Exp. 00088-2022-0-0201-SP-CI-01 - Consolidado - 02588-2022

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ANCASH Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL - PLAZA DE ARMAS S/N HUARAZ,

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ANCASH Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL - PLAZA DE ARMAS S/N HUARAZ, Asistente Judicial (notificaciones):MILLA BRAVO VICTORINO ANTONIO /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 25/04/2022 09:30:09,Razón: NOTIFICACIÓN JUDICIAL,D.Judicial: ANCASH / HUARAZ,FIRMA DIGITAL

PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ANCASH Sede Central - Plaza de Armas s/n Huaraz

25/04/2022 09:30:07

CEDULA ELECTRONICA

Pag 1 de 1 Número de Digitalización 0000107654-2022-ANX-SP-CI

*420220025882022000880201122000* 420220025882022000880201122000201

NOTIFICACION N° 2588-2022-SP-CI EXPEDIENTE

00088-2022-0-0201-SP-CI-01

SALA

RELATOR

ASIS SAENZ LEONCIO GABRIEL

SECRETARIO DE SALA MEDINA REGALADO JIMMY JESUS

MATERIA

NULIDAD DE ACTO JURIDICO

DEMANDANTE

: FLORES LEON, MARCELINA GENARA

DEMANDADO

: TAMARA YANAC, CECILIO ROMULO DIRECTOR DE IE CV

DESTINATARIO

DIRECCION

FLORES LEON MARCELINA GENARA

:

Dirección Electrónica - N° 73656

Se adjunta Resolución SEIS ANEXANDO LO SIGUIENTE: RES. N° 06 (AUTO)

25 DE ABRIL DE 2022

de fecha 11/04/2022 a Fjs : 8

1° SALA CIVIL - Sede Central

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ANCASH Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL - PLAZA DE ARMAS S/N HUARAZ, Vocal:QUINTO GOMERO Marcial FAU 20571436575 soft Fecha: 18/04/2022 12:13:19,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: ANCASH / HUARAZ,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ANCASH - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL - PLAZA DE ARMAS S/N HUARAZ, Vocal:HUERTA SUAREZ Haydee Roxana FAU 20159981216 soft Fecha: 20/04/2022 17:40:30,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: ANCASH / HUARAZ,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ANCASH - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL - PLAZA DE ARMAS S/N HUARAZ, Vocal:BRITO MALLQUI Melicia Aurea FAU 20159981216 soft Fecha: 22/04/2022 09:36:46,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: ANCASH / HUARAZ,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ANCASH - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL - PLAZA DE ARMAS S/N HUARAZ, Secretario De Sala:MEDINA REGALADO Jimmy Jesus FAU 20159981216 soft Fecha: 22/04/2022 12:02:41,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: ANCASH / HUARAZ,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH Primera Sala Civil-Sede Central

EXPEDIENTE

: 00088-2022-0-0201-SP-CI-01

MATERIA

: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

RELATOR

: ASIS SAENZ, LEONCIO GABRIEL

DEMANDADO

: TAMARA YANAC CECILIO ROMULO DIRECTOR DE I.E CESAR VALLEJO

DEMANDANTE

: FLORES LEÓN MARCELINA GENARA

RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 06 Huaraz, once de abril del año dos mil veintidós. -

