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EQUIPO 256 CASO RICARDO MADEIRA Y OTROS VS. REPÚBLICA DE ZIRCONDIA REPRESENTANTES DEL ESTADO DE LA REPÚBLICA DE ZIRCON

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EQUIPO 256

CASO RICARDO MADEIRA Y OTROS VS. REPÚBLICA DE ZIRCONDIA

REPRESENTANTES DEL ESTADO DE LA REPÚBLICA DE ZIRCONDIA

EQUIPO 256 ABREVIATURAS

Art .. Arts.

Artículo (s)

CADH

Convención Americana sobre Derechos Humanos

CIDH

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

CICR

Comité Internacional de la Cruz Roja

Corte IDH

Corte Interamericana de Derechos Humanos

DIH

Derecho Internacional Humanitario

DDHH

Derechos Humanos

EZ

Estado de Zircondia

FNC

Frente para un Nuevo Comienzo

No.

Número

Pág,. págs

Página (s)

EQUIPO 256

Párr., párrs.

Párrafo (s)

OEA

Organización de Estados Americanos

SIDH

ONU

USD

Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Organización de las Naciones Unidas

Dólar de Estados Unidos.

EQUIPO 256 1. PORTADA ……………………………………………………………. 2. ÍNDICE

1

……………………………………………………………… 4

3. BIBLIOGRAFIA ………………………………………………………. 5 3.1. Libros, artículos y documentos legales……………………………. 5 3.2. Casos Legales...………………………………………………………. 6 3.3. Decisiones de Tribunales Internos…………………………………. 8 4. EXPOSICION DE LOS HECHOS …………………………………… 8 5. ANALISIS DEL CASO ………………………………………………… 14 5.1 Análisis de los aspectos preliminares de admisibilidad……………..14 5.1.2Excepciones preliminares sobre la competencia de la Corte IDH...14 5.1.3. Falta de Competencia en razón de la persona…………………….15 5.1.4. Falta de competencia en razón de la materia……………………...16 5.2. Excepción preliminar regla de la cuarta instancia……………….

19

5.2.1. Excepción preliminar por acumulación de hechos inconexos….. 20 5.3 Cuestiones de fondo…………………………………………………… 21 5.3.1. Incumplimiento de requisitos para sometimiento del caso por parte de la Comisión…………………………………………………..21 5.3.2. Agotamiento recursos internos…………………………………… 23 5.3.3. Aplicación del DIH y DH ………………………………………… 30 5.3.4. Hechos no objeto de petición ni individualización de victimas…. 36 6. PETITORIO …………………………………………………………....

40

EQUIPO 256 3. BIBLIOGRAFIA 3.1. Libros, artículos y documentos legales 3.1.1. Libros -A.P.V Rogers, Law on the battlefield, Second Edition, Manchester University Press, Manchester, 2004. Pág. 217.

3.1.2. Artículos -Policía Nacional de Colombia, dirección general. Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes. Pág. 37. -Comité Internacional de la Cruz Roja, Violencia y Uso de la fuerza. CICR, Ginebra 2008, Pág. 8. -Hans-Joachim Heintze, Relación entre la protección conferida por el derecho de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario”. Revista Internacional de la Cruz Roja, 2004, No. 856.

3.1.3. Documentos Legales -Resolución aprobada por la Asamblea General No. 56/83, Quincuagésimo Sexto periodo de sesiones del 28 de Enero del 2002. Pág. 2-3. -Corte IDH, Informe N. 112/10. Petición Interestatal. Franklin Guillermo Aisalla Molina. Ecuador – Colombia, Párr. 61. Pág. 11. -Corte IDH, Informe No 52/97, Caso 11218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la Corte IDH 1997, párrs 96 y 97. -Corte IDH, Informe No 55/97, Caso 11.137, Abella y otros, párr. 392.

EQUIPO 256 -Corte IDH Opinión consultiva OC-19/05 de 28 de Noviembre de 2005. Punto resolutivo primero. Serie A No. 19. -Exposición de motivos de la Reforma Reglamentaria del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Aprobado1 por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

3.2. Casos Legales 3.2.1. Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH. Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del rio cacarica (operación Génesis) Vs Colombia. Sentencia del 20 de noviembre de 2013, N.23. -Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs Colombia. Sentencia del 30 de noviembre de 2012, Pág. 13, 31. -Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs Paraguay. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Serie C N. 112 Párr. 158. -Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs Perú. Sentencia del 8 de julio de 2004, Párr. 129. -Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004, Par. 153. -Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Par. 153. -Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs Ecuador. Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C N. 166. Par. 81-82.

EQUIPO 256 - Corte IDH. Sentencia García Ibarra y otros Vs Ecuador. Pág. 7. -Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006, Par. 66. -Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, Par. 238. -Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua. Sentencia de 29 de Enero de 1997. Serie C. N. 30. Párr. 77. -Corte IDH. Caso Suarez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 noviembre de 1997. Serie C No. 35. Párr. 72. -Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamine y otros Vs. Trinidad y Tobago Sentencia de 21 junio de 2002. Serie C No. 94. Párr. 143. -Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello VS Colombia. Sentencia 31 de Enero de 2006. Párr. 121. Pág. 99. Párr. 113. -Corte IDH, Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia 4 de Febrero de 2000. Serie C No. 67. Párr. 32-34.

3.3. Decisiones de Tribunales Internos 3.3.1. Corte Constitucional de Colombia -Sentencia C-251 de 2002, Corte Constitucional Colombiana. Sentencia del 11 de abril de 2002. M.P: Dr. Eduardo Montealegre Lynett y Dra. Clara Inés Vargas Hernández. -Sentencia SU-1184 de 2001, Corte Constitucional Colombiana. Sentencia del 13 de noviembre de 2001. M.P: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 3.3.2. Consejo de Estado Colombiano

EQUIPO 256 -Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera de Colombia. Documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 referente para la reparación de perjuicios inmateriales. Pág. 5.

4. EXPOSICION DE LOS HECHOS A) De la Republica de Zircondia El EZ es una República Federal, la cual se divide en cinco provincias; en su frontera Sur, se encuentra la República de Rosetta; en la del Norte, un pequeño reino que lleva por nombre Minepolis; por el lado Oeste, Perselandia; y finalmente, al Este Zircondia cuenta con acceso al mar. Zircondia es un Estado monista; de acuerdo al Artículo 18 de su Constitución estipula que los tratados debidamente ratificados tienen un rango constitucional superior a las leyes nacionales y por lo tanto, son aplicables directamente por los tribunales. Así Zircondia, se ha convertido en un buen elemento de la comunidad internacional, siendo miembro de la ONU, OEA, y ratificado varios tratados en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.

B) La situación en Filipolandia El 4 de febrero de 2006, surge un movimiento armado liderado por el Ex General del Ejército Nacional, Orlando Monteverde denominado Frente para un Nuevo Comienzo “FNC”, el cual tiene como discurso político- económico la independencia de esta provincia argumentando que Filipolandia ha sido el motor de sostenibilidad económica del Estado en comparación con otras provincias en condición de pobreza además, controla el 70% del territorio partiendo que la superficie territorial de la Filipolandia es de 58.000 km2.

