Estructura Del Estado Peruano

Estructura del Estado Peruano 1 El Estado Peruano, que conceptualmente es la Nación Peruana jurídicamente organizada,

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Estructura del Estado Peruano

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El Estado Peruano, que conceptualmente es la Nación Peruana jurídicamente organizada, es la entidad que ejerce el gobierno en la República del Perú. La estructura del Estado está definida en la Constitución Política del Perú aprobada mediante referéndum, promulgada a finales de 1993 y vigente desde el 1 de enero de 1994.

Artículo Nro. 43 La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes. La estructura del estado peruano consta de tres poderes principales y varios ministerios. El estado ejecuta el gobierno de la República del Perú, y el Poder Constituyente es el máximo poder del estado, aprobado mediante referéndum y ejecutado en 1993. El Imperio inca fue un estado del antiguo Perú. No fue una nación, ya que su estructura política estaba organizada pero no tenían conocimientos sobre la organización de la nación jurídicamente y de las funciones ejercidas con cierta autonomía.

Después, el Imperio español implementó el Poder Judicial en el Perú, que fue dividido por la Audiencia de Charcas y la Real Audiencia de Lima.

No fue hasta la llegada de Simón Bolívar que se creó el Poder Judicial mediante la Corte Superior de Justicia de Lima, Huamanga y el Cusco, además de la Corte Superior de la Libertad.

Perú nace como estado independiente en 1821 y aprueba su primera Constitución en ese año. Se denomina un país pluralista, de múltiples culturas y razas; independiente y soberano, conformado por regiones, departamentos, provincias y distritos.

El gobierno central del Perú actualmente está conformado por tres sectores independientes integrados por el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial; también se encuentran los organismos constitucionales autónomos. 2

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Estructura del cuerpo del Estado

Martín Vizcarra, Presidente del Perú.

Palacio de Gobierno del Perú, sede del Poder Ejecutivo.

Palacio Legislativo del Perú . – Sede del Poder Legislativo

Palacio de Justicia – Sede del Poder Judicial

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Los 3 poderes de la República del Perú 5

I Poder Ejecutivo

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1- Definición: Es un órgano autónomo que se encarga de ejecutar, administrar y hacer cumplir las leyes. Además, está obligado a responder eficazmente al funcionamiento de los servicios públicos para el bienestar de la población.

El Poder ejecutivo es el encargado de ejercer el gobierno e impulsar a la sociedad las políticas de Estado.

2. Conformación del Poder Ejecutivo: Está conformado por: 2.1 La Presidencia de la República: integrada por el Presidente de la República (quien es a su vez Jefe del Estado y Jefe de Gobierno, y personifica a la Nación), elegido por medio del voto en un acto de sufragio; 

Para que un ciudadano peruano pueda optar a ser candidato a la presidencia de la República debe cumplir con el requisito de ser mayor de 35 años de edad.



El presidente puede ejercer su mandato por un periodo de cinco años, y terminado el mismo puede ser reelegido de inmediato por un periodo adicional, aunque también un ex presidente puede volver a postularse.



Entre las funciones más importantes del presidente de la República se encuentran cumplir y ejecutar la Constitución, las leyes, los tratados y las prácticas legales.



Además, debe representar al Estado fuera y dentro de la nación, dirigir una política general, velar por el orden interno y la seguridad del país, establecer decretos, soluciones y convocar elecciones.



Al mismo tiempo, entre sus atribuciones se encuentran tener relaciones internacionales, administrar el Sistema de Defensa Nacional, y organizar y disponer de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.



De igual manera, podrá declarar guerra y firmar la paz con la autorización del Congreso.

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también por los vicepresidentes y ministros del Estado.

2.2 El Consejo de Ministros del Perú: integrado por los Ministros de Estado y encabezado por el Presidente del Consejo de Ministros. Además, lo complementan el Secretario General de la Presidencia del Consejo de Ministros y las Comisiones Intersectoriales, entre las cuales, destacan las comisiones permanentes: La Comisión Interministerial de Asuntos Económicos y Financieros (CIAEF) y La Comisión Interministerial de Asuntos Sociales (CIAS). 2.3 La Presidencia del Consejo de Ministros: responsable de la coordinación de las políticas nacionales y sectoriales del Poder Ejecutivo. Coordina las relaciones con los demás Poderes del Estado, los organismos constitucionales, gobiernos regionales, gobiernos lo7cales y la sociedad civil. 2.4 Los Ministerios: organismos del Poder Ejecutivo que comprenden uno o varios sectores considerando su homogeneidad y finalidad. Son los siguientes: 

Ministerio de Agricultura y Riego - MINAGRI



Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR



Ministerio de Defensa - MINDEF



Ministerio de Economía y Finanzas - MEF



Ministerio de Educación - MINEDU



Ministerio de Energía y Minas - MINEM



Ministerio del Interior - MININTER



Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- MINJUSDH



Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables - MIMP



Ministerio de la Producción - PRODUCE



Ministerio de Relaciones Exteriores - MRE



Ministerio de Salud - MINSA



Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - MTPE



Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC



Ministerio de Vivienda, Saneamiento y Construcción - MVCS



Ministerio del Ambiente - MINAM 8



Ministerio de Cultura



Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS 2.5 Las entidades públicas del Poder Ejecutivo: entidades desconcentradas del Poder Ejecutivo, con personería jurídica de Derecho Público. Están adscritas a un ministerio y son de dos tipos: o

ORGANISMOS PÚBLICOS EJECUTORES: Entidades públicas autónomas del Poder Ejecutivo, con funciones específicas dentro de su rama. 

Academia Mayor de la Lengua Quechua



Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas



Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSION



Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI



Archivo General de la Nación - AGN



Biblioteca Nacional del Perú - BN



Centro de Formación en Turismo - CENFOTUR



Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo PROMPERU



Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA



Comisión Nacional de Investigación y Desarrollo Aeroespacial CONIDA



Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica CONCYTEC



Consejo Nacional para la Integración de las Personas con Discapacidad - CONADIS



Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú - CGBVP



Dirección Nacional de Inteligencia - DINI



Escuela Nacional de Marina Mercante - ENAMM



Fondo de Desarrollo Pesquero - FONDEPES



Instituto de investigación de la Amazonía Peruana - IIAP



Instituto del Mar del Perú - IMARPE



Instituto Geofísico del Perú- IGP



Instituto Geográfico Nacional- IGN 9

o



Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI



Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas - INEN



Instituto Nacional de Innovación Agraria - INIA



Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú - IRTP



Instituto Nacional de Salud - INS



Instituto Nacional Penitenciario - INPE



Instituto Peruano de Energía Nuclear - IPEN



Instituto Peruano del Deporte - IPD



Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI



Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE



Plan Copesco Nacional



Sierra y Selva Exportadora - SSE



Seguro Integral de Salud - SIS



Seguro Social de Salud (ESSALUD)



Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú - SENAHMI



Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA



Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN

ORGANISMOS PÚBLICOS ESPECIALIZADOS: Tienen independencia para ejercer sus funciones con arreglo a su Ley de Creación. Están adscritas a un ministerio. 

Autoridad Nacional del Agua - ANA



Autoridad Portuaria Nacional - APN



Centro de Formación en Turismo (CENFOTUR)



Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN



Instituto del Mar del Perú - IMARPE



Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico - INGENMET



Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI)



Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI



Oficina de Normalización Previsional - ONP



Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales (OSINFOR)



Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR



Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud 10



Superintendencia del Mercado de Valores - SMV



Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP



Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT



Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC)

 o

Superintendencia Nacional de Migraciones

ORGANISMOS SUPERVISORES: Son organismos encargados de regular y supervisar los mercados o garantizar el adecuado de los mismos. Están adscritos a la Presidencia del Consejo de Ministros: 

Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN



Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN



Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones OSIPTEL

 o

Superintendencia Nacional de Servicios y Saneamiento - SUNASS

EMPRESAS ESTATALES: 

Servicios Industriales de la Marina (SIMA-PERÚ S.A.)



