra G.2b hallados en posesión de occiso Juan Santiago Acurio Olivera; se concluye por as características macroscopicas, microscópicos y cálculos trimetricos tienen una similitud escritos en el examen"; siendo útil y pertinente el examen de dicho perito que nos permitirá creditar que los cabellos del imputado se han encontrado en posesión del agraviado — creditándose a si su sutoria y participación en la comisión de los hechos delictivos por parte el acusado. Precisando que su domicilio laboral en la Unidad de Recursos Humanos del rente Policial FRENPOL — PUNO, ubicado en la Av. El Sol N° 450 de la Urbanización ellavista — Puno.- con la salvedad en caso de prescindirse su examen se efectuara la lectura el informe pericial. EX A M E N D EL PE R I TO D E I N S PE C C I ÓN C R I MI N A LI S TI C A E DENTIFICACIÓN DACTILOSCOPICA CIP 31057939 S T1 PNP LUIS ALBERTO ASTILLO VILCA, a quién se le examinará sobre el Oficio N° 1225-2016 7 IRNAOP/REGPOL-P/DIVICAJ-J/OFICRI-PNP-J, de folios 444, mediante el cual el evito Luis Alberto Castillo Vilca de inspección criminalistica e identificación actiloscopica, en donde amplia las conclusiones efectuadas en el Informe pericial de

ología forense N° 209/2016, señalando: respecto a la conclusión 2, en las muestras xtraídas (cabellos) de Juan Carlos Soto Veliz, muestra E.1 región frontal y la muestra G.2b aliados en posesión del occiso Juan Santiago Acuño Olivera se concluye por las aracterísticas macroscopicas, microscópicas y cálculos tricometricos, que tienen una imilitud; lo que significa que los cabellos encontrados en posesión del cadáver Juan antiago Acurio Olivera pertenecen a la persona de Juan Carlos Soto Veliz, de acuerdo a las aracterísticas descritas en el informe. — acreditándose a si su autoria y participación en la omisión de los hechos delictivos por parte del acusado. Precisando que su domicilio aboral en la Unidad de Recursos Humanos del Frente Policial FRENPOL — PUNO, bicado en la Av. El Sol N° 450 de la Urbanización Bellavista — Puno.- con la salvedad en aso de prescindirse su examen se efectuara la lectura del informe pericial. 0.2. TESTIMONIALES: 0.2.1. La declaración testimonial de Roger Vasquez Reyes, en donde narrara la forma y rcunstancias de como en fecha 25 de julio del año 2016, en horas de la noche 19:00 Proximadamente dejo al acusado Juan Carlos Soto Veliz y al agraviado Juan Santiago Acuro uvera, su hija Ana Paola Acudo Guillen en el domicilio ubicado en la Calle Mi Perú MZ. E t. 09 de la Urb. Satelite — Juliaca, para luego retornar al día siguiente en fecha 26 de julio año 2016 a horas 02:47 am a fin de llevar a Ana Paola y su esposa Luz Marina a la ad de Arequipa. Así también narrara que luego_a_Lregresar _de Arequipa del dia 26 de o del año 2016, a horas 07:00 pm—áproximadamente al inmueble antes mencionado, ontraron al agraviado sin vida. - Y de no efectuarse su examen se dará lectura a su laración de folios fs. 213/217.

uién tiene como domicilio real ubicado en la Calle Tupac Amaru MZ G LT. 19 anización Nestor Caceres Velasquez - Juliaca (Ref. Grifo Satelite) con numero de ular N° 974-395259; Pertinencia y Utilidad: Permitirá acreditar que el agraviado juntamente con el acuzado se encontravan en el interior del mismo inmueble y que estos uedamn juntos. 2.2. La declaración testimonial de Ana Paola Acuño Guillen, en donde narrara la a y circunstancias de como en fecha 26 de julio del año 2016 en horas 03:00 am de la drugada aproximadamente, ha viajado hacia la ciudad de Arequipa en donde ha dejado en interior de dicho inmueble a su padre el agraviado Juan Santiago Acurio Olivera njuntamente con el acusado Juan Carlos Soto Veliz en el interior del domicilio ubicado en Calle Mi Perú MZ. E Lt. 09 de la Urb. Satelite - Juliaca, y que al retornar encontró a su dre el agraviado muerto. í también señalara que el agraviado llevaba consigo su celular, llaves entro otros objetos rsonales, y que posteriormente el celular de este se ha encontrado apagado. nado a ello señalara que el acusado Juan Carlos Soto Veliz la llamaba vía telefónica con la alidad de saber en donde se encontraba y que posteriormente en horas de la tarde del ismo día el celular del acusado se ha encontrado apagado y que este se había retirado de la vienda donde vivían conjuntamente con el agraviado. ñalara también que posterior a la muerte agraviado el acusado se ha encontrado municándose con ella me-ante Facebook, Whatsapp, mensaje de texto y llamadas con la alidad

