DERECHO PENAL II (PARTE ESPECIAL)1 BREVE RESUMEN DE LA TEORÍA DEL DELITO. Sujeto Activo: Persona fís
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DERECHO PENAL II (PARTE ESPECIAL)1 BREVE RESUMEN DE LA TEORÍA DEL DELITO. Sujeto Activo: Persona física que realiza el comportamiento típico previsto en la norma. En algunas ocasiones la propia norma exige calidades específicas para el sujeto activo; en otras ocasiones el tipo es abierto. Sujeto Pasivo: Persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro de la conducta típica Objeto Material: Es la persona o cosa sobre la que recae el delito. Por ejemplo: En delitos contra la vida e integridad corporal, siempre será la persona física, o sea, el sujeto pasivo. En delitos patrimoniales, el objeto material será la cosa (mueble o inmueble) que señale el tipo penal de que se trate. Objeto jurídico tutelado: Es el interés del Estado en proteger bienes como la vida, salud, patrimonio, salud pública, libertad y desarrollo sexual, etc., a través de la norma jurídica. Concurso de delitos: Manifestación especial del delito mediante el cual se pueden tipificar varios resultados en relación con una sola conducta o varias conductas delictivas y varios resultados generados propiamente por un individuo. Nexo Causal: Es el ligamen que une la conducta con el resultado, el cual debe ser material. El concurso de delitos, de acuerdo con nuestra legislación debemos distinguir: -‐ -‐
En materia federal: Ideal o formal y real o material (Artículo 18 del CPF) En materia común: Ideal o formal y real o material (Artículo 28 del CPDF) ARTÍCULO 28 (Concurso ideal y real de delito). Hay concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos. Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos. No hay concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado. En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código.
Dolo: Es la intencionalidad de obtener un resultado típico deseando con conocimiento y conciencia de la antijuridicidad del hecho, sus elementos son: 1) Ético: Saber que se infringe la ley y 2) Volitivo: Es la voluntad de realizar la conducta antijurídica. Culpa: Es causar sin intención, por imprudencia o falta de cuidado o de precaución, cuando el resultado típico pudo ser previsible y evitable. 1
Es importante destacar que, dentro de un análisis del Código Penal (Tanto Local como Federal) se encuentran previstos aproximadamente 100 a 102 delitos, en 385 artículos (CPDF: Parte General del 1 al 122 y parte especial del 123 al 365) y 435 artículos (CPF), respectivamente. JLI: “Hay más delitos fuera del CP que dentro del mismo”; “Es un Código Humanista”
DELITO a) Concepto Legalmente: CPF: Es el acto u omisión que sancionan las leyes penales (Artículo 7°) CPDF: Es la realización de una acción u omisión expresamente prevista en como delito en una ley vigente al tiempo de su realización… se tiene que acreditar la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate… se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal… para que sean penalmente relevantes, deben realizarse dolosa o culposamente. b) Elementos • •
En doctrina se suele distinguir entre elementos positivos y negativos del delito (Jiménez de Asúa) -‐
Elementos positivos: Son las partes que conforman e integran la estructura del delito: o Conducta o Tipicidad o Antijuridicidad o Imputabilidad o Culpabilidad o Condiciones objetivas de punibilidad o Punibilidad -‐ Elementos negativos: Se refieren a la negación del elemento positivo, es decir, excluye y deja sin existencia al delito y son: o Ausencia de conducta o Atipicidad o Causas de justificación o licitud o Inculpabilidad o Inimputabilidad o Ausencia de condicionalidad objetiva o Excusas absolutorias c) Conducta Es el comportamiento humano volitivo activo u omisivo generador de un delito, puede presentarse de dos formas: -‐ -‐
Acción: Se refiere a un hacer. o Elementos: Voluntad, actividad y resultado. Omisión: Se refiere a un no hacer, es decir la inactividad, no cumplir una obligación por parte de un individuo, esta puede ser: Simple y comisión por omisión.
La ausencia de conducta de acuerdo con nuestra legislación penal, ocasiona la exclusión del delito, es decir, su no existencia (CPF: Artículo 15 f. I y CPDF: Artículo 29 f. I) d) Tipicidad Es la adecuación de la conducta o hechos reales a la hipótesis legal o el tipo penal correspondiente.2 Se puede clasificar: POR: CONDUCTA DAÑO RESULTADO INTENCIONALIDAD ESTRUCTURA NUMERO DE SUJETOS NUMERO DE ACTOS DURACIÓN PROCEDENDIA
CLASIFICA EN: ACCION Y DE OMISION DE DAÑO O LESION Y DE PELIGRO FORMAL, DE ACCION O DE MERA CONDUCTA Y MATERIAL DOLOSO O INTENCIONAL; CULPOSO, IMPRUDENCIAL SIMPLE Y COMPLEJO UNISUBJETIVO Y PLURISUBJETIVO UNISUBSISTENTE Y PLURISUBSISTENTE INSTANTÁNEO, INSTANTANEO CON EFECTOS PERMANENTES, CONTINUADO Y PERMANENTE. OFICIO Y QUERELLA
MATERIA BIEN JURÍDICO ORDENACION METÓDICA COMPOSICION AUTONOMÍA FORMULACION DESCRIPCION DE SUS ELEMTOS
COMÚN, FEDERAL, MILITAR, POLÍTICO Y CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL VIDA, INTEGRIDAD CORPORAL, PATRIMONIALES, ETC. BÁSICO O FUNDAMENTAL, ESPECIAL Y COMPLEMENTADO NORMAL Y ANORMAL AUTONOMO Y DEPENDIENTE O SUBORDINADO CASUISTICO Y AMPLIO DESCRIPTIVO, NORMATIVO Y SUBJETIVO.
e) Antijuridicidad Es vulnerar el interés del Estado plasmado en la norma penal y conocido como bien jurídico tutelado; Es lo contrario a derecho. En doctrina se reconoce dos tipos de antijuridicidad: la material y la formal, la primera es propiamente lo contrario a derecho y la formal es la violación de una norma emanada del Estado. Debemos recordar que el aspecto negativo de la antijuridicidad son las causas de justificación: -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Consentimiento del titular Defensa legítima Estado de necesidad Ejercicio de un derecho Cumplimiento de un deber
La legítima defensa se distingue de la riña en tanto que la riña es una circunstancia atenuante que privilegia la punibilidad en la comisión de algún delito de daño contra la vida o la integridad corporal. 2
El tipo penal es la descripción legal de un delito, es decir los elementos que lo constituyen y que el Estado plasma en la ley.
f)
Imputabilidad
Es la capacidad de entender y querer en el campo del derecho penal, esto es, entender el hecho delictuoso que se quiere realizar y se ejecuta a sabiendas de sus consecuencias. Ello implica una salud y un desarrollo mental óptimo para el sujeto activo. Las actione liberae in causa son las acciones voluntarias o culposa desplegada por el sujeto activo antes de cometer el delito, que lo coloca en un estado en el cual no es imputable en el momento de ejecutar su hecho delictuoso. Son acciones libres en su causa, pero determinadas a su efecto, según se desprende de los artículos 16 f. VII del CPF y 29 f. VII del CPDF. Es importante precisar que la edad para ser imputable no es igual en todo el país, ya que aunque la regla general se establece mayor de 18 años, hay excepciones: Guanajuato, artículo 37: Las personas menores de 16 años no serán responsables penalmente. Tamaulipas, artículo 35: El menor de 16 años se considera inimputable. Hidalgo, artículo 26: Menores de 18 años. DF, artículo 12: A partir de los 18 años.
El aspecto negativo de la imputabilidad es precisamente la inimputabilidad que consiste en la ausencia de la capacidad para entender y querer en el ámbito del derecho penal, puede presentarse como: -‐ -‐ -‐
Trastorno mental Desarrollo intelectual retardado Minoría de edad g) Culpabilidad Es la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada. Dolo: Intencionalidad con conocimiento y conciencia de obtener el resultado típico. Culpa: Sin intención por falta de cuidado cuando el hecho pudo ser previsible o evitable. Preterintención: Es causar un año de mayor gravedad que el deseado; en otras palabras, se tiene la intención de causar un daño menor y lo que se causa en un daño mayor que el deseado, por actuar con imprudencia.
No todos los delitos pueden ser culposos, se requiere que admitan la forma culposa: ADMITEN Homicidio Lesiones Daño a la propiedad
NO ADMITEN VIOLACIÓN FRAUDE ESTRUPRO
AMBITOS LOCAL Y FEDERAL En atención a que los delitos pueden pertenecer al fuero local o federal dependiendo del ámbito de validez correspondiente, se transcribe el contendido del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación el cual establece los criterios para determinar cuándo los delitos pertenecen al fuero Federal. El Código Penal para el Distrito Federal y los Códigos estatales prevén los delitos del fuero común. Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán: I. De los delitos del orden federal. Son delitos del orden federal: a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción; b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal; c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos; d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras; e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo; f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado; i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado; j) Todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación; k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal; l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal, y m) Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional. II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales. III.-‐ De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada.
Delito Federal: Se conceptúan como aquellas conductas que afectan los intereses fundamentales de la Federación; estructura, funcionamiento y patrimonio.3 3
César Augusto Osorio y Nieto, Delitos Federales. Porrúa, MX.
TERMINOLOGÍA: DIFERENCIA ENTRE VÍCTIMA, OFENDIDO, PROCESADO Y REO Desde una perspectiva semántica, según el Diccionario de la Real Academia Española: • • •
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Víctima: Persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita. (3ª Acepción) Ofendido: Que ha recibido una ofensa. o Ofender: Hacer daño a alguien físicamente, hiriéndolo o maltratándolo. (3ª Acpc) Procesado: Remite a procesamiento o Procesamiento: Acto por el cual se declara a alguien como presunto autor de unos hechos delictivos a efectos de abrir contra él un proceso penal. Reo: Persona que por haber cometido una culpa merece castigo
Se desprende del artículo 20 Constitucional que: • •
Víctima: Aquella persona que resiente la lesión de un bien jurídico de manera directa. Ofendido: Es el titular del bien jurídico que resiente la lesión del mismo de manera indirecta.
Doctrinalmente: •
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Procesado: Es la persona que ha sido encontrada responsable en la averiguación previa y que es consignada ante el juez penal para que se lleve a cabo el proceso respectivo que concluya con la sentencia. (Desde que se dicta el auto de formal prisión) Reo: Es el nombre que se le da a quien ya ha sido sentenciado y condenado. (Sentencia)
La distinción cobra importancia ya que es el ofendido quien puede otorgar el perdón en aquellos delitos que se persiguen por querella. PARTICIPACIÓN Es la intervención de dos o más sujetos en la ejecución de un delito, sin que lo exija la norma; por ejemplo: homicidio o robo cometido por dos o más sujetos activos. Existen diversas teorías que pretenden explicar su naturaleza, según Amuchástegui la más adecuada es la de la causalidad, que señala como aquellas personas que coadyuvan con la unión a causar el resultado son coautores, participes o codelincuentes. En la participación existen diversos grados, según la forma y medida en que participa cada sujeto: -‐
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Autoría: Autor es la persona física que realiza la conducta típica, y puede ser material o intelectual. o Material: Es quien de manera directa realiza la conducta típica. o Intelectual: Es quien idea, dirige y planea el delito. Coautoría: En este caso intervienen dos o más sujetos en la comisión del delito. Autoría Mediata: Existe cuando un sujeto se vale de un inimputable para cometer el delito Encubrimiento: Es el auxilio posterior que se brinda al delincuente.
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL •
La vida
El CP clasifica los delitos en función primordialmente del bien jurídico protegido común a todos ellos, también es importante señalar que el Derecho Penal no protege a la persona aislada en cuanto tal, sino en su convivencia con las demás personas – todo atentado contra la persona es, al mismo tiempo, un atentado contra la sociedad en la que dicha persona se integra – por ello la vida, es el mayor bien de la persona y sirve de soporte y base física a todos los demás, ya que una vez extinguida la visa, carece de sentido y lógica tutelar otros bienes. El bien jurídico protegido en todos los delitos contra la vida es precisamente la vida humana, los límites de la protección jurídica vienen marcados por la propia temporalidad de la vida humana, esta como cualquier fenómeno biológico, está sometida al inevitable proceso de nacimiento, desarrollo y muerte. Existe además el hecho de que la vida, antes de alcanzar su autonomía, pasa por un proceso de formación desde el momento de la concepción hasta su independización del claustro materno; razones jurídico – penales obligan a distinguir la protección jurídica a la vida humana según se haya ésta alcanzado o no la independización del claustro materno. De ahí se deriva la distinción entre delitos contra la vida humana independiente y delitos contra la vida humana dependiente. •
Integridad corporal
La figura jurídica típica cuyo bien jurídicamente tutelado lo constituye la integridad corporal (también llamada integridad física o salud) es el delito de lesiones. DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE •
Momento en que comienza la vida humana independiente
En doctrina es un tema discutible, hay tres posturas destacables: a) La vida humana independiente comienza ya en el momento del parto. b) Se exige la respiración autónoma del recién nacido c) Requiere la total separación del claustro materno. Para el maestro Muñoz Conde, la vida independiente comienza desde el momento del nacimiento, entendiendo por tal la total expulsión del claustro materno4, siendo importante destacar que en tanto no se produzca el nacimiento, cualquier actuación delictiva contra la vida dependiente tiene que ser calificada como aborto o como lesiones al feto. Aunque el aborto por imprudencia es punible, el hecho de que la muerte se haya producido tras el nacimiento impide exigir una responsabilidad penal por este delito; pero tampoco es posible exigirla por el delito de
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Siendo indiferente que tras esta expulsión se produzca el corte del cordón umbilical o que por extracción del vientre materno, para probar que el nacido ha nacido vivo, se exija determinado número de veces la respiración pulmonar.
homicidio, puesto que la acción se realiza cuando la vida aun no se había independizado, solo puede ser castigado por lesiones al feto.
Una vez comprobado que el ser humano ha nacido, es necesario constatar si ha nacido vivo ya que a veces crea problemas probatorios para determinar si la muerte se produjo o no antes del nacimiento. 5 Cuando tratemos más adelante el tema del delito de “infanticidio” hay una problemática para determinar si el sujeto pasivo (recién nacido) en ese delito nació o no, para ello existen estudios especiales que se llaman docimasias, en los cuales el aire en determinados órganos es esencial para el criterio del nacimiento (vivo), ya que se constata que en el momento de dar a luz no había aire en los pulmones, corazón, estómago, timón, etc., se encontraba muerto. Las docimasias más usuales son las siguientes: -‐
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Pulmonar Hidrostática: Consiste en cortar pequeños trozos del pulmón, el corazón y el timo, y colocarlos en un vaso de precipitados que contenga agua. o Si los trozos flotan, significa que hay aire en ellos y que el producto respiró, es decir, nació. o Si los trozos no flotan, significa que el producto no respiró, por lo tanto no nació, pues ello lo demuestra la ausencia de oxigeno en los pulmones. Pulmonar histológica: Es un estudio que se realiza con técnicas microscópicas de cortes de pulmón, principalmente en casos de putrefacción y sumersión. Docimasia gastrointestinal: Consiste en determinar si hubo aire en el estómago. Momento en que termina la vida humana independiente
Termina con la muerte, para ello la Ley General de Salud en su artículo 343 determina lo siguiente: Artículo 343.-‐ Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando se presentan la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible. La muerte encefálica se determina cuando se verifican los siguientes signos: I. Ausencia completa y permanente de conciencia; II. Ausencia permanente de respiración espontánea, y III. Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nocioceptivos. Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
Es importante señalar, que el certificado de muerte que levanta el médico competente lo que nos permite saber – a nosotros los abogados – y tener la certeza de la pérdida de la vida de una persona. 5
Recuerda que no es necesario que sea viable, ya que la viabilidad, no es requisito de personalidad.
HOMICIDIO “Es la muerte objetivamente injusta de un hombre, causada por otro hombre.” La palabra homicidio se emplea en el Código en un sentido amplio como la muerte de un hombre por el otro. •
Noción Legal Federal
Artículo 302.-‐ Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro
JLI: Según la teoría del cubo (Meyer y Kauffman) estamos en presencia de una norma primaria (descriptiva), por otra parte, en la exposición de motivos del CCDF critica señalando: … “Es necesario evitar normas descriptivas que sólo llegan a confusiones, es mejor, ir directamente a la penalidad”…
También, tal noción ha sido criticada ya que no precisa… “a otro”, llegando a interpretarlo de manera absurda en el sentido de referirse a un animal. Artículo 303.- CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE LA LESIÓN ES CONSIDERADA MORTAL. Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes: I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios; II. (Se deroga); y – ANTES REGULABA UNA TEMPORALIDAD DE 60 DÍAS. – III. Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales. Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas. Artículo 304.-‐ CIRCUNSTANCIAS QUE NO IMPIDEN QUE LA LESION SEA MORTAL. Siempre que se verifiquen las tres circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe: I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos; II. Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; y III. Que fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión.
Antes la fracción II del artículo anterior, determinaba el plazo (60 días) por el cual se debe considerar mortal una lesión, sin embargo, gracias a una tesis aislada de Nuevo León en 1999 calificó a esta disposición con un rango muy indeterminable ya que, aunque se concluya el término de 60 días, se debe considerar como lesión, esto, con base en el artículo 14 y 16 Constitucional.6 Lo que sucedía en la práctica era que pedían sentencia antes de la conclusión de la temporalidad para que así no se reclasifique ni se juzgue por los mismos hechos. Artículo 305.-‐ DEBE INTERPRETARSE CONJUNTAMENTE CON EL ARTÍCULO 52 DEL CPF. No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió: cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.
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Lo cierto es que de hecho el factor tiempo es decisivo para la calificación definitiva de la acción (homicidio doloso o lesiones imprudentes) ya que en el momento de juzgarla, sólo puede tenerse en cuenta lo que ha ocurrido hasta entonces, no lo que pueda o vaya a ocurrir. (Ver caso práctico séptimo).
Artículo 52.-‐ El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta: I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto; II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado; IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
¿Cuándo una lesión es mortal? -‐ Lo que dispone el artículo 303 del CPF, además cabe señalar que en la actualidad la ciencia nos ayuda, por ejemplo, gracias a la huella podemos probar que la lesión se debió a una arma de fuero y así poder imputarse como mortal. -‐ Al final debemos encontrar una relación de causalidad: TESIS AISLADA. JULIO 1994. HOMICIDIO. RELACION DE CAUSALIDAD Y EFECTO. Si los disparos efectuados por los acusados causaron la caída del sujeto pasivo, provocándose el traumatismo cráneo encefálico que le ocasionó la muerte, poco interesa que los proyectiles no causaran una lesión mortal, si debido a los impactos, hicieron caer a la víctima por perder el equilibrio, como si personalmente los inculpados lo hubiesen empujado y golpeado en el cráneo, puesto que de no haber recibido tales disparos no se hubiera caído ni producido el traumatismo; de aquí que se establezca eficiente relación de causalidad entre la conducta y el resultado.
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No es tan importante si la lesión fue mortal, existen diversos elementos que puedan constituir la relación de causalidad.
¿Cuál es la pena? Artículo 307.-‐ Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga prevista una sanción especial en este Código, se le impondrán de doce a veinticuatro años de prisión.
a) Sujetos Los sujetos requeridos como mínimo para que exista el delito de homicidio son dos: 1) el activo o agente y el pasivo o víctima. -‐ Activo: Es un sujeto indeterminado, es decir, cualquiera puede serlo, siempre que se trate de personas físicas, sólo las personas físicas pueden ser sujeto activo en el delito de homicidio. Artículo 13.-‐ Son autores o partícipes del delito: I. Los que acuerden o preparen su realización; II. Los que los realicen por sí; III. Los que lo realicen conjuntamente; IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro; V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo; VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito; y VIII. los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo. Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad. Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este código.
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Pasivo: Del mismo modo, solo una persona física puede ser sujeto pasivo en el delito de homicidio, de manera que la muerte causada a un animal constituye el delito de daño en propiedad ajena, pero no homicidio. b) Objetos. Material: Es la persona física sobre quien recae el daño, consistente en la privación de la vida. Jurídico: Es la vida humana. c) Conducta Privar de la vida d) Forma o medio especial El delito de homicidio no exige ninguna forma o medio especial de modo que puede cometerse por cualquier medio, siempre que sea idóneo para causar la muerte. e) Resultado típico Privación de la vida. f)
Nexo causal
Puede darse el supuesto que exista la conducta y se produzca el resultado (privar de la vida) pero tal vez esa muerte se deba a otra causa; por ejemplo: “A” dispara a “B” para matarlo por celos, pero la necropsia demuestra que, horas antes del disparo, “B” había muerto de un paro cardiaco. En este caso – según Amuchástegui – no hay nexo causal entre la conducta típica (dolosa) y el resultado. La ley señala las reglas para determinar cuándo se presenta un nexo causal y cuando no, los artículos trascritos (303 al 305) indican cuando existe o no el nexo causal. El nexo causal debe ser material y objetivo y depender del hombre. El maestro Muñoz Conde explica lo siguiente: …tras la introducción en el Código Penal del principio de culpabilidad, carece de importancia que antes se le atribuía, pues ya en el ámbito de lo típico sólo podrán imputarse aquellos resultados delictivos que, al menos, se hubiesen causado por imprudencia. Los casos más conflictivos…deben abordarse con las teorías de la imputación objetiva, es decir, con una teoría que permita delimitar entre todas las causas del resultado aquella que, por lo menos, sea relevante como presupuesto de la forma de imputación subjetiva imprudente…
g) Ausencia de conducta Ante la existencia de la vis mayor, absoluta, actos reflejos, hipnosis, sueño y sonambulismo no habrá delito aunque ocurra la muerte, de acuerdo con las consideraciones a que obedece la ausencia de conducta. Artículo 15.-‐ El delito se excluye cuando: I. El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente; II. Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate; III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos: a) Que el bien jurídico sea disponible; b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo; IV. Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión; V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro; VII. Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este código; VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible; a) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o b) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta. Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este código; IX. Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; y X. El resultado típico se produce por caso fortuito.
h) Tipicidad Para estar en presencia del homicidio deben presentarse todos los elementos exigidos en la norma, esto es, tendrá que haber una privación de la vida por parte de una persona física, existir un sujeto activo y, desde que haya nexo causal. i)
Atipicidad
Artículo 15.-‐ El delito se excluye cuando: II. Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate;
Cuando la conducta no encuadre en la descripción legal, no existirá homicidio, pues se presenta la atipicidad.
j)
Antijuridicidad
En el homicidio habrá antijuridicidad cuando, al privar de la vida a otro, este hecho sea contrario a derecho, es decir, que no esté amparado por una causa de justificación o licitud. No será antijurídico el homicidio cuando exista una causa de justificación: -‐ -‐ -‐
Legítima defensa Estado de Necesidad Cumplimiento de un deber o
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Es interesante el problema del empleo de la violencia por parte de la autoridad o sus agentes cuando ésta produce la muerte de algún ciudadano, el empleo de la violencia debe estar limitada, en España, estos límites son la necesidad racional de la violencia y su adecuación proporcional al hecho, y sólo estarán justificadas en la medida en que sean necesarias, finalmente la violencia debe ser proporcionada al hecho que la motivó. Reprimir desproporcionadamente es perjudicial para una convivencia pacífica.
Ejercicio de un derecho
Cabe por parte de la doctrina una interpretación extensiva determinando que el bien jurídico “vida” no es disponible, ya que aparece una excluyente prevista en el artículo 15 fracción III antes trascrito. El homicidio con consentimiento de la víctima es punible, pero da origen a una circunstancia atenuante. k) Atenuantes Son casos específicos en los cuales se debe aplicar una sanción menor que la correspondiente a un homicidio simple intencional. Se trata de una valoración respecto de la conducta antijurídica del agente en función de situaciones objetivas y subjetivas, sentimientos, etc., los homicidios atenuados son: o o o o o
Consentido En riña o duelo Por infidelidad conyugal (Derogado) Por corrupción del descendiente (Derogado) Emoción Violenta
Dichos tipos de homicidios los veremos más adelante.
l)
Agravantes
Son casos específicos en los cuales se debe aplicar una sanción mayor que la correspondiente a un homicidio simple intencional, pues la antijuridicidad del hecho revista mayor gravedad.
Artículo 315.-‐ Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados, cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con alevosía o a traición. Hay premeditación: siempre que el reo cause intencionalmente un lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer. Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquier otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.
Las calificativas o agravantes son: o o o o
Premeditación Alevosía Ventaja Traición
Artículo 320.-‐ Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de treinta a sesenta años de prisión.
m) Culpabilidad o Reprochabilidad Pueden presentarse tanto el dolo como la culpa, recuerda que en legislaciones donde aún existe la preterintencionalidad, ésta también puede darse en homicidio. -‐
Homicidio Intencional o Doloso: Se da cuando el agente priva de la vida a una persona teniendo la intención de causar dicho resultado. El dolo consiste en el animus necandi: voluntad y conciencia en el agente de ejecutar un hecho con la intención de causar la muerte de una persona, intención que puede ser: o Determinada (a una persona en especifico) o Indeterminada (a quien sea) o Imprudencialmente: Se causa cuando se configura cualquiera de las especies de la culpa o Preterintencionalmente: Cuando se previó y quiso un resultado distinto del de la muerte, produciéndose como conciencia este, que pudo ser previsto por efecto del primero.
Artículo 307.-‐ Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga prevista una sanción especial en este Código, se le impondrán de doce a veinticuatro años de prisión.
-‐
Homicidio No Intencional o Culposo (Imprudencial): Se da cuando se priva de la vida sin que el sujeto activo hubiera tenido la intención de matar, siempre que este daño haya resultado como consecuencia de alguna imprevisión, negligencia, etc.
Artículo 60.-‐ En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso. Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV de este Código. Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos, calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de cualesquiera otros transportes de servicio público federal o local, se causen homicidios de dos o más personas, la pena será de cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se impondrá cuando se trate de transporte de servicio escolar.
La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 52, y las especiales siguientes: I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó; II. El deber del cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan; III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios; V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras, y en general, por conductores de vehículos; y
Para que se dé esta forma de imputación del delito es precisa la realización de una acción sin la diligencia debida, lesionando, por tanto, el deber de cuidado que es necesario tener en cuenta en la ejecución de acciones, delictivas o no, que previsiblemente pueden producir la muerte de alguien. Son tres elementos para imputar el homicidio imprudente: Previsibilidad, objetiva y subjetiva más la producción del resultado muerte en conexión causal con la acción imprudente realizada, sin embargo, la simple conexión causal entre la acción imprudente y el resultado de muerte no es suficiente para la imputación objetiva de éste a aquella. Tres son los criterios básicos utilizados para solventar problemas de imputación de un resultado a una acción imprudente: a) El incremento del riesgo no permitido sirve para resolver los llamados “procesos causales hipotéticos”7 b) El riesgo implícito en la acción imprudente debe realizarse en el resultado, de modo que éste se produzca como consecuencia directa de ese riesgo y no por causas ajenas a la acción peligrosa misma, criterio que sirve para solucionar los “procesos causales irregulares”8 c) El resultado debe producirse dentro del ámbito de protección de la norma, es decir, dentro de la actividad que regula la norma infringida por la acción imprudente.9 -‐ Homicidio preterintencional o ultraintencional: Antes de las reformas de 1994, existía este grado de culpabilidad consistente en querer causar un daño menor, pero se causaba uno mayor por imprudencia en el actuar. (Hoy no existe la preterintencionalidad) 7
Ejemplo: Alguien conduciendo a más velocidad de la permitida atropella a un suicida o a un niño que cruza corriendo alocadamente la calzada, el resultado no le será imputable a titulo de imprudencia si no se demuestra que con su acción incrementó sensiblemente el riesgo de producción del accidente. 8 Ejemplo: Negando la imputación a título de imprudencia de la muerte cuando el herido fallece a consecuencia de otro accidente cuando es transportado al hospital o por imprudencia de un tercero, mal tratamiento médico. 9 Se puede utilizar este criterio para excluir la imputación objetiva de la muerte de un sujeto que se ha expuesto voluntariamente a un peligro, cuando lo muerte se produce como consecuencia y dentro del grado del peligro aceptado (copiloto, participante en un deporte extremo, etc.)
n) Punibilidad Existen diversas penalidades, dependiendo si es simple intencional, atenuado, agravado o culposo CLASE O CIRCUNSTANCIA SIMPLE INTENCIONAL CULPOSO RIÑA DUELO EMOCIÓN VIOLENTA HOMICIDIO CONSTENTIDO PREM, ALEV, VENT O TRAIC. CIRCS. EXCLUYENTES DEL D.
ARTÍCULO 307 60 ATENUADOS 308 308 310 312 AGRAVADOS 320 15
PENALIDAD 12 – 24 AÑOS HASTA LA ¼ DE LA PENA 4 – 12 AÑOS 2 – 8 AÑOS 2 – 7 AÑOS 4 – 12 AÑOS 30 – 60 AÑOS NO HAY PENA
o) Excusas absolutorias En el homicidio no se presenta ninguna. p) Consumación En el homicidio, ocurre en el preciso instante de causarse la muerte del sujeto pasivo. Aun cuando existan lesiones mortales, pero continúe con vida el sujeto, no podrá hablarse de homicidio. q) Tentativa Puede presentarse en el homicidio tanto la tentativa acabada como la inacabada. Respecto a este tema se plantean en el homicidio fundamentalmente dos problemas: a) La delimitación entre actos preparatorios impunes y tentativa punible b) La delimitación entre tentativa de homicidio y delito consumado de lesiones. De acuerdo con la teoría dominante en la delimitación entre acto preparatorio y acto de tentativa hay que atender al plan del autor y a la descripción de la acción en el tipo legal. Desde el punto de vista del plan del autor decidido a matar, como actos ejecutivos de homicidio, hay que considerar, desde el punto de vista legal, que no existe acto ejecutivo alguno de matar en el hecho por ejemplo de sacar un arma de su funda, o el de comprar un arma para matar a una víctima, cosa distinta es que a estos hechos puedan ser castigados como amenazas, o bien, por tenencia ilícita de armas. Respecto a la delimitación entre lesiones consumadas y tentativa de homicidio la distinción es clara en el plano teórico, pues la tentativa de homicidio supone siempre la intención o dolo (aunque sea eventual), lo que por definición falta en las lesiones. Sin embargo, en la práctica es se
dificulta distinguir una de otra por la prueba, sin embargo la ciencia en la actualidad nos ayuda, como la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas. r) Perseguibilidad o procedencia Siempre ha de ser de oficio, ya que es el delito más grave de todos. •
Noción legal local. (CPDF)
Es preciso referir que en este apartado sólo se incluirán las reglas especiales, y diferencias que se aplican en el CPF, por lo que, todo aquello que no se atienda no tiene regla especial y es igual que en el apartado federal. Artículo 123. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión.
En este código se incluye la punibilidad en el precepto que hace referencia al tipo penal de homicidio, a diferencia del CPF que sólo describe la conducta típica. a) Sujetos y Objetos b) Forma o medio especial c) Resultado típico
d) Nexo causal La ley señala las reglas para determinar cuándo se presenta un nexo causal y cuando no, por lo que refiere al CPDF es el artículo 124 el que contempla el nexo causal al establecer: Artículo 124. Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.
e) Ausencia de conducta Ante la existencia de la vis mayor, absoluta, actos reflejos, hipnosis, sueño y sonambulismo no habrá delito aunque ocurra la muerte, de acuerdo con las consideraciones a que obedece la ausencia de conducta. En el CPDF se describen las causas de exclusión en el artículo 29: Artículo 29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando: I. (Ausencia de conducta). La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del agente; II. (Atipicidad). Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate; III. (Consentimiento del titular). Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: A) Que se trate de un bien jurídico disponible; B) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y C) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento. IV. (Legítima defensa). Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión. V. (Estado de necesidad). Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo. VI. (Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho). La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo; VII. (Inimputabilidad y acción libre en su causa). Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de este código. VIII. (Error de tipo y error de prohibición). Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de: A) Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal del delito de que se trate; o B) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta. Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 83 de este código. IX. (Inexigibilidad de otra conducta). En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho. Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso. Si en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo el sujeto se excediere, se estará a lo previsto en el artículo 83 de este código.
f)
Tipicidad
g) Atipicidad Artículo 29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando: II. (Atipicidad). Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;
Cuando la conducta no encuadre en la descripción legal, no existirá homicidio, pues se presenta la atipicidad. h) Antijuridicidad
i)
Atenuantes o Consentido
El CPDF prevé dos supuestos de consentimiento en el homicidio. Uno de ellos es similar al analizado anteriormente en el CPF y se encuentra contemplado en el artículo 142: Artículo 142. Al que ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de uno a cinco años, si el suicidio se consuma. Si el agente prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la pena aplicable será de cuatro a diez años de prisión. Al que induzca a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de tres a ocho años, si el suicidio se consuma. Si el suicidio no se consuma, por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrá las dos terceras partes de la pena anterior, sin que exceda de la pena que corresponda a las lesiones de que se trate. Si no se causan éstas, la pena será de una cuarta parte de las señaladas en este artículo.
El otro supuesto se halla regulado en el artículo 12710: Artículo 127. Al que prive de la vida a otro, por la petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias y la víctima padeciere una enfermedad incurable en fase terminal, se le impondrá prisión de dos a cinco años. Los supuestos previstos en el párrafo anterior no integran los elementos del cuerpo del delito de homicidio, así como tampoco las conductas realizadas por el personal de salud correspondiente, para los efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley de voluntad anticipada para el distrito federal. Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito previsto en el párrafo primero del presente artículo, las conductas realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la ley de voluntad anticipada para el distrito federal suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en el documento de voluntad anticipada o el formato expedido por la secretaría de salud para los efectos legales a que haya lugar.
Como se advierte, la conducta típica consiste en privar de la vida a una persona, quien pedirá dicho comportamiento de acuerdo con los requisitos siguientes: -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
En forma expresa Reiterada Seria Inequívoca Y siempre que medien razones humanitarias y el pasivo padezca una enfermedad incurable en fase terminal.
Si no se dan todos estos requisitos, estamos en presencia de un homicidio simple intencional o incluso agravado. j)
Agravantes
El CPDF a diferencia del CPF no contempla la premeditación y la pena es de 20 – 50 años de prisión. Artículo 128. A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión.
Las calificativas o agravantes son: o o o o o o o
Ventaja Traición Alevosía Retribución Por el medio empleado Saña En estado de alteración voluntaria u odio
Artículo 138. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, en estado de alteración voluntaria u odio. I. Existe ventaja: A) cuando el agente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;
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Este artículo regula lo que se conoce como “voluntad anticipada” lo que va a ser comentado con posterioridad.
B) cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él; C) cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; o D) cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie. La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia. II. Existe traición: cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o las mismas que en forma tácita debía éste esperar de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos; III. Existe alevosía: cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer; IV. Existe retribución: cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada; V. Por los medios empleados: se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud; VI. Existe saña: cuando el agente actúe con crueldad; VII. Existe estado de alteración voluntaria: cuando el agente lo comete en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares; VIII. Existe odio cuando el agente lo comete por la condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra característica genética; sexo; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad de la víctima.
k) Culpabilidad o Reprochabilidad -‐ Homicidio Intencional o Doloso: La pena es menor para el caso del Distrito Federal. Artículo 123. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión. CODIGO PENAL FEDERAL: Artículo 307.-‐…se le impondrán de doce a veinticuatro años de prisión.
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Homicidio No Intencional o Culposo (Imprudencial): Se da cuando se priva de la vida sin que el sujeto activo hubiera tenido la intención de matar, siempre que este daño haya resultado como consecuencia de alguna imprevisión, negligencia, etc.
Artículo 76 (Punibilidad del delito culposo). En los casos de delitos culposos, se impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica o un tratamiento diverso regulado por ordenamiento legal distinto a este código. Además se impondrá, en su caso, suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, por un término igual a la pena de prisión impuesta. Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable del delito culposo. Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes: homicidio, a que se refiere el artículo 123; lesiones, a que se refiere el artículo 130 fracciones II a VII; aborto, a que se refiere la primera parte del párrafo segundo del artículo 145; lesiones por contagio, a que se refiere el artículo 159; daños, a que se refiere el artículo 239; ejercicio ilegal del servicio público, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 259, en las hipótesis siguientes: destruir, alterar o inutilizar información o documentación bajo su custodia o a la cual tenga acceso; propicie daños pérdida o sustracción en los supuestos de la fracción IV del artículo 259; evasión de presos, a que se refieren los artículos 304, 305, 306 fracción II y 309 segundo párrafo; suministro de medicinas nocivas o inapropiadas a que se refieren los artículos 328 y 329; ataques a las vías y a los medios de comunicación a que se refieren los artículos 330, 331 y 332; delitos contra el ambiente, a que se refieren los artículos 345 y 346; y los demás casos contemplados específicamente en el presente código y otras disposiciones legales. Artículo 77 (Clasificación de la gravedad de la culpa e individualización de la sanción para el delito culposo). La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez, quien deberá considerar las circunstancias generales señaladas en el artículo 72 de este código y las especiales siguientes:
I. La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resultó; II. El deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan; III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; IV. Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado necesario para no producir o evitar el daño que se produjo; y V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de transporte y, en general, por conductores de vehículos.
Se tratara por aparte el tema de homicidio culposo.
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l)
Homicidio preterintencional o ultraintencional: No se encuentra ni estuvo regulado en el CPDF. Punibilidad
Existen diversas penalidades, dependiendo si es simple intencional, atenuado, agravado o culposo, a continuación, se desarrollará una tabla con los distintos tipos de penalidad que reconoce nuestra legislación local: CLASE O CIRCUNSTANCIA SIMPLE INTENCIONAL CULPOSO RIÑA
ARTÍCULO 123 76 ATENUADOS 137
DUELO NO REGULADO EMOCIÓN VIOLENTA 136 HOMICIDIO CONSTENTIDO 312 * Voluntad Anticipada 127 AGRAVADOS CALIFICATIVAS 128 CIRCS. EXCLUYENTES DEL D. 29
PENALIDAD 8 – 20 AÑOS HASTA LA ¼ DE LA PENA 4 – 12 AÑOS PROVOCADOR 3 – 7 AÑOS PROVOCADO -‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐ 1/3 PARTE DE LA PENA 4 – 12 AÑOS 2 – 5 AÑOS 20 – 50 AÑOS NO HAY PENA
m) n) o) p)
Excusas absolutorias Consumación Tentativa Perseguibilidad o procedencia
q) Consideración final ¿Cómo distinguimos esta figura jurídica (voluntad anticipada) con la ayuda o inducción al suicidio? Por otra parte, si bien es cierto, el CPF no incluye esta disposición ¿podemos por analogía exigirla? Por ejemplo: a un Doctor del IMSS (ámbito federal) o bien en un barco.
HOMICIDIO EN RAZÓN DEL PARENTESCO O RELACION (PARRICIDIO) Parri – Pater – Parens: Pariente / Cidum – Cederem: Quitar, hacer a un lado El delito más grave entre los de privación de la vida ha sido el “parricidio”, propiamente un homicidio agraviado, en función de que los sujetos pasivo y activo son ascendientes y descendientes consanguíneos en línea recta. •
Noción legal Federal
El artículo 323 hoy reformado del CPF, regulaba al parricidio de la siguiente manera: Artículo 323.-‐ DEFINICION DEL PARRICIDIO.-‐ Se da el nombre de parricidio: al homicidio del padre, de la madre o de cualquier otro ascendiente consanguíneo y en línea recta, sean legítimos o naturales, sabiendo el delincuente ese parentesco. Artículo 324.-‐ PUNIBILIDAD DEL PARRICIDIO Al que cometa el delito de parricidio se le aplicarán de veinte a treinta años de prisión.
Actualmente el Código Penal Federal regula al homicidio en razón del parentesco o relación en su artículo 323: Artículo 323.-‐ Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de diez a cuarenta años. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que se refieren los Capítulos II y III anteriores.
Se puede desentrañar las diferencias de la antigua regulación: o o
El capítulo en 1931 se denominaba “Parricidio” actualmente se denomina “Homicidio en razón del parentesco o relación”. En 1931 pareciera ser que el legislador de manera egoísta regulando sólo la vida del ascendiente, en la actualidad el abanico de sujetos activos y pasivos se abre de manera que no sólo el ascendiente entre en el tipo sino que también los hermanos, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado.
Requisitos para el homicidio en razón del parentesco o relación. 1. Sujeto Activo: Debe ser Descendiente 2. Sujeto Pasivo: Debe ser Ascendiente 3. El Sujeto Activo debe tener conocimiento de esa relación o parentesco a. A falta de dicho conocimiento se estará a la punibilidad del homicidio simple intencional (12 a 24 años de prisión11) y si no tiene agravantes se tendrá como calificado. El homicidio en razón del parentesco o relación ¿Es una especie del homicidio o bien tiene autonomía propia? 11
CPDF son 8 a 20 años de prisión.
Se dice que el homicidio en razón del parentesco o relación es un delito autónomo del homicidio, por lo que, no le caben calificativas, esto es, que si se comete el homicidio en razón del parentesco o relación no puede verse con agravantes y adecuársele como un homicidio calificado. Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis aislada de 1995: 208593. PARRICIDIO. CONSTITUYE UN TIPO ESPECIAL DE DELITO, AUTONOMO DEL HOMICIDIO. El parricidio no es una modalidad del homicidio, sino un tipo especial cualificado, esto es, el homicidio es el modelo fundamental o básico de la familia de delitos cuyo núcleo gira en torno a la pérdida de la vida; sin embargo, si se le agregan determinadas características que en el caso van en función de una cualidad del agente y de la intención, se forma un nuevo tipo que cobra plena autonomía e independencia de aquel que le dio origen y que incluso se le denomina de manera diferente.
a) Sujetos En este caso, existe una relación estrecha y la mayoría de las veces consanguínea entre ambos sujetos, lo que pone de relieve la gravedad del delito. Activo: Según el artículo 323 del CPF únicamente pueden ser sujetos activos de este delito: 1. 2. 3. 4. 5. 6.
Ascendiente consanguíneo en línea recta Descendiente consanguíneo en línea recta Hermano Cónyuge Concubina o concubinario Adoptante o adoptado
Pasivo: Correlativamente a contrario sensu, podrán ser sujetos pasivos: 1. 2. 3. 4. 5. 6.
Ascendiente consanguíneo en línea recta Descendiente consanguíneo en línea recta Hermano Cónyuge Concubina o concubinario Adoptante o adoptado
Para saber quién es ascendiente o descendiente debemos realizar una interpretación integral y remitirnos a la materia que se encarga de su regulación, la cual es el Código Civil Federal, quien entiende por: -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Ascendiente: Descendiente: Hermanos: Pariente consanguíneo que descienden de un mismo tronco y su línea es colateral. Cónyuge: Pareja que nace por virtud del matrimonio. Concubina o concubinario: Adoptado: Adoptante:
b) Objetos Material: Coincide con ser el sujeto pasivo, es decir, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado. Jurídico: La vida humana. c) Conducta Típica: Privar de la vida, como cualquier homicidio. d) Formas y medios de comisión No señala ninguno en especial, puede serlo cualquiera siempre que fuere idóneo. e) Resultado Típico Privar de la vida al sujeto pasivo f)
Nexo de Causalidad
Debe existir una relación que una la conducta con el resultado típico, y que esta relación sea del conocimiento del sujeto activo. Además se aplicarán los mismos criterios que en el caso del delito de homicidio CPF: 303 al 305 y CPDF 124. g) Tipicidad Según Amuchástegui los elementos del tipo son: i. ii. iii. iv. v.
Conducta típica: Privar de la vida Sujeto Activo Sujeto Pasivo Elemento Típico Subjetivo: El sujeto pasivo debe tener conocimiento del parentesco o relación. Resultado Típico: Causar la muerte del pasivo.
Como se observa son los mismos requisitos que expusimos con anterioridad. h) Atipicidad Para que exista atipicidad debe faltar alguno de los elementos del tipo, o bien que el resultado típico fuera otro, más no la muerte del ascendiente (lesiones) i)
Causas de justificación
Parte de la doctrina en México estima que puede presentarse causas de justificación, sin embargo opina Amuchástegui que de presentarse, éstas se considerarían en relación con un homicidio cualquiera, ya que resulta un tanto incompatible la existencia de un dolo específico, como es el caso del homicidio en razón del parentesco o relación, y una causa de justificación. j)
Elemento típico subjetivo (Conocimiento)
La expresión: … “con conocimiento de esa relación”… constituye el elemento típico subjetivo pues si el agente ignoraba dicho parentesco, aún cuando privara de la vida al ascendiente, cometería
homicidio simple intencional o calificado (según sea el caso) y no homicidio en razón del parentesco o relación. k) Atenuantes y Agravantes Desde el punto de vista de JLI si sostenemos la postura de que el homicidio en razón del parentesco o relación es un delito autónomo forzosamente no podemos admitir calificativas ya sean atenuantes o agravantes. Sin embargo parte de la doctrina señala que la muerte del ascendiente se produzca por una riña o duelo, también puede darse el caso que prive de la vida previo consentimiento, Amuchástegui indica que es el juzgador quien dada las circunstancias aplique la penalidad que se reserva exclusivamente al homicidio en razón del parentesco o relación ya que descarta la idea de la coexistencia de una figura agravada y otra atenuada. l)
Culpabilidad -‐ Parricidio Doloso: La voluntad e intención de querer privar de la vida al ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario. Adoptado o adoptante sólo admite la forma dolosa e intencional. -‐ Parricidio culposo o no intencional: No es posible su configuración – según Amuchástegui– debido a la exigencia del dolo específico en esta figura típica. m) Inculpabilidad En el caso de un error vencible, como lo previene la fracción VIII del artículo 15: VIII.-‐ Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible: A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta. Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este Código;
Es preciso resaltar que si no existe homicidio en razón de parentesco o relación el delito que se configura es el homicidio simple intencional o calificado según sea el caso, ya que el tipo penal exige el conocimiento del lazo parental, y a su falta no puede exigirse dicha penalidad. Pero… ¿A partir de qué momento se empieza a contar el tiempo del conocimiento de esa relación? ¿Cuánto tiempo debe durar el conocimiento del lazo parental? n) Punibilidad Artículo 323.-‐ Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de diez a cuarenta años. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que se refieren los Capítulos II y III anteriores.
HOMICIDIO SIMPLE 307 12 – 24 AÑOS DE PRISION HOMICIDIO CALIFICADO 320 30 – 60 AÑOS DE PRISION HOMICIDIO EN RAZON DE 323 10 – 40 AÑOS DE PRISION PARENTESCO O RELACION. TENTATIVA DE HOMICIDIO 12 / 52 A criterio de juez EN RAZON DE PARENTESCO o) Consumación: Al momento de la muerte del sujeto pasivo p) Tentativa Se acepta la figura de la tentativa en este delito: Artículo 12.-‐ Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito. Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos. Artículo 52.-‐ El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta: I.-‐ La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto; II.-‐ La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; III.-‐ Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado; IV.-‐ La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; VI.-‐ El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y VII.-‐ Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
q) Participación Pueden darse todos los grados de participación, se estará a las reglas sobre la participación tomando en cuenta lo que establece el artículo 54 del CPF: Artículo 54.-‐ El aumento o la disminución de la pena, fundadas en las calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas.
r) Procedencia: Se persigue de oficio, por lo que no admite el perdón del ofendido. • Noción legal local El Código Penal para el Distrito Federal lo regula en el artículo 125:
Artículo 125. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrán prisión de diez a treinta años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple. Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 138 de este código, se impondrán las penas del homicidio calificado. Si concurre alguna atenuante se impondrán las penas que correspondan según la modalidad.
La primer diferencia la encontramos en la terminología, tanto que en el CPF tiene un capítulo denominado “Homicidio en razón del parentesco o relación” y el CPDF solo es Homicidio. La segunda diferencia que encontramos es que al ampliar la gama de sujetos activos y pasivos regula una que se denomina: relación de pareja permanente. ¿Cuál es la relación de pareja permanente? Nuestro CPDF no determina que debe entenderse por tal, sin embargo de una interpretación hermenéutica podemos determinar lo que se puede entender por ella, como son los artículos 201 bis que establece lo que debe entenderse por una relación de hecho y el artículo 209, que establece lo que debe entenderse “ligados por algún vinculo con alguna persona” Artículo 201 bis. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las mismas penas y medidas de seguridad, al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado o con quien tenga una relación de hecho o la haya tenido en un período hasta de dos años antes de la comisión del acto u omisión. Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes: I. Haga la vida en común, en forma constante y permanente, por un período mínimo de seis meses; II. Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio; III. Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo; IV. Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes; V. Tengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, y VI. Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores. Artículo 209. Al que amenace a otro con causarle un mal en su persona, bienes, honor o derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, se le impondrá de tres meses a un año de prisión o de noventa a trescientos sesenta días multa. Se debe entender como ligados por algún vínculo con la persona: A) A los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines; B) El cónyuge, la concubina, el concubinario, pareja permanente y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; y
Sin embargo queda muy abierto el tipo penal sin determinar que debe entenderse por la relación permanente ya que desde mi punto de vista un amante es un ejemplo claro, pero no lo determinan las disposiciones trascritas. Es dable mencionar que en Colombia por criterio de la Corte, ha establecido que una relación permanente lo es una pareja homosexual, lo que nos puede llegar a concluir que por lo menos puede ser una relación de hecho.
El CPDF trata a este delito de homicidio como un delito con posibilidad de tener calificativas, a diferencia del CPF que como delito autónomo no puede tener calificativas. a) Sujetos En caso del CPDF aumenta como ya se mencionó la gama de sujetos activos y pasivos considerando a aquella persona con una relación de pareja permanente poder ser sujeto tanto activo como pasivo de este tipo de homicidio. Activo: Según el artículo 127 del CPDF son sujetos activos:: 1. 2. 3. 4. 5. 6.
Ascendiente consanguíneo en línea recta Descendiente consanguíneo en línea recta Hermano Cónyuge Concubina o concubinario Adoptante o adoptado
7. Relación de pareja permanente Pasivo: Correlativamente a contrario sensu, podrán ser sujetos pasivos: 1. 2. 3. 4. 5. 6.
Ascendiente consanguíneo en línea recta Descendiente consanguíneo en línea recta Hermano Cónyuge Concubina o concubinario Adoptante o adoptado
7. Relación de pareja permanente Anteriormente se desprende lo que podemos llegar a entender como relación de pareja permanente que, desde mi punto de vista, lo debemos entender como una relación de hecho. b) c) d) e) f) g) h) i) j)
Objetos Conducta Típica Formas y medios de comisión Resultado Típico Nexo de Causalidad Tipicidad Atipicidad Causas de justificación Elemento típico subjetivo (Conocimiento)}
k) Atenuantes y Agravantes JLI: “A diferencia del CPF, en la legislación local vigente este delito de homicidio no es autónomo, por lo que admite la posibilidad de tener calificativas”. Sin embargo parte de la doctrina señala que la muerte del ascendiente se produzca por una riña o duelo, también puede darse el caso que prive de la vida previo consentimiento, Amuchástegui indica que es el juzgador quien dada las circunstancias aplique la penalidad que se reserva
exclusivamente al homicidio en razón del parentesco o relación ya que descarta la idea de la coexistencia de una figura agravada y otra atenuada. Le corresponde a la parte final del artículo 125: Artículo 125. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrán prisión de diez a treinta años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple.
l)
Culpabilidad
m) Inculpabilidad En el caso de un error vencible, como lo previene la fracción VIII del artículo 29: Artículo 29.-‐ (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando: … VIII. (Error de tipo y Error de prohibición). Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de: A) Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal del delito de que se trate; o B) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta. Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 83 de este código. PARRICIDIO. DOLO ESPECÍFICO PARA INTEGRARLO. (TESIS AISLADA) Si en un caso el que hiere de muerte a su madre no tuvo intención de lesionarla, pues trataba de abatir a otra persona, no queda integrado el delito de parricidio, por la ausencia del dolo específico, que consiste en el "ánimo de dar muerte a su ascendiente". PRUEBA INDICIARIA, LA FORMA DE OPERAR LA, EN EL DERECHO PROCESAL PENAL Y CIVIL, ES DIFERENTE AL DEPENDER DEL DERECHO SUSTANTIVO QUE SE PRETENDE. (JURISPRUDENCIA) …en el supuesto del delito de parricidio, en donde la víctima es el padre y el inculpado un hijo fuera de matrimonio de aquél, para tener por comprobado uno de los elementos del tipo penal de dicho ilícito, como lo es el parentesco entre sujeto activo y pasivo, no es indispensable que exista resolución prejudicial civil, e inclusive ante la falta de actas del Registro Civil, la liga de filiación puede establecerse por cualquier medio probatorio procesal, dado el realismo de la legislación penal. PARRICIDIO, NECESARIA CONCURRENCIA DE UN DOLO ESPECIFICO EN EL. (TESIS AISLADA) Las actuaciones procesales revelan que el acusado le disparo a su cónyuge con una escopeta, con intención de lesionarla o matarla, privando de la vida a su nieta, a virtud de un error en el golpe, el artículo 240 del Código penal del estado de México, que regula el parricidio, delito atribuido al ahora amparista, describe el hecho que lo constituye como la privación dolosa de la vida de un ascendiente o descendiente consanguíneo y en línea recta, sean legitimas o naturales, sabiendo el delincuente ese parentesco, o al cónyuge. esto es, que tal ilícito requiere de un dolo especifico, pues no basta la genérica intención de matar, sino que la misma debe estar dirigida precisamente a una de las personas con la que tenga vinculo consanguíneo, o bien contra el cónyuge, siendo el caso que, si bien privo la vida a su nieta, o sea, su descendiente en línea recta consanguínea de segundo grado, ello no resulta suficiente para estimar que la conducta y el resultado causal sobrevenido se adecuaran a dicho tipo penal, por ser menester, a tal fin la directa intención de privar de la vida precisamente a su nieta, para que el hecho ejecutado resultara típico o encuadrara en la figura legal mencionada; sin embargo, según quedo establecido, como el disparo mortal dio en la citada menor a virtud de un error en el golpe aberratio ictus, es evidente que la ausencia del dolo especifico consistente en la voluntad dirigida de causar la muerte de la víctima. En tales condiciones, se concluye que el amparista no cometió un parricidio pero si incurrió en la comisión del delito de homicidio.
n) Punibilidad Artículo 125. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrán prisión de diez a treinta años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple.
HOMICIDIO SIMPLE
123
8 – 20 AÑOS DE PRISION
HOMICIDIO CALIFICADO
128
20 – 50 AÑOS DE PRISION
HOMICIDIO ESPECÍFICO
125
10 – 30 AÑOS DE PRISION más
78
Entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima.
TENTATIVA DE HOMICIDIO ESPECÍFICO
la pérdida de los derechos que tenga respecto con la víctima.
A diferencia de la legislación federal, en el CPDF la pena es menor, pero se le agrega la pérdida de los derechos que tenga respecto con el sujeto pasivo. ¿Si se comete bajo el régimen federal el sujeto activo todavía tiene los derechos que nacen de esa relación, por ejemplo, hereditarios? o)
Consumación
p) Tentativa Se acepta la figura de la tentativa en este delito: Artículo 78 (Punibilidad de la tentativa). La punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima, previstas para el correspondiente delito doloso consumado que el agente quiso realizar. En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere este artículo, el juzgador tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 72 de este código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido.
q) Participación Debe de estarse a las reglas sobre la participación tomando en cuenta lo que establece el artículo 74 del CPDF: Artículo 74. El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas.
r)
Procedencia
INFANTICIDIO (Homicidio Atenuado) El infanticidio – muerte de un recién nacido – ha sido reprimido de muy diversas maneras dentro de su evolución histórica. •
Terminología
El diccionario de la Real Academia Española define al infanticidio de la siguiente manera: -‐
“Muerte dada violentamente a un niño de corta edad”.
El Código Penal Federal antes de las reformas de 1994 lo conceptuaba en el artículo 325 como: -‐
“La muerte causada a un niño dentro de las setenta y dos horas de su nacimiento, por alguno de sus ascendientes consanguíneos.”
De esta definición se desprende que el infanticidio era, en principio, un homicidio, pero el pasivo debía ser específicamente el descendiente consanguíneo, y ocurrir la muerte dentro de las 72 horas posteriores a su nacimiento. Francisco González de la Vega define al infanticidio como: -‐
• -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
•
“La muerte causada a un niño dentro de las setenta y dos horas de su nacimiento, por alguno de sus ascendientes consanguíneos” Antecedentes Era permitido en sociedades pasadas, de hecho en algunas poblaciones se usa como forma de control de la población (Ej. China) Dentro del año 46 hasta 120 D.C. en Cartago se entendía como una ofrenda para los Dioses. En tiempo de Justiniano, se declaró la prohibición en forma definitiva. Constantino (cristianismo) se le atribuía a esa conducta como un crimen capital. Por lo que respecta a la legislación mexicana la penalidad ha sido mayor, aunque se habla de un homicidio atenuado, en legislaciones anteriores (1871 y 1929) la pena era aun menor. Noción legal Federal
Actualmente se encuentra derogada la figura del “infanticidio”, sin embargo el CPF comprendía un delito de infanticidio genérico, en que la atenuación se concede cualquiera que sea el móvil de la muerte, y un infanticidio especial (327) en que la atenuación es mayor: Artículo 325.-‐ Llamase infanticidio: la muerte causada a un niño dentro de las setenta y dos horas de su nacimiento, por alguno de sus ascendientes consanguíneos. Artículo 326.-‐ Al que cometa el delito de infanticidio se le aplicarán de seis a diez años de prisión, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 327.-‐ Se aplicarán de tres a cinco años de prisión a la madre que cometiere el infanticidio de su propio hijo, siempre que concurran las siguientes circunstancias: I.-‐ Que no tenga mala fama; II.-‐ Que haya ocultado su embarazo; III.-‐ Que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el Registro Civil, y IV.-‐ Que el infante no sea legítimo. Artículo 328.-‐ Si en el infanticidio tomare participación un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las penas privativas de la libertad que le correspondan, se le suspenderá de uno a dos años en el ejercicio de su profesión.
Como se puede observar en su regulación (hoy derogada) se desprenden dos tipos, el primero – infanticidio genérico – atenuado y el segundo – infanticidio honoris causa – con una mayor atenuación. Los elementos constitutivos de la forma genérica del delito son: 1. Un hecho de muerte (homicidio) 2. Que la muerte se efectúe en el niño dentro de las setenta y dos horas de su nacimiento 3. Que la muerte sea causada por alguno de los ascendientes. En el infanticidio honoris causa, que aun en legislaciones estatales sigue en vigor, la penalidad era con una mayor atenuación siendo de 3 a 5 años, por otra parte la madre es el único sujeto directo de la comisión del delito, además se exige que: 1. La madre no tenga mala fama 2. Que haya ocultado su embarazo 3. Ocultar el nacimiento 4. No inscribirlo en el Registro Civil y 5. Que el “infante” no sea legítimo. La penalidad de 3 a 5 años según Francisco González de la Vega se debe para aquellas madres que cometen el homicidio de sus propios hijos para lograr que se ignoren sus anteriores relaciones sexuales. a) Sujetos Activo: Sólo era un ascendiente consanguíneo del recién nacido. Pasivo: Sólo era nacido dentro de las 72 horas de su nacimiento. b) Objetos Material: Era sujeto pasivo. Jurídico: La Vida c) d) e) f) g)
Conducta Típica: Privar de la vida Formas y medios: No había, por lo que podía ser cualquiera. Resultado Típico: Muerte del recién nacido Nexo Causal Tipicidad: Son los elementos que se expusieron con anterioridad
•
Noción legal Local
A diferencia del CPF el CPDF surge de nuevo la figura típica del infanticidio, sin embargo no lo denomina como tal. Artículo 126. Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su nacimiento, se le impondrá de tres a diez años de prisión, el juez tomará en cuenta las circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta.
Para el CPDF es un tipo de homicidio que consiste en que la madre prive de la vida a su hijo, no lo denomina como un tipo autónomo como era el caso del CPF. a) Sujetos Activo: Únicamente puede serlo la madre del pasivo ¿Con la aprobación de la ley que admite el alquiler de vientres en el Distrito Federal que madre será el sujeto activo: la madre subrogada o la madre gestante sustituta12? Desde mi punto de vista primero debemos saber como la ley va a regular el momento en virtud del cual la madre subrogada se convierte tiene la patria potestad del menor. Ahora bien, como todavía no se legisla (aunque la ley está aprobada) el sujeto activo siempre será la madre gestante, es decir, quien concibe al hijo durante los 9 meses y además quien lo recibe en su nacimiento, la madre subrogada debe de tratársele como a un tercero ajeno, en tanto que si realiza una conducta que prive de la vida al recién nacido dentro de las 72 horas siguientes a su nacimiento debe considerársele como homicidio. Pasivo: Recién nacido dentro de las 24 horas siguientes a su nacimiento. Es forzoso precisar que el nacimiento de es el considerado por la vida humana independiente, por lo tanto, lo que se refiere a la problemática del marco temporal nos remitimos a las consideraciones hechas sobre el tema del momento en que inicia la vida humana independiente. b) Objetos Material: Sujeto Pasivo, es decir, el recién nacido dentro de las 24 horas de su nacimiento. Jurídico: La Vida humana. c) d) e) f)
Conducta Típica Formas y Medios de comisión Resultado Típico Nexo de Causalidad
12
Se considera madre subrogada a quien provee tanto el material genético como el gestante para la reproducción, es decir que ella es la madre natural del infante. En tanto que la madre gestante sustituta (la que “renta el útero”), sólo proporciona el componente para la gestación, más no el genético.
g) Tipicidad Para que exista tipicidad debe encuadrar perfectamente la conducta en el tipo legal, es decir, deben darse los siguientes elementos: 1. 2. 3. 4.
Muerte Que sea recién nacido Dentro de las 24 horas de nacido Por parte de su madre
Si faltase alguno de los elementos anteriores, la conducta sería atípica para el delito consagrado en el artículo 126 del CPDF, sin embargo, por ejemplo a falta de temporalidad, la conducta típica sería la de homicidio en razón del parentesco o relación (que aunque no lo denomina así el CCPF es como le encontramos más rápido) ¿Abandonar a un infante y que este muerta dentro de las 24 horas siguientes se da el trato de infanticidio? ABANDONO DE PERSONA. NO EXISTE SI NO CONSTITUYO UN HECHO INDEPENDIENTE DEL INFANTICIDIO. Si a la quejosa se le acusó de haber intentado privar de la vida a su hijo recién nacido, habiéndose demostrado que para hacerlo, una vez que éste nació lo arrojó dentro del pozo de un excusado, en donde lo dejó abandonado para que muriese, es de advertir que siendo el medio elegido por la acusada para llevar a cabo sus intenciones el de abandonar al infante en un medio indudablemente adverso para la vida, se concluye que el delito de abandono de persona no existe en este caso, ya que el abandono del infante no constituyó un hecho autónomo e independiente que pudiera quedar enmarcado en el supuesto del artículo 268 del Código Penal.
h) Causas de Justificación Según Amuchástegui dado el dolo específico que se exige de querer privar de la vida al descendiente dentro de las 24 horas de nacido, que en general lleva implícita la noción de salvaguardar el honor de la mujer soltera, resulta difícil aceptar cualquiera de las hipótesis de causas justificativas. En caso de presentarse en alguna de ellas, el delito sugerido sería el homicidio al amparo de la causa de justificación, pero no infanticidio. i)
Atenuantes
En sí, este tipo se encuentra atenuado. j) -‐
Culpabilidad Infanticidio doloso o intencional: Esta figura solo puede presentarse en forma dolosa. El infanticidio es siempre intencional, en virtud del doble objeto exigido: o Privar de la vida y; o Que el sujeto pasivo fuere descendiente dentro de las 24 horas de haber nacido.
De ocurrir la muerte del infante por descuido o negligencia, no será “infanticidio” sino será homicidio culposo.
k) Consumación Se consuma al instante de causar la muerte del sujeto pasivo dentro de las 24 horas de su nacimiento. l)
Tentativa
Se estará en presencia de la tentativa cuando la madre realice todos los actos encaminados a privar de la vida a su hijo dentro de las 24 horas de nacido, siempre que no se logre la consumación del delito por causas ajenas a su voluntad. m) Diferencia con el aborto
OBJETO
Material Jurídico
Activo Pasivo SUJETOS PRESUPUESTO BÁSICO MARCO TEMPORAL CONDUCTA TÍPICA RESULTADO TÍPICO CLASES
ABORTO Es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez o embarazo Sujeto pasivo (producto) La vida en gestación (vida dependiente) Cualquier persona física El producto de la concepción en cualquier momento del embarazo Embarazo o gestación Durante el embarazo Privar de la vida Causar la muerte Genérico, honoris causa, procurado, consentido, sufrido e impunes.
INFANTICIDIO Es la muerte causada a un niño dentro de las 24 horas de su nacimiento El sujeto pasivo (recién nacido) La vida independiente La madre El descendiente recién nacido dentro de las 24 horas de su nacimiento. Dentro de las 24 horas Privar de la vida Causar la muerte Genérico (solo honoris causa en algunas legislaciones estatales)
n) Participación Es posible la participación de otras personas en el infanticidio, en cuto caso se aplican las reglas del artículo 74 del CPDF, pues los terceros no cometen infanticidio, sino homicidio y sólo les afectará por cuanto hace a aspectos objetivos, mas no objetivos. o) Procedencia De oficio.
VOLUNTAD ANTICIPADA o EUTANASIA ACTIVA (HOMICIDIO ATENUADO) •
Noción Legal Local
Nuestra legislación ha adoptado, lo que en otras legislaciones se conoce cono eutanasia activa (España), es un homicidio atenuado en donde se regula una conducta (privar de la vida) mediante una petición siempre que medien razones humanitarias y el oferente padezca de una enfermedad incurable en fase terminal. Cabe expresar que ningún problema de responsabilidad penal hay cuando el tratamiento se omite porque ya ha sobrevenido la muerte cerebral, o cuando el tratamiento médico se hace sólo para mitigar los dolores sin acortar sensiblemente la vida del paciente. Nuestro Código Penal para el Distrito Federal, lo regula como homicidio atenuado en su artículo 127: Artículo 127. Al que prive de la vida a otro, por la petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias y la víctima padeciere una enfermedad incurable en fase terminal, se le impondrá prisión de dos a cinco años. Los supuestos previstos en el párrafo anterior no integran los elementos del cuerpo del delito de homicidio, así como tampoco las conductas realizadas por el personal de salud correspondiente, para los efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley de voluntad anticipada para el distrito federal. Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito previsto en el párrafo primero del presente artículo, las conductas realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la ley de voluntad anticipada para el distrito federal suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en el documento de voluntad anticipada o el formato expedido por la secretaría de salud para los efectos legales a que haya lugar.
Elementos: 1. Sujeto Activo: Indeterminado 2. Sujeto Pasivo: Persona física que padezca una enfermedad incurable en fase terminal 3. Petición a. Expresa: Escrita (según la forma que reviste) b. Libre: Sin constreñimiento c. Seria: d. Reiterada: 4. Que medien razones humanitarias a. ¿Cuáles son las razones humanitarias? 5. La victima padeciere: a. Una enfermedad ¿Cuándo? b. Incurable ¿Cómo? c. En fase terminal ¿Cuándo? ¿Es un delito autónomo? ¿Hay posibilidad de que tenga calificativas? Cabe destacar que no sólo es el CPDF quien trata sobre este tema, sino que hay una ley especial que sólo pondremos atención en los temas que nos pueden llegar a interesar:
LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL DISTRITO FEDERAL. Artículo 7. El Documento de Voluntad Anticipada podrá suscribirlo: I. Cualquier persona con capacidad de ejercicio; II. Cualquier enfermo en etapa terminal, médicamente diagnosticado como tal; III. Los familiares y personas señaladas en los términos y supuestos de la presente Ley, cuando el enfermo en etapa terminal se encuentre de manera inequívoca impedido para manifestar por sí mismo su voluntad; y IV. Los padres o tutores del enfermo en etapa terminal cuando éste sea menor de edad o incapaz legalmente declarado. Para los efectos de las fracciones III y IV del presente artículo el signatario deberá acreditar con el acta correspondiente el parentesco a que haya lugar. Artículo 8. El documento de Voluntad Anticipada deberá contar con las siguientes formalidades y requisitos: I. Realizarse por escrito de manera personal, libre e inequívoca ante Notario; II. Suscrito por el solicitante, estampando su nombre y firma en el mismo; III. El nombramiento de un representante para corroborar la realización del Documento de Voluntad Anticipada en los términos y circunstancias determinadas en él; y IV. La manifestación respecto a la disposición de órganos susceptibles de ser donados. Artículo 10. En caso de que el enfermo en etapa terminal se encuentre imposibilitado para acudir ante el Notario, podrá suscribir el Documento de Voluntad Anticipada ante el personal de salud correspondiente y dos testigos en los términos del Formato que para los efectos legales y conducentes emita la Secretaría, mismo que deberá ser notificado a la Coordinación Especializada para los efectos a que haya lugar. Artículo 9. El Documento de Voluntad Anticipada suscrito ante Notario, deberá ser notificado por éste a la Coordinación Especializada para los efectos a que haya lugar. Artículo 36. Es nulo el Documento de Voluntad Anticipada realizado bajo las siguientes circunstancias: I. El realizado en documento diverso al Documento de Voluntad Anticipada o el Formato correspondiente autorizado por la Secretaría; II. El realizado bajo influencia de amenazas contra el signatario o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge, parientes, concubinario o concubina. III. El captado por dolo o fraude; IV. Aquel en el que el signatario no exprese clara e inequívocamente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen; V. Aquél que se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley; y VI. Aquel en el que medie alguno de los vicios del consentimiento para su realización.
a) Sujetos Activo: El representante que se haya designado en el Documento de Voluntad anticipada o bien quien se designe con el personal de salud correspondiente, siempre no caigan en los supuestos del artículo 13 de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal: Artículo 13. No podrán ser representante (sic) para la realización del Documento de Voluntad Anticipada: I. Las personas que no han cumplido 16 años de edad; II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio; III. Los que no entiendan el idioma que habla el enfermo en etapa terminal, salvo que se encuentre un intérprete presente; y IV. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Pasivo: Sujeto que padezca una enfermedad incurable en fase terminal
b) Objetos Material: Jurídico: La Vida humana. 6. Conducta Típica Privar de la Vida 7. Formas y Medios de comisión En este homicidio atenuado si se requieren determinadas formas y medios de comisión: • • •
Se requiere que el sujeto pasivo haya hecho una petición de manera: expresa, libre, seria y reiterada. Por medio de un Documento de Voluntad Anticipada firmado ante notario, o bien ante el personal de salud correspondiente. Solo será siempre que medien razones humanitarias
Creo que la forma o medio de comisión radica en que sólo podrá hacerse mediante el personal de salud competente, con su vigilancia. 8. Resultado Típico Privar de la vida. 9. Nexo de Causalidad
c) Tipicidad Para que exista tipicidad debe encuadrar perfectamente la conducta en el tipo legal, es decir, deben darse los siguientes elementos: 1. Petición a. Expresa: Escrita (según la forma que reviste) b. Libre: Sin constreñimiento c. Seria: d. Reiterada: 2. Que medien razones humanitarias a. ¿Cuáles son las razones humanitarias? 3. La victima padeciere: a. Una enfermedad ¿Cuándo? b. Incurable ¿Cómo? c. En fase terminal ¿Cuándo?
Si faltase alguno de los elementos anteriores, la conducta sería atípica para el delito consagrado en el artículo 127 del CPDF, sin embargo, por ejemplo a falta de petición, la conducta típica sería la de homicidio simple o calificado o bien, en razón del parentesco o relación (que aunque no lo denomina así el CCPF es como le encontramos más rápido) d) Causas de Justificación Se discutió si este tipo de homicidio puede ser una causa de exclusión como lo prevé la fracción tercera del artículo 29 del CPDF, sin embargo, como habíamos concluido con anterioridad, el bien jurídico tutelado “vida” no es disponible. Artículo 60 (Concepto, casos de aplicación y duración). La supervisión de la autoridad consiste en la observación y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la readaptación social del sentenciado y a la protección de la comunidad. El juez deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos, sustituya la privación de libertad por otra sanción o conceda la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y en los demás casos en los que la ley disponga. Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta. Artículo 85 (sustitución de la multa). La multa podrá ser sustituida por trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad.
Aunque la petición que requiere el artículo 127 del CPDF es manifestación de la voluntad, el consentimiento no sirve – en su totalidad – para que sea una causa de exclusión. e) Atenuantes y Agravantes En sí, este tipo se encuentra atenuado, sin embargo, nos cuestionamos si es un delito autónomo. f) -‐
Culpabilidad Homicidio anticipado Doloso o intencional: Esta figura solo puede presentarse en forma dolosa, ya que es siempre intencional, en virtud del objeto exigido: o Privar de la vida y; o Que el sujeto pasivo haya hecho petición, de manera expresa, libre, seria, reiterada e inequívoca. o Que el sujeto pasivo padezca una enfermedad incurable en fase terminal o Que medien razones humanitarias
De ocurrir la muerte del sujeto por descuido o negligencia, será homicidio culposo. g) Consumación Se consuma al instante de causar la muerte del sujeto pasivo. h) Tentativa
HOMICIDIOS CALIFICADOS I.
ATENUADOS
Consentido •
Noción legal Federal
Es aquel en el que una persona ha otorgado su consentimiento para ser privada de la vida, en principio, puede afirmarse que el consentimiento de la víctima no anula la antijuridicidad de un hecho criminal, pero, en el caso concreto, la propia norma establece una considerable atenuación para quien haya privado de la vida con consentimiento del sujeto pasivo. Artículo 312.-‐ El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años.
El precepto citado, regula en su primer parte a la participación en el suicidio (delito independiente) y la última parte regula la ejecución de la muerte con el consentimiento de la víctima. El problema de la legislación federal es probar que hubo consentimiento por parte de la persona a quien se privó de la vida. La aminoración de la pena obedece a la consideración de que existe un menor juicio de reproche hacia el activo, con lo cual se denota menor peligrosidad que la de quien mata por robar, etc. El consentimiento del pasivo no excluye el dolo, y por tanto, la culpabilidad del agente. •
Noción legal local
Nos remitimos al apartado anterior, donde se regula este tipo penal en el artículo 127 del Código Penal para el Distrito Federal y en la Ley de voluntad anticipada para el Distrito Federal. Homicidio en Riña •
Noción legal Federal
El artículo 314 del CPF define la riña de la siguiente manera: Artículo 314.-‐ Por riña se entiende para todos los efectos penales: la contienda de obra y no la de palabra, entre dos o más personas.
Como se desprende de la definición legal de riña, ésta tiene que ser de obra y no de palabra. La propia ley señala que pude producirse entro dos o más personas.
Es importante destacar que la riña no es un delito,13sino sólo es una circunstancia atenuante de la penalidad, que influyen de tal manera que la pena disminuye en los delitos de homicidio y lesiones. ARTICULO 308.-‐ Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor de cuatro a doce años de prisión. … Además de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 para la fijación de las penas dentro de los mínimos y máximos anteriormente señalados, se tomará en cuenta quién fue el provocado y quién el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación.
Es importante determinar quien fue el provocado y quien el provocador, pues esta situación, conforme a lo que indica el tercer párrafo del artículo antes trascrito, se tendrá en cuenta al imponer la pena; igualmente se considerará la mayor o menor importancia del hecho que motivó la provocación. I.
