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ENSAYO SOBRE TRABAJO INFANTIL

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INTRODUCCIÓN

El aumento de los casos sobre trabajo infantil es bastante considerable en el mundo, por lo cual instancias jurídicas internacionales y gobiernos de naciones se han dado a la tarea de hacerle frente a este fenómeno, dictaminando leyes jurídicas en defensa de los derechos de la infancia y en contra de las peores formas de explotación laboral infantil. Es necesario conocer entonces qué es lo que se increpa respecto a las peores formas de trabajo infantil a la luz de la jurisprudencia de los organismos multilaterales y de la legislación en infancia a nivel gubernamental, verificando si existe una armonización y estandarización de posturas, o si en su lugar ocurren disimilitudes de principios e inocuidades legislativas de alguna de dichas instancia, lo cual demanda un análisis comparativo que forma parte de esta investigación. Sobre el tema, es oportuno un análisis desde la perspectiva de la aplicación social, al ser las peores formas de trabajo infantil un aspecto que incumbe al tejido social, se revela la disparidad entre la teoría –lo jurisprudencial- y la práctica – la aplicación-, lo cual nos plantea un problema aún mayor : una tradición cultural avivada por fenómenos como la pobreza y las difíciles condiciones de vida que validan ciertas prácticas de trabajo infantil, y la jurisprudencia de una

organización multilateral que estipula lo considerado como peores formas de trabajo infantil. Por lo tanto, saber si determinadas prácticas son sancionadas o avaladas por instancias multilaterales y nacionales es parte de la tarea de este análisis. En este caso, se analizará la jurisprudencia sobre abolición de las peores formas de trabajo infantil de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de su aplicabilidad en el contexto colombiano, y desde lo estipulado por la legislación de infancia en Colombia y por la aplicación que en la sociedad colombiana se hace de tal legislación, fuere sólo de manera parcial, es pues el propósito de ser dilucidado.

CONTENIDO

Título 1 Generalidades sobre legislación de trabajo infantil

Título 2 Situación en Colombia hoy del trabajo infantil Título 3 Análisis comparativo entre la jurisprudencia internacional de la OIT y la jurisprudencia colombiana sobre el trabajo infantil

Título 4

Aplicación, análisis pericial del testimonio de los niños

Título 5 Conclusiones Título 6 Bibliografía

1. GENERALIDADES SOBRE LEGISLACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) celebró el 12 de junio del año 2002 el primer “Día Mundial contra el Trabajo Infantil”. Se considera que en el mundo existen 246 millones de niños de entre 5 y 17 años que integran un cúmulo de niños privados de una vida normal, ejerciendo trabajos que pueden balancearse en un delgado hilo entre lo que se considera como un apoyo asistencialista a niños que no tienen otro apoyo más que trabajar en labores “aceptables”; pero que involucran formas bien peligrosas y de alto riesgo laboral, exponiendo su integridad física y su salud por labores como la minería, o de servicio doméstico, en donde los niños son usados como fuerza laboral y no reciben las garantías legales, y están en situación de vulnerabilidad. Otra categoría de trabajo infantil repudiado por la sociedad corresponde a aquellas prácticas que atentan contra los derechos de la infancia y los derechos humanos, en los que se incurre en casos como los de trabajos sexuales, trabajo forzoso, servidumbre por deudas, inserción en grupos ilegales y otros. Los menores y su protección ha sido motivo constante de preocupación, y si bien se ha instaurado una legislación para la protección del menor de toda forma de explotación laboral, ha habido una inobservancia con respecto a la aplicación de estas leyes.

