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EXCUSA, RECUSACION E INHIBICION La excusa, recusación e inhibición son instrumentos que buscan asegurar la imparcialidad

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EXCUSA, RECUSACION E INHIBICION La excusa, recusación e inhibición son instrumentos que buscan asegurar la imparcialidad los jueces EXCUSA Y RECUSACION La excusa es la abstención de los jueces de conocer un proceso cuando en ellos concurran algunas de las circunstancias legales que hacen dudosa su imparcialidad. La recusación es la facultad que la ley ha concedido a las partes en un proceso, para reclamar a un juez, se aparten de un determinado asunto, por considerar que se pueda parcializar o que ha prejuzgado. El juez sigue teniendo la jurisdicción, pero ya no la competencia para poder resolver este caso. “SUSPENSION DE LA COMPETENCIA. - La competencia se suspende: 3. Cuando se promueve el conflicto de competencia desde que la jueza o el juez recibe el pedido inhibitorio hasta que se dirima el conflicto, salvo que se hubiese verificado alguno de los casos previstos en el artículo 162 pues en tal evento, continuará interviniendo la jueza o el juez requerido y se limitará a enviar copia de la causa que está conociendo a costa del promotor.” (Código Orgánico de la Función Judicial, 2009) “PERDIDA DE LA COMPETENCIA. - La jueza o el juez pierde la competencia: 1. En la causa para la cual ha sido declarado incompetente por sentencia ejecutoriada; 2. En la causa en la que se ha admitido la excusa o la recusación; y, 3. En la causa fenecida cuando está ejecutada la sentencia, en todas sus partes. Art 165” (Código Orgánico de la Función Judicial, 2009) COMPETENCIA Y JURISDICCION No puede haber competencia sin jurisdicción. jurisdicción y la Competencia no son lo mismo, pero tampoco son contrarios por que la competencia es una parte fundamental dentro de la jurisdicción, ya que la competencia es el

modo o manera como vamos a ejercer esa jurisdicción de acuerdo a las circunstancias concretas. “La jurisdicción es la facultad de administrar justicia, función pública, encomendada a un órgano del Estado, que tiene por fin la realización o declaración del derecho mediante la actuación de la ley a casos concretos” (Devis Echandia, 1966: 67). La Constitución del Ecuador establece que la potestad de administrar justicia emana del pueblo, se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución. El sistema procesal es el medio para la aplicación de la justicia; los tribunales y jueces son los encargados de resolver, basándose en la normativa vigente, los conflictos que se presentan en la sociedad. Decimos, por tanto, que los jueces tienen jurisdicción, que puede ser definida como la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. la jurisdicción podría definirse, “como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del Derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva”. (Devis Echandia, 1966: 70) De la definición del artículo 150 del Código Orgánico de la Función Judicial, podemos extraer dos atributos principales de la jurisdicción que es: a) “Potestad pública de juzgar”, es decir, que el Estado es el que va a actuar, por medio de los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos, para la administración de justicia, en conflictos que se presenten entre los particulares y no dejarles al arbitrio de sus voluntades. b) “Hacer ejecutar lo juzgado”, facultad que le confiere la ley para hacer cumplir sus decisiones o fallos, ya sea que llegaron a su conocimiento, o ejecutar sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación expedidos en el extranjero, en el cual el órgano jurisdiccional solo verificará el cumplimiento de formalidades, la homologación de dichos documentos y por consiguiente su ejecución.