de obtener información sobre la investigación, en donde también le solicito que saparezca y queme los elementos que incriminan al acusado. unado a ello agregara que unos meses antes de la muerte del agraviado en fecha 01 de ayo del año 2016, el acusado se fue hacia la ciudad de Tacna sustrayendo dinero de opiedad del agraviado en la suma de S/. 140 000.00 nuevos soles, en con la suma de S/. 30 00:00-htieVos soles, compro un vehículo marca Ch -e-vrolet y que dicho dinero no lo habría evuelto hasta la fecha. Y que el acusado no trabaja. - Y de no efectuarse su examen se dará ctura a su declaración de folios fs. 213/217. a fs. 218/222, 223/226. y del acta de Lectura Visualización de Registro de llamadas y de mensajes de texto y Watshap del equipo celular e Propiedad Ana Paola Acudo Guillen a folios 166/212. quién tiene como domicilio real ubicado en el Jr Perú Mz. E lt. 09 de la Urbanización atelite - Juliaca, con numero de celular N'982-305770 ; Pertinencia y Utilidad: Permitirá creditar que el agraviado conjuntamente con el acuzado se encontravan en el interior del ismo inmueble y que estos se quedaron juntos.

10.2.3. La declaración testimonial de Luz Marina Guillen Ccalla, en donde narrara la forma y circunstancias de como en fecha 26 de julio del 2016, a horas 03:00 aproximadamente ha viajado hacia la ciudad de Arequipa conjuntamente con su hija Ana Paola, dejando en el interior del domicilio ubicado en la Calle Mi Perú MZ. E Lt. 09 de la Urb. Satelite — Juliaca, a su esposo el agraviado Juan Santiago Acurio Olivera conjuntamente con el acusado Juan Carlos Soto Veliz, y que, al retornar a horas 19:00 pm aproximadamente encontró al agraviado envuelto con una frazada. Así también señalara que el acusado nunca ha trabajado y que siempre discutía con el agraviado, en razón a que el acusado en fechas anteriores habría robado dinero de propiedad del agraviado y que no habría devuelto, dinero con el cual compro un vehículo en la ciudad de Tacna. Y de no efectuarse su examen se dará lectura a su declaración de folios 227/230, 323/325, 149/151. y su participación en el acta de costatacion policial de folios 157/161.

- quién tiene como domicilio real ubicado en el Jr. Mi Perú Mz. E lt. 09 de la Urbanización Satelite — Juliaca, con numero de celular N°952-874111 ; Pertinencia y Utilidad: Permitirá acreditar que el agraviado conjuntamente con el acuzado se encontravan en el interior del mismo inmueble y que estos se quedaron juntos, y que lahabitación del agraviado no habia sido forcejeado, asi tambiien el motivo que tendria el imputado para cometer el delito. 10.2.3. La declaración testimonial de Joel Acuño Aranzabal, en donde narrara la forma y circunstancias de que el acusado unos meses atrás antes de la muerte del agraviado se fue a la ciudad de Tacna con la suma aproximada de S/. 150 000.00 nuevos soles, con el cual compro el vehículo Chevrolet.

También narrara que en el interior de la cocina encontró el machete, que luego lo trajo por orden del Comandante Pinto a la Fiscalia (acta de folios 153) Señalara que al visualizarse los vídeos de vigilancia de la empresa "Oro Andes" que se encuentra al frente—déiáltéidi'dé joyas de su padre, reconoció al acusado Juan Cáloá Soto Veliz como la persona que ingreso en varias oportunidades en horas de mañana a la tienda con una mochila vacía para luego salir con la mochila llena y los bolsillos llenos, y que, luego el acusado desaparece. Agregara que cuando revisaron la caja fuerte de la Joyeria habían desaparecido los títulos de propiedad de su padre y el dinero que guardaba. (Ello conforme obra del acta de folios 154) Por otro lado señalara también que el imputado nunca ha trabajado como chofer, desvirtuando así lo señalado por parte de Ana Paola y Luz Marina Guillen en sus declaraciones preliminares. Y de no efectuarse su examen se dará lectura a su declaración de folios 233/236, 317/319. Señalara que participo en la constatación policial_ efectuada en fecha 04 de agosto del 2016 ver folios 157/161 en la Joyeril —del agraviado (centro Comercial 2 bloque 1 tienda 13Juliaca. - dejando la salvedad de en caso de no efectuarse el examen se dará lectura al acta.