EQUIPO 256 Durante más de seis meses, el Ejército Nacional ha tenido enfrentamientos con el “FNC” donde, muy rara vez se ven involucradas poblaciones civiles. Aprovechando la situación, surge un grupo armado delincuencial autodenominado “El Escuadrón del Terror” que tienen como objetivo consolidar su control sobre la región mediante la apropiación de cargamentos de explotación de minerales y el aterrorizar a los habitantes. En el mes de Septiembre de 2006 en uno de los tres poblados de la región conocido como “El Paraíso”, Ricardo Madeira y Milena Reyes, dos trabajadores de la empresa Samarium International fueron secuestrados en un camino de terracería por seis integrantes del “Escuadrón del Terror”. Sus pertenencias como computadores y teléfonos fueron despojados de sus pertenencias como computadores, teléfonos y posteriormente fueron llevados a una cárcel clandestina, no permitiendo contacto alguno con el exterior. Tras ocho días de cautiverio, Milena Reyes logra escaparse durante un traslado a otra instalación, y llega a Antara la capital de Zircondia. Los hechos que rodean la captura y detención de Ricardo Madeira fueron denunciados por su hermano Gerardo el 11 de octubre de 2006, a través de una carta enviada al Ministro de Justicia, y formalmente ante la Fiscalía Especial de Defensoría de los Derechos Humanos. Por tal motivo, se inició proceso penal 2006/212. Las autoridades lograron la obtención de coordenadas de una fosa común que finalmente a través de estudios de ADN se pudo confirmar que el cuerpo de Ricardo Madeira se encontraba efectivamente en ella. Se obtuvo la pronta captura de Timoteo Anaya y, posteriormente su condena por el término de doce años de reclusión. El Estado dio por concluido el caso con esta sanción, y ofreció a la familia de Madeira la suma de 50,000 USD como compensación, la cual aceptó el pago.

EQUIPO 256 El 19 de noviembre de 2006, a las 3:00 de la madruga, un avión no tripulado dirigido por miembros del personal de la empresa privada de seguridad Coltech, inició un operativo militar en el Museo Provincial de San Hipólito, ubicado en el centro de Filipolandia, donde el Ejército tenía conocimiento a través de informes de inteligencia que el FNC estaba almacenando material militar. Los soldados presentes en la zona estuvieron anunciando durante el día, en todo el pueblo, a través de megáfonos, la realización inminente de dicho ataque. Este destruyó gran parte del museo, matando a Reynaldo Restrepo integrante del grupo FNC y a otra persona no identificada. En los escombros, se encontraron restos de municiones, minas antipersonal sin explotar, y componentes de armas largas, pertenecientes al movimiento armado emergente FNC.

C) La situación en Serena El 63% de la población de Serena vive en la pobreza presentando uno de los mayores índices de desigualdad económica en Latinoamérica, lo que crea un difícil escenario para brindar oportunidades de desarrollo a la población. Además, esta provincia es una de las más violentas teniendo como consecuencia un desplazamiento interno y fenómenos como el intento de reclutar menores bajo amenazas de bandas criminales. A partir del año 2001 surge el enfrentamiento entre dos bandas denominadas “Los Locos” y “Los Duros” y con las autoridades, dentro de las cuales se ha denotado el apoyo de la Policía Nacional y del ejército en labores de mantenimiento de orden público. La creación de estos grupos ha aumentado la violencia hacia los ciudadanos. El 5 de Enero de 2007 se llevó a cabo una marcha convocada por campesinos, padres de familia y partidos de oposición, participando alrededor de 28.000 personas, a causa de la situación vivida

EQUIPO 256 por los sectores agrícola y educativo, con la finalidad de reclamar el abandono del mandato presidencial. Con el fin de brindar seguridad a la población, fue asignado el batallón 22 a supervisar la marcha, integrado por algunos de los soldados más destacados de su promoción. En medio de la marcha, un soldado identifica a Esteban Martínez uno de los líderes de la banda “Los Locos”, de quien se sabía que planeaba un ataque en contra de instituciones estatales a causa de la escucha de tu teléfono móvil. Se destina un operativo con la finalidad de aprehenderlo, en el cual el gobierno a través de megáfonos y bocinas alertan a la población para que se dispersen, pero este llamado provoca la intensificación de protestas y el aumento de la violencia durante la marcha. Alrededor de 70 manifestantes se introducen en edificios gubernamentales agrediendo a algunos funcionarios y queman tres vehículos identificados con placas del Estado. Esteban Martínez es uno de los participantes que con la finalidad de no ser capturado, busca mezclarse entre los demás. Las fuerzas públicas emplean equipos de baja afectación de la población como cañones de agua y balas de goma pero al recibir información de que “Los Locos” están armados y toman como rehenes a los empleados del edificio, desplegando tiros contra los soldados, emiten orden de disparar balas verdaderas. Fallecen 12 personas y 14 resultaron heridas. Son detenidas 22 personas, incluyendo a Esteban Martínez, las cuales son trasladadas a una cárcel de máxima seguridad, debido a que representa peligro para la sociedad. El 11 de enero familiares y amigos de detenidos presentan solicitud de Habeas Corpus ante la Fiscalía Especial con la finalidad de determinar si han sido arrestadas legalmente. Seis reclusos inician una huelga de hambre y luego de 27 días dos de ellos se encuentran en estado crítico, debido a condiciones médicas preexistentes, por lo cual el Director de la

EQUIPO 256 institución solicita apoyo de la Fiscalía Especial de Defensoría de Derechos Humanos para proteger a un equipo médico que obligaría a los huelguistas a alimentarse. El 7 de febrero uno de los médicos es tomado como rehén por un recluso que ha logrado obtener a escondidas un arma blanca. Debido al fracaso de la negociación de cinco horas, se autoriza el operativo de un equipo táctico especializado que finalmente rescata al médico y da de baja a tres reclusos entre ellos Estaban Martínez. La hermana de Esteban denuncia los hechos, obteniendo como respuesta que a través de unas investigaciones por parte de la Inspección de Policía Nacional se dio baja del servicio y no se imputaron cargos penales por la muerte de su hermano. Con la finalidad de esclarecer los hechos el Estado crea una Comisión de Investigación la cual a pesar de haber oído testigos y peritos de otros países en el tema del uso de la fuerza, no ha emitido aun el informe final. D) Trámite ante el Sistema Interamericano El 21 de Mayo del 2008 la Asociación de Doctores en Derecho presenta una peticiona ante la CIDH alegando la violación del art. 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 7 (Derecho a la libertad personal), todos ellos en relación con la obligación de respeto y garantía enunciada en el artículo 1.1. de la CADH, en relación de Ricardo Madeira. Los arts. 5 (Derecho a la integridad personal) y 7 (Derecho a la libertad personal) en perjuicio de Milena Reyes. El art. 4 (Derecho a la vida), en relación a Reynaldo Restrepo y por último los arts. 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 7 (Derecho a la libertad personal), en cuando a Esteban Martínez. La CIDH declaró admisible el caso y encontró violaciones en: derecho a la vida (art. 4), derecho a la integridad (art. 5) y derecho a la libertad personal (art. 7) en relación con la obligación de

EQUIPO 256 respeto y garantía del art. 1.1 de la CADH; específicamente de las víctimas: Ricardo Madeira, Milena Reyes, Reynaldo Restrepo y Esteban Martínez.

