Evolucion Historica de Los Derechos Humanos a Traves de Susfo

EVOLUCION HISTORICA DE LOS DERECHOS HUMANOS A TRAVES DE SUS FORMULACIONES POSITIVAS: LAS DECLARACIONES DE DERECHOS HUMAN

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EVOLUCION HISTORICA DE LOS DERECHOS HUMANOS A TRAVES DE SUS FORMULACIONES POSITIVAS: LAS DECLARACIONES DE DERECHOS HUMANOS DEFINICION Se denominan aquí declaraciones de Derechos Humanos todo aquel conjunto de formulaciones solemnes en que se recoge un catálogo de Derechos Humanos con carácter unitario; es decir, entendemos aquí la expresión "declaraciones de Derechos Humanos" en su acepción más amplia. Acepción que comprende, a su vez, las siguientes: 









Las declaraciones de carácter histórico. Dentro de ellas se encuentran: o Los textos legales comprendidos en el periodo de la prehistoria de los derechos humanos (desde la edad antigua hasta el siglo XVII) y que de alguna forma hacen referencia a cuestiones pertenecientes a lo que hoy denominamos derechos humanos. o Las modernas declaraciones de derechos humanos, que constituyen las primeras formulaciones propiamente dichas de los derechos humanos. De todas ellas la más importante, por la influencia posterior que ha tenido es la Declaración francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789. Las declaraciones de derechos humanos en sentido estricto; es decir, aquellos actos solemnes por virtud de los cuales organizaciones intergubernamentales, -bien en el ámbito universal, bien en el ámbito regional- o bien organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, proclaman su adhesión y apoyo a principios generales y a concretos derechos humanos, que se juzgan de gran valor y perdurabilidad, pero que no son adoptados con la formalidad y sobre todo con el valor jurídico vinculante de los Tratados internacionales y de las normas jurídicas estatales. De estas declaraciones la más importante es, sin duda, la Declaración Universal de Derechos Humanos, a la que nos referiremos de forma más extensa más adelante. Las declaraciones de derechos humanos, en sentido estricto, de caracter especial, formuladas por organizaciones internacionales interestatales, universales y regionales. Son aquellas declaraciones que se denominan especiales porque no recaen sobre la generalidad de los derechos humanos, sino exclusivamente sobre algún determinado derecho. Es, por ejemplo la Declaración de Naciones Unidas de los Derechos del Niño. (1959). Los textos legales o normas de Derecho Internacional, como son las Convenciones, Tratados o Pactos sobre derechos humanos, como es, por ejemplo, la Convención Americana de derechos Humanos (1969). Las Resoluciones, Acuerdos, Recomendaciones y directivas tomados por organismos pertenecientes a organizaciones internacionales de carácter universal y regional. Como, por ejemplo, la recomendación del Consejo de Europa sobre Objeción de conciencia al servicio miitar. Se trata de fuentes del derecho internacional que, sin ser directamente obligatorias para los Estados, si lo son de forma indirecta, en cuanto que inspiran la dirección que deben tomar las legislaciones internas.



Los textos legales constitucionales, en que aparecen históricamente expresados los derechos humanos como derechos fundamentales, a partir de las postrimerías del siglo XVIII, durante el siglo XIX y sobre todo, a partir de la segunda mitad del siglo XX.

CARACTERES Como características básicas de las declaraciones de derechos humnaos se pueden señalar las siguientes:  

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Son fruto de una lucha de siglos por arrancar parcelas de poder al Estado. Son formas de deber ser, en las que se recogen las exigencias de potencialidades de la persona humana y de los grupos sociales, en cuanto que formas de poder social que se reivindican como alternativa frente al ser de las formas del poder social de dominación. Son reflejo de las luchas y situaciones sociales de conflicto existentes en cada momento histórico. Son textos -declaraciones formales, normas de derecho internacional y constituciones- donde se proclaman formalmente los derechos con la pretensión de su mejor garantía en virtud de su proclamación y reconocimiento escrito. Constituyen un fenómeno historico, tanto desde el punto de vista formal como desde el punto de vista de contenido o material: o Formalmente, el hecho de inscribir los derechos humanos en documentos constitucionales aparecen una particular circunstancia histórica, cuando los hombres creen que esa consignación escrita va a ser idónea para dar vigencia a los derechos humanos. o Materialmente, el contenido de esa declaración escrita entraña también un hecho histórico, cual es el de precisar unos determinados derechos que responden a las pretensiones y a la situación de los hombres de la época y que se tiñen de la ideología vigente en el medio en que se producen. Reflejan las formas filosóficas e ideológicas existentes en cada momento histórico. Así, por ejemplo, la Declaración francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano es fruto del pensamiento liberal burgues individalista. Su sucesión histórica muestra una clara evolución de lo particular a lo general y de lo asistemático a lo sistemático. Demuestran en su evolución una progresiva universalización. Así, del reconocimiento de determinados derechos y sólo respecto determinadas personas, se ha ido pasando al reconocimiento de la igualdad del género humano. Determinan una progresiva ampliación del número y del contenido de los derechos reconocidos. En las declaraciones se produce una progresiva expansión del campo territorial y personal de la protección jurídica de estos derechos, que en un primer momento es regional y circunscrita a ciertos sectores de la población; después se hace nacional y general, y en nuestos días llega a tener carácter internacional y universal. Existencia de un progresivo reconocimiento de mayor número de garantías de los derechos, tanto institucionales como no institucionales, y tanto jurídicas como extrajurídicas.



Surgimiento de nuevos derechos reconocidos que constituyen especificaciones de derechos preexistentes.

CLASIFICACION Se pueden hacer varias clasificaciones o formas de ordenar históricamente las diversas declaraciones. Teniendo en cuenta la finalidad de la obra y su carácter de generalidad se ha preferido clasificar los derechos humanos en unos pocos grandes apartados, que se corresponden a las diversas fases de evolución de la Historia de los Derechos Humanos:  



Las declaraciones de derechos en la Edad Antigua y en la Edad media, que constituyen lo que podría denominarse, la "Prehistoria de los derechos Humanos". Las declaraciones en la Edad moderna, -a partir de la cual se puede hablar ya con propiedad de la Historia de los Derechos Humanos-, que comprende las declaraciones de los siglos XVI, XVII y XVIII, y que hace referencia a los diversos modelos de evolución de los derechos: el modelo inglés, el modelo angloamericano, el modelo frances y el modelo iberoamericano. Las declaraciones en la Edad Contemporánea, que comprende: o Los derechos humanos en el siglo XIX o Los derechos Humanos en el siglo XX Es en este último siglo en el que, por así decirlo, se produce la "explosión" generalizada de las declaraciones de derechos a partir de una declaración básica: La Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas en Paris, el 10 de Diciembre de 1948.