- Quién tiene como domicilio real ubicado en la Calle las Vegas Mz. A, lt. 15, Carretera Central Km. 9 500 Espalda San Gregorio — Distrito de Ate Vitarte — Lima, con numero de celular N°942-72583; Pertinencia y Utilidad: Permitirá acreditar que el acusado en fecha anterior a sustraido dinero del agraviado con el cual a adquirido un vehículo, asi tambien que, durante la visualización del VIDEO a reconocido al acusado Juan Carlos Soto Veliz como la persona que ingresa y sale de la Joyeria de propiedad de agraviado llevando consigo una mochila. 10.2.4 La declaración testimonial de Juvenal Walter Anaya Garcia, en donde narrara la forma y circunstancias de como al participar en la necropsia, puso en conocimiento que el._ agraviado habría muerto por heridas producidas por un machete, y que dichos hechos puso en conocimiento a su sobrino Joel Acurio Aranzabal, quién posteriormente le trajo las fotos un machete que tenia rastros de sangre que se encontraba en el interior de la cocina del inmueble en donde el agraviado murió y luego dicho machete lo pusieron ante la Policía. Y de no efectuarse su examen se dará lectura a su declaración de folios 237/239.

- Quién tiene como domicilio real ubicado en el Jr Mariano Nuñez N° 504 — Juliaca, con numero de celular N°950-650566 y 951-787809; Pertinencia y Utilidad: Permitirá acreditar que el machete ha sido utilizado para cometer el delito. 10.2.5. La declaración testimonial de Angélica Alvarez Millio, en donde narrara la forma y circunstancias de como en la noche del dia 26 de julio del 2016, Ana Paola cuando al prestarle una chompa, ingreso a la habitación de Juan Carlos Soto Veliz en donde en el interior la habitación estaba desordenada en donde encontraron un cuchillo, de mango color negro de plástico, en donde Ana Paola se puso nerviosa y se quedó en posesión de ella. Y de no efectuarse su examen se dará lectura a su declaración de folios Fs. 240/241

- Quién tiene como domicilio real ubicado en la Av. Circunvalación N° 667 — Juliaca, con numero de celular N° 984-515464 ; Pertinencia y Utilidad: Permitirá acreditar que el cuchillo encontrado en el cuarto del acusado ha sido utilizado realizar cortes en el cuerpo del agraviado y así causarle lesiones en el cuerpo. 10.2.6. La declaración testimonial de Wilson Chambi Mamani, quién narrara que fue ayudante de la Joyeria "FIORELLA" de propiedad del agraviado en donde el día 26 de julio ríalo 2016, recibió 3 llamadas en horas de la mañana, en donde el remitente no contesto, y que posteriormente después de 30 minutos llego el acusado Juan Carlos Soto Veliz, cargando una mochila y entro a la trastienda, lugar en donde se encontraba la oficina del agraviado, estando por un lapso de media hora, para luego ser preguntado sobre las medidas de seguridad de la tienda, recabando información, para luego salir de la tienda cargando la mochila que se encontraba llena. ii) y que la llave del local comercial le entrego a Ana Paola en fecha 26 de julio del año 2016 a horas 09:15 pm aproximadamente. Iii) que en fecha 27 de julio del año 2016, procedieron a ingresar al interior de la tienda conjuntamente con los familiares del agraviado, en donde al abrir la caja fuerte esta se encontraba vacía. Así también señala que posteriormente se efectuó una constatación policial en fecha 04 de agosto del 2016, en la Joyería del agraviado en el centro Comercial 2 bloque 1 tienda 13Juliaca, Y de no efectuarse su examen se dará lectura a su declaración de folios Fs. 242/245, 327/330 y del acta de constatación policial de folios 157/161. Quién tiene como domicilio real ubicado en el Jr. Huayna Roque Mz. R, Lt. 15 de la Urbanización Sol de Oro — Judiada, con numero de celular N° 969-443004 ; Pertinencia y Utilidad: Permitirá acreditar que el acusado despues de haber asesinado al agraviado procedio a ingresar a la tienda de éste, con la finalidad de sustraer el dinero que se encontraba con la caja fuerte, lugar en donde indago las medidas de seguridad, llevandose el bien sustraido en el interior de una mochila. 10.2.7. La declaración de Richard Acuño Aranzabal, quién narrara la forma y circunstancias en fecha 05 de mayo del año 2016, el agraviado le manifiesta que su hermana Ana Paola y el imputado Juan Carlos Soto Veliz se han ido hacia la ciudad de Tacna con el dinero del agraviado, y que con parte de dicho dinero ha comprado el vehículo CHEVROLET modelo CAMARO color azul marino oscuro y que dichos papeles recién los iba a tramitar, motivo por el cual han discutido en anterior oportunidad el agraviado con el acusado. Y de no efectuarse su examen se dará lectura a su declaración de folios 246/250 Quién tiene como domicilio real ubicado en la Urb. Alameda Salaverry Blockm4 Dpto. 608 Mz. 1 R lt. 01 — Arequipa, con numero de celular N° 958-966518 ; Pertinencia y Utilidad: Permitirá acreditar la capacidad del acusado para delinquir y las enemistades que tenia con el agraviado. 10.2.8. La Declaración testimonial del imputado Juan Carlos Soto Veliz, en donde narrara la forma y circunstancias de como efectuó el delito ocurrido en fecha 26 de julio del año 2016.