5. ANALISIS LEGAL DEL CASO 5.1 ANALISIS DE LOS ASPECTOS PRELIMINARES DE ADMISIBILIDAD 5.1.1. Competencia El EZ reconoce la competencia de esta H Corte, según lo consagrado en el artículo 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para conocer del presente caso, toda vez que el EZ ratifico la Convención Americana de Derechos Humanos el cual entro en vigor para el Estado en 1999 y aceptó la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde 2002.

5.1.2 Excepciones preliminares sobre la competencia de la Corte IDH. 5.1.3. Falta de Competencia en razón de la persona. El alcance de esta excepción pretende declarar la incompetencia de la Corte IDH para conocer las pretensiones indemnizatorias de las presuntas víctimas puesto que no se agotaron todos los recursos internos disponibles para obtener una efectiva reparación. En el caso particular de Milena Reyes se afirma que no se agotaron los recursos internos toda vez que nunca acudió ante las autoridades respectivas para darle conocimiento del delito cometido por estos particulares para así finalmente obtener la reparación pretendida del perjuicio

EQUIPO 256 ocasionado. Es decir, no se agotaron los recursos internos de reparación creando un debate jurídico respecto a la aplicabilidad e interpretación del art. 46 de la Convención. 1 La exigibilidad del agotamiento de los recursos internos es un requisito estrictamente obligatorio que las presuntas víctimas accedan al Sistema IDH (art.46 Convención), por lo tanto las victimas deben acreditar dicho agotamiento y no podrán argumentar la omisión de este requisito por el hecho de que otras víctimas demostraron que acudieron a las autoridades para solicitar la protección de sus derechos, como efectivamente ocurrió frente al caso de Ricardo Madeiro. A pesar que el art. 46 de la Convención se refiere a la admisión de la petición, el Reglamento de la Corte en los arts. 28, 29 y 31 exigen como requisito el agotamiento de los recursos internos para la petición de los denunciantes. Así la petición debe incluir las acciones pretendidas para agotar los recursos internos. En el caso concreto ni Milena Reyes ni la familia de Reynaldo Restrepo superó el test de verificación de agotamiento de los recursos internos del EZ para su protección el cual incluye los relacionados con la reparación. Así, se afirma que la carga del Estado es el demostrar los recursos efectivos y adecuados correspondientes al caso, el de las presuntas víctimas es demostrar que se agotaron los recursos o que se alegó ante la jurisdicción la vulneración de los derechos sin resultados por parte de estas

5.1.4. Falta de competencia en razón de la materia. Competencia contenciosa de la CIDH: Limites internos establecidos por la convención 1

“ 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos ” ( Art 46 , Convención Americana)

EQUIPO 256

El Estado de Zircondia acepto la jurisdicción de la Corte IDH desde el 2002 por lo tanto, acepto participar en los procesos contenciosos ante la corte y acatar sus decisiones. Con lo anterior, la Corte no extiende su competencia más allá de lo que la convención lo permite , es decir, que se debe limitar en valorar si hubo o no incumplimiento de las obligaciones estatales por violación de DDHH establecidos en la convención. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha destacado que las normas de otros estatutos o instrumentos internacionales pueden ser criterios de interpretación de las normas de la convención estableciéndose que no pueden ser aplicadas directamente ni mucho menos ser base jurídica de condena o absolución de la responsabilidad de los Estados. La Corte ha dicho que las disposiciones relevantes de los Convenios de Ginebra pueden ser tomados como elementos de interpretación de la Convención Americana 2 pero no pueden analizar hechos a la luz del DIH o evaluar la violación del derecho es decir, la Corte puede usar instrumentos del DIH para efectos de interpretación pero no establecer si hubo violaciones al DIH, puesto que se estaría en curso en una violación al DIH y no a una violación de DDHH por lo que la Corte no tendría competencia en razón de materia sobre el caso. Así, existen semejanzas y diferencias entre el SIDH y DIH que no serán objeto de análisis en el caso, su finalidad común es que hacen parte de una Rama del Derecho Internacional Público denominado derecho internacional de protección de la persona humana, que tienen el propósito de proteger a la persona humana buscando preservar su dignidad 3. Respecto a la aplicación simultánea de estos instrumentos se da en el caso concreto dentro de un contexto de un conflicto armado no internacional, demostrando la aplicabilidad paralela de 2

Corte IDH, Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia 4 de Febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 32-34. 3 Comité Internacional de la Cruz Roja, Violencia y Uso de la fuerza. CICR, Ginebra 2008, Pág. 8.

EQUIPO 256 ambos instrumentos internacionales. Expresamente el art. 27 de la Convención estipula la posibilidad de suspender algunos derechos dentro de una situación de estado de excepción como también los derechos que no pueden ser suspendidos aun dentro de esas situaciones. 4 El art. 27 en cuanto a la suspensión de garantías estipula que en caso de peligro, guerra u otra emergencia que amenace la seguridad del Estado se suspendan obligaciones estipuladas en la Convención a excepción de los derechos que estipula expresamente el mismo artículo. En la aplicación simultánea, el Estado debe establecer con claridad la normatividad aplicable en el caso considerando las obligaciones que se desprenden de los instrumentos internacionales en materia de DIH y DDHH junto con la normatividad interna. 5 Así, las personas que participan en hostilidades deben ser capaces de identificar durante su planeación y ejecución de operaciones militares para neutralizar al adversario, el ordenamiento jurídico. Como se ha explicado, durante un enfrentamiento armado la protección de las personas se encuentra garantizada por un conjunto de normas de los DH y normas del DIH, estableciendo una obligación de respeto por parte de quienes participan en hostilidades con la finalidad de poner un límite a los efectos negativos que se pueden generar en confrontación armada. El CICR, haciendo una observación coherente afirma que estos dos instrumentos son complementarios puesto que están destinados a proteger la vida, integridad y dignidad de las personas a pesar de que lo hagan de maneras distintas. 6

4

Hans-Joachim Heintze , “Relación entre la protección conferida por el derecho de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario” . Revista Internacional de la Cruz Roja, 2004, No. 856. 5 A.P.V Rogers, Law on the battlefield, Second Edition, Manchester University Press, Manchester, 2004. Pág. 217. 6 Comité Internacional de la Cruz Roja. Violencia y Uso de la Fuerza. Pág. 8.