Esta disposición tenía relación con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 10 del (COFJ), que dispone: “La administración de justicia ordinaria se desarrolla por instancias o grados”. (Código Orgánico de la Función Judicial, 2009) Nacimiento de la jurisdicción. El artículo 152 del Código Orgánico de la Función Judicial expresa, “La jurisdicción nace por el nombramiento efectuado conforme a la Constitución y la ley. El ejercicio de la jurisdicción empieza en el momento en que la jueza o el juez toman posesión de su función y entra a su servicio efectivo. Las funciones de la jueza o del juez continuarán hasta el día en que su sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo”. En el presente artículo se presenta dos principios fundamentales del de posesión y continuidad, siendo el primero cuando el órgano jurisdiccional entra en sus funciones y el segundo hasta cuando se lo sustituye, lo que significa que no puede suspenderse la administración de justicia. 1.    Es una función pública, porque es el Estado, hoy el soberano que es el pueblo quien tiene la potestad de administrar justicia, a través de los órganos de la Función Judicial, señalados por la Constitución de la República; de tal modo que estas atribuciones no las tiene las otras cuatro funciones del Estado que son: Ejecutivo, Asamblea Nacional, Función Electoral ni la Función de Control Social. De tal modo que la jurisdicción es de derecho público y de orden público y solamente la tienen los jueces y tribunales de justicia, aún cuando hay que señalar que si todos ellos tienen jurisdicción, pero no todos ellos tienen la misma competencia. 2.    Es improrrogable, esto es las partes pueden designar árbitros y mediadores, pero no jueces diferentes; esto es como por ejemplo no podrían designar a un Gobernador de Provincia para que administre justicia; 3.    Es indelegable, pues los jueces no pueden inhibirse y delegar a otro funcionario que no es competente; La competencia se determina por elementos como: (a) el territorio, generalmente el lugar del domicilio del demandado; (b) las personas, por ejemplo a determinados funcionarios se los debe demandar ante las Cortes Provinciales o la Corte Nacional de Justicia; (b) las materias, por ejemplo civiles, penales, administrativas; y, (c) los grados, que se refiere al

lugar que ocupa el juzgador dentro del organigrama de la Función Judicial, por ejemplo jueces de primera y segunda instancia. Todas las personas tienen derecho a ser juzgadas por su juez natural. Para que un proceso judicial sea válido, entre otros requisitos, debe llevarse a cabo y ser resuelto por juez competente. Por regla general, es competente el juez del lugar donde tenga el domicilio el demandado. Es decir, la competencia se radica, en primer lugar, según el territorio y, posteriormente, por la materia de la que trata el litigio, por lo que existen jueces especializados en las distintas materias: civil, penal, administrativa, tributaria entre otros. De igual manera, en caso de que las partes no estén conformes con la resolución emitida por un juez de primera instancia, tienen el derecho de apelarla y será una de las salas de la corte provincial del lugar en el que se llevó a cabo el proceso la competente para conocer el caso, es decir se convertirá en el nuevo juez natural de los litigantes. De acuerdo al trabajo investigativo es necesario regirnos a la competencia, en tal efecto el COGEP, dentro del libro I, título II, capítulo I, que trata de la competencia dentro de su artículo 9 señala que: Artículo 9.- Competencia territorial. Por regla general será competente, en razón del territorio y conforme con la especialización respectiva, la o el juzgador del lugar donde tenga su domicilio la persona demandada. La persona que tenga domicilio en dos o más lugares podrá ser demandada en cualquiera de ellos. Si se trata de cosas que dicen relación especial a uno de sus domicilios exclusivamente, solo la o el juzgador de este será competente para tales casos. La persona que no tenga domicilio fijo, podrá ser demandada donde se la encuentre. Si la demandada es una persona jurídica con la que se celebró un contrato o convención o que intervino en el hecho que da origen al asunto o controversia, será competente la o el juzgador de cualquier lugar donde esta tenga establecimientos, agencias, sucursales u oficinas. En materia contractual, cuando existan cláusulas de identificación de domicilio, se notificará a la otra parte, si esta dirección ha sido modificada. Si el cambio de domicilio no ha sido

notificado, será competente el juez del domicilio fijado originalmente en el contrato (Código Orgánico General de Procesos, 2015) Esta disposición específicamente trata de la competencia que radica en el territorio, es así donde se señalará quien será competente para conocer y resolver un proceso, el Juzgador donde el demando tenga su domicilio, pero si el demando reside en dos partes, cualquiera de los dos jueces podrán conocer las causas que en contra de él se entablen, también si no tuviere domicilio fijo el demando podrá demandarse donde se lo encuentre; y, si el demando es una persona jurídica podrá demandársele en cualquier lugar donde tenga matriz, sucursal o agencias. Hay que entender que este tipo de competencia es un criterio que determina el espacio territorial en el que se va a ejecutar sus funciones el órgano jurisdiccional. El COGEP, dentro de su artículo 10, establece la competencia concurrente y señala: Competencia concurrente. Además de la o del juzgador del domicilio de la persona demandada, serán también competentes a elección de la persona actora, la o el juzgador: 1. Del lugar donde deba hacerse el pago o cumplirse la obligación respectiva. 2. Del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda está presente la persona demandada o su procurador general o especial para el asunto que se trata. 3. Del lugar donde la persona demandada se haya sometido expresamente en el contrato. 4. Del lugar donde esté la cosa inmueble materia de la demanda. Si la demanda se refiere solamente a una parte del inmueble, la o el juzgador del lugar donde esté la parte disputada y si esta pertenece a diversas circunscripciones, la persona demandante podrá elegir la o al juzgador de cualquiera de ellas. 5. Del lugar donde esté ubicada la casa de habitación, si la cosa materia de la demanda está en dos o más cantones o provincias. 6. Del lugar donde estén situados los inmuebles, si una misma demanda tiene por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles.