VISTO; en audiencia pública llevada a cabo por la plataforma digital google meet; y, producida la votación con arreglo a ley se expide la siguiente resolución: I. MATERIA DE IMPUGNACIÓN La resolución número dos de fecha 16 de diciembre de 2021 (fs. 46/47), que resuelve rechazar la demanda interpuesta por doña Marcelina Genera Flores León contra la Institución Educativa Pública N° 86623 “Cesar Vallejo” de Huashao sobre nulidad de escritura pública de donación y del acto jurídico que lo contiene y cancelación de inscripción registral; con lo demás que contiene.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Marcelina Genara León Flores, mediante escrito de fecha 21 de enero de 2022 (fs. 50/52), subsanado por escrito de folios 58, interpone recurso de apelación contra la anotada resolución, solicitando sea revocada por los siguientes fundamentos: a) Existe error de derecho en el quinto considerando, cuando la Juez señala que la demandante ha cumplido con subsanar la omisión advertida, sin embargo la misma sigue siendo ambigua. b) La Juez ha resuelto sin tener a la vista el expediente judicial, habiendo también incurrido en una deficiente motivación y criterio al rechazar la demanda. c) Se ha vulnerado el principio IURA NOVIT CURIA, por el cual los jueces se encuentran obligados a aplicar en los procesos judiciales, las normas respectivas si no han sido invocadas por las partes. d) Se ha vulnerado los fines del proceso a que se refiere el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. e) Al rechazar la demanda se le ha recortado el derecho a la tutela jurisdiccional.

III. ANTECEDENTES DEL CASO a) Demanda.- El 15 de julio de 2021 (fs. 32/39), subsanado pro escrito de folios 44 a 45, Marcelina Genara Flores León, interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Cecilio Romulo Tamara Yanac en su condición de Director de la Institución Educativa Pública N° 86623 “Cesar Vallejo” - Huashao, proponiendo como pretensión principal nulidad del acto jurídico; referido a la nulidad del Título registrado de escritura pública de 1998 – 11-16 N° 99000944 y ca ncelación de sus inscripciones

registrales



Partida

N° 00020764

(in scripción

provisional) y Partida N° 11002091 (inscripción def initiva), del terreno ubicado en el centro Poblado de Huashao del distrito y provincia de Yungay; y, como segunda pretensión que se tome en cuenta y se ordene la inscripción ante registros públicos el contenido del acto jurídico de aclaración de donación contenido en el instrumento N° 455 minuta 421 de fecha 13 de febrero de 2008 y el contenido del

instrumento N° 229 minuta 198 de fecha 04 de juli o de 2016 de la escritura pública de aclaración de donación, ambos otorgados por la Comunicad Campesina Unidos Venceremos y la I.E.P. N° 86623 “Cesar Vallejo” de Huashao. b) Resolución número uno.- El 06 de setiembre de 2021, la Juez del Juzgado Especializado Civil de Yungay

(fs. 40/41), expide la

resolución número uno que resuelve declarar inadmisible la demanda interpuesta por doña Marcelina Genara Flores León, concediéndole el plazo de diez días para que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de rechazar y archivar su demanda. c) Resolución que rechaza la demanda.- El 16 de diciembre de 2021 (fs. 46/47), la Juez de Mérito expide la resolución número dos, que resuelve rechazar la demanda interpuesta por doña Marcelina Genara Flores León contra la Institución Educativa Pública N° 86623 “Cesar Vallejo” de Huashao sobre nulidad de escritura pública; debido a que, mediante resolución número uno se declara inadmisible la demanda interpuesta por la demandante Marcelina Genara Flores León, solicitándose que aclare sus pretensiones por resultar ambiguas, al respecto mediante el escrito de los vistos la demandante indica que cumple con subsanar dichas omisiones, sin embargo se la revisión del mismo, sigue siendo ambigua, no quedando claro cuál o cuáles serían sus pretensiones principales y accesorias; en tal sentido debe hacerse efectivo el apercibimiento decretado en la resolución número uno y proceder conforme al último párrafo del artículo 426 del Código Procesal Civil.

IV. TEMA MATERIA DE DEBATE En el presente proceso la cuestión se centra en determinar si la resolución impugnada adolece de los errores de hecho y de derecho invocados por la apelante.