LOS DERECHOS HUMANOS EN LA EDAD ANTIGUA En la Edad Antigua el concepto de personalidad -y de los derechos que le son inherentes-, es desconocido. La libertad, en su concepción primitiva, "mágica", era autoritaria: venía de los dioses y se dirigía a los hombres a través de otros hombres; pero desconociendo siempre el diálogo. El logos divino expresaba por si sólo la profundidad del ser del hombre. Por otra parte, la confusión entre lo humano y lo divino, lo sacro y lo profano impidió una real autonomía individual y una concepción profunda y operativa de la libertad personal. El poder político y el poder religioso venían a ser una misma cosa. Por otra parte toda la existencia del hombre era, esencialmente, política, es decir, comunitaria. La comunidad -el grupo histórico- se imponía al individuo con una fuerte presión social y con un control en el que los elementos prohibitvos y sancionadores no estaban, como están hoy, suficientemente diferenciados. Sin embargo puede afirmarse que hay algunos datos que permiten afirmar el comienzo, aún en grado muy incipiente, del reconocimiento de la dignidad de la persona humana:



En el prefacio del Código de Hammurabi se dice: Entonces [los dioses] ANU y BEL complacieron a la carne de los hombres llamándome a mí, el dios temido Hammurabi, para establecer justicia en la tierra, para destruir lo ilegítimo y los males y para contener al poderoso en su opresión del débil.



Hegel caracterizó equivocadamente los imperios orientales del mundo antiguo, en su obra La razón en la historia, como regímenes patriarcales en los que "el sujeto no ha adquirido todavía su derecho y lo que reina es más bien un orden ético inmediato y desprovisto de leyes". Sin embargo, el filósofo chino contemporáneo Chun-Shu-lo señala que la idea de los derechos humanos se desarrolló muy pronto en China, y desde muy temprano se estableció el derecho del pueblo a rebelarse contra los emperadores tiránicos. El término "revolución" no se consideraba peligroso, sino que a él se asociaban altos ideales, y se le usó constantemente para referirse al justificable derecho que el pueblo tiene de derrocar a los malos soberanos. En la Antigüa China el emperador tiene un deber para con el cielo: tiene que cuidar de los intereses de su pueblo. Amando a su pueblo es como el emperador acata la voluntad del cielo. Por eso se dice en el Libro de la Historia (que es una antigua obra clásica) que "el cielo ama a su pueblo, y el soberano debe obedecer al cielo". Cuando el soberano no gobierna ya para el bien del pueblo, éste tiene derecho a rebelarse contra él y destronarlo ". Mencio (372-289 a de C.), discípulo de Confucio, sostuvo con firmeza que un gobierno tiene que actuar por la voluntad del pueblo. "El pueblo -dijo- es de primera importancia. El Estado es de menor importancia. El Soberano es el de menor importancia".

LOS DERECHOS HUMANOS EN LA EDAD MEDIA Hasta Edad Media no encontramos antecedentes claros de los derechos humanos. En esta época, aunque de forma fragmentaria y con significación equívoca, aparecen recogidos una serie de derechos que pueden ser considerados antecedentes de los derechos fundamentales. Ese reconocimiento se realiza en los fueros, que son los que regulan la adquisición y garantía de los derechos. Como caracteres comunes a los textos jurídico-normativos medievales, contemplados desde la perspectiva de la historia de los derechos humanos, se pueden señalar los siguientes:   



Se producen como consecuencia del paso del régimen feudal al régimen estamental. Constituyen una garantía y un límite frente al poder real de unos derechos reconocidos. Se constituyen en el punto de partida para el reconocimiento posterior de nuevos derechos y nuevas reivindicaciones extendidas a sectores cada vez más amplios de la población. Son un fenómeno común a todo el territorio europeo:

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En España se pueden señalar, entre otros, los siguientes textos básicos: El Pacto convenido en las Cortes de León en 1188 entre Alfonso IX y su reino, El Privilegio General de Aragón de 1283, otorgado por Pedro III en las Primeras Cortes de Zaragoza, los Privilegios de la Unión Aragonesa de 1286, el Acuerdo de las Cortes de Burgos de 1301, el Acuerdo de las Cortes de Valladolid de 1322, el Fuero de Vizcaya de 1452 y las Partidas. o En Francia encontramos los siguientes textos: las cartas de las comunas urbanas, como la Gran Carta de Saint Gaudens de 1203. o En Italia el Cuarto Consejo Laterano de 1215. o En Inglaterra la Carta Magna de 1215. o En Hungría la Bula de Oro de 1222. o En Suecia los Capítulos del rey de las Leyes de los Condados Suecos, del siglo XIV.... Constituyen un antecedente del moderno constitucionalismo y suponen el inicio del principio de legalidad como garantía de los derechos reconocidos. Son derechos pactados entre el soberano y los barones y hombres libres. La masa sometida de los súbditos queda privada de toda eficaz defensa jurídica contra los gobernantes. Son concesiones que los nobles consiguen arrancar del poder real, como consecuencia de la lucha mantenida entre el rey y la nobleza. Los siervos no tienen lo que hoy denominamos derechos civiles y políticos. Están siempre sujetos a toda suerte de contratación que sobre ellos hagan los dueños, como venta, donación, cambio, transacción., etc. Los siervos no pueden testar ni casarse sin previo acuerdo de su señor. Están sometidos a la justicia de su amo sin posibilidad de recurso alguno ante otro tribunal. Si la ley establece penas contra los dueños que dan muerte o mutilan a sus esclavos, no es porque se reconozca la personalidad jurídica de éstos, sino porque la finalidad de la ley está en evitar que la sociedad quede privada de un instrumento productivo. Aunque se trata del reconocimiento formal y escrito de derechos preexistentes de carácter consuetudinario, lo que se pretende es garantizarlos con vistas al futuro, precisamente mediante su formulación y reconocimiento solemne por parte del rey. Aquí podemos encontrar un precedente fundamental de la idea - claramente reflejada posteriormente por el iluminismo francés- de la escrituralidad y publicidad como garantía de los derechos individuales reconocidos en la ley, frente al sistema absolutista, partidario de órdenes secretas e instituciones reservadas. Se produce un incipiente reconocimiento de los derechos colectivos, en la medida en que se empieza a reconocer la libertad de entidades sociales sobre las cuales el príncipe reconocía no tener poder. Así en la Carta magna inglesa de 1215 se proclama la libertad de la Iglesia de Inglaterra (cláusula 1ª), de la ciudad de Londres y de otras ciudades y villas (cláusula 13). Se empiezan a reconocer una serie de garantías de los derechos, como la prohibición de arrestos arbitrios (Cláusula 39 del la Carta magna), o la jurisdicción que en materia constitucional ejercía el Justicia Mayor de Aragón, a través de la posibilidad de ejercitar el contrafuero contra aquellas disposiciones del poder público que violasen las franquicias del pueblo

LAS DECLARACIONES DE DERECHOS HUMANOS EN LOS SIGLOS XVI, XVII Y XVIII Es en la Edad Moderna donde comienza la historia de los derechos humanos. De acuerdo a tendencias historiográficas contemporáneas, los historiadores y filósofos del derecho que trabajan sobre los derechos humanos, proponen la existencia de tres modelos históricos de aparición de derechos humanos que tendrían lugar a partir del siglo XVII:   

El modelo inglés. El modelo francés. El modelo de las colonias inglesas de América del Norte.

