Ensayo de La Responsabilidad de Las Personas Jurídicas

Posiciones a favor sobre la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas Díaz Burga Yamilé, Díaz Rojas Vanesa, Falla

Views 94 Downloads 0 File size 116KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Posiciones a favor sobre la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

Díaz Burga Yamilé, Díaz Rojas Vanesa, Fallaque Puse Paola, Fernández Estela Gustavo, Figueroa Milián Clara, Gálvez Regalado Lizeth, Guevara Olano Anthony, Jiménez Rojas Kristel, Labrín Ruiz Claudia y Mera Rodríguez Sara

Facultad de Derecho y Ciencias Humanas, Universidad Tecnológica del Perú

5879 Derecho Penal Económico

Mg. Tania Bravo Vigo

30 de abril de 2021

INTRODUCCIÓN El presente ensayo se avoca a analizar si deberían las personas jurídicas ser responsables penalmente por la comisión de un delito, así como también sí, la sanción punitiva emanada de esta debería ser de índole administrativa o penal conforme al análisis que se realizará respecto de la Ley 30424 de “Responsabilidad administrativa de las Personas Jurídicas por el delito de Cohecho Activo Transnacional”, en conjunto con el análisis que hizo la Corte Suprema a través del Acuerdo Plenario 07-2009 “Responsabilidad penal de las personas jurídicas”. Para un mejor entendimiento los integrantes de la presente investigación han creído conveniente realizar un desarrollo modesto respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas para luego dejar sentada posturas a favor de la legitimidad de que las personas jurídicas sean responsables penalmente y que sus consecuencias deberán tener el carácter penal y no administrativo.

¿RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA O PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS? A PROPÓSITO DE LA LEY N° 30424 Y EL ACUERDO PLENARIO 07-2009 Al respecto, debemos empezar señalando que el surgimiento de esta llamada responsabilidad administrativa de las personas jurídicas se tiene que, en el año 2016, la ley 30424 tenía por objeto regular la llamada responsabilidad “administrativa” de las Personas Jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional (art. 397-A del CP). Posteriormente con la modificatoria a través del Decreto Legislativo N° 1352, se incluye también los delitos de cohecho activo genérico (art. 397), cohecho activo específico (art. 398), y las modalidades de lavado de activos de conversión y transferencia, ocultamiento y tenencia, transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito, y sus circunstancias agravantes y atenuantes, previstos en los arts. 1 al 4 del Decreto Legislativo N° 1106. Del mismo modo, la responsabilidad corporativa se extiende al delito de financiamiento del terrorismo que tipifica el art. 4-A del Decreto Ley N° 25475. Respecto a la legitimidad de que, si las personas jurídicas sean responsables penalmente, debemos resaltar que existen posturas en el campo de la doctrina, por ejemplo, respecto, el maestro ARZIMENDI (2001), quien tiene una postura neutral señala que: Se asume la responsabilidad de las personas jurídicas o se niegue esta, este hecho en modo alguno ha sido obstáculo tradicionalmente para la previsión por parte del Código Penal y de las leyes penales especiales de un conjunto de “consecuencias” a aplicar en el supuesto de que los hechos punibles hayan sido cometidos en el seno de la persona jurídica o utilizándola como instrumento. (pág. 967). Mientras que en el campo de la jurisprudencial tenemos el Acuerdo Plenario mediante el cual se analiza los presupuestos para la incorporación de las Personas jurídicas (en adelante PJ) al proceso penal, tales como: i) para incorporar a las PJ al proceso penal basta que concurran los requisitos procesales contenidos en los artículos 90 y 91 del NCPP, en atención a los fundamentos 8 y 10 del Acuerdo Plenario N° 07-2009 ii) para incorporar a las PJ al proceso penal se requiere que, previamente al requerimiento fiscal de incorporación, se detalle la imputación contra la PJ en la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria; entonces, recién podrá