EQUIPO 256 Frente al tema de aplicabilidad del DIH por parte de la Corte Interamericana, en el caso de las Palmeras VS Colombia

7

la Corte acepto la excepción preliminar colombiana de incompetencia

para conocer el DIH basándose en los siguientes argumentos. La Convención estipula la competencia de la Corte IDH para conocer de cualquier caso de interpretación y aplicación de sus disposiciones, basándose en lo dispuesto por el art. 63.3 de la Convención: “La Corte es así mismo competente para decidir si cualquier norma del derecho interno o internacional aplicada por un Estado, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana. En esta actividad la Corte no tiene ningún límite normativo: toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad. Para realizar dicho examen se interpreta la norma en cuestión y se analiza a luz de las disposiciones de la Convención. El resultado de esta operación será siempre un juicio en el que se dirá si tal norma o tal hecho son compatibles con la Convención. Esta última solo ha atribuido competencia a la Corte para determinar la compatibilidad de los actos o de las normas de los Estados frente a la propia Convención y no con los Convenios de Ginebra de 1949. 8” De acuerdo a lo dicho por la Corte, la Convención no permite que la Corte aplique el DIH, aclarando que este instrumento se aplica como criterio auxiliar de interpretación de las normas de la Convención. Es necesario aclarar, que es evidente la exclusión de pleno de derecho (bajo el principio de consentimiento de aceptación de la competencia de la Corte por parte del Estado) la aplicación directa o absolución de un Estado con fundamento estricto en instrumentos internacionales diferentes de la Convención IDH.

7

Corte IDH, Caso Masacre Santo Domingo VS Colombia. Sentencia 4 de Febrero del 2000. Excepciones Preliminares. 8 Ibídem Párr. 32 y 33.

EQUIPO 256 5.2.

Excepción preliminar regla de la cuarta instancia

Al interior de la CADH se ha establecido que la Comisión realice un análisis para la admisibilidad de la petición 9, en dicho examen de admisibilidad la Comisión no puede emitir responsabilidad alguna del Estado, una de las facultades de la Comisión es la aplicar específicamente la CADH. La CIDH, no puede ser considerada ni utilizada como cuarta instancia por las presuntas víctimas, “ni puede ser un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes” 10, lo cual pretende hacerse en relación a Ricardo Madeira toda vez que ya hubo una sentencia e indemnización a nivel interno.

5.2.1. Excepción preliminar por acumulación de hechos inconexos. El Art 28 N. 4, consagra que para que una petición sea considerada, se requiere: “N.4: Una relación del hecho o situación denunciada, con especificación del lugar y fecha de las violaciones alegadas” 11, en el caso que nos atañe, muchos de los hechos expuestos no tienen una conexidad clara y sucinta con la violación de los artículos invocados ante esta H Corte, ello nos lleva a realizar un análisis de los hechos en los cuales se centra el debate. En primer lugar los hechos relacionados con los desplazados internos de la provincia de Serena, los hechos no tienen relación con las violaciones y victimas invocadas.

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“Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos;” Literal A, numeral 1, Artículo 46 Convención Americana de Derechos Humanos.; y Corte IDH Opinión consultiva OC-19/05 de 28 de Noviembre de 2005. Punto resolutivo primero. Serie A No. 19. 10 Corte IDH. Caso García Ibarra y otros Vs Ecuador. Pág. 7. 11 Reglamento Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Art 28 N. 4.

EQUIPO 256 En segundo lugar, lo atinente a la marcha debido a que no se alegaron violaciones de los arts. 8 y 25 de la CADH, lo que permite deducir que lo atinente a la marcha y por ende la captura de ciertos individuos estuvo amparado bajo el principio de la legalidad. En tercer lugar el recurso de Habeas Corpus interpuesto por los familiares y amigos de los detenidos el día 11 de enero, toda vez que los arts. 8 y 25 CADH, no hacen parte de las violaciones solicitadas, por tal motivo no deberían ser objeto de análisis. Lo que nos permite concluir que al no haber conexidad en la materia de hechos y derechos invocados como violados, la Comisión aplico un mal procedimiento en lo que a ello respecta.

5.3 CUESTIONES DE FONDO Y ANALISIS DE LOS ASUNTOS LEGALES RELACIONADOS

CON

LA

CONVENCION

AMERICANA

DE

DERECHOS

HUMANOS 5.3.1. Incumplimiento de requisitos para sometimiento del caso por parte de la Comisión. El EZ hace especial énfasis al incumplimiento del art. 35.1.y 35.3 del Reglamento en cuanto al sometimiento del caso por parte de la CIDH. El Estado quiere poner en conocimiento el incumplimiento de requisitos fundamentales insubsanables y que ameritan un control de legalidad por parte de la Corte IDH. -

35.1: Según el art, el caso se somete a la Corte mediante presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, “que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas” 12. La CIDH hace referencia a ellas como: i) la existencia de 28.000 desplazados internos en Serena, ii) la muerte de 12 personas y 14 heridas al finalizar el operativo de la marcha, iii) la otra

12

Reglamento Corte Interamericana de Derechos Humanos, Art. 35.1.

EQUIPO 256 víctima del Museo el cual no fue identificada. No hay una conexidad entre los hechos alegados y los derechos presuntamente violados que hacen parte de la CADH. Según la exposición de motivos de la reforma al reglamento de la Corte IDH, expone que el inicio del proceso ante la Corte se realice mediante la presentación del informe al que hace referencia el art. 50 de la CADH, de conformidad con el art. 35 del reglamento de la CIDH, ya no inicia el procedimiento con la presentación de una demanda sino con la remisión de su informe de fondo 13. Por ende la el informe de fondo debe cumplir estricta y a cabalidad con los requisitos del art. 35 para efectos de legalidad. Por tanto el EZ solicita a esta H Corte, que no tenga de presente los hechos expuestos con anterioridad y se abstenga de analizarlos, puesto que no se hace una clara distinción de las víctimas y no tiene sucinta relación con los hechos expuestos y con la violación de los derechos invocados de la CADH. 5.3.2. Agotamiento recursos internos. A) En cuanto a Ricardo Madeira. El Art. 46.1.a de la CADH, consagra que para que una petición o comunicación sea conforme a los arts, 44 o 45 del mismo instrumento, se requiere que hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del DI generalmente reconocidos, principios y garantías procesales, cumpliendo el Estado de esa manera con sus obligaciones en materia de investigación y determinación de los responsables de los hechos que nos ocupan. El EZ se dirige respetuosamente a la H Corte, y que en efecto declare la no responsabilidad internacional toda vez que no huno una violación de los artículos 4, 5 y 7 en relación con la obligación de respeto y garantía enunciada en el artículo 1.1. de la CADH en relación a Ricardo 13

Exposición de motivos de la Reforma Reglamentaria del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Aprobado1 por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

EQUIPO 256 Madeira, puesto que el Estado investigó, juzgo y sanciono por el delito de homicidio a Timoteo Anaya a una pena de 12 años de reclusión en primera instancia, en proceso que duro dos meses medio, poniendo de presente la eficacia de la administración de justicia interna, cuya decisión fue apelada por la familia de la víctima, siendo confirmada por el Tribunal de la Instancia Superior y rechazada la solicitud de revisión de fallo por un panel de jueces de la Corte Suprema de Casación del Estado, cumpliendo así el Estado con una obligación legal. El Estado dio por concluido el proceso judicial con una sanción y con una compensación monetaria a la familia del señor Ricardo Madeiro por una suma de 50.000 USD 14. El Estado ha cumplido con investigar, juzgar y sancionar, tanto es así que se ha juzgado y sancionado a Timoteo Anaya por el homicidio de Ricardo Madeira mediante proceso penal 2006/212, ello fue posible gracias al impulso procesal mediante denuncia realizada por Gerardo hermano de la víctima, mediante carta enviada al Ministerio de Justicia y formalmente ante la Fiscalía Especial de Defensoría de los Derechos Humanos, el 11 de octubre de 2006. El proceso penal es el recurso interno adecuado y efectivo tal como lo reconoce la jurisprudencia de la CIDH, para evitar que se vulneren los derechos a los arts. 4,5 y 7 de la CADH. Estos derechos se garantizan mediante la tipificación penal de las conductas que atenta contra dichos bienes jurídicos, es importante aclarar que el proceso penal tiene carácter público y para garantizar el acceso a la administración de justicia las investigaciones se realizan de manera oficiosa 15. Así mismo la CIDH ha exigido que en el proceso judicial penal las victimas tengan oportunidades de participación y escucha para esclarecer la verdad del caso, la imposición de la respectiva sanción y finalmente la reparación integral.