Para estos autores los tres modelos mencionados son el resultado de otros dos modelos de aparición del Estado en Europa: el insular (inglés) y el continental (francés). Los modelos históricos de aparición del Estado moderno son identificables porque describen un proceso de aparición de un poder absoluto que hegemoniza la actividad coactiva y represora, terminando con los estamentos medievales y el poder eclesial. Pero ambos procesos se diferencian en que mientras el proceso en Inglaterra se caracteriza por una evolución gradual y continuísta, el proceso en Francia implica una revolución violenta y rupturista. Además, mientras en el inglés, el poder se centra en el Parlamento y se expresa en el Common law, en el francés se propone una división de poderes, una constitución escrita y una declaración solemne de derechos del hombre. A su vez, los modelos históricos de aparición de los derechos humanos, podemos considerarlos, esquemáti- camente tomando tres criterios para diferenciarlos: A. En relación a lo fáctico: la importancia que se concede a la experiencia histórica y a las construcciones racionales. En el inglés -acorde con su empirismo- la experiencia histórica es fundamental para las teorías posteriores; en el francés -acorde con su racionalismo- las teorías anteceden a la experiencia. Y en el de las colonias inglesas -acorde a su sincretismotoman "argumentos históricos como puntos de partida y argumentos racionales como punto de llegada".(8) B. En relación a las teorías éticas: la distancia o proximidad con las religiones y el iusnaturalismo. En el inglés, no hay reminiscencias de teorías religiosas o iusnaturalista previas. En el francés y en el de las colonias inglesas, por el contrario, es importante la influencia del iusnaturalismo racionalista o protestante y del humanismo laico, además de la mutua influencia de uno y otro modelo. C. En relación a la legislación emergente: la amplitud de las declaraciones en relación a los titulares: localismo y/o universalismo. En el inglés y en el de sus colonias, las declaraciones tienen un marcado alcance local, que a nuestro juicio incluso

consideramos tienen un marcado carácter etnocéntrico. En el modelo francés, por el contrario, destaca la proyección universalista. Vistas las diferencias entre los tres modelos, se podrían mostrar por lo menos dos elementos comunes en los diferentes modelos de aparición de los derechos humanos: uno, de carácter axiológico; otro, de carácter antropológico: el liberalismo y el individualismo: 



El liberalismo político o francés no demorará en convertirse en un liberalismo económico o inglés, según distingue Touchard . Antecedentes de este paso podemos encontrarlos en el artículo 17 de la Declaración de 1789, cuando por influencia de los fisiócratas se considera a la propiedad un derecho sagrado e inviolable, relevancia semejante a la otorgada por Locke a este derecho. El individualismo común a uno y otro modo de liberalismo será el propuesto por Hobbes, como la antítesis al colectivismo, el corporativismo medieval o sociedad estamental. Este elemento que desempeñó al comienzo un papel renovador o progresista, pronto se manifestará como arma dilecta para los conservadores o quienes pretendan mantener el status quo, impidiendo la libertad de asociación a nivel interno, y negándose a reconocer la posible titularidad de derecho de otras sociedades políticas, pueblos o naciones a nivel internacional.

Consideramos que estos dos factores, desde el comienzo generaron desigualdades crecientes en la sociedad. Por ejemplo, en las colonias inglesas de América del Norte, los indios y negros no estaban amparados por las declaraciones de derechos naturales de los "nacidos ingleses" (sic). Por cuanto, desde el comienzo, estas declaraciones sólo pudieron ponerse en práctica con una constante apelación a la violencia o coacción armada contra quienes resultaban desfavorecidos en tales circunstancias. Consideramos, en consecuencia, que el belicismo es un tercer elemento común a los tres modelos propuestos. No obstante la doctrina dominante, consideramos que se puede proponer un cuarto modelo histórico de aparición de los derechos humanos, que corresponde a la legislación indiana de los siglos XVI y XVII.(11) Tal legislación es el resultado de las críticas de la Escuela de Salamanca al poder imperial y papal por el modo de colonizar y evangelizar América. Esta Escuela, con Francisco de Vitoria a la cabeza, concibe una relación armónica de todo el orbe regido por el derecho a la comunicación, clave para la relación entre hombre y pueblos en lo ético y económico. A la vez delimitan las condiciones para una guerra justa, como último acto de justicia punitiva, que sólo podía ser tal en tanto que defensiva, etc./ Este modelo tendría la ventaja de superar desde sus planteamientos teóricos el individualismo posesivo y belicista de los tres señalados con anterioridad, pero tiene en contra la escasa o nula concreción histórica que llegó a tener en su época, además de su temprana desaparición. Por consiguiente, es de gran interés para la historia de los derechos humanos la fuerte corriente doctrinal que, en el siglo XVI, se produce a partir de la llegada de los españoles a

América, a propósito de la legitimidad de la conquista y del trato que aquellos deben dar a los indígenas. Dos autores son imprescindibles, uno es Francisco de Vitoria, fundador del moderno Derecho internacional y el otro es el Padre Fray Bartolomé de Las Casas, defensor de los derechos de los indios: 

Francisco de Vitoria, a partir de 1526 y hasta su muerte que tiene lugar veinte años después, produce en Salamanca, sus Reelectiones. En ella, podemos encontrar una serie de enunciado de derechos que constituyen el principal fundamento ético para el establecimiento de una serie de derechos -que hoy denominamos fundamentales- por parte de la Corona española, y que culminan en las llamadas Leyes nuevas de las Indias, de 1542, y de un modo más matizado en las Ordenanzas de descubrimiento... de 1573. En ella vemos también anunciados una serie de derechos que más tarde veremos consagrados en la Declaración Universal de 1948, como el Derecho a la vida, el derecho a la igualdad...