Sujetos
Activo: Cualquiera persona física con Animus rigendi (puede ser más de una) Pasivo: Cualquier persona física con Animus Rigendi (puede ser más de una) II.
Objetos
Material: Jurídico: La vida III. IV. V. VI. VII. VIII.
Resultado Típico: Privar de la vida Conducta equiparada: Homicidio en Duelo Elementos normativos La contienda de obra y no la de palabra, entre dos o más personas Punibilidad: De cuatro años a doce de prisión. Procedencia: Oficio Culpabilidad
Siempre será doloso o intencional, ya que se requiere del animus rigendi: 217174. RIÑA, SUS ELEMENTOS. Para que la atenuante de responsabilidad de riña se configure, es necesario que se demuestre sin lugar a dudas el elemento moral o subjetivo relativo al "animus rigendi" de los protagonistas que consiste en la intención de contender o intercambiar golpes. 224190. RIÑA. ELEMENTOS DE LA. La riña se integra con la reunión de dos elementos, uno objetivo o material, consistente en la contienda de obra y el otro, moral o subjetivo, que reside en el ánimo rijoso de los protagonistas.
13
El maestro Muñoz Conde señala sobre la participación en riña “…el Código no castiga la mera participación en riña, sino la participación utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o la integridad; la mera participación por tanto, es impune como tal.
IX.
Consideración Final
Este tipo de homicidio merece una especial acreditación, lo cual constituye un problema en la práctica. ¿Cómo acreditar quien fue el provocado y el provocador? ¿Cuál fue el hecho que motivo la riña? RIÑA. NO SE ACREDITA CON LA SOLA CONFESIÓN. Con la confesión no puede acreditarse la riña, y como no hay más elementos que a ella se refieren, debe decirse que dicha modificativa no llegó a comprobarse en la causa. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
También la SCJN ha considerado que el delito cometido en riña no debe considerársele como grave y debe proceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución. HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE RIÑA. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN NO SE CONSIDERA DELITO GRAVE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). [AGOSTO 2009] La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 1a./J. 2/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 289, de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA, DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE EL DELITO O DELITOS, INCLUYENDO SUS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS, POR LOS CUALES SE DICTÓ EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN RESPECTIVO, NO ESTÉN CONSIDERADOS COMO GRAVES POR LA LEY.", estableció que el Juez del proceso para resolver sobre la procedencia de la libertad provisional bajo caución debe tomar en cuenta que el delito o delitos, incluyendo sus modificativas o calificativas, por los cuales se dictó el auto de formal prisión, no estén considerados como graves por la ley, lo anterior conforme a los artículos 20, apartado A, fracción I y 19, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anteriores a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008. Ahora, si bien es cierto que el delito de homicidio simple intencional previsto en los artículos 312 y 316 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla se considera como grave de acuerdo con el diverso artículo 69 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, también lo es que la modalidad de riña no fue incluida en el catálogo de este precepto como sí ocurre con el delito por culpa previsto en los artículos 85 Bis y 86 de la ley sustantiva de la materia; por lo que si se dictó auto de formal prisión por el delito de homicidio en riña, no calificada como grave por la legislación penal del Estado de Puebla, procede conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución.
Por último, debemos hacer notar las diferencias que existen entre la legítima defensa (Causa de justificación) y el Homicidio en Riña: -‐
-‐
Legítima Defensa: El Sujeto Activo está ejerciendo un acto de repulsa – repele la agresión – cuando el agresor trata o pone en peligro ciertos bienes jurídicos, además que estamos en presencia de una causa de justificación que su efecto es eliminar la pena. Riña: Los dos sujetos se encuentran en un mismo plano de ilicitud, con un animus rigendi, además que esta es una circunstancia atenuante de lesiones y homicidio. 211920. RIÑA. LEGITIMA DEFENSA. La riña excluye la legítima defensa, ya que en la primera los adversarios se colocan en un mismo plano de ilicitud de la conducta, en tanto que en la segunda la acción defensiva es lícita.
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Noción legal Local
El Código Penal para el Distrito Federal prevé la riña en su artículo 137: Artículo 137. La riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño.
Homicidio en Duelo Este tipo de atenuante sólo está regulado en el Código Penal Federal, por lo que no habrá noción legal local. •
Antecedentes14
Código Nacional Mexicano del Duelo (por Antonio Tovar) en cuya introducción del Código se menciona: Mientras un movimiento, por hoy inesperado, en la civilización de los pueblos, no retire definitivamente el duelo de las costumbres sociales; mientras la concepción de la moral, el sentimiento del honor y unas más perfectas nociones de la justicia humana no hagan del duelo un acto del que los caballeros deban avergonzarse… No es como pretenden algunos moralistas soñadores, el duelo un mal sino un remedio, ni son las leyes represivas el mejor medio de impedirlo…
Posteriormente en diversos capítulos se regula: -‐ De las ofensas Artículo 1. Tres clases de ofensas ameritan un duelo: A. Ofensa privada: a. De palabra: Toda frase que revele intención de lastimar la honra de un tercero. b. De escrito: Toda frase contenida en carta o recado que se dirige a un tercero con intención de lastimar la honra. B. Ofensa pública C. Ofensa de hecho Las dos primeras pueden ser de palabra por escrito, dibujo o gesto; la ofensa de hecho pública o privada debe estimarse en igual grado de gravedad. Es ofensa de hecho toda herida o golpe así como la seducción de la esposa, de lahija o de la hermana cuando estas dos últimas sean menores de 25 años. Artículo 6.-‐ Toda ofensa debe considerarse personal -‐ El reto Articulo 1. El Reto puede ser dirigido por escrito, verbalmente o por medio de representantes nombrados al efecto, expresándose con toda claridad el momento del reto y la clase de explicación que se desea para no llevar adelante la querella. Artículo 2. Todo reto deberá ser dirigido dentro de las 24 horas en las que se recibió la ofensa. -‐ Condiciones especiales Artículo 1. Será considerado óptimo para ser honorable el mayor de 21 años. Artículo 2. No están obligados a batirse en duelo los mayores de cincuenta y cinco años con excepción de los militares en servicio activo, en depósito o en cuartel. Artículo 3. Es excusa legal para el duelo la falta probada de la vista, y para rehusarlos solamente a espada a falta completa o la inutilidad de una pierna o la del brazo.
14
Su antecedente también lo encontramos en el Código Penal de 1871, en donde reservaba un capítulo especial al delito de duelo, en el que se preveían, con minuciosa enumeración casuista, las diversas hipótesis. Martínez de Castro en la Exposición de Motivos, parta justificar el sistema legal razonaba: “Para algunos es duelo es una necesidad social, el legislador no debe estorbarlo, porque su ley se estrellará en la opinión pública” Lo que es seguro es que en la actualidad el duelo se considera como una circunstancia de realización atenuada por el impulso de menor anti sociabilidad revelada por sus autores. Como el duelo no se sanciona asimismo sino en sus consecuencias lesivas, cuando el combate resulta inocuo y los duelistas ilesos, solo se podrán aplicar las penalidades de la tentativa si se determina la clasificación del daño que se proponían inferir.
-‐ El Duelo Artículo 1. Se consideran obligatorios a los caballeros los tres combates siguientes: o Combate a pistola, numero de disparos determinado, y aun tiempo con resultado o sin resultado; o duelo a espada con determinado número de asaltos, con o sin resultado. o Duelo a pistola o a espada terminando con el primer resultado de sangre. o Duelo a pistola terminando con resultado que ponga al herido en la imposibilidad de continuar con el combate a juicio de los médicos.
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Noción legal Federal
A diferencia de la riña, el duelo no es definido por el CPF Artículo 308.-‐ … Si el homicidio se comete en duelo, se aplicará a su autor de dos a ocho años de prisión. Además de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 para la fijación de las penas dentro de los mínimos y máximos anteriormente señalados, se tomará en cuenta quién fué el provocado y quién el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación.
La pena todavía en el duelo es más atenuada que en el homicidio cometido en riña, concediéndole de dos a ocho años de prisión, sin embargo, el problema que nos presenta es la acreditación. HOMICIDIO EN DUELO. CASO EN QUE NO SE CONFIGURA. El homicidio en duelo se actualiza cuando tanto el agresor como el ofendido pactan la pelea y llevan armas similares; por lo que si al consumarse el hecho, el quejoso llevaba un rifle y el occiso un machete, es evidente que existe una desproporción en cuanto a los objetos empleados para dañarse y por tanto no estamos en presencia del antijurídico de referencia.
A continuación se desarrolla la única regulación que contempla la legislación mexicana a propósito del duelo: CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. CAPITULO VIII Duelo Artículo 410.-‐ Cualquier militar que desafíe a otro, será castigado de la manera que en seguida se expresa: I.-‐ Si fuere igual en categoría al desafiado, con la pena de un mes de prisión, si el duelo no se llevare a efecto; con la de dos meses de prisión, si el duelo se efectuare sin resultar muerto o herido el retado; con la de seis meses de prisión, si éste resultare herido en el acto, y con la de un año y seis meses de prisión si el desafiado muriere en el duelo o falleciere a consecuencia de heridas que en él reciba, dentro de sesenta días contados desde aquel en que se hubiere efectuado dicho acto; II.-‐ si fuere superior al desafiado, con la de dos meses de prisión, en el primero de los casos a que se refiere la fracción anterior; con la de tres meses de prisión en el segundo de esos casos; con la de un año de prisión en el tercero, y con la de dos en el último, y III.-‐ Si fuere inferior al desafiado, con el doble de las penas señaladas en la fracción I, en sus respectivos casos. Cuando el desafiado hubiere provocado el desafío por ofensa grave o inferida públicamente, o en presencia de personas sobre quienes ejerza autoridad el retador, éste será castigado con las dos terceras partes de las penas señaladas. Artículo 411.-‐ El que admita un desafío, sufrirá la pena que conforme al artículo anterior, corresponda al retador, según el caso, con reducción de una tercera parte, salvo lo que se previene en el artículo siguiente. Artículo 412.-‐ La pena del retado será la misma que la señalada en la ley respecto del retador: I.-‐ Cuando aquél, a juicio del tribunal que conozca del proceso, haya dado causa a que se le desafíe, con el manifiesto propósito de ser desafiado o infiriendo un grave ultraje al retador, en su honra como caballero o militar, y II.-‐ cuando no haya querido dar una explicación decorosa en su ofensa. Artículo 413.-‐ El que resulte herido en un duelo no se librará por eso de las penas que con arreglo a las prevenciones de este capítulo deban imponérsele como desafiador o como desafiado.
Articulo 414.-‐ El que en un duelo hiera o mate a su adversario, estando éste caído, desarmado o en la imposibilidad de defenderse por cualquiera otra causa, será castigado como heridor u homicida, con premeditación, con ventaja y fuera de riña. Articulo 415.-‐ De igual manera a la expresada en el artículo anterior, será castigado el que hiera o dé muerte a su adversario, en un duelo cuyas condiciones sean tales, que no haya en realidad combate, y que el heridor o matador haya podido serlo sin peligro alguno de su parte. Articulo 416.-‐ No se aplicarán las penas señaladas en este capítulo, sino las correspondientes a las lesiones o al homicidio, en sus diversos casos, a los que se hallen en cualquiera de los siguientes: I.-‐ Cuando el que desafíe lo haga por interés pecuniario, por orden o encargo de otro, o con algún objeto inmoral; II.-‐ cuando uno de los combatientes falte de cualquier modo a lo que la lealtad exige en tales casos, y por esa causa resulte muerto o herido su adversario; III.-‐ cuando en caso de combate, uno de los combatientes se aproveche de cualquiera ventaja que no se pudo pensar en concederle al ajustarse el duelo, aunque con esto no quebrante abiertamente la fracción anterior, y IV.-‐ cuando el duelo se efectúe sin la asistencia de dos o más testigos, mayores de edad, por cada parte, o sin que éstos hayan elegido las armas y arreglado las condiciones. Articulo 417.-‐ Los que en los casos de que trata este capítulo, intervengan como testigos en un desafío, no sufrirán castigo alguno, si debido a su intervención no llega a efectuarse el duelo. En los demás casos serán castigados: I.-‐ Con la cuarta parte de la pena señalada para el retador, si hubieren hecho todos los esfuerzos posibles para evitar el duelo, y no logrando ese propósito, concertaren, hasta donde les fuere dable, las condiciones menos peligrosas para los combatientes; II.-‐ con la tercera parte de la misma pena, si no hubieren procurado prudentemente evitar el duelo, aun cuando así lo hubieren hecho sin buen éxito, si no se hubieren concertado, en lo posible, las condiciones menos peligrosas para los combatientes, o si abandonasen en el campo a alguno de éstos, gravemente herido, sin poner los medios que estén a su alcance para que sea auxiliado; y III.-‐ con la mitad de la repetida pena, siempre que se pacte que el duelo sea a muerte, o si el testigo fuere superior de ambos combatientes o de uno de ellos. Articulo 418.-‐ Los que con el carácter de testigos ayuden directa o indirectamente el proceder de los combatientes en cualquiera de los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 416, o en los artículos 414 y 415, serán castigados como coautores del delito, con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos. Articulo 419.-‐ El que induzca o instigue a otro individuo del ejército, a que se batan en duelo o que sin ser testigos de él, facilite a sabiendas, en las circunstancias expresadas, armas, o sitio para que se efectúe, sufrirá la pena de suspensión de empleo o comisión por seis meses. El comandante de cualquiera fuerza que pudiendo impedir un duelo entre subalternos, no lo impida, sufrirá la mitad de la expresada pena. Articulo 420.-‐ Las penas privativas de libertad señaladas en este capítulo, no producirán como consecuencia legal la destitución de empleo, excepto en los casos de los artículos 414, 415, 416 y 418.
Ahora nos preguntamos: ¿El duelo es elemento normativo del artículo 308 para el CPF? Si es elemento normativo ¿Dónde se regula el duelo? ¿Cómo argumentas la atenuante del duelo a favor y en contra? -‐ -‐
En Veracruz: Derogado Jalisco: En el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, en el artículo 218 se regula estableciendo: Art. 218. La riña es la contienda de obra entre dos o más personas que pretenden dañarse ilícitamente. Ella puede ser de ejecución coetánea, o posterior al acuerdo de reñir. El duelo atañe a la pendencia cuyo desarrollo está sujeto a reglas previamente establecidas sobre el lugar, día y hora de contienda, armamento que ha de utilizarse, momento en que debe cesar la reyerta y todo aquello que consideren esencial los interesados o sus comisionados para acordar el evento.
Homicidio en Estado de Emoción Violenta Es una circunstancia que atenúa la punibilidad en los delitos de homicidio y lesiones. Consiste en causar alguno de estos delitos cuando el sujeto activo se encuentra bajo una emoción violenta en circunstancias que atenúen su culpabilidad. Esta figura según Amuchástegui es imprecisa, ya que la norma no establece con exactitud que debe entenderse por emoción violenta y tampoco cuáles son esas circunstancias que atenúan la culpabilidad del agente. •
Antecedentes
El Código Penal Federal hoy en día tiene una regulación a propósito de la emoción violenta que ha sido en parte reformada y derogada, su texto original se regulaba de la siguiente manera: Articulo 310.-‐ Se impondrán de tres días a tres años de prisión al que sorprendiendo a su cónyuge en el acto carnal o próximo a su consumación, mate o lesione a cualquiera de los culpables, o a ambos, salvo el caso de que el matador haya contribuido a la corrupción de su cónyuge. En este último caso se impondrán al homicida de cinco a diez años de prisión. Articulo 311.-‐ Se impondrán tres días a tres años de prisión al padre que mate o lesione al corruptor de su hija que esté bajo su potestad, si lo hiciere en el momento de hallarlos en el acto carnal o en uno próximo a él, sino hubiere procurado la corrupción de su hija con el varón con quien la sorprenda ni con otro. En este último caso o cuando el padre haya sido condenado como responsable de un homicidio o del delito de lesiones, se le impondrán de cuatro a cinco años de prisión.
Antiguamente el CPF regulaba la emoción violenta para dos casos específicos: 1. Al esposo que sorprenda a su cónyuge en el acto carnal o próximo a su consumación 2. Al padre que halle a su hija (patria potestad) en el acto carnal o próximo a él • Noción Legal Federal Actualmente el CPF lo regula en su artículo 310, el cual establece: Articulo 310.-‐ Se impondrá de dos a siete años de prisión, al que en estado de emoción violenta cause homicidio en circunstancias que atenúen su culpabilidad. Si lo causado fueren lesiones, la pena será de hasta una tercera parte de la que correspondería por su comisión.
¿Qué debemos entender por estado de emoción violenta? 215922. ESTADO DE EMOCION VIOLENTA, ATENUANTE DE. DEBE COMPROBARSE PLENAMENTE. El estado de emoción violenta consiste en una conmoción orgánica consiguiente a impresiones de los sentidos, la cual produce fenómenos viscerales que percibe el sujeto emocionado, traduciéndose en gestos u otras formas violentas de expresión; es decir, se trata de una perturbación de carácter psicológico que conlleva a actuar de una forma determinada y que para ser considerada como atenuante del delito de homicidio, debe estar plenamente comprobada mediante pericial médica, pues el solo dicho del impetrante, no es suficiente para considerar acreditada tal modificativa de responsabilidad.
La diferencia del enojo y emoción violenta radica en que esta última es una atenuante que se da para el caso en el que hay un mínimo de conciencia para actuar en determinadas circunstancias.
•
Noción legal Local
El Código Penal para el Distrito Federal contempla al homicidio o lesiones causadas mediante un estado de emoción violenta en su artículo 136 que establece: Artículo 136. Al que en estado de emoción violenta cometa homicidio o lesiones, se le impondrá una tercera parte de las penas que correspondan por su comisión. Existe emoción violenta, cuando en virtud de las circunstancias que desencadenaron el delito, se atenúa en forma considerable y transitoria la imputabilidad del agente.
La pena es de una tercera parte de las penas que correspondan por la comisión del delito,
II.
AGRAVADOS (FEDERAL)
Para determinar los homicidios agravados es forzoso iniciar con el análisis de las calificativas que agravan la pena ya sean lesiones u homicidios. Es de advertir dos aspectos: -‐ -‐ •
Que en las calificativas no cabe la culpa, sino que sólo se da en delitos dolosos. Las calificativas en la legislación federal sólo caben en lesiones de homicidio. Noción legal Federal
Las circunstancias calificativas o agravantes en la legislación penal mexicana son: a. b. c. d.
Premeditación Alevosía Ventaja Traición
Según se desprende del artículo 315 del CPF: Articulo 315.-‐ Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados, cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con alevosía o a traición. … …
Basta con una sola de estas calificativas para que las lesiones o el homicidio sean calificados; no se requiere que concurran dos o más. Las calificativas en cuestión atienden a la más alta peligrosidad del agente y a los medios de ejecución del delito y deben estar plenamente comprobados en el proceso. Las calificativas de premeditación, alevosía, ventaja y traición se fundan en un elemento psicológico común: la reflexión, que es característica de la premeditación. La reflexión como acto psíquico puede obedecer a objetivos diversos que constituyen la alevosía, la ventaja y la traición, las que se manifiestan exteriormente a través de circunstancias objetivas que la ley tipifica. La reflexión es el proceso psicológico normal por el que la inteligencia juzga de los sentimientos y móviles que impulsan a delinquir y de los fines que el agente se propone alcanzar…
Premeditación •
Terminología
Etimológicamente premeditación es una palabra compuesta, en la que el sustantivo meditación indica juicio, análisis mental en que se pesan y miden los diversos aspectos, modalidades o consecuencias de un propósito o idea; el uso de la palabra pre indica anterioridad, que la meditación sea previa. Aplicada a los delitos la premeditación es una circunstancia subjetiva, por la que el agente resuelve, previa deliberación mental, previo pensamiento reflexivo, la comisión de una infracción.
Nuestro Código Penal Federal lo define en el segundo párrafo del artículo 315: “Hay premeditación siempre que el reo cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.” Articulo 315.-‐ Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados, cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con alevosía o a traición. Hay premeditación: siempre que el reo cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer. Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.
Dos elementos se desprenden de la noción legal: 1) un transcurso de tiempo más o menos largo entre la resolución y la ejecución del delito y 2) que el agente, en el decurso, haya meditado reflexivamente, deliberado maduramente, su resolución.15 ¿Es indispensable cierto y determinado tiempo para que la premeditación sea calificativa? PREMEDITACION. CONFIGURACION DE LA. (TA) NO SE REQUIERE UN LAPSO DE TIEMPO PARA QUE SE CONFIGURE LA CALIFICATIVA. Para la configuración de la calificativa de un delito, consistente en la premeditación, no se requiere de la existencia de un lapso de tiempo prolongado, entre la concepción del mismo y su realización, pues basta que el sujeto activo haya tenido el tiempo suficiente o necesario para reflexionar y meditar la forma y medios de su realización y que éstos los utilice, para que se estime configurada. PREMEDITACION. HIPOTESIS EN QUE NO SE ACTUALIZA LA. (TESIS AISLADA) La calificativa de premeditación se define como: La existencia de un espacio de tiempo más o menos largo y la determinación y la acción delictiva, entre el ánimo frío y reflexivo para cometer el ilícito; por tanto, si el quejoso lejos de preparar y proyectar el ilícito en cuestión, lo ejecutó a virtud de un trance emocional llevado simplemente por un impulso emotivo y su estado de embriaguez, privando de la vida al sujeto pasivo, sin que esta acción hubiera alcanzado madurez en proceso de reflexión o deliberación, es evidente que no existió premeditación. CAN: ¿Existió estado de emoción violenta como atenuante?
Cabe destacar que la lesión que se cause con intención debe ser forzosamente al bien jurídico tutelado ya que en una lesión corporal no hay premeditación ¿Hay tentativa de premeditación? -‐ -‐
Interpretación estricta de la ley: No la hay Puede haber tentativa ya que hace referencia a poner en peligro el bien jurídico que tutela por ejemplo: Riego de la vida.
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Elementos de la Premeditación Intencionalidad: Sólo el delito intencional, puede, a su vez, ser agravado por premeditación. No son factibles la culpa con la premeditación, pues una excluye a la otra. Reflexión previa a la conducta: La conducta típica realizada por el sujeto activo deberá haber sido reflexionada previamente a su realización. (Elemento Subjetivo)
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15
Francisco González de la Vega, Derecho Penal Mexicano, Porrúa, México.
La premeditación, en su amplio significado etimológico, puede existir en cualquier tipo de los delitos intencionales; así diremos que un robo ha sido premeditado cuando con anticipación se ha resuelto y se ha preparado mental y materialmente el apoderamiento debido. La comprobación de la premeditación: Podrá conocerse judicialmente por sus manifestaciones, como: Adquisición previa de armas o de instrumentos necesarios para la ejecución del delito; amenazas anteriormente vertidas; vigilancia hecha sobre la proyectada víctima, etc. •
Diferencia con el estado de emoción violenta
El estado de emoción violenta se trata de una perturbación de carácter psicológico que conlleva a actuar de una forma determinada y que para ser considerada como atenuante del delito de homicidio, debe estar plenamente comprobada mediante pericial médica. En la premeditación como agravante existe reflexión, lo que conlleva a analizar y prever circunstancias a diferencia del estado de emoción violenta que además de ser una atenuante no implica el elemento subjetivo – reflexión – sino que es una perturbación que debe estar comprobada mediante pericial medica. Una tesis aislada señala que requisito adicional para que se configure la premeditación es que exista ausencia de ímpetu, es decir no haya motivos por parte del sujeto pasivo para la agresión. PREMEDITACION, CALIFICATIVA DE. REQUIERE DE AUSENCIA DE IMPETU EN EL PASIVO. La calificativa de premeditación para que se configure además de una meditación previa a la consumación del ilícito y reflexión sobre el mismo, requiere también de una ausencia de ímpetu; la que se manifiesta si el occiso no dio motivo alguno ya que iba casi dormido por el estado de ebriedad que se encontraba en los momentos en que le infirieron las lesiones mortales.
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Diferencia con el Dolo
En la premeditación hay un elemento reflexivo adicional que el dolo no tiene, esto cabe aclarar que es independientemente del tiempo. El problema en este tipo de calificativas es la acreditación, y por ello el CPF establece una serie de presunciones que se desarrollan a continuación. •
Presunciones legales de premeditación
La ley penal establece varias hipótesis en las cuales se presume que el delito fue cometido con premeditación; esto es, siempre que el homicidio o las lesiones sean cometidos mediante alguna de las formas establecidas en el tercer párrafo del artículo 315 del CPF, existirá la presunción legal que ha sido cometido con premeditación. Artículo 315.-‐… Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.
Se trata de presunciones iuris tantum, por lo cual al acusado corresponderá destruir dicha presunción cuando pruebe que no hubo premeditación. Es necesario, para que opere válidamente la presunción legal de que las lesiones o el homicidio son premeditados, que la inundación, el incendio, las minas, las bombas, los explosivos, hayan sido empleados por el agente como medio idóneo previsto y querido, para causar el resultado del lesiones u homicidio; no bastando que este resultado se produzca sólo como consecuencia de los estragos causados por aquellos medios de destrucción. Dichas presunciones son las siguientes: INUNDACIÓN INCENDIO MINAS BOMBAS EXPLOSIVOS VENENOS CUALQUIER SUSTANCIA NOCIVA A LA SALUD
CONTAGIO VENEREO ASFIXIA ENERVANTES RETRIBUCION DADA O PROMETIDA TORMENTO MOTIVOS DEPRAVADOS BRUTAL FEROCIDAD
Inundación: Gramaticalmente significa “desbordamiento de ríos o lagos que cubre de agua tierras y áreas donde por lo general no hay agua”. La ley penal supone que cuando una persona priva de la vida o lesiona mediante inundación, ya sea por medio de una acción u omisión, debió haber existido la premeditación, pues obrar así implica, poner en marcha una serie de actos u omisiones tendientes a producir el resultado deseado de la muerte y, en todo caso, se trata de un procedimiento no común y relativamente complejo. Sin embargo apunta Amuchástegui que no necesariamente existe premeditación, podría suceder que el sujeto activo se hallara ante una situación “favorable” y aprovechara la ocasión para causar la inundación y de este modo matar a alguien. Incendio: Consiste en propiciar fuego a fin de hacer arder objetos, personas, extensiones de tierra o animales. Si bien es cierto, en muchos casos dicha conducta ha sido premeditada, pero no siempre lo es, y puede tratarse incluso, de un delito culposo. PREMEDITACION, PRESUNCION DE LA, EN CASOS DE INCENDIO. TESIS AISLADA (LEGISLACION DE CHIAPAS). No por el solo hecho de que el fallecimiento de la víctima se haya originado del incendio de su ropa, es aplicable la presunción a que se refiere el artículo 203 del Código Penal del Estado, precepto al que debe atenderse cuando, acreditada la intención de causar la muerte, aparece que ésta se produce por medio del incendio.
Minas: Objeto oculto que explote, es un artefacto bélico cargado de un explosivo activable para que explote. Actualmente no se requiere mucho tiempo para causar la muerte de alguien mediante el uso de minas. Bombas: Objeto que explote sin ser oculto. La bomba es un proyectil provisto de explosivo con una espoleta (detonador) que lo hace estallar
Explosivos: Cuerpos que producen estallamiento a causa de la expansión de un gas o por el desarrollo repentino de una fuerza. Si el explosivo estalla 15 años después de haberlo colocado ¿Existe aún la calificativa? Veneno: Es un elemento químico que destruye o altera las funciones vitales. HOMICIDIO, POR ENVENENAMIENTO, FARMACEUTICOS. (QUINTA ÉPOCA. TESIS AISLADA) Si el reo del delito de homicidio por envenenamiento, en su carácter de farmacéutico se ajusto a lo prescrito por el médico, no puede decirse que incurrió en responsabilidad penal, en tanto no se pruebe que la substancia recetada era venenosa, por si misma, o por su cantidad, y no había advertido al médico esa circunstancia.
Sustancia nociva a la salud: A diferencia del veneno, cualquier sustancia nociva a la salud debe ser forzosamente un elemento mecánico que produzca la muerte o lesión del sujeto pasivo. Para Amuchástegui la sustancia nociva a la salud es el género y el veneno es la especie; ambos medios se pueden administrar a la víctima por vía oral, inyectada, nasal, cutánea, etc. Cabe destacar que, como en los casos anteriores, un homicidio cometido mediante veneno o sustancia nociva a la salud no necesariamente implica la premeditación, ya que en un momento determinado se puede aprovechar el acceso a dicha sustancia y desear emplearla para matar o lesionar. Contagio Venéreo: Se requiere una relación o contacto sexual como medio para transmitir un mal venéreo. El maestro Jiménez Huerta apunta que el problema se estas enfermedades son que no causan la muerte dentro de un periodo de tiempo estimativo, en donde, además no se puede culpar al delincuente por hechos que no han sucedido. 16 Por otra parte puede ocurrir que quien transmite la enfermedad ignore que la padece, en cuyo caso no se puede hablar de intencionalidad y menos de premeditación. CONTAGIO VENEREO, MEDIDAS PARA COMPROBAR EL. (QUINTA ÉPOCA. TESIS AISLADA) El artículo 16 constitucional determina que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. ahora bien, si en el proceso que se instruye por el delito de lesiones por contagio venéreo, la única presunción que existe sobre el particular, se deriva del hecho de la denunciante del delito, no puede fundarse y motivarse legalmente la orden para que se extraiga al quejoso sangre y liquido encéfalo-‐raquídeo, para su análisis, si puede fundar ni motivar legalmente esa intervención médica. lo anterior no significa que el procedimiento penal debe estar sujeto al arbitrio de los particulares, sino que estos tienen derecho, dentro de las prevenciones del artículo 16 constitucional, a reclamar que el mandamiento de la autoridad que les infiere molestias en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, se funde en causa bastante para ameritar el procedimiento; tanto más si han transcurrido varios años desde los hechos que dieron origen al proceso, al momento en que trata de hacerse la extracción de sangre, puesto que por el tiempo transcurrido, la punción que pretende hacerse resultaría no solo peligrosa, sino inútil, pues aun en el caso de que se demostrara que el acusado padece la dolencia luética señalada por la denunciante, no podría establecerse la relación de causa a efecto que se pretende,
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El CF prevé un delito en el capitulo denominado “Del peligro de contagio” Artículo 199 Bis.-‐ El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días de multa. Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión. Cuando se trate de cónyuges, concubinarios o concubinas, sólo podrá procederse por querella del ofendido.
en atención a que es factible que se hubiera contraído la enfermedad con posterioridad a la fecha del contagio que se atribuye al acusado.
Asfixia: Es la suspensión o privación del oxigeno que causa la muerte, puede darse: -‐ -‐ -‐ -‐
Por Ahorcamiento: Cuelga o suspenda a la persona con una soga atada al cuello. Estrangulación: Manos, cuerda o lienzo oprimiendo fuertemente al cuello. Sofocación: Se presenta por medio de oclusión de boca y nariz para impedir la respiración, mediante la introducción de objetos en dichas vías. Respiración de tipo anormal: Ocurre al aspirar gases o sustancias tóxicas por sumersión.
Aunque Amuchástegui señala que en al igual que en las calificativas anteriores puede darse el caso de que se prive de la vida a un sujeto de manera culposa, no estoy de acuerdo, ya que la asfixia implica la muerte lenta del sujeto activo, y como alarga la muerte del sujeto siempre hay premeditación, por lo tanto, siempre será calificativa, luego entonces dolosa. HOMICIDIO Y LESIONES. TORMENTO Y ASFIXIA, CALIFICATIVAS DE LOS DELITOS DE.(LEGISLACION PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA). El artículo 210, fracción IV, del Código Penal del Estado establece: "Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificados:... IV. Cuando se dé tormento al ofendido o se provoquen por asfixia;". De esta hipótesis jurídica se desprende que, para que se actualicen las calificativas de que se trata, se hace necesario que el activo ejerza o despliegue una actividad o conducta directa sobre la víctima, tendiente a producirle tormento o a provocarle asfixia, que ocasionen las lesiones o el homicidio, ya que en tratándose de los ilícitos referidos, por regla general la víctima sufre cuando se ocasionan éstas o se produce aquél, o bien pudiera suceder que las lesiones infringidas al pasivo produzcan asfixia que, en última instancia, provoque la muerte, pero de ello no puede estimarse que por tal sufrimiento o asfixia se esté en la hipótesis jurídica de que se trata, ya que ésta requiere un despliegue de conducta directa sobre el pasivo tendiente a provocarle las lesiones o la muerte por tormento o asfixia, de tal suerte que si en el certificado de autopsia se establece como causa de muerte "asfixia por inmersión, ahogado. Alcoholismo", sin que exista otra prueba que demuestre los extremos en cuestión, debe concluirse que no está plenamente acreditada la agravante de que se trata.
En la tesis aislada trascrita, es evidente que la asfixia no fue provocada por un sujeto, sino que en virtud de las circunstancias en que se encontraba la víctima, por ello es razonable que no se acredite la premeditación con el simple certificado de autopsia. Enervantes: Es el participio activo de enervar, mientras que enervación es la falta de energía nerviosa o agotamiento. La fracción II del artículo 221 de la Ley General de Salud entiende por fármaco lo siguiente: II.-‐ Fármaco: Toda substancia natural, sintética o biotecnológica que tenga alguna actividad farmacológica y que se identifique por sus propiedades físicas, químicas o acciones biológicas, que no se presente en forma farmacéutica y que reúna condiciones para ser empleada como medicamento o ingrediente de un medicamento;
Para Maluff enervante debe entenderse como Droga y esta última según el Comité de Expertos en Farmacodependencia de la Organización Mundial de la Salud, droga es toda sustancia que, introducida en el organismo vivo, puede modificar una o más funciones. Retribución Dada o Prometida: Consiste en pagar o promete pagar a otro para que se ocupe de matar a una persona. Antiguamente se le conoció como crimen de sicarios (sicario era el asesino que cobraba por matar)
Aunque no se entregue lo prometido a quien ejecuta la conducta típica, se considerará que hubo la premeditación y por tanto, la agravación en la pena, pues la ley establece “retribución dada o prometida”, determinando que la simple promesa de pagar ya constituye esta presunción de premeditación. PREMEDITACION, CALIFICATIVA DE. El artículo 315 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, enumera distintas situaciones en las que se presume el empleo de la premeditación, entre las cuales se consigna la referente a aquellos casos en que el homicidio se cometa por retribución dada o prometida, y aun cuando tal presunción admite prueba en contrario, en el sentido de que el presupuesto legal puede ceder ante demostración concreta que demuestre la ausencia de reflexión previa, la misma no puede hacerse valer cuando existan datos que, aun en ausencia del relacionado con la retribución ofrecida, acreditan que el acusado ejecutó el crimen después de una madura deliberación y de haber intentado llevarlo a cabo en ocasiones anteriores.
Para Maluff el elemento distintivo de la retribución dada o prometida es que se refiere a un tipo plurisubjetivo, es decir, la implicación forzosa de dos sujetos. Tormento: La legislación penal mexicana, en diversos cuerpos legales, emplea indistintamente los términos tormento y tortura. La CPEUM en su artículo 22, se refiere al tomento cuando lo prohíbe; el CPF alude también al tormento y la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura hace referencia a la tortura. LEY FEDERAL PARE PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA ARTICULO 3o.-‐ Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada. No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.
Amuchástegui propone la siguiente distinción: -‐ -‐
Tormento: Consistía en la pena capital (muerte), causada mediante procedimientos excesivamente crueles inhumanos, cuyo propósito era prolongar el mayor tiempo posible el sufrimiento del condenado antes de morir. Tortura: Son los procedimiento mediante los cuales el poder público o la Iglesia causaban o causan sufrimiento innecesario a aquellos de quienes pretenden una confesión, acusación o declaración de algún hecho. Su finalidad no es causar la muerte, sino atemorizar y lograr la información deseada.
Considero que la distinción del maestro no es la mejor, ya que se olvida que pueden existir lesiones en virtud del tormento, circunstancias que no causan la muerte del sujeto pasivo. Para el Maluff tormento es la conducta de lastimar o matar a alguien con la finalidad de que sufra, como lo señala el maestro González de la Vega, siendo el tormento el dolor, la angustia principalmente física, infringida al reo para obligarlo a confesar un crimen CUMPLIMIENTO DEL DEBER, EXCLUYENTE DE (TORMENTOS APLICADOS POR POLICIAS). TESIS AISLADA. QUINTA EPOCA. La eximente de responsabilidad consiste en obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, aún cuando su mandato constituya un delito, si ésta circunstancia no es notoria ni se prueba que el acusado la conocía; y si el acusado recibió orden de hacer violencia a un detenido, para obtener su confesión, ello notoriamente constituía un delito y la misma no correspondía al cumplimiento del deber.
¿Puede haber tentativa en el tormento? Hay que distinguir: Lesión Corporal y Lesión de un bien jurídico. Motivos Depravados: Para Raúl Carranca y Trujillo son los motivos sexuales relevadores de grave vicio o anormalidad, para el maestro Jiménez Huerta el móvil que genera el delito es oriundo de una superlativa perversión o corrupción moral. Amuchástegui pone como ejemplo de dicho modo de comisión del delito es causar lesiones y homicidio (por lo común este último) en tanto se viola a algún familiar de la víctima de lesiones u homicidio, con lo cual se torna más doloroso el hecho del que se es víctima. Asimismo, cabe afirmar que no necesariamente requiere de premeditación. PREMEDITACION, CALIFICATIVA DE HOMOSEXUALES (LEGISLACION DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA). TESIS AISLADA Tratándose del homicidio cometido entre homosexuales, la premeditación se considera probada no porque haya transcurrido un lapso entre la reflexión y el atentado a la vida, sino que se presume cuando se cometió por motivos depravados en los términos del artículo 303 párrafo último del Código Penal aplicable.
Brutal Ferocidad: En este tipo de agravante se dice que el único motivo por el que se comete el delito es por el placer de realizarlo, esto es, que no hay motivo, en otras palabras implica la ausencia de causa racional cuando el sujeto activo actúa de manera instintiva como animal salvaje. No solo se priva de la vida, sino que se hace de manera cruel y rudimentaria. BRUTAL FEROCIDAD, PRESUNCION DE PREMEDITACION EN PRESENCIA DE. ES IURIS TANTUM. La calificativa de premeditación opera cuando se dan los presupuestos del último párrafo del artículo 315 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, que dice: "...Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometen por... brutal ferocidad", entendida ésta como la ausencia de motivación determinante de la conducta lesiva, que en el homicidio se traduce en la privación de la vida de una persona, sin motivo que lo explique, actuando por un impulso sanguinario demostrativo de un absoluto desprecio hacia la vida humana. esta circunstancia, la ley le atribuye el carácter de presunción de premeditación; sin embargo, el último párrafo del artículo 315 del Código Penal para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal, al decir que se presumirá la premeditación cuando las lesiones u homicidio se cometan en alguna de las formas que enumera, está consignando presunciones iuris tantum, o sea, que admiten prueba en contrario. tal conclusión se llega si se considera que el artículo 986 del Código de 1929, consignaba la frase: "Es premeditado: todo homicidio cometido..."; en cambio, el artículo 315, párrafo tercero, del Código vigente de 1931, la sustituyó por la de "Se presumirá que existe premeditación...", cambió este significativo de la intención perseguida por el legislador de transformar una presunción iuris et de iuris por una iuris tantum, mas acorde con la realidad social en que no siempre la objetividad de una conducta lesiva revela el elemento subjetivo de la premeditación, misma que representa en el sujeto activo una mayor temibilidad, correlativa con una mayor desprotección de los integrantes de la sociedad. Es más, en los casos de brutal ferocidad, la ausencia de motivación que lo caracteriza elimina en la mayoría de los casos la concurrencia de la premeditación. Un apoyo más de que se admite prueba en contrario, se encuentra en disposiciones de carácter procesal, que determinan que el valor probatorio pleno de la presunción depende de la consistencia que otros elementos probatorios le proporcionen; ello indica que en nuestra legislación penal no existen presunciones iuris et de iuris, que se distinguen por ser en sí mismas suficientemente aptas para acreditar el hecho que de ellas se deduce. ALEVOSIA Y BRUTAL FEROCIDAD (INCONSCIENCIA). Si bien en los distintos actos que precedieron a la violación de la niña ofendida, hubo obnubilación de la conciencia, determinada por la urgencia sexual, también lo es que, si después de consumado dicho acto, el agente sorprendió intempestivamente a la víctima al asestarle el golpe que la privó de la vida y además la tiro a un río, tal indicio subsecuente es revelativo de que lo hizo para ocultar su crimen y, en esas condiciones, debe concluirse que esta matizado el delito de homicidio con la calificante de alevosía por motivos depravados y brutal ferocidad.
Alevosía •
Concepto
El DRAE lo define como: -‐
Cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo para el delincuente. Es circunstancia agravante de la responsabilidad criminal.
Nuestro CPF en su artículo 318 señala: Artículo 318.-‐ La alevosía consiste: en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer.
No menos importante, el Código Penal Español señala en su artículo 22,1ª: Artículo 22,1ª: Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
Francisco Muñoz Conde señala que lo decisivo en la alevosía es, por tanto, el aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia de riesgo ante la defensa que pueda hacer el ofendido, de ahí que se estime siempre alevosa la muerte a traición o por sorpresa. La alevosía puede aparecer en cualquier momento de la ejecución del delito, pero también puede suceder que se inicie la ejecución del hecho alevosamente y que termine simplemente como homicidio. Para Izunza matar o lesionar con alevosía es actuar disminuyendo la capacidad de defensa, en donde el sujeto activo no tiene riesgo, y el sujeto pasivo tiene mayor dificultar para repeler la agresión. •
Noción Legal Federal
Artículo 318.-‐ La alevosía consiste: en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer.
La noción legal de la alevosía comprende lo siguiente: a. Sorpresa: El sujeto activo debe sorprender a su víctima y actuar, respecto del pasivo, de manera inesperada o imprevista. b. Intencionalmente: Implica que el ataque del sujeto activo debe ser intencional, por lo que queda excluida la culpa. c. De improviso: El ataque debe ser imprevisto, así al sujeto pasivo habrá de surgirle de pronto, sin que se lo espere. d. Empleando asechanza: Consiste en emplear engaños o artificios para lograr engañar a alguien. La alevosía puede coincidir con la premeditación, sin embargo, son dos figuras autónomas en donde una no depende de la otra.
ALEVOSIA. CALIFICATIVA. Tanto el artículo 284 del código penal abrogado de 1933, como el vigente en el estado de Jalisco, en su numeral 219, fracción I, inciso e), segundo párrafo, coinciden en señalar que hay alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o empleando acechanza. ahora bien, por el empleo del adverbio intencionalmente debe entenderse, que exista sorpresa intencional de improviso y no sorpresa ocasional, por lo que sólo se da la calificativa de alevosía, no cuando la víctima sea atacada sorpresivamente, sino cuando esa sorpresa es preparada y procurada por el agente activo, esto es, en actividad preordinada, consistente en una parte, por espera del momento oportuno para atacar el victimario a su víctima y por otra, en acto buscado y preparado para ejecutarlo llegado el momento en forma repentina, instantánea, pasionalmente explosivo, obrando el sujeto activo con dolo de ímpetu; consecuentemente, si en autos no se llego a demostrar que el quejoso se aprovechara del momento oportuno buscando por él para que la ofendida no pudiera eludir el ataque, es claro que no se da la calificativa de alevosía, y por ende, lo que procede es conceder el amparo para que se elimine esa calificativa. ALEVOSIA, EXISTENCIA DE LA. Se comprueba la agravante de alevosía en el homicidio, si aunque pudiera quedar desplazada la forma aleve en cita, por existir un antecedente inmediato de fuerza física en los hechos por parte de la víctima, también pueda estimarse que existía un ánimo impulsivo o dolo de ímpetu que motivara la conducta del acusado para cometer el ilícito mencionado, atento a que el sujeto pasivo había concluido el ejercicio de la violencia física y tenía distraída su atención, encontrándose de espaldas dando el paso a un vehículo, cuando aquel le disparo su pistola privándole de la vida. ALEVOSIA, CASO DE INEXISTENCIA DE LA. (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 318 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, tipifica la calificativa de alevosía en sorprender intencionalmente a alguien de improviso o empleando acechanza u otro medio que no le de lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer. Atento lo anterior, son dos las hipótesis que plantea el dispositivo invocado: a). La sorpresa intencional de improviso, y b). La acechanza. En cuanto a este último, que es la espera, "el aguato" de que hablan los juristas italianos, consistente en la preordenación de la comisión del delito de homicidio o de lesiones en el cual el sujeto queda apostado cuidando la situación de la futura víctima y, a veces, hasta preordenando los medios, pero definitivamente con la intención deliberada de cometer el delito, queda eliminado en un caso en el que esas circunstancias obviamente no acontecieron, si al ser intimidada la víctima para que abandonara el vehículo en el cual viajaba con los inculpados, uno de ellos, ante la negativa de aquella, le hizo un disparo desde el asiento posterior que lo privó de la vida; luego entonces, no fue tampoco una sorpresa intencional de improviso en el significado legal de querer antes y realizar posteriormente el ataque que tome imprevistamente a la víctima, sino que más bien un acto repentino, instantáneo, pasionalmente explosivo, según el cual, el sujeto activo obró con dolo de ímpetu, más nunca porque haya existido la preordenación para cometerlo, por no existir prueba de que se haya pensado previamente en ejecutar el acto de esa manera, tanto por el autor material como por los copartícipes; además, tampoco existe elemento de convicción que demuestre que el disparo de arma de fuego sobre la víctima fue intencionalmente para sorprenderlo, sino como se ha dicho, fue un acto puramente emocional, por lo que tomando en cuenta la unidad del delito que ligó estrechamente las responsabilidades de los codelincuentes, estos, al haber tomado parte en el robo asociado, y ser medio de comisión el homicidio del delito fin, y no haber hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo, responden del delito emergente y su conducta se tipifica en la hipótesis prevista por la fracción IV del artículo 14 del Código represivo señalado. ALEVOSIA, CASO EN QUE NO SE CONFIGURA LA CALIFICATIVA DE. Aunque el acusado haya atacado de improviso a los ofendidos y los haya lesionado con una navaja, no se configura la calificativa de alevosía, porque dicho acusado no preparó ni propició ese ataque con el ánimo de lesionar, sino que al verse sorprendido dentro del domicilio de aquéllos, al que había entrado con otras intenciones, los atacó para tratar de huir. HOMICIDIO CALIFICADO Y NO SIMPLE. EL ESTADO DE EBRIEDAD VOLUNTARIO NO IMPIDE CONSIDERAR QUE SE COMETIÓ CON LAS AGRAVANTES DE LOS DELITOS PREVISTAS POR LA LEY PENAL. Una nueva reflexión sobre el tema obliga a este Tribunal Colegiado a considerar que debe abandonarse el criterio que sustentó en su anterior integración, al emitir la tesis publicada en la foja 377, Tomo XIII, marzo de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: "HOMICIDIO SIMPLE Y NO CALIFICADO. CUANDO EL ACTIVO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE EBRIEDAD.-‐Si un homicidio es cometido encontrándose su autor en estado de ebriedad y no se prueba que tal estado haya sido por ingerir bebidas en forma involuntaria, no se acredita la eximente respectiva, pero sí sirve para no considerar al homicidio como premeditado, cometido con alevosía o con ventaja.", por estimar que si estando el sujeto activo en estado de ebriedad comete dicho ilícito, actualizando cualquiera de las agravantes previstas por la ley penal, debe acreditarse que tal estado fue resultado de una ingestión accidental o involuntaria de bebidas embriagantes, pues de lo contrario será responsable penalmente de tal conducta antisocial agravada, ya que es inconcuso que el resultado de su conducta ilícita fue consciente y querido.
Ventaja •
Concepto
En el sentido vulgar de la palabra y aplicada a las acciones humanas, la ventaja es cualquier clase de superioridad (física o mental, por los instrumentos empleados, por la destreza, etc.) que una persona posee respecto de otra. Jurídicamente la ventaja implica superioridad del sujeto activo, al respecto nuestro Código Penal Federal precisa cuatro hipótesis de ventaja, refiriéndose al sujeto activo: a. Por su fuerza física, siempre que el sujeto pasivo no esté armado b. Por las armas empleadas, por su mayor destreza en el manejo de éstas o por el número de quienes lo acompañan. c. Por valerse de un medio que debilite la defensa del sujeto pasivo. d. Por hallarse armado o de pie y el pasivo inerme o caído. Izunza se refiere a la ventaja en las circunstancias en donde el sujeto pasivo no tiene posibilidad de defensa y el sujeto activo no corre riesgo.
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Noción Legal Federal Articulo 316.-‐ Se entiende que hay ventaja: I.-‐ Cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;
Si eres defensor del culpable ¿Qué y cómo desacreditas esta calificativa (la superioridad de la fuerza física)? II.-‐ Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan;
El sujeto pasivo se halla en un plano de inferioridad, en caso de existir repulsa ¿Es considerada como legítima defensa? III.-‐ Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido, y
Lo que sea, cualquier medio que debilite la capacidad de defensa del sujeto pasivo, en esencia lo que anima al sujeto activo a la realización de la conducta es estar en un plano de superioridad, en tanto tenga la capacidad de debilitar la defensa del sujeto pasivo. IV.-‐ Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie. La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuera el agredido, y, además, hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.
En cualquiera de los casos anteriores se entenderá que hay ventaja si se considera el último párrafo del mismo precepto invocado que excluye como agravante la ventaja en los primeros tres
casos si quien la tiene obra en legítima defensa, y en el ultimo si quien estaba armado o de pie fuera el agredido y hubiese peligro por no aprovechar esa circunstancia. Además, el artículo 317 exige que solo se considerara como calificativa cuando el delincuente no corra riesgo de ser muerto o herido por el sujeto pasivo y que el activo no obre en legítima defensa, lo que quiere decir, que el sujeto activo debe hallarse en una situación de invulnerabilidad. Artículo 317.-‐ Sólo será considerada la ventaja como calificativa de los delitos de que hablan los capítulos anteriores de este título: cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.
Si quiero matar a “X” pero tiene cuatro guardas espaldas ¿Puede haber ventaja? Por último, en ocasiones la ventaja coincide con la premeditación, pero no es necesaria una para que exista la otra. Por cuanto hace a la alevosía, también suelen concurrir, pero no necesariamente. HOMICIDIO O LESIONES CALIFICADOS CON VENTAJA. LA SUPERIORIDAD POR EL NÚMERO DE LOS QUE ACOMPAÑAN A LOS ACTIVOS SE INTEGRA AUN CUANDO LOS QUE SE ENCUENTREN CON EL PASIVO SEAN MÁS, SI ÉSTOS SON MENORES DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Para la actualización de la calificativa contemplada en el artículo 326, fracción II, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, el citado precepto establece lo siguiente: "Artículo 326. Se entiende que hay ventaja: ... II. Cuando el delincuente es superior al ofendido por las armas que emplee, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan.", de lo que se obtiene que son tres hipótesis, a saber: a) que la superioridad del ofensor al ofendido lo establece las armas empleadas; b) por su mayor destreza en su manejo, lo que implicaría que ambos (infractor y víctima) pudieran estar armados, pero uno de ellos adquiere superioridad por su mayor destreza en el manejo de las armas; y c) por el número de los que lo acompañan; sin embargo, en este último supuesto no basta para eliminar la configuración de la circunstancia agravadora que los ofendidos fueran superiores en número, pues en ese aspecto los pasivos estaban acompañados de niños que por su condición física seguían estableciendo una desventaja para los ofendidos, al no contar con la fuerza para contrarrestar la agresión, y que por tratarse de homicidio y lesiones, delitos de realización instantánea, no estaban los menores en condición de pedir ayuda, de la misma forma que ocurriría si los ofendidos se encontraran acompañados de personas privadas de razón y que por esa condición no hicieran frente al evento delictuoso, de tal manera que observar con simplicidad el número de quienes acompañaban a los pasivos, aunque mayor a los ofensores, no implica necesariamente la inexistencia de superioridad numérica de éstos, cuando por tratarse de niños no podían participar activamente en la defensa de los ofendidos, lo que deja inalterada la superioridad de los ofensores sobre los ofendidos. CULPABILIDAD, SU AGRAVACIÓN INDEBIDA. CUANDO SE SUPRIME LA CALIFICATIVA. Si la autoridad de segunda instancia, consideró los hechos imputados a los inculpados como constitutivos de homicidio simple y no calificado con ventaja, como lo había estimado el a quo y no obstante esta circunstancia les incrementa el índice de culpabilidad apoyándose fundamentalmente en los argumentos vertidos en apelación por la representación social, ello resulta violatorio de garantías porque el ad quem, para llegar a esa conclusión en términos de los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, tuvo que analizar las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares de cada uno de los sentenciados que con anterioridad había considerado no agravaban esa figura punitiva. HOMICIDIO, PROVENIENTE DE LESIONES CAUSADAS POR LA ESPALDA. No puede sostenerse de manera absoluta que todo homicidio que deviene a consecuencia de lesiones causadas por la espalda, debe ser necesariamente calificado con ventaja, pues la existencia de ésta debe obtenerse del estudio del desarrollo de los hechos en cada caso particular, atendiendo esencialmente a sus circunstancias concurrentes, objetivas y subjetivas y a si el incriminado actuó conscientemente con absoluta invulnerabilidad, pues, de otra suerte, la existencia de tal calificativa surgiría de manera automática al presentar el ofendido una lesión por la espalda, sin que fuera dable en manera alguna estudiar y ponderar los hechos que precedieron al resultado, que de ningún modo pueden desvincularse, sino que constituyen una unidad no interrumpida que se realiza en cada caso mediante circunstancias muy peculiares.
Traición •
Concepto
Para Amuchástegui, la traición es propiamente una especie del genero alevosía, aunado a lo anterior Izunza considera que requisito esencial para la existencia de la traición es la existencia de la alevosía (es decir, la asechanza actuando de improviso) TRAICION COMO CALIFICATIVA. Debe diferenciarse entre la traición en sentido ético-‐psicológico y la traición como calificativa. En el primero de los sentidos, numerosos son los delitos proditorios, pues basta que exista una relación que implique confianza para que en sentido llano pueda hablarse de que "se traicionó" a la víctima. Con semejante criterio, la muerte o lesiones producidas entre familias o amigos son delitos proditorios; otro tanto podría decirse de los cometidos por un cónyuge en contra de otro, por el comensal en contra de su anfitrión o por este en contra de aquél, etc; etc.; pero el problema de la traición como calificativa es distinto, puesto que requiere no solamente de recurrir a la alevosía, sino también a la perfidia, entendiéndose por esta última la utilización del lazo afectivo o de la situación "que inspire confianza" como medio para la ejecución: si no hay tal utilización, no puede afirmarse la existencia de la calificativa. Es cierto que el superior puede esperar del inferior, además de sujeción dentro de su esfera de autoridad, cierta lealtad a su persona, que por ende tenga confianza en el inferior, pero ello no significa que la sola relación de subordinación entrañe necesariamente que el homicidio cometido por el inferior en la persona del superior sea un homicidio fatalmente calificado por traición; lo será si además de ser aleve, utiliza el inferior la confianza como medio de ejecución, por lo que cuando simplemente se rompe ese estado de paz que significa la confianza, no podrá sostenerse que se la utilizó como medio para la objetivización delictiva.
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Noción legal Federal
Articulo 319.-‐ Se dice que obra a traición: el que no solamente emplea la alevosía si no también la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que ésta debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.
Como fórmula podría decirse que la traición es la suma de alevosía mas perfidia. La jurisprudencia determina: “La traición es un caso específico de la alevosía, que contiene todos los elementos de ésta y además la perfidia, o sea, la violación de la fe o seguridad expresa o tácita que el muerto hubiera podido recibir del procesado”. Es indispensable precisar la relación preexistente entre el homicida y el occiso, a fin de determinar si hubo o no traición. De violarse la fe o seguridad que debe uno al otro (expresa o tácita), se tratará de un homicidio a traición. Los elementos de la traición son, en primer lugar, una alevosía, o sea el empleo de asechanzas o cualquier otro procedimiento que no dé lugar a la defensa ni evitar el mal, y en segundo lugar, la perfidia, la violación a la confianza que la víctima tenía a su victimario. TRAICION, INEXISTENCIA DE LA CALIFICATIVA DE. (NEXO INSPIRADOR DE CONFIANZA). La relación de confianza que se quebranta por el delincuente cuando obra con traición, es la que existe directamente entre los agentes del delito, y nunca la establecida con un tercero, aunque se trate de la concubina del inculpado madre del pasivo, que al ser muerto tenía dieciocho meses de edad. Por otra parte se requiere para que opere la calificativa de traición, tener capacidad del pasivo para entender y mantener el nexo inspirador de confianza, el que no es posible concebir, cuando la víctima tenía tan corta edad.
VENTAJA, ELEMENTO SUBJETIVO DE LA. CASO EN QUE NO SE DEMUESTRA PLENAMENTE. Si está demostrado de autos que el inculpado se enfrentó a su víctima ante el reclamo que ésta le hizo respecto al ultraje de su hija, y se cuenta como antecedente de su conducta que la propia esposa del ahora finado, le había confiado al agraviado que aquél "le traía ganas", no quedó evidenciado de manera plena e indudable que el acusado actúo al perpetrar el delito de homicidio, con ventaja, sino que su reacción primaria de disparar en contra del ofendido el día de los hechos, puede inferirse que se motivó precisamente por su falta de conciencia respecto a su invulnerabilidad y superioridad frente a la víctima; o dicho de otro modo, ante el temor de resultar agredido por quien se creía amenazado, en base a la versión vertida por la testigo señalada; máxime si se tiene en cuenta además de que la norma subjetiva y generalizada de la conducta en el delito de homicidio, tratándose de calificativas, lo es precisamente la conciencia plena y la unicidad anímica de perpetrar, con escaso riesgo de la defensa por parte del pasivo, la acción típica de privarlo de la vida, lo que implica, las más de las veces, la planeación fría o aprovechamiento calculado de algunas circunstancias (como lo son la persistente reflexión e intención en el caso de la premeditación, la acechanza en la alevosía, o el momento propicio en que la víctima se encuentra inerme o en una posición que dificulta su defensa en el caso de la ventaja), para culminar con mayor eficacia, incluso violando situaciones de confianza como sucede en el caso de la traición, el resultado lesivo.
TRAICION, CALIFICATIVA DE, NO CONFIGURADA. Para que opere la calificativa de traición, es indispensable que el agente se aproveche en forma aleve y pérfida de la confianza expresa o tácita que la víctima debía esperar de aquél, y no existe tal aprovechamiento si el activo no priva de la vida a la víctima con la concurrencia de esa circunstancia, sino al encontrarla dormida; por lo que, en todo caso, concurre la calificativa de alevosía, ya que no basta la relación de parentesco, amistad o cualquiera otra que presuponga confianza o seguridad tácita o expresa, que debía esperarse del activo, para que se configure la traición, siendo indispensable que se aproveche de cualquiera de esos lazos para cometer el delito de sangre, lo que, como se ha dicho, no ocurre de encontrarse dormida la víctima.
PUNIBILIDAD DE LOS AGRAVANTES •
Noción legal Federal
Articulo 320.-‐ Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de treinta a sesenta años de prisión.
Finalmente, la sanción que corresponde a todo homicidio agravado es de 30 – 60 años de prisión, ahora bien ¿Cuál es la pena para las lesiones agravadas? III.
AGRAVADOS (LOCAL)
Recordemos que solo expondremos las diferencias o reglas especiales referentes al CPF, antes explicadas. El CPDF a diferencia del CPF no habla de la premeditación, no obstante ello, incluye en su artículo 138, entre las circunstancias agravantes en homicidio y lesiones, la retribución, el medio empleado, la saña, el estado de alteración voluntaria u el odio, salvo la alteración voluntaria, las demás no son otra cosa que las presunciones legales de premeditación que contempla el CPF. Por lo que se refiere a la ventaja, la fracción I del artículo 138 hace referencia al mismo sentido en que lo regula el CPF. Por lo que toca a la traición el CPDF agrega que la relación de confianza debe ser real y actual, tal y como se desprende de la fracción II del citado artículo. En la reforma del 10 de Septiembre del 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal se adiciona una circunstancia agravante más: el odio, para Amuchástegui …“el legislador local incluye esta agravante de naturaleza tan subjetiva y difícil de probar, por imitación del sistema anglosajón, pues finalmente no es otra cosa que un “móvil”, el cual, en mi opinión, no debería incluirse como circunstancia agravante y si considerarse dentro de los criterios de individualización de la pena, plasmados ampliamente en los artículos 70 y 72. En la fracción V de este último numeral se hace referencia a “los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir”. Por lo tanto, me parece reiterativo y, en consecuencia, el legislador cae en duplicidad; es posible que cuando redactó esta nueva agravante haya olvidado que en el mismo código existía el artículo 72…” La diferencia entre la alteración voluntaria y la actio liberis causa es que la primera constituye una serie de actos preparativos con una finalidad en tanto la segunda no es preparatorio. Artículo 138. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, en estado de alteración voluntaria u odio. I. Existe ventaja: A) Cuando el agente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado; B) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él; C) Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; o D) Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie. La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia. II. Existe traición: cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o las mismas que en forma tácita debía éste esperar de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos;
III. Existe alevosía: cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer; IV. Existe retribución: cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada; V. Por los medios empleados: se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud; VI. Existe saña: cuando el agente actúe con crueldad; VII. Existe estado de alteración voluntaria: cuando el agente lo comete en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares; VIII. Existe odio cuando el agente lo comete por la condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra característica genética; sexo; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual; identidad de genero; estado civil; ocupación o actividad de la víctima.
PUNIBILIDAD DE LOS AGRAVANTES •
Noción legal Local
Artículo 128. A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión.
Finalmente, la sanción que corresponde a todo homicidio agravado es de 20 – 50 (A diferencia del CPF 30 – 60) años de prisión, ahora bien ¿Cuál es la pena para las lesiones agravadas? •
Consideraciones finales
¿La tentativa y las calificativas, siempre pueden coincidir? SUICIDIO (PARTICIPACION EN EL SUICIDIO)
El suicidio es la autoprivación de la vida, o bien puede también definirse como aquel comportamiento intencional autodestructivo llevado a cabo por una persona en una etapa de su vida altamente sensible, agravado por un contexto familiar-‐social vulnerable que no puede impedirlo. Por última definición se propone la autodestrucción voluntaria de la propia vida. ¿Es un hecho o acto jurídico? ¿Es Atenuante o agravante? La primer cuestión que nos debemos hacer es ¿Realmente es un delito el suicidio? No, la conducta típica es la inducción y auxilio más no el suicidio como tal, pero ¿si el suicidio no es delito porque prestar auxilio para algo que no lo es sí es un delito? Para Muñoz Conde el suicidio es un ataque contra la vida propia del que lo realiza, el suicidio como tal es impune en nuestro derecho, sin embargo, esta impunidad del suicidio no significa indiferencia del ordenamiento jurídico frente a tal acto. La vida es objeto de protección en el ámbito penal incluso frente a la voluntad de su titular, que no tiene derecho a disponer sobre ella libremente17 y que, en consecuencia, no está legitimado para autorizar a los demás a que lo maten. El legislador no puede castigar a quien atente contra su propia vida, bien porque si el suicidio se consuma no puede castigar a un muerto, pero cuando en la toma de decisión del suicidio o en la ejecución del mismo intervienen terceras personas, el legislador no ha querido que la impunidad del suicidio beneficie a personas distintas del suicida y ha tipificado una serie de conductas de participación en el suicidio (inducción y auxilio).18 SUICIDIO. HOMICIDIO SOLICITADO. El suicidio, "acto por el que una persona se priva voluntariamente de la vida", no es delito, ni cuando se consuma ni cuando se frustra, pero la participación de otros en el suicidio ajeno, sí lo es. Así pues, analizando la parte final del artículo 312 del Código Penal, en el sentido de que la participación material tan completa que realiza una persona hasta el punto de causar la muerte de otro, determina la represión penal, a virtud de que nuestra legislación no prevé, como causa que excluye la incriminación, tal participación en el delito, independientemente del consentimiento de la víctima, pues sin desconocer que, con arreglo a la doctrina -‐la que por cierto sustentan otras legislaciones-‐, el consentimiento del ofendido constituye el ejemplo clásico de la exclusión de lo injusto con arreglo al principio de la ausencia del interés, a virtud de que supone el abandono consciente de los intereses por parte del que legítimamente tiene la facultad de disponer sobre el bien jurídico protegido, lo cierto es que, conforme a nuestra legislación, quien presta auxilio o cooperación a la víctima que desea privarse de la vida, hasta el punto de que el agente partícipe realice materialmente la acción eficiente para la privación de la vida, tal conducta es objeto de represión penal, a virtud de que comete el delito de homicidio, quien priva de la vida a una persona.
La diferencia fundamental entre esta figura con las demás que tipifican otros delitos contra la vida es precisamente que la muerte es realizada sobre sí mismo por quien no quiere vivir más o, en el 17
Debemos recordar que la vida no es un bien jurídico disponible, nos remitimos al tema referente sobre el homicidio con consentimiento del titular. 18 El suicidio debe ser un acto autónomo y dependiente de la voluntad del suicida, si el suicidio fuera consecuencia de una enfermedad mental o desarrollo patológico, la participación dolosa de un tercero induciendo o favoreciendo la decisión suicida podrá calificarse de homicidio en autoría mediata, ya que el suicida no sería más que el instrumento de su propia muerte.
caso de la cooperación ejecutiva, por un tercero con consentimiento de quien no quiere vivir más, que es quien, en definitiva, decide su destino final. ¿El que intenta suicidarse, está enfermo? Sería excesivo considerar que todo suicidio es producto de una enfermedad mental que anula la libertad del suicida hasta el punto de convertirlo en un inimputable, fácilmente manipulable por un tercero. El suicidio es, ciertamente la consecuencia de una situación psíquica conflictiva, pero también una forma racional de respuesta a los problemas de la vida, un acto supremo de libertad. •
Noción legal Federal.
El artículo 312 del CPF hace referencia a dos figuras distintas: Articulo 312.-‐ El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años.
La primera es la participación en el suicidio y la segunda el homicidio consentido, este último ya visto dentro de los homicidios atenuados. a) Elementos del Tipo Conducta Típica: Consiste en dos posibles formas de incurrir en ella: Inducir a alguien al suicidio y la otra es auxiliarle. Para Muñoz Conde, desde el punto de vista de la tipicidad, tres son las conductas de participación en el suicidio que, como delitos autónomos19 respecto al homicidio o al asesinato, se describen: Inducción al suicidio, la cooperación al suicidio y la cooperación ejecutiva al suicidio. Inducción al Suicidio Para Amuchástegui, es una actitud psicología que consiste en persuadir a alguien de privarse de la vida. Se trata de instigar, de ejercer poder sobre la voluntad de alguien, de lograr convencerlo para que se suicide. Para Carranca y Trujillo la inducción consiste en “provocar o inducir formal y categóricamente a una persona determinada” por medio de consejos, ordenes, sugestión, cualquiera que sea el móvil “aunque la instigación no fuere determinante del suicidio o ya existiere la idea en el sujeto pasivo y el agente produjere solo la afirmación de la misma.” Para que exista la inducción se requiere, además del dolo general presumible, el específico consistente en la voluntad y conciencia del agente de estar actuando para procurar que el paciente se suicide. Conviene aclarar que los malos tratamientos no constituyen inducción aunque por ellos y para no seguir sufriéndolos, el paciente recurra, por ejemplo: al suicidio.
19
Habría que preguntarnos ¿cabe las calificativas en este delito?
Desde el punto de vista de la psicología, este problema resulta muy interesante, pues no cualquiera puede tener la aptitud de influir en el ánimo de otra persona, sobre todo cuando se trata de una decisión tan trascendente en la que está en juego la vida. ¿Es inducción al suicidio el caso de provocación mediante engaño, es decir, cuando se crea ficticiamente una situación de la que se prevé se derive una reacción que lleve a alguien a matarse: por ejemplo, se le dice a alguien que tiene un cáncer incurable del que morirá en unos meses con espantosos dolores, sin insinuarle para nada la posibilidad del suicidio? Para Muñoz Conde, no cabría hablar de inducción al suicidio ni tampoco de autoría mediata en un homicidio o asesinato, pero sí se puede castigar por cooperación al suicidio en comisión por omisión, pues con la ficción de la enfermedad se crea una situación de peligro para la vida del presunto enfermo, base suficiente para afirmar la posición del garante del que crea la ficción, especialmente si este es médico. El llamado “doble suicidio por amor” o en general “los pactos suicidas” en los que muchas veces uno de los pactante sobrevive, cabe castigar al superviviente por inducción al suicidio del otro, y si los dos sobreviven al intento, a los dos, ya que siempre habrá una inducción mutua. Cabe destacar que aunque la inducción se da normalmente en ámbitos individuales o privados, también se pueden incluir los casos de inducción al suicidio colectivo por líderes espirituales con gran capacidad de influencia sobre grupos fanatizados. Por último, solo existe inducción al suicidio cuando el suicida haya sido intencionalmente inducido a darse muerte, el dolo del inductor debe referirse, por tanto, al suicidio. No existe inducción si el sujeto pasivo estaba ya decidido a quitarse la vida, la voluntad de darse muerte ha de ser, además, libre y consciente, de tal manera que si el suicida es incapaz de auto determinarse, se convierte en un mero instrumento del inductor que, al tener el dominio del hecho, actúa en realidad como un verdadero autor, mediato, de homicidio o asesinato. HOMICIDIO. INDUCCIÓN COMPROBADA Y SUFICIENTE CUANDO EL INSTIGADOR PARTICIPA DANDO LA ORDEN A TRAVÉS DE UNA SEÑA CORPORAL. Si se atiende a la connotación gramatical ''inducir'' significa instigar, persuadir, provocar, de modo que si se acredita que el activo contrató al coinculpado bajo la instrucción expresa de que cuando efectuara una seña con la cabeza, mataría a quien le indicara, es inconcuso entonces que existía un acuerdo previo entre los partícipes -‐el material y el instigador, y pese a que no medió entre ellos palabra alguna cuando el autor material ejecutó a una víctima, pero quedó comprobado, a plenitud, que el inductor realizó la seña corporal convenida para ese efecto, sin duda ello fue el detonante para completar la acción de privar de la vida al pasivo, de allí que en casos como éste debe estimarse que la inducción fue idónea para la causación del resultado. PARTICIPACION POR INDUCCION. INEXISTENCIA DE LA. Para considerar a un sujeto como inductor, debe existir como requisito sine qua non la determinación, es decir la actividad del instigador debe ser tal que mueva la voluntad del ejecutor determinándolo de manera directa a la realización del hecho punible, por la orden dada al respecto, y si el acusado no hizo surgir en el autor material la resolución de cometer el ilícito porque este ya estaba resuelto a ejecutarlo, y tan es así que había dado comienzo a su realización, al inferirle a la victima el primer disparo, resulta evidente que no indujo al sujeto pasivo a la realización del injusto, porque aún cuando posteriormente el inculpado haya expresado la frase si le vas a dar, dale rápido y vámonos, no fue su exteriorización verbal la que determino al autor a matar, pues ya estaba decidido a delinquir. la doctrina ha considerado, como formas de instigación, entre otras: a). el mandato, que opera cuando se encarga a otro la ejecución del delito; b). la orden, cuando el mandato lo impone el superior al inferior con abuso de autoridad; C). la coacción, que es el mandato apoyado en la amenaza; d). el consejo, originado cuando la instigación que se hace a un sujeto, para inducirlo a cometer un
delito, es para la exclusiva autoridad y provecho del instigador; y, e). la asociación, pacto realizado entre varias personas para consumar un delito para utilidad común o respectiva de todos los asociados. ahora bien, de acuerdo a lo apreciado por el tribunal responsable, en la especie la forma de instigación mas viable seria la que opera en vía de consejo, mas no puede ubicarse al quejoso en tal situación, porque la frase que pronuncio no fue determinante en la resolución del autor material del homicidio.
AUTORIA INTELECTUAL POR INDUCCION, INEXISTENCIA DE LA. La inducción o instigación a la comisión de un delito en su forma de autoría intelectual, es una conducta que sólo adquiere existencia mediante el nexo psíquico causal que relaciona al inductor con el inducido, en cuyo nexo yace, por parte del inductor, la intención finalística de determinar al inducido a cometer un delito y la captación por parte de éste de dicha inducción, excluyéndose por tanto la mera proposición, el consejo o una invitación, pues la acción instigante del inductor debe mover el ánimo del inducido, impulsándolo a la comisión del hecho y así, con plena conciencia de su acción, cometer el delito a que ha sido instigado, pero en manera alguna debe considerarse que proponer un delito es ya lisa y llanamente una conducta típica. La sola circunstancia de que la acusada hubiese expresado un propósito, no es base suficiente para sancionarla por homicidio, pues, como ya se indicó, ello llevaría a olvidar que los actos del instigador han de ser perfectamente esclarecidos, esto es, que con su proceder determinó a otro, a la comisión de un delito.
Auxilio al Suicidio Consiste en ayudar al suicida a lograr su propósito de probarse de la vida. En este caso, el sujeto activo no induce ni convence al pasivo, sino que éste ya ha tomado la decisión y le pide ayuda material para matarse, puede consistir en darle instrumentos idóneos para quitarse la vida, como lo es una pistola, conseguir veneno, etc. Para Carranca y Trujillo el auxilio consiste en la ayuda material, por actos, pero no por omisiones, por ejemplo: el suministro del veneno o del revólver, el ilustrar al paciente sobre como consumar su suicidio, etc. Es indispensable que dicha ayuda material no traspase los límites de un mero auxilio, pues si en cualquier forma el sujeto activo no interviniera directamente a privar de la vida al agente pasivo, existiría homicidio consentido (tema ya abordado). ¿Puede haber un auxilio al suicidio en comisión por omisión? El que, teniendo a su cargo la custodia de un armario con tóxicos o con armas de fuego, deja que el que quiera suicidarse coja el tóxico o una pistola, sabiendo que los va a utilizar para suicidarse, realiza una cooperación por omisión al suicidio, ya que, sin dicha omisión, éste no se hubiera producido, o por lo menos en esas condiciones. En la práctica, la punibilidad de la cooperación al suicidio por omisión dependa de la prueba del dolo del cooperador. Muchas veces, las conductas pasivas que favorecen al suicidio de otra persona no son más que imprudencias que quienes, por razones profesionales o familiares, tienen la obligación de controlar y vigilar a depresivos con tóxicos o armas de fuego, la calificación correcta en estos casos sería la de homicidio por imprudencia. ¿Cuál es la diferencia entre un homicidio imprudencial y el auxilio en comisión por omisión al suicidio? El huelguista que se encuentra en la cárcel, si no se le presta asistencia y ayuda médica ¿se puede considerar como auxilio al suicidio? No, ya que la intención del huelguista no era quitarse la vida, sino la reivindicación de alguna situación o circunstancia para el beneficio de él o de un tercero, además no debe considerarse
auxilio al suicidio ya que, la no ayuda o asistencia médica se consideraría como delito de homicidio en comisión por omisión. En España, la STC resolvió a favor de la vida, es decir, al huelguista que no este ya en condiciones para manifestar jurídicamente relevante su voluntad debe de administrársele apoyo médico de manera forzosa. Solo es posible la comisión dolosa, el que coopera con actos necesarios al suicidio de otro ha de conocer la voluntad de privarse de la vida de la otra persona y querer auxiliar a este fin, aunque respecto a la necesidad de la cooperación basta con que tenga conciencia de la importancia de la cooperación. b) Sujetos: Indeterminados Activo y Pasivo: Puede serlo cualquiera persona física. c) Objetos Material: Se identifica con el sujeto pasivo, cualquier persona. Jurídico: La vida. d) Tipicidad Deben reunirse los elementos exigidos por la descripción típica, pues de no ser así existirá es aspecto negativo: la atipicidad, por ejemplo la conducta será atípica si el sujeto, en vez de inducir o auxiliar, previa directamente de la vida al pasivo, o bien lo lesiona. e) Antijuridicidad Se discute si puede presentarse causas de justificación, para Amuchástegui puede presentarse el estado de necesidad cuando para salvar un bien jurídico de mayor valía se induce o auxilia a otro para que se prive de la vida. Desde mi punto de vista, no creo que pueda existir causa de justificación alguna, ya que por el mismo ejemplo que pone con anterioridad Amuchástegui ¿Qué bien jurídico es mayor que la vida? Si se ponderan dos bienes jurídicos de igual magnitud, no hay parámetro para inducir o auxiliar a otro. f)
Culpabilidad
Como se dijo con anterioridad, el delito solo admite la forma dolosa, no es configurable la tentativa en la inducción pero sí en el auxilio al suicidio. g) Caso especial (Artículo 313 CPF) Por lo que se refiere al artículo 313 según mi maestro Izunza debemos ser muy precisos y cuidadosos con la terminología, ya que hay personas que lo interpretan en cuanto a que sujeto activo es un menor de 18 años o aquel que padece una forma de enajenación. Articulo 313.-‐ Si el occiso o suicida fuere menor de edad o padeciere alguna de las formas de enajenación mental, se aplicarán al homicida o instigador las sanciones señaladas al homicidio calificado o a las lesiones calificadas.