Así también señalara que el vehículo CHEVROLET se encuentra en la ciudad de Tacna — guardado en un garaje y que no se acuerda de la dirección, y que llevo a su hijo menor a fin de que se encuentre al cuidado de su madre en la ciudad de Junin — Satipo:

Quién tiene como domicilio real ubicado en el Jr Perú E-9 — Juliaca, (se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario "Ex — La Capilla — Juliaca" con numero de celular N° 920-454398 ; Pertinencia y Utilidad: Permitirá acreditar como sucedieron los hechos, que se encontraba en el interior de la habitación al lado del agraviado, aprovechandose para cometer el delito el agraviado se encontraba en estado de ebriedad, para luego despojarlo de sus bienes que poseia: celular, billetera, DNI, llaves del local comercial, para luego huir con la finalidad de eludir la acción de la Justicia. Y de no efectuarse su examen se dará lectura a su declaración de folios 275/276, 332/335. 10.2.9. La Declaración testimonial del efectivo policial interviniente Willamani Ramos, en donde narrara la forma y circunstancias de como efectuó la constatación policial e intervención en fecha 26 de julio del 2916, donde se advierte que se encontró el cadáver de la víctifria en el inmueble sito en la Calle. mi Perú Mz. E Lt. 09 Urb. Satélite-Juliaca donde presentaba restos hemáticos a nivel de cabeza, rostro y cuello producido al parecer con arma blanca u otro elemento, mediante el cual se acredita la comisión del hecho imputado - en donde se desprende las circunstancias en las cuales de como se ha puesto fin la vida de

victima; Pertinencia y utilidad: Permitirá acreditar la existencia del objeto material del delito. Y de no efectuarse su examen se dará lectura a la constatación policial de folios 148.

Precisando que su domicilio laboral en la, Unidad de Recursos Humanos del Frente Policial FRENPOL — PUNO, ubicado en la Av. El Sol N° 450 de la Urbanización Bellavista — Puno -con la salvedad en caso de prescindirse su examen se efectuara la lectura del acta. 10.2.10. La Declaración testimonial del Medico Legista Henry Rolf Zela Campos, en donde narrara la forma y circunstancias de como se realizo el levantamiento del cadáver del occiso en fecha 26 de julio del 2016, en la Calle mi Perú Mz. E Lt. 09 Urb. Satélite-Juliaca. íam- bien señalara que el agraviado al momento del delito se encontraba en estado de ebriedad ; Pertinencia y utilidad: Permitirá acreditar la existencia del objeto material del delito y que el imputado ha tomado ventaja al encontrarse en estado de ebriedad.