Servicio de Mantenimiento del Perú (SEMAN PERU SAC)



Fábrica de Armas y Municiones del Ejército (FAME PERU SAC)



Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE

El Poder Ejecutivo ha sido, por lo general, el promotor de las políticas nacionales más importantes en las áreas como macroeconomía, políticas sociales, de seguridad nacional y de reforma del Estado. Es el poder del Estado quien tiende a tener la iniciativa para reformas.

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II Poder Legislativo

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1. Definición El Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, formado por una sola cámara de 130 miembros actualmente que son congresistas elegidos por sufragio directo y en distrito múltiple proporcionalmente a la población de cada Región. El Congreso de la República se renueva en su integridad cada cinco años. Las fechas de inicio y término de un periodo constitucional son las mismas que rigen para el periodo constitucional presidencial. Se encargan de discutir y hacer las leyes. Sus atribuciones son dar leyes y resoluciones legislativas, como también modificar, interpretar y anular las leyes existentes. Asimismo, se encarga de respetar la Constitución, las leyes, implementar y hacer pagar las responsabilidades de los infractores. También aprueba el presupuesto y la cuenta general, ejerce el derecho de amnistía, y autoriza al presidente de la República para salir del país.

De mismo modo, el presente órgano se encarga de hacer las publicaciones de la Ley en el Perú, como también dar consentimiento al ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la república sin afectar al país.

Este

poder

se

encarga

de

aprobar

los

tratados

de

conformidad

a

la

Constitución. También es responsable de la aprobación de las demarcaciones territoriales propuestas por el Poder Ejecutivo. Además, se encarga de autorizar los anticipos conforme a la Constitución, y lidera la subcomisión de acusaciones constitucionales por infracciones y por delitos cometidos. El Congreso está dividido en tres sesiones. La primera es el periodo anual de sesiones, que comienza el 27 de julio y termina el 15 de diciembre.

La segunda sesión es el periodo ordinario de sesiones que empieza el 1 de marzo del siguiente año y culmina el 15 de junio. La tercera sesión es el periodo de sesiones extraordinarias.

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III Poder Judicial

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1. Definición El Poder Judicial del Perú es autónomo, político, administrativo y económico. Se encarga de gestionar la justicia mediante los órganos jurisdiccionales vinculados por medio de la Constitución y las leyes, garantizando la seguridad, los derechos y la paz de la nación. Esta

organización

está

desarrollada

jerárquicamente

por

instituciones

administrativas como la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. También se encuentran las Cortes Superiores de Justicia, encargadas del Distrito Judicial. Por último, en la escala jerárquica, se hallan los Juzgados de Primera Instancia, conformados por los Juzgados de Paz. La Corte Suprema de Justicia de la República del Perú está integrada por 18 vocales supremos. Los juzgados civiles, penales y especiales se encargan de proponer a la sala plena de la Corte Suprema de Justicia, la política general del Poder Judicial, así como aprobar el plan de desarrollo. Al mismo tiempo se propone fijar el número de vocales supremos titulares, y a su vez aprobar los proyectos de presupuesto del Poder Judicial y ejecutar las sanciones legalmente. Además de emitir informes solicitando a la Corte Suprema de Justicia sobre los asuntos que competen a sus funciones, el Poder Judicial se encarga de supervisar la conservación de los bienes incautados y la solución de los juicios penales acordes a la ley. Este órgano se divide en los juzgados: civil, penal, agrario, familiar y laboral, que resuelven los conflictos penales y buscan conciliar las partes en pleito mediante procedimientos judiciales, además de actividades jurisdiccionales en asuntos de valores y propiedades. 2.Organismos constitucionales autónomos: La Constitución política, para la salvaguardia del estado de derecho y la mayor eficiencia en la ejecución de algunas labores, ha constituido algunos organismos autónomos, que no dependen de ninguno de los poderes del Estado: 15



Jurado Nacional de Elecciones



Oficina Nacional de Procesos Electorales



Registro Nacional de Identificación y Estado Civil



Tribunal Constitucional del Perú



Ministerio Público del Perú



Junta Nacional de Justicia del Perú



Banco Central de Reserva del Perú



Contraloría General de la República del Perú



Defensoría del Pueblo del Perú



Superintendencia de Banca y Seguros del Perú

Nivel regional El nivel regional, como consta en la constitución, corresponde a las regiones y departamento. Anteriormente el Perú contaba con regiones, actualmente, el país no cuenta con regiones y se espera que cada departamento se una a algún (os) otro(s) para formar regiones. La administración de cada región es dirigida por un organismo llamado Gobierno Regional, integrada de un Consejo regional, una Presidencia regional y un Consejo de coordinación regional. Aunque actualmente no existe ninguna región, se han conformado GRs de ámbito departamental para liderar el proceso de regionalización. Perú es un país fuertemente centralizado. Así, en el 2003 el gobierno central concentraba el 86% de los ingresos frente un 65% de los países de la región y un 54% de los países desarrollados; el gasto público de los gobiernos subnacionales fue del 12% frente al gasto total, mientras que en el resto de países de Latinoamérica la media del gasto público se sitúa entorno al 35%. Lima representa un 86% de la recaudación fiscal.3 Los primeros esfuerzos de descentralización se iniciaron en 1985, cuando se crearon 12 regiones: este proceso no tuvo éxito debido a las pugnas por la influencia política y el reparto del presupuesto, el traspaso desorganizado de las competencias, la incoherencia con el régimen fiscal, y el sistema de elección que era por asambleas regionales. En 1992 suspendió el proceso y los sustituyó por una administración descentralizada del gobierno central llamada CTARConsejos Transitorios de Administración Regional- en cada departamento, y se acentuó el centralismo. En el 2001, se revitaliza el proceso descentralizador con un amplio consenso. Los principios ordenadores de la ley son: se crea los gobiernos regionales sobre la base de los departamentos históricos, se establecen incentivos para la fusión voluntaria, se define claramente las competencias, hay una neutralidad y responsabilidad fiscal, se transfiere gradualmente los servicios, hay transparencia en el proceso.

Nivel Local

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El nivel local, como consta en la constitución, corresponde a las provincias, los distritos y los centros poblados. Estas circunscripciones son administradas por municipalidades, compuestas de un Concejo Municipal y una Alcaldía, la que a su vez dirige las empresas municipales, la economía y el trabajo de cada distrito.

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Relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo

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El Congreso Nacional, expresión del llamado Poder Legislativo, se relaciona con un conjunto de instituciones del Estado siendo la más importante, para el desarrollo del régimen político, la que mantiene con el Poder Ejecutivo. Sin embargo, esta relación ha sido generalmente tensa, oscilando entre dos polos extremos: una subordinación del legislativo al ejecutivo o la confrontación total entre los dos poderes. La relación institucional y fluida que debiera existir entre ambos poderes y en la cual se respetan las funciones estatuidas para ambos, ha sido pocas veces puesta en práctica. Esto se debe, en parte, a la estructura rígida que se construye en un régimen presidencialista. En sistemas de este tipo, heredados de la tradición constitucional norteamericana y compartido por todos los países latinoamericanos, se presenta una doble legitimidad al elegirse paralelamente y por voto directo tanto el Parlamento y al Presidente de la República. La diferencia con el sistema norteamericano es que en el país del norte existe una larga y respetada división de poderes, así como un arraigado federalismo. En nuestros países se carece de estas dos condiciones básicas. Sin embargo, esta relación ha sufrido algunos cambios al mantenerse e incorporarse en la Constitución de 1993 mecanismos típicos de los regímenes parlamentarios, cuyo objetivo es el de atenuar el poder del ejecutivo. Entre los mecanismos más importantes se pueden señalar: 1. La investidura del gabinete, es decir la obligación que tiene el nuevo gabinete de presentarse al Congreso y solicitar un voto de investidura, dentro de los treinta días de su designación. El Gabinete puede solicitar también un voto de confianza. En cualquier caso, la negación del voto de investidura o de confianza obligan a la renuncia del Gabinete. 2. La interpelación, por medio de la cual el Congreso puede interpelar al Gabinete en su conjunto o a los ministros por separado. Con ocasión de la interpelación, se puede aprobar un voto de censura, después del cual el Gabinete o ministro deberá renunciar. El voto de censura requiere la aprobación de la mitad legal de los miembros del Congreso.