El padre Fray Bartolomé de Las Casas, en su obra De Regia Potestate tiene un pensamiento cuyo valor programático y político es verdaderamente excepcional. Incluso ha podido ser considerado, con razón precursor, no sólo de la teoría actual de los derechos humanos centrada en los derechos de los pueblos, en cuanto que derechos de la tercera generación sino también de la doctrina de la Teología de la Liberación. Incluso algún autor, como Luciano Pereña, basándose en la gran riqueza de contenido de los textos lascasianos y en la actualidad de su pensamiento, ha elaborado, a partir fundamentalmente de los textos de la obra De Regia Potestate, una Carta de Derechos y Deberes del ciudadano. En ella aparecen, junto con los hoy denominados derechos civiles y políticos, derechos que aún hoy pugnan por tener un reconocimiento y garantía plena en las legislaciones internas y en el orden internacional. En el pensamiento de Las Casas estarían en consecuencia ya anunciados, de un lado, los derechos que hoy denominamos de primera, segunda y tercera generación y de otro, las garantías de los mismos. Algunos de esos derechos y garantías serían los siguientes:

A. En relación a los derechos de la primera generación: o Nadie puede ser sometido a tratamientos inhumanos.(Número 8). o Nadie puede ser coacciónado a aceptar una religión determinada. (Número 11). o Por diferencias de religión o cultura nadie puede ser privado de su libertad personal ni de la posesión de sus bienes. (Número 13). B. En relación a los derechos de la segunda generación:

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Por derecho natural y de gentes, todos los bienes son comunes y pertenecen a la comunidad. Originariamente, todas las cosas tienen una función social. La persona, sin distinción de raza, religión o cultura, tiene derecho a apropiarse de las cosas conforme a derecho (Número 20). C. En relación a los derechos de la Tercera generación: o Todo hombre tiene derecho a la paz y convivencia pacífica entre los ciudadanos (Número 16). D. En relación a las garantías de los Derechos Humanos: o El reconocimiento del principio "Favor libertatis": "En caso de duda se ha de sentenciar en favor de la libertad" (Número 26). o Nadie puede ser condenado, gravado o limitado en sus derechos a la vida, a la libertad o a los bienes particulares sin haber sido citado, oído y defendido. (Número 27). o Reconocimiento del principio de legalidad de los delitos y de las penas: "El ciudadano únicamente puede ser juzgado y condenado de acuerdo con las leyes". (Número 34). Como caracteres básicos de las declaraciones de derechos humanos de los otros tres modelos, es decir, del modelo inglés, del modelo americano y del modelo francés en este período, se pueden señalar las siguientes: 





Los derechos individuales tienen como fundamento, de un lado la destrucción de las bases que sustentaban el complejo de los derechos medievales, y de otra, el nacimiento de nuevos supuestos de índole ideal y social. Las primeras tablas de derechos en sentido moderno son los "bills" de las colonias americanas al separarse de la metrópoli. Aunque evidentemente influidos por el sistema del Common Law británico, y representando en muchos aspectos una decantación del mismo, las declaraciones americanas significan, con todo, algo nuevo en la historia, pues no se apela al derecho histórico ni a la tradición, sino a los derechos de la naturaleza humana y de la razón; no aparecen como emanación de un orden concreto, sino como supuesto de todo orden. Los derechos y libertades fundamentales recogidos en los textos constitucionales franceses y americanos son fundamentales, porque han pasado a través de su copia y adaptación (junto con su inspirador los textos ingleses), a estar presente en la órbita constitucional de los diferentes estados en los dos siglos siguientes.

Las principales declaraciones de esta época se pueden clasificar en tres grandes bloques, que se corresponden a las tres grandes modelos históricos de los derechos humanos y que constituyen las tres grandes líneas de evolución de los derechos: las declaraciones inglesas, las declaraciones angloamericanas y las declaraciones francesas. LAS DECLARACIONES INGLESAS 

Las declaraciones inglesas presentan los siguientes caracteres: o Son textos legales. Se trata de auténticas normas juridico-positivas y no meras declaraciones de derechos en sentido estricto.

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Se trata de normas de derecho constitucional -de derecho constitucional consuetudinario- que en este sentido, constituyen la referencia de interpretación y de aplicación de cualquier otra norma. o Se trata de textos legales que recogen derechos que proceden del derecho consuetudinario inglés, remontándose su origen a textos medievales (como la importante Carta Magna de 1215) e incluso a épocas anteriores. o Se trata del reconocimiento de derechos que si en la Edad Media iban sólo referidos a determinado grupos de personas, como los nobles, se generalizan ahora a todos los súbditos. o Representan el triunfo del Parlamento sobre la Corona, lo que supone que todos los poderes, incluido el poder real, deben estar sometidos a la ley dada por el Parlamento. o Reconocen una serie de garantías, entre las cuales figuran como especialmente importantes, además del ya referido reconocimiento del principio de legalidad, la garantía del Habeas Corpus. o Se reconoce en ellas el papel de los jueces, en cuanto que órganos independientes, como elemento esencial de protección de los derechos fundamentales. Los grandes textos ingleses son los siguientes: o La Petititon of Rights, de 1628, que protege los derechos personales y patrimoniales. o El Habeas Corpus Act, de 1679, que tiene una significación trascendental, por cuanto establecía que la detención de una persona no podía ser realizada sin un previo mandamiento judicial y obligaba a someter a la persona detenida al juez ordinario dentro del plazo de viente días. o La Declaration of Rights, de 1689, que confirmaba los derechos ya consagrados en los textos anteriores.

LAS DECLARACIONES ANGLO-AMERICANAS 



Las declaraciones angloamericanas presentan los siguientes caracteres: o En buena medida responden sus características a las propias de las declaraciones inglesas, de las que derivan directamente. o Responden, sin embargo, a las circunstancias pecualiares de las colonias americanas respecto de la metrópoli. En este sentido aparecen, como especialmente significativos algunos derechos, como es el caso, por ejemplo del derecho a la libertad religiosa. Los principales textos angloamericanos son los siguientes: o La Declaración más importante, por su influencia posterior es la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia, de 1776, que era la colonia más grande y la que fue la dirigente en las innovaciones constitucionales. Fue redactada por el agricultor-abogado George Mason y sirvió de modelo para la Declaración de Derechos de los otros estados, de la posterior Declaración de Derechos Federal de 1791 y de la famosa Declaración adoptada por la Francia revolucionaria en 1789: la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano.

Los caracteres básicos de la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia son los siguientes:  Muchos de sus artículos especifican los principios básicos del gobierno: igualdad humana, el derecho a la revolución, gobierno de la mayoría, reconocimiento del principio de división de poderes, y la superioridad del poder civil sobre el militar.  El resto de los artículos exponen una lista de derechos y garantías: - Reconocimiento del derecho de sufragio. - La libertad de prensa se promete como "uno de los pilares de la libertad". - Se reconoce el derecho a la libertad de religión de acuerdo a los dictados de la propia conciencia (artículo 16). - Se incluyen también algunas garantías en materia penal: Entre las garantías del acusado se incluye el no ser obligado a incriminarse a sí mismo. El derecho a ser informado sobre la naturaleza y causa del arresto. El derecho a un juicio con jurado rápido y libre de fianzas y multas excesivas. Prohibición de las penas crueles. o

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La Constitución Americana, escrita en Filadelfia en 1787, en sus siete concisos artículos, establece una serie de garantías:  Una garantía para la libertad personal apoyado por el Habeas Corpus.  La seguridad de ser juzgado mediante un juicio con jurado.  Se prohiben los mandamientos de confiscación y leyes "ex post facto". El proceso de ratificación por parte de los estados puso de relieve la demanda de una declaración de derechos más explícita. La Declaración de Derechos federal fue formulada por James Madison y constituye la Declaración de Derechos aprobada en 1791, que dispuso entre otras cosas (19) :  La prohibición al Congreso de establecer una religión particular.  Reconocimiento de la libertad de cultos.  Reconocimiento del derecho de reunión.  Reconocimiento del derecho a la indemnización en caso de daños producidos por el gobierno.  Prohibición de acuartelamiento de soldados durante la paz con propietarios de casas que no lo desearan.  Garantía de juicios civiles con jurado.