Precisando que su domicilio laboral del citado médico se encuentra ubicado en el local institucional de Medicina Legal del Ministerio Público de la ciudad de Juliaca — Urb. La Capilla. Y de no efectuarse su examen se dará lectura al acta de levantamiento de cadaver de folios 149/151 y del oficio N° 04744-2016-MP-DML-SRJ de folios 422/426. 10.2.11. La Declaración testimonial del efectivo policial Juan José Mamani Villalva, en donde narrara la forma y circunstancias de como se realizo el levantamiento del cadáver del

occiso en fecha 26 de julio del 2016, en la Calle mi Perú Mz. E Lt. 09 Urb. Satélite-Juliaca, así como detallara las pertenencias que no se encontraban en posesión agraviado. Así también señala le proporcionaron el numero de Juan Santiago Acuño Olivera 949694790 y de Juan Carlos Soto Veliz el numero 933 910142; Pertinencia y utilidad: Permitirá acreditar la existencia del objeto material del delito.

Precisando que su domicilio laboral en la Unidad de Recursos Humanos del Frente Policial FRENPOL — PUNO, ubicado en la Av. El Sol N° 450 de la Urbanización Bellavista — Puno. Y de no efectuarse su examen se dará lectura al acta de levantamiento de cadaver de folios 149/151 y el acta de indagación de folios 165. 10.2.12. La declaración testimonial del efectivo policial con CIP 31471102 Yody Barrantes Callata, en donde narrara la forma y circunstancias de como se realizo el deslacrado y visualización de vídeo, en fecha 01 de agosto del año 2016, en donde visualizo como el imputado JUAN CARLOS SOTO VELIZ, en fecha 26 de julio del año 2016, ha ingresado a la Tienda Joyería del agraviado sito en el Centro Comercial 2 Bloque 1 Tienda N° 13 de propiedad del agraviado desde las 09:00 horas, 09:60, 09:22, 09:42, 10:15, 10:26, 11:00 hasta por mas de cinco veces y en la última vez salió cargando en su hombro derecho una mochila color oscuro, que es con la que había entrado anteriormente. Así también señalara sobre la Lectura y Visualización de Registro de llamadas y de mensajes de texto y Watshap del equipo celular de Propiedad Ana Paola Acuño Guillen en donde se tiene que el denunciado le insiste a Ana Paola Acuño Guillen para que viaje a la ciudad de Arequipa, le pide que queme la ropa, indagando sobre el estado de la investigación y su incriminación, procediendo a solicitarle que efectué las preguntas ante la Policia, que

borre todo lo conversado y se cambie de chip; Pertinencia y utilidad: Permitirá acreditar que el acusado ingreso posterior a la muerte de agraviado al local comercial de este con la finalidad de sustraer bienes, lleva, io.consigo una mochila.

Precisando que su domicilio laboral en la Unidad de Recursos Humanos del Frente Policial FRENPOL — PUNO, ubicado en la Av. El Sol N° 450 de la Urbanización Bellavista — Puno. Y de no efectuarse su examen se dará lectura al acta de recepción de un DVD de folios 154, y el acta de Lectura y Visualización de Registro de llamadas y de mensajes de texto y Watshap del equipo celular de Propiedad Ana Paola Acuño Guillen a folios 166/212. 10.2.13. La declaración testimonial del efectivo policial Miguel Mendoza Apaza, en donde narrara la forma y circunstancias de como se realizo la constatación policial en la tienda de propiedad del agraviado ubicado en el Centro Comercial 2 Bloque 1 Tienda N° 13, en donde al abrir la caja fuerte se aprecia que esta se encontraba vacía ; Pertinencia y

utilidad: Permitirá acreditar que el acusado cuando ingreso a la tienda sustrajo todos los bienes que se encontraban en el interior de la caja fuerte. Precisando que su domicilio laboral en la Unidad de Recursos Humanos del Frente Policial FRENPOL — PUNO, ubicado en la Av. El Sol N° 450 de la Urbanización Bellavista — Puno. Y de no efectuarse su examen se dará lectura al acta de constatación policial de folios 157/161. 10.2.14. La declaración testimonial del efectivo policial Miguel Mendoza Apaza, en donde narrara la forma y circunstancias de como se realizo la constatación policial en la tienda de propiedad del agraviado ubicado en el Centro Comercial 2 Bloque 1 Tienda N° 13, en donde al abrir la caja fuerte se aprecia que esta se encontraba vacía ; Pertinencia y utilidad: Permitirá acreditar que el acusado cuando ingreso a la tienda sustrajo todos los bienes que se encontraban en el interior de la caja fuerte.