requerirse la incorporación de las PJ al proceso penal, siguiendo los requisitos previstos en los artículos 90 y 91 del NCPP y el Acuerdo Plenario 7-2009. Y iii) para incorporar a las PJ al proceso penal se requiere que se cumplan las exigencias descritas en el fundamento jurídico 21-B del Acuerdo Plenario 7-2009, es decir, identificar a la PJ, su domicilio, la exposición circunstanciada de los hechos que la relacionan con el delito investigado y la cadena de atribución. Asimismo, la Ley 30424, que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, lamentablemente no impone una verdadera responsabilidad administrativa sino penal, por ejemplo el art. 3 señala que “Las personas jurídicas son responsables administrativamente por los delitos señalados en el artículo 1, cuando estos hayan sido cometido (…) por” alguna de las personas físicas o naturales indicadas en los literales a), b) y c), con lo que la misma Ley estaría previendo que no se trata de un delito de la persona jurídica sino de un delito de la persona natural, tras el cual el ente colectivo solo responderá administrativamente como indica la Ley. Al parecer el legislador al crear la ley precitada en el párrafo anterior ha seguido el antiguo principio “societas delinquere non potest”, es decir, que las personas jurídicas no pueden delinquir ni responder penalmente, al menos en el plano formal dado que la Ley recurre al término “responsabilidad administrativa”. Antes de analizar los criterios a favor frente a una responsabilidad penal y no administrativa de las personas jurídicas resulta imprescindible para un mejor análisis de nuestra postura es la regulación positiva de la incorporación de las personas jurídicas. Si bien en la Ley N° 30424 se ha denominado a esta responsabilidad como “administrativa”, lo cierto es que esta ley se encuentra orientada a aplicar una responsabilidad penal a la empresa. A esto se le denomina “fraude de etiquetas”, lo cual quiere decir que se ha intentado denominar algo bajo una denominación que no le corresponde. En la misma línea, García Cavero señala que no obstante la estructura e ingredientes recogidos por la ley mantuvieron claramente su carácter penal. A su entender, la denominación utilizada de “administrativa” no es más que un fraude de etiquetas para tranquilidad de los empresarios que oculta la verdadera naturaleza de las sanciones a imponer a las personas jurídicas. García Cavero, Percy (2019). Cabe resaltar que la incorporación de las PJ al proceso penal está prevista en los artículos 90 y 91 del NCPP. En este último se establece que el requerimiento fiscal de

incorporación puede formularse durante la investigación preparatoria y hasta antes de que esta concluya. El artículo 91 del NCPP señala que son cuatro los requisitos para incorporar a una PJ al proceso penal: (i) identificación de la PJ; (ii) domicilio de la PJ; (iii) relación sucinta de los hechos en que se funda el petitorio; (iv) fundamentación legal correspondiente. No debe olvidarse que las PJ se incorporarán al proceso penal siempre y cuando puedan imponérseles las medidas previstas en los artículos 104 y 105 CP. Lo antes expuesto ha llevado a existir en el campo de la doctrina y jurisprudencia que respecto a las consecuencias punitivas que son pasibles las PJ que exista una discusión si las consecuencias accesorias de los artículos 104 y 105 son sanciones administrativas o penales en relación con la responsabilidad administrativa de las PJ que estipula la Ley 30424. Esta ley contempla sanciones administrativas contra las PJ solo en los delitos que se encuentran descritas en las mismas (cláusula cerrada), mientas que las consecuencias jurídicas son estipuladas en los artículos 104 y 105 que son para una amplia gama de delitos que puedan cometer estas. En el último razonamiento tiene mucha relación considerar que las PJ son sujetos procesales y por ende tienen los mismos derechos y garantías procesales De otro lado, debemos recalcar que la naturaleza jurídica de las consecuencias accesorias, tal como lo señala el maestro ALFARO (2021): Son sanciones sui gèneris ubicada a caballo entre las sanciones administrativas y las sanciones penales. Su relación con las sanciones administrativas tiene que ver con su estructura ontológica en tanto con medidas previstas comúnmente en el Derecho Administrativo Sancionador, mientras que con las sanciones penales les une el fin perseguido –el preventivo- y la jurisdiccionalidad de su imposición. (págs. 131 – 132). En conjunto, el criterio que poseen Sánchez y Ugaz (2017) “En Perú muchas empresas jurídicas han sido creadas o utilizadas con la finalidad de cometer actos de corrupción y otros hechos delictivos, pese a ello la norma sancionadora solo es de carácter simbólico, pues no constituye una verdadera sanción penal” (p. 114). Cuando aplicamos el derecho comparado en la responsabilidad penal de las PJ, se presenta un corte anglosajón y se presentan tres modelos como: modelo vicarial, la persona natural que actúa, transfiere a la empresa la culpabilidad; el modelo de culpabilidad de la empresa, se analiza la responsabilidad en factores que tiene que ver