¿Cuál es la diferencia entre occiso y suicida? El auxilio: -‐ -‐
Occiso: Hay auxilio por parte del tercero de manera que el sujeto se priva de la vida. Suicida: Auto priva de la vida sin auxilio de un tercero.
El artículo trascrito debe interpretarse de la siguiente manera: “Será castigado como homicidio o lesiones calificadas a todo tercero que induzca o auxilie en la muerte de un menor de 18 años o a quien padezca enfermedades de enajenación mental” Dentro de este artículo (313 CPF) si existe tentativa por parte del tercero, es decir, que no se logre la auto privación de la vida por parte del sujeto pasivo, las lesiones que produzca serán en consideración a las lesiones calificadas. 909578. HOMICIDIO CALIFICADO. LAS PENAS APLICABLES CUANDO EL OCCISO SEA UN MENOR DE EDAD O PADEZCA ENAJENACION MENTAL SERAN LAS DEL. El artículo 313 del Código Penal para el Distrito Federal es claro al señalar y diferenciar las dos circunstancias o hipótesis que establecen las penas aplicables en los delitos de homicidio e inducción al suicidio cuando el occiso o suicida, en su caso, sea un menor de edad o padezca enajenación mental, precisando que al homicida se le aplicarán las señaladas para el homicidio calificado, previstas en el artículo 320 del Código Penal en cuestión, y la sanción que corresponde al instigador al suicidio, serán las contempladas en la artículo 298 (lesiones calificadas) en relación con el numeral 315 ambos del citado ordenamiento legal, circunstancias que no deben confundirse como sinónimos para la aplicación de sanciones, pues se encuentran perfectamente diferenciadas y descritas por la ley, ya que se habla de penas previstas para dos delitos diversos y no sólo para la inducción al suicidio.
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Noción legal local.
El CPDF prevé este delito en el artículo 142, básicamente contempla este ilícito en igual forma que el CPF, sin embargo, adiciona lo que ocurre cuando, pese a la inducción desplegada por el agente, el suicidio no se consuma. Artículo 142. Al que ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de uno a cinco años, si el suicidio se consuma. Si el agente prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la pena aplicable será de cuatro a diez años de prisión. Al que induzca a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de tres a ocho años, si el suicidio se consuma. Si el suicidio no se consuma, por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrá las dos terceras partes de la pena anterior, sin que exceda de la pena que corresponda a las lesiones de que se trate. Si no se causan éstas, la pena será de una cuarta parte de las señaladas en este artículo.
Se trata en el caso anterior, de una tentativa del delito de inducción al suicidio, que antes no estaba contemplado en el CPF y se castiga con pena menor, tanto si sólo se causan lesiones como si no resulta daño alguno. Artículo 143. Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio fuere menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensión, se impondrán al homicida o inductor las sanciones señaladas al homicidio calificado o a las lesiones calificadas.
Una segunda diferencia, radica en que el CPDF presupone la autonomía del tipo previendo un capítulo, en tanto en el CPF se le trata como calificativa interpretándose conjuntamente (312 / 313)
Tercera diferencia: En el CPDF establece directamente al que ayude, en tanto que el CPF solo lo trata como auxilio o inducción. Cuarta diferencia: La pena. CPDF CPF Suicido Consumado: 1 – 5 años Auxilio o Inducción: 1 a 5 años Ejecute el mismo : 4 – 10 años Ejecute el mismo: 4 – 12 años Induzca y se consuma: 3 – 8 años Si no se consuma pero se causa lesiones: -‐ 2/3 partes de entre 3 – 8 años sin que exceda de la pena a las lesiones de que se trate. -‐ Si no se causan lesiones: ¼ de la pena. •
Consideración final
Cabe tener presente que la figura jurídica consagrada en el artículo 127 del CPDF no es igual a esta como ayuda o inducción al suicidio, en tanto que la primera requiere para su existencia una petición con determinadas características y que medien razones humanitarias, cuestión que en esta figura (ayuda o inducción) se contempla.
HOMICIDIO CULPOSO (IMPRUDENCIAL O NO INTENCIONADO) Principio elemental en materia de delitos culposos es el siguiente: “La culpa de uno no excluye la culpa propia” La imprudencia en el homicidio, como en los demás delitos, constituye el límite mínimo para la imputación del resultado delictivo. Como es sabido, para que se dé esta forma de imputación del delito es precisa la realización de una acción sin la diligencia debida, lesionando, por tanto, el deber de cuidado que es necesario tener en cuenta en la ejecución de acciones, delictivas o no, que previsiblemente pueden producir la muerte de alguien. La previsibilidad objetiva y subjetiva, de la muerte constituye también un elemento conceptual del homicidio imprudente. Junto a estos dos elementos, falta de diligencia debida y previsibilidad, es necesaria la producción del resultado – muerte – en conexión causal con la acción imprudentemente realizada. Muñoz Conde señala lo siguiente refiriéndose al homicidio imprudencial: La complejidad del tráfico automovilístico, sector donde estadísticamente se producen más homicidios imprudentes, y de otras actividades profesionales peligrosas (por ejemplo: actividad médico – quirúrgica) ha obligado a desarrollar una serie de criterios que sirven para solucionar una serie de casos en los que la simple conexión causal entre la acción imprudente y el resultado de muerte no es suficiente para la imputación objetiva de éste a aquella. El problema causa, la importancia de es si se puede imputar objetivamente el resultado a una acción como base mínima para luego exigir una responsabilidad a título de imprudencia. …La teoría de la imputación objetiva ha ido adquiriendo cada vez mayor importancia tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Tres son los criterios básicos utilizados por esta teoría para solventar problemas de imputación en el resultado a una acción imprudente: a.
b.
c.
El incremento del riesgo no permitido sirve para resolver los llamados “procesos causales hipotéticos”. Si por ejemplo alguien conduciendo a más velocidad de la permitida atropella a un suicida o a un niño que cruza corriendo alocadamente la calzada el resultado no le será imputable a título de imprudencia si no se demuestra que con su acción incrementó sensiblemente el riesgo de producción del accidente. El riesgo implícito en la acción imprudente debe realizarse en el resultado, de modo que éste se produzca como consecuencia directa de ese riesgo y no por causas ajenas a la acción peligrosa misma. Este criterio sirve para resolver los llamados “procesos causales irregulares” negando por ejemplo: la imputación a título de imprudencia de la muerte cuando el herido fallece a consecuencia de otro accidente cuando es transportado al hospital o por imprudencia de un tercero, mal tratamiento médico, etc. El resultado debe producirse dentro del ambiro de protección de la norma, es decir, dentro del ámbito o actividad que regula la norma infringida por la acción imprudente la muerte de la madre del peatón que fallece de infarto al conocer la noticia del atropello del hijo, el criterio del fin o ámbito de protección de la norma vedaría tal la posibilidad, pues la norma del Código de la circulación concretamente infringida por el conductor imprudente está para proteger la vida de las personas que en un momento determinado participan o están en inmediata relación con el tráfico automovilístico , no para proteger la vida de sus allegados o parientes que a lo mejor se encuentran lejos del lugar del accidente. Igualmente se puede utilizar este criterio para excluir la imputación objetiva de la muerte de un sujeto que se ha expuesto voluntariamente a un peligro cuando la muerte se produce como consecuencia y dentro del grado de peligro aceptado…
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Noción legal Federal
Dentro del CPF existen diversas figuras culposas, por ahora nos limitaremos a señalar al homicidio que se comete de manera culposa previsto en el artículo 321 bis: Artículo 321 Bis.-‐ (INCRIMINACION CALIFICADA) No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que no auxiliare a la víctima.
No se procederá, es decir estamos frente a una excusa absolutoria,20salvo que el sujeto activo se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica o bien no auxiliare a la víctima. La razón legal se basa en que el sujeto activo ya se ve afectado con la pérdida o lesiones de un allegado (querido) o estimado y se estima injusto aumentar su aflicción al imponerle una pena. ¿Cuáles son los efectos de las bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos? ¿Qué son? Para los médicos, el estado de ebriedad es la el momento en donde el grado de alcohol en la sangre (.4)21 tiene posibilidades que aminoren ciertas aptitudes o capacidades en el organismo humano. ¿Sin que medie prescripción médica? ¿Qué es? REGLAMENTO DE INSUMOS PARA LA SALUD Artículo 28. La receta médica es el documento que contiene, entre otros elementos, la prescripción de uno o varios medicamentos y podrá ser emitida por: I. Médicos; II. Homeópatas; III. Cirujanos dentistas; IV. Médicos veterinarios, en el área de su competencia; V. Pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras anteriores, y VI. Enfermeras y parteras. Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes, enfermeras y parteras podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la Secretaría.
a. Sujetos Activo: Según se desprende del artículo 321 bis, sólo podrá serlo un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado. Pasivo: A contrario sensu podrá serlo un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado. 20
Las excusas absolutorias constituyen la razón o fundamento que el legislador consideró para que un delito, a pesar de haberse integrado en su totalidad carezca de punibilidad, esta ausencia de punibilidad obedece a diversas causas o razones: Por estado de necesidad, Por temibilidad mínima, por ejercicio de un derecho, por culpa o imprudencia, por no exigibilidad de otra conducta o por innecesaridad de la pena. 21 El 0.4 es el grado de alcohol necesario para estar ebrio.
b. Objeto Material: Coincide con el sujeto pasivo Jurídico: La vida c. Resultado Típico: Privar de la vida d. Punibilidad Como estamos frente a una excusa absolutoria, este delito se encuentra desprovisto de penalidad alguna, sin embargo, como para ampliar el panorama transcribimos el artículo 60 del CPF que enuncia la pena para aquellos delitos que se cometieron de manera dolosa: Articulo 60.-‐ En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso. Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV de este Código. Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos, calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de cualesquiera otros transportes de servicio público federal o local, se causen homicidios de dos o más personas, la pena será de cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se impondrá cuando se trate de transporte de servicio escolar. La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 52, y las especiales siguientes: I.-‐ La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó; II.-‐ El deber del cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan; III.-‐ Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; IV.-‐ Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, y V.-‐ El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras, y en general, por conductores de vehículos.
e. Culpabilidad Presupuesto básico y esencial para que opere esta figura jurídica es que no exista dolo o intención por parte del sujeto activo, ya que de lo contrario, este delito sería atípico en este presupuesto pero típico en el homicidio en razón de parentesco o relación. •
Procedencia
A diferencia de los demás, debemos recordar que los delitos culposos se siguen a querella de parte, y también tiene la posibilidad que se otorgue el perdón del ofendido (ya que solo se da en delitos que se persiguen por querella) * Prescribe en un año a partir de que tiene conocimiento el sujeto activo. •
Noción legal Local
En la legislación local, se amplían los sujetos regulándolo en su artículo 139 de la siguiente manera: Artículo 139. No se impondrá pena alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, amistad o de familia, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que se diere a la fuga y no auxiliare a la víctima.
¿Qué pasa si quieres dar la apariencia de un homicidio culposo pero en realidad tienes la intención de privar de la vida? Considero que la intención va de la mano con la relación y circunstancias en las que se presentaron los hechos, en la actualidad la ciencia nos ayuda para poder demostrar ciertos detalles, por ejemplo: El cónyuge invita al cine a su esposa, para ello, se viste con un traje especial para choques (que solo lo usan los profesionales corredores de automóviles) además porta un casco, al salir con su esposa choca provocando la muerte de esta ultima: es evidente que el esposo tenía toda la intención de matar. En la legislación local no solo el problema la acreditación de la imprudencia o ausencia de intención, sino que también como amplia la esfera de sujetos y dentro de ellos se establece la relación de pareja, amistad o de familia ¿Cómo acreditas la relación de amistad? La siguiente tesis aunque es de Nuevo León, nos da un parámetro estableciendo que el juzgador debe evaluar no solo las fotografías ni los testimonios que hagan presumir la afectación sino que debe evaluar también la conducta del inculpado momentos después de ocurrido el accidente. EXCUSA ABSOLUTORIA EN LOS DELITOS DE LESIONES Y HOMICIDIO CULPOSOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. PARA ACREDITAR LA RELACIÓN DE AFECTO O RESPETO ENTRE ACTIVO Y PASIVO ES NECESARIO QUE EL JUZGADOR EVALÚE LA CONDUCTA DEL INCULPADO MOMENTOS DESPUÉS DE OCURRIDO EL ACCIDENTE QUE PROVOCÓ LA AFECTACIÓN Y NO SÓLO ATENDER A FOTOGRAFÍAS O TESTIMONIOS QUE HAGAN PRESUMIR LA PERTENENCIA DE AMBOS A UN MISMO GRUPO SOCIAL. El Código Penal para el Estado de Nuevo León, en su artículo 69, contempla la posibilidad de que no se aplique pena alguna al causante de lesiones o muerte culposas de otro individuo al que se esté ligado por afecto o respeto; de ahí que debe entenderse que ambos conceptos se refieren a relaciones interpersonales en las que se comparten cuestiones subjetivas, tales como sentimientos de preocupación, apego y consideración, que se traducen en atenciones y miramientos. En esa tesitura para demostrar lo anterior, resulta necesario no sólo atender a fotografías o testimonios que hagan presumir la pertenencia de ambos a un mismo grupo social, sino que es imprescindible que el juzgador evalúe también la conducta del inculpado momentos después de haber ocurrido el accidente que provocó la afectación, esto es, si se apresuró a prestar auxilio o a pedir ayuda para la víctima, pues tales acciones por sí solas demuestran los sentimientos de preocupación y protección que, a su vez, nulifican otro tipo de respuesta del organismo ante situaciones de intenso estrés, por ejemplo huir;
por ello, no debe agregarse al dolor que provoca la pérdida de la persona a quien se apreciaba, el sufrimiento derivado de la sanción penal.
En nuestra legislación local, se regula el homicidio culposo con motivo de tránsito de vehículos en el artículo 140: Artículo 140. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá la mitad de las penas previstas en los artículos 123 y 130 respectivamente, en los siguientes casos: I… II.… III. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares; o IV. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga. Cuando se ocasionen lesiones de las previstas en las fracciones vi y vii del artículo 130 de este código cometidas culposamente y se trate de vehículos de pasajeros, carga, servicio público o servicio al público o de transporte escolar, o servicio de transporte de personal de alguna institución o empresa, y el agente conduzca en estado de alteración voluntaria de la conciencia a que se refiere la fracción vii del artículo 138 de este código, la pena aplicable será de dos años seis meses a ocho años de prisión. Además, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga; o si es servidor público, inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.
Como se podrá observar en este caso no hay una excusa absolutoria que tenga por desprovista penalidad alguna, sino que el artículo trascrito contiene una punibilidad mayor a la regla general del artículo 76 del mismo Código, constituyendo una excepción: Artículo 76 (Punibilidad del delito culposo). En los casos de delitos culposos, se impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico 22 del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica o un tratamiento diverso regulado por ordenamiento legal distinto a este código. Además se impondrá, en su caso, suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, por un término igual a la pena de prisión impuesta. Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable del delito culposo. Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes: homicidio, a que se refiere el artículo 123; lesiones, a que se refiere el artículo 130 fracciones II a VII; aborto, a que se refiere la primera parte del párrafo segundo del artículo 145; lesiones por contagio, a que se refiere el artículo 159; daños, a que se refiere el artículo 239; ejercicio ilegal del servicio público, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 259, en las hipótesis siguientes: destruir, alterar o inutilizar información o documentación bajo su custodia o a la cual tenga acceso; propicie daños pérdida o sustracción en los supuestos de la fracción iv del artículo 259; evasión de presos, a que se refieren los artículos 304, 305, 306 fracción ii y 309 segundo párrafo; suministro de medicinas nocivas o inapropiadas a que se refieren los artículos 328 y 329; ataques a las vías y a los medios de comunicación a que se refieren los artículos 330, 331 y 332; delitos contra el ambiente, a que se refieren los artículos 345 y 346; y los demás casos contemplados específicamente en el presente código y otras disposiciones legales.
Por lo tanto, podemos concluir que el homicidio culposo con motivo de tránsito de vehículos es una excepción a la regla general referente a la punibilidad de los delitos culposos. ¿Cuándo se comete un delito culposo con motivo de tránsito de vehículos donde el sujeto activo no se encuentra en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares y no auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga?
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Establecer una pena específica como es el caso del homicidio culposo con motivo del tránsito de vehículos consagrado en el artículo 140 del CPDF.
Nos iríamos a la punibilidad que establece la regla general, es decir, por ¼ parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley. Ahora bien, un problema que ofrece la redacción del tipo es, que debemos entender por vehículo ya que para la SCJN para efectos de robo hasta una bicicleta es considerada vehículo; por otra parte el Reglamento de Tránsito Metropolitano en su artículo 4 establece lo siguiente: Artículo 4º. Además de lo que señala la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entiende por: … XIX. Vehículo, todo modo terrestre utilizado para el transporte de personas o bienes;
Para efectos del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, dentro de su título primero denominado “Definiciones”: VEHICULO.-‐ Artefacto que sirve para transportar personas o cosas por caminos y calles, exceptuándose los destinados para el transporte de impedidos, como sillas de ruedas, y juguetes para niños. VEHICULO DE MOTOR.-‐ Vehículo que está dotado de medios de propulsión independientes del exterior. VEHICULO DE SERVICIO PÚBLICO.-‐ Vehículo que reúne las condiciones requeridas y llena los requisitos que la Ley de la Materia señala, para explotar el servicio de autotransporte en sus diferentes clases y modalidades.
Además dentro del mismo reglamento federal se prevé dentro del título segundo denominado “De los vehículos” regulando clasificaciones, equipo, matriculados, Ahora bien, como el homicidio culposo con motivo de tránsito de vehículos se prevé en un ámbito local, su interpretación más lógica ha de ser dentro del mismo ámbito, por tanto, proporcionamos la siguiente definición de vehículo: bien mueble terrestre destinado a transportar. PENA, HOMICIDIO IMPRUDENCIAL Y NO INTENCIONAL, INDIVIDUALIZACION DE LA. EN SEGUNDA INSTANCIA. Es cierto que la apelación en materia penal, no somete a la consideración del superior más que los hechos apreciados en la primera instancia y dentro de los límites marcados por los agravios hechos valer; que en segunda instancia no se puede agravar la situación del reo, si solamente éste o su defensor recurren el fallo de primera instancia; si el Magistrado responsable al determinar la sanción a imponer la adecuó al grado de imprudencia, superior a la media, que estimó revelada en la conducta del quejoso; ello no implica una violación al principio procesal que rige la apelación, pues el hecho de que haya considerado que se reveló en la conducta del sujeto activo un grado de imprudencia superior a la media en contraste con la estimación del juez natural de considerarlo de una peligrosidad mínima, no constituye sino una aparente agravación de su situación legal, habida cuenta, que la determinación del alcance del juicio de reproche que se hace es distinto tratándose de un delito doloso o culposo, ya que los factores intelectual y volitivo no operan con la misma intensidad en su comisión y por ello, al adecuar la responsable el grado de imprudencia en que incurrió el quejoso con su conducta desplegada en la comisión del antijurídico a título de culpa que se le atribuyó por la autoridad responsable, modificando la sentencia de primera instancia que condenó al acusado por el delito de homicidio cometido intencionalmente, en forma alguna agravó su situación, ya que la mayor o menor gravedad de la imprudencia, es un factor básico que debe tomarse en consideración para individualizar la pena que se aplique a las responsables de los delitos culposos, diferente al juicio de peligrosidad que se emite en los delitos de dolo, estando sujetos los delitos culposos e intencionales a diferentes reglas para la calificación de la sanción; artículos 61 y 64 del Código Penal del Estado de Chihuahua, para los delitos culposos y artículos 58, 59 y 60 del mismo orden legal para los delitos dolosos o intencionales. DELITO CULPOSO CON MOTIVO DE UN HECHO DE TRÁNSITO. EL DICTAMEN PERICIAL NO ES EL ÚNICO MEDIO IDÓNEO PARA DEMOSTRAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). Conforme al artículo 6o. del Código Penal para el Estado de Tlaxcala, el delito culposo es aquel que: "... se comete sin intención, por imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado ...". Ahora bien, tratándose de los delitos de daño en
las cosas, lesiones y homicidio producidos por un hecho de tránsito, el dictamen pericial no es el único medio probatorio para demostrar la probable responsabilidad de un sujeto en la comisión de un delito culposo, en virtud de que existen otros medios probatorios que pueden resultar idóneos para ese fin, como sería la declaración de testigos o la inspección ocular, entre otros.
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Principio de delitos culposos
Al inicio de este tema, expusimos uno de los principios más importantes en materia de delitos culposos que es: “La culpa de uno no excluye la propia” Por ejemplo: …el otro venía en sentido contrario y le pegue yo a 160km/hrs. RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA Y CONCURRENCIA DE CULPAS. DIFERENCIA. En delitos culposos, cuando intervienen en su comisión diversas personas, no puede decirse que exista responsabilidad correspectiva, puesto que esta figura sólo es aplicable a los ilícitos dolosos, ya que en los culposos lo que puede existir es concurrencia de culpas, la cual sólo incide en la individualización de la pena al ser valorada como una circunstancia de ejecución del delito, a efecto de calificar el grado de culpa, pero no da lugar a la aplicación de una sanción atenuada ni constituye una excluyente de responsabilidad, toda vez que en materia penal para efecto de fincar la responsabilidad no hay compensación de culpas. IMPRUDENCIA, DELITOS POR. EL QUEJOSO NO PUEDE ALEGAR A SU FAVOR LA INCULPABILIDAD, ESCUDANDOSE EN LA IMPRUDENCIA DE OTRO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Aun en el supuesto de que el conductor de un automóvil conduzca con exceso de velocidad en un lugar donde debe conducir a una mínima velocidad, ello no exime de responsabilidad al otro conductor que debiendo hacer alto al llegar a una esquina y dar preferencia de paso, no lo hace, incurriendo por tanto en una omisión seguramente indicativa de negligencia punible por haber trascendido al resultado dañoso, si bien en concurrencia con la culpa de otro conductor, pues el hecho de que para la producción de un resultado concurran varias imprudencias, no implica que alguno de los encausados pueda alegar a favor suyo la inculpabilidad escudándose en la imprudencia de otro, pues para el resultado, fue tan importante la suya como la ajena, máxime que en esta materia es inadmisible la compensación de culpas.
DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA DEPENDIENTE. ABORTO Para Muñoz Conde el aborto es la muerte del feto voluntariamente ocasionada bien en el seno de la madre, bien provocando su expulsión prematuramente en condiciones de no viabilidad extrauterina. •
Inicio de la vida humana dependiente
Cuando tocamos el tema de los delitos en contra de la vida humana independiente mencionamos el momento de su iniciación, ahora bien, nos toca referirnos al momento en el cual se inicia la vida humana dependiente, cuyo límite es el inicio de la vida humana independiente. La doctrina española se inclina por admitir el comienzo de la vida humana dependiente en el momento de la anidación o de la implantación del óvulo fecundado en el útero materno, a los 14 días de la fecundación. A continuación se expresan los argumentos que apoyan esta postura: -‐
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Solo a partir de la anidación se produce una vinculación orgánica ente el embrión y la madre: el embrión se adhiere a la pared del útero y recibe de él los impulsos necesarios para su desarrollo. Hasta ese momento el embrión no tiene contacto fijo con el organismo materno y existe un 50% de probabilidades de que, por causas naturales, no llegue a anidar en el útero. Si todo acto de destrucción de óvulo fecundado fuera del aborto, surgiría el problema de demostrar cuando el óvulo fecundado murió a consecuencia de maniobras abortivas y cuando por causas naturales. De admitir que la fecundación determina el comienzo de la vida habría que considerar aborto la destrucción del óvulo fecundado en laboratorio (fecundación in vitro) antes de su implantación en el útero de una mujer, lo que supondría tanto como prohibir las técnicas de reproducción asistida. La teoría de la anidación amplía el campo de acción de los medios anticonceptivos, cuya irrelevancia penal se deduce de que no inciden en la vida ya surgida. Precisamente, uno de los medios anticonceptivos más utilizados, el dispositivo intrauterino (DIU), actúa evitando la anidación del óvulo fecundado. Lo mismo puede decirse de la llamada “píldora del día siguiente” Noción legal Federal
Nuestro CPF lo define en su artículo 329 de la siguiente manera: Articulo 329.-‐ Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
¿Preñez? El RAE lo define como “Embarazo de la mujer o de la hembra de cualquier especie.” Se critica la definición que nos proporciona el CPF ya que preñez alude más bien a términos veterinarios, siendo que el legislador hubiera utilizado mejor el término embarazo.
a. Sujetos Activo: Indeterminado. Pasivo: Solo puede serlo el producto de la concepción, siempre que la conducta típica se presente en cualquier momento durante la gestación o embarazo. b. Objetos Material: Es la persona sobre la cual recae el daño, esto es, el sujeto pasivo. Jurídico: La vida en gestación o formación, en términos correctos, la vida humana dependiente. c. Clasificación -‐ Consentido -‐ Procurado -‐ Sufrido d. Conducta Típica Privar de la vida humana dependiente, puede ser por acción o por omisión. -‐ -‐
Acción: cuando se realizan actos materiales tendientes a lograr el aborto. Comisión por omisión: cuando mediante abstenciones o un “no hacer” se logre privar de la vida al producto de la concepción (ejemplo: No tomar el medicamento necesario para afianzar el producto) e. Presupuesto Básico El aborto es de los delitos que exigen dicho presupuesto, es necesaria una situación especial para que pueda existir el delito. El presupuesto básico es el embarazo, jurídicamente conocido como un hecho jurídico voluntario. El estado de gestación, embarazo o gravidez se inicia con la concepción, termina con el nacimiento y tiene una duración de aproximadamente nueve meses. f.
Formas y Medios de ejecución: Cualquiera que sea el idóneo para la consecución del resultado típico g. Resultado Típico: La muerte del producto, de no sobrevenir, se estará en grado de tentativa. h. Nexo Causal Debe existir una nexo entre la conducta y el resultado que los una y que haga que el resultado sea la consecuencia de la conducta (causa). Se puede presentar una conducta, por ejemplo: beber una
sustancia abortiva (te de perejil) y ocurrir el aborto, pero que éste obedezca a diferentes causas. Mediante pruebas periciales deberá demostrarse la existencia del nexo causal. i.
Tipicidad
Al ocurrir la muerte, el sujeto pasivo deberá ser producto de la concepción. En cuanto a la temporalidad, la muerte deberá suceder en cualquier momento del embarazo. (No es en cualquier momento, debe ser posterior a las doce semanas de gestación). j.
Antijuridicidad
Como causas de justificación (aspecto negativo de la antijuridicidad) para el aborto tenemos: -‐
El estado de necesidad: De origen llamado aborto terapéutico, el cual se estudiará más adelante en la clasificación de los abortos. -‐ El ejercicio de un derecho: Surge cuando el embarazo es considerado producto de una violación, en el caso del aborto eugenésico y por inseminación no consentida. k. Culpabilidad a. Aborto Doloso o Imprudencial: Se da cuando el agente lo realiza sin intención de privar de la vida al producto, pero por imprudencia o negligencia al actuar provoca la muerte de éste. El CPF concede una excusa absolutoria cuando la madre, por su actuar culposo o imprudente, provoca la muerte de su hijo en gestación, no así cuando la culpa proviene del padre o de un tercero. b. Inculpabilidad: En el aborto puede existir el aspecto negativo de la culpabilidad, presentarse el error de hecho esencial e invencible, coacción sobre la voluntad y las eximentes putativas. l. Punibilidad Según el tipo de aborto que se trate, presenta diversos grados: -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Consentido Provocado Sufrido sin violencia Sufrido con violencia Terapéutico o por estado de necesidad Culposo Por violación o en ejercicio de un derecho Honoris causa (atenuado en algunas legislaciones locales) Eugenésico Por inseminación no consentida Por razones económicas
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Dentro de las 12 primeras semanas de gestación.
Carecen de punibilidad: los abortos terapéutico, culposo, por violación, eugenésico, por inseminación no consentida y en algunos Estados, como Chiapas por razones económicas. Pena Adicional: Cuando el aborto lo cause un medico, cirujano, comadrón o partera, además de la sanción correspondiente se le suspenderá de dos a cinco años de su profesión. (el comadrón o partera no ejercen una profesión por lo que el legislador debió omitirlos) m. Excusas Absolutorias. Según Amuchástegui el aborto tiene excusa absolutoria en razón de la maternidad consciente derivada del artículo 333 que contempla el aborto por imprudencia o culpa de la embarazada. n. Procedencia De oficio. •
Noción legal local.
El artículo 144 del CPF lo define de la siguiente manera: Artículo 144. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. Para los efectos de este código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio. Artículo 146. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada. Pare efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión
La figura contenida en el artículo 146 del CPF resulta contradictoria respecto al contenido del artículo 144, pues mientras que éste artículo establece que no es delito “interrumpir el embarazo” (privar de la vida al producto de la concepción), el artículo 146 señala que sí lo es cuando no exista consentimiento de la mujer embarazada; es decir: si hay consentimiento de la mujer, no es delito, pero si no hay consentimiento de ésta sí lo es. El legislador del DF, valora en muy poco la vida, aun cuando ésta pertenezca a un ser en gestación (en el que ya existen signos vitales” y lo único que justifica su extinción es el consentimiento de la mujer. Ahora bien, la primera diferencia que encontramos con base en el CPF es como se conceptúa: -‐ •
Para el CPF aborto es la muerte, en tanto que para el CPDF es la interrupción. Consideración Personal
Es interesante ahora preguntarnos, si con la aprobación de la ley de alquiler de vientres maternos, la mujer gestante tuviere el derecho de abortar, como los legisladores van a prevenir esto.
CLASES DE ABORTO (FEDERAL Y LOCAL) TIPO DE ABORTO GENERICO PROCURADO GENERICO PROCURADO HONORIS CAUSA CONSENTIDO GENERICO CONSENTIDO HONORIS CAUSA HONORIS CAUSA PROCURADO HONORIS CAUSA CONSENTIDO SUFRIDO SIN VIOLENCIA SUFRIDO CON VIOLENCIA IMPUNE TERAPÉUTICO IMPUNE POR VIOLACION IMPUNE CULPOSO IMPUNE POR INSEMINACION NO CONSENTIDA IMPUNE EUGENÉSICO
CPF 329 332 332 332/330 332/330 332 332 330 330 334.1 334.1 334.2 334.3
CPDF 144 147 147 145/147 145/147 No previsto No previsto 145.2 145.2 148.1 148.1 148.2 148.3
334.4
148.4
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Genérico
Se establece en los artículos 329 del CPF y 144 del CPDF, de los cuales parten los demás tipos, con las críticas y diferencias que ya se mencionaron en el apartado anterior. CPF. Articulo 329.-‐ Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
CPDF. Artículo 144. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. Para los efectos de este código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.
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Procurado
Este tipo se contempla en la primera y última partes del artículo 332 del Código Penal Federal que dice “se impondrán de seis meses a un año de prisión a la mujer que voluntariamente procure su aborto” Articulo 332.-‐ Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias: I.-‐ Que no tenga mala fama; II.-‐ Que haya logrado ocultar su embarazo, y III.-‐ Que éste sea fruto de una unión ilegítima. Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión.
Por otra parte el CPDF también lo prevé en el artículo 145 primera parte del CPDF: Artículo 145. Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado. Al que hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de ésta, se le impondrá de uno a tres años de prisión.
Una diferencia fundamental es que el CPDF la pena es mucho menor: de 3 a 6 meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, lo que sí estamos seguros es la mínima importancia que el legislador le otorga a la vida dependiente ya que si una mujer se provoca el aborto a los 6 meses de gestación, donde científicamente hay vida puede que (a criterio de juez) con solo $20,000 pesos se evite la prisión la mujer. Otra diferencia se da en los requisitos que debe cubrir la madre para que la pena sea hasta un año23: 1) que no tenga mala fama, que haya ocultado su embarazo y que el fruto sea producto de una unión legítima. ¿Cuándo no se tiene mala fama? ¿Cómo se oculta un embarazo? ¿Fruto producto de unión legítima? Desde mi punto de vista, se trata de un resabio histórico, en cuanto la mujer era conceptuada de una manera muy distinta a la actual, recordemos que este supuesto también se regulo en cierta medida con el infanticidio; ahora bien, en la actualidad no existe la mala fama, sino una consideración objetiva y en ocasiones subjetiva que realiza el juez basándose en el historial criminal, por lo que se refiere a el producto de una unión ilegítima debe entenderse que se concibió fuera del matrimonio. A continuación se muestran unas tesis aisladas que tocan el tema de la mala fama, sin embargo, en ninguna de ellas encontramos una concepción óptima. IDENTIFICACION DEL REO. No es exacto que la identificación infame a los presuntos responsables, ya que es una medida de orden administrativo con la mira de elucidar si el sujeto carece o no, de antecedentes penales. Tampoco constituye la identificación una pena trascendente, en primer lugar, porque dada su esencia administrativa procesal, cumple con los fines específicos anunciados; en segundo término, en el supuesto de la mala fama, porque esta no puede trascender a los familiares del inculpado, y como el registro sólo es accesible a las autoridades y no a los extraños, el público sólo se entera de él en casos excepcionales, y en tercero, la trascendencia que tenga no es a la que se refiere el legislador constitucional en el precepto 22, ya que con ese criterio todas las sanciones merecerían ese calificativo, pues en una u otra forma llegan a causar molestias a la familia de los condenados. INFANTICIDIO, MALA FAMA NO PROBADA PARA LOS EFECTOS DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Tratándose del delito de infanticidio, no puede considerarse como mala fama el hecho de que la madre haya tenido relaciones con un hombre, siendo viuda, máxime si no se acredita que dichas relaciones fueron conocidas de las personas de su medio ambiente; y por lo tanto, si además se surten los extremos del artículo 265 del Código Penal del Estado de Guanajuato, debe aplicarse la pena señalada por el mismo.
Por último en el CPDF se prevé una pena distinta para el caso en que un tercero haya participado con consentimiento de la embarazada, siendo el tercero sujeto activo imponiéndole una pena de uno a tres años de prisión. En resumen, es aborto procurado el que la propia embarazada se practica o sea, cuando ella realiza las maniobras abortivas. •
Consentido
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Es preciso aclarar que esos requisitos a los que el CPF se refiere es lo que la doctrina ha llamado “Aborto Honoris Causa” el cual no es contemplado por el CPDF.
A diferencia del procurado, el aborto consentido es aquel en el cual la mujer consiente en que un tercero la haga abortar. En el Código Penal Federal se prevé en la primera parte del artículo 330 y la segunda parte del artículo 332: Articulo 330.-‐ Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella… Articulo 332.-‐ Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que… consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:… Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión.
Para el CPDF contempla la misma figura en el artículo 145, estableciendo una pena parecida pero no igual ya que amplía la esfera de criterio para el juez pudiendo sancionar solo con una multa. Artículo 145. Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que… consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo…
Los elementos del aborto consentido son: -‐ -‐ -‐ •
Sujeto Activo: Cualquier persona física (tercero) Partícipe: La mujer embarazada Sujeto Pasivo: El producto de la concepción. Sufrido
Este tipo de aborto consiste en hacer abortar a una mujer sin su consentimiento y puede ser de dos tipos: sin violencia o con violencia. -‐
Sufrido sin Violencia: A este tipo de aborto se refiere la primera parte del artículo 330 del CPF, que continuación se trascribe. No hay consentimiento de la mujer, pero tampoco media violencia:
Articulo 330.-‐ Al que hiciere abortar a una mujer… cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años…
-‐
Sufrido con Violencia: Este tipo de aborto lo contempla la ultima parte del artículo 330 del CPD; cuando no hay consentimiento de la mujer y se ejerce violencia, ya sea física o moral:
Articulo 330.-‐ Al que hiciere abortar a una mujer… y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión.
Sujeto Activo: Cualquier persona física, excepto la embarazada. Sujeto Pasivo: El producto de la concepción y para muchos tratadistas, también la embarazada. El CPDF refiere al aborto forzado cuando la interrupción del embarazo se realice en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada, esto en el artículo 146:
Artículo 146. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada. Pare efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión
En el artículo 147 del CPDF se refiere al aborto forzado cuando lo cometa un médico cirujano, comadrón o partera, y establece una punibilidad de cinco a ocho años, y de haber mediado violencia física o moral, de ocho a diez años de prisión. Artículo 147. Si el aborto o aborto forzado lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta
•
Impunes
La legislación penal mexicana considera cinco abortos en los que no se impone ninguna sanción, pese a su consumación, atendiendo en cada caso a criterios diversos: por inseminación no consentida, eugenésico, terapéutico, por violación y culposo. -‐
Terapéutico: Este es el caso en que se puede presentar el aborto por un estado de necesidad, que hace desaparecer la antijuridicidad. Consiste en que la embarazada corra peligro de muerte, a menos que se provoque el aborto.
CPF. Articulo 334.-‐ No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a 24 juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora. CPDF. Artículo 148. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: … II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;
La única diferencia entre ambos códigos es que el CPF habla de “peligro de muerte” y el CPDF habla “de peligro de afectación grave a su salud” ¿Cuándo se plantea el problema se dos vidas, en donde sólo una puede salvarse, que pasa jurídicamente? Se plantea la exclusión de la pena cuando se provoca el aborto en las condiciones previstas por el artículo mencionado, o bien, si no es asistida por un médico habría que considerar la fracción V del artículo 29 del CPDF, que se contempla el estado de necesidad. -‐
Por Violación: Es el realizado en ejercicio de un derecho, que también, como en el caso del aborto terapéutico, elimina la antijuridicidad.
Artículo 148. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
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Oír no exige que le haga caso.
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 de este código;
La razón legal de esta causa de justificación radica en la explicable sensación de rechazo experimentada por la mujer que, al ser violada, queda encinta. Por ello se entiende que no desea el producto de una situación ofensiva de su libertad sexual, la cual, por otro lado, le recordaría constantemente el hecho criminal del que fue objeto. Articulo 333.-‐ No es punible el aborto… cuando el embarazo sea resultado de una violación.
En la práctica, los médicos no aceptan fácilmente practicar el aborto en esas circunstancias, por considerar que es riesgoso desde el punto de vista jurídico; así, la mujer recurre al aborto clandestino, con los consiguientes peligros para su vida. Otros médicos piden que la mujer exhiba el acta levantada por el delito de violación, pero se debe tener presente que muchos casos la mujer prefiere abstenerse de denunciar el hecho. -‐
Culposo: Con esta figura se advierte que, en cuanto a la culpabilidad, el aborto puede ocurrir también de forma culposa. Se trata de una excusa absolutoria por razón de la maternidad consciente.
La consideración legal es que la mujer ya se ve afectada con la pérdida del producto, y se estima injusto atenuar su aflicción al imponerle una pena, empero, puede ocurrir que la propia embarazada simule la culpa o imprudencia, esto es, al querer abortar realiza alguna actividad u omite lo que debe hacer de manera intencional para provocar su aborto, con la apariencia externa de haber cometido una imprudencia, y así evitarse de la penalidad. Articulo 333.-‐ No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada...
Es preciso resaltar que si bien es cierto, la culpa o imprudencia proviene de un tercero se deberá sancionar de conformidad con la regla general en las sanciones de los delitos culposos contenida en el artículo 76 del CPDF. El beneficio de la exclusión sólo es para la mujer embarazada. Artículo 148. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: …
IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.
¿Por qué al padre no le beneficiaria esta excusa, ya que no es dudable que por imprudencia y sin intención alguna provoque el aborto de su hijo? -‐
Honoris Causa (Derogado): Para el CPDF no es contemplado este tipo de aborto, este tipo de aborto es el causado por un móvil de honor, consistente en salvaguardar el honor de la embarazada cuando el producto es ilegítimo (madre soltera). Dicho aborto tiene una penalidad atenuada y lo contempla el CPF de la manera siguiente:
Articulo 332.-‐ Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias: I.-‐ Que no tenga mala fama;
II.-‐ Que haya logrado ocultar su embarazo, y III.-‐ Que éste sea fruto de una unión ilegítima. Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión.
La ley exige la concurrencia de las tres circunstancias para poder afirmar que se está en presencia del aborto por el móvil de honor, de este modo, deben presentarse las tres condiciones y no sólo una o dos de éstas, pues si falta una de ellas no se considerará como honoris causa y se castigará como consentido o procurado. ¿Una mujer casada civilmente con un funcionario federal, podrá invocar esta figura? Es lógico que no, ya que no existe razón para invocar el móvil de honor, pues no existirá deshonor. Aun si el embarazo fuera consecuencia de una relación extramatrimonial, basta que la embarazada esté casada para que opere la presunción que el producto es fruto del matrimonio, para apoyar lo anterior el artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal señala: ARTICULO 324.-‐ Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario: I.-‐ Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y II.-‐ Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la ex cónyuge. Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
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Eugenésico: Consiste en que cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéricas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la embarazada.
Este tipo de aborto impune se encuentra previsto en el artículo 148 fracción III del CPDF: Artículo 148. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: … III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o
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Por inseminación no consentida: Consiste en el caso de que, sin el consentimiento de una mujer, ésta sea inseminada (podemos pensar en que una persona lo haga mediante amenazas o colocando a la mujer en estado de inconsciencia para lograr su objetivo). En este caso obra el aspecto negativo del ejercicio de un derecho que deja sin sanción a la mujer que desee abortar, según dispone el artículo 148 fracción I del CPDF:
Artículo 148. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 de este código; Artículo 150. A quien sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o aún con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial, se le impondrán de tres a siete años de prisión. Si la inseminación se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, se impondrá de cinco a catorce años de prisión.
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO25 Antiguamente, el Código Penal de 1871 denominó a los delitos patrimoniales como “Delitos contra la propiedad” denominación que es errónea ya que se desperdicia la elemental observación positiva de que esos delitos no se realizan contra una simple institución jurídica abstracta, la propiedad, sino que se vierten concretamente en contra de las personas, lesionando sus derechos patrimoniales, consecuentemente el legislador olvidó la extensa gama de móviles con que el agente activo puede realizarlo, cierto es que estos delitos se cometen frecuentemente con finalidad de causar un perjuicio económico en los bienes del ofendido; pero también lo es que la intimidación amenazante o el amago físico o moral pueden perseguir una finalidad no patrimonial. Los delitos patrimoniales que nuestra legislación prevé son: A. Código Penal Federal a. Robo b. Abuso de Confianza c. Fraude d. Extorsión e. Delitos de quiebra f. Despojo de cosas inmuebles o de aguas g. Daño en propiedad ajena
B. a. b. c. d. e.
Código Penal para el Distrito Federal Robo Abuso de Confianza Fraude Administración Fraudulenta Insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores f. Extorsión g. Despojo h. Daño a la propiedad i. Encubrimiento por receptación
Considerando sus efectos en la persona que resiente la acción ilícita, todos los delitos patrimoniales tienen un rasgo común, consistente en el perjuicio patrimonial resentido por la víctima, es decir, el bien jurídico tutelado por la ley en estos delitos es el patrimonio. Lo que varía en los distintos tipos de delitos patrimoniales son los procedimientos de ejecución efectuados por el infractor para causar la disminución patrimonial. La doctrina española clasifica de la siguiente manera a los delitos contra el patrimonio: •
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DELITOS DE ENRIQUECIMIENTO • DE APODERAMIENTO • HURTO • ROBO • EXTORSION • USURPACION’ • DEFRADUDACIONES • ESTAFA • APROPIACION INDEBIDA • DE FLUIDO ELECTRICO Y ANALOGAS • INSOLVENCIAS PUNIBLES • ALZAMIENTO DE BIENES • CONOCURSO DELITOS SIN ENRIQUECIMIENTO • DAÑOS EN COSA PROPIA
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Conjunto de derechos y obligaciones apreciables en dinero que constituyen una universalidad jurídica, sin embargo, se dice que en materia penal el patrimonio va más allá de su apreciación pecuniaria, ya que tutela también aquellas cosas que no pueden estimarse en dinero.
ROBO. -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ “EL SUJETO VA HACIA LA COSA”. A diferencia de la legislación española, nuestra legislación no conoce la distinción entre hurto y robo26, sino que únicamente se admite en la redacción de la ley la denominación de robo. Este delito requiere normalmente un desplazamiento físico de las cosas del patrimonio del sujeto pasivo al del sujeto activo. Eso exige por parte del sujeto activo una acción material de – tomar – o – apoderarse –, lo importante es que en estos tipos de delito se requiere un determinado comportamiento físico activo, incluso con medios comisivos violentos o intimidatorios. Es preciso recordar que primero se analizará la noción legal federal y posteriormente la noción legal local, en donde sólo se estudiarán las reglas especiales y diferencias con la legislación federal. •
Noción legal Federal
Artículo 367.-‐ Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.
Los elementos materiales y normativos del delito de robo, según su estructura legal son: Una acción de apoderamiento De cosa mueble ajena Que el apoderamiento se realice sin derecho Que el apoderamiento se realice sin consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa conforme a la ley. a) Sujetos
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Activo: Cualquier persona física puede serlo. ¿Las personas morales pueden ser sujetos activos en delitos patrimoniales? No, sólo la persona física es susceptible de ser responsable ante el derecho penal, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 del CPF (y también 22 del CPDF) sólo los seres humanos incurren en la comisión de ilícitos en cualesquiera de sus posibles formas de comisión, ya que son los únicos que tienen la capacidad de entender y querer. Pasivo: Cualquier persona, esto, porque el bien jurídico que se tutela (el patrimonio) puede pertenecer tanto a personas físicas como a personas morales. Debemos distinguir entre el sujeto pasivo de la conducta de robo: quien resiente la conducta típica del delito y el sujeto pasivo del robo: aquel quien resiente la afectación patrimonial por el delito cometido. 26
La acción en el delito de hurto – explica Muñoz Conde – debe ser caracterizada de un modo negativo, para diferenciarla del robo, es decir, en el hurto se debe realizar sin fuerza en las cosas y sin violencia o intimidación en las personas.
¿Puede haber delito de robo de capital social entre socios? -‐
Una sociedad es una persona moral con personalidad jurídica propia, por lo tanto, sí puede haber delito de robo entre socios ya que cada uno tiene un patrimonio propio e independiente del patrimonio social (capital social).
¿Puede haber delito entre copropietarios27? -‐
Hay dos posturas: o Con la ayuda del Derecho Civil – concluye Amuchategui – que no puede darse el robo entre copropietarios28 ya que, para que exista robo, la cosa debe ser ajena, y en la copropiedad cada uno es dueño del todo, por lo que surge una responsabilidad civil, en todo caso, si se dan los elementos típicos podría configurarse la fracción segunda del artículo 387 (fraude específico)
Articulo 387.-‐ Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán: … II.-‐ Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
o
Si bien es cierto un presupuesto esencial para la configuración del delito de robo es la ajeneidad de la cosa, en el caso de los copropietarios debe interpretarse que esta ajeneidad la encontramos en la parte alícuota o poción de copropiedad que necesariamente ha de ser ajeno para uno de los copropietarios, por lo tanto, sí hay delito de robo en virtud de que el objeto material en la copropiedad es la parte alícuota ajena en donde a los copropietarios les corresponde una porción, que, salvo prueba en contrario es por partes iguales.
Articulo 942 CCDF.-‐ El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Creo que hay robo si el sujeto se apodera del exceso de la parte propia, Muñoz Conde señala que incluso si el copropietario se apodera sólo de su porción – sólo en el caso de los bienes divisibles – antes de que el bien sea dividido. ¿Puede darse robo entre cónyuges? 27
Artículo 938 CCDF.-‐ “Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas”. De igual manera Jiménez Huerta señala: “…La toma que un copropietario hace de la cosa común no puede considerarse que recae
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sobre una cosa “ajena”, ya que hasta a la más mínima molécula de la misma llega, en la parte alícuota que le corresponde, su derecho de dominio. Y en verdad, ni en el lenguaje vulgar de la vida ni en el técnico que emplean los juristas, puede considerarse como “ajena” la cosa sobre la que se tienen derechos de propiedad..”
-‐
Amuchategui: Depende del régimen matrimonial a que este sujeto el matrimonio: o Mediante separación de bienes: Cada uno de los cónyuges conserva el derecho de propiedad exclusivo sobre sus bienes, por lo que el apoderamiento efectuado por uno de ellos en relación con dichos bienes es constitutivo de robo. o Mediante sociedad conyugal: Si entre socios se puede dar el delito de robo, los cónyuges también pueden cometerlo, ya que la cosa es de ambos y no completamente propia, con lo que se lesiona el patrimonio familiar.
Artículo 399 Bis.-‐ Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado y parientes por afinidad asimismo hasta el segundo grado. Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señala la ley.
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CAN: La SCJN ha interpretado que se configura el referido tipo penal independientemente del régimen a que éste sujeto, de acuerdo a lo siguiente: a) Apoderamiento de un bien mueble: cuando uno de los cónyuges lo sustraiga de la esfera de dominio del otro y disponga de él para sí con exclusión del otro cónyuge; b) Ajeno: ya que la propiedad del bien no corresponde en su totalidad al sujeto activo y, por tanto, le es ajeno en la parte del otro cónyuge, de la cual está disponiendo indebidamente, causándole perjuicio patrimonial; c) Sin consentimiento tácito o expreso de quien por ley pueda otorgarlo: su consorte, y d) Sin derecho: al no existir disposición legal o de autoridad competente que lo autorice para disponer del bien en su totalidad y al carecer del consentimiento del otro cónyuge
ROBO SIMPLE ENTRE CÓNYUGES. SE CONFIGURA AUN CUANDO RECAIGA SOBRE BIENES PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD CONYUGAL (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIAPAS Y GUERRERO). JURISPRUDENCIA El tipo penal de robo simple previsto en los Códigos Penales de los Estados de Guerrero y Chiapas no atiende a la calidad o al carácter del sujeto activo ni establece excluyentes a favor de los cónyuges, por lo que desde el punto de vista normativo nada impide que se configure ese delito entre los consortes, máxime si se considera que es clara y expresa la intención del legislador de incluirlos como sujetos activos al señalar en los artículos 185 y 186 de los ordenamientos legales citados, respectivamente, que es necesaria la querella del cónyuge ofendido, sin hacer distinción alguna respecto a cuál sea el régimen patrimonial del matrimonio, rigiendo el principio de que cuando la ley no distingue, el intérprete no debe hacerlo, además de que en materia penal rige el diverso de exacta aplicación de la ley. En ese sentido, aun tratándose del régimen patrimonial de sociedad conyugal, ya sea adoptado convencionalmente o aplicable por la ley en forma supletoria, salvo que se haya capitulado en el sentido de que determinados bienes se excluirán de dicho régimen, y mientras éste no sea disuelto, pueden integrarse los elementos típicos del robo simple, en virtud de que los bienes comunes se encuentran destinados a la realización de fines también comunes, que son los propios del matrimonio, y en tanto que su dominio y administración residen en ambos cónyuges por igual y bajo común acuerdo, sin que tales atributos correspondan a uno solo en lo individual. De este modo, si uno de ellos, sin consentimiento del otro, se apodera para sí de los bienes comunes sustrayéndolos de los fines a los que están afectos y de la esfera de dominio del otro, se configura el referido tipo penal, de acuerdo a lo siguiente: a) apoderamiento de un bien mueble: cuando uno de los cónyuges lo sustraiga de la esfera de dominio del otro y disponga de él para sí con exclusión del otro cónyuge; b) ajeno: ya que la propiedad del bien no corresponde en su totalidad al sujeto activo y, por tanto, le es ajeno en la parte del otro cónyuge, de la cual está disponiendo indebidamente, causándole perjuicio patrimonial; c) sin consentimiento tácito o expreso de quien por ley pueda otorgarlo: su consorte, y d) sin derecho: al no existir disposición legal o de autoridad competente que lo autorice para disponer del bien en su totalidad y al carecer del consentimiento del otro cónyuge. Lo anterior, independientemente de que en cada caso la configuración del robo simple o genérico sea sustentada con los elementos convicticos de hecho y de prueba que acrediten plenamente la adecuación de la conducta del activo al tipo penal.
-‐*-‐ Si se acepta que entre copropietarios no puede configurarse el delito de robo, resulta inaceptable que se presente tratándose de los cónyuges que están casados.29 b) Objetos Material: Es la cosa ajena mueble Las cosas muebles – por determinación expresa del artículo 367 – son los únicos objetos materiales en que puede recaer la acción delictiva de robo. Para Muñoz Conde penalmente debe entenderse por cosa mueble todo objeto del mundo exterior que sea susceptible de apoderamiento material y de desplazamiento. En nuestra legislación Civil se confunde bien y cosa, pero debe interpretarse que jurídicamente todos los bienes son muebles, con excepción de aquellos que la ley les da el carácter de muebles, ahora bien, los bienes muebles pueden serlo por su naturaleza o por disposición legal: -‐ -‐
Por su naturaleza bien mueble es todo aquello susceptible de apropiación y traslación ya sea por sí mismo, ya por efecto de una fuerza exterior independientemente de su ilicitud. Por disposición legal bien mueble es aquel que la ley le da ese carácter, sin tomar en cuenta razones de traslación: o Las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal. o Las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aún cuando éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles o Las embarcaciones de todo género o Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación. o Los derechos de autor
ROBO. LA CALIDAD DE MUEBLE DE LA COSA OBJETO DEL DELITO DEBE CONFIGURARSE A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN, AUNQUE NO SEA LA PENAL. JURISPRUDENCIA "El artículo 14 constitucional establece en su segundo párrafo que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Por lo tanto, para determinar la calidad de mueble de la cosa objeto del delito de robo, calidad que una vez comprobada puede dar origen a la pérdida de la libertad del procesado, debe estarse a lo que la legislación establezca al respecto, sin que sea óbice para ello que la ley penal sea omisa en señalar qué bienes son muebles y cuáles no, ya que al establecer la Constitución que nadie podrá ser privado de su libertad sino "conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho" no se refiere necesariamente a la ley penal. Por otra parte, "bien mueble" es un elemento normativo, que exige para la debida integración del tipo penal de robo acudir a las normas que tal concepto prevean, excluyendo la interpretación subjetiva que en su caso pudiera hacer el juzgador para configurar el elemento de que se trata"
La ajeneidad como concepto jurídico civil que debe entenderse como la no pertenencia de ese bien a un sujeto. 29
Me apoyo en un argumento histórico: El Código Penal de 1871, en sus artículos 373 y 375, establecía que el robo entre cónyuges no divorciados no producía responsabilidad penal, sin embargo, el Código Penal Federal modificó el sistema asimilando el robo entre cónyuges a los que producen responsabilidad penal pero requieren para su persecución la querella del ofendido.
ROBO, PROPIEDAD DEL BIEN MATERIA DEL. (TESIS AISLADA) No constituye un desatino considerar que en cuanto al delito de robo no es necesario para su configuración, que se acredite la propiedad del bien robado sino la ajenidad de éste, pues tratándose del delito de robo, resulta intrascendente que el ofendido no demuestre en forma alguna la propiedad del bien relativo, si queda probado como verdad legal que existió el apoderamiento por parte del inculpado de un bien mueble, ajeno, sin consentimiento del dueño o de la persona que podría disponer del propio bien con arreglo a la ley. DELITO DE ROBO. PARA SU COMPROBACIÓN NO SE REQUIERE LA POSESIÓN MATERIAL DE LA COSA OBJETO DEL APODERAMIENTO, EN EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN. JURISPRUDENCIA "El cuerpo del delito de robo se integra con la reunión de los elementos descritos en el tipo penal, entre los que no se encuentra la posesión material de la cosa objeto del apoderamiento, pues pudo ser abandonada, destruida o consumida por el agente, sin que por ello su conducta deje de ajustarse a la hipótesis normativa"
¿El cuerpo humano puede ser objeto de robo? -‐
Debemos distinguir, si el cuerpo humano es “viviente” no es un bien sino una persona, sin embargo pueden considerarse bienes muebles las partes separadas de él, como el pelo, los dientes, etcétera. Si el cuerpo humano es un cadáver también debemos distinguir si este ha entrado a formar parte del comercio o no, por ejemplo el cadáver de Miguel Hidalgo que se encuentra en el Ángel de la Independencia debe considerarse como bien mueble, por la sencilla razón que forma parte del comercio esto en virtud de ser patrimonio de la Nación.
Sin embargo la Ley General de Salud en su artículo 346 establece que: “los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración”, además prevé un delito especial en su artículo 462 que dispone: Articulo 462.-‐ Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate: I.-‐ Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos, y (sic) II.-‐ Al que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o restos de seres humanos, y
-‐*-‐POSIBILIDAD DE QUE PUEDAN SER OBJETO MATERIAL EN EL DELITO DE ROBO: BIENES MOSTRENCOS
NO
VACANTES TESOROS FLUIDOS ELECTRICIDAD AGUA ANIMALES PERSONA
NO SÍ NO SÍ SÍ SÍ SÍ NO
CADAVER ORGANOS IDEAS
¿? SÍ NO
¿ROBO? No hay una lesión patrimonial ya que el bien se encuentra abandonado o perdido, solo hay responsabilidad civil por no entregarlo a la autoridad Es un bien inmueble, por lo tanto no es robo. Cuando se encuentra en terreno ajeno. Cuando se encuentra en terreno propio. Robo equiparado (368 II) Robo equiparado (368 II) Siempre que se encuentre envasada o en recipientes y no se halle en su cauce natural Son bienes muebles por su naturaleza No es un bien, sino persona, de “apoderarse” de una persona sería delito de secuestro. Yo creo que sí, siempre y cuando se encuentre dentro del comercio. Son bienes muebles, incluso se trafica con ellos. ¿CONSTITUIRIA UN FRAUDE?
Jurídico: Es el patrimonio, que puede ser el de una persona física o moral. c) Conducta Típica En este delito el comportamiento típico es el apoderamiento. ¿En qué consiste el apoderamiento? Para Amuchategui consiste en la acción de tomar, asir o capturar una cosa con intención de ejercer poder de hecho sobre ella. Muñoz Conde señala que la acción consiste en apropiarse, es decir, en tomar las cosas muebles ajenas. El núcleo del tipo de robo – explica Jiménez Huerta30 – radica en el apoderamiento que ha de realizar el sujeto activo. Apoderarse uno de alguna cosa tanto significa, según el Diccionario de la Academia Española, como “ponerla bajo su poder”. Empero, como para la configuración del delito de robo se precisa que la causa esté previamente en posesión ajena, esto es, en poder de otra persona, necesario es determinar cuándo, previo quebrantamiento de dicha posesión, la cosa queda en poder del agente, en este sentido, el sujeto activo del robo tiene en su poder la cosa robada cuando, en cada caso concreto, concurren aquellas circunstancias fácticas precisas para que social y jurídicamente pueda afirmarse que ha quebrantado la posesión ajena y que, la cosa, de hecho, ha quedado aunque sólo fuere momentáneamente, bajo su potestad material. Esta situación fáctica se produce, cuando el ladrón desplaza la cosa del sitio en que su poseedor la tenía, siempre, naturalmente, que concurra, además, el elemento subjetivo, qué es el ánimo de apropiación. No puede considerarse, en determinadas situaciones (por ejemplo: la sirvienta) un acto de apoderamiento el efectuado por la simple remoción del lugar o mutación espacial del objeto, por ello debemos distinguir, el apoderamiento por remoción y el apoderamiento por sustracción. Por otra parte, expresa el mismo autor que no ha de constituir apoderamiento del delito de robo, una remoción antijurídica de la cosa para apropiársela o venderla, el desplazamiento que, lanzándolos al suelo, el ladrón hiciera de los objetos que encontrase en el armario para hallar la joya allí guardada, pues dichas antijurídicas remociones no fueron hechos por el ladrón para apropiarse o vender los objetos removidos, sino para poder hallar aquel otro objeto que se proponía robar. Por el contrario existe remoción antijurídica de la cosa con el fin de apropiación, aún en el caso de que el ladrón deje en el lugar el objeto robado, otro de mayor valor o una cantidad de dinero que, en forma notoria, supere su justo precio. La Suprema Corte ha sentado por jurisprudencia en el año 2008 que el apoderamiento está constituido por dos aspectos:
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JIMENEZ HUERTA, Mariano. “Derecho Penal Mexicano” Tomo IV La Tutela Penal del Patrimonio, 4ª. Ed., Porrúa, México 1981, p. 27.
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Objetivo: Que requiere el desapoderamiento de quien ejercita la tenencia del bien o de la cosa, implicando quitarla de la esfera de custodia, es decir, la esfera dentro de la que el tenedor puede disponer de ella, en consecuencia, existe desapoderamiento, cuando la acción del sujeto activo, al quitar la cosa de aquella esfera de custodia, impide que el tenedor ejerza sobre la misma sus poderes de disposición. Subjetivo: Consiste en la simple disposición del bien inmueble, para fines propios o ajenos del agente, cualquiera que ellos sean; consiste en disponer de la cosa con el ánimo de apropiársela (propósito de apoderarse de lo que es ajeno), de usarla, de disponer de ella, según el arbitrio personal del delincuente, independientemente del ánimo de lucro que este tenga.
JLI: Hay apoderamiento cuando el bien ya no está en la esfera y alcance de su titular. ROBO. EL ÁNIMO DE LUCRO, NO ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL TIPO PENAL DE DICHO DELITO (LEGISLACIONES FEDERAL, DE MICHOACÁN Y DE PUEBLA). "El apoderamiento como elemento del tipo del delito de mérito, está constituido por dos aspectos, uno que es objetivo y el otro subjetivo. El aspecto objetivo, requiere el desapoderamiento de quien ejercía la tenencia del bien o de la cosa, implicando quitarla de la esfera de custodia, es decir, la esfera dentro de la que el tenedor puede disponer de ella; por ende, existe desapoderamiento, cuando la acción del sujeto activo, al quitar la cosa de aquella esfera de custodia, impide que el tenedor ejerza sobre la misma sus poderes de disposición. En relación al aspecto subjetivo, está constituido por la voluntad de someter la cosa al propio poder de disposición, ya que no es suficiente el querer desapoderar al tenedor, sino que es necesario querer apoderarse de aquélla; el aspecto subjetivo del apoderamiento, consiste en la simple disposición del bien inmueble, para fines propios o ajenos del agente, cualquiera que ellos sean; consiste en disponer de la cosa con el ánimo de apropiársela (propósito de apoderarse de lo que es ajeno), de usarla, de disponer de ella, según el arbitrio personal del delincuente. Ahora bien, en estricto acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley penal que consagra el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el denominado "ánimo de lucro" no se encuentra contemplado dentro de los elementos conformadores de los tipos penales de robo que prevén los artículos 367 del Código Penal Federal, 299 del Código Penal del Estado de Michoacán y 373 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, ya que junto al aspecto subjetivo de la acepción "apoderamiento" o en el "dolo" que se requiere como forma de realización del referido delito, no se prevé como elemento de tipificación. Además, el delito de robo es de consumación instantánea, pues se configura en el momento en el que el sujeto activo lleva a cabo la acción de apoderamiento, con independencia de que obtenga o no el dominio final del bien o de la cosa, ya que de conformidad con los ordenamientos legales mencionados (artículos 301 del Estado de Michoacán, 369 de la legislación federal, y 377 del Estado de Puebla), se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella; por lo que subordinar la consumación del robo a que el agente actúe con el ánimo de lucro, es condicionar el perfeccionamiento del delito a un elemento que no es constitutivo del tipo penal respectivo".
¿Cuándo se da el apoderamiento? Hay cuatro teorías: -‐ -‐ -‐ -‐
El robo se integra desde el momento en que el agente “toca la cosa con su mano” No solo es necesario tocar la cosa, sino debe desplazarla (removerla) del lugar en que originalmente se encontraba. El robo se consuma cuando el activo no sólo toca y remueve la cosa, sino cuando la saca del ámbito de poder del dueño y la coloca bajo su propia esfera de competencia y dominio El robo se consuma cuando el agente coloca la cosa en el lugar seguro donde antes de cometer el ilícito se propuso colocarla.
Nuestra legislación adopta la tercera teoría por cuanto se refiere a las que el ladrón puede abandonar la cosa después de habérsela robado, o bien huir o para no tener el instrumento que probaría su responsabilidad, también porque se refiere a que pueden desapoderarlo de la cosa ya sea un segundo ladrón, o bien que el propio sujeto pasivo o a la autoridad recuperan la cosa: Articulo 369.-‐ Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella. En cuanto a la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el momento de la ejecución del delito.
Ojo: Hay casos concretos donde es extremadamente difícil precisar si el delito ya se consumó o no, o si se esta ante una situación de tentativa. d)
Formas y Medios de Ejecución.
Puede darse por cualquier medio idóneo, ya que el la ley no exige un medio especifico de ejecución, sin embargo, doctrinalmente se dice que el apoderamiento puede darse de dos formas: -‐ -‐
Por sustracción o acción: Es el movimiento físico efectuado para ir por la cosa mueble. Por retención u omisión: Es posible que el activo ya tenga la cosa y simplemente no la devuelva. La negativa a devolverla es en sí el comportamiento típico de apoderamiento, cuando la intención del sujeto consiste en ejercer poderío sobre la cosa que probablemente el propio dueño le entregó.
¿Cuál es la diferencia entre el robo por omisión y el abuso de confianza? e)
Ausencia de Conducta
Si puede presentarse en el caso del robo, por no existir la voluntad consciente del agente, este comportamiento quedará al amparo de la fracción 15 del CPF. f)
Tipicidad
Será típica la conducta de la realidad cuando coincida en todos sus elementos con aquellos previstos en el tipo penal que determinan al robo. Dichos elementos son los siguientes: -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Conducta Típica: Apoderamiento Objeto Material: Bien mueble ajeno Objeto Jurídico: Patrimonio Elementos Normativos: Sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa. Elemento subjetivo: Ánimo de Dominio Sujeto Activo: Cualquier persona física Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral.
g)
Atipicidad
Se presentará cuando falte alguno de los elementos típicos que acabamos de mencionar, es decir, cuando la conducta realizada no se adecue al tipo penal. ROBO. ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA NO INTEGRACIÓN DE ALGUNO DE SUS ELEMENTOS, SÓLO ORIGINA LA TRASLACIÓN DE TIPO AL BÁSICO Y NO LA ATIPICIDAD. JURISPRUDENCIA "Al margen de la clasificación doctrinaria que pudiera tener el delito establecido en el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal del Distrito Federal, es de considerarse que éste se constituye por el básico o fundamental de robo establecido en el artículo 367 del señalado ordenamiento, por tanto, la no integración de alguno de los elementos del tipo de que se trata, esto es, de la conducta establecida y sancionada en el mencionado párrafo del artículo 371, sólo genera una traslación de tipo al básico, no así la atipicidad, sin que ello pueda considerarse como una reclasificación, pues simplemente se trata de una cuestión de grado"
h) Antijuridicidad. Radica en el hecho de violar el bien jurídico tutelado por la ley, que en este caso es el patrimonio. En el caso concreto del robo, la ley enuncia dos elementos típicos normativos en los cuales se destaca claramente la antijuridicidad: sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente puede disponer de la cosa. -‐
Sin derecho: Significa que el apoderamiento de la cosa ajena mueble debe ocurrir sin que asista un legítimo derecho al activo.
González de la Vega afirma que la mención de que el apoderamiento se realice sin derecho es innecesaria, puesto que la antijuridicidad es una integrante general de todos los delitos cualquiera que sea su especie. (Es un elemento sine qua non de la infracción criminal) -‐
Sin consentimiento: La ausencia del consentimiento por parte de la persona que puede disponer de la cosa también es un elemento normativo exigido por la ley penal. Es evidente que cuando se otorga el consentimiento, el comportamiento no es antijurídico y, por tanto, no constituye robo.
Como causas de justificación (aspecto negativo de la antijuridicidad) pueden presentarse algunas de ellas, para Amuchategui el estado de necesidad en el robo es conocido doctrinalmente como “robo famélico” sin embargo para el Lic. Izunza es una excusa absolutoria, por lo que será tratado como tal. i)
Atenuantes y Agravantes
Atenuantes: Sólo se presenta un caso de robo atenuado previsto por el artículo 380 del CPF, que es un caso especial de justificación por estado de necesidad, conocido como “Robo de Uso”. ROBO DE USO: Articulo 380.-‐ Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de uno a seis meses de prisión o de 30 a 90 días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además, pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.
Se llama robo de uso – explica González de la Vega – porque si bien en el caso concurren todos los elementos del robo genérico, no existe en su comisión especial ánimo o propósito de apropiarse de lo ajeno, es decir, de hacerlo ingresar ilícitamente en el dominio del infractor. Aquí, el dolo se manifiesta en una forma menos intensa, menos perjudicial y revela disminuido el afán de lucrar con lo ajeno; el agente se propine, no la apropiación de la cosa para quedársela definitivamente o disponer de ella, sino conservarla temporalmente; para emplear otra forma de expresión, el apoderamiento material de la cosa objeto del delito de robo se efectúa desde un principio con el deseo de usarla y restituirla posteriorimente. ¿Cuál es la diferencia entre tomar y apoderarse? En el robo de uso no existe un ánimo de dominio, sino tomarlo, su intención es que con posterioridad se restituya. ROBO SIMPLE Y ROBO DE USO. DIFERENCIAS. TESIS AISLADA El robo simple difiere del robo de uso, en que en el primero el apoderamiento es definitivo, con ánimo de apropiación y enriquecimiento, mientras que en el segundo la cosa ajena, mueble, se toma con carácter temporal, sin el consentimiento de quien legalmente puede disponer de ella conforme a derecho y sin el propósito de apropiársela y obtener un lucro.
Los elementos que establece el tipo de robo de uso son: -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Conducta Típica: Tomar (no apropiárselo) Objeto Material: Bien mueble ¿e inmueble? ajeno Objeto Jurídico: Patrimonio Elementos Normativos: Sin derecho de la persona que puede disponer de la cosa y haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla Elemento subjetivo: Animo de uso temporal con finalidad de restitución Sujeto Activo: Cualquier persona física Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral.
ROBO DE USO, REQUISITOS DEL, NO CONFIGURADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). TESIS AISLADA Los requisitos para que proceda la modalidad de robo de uso son: la prueba del ánimo especial de haber tomado la cosa con carácter temporal, sin propósito de apropiación y, además, la restitución de la misma, en el momento de ser requerido para ello, como se desprende del artículo 389 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, y cuando no hay prueba de que el apoderamiento del bien objeto del delito se hubiese realizado con el deseo de usarlo y restituirlo posteriormente, y por el contrario existe la aceptación del sujeto activo que lo hizo con la intención de empeñarlo además de omitir dar aviso a su dueño del lugar en que tal objeto se encontraba, es evidente que su intención era apropiárselo. ROBO DE USO, REQUISITOS PARA SU CONFIGURACION. TESIS AISLADA Para que se configure el delito de robo de uso debe quedar fehacientemente demostrado en los autos del sumario que el sujeto activo se apoderó del bien objeto de tal ilícito con el propósito exclusivo de usarlo, lo que implica que su tenencia obedece al fin al que se le destine por un tiempo razonable, sin ánimo de apropiación o de enriquecimiento, a cuyo término debe el detentador devolverlo.
Los requisitos para que proceda el robo de uso son: -‐ La prueba del ánimo especial de haber tomado la cosa con carácter temporal.
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La restitución de la misma (si el agente se niega a devolverla no obstante el requerimiento del ofendido, se le deberá aplicar la penalidad ordinaria)
ROBO DE USO INEXISTENTE. TESIS AISLADA Si el quejoso ninguna prueba rindió en el proceso para acreditar que tomó los objetos robados con carácter temporal y no para apropiárselos o venderlos, y en cambio admitió haberse llevado los objetos que le eran ajenos con el propósito de empeñarlos, ello genera la presunción de que el sujeto activo no tuvo la intención de restituirlos al ofendido después de hacer uso de los mismos, máxime si la devolución de los citados bienes la efectuó hasta que fue requerido para ello por la autoridad; por tanto, en esa hipótesis el tribunal responsable no agravió al inculpado por haber estimado que en el caso no se comprobó el delito de robo de uso.
¿Puede haber robo de uso de una lancha o de un barco? ¿Cuál es la pena aplicable para el robo de uso? De uno a seis meses de prisión o de 30 a 90 días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además, pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada. Agravantes: Se llama robo ordinario, por exclusión, al que no se ejecuta con violencia física o moral. El robo ordinario se divide en: -‐ -‐
Robo simple o no calificado (cuya penalidad se mide en atención al valor de lo robado) Robo Calificado, por circunstancias previstas en la ley, en atención al lugar en que se cometa el delito y a ciertas cualidades personales del ladrón
El robo calificado se tratara más adelante, por separado. j)
Culpabilidad
Grados: Con base en el artículo 8 del CPF, se establecen dos grados de culpabilidad: dolo o intención y culpa o imprudencia (no intencionalidad). En el caso del delito de robo sólo pueden presentarse la primera forma o grado, que es la intencionalidad o dolo. REGLA: TODOS LOS DELITOS PATRIMONIALES SON DOLOSOS, EXCEPTO EL DE DAÑOS, QUE ES EL ÚNICO QUE ADMITE LA FORMA CULPOSA. Inculpabilidad: Puede presentarse el error esencial de hecho invencible y el caso fortuito – según Amuchategui -‐ . k) Punibilidad Reglas para la fijación de la pena: •
La pena se aplica según la cuantía (valor real) de lo robado, y como base para la sanción se tomará el salario mínimo general diario vigente en el lugar y en el momento de la comisión del delito.