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Repetición de los grandes derechos dentro del proceso criminal asegurados por la Declaración de Derechos de Virginia, añadiendo además, el derecho a tener abogado defensor y reconocimiento del principio "Non bis in idem". Prohibición de privación de bienes o de la vida sin el debido proceso penal. Prohibición de tomar la propiedad privada para uso público sin justa compensación.

LAS DECLARACIONES FRANCESAS Las principales declaraciones francesas de la época son las siguientes: 

La Declaración de derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Sus caracteres básicos son los siguientes: o



Su origen histórico es muy discutido. Sin poder entrar en el fondo de la cuestión puede afirmarse tres posturas básicas:  La doctrina de Jellinek, para quien la Declaración francesa copió documentos norteamericanos que a su vez surgieron ideológicamente de las concepciones puritanas mayormente inspiradas por Lutero.  La doctrina francesa, a partir de las tesis de Boutmy polemizando con Jellinek, que desecha tanto la paternidad americana como germánica de su clásica declaración, insistiendo en el dato de que derivó principalmente de la literatura europea, y especialmente del pensamiento ilustrado francés del siglo XVIII.  La doctrina ecléctica, consistente en afirmar que son compatibles tanto el criterio de Jellinek como la tesis opuesta. o Consta de 17 artículos en los que en formulas casi esquemáticas están condensados los derechos individuales y una serie de garantías. o Los derechos reconocidos son fundamentalmente los siguientes:  El derecho a la propiedad, que figura en primer lugar. (Artículo 2).  La libertad; es decir, lo que hoy denominamos derechos de libertad, (Artículo 2).  La seguridad; es decir, lo que hoy denominamos derecho a la seguridad personal. (Artículo 2).  El hoy denominado derecho a la libertad de expresión. (Artículo 11).  El derecho a la libertad de conciencia y religión. (Artículo 10). o Entre las garantías de los derechos figuran las siguientes:  El reconocimiento del hoy denominado principio de legalidad de los delitos y de las penas. (Artículo 8).  La resistencia la opresión, que el artículo 2 reconoce, considerándolo como un derecho. Las declaraciones de 1791 y 1793

Estas declaraciones son interesantes en la medida en que en ellas empieza a haber un tímido intento de comienzo de reconocimiento de derechos que hoy denominamos económicos, sociales y culturales. LAS DECLARACIONES DE DERECHOS HUMANOS EN EL SIGLO XIX Durante el siglo XIX se producen una serie de declaraciones de derechos cuyos caracteres básicos son los siguientes:  



Están vinculadas al movimiento constitucional, típico de la época. Son declaraciones constitucionales de signo liberal. Se sigue la línea marcada por la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, pero se distancian en cierto modo de ella en los siguientes elementos: o Se empieza abandonar el tono filosófico abstracto. Se inicia una línea de especificación de derechos. Es el proceso de positivación constitucional de los derechos. o Los Derechos Humanos ya no son referidos a todos los hombres en general, sino a los ciudadanos de un determinado país. Es el proceso de subjetivización. o Se empiezan a especificar garantías de los derechos. Es el proceso de positivación de las garantías. o Se empiezan a ampliar los concretos derechos reconocidos. Es el proceso de expansión de los derechos. Especialmente importante es el proceso de expansión referido, desde la segunda mitad del siglo XIX, a los derechos económicos, sociales y culturales. Y ello como consecuencia de la presión social ejercida por las reivindicaciones obreras y por diversas ideologías de carácter social. Como principales declaraciones en el siglo XIX pueden citarse, entre muchas otras, las siguientes: o La Constitución francesa de 1848. o La Constitución de Cádiz de 1812. o La Constitución de la Monarquía Española de 18 de Junio de 1837. o La Constitución española de 23 de mayo de 1845. o La Constitución de la Monarquía Española de 1856. o La Constitución de la Nación Española, de 1 de Junio de 1869. o El Proyecto de Constitución Federal de la República Española, de 17 de julio de 1873. o La Constitución de la Monarquía Española de 1876.

LAS DECLARACIONES DE DERECHOS HUMANOS EN EL SIGLO XX Es aquel conjunto de declaraciones, en la acepción más amplia de la palabra, que surgen en el presente siglo, como consecuencia, tanto de la evolución interna de los estados, como de las profundas transformaciones en las relaciones internacionales. 

Como características de estas declaraciones pueden señalarse las siguientes:

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Están vinculadas en su surgimiento, evolución y caracteres a las profundas transformaciones sociales: culturales, políticas, jurídicas...que tienen lugar a lo largo del presente siglo. Son consecuencia, además, tanto de la evolución interna de los Estados, como de las profundas transformaciones en las relaciones internacionales. Especialmente cabe destacar en el ámbito internacional la existencia de las dos guerras mundiales. Lo cual va a dar lugar al proceso de internacionalización de los derechos humanos. Una de cuyas manifestaciones será la aparición de declaraciones de carácter universal y regional. Como consecuencia de la universalización del fenómeno bélico y de su especial incidencia sobre el reconocimiento y las garantía de todos los derechos humanos, aparece -por vez primera en las declaraciones- la paz como valor esencial a proteger por la acción internacional. Están vinculadas a los grandes fenómenos sociales de la época: proceso de independencia de antiguas colonias, surgimiento de las empresas multinacionales como foco de poder supranacional, etc... Desarrollan las líneas de evolución iniciadas en los siglos anteriores:  La Declaración De Derechos del Hombre y del Ciudadano sigue siendo la principal fuente de inspiración del pasado tanto en el orden constitucional interno (Preámbulo de las constituciones francesas de 1946 y 1958), como de las declaraciones no constitucionales o declaraciones estrictu sensu: la Declaración Universal de Derechos Humanos.  Se sigue, sin embargo la línea, ya iniciada en el siglo anterior, de establecer correcciones a la Declaración de 1789 que constituyen una verdadera superación de la misma. Entre ellos está la consagración constitucional e internacional definitiva de los derechos económicos sociales y culturales y el comienzo del reconocimiento de los derechos de la tercera generación.  Acentuación del proceso de expansión de los derechos humanos, produciéndose una progresiva universalización, aún no plenamente coronada.  Acentuación del proceso de expansión de las garantías de los derechos humanos, acentuándose las dimensiones internacionales de las garantías de los derechos humanos. Lo cual supone:  La toma de conciencia de la necesidad de protección internacional (universal y regional) de los derechos humanos.  El comienzo del proceso de consecución de la protección internacional de los derechos humanos.  La creación de organismos internacionales (universales y regionales) con la finalidad específica de protección de los derechos.  La proliferación de organizaciones internacionales no gubernamentales con la finalidad específica de protección de los derechos humanos.