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3. La disolución del Congreso, por el presidente de la República, cuando aquél ha negado el voto de confianza o censurado a dos Gabinetes, con la obligación de convocar a a elecciones dentro de los cuatro meses posteriores. Sin embargo, no podrá hacerlo en el último año de su mandato o si el país se encontrase bajo estado de sitio. La Comisión Permanente del Congreso asume las funciones en tanto se realizan las elecciones parlamentarias extraordinarias. Estos son los mecanismos de relación que señala la nueva Constitución, los cuales conforman el nudo de relación más delicado de las relaciones institucionales. Hasta ahora, la historia de estas relaciones, no han mostrado un buen resultado. Un gobierno que carece de mayoría en el Congreso ha sido sujeto de una permanente interpelación ministerial, con el único propósito -en muchos casos- de entorpecer la labor gubernamental. Asi por ejemplo, en el Perú, en el periodo 1963-1968 presentó estas características. Por otro lado, un gobierno con mayoría parlamentaria no ha permitido, en la última década y media, que ningún ministro sea censurado, pese a que en muchos casos los elementos para una censura eran contundentes. Se asumía que una censura ministerial era sólo una ventaja y victoria para la oposición. Es decir, la rigidez con que se ha mantenido las relaciones entre poderes no ha permitido la utilización de estos mecanismos propios de toda democracia para controlar los actos del ejecutivo. (El Peruano, 21 de Marzo de 1996) En la Constitución Política del Perú en el título IV de la ESTRUCTURA DEL ESTADO menciona claramente la RELACIÓN que existe entre estos dos

grandes poderes del Estado el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. CAPITULO VI DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO Artículo 130°. Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y las principales medidas que requiere su gestión. Plantea al efecto cuestión de confianza. Si el Congreso no está reunido, el presidente de la República convoca a legislatura extraordinaria. 20

Artículo 131°. Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos. La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del número legal de congresistas. Para su admisión, se requiere el voto del tercio del número de representantes hábiles; la votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión. El Congreso señala día y hora para que los ministros contesten la interpelación. Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día de su admisión ni después del décimo. Artículo 132°. El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial. Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso. El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar. El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes. La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.

Artículo 133°. El presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido por el presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete.

Artículo 134°. El presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros.

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El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente. No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato. Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la Comisión Permanente, la cual no puede ser disuelta. No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario. Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto. Artículo 135°. Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros, o negarle la cuestión de confianza, después de que el Presidente del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario. En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale.

Artículo 136°. Si las elecciones no se efectúan dentro del plazo señalado, el Congreso disuelto se reúne de pleno derecho, recobra sus facultades, y destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de éste puede ser nombrado nuevamente ministro durante el resto del período presidencial. El Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior, incluida la Comisión Permanente, y completa el período constitucional del Congreso disuelto.

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Control Político “Mientras más sólida e institucionalizada es una democracia, mayor protagonismo deben tener los mecanismos de control”.

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1. DEFINICIÓN: El control del poder político puede ser entendido como la facultad que tienen los órganos del Estado para velar por la observancia de las limitaciones establecidas al ejercicio de sus funciones.

El control político como facultad del Parlamento ha estado generalmente vinculado a la posibilidad de ejercer control sobre los actos del Ejecutivo. En el ordenamiento peruano, el control político del Congreso recae no sólo en el Ejecutivo sino también en otros órganos del Estado como el Tribunal Constitucional, el Defensor del Pueblo, la Corte Suprema de Justicia, etc.

Las democracias prevén un sistema mediante el cual los diferentes poderes y órganos de un Estado se supervisan entre sí: esto se llama control del poder político. En nuestro Perú, estas facultades no solo las tiene el Parlamento sino también el Tribunal Constitucional, el Defensor del Pueblo y la Corte Suprema. Y

es la Constitución la que establece cuáles son los actos de control político que pueden ejecutarse. 1.Al Tribunal Constitucional le corresponde declarar la inconstitucionalidad de las leyes dictadas por el Congreso. 2.Al defensor del Pueblo, supervisar el cumplimiento de los

deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos. 3.Al Congreso, la investidura al Consejo de Ministros, interpelación, voto de censura, comisiones y subcomisiones de investigación, comisión de fiscalización, revisión de actos legislativos del Ejecutivo (que implica la revisión de decretos legislativos, de urgencia, que declaran estado de excepción y que aprueban tratados internacionales), control del presupuesto, pedidos de informes, invitación a informar, estación de preguntas, acusación constitucional al presidente de la república, a ministros, a magistrados constitucionales, defensor del Pueblo y contralor.

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“Mientras más sólida e institucionalizada es una democracia, mayor protagonismo deben tener los mecanismos de control político, en tanto el gobierno de la cosa pública exige cumplir normas presupuestales, de respeto a los derechos humanos, y de legalidad”. La mayoría de los mecanismos de control recogidos en el ordenamiento jurídico peruano provienen de regímenes parlamentaristas en donde la relación gobierno-oposición coincide con la relación mayoría-minoría y los cargos en el gobierno son ocupados por quienes constituyen la mayoría de la cámara. Ello no ocurre así en el sistema peruano y es perfectamente posible que el gobierno no cuente con mayoría en el Congreso en la medida que se trata de un régimen más bien presidencialista atenuado por algunas instituciones típicas del régimen parlamentario. En ese sentido, es importante tener en cuenta que el control político en el Perú no ha sido siempre un mecanismo utilizado para vigilar que las acciones del Ejecutivo se den dentro de los límites establecidos, sino que, en algunos casos, ha dado lugar a un abuso de facultades por parte del Congreso (controlado por la oposición) que ha desestabilizado al gobierno en su conjunto. Es importante mencionar esto último para poder prever esta situación en el futuro con una adecuada reglamentación.

2. LOS MECANISMOS O PROCEDIMIENTOS DE CONTROL RECONOCIDOS POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO: Los mecanismos de control político recogidos en la Constitución de 1993 deben ser revisados y analizados a la luz del nuevo contexto democrático. Como es sabido, la Constitución de 1993 fue promulgada durante el régimen autoritario del ex presidente Fujimori y en ese sentido, muchas de las figuras en ella recogidas deben ser adecuadas a las exigencias actuales del Estado de Derecho.