14

Caso Hipotético, Pág. 4 CIDH, Informe No 52/97, Caso 11218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrs 96 y 97. Ver también Informe No 55/97, Caso 11.137, Abella y otros, párr. 392.

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EQUIPO 256 El EZ, acepta la existencia de corrupción, y vínculos con algunos elementos de las fuerzas policiales, pero ello no quiere decir que haya una connivencia o aquiescencia ni por acción u omisión con el “Escuadrón del Terror”, aun así el Estado podría ser considerado como una víctima de aquellos elementos de la fuerza pública que colaboran en esas acciones junto al Escuadrón, hechos que son repudiados fehacientemente por el Estado. Cuando el grupo “Escuadrón del Terror”, tenían en su poder a Milena Reyes y Ricardo Madeira, el Estado una vez notificados de tal hecho, con ayuda del destacamento del Ejército desplegaron un operativo exhaustivo para encontrarlos 16. El Estado ha desplegado esfuerzos concretos y constantes para hacer frente, dentro de sus posibilidades, la amenaza que representa el “Escuadrón del Terror” para quienes viven en la región, tratando de proteger la población civil. El Estado hace presencia dentro de lo que materialmente puede en el territorio, ha utilizado todos los medios que tiene disponible para la protección de la ciudadanía Zircondiana. El Estado administro justicia y esta no tiene reproche alguno, tanto así que la CIDH, no declaro ninguna violación de los artículos 8 y 25 CADH, por el cual se demuestra que el sistema interamericano está de acuerdo con la administración de justicia impartida a nivel interno. Esta defensa insiste en el previo agotamiento interno del aparato judicial, la cual está concebida en interés del Estado, “pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios” 17, situación no objeto de debate alguno, ya que se profirió una sentencia condenatoria y una reparación en favor de Ricardo Madeira, de lo cual se permite deducir que el Estado cuenta con recursos adecuados y efectivos.

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Preguntas y Respuestas aclaratorias N. 20. Pág. 3. Corte CIDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs Colombia. Pág. 13.

EQUIPO 256 Por lo tanto se le solicita a esta Honorable Corte que declare la inadmisibilidad del caso relacionado a Ricardo Madeira o declare la no responsabilidad internacional del Estado, por la violaciones de los artículos 4, 5 y 7 en relación con la obligación de respeto y garantía enunciada en el artículo 1.1 de la CADH alegada por la Asociación de los Doctores en Derecho de Zircondia, toda vez que los hechos presentados por la Comisión no se ajustan a los arts mencionados y respetuosamente solicita se realice un estudio de fondo y exhaustivo o si no degeneraría en un serio problema al principio de la seguridad jurídica interna del EZ. Frente a la atribución de responsabilidad del Estado en la cuestión de la muerte de Ricardo Madeira y el encarcelamiento de Milena Reyes, se tiene que fue causa de un tercero o un particular, en el caso integrantes del “Escuadrón del Terror” , que en aplicación a las normas de DI respecto a la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos , concretamente la Resolución 56/83 de la ONU 18 no se cumplen los elementos del hecho internacionalmente ilícito: i) atribuible al Estado según el derecho internacional, ii) violación de una obligación internacional del Estado, ya que al hacer la atribución de un determinado comportamiento al estado no se da por : 1. Comportamiento de órganos del Estado, 2. Persona o entidad que ejerce atribuciones del poder público , 3. Estado puesto en disposición por otro, 4. Extralimitación en la competencia , 5. Comportamiento bajo dirección o control del Estado , 6. Comportamiento de un movimiento insurrencial que se convierta en el nuevo gobierno del Estado. Lo anterior demuestra que no hay fundamento jurídico ni factico para determinar la responsabilidad internacional del Estado en el caso concreto, puesto que se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano del Estado, que como se explicó la violación alegada de

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Resolución aprobada por la Asamblea General No. 56/83, Quincuagésimo Sexto periodo de sesiones del 28 de Enero del 2002. Pág. 2-3

EQUIPO 256 los artículos 4, 6 y 7 de la Convención no fue realizada por el Estado si no por tercero o particulares. Al respecto la Corte ha reconocido que puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a actos violatorios cometidos por terceros o particulares dentro del marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de los derechos: “dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado. [Las obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección, a cargo de los Estados Partes en la Convención,] proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales. La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención” 19 Al respecto, la Corte estableció que la responsabilidad del estado solo puede ser exigida internacionalmente, en el sentido de la Comisión Americana, después que el Estado haya tenido la oportunidad de reparar el daño por sus propios medios, que por ser una excepción se deberá analizar las particularidades y circunstancias de cada caso 20 como también deberes especiales de protección y prevención.

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Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 111. Caso Pueblo Bello VS Colombia. Sentencia 31 de Enero de 2006. Párr. 113. 20 Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 113. 21 “Dirigentes de la empresa fueron informados por testigos presenciales del secuestro al día siguiente. Buscaron la manera de entrar en contacto con el Escuadrón, para negociar la liberación de sus empleados, a través de un intermediario. Tras tres días de intentos infructuosos, decidieron avisar a las autoridades locales y federales, las cuales, con el apoyo del destacamento del Ejército presente en la zona, desplegaron un operativo exhaustivo para encontrar a los secuestrados”. (Pregunta Aclaratoria No. 20. Pág. 3 )

EQUIPO 256 Al determinarse la función de necesidad de protección y prevención, el EZ no tenía conocimiento alguno del encarcelamiento de Ricardo Madeira y Milena Reyes por el Escuadrón del Terror, solo hasta el día siguiente del hecho en donde buscaron entrar en contacto con el Escuadrón para negociar su liberación y posteriormente sus autoridades inician un operativo para encontrarlos 22, es allí donde su obligación de prevención y protección se materializa, en el momento que tuvieron conocimiento las autoridades toman las medidas apropiadas para preservar el derecho a la vida, aclarando que los deberes convencionales “ no pueden ser una carga insoportable para los Estados” 23 B) En cuanto a Milena Reyes. El EZ, no violo los arts. 5 y 7 de la CADH, en cuanto a Milena Reyes, toda vez que el EZ cumplió oficiosamente con la investigación de los hechos, es menester poner de conocimiento ante esta H Corte que la víctima no dio, ni mostro interés en el proceso penal, no habiendo así un impulso procesal de su parte y por tal motivo este no avanzo. El Estado aun así, investigando oficiosamente y cumpliendo con los deberes internacionales, no puede obligar a Milena Reyes a que comparezca al proceso, por tal motivo no procede la indemnización interna a favor endilgada por su comportamiento. Es menester mencionar que la Corte se ha pronunciado en cuanto a la razonabilidad del plazo en el que se debe desarrollar un proceso, el cual está compuesto por tres elementos fundamentales: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado y, iii) la conducta de las autoridades judiciales. 24 En el caso concreto, no se le puede endilgar al Estado reproche alguno, ya que aunque el asunto es de gran complejidad, la interesada no acudió al proceso judicial, no habiendo así una actividad procesal ni un impulso procesal de Milena Reyes. 22

