Estudio Juridico Doctrinario: Universidad Rafael Landivar

ESTUDIO JURIDICO DOCTRINARIO [Subtítulo del documento] UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR DIVORCIO VOLUNTARIO Demandante: NA

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ESTUDIO JURIDICO DOCTRINARIO [Subtítulo del documento]

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR

DIVORCIO VOLUNTARIO Demandante: NATHALIE ANDREA MAZARIEGOS ICAYÁN Demandado: HUGO ROLANDO, MELENDEZ QUEVEDO El divorcio voluntario se basa en una petición conjunta de lo cónyuges, por lo que es imprescindible el consentimiento de ambos, de ello nace el termino voluntario o consensual. Uno de los requisitos esenciales en Guatemala para solicitar divorcio voluntario es el trascurso de un año desde la celebración del matrimonio. Dentro de la demanda de divorcio voluntario se hacen constar los siguientes hechos: DE LOS DATOS DEL MATRIMONIO CIVIL: contrajimos matrimonio el veinticinco de octubre el año dos mil siete como lo acreditamos con la certificación de la partida de matrimonio civil de fecha primero de junio de dos mil dieciocho, en la partida ciento cuarenta y nueve (149), del folio ciento cuarenta y nueve (149), del libro trecientos sesenta (360) MAT, del registro civil del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala documento que se acompaña. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO: Al contraer matrimonio NATHALIE ANDREA MAZARIEGOS ICAYÁN y HUGO ROLANDO, MELENDEZ QUEVEDO, no celebramos capitulaciones matrimoniales y además, optamos por el régimen de COMUNIDAD DE GANANCIALES; sin embargo, tampoco se adquirieron bienes que liquidar. DE LOS MENORES HABIDOS EN MATRIMONIO: Que durante nuestro Matrimonio procreamos dos únicos hijos, que responden a los nombres de CHRISTOPHER HUGO MELENDEZ MAZARIEGOS de seis años de edad, dichos datos se acredita con Certificación de Nacimiento identificado con el Código Único de Identificación –CUI- número veinte tres mil ciento cuarenta, cero espacio cero ciento uno (23140 85520 0101) y

,MADDELINE MARCELA MELENDEZ

MAZARIEGOS de diez años de edad, dicha información se acredita con certificado

de nacimiento identificado con el código único CIU número, veinte mil cuarenta y ocho novena y cinco mil novecientos treinta, cero uno cero uno (2004895930101) siendo los dos menores de edad, por lo que nos permitimos acompañar las certificaciones de nacimiento de cada uno de ellos respectivamente. DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO: Por mutuo consentimiento hemos decidido que se disuelva el vínculo matrimonial que a la fecha nos une, manifestando que nos encontramos separados desde hace cinco años; por lo que hoy solicitamos al Señor Juez que tomando en consideración los documentos que acompañamos, oportunamente se declare la disolución del vínculo matrimonial y para el efecto proponemos el siguiente proyecto de BASES DE CONVENIO DE DIVORCIO VOLUNTARIO así: SOBRE LA GUARDIA Y CUSTUDIA: Los menores hijos CHRISTOPHER HUGO MELENDEZ

MAZARIEGOS

y

MADDELINE

MARCELA

MELENDEZ

MAZARIEGOS, quedan bajo el cuidado, guardia y custodia de la señora NATHALIE ANDREA MAZARIEGOS ICAYÁN y el señor HUGO ROLANDO, MELENDEZ QUEVEDO relacionarse con sus menores hijos los tres fines de semana y uno deberán de pasarlo con su madre, el señor HUGO ROLANDO, MELENDEZ QUEVEDO podrá recogerlos el día viernes a las diecisiete horas con treinta minutos y retornarlos a el día domingo a las diecisiete horas SOBRE ALIMENTOS DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: El señor HUGO ROLANDO, MELENDEZ QUEVEDO, se obliga a otorgarle en concepto de pensión alimenticia a sus la cantidad de UN MIL QUETZALES (1000.00), a razón de quinientos quetzales para cada hijo, en forma mensual, anticipada, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno y atreves de depósito a la cuenta de ahorro número cero noventa y ocho cero uno, cero cuatro cuatrocientos cincuenta y nueve de (0980104459 ) del Bac reformador, Sociedad Anónima. SOBRE LOS ALIMENTOS DE LA CÓNYUGE: La señora NATHALIE ANDREA MAZARIEGOS ICAYÁN, renuncia expresamente a la pensión de alimentos que le corresponde en su calidad de cónyuge, por tener ingresos propios para su subsistencia.