El informe debe ser leído en el marco del contexto actual de transición democrática y de reforma constitucional. Los mecanismos o procedimientos de control reconocidos por el ordenamiento jurídico peruano son: 25

          

Investidura al Consejo de Ministros Interpelación Voto de Censura Acusación Constitucional o Antejuicio Político Comisiones y Subcomisiones de Investigación Comisión de Fiscalización Revisión de actos legislativos del Ejecutivo Control del presupuesto Pedidos de informes Invitación a informar Estación de Preguntas

2.1. Investidura al Consejo de Ministros Los artículos 130 de la Constitución del Perú y 82 del Reglamento del Congreso, establecen que:  El presidente del Consejo de Ministros concurre al pleno del Congreso para exponer la política general del gobierno, debatirla y debatir las principales medidas que requiere su gestión.  Si el Pleno niega su confianza al Consejo de Ministros, éste deberá presentar su renuncia al presidente quien la aceptará de inmediato. La investidura o “voto de confianza” al Consejo de Ministros resulta ser un mecanismo simplemente protocolar en la regulación actual. Se trata de la presentación -por parte del gabinete ministerial- de la política general del gobierno ante el Pleno del Congreso. Es decir, una presentación de los lineamientos generales que se pretenden seguir en el mediano y largo plazo sin ningún tipo de cronograma o agenda específica a desarrollar en un tiempo determinado. Por otro lado, no tiene un correlato presupuestario que facilite su seguimiento y control. En la medida que el plan de gobierno presentado no está sustentado en el presupuesto ni contiene una agenda que establezca las fechas para el cumplimiento de sus lineamientos, resulta imposible cualquier tipo de control por parte del Congreso. En ese sentido, podría decirse que la “investidura del Consejo de Ministros” no es un mecanismo de control político propiamente dicho sino más bien, una figura adoptada de los regímenes parlamentaristas que, en un país que tiene un núcleo constitucional más bien presidencialista, termina siendo sólo una 26

ceremonia para dar legitimidad al gabinete que se presente. 2.2. Interpelación y Voto de Censura Los artículos 131 de la Constitución y 83 del Reglamento (Interpelación) y 132 de la Constitución y 86 del Reglamento (Voto de Censura) establecen:  La interpelación obliga al consejo de ministros o a cualquier ministro a concurrir al Congreso para exponer sobre el asunto de interés público solicitado.  Para presentar el pedido de interpelación se requiere de no menos del 15% de los congresistas (18 congresistas) y para admitirla, el voto a favor del tercio de los representantes hábiles.  La moción de censura la pueden plantear los congresistas luego de la interpelación si no están conformes con la presentación de el /los ministros. Asimismo, puede plantearse luego de la concurrencia de los ministros para informar o debido a su resistencia a acudir a informar o luego del debate en que intervenga el ministro por su propia voluntad.  La moción debe ser presentada por no menos del 25% del número legal de congresistas y su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de congresistas.  La censura aprobada contra el presidente del Consejo de Ministros implica la renuncia de todo el gabinete. La censura contra un solo ministro implica el cambio del ministro censurado. Tanto la interpelación como el voto de censura resultan poco eficaces en gobiernos que mantienen una mayoría parlamentaria afín al ejecutivo puesto que, en estos casos, el parlamento no resulta verdadera contraparte del poder ejecutivo y raramente se opone al desarrollo del plan de gobierno de éste. En regímenes como el actual, donde el ejecutivo cuenta finalmente con el respaldo de una primera minoría en el parlamento, el uso de estos mecanismos es poco frecuente. Por otro lado, en regímenes anteriores e los que el gobierno no contó con mayoría en el congreso éstos procedimientos resultaron una amenaza constante por parte de la oposición a la estabilidad gobierno. 27

2.3. Acusación Constitucional o Antejuicio Político Los artículos 99 y 100 de la Constitución establecen que:  La Comisión Permanente acusa ante el Congreso: al Presidente de la República, a los representantes al congreso, ministros, miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, a los vocales de la Corte Suprema, fiscales supremos, al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado éstas.  Corresponde al Congreso suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por 10 años o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquier responsabilidad. El artículo 89 del Reglamento del Congreso señala que:  Mediante el procedimiento de acusación constitucional se realiza el antejuicio político al que tienen derecho los altos funcionarios del Estado La acusación constitucional es uno de los mecanismos más controvertidos de control en la Constitución de 1993 por la confusa manera en que está regulado. El artículo 89° del Reglamento desarrolla el procedimiento mediante

el

cual

se

realiza

el

antejuicio

político,

denominándolo

“procedimiento de acusación constitucional”. Lo que se discute es el alcance de este procedimiento de acusación. El artículo 99 de la Constitución prevé los dos casos en los que procede la acusación constitucional: por delito de función y, por infracción de la constitución. Sin embargo, el asunto no se queda ahí y el artículo 100 faculta al Congreso a suspender al acusado, inhabilitarlo hasta por 10 años o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad. Es justamente el contenido de este artículo el que despierta la controversia en la medida que genera la discusión sobre la naturaleza misma de la acusación constitucional. De acuerdo a la legislación actual podría decirse que la acusación constitucional es antejuicio en la medida que autoriza el 28

levantamiento del fuero a la autoridad acusada y puede suspenderla en el ejercicio de sus funciones, pero, además, es juicio político en tanto autoriza también la destitución del funcionario. La responsabilidad del funcionario y la declaración de culpabilidad deberían proceder únicamente de un proceso judicial, sin embargo, a través del artículo 100 de la Constitución el Congreso puede destituir al funcionario, así como inhabilitarlo hasta por 10 años haciendo las veces de poder judicial. Por otro lado, se discute también el alcance de la figura de la “infracción constitucional” a la que hace referencia el artículo 99 de la Constitución puesto que no se ha tipificado claramente ni en la Constitución ni en las leyes. El proyecto de reforma de la Constitución plantea algunas modificaciones respecto del antejuicio que deberán ser tomadas en cuenta al momento de plantear las modificaciones al Reglamento. Resultaría interesante analizar los planteamientos de reforma constitucionales para asegurar un mejor desarrollo de los mecanismos de control expuestos. 2.4. Comisiones de Investigación y comisión de Fiscalización El artículo 97 de la Constitución y 88 del Reglamento del Congreso señalan que:  El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público  Las comisiones de investigación se crean a través de una solicitud presentada mediante Moción de Orden del Día  Para su aprobación se requiere el voto aprobatorio del 35% de los congresistas  Están conformadas por un número de 3 a 5 congresistas propuestos por el Presidente del Congreso  Gozan de la capacidad para obligar a los servidores públicos y particulares a comparecer ante ellas si lo solicitan  El procedimiento de investigación deriva en la formulación de conclusiones y recomendaciones que figuran en un Informe Final 29

 Si en la investigación aparecen indicios de delito, la comisión debe establecer los fundamentos de hecho y de derecho en su informe y entregarlo luego (previa aprobación del Pleno) al Fiscal de la Nación para que inicie las acciones correspondientes  Si del informe final se derivan denuncias penales contra funcionarios beneficiados con el antejuicio se seguirá el procedimiento

establecido

para

las

acusaciones

constitucionales  Los resultados de la investigación no tienen carácter vinculante ante el Poder Judicial  Sus conclusiones pueden determinar responsabilidad política de el/los funcionario/s involucrado/s.  En cuanto a la Comisión de Fiscalización, el artículo 35 del Reglamento señala que se trata de una de las 28 comisiones ordinarias

existentes.

Por otro

lado,

el

Reglamento reconoce la potestad de cada comisión ordinaria de crear grupos de trabajo o subcomisiones con el fin de facilitar el trabajo mediante la investigación de un caso determinado, o el estudio de un proyecto de ley que sea de necesidad para la comisión y de interés público. En ese sentido, se puede decir que actualmente el Congreso puede investigar sobre cualquier asunto de interés público a través de 1) la comisión de fiscalización; 2) las subcomisiones o grupos de trabajo que forme cada comisión ordinaria y 3) las comisiones investigadoras.