A nivel mundial se cuenta con diferentes organismos internacionales que aplican instrumentos jurídicos que definen los derechos laborales y del menor. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948 proclama en un apartado la protección a la infancia; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Las convenciones de la Organización Internacional del Trabajo y La Convención de los Derechos del Niño , aprobado este último por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre 1989, son un instrumento jurídico con el que se solicita a los Estados firmantes a proteger a los niños contra todas las formas de explotación y abuso sexual. Estos instrumentos jurídicos recogen como principio que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y tiene derecho a recibir la protección de la sociedad y del Estado, como lo refrenda la Constitución de Colombia, en donde se brinda un apartado especial a los derechos del menor, que incluye el tema de la protección a la vida, el derecho a la familia, a la salud, a la educación, que permitan garantizar la correcta formación y protección de los niños en nuestra sociedad. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratifica en una serie de convenios lo relativo a los derechos del menor en todos los países del mundo, enunciando una serie de postulados aplicables sobre qué es lo que la sociedad debe garantizar a la infancia para proteger sus derechos. El Convenio No 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) estipula las condiciones laborales que debe tener un menor. En el convenio, que tomó lugar en la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo congregada el primero de junio de 1999, se instituye adoptar nuevos instrumentos para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil; recomienda la edad mínima de admisión al empleo, la eliminación de las prácticas de esclavitud, la abolición de la venta y la trata de niños; la abolición de la servidumbre por deudas, de la condición de siervo del trabajo forzoso u obligatorio, del reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; también de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas como la producción y el tráfico de estupefacientes, y del trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que

se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. El Convenio número 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) instituye como principal prioridad en la erradicación de estas formas de explotación la cooperación y la asistencia internacional, para conducir a la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil, coadyuvada con la acción inmediata y general que tenga en cuenta la importancia de la su inserción social de los infantes, al mismo tiempo que se atienda a las necesidades de sus familias, para mitigar la pobreza, categorizada como principal causa de la explotación laboral infantil. Este Convenio ratifica la adopción de medidas eficaces y con carácter de urgencia para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, tales como el trabajo que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Éstos deberán ser determinados por la legislación de infancia de cada país, por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, pero tomando en cuenta las normas internacionales que rijan. la Organización Internacional del Trabajo (OIT) insta a poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil. Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones de otros grupos interesados, según proceda. Igualmente estipula que todo miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales. A los niños en situación de peores formas de trabajo infantil prestárseles la asistencia directa necesaria y adecuada para asegurar su rehabilitación e inserción social; asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional.

Todo miembro deberá designar la autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio. Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para ayudarse recíprocamente, a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio, por medio de una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de erradicación de la pobreza y la educación universal. En Colombia, la legislación colombiana considera los derechos de los niños como de jerarquía superior, lo cual se declara en la Constitución de Colombia de 1991, en los derechos fundamentales de los niños. La gran necesidad de instituir leyes más amplias sobre la protección de la infancia colombiana ante toda forma de explotación del trabajo infantil se versa en el decreto 1547 del 17 mayo de 2005, por el cual se promulga el Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su erradicación. El decreto 1547 no instituye la aplicación del convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sino hasta donde se llegue a un proceso que sea perfeccionado por el Gobierno mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente. Se aprueba el convenio 182 inicialmente mediante Ley 704 del 27 de noviembre de 2001 declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-535 del 16 de julio de 2002. El Gobierno Nacional el 28 de enero de 2005 depositó ante el director general de la Oficina Internacional del Trabajo el instrumento de ratificación del "Convenio 182 que entra en vigor para Colombia de acuerdo a lo previsto en el decreto número 1547 de 2005. El Gobierno Colombiano declara la importancia del convenio y aplicación de este para lograr los fines previstos en el mismo, por lo tanto es confirmativo que existe una asimilación de la ley del convenio 182 en Colombia, mas ahora cabe preguntarse, ¿qué tanto esta armonizada esta ley 1547 con la legislación sobre trabajo infantil en Colombia ? ¿Qué nivel de aplicabilidad en el ámbito social tiene esta ley 1547 en Colombia?