Articulo 369.-‐ Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella. En cuanto a la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el momento de la ejecución del delito. Artículo 369 Bis.-‐ Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este Título, se tomará en consideración el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el delito. PENA DE PRISIÓN Y MULTA, IMPOSICIÓN DE LA, TRATÁNDOSE DE DELITOS PATRIMONIALES. DEBE TOMARSE COMO BASE EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL MOMENTO Y LUGAR DE LOS HECHOS. JURISPRUDENCIA "El artículo 369 Bis, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, dispone que, para establecer la cuantía que corresponda a los delitos cometidos en contra de las personas en su patrimonio previstos en el título vigésimo segundo del citado ordenamiento legal, se tomará en consideración el salario mínimo general, vigente en el momento y lugar en que se cometió el delito. Por lo que aun cuando no viola garantías individuales, es incorrecto, estimar que para los efectos de la imposición de la pena de prisión, debe tomarse como base el salario mínimo general, vigente en el lugar y al momento de dictar la sentencia reclamada, en tanto que para imponer la multa, es de tomarse como base, el salario mínimo general vigente al momento y lugar de los hechos, por ser lo más favorable al reo; lo cual, además de incongruente, viola lo dispuesto en el artículo 369 Bis, mencionado, norma que tiende a preservar el orden social, el cual quedaría burlado por el simple transcurso del tiempo, pues de aumentar el monto del salario mínimo con frecuencia, se llegaría al caso de que para efectos de la sanción, sólo podrían aplicarse las penalidades menores señaladas en la ley penal para esos delitos, en virtud de la cuantía".
Cosas no estimables en dinero: Un aspecto importante en este delito es el que consiste en determinar lo que ocurre cuando el objeto material no es estimable en dinero, o bien cuando no es posible fijar su valor: Articulo 371.-‐ Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres días hasta cinco años. En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se aplicarán de tres días a dos años de prisión. Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.
Lo anterior ocurre cuando lo robado sólo tiene valor estimativo para el pasivo. En mayo de 1999, se aumentaron las punibilidades en diversos casos de robo en materia federal. ROBO. LA VIOLENCIA COMO MEDIO COMISIVO DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL SE INTEGRA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 373, DE DICHO ORDENAMIENTO LEGAL.JURISPRUDENCIA "En el tipo especial del delito de robo previsto en el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, el medio comisivo de violencia se configura en términos de lo dispuesto en el diverso numeral 373 del propio ordenamiento legal, que dice: "La violencia a las personas se distingue en física y moral. –Se entiende por violencia física en el robo: la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona. –Hay violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarla."; ahora bien, conforme a una interpretación auténtica mediante el método sistemático, resulta que no se debe exigir para la acreditación de los elementos del delito, cuando sea ejecutado bajo el medio comisivo de violencia, que además se tenga que probar la disminución de las posibilidades de defensa de la víctima o que se le puso en condiciones de desventaja, en virtud de que estas situaciones personales sólo se requieren demostrar cuando el medio comisivo no sea la violencia o la acechanza, sino cualquier "otra circunstancia", pues interpretar lo contrario llevaría, en principio, a exigir para acreditar el citado medio comisivo, mayores requisitos que los previstos en la ley, y en segundo término, se contravendría la intención del legislador, quien, atendiendo a la exposición de motivos que dio origen al precepto en cita, buscó atenuar la impunidad derivada de los tecnicismos jurídicos y lagunas legales, y estableció una nueva forma para sancionar más severamente los robos, sin importar su monto, que sean realizados por dos o más sujetos activos generalmente a través de la violencia". ROBO. EL TIPO ESPECIAL PREVISTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 371 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PARA SU CONFIGURACIÓN, NO REQUIERE MAYORÍA DE EDAD EN TODOS LOS SUJETOS ACTIVOS. JURISPRUDENCIA.
"El artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal no establece como requisito la mayoría de edad de todos los sujetos activos que intervengan en la perpetración del delito. La circunstancia de que uno de ellos sea menor, y por ende inimputable, es una situación diversa que sólo a éste atañe, lo que no impide que se acredite la existencia de la pluralidad de los sujetos activos exigidas por el precepto, en cuanto a que es inconcuso que el menor actuó como sujeto activo. De lo contrario, bastaría que un mayor de edad, a efecto de aprovecharse de la situación legal del menor, cometiera en concurrencia con éste el ilícito previsto en el párrafo mencionado, eludiendo de esta manera la aplicación de la penalidad en él establecida, lo que legalmente es inadmisible, en cuanto quedó acreditada la pluralidad de sujetos activos exigida por el numeral". ROBO, LAS PENAS APLICABLES PREVISTAS EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 371 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SON INDEPENDIENTES DEL TIPO BÁSICO DEL DELITO DE. JURISPRUDENCIA. "Tomando en consideración que el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal fue adicionado con el objeto de sancionar el delito de robo, sin importar su monto, cuando se comete por dos o más sujetos mediante violencia, acechanza o cualquiera otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, es evidente que debe imponerse la nueva sanción que atiende a las circunstancias de ejecución del delito, y no aplicarse también las penas del tipo básico del delito de robo, previstas en el numeral 370 del código sustantivo de la materia, ya que éstas sólo atienden al monto de lo robado, mas no al número de sujetos, su peligrosidad, la violencia empleada o el riesgo para la víctima". ROBO. EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 371 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL PREVÉ UN TIPO ESPECIAL Y NO UNA CALIFICATIVA. JURISPRUDENCIA. "El párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para toda la República en materia federal, prevé un tipo especial de robo y no una calificativa, ya que ésta requiere necesariamente de la existencia del tipo básico o fundamental, previsto por el numeral 367 del citado ordenamiento legal, en tanto que el primero adquiere autonomía y propia sustantividad, porque contiene todos sus elementos y punibilidad propia; es decir, el tipo especial excluye la aplicación del básico, mientras que la calificativa no solamente no lo excluye, sino que presupone su presencia, a la que se agrega como suplemento". ROBO ESPECÍFICO Y NO CALIFICADO. ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. JURISPRUDENCIA. "De la adición al artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, se advierte que el tipo que describe dicho precepto legal de ninguna manera debe apreciarse como un robo calificado, toda vez que se trata de una figura autónoma y, en esa virtud, deberá contemplarse como un robo específico". AGRAVANTE. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE ACREDITA AUN CUANDO UNO DE LOS AGENTES ACTIVOS SEA MENOR DE EDAD. JURISPRUDENCIA. "La interpretación armónica del artículo 371, en su párrafo tercero, del Código Penal, permite considerar que la intención del legislador al crear la agravante ahí prevista, fue la de sancionar con mayor severidad la comisión del delito de robo cometido por dos o más sujetos a través de la violencia, sin que se advierta que haya hecho excepción de los casos en que entre los autores del delito se encuentre un sujeto inimputable; lo cual se desprende de la iniciativa del Ejecutivo Federal de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, en la que se afirma que el delito de robo representa un setenta por ciento de los hechos delictivos denunciados en el Distrito Federal y de ese porcentaje, poco más de la mitad se comete con violencia, y cerca de la tercera parte comprende robos cuya cuantía es menor de cinco mil pesos, ilícitos que se cometen principalmente contra transeúntes, y en relación con camiones repartidores y de autopartes; pero además, no rebasan el monto de cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o bien no es posible determinar su cuantía; lo que ocasiona que los inculpados obtengan su libertad bajo caución, ya que tales ilícitos no son considerados como graves por la ley, a pesar de la violencia con que se llevan a cabo en la mayoría de los casos. Por ende, se debe concluir que cuando el delito de robo sea perpetrado por dos o más sujetos en las condiciones que refiere el artículo y párrafo aludidos, basta con que uno de ellos sea imputable, para que al mismo le sea aplicable la penalidad establecida en el párrafo adicionado en comento, con independencia de que al menor o menores de edad participantes se les aplique diverso régimen legal". ROBO EN GRADO DE TENTATIVA. ARTÍCULO 371 DEL CÓDIGO PENAL, PENAS APLICABLES EN EL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) JURISPRUDENCIA. "Para la imposición de la pena, en el caso del delito de robo, previsto en el artículo 371 último párrafo del Código Penal, cuyo grado de ejecución quedó en tentativa, primero debe individualizarse el delito como consumado, y después imponer al acusado hasta las dos terceras partes de esas penas según el grado de ejecución a que se hubiere llegado en la comisión del delito en cuestión, pero si la pena a imponer resulta inferior a cinco años, que es la mínima del precepto de que se trata, se debe aplicar la regla a que se refiere el artículo 63 párrafo tercero del Código Penal, es decir imponerle precisamente cinco años de prisión, por tratarse de tentativa punible de delito grave, así calificado por la ley".
Diversas punibilidades: Como ya vimos, existen diversas penas en el delito de robo, según el monto de lo robado, robo atenuado (robo de uso), agravado e incluso los dos robos que no tienen sanción.
Mediante decreto de mayo de 1999 se adiciono el artículo 376 bis: Artículo 376 Bis.-‐ Cuando el objeto robado sea un vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las motocicletas, la pena será de siete a quince años de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa. La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
l)
Excusas Absolutorias
Son dos las excusas absolutorias que prevé el CPF: 1. Perdón legal por restitución de lo robado: Se da cuando el valor de lo robado no pasa de 10 veces el Salario Mínimo Articulo 375.-‐ Cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el salario, sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la Autoridad tome conocimiento del delito, no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia
La exoneración de penalidad prevista en la ley constituye un ejemplo claro de un perdón legal, porque el delito ha existido, la responsabilidad del autor está comprobada y, sin embargo, debido al desistimiento posterior del ladrón, al arrepentimiento que demuestra con la restitución de lo robado, el Código exhime de toda penal. Malof: Este articulo: -‐ -‐ -‐ -‐
No admite tentativa Tiene el ofendido que aceptar el pago y restitución del objeto material Debe existir robo No hay perdón porque el robo por regla general se sigue de oficio (excepcionalmente el artículo 399 bis) Articulo 93.-‐ El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse. Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella, siendo suficiente para la extinción de la acción penal la manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés afectado ha sido satisfecho. Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga. El perdón sólo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los inculpados y al encubridor.
Por su puesto, para que no se imponga sanción deberán acreditarse todos los requisitos señalados en el tipo, pues si falta cualquiera de ellos el robo será punible. Los requisitos del perdón legal son los siguientes:
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El valor de lo robado no debe exceder de 10 veces el salario (aproximadamente en la actualidad $600.00, pero recordemos que el Código Penal se expide en el año de 1931, por lo que sería interesante investigar a cuánto ascendía el salario en ese entonces): El legislador mencionó esta cantidad mínima, probablemente porque no revela un exagerado deseo de lucro31. La restitución debe ser espontánea: Es la demostración objetiva de dicho estado de arrepentimiento que desvanece los indicios de peligrosidad del sujeto, esto es, que el autor del robo devuelva las cosas ante el requerimiento de las autoridades o de los ofendidos. Aparte de la restitución, debe pagar los daños y perjuicios que haya provocado. La restitución y el pago de daños y perjuicios debe efectuarse antes de que la autoridad tome conocimiento del delito. La posibilidad del perdón legal cesa desde el momento en que las autoridades competentes: policía judicial, Ministerio Público o funcionarios judiciales, inician los procedimientos de averiguación o de persecución. La posibilidad de perdón legal se complementa con un último elemento negativo: que el robo no se haya ejecutado con empleo de la violencia.
Se advierte fácilmente lo difícil que resulta en la práctica que se presente este tipo de robo. Además, en todos los casos puede el juez no sólo determinar la sanción, sino suspender también los derechos a las personas que menciona el artículo 376 del CPF: DEVOLUCIÓN DEL OBJETO ROBADO. TESIS AISLADA "Sólo puede tomarse en cuenta para disminuir la penalidad, cuando el delincuente espontáneamente restituye el fruto del delito, pues únicamente entonces revela un verdadero arrepentimiento, procurando destruir los efectos del hecho delictuoso por él cometido; mas no cuando la devolución se hace por un tercero; porque el espíritu de la ley no es otro, que abrir un amplio campo de arrepentimiento al acusado, pero siempre y cuando sea por un acto consciente, espontáneo y propio del mismo" EXCUSA ABSOLUTORIA EN EL DELITO DE ROBO. SE ACTUALIZA CUANDO SE REÚNEN LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 248 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EXISTA UNA CONDUCTA TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE. El artículo 248 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal (denominado así hasta el 9 de junio de 2006) contiene la figura de la excusa absolutoria, en la cual, no obstante que se dé una conducta típica, antijurídica y culpable, el legislador ha considerado innecesario que se imponga sanción alguna al sujeto activo; así, el precepto citado establece específicamente los ilícitos en que se puede actualizar dicha figura, entre otros, el delito de robo previsto en el artículo 220 del mismo ordenamiento, siempre y cuando: a) no se hubiese cometido con violencia física, moral o por personas armadas; b) que no intervengan dos o más personas en su comisión; y, c) que no medie en la comisión del ilícito, privación de la libertad o extorsión. Ahora bien, los requisitos para la procedencia de la excusa absolutoria son: que se restituya el objeto del delito, que se satisfagan los daños y perjuicios, y si no es posible la restitución, cubrir el valor del objeto, además de los daños y perjuicios antes de que el Ministerio Público ejerza acción penal. De lo anterior se colige que si en el delito de robo el sujeto activo restituye de forma espontánea el objeto del delito con posterioridad a su comisión y antes del ejercicio de la acción penal, además no existen daños y perjuicios que cuantificar, ni hubo violencia física o moral, ni participaron más de dos sujetos en su comisión, ni medió la privación de la libertad o extorsión, procede configurar la excusa absolutoria aun subsistiendo una conducta típica, antijurídica y culpable.
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Al parecer incongruente porque la Corte ha sentado en jurisprudencia que el ánimo de lucro no es un elemento constitutivo del robo.
2. Robo Famélico Articulo 379.-‐ No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.
Los elementos típicos de este robo son: -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Conducta Típica: Apoderamiento Ausencia de medios: Violencia o engaño Que se dé por una sola vez Objeto material: Cosas muebles ajenas que sean estrictamente indispensables para satisfacer las necesidades personales o familiares del momento. Presupuesto básico: Que existe una necesidad imperiosa del momento.
¿El robo siempre supone engaño? -‐
No como medio comisivo, ya que debe buscar estar en radio de acción y apoderarse de la cosa (recordemos que el sujeto va hacia la cosa) .El engaño en este supuesto no es relevante como lo es en el fraude.
¿Qué es indispensable para satisfacer mis necesidades personales o familiares del momento? -‐ -‐
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Puede ser que robe 1 ó 4 bolillos… Conozco a Barbará Morí y me propone un “shimishimi”, consecuentemente necesito condones; si los robo, ¿puedo alegar que existe una excusa absolutoria en virtud de que es necesidad para satisfacer mis necesidades al momento? Tomo una taza de Starbucks ya que la necesito para hacer pipi ¿Es estado de necesidad?
Lic. Izunza: La Suprema Corte de Justicia reconoce el estado de necesidad… ¿Cuándo hay estado de necesidad? Se requiere que existan valores, por ejemplo, en puebla: alimentos. TESIS AISLADA.ROBO DE INDIGENTE, CUANDO NO SE ACREDITA EL. TESIS AISLADA "El robo de indigente, está enmarcado dentro del caso especial del genérico estado de necesidad, esto es, cuando el sujeto del delito se apodera, por una sola vez, de objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades más apremiantes, extremo éste que se debe acreditar en el caso; y si el primer apoderamiento antijurídico recayó en joyas cuyo valor es elevado, para dar satisfacción a una necesidad imperiosa como puede ser el hambre, y por otra parte el acusado reconoce que es el autor de otros cinco robos más, se sigue que no se puede acreditar la citada causa de justificación". TESIS AISLADA.ROBO DE INDIGENTE (LEGISLACIÓN DE DURANGO). TESIS AISLADA "La excluyente de responsabilidad prevista por el artículo 341 del Código Penal, se refiere al robo por una sola vez de objetos estrictamente indispensables para satisfacer necesidades personales o familiares del momento, y obviamente no se satisface esa circunstancia cuando el apoderamiento recae sobre una cabeza de ganado mayor, pues va más allá de lo que tolera la ley, tanto porque una gran parte de la carne del animal fue enterrada y encontrada en estado de descomposición, cuanto porque el acusado en forma alguna justificó el estado de necesidad". TESIS AISLADA.ROBO DE INDIGENTE. TESIS AISLADA "El robo de indigente se caracteriza por el hecho de que quien lo comete se apodera de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades más apremiantes, por una sola vez; luego si el quejoso robó en dos ocasiones distintas y, al verter su declaración confesoria, manifiesta que reconoce su responsabilidad penal y está dispuesto a pagar con creces el daño causado, ello pone de manifiesto que su situación económica era bonancible y que estaba muy lejos de encontrarse en la situación apremiante que prevé la ley para el robo con justificación"
Según Amuchategui por cuanto hace al objeto material, y aunque la ley no lo precisa, quedan comprendidas todas aquellas cosas que en un momento determinado puedan servir para satisfacer la necesidad imperiosa que surge, tales como medicinas, alimentos, agua, dinero, cobijas, ropa, etc. Cree incluso el robo de un vehículo, podría encajar en este supuesto legal si dicho vehículo sirviera para transportar a un familiar que se está muriendo, por ejemplo. Quienes piensen que este comportamiento encuadra en el robo de uso están equivocados, ya que en el robo de uso sí se sanciona, aunque con pena atenuada; en cambio el robo famélico es impune, y la necesidad de salvaguardar un bien jurídico de tal valía haría posible su encuadramiento en el robo famélico. Otro problema consiste en precisar con exactitud cuando los objetos tomados son “estrictamente indispensables” y es al juez a quien le tocará valorar esa situación. Por último existen posturas en donde se considera que este precepto debe desaparecer, principalmente porque existe un caso genérico de estado de necesidad, que prevé la fracción V del artículo 15 del CPF. ¿Hay alguna diferencia con el estado de necesidad contemplada como causa de justificación y el estado de necesidad en el robo famélico? m) Consumación y Tentativa Consumación: En el robo, la consumación se da al integrarse todos los elementos del tipo, o sea, en el preciso instante de producirse el apoderamiento de la cosa, o como lo establece la ley, “en el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa”. Tentativa: Si es configurable en este delito. Lo difícil es en muchos casos precisar el momento de lo que el ladrón quería robar, si, por ejemplo, se le sorprende abriendo un vehículo, él podrá alegar que sólo iba a llevarse el estéreo y no el vehículo. n) Concurso de delitos Ideal o Formal: Para Amuchategui puede presentarse el robo ideal cuando con la misma conducta del apoderamiento se producen dos resultados típicos diferentes. El ejemplo es: El ladrón que al arrancarle violentamente el collar a una mujer, le causa una lesión en el cuello. Real o Material: Al igual, puede presentare, por lo general, cuando el delito se da con violencia, además del robo surgen lesiones u homicidio, y a veces hasta se viola a la víctima. También puede presentarse el delito continuado, esto es, donde hay pluralidad de actos y unidad de propósito; por ejemplo: El bibliotecario que durante un mes roba, semana tras semana, un tomo hasta integrar un diccionario enciclopédico completo.
o) Participación Pueden presentarse todos los grados de participación de personas, autoría intelectual, material, encubrimiento, coautoría, etc. p) Persegubilidad o Procedencia. El delito de robo se persigue de oficio y por querella de parte ofendida cuando lo cometan las siguientes personas: -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Ascendientes Descendientes Cónyuges Parientes por consanguinidad hasta el segundo grado Concubina o concubinario Adoptante o adoptado Parientes por afinidad hasta el segundo grado q) SCJN
DESPOJO. EL APODERAMIENTO DE FRUTOS DEL INMUEBLE OCUPADO ES CONSECUENCIA DE AQUEL DELITO, POR LO QUE NO SE CONFIGURA EL DELITO DE ROBO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ Y JALISCO). JURISPRUDENCIA "El delito de despojo previsto en los artículos 191, fracción I, del Código Penal para el Estado de Veracruz y 262, fracción II del mismo ordenamiento para el Estado de Jalisco, esencialmente queda circunscrito al hecho de ocupar un inmueble ajeno o propio, cuando la ley no lo permita, de propia autoridad y empleando a tal efecto la violencia, la furtividad, la amenaza o el engaño o bien usar de él o de un derecho real que no le pertenezca al usurpador. Por su parte, el ocupar, a que se refieren los tipos penales, es tomar posesión de una cosa, invadir, irrumpir, entrar o introducirse en el inmueble, lo que significa que el sujeto activo del delito, asiente o reafirme sus plantas sobre el inmueble con el fin de ejercer sobre él un poder de hecho. Asimismo, esa ocupación debe recaer en bien inmueble que atendiendo a su naturaleza, por regla general tiene una situación fija, como pueden ser los terrenos y edificios, conjunto de materiales consolidados para permanecer en la superficie o en el interior del suelo, así como los árboles, plantas y los frutos pendientes de los mismos. Ahora bien, si el activo del delito del despojo dispone de los frutos que penden de los árboles, no hace sino perfeccionar su dominio, pues éste da al que lo tiene, la facultad de disponer, usar y disfrutar todo lo que existe en el inmueble es decir, de enseñorearse de él; de ahí que, cuando el activo procede a la recolección de frutos de las plantaciones, no puede afirmarse que cometa el delito de robo, ya que ese corte de frutos implica el ejercicio de una potestad o dominio que por virtud del despojo se tiene del bien inmueble". VIOLENCIA FÍSICA. CASO EN QUE ES CONSTITUTIVA DEL DELITO DE LESIONES Y NO AGRAVANTE DEL DELITO DE ROBO. JURISPRUDENCIA "Ante la concurrencia de las normas de lesiones y violencia física, con que se tipificarían los hechos consistentes en que el activo desplegó, en perjuicio del ofendido, fuerza física para desapoderarlo de sus bienes, cosa que efectuó mediando la circunstancia de que la alteración en la salud sufrida por el pasivo, se clasificó como la que deja cicatriz perpetuamente notable en el rostro; ante ese panorama, es inconcuso que el delito de lesiones adquiere existencia autónoma por sobre la modalidad agravante de violencia física, en razón a que la fuerza material ejecutada para desapoderar fue más allá de la indispensable para vencer la resistencia del pasivo". ROBO CON VIOLENCIA MORAL, NO EXCLUYE AL DELITO DE LESIONES. JURISPRUDENCIA "Si la violencia moral en el robo, consistió en el amago y las amenazas de que fueron víctimas el denunciante y sus familiares empleadas por el inculpado y sus acompañantes, al hacer uso de armas de fuego y punzocortantes para lograr su objetivo, es obvio que estas circunstancias no constituyen el delito de lesiones, sino que, lo que animó al juzgador de primera instancia a considerar la configuración de ese ilícito, fue el hecho de que el inculpado le diera un golpe en la cabeza, con la pistola que portaba, al policía preventivo que trató
de detenerlos; por lo que es correcta la sentencia de primera instancia que condenó por el delito de lesiones y calificativa, mencionados, ya que el robo con violencia moral no excluye al delito de lesiones aun cuando se realicen al mismo tiempo" JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN.ROBO COMETIDO EN TIENDA DE AUTOSERVICIO. PARA TENERLO POR CONSUMADO BASTA CON LA JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA TÍPICA DE APODERAMIENTO. JURISPRUDENCIA "El delito de robo es considerado por la jurisprudencia y la doctrina como de consumación instantánea, pues se configura en el momento en que el sujeto lleva a cabo la acción de apoderamiento, con independencia de que obtenga o no el dominio final de la cosa, de conformidad con el artículo 369 del Código Penal para el Distrito Federal que establece que, para la aplicación de la sanción, se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella; estimar lo contrario, es decir, subordinar la consumación del robo a que el agente tenga ocasión de usar, gozar o vender la cosa, es condicionar el perfeccionamiento del delito, o pretender hacerlo, a una posibilidad futura innecesaria para su integración. En consecuencia, es suficiente para tener por consumado el delito de robo cometido en tienda de autoservicio, la justificación de la conducta típica de apoderamiento al traspasar el área de cajas del establecimiento relativo, pues el hecho de que el imputado no salga del almacén comercial de donde tomó los objetos motivo del apoderamiento, o de que sea desapoderado de ellos por personal de la empresa en la puerta de salida, no es obstáculo para la justificación del ilícito; lo que, en su caso, puede repercutir en el juicio del juzgador, sólo respecto de la obligación de reparar el daño proveniente del delito, mas de modo alguno es apta para justificar una declaratoria de existencia de un delito tentado".
ROBO EQUIPARADO Se equipara al robo porque no reúne los requisitos o elementos del artículo 367 CPF: Articulo 368.-‐ Se equiparan al robo y se castigarán como tal: I.-‐ El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento; y II.-‐ El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética, electromagnética, de cualquier fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos. III.-‐ Derogada
Delito equiparado al robo, que comete el dueño de una cosa al disponer de ella o destruirla ilícitamente. Articulo 368.-‐ Se equiparan al robo y se castigarán como tal: I.-‐ El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento; y
En nuestra legislación, según las constitutivas del delito de robo, siendo una de ellas la imprescindible que la cosa objeto del apoderamiento sea ajena, resulta que el propietario o dueño no puede cometer robo de sus propias cosas aún en el supuesto de que no tenga la posesión material de las mismas. Sin embargo la fracción primera del artículo 368 antes trascrita, establece que se equipara al robo y se castigará como tal: el apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, sí esta se halla por cualquier título legitimo en poder de otra persona y no medie consentimiento. Los elementos descriptivos de esta figura son: -‐ -‐
La acción de apoderarse o destruir una cosa mueble Que la cosa se halle en virtud de un legitimo titulo en poder de otra o Es menester que el dueño de la cosa tenga limitados sus derechos de dominio en forma tal que el bien se encuentre jurídicamente en poder de otro, mediante formas obligatorias legales o contractuales como por ejemplo son los casos de: Prenda, Depósito Judicial y Convencional, Arrendamiento, Comodáto. -‐ Que no exista consentimiento de quien tenga la cosa. El llamado robo de energía eléctrica o de otros fluidos. Articulo 368.-‐ Se equiparan al robo y se castigarán como tal: … II.-‐ El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética, electromagnética, de cualquier fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos.
La usurpación de corriente eléctrica por personas que no tienen derecho a su aprovechamiento o el abuso en su consumo contractual por cualquier forma de defraudación, no fueron previstos por
el Código Penal de 1871 ya que en esa época no se conocía la utilización industrializada de este fluido imponderable. La legislación vigente denomina en su fracción segunda del artículo 368 el delito de robo de energía eléctrica o de otros fluidos, que en palabras de González de la Vega examinando este precepto se observa: -‐ -‐ -‐
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Cualquier persona tenga o no relaciones contractuales con el propietario del fluido, puede ser sujeto activo del delito. El paciente de la infracción es la persona que legalmente puede disponer del fluido, así sea el Estado, una sociedad o un simple particular. Los objetos en que recae el delito pueden ser la energía u otros fluidos, entendiéndose por éstos aquellos cuerpos cuyas moléculas tienen entre sí poca o ninguna coherencia y toman siempre la forma del recipiente o vaso donde están contenidos. La acción delictiva es el aprovechamiento, es decir, cualquier acto de utilización, sustracción o consumo ilícitos y no consentidos por el titular jurídico de los fluidos.
TESIS AISLADA.ROBO DE FLUIDO ELÉCTRICO. APLICABILIDAD DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y NO DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. TESIS AISLADA "Si la conducta antisocial del sentenciado se hizo consistir en el robo de fluido eléctrico, previsto por el artículo 368, fracción II y sancionado por el 370, párrafo tercero, ambos del Código Penal Federal, es correcta la aplicación del código punitivo en vez del artículo 40, fracción III, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el que, entre otras cosas, dispone que se sancionará administrativamente con multa hasta de tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir de la fecha en que se cometió la infracción, cuando se consuma energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo, porque si bien es cierto que el párrafo segundo del artículo 6° del citado ordenamiento penal, establece en lo conducente que "Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.", también lo es que la conducta antisocial del quejoso no puede ser sancionada de manera administrativa conforme a la citada ley especial, cuando como en el caso, se trata de una conducta dolosa, tipificada como delito, que dio lugar a la denuncia penal formulada en contra del sujeto activo y, por ende, al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público". TESIS AISLADA.ENERGÍA ELÉCTRICA, ROBO Y FRAUDE PORAPROVECHAMIENTO DE. DISTINCIÓN. TESIS AISLADA "El robo por equiparación previsto por la fracción II del artículo 368 del Código Penal Federal, se presenta cuando en forma directa el agente se apodera del fluido eléctrico; esto es, cuando no hay contrato de suministro, ni existen tampoco medidores de luz. Pero cuando el daño patrimonial se presenta mediante el uso de engaño (alteración de los medidores, por ejemplo), resulta que la conducta desplegada por el agente encuadra dentro del ilícito de fraude"
Subtipos del delito de Robo. Penalidad por poseer, enajenar o traficar instrumentos, objetos o productos del robo: Artículo 368 Bis.-‐ Se sancionará con pena de tres a diez años de prisión y hasta mil días multa, al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario.
Para González de la Vega este precepto es infortunado ya que se encuentra igualmente comprendido en la fracción I del artículo 400 (Encubrimiento)32. Se hace notar, que para la correcta tipificación es necesario que el agente, tenga conocimiento de que los instrumentos, objetos o productos sean de procedencia ilícita, o sea, del robo. Por otra parte Olga Islas de González Mariscal33 indica lo siguiente: "Se introducen los artículos 368 Bis y 368 Ter. En el primero de ellos se tipifican como robo, conductas que no encuadran en la connotación de robo contenido en el artículo 367, y que tampoco pueden considerarse como robos equiparados porque, además de no haber apoderamiento ni sustracción ni conducta similar, no se lesionan los mismos bienes que se lesionan con el robo… …este artículo sanciona con prisión de tres a diez años y hasta con mil días de multa "al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste (es decir, sin que haya cometido robo), posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario".
Como puede advertirse, las conductas descritas son totalmente diferentes de la conducta de apoderarse de lo ajeno, y sí, como señala González de la Vega, en cambio, tienen mucho que ver con el encubrimiento. En ambos textos legales son iguales las conductas: "adquiera" y "reciba"; y la de "poseer" queda implicada en ellas, pues para poseer debe haber adquirido o recibido. Quedan fuera del texto legal del encubrimiento las conductas de "enajenar y traficar de cualquier manera". Hubiera sido conveniente adicionar estos verbos en el encubrimiento (artículo 400, fracción I), ya que la venta de cosas robadas o el tráfico de las mismas no deben asimilarse al robo, pues el bien jurídico es totalmente distinto. Por otro lado, es importante subrayar que la punibilidad correspondiente a estos tipos es muy distinta: si se trata de encubrimiento es prisión de tres meses a tres años y si es "robo" es de tres a diez años de prisión ¿qué va a ser el juez en este caso? Finalmente, es oportuno preguntar: si el valor de los instrumentos, objetos o productos del robo es menor a 500 veces el salario ¿qué punibilidad tiene asociada?". TRÁFICO DE VEHÍCULOS ROBADOS Y POSESIÓN DE PRODUCTO DE ROBO. TALES DELITOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 377, FRACCIÓN II Y 368 BIS, RESPECTIVAMENTE, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO SÓLO DIFIEREN EN GRADO, SINO QUE SE TRATA DE ILÍCITOS DIFERENTES, POR LO QUE LA CLASIFICACIÓN QUE POR ESE MOTIVO SE REALICE DE UN DELITO A OTRO, POR PARTE DEL JUZGADOR DE INSTANCIA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. TESIS AISLADA "El artículo 160, fracción XVI, de la Ley de Amparo establece dos casos en los que legalmente se puede reclasificar el delito por el que se siguió el proceso, a saber: 1) Cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que hubiera sido materia del proceso; y 2) Cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación previa, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público hubiera formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiere sido oído en defensa sobre la nueva clasificación. Atendiendo al primer supuesto, el delito podrá reclasificarse cuando la diferencia sólo sea en cuanto al grado; de ahí que si consideramos que los elementos constitutivos del ilícito de tráfico de vehículos robados son: a) Que el activo enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados; y b) Que lo anterior lo realice a sabiendas de que dicho vehículo o vehículos son robados. Y respecto del delito de posesión de producto
32 ARTICULO 400.-‐ Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que: I.-‐ Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia. 33 ISLAS DE GONZÁLEZ MARISCAL, Olga. "Reformas a la Constitución y al Código Penal de 1996", en la obra: Reforma Constitucional y Penal. UNAM/Instituto de Investigaciones Jurídicas. México. 1997. Págs. 101 y 10
de robo, dichos elementos son: a) Que el activo posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba los instrumentos, objetos o productos del robo; b) Que lo anterior lo realice después del robo sin haber participado en éste; c) Que lo realice a sabiendas de que se trata de objetos robados; y d) Que el valor intrínseco de dichos objetos sea superior a quinientas veces el salario; podemos afirmar que es erróneo considerar que los delitos previstos en los artículos 377, fracción II y 368 Bis, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, son uno mismo, que guardan su unidad y sólo difieren en cuanto al grado que en la comisión del delito quedó actualizado durante el procedimiento, pues en realidad son dos figuras que, a pesar de tener semejanza, son distintas, tan es así que el legislador las contempló en numerales diferentes, como distintas son las sanciones que estableció para cada una; por tanto, se trata de figuras autónomas, con elementos típicos propios tal y como quedaron señalados. En consecuencia, la clasificación que en este sentido realizó el juzgador de instancia constituye una violación de garantías". .ROBO. ARTÍCULO 368 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. TESIS AISLADA "Es incorrecto denominar el delito de robo previsto en el artículo 368 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, como "robo calificado en su modalidad de posesión de lo robado", toda vez que el precepto en cita se refiere a una forma equiparable al delito de robo, previsto por el artículo 367 del mencionado Código Penal, consistente en que el activo posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba una cosa ajena mueble, cuyo valor intrínseco sea superior a quinientas veces el salario mínimo vigente en la época de los hechos, que lo anterior lo realice a sabiendas de que dicho bien mueble es producto de un robo; y que el activo no hubiera participado en ese ilícito, esto es, se trate de una figura autónoma, con elementos típicos propios y, por ello, debe ser considerado como posesión de productos del robo".
Comercialización habitual de objetos robados y su penalidad: Articulo 368 Ter.-‐ Al que comercialice en forma habitual objetos robados, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de aquéllos sea superior a quinientas veces el salario, se le sancionará con una pena de prisión de seis a trece años y de cien a mil días multa.
El dolo, el elemento subjetivo para integrar los elementos del tipo, como en el anterior, será, que se tenga conocimiento de que sean robados “a sabiendas”. Sustracción y aprovechamiento ilegal de hidrocarburos y su penalidad Articulo 368 Quáter.-‐ Al que sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de quinientos a diez mil días multa. La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria.
Antiguamente la fracción III del artículo 368 (hoy derogada) establecía: Artículo 368.-‐ Se equiparan al robo y se castigarán como tal: F. III. La sustracción o aprovechamiento de hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo
¿Diferencias? -‐
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No es robo equiparado, sino un subtipo de robo, con una penalidad específica, es decir, en la actualizada se castiga con una pena de 3 a 10 años de prisión y 500 a 10,000 días multa. Además comprende una agravante consistente en que se realización realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria.
DELITO CONTRA EL CONSUMO Y LA RIQUEZA NACIONALES. DEBE SUBSUMIRSE AL DE ROBO EQUIPARADO. TESIS AISLADA "Es ilegal la sentencia dictada en un proceso penal cuando por los mismos hechos se condena por el delito de robo equiparado, previsto y sancionado en los artículos 368, fracción III (vigente en la época de los hechos), en relación con el 370 del Código Penal Federal, y por el diverso delito contra el consumo y riqueza nacionales, contemplado por el artículo 254, fracción VII, del mismo código sustantivo, en razón a que estos ilícitos, aun cuando quedaron debidamente acreditados, no pueden sancionarse ambos, ya que la intención del sujeto activo del delito era precisamente el robo de combustible y la conducta consistente en la alteración al equipo o instalaciones de la industria petrolera es solamente un medio para lograr finalmente el apoderamiento ilícito de hidrocarburos; de tal suerte que aquella conducta se subsume a la del robo que por su amplitud la comprende".
ROBO CALIFICADO • • • • • • • • • • • • • •
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Robo con Violencia Robo cometido el lugar cerrado Robo cometido por un dependiente o doméstico Robo cometido por un huésped o comensal Robo contra dependientes o domésticos Robo cometido por obreros, artesanos, aprendices o discípulos en la casa, taller o escuela. Robo cometido en un vehículo particular o de transporte público Robo cometido aprovechando las condiciones de confusión Robo cometido por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos. Robo en contra de oficinas bancarias, recaudatorias y otra en que se conserven caudales, contra personas que las custodien o transporten aquellos. Robo de partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guara o reparación. Robo sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas Robo sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar durante el transcurso del viaje. Robo de expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos, de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en el expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Robo cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad. Robo cometido en caminos o carreteras Robo de equipo ferroviario Robo en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación
¿El robo admite como agravantes la premeditación, ventaja alevosía y traición? -‐
No, estas cuatro agravantes afectan sólo a los delitos de homicidio y lesiones.
La principal circunstancia que agrava el robo es la violencia: ROBO CON VIOLENCIA Articulo 372.-‐ Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que corresponda por el robo simple se agregarán de seis meses a cinco años de prisión. Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Las amenazas aunque están dentro de la violencia no se acumulan, son la excepción, ya que se prevé un título especifico denominado “Delitos contra la paz y seguridad de las personas” en su artículo 282.
A su vez, la violencia se distingue en violencia física y moral, ambas idóneas para la clasificación del delito de robo: Articulo 373.-‐ La violencia a las personas se distingue en física y moral. Se entiende por violencia física en el robo: la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona. Hay violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo.
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Violencia Física: La fuerza material que para cometerlo se hace a una persona. (Acto contra el sujeto o un tercero) o Esta forma implica tal ímpetu en la acción del delincuente que obliga a la víctima, contra su voluntad, a dejarse robar por medios que no puede evadir. Violencia Moral: Cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo. (mal actual inminente) o En virtud de esta violencia, los ladrones sustraen las cosas, obligando por coacción moral a entregárselas, o a no resistir el que ellos por sí mismos la tomen. (“Los delitos concurrentes al robo con violencia moral son los de amagos o amenazas”.)
González de la Vega señala que dentro de la fase gramatical “robo con violencia” pueden comprenderse, tanto los realizados con la intimidación amenazante o fuerza física en las personas, como los cometidos empleando fuerza en las cosas. Por otra parte, Jiménez Huerta explica que la fuerza material empleada en la comisión de un robo da lugar a la agravante de violencia física cuando haya impedido corporalmente a la víctima reactivamente defender los objetos robados o, de otra manera dicho, la hubiere imposibilitado muscularmente el poner en juego sus naturales reacciones orgánicas para retener la cosa en su poder. Otro aspecto interesante en relación con la violencia en el robo es lo que dispone el artículo 374 al precisar que ésta puede ser ejercida sobre una persona distinta de la robada y que en el momento del ilícito se encuentre en su compañía, así como también cuando el ladrón ejerce la violencia después de consumado el robo, ya sea para fugarse o para defender lo robado: Articulo 374.-‐ Para la imposición de la sanción, se tendrá también el robo como hecho con violencia: I.-‐ Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, y II.-‐ Cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado.
*Ver caso práctico # 22. ¿Cuáles son los momentos de comisión de la violencia? Hay 3 momentos en los que puede efectuarse la coacción física o moral en relación con el robo: -‐ -‐
Antes del apoderamiento, como medio preparatorio facilitador del robo En el preciso instante del robo, cuando el agente arranca los bienes a su víctima
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Con posterioridad a la desposesión, cuando el ladrón ejercita la violencia después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado.
ASALTO Y ROBO CON VIOLENCIA. NO HAY AUTONOMÍA EN LOS DELITOS DE. JURISPRUDENCIA "La condena por asalto y al mismo tiempo por robo con violencia, es contraria a derecho, pues aquél sólo puede coexistir en el robo simple, pero nunca con el robo con violencia, pues en este último caso el asalto se subsume en el robo, sin adquirir autonomía". ROBO CON VIOLENCIA CUANDO ÉSTA CONSTITUYE OTRO DELITO. JURISPRUDENCIA "Teniendo en cuenta la disposición legal contenida en la parte final del artículo 372 del Código Penal del Distrito Federal, que tiene su equivalente en otras legislaciones, en el sentido de que "si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación", debe decirse que en el caso de robo en que la violencia se utiliza como medio preordenado para lograr el apoderamiento y dicha violencia integra otro tipo (lesiones, homicidio, etc.), no debe sancionarse el robo como calificado por violencia y además sancionarse el delito que integró dicha violencia, pues si tal se hiciera se estaría recalificando una situación al sancionarla como constitutiva de la calificativa del robo y al mismo tiempo como constitutiva de otro delito" ROBO CON VIOLENCIA FÍSICA. SÓLO SE CONFIGURA LA CALIFICATIVA CUANDO SE EJERCE SOBRE LAS PERSONAS Y NO SOBRE LAS COSAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). JURISPRUDENCIA "Del concepto vertido por el legislador en la norma, en el sentido de que se entiende por violencia física en el robo, como calificativa de éste, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona, se obtiene de manera inequívoca que dicha violencia es la que, al ejercerse en el sujeto pasivo, logra el aniquilamiento de su voluntad y, por tanto, integra la calificativa en cuestión; no así la fuerza física empleada para el apoderamiento que se ejerza sobre las cosas, la que, en su caso, de no constituir circunstancias inherentes a los medios de ejecución empleados para la realización de este ilícito y de configurar otro delito, motivará la aplicación de las reglas del concurso". ROBO CON VIOLENCIA FÍSICA CALIFICATIVAS. JURISPRUDENCIA
Y
COMETIDO
POR
PERSONA
ARMADA,
INCOMPATIBILIDAD
DE
AMBAS
"Si en el delito de robo concurren, como materia de la acusación y la condena, las circunstancias agravadoras de la punibilidad, de violencia y a la vez la de haberse cometido por persona armada, previstas respectivamente en los numerales 373, párrafo segundo y 381, fracción IX, ambos del Código Penal para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal, al hacerse consistir en que el activo, con el instrumento que portaba lesionó al pasivo, como medio para reducirlo y poder cometer el ilícito patrimonial: es evidente la incompatibilidad entre las dos modalidades, al calificar una y otra la misma conducta, pues el medio operativo para la causación de la violencia física no pudo ser otro que el empleo del arma; por tanto, ante el concurso de normas incompatibles entre sí, por la consunción o absorción, la agravante de persona armada queda absorbida por la de violencia física, por ser ésta de mayor amplitud, al estimarse aquélla como el único medio a través del cual y sólo por esa fuerza contra el ofendido, es que se podía realizar el fin propuesto". VIOLENCIA FÍSICA. CASO EN QUE ES CONSTITUTIVA DEL DELITO DE LESIONES Y NO AGRAVANTE DEL DELITO DE ROBO. "Ante la concurrencia de las normas de lesiones y violencia física, con que se tipificarían los hechos consistentes en que el activo desplegó, en perjuicio del ofendido, fuerza física para desapoderarlo de sus bienes, cosa que efectuó mediando la circunstancia de que la alteración en la salud sufrida por el pasivo, se clasificó como la que deja cicatriz perpetuamente notable en el rostro; ante ese panorama, es inconcuso que el delito de lesiones adquiere existencia autónoma por sobre la modalidad agravante de violencia física, en razón a que la fuerza material ejecutada para desapoderar fue más allá de la indispensable para vencer la resistencia del pasivo". ROBO CON VIOLENCIA MORAL, NO EXCLUYE AL DELITO DE LESIONES. "Si la violencia moral en el robo, consistió en el amago y las amenazas de que fueron víctimas el denunciante y sus familiares empleadas por el inculpado y sus acompañantes, al hacer uso de armas de fuego y punzocortantes para lograr su objetivo, es obvio que estas circunstancias no constituyen el delito de lesiones, sino que, lo que animó al juzgador de primera instancia a considerar la configuración de ese ilícito, fue el hecho de que el inculpado le diera un golpe en la cabeza, con la pistola que portaba, al policía preventivo que trató de detenerlos; por lo que es correcta la sentencia de primera instancia que condenó por el delito de lesiones y calificativa, mencionados, ya que el robo con violencia moral no excluye al delito de lesiones aun cuando se realicen al mismo tiempo"
Por cuanto hace a los casos especiales establecidos en el artículo 381, cada una de las 16 fracciones prevé un robo agravado específico, las cuales se analizaran a continuación: Articulo 381.-‐ Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes: I.-‐ Cuando se cometa el delito en un lugar cerrado; II.-‐ Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de éste, en cualquier parte que lo cometa. Por doméstico se entiende: el individuo que por un salario, por la sola comida u otro estipendio o servicio, gajes o emolumentos sirve a otro, aun cuando no viva en la casa de éste; III.-‐ Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los criados que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo; IV.-‐ Cuando lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona; V.-‐ Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados o criados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, y en los bienes de los huéspedes o clientes, y VI.-‐ Cuando se cometa por los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la habitación, oficina, bodega u otro lugar al que tengan libre entrada por el carácter indicado; VII.-‐ Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público; VIII.-‐ Cuando se cometa aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público; IX.-‐ Cuando se cometa por una o varias personas armadas, o que utilicen o porten otros objetos peligrosos; X.-‐ Cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales, contra personas que las custodien o transporten aquéllos; XI.-‐ Cuando se trate de partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación; XII.-‐ Cuando se realicen sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas; XIII.-‐ Cuando se comete sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar durante el transcurso del viaje; XIV.-‐ Cuando se trate de expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos, de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Si el delito lo comete el servidor público de la oficina en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrá además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, de seis meses a tres años; XV. Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad; XVI. Cuando se cometa en caminos o carreteras, y XVII. Cuando el objeto de apoderamiento sea en vías o equipo ferroviario. En los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, XI, XII, XIII, XIV y XV, hasta cinco años de prisión. En los supuestos a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X, XVI y XVII, de dos a siete años de prisión.
ROBO COMETIDO EN LUGAR CERRADO Articulo 381.-‐ Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes: I.-‐ Cuando se cometa el delito en un lugar cerrado;
¿Qué se entiende por lugar cerrado? -‐
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Jiménez Huerta: Lugar cerrado ha de entenderse todo local no habitado sin libre acceso a su interior, cualquiera que fuere el obstáculo – puertas, vallas, tapias, mojones, cercas, etc.– que impida o dificulte su entrada. JLI: Debe entenderse aquel en el cual el sujeto activo no tiene libre acceso. La Suprema Corte de Justicia en jurisprudencia ha determinado que se considera lugar cerrado el que reúna las siguientes características: a) Tratarse de un sitio o terreno, por tanto, inmóvil; b) Si es sitio, que esté materialmente cerrado; y
c) Si es terreno, que no tenga comunicación con un edificio ni esté dentro del recinto de éste y se encuentre rodeado de fosos, enrejados, tapias o cercas, aunque éstas sean de piedra suelta, de madera, arbustos, magueyes, órganos, espinos, ramas secas o de cualquier otra materia CERRADO O DESTINADO A HABITACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA. JURISPRUDENCIA Del análisis del citado precepto se advierte que la calificativa que prevé para el delito de robo se configura en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) cuando el delito se cometa en lugar cerrado, o b) cuando se cometa en lugar habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, ya sea que estén fijos en la tierra o sean movibles. Respecto del primer supuesto, conforme al artículo 382 del señalado Código, se considera lugar cerrado el que reúna las siguientes características: a) tratarse de un sitio o terreno, por tanto, inmóvil; b) si es sitio, que esté materialmente cerrado; y c) si es terreno, que no tenga comunicación con un edificio ni esté dentro del recinto de éste y se encuentre rodeado de fosos, enrejados, tapias o cercas, aunque éstas sean de piedra suelta, de madera, arbustos, magueyes, órganos, espinos, ramas secas o de cualquier otra materia. Por lo que hace a la segunda hipótesis mencionada, ésta se actualiza cuando el lugar de comisión del delito de robo: a) sea una casa, edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, sea cual fuere la materia de que estén construidos, los cuales pueden estar fijos en la tierra o ser movibles; b) sea una dependencia del anterior, entendiendo por ésta: los patios, garajes, corrales, caballerizas, azoteas, cuadras y jardines que tengan comunicación con la finca, aunque no estén dentro de los muros exteriores de ésta y cualquiera otra obra que esté dentro de ellos, aun cuando tengan su recinto particular. Así, resulta evidente que un vehículo no puede considerarse un "lugar cerrado" ya que no constituye un sitio o terreno, ni un lugar inmóvil, además de que tampoco está habitado o destinado para habitación; de ahí que cuando el sujeto activo cometa el robo en el interior de un vehículo cerrado, para apoderarse de algún o algunos objetos que se encuentren en su interior, no se actualiza la calificativa de robo prevista en el artículo 380, fracción III, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla. ROBO EN TIENDAS DE CONVENIENCIA. SU COMISIÓN NO ACTUALIZA LA CALIFICATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL NO CONSIDERARSE A DICHOS LOCALES COMO UN "EDIFICIO" O UNA "PIEZA" QUE NO ESTÉN HABITADOS O DESTINADOS PARA HABITARSE. TESIS AISLADA El artículo 374, fracción II, del Código Penal para el Estado de Nuevo León establece que el delito de robo se agravará: "Cuando se cometa en un parque u otro lugar cerrado o en un edificio o pieza que no estén habitados, ni destinados para habitarse.". Ahora bien, la locución "edificio" a que se refiere dicha fracción entraña una gran construcción compuesta de varios locales, por su parte, la palabra "pieza" evoca una parte integrante de un todo, de una estructura inherente o vinculada a la misma, que no puede ser desligada de la edificación sin que ésta sufra algún daño o menoscabo, mientras que la frase complementaria del elemento del delito a saber, "destinados para habitarse", constituye un elemento específico del objeto material del delito que significa dar albergue, residencia u hogar a las personas y que sirve de morada. Por consiguiente, aun cuando el robo sea cometido en tiendas de conveniencia que pudieran estar instaladas en parte de una edificación mayor, que por razones obvias no está habitada ni destinada a la habitación, lo cierto es que dichos lugares no contienen los elementos para que se actualicen las exigencias legales que requiere la calificativa de mérito, en tanto que se trata de locales autónomos que ofrecen a sus clientes un espacio de libre acceso, desligado del edificio donde se encuentran. ROBO, DELITO DE. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CALIFICATIVA DE LUGAR CERRADO. TESIS AISLADA "La agravante contemplada en la fracción I del artículo 381 del Código Penal del Distrito Federal, requiere para su encuadramiento el que el activo del delito se introduzca a un inmueble cerrado para sustraer cosas ajenas sin derecho y sin consentimiento de su propietario o de quien puede disponer de las mismas con arreglo a la ley; lo que no acontece cuando el sujeto, encontrando un vidrio roto del aparador de una negociación, desde afuera se apodera ilegalmente de un bien" ROBO EN LUGAR CERRADO, HABITADO O DESTINADO PARA HABITACIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 205, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SINALOA. TESIS AISLADA A diferencia de otros códigos penales del país que regulan en forma independiente, como circunstancias calificativas del delito de robo, cuando éste se comete en lugar cerrado o cuando ocurre en lugar habitado o destinado para habitación, en el Código Penal para el Estado de Sinaloa tales circunstancias constituyen una sola agravante, prevista por la fracción II del artículo 205 de dicho ordenamiento. Lo anterior se desprende de la interpretación gramatical del precepto, pues dispone: "A las penas previstas en los dos artículos anteriores, se aumentará de dos a diez años de prisión, si el robo se realiza: ... II. En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias, comprendiendo no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los móviles.". Como se ve, entre la connotación "lugar cerrado" y la expresión "habitado o destinado para habitación", no se incluye la disyunción conectiva "o"; así, el
lugar cerrado y el habitado o destinado para habitación no son independientes, ya que ante la ausencia del conectivo proposicional del caso, a saber, la expresión "o", el primero está calificando al segundo. Por tanto, la fracción del numeral en cita no se refiere a dos lugares distintos de realización del delito, que motiven la pena adicional a la del tipo básico de robo, sino a uno solo; en consecuencia, para que tal ilícito sea agravado con esta modalidad o circunstancia calificativa, debe cometerse en un lugar cerrado que esté habitado o destinado para habitación.
ROBO COMETIDO POR UN DEPENDIENTE O DOMÉSTICO EN CONTRA DE SU PATRON O FAMILIAR DE ÉSTE. Articulo 381.-‐ Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes: … II.-‐ Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de éste, en cualquier parte que lo cometa. Por doméstico se entiende: el individuo que por un salario, por la sola comida u otro estipendio o servicio, gajes o emolumentos sirve a otro, aun cuando no viva en la casa de éste;
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De Doméstico:
La Ley lo define como el individuo que por un salario, por la sola comida u otro estipendio o servicio, gajes o emolumentos sirve a otro, aun cuando no viva en la casa de éste. Tres son los requisitos que deben reunirse para la integración de esta calificativa: o
o
o
Que la persona que cometa el robo tenga el carácter de doméstico es decir que sea el individuo que por un salario, por la sola comida u otro estipendio o servicio, gajes o emolumentos sirve a otro, aun cuando no viva en la casa de éste. El robo se cometa contra el patrón o alguno de sus familiares Patrón: Es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores (Ley Federal del Trabajo) Familiares: Son los que con conviven con el patrón formando un hogar, no debe admitirse al familiar con el simple pariente, pues éste, por cercano que sea, puede ser ajeno al hogar. La agravación de la penalidad se aplicará, sin distinciones en cuanto al lugar de ejecución del robo, en cualquier parte que se cometa, siempre y cuando, por supuesto, estén reunidos los dos anteriores requisitos: prestación de servicios domésticos y robo contra el patrón o sus familiares.
*Ver Caso práctico #24 -‐
Dependiente.
Jiménez Huerta señala que la expresión “dependiente” no debe emplearse en la acepción estrictamente mercantilista que le otorga el escritor citado en contra de la que tiene en su sentido lingüístico y natural: “el que, sin ser doméstico, sirve a uno y de él depende”. ROBO CALIFICADO. (DOMESTICO O DEPENDIENTE). TESIS AISLADA
La calificativa del delito de robo, prevista en la fracción II del artículo 381 del Código Penal Federal, dirigida en función de la actividad del sujeto activo, contiene dos hipótesis: doméstico o dependiente, la primera el mismo precepto lo define como "el individuo que por un salario, por la sola comida u otro estipendio o servicio gajes o emolumentos, sirva a otro, aun cuando no viva en la casa de éste"; y, como no se define la segunda hipótesis, se impone manifestar que por dependiente debe entenderse, según la autorizada opinión del tratadista Don Francisco González de la Vega, la actividad de aquellos que desempeñen constantemente alguna o algunas gestiones propias del tráfico, en nombre y por cuenta del propietario de éste, como lo establece el artículo 309 párrafo segundo, del Código de Comercio, por lo que la posible existencia de la calificativa se limita a aquellos empleados del comerciante con independencia en su actuación, autorizados para efectuar ciertas operaciones y sometidos a las órdenes que reciban. En el caso, el trabajo que desempeñaba el sentenciado, como vigilante en las instalaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, no puede encuadrarse en las connotaciones de doméstico o dependiente, ni el citado Instituto tiene la calidad de comerciante o particular, toda vez que es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica propia que presta un servicio público nacional, facultado para realizar las funciones que le marca su propia ley; por lo que la calificativa prevista en la fracción II del artículo 381 del Código Penal Federal, no se integra en este caso. (OCTAVA ÉPOCA)
ROBO COMETIDO POR UN HUÉSPED O COMENSAL. Articulo 381.-‐ Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes: .. III.-‐ Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los criados que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo;
Es evidente que la hospitalidad que a las personas se brinda en la casa en que, en concepto de huéspedes o comensales, se obsequia o agasaja, lleva ínsita la existencia de una plena fe y seguridad en las personas a quienes en nuestra casa recibimos. En su acepción castiza, huésped es la persona que da o recibe alojamiento, sea en forma onerosa, por un contrato de hospedaje, o sea en forma gratuita, por virtud de generoso don de hospitalidad. Comensal es el que recibe en casa o en mesa de otro alimentación mediante el pago o graciosamente. Pero como la calificativa se limita al robo cometido por el huésped o comensal o sus allegados en la casa en que reciben hospitalidad, obsequio o agasajo, implicando estas tres últimas palabras la donación desinteresad del servicio, serán robos simples los efectuados por los alojados o abonados en establecimientos tales como fondas y hosterías en que se paga el servicio. ROBO DE HUESPED, NATURALEZA DE LA CALIFICATIVA DE. TESIS AISLADA La fracción III del artículo 381 del Código Penal para el Distrito Federal agrava el delito de robo por quebrantar la fe o seguridad existente entre sujeto activo y pasivo, en virtud de vínculos de hospitalidad que presuponen una tácita seguridad o fe que atempera la eficiencia de la defensa privada. La hospitalidad que a las personas se brinda en la casa en que, en concepto de huéspedes o comensales, se obsequia o agasaja, lleva implícita la existencia de una plena fe y seguridad en las personas a quienes se reciben, y esta fe de seguridad se quebranta y traiciona si un huésped o comensal o alguien de su familia o de los criados que lo acompañan, roban los objetos que se encuentran a su alcance. Ahora bien, si el inculpado tenía un cuarto que le arrendó el ofendido en su domicilio en donde aquél cometió el robo de bienes de éste, no puede estimarse calificado, porque esto se da cuando el robo se realiza en la casa donde se recibe hospitalidad, obsequio o agasajo, pero no cuando se tiene acceso a la casa por virtud de un contrato oneroso, como lo es el arrendamiento, de modo que no se configura la calificativa establecida en la fracción III del artículo 381 del Código Penal para el Distrito Federal. ROBO. LA CALIFICATIVA CONSISTENTE EN QUE EL ACUSADO SE APROVECHE DE LA RELACIÓN DE HOSPITALIDAD CON EL PASIVO, NO SE CONSTRIÑE ÚNICAMENTE A LOS CASOS EN QUE AL COMETERSE EL ILÍCITO, SE ENCUENTRE EN CALIDAD DE HUÉSPED (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). TESIS AISLADA
El artículo 145, fracción XII, del Código Penal del Estado de Quintana Roo establece que se aumentarán hasta en una mitad las penas señaladas para el robo, cuando se realice quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación, entre otras, de hospitalidad. Ahora bien, este último concepto no se constriñe únicamente a los supuestos en que el ilícito se perpetre estando el activo en calidad de huésped permanente en el lugar del robo, sino también se presenta cuando la hospitalidad se da en forma momentánea, como en el caso de que al ir a visitar al pasivo por razón de una relación amistosa, el activo aprovecha para sustraer, sin su consentimiento, bienes que le son ajenos.
ROBO COMETIDO POR EL DUEÑO EN SU CASA O SU FAMILIAR EN CONTRA DE SUS DEPENDIENTES O DOMÉSTICOS O CUALQUIER OTRA PERSONA. Articulo 381.-‐ Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes: .. IV.-‐ Cuando lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona;
Aquí la palabra dueño – señala González de la Vega -‐ esta empleada como sinónima de patrón, contratador de los servicios del dependiente o doméstico. Es importante mencionar que el Código Penal Federal no menciona entre los posibles pacientes, aparte los domésticos y dependientes, a otros trabajadores como obreros, artesanos, aprendices o discípulos, que merecen idéntica protección legal. Sin embargo, se subsana tal omisión por la amplitud de la frase final del precepto: “…o en contra de cualquier otra persona.” ROBO COMETIDO CONTRA HUÉSPED, CLIENTE O USUARIO.TESIS AISLADA. De la interpretación gramatical, teleológica y sistemática de la calificativa al delito de robo prevista en la fracción VII, del artículo 223, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, aparece que para su configuración requiere de la acreditación de tres elementos: sujeto activo, el cual debe tener la calidad de dueño, dependiente, encargado o empleado de empresas o establecimientos comerciales; lugar de los hechos, debiendo ser aquel en que el activo preste servicios al público; y sujeto pasivo, que debe tener el carácter de huésped, cliente o usuario; por tanto, si el menoscabo patrimonial lo resiente el propietario del establecimiento comercial en que prestaba servicios el sentenciado, no se actualiza la citada agravante, porque en tal hipótesis no se afecta el bien jurídico que tutela la norma, consistente en el patrimonio de los huéspedes, clientes o usuarios, sino que se daña el peculio del dueño del negocio, el cual protege la diversa fracción III, del artículo en comento.
ROBO COMETIDO POR LOS DUEÑOS, DEPENDIENTES, ENCARGADOS O CRIADOS DE EMPRESAS O ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, EN LOS LUGARES EN QUE PRESTEN SUS SERVICIOS AL PÚBLICO, Y EN LOS BIENES DE LOS HUÉSPEDES O CLIENTES. Articulo 381.-‐ Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes: .. V.-‐ Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados o criados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, y en los bienes de los huéspedes o clientes, y}
Entre las empresas o establecimientos comerciales incluidos en la calificativa, podemos mencionar desde luego los destinados al hospedaje o albergue de las personas, como mesones, casas de asistencia y hosterías; debe examinarse con escrúpulo la naturaleza jurídica de los atentados patrimoniales cometidos por los dueños o sus representantes en bienes de los hospedados, porque si estos han encargado sus valores al hostelero y se los adueña, la figura delictiva será el abuso de confianza por la distracción del depósito; en cambio, si el alojado conserva de hecho la tenencia de sus cosas, sin perjuicio por supuesto de la simples funciones no posesorias de aseo,
vigilancia o cuidado general contraídas por el personal y alguno de estos toma el bien ilícitamente, existirá el apoderamiento no consentido característico del robo. Tratándose de empresas de transporte de cosas o mercancías por tierra, agua o aire, será difícil imaginar la comisión de un robo por el porteador en perjuicio de sus clientes, puesto que la naturaleza del contrato de transporte de objetos implica necesariamente para el porteador la tenencia de los efectos destinados a ser conducidos; la disipación de esos bienes por el depositario transportador constituiría abuso de confianza. ROBO DE OBREROS, ARTESANOS, APRENDICES O DISCÍPULOS. Articulo 381.-‐ Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes: .. VI.-‐ Cuando se cometa por los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la habitación, oficina, bodega u otro lugar al que tengan libre entrada por el carácter indicado;
En la calificativa, coinciden dos circunstancias: que el agente sea asalariado y que cometa el robo en los lugares donde tiene acceso por razón del habitual trabajo. En la práctica – señala González de la Vega – suelen confundirse el robo efectuado por domésticos u otros trabajadores con el delito de abuso de confianza que los mismos pueden realizar contras sus patronos. El error proviene de que no se examina la distinción entre el elemento característico y consumativo del robo –apoderamiento ilícito y no consentido– y la disposición indebida propia del abuso de que supone la previa tenencia de la cosa. …Diremos que un asalariado ha robado a su patrón cuando ha efectuado ilícitamente la toma de posesión de las cosas, las cuales, si bien estaban a su fácil alcance, no las había recibido en previa tenencia material… En cambio, el trabajador responderá por el delito de abuso de confianza, cuando habiéndole sido confiadas materialmente las cosas, no las destina a su fin jurídico sino las disipa quedándose con ellas enajenándolas o distrayéndolas de su correcto destino… ROBO, CALIFICATIVA NO CONFIGURADA EN EL DELITO DE. TESIS AISLADA. La fracción VI del artículo 381 del Código Penal para el Distrito Federal, establece como calificativa del delito de robo, cuando se comete por los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, calidades que no tiene el "mensajero" o el "auxiliar del libro de Apéndice", que según la empresa ofendida era el nombramiento del quejoso, pues es ampliamente conocido que el obrero desempeña una actividad especializada en la industria que interviene en la producción, el artesano es un individuo que por su habilidad desarrolla un arte o un oficio, creador, en el orden estético, el aprendiz está en la expectativa de desarrollar habilidades relativas al arte u oficio que pretende dominar y, finalmente, el discípulo está sujeto a las enseñanzas del maestro, como si se tratara de una escuela o sobre la práctica, en el lugar donde se desarrollan actividades varias, aun cuando no se trate de un centro docente, por consiguiente, viola garantías la autoridad responsable al aumentar la penalidad argumentando que la fracción VI de que se trata es aplicable, porque el robo lo cometió "un empleado en contra de su patrón", pues el robo que comete el empleado no lo incluyó el legislador en tal precepto.
ROBO EN VEHÍCULO PARTICULAR O DE TRANSPORTE PÚBLICO. Articulo 381.-‐ Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes: .. VII.-‐ Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;
Lo primero que se destaca de esta fracción es que la palabra “estando” esta en gerundio, por lo que implica acción.
El Reglamento de Tránsito de Carreteras Federales entiende por vehículo cualquier artefacto que sirve para transportar personas o cosas por caminos y calles, exceptuándose los destinados para el transporte de impedidos, como sillas de ruedas, y juguetes para niños. Por otra parte en el ámbito local el Reglamento de Tránsito Metropolitano entiende por vehículo todo modo terrestre utilizado para el transporte de personas o bienes; La ley de Transportes y Vialidad para el Distrito Federal entiende por vehículo: Todo medio autopropulsado que se usa para transportar personas o carga, asimismo entiende por Servicio Público de Transporte aquella actividad a través de la cual, la Secretaría satisface las necesidades de transporte de pasajeros o carga, por si, o a través de concesionarios de transporte público, que se ofrece en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a persona indeterminada o al público en general, mediante diversos medios. ROBO, CALIFICATIVA EN EL DELITO DE, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO. TESIS DE JURISPRUDENCIA "El servicio público es aquel que debe efectuar en principio el Estado con la finalidad de satisfacer las necesidades de la colectividad o "al público", caracterizándose por ser continuo, regular y uniforme, el que también realizan los particulares a título oneroso o gratuito, para lo cual requieren de la concesión que previamente les haga el propio estado, ya que pasa a formar parte de su estructura, o bien que esa concesión se pretenda obtener por diversos medios a su alcance, como lo son los carros tolerados que dan servicio al público y que es un hecho real que se materializa desde el momento en que se presta; pero esto no significa que para los efectos penales esa calificativa no se actualice en la hipótesis establecida en el artículo 381, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal, ya que por estar destinado el vehículo robado al traslado de la comunidad, a virtud de una concesión, autorización o simplemente tolerado, es de concluirse que se trata de uno del transporte público y, por ende, es factible que opere la calificativa en comento". ROBO CALIFICADO. SE CONFIGURA POR ENCONTRARSE LA VÍCTIMA EN UN VEHÍCULO PARTICULAR O PÚBLICO, CUALQUIERA QUE SEA EL BIEN OBJETO DEL APODERAMIENTO. TESIS DE JURISPRUDENCIA "Por el solo hecho de que al perpetrarse el robo, la víctima se encuentre en el interior de un vehículo particular o de un transporte público, se configura la calificativa prevista en la fracción VII del artículo 381 del Código Penal para el Distrito Federal, cualquiera que sea el bien mueble objeto del apoderamiento, incluyéndose aun el propio vehículo, pues la hipótesis legal no hace distinción alguna respecto a la materia del robo. ROBO. LA AGRAVANTE DE ENCONTRARSE LA VÍCTIMA A BORDO DE UN VEHÍCULO SE CONFIGURA AUN CUANDO LOS OBJETOS SEAN O NO PROPIEDAD DE QUIEN MATERIALMENTE RESIENTE EL DESAPODERAMIENTO. TESIS AISLADA Para acreditar el delito de robo calificado (estando la víctima en un vehículo particular), es suficiente que la persona que resienta de manera directa el desapoderamiento se encuentre en el interior del vehículo, siendo intrascendente que los objetos materia del apoderamiento sean o no propiedad de aquél, porque si bien el robo es un delito patrimonial, la agravante en comento va encaminada a proteger la integridad de las personas que materialmente resienten el desapoderamiento de los objetos materia del robo. CALIFICATIVAS EN EL DELITO DE ROBO. DADA LA DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES III Y VIII DEL ARTÍCULO 224 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AMBAS AGRAVANTES PUEDEN CONCURRIR EN UN SOLO MOMENTO. TESIS AISLADA De la redacción de las fracciones III (cuando el robo se cometa encontrándose la víctima o el objeto del apoderamiento en un vehículo particular o de transporte público) y VIII (si el robo se comete respecto de vehículo automotriz o parte de éste), ambas del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal se advierte que son de naturaleza jurídica diferente, ya que en la primera la intención del legislador fue salvaguardar la integridad de los pasivos, mientras que en la segunda reducir el alto índice de apoderamiento de vehículos y partes automotrices, las dos mediante la aplicación de diversa pena, además de la contemplada para el tipo básico; diferencia que permite que tales calificativas puedan concurrir en un solo momento, ya que la primera resulta de mayor entidad, pues al cometer el activo la conducta estando la víctima dentro del vehículo, se pone en riesgo su integridad, mientras que en la segunda únicamente se afecta su patrimonio.
ROBO APROVECHANDO LAS CONDICIONES DE CONFUSIÓN QUE SE PRODUZCAN POR CATÁSTROFE O DESORDEN PÚBLICO. Articulo 381.-‐ Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes: .. VIII.-‐ Cuando se cometa aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;
De la misma manera que en el precepto anterior, lo primero a destacar es que el verbo rector “aprovechando” esta en gerundio lo que implica acción. No hay lugar a dudas que el robo cometido en tales circunstancias pone de relieve una mayor perversidad y cobardía en el agente y una lesión más odiosa para los ideales valorativos de la comunidad. ROBO CUANDO SE COMETA POR UNA O VARIAS PERSONAS ARMADAS, O QUE UTILICEN O PORTEN OTROS OBJETOS PELIGROSOS. Articulo 381.-‐ Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes: .. IX.-‐ Cuando se cometa por una o varias personas armadas, o que utilicen o porten otros objetos peligrosos;
Doctrinalmente el uso de armas u otros objetos peligrosos viene a implicar, desde cualquier punto que se le mire, casos de violencia física o moral subsumibles en los artículos 372 y 373 del Código. Sin embargo, por razones de especialidad de este conflicto de leyes, habrá que resolverlo mediante la preferente aplicación de la fracción IX del artículo 381, dado que es un caso especial de violencia el uso o portación de armas u otros objetos peligrosos.
Ahora que, por criterio jurisprudencial ante el concurso de normas incompatibles entre sí, por la consunción o absorción, la agravante de persona armada queda absorbida por la de violencia física, por ser ésta de mayor amplitud, al estimarse aquélla como el único medio a través del cual y sólo por esa fuerza contra el ofendido, es que se podía realizar el fin propuesto. ROBO CON VIOLENCIA FÍSICA Y COMETIDO POR PERSONA ARMADA, INCOMPATIBILIDAD DE AMBAS CALIFICATIVAS. TESIS DE JURISPRUDENCIA
"Si en el delito de robo concurren, como materia de la acusación y la condena, las circunstancias agravadoras de la punibilidad, de violencia y a la vez la de haberse cometido por persona armada, previstas respectivamente en los numerales 373, párrafo segundo y 381, fracción IX, ambos del Código Penal para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal, al hacerse consistir en que el activo, con el instrumento que portaba lesionó al pasivo, como medio para reducirlo y poder cometer el ilícito patrimonial: es evidente la incompatibilidad entre las dos modalidades, al calificar una y otra la misma conducta, pues el medio operativo para la causación de la violencia física no pudo ser otro que el empleo del arma; por tanto, ante el concurso de normas incompatibles entre sí, por la consunción o absorción, la agravante de persona armada queda absorbida por la de violencia física, por ser ésta de mayor amplitud, al estimarse aquélla como el único medio a través del cual y sólo por esa fuerza contra el ofendido, es que se podía realizar el fin propuesto".
ROBO CUANDO SE COMETA EN CONTRA DE UNA OFICINA BANCARIA, RECAUDATORIA U OTRA EN QUE SE CONSERVEN CAUDALES, CONTRA PERSONAS QUE LAS CUSTODIEN O TRANSPORTEN AQUÉLLOS. Articulo 381.-‐ Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes: .. X.-‐ Cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales, contra personas que las custodien o transporten aquéllos;
Debemos precisar que este tipo penal limita a los sujetos pasivos para la exacta aplicación de la ley. ¿La taquilla del circo o del cine podría considerarse como oficina recaudatoria? ROBO CUANDO SE TRATE DE PARTES DE VEHÍCULOS ESTACIONADOS EN LA VÍA PÚBLICA O EN OTRO LUGAR DESTINADO A SU GUARDA O REPARACIÓN. Articulo 381.-‐ Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes: .. XI.-‐ Cuando se trate de partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación;
ROBO DE AUTOPARTES. VEHÍCULO ESTACIONADO EN LA VÍA PÚBLICA. TESIS AISLADA. "Para el acreditamiento de la calificativa prevista en la fracción XI del artículo 381 del Código Penal para el Distrito Federal, cuya naturaleza jurídica es tutelar la buena fe y el respeto público, es necesario que el apoderamiento de las autopartes se realice justo en el momento en que el vehículo se encuentra desocupado y lejos de la protección de su dueño o poseedor, pues en ese supuesto el sujeto activo cuenta con mayores facilidades para la obtención de su fin con un riesgo casi nulo de ser descubierto, lo cual constituye la razón legal para sancionar al autor del delito con una pena agravada, hipótesis que no concurre cuando el vehículo es ocupado por alguna persona, cuya presencia podría inhibir la actuación del agente. Además el precepto invocado, pero en su fracción VII, prevé la diversa agravante que precisa cuando el robo, incluyendo las partes del vehículo, sea cometido estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público, de donde resulta evidente que esta hipótesis excluye a aquélla".
¿Si se roban los adornos del automóvil? CAN: No son auto partes, es decir, no forman parte del vehículo. ROBO CUANDO SE REALICEN SOBRE EMBARCACIONES O COSAS QUE SE ENCUENTREN EN ELLAS. Articulo 381.-‐ Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes: .. XII.-‐ Cuando se realicen sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas; ROBO DE UNA EMBARCACION COMETIDO EN AGUAS TERRITORIALES, COMPETENCIA. TESIS AISLADA. La competencia para conocer de los delitos de robo de embarcaciones cometidos en aguas territoriales, debe recaer en el Fuero Federal, no obstando para ello el hecho de que la embarcación se encuentre anclada en la bahía de cualquier entidad federativa, ya que de acuerdo con lo establecido en el principio del párrafo quinto del artículo 27 constitucional, se declara que son también propiedad de la Nación, las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y, de acuerdo con los
tratadistas de esta materia, las aguas territoriales son las que bañan las costas de un Estado y en las cuales ejerce éste su soberanía, con exclusión de todos los demás Estados; en consecuencia las aguas territoriales de los Estados Unidos Mexicanos no forman parte de los territorios de las entidades federativas y por consiguiente no están bajo la soberanía local o parcial, sino que quedan afectadas a la soberanía nacional.
ROBO CUANDO SE COMETE SOBRE EQUIPAJE O VALORES DE VIAJEROS EN CUALQUIER LUGAR DURANTE EL TRANSCURSO DEL VIAJE. Articulo 381.-‐ Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes: .. XIII.-‐ Cuando se comete sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar durante el transcurso del viaje;
Lo primero que debemos preguntarnos es ¿Cuándo comienza el viaje? Después, cuestionarnos sobre la competencia de esta norma y su aplicación. ROBO DE EXPEDIENTES O DOCUMENTOS DE PROTOCOLO, OFICINA O ARCHIVOS PÚBLICOS, DE DOCUMENTOS QUE CONTENGAN OBLIGACIÓN, LIBERACIÓN O TRANSMISIÓN DE DEBERES QUE OBREN EN EXPEDIENTE JUDICIAL, CON AFECTACIÓN DE ALGUNA FUNCIÓN PÚBLICA. Articulo 381.-‐ Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes: .. XIV.-‐ Cuando se trate de expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos, de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Si el delito lo comete el servidor público de la oficina en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrá además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, de seis meses a tres años;
ROBO CUANDO EL AGENTE SE VALGA DE IDENTIFICACIONES FALSAS O SUPUESTAS ÓRDENES DE ALGUNA AUTORIDAD. Articulo 381.-‐ Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes: .. XV. Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad;
ROBO CUANDO SE COMETA EN CAMINOS O CARRETERAS. Articulo 381.-‐ Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes: .. XVI. Cuando se cometa en caminos o carreteras, y
ROBO CUANDO EL OBJETO DE APODERAMIENTO SEA EN VIAS O EQUIPO FERROVIARIO. Articulo 381.-‐ Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes: .. XVII. Cuando el objeto de apoderamiento sea en vías o equipo ferroviario.