7. Del lugar donde se causaron los daños, en las demandas sobre indemnización o reparación de estos. 8. Del lugar donde se produzca el evento que generó el daño ambiental. 9. Del lugar donde se haya administrado bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre las cuentas de la administración. 10. Del domicilio de la persona titular del derecho en las demandas sobre reclamación de alimentos o de filiación. Cuando se trate de demandas en contra del Estado, la competencia se radicará en el domicilio de la o del actor, pero la citación de la entidad pública demandada se practicará en el lugar donde tenga su sede principal . (Código Orgánico General de Procesos, 2015) Este tipo de competencia se produce cuando el actor puede elegir tanto la competencia territorial o cualquiera de los casos que señala esta disposición, es así que el numeral primero radica en el lugar donde deba hacerse el pago, este caso muy particular se origina en los créditos de entidades financieras cuando en el contrato de mutuo o préstamo se establece el lugar y forma de pago, es así que a pesar de haber obtenido el crédito en la ciudad de Tulcán, dentro del contrato podrá establecerse el lugar de pago y emisión Quito, y también el Juez de esta ciudad será competente para conocer la causa, con esto queda explicado los tres numeral de la iniciada disposición. El cuarto numeral se refiere al lugar donde se encuentra el bien objeto del litigio, explicando esto dentro de un juicio de prescripción extraordinaria de dominio si el bien está situado en la ciudad de Tulcán, mal haría demandarse en la causa en la ciudad de Ibarra, lugar donde tiene domicilio el demandado. El quinto numeral se refiere cuando se trata de bienes situados en dos provincias, ejemplo Carchi e Ibarra, para definir la competencia se tomara en cuenta donde está situada la casa de habitación del indicado inmueble. El sexto numeral, se utiliza cuando un mismo proceso se van a demandar el reclamo de bienes muebles e inmuebles y para definir la competencia se tomara en cuenta el lugar donde están situados estos últimos.

El séptimo numeral señala que depende del lugar donde se han realizado los daños, de acuerdo a la terrecería concurrente, el juez competente sería el del lugar donde se causaron los daños. En el caso de acción que intenten reclamar daño ambiental, es el del lugar donde se produjo el daño. En el noveno caso es el del lugar donde se encuentre el bien que fue objeto de la administración, cuando la acción es de aquellas que se reclama cuentas de administración. El último numeral se ejecuta cuando las demandas sobre alimentos o filiación por lo que el juez competente sería el del domicilio del titular del derecho. Otro tipo de competencia que establece el COGEP, dentro de su artículo 11 es la excluyente, aunque este término significa: “Que produce exclusión. El que cuenta con derecho que es incompatible con el de otro”. (Cabanellas, 1998, pág. 387) Artículo 11.- Competencia excluyente. Únicamente serán competentes para conocer las siguientes acciones: 1. La o el juzgador del domicilio del trabajador en las demandas que se interpongan contra este. Queda prohibida la renuncia de domicilio por parte de la o del trabajador. 2. La o el juzgador del lugar donde está la cosa a la que se refiere la demanda en los asunto para cuya resolución sean necesarios conocimientos locales o inspección judicial, como sobre linderos, curso de aguas, reivindicación de inmuebles, acciones posesorias y otros asuntos análogos. 3. La o el juzgador del último domicilio del causante. Si la apertura de la sucesión se realiza en territorio extranjero y comprende bienes situados en el Ecuador, será competente la o el juzgador del último domicilio nacional del causante o del lugar en que se encuentren los bienes. 4. La o el juzgador del lugar donde se abra la sucesión, en los procesos de inventario, petición y partición de herencia, cuentas relativas a esta, cobranza de deudas hereditarias y otras provenientes de una testamentaria.

5. La o el juzgador del domicilio del pupilo en las cuestiones relativas a tutela o curaduría, aunque

el

tutor

o

curador

nombrado

tenga

el

suyo

en

lugar

diferente.