El tamaño y la importancia de la investigación determinan la formación de una comisión de investigación ad-hoc de carácter temporal, con personal ad- hoc para investigar sobre un asunto específico. Por otro lado, existe la comisión de fiscalización que es de carácter permanente y para cualquier tema de interés nacional. Algunos autores consideran innecesaria la existencia de la Comisión de Fiscalización, así, por ejemplo, Pedro Planas señala que ésta debe ser suprimida porque “Carece de las prerrogativas especiales que facilitan la función de toda Comisión Investigadora (art. 97° de la Constitución 30

y art. 88° del Reglamento del Congreso) y resulta materialmente imposible que una Comisión de diez o doce personas se dediquen a investigar y dictaminar -ellos mismos- todos los casos materia de denuncia que llegan al Congreso.”2 Respecto de la eventual duplicidad de funciones entre comisiones investigadoras y poder judicial, el Reglamento es claro en señalar los límites a los que se sujetan las investigaciones por parte del congreso, sin embargo, las comisiones deben cuidar que su actuación se mantenga dentro de dichos límites. Muchas veces estos son excedidos porque no existen procedimientos uniformes y estandarizados para determinar los procedimientos de trabajo de las comisiones y sub comisiones investigadoras. En cuanto al dictamen o informe final emitido por las comisiones, debe regularse la obligatoriedad de su publicación en un medio accesible a la ciudadanía (biblioteca, página web del Congreso) así como la obligación de publicar tanto el dictamen de la mayoría como el de la minoría.

2.5. Control sobre actos legislativos del ejecutivo El congreso debe revisar los siguientes actos normativos expedidos por el Presidente de la República: -Decretos Legislativos -Decretos de Urgencia -Decretos que declaran el estado de excepción -Decretos que aprueban convenios o tratados internacionales  El Presidente de la República debe dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de los decretos legislativos que dicta en uso de sus facultades legislativas.  La Comisión de Constitución y Reglamento es la encargada de velar por la adecuación del Decreto Legislativo dentro de los márgenes de la Constitución y de la ley. Esta Comisión tiene la obligación de presentar un dictamen en un plazo no mayor a 10 días y recomendar la derogación o modificación del decreto en caso éste contravenga la Constitución Política o el marco de la delegación de facultades otorgado por el 31

Congreso.  En el caso de los Decretos de Urgencia, el Reglamento solamente prevé la potestad del Congreso para evaluarlos una vez publicados, corroborando que éstos versen sobre materias señaladas en la Constitución. En todo caso, presenta dictamen y recomienda su derogatoria si considera que las medidas extraordinarias adoptadas mediante Decreto de Urgencia no se justifican o exceden el ámbito material señalado en la Constitución (art. 118). La derogatoria se hace mediante ley.  El Presidente de la República da cuenta al congreso respecto de los Tratados que celebre.  El Congreso evalúa el carácter excepcional de los Decretos que declaran el estado de excepción.

La obligatoriedad de emitir dictamen no alcanza a los Decretos de Urgencia y esto significa un exceso en la facultad legislativa otorgada al Ejecutivo que debería contar siempre con la aprobación del Congreso para legislar.

En caso de silencio por parte del Congreso, actualmente se entiende aprobado el acto legislativo del ejecutivo.

Es importante tener en cuenta el contexto político en el que fue promulgada la Constitución de 1993 en tanto no incorporó un mecanismo de control para la legislación delegada dejando en manos del Reglamento cualquier tipo de regulación sobre el tema. En su libro “Parlamento y Gobernabilidad Democrática” Pedro Planas hace alusión al centenar de decretos de urgencia promulgados desde julio de 1995 sin la existencia sobre ellos de ningún tipo de control. A la fecha, el texto del Reglamento sigue amparando la posibilidad de continuar con estos excesos de facultades legislativas por parte del Ejecutivo.

Una propuesta interesante podría consistir en la re interpretación del silencio o no pronunciamiento por parte del Congreso respecto de los actos legislativos del Ejecutivo. En sentido, debería considerarse que el silencio 32

significa desaprobación en lugar de aprobación tácita y así se evitarían excesos por parte del Ejecutivo. Sin embargo, la solución a mediano plazo debería estar más bien orientada a realizar una verdadera tarea de control político sobre dichos actos mediante la implementación de una metodología que consigne la revisión obligatoria anterior a la promulgación de cualquier decreto legislativo o de urgencia por parte del Ejecutivo.

2.6. Control del presupuesto Los artículos 78 y 80 de la Constitución señalan que:  El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año.  El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente de Jurado Nacional de Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada institución.

 Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el Proyecto de éste, que es promulgado por decreto legislativo. Por su parte, el Reglamento del Congreso establece en los artículos 76 y 81 que:  El Congreso, una vez recibido el Proyecto del Ley del Presupuesto, y mientras dure el debate del mismo (hasta el 30 de noviembre) tiene el derecho de hacer proposiciones y modificaciones. El Congreso actualmente no cuenta con un mecanismo que le permita controlar el presupuesto del sector público. Si bien la regulación actual prevé un sistema de exposición de los pliegos presupuestales de cada sector al Congreso no prevé un procedimiento de revisión del uso y destino de los fondos una vez aprobado el presupuesto. El proyecto de ley del presupuesto para cada año fiscal llega a la Comisión 33

de Presupuesto del Congreso para su revisión y posible modificación, pero ésta no cuenta con la capacidad técnica ni con la metodología adecuada para su seguimiento y se limita más bien a invitar a los titulares de los pliegos a exponer sus planes generales y destino de los fondos asignados a su sector. No se realiza un análisis costo beneficio ni se tiene un formato específico para velar porque el debate del presupuesto se fundamente en verdaderos estudios especializados.

Los mecanismos de aprobación del presupuesto deben ser revisados para que los congresistas opinen respecto a la concordancia entre los montos asignados y el objeto del gasto explicado en cada programa presentado.

En lo que respecta a la etapa posterior a la aprobación del presupuesto, debe implementarse un mecanismo de control de la ejecución del gasto y utilización del presupuesto por parte del sector público. Debe tenerse en cuenta el marco de la ley de Bases de la Descentralización a la hora de examinar y postular alternativas sobre el control presupuestario.

A modo de sugerencias, Pedro Planas sostiene que:

a) La habilitación de créditos y las transferencias de partidas no deben canalizarse a través de decretos emitidos por el propio ejecutivo sino, a través del Congreso, conforme lo especifica el art. 80º de la vigente Constitución. Y si se desea mayor transparencia y un estricto control de las finanzas públicas, el Contralor General de la República debe ser – como en Estados Unidos y en tantos países de Europa y América Latina-

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un funcionario dependiente del Congreso, que fiscaliza el uso del Presupuesto en su nombre. Al mismo tiempo, el debate de la Cuenta General, que siempre pasa desapercibido para la prensa, debe ganar un lugar prioritario en los debates del Congreso. b).

El debate de la Cuenta General en la Comisión de Presupuesto, así como el debate del propio Presupuesto, deben apoyarse en proyecciones de estudios sectoriales previos, realizados por las comisiones legislativas (como Salud, Economía, Educación, Defensa, Industrias, etc.), así como en la realización de audiencias públicas donde se convoquen a funcionarios o responsables de algunos sectores para pedirles informes o explicaciones respecto a determinados gastos y partidas, que no quedasen claras en la remisión de la Cuenta, cuyo estudio debe adoptar pautas más sistemáticas, vinculadas a un plan general.

c).

Al mismo tiempo, debe reservarse al debate de la Cuenta General una jornada amplia y especial en la agenda del pleno, que facilite un continuado y muy pormenorizado debate, caracterizado por la revisión y discusión amplia y minuciosa de las cuentas generales. Por último, hay necesidad de suprimir la insólita atribución del Ejecutivo de aprobar y promulgar por decreto legislativo su propia Cuenta General, potestad extraña y totalmente desconocida en el Derecho Constitucional Comparado, que le ha conferido al Ejecutivo el art. 81 de la vigente Constitución de 1993.