ROBO EN EDIFICIOS, VIVIENDAS, APOSENTO O CUARTO QUE ESTÉN HABITADOS O DESTINADOS PARA HABITACIÓN ARTICULO 381 bis.-‐ Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 370, 371 y 372 deben imponerse, se aplicarán de tres días a diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos, así como en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales. En los mismos términos se sancionará al que robe en campo abierto o paraje solitario una o más cabezas de ganado mayor. Cuando el robo se realice sobre una o más cabezas de ganado menor, además de lo dispuesto en los artículos 370, 371 y 372, se impondrán hasta las dos terceras partes de la pena comprendida en este artículo.
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Objeto material sobre el que recae la acción ejecutiva de robo: “una o más cabezas de ganado mayor” o “sus crías” o “una o más cabezas de ganado menor” En una circunstancia de lugar: Que se realice en “campo abierto o paraje solitario”.
Por cuanto se refiere al objeto material, la cabeza o cabezas de ganado mayor tienen que formar parte de un conjunto cuyas unidades mansamente apacientan y andan juntas. Es de subrayarse que la agravación no puede entrar en juego cuando el objeto material del apoderamiento fueran crías de ganado menor, habida cuenta de que el párrafo in fine del artículo 381 Bis no las comprende, al contrario de lo que acaece con las de ganado mayor. Y por cuanto a se refiere con las circunstancias de lugar, o por “campo abierto” ha de entenderse el terreno extenso fuera de poblado, fácil de penetrar y por “paraje solitario”, el lugar, sitio o estancia desamparado o desierto. ROBO. NO SE CONFIGURA, SI EL OBJETO DE APODERAMIENTO ES GANADO MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). TESIS DE JURISPRUDENCIA "Tratándose del apoderamiento del ganado menor, comprendidos en esta clase el cerdo, el carnero y la cabra, no se configura el tipo penal de robo, sino el delito de abigeato, que sanciona el artículo 304, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora, puesto que la voluntad del legislador al erigir esta figura típica, fue la de establecer la diferencia entre los bienes muebles en general y el ganado en sentido específico; y para tal efecto los tuteló por separado, de suerte tal que protegió la posesión de los bienes muebles en general en el tipo básico de robo simple y protegió al ganado en el tipo especial de abigeato".
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Noción legal local. (CPDF)
Artículo 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán: I.Derogada. II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado; III. Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo, y IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos o seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo. Para determinar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor de mercado que tenga la cosa en el momento del apoderamiento.
A diferencia del CPF no propone definición del delito de robo, tampoco exige que la conducta se realice sin derecho (pues se encuentra implícita por estar tipificada como un delito), además, en el ámbito local la punibilidad viene después de la descripción de la conducta típica, por último como elemento típico subjetivo incluye en la noción legal el ánimo de dominio. ¿Es delito grave? Articulo 268.-‐ Habrá caso urgente cuando concurran las siguientes circunstancias: … … … … Para todos los efectos legales, son graves los delitos sancionados con pena de prisión cuyo término medio aritmético exceda de cinco años. Respecto de estos delitos no se otorgará el beneficio de la libertad provisional bajo caución previsto en la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena mínima y la máxima del delito de que se trate y dividirlo entre dos
¿Cómo se calcula? Ejemplo: 220 F IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos o seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo. …El término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena mínima (CUATRO AÑOS) y la máxima (DIEZ AÑOS) del delito de que se trate y dividirlo entre dos
4+10 = 14/2 = 7 (SIETE AÑOS ES LA MEDIA ARITMETICA DE LA FRACCION IV DEL ARTÍCULO 220, SIES MAYOR A CINCO AÑOS SE CONSIDERA DELITO GRAVE) La consecuencia de que se considere como delito grave es que no se otorgará el beneficio de la libertad provisional bajo caución previsto en la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a) Sujetos: Cualquiera El artículo 246 del CPDF establece la querella para los delitos patrimoniales:
Artículo 246. Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella, cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consaguinidad (sic) hasta el segundo grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario, pareja permanente o parientes por afinidad hasta el segundo grado. Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen participado en la comisión del delito, con los sujetos a que se refiere este párrafo. Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos: A) 220, cuando el monto de lo robado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, salvo que concurra alguna de las agravantes a que se refieren las fracciones viii y ix del artículo 223 o las previstas en el artículo 224, o cualquiera de las calificativas a que se refiere el artículo 225. B) 222, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 234 y 235. C) 237, salvo que el delito se cometa en alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 238; y D) 239, 240 y 242; Se perseguirán de oficio los delitos a que se refieren los artículos 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 241, cuando el monto del lucro o valor del objeto exceda de cinco mil veces el salario, o cuando se cometan en perjuicio de dos o más ofendidos. El sentenciado ejecutoriado por los delitos de abuso de confianza, fraude, administración fraudulenta e insolvencia fraudulenta, sean perseguibles por querella o de oficio, podrá obtener su libertad inmediata cuando cubra la totalidad de la reparación del daño y una vez que se decrete la extinción de la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, por parte de la autoridad judicial única y exclusivamente, y para tal efecto es suficiente la manifestación expresa del querellante o denunciante de que el daño patrimonial ocasionado le ha sido resarcido.
b) Objetos Material: Es la cosa ajena mueble c) Conducta Típica En este delito el comportamiento típico es el apoderamiento. ¿Cuándo se da el apoderamiento? -‐
El robo se consuma cuando el activo no sólo toca y remueve la cosa, sino cuando la saca del ámbito de poder del dueño y la coloca bajo su propia esfera de competencia y dominio
Por lo que respecta al CPDF que adopta la teoría por cuanto se refiere a las que el ladrón puede abandonar la cosa después de habérsela robado, o bien huir o para no tener el instrumento que probaría su responsabilidad, también porque se refiere a que pueden desapoderarlo de la cosa ya sea un segundo ladrón, o bien que el propio sujeto pasivo o a la autoridad recuperan la cosa: Articulo 369.-‐ Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el INCULPADO (CODIGO PENAL FEDERAL: ladrón) tiene en su poder la cosa robada; aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
d) Formas y Medios de Ejecución.
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Por retención u omisión: Es posible que el activo ya tenga la cosa y simplemente no la devuelva. La negativa a devolverla es en sí el comportamiento típico de apoderamiento, cuando la intención del sujeto consiste en ejercer poderío sobre la cosa que probablemente el propio dueño le entregó.
A esta situación hace referencia la ley cuando en el artículo 223 fracción IV establece una agravante en el siguiente caso: Artículo 223. Se aumentarán en una mitad las penas previstas en el artículo 220 de este código, cuando el robo se cometa: … IV. Por quien haya recibido la cosa en tenencia precaria;
Este tipo de tenencia precaria como elemento normativo debe entenderse como la posesión precaria que regula el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 793: Articulo 793.-‐ Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.
Por lo tanto, precario es la simple detentación y la razón es que existe una situación de dependencia entre esas personas. Si en materia federal no existe esta fracción ¿puede configurarse como robo genérico? ¿Cuál es la diferencia con el abuso de confianza? e) Ausencia de Conducta Si puede presentarse en el caso del robo, por no existir la voluntad consciente del agente, este comportamiento quedará al amparo del artículo 29 del CPDF. f)
Tipicidad g) Atipicidad Se presentará cuando falte alguno de los elementos típicos que acabamos de mencionar, es decir, cuando la conducta realizada no se adecue al tipo penal. h) Antijuridicidad. El CPDF no prevé el robo famélico, pero de presentarse un caso en la práctica este queda bajo el amparo del estado de necesidad genérico recogido por el artículo 29 F. V del CPDF. i)
Atenuantes y Agravantes
Atenuantes: El CPDF prevé el robo de uso en su numeral 222: Artículo 222. Al que se apodere de una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legitimo poseedor y acredite que dicho apoderamiento se ha realizado con ánimo de uso y no de dominio, se le impondrá de tres meses a un año de prisión o de treinta a noventa días multa.
Como reparación del daño, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada, conforme a los valores de mercado.
A diferencia de la legislación federal, el legislador local incluye “animo de uso y no de dominio” quitando el carácter temporal y la intención que deja el CPF. Agravantes: El robo calificado se tratara más adelante, por separado. j)
Culpabilidad
Grados: Con base en el artículo 18 del CPF, se establecen dos grados de culpabilidad: dolo o intención y culpa o imprudencia (no intencionalidad). k) Punibilidad Reglas para la fijación de la pena: •
La pena se aplica según la cuantía (valor real) de lo robado, y como base para la sanción se tomará el salario mínimo general diario vigente en el lugar y en el momento de la comisión del delito.
Artículo 247. Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este título, así como para la determinación de la multa, se tomará en consideración el salario mínimo vigente en el distrito federal, al momento de la ejecución del delito.
h) Excusas Absolutorias El artículo 248 del CPDF prevé una excusa absolutoria en algunos delitos patrimoniales, incluido el robo, cuando no se cometa con violencia física o moral y no intervengan más de dos personas. Asimismo, dispone una reducción a la mitad de la pena cuando, antes de dictarse sentencia en segunda instancia, el agente restituya la cosa o entregue su valor y satisfaga los daños y perjuicios causados. Artículo 248. No se impondrá sanción alguna por los delitos previsto en los artículos 220, en cualquiera de las modalidades a que se refieren las fracciones I, III y IX del artículo 224, 228, 229, 230, 232 y 234; cuando el monto o valor del objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo; despojo a que se refiere el artículo 237 fracciones I y II, siempre y cuando no se cometan con violencia física o moral y no intervengan dos o más personas y 239, todos ellos cuando el agente sea primo-‐delincuente, si este restituye el objeto del delito o satisface los daños y perjuicios o, si no es posible la restitución, cubra el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que el ministerio público ejercite acción penal, salvo que se trate de delitos cometidos con violencia por personas armadas o medie privación de la libertad o extorsión. En los mismos supuestos considerados en el párrafo anterior, se reducirá en una mitad la sanción que corresponda al delito cometido, si antes de dictarse sentencia en segunda instancia, el agente restituye la cosa o entrega su valor y satisface los daños y perjuicios causados. EXCUSA ABSOLUTORIA EN EL DELITO DE ROBO. SE ACTUALIZA CUANDO SE REÚNEN LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 248 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EXISTA UNA CONDUCTA TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE. TESIS DE JURISPRUDENCIA El artículo 248 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal (denominado así hasta el 9 de junio de 2006) contiene la figura de la excusa absolutoria, en la cual, no obstante que se dé una conducta típica, antijurídica y culpable, el legislador ha considerado innecesario que se imponga sanción alguna al sujeto activo; así, el precepto citado establece específicamente los ilícitos en que se puede actualizar dicha figura, entre otros, el delito de robo previsto en el artículo 220 del mismo ordenamiento, siempre y cuando: a) no se hubiese cometido con violencia física, moral o por personas armadas; b) que no intervengan dos o más personas en su comisión;
y, c) que no medie en la comisión del ilícito, privación de la libertad o extorsión. Ahora bien, los requisitos para la procedencia de la excusa absolutoria son: que se restituya el objeto del delito, que se satisfagan los daños y perjuicios, y si no es posible la restitución, cubrir el valor del objeto, además de los daños y perjuicios antes de que el Ministerio Público ejerza acción penal. De lo anterior se colige que si en el delito de robo el sujeto activo restituye de forma espontánea el objeto del delito con posterioridad a su comisión y antes del ejercicio de la acción penal, además no existen daños y perjuicios que cuantificar, ni hubo violencia física o moral, ni participaron más de dos sujetos en su comisión, ni medió la privación de la libertad o extorsión, procede configurar la excusa absolutoria aun subsistiendo una conducta típica, antijurídica y culpable.
i) j) k) l)
Consumación y Tentativa Concurso de delitos Participación Persegubilidad o Procedencia.
ROBO EQUIPARADO Por su parte el Código Penal para el Distrito Federal, prevé como conductas equiparadas al robo: Artículo 221. Se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior, a quien sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo: I. Aproveche energía eléctrica o cualquier otro fluido; o II. Se apodere de cosa mueble propia, si ésta se encuentra en poder de otra persona por cualquier título legítimo.
ROBO CALIFICADO En los artículos 223, 224 y 225 del CPDF se prevén los casos de robo calificado: Artículo 223. Se aumentarán en una mitad las penas previstas en el artículo 220 de este código, cuando el robo se cometa: I. En un lugar cerrado; II. Derogada III. Aprovechando alguna relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad; IV. Por quien haya recibido la cosa en tenencia precaria; V. Respecto de equipo, instrumentos, semillas o cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal, pecuario o respecto de productos de la misma índole; VI. Sobre equipaje o valores de viajero, en cualquier lugar durante el transcurso del viaje o en terminales de transporte; VII. Por los dueños, dependientes, encargados o empleados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, sobre los bienes de los huéspedes, clientes o usuarios; VIII. Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo comete un servidor público que labore en la dependencia donde cometió el robo, se le impondrá además, destitución e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos; IX. En contra de persona con discapacidad o de más de sesenta años de edad; o Artículo 224. Además de las penas previstas en el artículo 220 de este código, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa: I. En lugar habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, incluidos los movibles; II. En una oficina bancaria, recaudadora, u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten; III. Encontrándose la víctima o el objeto del apoderamiento en un vehículo particular o de transporte público; IV. Aprovechando la situación de confusión causada por una catástrofe, desorden público o la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia; V. En despoblado o lugar solitario; VI. Por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o personal operativo de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio;
VII. Valiéndose el agente de identificaciones falsas o supuestas órdenes de la autoridad; VIII. Respecto de vehículo automotriz o parte de éste; o IX. En contra de transeúnte, entendiéndose por éste a quien se encuentre en la vía pública o en espacios abiertos que permitan el acceso público. Artículo 225. Las penas previstas en los artículos anteriores, se incrementarán con prisión de dos a seis años, cuando el robo se cometa: I. Con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado; o II. Por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos. Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquéllas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido.
Se destaca que la legislación del DF ha previsto una agravación en el delito de robo en atención a la vulnerabilidad del pasivo. Es el caso mencionado en el artículo 223 F. IX, que hace referencia al pasivo como una persona con discapacidad o de 60 años de edad.
ABUSO DE CONFIANZA.-‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ “EL SUJETO YA TIENE LA COSA”.34 En España esta figura recibe el nombre de – Apropiación indebida – y se regula en el artículo 252 del Código Penal Español: Artículo 252.- Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.
La posesión derivada sirve paras diferenciar el delito de apropiación indebida del hurto e incluso del ámbito de la más absoluta impunidad, por regla general la propiedad de las cosas por parte del sujeto que dispone de ellas destipifica el delito de apropiación indebida, pudiendo constituir la disposición sobre estas cosas todo lo más cuando se trata de un uso abusivo del propio patrimonio, un delito de alzamiento de bienes. De aquí se desprende que no pueda castigarse por apropiación indebida el hecho de que el prestatario no devuelva la cosa fungible objeto del préstamo o mutuo, pues este contrato transmite la propiedad y no la posesión de las cosas prestadas, aunque naturalmente subsistan las correspondientes acciones civiles. •
Noción Legal Federal
Articulo 382.-‐ Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de 1 año y multa hasta de 100 veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de 200 veces el salario. Si excede de esta cantidad, pero no de 2000, la prisión será de 1 a 6 años y la multa de 100 hasta de 180 veces el salario. Si el monto es mayor de 2,000 veces el salario la prisión será de 6 a 12 años y la multa de 120 veces el salario.
Doctrinalmente se crítica la terminología de dicho delito siendo que se abuse o traicione la confianza, pues hay casos – la mayoría – en los cuales no media confianza y, sin embargo, la cosa mueble se deja en poder de una persona. a) Sujetos Sujeto Activo: Para la mayoría de los doctrinarios puede ser sujeto activo cualquier persona, sin embargo nosotros no estamos de acuerdo, ya que el tipo penal exige determinadas características que debe satisfacer, como lo es aquel que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio. JLI: “No es sujeto indeterminado, sin que es aquel a quien se le transmite la tenencia” Jiménez Huerta: Cualquier persona que se encuentre en la situación fáctica que es el presupuesto del delito, esto es, que se le haya transmitido la tenencia de la cosa, puede ser sujeto activo, excepto quien fuere propietario de la misma. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral. 34
Siempre debemos verificar la causa generadora de la posesión por virtud de la cual se constituye el ilícito. Además preguntarnos como si fuéramos el sujeto activo ¿Cómo la tienes? ¿Cómo la recibes?
b) Objetos Material: Cosa ajena mueble Esta cosa ajena mueble ha de ser recibida en depósito, comisión o administración u otro título que produzca obligación de restitución. Es decir, la cosa ha de tenerse por un titulo traslativo de la posesión (traslativos de uso como podría ser: comodato, mandato, prenda, arrendamiento, aparcería, etc.); lo que no puede asimilarse a esos títulos el contrato de mutuo o cualquier traslativo de la propiedad, precisamente porque transmite la propiedad y no la posesión. Respecto al contrato de sociedad no hay obstáculo que impida que uno de los socios sea castigado por apropiación indebida cuando dispone ilícitamente de objetos del patrimonio comunitario en cuya posesión estaba por un título que implicaba la restitución, lo mismo puede decirse del administrador que utiliza los fondos sociales para fines propios, desviando el patrimonio social del objeto social a que estaba afecto. .ABUSO DE CONFIANZA. IMPORTANCIA DE LA NATURALEZA DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES SUSTRAÍDOS POR EL ACTIVO PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE. TESIS DE JURISPRUDENCIA "En tratándose de la disminución patrimonial sufrida por la disposición de bienes con motivo de relaciones de trabajo, es de relevante importancia determinar si el activo los recibió en depósito, administración o simple detentación física como poseedor precario, puesto que si la recepción de aquéllos constituye una simple detentación que obedece al carácter de empleado de dicho agente al servicio del agraviado como consecuencia de la relación laboral existente entre ambos y no porque los hubiese recibido a virtud de un acto jurídico que tuviera por objeto directo e inmediato esos bienes, independientemente de que el receptor los tuviera a su alcance, la disposición de mérito entrañaría un ilícito diverso del de abuso de confianza".
Jurídico: Patrimonio. c) Conducta Típica En el delito de abuso de confianza el núcleo del tipo es el comportamiento efectuado por el activo para integrar el ilícito de disponer para sí o para otro de una cosa ajena mueble. A diferencia del delito de robo en donde la conducta es un acto de apoderamiento, en el abuso de confianza es el acto de disposición. Muñoz Conde señala que la disposición (tipo objetivo), para la que no se está autorizado, implica un acto de apropiación del sujeto que dispone siendo solo poseedor, consecuentemente, no basta con un simple mal uso de la cosa poseída, sino que son precisos actos de apropiación, sin embargo, en el Código español la distracción es también una forma de apropiación: el que distrae piensa en devolver la cosa, mientras que el que se la apropia no piensa ni por un momento en la devolución. Asimismo se exige también el ánimo de lucro referido a la intención de apropiarse de la cosa o de disponer de ella sin facultades para ello, lo que produce un perjuicio en el sujeto pasivo. El ánimo de devolución posterior a la apropiación no excluye el dolo, pero puede constituir el presupuesto subjetivo de la impunidad por desistimiento voluntario en las formas imperfectas de ejecución o de la atenuación en los casos de arrepentimiento posterior a la consumación.
Amuchategui señala que el verbo disponer significa también actuar como dueño, por lo que se hace con el objeto lo que se quiera, tal como lo haría el legitimo dueño. Desde luego, para que pueda presentarse esta conducta en la que se dispone de algo, previamente debe haberlo tenido en su poder el activo, pues nadie puede disponer de lo que no tiene, esto es lo que se llama presupuesto básico. El artículo 382 exige como presupuesto de la conducta típica, que l sujeto activo “se le haya transmitido la tenencia y no el dominio” de la “cosa ajena mueble”. Esta transmisión previa es el presupuesto ontológico de la conducta típica, y viene a ser antecedente factico que abre paso y enmarca la posible realización de la subsecuente conducta ejecutiva. “Transmitir la tenencia” implica jurídicamente independizar el poder de hecho sobre la cosa de la persona que efectúa la transmisión, y transferir o trasladar dicho poder de hecho a la que más tarde se erige en sujeto activo del delito. Solo puede estimarse que se ha transmitido a éste dicha tenencia, cuando el poder de hecho que sobre ella obtiene lo ejerce con autonomía independencia y sin la vigilancia de quien lo transmitió. Para Jiménez Huerta, disponer de una cosa ajena, tanto significa como apropiársela, esto es, como hacerse dueño de ella de propia autoridad, beneficiándose con su posesión o disfrute, cual si el propietario fuera, o enajenarla o gravarla mediante, un acto jurídico que presupone la presencia de una previa apropiación o, al menos, la coexistencia de una apropiación simultánea. Generalmente se admite que el acto de disposición en el abuso de confianza consiste en invertir en propio beneficio el título posesorio que el sujeto activo tiene sobre la cosa, sin embargo, no en todas las manifestaciones concretas del delito de abuso de confianza existe una inversión a titulo posesorio, pues si inversión significa mutuamiento de posesión, una posesión mutuada, debe, después del acto de la inversión continuar subsistiendo el agente, lo que no acontece en todos los casos en que la apropiación se concreta en un acto de enajenación de la cosa, en los cuales no es posible decir que existe una inversión de posesión o del título de la posesión. d) Formas y Medios de Ejecución: La ley no señala ninguno, por lo que pude serlo cualquiera. El artículo 382 exige que el abuso de confianza se dé “con perjuicio de alguien” y aunque en los tipos específicos recogidos en las tres fracciones del artículo 383 y en el 384 no se hace referencia a dicho elemento, se estima que el mismo yace subintelligenda, pues desde el punto de vista de la tutela penal del patrimonio no tendría sentido tipificar una apropiación para el sujeto pasivo. El perjuicio consiste en la lesión inferida al bien patrimonial, contemplada desde el punto de vista del que la sufre, esto es, del paciente. Sin embargo no debemos olvidad que, como elemento normativo también puede interpretarse como lo conceptúa la legislación civil: Articulo 2,109.-‐ Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
Penalmente no debe limitarse el concepto de perjuicio como se entiende dentro de la legislación civil, ya que unas veces se da en la privación de ganancia ilícita que dejaron de obtener dichas personas por la ilegitima apropiación, otras, en la privación temporal que ha sufrido el propietario, usufructuario, arrendatario, de usar y disfrutar la cosa. No es necesario que se plasme un daño económico, ya que puede consistir un perjuicio jurídico que no se traduzca en un daño económico, como acaece cuando se logra la recuperación de la cosa. Por último, Antolisei subraya que el elemento típico del perjuicio consiste en aquello que constituye una pérdida patrimonial, y en dicha valoración deben tenerse en cuenta las particularidades del caso concreto, y consecuentemente los intereses patrimoniales del sujeto pasivo. e) Ausencia de conducta Para Amuchástegui puede presentarse una de las hipótesis de ausencia de conducta, podría tratarse de la vis absoluta. f)
Tipicidad
Habrá tipicidad en este delito cuando todos los elementos de la conducta encuadren en la descripción legal contemplada para este caso en los artículos 382 del CPDF. Dichos elementos son los siguientes: 1. 2. 3. 4.
Conducta Típica: Disposición para sí o para otro Objeto material: De una cosa ajena mueble Daño patrimonial: Con perjuicio de alguien Presupuesto básico: Respecto de la cual se le hubiere transmitido la tenencia (con autonomía independencia y sin la vigilancia de quien lo transmitió) y no el dominio. 5. Sujetos: Activo (quien se apropia indebidamente) y Pasivo (quien sufre el daño patrimonial) ELMENTOS:
-‐
La entrega de la cosa, en virtud de la confianza o de un contrato que no transfiere el dominio;
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Que la confianza haya sido alcanzada con fines distintos del de disponer de lo ajeno, y; Que el acusado disponga de los fondos para otros objetos distintos de los indicados, sabiendo que no le pertenecían
ABUSO DE CONFIANZA, ELEMENTOS DEL DELITO DE. TESIS DE JURISPRUDENCIA "Los tres elementos que constituyen la figura delictiva denominada abuso de confianza son: la entrega de la cosa, en virtud de la confianza o de un contrato que no transfiere el dominio; que la confianza haya sido alcanzada con fines distintos del de disponer de lo ajeno, y que el acusado disponga de los fondos para otros objetos distintos de los indicados, sabiendo que no le pertenecían".
g) Atipicidad Por ejemplo: -‐ -‐ -‐ -‐
Disponer de un bien inmueble: Hay atipicidad por no tratarse del objeto material que exige la ley penal, seria despojo. Destruir la cosa ajena mueble: Hay atipicidad por no tratarse por faltar la conduct típica, seria delito de daño. Disponer de la cosa si nunca se transmitió la tenencia: Falta el presupuesto básico, seria robo. Disponer de la cosa sin que exista perjuicio: No se estaría dañando el objeto jurídico del tipo penal (patrimonio) por lo que la conducta es atípica.
ABUSO DE CONFIANZA. NO SE INTEGRA EL DELITO DE. EN TRATÁNDOSE DE COBRADORES. PORQUE NO TIENEN LA POSESIÓN DERIVADA DE LA COSA, SINO SÓLO PRECARIA. JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN "El presupuesto básico del delito abuso de confianza, consiste en la disposición que hace el sujeto activo para sí o para otro, de una cosa mueble ajena, misma de la que se le ha transmitido la tenencia y no el dominio en perjuicio del pasivo. Ahora bien, el alcance del vocablo transmisión, implica una transferencia de derechos, lo que quiere decir que la transmisión de la tenencia a que se refiere el ilícito de abuso de confianza como presupuesto lo es, que la cosa se traslade material y físicamente bajo cualquier título permitido por la ley, por virtud del cual quien la transmite se desliga jurídicamente de su posesión y del poder de hecho que tenía sobre la misma, para otorgársele al que la recibe, quien a consecuencia adquiere su tenencia autónoma e independientemente del transmisor (posesión derivada). Lo que quiere decir que no cualquier tipo de posesión da lugar al delito de abuso de confianza sino la derivada, esto es aquella en el que se transfiere la cosa misma. En el caso específico, los cobradores entendidos en nuestro medio como aquellas personas que tienen como función principal la de realizar los cobros a los deudores del establecimiento, negocio o empresa para el que prestan sus servicios, el dinero que ellos poseen, lo tienen a su alcance en virtud de su relación de trabajo, esto es, el numerario llega a su esfera material por la naturaleza de su empleo y aun cuando puedan tener acceso a la cosa con cierta autonomía de su dueño o de quien puede disponer de ella, ello es, sin haber sido transmitida la tenencia de la cosa, ni su custodia ya que únicamente tienen a su alcance el numerario por el vínculo laboral que tienen con el dueño de la empresa o negociación, de ahí que si disponen del mismo, se configura diverso delito mas no así el de abuso de confianza". ABUSO DE CONFIANZA, NO SE CONFIGURA TRATÁNDOSE DE COBRADORES, YA QUE POR RAZÓN DEL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES SÓLO TIENEN LA DETENTACIÓN PRECARIA SOBRE LAS CANTIDADES COBRADAS A NOMBRE DE LA NEGOCIACIÓN PARA LA CUAL PRESTAN SUS SERVICIOS. TESIS DE JURISPRUDENCIA "Las personas que con motivo del desempeño de sus funciones laborales realizan cobros a los deudores de la negociación para la cual prestan sus servicios, son unos simples detentadores precarios de los valores recibidos, puesto que éstos no salen de la esfera jurídica del dueño, si se les ha impuesto la obligación de entregarlos en un tiempo determinado; por lo cual no puede considerarse que se les haya transmitido la posesión derivada de los valores, por no habérseles otorgado sobre los mismos un poder jurídico distinto del de la simple tenencia material o detentación. De tal manera que si el agente cobrador dispone del dinero que recibió en razón de la naturaleza de su empleo, del que sólo tenía encomendada la custodia y vigilancia y sobre el cual no tenía un poder jurídico diverso al de la simple detentación, por no habérsele transmitido la posesión derivada ni conferido un poder de disposición para ejercerlo a su libre albedrío, ya que únicamente tenía una posesión precaria, el detrimento patrimonial que sufre la parte patronal, no actualiza el delito de abuso de confianza, sino en todo caso un diverso ilícito".
h) Antijuridicidad El delito de abuso de confianza es antijurídico porque atenta contra el patrimonio de las personas, la expresión que exige el artículo 382 “con perjuicio de alguien” pone de relieve lo antijurídico sin necesidad de expresar “sin derecho”.
i)
Causas de Justificación:
Amuchástegui señala que no existe causa justificativa especialmente prevista en la ley penal, sin embargo, creemos que bien puede presentarse algunas, como estado de necesidad35, cumplimiento de un deber y consentimiento del titular del bien jurídico. El maestro Muñoz Conde señala que como causas de justificación suelen invocarse el derecho de retención y el estado de liquidación o rendición de cuentas pendientes. Jiménez Huerta señala que dicho derecho de retención solo lo tienen el mandatario y el acreedor pignoraticio ya que son a quienes se les reputa el presupuesto básico, en tanto que en el contrato de hospedaje o de obra a precio alzado no existe una trasmisión de la tenencia de la cosa. Sin embargo, aunque la retención de la cosa en estos casos es ilegítima, es necesario, según el artículo 384 que el ofendido requiera formalmente al tenedor o poseedor para que se la devuelva, y éste no lo haga o no la entregue a la autoridad para que disponga de la misma conforme a la ley. Por lo que se refiere a la existencia de una liquidación pendiente no implica necesariamente la justificación de la apropiación indebida y todo lo más puede tener importancia para la determinación de la cuantía del perjuicio y consiguientemente de la pena. Pero si la liquidación revela un estado de deudas recíprocas entre las partes, la apropiación de las cosas por un importe inferior a la cuantía de la deuda puede estar justificada. j)
Atenuantes y Agravantes: No existen dentro de este tipo, circunstanciad modificatorias. k) Culpabilidad: La única manera posible para que se presente este delito, es la forma dolosa o intencional. l) Punibilidad Se debe distinguir el monto del abuso36 para poder imponer la sanción: Cuando el monto del abuso exceda de: 1 a 200 VSM: PRISION DE 1 AÑO Y MULTA DE HASTA 100 VSM 201 a 2000 VSM: PRISION DE 1 A 6 AÑOS Y MULTA DE 100 HASTA 180 VSM 2001 : PRISION DE 6 A 12 AÑOS Y MULTA DE 120 VSM37 Supuesto de abuso de confianza equiparado (385): Niegue a entregar un vehículo recibido en depósito de autoridad competente: PRISION DE SEIS MESES A SEIS AÑOS Y MULTA HASTA DE CIEN VSM 35
En caso e estado de necesidad revestiría las mismas características del robo de famélico, solo que en vez de darse la conducta de apoderamiento se daría la de disposición de la cosa. 36 Jiménez Huerta señala que sería un error concluir en que con base en el artículo 382 que establece que la pena del delito se fija en relación al “monto del abuso” que el perjuicio jurídico ha de ser siempre evaluable en dinero ya que de otro modo no podría fijarse la pena; pues lo que el Código Penal toma en cuenta para determinar la sanción es el valor del objeto apropiado y no el monto del perjuicio.
Jiménez Huerta señala que el “monto del abuso” deberá cifrarse también tomándose en cuenta el valor intrínseco del objeto de la apropiación por las mismas razones que en el robo. La fijación del valor intrínseco de la cosa apropiada debe hacerse en función al día en que se consuma el delito, sin tomarse en cuenta el que hubiere tenido antes o el que pudiera tener después. En los casos en que el objeto hubiere sido recuperado, el monto del abuso debe ser valorado por peritos, en caso contrario los peritos deberán finar su valor tomando por base el precio genérico que tuviere en el mercado.38 m) Excusas absolutorias: No presenta n) Consumación Muñoz Conde señala que el resultado de la apropiación indebida consiste en la apropiación que se manifiesta al realizarse los actos de disposición o al negar haber recibido las cosas poseídas, y en el consiguiente perjuicio que la apropiación produce en el titular del derecho a exigir la entrega o devolución de las cosas. Normalmente apropiación y perjuicio suelen coincidir, pero si, a pesar de los actos dispositivos, no se llega a producir el perjuicio patrimonial lesivo para el sujeto pasivo, el delito no se consuma y cabe la tentativa. Distinto del desistimiento es el arrepentimiento posterior a la consumación, ya que normalmente la apropiación supone casi siempre el perjuicio y porque solo cuando se produce el perjuicio se presentan las correspondientes quererlas. Jiménez Huerta indica que el momento consumativo se da en el mismo instante en que el sujeto activo logra apropiarse, esto es, disponer para sí o para otro, del objeto material sobre que recae. Esta apropiación es evidente cuando el sujeto activo consume la cosa; asume y ejerce sobre ella facultades de dominio que sólo al dueño competen (no basta la simple intención de apropiarse de la cosa, sino que es necesario también el comportamiento externo de significación inequívoca) . o) Tentativa Como el delito de abuso de confianza es material o de resultado pues produce un cambio en el mundo exterior, esto es, la apropiación o disposición fáctica de la cosa ajena, es configurable la tentativa, siempre que el proceso ejecutivo de la apropiación se integra por esa serie comisiva de actos constitutivos de la conducta plurisubsistente. p) Concurso de Delitos Ideal o Formal: Para Amuchástegui es difícil que pueda presentarse la concurrencia de dos o más resultados típicos con un solo comportamiento, tratándose del delito en estudio.
38
Véase el CFPP artículos 123, 220 , 234 y 238 y el CPPDF 102, 103, 124, 162 y 175.
Real o Material: Si es factible, ya que con distintas conductas pueden darse varios delitos, como en el caso de abuso de confianza; por ejemplo: además de disponer de la cosa o negarse a devolverla, se profieren amenazas, se causan lesiones, etc. q) Participación: Pueden presentarse todos los grados de participación. r) Perseguibilidad o procedencia En términos de lo dispuesto por el artículo 399 bis este delito siempre se persigue a petición de parte ofendida. s) Cuadro comparativo entre Robo y Abuso de Confianza SEMEJANZAS El sujeto pasivo es el mismo: cualquier persona.
DIFERENCIAS El sujeto activo es diferente, mientras que en el robo es cualquiera en el abuso de confianza requiere del presupuesto básico. El objeto material es el mismo: cosa mueble ajena. La conducta típica es diferente El objeto jurídico es el mismo: el patrimonio. EL abuso de confianza exige un presupuesto básico. La pena se aplica según el monto del daño El robo exige dos elementos normativos patrimonial, y se toma como base para la sanción el SMGVDF Ambos contemplan conductas equiparadas En el robo sí hay una circunstancia atenuante: el robo de uso. La Reprochabilidad en ambos siempre es dolosa. En el robo sí hay circunstancias agravantes En el robo hay dos casos de impunidad: dos excusas absolutorias una por mínima temibilidad (375) y por estad de necesidad (379 robo famélico) El robo se persigue de oficio y en algunos casos por querella; el abuso de confianza siempre ha es por querella. En el robo puede presentarse la violencia como medio, en el abuso de confianza no.
ABUSO DE CONFIANZA EQUIPARADO (FEDERAL) Al igual que en el caso de robo, el legislador consideró que hay comportamientos que propiamente no constituyen el delito de abuso de confianza; sin embargo, son comportamientos semejantes y los asimila o equipara a dicho delito para castigarlos en la misma forma. Articulo 383.-‐ Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena: I.-‐ El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna Institución de Crédito, en perjuicio de ésta. II.-‐ El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades, administrativas o del trabajo. III.-‐ El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.
Por lo que se refiere a la fracción primera: “El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna Institución de Crédito, en perjuicio de ésta.” En este caso el sujeto activo es el propio dueño de la cosa, pero la variante es que le ha sido embargada y es, al mismo tiempo, el depositario judicial de la misma; o bien, puede tratarse del contrato de prenda, donde el perjuicio es para una institución de crédito. ¿Cuál es la diferencia con la fracción primera del artículo 368? Articulo 368.-‐ Se equiparan al robo y se castigarán como tal: I.-‐ El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento; y
La diferencia radica en que en la conducta equiparada al robo, aunque el activo sea el dueño de la cosa, ésta se encuentra en poder de un tercero; ahora bien, en la conducta equiparada al abuso de confianza la cosa está en poder del propio dueño, quien es al mismo tiempo el activo del delito. Por otra parte, la conducta típica del robo ocurre cuando se dispone de la cosa o se la destruye, mientras que en la de abuso de confianza (ambos equiparados) se dispone o se sustrae. ABUSO DE CONFIANZA. SE ACTUALIZA CUANDO EL DUEÑO DE UN BIEN INMUEBLE, UNA VEZ QUE LE FUE EMBARGADO DISPONE DE ÉSTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). TESIS AISLADA "La fracción I del artículo 301 del Código Penal del Estado de Tlaxcala, establece que se considerará como delito de abuso de confianza: "El hecho de disponer de una cosa su dueño, si le ha sido embargada, ya sea que la tenga en su poder con el carácter de depositario judicial o por cualquiera otra causa que le impida disponer de ella.". Luego, si se trabó embargo sobre un predio propiedad de la acusada, en un juicio en el que fue demandada, y se entendió personalmente con ella la diligencia de requerimiento de pago y emplazamiento a juicio, y posteriormente ella misma dispuso del bien inmueble, es evidente que cometió el delito de abuso de confianza, pues no obstante de haber sabido que el bien inmueble de su propiedad había sido embargado, estaba imposibilitada para disponer de éste debido al gravamen de referencia, el cual impide a su dueño su disposición, en tanto no se dilucide la materia del juicio". ABUSO DE CONFIANZA. DELITO EQUIPARABLE AL. PARA SU CONFIGURACIÓN NO OBSTA QUE EL DEUDOR HAYA DEPOSITADO LA SUERTE PRINCIPAL DEL ADEUDO. TESIS AISLADA
"Para la configuración del delito equiparable al abuso de confianza, que se prevé en la parte primera del artículo 383, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, no es necesario que se requiera judicialmente al depositario para que entregue a la autoridad que lo solicita el bien que le fue embargado, ya que tal elemento no forma parte del tipo penal en cuestión; además de que, el hecho de que éste hubiese depositado la suerte principal de su adeudo, no implica que desaparezcan las obligaciones inherentes que tiene como depositario judicial, ni el levantamiento del embargo, sobre todo cuando no se garantizó con el bien embargado únicamente la suerte principal, sino también las prestaciones accesorias que son materia del juicio ejecutivo mercantil y cuyo pago garantiza el bien secuestrado".
La fracción segunda: “El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades, administrativas o del trabajo.” Se trata de la misma conducta y situación, solo que en este caso el sujeto activo no es el dueño de las cosas, sino un tercero que es el depositario judicial, o bien la persona designada por las autoridades a que se refiere dicho precepto, que son las administrativas o del trabajo. Esto es lo que se conoce comúnmente como depositario infiel. La antijuridicidad en este comportamiento consiste en disponer de algo que le ha sido confiado por una autoridad a una persona determinada y, mientras la tenga bajo su poder, le está prohibiendo disponer de ella. ABUSO DE CONFIANZA. USO INDEBIDO DEL BIEN POR UN DEPOSITARIO JUDICIAL. TESIS AISLADA "Para que exista disposición como elemento del delito de abuso de confianza, es requisito sine qua non la apropiación del bien por parte del activo; por tanto, el uso indebido por el depositario judicial de la cosa que le fue entregada para su custodia, sólo constituye un indicio, insuficiente para demostrar plenamente el acto de apropiación, pues para ello deben obrar otros elementos de prueba que, en forma inequívoca demuestren que el activo se adueñó de la cosa por voluntad propia". ABUSO DE CONFIANZA. SE CONFIGURA ESE DELITO CUANDO DOS SUJETOS ACUERDAN EL DEPÓSITO DE CIERTA CANTIDAD DE DINERO EN LA CUENTA BANCARIA DE UNO DE ELLOS PARA DESTINARLA A UNA FINALIDAD CONVENIDA Y ÉSTE DISPONE DE LOS RECURSOS EN PERJUICIO DEL OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). TESIS DE JURISPRUDENCIA Conforme al artículo 169 del Código Penal del Estado de Guerrero, el presupuesto fáctico del delito de abuso de confianza, relativo a la transmisión de la tenencia de la cosa mueble, se configura cuando el sujeto activo recibe la posesión derivada de ésta, cualquiera que fuere el acto jurídico que tenga por objeto directo e inmediato la cosa misma. Así, cuando en razón de la confianza que se tienen, dos personas acuerdan que una depositará en la cuenta bancaria de la otra cierta cantidad de dinero, para que ésta pueda alcanzar una finalidad específica y previamente convenida, distinta a una transmisión de dominio, debe entenderse que con la captación de los recursos en dicha cuenta sólo se transmite su tenencia, por lo que si el cuentahabiente dispone para sí o para otro, parcial o totalmente, del dinero depositado, se configura el delito de abuso de confianza previsto en el mencionado artículo 169. Ello es así, pues tal conducta se traduce en la disposición de cosa ajena en perjuicio del interés patrimonial del sujeto pasivo, sin que el depositario pueda alegar que la transmisión fue en propiedad, pues en la referida hipótesis la cuenta bancaria constituyó simplemente un medio o instrumento que sirvió para captar el dinero, bajo las condiciones previamente concertadas, por la confianza que el pasivo depositó en el activo y que, en última instancia, determinaron la finalidad de la entrega del numerario.
Por último, la fracción tercera del citado precepto: “El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.” Para González de la Vega esta fracción constituye un caso de delito especial, diferenciado del abuso de confianza propiamente dicho, tendiente a evitar desmanes con motivo de las libertades cauciónales, ya que el procesado necesita en ocasiones entregar sus fondos al tercero parta la constitución del depósito. Para Jiménez Huerta hubiera sido más correcto que dicha fracción hubiera empleado las palabras inculpado o acusado en vez de la de procesado, el empleo de la palabra procesado deja fuera de la descripción típica de la fracción III del artículo 383, en una recta interpretación penal los depósitos
que hubieran sido otorgados para garantizar la libertad caucional de un acusado dentro del término constitucional de las 72 horas, bien se declarar libre o por falta de méritos al inculpado al resolverse su situación constitucional o bien se decrete en dicha coyuntura su procesamiento. Finalmente, aunque la ley los incluye en dos artículos, los numerales 384 y 385 contemplan también dos comportamientos que se equiparan al abuso de confianza: Articulo 384.-‐ Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley. Articulo 385.-‐ Se considera como abuso de confianza y se sancionará con seis meses a seis años de prisión y multa hasta de cien veces el salario a quien disponga indebidamente o se niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en depósito de autoridad competente, relacionado con delitos por tránsito de vehículos, habiendo sido requerido por la autoridad que conozca o siga conociendo del caso.
En el caso del artículo 384, se trata de la retención indebida de la cosa objeto del delito: el activo se niega a devolverla o a entregarla a la autoridad. Se trata de una omisión más que de una acción. Los elementos de esta conducta son: 1. La previa transmisión de la tenencia de la cosa: (presupuesto básico) 2. El requerimiento por parte de la persona que tiene el derecho o bien, de la autoridad 3. La negativa por parte del agente a restituirla ABUSO DE CONFIANZA EQUIPARADO. SE ACREDITA CUANDO EL ACUSADO SE NIEGA A ENTREGAR AL NUEVO DEPOSITARIO LOS BIENES EMBARGADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). TESIS DE JURISPRUDENCIA "Cuando el demandado se niega a entregar al nuevo depositario judicial los bienes que se le embargaron y cuya posesión detentaba como depositario original, se actualizan los elementos típicos del delito equiparable al de abuso de confianza previsto por el artículo 311, del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, que establece: "Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa requerida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no la entregue a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley". Ello obedece a que el presupuesto esencial del antisocial en cita radica en la ilegitimidad en la posesión de los bienes, circunstancia que se encuentra plenamente acreditada en el caso indicado, dado que si bien es cierto que originariamente la posesión no puede tildarse de ilegal por derivar de un acto jurídico como es el cargo de depositario judicial que en principio se le confirió al acusado, no debe soslayarse que deja de tener ese carácter cuando se le notifica formalmente su remoción del cargo por haberse nombrado nuevo depositario judicial, pues a partir de ese momento la citada posesión se torna antijurídica, precisamente por los efectos del acuerdo judicial de remoción" ABUSO DE CONFIANZA EQUIPARADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DELITO DE. PRESUPUESTO ESENCIAL DEL TIPO. TESIS AISLADA "El tipo previsto por el artículo 384 del Código Penal para el Distrito Federal, tiene como presupuesto esencial que la cosa retenida esté material y físicamente en poder del retenedor, quien se niega a devolverla a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho a la misma, dándose como consecuencia al ser requerido y no devolverla, la ilegítima posesión y no antes; por lo que si el encausado al ser requerido formalmente para entregar la cosa, no la tiene física ni materialmente, y tampoco legalmente, no se puede dar el tipo previsto por el precepto sustantivo mencionado". ABUSO DE CONFIANZA. PARA QUE SE INTEGRE EL TIPO NO SE REQUIERE LA INTERPELACIÓN JUDICIAL AL MANDATARIO PARA LA DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE DICHA CONDUCTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). TESIS AISLADA "Conforme a una recata interpretación del artículo 414 del Código Penal para Tamaulipas, debe concluirse que no es condición sine qua non para que se configure el tipo de abuso de confianza, la interpelación judicial para la devolución de los bienes objeto del delito, pues, en primer término, el precepto legal antes citado no exige tal extremo, ni jurídicamente es factible introducir elementos extraños al núcleo fundamental del delito, y si bien es cierto que la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su
jurisprudencia número 3, intitulada "ABUSO DE CONFIANZA DEL MANDATARIO.", que aparece publicada en la página 4, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-‐1995, ha dicho que tratándose de mandatarios que han concluido su cargo es menester el requerimiento previo y el desacato al mismo para que se configure el tipo penal de que se ha dado noticia, también lo es que dicho órgano supremo no está legislando ni introduciendo nuevos elementos, sino sólo aplicando las normas del derecho civil para dar oportunidad al activo de que cumpla antes de que su conducta incida en la esfera penal. En otras palabras, no se trata de un elemento más del tipo, sino de una circunstancia que lo corrobora; máxime que de dicho criterio jurisprudencial no puede seguirse que el requerimiento previo necesariamente tenga que ser por la vía judicial, por lo que puede hacerse en cualquiera de las formas autorizadas por la ley". . ABUSO DE CONFIANZA, DELITO DE, NO CONFIGURADO. RETENCIÓN DE BIENES APORTADOS A UNA SOCIEDAD NO LIQUIDADA. TESIS AISLADA "No se llenan los requisitos que tipifican el delito de abuso de confianza que prevé el artículo 384 del Código Penal, si de las constancias de autos se desprende que los bienes muebles que le fueron requeridos a la inculpada le fueron entregados a la misma en cumplimiento de un contrato de sociedad, mismo que aun cuando no se celebró en la forma escrita que ordena el artículo 2690 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, es evidente que como tal sí surtió efectos entre las contratantes, ya que, según lo dispone el diverso numeral 2691 del mismo ordenamiento legal invocado "la falta de forma prescrita para el contrato de sociedad sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad...", por lo que mientras esa liquidación no se pida, subsiste el contrato celebrado entre las partes, y por lo mismo, los bienes aportados por éstas a la sociedad, pertenecen a la misma; consecuentemente, la retención de todos o algunos de ellos, por parte de uno de los socios en el local destinado para que la sociedad cumpla con sus objetivos, no constituye una ilegítima posesión, presupuesto indispensable para la configuración del tipo penal referido".
Ahora bien, en el supuesto previsto por el artículo 385 la conducta típica consistente en: Articulo 385.-‐ Se considera como abuso de confianza y se sancionará con seis meses a seis años de prisión y multa hasta de cien veces el salario a quien disponga indebidamente o se niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en depósito de autoridad competente, relacionado con delitos por tránsito de vehículos, habiendo sido requerido por la autoridad que conozca o siga conociendo del caso.
1. Disponer indebidamente de un vehículo entregado en depósito por autoridad competente. 2. Negarse injustificadamente a entregarlo. En ambos casos se trata de vehículos relacionados con delitos cometidos en hechos de tránsito; esta conducta equiparada al abuso de confianza tiene los elementos siguientes: 1. La entrega de un vehículo (relacionado con delitos por hechos de tránsito) efectuada por autoridad competente. 2. Disponer indebidamente de dicho vehículo 3. Requerimiento por parte de la autoridad que conoce del caso 4. Negarse injustificadamente a devolverlo.
DIFERENCIA ENTRE ABUSO DE CONFIANZA Y ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA ABUSO DE CONFIANZA Y ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA; SUS DIFERENCIAS. TESIS DE JURISPRUDENCIA. "Aun cuando ambos son delitos patrimoniales previstos, respectivamente, por los artículos 382 y 388 del Código Penal para el Distrito Federal, difieren en que en el primero el activo puede serlo cualquier persona física y la disposición indebida que realiza recae en una cosa ajena, mueble y determinada, de la que previamente se le transmite sólo la tenencia mas no el dominio; y en el segundo, el agente únicamente lo es el administrador o cuidador de los bienes muebles y/o inmuebles ajenos, además de determinados o un conjunto de ellos, corpóreos o incorpóreos, mismos que pudieron o no estar antes en posesión material del sujeto pasivo y de los que el activo tiene completo manejo. En el abuso de confianza la condicionante consiste en la previa rendición de cuentas por el infractor, en cambio, en la administración fraudulenta no lo es tal, sino la demostración plena de un provecho injusto, obtenido en perjuicio de otro, mediante el abuso que el administrador hace de sus facultades o posición, tanto que en el mismo instante en que esto acontece, el delito queda consumado". ABUSO DE CONFIANZA. DOMÉSTICOS Y DEPENDIENTES. TESIS DE JURISPRUDENCIA "Cuando la cosa mueble está dentro de la esfera material de una persona como consecuencia de un acto jurídico cuyo objeto sea distinto al de la cosa en sí, no tendrá una posesión derivada sino una posesión precaria, como sucede con el doméstico y dependiente, quienes son poseedores precarios en relación con los útiles de trabajo y las mercancías respectivamente, porque aun cuando los tienen a su alcance material, esto se debe al contrato laboral correspondiente, por lo que en estos supuestos no se satisface el presupuesto técnico del abuso de confianza".
DIFERENCIAS: ABUSO DE CONFIANZA CON LA ESTAFA Y EL HURTO El común origen histórico con la estafa y con el hurto hace a veces difícil delimitar la apropiación indebida de estos dos delitos. -‐
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La diferencia con la estafa es de tipo morfológico y comisivo. En la apropiación indebida no existe el engaño previo que en la estafa es esencial. En la apropiación indebida la posesión de la cosa es originariamente lícita y después surge el ánimo de apropiársela ilícitamente. En la estafa la constitución de la posesión va precedida desde el primer momento por una conducta engañosa que precisamente es el origen o la causa de esa constitución, con lo que la posesión es desde ese momento ilícita. Tampoco plantea ya mayores problemas, teóricos y prácticos, la diferenciación entre apropiación indebida y hurto. En términos generales puede decirse que la apropiación indebida difiere del hurto en no mediar sustracción, sino apropiación ilegítima de algo que ya se posee legítimamente. El sujeto activo de la apropiación indebida debe estar por tanto, en posesión de la cosa apropiada, siendo la propiedad directamente el bien jurídico protegido en este delito. La distinción entre hurto – apropiación indebida en el Derecho penal español no puede llevarse a cabo, por tanto, con base al concepto de posesión, sino con base al título en virtud del cual se tiene la posesión. Común en el hurto propio es en la apropiación indebida solamente el objeto material sobre el que recae la acción: cosa mueble ajena.
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Noción Legal Local
Artículo 227. Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de una cosa mueble ajena, de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrán: I. De treinta a noventa días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor; II. Prisión de cuatro meses a tres años y de noventa a doscientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario mínimo; III. Prisión de tres a cuatro años y de doscientos cincuenta a seiscientos días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo; IV. Prisión de cuatro a seis años y de seiscientos a novecientos días multa, si el valor de lo dispuesto excede de cinco mil pero no de diez mil veces el salario mínimo; y V. Prisión de seis a doce años y de novecientos a mil doscientos cincuenta días multa, si el valor de lo dispuesto excede de diez mil veces el salario mínimo
A diferencia del CPF la legislación local para la aplicación de la sanción se toma en cuenta el “valor de lo dispuesto”. Cuándo el abuso de confianza en materia federal sea de bienes que no sean posibles cuantificar (sentimentales) ¿Qué aplicas? a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) l)
Sujetos: No hay reglas especiales Objetos No hay reglas especiales Conducta Típica No hay reglas especiales Formas y Medios de Ejecución No hay reglas especiales Ausencia de conducta No hay reglas especiales Tipicidad No hay reglas especiales Atipicidad No hay reglas especiales Antijuridicidad No hay reglas especiales Causas de Justificación No hay reglas especiales Atenuantes y Agravantes No hay reglas especiales Culpabilidad No hay reglas especiales Punibilidad
En este caso se debe distinguir el valor de lo dispuesto para poder imponer la sanción: Cuando el valor de lo dispuesto exceda de: 1 A 50 VSM: MULTA DE 30 A 90 DIAS MULTA. 51 A 500 VSM: PRISION DE 4 MESES A 3 AÑOS Y 90 A 250 DIAS MULTA 501 A 5,000 VSM: PRISION DE 3 A 4 AÑOS Y 250 A 600 DÍAS MULTA 5,001 A 10,000 VSM: PRISION DE 4 A 6 AÑOS Y 600 A 900 DIAS MULTA (DELITO GRAVE) 10,000 : PRISION DE 6 A 12 AÑOS Y 900 A 1,200 DIS MULTA (DELITO GRAVE)
En caso de que no pueda cuantificarse el valor de lo dispuesto: MULTA DE 30 A 90 DIAS MULTA Artículo 247. Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este título, así como para la determinación de la multa, se tomará en consideración el salario mínimo vigente en el distrito federal, al momento de la ejecución del delito.
m) Excusas absolutorias: No hay reglas especiales n) Consumación El artículo 228 del CPDF señala que la consumación se dará en los distintos momentos que la ley señala en cada hipótesis legal: Artículo 228. Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán: I. Al propietario o poseedor de una cosa mueble, que sin tener la libre disposición sobre la misma a virtud de cualquier título legítimo en favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otro; II. Al que haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito que garantice la libertad caucional de una persona; III. Al que, habiendo recibido mercancías con subsidio o en franquicia para darles un destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia; y IV. A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de personas morales, constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los destine al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero.
Respecto de la fracción primera: en el momento en que el sujeto activo “disponga de la cosa”, en la fracción segunda: en el exacto momento de “hacer parecer como suyo el depósito”, en la fracción tercera: en el momento de “distraer de su destino o desvirtuar os fines de las mercancías” y en la fracción cuarta: en el momento de “no destinar al objeto de la operación concertada y disponer de los bienes”. Ahora que para el caso del artículo 229: Artículo 229. Se equipara al abuso de confianza, y se sancionará con las mismas penas asignadas a este delito; la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.
Se consuma el delito en el momento de “negarse a devolver la cosa”. o) p) q) r)
Tentativa No hay reglas especiales Concurso de Delitos No hay reglas especiales Participación: No hay reglas especiales Perseguibilidad o procedencia No hay reglas especiales
En términos de lo dispuesto por el artículo 246, inciso b este delito siempre se persigue a petición de parte ofendida.
ABUSO DE CONFIANZA EQUIPARADO (LOCAL) Los artículos 228 y 229 del CPDF prevén las conductas equiparadas para el abuso de confianza: Artículo 228. Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán: I. Al propietario o poseedor de una cosa mueble, que sin tener la libre disposición sobre la misma a virtud de cualquier título legítimo en favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otro; II. Al que haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito que garantice la libertad caucional de una persona; III. Al que, habiendo recibido mercancías con subsidio o en franquicia para darles un destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia; y IV. A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de personas morales, constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los destine al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero. Artículo 229. Se equipara al abuso de confianza, y se sancionará con las mismas penas asignadas a este delito; la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.
Se destaca que la fracción cuarta del artículo 228 es muy confundible con la fracción XI del artículo 231 (fraude específico), adelantando ideas la diferencia es la siguiente: -‐ -‐
Abuso de confianza: Realiza un acto de disposición después de tener la cosa. Fraude: Muy difícil de probar, sin embargo, es fraude cuando el sujeto activo tenía desde un inicio la intención de incumplimiento.
Por lo que se refiere al artículo 229 debe precisarse que antiguamente no había pena aplicable por lo que iba en contra de las garantías de exacta aplicación de la ley y seguridad así como del principio “nulla poena sine lege”, en la actualidad se aplican las penas previstas por el artículo 227. ABUSO DE CONFIANZA EQUIPARADO. EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL NO PREVER PENA ALGUNA POR LA COMISIÓN DE DICHO DELITO, NI REMITIR EXPRESAMENTE A ALGÚN PRECEPTO QUE LA CONTENGA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY Y DE SEGURIDAD JURÍDICA. TESIS AISLADA El artículo 14, párrafo tercero, constitucional, consigna como garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, prohibición que recoge el inveterado principio de derecho penal: nulla poena sine lege. El alcance de dicha garantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador. Bajo estas premisas, se concluye que el delito de abuso de confianza equiparado previsto en el artículo 320 del Código Penal del Estado de Yucatán, que establece: "Se equipara al abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no la entregue a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.", no tiene establecida pena alguna, ni remite expresamente a otro precepto que la contenga, lo que implica que resulte violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal y, por ende, de la de seguridad jurídica. Además, cabe recordar que al Juez de la causa no se le permite relacionar el artículo 320 señalado, con alguna de las penas descritas en los tres últimos párrafos del artículo 318 del propio Código Penal, porque al no establecer la remisión expresa a la aplicación de esas penas, la autoridad judicial no puede aplicar por analogía o por identidad de razón, las que no estén expresamente señaladas para sancionar la conducta descrita.
FRAUDE. -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ “LA COSA VA HACIA EL SUJETO” En España, esta figura jurídica se conoce como “Estafa”, y se contempla como una serie de hechos que tienen como denominador común el que se produce un perjuicio patrimonial mediante una conducta engañosa. El bien jurídico protegido común es el patrimonio ajeno en cualquiera de sus elementos integrantes, bienes muebles o inmuebles, derechos, etc. que pueden constituir el objeto material del delito, esto no quiere decir, que en la estafa sea el patrimonio como un todo el bien jurídico protegido, sino solamente que, salvo en alguna modalidad típica concreta, la estafa puede incidir en cualquiera de los elementos integrantes del patrimonio al que ya hemos aludido anteriormente. Aunque la finalidad político – criminal perseguida con la tipificación del delito de estafa sea proteger la legítima expectativa (para asegurar el normal tráfico económico), el delito como tal se castiga en tanto lesiona un derecho patrimonial individual. El Código Penal Español define a la estafa de la siguiente manera: “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”. De esta definición se deducen los distintos elementos esenciales para la existencia de la estafa: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio. Entre engaño y perjuicio debe mediar una relación de causalidad de tal manera que el engaño no sea el motivo o causa del perjuicio. Si falta esta relación no existe estafa. •
Noción Legal Federal
Recordemos que los verbos rectores en gerundio implican acción y en este caso los medios o formas de comisión del delito de fraude son: aprovechándose o engañando. Lo que constituye en verdad la esencia antijurídica del delito de fraude, radica en los engaños, ardides, artificios y maquinaciones de que se vale el sujeto activo para sumergir en una falsa apreciación de la realizad a otro y determinarle a realizar un acto de disposición patrimonial. Las notas esenciales que singularizan esta especie típica consisten, pues en la obtención de una cosa o en el logro de un lucro indebido a través de engaños, maquinaciones o artificios, como elocuentemente se pone en relieve en nuestro Código Penal al establecerse en el párrafo primero del artículo 386: “comete el delito de fraude el que engañando a uno se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido”. Se destaca la trascendencia que en la estructura del fraude tiene siempre el error en la víctima. Doctrinalmente se dice que nuestra legislación penal prevé un fraude genérico y varios específicos, además hay preceptos que consideran conductas equiparadas al fraude, que no son otra cosa – según Amuchástegui – que fraudes especiales o específicos.
Empezaremos a analizar el fraude genérico, y por separado se analizara el Fraude Especifico y Equiparado, desde luego como lo venimos haciendo de la estructura de este estudio, primero la legislación federal y por ultimo en lo que se distinga la legislación local. Articulo 386.-‐ Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. El delito de fraude se castigará con las penas siguientes: I.-‐ Con prisión de 3 días a 6 meses o de 30 a 180 días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario; II.-‐ Con Prisión de 6 meses a 3 años y multa de 10 a 100 veces el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de 10, pero no de 500 veces el salario; III.-‐ Con prisión de tres a doce años y multas hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario
a) Sujetos Activo: Cualquier persona física. Pasivo: Cualquier persona física o moral JLI: El sujeto activo piensa que las propuestas van a resultar benéficas y en ventaja del sujeto pasivo39, éste último se aprovecha de tal situación constituyendo el “gancho” ideal para la configuración del delito. Además, a diferencia de los anteriores delitos patrimoniales en el fraude la voluntad del sujeto pasivo juega un papel fundamental ya que está presente pero viciada por el engaño o aprovechamiento del error. b) Objetos Material: Es cualquier lesión de elementos indeterminados del patrimonio, no de éste considerado como una totalidad. Jurídico: El patrimonio (no en su totalidad) c) Fraude Civil y Fraude Penal Doctrinalmente este tema es muy discutido y nada preciso, a continuación se presentan las principales posturas: •
Doctrina de Carrara: El criterio diferenciador debe ser entre mentira y artificio, la primera no puede constituir delito porque nadie debe creer con facilidad en las palabras de otro, y si en ellas cree, sufra su torpeza y reclame de los tribunales civiles la reparación de los perjuicios sufrido por su error. Por el contrario, el artificio, cuando no tiende simplemente a una inocente broma sino a un injusto despojo, proporciona las condiciones objetivas del
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En el fraude el suejto pasivo también tiene intención de aprovechamiento –ambición– de la situación.
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delito; para que exista artificio no basta el solo discurso, se necesita además, que se ejecute algo que compruebe las afirmaciones falsas. o Se le critica señalando que confunde la esencia con el medio Antolisei: Afirma que el fracaso de todas las teorías que han sido formuladas para distinguir el injusto penal del civil o administrativo induce a concluir que no existe entre ellos una diversidad sustancia. Jiménez Huerta: La diferenciación se hace imposible conforme al ordenamiento vigente habida cuenta de que los elementos estructurales del llamado fraude civil y del denominado fraude penal son semejantes.
Legalmente la Suprema Corte de Justicia en 1998 sentó criterio jurisprudencial estableciendo que la diferencia se funda en sus consecuencias siendo que la represión penal se funda en el carácter perjudicial del acto desde el punto de vista social, su objeto es que se imponga una pena, en tanto que, la responsabilidad civil se funda en el daño causado a los particulares, y su objeto es la reparación de este daño en provecho de la persona lesionada, pudiendo un hecho engendrar tanto responsabilidad civil como penal. FRAUDE O DOLO CIVIL Y FRAUDE O DOLO PENAL. DISTINCIÓN ENTRE. TESIS DE JURISPRUDENCIA “Hay que distinguir el fraude o el dolo civiles, que otorgan simplemente a la persona lesionada una acción de reparación del perjuicio del fraude penal o dolo penal, que hace incurrir, además, al que lo emplea, en una pena pública. Aun cuando se ha sostenido que la ley penal hace delito de todo atentado a la propiedad cometido por sustracción, engaño o deslealtad, y abandona al derecho civil la materia de las convenciones cabe observar que el legislador también ha considerado el interés de proteger a la sociedad de quienes atacan el patrimonio de las personas, aprovechando la buena fe de éstas, su ignorancia o el error en que se encuentran, y otorga la tutela penal estableciendo tipos de delito que protejan a la sociedad y repriman esas agresiones, aunque se utilicen sistemas contractuales como medios para enriquecerse ilegítimamente u obtener un lucro indebido. Por ello se ha expresado que si bien es verdad que la voluntad de las partes es soberana para regir las situaciones que han creado por virtud del contrato, la responsabilidad que de él deriva está limitada con relación a las exigencias del orden público, tal como la tutela penal a cargo del Estado. Así, cabe distinguir: la represión penal se funda en el carácter perjudicial del acto desde el punto de vista social. Su objeto es que se imponga una pena. La responsabilidad civil se funda en el daño causado a los particulares, y su objeto es la reparación de este daño en provecho de la persona lesionada, pudiendo un hecho engendrar tanto responsabilidad civil como penal".
En la práctica cuando nos encontramos con situaciones en donde nos es difícil distinguir la línea divisoria entre el ilícito civil y penal, cuando su fuente es de materia civil, esto, para saber qué vía poder atacar debemos atender los siguientes criterios jurisprudenciales, que fundamentalmente señalan que para probar el ilícito penal en tratándose de contratos privados debe advertirse el engaño al momento del contrato y no después: FRAUDE, INEXISTENCIA DEL, TRATÁNDOSE DE UN CONTRATO PRIVADO. NO SE PUEDE ATRIBUIR AL INCUMPLIMIENTO CARÁCTER PENAL, SI NO SE PRUEBA LA EXISTENCIA DEL ENGAÑO EN LA ÉPOCA EN QUE SE CELEBRÓ EL CONTRATO. TESIS DE JURISPRUDENCIA "Los límites que en ciertos casos separan al derecho penal y al derecho civil son tan sutiles que pueden determinar la desfiguración del derecho privado para servir, desafortunadamente, a quienes merecen la represión del derecho penal; pero, también por la misma sutileza de las fronteras que median entre ambas disciplinas, puede acontecer lo contrario. En efecto, es explicable que a veces los Jueces penales, al estudiar cuestiones de esta naturaleza, incurran en el error de considerar conductas meramente civiles como delictuosas, desvirtuando en esa forma el derecho penal, el cual queda por ello al servicio de intereses particulares, como son los del contratante que se dice víctima del engaño y que al contratar aceptó el riesgo de que su contratante no cumpliera, lo cual puede suceder y de hecho sucede frecuentemente, a pesar de que la parte que no cumple haya celebrado el contrato con la suficiente buena fe y la intención de cumplir. Adoptar criterio distinto conduciría sin esfuerzo a la consideración de que todos aquellos que incumplan con los contratos serían delincuentes, por lo que debe advertirse con claridad en todo caso, la existencia del elemento engaño al celebrarse el contrato para que pueda proceder la represión penal".
FRAUDE. CASOS EN LOS QUE UNA CONDUCTA NORMALMENTE CIVIL CONSTITUYE EL DELITO DE. TESIS DE JURISPRUDENCIA "Para que una conducta de naturaleza normalmente civil, como es la que le da vida al contrato de compraventa, pueda constituir el delito de fraude, es necesario que la persona que la llevó al cabo tuviera desde el momento de contratar la dolosa intención de engañar al pasivo con el específico fin de hacerse ilícitamente de algo, por lo que si no se demuestra que ello ocurre, como sucede en el caso de que el análisis de los elementos de prueba que obren en el sumario no permitan, dado su contenido, estimar plenamente demostrado que previo a la celebración del contrato se hubiera tenido la dolosa intención de no cumplir con lo pactado, no puede válidamente decirse que los hechos de que se trata sean constitutivos del ilícito en mención. FRAUDE GENÉRICO. EL ARTÍCULO 386 DEL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL QUE LO PREVÉ, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES NO ESTABLECE UNA PENA DE PRISIÓN POR DEUDAS DE CARÁCTER CIVIL. TESIS AISLADA "La represión penal se funda en el carácter perjudicial del acto desde el punto de vista social cuyo objeto es la imposición de la pena; la responsabilidad civil, en cambio, se funda en el daño causado a los particulares y su propósito es la reparación de ese daño en provecho de la persona lesionada. Ahora bien, el dispositivo legal mencionado que tipifica el delito de fraude genérico, señala como elementos: a) que se engañe a uno o se aproveche del error en que se halle y b) que por ese medio se obtenga ilícitamente una cosa o se alcance un lucro indebido; tales elementos evidencian el carácter perjudicial del acto desde el punto de vista social, de modo que al estar tipificada dicha conducta en el Código Penal, es punible; sin embargo, el tipo penal descrito no viola lo dispuesto por el último párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter civil pues, como se advierte de su análisis, el fraude genérico no se vincula a la existencia de una deuda de tal naturaleza sino a la conducta encaminada a obtener un lucro por medio del engaño o el error"
Conclusión: El dolo penal debe ser previo, debe ser precedente lo cual es muy difícil de probar. d) Conducta Típica El fraude genérico tiene como conducta típica dos modalidades: -‐
Engaño
Amuchástegui señala que “engañar” significa dar apariencia de verdad a lo que es mentira, provocar una falsa concepción de algo; implica fraude mediante el engaño, un mecanismo psicológico por parte del activo para inducir al pasivo a que caiga en una situación incierta.40 Jiménez Huerta señala que la frase “engañado a uno” en el párrafo primero del artículo 386 se proyecta sobre todo comportamiento positivo en el que se falsee la verdad en lo que se hace, dice o promete y encierre una concreta y adecuada potencialidad psico-‐causal para sumergir a otro en el error y despertarle una creencia ilusoria. La expresión “engañando” ha de ser entendida como un influjo que obra ilusoriamente sobre la inteligencia o sobre el sentimiento del sujeto pasivo. Para el Maestro Muñoz Conde la conducta engañosa consiste en una simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas, pudiendo consistir tanto en la afirmación de hechos falsos como en la simulación o desfiguración de los verdaderos. Asimismo menciona que el concepto de engaño es tan amplio que solo puede ser limitado en función del concepto mismo de estafa, conectándolo con los otros elementos de la misma, y de la finalidad preventiva y político – criminal específica en el Derecho Penal. Por otra parte, es de subrayarse que en España la conducta engañosa debe ser bastante para producir un error en otra persona, Muñoz Conde explica que se produce un error cuando a 40
Un rasgo característico de este delito es la ausencia de medios violentos.
consecuencia de la acción engañosa se ha causado una suposición falsa, es decir, la acción engañosa debe ser causa de este error; debiendo existir una relación de causalidad entre ambos.41 FRAUDE GENÉRICO. NO SE CONFIGURA EL ENGAÑO CUANDO LOS HECHOS EN QUE SE BASA CONSTITUYEN UN ACTO DE CORRUPCIÓN. TESIS AISLADA Del artículo 230 del Código Penal para el Distrito Federal, deriva que comete este delito quien "... por medio del engaño se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero". El engaño, en el contexto del señalado enunciado jurídico, consiste en la actitud mendaz, por medio de palabras o actos, que tienda a producir en el sujeto pasivo un estado subjetivo de error, es decir un conocimiento falso de un hecho o realidad; estriba en llevarlo a una concepción falaz de la realidad, en la cual al creer que existe algo -‐que en realidad no existe-‐ realiza determinada disposición de su patrimonio (o de otra persona) en provecho del sujeto que lo condujo a ese estado (o de un tercero). Con estas bases, es dable concluir que no se configura el engaño cuando los hechos en que se basa constituyen un acto de corrupción en el que deliberadamente estuvo involucrado el sujeto pasivo -‐ por ejemplo: cuando afirma que fue engañado porque entregó cierta cantidad de dinero al sujeto activo y éste le incumplió la promesa de "conseguirle" dos plazas de trabajo, que se obligó a obtener con base en un soborno-‐, por dos razones fundamentales, a saber: 1) porque la supuesta víctima -‐desde antes de realizar algún acto de disposición patrimonial-‐ sabe que la actividad encomendada o la promesa formulada por el activo implica una actividad antijurídica en sí misma, de manera que si, pese a ello, entrega un bien o determinada suma de dinero para obtener sus pretensiones y después le incumplen, no puede decirse engañado para efectos del delito, dado que no se le llevó a una concepción falaz de la realidad; estaba en un negocio ilícito y aceptó correr los riesgos que implicaba, es decir sabía que la ilegalidad del negocio traía aparejado, desde el principio, el riesgo de que no se cumpliera su pretensión, más aún, la plena certeza de que -‐conforme a derecho-‐ no se le debía cumplir, dado que lo esperado en un estado de derecho es que no se materialicen actividades antijurídicas; y 2) porque al envolver una actividad ilícita el negocio pactado, ninguna protección debe brindar el derecho penal a quien primero entrega dinero o un bien con la deliberada intención de generar un acto de corrupción y, después, ante el incumplimiento de lo pactado, acude a las instancias penales con el objeto de que se le resarza la disminución patrimonial que sufrió; de permitirse esa protección, la norma penal ya no respondería a su objeto esencial, consistente en reprimir las conductas ilícitas, sino que -‐por el contrario-‐ serviría para avalar otra de esa misma naturaleza: ilícita. Rechazar este criterio llevaría implícito aceptar que hay engaño en los supuestos fácticos siguientes: cuando el sujeto pasivo entrega al activo la suma de dinero acordada, y después éste incumple la promesa que hizo (a cambio de ese numerario) de privar de la vida al enemigo del primero, o bien, cuando ante idéntico acto de disposición patrimonial, el activo falta a la promesa que realizó de entregar al pasivo la cantidad de droga pactada, porque tanto estos dos casos como el de la corrupción constituyen actividades antijurídicas en sí mismas.
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Aprovechamiento del Error:
Amuchástegui señala que esta otra posible conducta típica implica que el propio pasivo propicie con su error que el agente aproveche esta situación para cometer el ilícito. En este caso, no es el sujeto activo quien inicia la conducta, sino el propio pasivo quien por una equivocación facilita la comisión del fraude. Jiménez Huerta aludiendo a algunos viejos Códigos Penales expresa que ya consideraban como medio fraudulento el mantenimiento de un error, lo cual en realidad, encierra un comportamiento engañoso, habida cuenta de que el agente despliega sobre el sujeto pasivo una actividad positiva de naturaleza capciosa y falaz para reforzar el error en que éste se halla inmerso e impedir que salga de la situación irreal, en que se encuentra sumido. En el aprovechamiento del error, si bien el agente no simula la realizada e impide con su actitud que la victima salga del error en que por su mentalidad, distracción o torpeza se encontraba sumido. 41 Gómez Benítez, doctrinario español niega autonomía al error como elemento conceptual de la estafa, ya que en su consideración lo que importa es la idoneidad del comportamiento engañoso en sí, lo que debe valorarse de acuerdo con los criterios de la imputación objetiva; siguiendo esta línea Pastor Muñiz considera que sólo existe engaño típico en la estafa cuando puede afirmarse que el sujeto activo ha infringido el deber de veracidad o ha lesionado un derecho a la verdad del sujeto pasivo, aplicando, la posición de los sujetos en la relación económica y, en casos de debilidad de la víctima el nivel de relevancia que el Derecho otorga a esa debilidad.
e) Formas y medios de ejecución La ley no exige ningún medio comisivo, por tanto, puede afirmarse que cualquiera siendo idóneo. En realidad, el propio engaño suele ser simultáneamente la conducta y el medio; lo mismo se puede decir del aprovechamiento del error. f)
Ausencia de conducta
No se presenta ninguna, ya que el delito exige dolo y existencia del elemento volitivo especial tendiente a engañar, confundir, aprovecharse del error, etc., algo incompatible con los casos de ausencia de conducta. g) Tipicidad Los elementos del fraude genérico son los siguientes: -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujetos: Activo y Pasivo Conducta Típica: Engaño o Aprovechamiento del error del sujeto pasivo. Resultado Típico: Hacerse ilícitamente de alguna cosa o lograr un lucro indebido. Elemento normativo: Esta contenido en las expresiones ilícitamente e indebido. Objeto material: Es cualquier lesión de elementos indeterminados del patrimonio, no de éste considerado como una totalidad. Objeto Jurídico: Patrimonio Nexo causal: Entre la conducta engañosa y el lucro.