Es claro determinar que este tipo de competencia da preferencia en cierto tipo de casos, es así que el numeral primero trata de los casos de acciones de trabajo, y señala que tendrá 18 competencia el Juez del lugar donde resida el trabajador cuando las acciones se planteen en contra del trabajador El segundo numeral es claro en señalar que cabe en los casos de acciones posesorias o reivindicatorias y de manera obligatoria el Juez competente para conocer estas causas es el del lugar donde se encuentra el bien. En casos de derechos sucesorios, el juez competente será el del último en el cual habito del difunto, o del lugar donde se abra la sucesión. En los casos que refieren a curadurías y pupilos, será competente para conocer este tipo de causas el Juzgador del domicilio del pupilo. Una vez que se ha sea presentado el conflicto de competencia es necesario señalar la forma como el Tribunal que va a resolverlo se integra. Es así que: Cuando se trate de tribunales conformados de las Salas de la Corte Provincial o de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y Administrativo se realizará el sorteo para prevenir su competencia y para determinar la o el juzgador ponente. El Tribunal calificará la demanda o el recurso y sustanciará el proceso según corresponda. La o el juzgador ponente emitirá los autos de sustanciación y dirigirá las audiencias conforme con las reglas de este Código, pero los autos interlocutorios serán dictados con la intervención de todos los miembros del Tribunal. En el caso de los Tribunales conformados de las Salas de la Corte Nacional de Justicia, se aplicará la norma antedicha, con excepción de la calificación del recurso de casación, que la realizará un único conjuez, conforme con la ley. (Código Orgánico General de Procesos, 2015)

Es claro que para nombrar el juzgador ponente que va a resolver el conflicto de competencia el COGEP señala el procedimiento que debe realizarse, tanto para las Cortes Provinciales, así como para la Corte Nacional de Justicia. EXCUSA Y RECUSACION Comencemos mencionando que la excusa es una posibilidad que tienen los jueces o magistrados, fiscales y secretarios para apartarse espontánea y voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse inmersos en una de las causales previstas en la ley y taxativamente señaladas en el articulo 22 del Código Orgánico General de Procesos En caso de que estando alguno de estos funcionarios en las circunstancias mencionadas, no presentare la excusa, es razón para que la parte interesada lo recuse y por consiguiente sea sustituido en esa causa. Sin embargo, no debemos olvidar que el derecho procesal o adjetivo es una rama del derecho público, consecuentemente, todo lo que no se encuentra permitido se entiende prohibido y, por tanto la excusa o la recusación tendrán que acogerse únicamente a las causales establecidas en los cuerpos legales, sin poder llegar a acomodar razones como la llamada "delicadeza personal", que para muchos sería una causal de peso para que un funcionario se inhiba o se lo recuse, diciendo que es un conocido, amigo o enemigo, de alguna de las partes involucradas en la causa y que ello atentaría contra la imparcialidad. Para la simple lógica, tal vez esta supuesta causal de "delicadeza personal" sería motivo suficiente para que tal o cual funcionario se aparte de un caso, pero la legalidad en este punto no va de la mano con la lógica común, y es más, al adquirir el derecho procesal un carácter de derecho estricto, no permite siquiera la interpretación extensiva, peor la analógica, y en caso de falta de ley se debe acudir a los principios generales del derecho (equidad) o si no a la aplicación de casos similares, es decir a la jurisprudencia. Por tanto, puedo concluir manifestando que la llamada "delicadeza personal", queda en el "yo" de cada funcionario para actuar con rectitud e imparcialidad, acogiéndose exclusivamente a lo que manda la ley y no a sus anhelos en calidad de humano. [ CITATION HER17 \l 12298 ]