Precisando que su domicilio laboral en la Unidad de Recursos Humanos del Frente Policial FRENPOL — PUNO, ubicado en la Av. El Sol N° 450 de la Urbanización Bellavista — Puno. Y de no efectuarse su examen se dará lectura al acta de constatación policial de folios 157/161. 10.2.15. La declaración testimonial del efectivo policial Jose Parada Barra, en donde narrara la forma y circunstancias de como se realizo el registro personal de de Juan Carlos Soto Veliz, en donde en la detención se ha encontrado en su poder 23 billetes de cien nuevos soles y un celular Galaxy NOTE 5 con IMEI N° 352837073323916/01. Momentos en que se encontraba hospedado en el hotel "Misky" de la Av. Dolores- Arequipa; Pertinencia y utilidad: Permitirá acreditar que el acusado momentos en que ha sido detenido se ha encontrado con dinero y celular con el cual se encontraba comunicándose con Ana Paola y así poder tener conocimiento del proceso de investigación.

Precisando que su domicilio laboral en la Unidad de Recursos Humanos del Frente Policial FRENPOL — PUNO, ubicado en la Av. El Sol N° 450 de la Urbanización Bellavista — Puno

y de no efectuarse su examen se dará lectura al acta de registro personal de folios 269 y del acta de verificación domiciliaria de folios 270/272. 10.2.16. La declaración testimonial del,efectivo policial Jose Alberto Gutierrez Garcia, en donde narrara la forma y circunstancias de como se realizo el registro personal de de Juan Carlos Soto Veliz, en donde en la detención se ha encontrado en su poder 23 billetes de cien nuevos soles y un celular Galaxy NOTE 5 con IMEI N° 352837073323916/01. Momentos en que se encontraba hospedado en el hotel "Misky" de la Av. Dolores- Arequipa; Pertinencia y utilidad: Permitirá acreditar que el acusado momentos en que ha sido

detenido se ha encontrado con dinero y celular con el cual se encontraba comunicándose con Ana Paola y así poder tener conocimiento del proceso de investigación. Precisando que su domicilio laboral en la Unidad de Recursos Humanos del Frente Policial FRENPOL — PUNO, ubicado en la Av. El Sol N° 450 de la Urbanización Bellavista — Puno. Y de no efectuarse su examen se dará lectura al acta de registro personal de folios 269 y del acta de verificación domiciliaria de folios 270/272. 10.2.17. La declaración testimonial de MARIA MAGDALENA OLIVERA DURAN, en donde narrara la forma y circunstancias de: i) como se encontraban al interior del inmueble en donde habita conjuntamente con el agraviado y el acusado Juan Carlos Soto Veliz en horas de la noche del día 25 de julio del año 2016. fi) que la habitación del acusado se encuentra al costado de la habitación del agraviado. Iii) y que, ninguna persona ajena a ingresado al inmueble en horas de la noche del día 25 y horas de la manaña del día 26 de julio del año 2016. iv) y que una ves sucedido los hechos el acusado procedió desaparecer y huir de la acción de la justicia; Pertinencia y utilidad: Permitirá acreditar que el acusado se ha encontrado en todo momento dentro del interior de la vivienda en donde fue encontrado muerto el agraviado. Precisando que su domicilio real se encuentra ubicado en el Jr San Martin 1124 — Juliaca — Puno. 10.3. DOCUMENTALES: 1.

Acta de visualización de vídeo, de fecha nueve de febrero del año 2017, de folios 509/514, mediante el cual se visualizo el DVD con serie B433222164-26005-PRINCO 8X, en donde se tiene que el imputado a ingresado en fecha 26 de julio del año 2016 en horas de la mañana entre las 09:00 am aproximadamente hasta las 11:00 am , en donde se evidencia que ingreso portando una mochila de color negra. Lo señalado permite acreditar que el acusado a ingresado a la tienda del agraviado con la finalidad de poder agotar la ejecución de su delito y sustraer el dinero que este necesitaba, llevando consigo el dinero dentro de la mochila — acreditándose la existencia el indicio de presencia física.

2.

Oficio N° 5602-2017-RDC-CSJPU/PJ, de fecha 29 de setiembre del año 2017, mediante en cual la Responsable del Registro Distrital de Condenas de la Corte Superior de Justicia de Puno, señala que el acusado no registra antecedentes penales.