V. ANÁLISIS FÁCTICO Y JURÍDICO PRIMERO.- El principio de la doble instancia

1.1. El derecho a la pluralidad de instancia forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2, párrafo h), ha previsto que toda persona tiene el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…)”. 1.2. Según lo dispuesto por el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el derecho al que hemos hecho referencia es una garantía del debido proceso y se materializa cuando el justiciable tiene la posibilidad de impugnar una decisión judicial ante el órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, con las facultades de dejar sin efecto lo originalmente dispuesto, tanto en la forma como en el fondo. 1.3. El artículo 364 del Código Procesal Civil prescribe que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; en virtud del cual el órgano superior debe resolver los agravios, los errores de hecho y de derecho que sustentan la pretensión impugnatoria, acorde a la competencia establecida por el artículo 370 del acotado Código.

SEGUNDO.- Análisis del caso en concreto 2.1. El artículo 426 del Código Procesal Civil señala: El Juez declara inadmisible la demanda cuando: 1. No tenga los requisitos legales. 2. No se acompañan los anexos exigidos por ley. 3. El petitorio sea incompleto o impreciso. 4. Contenga una indebida acumulación de pretensiones. En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente.” 2.2 En el caso de autos, la Juez de la causa en aplicación del acotado artículo, mediante resolución número uno obrante de folios 40 a 41,

declaró inadmisible la demanda interpuesta por doña Marcelina Genara Flores León, señalando en el considerando tercero, cuarto, quinto y sexto las razones para ello, otorgándole un plazo de diez días para que subsane las omisiones advertidas. Dichas omisiones son las siguientes: TERCERO.- Que en el presente caso, demandante pretende la Nulidad de Actos Jurídicos, Nulidad de Título Registrado de Escritura Pública de 1998-11-16 N° 99000944 y cancelación de sus inscrip ciones registrales partida N° 00020764 (inscripción provisional) y par tida N° 11002091 (inscripción definitiva); sin embargo, sus pretensiones resultan ambiguas en tanto sostiene que dicho titulo cuya nulidad pretende habría sido rectificado o corregido y que más bien pretendería que ésta rectificación se inscriba. CUARTO: Siendo ello así, si las partes intervinientes del acto jurídico cuya nulidad se pretende corrigieron los extremos que cuestiona la demandante, carecería de interés para demandar su nulidad, más aún cuando reconoce su validez al exigir su inscripción. QUINTO: La demanda resulta ser algo confusa pues en su pretensión principal pide la nulidad del Acto Jurídico "contenido en título registrado" sin describirlo e identificarlo indubitablemente para el ejercicio del derecho de defensa de los demandados; más aún cuando en forma accesoria plantea la Nulidad de Título Registrado provisional y definitivamente de donación de un lote de terreno, otorgado por la comunidad campesina "Unidos Venceremos" de Huashao. SEXTO.- Que respecto a la segunda pretensión principal, al parecer esta resulta implicante con su primer pretensión principal por lo que esta ambigüedad debe ser aclarada; toda vez que deja entrever que existiría una donación otorgada con error y luego se aclaró y que su pretensión única sería la inscripción de la aclaración del error. Por lo que la demandante previamente deberá subsanar dichos extremos.

2.3 La demandante, al haber sido notificada con la resolución número uno conforme aparece del cargo de entrega de cedulas de notificación de folios 42, procedió a subsanar las observaciones efectuadas por la Juez de la causa. 2.4 Del escrito subsanatorio de demanda de folios 44 a 45, aparece que señala que cumple con subsanar la omisión señalada, en la forma siguiente:

1 (…) en relación a la observación realizada por su Despacho en el considerando, tercero, cuarto y quinto (…) Dada la observación, debo indicar

que; lo correcto debe ser Pretensión Principal NULIDAD DEL

ACTO JURIDICO: referida a la Nulidad de Titulo Registrado de Escritura Pública de 1998 11-16 N° 99000944 y cancelación de sus inscripciones Registrales - Partida N° 00020764 (inscripción prov isional) y Partida N° 11002091 (inscripción definitiva); ubicada en el Centro Poblado de Huashao del distrito y provincia de Yungay; Inscripción dada a favor de la Institución Educativa Publica 86623 "Cesar Vallejo" Huashao; y en efecto la recurrente tiene legitimidad e Interés para demandar su nulidad, teniendo en cuenta que afecta el inmueble el cual tengo posesión por más de 30 años; como lo es el predio denominado "CHOPI URAN", ubicado en la carretera Yungay llanganuco Km. 13 en el Centro Poblado de Huashao del distrito y provincia de Yungay, con un Área de 645.00 m2. 2. sobre lo advertido en el considerando sexto (…). Hecha la observación, en efecto la segunda pretensión es implicante con la primera pretensión, toda vez que el suscrito hace referencia a que se tome en cuenta y se ordene su inscripción ante Registros Públicos el contenido del acto jurídico de ACLARACION DE DONACION PURA QUE CELEBRARON LA COMUNIDAD CAMPESINA UNIDOS VENCEREMOS Y LA IEP. Nº 86623 CESAR VALLEJO" DE HUASHAO, contenida en el Instrumento N° 455 N° Minuta 421 de fecha 13 de febrero de 2008... : por las causales de aclaración de donación; área consignada en forma errónea de 3,961.70 m2, circunstancia que motiva la presente aclaración del área a corregir es de 1,545.30 m2: por ser contrario a las leyes que interesan al orden público o las buenas costumbres, perjudicándonos en el derecho patrimonial que me corresponde. Asimismo, se considere el contenido en el Instrumento N° 229 N° de Minuta 198 de fecha 04 de julio de 2016, de la ESCRITURA PÚBLICA DE ACLARACIÓN DE DONACIÓN... QUE OTORGA LA COMUNIDAD CAMPESINA UNIDOS VENCEREMOS Y LA I.E.P. N° 86623 "CESAR VALLEJO" DE HUASHAO, en razó n a que la Donante y la Donataria, proceden en forma armoniosa y voluntaria y aclaran sobre los linderos, colindancias medidas perimétricas y áreas correctas de la parte donada, de 3,961.70m2. a rectificar principalmente al Área Total: 1545.30 m2.: sien en tal sentido LA PRETENSION UNICA SERIA LA INSCRIPCION DE LA ACLARACION DEL ERROR. [sic].

2.5 Habiéndose transcrito las observaciones efectuadas por la Juez del proceso y la subsanación efectuada por la demandante, queda claro que conforme ha señalado la Juzgadora, la demanda resulta ambigua, con el añadido que la acumulación de pretensiones resulta contradictoria, toda vez que si consideramos que lo que en principio pretende la accionante es la nulidad de la escritura pública de donación de fecha 16 de noviembre de 1998 y la respectiva cancelación de su inscripción registral provisional y definitiva recaída en las partidas N° 00020764 y 11002091 respectivamente; la inscripción de la aclaratoria que solicita resultaría un imposible jurídico, pues no podría inscribirse una escritura pública aclaratoria sobre una que ha sido declarada nula. 2.6 En ese orden de ideas, los argumentos

esgrimidos por la

demandante y contenidos en los fundamentos del recurso, no resisten al mínimo

análisis

y

por

lo

mismo

no

resultan

amparables,

consecuentemente la resolución subida en grado debe ser confirmada.

VI. DECISIÓN: Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 39 y 40 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: CONFIRMARON la resolución número dos de fecha 16 de diciembre de 2021, que resuelve rechazar la demanda interpuesta por doña Marcelina Genera Flores León contra la Institución Educativa Pública N° 86623 “Cesar Vallejo” de Huashao sobre nulidad de escritura pública de donación y del acto jurídico que lo contiene y cancelación de inscripción registral; con lo demás que contiene. Notifíquese y devuélvase. Magistrado Ponente Marcial Quinto Gomero.SS. Brito Mallqui. Quinto Gomero. Huerta Suárez.