EXCUSA Y RECUSACION Art. 22.- Causas de excusa o recusación. Son causas de excusa o recusación de la o del juzgador: 1. Ser parte en el proceso. 2. Ser cónyuge o conviviente en unión de hecho de una de las partes o su defensora o defensor. 3. Ser pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes, de su representante legal, mandatario, procurador, defensor o de la o del juzgador de quien proviene la resolución que conoce por alguno de los medios de impugnación. 4. Haber conocido o fallado en otra instancia y en el mismo proceso la cuestión que se ventila u otra conexa con ella. 5. Retardar de manera injustificada el despacho de los asuntos sometidos a su competencia. Si se trata de la resolución, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial. 6. Haber sido representante legal, mandatario, procurador, defensor, apoderado de alguna de las partes en el proceso actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador. 7. Haber manifestado opinión o consejo que sea demostrable, sobre el proceso que llega a su conocimiento. 8. Tener o haber tenido ella, él, su cónyuge, conviviente o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad proceso con alguna de las partes. Cuando el proceso haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación. 9. Haber recibido de alguna de las partes derechos, contribuciones, bienes, valores o servicios. 10. Tener con alguna de las partes o sus defensores alguna obligación pendiente. 11. Tener con alguna de las partes o sus defensores amistad íntima o enemistad manifiesta.

12. Tener interés personal en el proceso por tratarse de sus negocios o de su cónyuge o conviviente, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Art. 23.- Procedencia. La o el juzgador deberá presentar su excusa ante la autoridad competente, cuando se encuentre incurso en alguna de las causas señaladas en el artículo anterior. A falta de excusa, podrá presentarse demanda de recusación que obligue a la o al juzgador a apartarse del conocimiento de la causa. Art. 24.- Inadmisión de recusación. No se admitirá demanda de recusación contra la o el juzgador que conoce de esta. Tampoco se admitirá más de dos recusaciones respecto de una misma causa principal, salvo cuando se hubiere sustituido previamente al juez y haya lugar a una nueva causal de recusación, que no se trate de retardo injustificado. Art. 25.- Subrogación de la o el juzgador. La recusación no suspenderá el progreso de la causa principal. Una vez citada la recusación, se suspenderá la competencia del juez conforme al Código Orgánico General de Procesos, salvo cuando se fundamente en el retardo injustificado, en cuyo caso solo se suspenderá la competencia cuando la recusación haya sido admitida. Suspendida la competencia provisionalmente o definitivamente, cuando se trate de retardo injustificado, la autoridad competente deberá nombrar a quién subrogue al juzgador recusado, para que continúe conociendo la causa principal. Si la recusación se presenta contra todos los miembros de una sala o tribunal, la autoridad competente determinará a las o los juzgadores que deberán continuar con la causa principal. Según el Código de la Función Judicial referente a la subrogación en su artículo 161 nos dice: “La subrogación se verifica cuando las personas sujetas a las juezas o los jueces de una sección territorial determinada, deben someterse a las juezas o los jueces de la sección más inmediata, por falta o impedimento de aquellas o aquellos.” (Código Orgánico de la Función Judicial, 2009)

“PRORROGACION DE LA COMPETENCIA. - La jueza, juez o tribunal que, en principio, no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes convienen expresa o tácitamente en prorrogarle la competencia territorial. Una vez que se le ha prorrogado la competencia, el juzgador excluye a cualquier otro, y no puede eximirse del conocimiento de la causa. La prorrogación expresa se verifica cuando una persona que no está, por razón de su domicilio, sometida a la competencia de la jueza o del juez, se somete a aquélla expresamente, bien al contestar a la demanda, bien por haberse convenido en el contrato. [CITATION Pab11 \l 12298 ]

La prorrogación tácita se verifica por comparecer en la instancia sin declinar la competencia, o porque antes no ha acudido el demandado a su juzgador para que la entable. En ningún caso se prorroga la competencia en razón de la materia.” (Código Organico de la Función Judicial, 2009) Art. 26.- Competencia. La demanda de recusación contra la o el juzgador se presentará ante otro del mismo nivel y materia. Cuando se trate de una o un juzgador que integre una sala o tribunal, se presentará ante los demás juzgadores que no estén recusados. Art. 27.- Admisión y traslado.- Presentada la demanda, dentro del término de tres días, la o el juzgador admitirá a trámite y dará traslado en el mismo término a la o el juez recusado para que la conteste en audiencia Art. 28.- Audiencia: La audiencia se realizará en el término de cinco días y conforme las reglas previstas en este Código. Al final de la misma la o el juez resolverá la recusación. Si la o el juzgador resuelve que la demanda de recusación tuvo por objeto retardar indebidamente el progreso de la litis, se impondrá la multa de un salario básico unificado del trabajador en general, en contra de la o el defensor, sin perjuicio de la condena de costas en caso de haberla

Art. 29.- Incompetencia como excepción. En los procesos laborales y de niñez y adolescencia, la incompetencia de la o del juzgador podrá alegarse únicamente como excepción. (Código Organico General de Procesos, 2015)

CONCLUSIONES 

La inhibición es el acto que el Juez utiliza para poder salvaguardar los derechos de las personas que se encuentran en litigio, ya que, si toma la decisión de conocer dicho problema o caso, se estaría vulnerando el derecho a la seguridad jurídica, por ende se violaría el Debido Proceso, dando como consecuencia la nulidad procesal.