con la persona jurídica; modelo mixto, parte de la transferencia de responsabilidad, como criterio de imputabilidad, con la intensión de proporcionar la sanción con relación a la culpabilidad de la empresa. Por ende, en diversos países latinoamericanos como en Chile, a través de la Ley 20393 de 2009 establece el marco jurídico de la responsabilidad penal de las empresas; México, no contempla la responsabilidad penal de la PJ más allá de su deber de hacerlo al amparo de los diversos instrumentos internacionales, como la propia Convención de Palermo; Argentina, mediante su ley nacional N° 25.156, art. 47, establece: “Las personas jurídicas de existencia ideal son imputables por las conductas realizadas por las personas físicas que hubiesen actuado en nombre, con la ayuda o en beneficio de la persona de existencia ideal. En cuanto a los países europeos como España, presenta Postura a favor respecto a la responsabilidad de las personas jurídicas: Una postura a favor es que, la ley 30424 no contiene sanciones administrativas en las personas jurídicas sino penales, es que las personas jurídicas al ser sujeto procesal dentro de un proceso penal, conllevaría que al ser incorporada a través de un requerimiento fiscal debidamente sustentado, las consecuencias de estas en dicho proceso penal, no devendrían en simples sanciones administrativas, porque su incorporación no se está discutiendo en un proceso contencioso administrativo, sino en un proceso penal, por ende las consecuencias jurídicas luego de haberse acreditado su responsabilidad tienen índole penal y no administrativa. Por lo tanto, estamos por lo tanto ante un régimen de responsabilidad autónoma de la persona jurídica, distinto y paralelo al de la persona física, y a la que algunos preferirían llamar solo “administrativa” o “civil patrimonial” para evitar el estigma que la pena acarrearía para la reputación de la empresa: no es lo mismo concluir que una corporación fue sancionada administrativamente por el delito de corrupción cometido por uno de sus empleados, a sentenciar que la empresa fue condenada penalmente por un acto de corrupción o lavado de activos cometido por ella. Cabe indicar que la responsabilidad penal de una persona jurídica se encuentra justificada en nuestro ordenamiento jurídico penal, por ejemplo, si se incorporó al patrimonio de la empresa un bien que se sabía que era delictivo o que, por la forma y circunstancias de su adquisición, estaba en condiciones de advertir su origen delictivo, todo lo cual fue posible porque la PJ no tenía incorporado mecanismos internos de control, protocolos de

seguridad en el ámbito de sus negocios con terceros o modelos de prevención adecuados e idóneos. Dicha casuística que comúnmente suele suceder en un acontecimiento real conlleva que la incorporación de las PJ y su posterior sanción penal permitirán tener por justificada que se encuentre en nuestra ley procesal penal. Los criterios a favor por los cuales debemos considerar que la responsabilidad de las PJ tiene una connotación penal y no administrativa es conforme a lo siguiente: 

Las personas jurídicas cometen delitos y no infracciones administrativas,



Se investiga a las personas jurídicas en el marco de las reglas establecidas en el proceso penal peruano.



Las garantías o derechos que se asistirán a la empresa son las propias que se encuentran determinadas en el CPP, tan igual como a las personas naturales, pero solo las que apliquen funcionalmente a las personas jurídicas.