2.7. Pedidos de informes El artículo 96 de la Constitución establece que:  Cualquier congresista puede pedir los informes que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones.  Los destinatarios de los pedidos de informes pueden ser: los ministros, el Jurado Nacional de Elecciones, el Contralor General, el Banco Central de Reserva, la Superintendencia de 35

 Banca y Seguros, los gobiernos regionales y locales y otras entidades del sector público que la ley señale  El pedido se hace por escrito y de acuerdo al Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley. El Reglamento del Congreso recoge el precepto constitucional y lo desarrolla en su artículo 87:  La

atribución

constitucional

que

reconoce

a

los

congresistas la facultad para pedir los informes que estimen necesarios, no los autoriza a solicitar información sobre procesos judiciales en trámite, salvo que sea pública o el juez o fiscal o la Sala que conoce el caso acceda a entregarle la información, bajo su responsabilidad y siempre que se lo permitan las leyes orgánicas del Poder Judicial, Ministerio Público y las normas procesales vigentes.  El congresista debe dirigir copia del oficio que contiene el pedido a la Mesa Directiva. Si el Ministro no responde al pedido pasados 15 días, la Mesa Directiva reitera el pedido y después de 7 días de la reiteración, el ministro o funcionario

requerido

está

obligado

a

responder

personalmente.  Los vicepresidentes del Congreso no firmaran los oficios que contengan pedidos que no estén referidos a asuntos de interés público. Tampoco procederán los pedidos que contengan ruegos o peticiones o favores.  Mensualmente se publica la relación de los destinatarios que hubieran incumplido con responder. Mediante Acuerdo N° 246-2001-2002/CONSEJO-CR adoptado por el Consejo Directivo del Congreso, se acordó: 1. Que fuera uno de los vicepresidentes del Congreso el encargado de

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supervisar el procedimiento de pedidos e informes y de suscribir las comunicaciones respectivas. 2. Que las copias de los pedidos que cursan directamente los congresistas sean remitidas al Departamento de Trámite y Estadística Procesal de la Oficialía Mayor con el cargo de haber sido recibidos por el Ministro o funcionario público correspondiente. Asimismo, los congresistas enviarán una copia de las respuestas y sus pedidos de reiteración. 3. El Departamento de Despacho Parlamentario del Congreso es el órgano encargado de elaborar los oficios de reiteración que los Congresistas soliciten y de elaborar tanto la publicación de los Ministros o entidades que no hubieren respondido luego de la reiteración, como la publicación del boletín trimestral especial conteniendo los pedidos formulados y respuestas recibidas.

Como puede observarse, se trata de un procedimiento engorroso que ha requerido

del

acuerdo

antes

citado

porque

no

venía

funcionando

correctamente. Sin embargo, el acuerdo no dista mucho del procedimiento recogido en el reglamento y no ha servido para agilizar ni facilitar el procedimiento de pedidos de informes.

Respecto de lo establecido en el Reglamento cabe precisar que éste no desarrolla el precepto constitucional sobre la responsabilidad a la da lugar la falta de respuesta por parte del destinatario del pedido pasados los plazos fijados. En todo caso, en base al artículo 86 del Reglamento podría censurarse al Ministro que hubiera dejado de contestar el pedido pero esta figura no se hace extensiva a los demás funcionarios públicos que quedarían sin responsabilidad.

Para tener una idea clara de la situación actual del procedimiento de pedidos de informes puede consultarse el documento desarrollado por Guillermo García Alarcón y Jaime Montoya Ugarte en mayo de 2002: “Propuestas para solucionar el problema de acumulación de pedidos del Congreso al Poder Ejecutivo”. En este documento se hace un análisis de la situación actual del mecanismo de pedidos y se postulan una seria de propuestas para mejorarlo 37

que aún no han sido implementadas.

Los principales problemas encontrados están referidos a la cantidad de pedidos formulados que no cumplen con lo reglamentado, es decir, los congresistas muchas veces hacen peticiones y pedidos de favores expresamente prohibidos en el reglamento y no cumplen con mandar copia del pedido al Departamento de Trámite y Estadística Procesal y llegan a destinatario sin la firma correspondiente de algún vicepresidente. En estos casos, debería estipularse que los pedidos que no cuentan con la firma correspondiente no sean recibidos por los ministerios o demás entidades públicas. En el documento preparado Guillermo García y Jaime Montoya se señala que no se registra la totalidad de los pedidos. Por ejemplo, señalan que el Congreso registra 311 pedidos dirigidos al Ministerio de Energía y Minas mientras que el propio ministerio reporta haber contestado 962 de los 1107 recibidos. En cuanto a las respuestas por parte de los destinatarios se señala que éstas son escasas y extemporáneas y que no existe un registro centralizado, sino que cada comisión registra las propias.

En el informe citado hay un listado de sugerencias que deberían ser implementadas si se quiere fortalecer este importante mecanismo de control. Las principales recomendaciones son: -

Identificar los pedidos que ya han sido formulados: quién lo hizo, dónde se encuentra y desde cuándo.

-

Priorizar estos pedidos en base a la agenda legislativa

-

Evitar la duplicidad de contenidos: todos los pedidos deberían tramitarse por la misma vía.

-

Solo exigir respuesta de los pedidos que tengan sello de la Comisión que se encarga de recibirlo y tramitarlos.

-

Disminuir la necesidad de efectuar pedidos: creando una sala de trabajo en el Congreso con oficiales de enlace de cada ministerio para que respondan a las consultas y requerimientos al instante. 38

-

Aumentar los plazos para los casos que los requieran.

2.8. Estación de Preguntas El artículo 85° del Reglamento del Congreso señala que:  Cada congresista puede formular una pregunta al Gobierno una vez al mes  Las preguntas pueden ser respondidas en el Pleno del Congreso por el Presidente del Consejo de Ministros o los ministros.  Las preguntas se entregarán por escrito a la Oficialía Mayor cuatro días antes de la sesión. Serán remitidas al Presidente del Consejo de Ministros con una anticipación de 72 horas a la sesión para que puedan organizar las respuestas.  La pregunta debe referirse a un solo hecho de carácter público y debe ser leída en no más de un minuto. No pueden ser de interés personal ni de índole jurídica.  El Consejo Directivo desestimará las preguntas que no cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento.  El ministro debe responder en un máximo de 3 minutos. Después de los 3 minutos, el congresista puede repreguntar en 1 minuto y la respuesta en este caso, no puede exceder de 2 minutos.  Las preguntas no respondidas son contestadas por escrito en un plazo no mayor de 4 días.  El o los ministros no tienen la obligación de contestar las preguntas de los congresistas que no estén presentes en el Hemiciclo, salvo que sea con licencia.