JLI: Debe existir una acción concomitante entre el engaño o aprovechamiento del error y el lucro. Para Jiménez Huerta los elementos constitutivos del delito son: • •
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Una conducta falaz: Consiste en determinar a otro, mediante engaños, a realizar un acto de disposición patrimonial o aprovecharse de su error no rectificándolo oportunamente. Un acto de disposición: El delito de estafa se individualiza y distingue de los demás delitos en contra del patrimonio por el hecho de que el sujeto pasivo del engaño hace voluntaria entrega al estafador de la cosa objeto del delito. El acto dispositivo que es indispensable para la existencia del delito de fraude consiste en aquella resolución de la voluntad que determina al sujeto pasivo de la conducta a hacer o no hacer, y puede recaer sobre cualquier elemento del patrimonio, o seáse, no solo sobre dinero, bienes muebles e inmuebles y derechos de cualquier clase, sino incluso también sobre meras expectativas de hecho. Daño y un lucro patrimonial: Este daño o perjuicio patrimonial consiste en una disminución apreciable en dinero del conjunto de los valores económicos correspondientes a una persona, cuya disminución pude encarnar en una merma de activo o en un aumento del pasivo. (El daño afectivo es penalísticamente irrelevante para la integración del delito de estafa).
La conducta engañosa determinante de la disposición patrimonial ha de tener por fin la obtención de alguna cosa o alcanzar un lucro indebido. El daño patrimonial sufrido por el sujeto pasivo a consecuencia del engaño debe corresponder al enriquecimiento indebido del defraudador. FRAUDE. TESIS DE JURISPRUDENCIA. "El delito antes calificado por la ley como estafa y ahora como fraude, está integrado por dos elementos: primero, el engaño a la víctima o la maliciosa disimulación del error padecido por la misma; segundo, el dolo penal, formado por el conocimiento de la naturaleza delictuosa del hecho, por la voluntad de consumar éste y por la dañada intención de menoscabar el patrimonio ajeno". FRAUDE. NO SE ACTUALIZA CUANDO UNO DE SUS ELEMENTOS SE HACE CONSISTIR EN EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. TESIS AISLADA "El lucro indebido, como un elemento del tipo penal de fraude, no se actualiza cuando se aduce que no entregó en el tiempo acordado la cosa, puesto que ello no constituye una conducta delictiva en la medida en que no se irroga un perjuicio al patrimonio del pasivo, sino que se trata de un hecho relacionado con el cumplimiento oportuno de un convenio, porque incluso posteriormente se cumplió con lo pactado".
En el Código español los distintos elementos esenciales para la existencia de la estafa son: -‐ -‐ -‐
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Engaño Error Disposición patrimonial: El engañado a consecuencia del error debe realizar una disposición patrimonial, es decir, la entrega de una cosa o la prestación de un servicio; lo mismo da que consista en un hacer que en un omitir.42 Perjuicio: La disposición patrimonial del engañado debe haber producido un perjuicio en el engañado o en un tercero. Este perjuicio es de carácter patrimonial, es decir, una lesión de los elementos indeterminados del patrimonio, no de éste considerado como una totalidad. El perjuicio no solo consiste en el daño emergente, sino también en la pérdida de una ganancia a la que se tiene derecho por la prestación de algún servicio.
¿Las expectativas son parte del patrimonio de una persona? Al final de cuentas Muñoz Conde acepta tal posibilidad, argumentando existe lesión de expectativas no mensurables estrictamente en términos económicos ya que en la valoración económica de un bien y por tanto en la determinación del perjuicio patrimonial, debe tenerse en cuenta el valor de uso o empleo concreto que el adquirente quiere darle. Relación de causalidad entre engaño y perjuicio43: El resultado de esta relación causal es necesariamente la obtención de un lucro. Este provecho debe ser la finalidad del autor al cometer el delito, por lo que resulta de extraordinaria importancia para la caracterización de la tipicidad, pues ésta, como en todos delitos patrimoniales, requiere de un elemento subjetivo específico: el ánimo de lucro. -‐
42
La diferencia entre la estafa y los delitos de apoderamiento estriba en que el perjuicio se causa por este acto de disposición realizado por el propio sujeto pasivo voluntariamente, aunque con la voluntad viciada. 43 Es la acción concomitante a la que se refiere el Licenciado Izunza.
h) Atipicidad Por ejemplo, será atípico el comportamiento de quien alcanza un lucro indebido, pero no por medio del engaño ni del aprovechamiento del error del pasivo, sino por un apoderamiento con violencia. FRAUDE, INEXISTENCIA DEL, TRATÁNDOSE DE UN CONTRATO PRIVADO. NO SE PUEDE ATRIBUIR AL INCUMPLIMIENTO CARÁCTER PENAL, SI NO SE PRUEBA LA EXISTENCIA DEL ENGAÑO EN LA ÉPOCA EN QUE SE CELEBRÓ EL CONTRATO. TESIS DE JURISPRUDENCIA "Los límites que en ciertos casos separan al derecho penal y al derecho civil son tan sutiles que pueden determinar la desfiguración del derecho privado para servir, desafortunadamente, a quienes merecen la represión del derecho penal; pero, también por la misma sutileza de las fronteras que median entre ambas disciplinas, puede acontecer lo contrario. En efecto, es explicable que a veces los Jueces penales, al estudiar cuestiones de esta naturaleza, incurran en el error de considerar conductas meramente civiles como delictuosas, desvirtuando en esa forma el derecho penal, el cual queda por ello al servicio de intereses particulares, como son los del contratante que se dice víctima del engaño y que al contratar aceptó el riesgo de que su contratante no cumpliera, lo cual puede suceder y de hecho sucede frecuentemente, a pesar de que la parte que no cumple haya celebrado el contrato con la suficiente buena fe y la intención de cumplir. Adoptar criterio distinto conduciría sin esfuerzo a la consideración de que todos aquellos que incumplan con los contratos serían delincuentes, por lo que debe advertirse con claridad en todo caso, la existencia del elemento engaño al celebrarse el contrato para que pueda proceder la represión penal". FRAUDE PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTÍCULO 386 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. HIPÓTESIS EN QUE NO SE TIPIFICA EL DELITO DE. TESIS AISLADA "La circunstancia de que el quejoso haya dispuesto de cierta cantidad de dinero que por equivocación le depositó en su cuenta de cheques la ofendida, a sabiendas de que un tercero le iba a depositar sin precisar en qué fecha la misma cantidad de dinero de que dispuso el accionante constitucional, no encuadra en el tipo penal de fraude previsto y sancionado por el artículo 386, del Código Penal Federal, en razón de que en primer lugar, no se acredita la existencia del elemento engaño, toda vez que no utilizó argucias, artimañas, maquinaciones o cualquier otro medio, o un falso conocimiento en el sujeto pasivo, tendiente a determinarlo a realizar un acto de disposición patrimonial en su beneficio, supuesto que los depósitos de dinero que se hicieron en la cuenta del quejoso, son imputables exclusivamente a la ofendida por haberse equivocado al asentar el número de cuenta en que debió haber efectuado los abonos o depósitos, en lo cual el quejoso en nada intervino, y, en segundo lugar, porque tampoco se puede decir que el activo conociera el error en que incurrió el pasivo y se hubiese aprovechado para retirar los aludidos abonos o depósitos que se hicieron en su cuenta".
i)
Antijuridicidad
La antijuridicidad se deriva de la violación al precepto mismo que tutela el patrimonio como bien jurídico, se destaca de manera especial en el fraude mediante las expresiones ilícitamente o indebido, a las cuales se refiere el artículo 386 del CPF. j)
Causas de Justificación
Es imposible que pueda presentarse alguna causa justificadora en el fraude debido a la exigencia legal de los medios empleados y del dolo requerido para su configuración. k) Atenuantes y Agravantes A diferencia de la legislación española en nuestro Código no se presentan circunstancias modificatorias. l)
Culpabilidad
Solo es posible su configuración de modo doloso o intencional.
Sin embargo, señala Amuchástegui que es posible la culpa en el caso de fraude de condominio previsto en la fracción XXI del artículo 387, en donde el propio precepto citado, en su segundo párrafo indica: “No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido.” Con esto queda sin sanción lo que podríamos llamar un fraude culposo, porque falta el elemento subjetivo; esto es, la intención por parte del activo de alcanzar un lucro indebido. Yo considero que se le olvido verificar la jurisprudencia en donde no hay necesidad que se configuren los elementos del fraude genérico, por lo tanto, si le hace falta el elemento subjetivo, o séase la finalidad de lucro no deja de ser fraude y mucho menos doloso. FRAUDE ESPECÍFICO. ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 319, FRACCIÓN XII, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA Y 381, PÁRRAFO DÉCIMO TERCERO, DEL CÓDIGO PUNITIVO PARA EL ESTADO DE OAXACA. TESIS DE JURISPRUDENCIA. "Entre los elementos de las figuras de fraude específico previstas en tales dispositivos, no se señala al engaño, como constitutivo del delito, por lo que la integración de éste requiere únicamente la demostración de los siguientes elementos: la celebración de un convenio entre el fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera y el contratante; que en la ejecución de la obra propalada se empleen materiales en cantidad o calidad inferiores a lo convenido o mano de obra inferior a lo estipulado; y que se haya recibido el precio convenido o parte de él, según sea el caso. Ello es así, porque el elemento subjetivo del dolo en la comisión del delito de referencia, se exterioriza objetivamente a través de la conducta descrita en el tipo penal, esto es, cuando el sujeto activo se compromete a realizar la obra bajo determinadas características y especificaciones y decide emplear materiales en cantidad o calidad inferiores a lo pactado, se revela su ánimo de defraudar. Además de que si bien el incumplimiento de lo pactado es factible que dé origen a acciones civiles, de cualquier manera, la conducta desplegada por el activo al estar tipificada como delito puede analizarse a la luz del derecho penal".
m) Inculpabilidad Según Amuchástegui podría presentarse en algún caso de fraude específico el error esencial de hecho invencible y la no exigibilidad de otra conducta. Por ejemplo: Cuando alguien, ante la amenaza de un asaltante y para salvar la vida de un ser allegado, firma un documento que perjudica patrimonialmente a otro, la ley no puede exigirle un comportamiento diferente. n) Punibilidad También este ilícito sigue el mismo criterio que en los demás delitos patrimoniales: se considera el daño patrimonial y se toma como base para la sanción el salario mínimo general diario vigente en la localidad y en el momento de la comisión del delito. Jiménez Huerta señala que el daño patrimonial, esto es, el “valor de lo defraudado”, consiste en la diferencia existente entre el valor pecuniario total del patrimonio después de la estafa y el valor que tendría sin la intervención punible, se trata pues, de un valor económico determinable objetivamente, aunque tomándose en consideración la situación patrimonial individual del engañado. El artículo 386 de referencia señala que se castigara el delito de fraude cuando exceda el valor de lo defraudado de: 1 A 10 VSM:
PRISION DE 3 DÍAS A 6 MESES O 30 A 180 DIAS MULTA
11 A 500 VSM: PRISION DE 6 MESES A 3 AÑOS Y 10 A 100 DIAS MULTA 501 : PRISION DE 3 A 12 AÑOS Y DÍAS MULTA DE HASTA 120 VSM Para Muñoz Conde la determinación del importe del perjuicio patrimonial debe atenerse al valor de mercado de la cosa o prestación defraudada, es decir, del elemento patrimonial concretamente dañado que es el específico bien jurídico protegido en el delito de estafa, no al perjuicio global o pérdida patrimonial total resultante que solo debe tenerse en cuenta para determinar la responsabilidad civil. FRAUDE. MULTA A IMPONER POR EL DE MAYOR CUANTÍA. TESIS DE JURISPRUDENCIA "El artículo 386 del Código Penal para el Distrito Federal establece en tres fracciones las sanciones de prisión y multa que deben imponerse por el delito de fraude, en proporción al daño patrimonial causado, precisando los límites mínimos y máximos, en cuanto a la multa, en las dos primeras fracciones; sin embargo, es omiso en la fracción III al no señalar el mínimo que debe observarse, pues únicamente establece que será hasta 120 veces el salario, por lo que con base en la hermenéutica jurídica, debe calcularse la multa mínima a imponer, partiendo del máximo señalado en la fracción anterior, que es hasta 100 veces de salario, o sea que los límites de la fracción III aludida deben ser de 100 a 120 veces el salario, para los efectos de la multa que procede imponer, siendo antijurídico sostener que el mínimo sea de tres días multa, en atención a que tal fracción sanciona el fraude de mayor cuantía"
o) Excusas Absolutorias No presenta ninguna. p) Consumación Para Amuchástegui ocurre en el instante en que el activo se hace de la cosa o alcanza un lucro indebido. Para Muñoz Conde se consuma con la producción del perjuicio patrimonial; no es preciso que se haya producido el correspondiente provecho. FRAUDE GENÉRICO. COMPETENCIA EN EL FUERO COMÚN SI EL DELITO SE COMETE ENTRE PARTICULARES EN TERRITORIO NACIONAL, ATENDIENDO AL MOMENTO DE SU CONSUMACIÓN (ARTÍCULO 2°, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL). TESIS AISLADA "Para la integración típica del delito de fraude genérico sólo son elementos esenciales: a) El engaño a una persona o el aprovechamiento del error en que ésta se encuentre, y b) Que por ese medio se obtenga ilícitamente una cosa o se alcance un lucro indebido; por lo tanto, la forma en que se disponga del bien o lucro indebido, su utilización o aprovechamiento propio o en favor de un tercero, no son constitutivos del delito en cuestión. En tal virtud, si de las constancias de autos se advierte que los ofendidos son inversionistas particulares que efectuaron depósitos en dinero (en dólares) ante instituciones bursátiles privadas en territorio nacional, por concepto de inversiones, bajo el engaño de que se les pagarían intereses más atractivos que en el mercado en general, y como los inculpados sabían de antemano que no devolverían esas cantidades, ni cubrirían los intereses que supuestamente se generarían, toda vez que no contaban con la autorización de las autoridades competentes para efectuar ese tipo de operaciones, debe concluirse que el delito de fraude se consumó en territorio nacional y no en el extranjero, por lo que la competencia radica en el fuero común, toda vez que en la especie no se surten las hipótesis previstas en la fracción I del artículo 2° del Código Penal Federal, pues aunque dichos depósitos se trasladaban posteriormente a cuentas bancarias en el extranjero, esto sólo fue con la finalidad de mantener en el error a los ofendidos para que siguieran creyendo que las sumas de dinero que entregaron estaban invertidas en el extranjero; por lo tanto debe concluirse que el delito de fraude se consumó desde el instante en que cada uno de los ofendidos hizo entrega de las correspondientes sumas de dinero en territorio nacional, ya que la circunstancia de que algunas de las que se recibieron se depositaron en sucursales de bancos extranjeros, no implica que el ilícito haya tenido su iniciación, preparación o consumación en el extranjero y que hubiese producido sus efectos en el territorio de la República Mexicana, como lo requiere el precepto legal citado; y en consecuencia, no se surte la competencia en el fuero federal, de acuerdo con la regla prevista en el inciso b), de la fracción I, del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación"
q) Tentativa
El delito de fraude es un delito material o de resultado, pues su integración conceptual presupone el desplazamiento o la disminución patrimonial que implica el acto de disposición, por lo tanto, es posible la configuración de la tentativa. r) Concurso de Delitos Ideal o Formal: Con la misma conducta n pueden producirse varios delitos patrimoniales; se da uno u otro; pero no varios pues no son excluyentes. Por cuanto hace a otros delitos, pudieran presentarse, por ejemplo, el fraude previsto en el artículo 389 simultáneamente con el estupro, cuando el activo promete un ascenso a la persona menor de 18 años engañándola. Real o Material: Si ocurre que con varias conductas se den varios resultados típicos y uno de ellos son el fraude. Puede haber falsificación de documentos, falsedad en declaraciones, etc. s) Participación Pueden presentarse los distintos grados de participación. En los de fraude que forman parte de los delitos de cuello blanco, generalmente participan varios sujetos y existe, incluso una gran organización. Muchos fraudes se realizan en forma reiterada por verdaderos grupos de delincuencia organizada. t)
Perseguibilidad
El fraude se persigue de oficio y de querella cuando lo comete alguna de las personas a que se refiere el artículo 399 bis, el tercer párrafo del propio precepto citado señala que el fraude se perseguirá a petición de la parte ofendida cuando su monto no exceda del equivalente a 500 VSM, siempre que el ofendido sea un solo particular. FRAUDE. PARA QUE PROCEDA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN TRATÁNDOSE DE ESE DELITO, ES REQUISITO NECESARIO LA PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA DE LA PARTE OFENDIDA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MONTO DEL DAÑO PATRIMONIAL Y DEL NÚMERO Y CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 399 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO). TESIS DE JURISPRUDENCIA "De la interpretación lógica y sistemática de lo previsto en el artículo 399 Bis, en relación con lo dispuesto en el diverso artículo 386, ambos del Código Penal Federal (anteriormente Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal) y del análisis del contexto histórico-‐legislativo en el que surgió el precepto primeramente citado, se advierte que a partir de su reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, cuando se trate del delito de fraude a que se refiere el mencionado artículo 386, habrá de exigirse querella de parte ofendida, como requisito de procedibilidad del ejercicio de la acción penal, independientemente de la cuantía de lo defraudado y del número o cualidad del sujeto pasivo. Ello es así, porque al derogarse los dos últimos párrafos del aludido artículo 399 Bis, mediante la reforma señalada, se puso de manifiesto el interés que tuvieron el Poder Ejecutivo y las Cámaras de Senadores y de Diputados de ampliar la exigencia de la querella a la mayoría de los delitos patrimoniales establecidos en el título vigesimosegundo del indicado código, como un reconocimiento de que las personas pueden llegar a un razonable entendimiento sin tener que accionar al órgano jurisdiccional del Estado, así como resarcirse los daños que se hayan causado"
•
Noción legal local (CPDF)
Artículo 230. Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán: I. De veinticinco a setenta y cinco días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor; II. Prisión de cuatro meses a dos años seis meses y de setenta y cinco a doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario mínimo; III. Prisión de dos años seis meses a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo; IV. Prisión de cuatro a seis años y de quinientos a ochocientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cinco mil pero no de diez mil veces el salario mínimo; y V. Prisión de seis a once años y de ochocientos a mil doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de diez mil veces el salario mínimo. Cuando el delito se cometa en contra de dos o más personas, se impondrá además las dos terceras partes de las penas previstas en las fracciones anteriores.
Una de las principales diferencias entre el CPF y la legislación local es que ésta si prevé el caso en que no sea posible determinar el “valor de lo defraudado”, tipificándolo con multa. Cabe precisar que a partir de la fracción IV en donde se prevé una sanción con una pena mínima de cuatro años y una máxima de seis no es delito grave ya que su media aritmética no excede de cinco años, por otra parte, no hay lugar a dudas que la fracción V se considere delito grave. La conducta (verbo rector) del artículo en estudio se distingue en que no se encuentra en gerundio como lo hace la legislación federal, siendo más preciso en la terminología y redacción del mismo. a) b) c) d) e) f) g) h) i)
Sujetos No hay reglas especiales Objetos No hay reglas especiales Fraude Civil y Fraude Penal No hay reglas especiales Conducta Típica No hay reglas especiales Formas y medios de ejecución No hay reglas especiales Ausencia de conducta No hay reglas especiales Tipicidad No hay reglas especiales Atipicidad No hay reglas especiales Antijuridicidad No hay reglas especiales
j)
Causas de Justificación
Solamente – indica Amuchástegui – en algunos casos de fraudes específicos podría presentarse, por ejemplo, el estado de necesidad con fundamento en la fracción IV del artículo 231 del CPDF en el fraude de consumo cuando alguien se hace servir de un alimento y no lo paga. k) Atenuantes y Agravantes l) Culpabilidad Si es posible la culpa – expresa Amuchástegui – en el caso de fraude específico previsto en la fracción XIII del CPDF cuando un cheque expedido no tiene fondos por la negligencia del liberador en anotar las cantidades libradas. En este caso no hay ánimo de engaño ni de obtener un lucro: simplemente se da la actitud culposa por no tener cuidado de llegar una contabilidad adecuada. Si fuera correcta la opinión de Amuchástegui todos los delitos de fraude especifico en donde no se requiera engaño o la obtención de un lucro llegaríamos al absurdo de considerarlos dolosos, cosa incorrecta ya que como señalamos en el apartado correspondiente al Código Penal Federal, el delito se da por la configuración de la estructura típica que presenta independientemente de los elementos del fraude genérico, interpretación que ya es jurisprudencia. m) Inculpabilidad n) Punibilidad El artículo 230 de referencia señala que se castigara el delito de fraude cuando exceda el valor de lo defraudado de:
1 A 50 VSM: DE 25 A 75 DÍAS MULTA 51 A 500: PRISION DE 4 MESES A 2 AÑOS 6 MESES Y 5 A 200 DIAS MULTA 501 A 5,000: PRISION DE 2 AÑOS 6 MESES A 4 AÑOS Y 200 A 500 DÍAS MULTA 5,001 A 10,000: PRISION DE 4 AÑOS A 6 AÑOS Y 500 A 800 DÍAS MULTA 10,000 : PRISION DE 6 A 11 AÑOS Y 800 A 1,200 DIAS MULTA.
Cuando el valor de lo defraudado no sea posible determinarse: DE 25 A 75 DÍAS MULTA. Cuando el delito se cometa en contra de dos o más personas, se impondrá además las dos terceras partes de las penas previstas en las fracciones anteriores. o) Excusas Absolutorias No presenta ninguna.
p) q) r) s) t)
Consumación No hay reglas especiales Tentativa No hay reglas especiales Concurso de Delitos No hay reglas especiales Participación No hay reglas especiales Perseguibilidad
Artículo 246. Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella, cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consaguinidad (sic) hasta el segundo grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario, pareja permanente o parientes por afinidad hasta el segundo grado. Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen participado en la comisión del delito, con los sujetos a que se refiere este párrafo. Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos: A) 220, cuando el monto de lo robado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, salvo que concurra alguna de las agravantes a que se refieren las fracciones viii y ix del artículo 223 o las previstas en el artículo 224, o cualquiera de las calificativas a que se refiere el artículo 225. B) 222, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 234 y 235. C) 237, salvo que el delito se cometa en alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 238; y D) 239, 240 y 242; Se perseguirán de oficio los delitos a que se refieren los artículos 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 241, cuando el monto del lucro o valor del objeto exceda de cinco mil veces el salario, o cuando se cometan en perjuicio de dos o más ofendidos. El sentenciado ejecutoriado por los delitos de abuso de confianza, fraude, administración fraudulenta e insolvencia fraudulenta, sean perseguibles por querella o de oficio, podrá obtener su libertad inmediata cuando cubra la totalidad de la reparación del daño y una vez que se decrete la extinción de la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, por parte de la autoridad judicial única y exclusivamente, y para tal efecto es suficiente la manifestación expresa del querellante o denunciante de que el daño patrimonial ocasionado le ha sido resarcido. Artículo 247. Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este título, así como para la determinación de la multa, se tomará en consideración el salario mínimo vigente en el distrito federal, al momento de la ejecución del delito. Artículo 248. No se impondrá sanción alguna por los delitos previsto en los artículos 220, en cualquiera de las modalidades a que se refieren las fracciones i, iii y ix del artículo 224, 228, 229, 230, 232 y 234; cuando el monto o valor del objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo; despojo a que se refiere el artículo 237 fracciones i y ii, siempre y cuando no se cometan con violencia física o moral y no intervengan dos o más personas y 239, todos ellos cuando el agente sea primo-‐delincuente, si este restituye el objeto del delito o satisface los daños y perjuicios o, si no es posible la restitución, cubra el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que el ministerio público ejercite acción penal, salvo que se trate de delitos cometidos con violencia por personas armadas o medie privación de la libertad o extorsión. En los mismos supuestos considerados en el párrafo anterior, se reducirá en una mitad la sanción que corresponda al delito cometido, si antes de dictarse sentencia en segunda instancia, el agente restituye la cosa o entrega su valor y satisface los daños y perjuicios causados. Artículo 249. El juzgador podrá suspender al agente, de dos a cinco años en el ejercicio de los derechos civiles que tenga en relación con el ofendido o privarlo de ellos. Asimismo, podrá aplicar la misma suspensión por lo que respecta a los derechos para ser perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en concursos, arbitrador o representante de ausentes, y para el ejercicio de una profesión cuyo desempeño requiera título profesional.
FRAUDE ESPECÍFICO (FEDERAL) La doctrina los denomina también especiales o espurios y están previstos en las 21 fracciones del artículo 387, así como en los artículos 388, 389 y 389 bis. Como cada una de estas fracciones contempla un fraude especial e independiente del genérico, lo mismo que en el caso de los tres artículos señalados, basta dar lectura a cada uno de ellos para entender en qué consiste cada fraude específico. Los elementos a destacar son: a) sujeto activo, b) sujeto pasivo, c) objeto material y d) conducta típica. Cabe precisar que con el solo hecho de agotar la descripción típica correspondiente al fraude específico sin necesidad de acreditar los elementos del fraude genérico. Articulo 387.-‐ Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán: I.-‐ Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado; II.-‐ Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente; III.-‐ Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle; IV.-‐ Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe; V.-‐ Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa del comprador; VI.-‐ Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en el caso de que se le exija esto último; VII.-‐ Al que vende a dos personas una misma cosa sea mueble o raíz y recibe el precio de la primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador; VIII.-‐ Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usuarias (sic) por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado; IX.-‐ Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier materia como signos convencionales en substitución de la moneda legal; X.-‐ Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido; XI.-‐ Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquiera otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido; XII.-‐ Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él; XIII.-‐ Al vendedor de materiales de construcción o cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidas;
XIV.-‐ Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen; XV.-‐ Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones; XVI.-‐ DEROGADA XVII.-‐ Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega; XVIII.-‐ Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia; XIX.-‐ A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro. Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino, o ha dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en Nacional Financiera, S. A. o en cualquier Institución de Depósito. dentro de los 30 días siguientes a su recepción a favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado. dentro de ese término, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador, o al acreedor del mismo gravamen. Las mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o de administración, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación o (sic) que se refiere el párrafo anterior. El depósito se entregará por Nacional Financiera, S. A. o la Institución de Depósito de que se trate, a su propietario o al comprador. Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación, antes de que se formulen conclusiones en el proceso respectivo, la pena que se le aplicará será la de tres días a seis meses de prisión; XX.-‐ A los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro. Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos segundo a quinto de la fracción anterior; XXI.-‐ Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución o sociedad nacional de crédito de que se trate. No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido. Las Instituciones, sociedades nacionales y Organizaciones Auxiliares de Crédito, las de Fianzas y las de Seguros, así como los organismos Oficiales y Descentralizados, autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción XIX.
a) FRAUDES CONTRACTUALES La más corpórea forma en que encarna el engaño consiste en entregar, a virtud de un título obligatorio, un objeto diverso de aquel que debía ser entregado, el engaño en estos casos puede
entrar en juego tanto en el momento de concertarse la convención jurídico como en el instante de darle cumplimiento. De manera específica se describen en las fracciones I, II, III, VII, XII y XIII del artículo 387 algunos de estos fraudes contractuales: -‐
De un procesado o Reo
La fracción I del artículo 387 establece. “Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado”. Es un fraude “contractual” debido a que la fuente de este ilícito es un contrato (de prestación de servicios profesionales44) por lo que lo que dificulta el hecho penal es probar que desde la celebración de dicho contrato el sujeto activo tenía intenciones de incumplir. -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Abogado o cualquier persona que ofrece hacerse caro de la dirección o patrocinio de un asunto civil o administrativo. Sujeto Pasivo: Debe revestir las características de procesado o reo45 Objeto Material: Dinero, valores o cualquier otro bien. Conducta Típica: No efectuar la defensa o encargo, ni la dirección o el patrocinio del asunto o renunciar o abandonar el negocio o la causa sin motivo justificado. Diferencia con el fraude genérico: No dispuso del elemento lucro y consecuentemente de la acción concomitante entre la acción engañosa (o el aprovechamiento del error) y el lucro.
Jiménez Huerta señala que caracteriza este fraude específico las falsas promesas que pone en juego el sujeto activo del delito, en estas promesas falsas se halla amadrigado el engaño necesario para la estructuración del delito, pues el falaz ofrecimiento del agente sirve de señuelo a la disposición patrimonial de la persona engañada y origina el lucro indebido. -‐
Al que enajene, arriende, hipoteque, empeñe o grave sin derecho
La fracción II del artículo 387 establece: “Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente” 44
Si es por cualquier otra actividad debemos aplicar el fraude genérico. Recordemos que hasta que se dicta el auto de formal prisión se es procesado en tanto que cuando se dicta sentencia se es reo. 45
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Sujeto Activo: Cualquier persona física Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral. Objeto Material: Bien mueble o inmueble. Conducta Típica: Enajenar, arrendar, hipotecar, empeñar o gravar una cosa de la cual no tiene derecho de disponer. Diferencia con el fraude genérico:
Como el sujeto activo sabe y conoce que no tiene derecho para realizar dichas operaciones engaña al sujeto pasivo sobre una cualidad jurídica sustancial de la cosa objeto de contratación, como lo es el derecho o señorío de que hace uso al disponer de ella como si fuera el dueño o su representante legal. -‐
Por otorgar o endosar un documento nominativo a la orden o al portador
La fracción III establece: “Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle”. -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
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Sujeto Activo: Cualquier persona física Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral. Objeto Material: Documento nominativo a la orden o al portador. Conducta Típica: Otorgar o endosar un documento nominativo a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle. Diferencia con el fraude genérico: Prescinde del elemento subjetivo, esto es, por el conocimiento que el agente tiene de que la persona girada es supuesta o que no ha de pagar el documento. Medio Comisivo: Es la suscripción del título.
Aquí es un paladino el engaño de que se vale el sujeto activo para defraudar a su víctima, pues otorgar o endosar a ésta, a cambio de una cantidad de dinero, valores o mercancías, un documento contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle, es efectuar hechos de naturaleza inequivocadamente fraudulenta. Necesario es acreditar que el hecho perpetuado por el estafador estaba regido por tal conocimiento, el cual no obstante su soterrada índole subjetiva, fácil es probar inductivamente cuando se gira sin provisión ni autorización. Incoherente resulta el párrafo primero de la fracciono XXI del artículo 287 surgida en la reforma de 1983. La derogación del artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito hubiere producido por sí sola la aplicación de la fracción III del artículo en comento. El librador de cheque sin fondos que a través de tan fraudulento documento se hubiere hecho de una cosa o alcanzando un lucro indebido, quedaría captado por la fracción III del artículo 387, sin necesidad alguna de crear en dicha reforma la fracción XXI del artículo 387.
FRAUDE ESPECÍFICO POR OTORGAMIENTO O ENDOSO DE TÍTULOS DE CRÉDITO. QUEDAN COMPRENDIDOS LOS CASOS EN QUE EL SUJETO ACTIVO LIBRA LA OBLIGACIÓN CONTRA SÍ MISMO (LEGISLACIONES PENALES DEL ESTADO DE MORELOS Y DURANGO). TESIS DE JURISPRUDENCIA "Tanto el artículo 388, fracción IV del Código Penal para el Estado de Morelos, como el artículo 338, fracción III del Código Penal para el Estado de Durango, prevén la siguiente figura delictiva de fraude específico: "El que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo. "Ahora bien, atendiendo al contenido típico precitado, resulta que el otorgamiento o endoso de los documentos de referencia, puede hacerse en las siguientes tres variantes: 1.-‐ A nombre propio o a nombre de otro y contra una persona supuesta; 2.-‐ A nombre propio o a nombre de otro y contra una persona que el otorgante o endosante del documento sabe que no ha de pagarlo; y, 3.-‐ A nombre propio y contra sí mismo, como acontece en los casos en que se expiden pagarés y en los casos en que en tratándose de letras de cambio, el girador y el girado son la misma persona; habida cuenta de que el propósito malicioso del sujeto activo consistente en incumplir la obligación contenida en tal clase de documentos, pero obteniendo sin embargo un lucro indebido o cualquier otra cosa de aquella persona en favor de quien se otorgan o endosan esos documentos (sujeto pasivo), tiene su génesis en la cognoscencia directa e inmediata de dicho agente respecto de ese incumplimiento, pues dimana de su propio proceder o actuar malicioso, ya referido" FRAUDE ESPECÍFICO. CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SU ARTÍCULO 387, FRACCIÓN III, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. TESIS AISLADA "La prohibición contenida en el artículo 17 constitucional acerca de que "nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil", no resulta transgredida por el artículo 387, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, que establece un delito de fraude específico, pues de su examen aparece que no establece pena de prisión ni de ninguna otra naturaleza para el que incumpla con el pago de deudas civiles, sino que estatuye una figura delictiva que pena la conducta de quien obtiene un lucro de otro, mediante el otorgamiento o endoso de un documento crediticio contra una persona supuesta o que sabe que no ha de pagar, extremos que identifican tal comportamiento como sancionable penalmente, porque la obtención de un beneficio económico mediante el engaño fraudulento, transgrede el mínimo ético que protege el derecho penal, además de que este mismo resultado se obtiene de que la conducta tipificada socava la confianza que merecen en la vida comercial, los mencionados documentos".
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Fraude de Doble Venta
La fracción VII establece: “Al que vende a dos personas una misma cosa sea mueble o raíz y recibe el precio de la primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador”. -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Cualquier persona física que venda Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral que compre. Objeto Material: Bien mueble o inmueble. Conducta Típica: Vender a dos personas el mismo bien. Diferencia con el fraude genérico:
Para Jiménez Huerta resulta redundante e innecesaria esta especificación típica, pues es obvio que el que vende a dos personas una misma cosa, conceptualmente ya se encuentra inmerso en la fracción II del propio artículo 387, habida cuenta de que cuando realiza la segunda enajenación de la cosa lo hace con pleno e inequívoco “consentimiento de que no tiene derecho para disponer de ella”. FRAUDE POR VENTA INDEBIDA DE COSA AJENA. EL SUJETO PASIVO DEL DELITO ES EL COMPRADOR DE LA COSA AJENA Y SÓLO ÉSTE SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA QUERELLARSE POR EL MISMO Y RESPECTO DEL PROPIETARIO DE LA COSA INDEBIDAMENTE ENAJENADA, SE PODRÍA CONSTITUIR UN DELITO AUTÓNOMO DIVERSO O SÓLO DARÍA LUGAR AL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CIVILES CORRESPONDIENTES SEGÚN FUERE EL CASO (CÓDIGOS PENALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). TESIS DE JURISPRUDENCIA
De conformidad con los artículos 219 fracción II, y 280, fracción I, de los referidos Códigos punitivos el delito de fraude específico se actualiza cuando el sujeto activo realiza cualquiera de las conductas descritas -‐en el Código Penal de Baja California: enajene, arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier modo, y en el Código Penal del Estado de Chihuahua: enajene, grave, conceda el uso o de cualquier otro modo disponga de una cosa-‐ analizándose como materia de la presente contradicción, exclusivamente la hipótesis de fraude específico por venta de cosa ajena, que se materializa cuando el sujeto activo enajena una cosa ajena con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella. En esta hipótesis delictiva el sujeto activo es el vendedor, quien engaña al pasivo haciéndole creer que adquiere determinados derechos reales cuando en realidad carece de facultades para transmitirlos, por tanto el pasivo del delito lo es el comprador o adquirente a título oneroso, pues éste es el que resiente el engaño o es colocado en el error sufriendo el quebranto patrimonial en tanto que hace entrega del precio total o parcial de la compraventa y que se encuentra legitimado para querellarse por este preciso delito; mientras el propietario de la cosa indebidamente vendida, no es ofendido en ese ilícito, pues no sufre perjuicio que pueda ser directamente vinculado con la actuación del defraudador, ya que si bien el propietario de la cosa indebidamente vendida podría resultar afectado, sería consecuencia inmediata de aquellas conductas que le sirvieron de medio al activo para obtener la cosa de que indebidamente dispuso, y constituirían un delito autónomo diverso o sólo daría lugar al ejercicio de las acciones civiles correspondientes, según sea el caso. FRAUDE ESPECÍFICO POR DOBLE VENTA. EL SUJETO PASIVO DEL DELITO, Y POR TANTO, QUIEN SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA QUERELLARSE, ES EL SEGUNDO COMPRADOR O ADQUIRIENTE DE LA COSA MUEBLE O RAÍZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). TESIS AISLADA De conformidad con la fracción VII del artículo 404 del Código de Defensa Social del Estado, el delito al rubro citado se comete cuando el sujeto activo vende a dos o más personas una misma cosa -‐mueble o raíz-‐ y recibe el precio de la segunda venta o parte de él. Bajo ese tenor, en la hipótesis delictiva a estudio el sujeto activo es el vendedor, quien le hace creer al pasivo que adquiere determinados derechos reales, cuando en realidad éstos ya pertenecen a otro, pues al haber enajenado con anterioridad la cosa a un tercero, cuando realiza la segunda compraventa carece ya del derecho para trasmitirla; por tanto, el sujeto pasivo resulta ser el segundo comprador o adquiriente, quien sufre el quebranto patrimonial en tanto que hace la entrega total o parcial del precio de la compraventa, y por consiguiente quien se encuentra legitimado para querellarse por dicho delito, mientras que el primer adquiriente de la cosa doblemente vendida no es ofendido al no sufrir perjuicio alguno que pueda ser directamente vinculado con la actuación del defraudador.
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Fraude de Constructores
Son dos fracciones del artículo 387 en donde casuísticamente se tipifican algunos engaños que recaen sobre la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que se entregan en virtud de un título obligatorio. En la fracción XII que establece: “Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él” quedan subsumidos cuantos engaños pudieran cometer los fabricantes, empresarios, contratistas o constructores de una obra cualquiera, en la cantidad o claridad o los materiales que hubieren empleado, pues la frase “en cantidad o calidad inferior a la convenida” es por sí sola suficientemente clara; y por lo que se refiere al engaño que recae sobre la sustancia de la obra, entendemos que también existe una inequívoca referencia a esta modalidad del engaño, en la frase “..o mano de obra inferior a la estipulada”. -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Fabricante, empresario, contratista o constructor Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral. Objeto Material: Materiales de construcción. Conducta Típica: Emplear materiales de construcción en cantidad o calidad inferior a la estipulada. Diferencia con el fraude genérico:
En la Fracción XIII que establece: “Al vendedor de materiales de construcción o cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidas” -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Vendedor de materiales de construcción. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral que compre los materiales de construcción. Objeto Material: Materiales de construcción. Conducta Típica: No entregar al comprador la totalidad de materiales de construcción o la calidad convenida. Diferencia con el fraude genérico:
Para Jiménez Huerta resulta extraño que esta fracción se limite al fraude que comete el vendedor que no entrega su totalidad o calidad lo convenido, a los “materiales de construcción o cualquiera especie”, con lo cual quedan excluidas las ventas fraudulentas que se hicieren de objetos artísticos o históricos falsificados.46 Tanto en la fracción XII como en la fracción XII se condiciona la integración del delito a que el fabricante, empresario, contratista, constructo o vendedor hubieren recibido el precio de la obra o de los materiales, requisito que integra el lucro indebido y el correlativo perjuicio patrimonial. Y es de observarse que en la fracción XII basta que el agente hubiere recibido “parte de él” (del precio), con cuya especificación se hace referencia aquellos caos en que por haberse ajustado la obra por piezas, peso o medida, el lucro del sujeto activo y el perjuicio del pasivo nacen del pago de la parte entregada. b) FRAUDE DE OFRECIMIENTOS Y PROMESAS FALSAS Además de los engaños que se plasman en actos corpóreos, el engaño puede consistir en falsas y expresas peticiones o promesas o en tácitos e inequívocos ofrecimientos. Las falsas y expresas peticiones o promesas encarnan en las mentiras engañosas puestas en juego por el sujeto activo para inducir en error al sujeto pasivo de la conducta y lograr la entrega de la cosa. En las fracciones IV, V, VI, XI y XV del artículo 387 y en el artículo 389 bis se recogen fraudes específicos cuya esencia radica, como a continuación vamos a ver, en ofrecimientos y promesas falsas: -‐
Fraude de consumo
La fracción IV establece: “Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe” 46
Sin embargo, los fraudes mediante falsificación de los indicados objetos artísticos o históricos se configuran en el fraude genérico del artículo 386.
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Sujeto Activo: Vendedor de materiales de construcción. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral que compre los materiales de construcción. Objeto Material: Materiales de construcción. Conducta Típica: No entregar al comprador la totalidad de materiales de construcción o la calidad convenida. Diferencia con el fraude genérico
Este es un caso de que el engaño puede asumir la forma de un tácito e inequívoco ofrecimiento. Quien con aspecto de hombre solvente se instala en un hotel, tácitamente está ofreciendo pagar, según la costumbre establecida, los servicios que se le presten; y en consecuencia, si llegando el momento de cubrir la primera nota no la paga, obvio es que engaño al hotelero, descubierta la plena insolvencia de su huésped evidenciada en el hecho de dejar impagada la indicada nota, consiente que continúe en el hotel fiado en sus promesas de un futuro pago, pues a partir de dicho instante ya no existe engaño fraudulento, sino la concesión de un crédito por parte del hotelero. Cuando las esperanzas del cobro resulten fallidas, podrá reclamar el pago. En esta fracción se está sancionando penalmente el hecho de alcanzar un lucro indebido en perjuicio de otro a través de un comportamiento engañoso. -‐
Fraude de compra al contado
La fracción V establece: “Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehúse después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa del comprador”. -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Cualquier persona física (comprador) que ofrezca el pago del precio al contado. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral (vendedor). Objeto Material: Bien mueble. Conducta Típica: “Comprar” y no pagar la cosa o no devolverla. Diferencia con el fraude genérico
En el precepto trascrito se ha deslizado una errata que hace incoherente su redacción. Dicha errata consiste en que en la parte final se dice: “…dentro de quince días de hacer recibido la cosa del comprador” cuando la ley lo que quiso y debió establecer es: “…dentro de quince días de hacer recibido la cosa el comprador”. Es intuitivo que el que compra una cosa ofreciendo pagar al contado y después que la ha recibido rehúsa a pagarla, hace del tráfico mercantil un instrumento para defraudar y de su ofrecimiento de pago un medio engañoso para ilícitamente lograr la entrega de una cosa mueve ajena en perjuicio de otro. No obstante la vehementísima presincion de fraudulencia que surge de tal proceder, todavía la ley para fortificar la indicada presunción condiciona el nacimiento del injusto
típico recogido en dicha fracción, a que el vendedor le exigiere el pago dentro de los quince días de hacer recibido la cosa el comprador. Si transcurriere este plazo sin que el vendedor le exigiere el precio, el delito no se integraría, pues la ley ordena que el vendedor complemente con dicho requerimiento la conducta fraudulenta del comprador. Tampoco nace la el delito si el comprador devuelve la cosa dentro del plazo antes dicho, pues la ley por razones de política criminal tiende un puente de oro para a retirada del sujeto activo y valora dicha devolución como un activo arrepentimiento que esfuma el perjuicio patrimonial. La exigencia de hacer el pago o devolver la cosa puede hacerse por cualquier medio. FRAUDE ESPECÍFICO EN COMPRA DE COSA MUEBLE DE CONTADO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE, CUANDO NO SE ACREDITA EL REQUERIMIENTO DE PAGO DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL.TESIS AISLADA "Para que se acredite la figura típica mencionada, es necesario que el activo compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado; que después de recibirla, se rehúse a hacer el pago o devolver la cosa y que el vendedor le exija dicho pago dentro de los quince días, y si en autos no se comprobó plenamente que el requerimiento al comprador se hubiere efectuado dentro del plazo legal previsto, es manifiesto que no se configura el tipo contenido en el artículo 387, fracción V, del Código Penal"
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Fraude de venta sin entrega
En la fracción VI en viceversa a lo estatuido en la fracción V que establece: “Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en el caso de que se le exija esto último” . Existe otra imprecisión que hace que su sentido sea también incoherente, esta se encuentra ubicada en la frase “…dentro de los quince días del plazo convenido”, cuyo sentido es inteligible, pues el plazo convenido puede ser menor o mayor que el de “quince días”, habida cuenta de que plazo legal y plazo convencional son términos distintos. Lo acaecido es que en la redacción oficial se omitió la conjunción disyuntiva “o” entre las frases “dentro del plazo de quince días“ y “del plazo convenido” -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Cualquier persona física (vendedor) que haya recibido su precio. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral (comprador). Objeto Material: Bien mueble. Conducta Típica: No entregar la cosa vendida o no devolver su importe. Diferencia con el fraude genérico
Todo lo expuesto anteriormente en relación con la fracción V es aplicable a esta fracción, en la que se contempla el fraude que a pretexto de la venta de una cosa mueble puede cometer el sedicente vendedor. -‐
Fraude de sorteos
La fracción XI establece: “ Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquiera otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido”
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Sujeto Activo: Cualquier persona física. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral (comprador). Objeto Material: Bien mueble. Conducta Típica: Quedarse con el bien recibido o no entregar el objeto ofrecido. Diferencia con el fraude genérico
Los sorteos, rifas y loterías han servido de consuno de señuelo para engañar, pues a través de los mismos el sujeto activo recibe diversas cantidades de dinero que, con la esperanza de resultar agraciadas, le entregan las personas que en ellas participan: esperanzas que resultan ilusorias cuando el que las organiza se vale de ellas para hacerse del dinero ajeno sin proponerse entregar al agraciado la mercancía u objeto ofrecido. -‐
Fraude de supersticiones
La fracción XV establece: “Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones”. -‐ -‐ -‐ -‐
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Sujeto Activo: Cualquier persona física. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral. Objeto Material: Evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones. Conducta Típica: Explotar las preocupaciones, supersticiones, superstición o ignorancia del sujeto pasivo por medio de supuestas evocaciones de espíritus, adivinaciones o curaciones. Diferencia con el fraude genérico
El sujeto activo engañosamente refuerza y aviva aquí las falsas creencias de su víctima mediante la venta de encantamientos, filtros morosos o indulgencias o atribuyendo poderes sobrenaturales a viles objetos que se presentaban como preciosas reliquias. FRAUDE ESPECÍFICO POR EXPLOTAR PREOCUPACIONES, SUPERSTICIONES O IGNORANCIA DE LAS PERSONAS. EL ARTÍCULO 205, FRACCIÓN XII, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ QUE PREVÉ ESE DELITO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. TESIS AISLADA La citada garantía, prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo prohíbe a la autoridad jurisdiccional imponer penas por analogía o por mayoría de razón, sino también obliga al legislador a que, al expedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables en forma clara, exacta y precisa, para evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado, así como una actuación arbitraria del juzgador. En ese sentido, el tipo de fraude contenido en el artículo 205, fracción XII, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, que sanciona a quien para obtener un lucro indebido, explota las preocupaciones, supersticiones o ignorancia de las personas, por medio de supuestas evocaciones de espíritus, adivinaciones o curaciones u otros procedimientos carentes de validez técnica o científica, no transgrede el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal. Ello es así, toda vez que los elementos normativos incluidos en la descripción legal, como "evocaciones", "espíritus", "adivinaciones" o "curaciones", aun cuando son conceptos intangibles o inmateriales, no generan vaguedad conceptual o ambigüedad terminológica, porque mediante un conocimiento cultural puede obtenerse su exacto significado, sin dar lugar a confusiones o imprecisiones a los gobernados. Además, para la configuración típica es exigible la actualización de la conducta esencial de la explotación del pasivo para obtener un lucro indebido, lo que necesariamente presupone un comportamiento abusivo, por el cual el sujeto activo aproveche la desfavorable condición en que se encuentre el pasivo, con el fin de obtener un beneficio patrimonial indebido.
FRAUDE GENÉRICO. CASOS EN QUE NO SE ACREDITA EL ENGAÑO EN RAZÓN AL SUSTRATO ÉTICO QUE SUBYACE EN LA NORMA JURÍDICA, DERIVADO DE LA ETICIDAD DEL LEGISLADOR. TESIS AISLADA De la evolución histórica y conceptual del delito se puede apreciar la preocupación que en todo momento ha tenido el legislador de proteger la honestidad de las relaciones comerciales para evitar alteraciones de calidad, peso, medidas y precio de lo que se comercia, atendiendo al sistema básico de creencia que hay en una sociedad determinada, entendiendo por esto, el conjunto de actitudes vitales y principios reguladores del comportamiento, cuya aceptación está tan arraigada que sólo muy de cuando en cuando se somete alguno de sus aspectos a discusión. Así, nadie dudaría hoy, en una sociedad moderna y democrática, en desaprobar situaciones como el intento de soborno a un Juez para decretar una libertad que no procede conforme a la ley; el reclamo del secuestrador por haber recibido billetes falsos a cambio de la libertad del plagiado; la queja del comprador de droga por la adulteración de ésta, o bien, la inconformidad de quien contrató a un sicario para eliminar a su adversario, siendo que aquél no cumplió con lo pactado a pesar de haber recibido el dinero convenido. Pues en todas estas situaciones, y en muchas más, existe consenso en desaprobarlas por considerar que son nocivas para una convivencia en sociedad. En ese sentido, la norma jurídicopenal al tutelar los bienes que la sociedad estima de suma relevancia, como lo es el patrimonio de las personas, prohíbe y sanciona a todo aquel que, mediante engaños, se hace ilícitamente de una cosa en beneficio propio, pero claro, respecto de situaciones que éticamente son consideradas buenas de acuerdo con los convencionalismos sociales, y no de aquellas que no lo son, como sucede en el caso, cuando los supuestos ofendidos por conducto del sujeto activo pretendieron sobornar al Juez que les seguía proceso por los delitos de extorsión y secuestro express, a fin de obtener una ventaja indebida e ilegal, al querer obtener su libertad sabiendo que era improcedente dada la naturaleza de los ilícitos que se les imputa, siendo así que tanto los ofendidos como el sujeto activo se colocaron en un mismo plano de ilicitud, por lo que los primeros no pueden llamarse engañados, si el motivo de lo convenido era actuar en un ámbito que no está permitido por las normas aplicables. Pensar lo contrario sería como aceptar que alguien pueda beneficiarse de su propia ilicitud y admitir la posibilidad que de un delito surja otro ilícito.
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Fraude de promesa de empleo
ARTICULO 389.-‐ Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a diez años y multa de cuatrocientos a cuatro mil pesos, el valerse del cargo que se ocupe en el gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, para obtener dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en tales organismos.
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Sujeto Activo: Persona que tiene un cargo en el gobierno, empresa descentralizada o de participación estatal o en agrupación sindical. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física. Objeto Material: Dinero, cosas o cualquier beneficio. Conducta Típica: Valerse de un cargo público o relaciones con dirigentes sindicales para obtener cualquier beneficio a cambio de prometer o proporcionar trabajo, ascenso o aumento de salario. Diferencia con el fraude genérico
FRAUDE EQUIPARADO, CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 389 DEL CÓDIGO PENAL.TESIS AISLADA -‐ "La simple solicitud o pretensión de obtener una suma de dinero u otro regalo en especie, no configura el tipo de fraude equiparado, cuenta habida en la promesa de conseguir o proporcionar un trabajo, ascenso o aumento de salarios, lleva el propósito de recibir cualquiera de los beneficios que señala el artículo 389 del Código Penal, que cuando no se obtiene, no se acredita el ilícito". FRAUDE POR EQUIPARACIÓN. PROPORCIONAMIENTO O PROMESA DE EMPLEO. TESIS AISLADA -‐ "El artículo 389 del Código Penal del Distrito Federal requiere, incluso en el supuesto de la falsa promesa, el que el activo se valga del cargo o de las relaciones que tenga para obtener un lucro, a cambio de proporcionar o prometer un empleo (figura equiparada), o bien, prometer falsamente (figura subordinada), pero en todos los casos se requiere el aprovechamiento del puesto que se tiene o de las relaciones". TESIS AISLADA.FRAUDE POR EQUIPARACIÓN (PROMETER O PROPORCIONAR UN TRABAJO). TESIS AISLADA -‐ "Una interpretación integral del artículo 389, en relación con los demás contenidos en el capítulo tercero del título vigésimo segundo del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, arroja que tipifica un delito equiparado al de fraude y, obviamente, con elementos que lo distinguen de los fraudes genérico y específicos, que prevén y sancionan los artículos 386 y 387 del mismo cuerpo de leyes. De acuerdo con el contenido del artículo que se comenta, el sujeto activo del delito debe valerse del cargo que ocupe en una agrupación de carácter sindical y de sus relaciones con los dirigentes de dicho organismo, para obtener dinero, valores, dádivas o cualquier otro beneficio, a cambio de proporcionar un trabajo, sea en la agrupación de carácter sindical, en alguna dependencia del gobierno o en una empresa descentralizada o de participación estatal. Ahora bien, la llamada agrupación de carácter sindical, para que
pueda proporcionar trabajo en una empresa descentralizada, como lo es Petróleos Mexicanos, debe cumplir con el requisito que señala el artículo 242 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al 365 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, que previene que para que se consideren legalmente constituidos los sindicatos, deben registrarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, y en los casos de competencia federal, en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; tal condición se estima necesaria, pues de acuerdo con los contratos colectivos que rigen las relaciones obrero-‐patronales entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato Nacional de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, y de acuerdo con su cláusula de exclusión, la industria petrolera sólo puede admitir como trabajadores de planta a los que proponga el sindicato con el que mantiene relaciones contractuales de trabajo; y si en el caso, de acuerdo con las constancias procesales, aparece que el llamado Sindicato Nacional de Trabajadores Transitorios de la Industria Petrolera no llegó a obtener su registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y al inculpado se le condenó, según la sentencia impugnada, porque como asesor y representante legal de este organismo y con motivo de sus relaciones con los dirigentes del mismo impuso cuotas a sus integrantes y a veces les exigía entregas extraordinarias con el señuelo de conseguirles puestos de planta en Petróleos Mexicanos, es evidente que en la especie no se comprobaron los elementos del tipo contemplado por el artículo 389 del Código Penal, siendo erróneas, por consiguiente, las argumentaciones para llegar a la conclusión de que en el caso se acreditó tanto el cuerpo del delito como la plena responsabilidad del quejoso, porque todas ellas se identifican con el delito de fraude genérico, por engaño, a que se refiere el artículo 386 del mismo ordenamiento punitivo, ya que como el legislador no podría incurrir en el desacierto de crear, con entidad propia, aunque fuera a título de equiparación, un delito que tuviera las mismas características que el llamado fraude por engaño o aprovechamiento del error, es evidente que la recta interpretación que debe darse al expresado artículo 389 ya citado, en relación al caso, es la de que el sindicato que decía representar como asesor, al no encontrarse registrado ante las autoridades del trabajo, no podía proporcionar las plazas de planta a los trabajadores transitorios, por no tener relaciones contractuales con Petróleos Mexicanos y si tales trabajadores transitorios fueron engañados y sufrieron un perjuicio patrimonial con el consiguiente enriquecimiento por parte del acusado, la acción penal debió ejercitarse, en todo caso, por el delito de fraude a que se contrae el artículo 386 más arriba invocado; pero si la acción no fue enderezada en tal sentido, se impone conceder al acusado el amparo y protección de la Justicia Federal".
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Fraude al fraccionar, transferir o prometer la propiedad
ARTICULO 389 bis.-‐ Comete delito de fraude el que por sí o por interpósita persona, cause perjuicio público o privado al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en él señalados. Este delito se sancionará aún en el caso de falta de pago total o parcial. Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes. Este delito se sancionará con las penas previstas en el artículo 386 de este Código, con la salvedad de la multa mencionada en la fracción tercera de dicho precepto, que se elevará hasta cincuenta mil pesos.
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Sujeto Activo: Fraccionadores. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral. Objeto Material: Terrenos urbanos o rústicos propios o ajenos. Conducta Típica: Causar perjuicio público o privado al fraccionar, transferir o prometer transferir la propiedad, posesión u otro derecho sobre un terreno urbano o rustico propio o ajeno con o sin construcción, sin permiso de la autoridad o sin haber satisfecho los requisitos señalados. Diferencia con el fraude genérico
Consiste el engaño en este tipo de fraude, en que el sujeto activo oculta que existe en su titulación una deficiencia publicista, o séase oriunda del derecho administrativo, en cuento éste reglamenta, con fines urbanísticos y para hacer posible el buen funcionamiento de los servicios públicos, al ensanchamiento y planificación de la ciudad. El fraccionar y transferir a otro o prometer transferirle un lote de terreno, cuando el fraccionamiento al que pertenece el lote no ha sido autorizado por las autoridades correspondientes, implica un engaño al adquirente, pues éste no hubiere adquirido el lite que se le transfirió ni hubiere aceptado la promesa de venta en torno al mismo se le hizo, si hubiere conocido los derechos de derecho público de que adolecía el terreno,
los cuales impedían al fraccionar realizar operaciones comerciales con terceras personas respecto a los mismos. Algunas observaciones o puntualizaciones son precisas para la debida comprensión de alcance y contenido de esta figura típica. -‐
La primera consiste, en que el delito no se integra por el solo hecho de fraccionar ilegalmente, esto es, sin permiso de las autoridades administrativas o sin cumplir los requisitos establecidos en el permiso otorgado, sino en transferir o prometer transferir un lote de terreno fraccionado, es decir, surgido de la división en lotes. La figura en examen es lesiva, pues, del interés patrimonial del adquirente; no se perfecciona por la simple lesión u ofensa ocasionada a la administración pública por fraccionar o prometer fraccionar terrenos en lotes sin el correspondiente permiso previo o sin cumplir los requisitos señalados. -‐ La segunda, radica en que el perjuicio patrimonial inherente a la existencia de este delito patrimonial puede no consistir en un daño económico. -‐ Y la ultima, que la frase “cause perjuicio público” contenida en el primer párrafo del artículo en comento, no deja de originar desconcierto en un delito de fraude. Pero, si no erramos en nuestra interpretación, entendemos que condicha frase la figura típica se refiere a aquellas posibles hipótesis en que la administración pública, aun en perjuicio de los intereses colectivos que representa y por la necesidad de resolver conflictos individuales que por su pluralidad trascienden a la tranquilidad pública, se ve obligada a reconocer y legalizar las situaciones creadas por los irregulares fraccionamientos que se hubieren hecho y absorber los perjuicios de toda índole ocasionados por dichos antijurídicos fraccionamientos. c) FRAUDES ESPURIOS El Código Penal considera en las fracciones VIII, IX, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 387 como fraudes específicos algunos hechos en los que están ausentes los sustanciales, elementos propios del delito de fraude. Y en el artículo 389 se equipara al delito de fraude otra conducta en la que también faltan los elementos caracterizadores de este delito. La anterior afirmación es obsoleta pues como ya estableció la corte en jurisprudencia, solo se requiere que se agoten los elementos de la descripción típica. -‐
Fraude de usureros
En la fracción VIII que establece: “Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usuarias (sic) por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado”. -‐ -‐
Sujeto Activo: Cualquier persona física. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral.
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Objeto Material: Contratos o Convenios. Conducta Típica: Causar perjuicio público o privado al fraccionar, transferir o prometer transferir la propiedad, posesión u otro derecho sobre un terreno urbano o rustico propio o ajeno con o sin construcción, sin permiso de la autoridad o sin haber satisfecho los requisitos señalados. Diferencia con el fraude genérico: Engaño
Salta a la vista que las ventajas o lucros usuarios que el sujeto activo obtienen no se logran mediante el empleo de maquinaciones, engaños, artificios o aprovechamientos de error, sino explotando “las malas condiciones económicas” del sujeto pasivo. Y esta irrefragable verdad hace imposible, buena técnica jurídica, calificar el hecho como fraude. En la alternativa hipótesis típica en examen, acaece que la persona que sufre el perjuicio consistente en otorgar a otro “ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulan réditos y lucros superiores a los usuales en el mercado”, no sufre engaño alguno Caracteriza específicamente la especie típica en examen las circunstancias y el medio de que se vale el sujeto activo para obtener las ventajas usuarias. Las circunstancias son “las malas condiciones económicas de una persona” y el medio los “contratos o convenios en los cuales se estipulan réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado”. Se entiende que una persona se halla en malas condiciones económicas cuando se encuentra en una situación de necesidad que origina el que acepte el contrato o el convenio leonino por carecer en el instante de otras posibilidades monetarias de resolver sus problemas monetarios. Las malas condiciones económicas del sujeto pasivo, son aprovechadas por el activo para obtener las ventajas usuarias, pues así lo evidencia inequívocamente la frase “al que valiéndose de… las malas condiciones económicas de una persona…” con que se inicia la descripción típica. Valerse o aprovecharse de estas circunstancias tanto significa como abusar de la necesidad ajena o explotar el infortunado o vicioso estado del sujeto pasivo. Las “ventajas usuarias” consisten en “réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado”. Compete al juzgador valorar si los intereses pactados en el contrato de mutuo o los lucros convenidos en las demás convenciones son superiores a las usuales en el mercado. El delito se consuma en el mismo instante en que el sujeto activo obtiene las ventajas usuarias, lo cual acontece cuando el sujeto pasivo suscribe el contrato o convenio en el que se estipulan réditos o lucros superiores a los normales en el mercado. FRAUDE ESPECÍFICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 387, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO PENAL (FRAUDE POR USURA). TESIS AISLADA "El delito mencionado se integra, cuando el activo, valiéndose de las malas condiciones económicas del ofendido, firma con éste un convenio que le representará una ventaja usuraria, al pactar intereses superiores a los usuales en el mercado, como en el caso en que en la época del contrato (año de 1996), eran del cuarenta y cinco por ciento anual y el acreedor los fijó como condición para otorgar el dinero requerido, en el ciento ochenta por ciento anual, y además garantías prendarias, es un proceder evidentemente doloso para explotar la crítica situación económica del pasivo y obtener un lucro mayor al legalmente autorizado, estableciendo así condiciones leoninas que la víctima aceptó por necesidad, debido a la falta de liquidez para solventar compromisos urgentes, en el caso para evitar el embargo de su casa, con lo cual evidentemente constriñó su libertad para aceptar un acuerdo desventajoso con el acreedor, quien sabía que tenía bienes suficientes para responder del adeudo muchas veces, o sea de manera excesiva, con lo cual se demostró la ilícita
finalidad del crédito usurario que le otorgó en forma contractual, con lo cual se comprobó plenamente el fraude por usura que se analiza".
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Fraude de sustitución de la moneda legal.
La fracción IX que establece: “Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier materia como signos convencionales en substitución de la moneda legal” -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Cualquier persona física. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral. Objeto Material: Fichas, tarjetas, planchuelas o cualquier objeto que sustituya la moneda legal. Conducta Típica: Poner en circulación objetos en sustitución de la moneda legal. Diferencia con el fraude genérico: Falta Engaño y no es necesario el lucro
Esta peculiarísima descripción aparecía ya en el Código Penal de 1871 que establecía en su artículo 430: “Los hacendados, dueños de fábricas o talleres, que en pago del salario o jornal de sus operarios les den tarjas o planchuelas de metal o de o otra materia, vales o cualquiera otra cosa que no corra como moneda en el comercio, serán castigados de oficio con una multa…” La ratio que motivó la creación de esta especie típica fue cortar el escandaloso abuso que se comete en algunas haciendas, fábricas y talleres de hacer así los pagos para obligar a los jornaleros a que compren allí cuanto necesiten, dándoles efectos de mala calidad y a precios muy altos. Su perfección típica se integra con el simple hecho de, con la indicada tendencia interna, poner en “circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier materia con signos convencionales en sustitución de la moneda legal”. No es necesario que se obtenga el lucro, pues estamos en presencia de un delito de simple conducta. -‐
Estafa o Fraude procesal
La fracción X que establece “Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido”. -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Cualquier persona física. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral. Objeto Material: Contrato, escrito, acto o juicio simulado Conducta Típica: Simulación de actos, contratos o escritos judiciales con perjuicio de alguien. Diferencia con el fraude genérico: Falta Engaño y no es necesario el lucro
Se denomina estafa o fraude procesal, el hecho de promover ante los tribunales de justicia un juicio simulado, apoyado en pruebas engañosas, artificiosas o falsas, para mediante dicha maquinación sumergir en error a los jueces y obtener un lucro patrimonial.
De inmediato se advierte que son dos las simulaciones descritas: la de un “contrato”; otra la de un “acto o escrito judicial”. Y las dos han de efectuarse “con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido”. Simular tanto significa gramaticalmente como representar una cosa fingiendo o imitando lo que no es. Y proyectada esta significación sobre un contrato, implicar hacer aparecer con artificiosa corporeidad la supuesta realidad de un convenio de dos o más personas para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Sin embargo, se debe subrayar que la simple simulación artificiosa de un contrato no constituye ya de por sí el fraude específico descrito, la sola simulación no lesiona todavía ningún interés jurídico patrimonial de otro. Se concluye pues, que la simulación contractual a que alude la fracción en estudio solo es constitutiva de fraude cuando va acompañada de ejecutivos engaños orientados a obtener un beneficio indebido en perjuicio de los intereses patrimoniales ajenos. La “simulación de “un acto o escrito judicial” se refiere a la estafa procesal, aunque también aquí el alcance y sentido del precepto tiene que reconstruirse dogmáticamente. Simular “un acto o escrito judicial” significa gramaticalmente realizar una ficta promoción, por comparecencia personal o escrita en un proceso afirmando lo que no es para obtener de la autoridad judicial el pronunciamiento que conforme a derecho correspondería dictar si lo que se alega fuere real y cierto, sin embargo, esta simple conducta, desprovista de engaño para alcanzar un beneficio indebido de índole patrimonial, integraría ya el delito de abogados, patronos y litigantes que describe la fracción I del artículo 231: Articulo 231.-‐ Se impondrá de dos a seis años de prisión, de cien a trescientos días multa y suspensión e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena señalada anteriormente para ejercer la profesión, a los abogados, a los patronos, o a los litigantes que no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, cuando cometan algunos de los delitos siguientes: I.-‐ Alegar a sabiendas hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas;
Por tanto, lo que distingue la simulación del acto o escrito mencionado en la fracción X es el fin especifico que constituye la meta de dicha simulación, aludido en la frase “en perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido”, perjuicio o beneficio que necesariamente ha de entenderse de naturaleza patrimonial, si se tiene en cuenta la índole del bien, protegido en el delito de fraude. FRAUDE PROCESAL Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. NO PUEDEN COEXISTIR. TESIS DE JURISPRUDENCIA. "Una interpretación armónica de los artículos 272 y 223 del Código Penal para el Estado de Veracruz, que prevén los delitos de fraude procesal y falsificación de documentos, respectivamente, lleva a concluir válidamente que ambos preceptos sancionan la alteración o falsificación de documentos en perjuicio de terceros. Por tanto, si la conducta desplegada presumiblemente por los quejosos encuadra dentro de la primera de las normas legales referidas porque está acreditado que alteraron un título de crédito obteniendo con ello una resolución judicial que derivó en perjuicio del demandado y en beneficio propio, es incuestionable que no puede estimárseles también como probables responsables del diverso delito al que se refiere el segundo de los preceptos citados, porque sería tanto como permitir que se les enjuiciara dos veces por la misma conducta, recalificándola en su perjuicio". FRAUDE POR SIMULACIÓN, NO REQUIERE RESULTADO O LESIÓN PATRIMONIAL LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE. TESIS AISLADA "El artículo 387 del Código Penal aplicable en el Distrito Federal a los delitos de la competencia del fuero común y en toda la República a los de los tribunales federales, establece: "Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán: (...) X.-‐ Al que simulare un contrato, un acto, o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido..."; dicha transcripción por su teleología, contempla sólo un delito de peligro patrimonial; así se desprende del último de sus elementos; en consecuencia, para su
configuración, no se requiere, necesariamente, que se produzca el resultado o la lesión patrimonial el cual puede ser contingente; tal específica forma de comisión modifica la estructura tradicional del delito de resultado que en cambio requiere el previsto en el artículo 386 del mismo ordenamiento". FRAUDE POR SIMULACIÓN. TESIS AISLADA "Para la integración del tipo penal de fraude específico previsto en la fracción X del artículo 387 del Código Penal para el Distrito Federal, por simulación de un acto jurídico, no se requiere la bilateralidad para su actualización, como lo asevera el Juez de amparo, toda vez que la hipótesis normativa a la letra dice: "Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido"; de suerte que la simulación, para los efectos penales, consiste en la utilización de un documento jurídico, en cuyo contenido consten elementos que parezcan reales, no siéndolo, para con él generar actuaciones judiciales en perjuicio de otro, lo cual evidentemente puede hacer una sola persona". FRAUDE GENÉRICO Y NO ESPECÍFICO POR SIMULACIÓN. " TESIS AISLADA -‐ El acto de simulación que se establece como típico, de acuerdo con la hipótesis contenida en la fracción X del artículo 387 del Código Penal, en forma incita, requiere que tenga verificativo ante una autoridad competente para celebrarlo o autorizarlo, esto, para dar la apariencia de legalidad a algo que no la tiene y como medio eficaz para establecer el "perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido", de tal manera, que si en el caso existió la falsificación de una acta matrimonial, sin la obvia y necesaria comparecencia de los interesados ante la autoridad respectiva no obstante que ese documento se utilizara para engañar y obtener un beneficio indebido, tal proceder muestra, por una parte, la inexistencia del acto consensual, apoyo de la constancia apócrifa que se exhibió, por la otra, sólo evoca la integración del delito de fraude genérico a que se refiere el precepto 386 del ordenamiento punitivo, no del diverso de fraude específico"
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Fraude de venta o traspaso sin autorización de acreedores.
La fracción XIV que establece: “Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen” -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Cualquier persona física que venda o traspase una negociación. Sujeto Pasivo: Los acreedores de la negociación. Objeto Material: Una negociación Conducta Típica: Vender o traspasar una negociación sin autorización de los acreedores o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos insolutos. Diferencia con el fraude genérico:
La creación de esta figura ha engendrado un conflicto de tipos que es forzoso plantear y resolver. Si se analiza la conducta descrita en esta fracción, de inmediato se advierte, en primer término, que el sujeto activo ha de ser un comerciante, pues esta cualidad personal tiene el “que vende o traspasa una negociación”, cuenta habida de que la palabra “negociación” está empleada en la descripción típica en el sentido orgánico de empresa mercantil, y en segundo lugar, que la esencia de dicha conducta consiste en colocarse el comerciante en una situación de total insolvencia ante sus acreedores. 47 47
Este hecho se encontraba descrito en la fracción I del artículo 96 de la Ley de Quiebras y Suspensión de pagos la cual fue abrogada, actualmente la Ley de Concursos Mercantiles en su Capítulo VI “De los actos en fraude de acreedores”, ahora bien ¿Cuál es el tipo que ha de recibir preferente aplicación en los casos en que el comerciante venda o traspase, como una unidad, la negociación o empresa mercantil, y quede en ese
La descripción típica está condicionada a que los créditos “resulten insolutos”. No es necesario para considerar operada esta condición que los acreedores hubieren ejercido las acciones civiles o mercantiles establecidas en las leyes, pues basta demostrar que los créditos, previas las ordinarias gestiones de cobro, quedaron insolutos. El último párrafo de la fracción en comento, establece que “cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen”. Sin embargo, es necesario que los que autoricen la enajenación y los dirigentes, administradores o mandatario que la efectúen, tengan conocimiento cabal de que la venta o el traspaso se hacen en perjuicio de acreedores. La ley presume, salvo prueba en contrario, que esto acontece cuando la enajenación se realiza sin autorización de los acreedores o sin que el adquirente se comprometa a responder de los créditos. -‐
Fraude Laboral.
La fracción XVII establece que: “Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega” -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Patrón48 o sus representantes. Sujeto Pasivo: Trabajador. Objeto Material: Salarios49 Conducta Típica: Valerse de la ignorancia o las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio pagándole cantidades inferiores. Diferencia con el fraude genérico: Engaño
Esta especie surgió especialmente para proteger los salarios o sueldos de los trabajadores, lo que trasciende, en verdad, a la consideración jurídica en la figura de fraude laboral es la explotación de que es víctima un trabajador debido a las “malas condiciones económicas” en que se encuentra. La expresión “trabajador” tiene el amplio sentido y alcance que el artículo octavo de la Ley Federal del Trabajo otorga: “la persona que preste a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio”. estado de insolvencia a que la fracción XIV alude? Yo considero que como estamos en presencia de una “antinomia” debemos aplicar los siguientes principios: Ley posterior deroga ley anterior, o bien, ley especial, deroga ley general. 48 49
Es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.
Artículo 82 LFT.-‐ Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo
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Fraude de mercancías con subsidio o franquicia
La fracción XVIII que establece: “Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia” -‐
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Sujeto Activo: Como delito propio, pues no puede ser cometido por cualquier persona sino solo por aquellas que por su cualidad especial hubieren recibido mercancías con subsidio o franquicia. Sujeto Pasivo: No es el particular en su patrimonio sino la Administración Pública Objeto Material: Mercancías subsidiarias o franquicia Conducta Típica: Distraer la mercancía de su concreto destino, o séase, en acapararla, consumirla, venderla o permutarla en beneficio propio o ajeno. Diferencia con el fraude genérico: Engaño
En esta fracción el sujeto activo no engaña al pasivo sino que distrae de su destino las “mercancías con subsidio o franquicia” recibidas; también cabe resaltar que no hay disposición patrimonial a consecuencia de un engaño. Estamos en presciencia de un tipo que se aproxima al de peculado y esto se demuestra no solo por el hecho de que el verbo “distraer” que encarna la esencia típica del delito de peculado descrito en el artículo 233 constituye también la médula del espurio de esta fracción, sino porque si se contempla la conducta de esta fracción y se relaciona con la del delito de peculado, se llega a la consecuencia de que un parecido marco típico informa las dos figuras: -‐
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En primer término es conditio sine qua non de ambas que el sujeto activo hubiere recibido la cosa o mercancía “en administración o depósito o por otra causa”, según el artículo 223, o “para darles un destino determinado”, como expresa la fracción XVIII En segundo lugar en ambos preceptos de ley se trasciende con toda claridad el servicio público o la naturaleza económico social a que están asignadas las cosas o mercancías que se distraen de su destino, pues, sin insistir por lo que respecta al delito de peculado dada la palmaria naturaleza de las cosas adscritas a un servicio público, también en la entrega de mercancías con subsidio o franquicia persigue la misma finalidad y ésta se burla si quien las ha recibido “las distrajera de este destino o en cualquiera otra forma desvirtué los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia”
La verdadera naturaleza de esta fracción más se aproxima a un cuasi-‐peculado que a un verdadero fraude. -‐
Fraude de intermediarios en operaciones traslativas de dominio de inmuebles o de gravámenes reales sobre estos.