La Legislación Colombiana prohíbe todo trabajo infantil realizado por personas cuya edad es inferior a los 14 años, o que no garantiza a los menores entre 14 y 18 años los derechos consagrados en la ley , según lo estipula el Código del Menor del decreto 2737 de 1989, artículo 230, donde se considera el tema de la explotación económica y laboral, especialmente: 

Aquellas que exigen capacidades superiores a las que posee el niño, de acuerdo al momento particular de su desarrollo o que afecten o coloquen en riesgo el natural proceso de desarrollo físico, mental, sicológico, emocional o afectivo.





Que impida o dificulte su ingreso, permanencia, desempeño y logros en el sistema educativo. Que no ofrezca tiempo suficiente y espacios adecuados para la recreación, la práctica del deporte, el aprovechamiento del tiempo libre y el descanso. Que no ofrezca al niño las garantías laborales, especialmente el acceso a la seguridad social integral, la remuneración mínima legal, una jornada de trabajo de acuerdo a lo establecido por la ley y la vinculación con programas de formación para el trabajo. Que conduzca a que la familia del niño o terceros se apropien del ingreso



de su actividad productiva. Que constituya actividad nociva el esparcimiento.

 

Existe en Colombia una generación de trabajo infantil no remunerado, en donde se obliga a menores a trabajar, lo que hace que los niños pierdan las posibilidades de tener sus espacios de educación y recreación. Los casos de trabajos de explotación sexual a menores en Colombia, servidumbre, venta y la trata de niños, el reclutamiento de niños para la realización de actividades ilícitas como tráfico de estupefacientes es alarmante y va en aumento.

3. ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL DE LA “OIT” Y LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA SOBRE EL TRABAJO INFANTIL

Tomando como base los postulados de la legislación Colombiana, según lo estipula el Código del Menor en el Decreto 2737 de 1989 del artículo 230, hallamos que existe una armonización de postulados generales sobre la abolición de las peores formas de trabajo infantil que son admisibles a la luz de las leyes colombianas con las estipulaciones del Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo. Se hallan, por lo tanto, principios jurisprudenciales que se integran, mas que son diferentes en naturaleza. El Código del Menor de Colombia no alude al apelativo de peores formas laborales infantiles, sino más bien a las condiciones laborales de los infantes, discerniendo las formas que son permitidas de las que serán restringidas, y dando por sentado las formas de trabajo infantil que por su naturaleza inhumana no pueden ser permitidas, como las peores prácticas que enuncia el Convenio 182. Este código hace una serie de enunciados sobre las jornadas laborales, tipos de trabajos para los menores de edad y detalles sobre la legislación laboral de infancia, estipulándose en él el trabajo para aquellos mayores de 12 años en labores que no atentan contra la seguridad y los derechos de infancia, y sólo para ser ejercidos en reducidas horas a la semana. Por otro lado, el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo condena las peores prácticas de trabajo infantil como aquellas que no son trabajos ocasionales sino que son trabajos repudiables por ir en contra de los derechos humanos y la dignidad humana; son, en tanto, estipulaciones que corresponden más a reivindicación de derechos de la humanidad, derechos considerados universales, inalienables e imprescriptibles, que promulga la legislación laboral propiamente especifica como aquella del Código del Menor. Los postulados del Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo carecen de enunciados que se puedan equiparar con los de una

legislación laboral de infancia, al ser nociones generales sobre los tipos de trabajos y las formas de trabajo que deben ser consideradas “peores formas laborales”; pero no se ocupa de definir aspectos como aquellos de comprender si determinados trabajos asignados a los menores -de no catalogados peores formas laborales infantiles- son o no una forma aceptable de trabajo infantil. En este punto, el convenio 182 insta más bien por delegar a los gobiernos de cada país declarar sobre la legalidad de determinados trabajos que no se ajustan a lo denominado como “peores prácticas”, y que son trabajos permitidos para los menores, como aquellos que permiten ejecutarse cumpliendo un número determinado de horas. De ahí que si se requiriera de una mayor ilustración sobre el trabajo infantil, sería insuficiente tomar como base la ley del Convenio 182, y se debería recurrir igualmente a otros postulados, como el del Convenio 138 de la OIT, que habla sobre la edad mínima de admisión al empleo, o de las leyes de trabajo infantil de cada país, indagando sobre su aplicabilidad y legislaciones como la del Código del Menor en Colombia, que de manera específica expone cuáles tipos de trabajos, fuera de los señalados como peores prácticas, no podrán ser ejercidos por los infantes.