El procedimiento actual no se cumple y la estación de preguntas no resulta un mecanismo de apoyo para el trabajo de los congresistas. Por otro lado, tampoco sirve para lograr un acercamiento útil y dinámico entre ministros y congresistas. 39

La limitación de la estación de preguntas a “una vez al mes” inutiliza el mecanismo, máxime cuando el Reglamento establece que las preguntas no respondidas deben ser respondidas por escrito. Esto último puede generar confusión entre respuestas a pedidos de informes y respuestas a preguntas no respondidas en la estación. Debería establecerse en todo caso que las respuestas a las preguntas formuladas via este mecanismo no deberán exceder de una carilla. Sin embargo, el procedimiento podría ser re estructurado de modo que sirva como verdadero mecanismo de control y para ello podría establecerse que las preguntas sirvan para hacer un seguimiento al plan de gobierno que presentan los ministros al momento de la investidura o voto de confianza. Asimismo, podría relacionarse esto con el seguimiento y control del presupuesto que, como ya se dijo, debería guardar estrecha relación con el plan de gobierno presentado. Pedro Planas sugiere que “La denominada estación de preguntas debe modificarse en pro de un auténtico sistema de preguntas orales, que habiliten la réplica inmediata. Una frecuencia adecuada sería realizar, como mínimo, dos "estaciones de preguntas" por semana (de dos horas cada una), a fin de concentrar las preguntas en algunos Ministros y rotarlos con mayor frecuencia.”3 Asimismo señala la necesidad de transcribir y publicar todas las preguntas, repreguntas y respuestas en un medio oficial del Congreso para conocimiento de la ciudadanía. Por otro lado, señala el autor que “Debe establecerse un ágil sistema de preguntas orales a través de las comisiones, con preguntas que serían formuladas al Ministro respectivo, sólo por miembros de cada comisión, en forma tal que cada dos semanas, por ejemplo, exista una hora previa de la sesión de la Comisión destinada a que el Ministro del sector responda las preguntas con derecho a réplica y duplica. Las preguntas y respuestas serán transcritas y publicadas. Si hay dos Ministros vinculados a la Comisión, se alternarán cada semana. Si algún miembro de otra Comisión desea formular alguna pregunta, la deberá canalizar a través de su grupo parlamentario.”

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Control jurídico: difuso y concentrado.

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1. CONTROL DIFUSO La esencia del método difuso de control de constitucionalidad radica en la noción de supremacía constitucionalidad y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos que colinden con la Constitución, ellos son nulos y como tales tienen que ser considerados por los tribunales, los cuales son, precisamente, los llamados a aplicar las leyes. Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, es posible elaborar un concepto de Control Difuso y asignarle características como anotaremos a continuación. 1.1. Definición: El significado de Control Difuso es el de una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior. 1.2. El Control Difuso presenta las siguientes características: a. Naturaleza Incidental: Esto es, se origina a partir de un proceso existente en el cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia jurídica. b. Efecto Inter partís: Esto es, de efecto entre partes, significando ello que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectarán a las partes vinculadas en el proceso. No Erga Omnes. c. Declaración de Inaplicabilidad de la Norma cuestionada: Esto es, en el caso concreto, más no su declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad. Consecuentemente, la misma norma puede volver a ser invocada en otros procesos, en tanto no se la derogue, a través de los procesos legislativos correspondientes o la declaración de inconstitucionalidad. 1.3. Control Difuso en Latino América. 42

Del análisis de los sistemas imperantes en el área de Control de Constitucionalidad, puede afirmarse que la justicia constitucional desarrollada desde el siglo pasado, es una de las más completas del mundo 0contemporáneo. En la mayoría de los países de América Latina, existe el Método Difuso de Control de Constitucionalidad de las Leyes, que como ya se indicó es consecuencia del principio de supremacía constitucional y de su garantía objetiva, conforme a la cual todos los jueces tienen el poder-deber siguiendo el modelo norteamericano de no aplicar las leyes que estimen inconstitucionales y que rigen la solución del caso concreto que deben decidir, con efectos inter partis. Pero además del método difuso, se ha establecido paralelamente el Método Concentrado de Control de Constitucionalidad de las Leyes, atribuyéndose en general, poder anulatorio en algunos países "erga omnes" por inconstitucionalidad, a las Cortes Supremas de Justicia (Venezuela, Panamá, Costa Rica, México, El Salvador) o a Tribunales Constitucionales (Colombia, Guatemala, Perú, Bolivia). Aunque en algunos casos, la decisión de la Corte Suprema que ejerce el control concentrado sólo tiene efectos entre partes (Honduras, Uruguay, Paraguay). El sistema de control difuso ha sido adoptado en varios países latinoamericanos. El artículo 133º de la Constitución Mexicana reproduce casi textualmente el artículo VI, sección 2 de la Constitución Norteamericana. Las Constituciones de otras repúblicas -Bolivia, Chile Colombia, Uruguay, Venezuela, etc., acuerdan, con algunas variantes entre ellas, atribución a la Corte Suprema para declarar la inconstitucionalidad de las leyes. También, en otros continentes han sido establecidos regímenes que acuerdan facultades semejantes al más alto Tribunal Judicial, como Suiza, Irlanda, India, Japón, etc. Pero estos sistemas no deben ser confundidos con el norteamericano. A continuación, rotularemos los fundamentos constitucionales que se implantan en algunos países:

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Venezuela:

"Cuando la ley vigente cuya aplicación se requiera está en contradicción con cualquiera de las disposiciones constitucionales, los jueces aplicarán preferentemente esta última" (Art. 20, Código de Procedimiento Civil, Venezuela, 1987). 

Ecuador:

"La Corte Suprema de Justicia y los tribunales de última instancia tienen competencias para declarar inaplicable un precepto legal contrario a las normas de la Constitución, no teniendo dicha declaración fuerza obligatoria sino las causas en que se pronunciare" (Art. 141º, Constitución Política de Ecuador de 1996). 

Colombia:

"La Constitución es la norma de normas. En ese caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales" (Art. 4º, Constitución Política de Colombia de 1991). 

Bolivia:

"La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones" (Art. 228º, Constitución Política de Bolivia de 1994). 

Guatemala:

"Los Tribunales de Justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado..." (Art. 204º, Constitución Política de Guatemala de 1985). 

Honduras:

"En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez aplicará la primera..." (Art. 315º Constitución de la República de Honduras de 1982). Así podríamos mencionar también a otros países. Pues como se podrá observar el sistema norteamericano de control constitucional de las leyes influenció en gran partes de países latinoamericanos, los cuales terminaron adoptándolo de

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una u otra forma (Argentina 1860; México 1857; Venezuela 1858; Brasil 1890; República Dominicana 1884; Colombia 1850), orientándose incluso algunos hacia un sistema mixto o integral, sea agregándole al método difuso el método concentrado del constitucionalidad como en Brasil o México, o adoptando el sistema mixto o integral desde el principio, como fue el caso de Venezuela, Colombia, Guatemala y nuestro país (Perú). En cambio, el sistema argentino sigue siendo el más parecido al modelo norteamericano. 1.4. Control Difuso en el Perú.  En nuestro país existe un sistema mixto de control constitucional desde la Constitución de 1979, donde se sentaron las bases del método difuso de justicia constitucional y, además, según el modelo español, se creó un tribunal de Garantías Constitucionales dotado de poderes concentrados de control de la Constitución que la reforma de la Constitución de 1993, ha convertido en Tribunal Constitucional. Este Tribunal Constitucional es, el único de su tipo, en América Latina, ubicado fuera del Poder Judicial.  Así mismo, se estableció por primera vez el control difuso en el artículo XXII del Título Preliminar del Código Civil de 1936 que disponía que en caso de incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere la primera.  El artículo 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963 recoge el principio antes enunciado para los jueces, y dispone que las sentencias que se dicten en primera o segunda instancia, si no son impugnadas, se eleven en consulta a la Corte Suprema de la República, agregando esta norma el control de la legalidad de las normas jurídicas de inferior jerarquía respecto a la ley en el mismo sentido anteriormente indicado.  Es la Constitución de 1979 la que establece el control difuso en forma genérica en el artículo 87º y en forma específica para el Poder Judicial en el artículo 236º. La Constitución de 1993 establece el control difuso en sus artículos 51º y 138º.