Ibídem. Corte IDH. Caso Pueblo Bello VS Colombia. Sentencia 31 de Enero de 2006. Párr. 121. Pág. 99. 24 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua. Sentencia de 29 de Enero de 1997. Serie C. N. 30. Parr. 77. 23

EQUIPO 256 Ante esta H Corte, no se alega ninguna situación de reproche de la administración de justicia del EZ, toda vez que en ningún momento se consagraron violaciones a los arts. 8 y 25 de la CADH. El SIDH no puede ser instancia para cuestionar procesos de una pena o de una tasación de perjuicios, ya que ello es objeto de la administración de justicia realizada por los jueces internos y su potestad como juez en un ordenamiento jurídico, ni tampoco ello podría devengar en una doble reparación. La reparación por ser potestativa en el EZ 25, podrá como lo permite el Estado voluntariamente resarcir a la familia de la víctima de Ricardo Madeiro. Un Estado tiene la potestad vía jurisprudencia de crear los perjuicios, tal es el caso que podemos encontrar tres tipos de perjuicios inmateriales a saber: i) perjuicio moral, ii) daños a bienes constitucionales y convencionales, iii) daño a la salud 26. El Estado brinda unas garantías internas las cuales pueden ser utilizadas por los ciudadanos, que cuentan con unas excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos, los cuales son: i) inexistencia de un proceso legal de protección adecuado y efectivo, ii) impedimento a la víctima para acceder a los recursos internos, iii) retardo injustificado, iv) falta de recursos económicos, v) temor generalizado. Siendo concretos, no se demostró que ninguno de los preceptos mencionados con anterioridad se haya materializado, del cual podemos argüir que Milena Reyes fue quien no hizo uso de estos.

5.3.3. Aplicación del DIH y DH El EZ, no violó el artículo 4 en relación a Reynaldo Restrepo, ya que el Estado respetó el DIH. El Museo Provincial de San Hipólito, era un objetivo militar, en razón de que el FNC almacenaba armamento como municiones, minas antipersonales y componentes de armas largas. 25

Preguntas aclaratorias. N. 3. Pag.1. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera de Colombia. Documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales. Pág. 5. 26

EQUIPO 256 Es preciso recordarle a esta H Corte que el EZ ostenta un conflicto armado no internacional el cual se rige bajo las normas del DIH. Es pertinente reiterar que el EZ esta subsumido y reconoce el conflicto armado no internacional en el que se encuentra, cuyas normas aplicables son del DIH los cuales hacen diferente la aplicación de los derechos. El Estado destruyo las armas debido a necesidad militar y cuya finalidad es obtener una ventaja militar frente a FNC el cual ostenta el 70% del territorio, para así poder proteger a la población de la región. No se vislumbra dicha violación toda vez que el comportamiento del Ejército está amparados en los causales de antijuridicidad de la legítima defensa y del cumplimiento de un deber legal, enmarcado dentro de la fuerza letal dentro del marco del SIDH. La Corte IDH, puede usar instrumentos del DIH para efectos de interpretar la CADH, pero no establecer si hubo violaciones del DIH, toda vez que se aplica una normatividad diferente, por tal motivo tampoco puede aplicarlo de manera directa para atribuirle responsabilidad al EZ. El FNC ocultaba las armas dentro del Museo el cual es un bien protegido por el DIH, pero en el presente caso el bien protegido por el DIH era un objetivo militar. La normatividad de derechos humanos debe ser leída a la luz de los principios de derecho humanitario, debido a las implicaciones del estado de excepcionalidad en la configuración y alcance de algunas garantías básicas, pero en hipótesis de conflicto armado el derecho internacional humanitario deviene en ley especial. “En suma, pese a que son mecanismos de protección paralelos y concurrentes, en virtud de la especialidad de la materia, el derecho internacional humanitario está integrado por principios y mecanismos que son mucho más adecuados para hipótesis de conflicto armado que los mandatos del derecho internacional de los derechos humanos. Así, la muerte o lesión de una persona puede afectar la normatividad humanitaria o considerarse como una lesión al derecho a

EQUIPO 256 la vida. La forma como es dirimido el ámbito de competencia frente a un hecho, está precisamente determinada por el contexto. Si la muerte ocurrió en un conflicto armado, propiamente el caso deberá ser analizado a la luz del Derecho Internacional Humanitario. En caso contrario, aplicarán las normas de derechos humanos. Sin embargo, considerar que la muerte de una persona en el marco de un conflicto interno armado, afecta cláusulas de derechos humanos, conlleva a una superposición de competencias” 27. El DIH permite aplicar la fuerza letal a un objetivo militar, cuando un Estado está en presencia de un conflicto armado no internacional, el art. 4 de la CADH establece que el derecho a la vida no puede ser privado arbitrariamente, por lo cual la CIDH ha afirmado respecto a la obligación que se deriva de la protección: “El derecho a la vida y el derecho a la integridad personal no solo implican que el Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el art. 1.1. de la Convención Americana” 28 Conservando el mismo hilo conductor, la obligación de la fuerza pública según la Corte es “de manera especial donde los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les esta atribuido el uso legítimo de la fuerza, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción (…) La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en otros casos acerca de los criterios que determinan el uso legítimo de la fuerza por parte de miembros de fuerza de seguridad del Estado”. 29

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Corte IDH. Caso Masacre Santo Domingo vs Colombia, Pág. 8. Corte CIDH, Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C N. 112 Par. 158; Corte IDH Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Par. 129; Caso 19 Comerciantes Par. 153; Corte IDH Caso Myrna Mack Chang Par. 153. Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs Ecuador. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C N. 166. Par. 81-82; Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), Par. 66; Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro, Par. 238; Corte IDH. Caso Serevellón García y otros, Par. 102. 28

EQUIPO 256 De esta manera la Corte ha empleado criterios que establecen el uso legítimo de la fuerza por parte de miembros de cuerpos de seguridad del Estado 30 los cuales serán aplicados sub-examine, con la finalidad de desvirtuar cualquier tipo de responsabilidad internacional del Estado: 1. Excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y humanidad 2. Existencia de un marco normativo que regule el uso de la fuerza 3. Planificación del uso de la fuerza - Capacitación y entrenamiento a los miembros de los cuerpos armados y organismos de seguridad estatales 4. Control adecuado y verificación de la legitimidad del uso de la fuerza La Fuerza Pública, “debe desplegar sus actividades con la firmeza y la contundencia adecuadas para someter a quienes subvierten el orden constitucional y desafían el principio democrático, según el cual se confía al Estado el monopolio del uso legítimo de las armas” 31 De igual manera se considera que “el uso de la fuerza únicamente está legitimado para las fuerzas armadas del Estado, pues la estructura social deposita en ellas el monopolio del uso de las armas y, por lo mismo, la tarea de defender, mediante su utilización, los derechos”.