La fracción XX que establece: “A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.
Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino, o ha dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en Nacional Financiera, S. A. o en cualquier Institución de Depósito, dentro de los 30 días siguientes a su recepción a favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado. Dentro de ese término, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador, o al acreedor del mismo gravamen. Las mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o de administración, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación o (sic) que se refiere el párrafo anterior. El depósito se entregará por Nacional Financiera, S. A. o la Institución de Depósito de que se trate, a su propietario o al comprador. Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación, antes de que se formulen conclusiones en el proceso respectivo, la pena que se le aplicará será la de tres días a seis meses de prisión” -‐ -‐ -‐ -‐
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Sujeto Activo: Intermediarios en operaciones de traslación de dominio de inmuebles o de gravámenes reales sobre estos. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física. Objeto Material: Inmuebles Conducta Típica: No destinar el dinero para el objeto de la operación concertada en las operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o gravámenes reales sobre éstos. Diferencia con el fraude genérico: Fraude de Condominios
La fracción XX que establece: “ A los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro. Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos segundo a quinto de la fracción anterior” -‐ Sujeto Activo: Constructores o vendedores de edificios en condominio . -‐ Sujeto Pasivo: Cualquier persona física. -‐ Objeto Material: Edificios en condominio. -‐ Conducta Típica: No destinar el dinero para el objeto de la operación. -‐ Diferencia con el fraude genérico:
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Fraude de cheques
La fracción XXI que establece: “Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución o sociedad nacional de crédito de que se trate. No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido. Las Instituciones, sociedades nacionales y Organizaciones Auxiliares de Crédito, las de Fianzas y las de Seguros, así como los organismos Oficiales y Descentralizados, autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción XIX.” -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Librador de un cheque. Sujeto Pasivo: Cualquier persona (beneficiario del cheque). Objeto Material: Cheque. o JLI: El cheque es el medio comisivo. Conducta Típica: Librar un cheque sin fondos suficientes o sin tener cuenta en el banco. Diferencia con el fraude genérico:
Debemos tener en cuenta que se para la configuración de este delito debe existir una acción concomitante (debido a la relación inmediata) y que el objeto material sea: Sin cuenta o sin fondos. Si no se reúnen los requisitos podeos acudir a la fracción III del artículo 387. FRAUDE ESPECÍFICO COMETIDO MEDIANTE LA EXPEDICIÓN DE CHEQUES SIN FONDOS. ELEMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). TESIS DE JURISPRUDENCIA. "Los elementos constitutivos del fraude específico, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 404, fracción III, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, son: a) Obtener, a costa de otro, una cantidad de dinero u otro lucro cualquiera; b) Que para ello se otorgue o endose a nombre propio o de otra persona, un documento nominativo, a la orden o al portador; c) Contra una persona supuesta o que quien lo otorgue tenga conocimiento que no ha de pagarse. Elementos estos que se dan en el libramiento de cheques sin fondos". FRAUDE ESPECÍFICO POR LIBRAMIENTO DE CHEQUE SIN FONDOS. NO SE CONFIGURA SI EL DOCUMENTO SE DA EN PAGO DE ADEUDO ANTERIOR. TESIS DE JURISPRUDENCIA "El libramiento de un cheque sin fondos no configura el delito de fraude específico previsto por el artículo 387, fracción XXI, del Código Penal Federal, si el documento se da en pago de un adeudo anterior, porque en términos del artículo 7° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe presumirse que fue recibido bajo la condición "salvo buen cobro"; por lo que es obvio que su girador no obtuvo para sí ni para otro un lucro indebido, porque ese documento no tuvo efecto liberatorio definitivo de adeudo alguno, mientras no fuera pagado, y al ser devuelto a su receptora, ésta conservó incólume su derecho de acreedora para reclamar el pago de la cantidad que amparaba el mismo"
DELITO DE FRAUDE ESPECÍFICO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 200, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO. PRESUPUESTO PARA QUE SE CONFIGURE EL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). TESIS DE JURISPRUDENCIA "Para la configuración del delito de fraude específico a que se refiere el artículo 200, fracción III, del Código Penal para el Estado de Chiapas, es indispensable que el libramiento del cheque tenga como finalidad cumplir una obligación u obtener un lucro indebido". DELITO DE FRAUDE ESPECÍFICO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 200, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL. HIPÓTESIS EN QUE NO SE INTEGRAN LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). TESIS DE JURISPRUDENCIA "Si el quejoso tenía contraído un adeudo con la parte agraviada, por compra de mercancía y por la cantidad de que fue acusado, misma que trató de liquidar con cheques de cuenta cancelada, tal circunstancia, no implica que esa cantidad la haya obtenido mediante engaño, aprovechamiento de error o mediante el empleo de maquinaciones y artificios si la entrega de los cheques ocurrió mucho tiempo después de haber recibido las mercancías, por tanto, simplemente se contempla la existencia previa de un adeudo, que por ningún concepto puede calificarse de naturaleza penal porque no existe base para ello al no acreditarse que la emisión de los cheques haya sido el medio por el cual el indiciado adquirió el efectivo en mención". FRAUDE POR MEDIO DE CHEQUES. CASO EN QUE NO SE CONFIGURA POR LA EXPEDICIÓN DE UN CHEQUE. TESIS DE JURISPRUDENCIA "La simple expedición de un cheque que no es pagado por causas imputables al librador, no integra el delito de fraude cuando se entrega en garantía de pago o en pago de un adeudo contraído con anterioridad, ya que tal acto no sirvió para hacerse ilícitamente de una cosa o para alcanzar un lucro o beneficio indebido, para sí o para otro".
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Fraude en la administración o cuidado de bienes ajenos.
El artículo 388 que establece: ”Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.” -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Administrador o encargado de cuidad bienes ajenos. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral. Objeto Material: Bienes muebles o inmuebles. Conducta Típica: Alterar cuentas o condiciones en los contratos, etc., en la administración o cuidado de bienes ajenos. Diferencia con el fraude genérico:
FRAUDE ESPECÍFICO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA. LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE DEPOSITAR LOS BIENES Y NUMERARIOS QUE SE LE CONFÍAN. TESIS AISLADA. "La hipótesis tipificada como fraude específico sostiene, entre otros supuestos, la conducta de quien teniendo a su cargo, por cualquier razón, el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos y perjudicare a su titular, alterando las condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o prestaciones o exagerando las que hubiere hecho, ocultando o reteniendo los bienes que se le hubieren confiado; de tal forma que si el activo manejaba y tenía acceso a valores que le eran entregados para su custodia, en razón de su cargo en la negociación para la que trabajaba y aprovechándose de ello simuló la realización de varias operaciones de compraventa, a cambio de las cuales recibió diversos cheques que omitió depositar para su cobro, obteniendo con tal conducta un lucro, es evidente que con ello configuró el tipo penal de fraude específico de referencia". TESIS AISLADA.FRAUDE ESPECÍFICO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA. NO LO CONSTITUYE EL ABUSO DE UNA FIRMA CONTENIDA EN UN DOCUMENTO EN BLANCO. TESIS AISLADA "La referida disposición tipifica como fraude específico, entre otros supuestos, la conducta de quien, teniendo a su cargo, por cualquier razón, el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, perjudicare a su titular, empleando abusivamente los bienes o la firma que se le hubiere confiado, lo que implica sin duda que al activo se le ha confiado la representación y la dirección de los citados bienes ajenos, y empleando precisamente por la representación que tiene, su propia firma, de manera abusiva, ocasiona el perjuicio en agravio del titular de los bienes, de manera que no puede cometer ese delito quien recibe un cheque en blanco, que contiene la firma del titular de la cuenta, y luego llena ese documento, en contravención a las instrucciones recibidas, perjudicando el patrimonio de
quien había otorgado la firma, porque se trata de un supuesto diferente, ya que el activo no empleó abusivamente su propia firma, sino la de un tercero, estampada en un documento en blanco"
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Fraude por insolvencia
El artículo 388 bis que establece: “Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa. En caso de quiebra se atenderá a lo previsto por la ley especial.” -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Deudor. Sujeto Pasivo: Acreedor. Objeto Material: Dinero. Conducta Típica: Colocarse en estado de insolvencia. Diferencia con el fraude genérico:
FRAUDE, DELITO DE (INSOLVENCIA PROVOCADA POR EL DEUDOR). TESIS AISLADA -‐ "Si el reo obtuvo de un banco, una cantidad que le fue proporcionada en préstamo, y para llevar a cabo la operación presentó ante dicho banco un inventario en el que enumeraba los bienes muebles e inmuebles que eran de su propiedad, y con posterioridad a la fecha en que obtuvo esa suma, enajenó una parte de esos bienes y cedió otra, tales actos revelan su intención de emplear maquinaciones y artificios para obtener un lucro. Si obtenida la suma del banco, el reo hubiese quedado insolvente por actos ajenos a su voluntad, o cuando menos difícilmente previsibles, podría alegarse que en el caso sólo había falta de previsión por parte del Banco, cuando le concedió el préstamo, pero como la insolvencia del deudor resulta de actos realizados por el propio deudor, precisamente con el fin de provocar esa insolvencia, su dolo aparece evidente y todos los actos que ejecutó sólo pueden ser considerados como maquinaciones y artificios que empleó para obtener ese lucro de que se viene hablando; y como los hechos que constituyen el fraude no consisten solamente en la percepción por parte del reo de la cantidad que obtuvo del banco, sino que comprenden también aquellos actos posteriores que ha llevado a cabo para obtener el lucro ilícito de que se ha hablado, como fueron la enajenación parcial de sus bienes y la cesión de los mismos, si estos tuvieron lugar cuando ya el artículo 386 del Código Penal del Distrito Federal, había quedado reformado, por Decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, seguramente que al fundarse en este Decreto el auto de formal prisión que se reclama no incurre en aplicación retroactiva de la ley"
FRAUDE ESPECÍFICO (LOCAL) Lo primero que debemos tener en cuenta es que la legislación local no contempla todos los fraudes específicos de la legislación federal, asimismo también crea nuevas especies de fraude específico como lo son lo que nosotros denominamos como “fraude de caso fortuito o fuerza mayor” y “fraude de informática”. Los fraudes específicos que la legislación local no prevé son los siguientes: -‐
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El Fraude de un procesado o reo (Fracción I del artículo 387) Sin embargo de no contemplarse los elementos para la integración de fraude genérico, podría optarse por el artículo 319 del CPDF que se encuentra en el capítulo: “Delitos de abogados, patronos y litigantes” El Fraude de compra al contado (fracción V del artículo 387) El Fraude de venta sin entrega (fracción VI del artículo 387) El Fraude de estafa o fraude procesal (fracción X del artículo 387) Sin embargo, la legislación local lo recoge como delito autónomo en el artículo 310. El Fraude de sorteos (fracción XI del artículo 387) El Fraude de sustitución de la moneda legal (fracción IX del artículo 387) El Fraude de mercancías con subsidio o franquicia (fracción XVIII del artículo 387)
Y tampoco prevé los siguientes fraudes (equiparados): -‐
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El Fraude en la administración o cuidado de bienes ajenos. (Artículo 388) La legislación local lo contempla como un tipo autónomo en el capítulo IV “Administración Fraudulenta” en su artículo 234 Fraude por insolvencia (Artículo 388 bis) La legislación local recoge a este delito y lo prevé como delito autónomo en el capítulo V “Insolvencia Fraudulenta en perjuicio de Acreedores” en su artículo 235.
Expuesto lo anterior procederemos a analizar los fraudes específicos de la legislación loca que se encuentran previstos en las 15 fracciones del artículo 231, así como en los artículos 232 y 233. Recordando que nos limitaremos a establecer diferencias y reglas especiales. Artículo 231. Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, a quien: I. Por título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente; II. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo.
Cuando el lucro obtenido consista en un vehículo automotor, independientemente de su valor, se aplicarán las penas previstas en la fracción v del artículo inmediato anterior; III. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador; IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe debidamente pactado comprobado; V. En carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido o parte de él, o no realice las obras que amparen la cantidad pagada; VI. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, haciéndolo aparecer como caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros; VII. Por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones, explote las preocupaciones, superstición o ignorancia de las personas; VIII. Venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos; IX. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase, que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega; X. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los vigentes en el sistema financiero bancario; XI. Como intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro. Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino o ha dispuesto del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier institución facultada para ello dentro de los treinta días siguientes a su recepción en favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado dentro de ese término al vendedor o al deudor del gravamen real o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen. El depósito se entregará por la institución de que se trate a su propietario o al comprador. XII. Construya o venda edificios en condominio obteniendo dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, sin destinarlo al objeto de la operación concertada. En este caso, es aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción anterior. Las instituciones y organismos auxiliares de crédito, las de fianzas y las de seguros, así como los organismos oficiales y descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción anterior. XIII. Con el fin de procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o por carecer éste de fondos suficientes para su pago de conformidad con la legislación aplicable. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución de crédito de que se trate; XIV. Para obtener algún beneficio para sí o para un tercero, por cualquier medio accese, entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, independientemente de que los recursos no salgan de la institución; o XV. Por sí, o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin satisfacer los requisitos señalados en el permiso obtenido, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, propio o ajeno y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes.
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Al que enajene, arriende, hipoteque, empeñe o grave sin derecho
La fracción I que establece: “Por título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente” -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Cualquier persona física. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral Objeto Material: Bien mueble o inmueble Conducta Típica: Enajenar, arrendar, hipotecar, empeñar o gravar. Diferencia con el fraude genérico:
Es igual que la fracción II del artículo 387 del Código Penal Federal, simplemente se suprime la frase “con conocimiento” siendo que se encuentra implícito en la atipicidad del tipo. -‐
Por otorgar o endosar un documento nominativo a la orden o al portador
La fracción II que establece: “Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo. Cuando el lucro obtenido consista en un vehículo automotor, independientemente de su valor, se aplicarán las penas previstas en la fracción v del artículo inmediato anterior” -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Cualquier persona física. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral Objeto Material: Dinero o cualquier otro lucro Conducta Típica: Otorgar endosar un documento nominativo Diferencia con el fraude genérico:
El primer párrafo de es igual que la fracción III del artículo 387 del CPF, solo su redacción es más precisa y recalca la concomitancia que debe existir. En la legislación local se le agrego un párrafo que en esencia no importa el valor de lo defraudado, sin embargo se considera un delito grave. -‐
Fraude de Doble Venta
La fracción III que establece: “Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador” -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Cualquier persona física. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral Objeto Material: Bien mueble o inmueble Conducta Típica: Vender una misma cosa a dos personas Diferencia con el fraude genérico:
Es igual a la fracción VII de la legislación federal, solo que su redacción se encuentra más precisa previendo las disyuntivas en su lugar correspondiente. -‐
Fraude de consumo
La fracción IV que establece: “Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe debidamente pactado comprobado” -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Cualquier persona física. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral Objeto Material: Cualquier cosa o servicio Conducta Típica: Hacerse servir una cosa o admitir un servicio. Diferencia con el fraude genérico:
Se distingue de la fracción IV del CPF en tanto que el importe debe estar pactado y se compruebe. Es de resaltarse que la doctrina remarca que muchas veces se confunde esta figura con el abuso de confianza contenido en la fracción XI del artículo 231: Artículo 231. Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, a quien: … IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe debidamente pactado comprobado;
No son lo mismo, en el abuso de confianza la esencia es un acto de disposición después de tener la cosa, mientras que en el fraude este existe cuando el sujeto activo tenía la intención previa de incumplir, ya que de lo contrario sólo podría atacarse por la vía civil. Como es muy difícil de probar la previa intención de incumplimiento se recomienda acusar con base en el abuso de confianza. -‐
Fraude de Constructores
La fracción V que establece: “En carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de
calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido o parte de él, o no realice las obras que amparen la cantidad pagada” -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral Objeto Material: Materiales de construcción Conducta Típica: Suministrar o emplear materiales de calidad o cantidad inferior a los estipulados o no realizar las obras. Diferencia con el fraude genérico:
En la legislación federal no se contempla como sujeto activo al comerciante y se amplía la conducta típica pudiente ser “suministre o emplee “ Otra distinción es que el CPF contempla otro tipo de fraude específico (la fracción XIII) y el CPDF lo incluye en la fracción V en la frase “o no realice las obras que amparen la cantidad pagada.” -‐
Fraude de Caso Fortuito o Fuerza Mayor (Innovación)
La fracción VI que establece: “Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, haciéndolo aparecer como caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros” es una innovación de la legislación local, no lo contempla el CPF como fraude específico. -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Cualquier persona física. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral Objeto Material: Dinero y obligaciones. Conducta Típica: Provocar acontecimiento con apariencia de caso fortuito o fuerza mayor. Diferencia con el fraude genérico:
Es de resaltarse que la doctrina remarca que muchas veces se confunde esta figura con el abuso de confianza contenido en la fracción XI del artículo 231: Artículo 231. Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, a quien: … IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe debidamente pactado comprobado;
No son lo mismo, en el abuso de confianza la esencia es un acto de disposición después de tener la cosa, mientras que en el fraude este existe cuando el sujeto activo tenía la intención previa de incumplir, ya que de lo contrario sólo podría atacarse por la vía civil. Como es muy difícil de probar la previa intención de incumplimiento se recomienda acusar con base en el abuso de confianza. -‐
Fraude de supersticiones
La fracción VII que establece: “Por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones, explote las preocupaciones, superstición o ignorancia de las personas” -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Cualquier persona física. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral Objeto Material: Dinero o cosas Conducta Típica: Evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones. Diferencia con el fraude genérico:
Es igual a la fracción XV de la legislación federal, no hay reglas especiales. -‐
Fraude de venta o traspaso sin autorización de acreedores.
La fracción VIII que establece: “Venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos” -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Cualquier persona física. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral Objeto Material: Una negociación Conducta Típica: Vender o traspasar una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el nuevo adquirente comprometa a responder de los créditos. Diferencia con el fraude genérico:
Aparentemente es igual a la fracción XIV del CPF, sin embargo la legislación local suprimió el siguiente texto: “Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen” ya que su inclusión sobra en virtud de que las personas morales también son penalmente responsables. -‐
Fraude Laboral.
La fracción IX establece que: “Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase, que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega” -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Patrones Sujeto Pasivo: Trabajadores Objeto Material: Dinero (salario) Conducta Típica: Pagar cantidades inferiores a las legales a sus trabajadores o los haga otorgar comprobantes que amparen sumas superiores a las efectivamente entregadas. Diferencia con el fraude genérico:
Es igual a la fracción XVII del CPF. -‐
Fraude de usureros
En la fracción X que establece: “Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los vigentes en el sistema financiero bancario” -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Cualquier persona física. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral Objeto Material: Dinero o valores Conducta Típica: Obtener ventajas usurarias por medio de réditos superiores a los vigentes en el sistema financiero bancario. Diferencia con el fraude genérico:
En lo único que se distingue de la fracción VII del CPF es que en la legislación local se establece que los réditos o lucros que se alcancen deben ser superiores a los vigentes “en el sistema financiero bancario”. -‐
Fraude de intermediarios en operaciones traslativas de dominio de inmuebles o de gravámenes reales sobre estos.
La fracción XI que establece: “Como intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro. Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino o ha dispuesto del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier institución facultada para ello dentro de los treinta días siguientes a su recepción en favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado dentro de ese término al vendedor o al deudor del gravamen real o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen. El depósito se entregará por la institución de que se trate a su propietario o al comprador” -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral Objeto Material: Dinero o valores Conducta Típica: No destinar el objeto de la operación concertada el dinero o los valores. Diferencia con el fraude genérico:
Se distingue en que la legislación local incluyo la siguiente frase: “si no los destinaren al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro” al final del primer párrafo de la fracción. -‐
Fraude de Condominios
La fracción XII que establece: “Construya o venda edificios en condominio obteniendo dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, sin destinarlo al objeto de la operación concertada. En este caso, es aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción anterior. Las instituciones y organismos auxiliares de crédito, las de fianzas y las de seguros, así como los organismos oficiales y descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción anterior.” -‐ Sujeto Activo: Cualquier persona física. -‐ Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral -‐ Objeto Material: Dinero, títulos o valores. -‐ Conducta Típica: Construir o vender edificios en condominio, obteniendo dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, sin destinatario al objeto de la operación concertada -‐ Diferencia con el fraude genérico: La legislación local agrega un párrafo que libera a Las instituciones y organismos auxiliares de crédito, las de fianzas y las de seguros, así como los organismos oficiales y descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles de la obligación de constituir el depósito dentro de los 30 días siguientes a su recepción. -‐ Fraude de cheques La fracción XIII que establece: “Con el fin de procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o por carecer éste de fondos suficientes para su pago de conformidad con la legislación aplicable. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución de crédito de que se trate” Y la fracción XI del CPF establece: “Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la
legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución o sociedad nacional de crédito de que se trate. No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido. Las Instituciones, sociedades nacionales y Organizaciones Auxiliares de Crédito, las de Fianzas y las de Seguros, así como los organismos Oficiales y Descentralizados, autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción XIX.” Encuentra las 6 diferencias. -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Cualquier persona física. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral Objeto Material: Cheques (JLI: Es el medio comisivo) Conducta Típica: Librar cheques sin fondos o sin tener cuenta en la institución bancaria. Diferencia con el fraude genérico: Fraude de informática (innovación)
La fracción XIV establece: “Para obtener algún beneficio para sí o para un tercero, por cualquier medio accese, entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, independientemente de que los recursos no salgan de la institución” -‐ -‐ -‐ -‐ -‐
Sujeto Activo: Cualquier persona física. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral Objeto Material: Dinero o valores Conducta Típica: Ingresar a los sistemas o programas de informática del sistema financiero y realizar indebidamente operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores. Diferencia con el fraude genérico:
Es una innovación del legislador local, el CPF no lo contempla como fraude específico: -‐
Fraude al fraccionar, transferir o prometer la propiedad
Por último, la fracción XV que establece: “Por sí, o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin satisfacer los requisitos señalados en el permiso obtenido, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, propio o ajeno y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes”
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Sujeto Activo: Cualquier persona física. Sujeto Pasivo: Cualquier persona física o moral Objeto Material: Terrenos urbanos o rústicos Conducta Típica: Fraccionar o dividir en lotes terrenos rústicos o urbanos sin permiso de la autoridad administrativa o sin satisfacer los requisitos señalados en el permiso obtenido. Diferencia con el fraude genérico:
Es similar al artículo 389 bis del CPF, encuentra sus 4 diferencias. -‐
Fraude de promesa de empleo
El artículo 233 del CPDF que a la letra establece: Artículo 233. Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a diez años y de cuatrocientos a cuatro mil días multa, al que valiéndose del cargo que ocupe en el gobierno o en cualquiera agrupación de carácter sindical, social, o de sus relaciones con funcionarios o dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en los mismos.
En lo único que se distingue del artículo 389 es en la punibilidad estimando la legislación local “días multa” y en la legislación federal es una multa de 400 a 4,000 pesos. ¿Admite tentativa? Por el simple hecho de ser un delito de conducta material, y con el hecho de prometer sí admite tentativa. -‐
Fraude sin lucro
Artículo 232. A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle le cause perjuicio patrimonial, se le impondrán de cuatro meses a dos años seis meses de prisión y de setenta y cinco a doscientos días multa.
Antes de la reforma del 2004 que sufrió este artículo señalaba: “Artículo 232. Las mismas sanciones del artículo 229 de este Código, se impondrán a quien, por los medios descritos en el primer párrafo de dicho artículo o mediante alguna de las conductas previstas en él, cause a otro un perjuicio patrimonial, aunque el agente no obtenga una cosa o un lucro para sí o para otro.”
Lo curioso es que el artículo al que remite para la aplicación de la sanción no contemplaba pena alguna, es un artículo muy “odiado”. La esencia de esta disposición es que no constituye lucro ya que de lo contrario estaríamos en presencia del fraude genérico. ADMINISTRACION FRAUDULENTA Como mencionamos en el inicio a diferencia del Código Penal Federal que incluye este tipo de delito como fraude, en la legislación local se prevé como delito autónomo:
CAPÍTULO.IV Administración Fraudulenta Artículo 234.-‐ Al que por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas, realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.
Es exactamente igual al artículo 388 del CPF, por lo que se remiten a el todas las consideraciones, no hay reglas especiales mas la que se comento en la línea anterior. ABUSO DE CONFIANZA Y ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA; SUS DIFERENCIAS. TESIS DE JURISPRUDENCIA "Aun cuando ambos son delitos patrimoniales previstos, respectivamente, por los artículos 382 y 388 del Código Penal para el Distrito Federal, difieren en que en el primero el activo puede serlo cualquier persona física y la disposición indebida que realiza recae en una cosa ajena, mueble y determinada, de la que previamente se le transmite sólo la tenencia mas no el dominio; y en el segundo, el agente únicamente lo es el administrador o cuidador de los bienes muebles y/o inmuebles ajenos, además de determinados o un conjunto de ellos, corpóreos o incorpóreos, mismos que pudieron o no estar antes en posesión material del sujeto pasivo y de los que el activo tiene completo manejo. En el abuso de confianza la condicionante consiste en la previa rendición de cuentas por el infractor, en cambio, en la administración fraudulenta no lo es tal, sino la demostración plena de un provecho injusto, obtenido en perjuicio de otro, mediante el abuso que el administrador hace de sus facultades o posición, tanto que en el mismo instante en que esto acontece, el delito queda consumado".
INSOLVENCIA FRAUDULENTA EN PERJUICIO DE ACREEDORES Al igual que en la Administración Fraudulenta el CPDF recoge como delito autónomo a la “Insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores” lo que para la legislación federal es lo que nosotros denominamos “Fraude por insolvencia”. CAPÍTULO.V Insolvencia Fraudulenta en Perjuicio de Acreedores Artículo 235.-‐ Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
La diferencia que existe entre el CPF y este ordenamiento es que éste no prevé la siguiente frase “En caso de quiebra se atenderá a lo previsto por la ley especial.” Lo cual nos parece correcto, ya que si el CPF no lo dijera ¿Qué pasaría? Nada, tendríamos que derogarlo ¿Alguna duda? Ok seguimos adelante.
EXTORSION •
Noción legal Federal
Articulo 390.-‐ Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa. Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa, o por servidor público o ex-‐ servidor público, o por miembro o ex-‐miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex-‐servidor público y al miembro o ex-‐miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.
Esta figura típica es de reciente creación, novedad de la reforma penal de 29 de diciembre de 1983 y consiste en que el sujeto activo “… sin derecho obligue a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, obteniendo un lucro para sí o para otro y cause un perjuicio patrimonial…”. De inmediato se advierte la inconcreción del hecho que describe y la superposición antijurídica que implica en relación con otras figuras típicas que el Código contiene y los conflictos de leyes que surgen de su creación. El verbo rector de esta figura consiste en que el sujeto activo “sin derecho obligue a otro”, sin embargo, este comportamiento es de una incorrección convicta, pues nada dice, sobre los medios de obligar a otro, para que pueda constitucionalmente tener claro e inequívoco signo penal, lo cual exige el despliegue de una labor creadora puesta en manos del juzgador, para rellenarla y dotarla de algún sentido típico. Para Jiménez Huerta existe una inutilidad y arbitrariedad en la creación del delito de extorsión con base en los delitos patrimoniales, insistiendo que el artículo 373 hacía innecesaria la creación del delito de extorsión como un delito patrimonial, máxime cuando el artículo 390 deja en el vacío, que quiere decir con la frase “…obligue a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo” y cuando en el párrafo ultimo del artículo 373 hace consistir la violencia moral en el amago o amenaza. Y no se diga que la distinción entre robo con violencia moral y el delito de extorsión consiste en que en el primero el mal con que se amenaza ha de ser “...inmediato, capaz de intimidarla” y que en la extorsión el lucro para sí o para otro es diferido, pues aparte de que nada dice al respecto el artículo 390, con tal solución caeríamos inmersos en el delito de amenazas cumplidas que describe el artículo 284. Cuando la extorsión fuere una de las formas del delito de secuestro o plagio (366 F. I) por exigirse la entrega del dinero por vía de rescate mientras perdura la previa privación de la libertad, es
evidente que por razones de especialidad, es de aplicación preferente los artículos 364 F I y 366 F. I, pues el delito de privación de libertad se integra por una conducta pluriofensivo, dado que lesiona al unísono la libertad personal y el patrimonio de la víctima. Por el contrario, cuando el lucro patrimonial se obtiene sin hallarse el sujeto pasivo privado de su libertad personal, es de preferente aplicación –siempre que no existan obstáculos ontológicos que impidan que el injusto pueda ser sancionado – el delito de extorsión. El delito de extorsión también confunde cuando se relaciona con el delito de despojo ya que la indeterminación del artículo 390, en contra de lo que acaece en los delitos de tobo – bienes muebles y de despojo, bienes inmuebles –. En el caso de que mediante el empleo de la violencia o la amenaza la conducta antijurídica tienda a obligar al poseedor del inmueble a tolerar su ocupación o su uso, surge un conflicto de tipos entre la extorsión y el despojo de bienes inmuebles a aguas descrito en las tres fracciones del artículo 395, pues por razones de especialidad, las conductas descritas en las tres fracciones especifican hechos constitutivos del delito, como son la ocupación o uso del inmueble o derecho real ajeno o el uso de las aguas, así como también el medio – violencia o amenazas – que el agente ha de emplear para consumar su específica conducta patrimonial. a) Sujetos Activo: Cualquier persona física sin embargo para que se dé la aparente agravante debe ser: Asociación delictuosa, Servidor Público o Ex–Servidor Público, Miembro o Ex-‐Miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas Pasivo: Cualquier persona física o moral. b) Objetos Material: La ley no expresa ninguno en especial, sin embargo hay que ser cuidadosos en no confundirlo con el robo con violencia, secuestro o despojo. Jurídico: El patrimonio JLI: “Es un tipo pluriofensivo: Tanto daña al patrimonio como a la libertad, por tanto, son dos los objetos jurídicos que ha de proteger este delito”. c) Conducta Típica Obligar en el sentido del artículo 390 es una incorrecta y confusa expresión superpositiva de determinados hechos que si bien se describe – hacer, tolerar o dejar de hacer – se dejan sin mencionar los medios, modos o formas en que ha de logarse su ejecución. Pues quien con un designio de lucro obligue mediante violencia moral, esto es, a través del amago o la amenaza, a que haga, tolere o deje de hacer algo de índole patrimonial, realiza una conducta lesiva del patrimonio ajeno conocida ya con el nombre de robo. Es evidente que desde este punto de vista, la creación del delito de extorsión no tiene lógica base, pues en el ordenamiento vigente tenía
cabida, antes de la reforma de 1983, la conducta lesiva de un bien patrimonial y con un trasfondo de ofensa a la libertad. d) Formas y medios de ejecución Cualquiera idóneo para la integración del tipo e) Tipicidad La descripción típica se inicia con un elemento normativo contenido en la frase “al que sin derecho…” y continua con una alusión al resultado que matiza la conducta: “…obteniendo un lucro para sí o para otro y causando un perjuicio patrimonial”. No obtiene un lucro ilícito ni ocasiona un perjuicio patrimonial, el que con derecho exige con hechos violentos la devolución de la suma prestada o que el pasivo tolere que el activo se haga pago mediante vías de hecho. Estos comportamientos son sancionables a través del diverso delito de ejercicio arbitrario por diversas razones. f)
Punibilidad 2 A 8 AÑOS DE PRISION Y 40 A 160 DÍAS MULTA SE AUMENTARAN “UN TANTO MÁS” SI EL SUJETO ACTIVO ES: o Asociación delictuosa o Servidor Público o Ex–Servidor Público: + Destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de 1 A 5 años para desempeñar el cargo o comisión públicos. o Miembro o Ex-‐Miembro de alguna corporación policial: + Destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de 1 A 5 años para desempeñar el cargo o comisión públicos. o Miembro o Ex-‐Miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas de retiro, de reserva o en activo: + Baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de 1 a 5 años para desempeñar cargos o comisión públicos. g) Consumación El delito de extorsión se consuma cuando el sujeto activo obtiene para sí o para otro el otro el lucro y causa el perjuicio patrimonial, como secuencias de la acción que obliga al pasivo a hacer, tolerar o dejar de hacer. EXTORSIÓN, MOMENTO DE CONSUMACIÓN DEL DELITO DE. TESIS AISLADA "No puede tenerse por consumado el delito de extorsión que se hizo consistir, en haber obligado al pasivo a expedir cheques que no fueron cobrados, porque siendo el ilícito en cuestión un delito de resultado material, para su consumación se requiere que el activo obtenga efectivamente el beneficio económico indebido, con el perjuicio correlativo para el ofendido. No obsta a lo anterior que se trate de un delito instantáneo, pues esta clasificación atiende al momento de consumación del ilícito, que respecto de delitos patrimoniales, como el que se analiza, es cuando se genera en el mundo fáctico el resultado patrimonial previsto por el tipo, con el
consiguiente nexo de causalidad entre la conducta delictiva y el resultado en cuestión. De razonar de otra manera se llegaría al absurdo de considerar que los delitos instantáneos con resultado patrimonial no admitirían la figura de la tentativa acabada"
h) Tentativa Queda en grado de tentativa cuando el agente no obstante su acción no llega a alcanzar el lucro y a causar el perjuicio patrimonial, salvo que el comportamiento que hubiere realizado constituya por sí mismo un delito contra la libertad. EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA. NO ES SUSCEPTIBLE DE IMPONERSE AL SENTENCIADO POR ESE DELITO LA PENA DE DESTITUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 78, PRIMER PÁRRAFO, DEL NUEVO CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL. TESIS AISLADA Al ser la destitución una pena consistente en la pérdida y separación definitiva del cargo público que se venía desempeñando, es inconcuso que ésta resulta inaplicable al sentenciado por el delito de extorsión en grado de tentativa, pues por su propia naturaleza no es susceptible de imponerse en términos del artículo 78, primer párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, para los delitos tentados, en razón de que no puede imponerse una o dos terceras partes de dicha pena.
i)
Propuesta Jiménez Huerta
“Más certero hubiere sido que el reformador del 83, en vez de confeccionar como delito patrimonial el delito de extorsión hubiere sustituido el rótulo del Título Vigesimoprimero – “Delito contra la paz y seguridad de las personas” – por el de “Delitos contra la libertad de las personas”; y haber incluido en su articulado el delito de coacciones a base de la siguiente forma: “Al que sin derecho impidiere a otro con violencia física o moral hacer lo que la ley no prohíbe o le constriñere a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto, será sancionado…” j)
Distinción con el delito de Robo con violencia
JLI: “Lo que se distingue es la temporalidad en las circunstancias, dejándose la temporalidad para otro tiempo distinto, además de que en esencia su distinción radica en la situación de inminencia (temporalidad y estado de sosiego, de zozobra) EXTORSIÓN Y ROBO CON VIOLENCIA. DISTINCIÓN ENTRE LOS DELITOS DE. TESIS AISLADA "Genéricamente y en cuanto al resultado, los ilícitos de extorsión y robo son atentatorios contra el patrimonio de las personas, ya que así lo determina su ubicación sistemática en el Código Penal para el Distrito Federal; empero, la especificidad entre ambas figuras radica tanto en las conductas que prevé como en su nexo causal, pues mientras en el robo con violencia el apoderamiento se consuma de inmediato y sin que medie conducta en el pasivo, en cambio, en la extorsión, al obligarse al ofendido "a hacer, tolerar o dejar de hacer algo", es obvio que conlleva y motiva a éste a un hacer positivo u omisivo, coaccionado y necesariamente mediato para la obtención del lucro requerido, el que se proyecta hacia una temporalidad aun mínima, pero futura en su consumación".
k) Distinción con el delito de Secuestro Exprés SECUESTRO EXPRESS. EL HECHO DE QUE SE ACTUALICE ESTE DELITO NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE ACREDITAR EN FORMA AUTÓNOMA LOS TIPOS PENALES BÁSICOS DE ROBO O EXTORSIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). TESIS DE JURISPRUDENCIA Conforme al artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal que prevé el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, subyacen dos bienes jurídicos protegidos autónomos: la libertad física de tránsito o locomoción de las personas, es decir, su libertad ambulatoria y la seguridad del patrimonio del sujeto pasivo o de sus familiares. Además, el tipo descrito en dicha norma contiene un elemento subjetivo referente a la finalidad o propósito del sujeto activo de cometer un delito de robo o extorsión, o el de alcanzar un beneficio económico, ya que basta la existencia de tal propósito para que el delito se considere agotado, sin necesidad
de la consumación material de la finalidad propuesta. En efecto, el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro no incluye resultado material, pues se configura independientemente de que se consiga o no el mencionado propósito, lo cual se confirma con el segundo párrafo del citado precepto legal, que establece una penalidad de veinte a cuarenta años de prisión únicamente por la comisión del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos de robo o extorsión. De manera que si el legislador distinguió claramente entre la conducta que tipifica la privación de la libertad en su modalidad de secuestro express y las conductas comisivas de los delitos de robo o extorsión, resulta evidente que se trata de conductas independientes y, por tanto, el hecho de que se actualice el delito de secuestro express no excluye la posibilidad de acreditar en forma autónoma los tipos básicos de robo o extorsión de llegar a la fase de ejecución. SECUESTRO EXPRESS. EL CONCURSO DE PENAS QUE SUBSISTIÓ ENTRE EL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ACTUALMENTE ABROGADO, Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 163 BIS DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, SE RESUELVE CON EL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO A FAVOR DEL REO. TESIS DE JURISPRUDENCIA Del contenido de los artículos citados, se advierte que ambos describen y sancionan la misma conducta, esto es, la privación de la libertad para cometer los delitos de robo y extorsión previstos en los artículos 220 y 236 del Código Penal para el Distrito Federal, respectivamente, vigentes hasta la derogación del artículo 160, quinto párrafo, del mismo ordenamiento, conforme al decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 9 de junio de 2006; de ahí que sea preciso determinar cuál de las dos penas previstas en los citados tipos es aplicable cuando la conducta se actualizó durante la vigencia de ambas normas, ya que el concurso de penas suscitado no tiene solución en los principios de especialidad, consunción y subsidiariedad contemplados en el artículo 13 del referido Código, en virtud de que ninguna de las normas confrontadas tiene carácter especial, al no contener una de ellas algún elemento específico que suponga el predominio sobre la otra, ni respecto de los bienes jurídicos que tutelan, ya que ambas son de idéntico contenido, tutelan la libertad y el patrimonio de las personas, y ninguna es subsidiaria de la otra, pues prevén la misma conducta y son independientes entre sí, esto es, una de ellas no cubre las lagunas o defectos de la otra. Por tanto, para resolver el concurso de penas entre los artículos 160, quinto párrafo y 163 Bis, primer párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente hasta el 8 de agosto de 2006, debe acudirse al principio de mayor beneficio a favor del reo previsto en el artículo 10 del referido Código, en el cual se elige entre las dos penas previstas por el legislador, la que resulte más benéfica para el inculpado.
l)
SCJN
EXTORSIÓN. LA AFECTACIÓN DEL PATRIMONIO DEBE SER MATERIALMENTE EXISTENTE. TESIS AISLADA "Si se acredita que el acusado por la comisión del delito de extorsión, recibió dos millones de pesos en efectivo y dos cheques más que amparaban en total veintitrés millones de pesos, y no está demostrado que en la institución librada existan o no fondos suficientes para hacer efectivos los dos diversos títulos, es evidente que su sola expedición no afectó (causando un perjuicio) el patrimonio del ofendido por la suma total de veintitrés millones de pesos, sino que sólo debe estimarse que lo causó la entrega real de los dos millones que en efectivo recibió el acusado, pues aun cuando es cierto que los títulos de crédito son sustitutivos del dinero, ese criterio tan formal sólo resulta aplicable en materia mercantil, no así en penal, donde se requiere que materialmente exista la afectación del patrimonio". VIOLENCIA MORAL. IMPROCEDENCIA DE LA CALIFICATIVA DE. TESIS AISLADA "Las amenazas de muerte, que el agente del delito infirió al pasivo y a su familia, para obtener diversas cantidades de dinero, sirvieron como base para configurar el delito de extorsión, es decir, constituyeron el medio para constreñir el ánimo del pasivo y lograr el objetivo o fin perseguido, por lo que no se puede tomar en cuenta para agravar la conducta dolosa del agente considerándola como calificada con violencia moral, pues se estaría en presencia de una recalificación de conducta; siendo improcedente tal calificativa".
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Noción legal local (CPDF)
Artículo 236. Al que obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a ochocientos días multa. Cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad, las penas se incrementarán en un tercio. Las penas se aumentarán en dos terceras partes cuando el delito se realice por servidor público o miembro o ex-‐miembro de alguna corporación de seguridad pública o privada. Se impondrán además al servidor o ex-‐servidor público, o al miembro o ex miembro de corporación de seguridad pública o privada, la destitución del empleo, cargo o comisión público, y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos; también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada. Además de las penas señaladas en el primer párrafo, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando en la comisión del delito:
I. Intervenga una o más personas armadas, o portando instrumentos peligrosos; o II. Se emplee violencia física. Asimismo, las penas se incrementarán en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica.
En todas las figuras que hemos visto hasta ahora, el desplazamiento de las cosas y, por ende, el perjuicio patrimonial, se produce prácticamente sin intervención de la acción de la víctima: es la propia actividad del agente la que produce el desplazamiento y, correlativamente, concreta ese perjuicio; es él quien se apodera. En las hipótesis de extorsión, por el contrario, el desplazamiento de la cosa objeto del delito, se produce por la actividad de la misma víctima, que es quien entrega y pone la cosa a disposición del autor, pero con su voluntad viciada por coerción. En la extorsión hay, por consiguiente, un ataque a la libertad de la persona, que se lleva a cabo mediante una intimidación (propia o engañosa), la que tiene por finalidad forzar o constreñir su libre determinación en cuanto a la disposición de sus bienes o de los que están a su cuidado. Este ataque a la libertad individual no es aquí un fin en sí mismo, sino un medio para atacar la propiedad. En principio, la extorsión es "un ataque a la propiedad cometido mediante un ataque a la libertad.50
Se distingue en muchas adiciones que contempla la legislación local: -‐ -‐
Contempla una agravante cuando el sujeto pasivo sea mayor de 60 años. Si determina el quantum de las agravantes y las aplica a: o Servidor o Ex-‐servidor público o Miembro o ex miembro de corporación de seguridad pública o privada o Cuando se utilizan los siguientes medios comisivos también a: Personas armadas o que porten instrumentos peligrosos Cuando se emplee violencia física Vía telefónica Correo electrónico o; Cualquier otro medio de comunicación electrónica a) Sujetos Activo: Cualquier persona física sin embargo para que se dé la aparente agravante debe ser Miembro o ex miembro de corporación de seguridad pública o privada Pasivo: Cualquier persona física o moral. b) Objetos Material: La ley no expresa ninguno en especial, sin embargo hay que ser cuidadosos en no confundirlo con el robo con violencia, secuestro o despojo. 50
CREUS, Carlos. “Derecho Penal. Parte Especial”. Tomo 1. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Argentina. 1999. Págs. 441 y 442
Jurídico: Patrimonio y Libertad. c) Conducta Típica d) Formas y medios de ejecución e) Tipicidad f)
g) h)
Punibilidad 2 A 8 AÑOS DE PRISION Y 100 A 800 DÍAS MULTA SE AUMENTARAN EN UN TERCIO SI EL SUJETO PASIVO ES: o Una persona mayor de 60 años. SE AUMENTARAN EN DOS TERCERAS PARTES SI EL SUJETO ACTIVO ES: o Servidor o Ex-‐servidor público: + La destitución del empleo, cargo o comisión público, y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos; también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada. o Miembro o Ex-‐miembro de corporación de seguridad pública o privada: + La destitución del empleo, cargo o comisión público, y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos; también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada. Además de los 2 a 8 años de prisión y 100 a 800 días multa se impondrán de 2 A 6 AÑOS DE PRISION cuando en la comisión del delito: o Intervenga una o más personas armadas, o portando instrumentos peligrosos o Se emplee violencia física Además de las penas anteriores se incrementará UNA MITAD cuando se use: o Vía telefónica o Correo electrónico o; o Cualquier otro medio de comunicación electrónica Consumación Tentativa
DESPOJO •
Noción Legal Federal
Articulo 395.-‐ Se aplicará la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos: I.-‐ Al que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca; II.-‐ Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; y III.-‐ Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas. La pena será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en este artículo, se aplicará a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de uno a seis años de prisión. A quienes se dediquen en forma reiterada a promover el despojo de inmuebles urbanos en el Distrito Federal, se les aplicará una sanción de dos a nueve años de prisión. Se considera que se dedican a promover el despojo de inmuebles urbanos en forma reiterada, quienes hayan sido anteriormente condenados por esta forma de participación en el despojo, o bien, se les hubiere decretado en más de dos ocasiones auto de formal prisión por este mismo delito, salvo cuando en el proceso correspondiente se hubiese resuelto el desvanecimiento de datos, el sobreseimiento ó la absolución del inculpado.
El delito de despojo se proyecta exclusivamente sobre los bienes inmuebles y viene a ser en relación a ellos lo que el delito de robo es a los de naturaleza mueble, pues tiende a tutelarlos de los ataques más primarios que pueden lesionar su posesión y, por ende, el patrimonio de que es titular la persona física o moral que se encuentre en relación posesoria con el inmueble que es objeto de la acción delictiva. La reconstrucción dogmática autoriza a afirmar que la esencia del delito de despojo consiste en emplear al sujeto activo violencias, amenazas, furtividad o engaños para: a) Ocupar un inmueble ajeno o de su propiedad que está en poder de otro b) Hacer uso de un inmueble ajeno o de un derecho real que no le pertenezca o ejercer sobre el inmueble propio actos de dominio que lesionen los derechos legítimos del ocupante. c) Desviar o distraer el curso de las aguas que discurren por los indicados predios. Se deduce de lo anterior, que el delito presenta una pluralidad de conductas ejecutivas concretamente determinadas, excepto por lo que respecta al despojo de aguas, habida cuenta de que en la fracción III del artículo 395 no se específica la conducta constitutiva de esta modalidad
de la infracción, en embargo, todas las conductas descritas en las tres fracciones del indicado artículo, se halla presidida por un mismo cuadro fáctico. a) Sujetos Activo: Cualquier persona física, sin embargo, para que se integre el supuesto que agrava la pena éste debe ser autor intelectual y quien dirija la invasión de un grupo o grupos que en conjunto sean mayores de cinco personas. Pasivo: Cualquier persona física o moral. b) Objetos Material: Puede ser el despojo del inmueble51 ajeno, el inmueble propio en poder de otra persona y las aguas que estén estancadas o discurran en o por los inmuebles ajenos o propios; las aguas52 pueden también ser objeto material del delito de despojo, por la declaración explícita contenida en la fracción II del artículo en estudio. Jurídico: Patrimonio. c) Conducta Típica Son cuatro los comportamientos típicos que pueden integrar el delito de despojo: 1. Ocupar un inmueble ajeno o propio cuando la ley no lo permita. 2. Hacer uso de un inmueble ajeno o ejercer sobre el propios actos de dominio que lesionen los derechos legítimos del ocupante. 3. Hacer uso de un derecho real que pertenezca a otro 4. Cometer despojo de aguas. El comportamiento típico que constituye el delito ha de realizarlo el sujeto activo “de propia autoridad”, esto es, por exclusiva o personal decisión o arbitrio, lo que excluye cualquier
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No todos los bienes calificados de inmuebles por el artículo 750 del Código Civil son susceptibles de ser objeto de delito sino solo los especificados en sus fracciones: I, IV, IX, XI, XIII; se omite incluir “los derechos reales sobre inmuebles” ya que los derechos reales no son objetos materiales, sino que el objeto material es la cosa sobre que recaen, la cual cuando es un inmueble puede configurarse el delito de despojo. 52 Dentro de la palabra “aguas” quedan comprendidas tanto las naciones (con excepción de las marítimas) como las que se consideran como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corren o en los que se encuentran sus depósitos, a que hace referencia el párrafo quinto del artículo 27 Constitucional.
comportamiento efectuado en cumplimiento de un deber, en ejercicio de un derecho o en acatamiento de una orden jurisdiccional. 1. Ocupar un inmueble ajeno o propio cuando la ley no lo permita. “Ocupar” significa gramaticalmente, tomar posesión de una cosa, osase de un bien inmueble. Esta toma de posesión implica en realidad: invadir, irrumpir, entrar o introducirse en el inmueble ajeno o propio cuando la ley lo veda o asentarse en él con fines posesorios cuando ya se tenía por cualquier causa o razón circunstancial, un simple contacto físico sobre el inmueble. Se precisa por tanto, que el activo asiente sus plantas en el inmueble con el fin de ejercer sobre el un poder de hecho turbativo del que sobre el mismo objeto tenía previamente el sujeto pasivo y también que dicha ocupación se haga con el fin de mantenerla permanentemente, pues si se hace momentáneamente y con el sólo fin de obtener una ventaja pasajera o fugaz, la conducta enmarca en la diversa y alternativa forma ejecutiva que la propia fracción I del artículo 395. Y aunque la diferencia entre la forma de ejecución consistente en ocupar un inmueble y la de hacer uso de él esta parificadas en orden a la pena, una justa valoración no puede desconocer la menor trascendencia cualitativa y cuantitativa que la segunda reviste. 2. Hacer uso de un inmueble ajeno o ejercer sobre el propios actos de dominio que lesionen los derechos legítimos del ocupante. Este es la equivalencia típica en relación con el propietario, de la genérica segunda hipótesis contenida en la fracción I, esto es, de aquella que consiste en hacer uso de un inmueble ajeno. Hacer uso de un inmueble significa como servirse de él transitoriamente para obtener alguna utilidad o ventaja. Ejercer actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, implica que el propietario haga uso abusivo de sus facultades dominicales y perturbe la posesión que tiene un tercero sobre el inmueble. El despojo que consiste en hacer un uso de un inmueble configura en puridad, un despojo de uso que la ley en forma inexplicable, parifica en cuanto a la pena al despojo de ocupación, no obstante la menor intensidad antijurídica que encierra la conducta de quien simplemente usa sin derecho el predio ajeno, en relación con aquella otra que estriba en ocuparlo con fines permanentes. 3. Hacer uso de un derecho real que pertenezca a otro Esta especificación que realiza la fracción I del artículo 395 es superflua, pues como el derecho real a que hace referencia el precepto anterior tiene ontológicamente que recaer sobre un bien inmueble, no es posible hacer uso del derecho real sin ocupar o hacer uso de un inmueble ajeno, y, en consecuencia, el despojo de un bien inmueble mediante el uso de un derecho real que no pertenezca al sujeto activo, ya estaba comprendido en la primera forma contenida en la propia fracción I.
Quien al amparo de una servidumbre de paso pertenece a otro, atraviesa el predio sirviente, hace uso de un inmueble ajeno y quien haciéndose pasar por titular de un derecho de habitación sobre la casa ajena, se introduce en la misma y habita, ocupa un inmueble ajeno. Lo que, en verdad, constituye la realística típica en esta forma de despojo, es la ocupación o uso del inmueble ajeno. 4. Cometer despojo de aguas. Esta declaración típica adolece de muy graves defectos constitucionales y penalísticos, pues omite describir cuales son las conductas o comportamientos humanos comisivos de “despojo de aguas”. Por tanto, hay que dilucidad si la frase “al que en los términos de las fracciones anteriores” que precede a la de “cometa despojo de aguas”, arroja alguna luz en la determinación típica del comportamiento fáctico d) Formas de ejecución o medios comisivos No basta realizar alguna de las conductas alternativas descritas con anterioridad para considerar integrado el delito de despojo; se necesita además que dichos comportamientos hubieren sido efectuados por alguno de los medios especificados en las indicadas fracciones, o séase, mediante violencia, amenazas, engaños o furtividad. Esta especificación de medios hace pensar que el delito de despojo sigue siendo un delito de medios específicamente determinados como lo era anteriormente, pero si profundizamos sobre la esencia de las cosas, creemos que la especificación de los medios es ahora más aparente que real, pues difícil es concebir algún otro diverso de los especificados. -‐
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Violencia: Lo que nos interesa es si la ocupación o el uso turbativo de la posesión se hizo con violencia, no es posible, concluir que por el simple hecho de mantener un contacto físico con el inmueble el sujeto activo lo ocupa o hace uso de el. La palabra ocupar en su acepción típica que matiza el delito de despojo, tanto significa como tomar posesión como apoderarse del inmueble, y esta toma de posesión no se integra con el simple contacto físico, por tanto, debemos concluir que existe delito de despojo si el sujeto activo que se encuentra físicamente dentro de un inmueble por cualquier causa o razón circunstancial, posteriormente arroja violentamente a su poseedor, pues con tales actos realiza la ocupación antijurídica. La violencia sobre el inmueble consiste en el despliegue de una fuerza que transforme, altere o destruya el objeto material del delito en forma idónea para hacer posible su ocupación o uso y eliminar los obstáculos naturales o artificiales que se pongan a dicha ocupación o uso. Amenazas: Si ahondamos sobre la significación conceptual, llegaríamos a la conclusión de que en tanto que la violencia moral es el efecto que las amenazas producen, éstas constituyen el comportamiento fáctico que produce el fenómeno psíquico típica a este unitario concepto.
Emplea amenazas típicamente idóneas en la comisión del delito de despojo, quien con actos o palabras da a entender a otro que le hará un mal si se opone a que se ocupe o haga uso del inmueble o de las aguas. -‐ Engaños: Aquí sirve para distinguir el delito de fraude que tiene por objeto un bien inmueble con el delito de despojo cometido mediante engaños. La distinción y separación entre uno y otro delito se halla en la total conducta típica de cada uno de ellos, pues el engaño es medio común de comisión que no destruye las particularidades y los matices propios de los diversos hechos que configuran ambos delitos. Es, por tanto, preciso tener siempre presente el quid ontológico del fraude y del despojo; en el primero, el sujeto activo obtiene la entrega del objeto material en virtud de engaños, en el segundo el sujeto activo mediante engaños ocupa o hace uso de dicho objeto. La distinción esta, pues, amadrigada en la conducta típica: en el delito de fraude el agente obtiene la cosa por la entrega que le hace el sujeto pasivo; en el delito de despojo la ocupa o usa de propio impulso. -‐ Furtividad: Furtivamente, según el Diccionario de la Lengua Española, tanto significa como “a escondidas”. La expresión, por ende, es sinónima de clandestinidad. Y referida el delito en examen, abarca la ocupación o el uso oculto, secreto, sigiloso. La ocupación o el uso furtivo se efectúa, por lo general, cuando el poseedor se encuentra ausente y el sujeto activo se aprovecha o vale de dicha circunstancia. DESPOJO. CONCEPTO DE FURTIVIDAD COMO FORMA DE COMETER ESTE DELITO. TESIS DE JURISPRUDENCIA "La furtividad consiste en la ocupación de un inmueble sin autorización del poseedor, llevada a cabo a escondidas por el agente activo, con la finalidad de que el poseedor no pueda percatarse del momento de la ocupación y, por ende, no se oponga a su realización”.
e) Tipicidad DESPOJO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE, SI NO SE ACREDITA EL ÁNIMO DE APROPIACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA). TESIS DE JURISPRUDENCIA La fracción I del artículo 384 del Código Penal para el Estado de Oaxaca sanciona como despojo al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral a las personas o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho legal que no le pertenezca. De la necesidad de desentrañar el contenido del precepto legal, debe interpretarse la intención del legislador de proteger la quieta y pacífica posesión o propiedad, dirigido a salvaguardar de invasiones ilegítimas el patrimonio de las personas. Por tanto, este ilícito contiene implícito el elemento subjetivo consistente en la finalidad de ocupar un inmueble con ánimo de apropiación, que lleva inherente un aprovechamiento patrimonial. Ello es así, dada la naturaleza del ilícito de despojo que consiste en penetrar al inmueble, invadirlo y posesionarse de él como si fuera dueño, de manera permanente y de propia autoridad. De esta forma, no es posible sostener que por tratarse de un delito instantáneo basta la ocupación, pues debe estar demostrado el ánimo de apoderamiento patrimonial para que se configure el ilícito en estudio. DESPOJO DE INMUEBLE. EXISTENCIA DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). TESIS DE JURISPRUDENCIA Si el quejoso de propia autoridad, en forma furtiva y haciendo uso de violencia forzó las cerraduras de la puerta de acceso de un inmueble del que ya había sido desalojado en cumplimiento a un mandato judicial, y se introdujo al mismo con el fin de ocuparlo de nueva cuenta, no obstante de tener conocimiento de que no tenía ningún derecho al uso y disfrute de la finca, es inconcuso que su conducta encuadre en el tipo delictivo previsto en el artículo 399 del anterior Código Penal del Estado y de igual contenido con el diverso 397 de la actual legislación penal. DESPOJO. ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL DELITO DE. TESIS DE JURISPRUDENCIA
"La infracción penal tipificada en el artículo 395 del Código Penal aplicable en el Distrito Federal y en toda la República en Materia Federal, no requiere como elemento subjetivo para su existencia, la voluntad en el infractor de apropiarse del bien inmueble que despoja, o sea que permanezca indefinidamente en el mismo, pues lo que prevé y sanciona la norma legal, es la toma de posesión de un predio al que no tiene derecho, de propia autoridad ya sea ejerciendo violencia física, furtivamente o empleando amenaza o engaño, y el fin ulterior del activo, carece de relevancia jurídica, entiéndase éste como apropiación, uso o transmisión onerosa o gratuita a un tercero del bien inmueble que despoja, lo que está acorde con la propia naturaleza jurídica del ilícito en cuestión, que en orden al resultado es instantáneo, es decir, se agota en el mismo momento en que el agente despoja al ofendido del bien inmueble que posee, en otras palabras, este último, es desplazado en los actos de dominio que guardaba con ese bien, y sus efectos tengan la calidad de permanentes o carezcan de ella, no impide se configure el delito de referencia".
DESPOJO. ELEMENTOS. (LEGISLACIÓN DE PUEBLA). TESIS DE JURISPRUDENCIA "De conformidad con el artículo 408, fracción I, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla no basta, para la configuración del delito de despojo, el que se perturbe la posesión que detenta un tercero respecto de un predio, ya que para que esta conducta pueda ser constitutiva del delito de que se trata, ha de reunir circunstancias de objeto, es decir que se encamine respecto de un bien inmueble ajeno o derechos reales; de forma, consistentes en que el activo, de propia autoridad, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de derechos reales en provecho propio, altere sus límites o turbe la posesión pacífica que del mismo tenga a su favor un tercero; y, de ejecución o comisión, entendiéndose por éstos, que el activo al ocupar, invadir o introducirse en un inmueble, o hacer uso de éste o de un derecho real, emplee violencia de cualquier índole, amenazas o engaños o lo realice con furtividad, dicho en otras palabras en forma oculta o clandestina".
f)
Consumación
El delito de despojo se consuma en el momento en que el sujeto activo ocupa o hace uso del inmueble o de las aguas con el fin, en los caso de ocupación, de mantenerse permanentemente y ejercer un poder de hecho sobre el inmueble; y en los de uso, de utilizarlo pasajeramente y obtener un beneficio fugaz. En un caso y otro, aunque con diversa intensidad, se perturba la posesión existente. Es por tanto, el delito de despojo un delito instantáneo, cuyo cómputo de prescripción se inicia desde el instante que se efectúa la acción típica que le perfecciona. g) Tentativa Dada la trascendencia típica que revisten los medios de realización establecidos en el artículo 395, existe tentativa cuando el sujeto activo realiza actos violentos, intimidatorio, engañosos o furtivos encaminados a ocupar o hacer uso del inmueble o de las aguas, sin llegar a ocuparlo o usarlo por causas ajenas a su voluntad. h) Concurso de delitos Surge una pluralidad de resultados lesivos de otros bienes jurídicos que, cuando revisten una conceptual autonomía típica, engendran otros delitos con vida independiente. i)
Penalidad PENA DE 3 MESES A 5 AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 50 A 500 PESOS
SE AGRAVA LA PENA DE 1 SEIS AÑOS DE PRISION CUANDO EL SUJETO ACTIVO SEA AUTOR INTELECTUAL Y QUIEN DIRIJA LA INVASION DE UN GRUPO O GRUPOS QUE EN CONJUNTO SEAN MAYORES DE CINCO PERSONAS.
Artículo 396.-‐ A las penas que señala el artículo anterior, se acumulará la que corresponda por la violencia o la amenaza
j)
SCJN
DESPOJO. LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR ACREDITADO EL CUERPO DEL DELITO CONSIDERANDO COMO UNA SOLA CONDUCTA LAS DIVERSAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 158 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. TESIS DE JURISPRUDENCIA El artículo 158, fracción I, del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, establece que comete el delito de despojo el que sin el consentimiento de quien tuviere derecho a otorgarlo o engañando a éste, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno u otro. Ahora bien, de la simple interpretación gramatical del invocado precepto, es claro que se refiere a diversas hipótesis delictivas, pues es sabido que por regla gramatical, la letra "o" y la diversa "u" que la sustituye, es disyuntiva y no copulativa o conjuntiva, como lo sería la letra "y"; en consecuencia, no pueden coexistir con los mismos hechos, dado que unas excluyen a las otras, ya que de lo contrario, se estaría recalificando la conducta. De ahí que si la autoridad responsable, para tener por acreditado el cuerpo del delito de despojo, previsto en la fracción I del precepto legal ya citado, consideró tales conductas como una sola, es clara la inexacta aplicación de la ley y evidente la violación de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debida fundamentación y motivación establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio del inculpado. DESPOJO, DELITO DE. CONDUCTA DOLOSA DE USURPAR UN DERECHO AJENO COMO ELEMENTO DEL TIPO PENAL (ARTÍCULOS 384, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE OAXACA; 395, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 408, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA). TESIS DE JURISPRUDENCIA La posesión inmediata de inmuebles, la propiedad de los mismos y los derechos reales que el legislador protege a través del tipo penal de despojo previsto en los artículos 384, fracción I, del Código Penal para el Estado de Oaxaca; 395, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal y 408, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, conllevan implícita la figura genérica de la posesión y en el tipo penal de despojo que prevén esos dispositivos el legislador pretende sancionar la sustracción del patrimonio, por medios no legítimos, del corpus y del animus que integran la posesión, y no sólo de uno de esos elementos, pues ambos, en conjunto, integran la referida figura genérica; siendo por ello que para la integración del tipo penal de despojo, es necesario en todo caso, que esté presente una conducta dolosa de usurpar un derecho ajeno sobre un inmueble a través de la ocupación o uso del mismo o de un derecho real, a fin de integrar las partes objetiva y subjetiva del tipo, esta última expresada en el querer y entender de la conducta ilícita, en este caso, la sustitución del poseedor en sus derechos; por lo que es insuficiente que el sujeto activo se introduzca en un bien inmueble ajeno y, en su caso, haga uso de él, pues resulta indispensable el despliegue de esa conducta dolosa de usurpar un derecho ajeno, por ser el elemento que lleva inherente un aprovechamiento patrimonial ilegítimo y determina que el sujeto pasivo se vea impedido para seguir ejerciendo sobre el inmueble de que se trate los derechos inherentes a la propiedad o posesión; por lo que la mencionada conducta dolosa determina un elemento del tipo necesario para que se integre el delito dedespojo, y de no encontrarse presente, se tipificará un supuesto penal diverso, en el que se tutele la inviolabilidad del domicilio y no la posesión, por requerirse solamente la intromisión a un bien inmueble, público o privado, sin justificación legal alguna. DESPOJO. PARA QUE SE ACTUALICE LA FURTIVIDAD, COMO ELEMENTO NORMATIVO DE AQUÉL, ES IRRELEVANTE QUE EL OBJETO MATERIAL DEL DELITO ESTÉ O NO VIGILADO POR SU PROPIETARIO O POSEEDOR. TESIS DE JURISPRUDENCIA La doctrina penal, en general, acepta que la furtividad en el delito de despojo consiste en una maniobra oculta o clandestina para ocupar o usar el objeto material del delito, lo que implica que la conducta se realice cuando el propietario o poseedor se encuentra ausente y el sujeto activo se aprovecha o se vale de dicha circunstancia, de lo que se deduce que la furtividad utilizada por el sujeto activo del delito ocurre en función del sujeto pasivo exclusivamente, de ahí que la actualización de tal elemento normativo sea independiente al hecho de que alguna otra persona se entere de la conducta en cuestión; en tales condiciones, es evidente que la circunstancia de que el objeto material del delito esté o no vigilado por su propietario o poseedor, es irrelevante para la existencia de la furtividad. DESPOJO. SERVIDUMBRE DE PASO. INEXISTENCIA DEL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). TESIS DE JURISPRUDENCIA
El artículo 1148 del Código Civil para el Estado de Veracruz establece que: "Al que pretenda tener derecho a una servidumbre toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza. ...". En el caso, no aparece demostrado que el acusado estuviere usando o perturbando una servidumbre de paso constituida en el predio de su propiedad y, con ello, que se lesionara el derecho de posesión a dicha servidumbre de los denunciantes, quienes no acreditaron tener el título que establezca que gozan de ese derecho o, en su defecto, el reconocimiento de una servidumbre voluntaria hecho en escritura pública por el dueño del predio sirviente en favor del dominante, sino que los sedicentes ofendidos sólo pasaban por el terreno propiedad del quejoso, pero ello no implica la constitución legal de una servidumbre de paso, dado que no es la costumbre la que establece el derecho de los vecinos a pasar por el predio del acusado, sino la declaratoria legal de ese derecho, consistente en un gravamen real impuesto sobre un inmueble, en beneficio de otro, perteneciente a distinto dueño, o su otorgamiento por quien pueda transmitirlo, por lo que procede concluir que los agraviados carecen del derecho que estiman lesionado. DESPOJO, DELITO DE. EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 408, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, TUTELA TANTO LA PROPIEDAD COMO LA POSESIÓN. TESIS DE JURISPRUDENCIA De la interpretación de lo dispuesto en la fracción I del artículo 408 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla que establece: "Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a cincuenta días de salario: I. Al que, de propia autoridad, y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o remueva o altere sus límites o, de otro modo, turbe la posesión pacífica del mismo o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca.", en relación con las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles de la propia entidad federativa, que reglamentan tanto la propiedad como la posesión, puede concluirse que resulta inexacto que el delito de despojo únicamente pretenda tutelar la posesión, pues además que dicha disposición hace referencia al derecho de propiedad, al señalar como objetos materiales del delito a los inmuebles ajenos o a los derechos reales que no le pertenezcan a quien lo cometa, aquél es un derecho reconocido por la legislación civil, que otorga al propietario la facultad de defenderlo, y esto le da legitimación para considerarlo sujeto pasivo del delito de despojo, lo que lleva a establecer que respecto a este ilícito la ley no sólo tutela la posesión, sino también la propiedad. DESPOJO. EL APODERAMIENTO DE FRUTOS DEL INMUEBLE OCUPADO ES CONSECUENCIA DE AQUEL DELITO, POR LO QUE NO SE CONFIGURA EL DELITO DE ROBO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ Y JALISCO). TESIS DE JURISPRUDENCIA El delito de despojo previsto en los artículos 191, fracción I, del Código Penal para el Estado de Veracruz y 262, fracción II del mismo ordenamiento para el Estado de Jalisco, esencialmente queda circunscrito al hecho de ocupar un inmueble ajeno o propio, cuando la ley no lo permita, de propia autoridad y empleando a tal efecto la violencia, la furtividad, la amenaza o el engaño o bien usar de él o de un derecho real que no le pertenezca al usurpador. Por su parte, el ocupar, a que se refieren los tipos penales, es tomar posesión de una cosa, invadir, irrumpir, entrar o introducirse en el inmueble, lo que significa que el sujeto activo del delito, asiente o reafirme sus plantas sobre el inmueble con el fin de ejercer sobre él un poder de hecho. Asimismo, esa ocupación debe recaer en bien inmueble que atendiendo a su naturaleza, por regla general tiene una situación fija, como pueden ser los terrenos y edificios, conjunto de materiales consolidados para permanecer en la superficie o en el interior del suelo, así como los árboles, plantas y los frutos pendientes de los mismos. Ahora bien, si el activo del delito del despojo dispone de los frutos que penden de los árboles, no hace sino perfeccionar su dominio, pues éste da al que lo tiene, la facultad de disponer, usar y disfrutar todo lo que existe en el inmueble es decir, de enseñorarse de él; de ahí que, cuando el activo procede a la recolección de frutos de las plantaciones, no puede afirmarse que cometa el delito de robo, ya que ese corte de frutos implica el ejercicio de una potestad o dominio que por virtud del despojo se tiene del bien inmueble. DESPOJO Y DAÑOS. CASO EN QUE NO PUEDEN COEXISTIR. TESIS DE JURISPRUDENCIA Si para introducirse al inmueble materia del despojo, el inculpado quitó las cercas de los linderos existentes con el fin de sembrar en dicho predio, es obvio que tenía que causar los indicados daños y, por lo tanto, resulta claro que este último se subsume al del despojo. DESPOJO. LA EXISTENCIA DEL DELITO, REQUIERE LA NECESARIA COMPROBACIÓN DE LA POSESIÓN PREVIA DEL OFENDIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). La interpretación sistemática del artículo 408, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, permite deducir que el bien jurídicamente tutelado por la figura delictiva de despojo es la posesión de un inmueble, por tanto, si en la causa penal no existen elementos que comprueben fehacientemente que el ofendido tuviera la posesión del inmueble con anterioridad a la comisión del ilícito, es evidente que no pueden tenerse por acreditados los elementos constitutivos del tipo. DESPOJO. SU INTEGRACIÓN NO REQUIERE QUE LA OFENDIDA HABITE EL INMUEBLE OBJETO DEL DELITO. TESIS DE JURISPRUDENCIA La configuración del delito de despojo requiere que alguien, de propia autoridad y empleando violencia, amenaza, engaño o furtividad, se posesione de un inmueble ajeno, sin que importe que se encuentre o no materialmente ocupado o habitado por su dueño o poseedor, quien puede hallarse distante y aun radicado en otro lugar, sin que por ello deje de ejercer el poder que tiene sobre el bien; tal es la razón por la que se acepta como medio comisivo la furtividad, que supone la ausencia de la ofendida en el evento desposesorio.
DESPOJO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE. TESIS DE JURISPRUDENCIA Cuando el inculpado tiene un título de propiedad y con apoyo en él ejercita actos de dominio sobre el inmueble al que dicho título se refiere, no comete el delito de despojo, en la inteligencia de que si la persona que se dice pasiva también presenta un título sobre el mismo raíz, la conducta atribuida a aquél reviste mas bie n el carácter de asunto civil que el de un acto delictuoso. DESPOJO DE INMUEBLE. EXISTENCIA DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). TESIS DE JURISPRUDENCIA Si el quejoso de propia autoridad, en forma furtiva y haciendo uso de violencia forzó las cerraduras de la puerta de acceso de un inmueble del que ya había sido desalojado en cumplimiento a un mandato judicial, y se introdujo al mismo con el fin de ocuparlo de nueva cuenta, no obstante de tener conocimiento de que no tenía ningún derecho al uso y disfrute de la finca, es inconcuso que su conducta encuadre en el tipo delictivo previsto en el artículo 399 del anterior Código Penal del Estado y de igual contenido con el diverso 397 de la actual legislación penal.
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Noción legal Local (CPDF)
Artículo 237. Se impondrán de tres meses a cinco años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa: I. Al que de propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca; II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; o III. Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas. El delito se sancionará sin importar si el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa. Artículo 238. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en el artículo anterior, se impondrá a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de uno a seis años de prisión. Cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad o con discapacidad, las penas previstas en el artículo anterior, se incrementarán en una tercera parte. A quienes cometan en forma reiterada despojo de inmuebles urbanos en el distrito federal, se les impondrán de dos a nueve años de prisión y de cien a mil días multa.
a) Sujetos Activo: Cualquier persona física. Agrega una nueva agravante consistente en que el sujeto activo cometa en forma reiterada despojo de inmuebles urbanos. Pasivo: Cualquier persona física o moral. Agrega una agravante para el caso de que el sujeto pasivo sea una persona mayor de 60 años de edad o con discapacidad. b) Objetos No hay reglas especiales c) Conducta Típica No hay reglas especiales
d) e) f) g)
Formas de ejecución o medios comisivos No hay reglas especiales Consumación No hay reglas especiales Tentativa No hay reglas especiales Concurso de delitos No hay reglas especiales h) Penalidad PENA DE 3 MESES A 5 AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 50 A 500 DIAS MULTA. SE AGRAVA LA PENA DE 1 SEIS AÑOS DE PRISION EN LAS MISMAS CIRCUNTANCIAS QUE EL CODIGO PENAL FEDERAL. SE PREVEN DOS NUEVAS AGRAVANTES: -‐
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SE AGRAVA AUMENTANDO LA PENA UNA TERCERA PARTE CUANDO EL SUJETO PASIVO SEA UNA PERSONA MAYOR DE 60 AÑOS O CON DISCAPACIDAD. SE AGRAVA LA PENA IMPONIENDO PRISIONI DE 2 A 9 AÑOS Y 100 A 1,000 DÍAS MULTA CUANDO EL ACTIVO EN FORMA REITERADA COMETAN DESPOJO DE INMUEBLES URBANOS EN EL DF.
DELITO DE DAÑOS. En la legislación española se prevé este delito dentro de los “delitos patrimoniales sin enriquecimiento” esto, porque es muy precisa esta legislación en distinguir daño con perjuicio patrimonial ya que, no siempre que exista daño existe perjuicio patrimonial y viceversa. Daño supone la destrucción o menoscabo de una cosa independientemente del perjuicio patrimonial que el daño pueda causar, prueba de ello es que se castiga atendiendo al valor de la cosa dañada y no al perjuicio patrimonial, por lo tanto, el delito de daños supone que se quite o disminuya el valor de la cosa dañada, lesionando su esencia o sustancia. •
Noción Legal Federal
La legislación Federal prevé este delito en el capítulo VI “Daño en propiedad ajena”, denominación que es impropia y no coincide con su contenido ya que esta figura puede tener como objeto material “la destrucción o deterioro de cosa propia en perjuicio de un tercero” El Código Penal contiene un tipo básico de daños (399) y otro especial en el que se describen específica y acumulativamente cinco diversas modalidades fácticas. (397) Artículo 397.-‐ Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de: I.-‐ Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona; II.-‐ Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales; III.-‐ Archivos públicos o notariales; IV.-‐ Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos, y V.-‐ Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género. Articulo 399.-‐ Cuando por cualquier medio se causen daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán las sanciones del robo simple.
Articulo 399 Bis.-‐ Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado y parientes por afinidad asimismo hasta el segundo grado. Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señala la ley. Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos 380 y 382 a 399, salvo el artículo 390 y los casos a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 395.