3. CARTA TSP-830 30000-KVV-0295-C-F, de folios 546/557, en donde se desprende que Telefónica remite los resultados del levantamiento del secreto de comunicaciones, advirtiendose de la visualización . .que se a encontrado trafico de llamadas entrantes y .

salientes en fecha 25 de de julio del 2014, entre el numero de celular N° 933910142 (Juan Carlos Soto Veliz) con el numero 922887423 (Mono) en horas de la noche. Así también ha efectuado trafico de llamadas con el numero 933632106, cuya llamada fue de larga duración, del trafico de llamadas se advierte que lo efectuó con la finalidad de poder coordinar como evadir la acción de la justicia. Utilidad y pertinencia: mediante el cual se acreditara que el imputado se ha encontrado en constantes comunicaciones ello a fin de evadir la acción de la justicia una vez que este terminara de cometer el delito. 4. CARTA SDI — 1335/17, de folios 617/641, en donde se desprende que ENTEL remite los resultados del levantamiento del secreto de comunicaciones, advirtiéndose de la visualización que se a encontrado trafico de llamadas entrantes y salientes en fecha 25 de julio del 2016, entre el numero de celular N° 933910142 (Juan Carlos Soto Veliz) con el numero 922887423 (Mono) en horas de la noche, el mismo que lo efectuó con la finalidad de poder coordinar como evadir la acción de la justicia. Utilidad y pertinencia: mediante el cual se acreditara que el imputado se ha encontrado en constantes comunicaciones ello a fin de evadir la acción de la justicia una vez que este terminara de cometer el delito. 5. Acta de deslacrado de sobre, lectura de celular y otros, de folios 678/696, de fecha 24 de agosto del año 2017, en donde se advierte que el acusado a realizado trafico de mensajes de texto en donde se advierte que alquila un cuarto en la ciudad de Arequipa, recaba información sobre la investigación y del carro chevrolet que compro anteriormente con el dinero del agraviado. Utilidad y pertinencia: mediante el cual se acreditara que el acusado se ha encontrado en constantes comunicaciones a fin de averiguar sobre el estado de la investigación, el lugar donde se ocultaria y el vehiculo que adquirio con el dinero del agraviado. 6. Acta de Continuación de Visualización de Celular, de fecha 12 de setiembre del año 2017, de folios 709/739, en donde se advierte que el acusado a realizado trafico de mensajes de messenger, donde se aprecia mensajes de coordinación para adquisición del carro cheverolet, la empresa donde lo asquirió (USA PER CARS LOGISTIC SRL); así como tambien se ha recabado imágenes del equipo celular en donde se advierte la imagen del carro chevrolet que compro anteriormente con el dinero del agraviado. Utilidad y pertinencia: mediante el cual se acreditara que el acusado se ha encontrado en constantes comunicaciones a fin de efectuar coordinaciones para la adquisición del vehiculo que adquirio con el dinero del agraviado, con lo cual se advierte las diferencias que tenía con el agraviado. XI. MEDIDAS DE COERCIÓN SUBSISTENTES DICTADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: Existe medida de coerción de prisión preventiva, la misma que ha sido prolongada, siendo su fecha de vencimiento el día 16 de mayo del 2018. POR LO EXPUESTO:

,• Solicito a usted señor Juez, se actúe de conformidad con el Art. 350 y ss. Del Nuevo Código ProcIsal Penal. °

PRIMER OTROSÍ DIGO: Se adjunta copias de la presente acusación, en número suficiente para las partes. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Hágase saber al Primer Juzgado de Investigacion Preparatoria los domicilios reales y procesales de las partes del presente proceso: IMPUTADO Nombres y Apellidos : JUAN CARLOS SOTO VELIZ Domicilio Real : Jr. Mi Perú MZ E Lote 09 Urbanización Satélite -Juliaca. Domicilio Real (Declaración) :Jr. Perú E-9.Juliaca. Domicilio Procesal : Jr. Azangaro N° 245 — Juliaca. Abogado defensor : Samuel Huarcaya Salazar. PARTE PROCESAL AGRAVIADO.- SUCESOR NOMBRE: JOEL ACURIO ARANZABAL Documento de Identidad:80154825 Domicilio Real: Jr. Mama Odio Mz. "S", lote 02 Domicilio Procesal: Urbanización Néstor Cáceres Velásquez - Juliaca. : Jr. Apurimac N° 399 — Juliaca. Abogado defensor: Raul Coanqui Yana. Juliaca, 08 de noviembre del año 2017