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Se da la acentuación del proceso de concreción o especificación de los derechos. Esta característica da lugar a:  El surgimiento de nuevas categorías de derechos humanos (como es el caso de los llamados derechos humanos en situación)  La aparición de nuevos derechos humanos en cuanto que concreción o derivación de otros derechos humanos ya anteriormente consagrados y de carácter más genérico. Es el caso de del derecho a la objeción de conciencia en cuanto que concreción del derecho a la libertad de conciencia.  El progresivo desfase de declaraciones de derechos humanos del propio siglo XX, sobre todo de la Declaración Universal de Derechos Humanos en cuanto que declaración más importante del presente siglo, y la toma de conciencia, ya generalizada, de la necesidad de completar o actualizar su contenido.  El surgimiento, como consecuencia de la aparición de nuevas formas de agresión al sistema de derechos humanos, de nuevos bienes de la personalidad, en cuanto que objeto de los derechos humanos, que determina el surgimiento de nuevos derechos humanos, aún parcialmente reconocidas en las declaraciones: el derecho a la paz, el derecho al medio ambiente sano, el derecho al desarrollo... Acentuación del proceso de generalización y universalización del sujeto de los derechos humanos. Si en las declaraciones de los siglos XVII y XVIII era sujeto la persona individual (derechos de la primera generación), y en el siglo XIX la persona individual y los grupos sociales (derechos de la segunda generación), la tendencia actual es la consistente en considerar a los pueblos e incluso a la humanidad como sujeto de los derechos humanos (derechos de tercera generación). Acentuación del proceso de expansión de los Derechos Humanos, produciéndose una progresiva universalización, aún no plenamente coronada. Acentuación del proceso de expansión de las garantías de los Derechos Humanos, acentuándose las dimensiones internacionales de las garantías de los Derechos Humanos. Lo cual supone:  La toma de conciencia de la necesidad de protección internacional (universal y regional) de los Derechos Humanos.  El comienzo del proceso de consecución de la protección internacional de los Derechos Humanos.  La creación de organismos internacionales (universales y regionales) con la finalidad específica de protección de los derechos.  La proliferación de organizaciones internacionales no gubernamentales con la finalidad específica de protección de los Derechos Humanos.

Las principales declaraciones que han tenido lugar durante el presente siglo se pueden clasificar en cuatro grandes bloques:

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Las declaraciones internacionales de derechos humanos, que, a su vez, se clasifican en declaraciones universales y declaraciones regionales. Las declaraciones constitucionales. Las declaraciones formuladas por organizaciones religiosas. Las declaraciones formuladas por organizaciones no gubernamentales.

LAS DECLARACIONES UNIVERSALES Entre las declaraciones universales destaca como fundamental la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de Diciembre de 1948. 

Sus caracteres básicos son los siguientes: o Constituye la carta de derechos humanos de las Naciones Unidas, pues la Carta de San Francisco (1945) no establecía ningún derecho. La Declaración Universal es así, junto con la Carta de San Francisco, el instrumental cual debe conformarse necesariamente, la actuación de todos los países miembros de Naciones Unidas en materia de derechos humanos. o La Declaración consta de 30 artículos de muy variada significación, pues los dos primeros y los tres últimos son de carácter general y se aplican a todos los demás derechos. o Con ella comienza, por vez primera la afirmación de los derechos con carácter universal y positivo. Universal, como dice Bobbio (21), en el sentido de que ya no sólo son destinatarios de los principios allí contenidos los ciudadanos de un determinado estado, sino toda la humanidad. Positiva en el sentido de que pone en marcha un proceso de concreción y garantía universal de los derechos. Proceso que todavía está sin concluir, como se verá cuando se estudien las garantías internacionales de los derechos humanos. o Responde a la mentalidad y a las circunstancias de la época. Hoy, casi cincuenta años después, la Declaración está totalmente superada tanto por las circunstancias en que se mueve la práctica de los derechos humanos, como la propia evolución de los mismos. o Adolece de una serie de defectos que se puede resumir de la siguiente manera (22) :  Su progresivo envejecimiento y desfase.  El excesivo predominio de la concepción individualista de los derechos humanos.  La existencia de una configuración conflictiva de los derechos.  La existencia de un divorcio entre los derechos de libertad y los derechos de igualdad.  El riesgo de manipulación política de los derechos.  El retroceso de la idea de universalidad.  La progresiva devaluación de los derechos.  La sacralización de los derechos y su persistente ineficacia.

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Sin embargo y frente a algunas posturas doctrinales, hoy ya minoritarias, que sustentan el nulo valor actual de la Declaración Universal, hay que afirmar:  La Declaración empieza a apuntar el valor solidaridad, fundamento y base de los derechos de los pueblos, como derecho fundamental prioritario en el momento actual. Así, en el Artículo 1º de la Declaración se afirma el deber de cumplimiento, con carácter de universalidad, del valor solidaridad: Todos los seres humanos...deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. 

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La Declaración Universal tiene dimensión actual en la medida en que reconoce no sólo a la persona individual, sino también a grupos sociales enteros como sujeto de los derechos humanos.  Por eso puede afirmarse que los nuevos desafíos a los derechos humanos, al que asistimos en el decurso de los últimos años, no significan una pérdida de vigencia de la Declaracion Universal de derechos Humanos, sino que acucian a ampliar y a actualizar su contenido. (23) Ello determina, como dice BOBBIO la necesidad de actualizar continuamente el contenido de la Declaración, articulándolo, especificándolo, vigorizándolo, de tal modo que no cristalice y se vuelva rígido en fórmulas tanto más solemnes cuanto más vacías. (24) Ordena los derechos en los dos grandes grupos tradicionales de derechos: los derechos civiles y políticos (artículos 3 a 21) y los derechos económicos sociales y culturales (artículos 22 a 27). Esos dos grandes bloques de derechos serán luego desarrollados, respectivamente, por los Pactos de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de 1966, y que entraron en vigor diez años más tarde. Tiene un indiscutible valor moral y político, tal y como toda la doctrina y la jurisprudencia reconoce unánimemente en todo el mundo. Su valor jurídico directo se sacrificó en el momento de ser aprobada a cambio de un general respaldo por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas. La Declaración fue aprobada sin ningún voto en contra. Sin embargo tiene un valor jurídico indirecto, y por tanto vinculante, indiscutible. Ese valor le viene reconocido por varias vías:  A través del desarrollo normativo en normas internacionales vinculantes del contenido de los derechos reconocidos en la Declaración. Especialmente importantes son los Pactos de Derechos Civiles y Políticos y de derechos Económicos, sociales y Culturales, ambos de 1966. Existe una gran cantidad de tratados que desarrollan concretos derechos a partir de la Declaración Universal, tanto en el ámbito universal como regional, como la Convención sobre eliminación de toda forma de discriminación en materia de Educación o la muy

reciente Convención de Derechos del Niño, de 1989,- en el ámbito universal-, o la Convención Europea de Derechos Humanos firmada en Roma en 1950, en el ámbito regional... 