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"La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado" (Art. 51º, Constitución Política del Perú de 1993). "La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior" (Art. 138º, Constitución Política del Perú de 1993). El Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS de 28 de mayo de 1993, en el artículo 14º establece la forma de proceder de los jueces, al aplicar el control difuso, disponiendo que las sentencias de primera y segunda instancia, si no son impugnadas, se elevarán en consulta a la Corte Suprema de la República. Se cree que el Control Difuso es facultad exclusiva de los jueces que integran el Poder Judicial; y, que no es competencia de otros organismos constitucionales que también ejercen jurisdicción, como por ejemplo el Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones; y, por supuesto, de la Administración Pública en general. Este criterio se fundamenta, en el origen de este sistema de control que lo ejercita por primera vez el Poder Judicial de Inglaterra y el de los Estados Unidos de Norteamérica. En nuestro ordenamiento jurídico, desde la Constitución de 1979 y la vigente, no existe la menor duda de que el control difuso debe ser aplicado por cualquier autoridad que debe resolver un caso concreto, porque los artículos 87º y 51º de las Constituciones de 1979 y 1993, respectivamente, contienen un mandato que debe ser acatado por todas las autoridades, sin distinción alguna: Estos artículos habrían sido suficientes para que el Poder Judicial ejercitara esta facultad, pero los constituyentes, atendiendo la tradición histórica del Poder Judicial, han hecho muy bien en consignar norma expresa a cumplirse por los jueces. 46

La existencia del artículo 51º de la Constitución, implica que el control difuso no es función exclusiva del Poder Judicial. Así lo hemos sostenido respecto al Tribunal Constitucional y al Jurado Nacional de Elecciones. Respecto a los demás Poderes del Estado y a la Administración Pública en general, la duda ha quedado totalmente despejada por la Ley Nº 27444, "Ley del Procedimiento Administrativo General", cuyo artículo IV inciso 1.1 del Título Preliminar, dispone que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho. Queda, pues, claro que el Poder Judicial, los órganos constitucionales autónomos y la Administración Pública en general, tienen la facultad y obligación de preferir la Constitución frente a la ley y la ley frente a las normas de inferior jerarquía, en el caso de que tales normas sean contradictorias, al momento de resolver un caso concreto. 2. CONTROL CONCENTRADO. Por otro lado, se presenta el sistema concentrado del modelo europeo que centraliza el ejercicio del control de constitucionalidad en un único órgano, que no forma parte del Poder Judicial, está fuera de su estructura normativa y se denomina Tribunal Constitucional. Desde el punto de vista teórico, la diferencia entre un tribunal constitucional y uno ordinario consiste en que, si bien ambos generan y aplican derecho, el segundo sólo origina actos individuales, mientras que el primero, al aplicar la Constitución a un acto de producción legislativa y al proceder a la anulación de la norma constitucional, no elabora, sino que anula una norma general, realiza un acto contrario a la producción jurídica. Kelsen sostenía que la función del tribunal constitucional no es una función política sino judicial, como la de cualquier otro tribunal, aunque tiene matices que lo distinguen. El Tribunal Constitucional no enjuicia hechos concretos, sino que se limita a controlar la compatibilidad entre dos normas igualmente abstractas la Constitución y la ley eliminando la norma incompatible con la norma suprema mediante una sentencia constitutiva. Para Kelsen el Poder Legislativo se ha dividido en dos órganos: uno, el Parlamento, titular de la iniciativa política, que es el legislador positivo, otro, el Tribunal Constitucional, que elimina para mantener la coherencia del

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sistema las leyes que no respetan el marco constitucional. El Tribunal Constitucional actúa, así como un legislador negativo, pues carece de la facultad de crear leyes, pero, en el caso que entienda que una de las promulgadas vulnera lo dispuesto en la Constitución, tiene poder para expulsarla del ordenamiento jurídico, derogándola total o parcialmente. 3. SISTEMAS CONCENTRADO Y DIFUSO DE CONTROL texto que no es el de las cuestiones de constitucionalidad, pues aquí se trata de interpretar lo que dice la norma fundamental frente a un acto que aparece contrario a sus estipulaciones. Pero, en definitiva, la preocupación parece surgir a fi n de desentrañar cuánto puede hacer el juez del control difuso cuando tiene que poner en marcha su deber de afianzar la Constitución y hacer justicia en el caso concreto, frente a la potestad del tribunal concentrado en una única actividad de resolver si la ley es o no constitucional. En el sistema de control difuso, el juez tiene el deber de realizar una interpretación para llegar a un juicio con respecto a la constitucionalidad de la norma. La decisión del juez ordinario es tan legítima como la decisión del Supremo Tribunal, ya que tanto el juez ordinario como el Supremo Tribunal, tiene legitimidad constitucional para tratar de la cuestión de constitucionalidad. Y, en tal contexto, el segmentar la tarea del juez constitucional de acuerdo con los poderes que cada sistema le asigna probablemente sea equivocado, porque, en definitiva, ambos tienen la misión de equilibrar las tensiones entre los fines constitucionales y la justicia del caso.

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Referencias Bibliográficas: 1. Legal System Of Peru. Source: oas.org 2. Political System of Peru. Source: 123independenceday.com 3. Separation of Powers. (2017). Source: ncsl.org 4. Main institutions of the State. (2015). Source: citizensinformation.ie 5. Joyce Chepkemoi. What Type Of Government Does Peru Have?. (2017). Source: worldatlas.com 6. Ricardo Canaan - Derecho Constitucional

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I N D I C E ESTRUCTURA DEL ESTADO (segunda parte) ……………………………….01 Definición ……………………….…………………………………………………..02 Estructura del cuerpo del Estado ………………………………………………04 LOS TRES PODERES DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ ……….……………..05

I Poder Ejecutivo …………………………………………………………..06 1. Definición ………………………………………………………………...………07 2. Conformación del Poder Ejecutivo ………………………………………….07 2.1 La Presidencia de la República …………………………..……...…… ….07 2.2 El Consejo de Ministros del Perú ……………………………………… …08 2.3 La Presidencia del Consejo de Ministros ……………………………… ..08 2.4 Los Ministerios ……………………………………………………………...08 2.5 Las entidades públicas del Poder Ejecutivo ………………………….….09  ORGANISMOS PÚBLICOS EJECUTORES………...……………..……10  ORGANISMOS PÚBLICOS ESPECIALIZADOS …………………..…..10  ORGANISMOS SUPERVISORES ……………………………………….11  EMPRESAS ESTATALES ……………………….………..….…………..11

II Poder Legislativo………………………….……………………………..12 1. Definición ……………………………………………………………………13

III Poder Judicial ………………………………………………………….…14 1. Definición ………………………………………………………………...….15 2. Organismos constitucionales autónomos ………………….…………15

Relaciones: Ejecutivo y Legislativo …………………………..…18 Mecanismos importantes:

1. La investidura del gabinete ………………………………………………19 2. La interpelación.…………………………………………………………….19 3. La disolución del Congreso.………………………………………...……20

Control político……………………………………………………………….23 1. Definición ……………………………………………………………………24 2. LOS MECANISMOS O PROCEDIMIENTOS DE CONTROL RECONOCIDOS POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO…………………………….25

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2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8.

Investidura al Consejo de Ministros……………….…………….….26 Interpelación y Voto de Censura ………………….……….……….27 Acusación Constitucional o Antejuicio Político…………….……...28 Comisiones de Investigación y Comisión de Fiscalización …..….29 Control sobre actos legislativos del Ejecutivo …………………….31 Control del presupuesto ……………………………………………..33 Pedidos de informes …………………………………………………35 Estación de Preguntas ………………………………………………39

Control jurídico: difuso y concentrado…………………………...…………41 1.

Control difuso ……………………………………………………………….42 1.1

Definición ……………………………...……………………………..42

1.2

Características…………..…………………………………………..42

1.3

Control Difuso de Latinoamérica ………………………………..43

1.4

Control Difuso en el Perú …………………………………………45

2.

Control Concentrado………………………………………………………………….47

3.

Sistema Concentrdo y Difuso de Control ……………………………..48

Referencias Bibliográficas ……………………………………….49 Indice …………………………………………………..50-51

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