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El EZ aplicó los tres principios consagrados en el DIH 33: 1. Principio de Distinción, debido a que se avisó a la población civil sobre el inminente ataque y porque se atacó un objetivo militar. 2. Principio de Proporcionalidad, el Estado utilizo solo un arma para destruir el objetivo militar sin causar daños a la población civil, ni a los bienes o viviendas aledaños o a sus alrededores, el daño solo se constituyó en el objetivo militar es decir en el Museo.

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Caso CIDH, Caso Zambrano Vélez y otros Vs Ecuador. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C N. 166. Par. 82 a 88. 31 Sentencia C-251 de 2002, Corte Constitucional Colombiana, M.P: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 32 Sentencia SU-1184 de 2001, Corte Constitucional Colombiana, M.P: Dr. Eduardo Montealegre Lynett 33 Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs Colombia. Sentencia del 30 de noviembre de 2012. Pág. 66 y 67.

EQUIPO 256 3. Principio de Precaución: Efectivamente las fuerzas anunciaron con la debida antelación y durante todo el día la realización del operativo militar y el Estado solo uso un arma “El BB-9”, que destruyo solamente el museo, el cual es un arma de alta precisión y de menor potencia. El Estado tomo medidas humanitarias y es menester poner de conocimiento ante esta H Corte que el Estado, i) aviso a la población civil, ii) realizo el operativo militar en las horas de la madrugada 3:00 AM, hora en la cual es mínima la posibilidad de presencia de población civil, con la finalidad de protegerla. Se cumplieron con los principios del DIH, se tomaron precauciones previas al operativo militar. Ahora bien en cuanto a la presencia de Reynaldo Restrepo el Estado tenia pleno conocimiento que era un integrante del grupo FNC por medio de fotografías y reportes de agentes estatales infiltrados 34 y en cuanto a la otra persona que se encontraba en el Museo a la hora del operativo militar, el Estado podría deducir 3 posibilidades: i) En cuanto a la otra persona fallecida y no identificada, es un civil que renuncio a su protección y por su negligencia falleció, aun así esta persona no es objeto del litigio ante esta H Corte, ii) o EL Estado bien podría presumir la pertenencia al grupo armado de la persona por encontrar en él, en cuanto a Reynaldo Restrepo, es una persona que hace parte del FNC, iii) El daño colateral, ya que en un operativo militar, más específicamente en un bombardeo, pueden haber daños y muertes, pero estos no fueron excesivas y hubo proporcionalidad, ya que no hubo población civil lesionada ni daños a bienes fuera del objetivo militar protegidos por el DIH en el presente caso y en los hechos que atañen al Museo. Si bien el Estado utilizo un avión no tripulado de la empresa privada de seguridad Coltech, con domicilio en Zircondia, fue por motivos de alta tecnología, el Estado contrato a dicha empresa ya que el Estado no tiene la capacidad económica para comprarla, ni para operarlos, dichos aviones 34

Preguntas aclaratorias. N. 41. Pág. 6.

EQUIPO 256 por ser de alta tecnología requieren de personas con capacidades técnicas para realizar dicha función, por ello estaban dirigidos por la empresa privada y el Estado aprovecho dichos avances tecnológicos con la finalidad de preservar la población civil y realizar una operación militar precisa y certera. El Estado no entrego las obligaciones, acudió a la empresa que cuenta con dicha tecnología como apoyo para la operación militar, el Estado no infringió ningún derecho en la medida en que no se causó un daño excesivo. Aunque el Estado haya utilizado tecnología de punta de una empresa privada para sus fines militares, no quiere decir que exista alguna infracción ya que en el SIDH no hay ninguna normatividad que aluda responsabilidad por uso de aparatos de alta tecnología. El Estado aun así tampoco es responsable internacionalmente, frente a la persona que se encontraba en el Museo, ya que ante la CIDH, no se alegó ninguna violación de la CADH, la CIDH debe respetar los criterios de individualización e identificación de las víctimas 35, ya que el artículo 35.1 del Reglamento de la CIDH, establece que el informe de fondo debe contener la identificación de las presuntas víctimas. Con ello esta indebidamente trabada la Litis puesto que el Estado debe conocer la integralidad de las víctimas de las cuales se funda el debate jurídico. No hubo una infracción al DIH, porque se demuestra que la aplicación de la fuerza letal, fue bajo la luz del DIH, por tal motivo aplicando la teoría de la H Corte, no se puede aplicar el artículo 4 de la CADH, ya que al no violarse ninguna norma del DIH, “algunos principios de DIH que resultan útiles y orientadores para establecer el alcance de las obligaciones estatales al analizar operativos realizados por la fuerza pública en contextos de conflicto armado” 36, no viola ninguna de los DH y por ello el Estado no es internacionalmente responsable. La CIDH alegó que en diversas oportunidades la Corte ha hecho referencia a principios del DIH únicamente con la 35

Corte IDH. Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del rio cacarica (operación Génesis) Vs Colombia, N.23. 36 Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs Colombia, Pág. 9

EQUIPO 256 finalidad de orientar la decisión de si el Estado en cuestión incurrió o no en violación a la Convención Americana, pero la Corte IDH no puede ir más allá. 5.3.4. Hechos no objeto de petición ni individualización de victimas El EZ, solicita a esta H Corte que no tenga en cuenta o excluya del análisis de la competencia, los siguientes hechos, ya que no tienen una relación directa y está fuera del objeto de la petición 37 con lo arguyendo en la presente Litis: i) lo relacionado con el movimiento de personas o desplazamiento interno en Serena, como consecuencia de la violencia y la pobreza. El EZ hace todo lo posible dentro de la medida de sus posibilidades de frenar la delincuencia presente en la zona, de igual manera la CIDH debe respetar los principios de individualización e identificación de las victimas al presentarlas ante la CIDH, pero como el presente caso no es objeto de ninguna violación a la CADH, ni tampoco hay víctimas que la aleguen, por lo cual no tienen relación directa. ii) del 5 de enero de 2007, en el cual se realizó una marcha convocada por los campesinos, padres de familia y los partidos de la oposición en el cual se estima participaron alrededor de 28.000 personas, en el cual fue aprehendido Esteban Martínez quien es uno de los líderes de la Banda “Los Locos”, el cual fue identificado por uno de los soldados del Batallón Militar 22 el cual estaba a cargo de vigilar dicha marcha, así como la aprehensión de 22 personas y el saldo de 12 personas muertas y 14 personas heridas, todo ello después de finalizado el operativo en el que los participantes de la marcha, asaltaran edificios gubernamentales, golpearan fuertemente a funcionarios que allí se encontraban, quemaron tres vehículos con placas del Estado y tomado rehenes a empleados del edificio. No violación articulo 8 y 25

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Informe N. 112/10. Petición Interestatal. Franklin Guillermo Aisalla Molina. Ecuador – Colombia. Parr 61. Pag. 11.