A través del reconocimiento explícito, por parte de algunas declaraciones de Naciones Unidas del valor vinculante de la Declaración. Los textos más importantes en este sentido son los siguientes (25):  La Declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, de 1968, establece en su artículo 7 que Todos los Estados deberán observar fiel y estrictamente las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de los derechos Humanos... 

La Declaración sobre Eliminación de todas las formas de discriminación racial, adoptada por la Asamblea general de Naciones Unidas en 1963, establece en su artículo 10: Todos los Estados deben...cumplir plena y fielmente las disposiciones ...de la Declaración Universal de Derechos Humanos...



En el mismo sentido se expresan otras declaraciones, como la proclamación de Teherán, de 1968 o el Principio General VII del Acta Final de la Conferencia sobre la Seguridad y Cooperación Europea, celebrada en Helsinki en 1975.  A través del reconocimiento explícito del valor normativo vinculante directo de la Declaración en el ámbito interno de los Estados. El artículo 10. 2 de la Constitución española de 1978 establece que "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos..."  A través del reconocimiento explícito por parte de las Constituciones del valor normativo indirecto de la Declaración a través de los tratados que hayan sido ratificados por el estado en cuestión. Así lo afirma el artículo 10. 2 de la Constitución española de 1978 cuando dice que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con...los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".





Es, además, la declaración más importante porque de ella parten todas las demás declaraciones internacionales de derechos humanos, tanto en el ámbito universal como en el ámbito regional. Esa influencia también se ha hecho notar en el reconocimiento de los derechos en el ámbito constitucional de los Estados.

LAS DECLARACIONES REGIONALES Las declaraciones regionales pueden ser clasificadas en tres grandes zonas o regiones: 

Las declaraciones pertenecientes al bloque regional europeo, dentro del cual se encuentran las declaraciones pertenecientes al Consejo de Europa, a las Unión Europea y a la ARE. En el ámbito de la Unión Europea encontramos como declaraciones fundamentales: o o o o o o

Los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas. El Acta Unica Europea. El Proyecto de Tratado de Unión Europea. El Tratado de Unión Europea. Todo el complejo conjunto de normas que desarrollan las normas fundamentales de la Unión Europea. Las declaraciones en sentido estricto, entre las que destaca La Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 9 de Diciembre de 1989. Las características de esta declaración son las siguientes: 

Se proclaman los tradicionales derechos sociales, tales como:

- El derecho a la libre circulación de los trabajadores (artículos 1-3). - El derecho al trabajo, entendido como derecho a acceder a un trabajo y como el derecho a elegir libremente el trabajo (artículos 4 y 6). - El derecho a una justa remuneración (artículo 5). - El derecho a una condiciones dignas de vida (artículo 7). - El derecho a una condiciones dignas de trabajo (artículo 7 y 9). - El derecho al descanso (artículo 8). - El derecho a la seguridad social (artículo 10).

- El derecho a la asociación (artículo 11). - El derecho a la salud laboral (artículo 19). - El derecho a la no discriminación por razón de sexo (artículo 16). - El derecho a la formación profesional (artículo 15). - El derecho de los niños y adolescentes a una protección eficaz en materia laboral (artículos 20-22), incluyendo el derecho a una formación profesional inicial de duración suficiente (artículo 23). Se proclaman también las clásicas garantías en materia laboral: - La negociación colectiva (artículo 12). - El derecho de huelga (artículo 13). Se reconocen, además algunos derechos humanos en situación: - Los derechos de las personas pertenecientes a la tercera edad (artículos 24-25). - Los derechos de los inválidos (artículos 26). Como garantía de cumplimiento de la Carta figuran: - La Comisión establecerá cada año, en el último trimestre, un informe sobre la aplicación de la Carta por parte de los Estados Miembros (artículo 29). - El Consejo Europeo invita a la Comisión a que presente lo antes posible las iniciativas propias de su competencia según lo previsto en los Tratados, con vistas a la aprobación de los instrumentos jurídicos para la aplicación efectiva de la carta (artículo 28). - El cumplimiento de la carta depende de la posibilidad de los Estados Miembros en conformidad con sus prácticas nacionales (artículo 27). En el ámbito del Consejo de Europa es fundamental La Convención Europea de Derechos Humanos firmada en Roma en 1950 y la Carta Social Europea, firmada en Turín en 1961. A partir de ellas cabe mencionar una larga lista de Resoluciones y Declaraciones sobre los diversos derechos humanos. En el ámbito de la ARE (Asamblea de las Regiones Europeas) cabe citar sobre todo los Estatutos de la ARE, aprobados en la Asamblea General Constituyente celebrada en Lovaina La Nueva el 14 de Junio de 1985 y la Declaración de Viena de los III Estados

Generales de la Regiones de Europa, aprobada en Viena los días 27 y 28 de Noviembre de 1989. 



Las declaraciones pertenecientes al bloque regional americano. Son las declaraciones de la Organización de Estados Americanos. (O.E.A.). En este ámbito regional hay dos textos fundamentales: o La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, aprobada, aprobada en Bogotá en 1948. o La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Convención de San José de Costa Rica, aprobada el 22 de Noviembre de 1969. Las declaraciones pertenecientes al bloque regional africano. Son las Declaraciones de la Organización para la Unidad Africana (OUA). El texto más importante es la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, de 1981.

LAS DECLARACIONES CONSTITUCIONALES Las declaraciones constitucionales se definen como el reconocimiento formal por parte de los textos legales constitucionales contemporáneos, de los derechos humanos como derechos fundamentales, en cuanto concreción positivizada de aquellos, y de sus correspondientes garantías. 



Sus características fundamentales son las siguientes: o Toman como modelo, o al menos como referencia, como ya se ha indicado, a la Declaración Universal de Derechos Humanos. o Tienden a tomar de otros textos constitucionales, a través del derecho comparado, definiciones, formas de regulación y garantías de los derechos humanos. Existe, pues, una clara influencia de unos textos constitucionales sobre otros. Lo cual demuestra la naturaleza expansiva de los derechos humanos. o Tienden a ir ampliando el catálogo de derechos reconocidos.Lo cual demuestra también la naturaleza expansiva de los derechos humanos. o Tienden a ir ampliando el catálogo de garantías reconocidas. Lo cual demuestra la naturaleza expansiva de las garantías de los derechos humanos. o Realizan un reconocimiento generalizado de los derechos económicos, sociales y culturales, aunque sin una garantía generalizada y en un plano de igualdad respecto de los derechos civiles y políticos. Como ejemplo puede citarse entre otras muchas constituciones, la Constitución española de 1978. o Establecen un incipiente reconocimiento, aún muy débil, de los derechos de la tercera generación, también denominados derechos de solidaridad y derechos de los pueblos. Por la forma en que se reconocen los derechos por parte de las constituciones, aquellas pueden clasificarse en tres grupos distintos (26): o Las que reconocen de una forma genérica, a través de una "lex generalis" los derechos humanos, esto es, a través del enunciado de grandes principios, como la libertad, la igualdad o la dignidad humana.