4. APLICACIÓN, ANÁLISIS DEL TESTIMONIO DE LOS NIÑOS

Para los comisarios de infancia su rol implica realizar un esfuerzo de discernimiento y conocimiento de las leyes de infancia para aplicar medidas antes los tribunales. Por su parte para los jueces de nuestro país, el desafío de emitir un juicio de valor debiendo pronunciarse y explicitar sobre cada uno de los casos para definir cuáles trabajos deben calificarse como peores formas de trabajo infantil implica el juzgamiento a partir de los

postulados del convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo, que ha sido ratificado por el gobierno Colombiano. La investigación y tratamiento penales de eventos en los que resultan empleados niños en determinados trabajos suelen ser especialmente complejos, la posibilidad de los menores de describir el propio hecho en el que fueron victimizados es a veces cuestionada, a la vez que en muchos casos no se cuenta con suficiente personal de infancia como pieza fundamental para intentar demostrar su ocurrencia, como sucede con frecuencia en los casos de trabajos de servidumbre de servicios domésticos. El testimonio no es más que la huella de un hecho que aunque subjetivamente, puede resultar útil para establecer las características esenciales del fenómeno, en este caso, los hechos que atenta contra las disposiciones del convenio 182 de la OIT. Es preciso un trabajo mancomunado de muchos órganos de control, tales como expertos en temas de infancia, comisarios de familia, jueces, sicólogos de servicios público y entidades de carácter no gubernamental, que logren declarar con más criterio sobre un conjunto de condiciones que puedan considerarse como inaceptables para ser desempeñadas por menores de edad; igualmente en lo respectivo al fortalecimiento del orden jurídico sobre sanción a ciudadanos que incurren en prácticas de trabajo infantil prohibidos por la ley . Se debe llegar a tomar medidas tras una multidisciplinaria evaluación en cuanto a validación de testimonio y conducta a seguir, obteniendo como resultado la clasificación del testimonio en tres tipos: testimonio confiable y la observancia investigativa de los hechos. Cada una de estas tareas debe aplicar requerimientos judiciales específicos dentro del marco de lo penal, los cuales deben cumplir con el informe que a tal fin se emite durante la fase preparatoria o la investigación del proceso y se ratifica, investiga o amplía durante la fase del juicio del proceso.

5. CONCLUSIONES





Del anterior trabajo se concluye que la tipificación de formas laborales que puedan ser consideradas de peores prácticas están avaladas a nivel mundial, por ser principios que corresponden más a los derechos humanos a nivel mundial que a legislaciones laborales de infancia instituidas por los gobiernos a nivel local.



La convención 182 de la OIT es una legislación que armoniza con la ley de infancia dada en Colombia por el Código del menor. La armonización se dada por el hecho de que en Colombia se reconocen las peores formas de trabajo infantil como actos castigados penalmente.

El gobierno colombiano reconoce y avala el convenio 182 de la OIT, al declararlo válido en el decreto 1547 en el año2005, por el cual se promulga la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación.



Según las cifras estadísticas la situación del menor en Colombia es preocupante y precisa de más medidas para contrarrestar este fenómeno, en primer lugar, tomar la medida de erradicación de la pobreza como lo sugiere la OIT.



Las prácticas del trabajo infantil no desaparecerán en el país a menos que se efectúen reformas estructurales.

6. BIBLIOGRAFÍA

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