EQUIPO 256 iii) El 11 de enero, los familiares y amigos de 14 de los detenidos presentan una solicitud de habeas corpus ante la Fiscalía de Defensoría de los Derechos Humanos, estos hechos no deben ser tenido en cuenta en el análisis de la Corte, ya que no hay una violación a los artículos 8 y 25 de la CADH, lo cual nos permite deducir que la detención fue legal y nada tiene que ver con la Litis trabada en cuanto a Esteban Martínez, ni fueron objeto de discusión ante la Comisión, ya que solo se invocó la violación de los artículos 4, 5 y 7 de la CADH. Por la naturaleza de las violaciones de los artículos 4,5 y 7 de la CADH, no tienen ninguna conexidad con los hechos de la marcha, ni con los hechos de la huelga de hambre realizada por los reclusos al interior de la cárcel, tampoco se evidencia comunidad de hechos, por lo cual no pueden ser objeto de Litis, porque la Comisión debió avisarle al Estado y estar invocada desde la petición y no se debe indilgar responsabilidad al Estado por hechos que suceden en situaciones, tiempo y lugares diferentes. El EZ le solicita a la H Corte, que solo tenga en cuenta como hechos objeto de la petición, los acaecidos el 7 de febrero en la cárcel, en la que Esteban Martínez junto con otros reclusos, en el cual ejercen una práctica ilegal tomando como rehén a un médico que se encontraba allí para obligar a los huelguistas a alimentarse ejerciendo labores humanitarias y sanitarias, el Estado realizaba dichas labores en procura de garantizar la vida de los reclusos que se encontraban en huelga de hambre. Además el artículo 4 de la CADH el cual se invocó sucedió en la cárcel y no en los otros sucesos motivo por el cual no hay conexidad con los hechos mencionados con anterioridad y por ende no pueden ser objeto de esta petición, pues sucedieron en tiempo y lugar diferentes. En cuanto al artículo 7 de la CADH en relación a Esteban Martínez, no se evidencia violación alguna, ya que está probado que habían antecedentes penales porque era recluso y dicha

EQUIPO 256 alegación está íntimamente ligada al artículo 8 y 25 de la CADH, el Estado cumplió con las obligaciones internacionales ya que la CIDH, no demostró dichas violaciones por lo cual se presume que fue una detención legal. Por tanto el EZ no es responsable internacionalmente y no viola los artículos 4,5 y 7 de la CADH, en relación a Esteban Martínez porque: i) La policía ejerció el uso legítimo de la fuerza letal y por ende su comportamiento está amparado en las causales de antijuridicidad de la legitima defensa y el cumplimiento de un deber legal dentro del marco del SIDH. ii) La policía es un estamento de carácter civil y no militar, la cual fue quien intervino en la huelga de hambre y la toma de rehén de uno de los médicos. iii) La operación realizada es un cuerpo táctico, diseñados para enfrentar ciertas actividades específicas, como por ejemplo el “ESMAD” 38, el cual es un grupo especializado que pertenece a las unidades de policía que tiene como funcionar desempeñar procedimiento específicos de multitudes. El EZ investiga de oficio y durante el trámite ante la CIDH no fueron objeto de alegatos la violación a los artículos 8 y 25 de la CADH, motivo por el cual no pueden ser tenidos en cuenta los hechos relacionados con el desplazamiento interno de Serena, la marcha del día 5 de enero de 2007 y lo relacionado con el habeas corpus interpuesto el día 11 de enero, a favor de los reclusos, pues la CIDH trabo una Litis sobre derechos que no tienen relación con los hechos, ya que el art. 40 del reglamento de la Corte IDH, consagra que en el escritor de solicitudes, argumentos y pruebas, debe contener: “descripción de los hechos dentro del marco fáctico fijado en la presentación del caso por la Comisión” 39, que por lo anteriormente expuesto ello no se evidencia en el caso concreto.

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Policía Nacional de Colombia, dirección general. Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes. Pág. 37. 39 Reglamento de la Corte IDH. Art. 40.2.a.

EQUIPO 256 Se creó una Comisión de Investigación encargada de esclarecer los hechos acaecidos durante la marcha y la cárcel, encabezado por un ex integrante de la Corte Suprema de Casación de país, jurista de reputación internacional. Como lo ha expresado la Corte en su jurisprudencia los recursos deben ser decididos dentro de un plazo razonable para no incurrir en retardos no justificados. 40 El plazo razonable se compone de tres elementos a saber: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, y, iii) la conducta de las autoridades judiciales 41. Lo anterior nos permite deducir que al EZ no le dieron un plazo razonable para seguir buscando la verdad y el esclarecimiento de los hechos que nos ocupa, toda vez que el Estado ha demostrado su interés por investigar, juzgar y sancionar creando dicha Comisión, el cual ha odio a varios testigos y peritos de varios países en materia de uso de la fuerza, para así poder emitir su informe final. A pesar de que el cuerpo colegiado de la Comisión creada esta en cabeza de un ex integrante de la Corte Suprema de Casación del país, jurista de reputación internacional que ha sido identificado con el partido del Presidente Román desde hace varios años, ello no significa que el reconocido jurista no actué con independencia e imparcialidad propia de quien ejercita una función judicial. Las peticiones presentadas ante la CIDH, deben contener unos requisitos de admisibilidad como lo dispone los artículos 46 y 47 de la CADH. El EZ no participo en el procedimiento de solución amistosa, toda vez que ella no es obligatoria para el Estado, porque este considera que no infringió ni violo ninguna disposición de la CADH, y tampoco lo hizo no por no tener un ánimo de solución, sino porque considera no vulnero

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Corte IDH, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30 párr. 77. Corte IDH. Caso Suarez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 noviembre de 1997. Serie C No. 35 Párr 72; Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamine y otros Vs. Trinidad y Tobago Sentencia de 21 junio de 2002. Serie C No. 94 párr 143. 41 Corte IDH, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30 párr. 77

EQUIPO 256 ningún derecho. La justicia interna actuó, por tal motivo no hay cabida a solución amistosa y de no ser así ello comprendería no por menos una injusticia para el Estado.

6. PETITORIO Por todo lo expuesto anteriormente, el EZ solicita a esta Honorable Corte, que concluya y declare: i)

La procedencia de las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, y en efecto, la inadmisibilidad del caso en relación con Ricardo Madeiro, Milena Reyes, Reynaldo Restrepo y Esteban Martínez.

ii)

En caso de no ser admitidas las excepciones preliminares declare la no responsabilidad internacional por: i) la violación de los arts. 4, 5 y 7 en relación con la obligación de respeto y garantía enunciada en el artículo 1.1. de la CADH, respecto a Ricardo Madeira, ii) La violación de los arts. 5 y 7 respecto a Milena Reyes, iii) la violación del art. 4 respecto a Reynaldo Restrepo y finalmente, iv) la violación de los arts. 4, 5 y 7 respecto a Esteban Martínez. Por lo cual no hay lugar a condenatoria ni reparaciones en el presente caso.