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Las que reconocen los derechos a través de un sistema de "leges speciales", que proclaman concretos derechos humanos. Las que utilizan un sistema mixto; esto es, aquellas que establecen junto al enunciado de grandes principios o postulados sobre los derechos fundamentales, generalmente en el Preámbulo, un catálogo de concretos derechos en la parte dispositiva de la Constitución. Tal es el sistema de la Constitución española de 1978.

Especialmente interesantes, desde la perspectiva actual de los derechos humanos, son las Constituciones que han sido promulgadas a partir de la segunda guerra mundial. Son muchos los textos constitucionales promulgados en este período. Cabe destacar, entre otros, a la Constitución portuguesa, de 1976 y la Constitución española de 1978, la Constitución de la República del Paraguay, de 20 de Junio de 1992... LAS DECLARACIONES FORMULADAS POR ORGANIZACIONES RELIGIOSAS 





Son aquellas declaraciones formuladas por diversas iglesias y comunidades religiosas, en las que, de bien de una manera implícita, bien de una manera explícita, se hace un reconocimiento de los derechos humanos. Las declaraciones religiosas tiene las siguientes características: o Suponen la afirmación de los derechos humanos en términos similares a los grandes declaraciones de derechos humanos proclamadas por los Estados. o Suponen la afirmación de un fundamento religioso de los derechos en cuanto que base y fundamento, a su vez, del fundamento antropológico de los mismos. o Suponen, en ocasiones, la traslación del reconocimiento de los derechos desde el ámbito estatal e internacional, al ámbito interno de esas organizaciones religiosas. Se habla así de unos derechos del creyente en relación a la organización religiosa a la que pertenece. Pueden distinguirse dos ámbitos, culturalmente distintos, en los que tienen lugar las declaraciones religiosas de derechos humanos: el ámbito occidental y el ámbito oriental. o En el ámbito de la cultura occidental existen diversas organizaciones religiosas que han emitido declaraciones de derechos humanos. Entre ellas tienen especial significación las declaraciones emanadas de la Iglesia Católica. Dentro de éstas figuran como especialmente importantes:  Los radio-mensajes navideños del Papa Pío XII.  La doctrina pontificia recogida en las encíclicas papales. Especial valor tienen las encíclicas del Papa Juan XXIII, como la Pacem in Terris, de 1963, en cuanto que son el punto de partida de la doctrina de la Iglesia sobre los derechos humanos en las encíclicas posteriores y en el Concilio Vaticano II.  La doctrina recogida en el Concilio Vaticano II (1965): Constitución Gaudium et Spes, etc...  Las encíclicas de De Pablo VI, siendo especialmente importantes las encíclicas Populorum Progressio (1966) y Humanae Vitae (1968).



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Del Papa Juan Pablo II es importante, entre otras, la encíclica Familiaris Consortio. Existen también declaraciones, de carácter religioso, en la cultura oriental. Tal es el caso de las declaraciones formuladas en el ámbito de la religión islámica, en las que, bien de una manera implícita, bien de una manera explícita, se reconocen los derechos humanos. Como ejemplo de reconocimiento implícito de estos derechos en la religión islámica puede citarse el siguiente texto: Quiero aclarar a todos los musulmanes, cristianos, hindúes y arios, que no tengo ningún enemigo en el mundo, pues amo a la humanidad como lo haría una madre comprensiva hacia su hijo, o incluso más intensamente. Sólo soy enemigo de las ciencias falsas que asesinan la verdad. Sentir simpatía hacia la humanidad es mi deber y sentir aversión hacia la falsedad, la idolatría, la crueldad, la maldad, la injusticias y la inmoralidad es mi principio.(27) Un importante ejemplo del reconocimiento explícito de los derechos humanos en la cultura y religión islámica lo encontramos en la Declaración Islámica Universal de Derechos Humanos, proclamada solemnemente en París, en Septiembre 1981, en la sede de la UNESCO. Esta declaración es el segundo documento básico publicado por el Consejo islámico para marcar el comienzo del decimoquinto siglo de la era islámica. Sus caracteres básicos son los siguientes (28): 

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Como indica su título está circunscrita al ámbito de la cultura islámica. Es, por tanto, referible sólo a aquellas poblaciones y territorios en que impera la Sharia o Ley Islámica. Está influenciada por sus dos fuentes jurídicas básicas: El Corán, que es el libro sagrado del Islam, y la Sunna o tradición islámica. Tiene, en consecuencia, un esencial contenido y sentido religiosos, desde los cuales deben ser interpretados todos los derechos contenidos en la Declaración. Está construida técnicamente de forma similar a la Declaración Universal de las Naciones Unidas de 1948. Los derechos reconocidos y su contenido están regulados de forma similar a la Declaración Universal de 1948, si bien hay, entre ambas, una clara diferencia: quedan exceptuadas de esa análoga regulación aquellas materias que contradicen el dogma religioso islámico. V. Gr.: En materias tales como los derechos de la mujer o el derecho a la libertad religiosa. Entre los derechos reconocidos figuran los siguientes:  El derecho a la vida (artículo 1º).  El derecho a la libertad (artículo 2).  El derecho a la igualdad y prohibición de toda discriminación (artículo 3º). El derecho a la protección de la integridad psicofísica frente a la tortura (artículo 7º).

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El derecho a la seguridad social (artículo 18).  El derecho a la intimidad (artículo 22). Entre las garantías figuran:  El derecho a la justicia (artículo 4º).  El derecho a un juicio equitativo (artículo 5º).  El derecho a la protección frente al abuso de poder (artículo 6). Su valor es indudable, sobre todo si se le considera como factor de diálogo intracultural - entre las diversas concepciones o escuelas de exégesis islámicas- e intercultural -entre la cultura occidental y la cultura oriental islámica-.

LAS DECLARACIONES GUBERNAMENTALES

FORMULADAS

POR

ORGANIZACIONES

NO

Revisten también gran interés las declaraciones de derechos formuladas por organizacioones no gubernamentales. Dentro de éstas hay que distinguir dos grupos: 



Las declaraciones de carácter internacional. Dentro de ellas la más relevante, entre otras muchas, es la Declaración de Argel o Declaración de Derechos de los Pueblos, de 1976. Las declaraciones de carácter interno. Son aquellas que están formuladas por organizaciones no gubernamentales dentro de un determinado Estado. Es el caso en España, entre otras muchas, de la Declaración de Derechos del Soldado, formulada por la Oficina del Defensor del Soldado o el Manifiesto sobre la objeción de conciencia del Movimiento de Objeción de Conciencia (MOC).