SOBRE

LA

LIQUIDACIÓN

DE

PATRIMONIO

CONYUGAL:

Se

omite

pronunciamiento alguno en virtud de que durante nuestro matrimonio no se adquirió ningún bien que pueda ser objeto de liquidación. Del divorcio por muto consentimiento, no se encuentra ninguna definición mediante el cual se obtiene el divorcio, así el Código Civil estableces en el Artículo 154, último párrafo: “La separación o divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse sino después de un año, contando desde la fecha en que se celebró el matrimonio”. Asimismo, el Código Procesal Civil y Mercantil en el Artículo 426, establece en la misma forma con el mismo sentido. No existe pues, en nuestra legislación, una definición o concepto de carácter doctrinario sobre el divorcio por mutuo consentimiento, sino sencillamente habla del procedimiento. El divorcio por mutuo acuerdo, como una de las formas de disolución del matrimonio, se encuentra regulado tanto en el Código Civil, en sus Artículos 154, inciso 2º y último párrafo, 163 y 165 como en el Código Procesal Civil y Mercantil, en sus Artículos del 426 al 433. Como ocurre en varias instituciones de nuestro derecho vigente, hay normas procesales en el Código Civil, que a veces son una repetición de normas contenidas en el Código Procesal y otras veces no es repetición, si no complemento de las contenidas en este último. En el caso en estudio, el Artículo 163 del Código Civil, es una repetición de lo contenido en el Artículo 429 del Código Procesal Civil y Mercantil. El Artículo 154 del Código Civil establece el mutuo acuerdo de los cónyuges como una de las dos formas en que se puede obtener el divorcio, la otra es por voluntad de uno de ellos, mediante causa determinada. El último párrafo del Artículo 154 del citado Código Civil, determina que el trámite del divorcio mediante mutuo acuerdo, requiere como requisito indispensable de un año de vida conyugal, tiempo suficiente para llegar a la convicción que si es posible o no la vida en común. Este mismo requisito se encuentra establecido en el primer párrafo del Artículo 426 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esto significa que antes de cumplirse el año, contado desde la fecha de la celebración del matrimonio, no es procedente el planteamiento por el mutuo acuerdo, salvo el caso por voluntad

de uno de los cónyuges, por causa determinada. Aunque este requisito se enuncia primero en el Artículo 426 del citado Código, viene a ocupar un segundo lugar en este aspecto, como es el de formular la solicitud ante el juez del domicilio conyugal. Como fundamento de derecho en el presente proceso se citan los siguientes artículos: El artículo 153 del Código Civil, Decreto Ley 106 establece que: El matrimonio se modifica por la

separación y se disuelve por el divorcio.

Artículo 154 del Código Civil: Establece que: La separación de personas, así como el divorcio, podrán declararse: 1º. Por mutuo acuerdo de los cónyuges…, La separación o divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse sino después de un año contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio. Artículo 170 del Código Civil: establece que: Al estar firme la sentencia que declare la insubsistencia o nulidad del matrimonio o la separación o el divorcio, se procederá a liquidar el patrimonio conyugal en los términos prescritos en las capitulaciones, por la ley o por las convenciones que hubieren celebrado los cónyuges. Artículo 426: Párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 establece que: El divorcio o la separación por mutuo consentimiento podrán pedirse ante juez del domicilio conyugal, siempre que hubiera transcurrido más de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio. Artículo 433 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: La sentencia de separación, la reconciliación posterior a ella y la sentencia de divorcio, serán inscritas de oficio en el Registro Civil y en el de la Propiedad, para lo cual el juez remitirá, dentro del tercero día, certificación en papel español de la resolución respectiva. Resolución alternativa: Reconciliación: En cualquier estado del proceso de separación y/o divorcio, puede los cónyuges reconciliarse. Aún después de la sentencia de separación, pueden reconciliarse quedando sin efecto la sentencia. Sólo por causas posteriores a la reconciliación podrá entonces entablarse nuevo

proceso. La reconciliación podrá hacerse constar por comparecencia personal de los cónyuges, por memorial con firmas autenticadas y por escritura pública.