La competencia es la facultad que toma el Juez para poder resolver un caso en litigio, si se encuentra en una competencia positiva o negativa, el Juez no podrá tener conocimiento pues, de igual manera su resultado será una nulidad procesal.



Se necesita de jurisdicción y competencia para poder conocer y resolver, si alguno de estos faltase, el Juez debe inhibirse para que otro pueda resolver mediante su respectivo sorteo, quien de igual manera al conocer tendrá que asegurarse de no caer en una de estas causas de nulidad procesal.



El principio de celeridad procesal, se vulnera constantemente, cuando un caso se encuentra dentro de la mala competencia del Juez, dado como pérdida de tiempo para las partes procesales y para la acumulación en el despacho del mismo.

RECOMENDACIONES: 

Se recomienda que, en un proceso judicial debe ser conocido por el Juez que mantenga la competencia del caso, dando la aplicación correcta con los debidos conocimientos de las distintas instancias judiciales, para que las partes se mantenga en una verdadera seguridad jurídica.



Para evitar la nulidad procesal, se debe aclarar la competencia que tiene cada juez, para que no se produzca ningún conflicto de competencia y su resolución sea eficaz y eficiente.



Los Jueces deben mantener un criterio estricto apegado al Código Orgánico de la Función Judicial, al Código Orgánico General de Procesos, en lo que tienen que ver a la jurisdicción y competencia como un medio válido para la correcta administración de justicia.



Se debe poner en práctica como medio fundamental y prioritario al Principio de Celeridad Procesal, para que la administración de justicia sea apta y ligera para cada proceso de cada parte procesal dando satisfacción a toda la sociedad, que de alguna u otra manera necesitan de los medios legales o judiciales.

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ANALISIS Juzgado de familia mujer niñez y adolescencia del cantón Riobamba dentro de un proceso de partición de bienes hereditarios. El juez manifestó que fue víctima de amenaza contra su integridad física e su oficina cuando se encontraba laborando esto por parte del accionante de la cusa señor Jorge Gualberto con los términos “vas a ver lo q te pasa”, con prepotencia y gritos fue señalando con el dedo de la mano derecha reiterando “vas a ver lo q te pasa” con señales corporales agresivas. El acto fue perpetrado en frente de sus compañeros que de igual forma son jueces ya q se encuentran en el mismo cubículo lo cual permitió q presencien dichas amenazas. El accionante ingresa a la oficina, se desconoce con q autorización y realiza este acto ilícito con plena conciencia y voluntad. Según el juez la intención del accionante es q a toda costa despache los escritos a su conveniencia irrespetando e inobservando las leyes vigentes aplicables, violentando el debido proceso. La intención del accionante es que no se formen lotes de manera equitativa del predio bellavista ubicado en la cuidad de Riobamba aduciendo q existe un pronunciamiento del municipio de Riobamba sobre la no factibilidad de la partición lo cual no existe Hace referencia al criterio del perito dentro de un informe pericial el mismo q fue dejado sin efecto por un error esencial a petición del mismo acciónate

El juez alega q al no estar de acuerdo con las providencias debería apelar ante el superior lo cual no ha hecho más bien ha insistido en q se violente el cumplimiento del procedimiento q es formar lotes de manera equitativa Ha presentado un escrito donde pone en duda las actuaciones del juez insinuando q este designo como perito a una persona no acreditada lo cual no es aceptado por el juez q dice q él ha actuado conforme se establece el artículo 12 inciso segundo del reglamento del sistema pericial integral de la función judicial para la designación del perito El accionante tiene intención de causar daño al juez, amparado en los artículos 128 numeral 4 del COFJ “4. Conocer o resolver causas en las que intervengan como partes procesales o coadyuvantes o como abogados, los amigos íntimos o enemigos capitales o manifiestos y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.” Y el Art 22 numeral 11 COGEP por lo q presenta la excusa de continuar conociendo la causa Disponiendo pasar el conocimiento de la causa a otro juez q se designará mediante sorteo.