Las personas jurídicas serán juzgadas por un Juez penal quien aplicará como consecuencia del acto delictivo una pena y no antes juez administrativo.



El ordenamiento jurídico reconoce a la persona jurídica la posibilidad de contratar o adoptar acuerdos, esto supone que la misma tiene también capacidad de acción y, por tanto, puede actuar de modo ilícito al igual que el autor mediato y el coautor responden de su propio acto aun cuando este se lleve a cabo, total o parcialmente, a través de un tercero, por lo que cuando la persona jurídica coopera en la comisión de un hecho delictivo ejecutado en su propio interés y provecho, tal contribución se puede entender como expresión de un auténtico y específico obrar corporativo. Así, se ha destacado que tiene capacidad de acción todo sujeto de Derecho susceptible de incumplir una norma, y ello es aplicable a las personas jurídicas.



La persona jurídica puede ser penalmente culpable, pues resulta que tal culpabilidad no puede ser entendida en sentido biosociológico, como sucede con las personas físicas, sí puede fundamentarse en un defecto de organización, por lo que desde esta perspectiva la persona jurídica sería culpable cuando, en la misma y en su beneficio, se toman acuerdos delictivos cuya ejecución no se impide por los órganos sociales competentes.

CONCLUSIONES

1. Con el análisis del Acuerdo Plenario N° 7–2009/CJ–116 que forma parte de la doctrina legal, se define que, las consecuencias accesorias tienen el carácter de sanciones penales especiales. Por tal motivo, a nuestro criterio, concibe a las medidas aplicables a las personas jurídicas como un tipo especial de sanción penal, distinta a las clásicas penas y medidas de seguridad. Los delitos por la cuales pueden ser procesadas las personas jurídicas son: colusión, tráfico de influencias, las modalidades de cohecho, lavado de activos, facilitación y colaboración al terrorismo. En consecuencia, afirmamos que, la persona jurídica, según los presupuestos plasmados sí puede recibir una sanción; debido que se afectan los principios de lesividad, proporcionalidad y prevención, ello trabaja de la mano con los criterios que son relevantes para calificar el hecho, trabajar la complejidad que poseen las personas jurídicas. 2. De esta manera, se ha generado una serie de posiciones doctrinarias divergentes y producto de esto, se infiere la imposibilidad que una persona jurídica pueda realizar una acción del cual sea culpable, analizándose la teoría del delito; e incluso en el ámbito administrativo sancionador, donde también se aplica parte ámbito penal, muchos juristas ha negado esta posibilidad, porque refieren que el delito es una conducta humana, sumándose la diferencia entre pena y sanción. En el campo del derecho comparado, podemos alegar que, en otros países esta figura se encuentra debidamente sancionada y regulada con penas de liquidación más suspensión de actividades.

REFERENCIAS 1. DE

LA

CUESTA

Arzamendi,

José

Luis

(2001).

“Personas

Jurídicas,

Consecuencias Accesorias y Responsabilidad Penal”. En ARROYO Zapatero, Luis / BERDUGO De la Torre, Ignacio (Dir.). Homenaje al Dr. Mario Barbero Santos in memoriam. Cuenca: Ediciones de la Universidad de Castilla – La Mancha, páginas 967 – 991. 2. García Cavero, Percy (2019). Derecho Penal Parte General. Lima, Perú: Ideas Solución Editorial. 3. HERNÁNDEZ BASUALTO, Héctor. (2010) “La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Chile”. En: Polít. crim. Vol. 5, Nº 9, Julio, pp. 216-217. 4. Ley N° 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas.

(2016,

21

de

abril).

https://busquedas.elperuano.pe/download/url/reglamento-de-la-ley-n-30424-leyque-regula-la-responsabil-decreto-supremo-n-002-2019-jus-1729768-3 5. Reyna Alfaro, Luis Miguel. (2012) Panorama Actual de la Responsabilidad Penal de las Empresas. Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 37. Julio, pp 131-132).