La verdadera esencia de este delito y lo que le distingue de los demás que completan la familia de los delitos patrimoniales, es la falta de desplazamiento de la cosa y de ilícito enriquecimiento económico. Lo que caracteriza al robo es un apoderamiento, el abuso de confianza una apropiación, el fraude una obtención o enriquecimiento, el despojo una ocupación o uso y daño es un deterioro o destrucción. a) Sujetos Activo: Cualquier persona, incluso el propietario o poseedor de la cosa materialmente dañada. Pasivo: Es el propietario cuando la conducta del agente recae sobre cosa ajena, pero también puede serlo el que tiene un derecho de uso o de goce cuando el propietario destruye o daña la cosa propia. b) Objetos Material: Cosa ajena o propia en perjuicio de tercero, debemos precisar que es indiferente que la cosa sea mueble o inmueble, pero siempre ha de ser corporal y susceptible de deterioro o destrucción. DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. NO SE ACREDITA ESE DELITO CUANDO EL OBJETO MATERIAL RECAE SOBRE BIENES NO TANGIBLES, SINO FUTUROS. TESIS AISLADA "En atención a que el tipo penal de dicho injusto, tutela intereses patrimoniales, pues su esencia radica en la destrucción o deterioro de una cosa mueble o inmueble, implica entonces que debe colmarse, a plenitud, la existencia del objeto material sobre el que recayó el menoscabo pecuniario, de suerte tal que si la acción se hace consistir en la orden de no suministrar agua al pasivo, y éste argumenta que eso constituyó la causa eficiente para que perdiera una cosecha, ello desde luego no puede considerarse como una cosa tangible, sino futura, cuya existencia se supedita a cuestiones agrícolas y climatológicas".
Jurídico: Patrimonio y de Seguridad Pública (es un tipo pluriofensivo) c) Conducta Típica La conducta típica ha de producir un daño, destrucción o deterioro en el objeto sobre que recae y puede realizarse “por cualquier medio”, pues son idóneas todas las formas de conducta que tengan, por sí mismas o por la circunstancia del caso concreto, potencialidad causal para ocasionar el resultado.
El comportamiento típico puede realizarse tanto por acción como por omisión. La acción se exterioriza en medios de efecto inmediato o mediato, se emplean los primeros cuando el agente con su directa actividad muscular o valiéndose de los instrumentos que maneja, destruye o deteriora los objetos materiales sobre que recae su conducta. La omisión se exterioriza en un incumplimiento del comportamiento debido.53 El resultado ha de consistir en un “daño, destrucción o deterioro”, para el maestro Muñoz Conde el resultado ha de ser la destrucción o inutilización de las cosas sobre la que recae la acción. La destrucción y el deterioro presuponen un daño en la sustancia, forma o idoneidad de la cosa para su específico fin o destino. Destrucción significa ruina, asolamiento, pérdida grande y casi irreparable de la cosa; y deterioro significa desmedro, menoscabo, desperfecto o empeoramiento de la misma. ¿El concepto de daños abarca conductas que no inciden en la cosa misma sino en su posibilidad de uso? Para el maestro Muñoz Conde es excesivo calificar automáticamente de una cosa toda alteración del valor de uso de la misma, su opinión coincide con la de Andrés Domínguez, doctrinario español a lo que él denomina daño funcional no integra el desvalor de acción necesario para la constitución del injusto. d) Consumación La consumación del delito se produce en el mismo instante en que se realiza la destrucción o el deterioro del objeto material. e) Tentativa La tentativa se configura tan pronto como el agente realiza actos que, aun siendo idóneos para destruir o deteriorar la cosa, no han proporcionado su ruina o menoscabo. f)
Tipo especial
Si lo que caracteriza a un tipo especial y agravado es tutelar el propio bien jurídico ya protegido en un “tipo básico”, pero con particular consideración de determinadas circunstancias que aumentan la intensidad antijurídica de la conducta. El artículo 397 que establece: 53
Por ejemplo: Dejar morir de hambre a un animal, naturalmente que se den los requisitos exigidos por la ley, o bien, cuando el jardinero deja que las plantas se sequen no prestándoles cuidados que son necesarios para su conservación.
Artículo 397.-‐ Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de: I.-‐ Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona; II.-‐ Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales; III.-‐ Archivos públicos o notariales; IV.-‐ Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos, y V.-‐ Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.
Contiene un tipo especial y agravado del delito de daños, pues en él se toman en consideración a los efectos penales determinados medios ofensivos para los bienes patrimoniales. -‐
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Estructura Típica: Sanciona este artículo “a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de” las cosas o bienes que se enumeran en sus 5 fracciones. Se requiere que a consecuencia del incendio, inundación o explosión se produzca un daño con alguno de los objetos que se mencionan en las cinco fracciones; esta destrucción o deterioro es una consecuencia fáctica jurídicamente relevante y configura por tanto, un delito de resultado o material. Para la integración de la otra alternativa, basta la simple conducta de incendiar algún objeto, de inundar algún lugar o de hacer explotar bombas o granadas, siempre que por las circunstancias del incendio o del lugar inundado o en que se realice la explosión exista riesgo para los objetos que se enumeran en las indicadas fracciones. El comportamiento típico configura aquí un delito formal o de simple conducta, y un delito de peligro efectivo si es valorado desde la atalaya de la antijuridicidad. Conducta: El incendio, la inundación o la explosión pueden estimarse como efecto de una conducta, no son el resultado fáctico para la integración del tipo pues el resultado es la destrucción o el deterioro, entonces, un adecuado nexo causal ha de existir, por tanto, entre el incendio, la inundación o la explosión y la destrucción o el deterioro sufrido por los objetos a que se acaba de hacer referencia.
Debe entenderse por incendio el fuego destructor con potencia expansiva de dañar o difundirse a los objetos que se mencionan en sus cinco fracciones; por inundación el anegamiento producido por invadir las aguas los lugares no destinados a recibirlas o que por exceder de la capacidad receptiva de estos daña o pone en riesgo los citados objetos y por explosión el violento lanzamiento, debido a la dilatación que producen determinados gases, de la metralla y de as partículas metálicas constitutivas de las paredes del artefacto que contiene las sustancias que originan la dilatación indicada, siempre que dañen o pongan en peligro los objetos. Por daño ha de entenderse la destrucción o deterioro de dichos objetos y por peligro la efectiva, objetiva y demostrada probabilidad de que pueda producirse dicha destrucción o deterioro. INCENDIO QUE CAUSA DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. CONTIENE DIVERSOS ELEMENTOS AL DEL DELITO GENÉRICO DE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. CONCLUSIONES ACUSATORIAS SÓLO POR EL DELITO DE DAÑO GENÉRICO. SENTENCIA DE APELACIÓN QUE
CAMBIA EL DELITO DEL DAÑO POR EL ESPECÍFICO DE INCENDIO; DEJA INDEFENSO AL ACUSADO, RESULTANDO VIOLATORIA DE GARANTÍAS INDIVIDUALES. TESIS AISLADA "El artículo 399 del Código Penal configura la conducta de causar por cualquier medio daños, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, y señala para los responsables las sanciones del robo simple. A su vez, el artículo 397 del mismo ordenamiento, sanciona con prisión de cinco a diez años y multa de cien a cinco mil pesos a quienes causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona, o ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales, o archivos públicos o notariales, bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos y montes, bosques, selvas, pastos o mieses o cultivos de cualquier género. Como se advierte, en este último caso especial, con penalidad agravada, en la conducta concurren las siguientes circunstancias: a) los medios específicos de comisión deben ser incendio, inundación o explosión; y b) estos siniestros deben causar daño o poner en peligro a ciertos bienes con riesgo de alguna persona o a ciertos bienes enumerados en la ley por ser valiosos a la colectividad. El incendio es un delito muy grave, aun cuando el daño a la propiedad ajena o propia sea escaso, pues los criterios que informan este delito están en el espanto y conmoción en los ánimos que suscitan el incendio, en el peligro que puede ofrecer para las vidas humanas y en la violación del derecho a la tranquilidad pública. También puede referirse el daño o peligro a la naturaleza de la cosa incendiada, cuando se trata de incendio suscitado en obras de servicio y utilidad públicos; en este caso no se considera la pérdida o el peligro de vidas humanas, sino el de bienes en que tiene especial interés la sociedad, que así queda agredida, no sólo en su tranquilidad, sino también en aquellos bienes, en cuya conservación todo ciudadano tiene interés y derecho; con estos criterios se explica la mayor punibilidad del incendio. Por consiguiente, para sentenciar por hechos delictuosos de tan graves consecuencias y mayor penalidad, es menester la congruencia entre el fallo y el delito señalado en la formal prisión y en la acusación, así como mediante pruebas claras y evidentes que condenen la perversa conducta del incendiario. De los conceptos anteriores se desprende el evidente perjuicio por la indefensión que sufre el inculpado cuando en la sentencia dictada en apelación se cambia el delito de daño genérico, materia de la acusación, por el delito de incendio que algunas legislaciones denominan crímenes que constituyen peligro público, al inspirarse en la idea de encontrar en el incendio, no un simple daño en cosa ajena o propia, sino un delito social, y así la ciencia moderna ha hecho del incendio un delito específico, diferente a aquel que consiste en el simple daño a las cosas". DAÑO EN PROPIEDAD AJENA MEDIANTE INCENDIO. LA CAUSACIÓN DEL FUEGO CONFIGURA EL DELITO. TESIS AISLADA "De conformidad con el artículo 378, fracción I, del Código de Defensa Social aplicable, el delito de daño en propiedad ajena por medio de incendio se integra, precisamente, por la causación de fuego, con daño o peligro de bienes, expresamente determinados por las diversas fracciones del preinvocado artículo; lo cual significa que tal delito tiene la naturaleza de especial, cuya mayor penalidad se establece, en razón de la peligrosidad que revela objetivamente la utilización del medio expresamente establecidos por el tipo. En los términos del artículo 378 mencionado basta que se pongan en peligro los bienes a que se hace referencia como objetos de la acción, para la configuración del delito, por lo que la circunstancia de que los familiares del sentenciado y hoy quejoso sofocaron el fuego, impidiendo la destrucción total de la casa, no significa integración de tentativa delictuosa, sino, por el contrario consumación del delito". DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. INCENDIO. TESIS AISLADA "La ley (artículo 397, fracción IV, del Código Penal), no sólo sanciona el incendio cuando produzca daños, sino que también se refiere a la posibilidad de los mismos; esto es, al peligro en que puedan colocarse las bibliotecas, los museos, los templos, las escuelas, los edificios, los monumentos públicos, etcétera".
ff) Configuración culposa, momento consumativo y acumulación. El tipo especial del articulo en estudio por excepción a la regla en los delitos patrimoniales admite su configuración culposa: Articulo 60.-‐ En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso. Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV de este Código.
El momento consumativo de este tipo hay que situarlo en el instante en que surge un peligro efectivo para los objetos descritos en las diversas fracciones del artículo 397. Es por tanto, perfectamente configurable la tentativa, la cual tiene ya realidad cuando se efectúan actos directamente encaminados a producir el incendio, inundación o explosión. El simple hecho de
haberse producirdo el incendio, la inundación o la explosión no consuma por sí solo el delito, pues puede acontecer que dichos sucesos no hubieren ocasionado daño o peligro para los objetos descritos en las cinco fracciones. Por lo que se refiere a la acumulación el artículo 398 que establece: “Si además de los daños directos resulta consumado algún otro delito, se aplicarán las reglas de acumulación”. Así consumado algún delito, se aplican las reglas de la acumulación. IMPRUDENCIA. ACUMULACIÓN IDEAL DE LESIONES Y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. TESIS AISLADA "Existe acumulación ideal de los delitos de lesiones y daño en propiedad ajena, si el mismo hecho, o sea el choque, dio lugar a ambas infracciones". ROBO Y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. TESIS AISLADA "Aun cuando es cierto que una vez en poder del ladrón el bien robado, los actos de disposición por aquél ejecutados, deben considerarse de agotamiento del delito, sin embargo, hay algunos que por su propia naturaleza implican la realización de un tipo diverso en cuyo caso el comportamiento así efectuado es configurador de un nuevo delito. Tal ocurre cuando se causan daños al mueble del cual previamente se apoderó el ladrón, pues siendo ajeno, el acto del daño no puede considerarse como agotamiento del delito, sino independiente del robo, y por ende, constitutivo de otra figura autónoma".
g) Punibilidad TIPO BÁSICO (399): DESAFORTUNADAMENTE REMITE A LAS SANCIONES DEL ROBO SIMPLE, YA QUE DEBEMOS ATENDER AL VALOR DEL BIEN DAÑADO (TOMANDO BASE EL SMGVDF) INDEPENDIENTEMENTE DEL PERJUICIO PATRIMONIAL. o DOLOSO: La pena se aplica según la cuantía (valor real) de lo dañado, y como base para la sanción se tomará el salario mínimo general diario vigente en el lugar y en el momento de la comisión del delito; cuando el valor de lo dañado no exceda de: 100 VSM: DE 3 DÍAS HASTA 2 AÑOS DE PRISION Y MULTA HASTA DE 100 VSM. 101 – 500 VSM: DE 2 A 4 AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 100 HASTA 180 VSM 501 – ADELANTE: DE 4 A 10 AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 180 HASTA 500 VSM. NO ESTIMABLE EL VALOR DE LO DAÑADO: 3 A 5 AÑOS DE PRISION. o CULPOSO: HASTA LA CUARTA PARTE DE LAS PENAS ANTERIORMENTE DESCRITAS. TIPO ESPECIAL (397): o DOLOSO: CINCO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN A CINCO MIL PESOS o CULPOSO: HASTA LA CUARTA PARTE DE CINCO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN A CINCO MIL PESOS h) Perseguibilidad Artículo 399 Bis.-‐ Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado y parientes por afinidad asimismo hasta el segundo grado. Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros
que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señala la ley. Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos 380 y 382 a 399, salvo el artículo 390 y los casos a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 395. FRAUDE. PARA QUE PROCEDA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN TRATÁNDOSE DE ESE DELITO, ES REQUISITO NECESARIO LA PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA DE LA PARTE OFENDIDA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MONTO DEL DAÑO PATRIMONIAL Y DEL NÚMERO Y CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 399 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO). TESIS DE JURISPRUDENCIA. "De la interpretación lógica y sistemática de lo previsto en el artículo 399 Bis, en relación con lo dispuesto en el diverso artículo 386, ambos del Código Penal Federal (anteriormente Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal) y del análisis del contexto histórico-‐legislativo en el que surgió el precepto primeramente citado, se advierte que a partir de su reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, cuando se trate del delito de fraude a que se refiere el mencionado artículo 386, habrá de exigirse querella de parte ofendida, como requisito de procedibilidad del ejercicio de la acción penal, independientemente de la cuantía de lo defraudado y del número o cualidad del sujeto pasivo. Ello es así, porque al derogarse los dos últimos párrafos del aludido artículo 399 Bis, mediante la reforma señalada, se puso de manifiesto el interés que tuvieron el Poder Ejecutivo y las Cámaras de Senadores y de Diputados de ampliar la exigencia de la querella a la mayoría de los delitos patrimoniales establecidos en el título Vigésimo Segundo del indicado código, como un reconocimiento de que las personas pueden llegar a un razonable entendimiento sin tener que accionar al órgano jurisdiccional del Estado, así como resarcirse los daños que se hayan causado".
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Noción Legal Local (CPDF)
La legislación local prevé esta figura dentro del Capítulo VIII que lo denomina “Daño a la Propiedad” corrigiendo la imprecisión que la legislación federal tiene. A diferencia del CPF el CPDF empieza con un tipo genérico y con penalidad específica sin remitir a sanciones de ningún otro tipo penal, asimismo aquí se contempla el único caso de delito patrimonial culposo teniendo como especialidad que determina una pena específica para ese caso. También, dentro de la legislación local encontramos dos causas absolutorias fundamentalmente en virtud del tránsito de vehículos así como la ampliación de más agravantes para el caso de tránsito de vehículos. Artículo 239. Al que destruya o deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio de otro, se le impondrán las siguientes penas: I. De veinte a sesenta días multa, cuando el valor del daño no exceda de veinte veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor; II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor del daño exceda de veinte pero no de trescientas veces el salario mínimo; III. Prisión de dos a tres años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor del daño exceda de trescientos pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo; y IV. Prisión de tres a siete años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor del daño exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.
Por lo que se refiere a este artículo, en la legislación local no contiene la palabra “daño” y en lugar de señalar en perjuicio de tercero indica en “perjuicio de otro”. a) Sujetos b) Objetos c) Conducta Típica La conducta típica ha de producir una destrucción o deterioro en el objeto sobre que recae y puede realizarse “por cualquier medio”, pues son idóneas todas las formas de conducta que tengan, por sí mismas o por la circunstancia del caso concreto, potencialidad causal para ocasionar el resultado. El resultado ha de consistir en una “destrucción o deterioro” Se distingue de la legislación Federal en que ésta, contempla el daño. d) Consumación e) Tentativa f) Agravantes Lo que en la legislación federal nosotros llamamos “tipo especial” aquí es una agravante que, sin embargo, contempla exactamente los mismos supuestos: Artículo 241. Las penas previstas en el artículo 239 de este código, se aumentarán en una mitad, cuando por incendio, inundación o explosión, dolosamente se cause daño a: I. Un edificio, vivienda o cuarto habitado; II. Ropas u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales; III. Archivos públicos o notariales; IV. Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios, monumentos públicos y aquellos bienes que hayan sido declarados como patrimonio cultural; o V. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género. Cuando el delito se cometa culposamente, en las hipótesis previstas en este artículo, se impondrá la mitad de las penas a que se refiere el artículo 239 de este código.
Y por ello remitimos las mismas consideraciones, que lo anteriormente expuesto con base en el CPF. Ahora bien, otra diferencia que el CPDF tiene es que abre el abanico de tipos penales para el caso de tránsito de vehículos, y como agravante y sin importar el valor del daño que se contempla en el último párrafo del artículo 242 que establece: “Al conductor de un vehículo automotor que se retire del lugar en que participó en un hecho donde únicamente se causó daño a la propiedad, en
su forma de comisión culposa y con motivo del tránsito vehicular, con el propósito de no llegar a un acuerdo en la forma de reparación de los daños y sin acudir ante el juez cívico competente, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de 100 a 500 días multa, independientemente de la responsabilidad administrativa o civil que resulten de esos hechos.” g) Atenuantes Se disminuye la pena cuando: -‐ -‐
El delito sea culposo Cuando por motivo de tránsito de vehículos se cometa culposamente siempre que no sea únicamente daño a la propiedad (pues en este caso no hay delito). -‐ h) Culpabilidad Así como en el CPF, el delito de daño en propiedad se puede configurar de manera culposa, con la particularidad que expresamente se señala los casos de daño con motivo de tránsito de vehículos que se configuran de manera culposa: Artículo 240. Cuando los daños sean causados por culpa, sólo se impondrá al responsable multa hasta por el valor de los daños y perjuicios causados, y se le condenará a la reparación de éstos. Si se repara el daño antes de que el ministerio público ejercite acción penal, se extinguirá la pretensión punitiva. Se sobreseerá el juicio, si el inculpado repara los daños y perjuicios, antes de que se dicte sentencia en segunda instancia. … … Artículo 242. Cuando los daños se ocasionen culposamente con motivo de tránsito de vehículos, siempre que no se trate del supuesto previsto en la fracción I del segundo párrafo del artículo 240 de este cuerpo normativo, se impondrá la mitad de las penas previstas en el artículo 239 de este código, en los siguientes casos: I. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares; o II. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga. Se impondrá además, suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga, o si es servidor público, inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza. Al conductor de un vehículo automotor que se retire del lugar en que participó en un hecho donde únicamente se causó daño a la propiedad, en su forma de comisión culposa y con motivo del tránsito vehicular, con el propósito de no llegar a un acuerdo en la forma de reparación de los daños y sin acudir ante el juez cívico competente, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de 100 a 500 días multa, independientemente de la responsabilidad administrativa o civil que resulten de esos hechos.
i)
Excusas Absolutorias
Presenta dos y se encuentran en el artículo 240: -‐
Cuando por culpa se ocasione UNICAMENTE daño a la propiedad con motivo del tránsito de vehículos, y;
-‐
Cuando el conductor (es) no se encuentren en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares; o bien cuando auxilie (n) a la víctima del delito o bien no se de (n) a la fuga.
Artículo 240.-‐… No se considerará delito: I. Cuando por culpa se ocasione únicamente daño a la propiedad con motivo del tránsito de vehículos; y II. El conductor o conductores involucrados no se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en las fracciones i y II del artículo 242 de este código penal.
j)
Punibilidad DOLOSO: o Cuando el valor del daño no exceda de: 20 VSM O NO SEA POSIBLE DETERMINAR SU VALOR: 20 A 60 DÍAS MULTA 21 – 300 VSM: 6 MESES A 2 AÑOS DE PRISION Y DE 60 A 150 DÍAS MULTA. 301 -‐750 VSM: 2 A 3 AÑOS DE PRISION Y DE 150 A 400 DÍAS MULTA. 750 -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ -‐ : 3 A 7 AÑOS DE PRISION Y DE 400 A 600 DÍAS MULTA. o Cuando por incendio, inundación o explosión, dolosamente se cause daño a los objetos establecidos en las cinco fracciones del artículo 241, SE AUMENTARAN EN UNA MITAD LAS PENAS PREVISTAS CON ANTERIORIDAD. CULPOSO: o CUANDO EL DELITO NO SEA CON MOTIVO DE TRANSITO DE VEHICHULOS: MULTA HASTA POR EL VALOR DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS Y CONDENA A PAGAR ÉSTOS. SI SE REPARA EL DAÑO ANTES DE QUE EL MP EJERCITE ACCION PENAL, SE EXTINGUIRÁ LA PRETENSION PUNITIVA. SI EL INCULPADO REPARÁ LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA, SE SOBRESERÁ EL JUICIO. o CUANDO SEA CON MOTIVO DE TRÁNSITO DE VEHICULOS (siempre que no el (los) conductores no se encuentren en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares; o bien cuando auxilie (n) a la víctima del delito o bien no se de (n) a la fuga) SE IMPONDRÁ LA MITAD DE LAS PENAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 239. o CUANDO EL CONDUCTOR UNICAMENTE CAUSO DAÑO A LA PROPIEDAD Y NO QUIERA LLEGAR A UN ACUERDO EN FORMA DE REPARACIÓN DE DAÑOS Y SIN ACUDIR ANTE EL JUEZ CIVICO CORRESPONDIENTE: 1 A 3 AOS DE PRISION Y DE 100 A 500 DÍAS MULTA.
k) SCJN DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULO. CUANDO AL CONDUCIR UN VEHÍCULO DE MOTOR EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO EL INFLUJO DE NARCÓTICOS SE PROVOQUEN DAÑOS A LAS PERSONAS O A LAS COSAS, SE ACTUALIZA UN CONCURSO IDEAL (LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). TESIS DE JURISPRUDENCIA El primer párrafo del artículo 255 del Código Penal para el Estado de Baja California establece que a quien conduzca un vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de narcóticos, no será castigado la primera vez cuando no haya provocado daño en las personas o en las cosas, pero el Ministerio Público le apercibirá formalmente, dejando constancia de que en caso de reincidir en un plazo de dos años, será consignado a la autoridad judicial. Por otra parte, el segundo párrafo del indicado precepto prevé que cuando se provoquen daños a las personas o a las cosas o si dentro de ese plazo contado a partir del apercibimiento, el sujeto incurre en aquella conducta se le impondrá pena de prisión, multa y suspensión del derecho a conducir vehículos de motor, de lo que se advierte que el sujeto no puede prevalerse de una excusa cuando haya reincidencia o cuando siendo la primera vez se ocasionen daños a las personas o a las cosas. Dicho artículo contiene un delito básico, al sancionar únicamente la conducción de un vehículo de motor en las circunstancias señaladas, sin que queden inmersas en dicho precepto las penalidades de los delitos de lesiones y daño en propiedad ajena que se ocasionen con motivo de la conducta desplegada. En ese sentido, no se actualiza el delito complejo unificado, pues del artículo 255 del Código Penal para el Estado de Baja California no se advierte que conste de la unificación de dos infracciones, ni que de su fusión surja una figura delictiva nueva, y tampoco se actualiza el concurso real, pues no hay pluralidad de conductas, ya que sólo sanciona la conducción del vehículo. Sin embargo, como el propio artículo en su segundo párrafo prevé la posibilidad de que al conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquier narcótico se provoquen daños a las personas o a las cosas, para el evento de que se actualice ese supuesto, se estará en presencia de un concurso ideal, pues interviene una sola conducta, que es la conducción de un vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquier narcótico, que puede provocar varios resultados -‐daño en propiedad ajena y lesiones-‐, la cual debe sancionarse en términos del artículo 82, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Baja California. HOMICIDIO, LESIONES Y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA CULPOSOS CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. LA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA NO PUEDE COEXISTIR CON LA SANCIÓN A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 87 DEL MISMO ORDENAMIENTO CUANDO EL CONDUCTOR, ADEMÁS DE CAUSAR LESIONES O MUERTE AL PASIVO, OCASIONE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. TESIS AISLADA Pese a que para los delitos de homicidio y lesiones culposos opera, bajo determinadas exigencias, la excluyente de responsabilidad que establece el primer párrafo del artículo 92 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, ésta no puede coexistir con la sanción prevista por la fracción III del artículo 87 del mismo ordenamiento (que establece que, cuando por el tránsito de vehículos, en forma culposa sólo se ocasionen daños materiales, cualquiera que sea el valor del deterioro causado, únicamente se impondrá la sanción prevista en el numeral 414, fracción IV, del propio código, es decir, multa hasta por trescientos días de salario) cuando el conductor, además de causar lesiones o muerte al pasivo, ocasione daño en propiedad ajena, toda vez que, a diferencia de las causas de exclusión del delito, la excluyente de responsabilidad parte de la premisa de que el delito sí se cometió, pero el agente no debe responder penalmente de él, lo cual implica entonces, que no se está en el supuesto de que únicamente se produjo el daño DAÑO EN PROPIEDAD AJENA COMETIDO CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. SÓLO SE PERSEGUIRÁ DE OFICIO SI EL ACTIVO SE ENCUENTRA PRESTANDO EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). TESIS AISLADA. El artículo 87, fracción IV, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla dispone que cuando el delito de daño en propiedad ajena se cometa por quien realiza un servicio público de transporte, no operará la excepción de que sólo a petición de parte ofendida se perseguirá ese ilícito. Sin embargo, atendiendo a los numerales 15 y 18 de la Ley del Transporte para esa entidad federativa -‐los que definen cuáles son vehículos del servicio público de transporte, y qué se entiende por servicio público de transporte urbano-‐ y de una interpretación literal de aquel precepto del Código Penal, se concluye que el legislador tuvo como objetivo perseguir de oficio la conducta imprudencial, cuando el sujeto se encuentre prestando el servicio público de transporte. Por lo que si alguien conduce un vehículo destinado a ese fin, pero sin estar realizando esa actividad (verbigracia al dirigirse a entregar la cuenta, de paseo, vacaciones, etcétera) colisiona de manera culposa con otro automóvil, es inconcuso que no resulta oficiosa la instauración de la causa penal de reproche, por la sencilla razón de que al verificarse el suceso no estaba prestando el servicio a que está destinado el automotor, motivo por el cual se hace necesaria la formulación de la querella correspondiente. DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. PARA SU CONFIGURACIÓN ES NECESARIO QUE LA ACCIÓN DEL AGENTE ALCANCE EL ÁMBITO ECONÓMICO DEL SUJETO PASIVO. TESIS AISLADA. En el citado delito, la conducta consiste en dañar, destruir o deteriorar algún bien ajeno o propio en perjuicio de tercero, entendidos éstos como cualquier cambio o modificación en la forma de la cosa; empero, esa forma amplia de causar daño, destrucción o deterioro de un bien, no puede llevar a convenir en que cualquier cambio o modificación sea apto para caracterizar el delito aludido, pues es necesario que concomitante al hecho se produzca una afectación en el patrimonio del sujeto pasivo; de otro modo, de no ocurrir éste, bien porque el objeto sobre el que recae el deterioro carece de valor, o por cualquier otra razón que lleve a concluir que no se alcanza
el ámbito económico del pasivo, no se configura el injusto de que se trata, pues faltaría en el objeto la idoneidad necesaria para integrar la lesión jurídica, que es el patrimonio de las personas. DAÑO EN PROPIEDAD. NO ES NECESARIO ACREDITAR LA PROPIEDAD DE LOS BIENES PARA PRESENTAR QUERELLA POR EL DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). TESIS AISLADA. El bien jurídico tutelado por el delito de daño en propiedad previsto en el artículo 433 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, es el patrimonio de las personas y no el derecho de propiedad sobre las cosas, por tanto, para el perfeccionamiento de la querella tratándose del mencionado ilícito, no es necesario acreditar el derecho de propiedad de las cosas conforme a las disposiciones del Código Civil, pues basta demostrar que los bienes dañados estaban en posesión del sujeto pasivo y son ajenos al patrimonio del activo, o bien que, aun perteneciendo a este último su destrucción o deterioro cause perjuicio a tercero.
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACION (CDPDF)54 Artículo 243. Se impondrá prisión de 2 a 7 años de prisión, y de cincuenta a ciento veinte días multa, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el o los instrumentos, objetos o productos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia si el valor de cambio no excede de quinientas veces el salario mínimo. Si el valor de éstos es superior a quinientas veces el salario, se impondrá de 5 a 10 años de pena privativa de libertad y de doscientos a mil quinientos días multa. Cuando el o los instrumentos, objetos o productos de un delito se relacionan con el giro comercial del tenedor o receptor, si éste es comerciante o sin serlo se encuentra en posesión de dos o más de los mismos, se tendrá por acreditado que existe conocimiento de que proviene o provienen de un ilícito. Artículo 244. Si el que recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto o producto de un delito, después de su ejecución, sin haber participado en él y no adoptó las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior, en la proporción correspondiente al delito culposo. Artículo 245. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda del máximo que la ley señale al delito encubierto.
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No lo contempla el CPF.
APÉNDICE
CUESTIONARIO PARTE ESPECIAL CASOS PRÁCTICOS CUESTIONARIO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
CUESTIONARIO DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL HOMICIDIO ¿Cuál es la noción legal de homicidio? De las nociones legales que ofrecen los códigos penales se desprende que el homicidio consiste en la privación que un ser humano realiza en relación con otro. ¿Cuál es el objeto material en el delito de homicidio? Es el sujeto pasivo, o sea, cualquier persona física. ¿Los códigos penales exigen calidades especiales para los sujetos activo y pasivo en homicidio? No. Cualquier persona física puede ser activa o pasiva. De acuerdo con su ordenación metodológica, ¿Cómo se clasifica el homicidio? Como tipo básico o fundamental. De acuerdo con su estructura, ¿Cómo se clasifica dicho delito? Como delito simple.
Por su duración ¿Cómo se clasifica el homicidio? Instantáneo ¿En homicidio los códigos penales federal y para el distrito federal exigen formas o medios de ejecución específicos? No. el tipo es amplio, por lo que la forma o medio de ejecución puede serlo cualquiera, siempre que sea idóneo ¿Cuál es el resultado típico en el homicidio? La muerte, cesación total de la vida de la persona. ¿Los códigos penales federal y para el distrito federal exigen una temporalidad específica para que haya nexo causal? No. Antes de las reformas de 1994 se exigía el código penal que la muerte se verificara dentro de los 60 días contados a partir de la lesión. Actualmente el único requisito es que la muerte se deba a la lesión ocasionada, de conformidad con las reglas establecidas en los arts. 303, 304, 305 del CPF y 124 del CPDF. ¿Pueden presentarse causas de justificación en el homicidio? Si. Cada una de ellas se puede presentar. ¿Qué circunstancias atenuantes pueden presentarse en el homicidio? La riña, el duelo (CPF), la emoción violenta y el consentimiento. ¿Qué circunstancias agravantes pueden presentarse en el delito que nos ocupa?
La premeditación (CPF), alevosía, ventaja, traición, saña, medio empleado, retribución y estado de alteración voluntaria. ¿Cuáles son las teorías que explican la premeditación? Son cinco. Dos objetivas: cronologica y de la defensa disminuida, y tres subjetivas: psicologica, de la motivación depravada y la ideológica. ¿Cuáles son las presunciones legales de premeditación que establece el código penal federal? Son las siguientes: inundación, incendio, minas, bombas explosivos, asfixia, veneno, sustancia nociva a la salud, brutal ferocidad, enervante, motivos depravados, contagio venéreo, tormento y retribución dada o prometida. Se trata de medio de ejecución específico a través de los cuales se puede ocasionar la muerte de alguien o lesiones y en este caso la ley penal federal presume como premeditado el homicidio o las lesiones. Se trata de presunciones iuris tantum, contempladas en el art. 315, párrafo tercero del CPF. ¿Qué se entiende por ventaja? Superioridad, tanto en fuerza física, por encontrarse armado el agente, por la mayor destreza en el manejo de las armas o por el número de los agresores. ¿Cuáles son los elementos de la alevosía? La sorpresa, la intencionalidad, que el ataque sea de improviso, empleando asechanza o cualquier medio que impida la defensa del ofendido. El CPODF hace referencia a acechanza, mientra que el CPF emplea el termino asechanza.
¿El homicidio puede ser culposo? Si. Este delito puede revestir tanto la forma dolosa (intención de querer matar) como la forma culposa (no intención de matar, pero hacerlo por negligencia, falta de cuidado o reflexión, comúnmente se le denomina imprudencia). ¿Puede presentarse el homicidio preterintencional? Si. Sin embargo, este grado de culpabilidad ya no se encuentra previsto en muchos códigos penales estatales. Los códigos penales federales y para el distrito federal no contemplan la preterintencion. ¿Pueden presentarse las causas de inculpabilidad(aspecto negativo de la culpabilidad) en el homicidio? Si. Cada una de ellas, como el caso fortuito, las eximentes putativas, el error de hecho esencial e invencible, etcétera ¿Todo homicidio tiene la misma punibilidad? No. Depende del tipo de homicidio, esto es si se trata de un homicidio atenuado, riña, duelo, emoción violenta o con consentimiento, en cuyos casos la punibilidad será atenuada y en cada caso es diferente. En el caso de homicidio culposo, la punibilidad es menor a la del simple intencional, y se trata de un homicidio con premeditación, ventaja, alevosía, traición, retribución, saña o en atención al medio empleado, la punibilidad será agravada. ¿Se presenta alguna excusa absolutoria en homicidio? Si. En el caso previsto en los arts. 321bis del CPF y 139 del CPDF, cuando el homicidio se cometa contra alguno de los parientes o personas unidas por la relación que indican dichos preceptos legales, y tal delito sea culposo, no opera el excusa cuando el sujeto activo se encuentra en estado de alteración voluntaria.
¿Cuando se consuma el delito de homicidio? En el momento exacto de producirse la muerte del sujeto pasivo. ¿Puede presentarse el grado de tentativa en el homicidio? Si, considerando la tentativa punible, según el art. 20 del CPDF que establece: existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que hederían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado. Por otra parte, el art. 12 del CPF establece: existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado u omitiendo los que deberían evitarlos, si aquel no se consuma por acusas ajenas a la voluntad del agente. ¿Puede presentarse el concurso ideal o formal en el homicidio? Si, es una figura penal prevista en el CPF en su art. 18 y en el 28 del CPDF y consiste en que con una sola conducta se cometen varios delitos, por ejemplo, hacer detonar una bomba en un lugar público, hecho que ocasionaría homicidios, daños, lesiones, etcétera ¿Puede presentarse el concurso real o material en el homicidio? Si. Y lo contemplan los arts. 18 segunda parte del CPF, y 28, segundo párrafo de CPDF el cual consiste en que se presente una pluralidad de conductas y se cometan varios delitos. El código penal del estado de Jalisco dice respecto al concurso real en su art. 15 Existe concurso real o material, cuando una misma persona comete varios delitos ejecutados en actos distintos, si no ha pronunciado antes sentencia irrevocable y a la acción para perseguirlos no esta prescrita.
¿Pueden presentarse todos los grados de participación en el homicidio? Si, y se encuentra regulado, por ejemplo, en los arts. 13 del CPF, 22 del CPDF y 11 del CPJ. PARTICIPACION EN EL SUICIDIO. ¿El suicidio es un delito? No. Sin, embargo, en la antigüedad se castigaba al suicida en efigie. Se simulaba la ejecución de un animal o muñeco en representación del suicida para remarcar la reprobación social, jurídica y religiosa hacia el comportamiento de quien atentaba contra su vida. ¿Que se entiende por participación en el suicidio? La conducta consiste en inducir o auxiliar (ayudar) al suicida para que se prive de la vida, sin llegar al punto de privarlo de ella. ¿Se castiga la participación solo cuando se consuma el suicidio? En el CPF no se hace distinción alguna. En el CPDF hay diferencia e incluso la punibilidad es distinta si en vez de producirse la muerte del suicida, surgen lesiones (art. 142). Al respecto, debe precisarse que no se trata del grado de tentativa de la inducción o ayuda, sino a la no consumación por causas ajenas. ABORTO. ¿En que consiste el delito de aborto? En privar de la vida al producto de la concepción en cualquier momento de la preñez (CPF). Para el CPDF “Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana
de gestación”. En este caso, el legislador del distrito federal, emplea incorrectamente el verbo “INTERRUMPIR” en vez del empleado en todos los delitos contra la vida que es “privar de la vida. “ Es obvio que cuando un embarazo (GESTACION) se interrumpe, posteriormente será imposible su continuación. ¿Quienes son los sujetos activo y pasivo en el aborto? El sujeto activo pu7ede ser cualquier persona física si se trata del fuero común. En materia federal es diferente ya que se aplica lo establecido en el art. 50 de la ley orgánica del poder judicial de la federación. Por otra parte, dependiendo del tipo de aborto, solo puede serlo la mujer embarazada, como en el caso del procurado. El sujeto pasivo solo puede serlo el producto de la concepción. ¿Cual es el objeto jurídico en el aborto? La vida. Algunos opinan que es la vida en gestación. ¿Cuales son los abortos que carecen de punibilidad? En el CPF el aborto culposo, por la mujer embarazada, por la violación y terapéutico.en el CPDF, el aborto culposo, por la mujer embarazada, por violación, terapéutico, eugenésico y por inseminación consentida. Hay códigos estatales que contemplan el aborto por razones económicas ¿Cual es el aborto consentido? El que practica un tercero con el consentimiento de la embarazada. ¿Cual es el aborto sufrido?
Es el que se le practica a una mujer sin su consentimiento. Este puede se con violencia o sin violencia. ¿La ley penal exige medio o formas de ejecución especificas para el aborto? No. Cualquiera es factible, siempre que sea idóneo. ¿Cual es el aborto honoris causa? Es un aborto que no se encuentra previsto en todas las legislaciones penales. El CPDF no lo contempla, pero el CPF y otro estatales si. Consiste en que la punibilidad es atenuada cuando concurran los requisitos siguientes: que la madre no tenga mala fama, que haya logrado ocultar su embarazo que este sea fruto de una unión ilegitima. Se trata de un aborto cuyo móvil es salvaguardar el honor de la mujer embarazada, por se soltera. Nos parece una idea anticuada y totalmente fuera de la realidad, donde lo injusto es que se valora mas el honor de una mujer, por se madre soltera, que la vida humana. El aborto puede ser procurado y consentido. ¿Cual es el presupuesto básico en el delito de aborto? El embarazo o gestación. Aunque el CPF se refiere a preñez, preferimos el termino embaraza que es mas propio para las mujeres, no así el de preñez, que es mas propio de animales hembras. ¿Cuando habrá atipicidad respecto de aborto? Cuando la conducta típica produzca lesiones al producto en vez de la muerte o bien cuando la muerte del producto acaezca cuando ya ha nacido. ¿Pueden presentarse las hipótesis de causas de justificación en el aborto? Si, algunas de ellas, como por ejemplo el estado de necesidad y el ejercicio de un derecho.
¿En el aborto puede presentarse el culposo? Si incluso cuando la imprudencia proviene de la propia embarazada, el código penal no contempla pena alguna para ella, pero cuando se trata de un tercero que despliega la conducta culposa se aplica el art. 145 primera parte del segundo párrafo, por lo cual será aborto sufrido sin violencia. ¿Cuando se consuma el aborto’ En el preciso instante de producirse la muerte del producto de la concepción. ¿Puede presentarse el grado de tentativa en el aborto? Si de acuerdo con los art. 20 y 78 del CPDF. Sin embargo el art. 147 del mismo ordenamiento, prevé el referirse a la madre, que solo se castigara cuando se haya consumado, en los casos de aborto procurado y consentido. ¿Puede presentarse el concurso ideal o formal en el caso de aborto? Si. Un ejemplo seria el homicidio de la madre y la muerte del producto de la concepción durante el embarazo. ¿Puede presentarse el concurso real o material en el caso de aborto? Si. ¿Cual es el requisito de procedibilidad o perseguibilidad en el aborto? De oficio. ¿Se pueden presentar los distintos grados de participación en el aborto?
Si. INFANTICIDIO. ¿En la legislación penal mexicana existe el delito de infanticidio? De las 22 legislaciones penales que existen en la republica mexicana, solo se encuentra previsto en algunos códigos. En el CPF fue derogado en 1994 y el comportamiento de que un ascendiente consanguíneo en línea recta privara de la vida al descendiente consanguíneo en línea recta quedo comprendido en el homicidio en razón del parentesco o relación. El CPDF contempla esta figura típica sin asignarle el nombre de infanticidio y consiste en que la madre prive de la vida a su hijo dentro de la 24 horas de su nacimiento. Es un homicidio atenuado. (Art. 126 CPDF). ¿Es el infanticidio un delito agravado? No. Al contrario, es un delito atenuado. ¿Quien es el sujeto pasivo en el infanticidio? El niño (descendiente) recién nacido. Dependiendo de la entidad federativa. Puede variar la temporalidad, la mayoría de los códigos estatales que aun lo conservan, por ejemplo, el del estado de Jalisco en sus arts. 225 y 226 señalan una temporalidad de 72 horas y una punibilidad de seis a 10 años de prisión a la madre que cometa este delito. El CPDF señala una temporalidad de 24 horas y una punibilidad de tres a 10 años de prisión. ¿Como se clasifica el infanticidio de acuerdo con su duración? En instantáneo.
¿Como se clasifica el infanticidio de acuerdo con el numero de actos? En insubsistente. ¿La norma penal exige formas o medio de ejecución específicos en el infanticidio? No. Por tanto, cualquiera puede serlo siempre que sea idóneo. ¿Pueden concurrir circunstancias atenuantes o agravantes en el infanticidio? No. De hecho el infanticidio es una figura atenuada o privilegiada, ya que su punibilidad es mucho menor a la del homicidio simple. En nuestra opinión, el infanticidio debería ser una figura agravada por llevar implícitas por los menos las circunstancias de alevosía y ventaja. ¿Cuantas clases de infanticidio existen? La doctrina clasifica al infanticidio en genérico y honoris cuasa. ¿En que consiste el infanticidio honoris causa? Es el infanticidio que tiene una considerable atenuación en razón de reunir los requisitos siguientes: Que la madre no tenga mala fama, que haya ocultado su embarazo, que el nacimiento del infante haya sido oculto, que el niño no haya sido inscrito en el registro civil, que el infante no sea legitimo. ¿Puede presentarse la tentativa en el infanticidio? Si.
¿Como es el requisito de perseguibilidad o procedibilidad en el infanticidio? De oficio. ¿Existe el delito de parricidio en la legislación penal mexicana? Solo en algunas legislaciones estatales. En el CPF no existe, pues fue derogado en 1994, cuando era el código penal aplicable en materia de fuero federal en toda la republica y para el distrito federal en materia de fuero común. Entonces el parricidio paso a ser absorbido por el homicidio en razón del parentesco o relación. El actual CPDF no lo contempla como parricidio pero se desprende del homicidio en razón del parentesco o relación. ¿Cómo clasifica la doctrina al parricidio? En parricidio propio e impropio. El primero consiste en privar de la vida al ascendiente o descendiente consanguíneo y a su vez, este puede ser directo o indirecto, el primero se da cuando el activo es el descendiente y el segundo cuando el activo es el ascendiente. El parricidio impropio consiste en causar la muerte de cualquiera de los parientes cercanos. ¿Cuál es el elemento típico subjetivo en el parricidio? Es el conocimiento del parentesco. ¿Puede presentarse el parricidio culposo? No. Debido al dolo, especifico requerido de querer matar al ascendiente consanguíneo en línea recta, así que de ser culposo seria homicidio. ¿Existen excusas absolutorias en el parricidio?
No. ¿Puede presentarse el concurso de personas en parricidio? Si, pero solo el o los descendientes consanguíneos en línea recta responderán por parricidio. Los demás en la medida de su intervención y relaciona con el sujeto pasivo. HOMICIDIO EN RAZON DEL PARENTESCO O RELACION. ¿En qué consiste el delito de homicidio en razón del parentesco o relación? Dependiendo del código de que se trate, varia la noción legar, sobre todo en cuanto a los sujetos activos y pasivos. El CPDF lo define de la siguiente manera (aunque no lo denomina homicidio en razón del parentesco o relación). “Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación” El CPF lo define de la misma manera, excepto porque no incluye la relación de pareja permanente”. ¿Cual es el elemento tipito subjetivo en este delito? El conocimiento del parentesco o relación. ¿Cuál es el objetivo material en el homicidio en razón del parentesco o relaciona? El sujeto pasivo o la persona física descrita específicamente en el art. 125 del CPDF. ¿Como se clasifica el homicidio en razona del parentesco o relación de acuerdo con el número de actos? En insubsistente.
¿Cuál es el resultado típico en el homicidio en razón del parentesco o relación? La muerte del sujeto pasivo. Puede existir la ausencia de tipo en el homicidio en razón del parentesco o relación? Si, de hecho en algunos códigos penales estatales no existe. Puede presentarse el homicidio en razón del parentesco o relación culposa? No. Debido al dolo especifico requerido de querer matar al pariente o persona con quien le une al pasivo una relación. Puede presentarse el concuerdo real o material en concurrencia con este delito? Si. Se puede presentar el grado de tentativa en el homicidio en razón del parentesco o relación? Si. VIOLENCIA FAMILIAR. ¿ Cual es el bien jurídicamente tutelado en el delito de violencia familiar? Una vez mas se presenta un caso en el que, pese a que el bien jurídico debería ser el mismo, independientemente de la legislación que lo contemple, no es así. El CPF señala como tal, a la vida e integridad corporal, en tanto que el CPDF considera que lo es la integridad familiar. Estamos de acuerdo con el manejo que hace el CPDF, no así con el del CPF. Cada entidad federativa considera, igualmente, distinto bien jurídico.”Es criticable que el CPF proporcione una nación típica y el CPDF otra muy diferente, pues ambos códigos deben contemplar de la
misma manera, dicho tipo con los mismos elementos y características. No es posible que mientras para el CPF la conducta típica debe ser reiterada, para el CPDF, no sea necesaria dicha característica, o bien, que el federal exija que sujetos activo y pasivo vivan en la misma casa, mientras que el CPDF no expresa esa exigencia, ello independientemente de que este delito nunca podrá ser federal, pues su afectación atañe exclusivamente al núcleo familiar. ¿Quienes pueden ser sujeto activo en el delito de violencia familiar? El cónyuge, concubina, concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado (siempre que habite en la misma casa).De acuerdo con el CPDF en sus arts. 200 y 201: Los mismos, que se indican en el párrafo precedente y además el tutor, curador y las personas que tengan una relación de pareja. Además en el art. 343-‐ter del CPF, se establece que también puede ser sujeto activo la persona que realice cualquiera de los actos señalados en ese articulo en contra de la persona que se encuentre sujeta a su custodio, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor (a) y el agredido (a) habiten en la misma casa. Lo anterior se debe a que esa conducta se equipara a la violencia familiar. ¿Cual es el objeto material en el delito de violencia familiar? Es el sujeto pasivo, por ejemplo, en el distrito federal cera el señalado específicamente en el art. 200 o sea el cónyuge, concubina o concubinario o el que tenga relación de pareja, el pariente, el pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grado, el pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, el tutor, el curador, el adoptante o adoptado. En el estado de Guanajuato, de acuerdo con el art. 221 de su código penal, son entre otros: la persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análogo, o persona que no tenga ninguna de las cualidades señaladas anteriormente pero que cohabite en el mismo domicilio del activo. De acuerdo con su formulación ¿como se clasifica el delito de violencia familiar?
Es un tipo casuístico. Por su estructura ¿como se clasifica el tipo de violencia familiar? Como un tipo complejo. ¿Que delitos pueden derivarse de la violencia familiar? Homicidio, lesiones, amenazas, violación, difamación, abandono de personas, abuso sexual, y aborto entre otros. Para el CPDF ¿cuál es la conducta típica en violencia familiar? Hacer uso de medios físicos o psicoemocionales contra la integridad de un miembro de la familia, independientemente de que produzcan lesiones u omitir evitar el uso de los medios anteriormente referidos. ¿Existe alguna conducta equiparada a la violencia familiar en el CPDF? Si, la consistente en realizar cualesquiera de los comportamientos indicados anteriormente en contra de la persona que este sujete a la custodia del activo, guarda, protección, educación, instrucción, o cuidado. ¿Cual es el requisito de procedibilidad en el delito de la violencia familiar? De querella, salvo que el sujeto pasivo sea menor de edad o incapaz. 210.-‐Se pueden presentar causas de justificación en la violencia familiar? No.
LESIONES. ¿Cuál es el bien jurídico tutelado en lesiones? La integridad corporal, de conformidad con la ley penal (CPF Y CPDF): la doctrina extiende este bien a la noción de salud individual tanto física como psíquica. ¿Quien puede ser sujeto activo en lesiones? Cualquier persona física cuando se refiere al fuero común, en materia del fuero federal lo serán los señalados en el art. 50 de la LOPJF. ¿Quien puede ser sujeto pasivo en lesiones? Cualquier persona física. ¿Como se define el delito de lesiones en el CPF? No. Solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemadura, sino toda alteración en la salud, y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa. ¿Como se define el delito de lesiones en el CPDF? Es un daño o alteración a la salud. ¿Como se clasifica el delito de lesiones de acuerdo con el resultado?
Como material. ¿Como se clasifica el delito de lesiones de acuerdo con su ordenación metodológica? Como fundamental o básico. ¿La ley penal exige medios de ejecución específicos para el delito de lesiones? No. Cualquiera puede serlo, siendo idóneo. Pueden ser medios físicos, como golpes. Pueden ser químicos como quemaduras por alguna sustancia corrosiva, por medio de vegetales que erosionan la piel, etc. ¿Puede presentarse la ausencia de conducta en lesiones’ Si. Cada una de las hipótesis, como son vis. mator, vis. absoluta, actos reflejos, sueño, hipnosis y sonambulismo. ¿Puede el producto de la concepción ser sujeto pasivo de lesiones? Si, aunque algunos tratadistas consideran que no y que solamente lo son los nacidos. ¿Que circunstancia atenuantes pueden presentarse en el delito de lesiones? Riña, duelo (CPF) y emoción violenta. ¿Que circunstancias agravantes pueden presentarse en ese delito? Premeditación (CPF) alevosía, ventaja, traición, saña (CPDF), medio empleado (CPDF), retribución (CPDF) y estado de alteración voluntaria (CPDF).
¿Como clasifica la doctrina a las lesiones? En levísimas, leves, graves, y gravísimas. ¿Cuáles son las lesiones levísimas? Para el CPF las que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de 15 días. Para el CPDF las que tardan en sanar menos de 15 días. ¿Cuales son las lesiones leves? Para la CPF las que tardan en sanar más de 15 días y no ponen en peligro la vida. Para el CPDF las que tardan en sanar más de 15 días y menos de 60. ¿Que tipo de lesión es la que deja una cicatriz en la cara perpetuamente, permanentemente notable (CPDF).? Grave. ¿Que tipo de lesión es la que deja perturbación, para siempre, de la vista? Grave. ¿Que tipo de lesión es la que deja disminución en la facultad de oír? Grave.
¿Que tipo de lesión es la que deja enfermedad segura o probablemente incurable? Gravísima. ¿Que tipo de lesión es la que deja una deformidad incorregible? Gravísima. ¿Que tipo de lesión es la que pone en peligro la vida? Gravísima.
Mencione las características de las lesiones post mortem:
Labios blandos, no engrosados ni retraídos, ausencia de exudación de linfa y de supuración, ausencia de hemorragia de infiltración, ausencia de sangre coagulada. ¿El delito de lesiones pede ser culposo? Si. ¿Existe alguna excusa absolutoria para el delito de lesiones? Si, cuando son cometidas culposamente en agravio de alguno de los parientes o personas con quien tiene relación el agente y a las que se refieren los arts.321 bis del CPF y 139 del CPDF. ¿Cuando se consuma el delito que nos ocupa? En el momento exacto de alterar la salud o causar el daño anatómico.
¿Puede existir concurso real o material en lesiones? No. El delito de homicidio absorbe al de lesiones. ¿Puede presentarse el concurso real o material en lesiones? Si. DELITOS DE PELIGRO CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD CORPORAL. Indique cuales son los delitos de peligro presunto contra la vida e integridad previstos en el CPF: Abandono de niños y enfermos, abandono de atropellados, abandono de cónyuge e hijos, omisión de socorro. ¿Cuáles son los delitos de peligro efectivo contra la vida e integridad? Disparo de arma de fuego, ataque peligroso. Ambos se encuentran derogados del CPF. No los contempla la CPDF, pero si algunos códigos penales estatales. ¿El delito de disparo de arma de fuego es de resultado material? No es un delito de peligro. ¿Cuál es la conducta típica en el delito de disparo de arma de fuego? Disparar un arma de fuego contra una persona o grupo de personas.
¿El propósito del agente en este delito es lesionar o privar de la vida? No, únicamente poner en peligro o riesgo el bien jurídicamente tutelado. ¿Como se clasifica el delito de disparo de arma de fuego, por el resultado? Como delito formal o de mera conducta. ¿Puede presentarse el grado de tentativa en el disparo de arma de fuego? Algunos tratadistas consideran que si, cuando por ejemplo, al querer dispara se encasquilla el arma, pero la mayoría opina que no, porque en si el delito de disparo de arma de fuego es ya una tentativa y no puede darse la tentativa de una tentativa. ¿Pueden presentarse la forma culposa en el disparo de arma de fuego? No, solamente se puede presentar en forma dolosa. ¿Cual es el requisito de perseguibilidad en el disparo de arma de fuego? De oficio. ¿Cual es el objeto material en el ataque peligroso? El sujeto pasivo. ¿El delito de ataque peligroso puede coexistir con el de homicidio? No, de surgir el homicidio, este subsume al ataque peligroso.
¿Cuando se consuma el delito de ataque peligroso? En el momento de atacar a alguien. No se requiere la producción de un daño, por tratarse de un delito de peligro, el cual se consuma con el hecho de colocar en riesgo el bien jurídico. ABANDONO DE NIÑOS Y ENFERMOS. ¿Cual es el bien jurídico tutelado en el tipo de abandono de niños y enfermos? La vida e integridad física. ¿Quienes son los sujetos pasivos en este delito? El niño incapaz de cuidarse a si mismo y una persona enferma. ¿Quien puede ser sujeto activo en este delito? La persona que tenga la obligación de cuidar al sujeto pasivo acorde con el art. 50 de la LOPJF cuando se trate del fuero federal. Tratándose del fuero común como lo establece el código penal del estado de Tamaulipas en su art. 362, referente al abandono de personas, puede ser cualquier persona que tenga la obligación de cuidar al sujeto pasivo (menor de edad, persona enferma, anciano, o incapaz de cuidarse por si mismo). ¿Como se clasifica el delito de abandono de niños y enfermos en cuanto al resultado? Como formal o de mero conducta.
¿Cual es la conducta típica en el abandono de niños y enfermos? Abandonar al pasivo. Puede significar tanto alejarse y dejar al pasivo en estado de abandono como estar presente y omitir el cuidado que requiere. ¿Se requiere la producción de un resultado en este delito? No por tratarse de un delito de peligro. ¿Puede presentarse en forma culposa el delito de abandono de niños y enfermos? No. Únicamente admite la forma dolosa. ¿Se puede presentar el grado de tentativa en este delito? No. ABANDONO DE ATROPELLADOS. ¿Quien puede ser sujeto pasivo en el delito de abandono de atropellados? La persona que atropella. ¿Como se clasifica el abandono de atropellados en cuanto a su estructura? Como delito simple. ¿Quien puede ser sujeto activo en el delito de abandono de atropellados?
La persona física que atropello culposo o fortuitamente al pasivo y que se apegue a las hipótesis que establece el art. 50 de la LOPJF cuando se trate de materia federal. Por lo que se refiere al fuero común, cualquier persona física de acuerdo con la normatividad vigente. Ejemplo de ello es el código penal del estado de Tamaulipas, que en su art. 365 establece lo siguiente ·”El automovilista, motorista, conductor de un vehiculo cualquiera, ciclista o jinete, que deje en estado de abandono, sin prestar o facilitar asistencia a la persona a quien atropello por culpa o accidente, se le impondrá una sanción de dos meses de un año de prisión”. ¿Cual es el presupuesto básico que exige ese tipo penal? Que previo al abandono el sujeto activo haya atropellado al pasivo en forma culposa o fortuita. ¿Puede presentarse este delito en forma culposa? No. Solo admite el dolo. ¿Existen circunstancias atenuantes en el abandono de atropellados? No. ¿Es factible la configuración de la tentativa en el abandono de atropellados? No. ¿Cual es el requisito de perseguibilidad en el abandono de atropellados? De oficio.
ABANDONO DEL CONYUGE E HIJOS. ¿Quién es el sujeto activo en el abandono de cónyuge e hijos? El conyuge y los padres en materia del fuero común, tal como lo establece el código penal del estado de Tamaulipas, en su art. 362, segundo párrafo: “También incurre en este delito el que injustificadamente abandone a su conyuge, concubina o concubinario, sus hijos menores de edad o incapaces o a sus padres, estando enfermos”. En materia federal este delito no se configura por ser su naturaleza del orden común porque afecta intereses particulares y de civiles. ¿Quien es el sujeto pasivo en el abandono de conyuge e hijos? El conyuge e hijos. ¿Se requiere un resultado material en este delito? No. Ya que se trata de un delito de peligro. ¿Cómo se clasifica el delito de abandono de conyuge e hijos en cuanto a su formulación? Como formado alternativamente. Se presenta algún elemento típico normativo en el abandono de cónyuge e hijos? Si, consiste en que el activo lleve a cabo la conducta típica sin motivo justificado. Cuando se consuma el abandono de conyuge e hijos?
En el momento de abandonar al pasivo. Existe alguna excusa absolutoria en el delito de abandono de conyuge e hijos? No. ¿Cuál es el requisito de perseguibilidad en el abandono del conyuge e hijos? De oficio o concubinario, señala el art. 196 del ACDF. Por cierto este ubica a esa figura típica en el titulo Séptimos relativo a “Delitos contra la seguridad de la subsistencia familiar” mientras que el CPF ubica el ilícito que nos ocupa en el rubro de “Delitos contra la vida y la integridad corporal”. OMISION DE SOCORRO. Quien puede ser sujeto activo en el delito de omisión de socorro? La persona física que encuentre al pasivo amenazado de un peligro cualquiera.
Quien puede ser sujeto pasivo en este delito?
Un menor incapaz de cuidarse a si mismo, una persona herida, una persona invalida, una persona amansada de un peligro cualquiera. Cual es la conducta típica en el delito de omisión de socorro? En este delito la conducta típica puede ser cualquiera de las dos siguientes: No dar aviso inmediato a la autoridad, omitir prestarle el auxilio necesario al pasivo.
Cual es el presupuesto básico en el delito que nos ocupa? Que el sujeto activo “encuentre” al sujeto pasivo amenazado de un peligro cualquiera. Puede presentarse alguna causa de justificación? Si, pueden presentarse el estado de necesidad o el cumplimiento de un deber. Puede presentarse el grado de tentativa en el delito de omisión de socorro? No. Por ser un delito de peligro. Cual es el requisito de perseguibilidad en dicho delito? De oficio. PELIGRO DE CONTAGIO. Cual es el bien jurídico tutelado en el delito de peligro de contagio? En el CPF es la salud pública, en el CPDF la salud individual. En ambos casos, desde la puesta en peligro. Quien es el sujeto activo en el delito de peligro de contagio? La persona física que esta enferma de un mal venéreo u otra enfermedad grave en periodo infectante. Cual es la conducta típica en este tipo penal?
Poner en peligro el contagio la salud de otro. Cual es el medio de ejecución en el delito de peligro de contagio? Las relaciones sexuales u otro medio transmisible. Se requiere el surgimiento de un daño a la salud en este delito? No, por tratarse de un delito de peligro. Cual es el requisito de procedibilidad en este ilícito? De oficio, pero si se trata de cónyuges o concubinarios, se procederá por querella de parte ofendida. El delito de peligro de contagio exige algún elemento típico subjetivo? Si consiste en que el sujeto activo sepa que esta enfermo. La descripción típica de este delito es igual en los códigos penales federal y para el D.F.? Solamente difieren en que el CPDF no hace referencia a un mal “venéreo” y exige que el sujeto pasivo no tenga conocimiento de la enfermedad padecido por el activo. Por su resultado, como se clasifica el delito de peligro de contagio? Como delito formal o de mera conducta.
Este delito exige algún presupuesto básico? Si consiste en que el sujeto pasivo padezca una enfermedad venérea u otra enfermedad grave en periodo infectante. Si con la conducta típica exigida en esta tipo penal se transmite el VIH/SIDA habrá concurso ideal o formal de delitos? No, ya que el delito de daño: lesiones, absorbería al de peligro: peligro de contagio. Los códigos penales federal y para el DF emplean erróneamente el verbo contagiar, pues tratándose de VIH, que es un virus, se trata de infección, no de contagio. Puede presentarse el grado de tentativa de este delito? No, por tratarse de un delito de peligro. Puede darse este delito en forma culposa’ No, debido a que el tipo penal exige que el agente sepa que esta enfermo. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUAL Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL. HOSTIGAMIENTO SEXUAL. Cual es la conducta típica en el delito de hostigamiento sexual? Acosar sexualmente a alguien con la amenaza de causarle un mal relacionado respecto de la actividad que los vincule (CPDF).Asediar reiteradamente a una persona, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones, laborales, docentes, domesticas o cualquier otra que implique subordinación (CPF).
El hostigamiento sexual puede ser culposo? No. Cual es el elemento típico subjetivo en el hostigamiento sexual en materia federal? Realizar la conducta típica “con fines lascivos”. Cual es el requisito de perseguibilidad en el hostigamiento sexual? De querella. Pueden coexistir los delitos de hostigamiento sexual y violación? No. Debido a que las conductas típicas son diferentes. Como se clasifica el hostigamiento sexual, de acuerdo con su formulación? Como tipo amplio. Puede presentarse la ausencia de conducta en el hostigamiento sexual? No. Existen circunstancias atenuantes en el hostigamiento sexual? No.
Existen circunstancias agravantes en el hostigamiento sexual? Si tanto en materia federal como en el distrito federal los códigos penales agravan la punibilidad cuando el sujeto es un servidor publico y se aprovecha de esa circunstancia. En el delito de abuso sexual la conducta típica es la copula? No. Es la ejecución de actos sexuales distintos de la copula (CPF) y obligar al pasivo a observar al activo la ejecución de dichos actos o obligar a ejecutarlos. Existen agravantes en el abuso sexual? Si cuando se realiza con violencia o cuando el sujeto pasivo sea una persona menor de 12 años o no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo. Cual es el objeto jurídico en el abuso sexual? La libertad, la seguridad, y el normal desarrollo psicosexual. Como se clasifica el abuso sexual de acuerdo con su autonomía? Como tipo autónomo. Existen excusas absolutorias en el delito que nos ocupa? No. Pueden coexistir los delitos de abuso sexual y violación?
No. Debido a que la conducta típica en el delito de violación es la copula y en el abuso sexual se trata de una conducta sexual distinta de la copula. Pueden presentarse los distintos grados de participación en el delito de abuso sexual? Si. ESTUPRO. Quien es el sujeto pasivo en el delito de estupro? La persona mayor de 12 años y menor de 18 años de edad. Lo anterior en los códigos penales federal y para el D.F. y en algunas legislaciones penales estatales, ya que en unas se exige además que se trate de una mujer y en otras legislaciones se exige además los requisitos de que la mujer sea casta y honesta. Cual es la conducta típica en el delito de estupro? La realización de la copula. La ley penal exige algún medio de ejecución en el estupro? Si tanto el CPF como el CPDF exigen que la conducta típica, o sea la copula, se efectúe mediante engaño. Igualmente, algunas legislaciones penales estatales hacen referencia al engaño o a la seducción. Como se clasifica el delito de estupro en cuanto a su composición? Como tipo normal.
La copula, en el caso del estupro, puede ser tanto la vaginal como la anal? Si, en atención a que la norma no hace distinción alguna, debe aplicarse el principio “donde la ley no distingue, no se debe distinguir”. Pueden coexistir con la misma conducta y sujetos los delitos de estupro y violación? No. Debido a que en el estupro el medio de ejecución es el engaño y en la violación lo es la violencia, de manera que dependiendo de ella surgirá uno u otro pero no ambos. Pueden presentarse las causas de justificaron en el estupro? No. Cual es el requisito de perseguibilidad en el estupro? La querella. El delito de estupro puede revestir la forma de culpabilidad culposa? No. Este, como todos los delitos sexuales, únicamente puede ser doloso. Se presenta alguna excusa absolutoria en el delito de estupro? No. Cuando se consuma este delito? En el momento de realizar la copula.
Se puede presentar el grado de tentativa en el estupro? VIOLACION. Cual podría considerarse el mas grave de los delitos sexuales? El delito de violación, debido al daño físico y secuela emocional que produce tal comportamiento. Tanto en niños como en adultos, en mujeres como en hombres, la afectación que deja este delito es muy severa y en muchos casos nunca se atenúa el efecto. Quienes pueden ser los sujetos activo y pasivo en el delito de violación? Tanto el activo como el pasivo pueden serlo cualquier persona física independientemente de su sexo. Puede ser el sujeto activo un hombre y el pasivo una mujer, puede también ser el activo un hombre y el sujeto pasivo otro hombre, asimismo puede la mujer ser sujeto activo y el pasivo un hombre y finalmente, ser la mujer el activo y el pasivo otra mujer. Mucho se ha discutido sobre estas posibilidades, debido a que al ser la conducta típica la copula, algunos tratadistas niegan la posibilidad de que La mujer sea sujeto activo, ya con un hombre o una mujer como pasivo, sin embargo, debido a que el medio de ejecución es la violencia física o moral y que la copula puede ser vaginal, anal u oral, consideramos la posibilidad de que la mujer sea activo en este delito. Cual es la conducta típica en el delito de violación? La copula, el CPDF define a la copula en el Art.174 segundo párrafo, de la siguiente manera “Se entiende por copula, la introducción del pene en el cuerpo humano o por vía vaginal, anal, o bucal”.El CPF define la copula así” Para los efectos de esta articulo, se entiende por copula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la victima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.” La eyaculacion en el orgasmo son completamente
irrelevantes para la consumación del delito de violación, en el que lo único que importa acreditar es la realización de la copula. ¿Existe algún medio de ejecución que la ley exija en el delito de violación? Si, el medio es la violencia y esta puede ser física o moral. El problema en la practica consiste en acreditar la violencia moral, ya que la violencia física deja muestras o evidencias, en tanto que la violencia moral no. Para ello, el ministerio publico y el juzgador deberá allegarse de todas las pruebas necesarias para acreditarla. ¿Existe alguna conducta que se equipare a la violación? Si casi todos los códigos penales hacen referencia a una conducta equiparada. El CPDF en su Art. 174 tercer párrafo, establece lo siguiente” se sancionara con la misma pena entes señalada, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral”. El Art. 175 del mismo código establece: Se equipara a la violación y se sancionara con la misma pena, al que 1.-‐ realice copula con persona menor de 12 años de edad o con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo-‐ 2.-‐introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano destino del pene en una persona menor de 12 años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo. Si se ejerciera violencia física o moral la pena prevista se aumentara en una mitad. El Art.265, párrafo tercero del CPF indica “Se considerara también como violación y se sancionara con prisión de ocho a catorce años, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido”. El Art. 266 del CPF indica: Se equipara a la violación y se sancionara con la misma pena:1.-‐Al que sin violencia realice copula con persona menor a 12 años de edad. Al que sin vilencia realice copula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, y al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de 12 años de edad o persona
que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la victima. Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentara hasta en una mitad. ¿En los actos de bestialismo o zoofilia se considera como delito de violación la copula habida con una animal? No. Debido a que la ley penal, en su tutela hacia el bien jurídico de la libertad, la seguridad y el normal desarrollo psicosexual, solo protege a los seres humanos. Tratándose de la copula con un animal, podría encuadrarse en el delito de daño en propiedad ajena. ¿Puede presentarse la violación entre cónyuges? Si siempre que se acrediten los elementos del tipo penal. Ha existido siempre un debate entre quienes sostienen que no es posible la configuración de este delito cuando los sujetos son los esposos. Quienes adopten esta postura afirman que entre los cónyuges existe el “debito conyugal “ , y que esta obligación de cohabitar y tener relación sexuales impide el surgimiento del delito de violación. Este criterio, sin embargo, adolece, en nuestra opinión, de un verdadero sustento jurídico, que pese a que en efecto debe existir el “debito conyugal”, este no ha de ser exigido por medio de la fuerza, y en todo caso el conyuge tiene la libertad de resolver tal situación por otros medio, pero sin llegar al empleo de la violencia. Nosotros consideramos que si es factible, debido a que el tipo penal hace referencia, en cuanto a los sujetos, a cualquier persona física independientemente de su sexo, y en tal hipótesis entran los cónyuges. A raíz de esta discusión, algunos códigos penales incluyeron hace algunos años la precisión de que si puede darse la violación entre cónyuges, incluso que nos parece innecesaria por las razones expresadas anteriormente. El Art. 265 bis del CPF establece Si la victima de la violación fuere la esposa o concubina, se impondrá la pena prevista en el articulo anterior. Este delito se perseguirá de querella de parte ofendida. Este precepto hace referencia a que el pasivo únicamente pueda ser la esposa, cuando en realidad también podría ser el esposo, lo que contraria el supuesto de la noción legal genérica del delito de violación, que establece que el sujeto puede ser de cualquier sexo. El Art. 174, párrafo cuarto del CPDF, señala “Si entre el activo y pasivo de la violación existiera un vinculo matrimonial, de
concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en esta articulo, en estas casos el delito se perseguirá por querella.”Nótese que el CPDF incluye, con mucho acierto, la relación de pareja, y no se refiere a la esposa únicamente como sujeto pasivo, sin que se hable de vinculo matrimonial. ¿La sexo servidora o trabajadora del sexo servicio puede ser sujeto pasivo del delito de violación? Si independientemente de que sea hombre o mujer. Quienes sostienen que no afirman que se debe a que la presentación de servicio que ofrecen es precisamente la relación sexual o comercio de su cuerpo. Pero lo que la legislación penal protege es la “libertad “de realizar la copula cuando, donde, como y con quien quiera la persona, así que de existir violencia físico o moral para obtener la copula ello dará como resultado la existencia del delito de violación ¿Puede el cadáver ser sujeto pasivo del delito de violación? No. Debido a que bien jurídico de la libertad, seguridad y normal desarrollo psicosexual solo lo tienen las personas cuando estén vivas. El acto de copular con un cadáver da lugar a la necrofilia. La ley penal prevé tal delito en materia de inhumaciones y exhumaciones. El Art. 281, frac. I I del CPF establece: “Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia. Si los actos de necrofilia consisten en la realización del coito, la pena de prisión será de cuatro a cinco años”.Del mismo modo, el CPDF regula este comportamiento. ¿Como se clasifica el delito de violación en orden al resultado? Como material. ¿Como se clasifica el delito de violación en orden a su composición? Como de composición normal.
¿Cuál es el objeto jurídico en el delito de violación? Genéricamente el de la libertad sexual, y muchos códigos penales así lo consideran. Algunos como el CPF hacen referencia a la libertad y el normal desarrollo psicosexual, y el CPDF incluye la seguridad sexual. ¿Cuál es el objeto material en el delito de violación? El sujeto pasivo, o sea, cualquier persona física, sea hombre o mujer. ¿Puede presentarse la ausencia de conducta en el delito de violación? Aunque es muy difícil, creemos que podría, de poderse acreditar, presentarse en el estado hipnótico ¿Existe la violación fraudulenta? Los códigos penales federal y para el DF, no la contemplan, pero doctrinalmente existe. Se trata de la copula que realiza el sujeto activo sin emplear violencia, pero si engaño, suplantando a una persona. ¿Que se entiende por violación impropia o ficta? La conducta equiparada a violación consistente en emplear un elemento o instrumento distinto del miembro viril para realizar la copula y realizarla con persono menor de 12 años o que no pueda comprender el hecho o resistir la conducta, sin emplear el activo la violencia. Se presentan causas de justificación en el delito de violación? No. Según algunos penalistas puede presentarse el ejercicio de un derecho, tratándose de los cónyuges. Nosotros no compartimos dicha opinión.
Existen circunstancias atenuantes en el delito de violación? No. Existen circunstancias agravantes en el delito de violencia? Si. De conformidad con el CPDF, los casos son los siguientes: 1.-‐cuando en la violación intervienen dos o mas sujetos. 2.-‐cuando la realiza un ascendiente contra su descendiente o viceversa, entre hermanos, colaterales, el tutor contra el pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, este contra cualquiera de aquellos, el amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos o de los hijos contra aquellos. 3.-‐por parte de quien desempeñe un cargo o empleo público o en ejercicio de su profesión, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen. 4.-‐por la persona que tenga al ofendido, bajo su custodia, guarda o educación, aprovechando dicha confianza. 5.-‐cuando se cometa al encontrarse la victima a bordo de un vehiculo particular o de servicio publico. 6.-‐cuando se cometa en despoblado o lugar solitario. El CPF hace referencia a loas mismas hipótesis, excepto a las dos ultimas, que prevé el CPDF. Cual es el requisito de perseguibilidad en el delito de violación? De oficio, dad su gravedad, excepto en el caso de que el sujeto pasivo sea alguno de los cónyuges, concubina o persona en relación de pareja (CPDF). Puede presentarse el concurso real o material en el delito de violación?
Si. En casos en los que además de la violación se presenta robo y homicidio, por ejemplo: PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON PROPOSITOS SEXUALES. Existe en la legislación penal mexicana el delito de rapto? En muchos códigos penales estatales se encuentre previsto el delito de rapto. Ni el CPF ni el CPDF lo contemplan como tal: sin embargo, prevén un delito contra la libertad física con propósitos sexuales, que antes era considerado rapto. El rapto en muchas legislaciones tenia como sujeto pasivo a la mujer y los propósitos del activo era casarse con la mujer raptada o satisfacer un deseo erótico. Posteriormente las legislaciones penales fueron cambiando y el sujeto pasivo paso a ser cualquier persona física, independientemente de su sexo. Como se clasifica este delito en cuanto al daño? Como delito de daño o lesión. Como se clasifica este delito en cuanto a su duración? Como delito permanente. Se pueden presentar causas de justificación en este delito’ No. Cuando se consuma este delito? Cuando el sujeto activo priva de la libertad al pasivo. Cual es el requisito de perseguibilidad en este delito?
De querella, según lo disponen los arts. 162 párrafo tercero del CPDF y 365 bis, tercer párrafo del CPF. Cual es el bien jurídicamente tutelado en este delito? Antes de las reformas y cuando se denominaba rapto lo era la libertad sexual, ahora es la libertad física. BIGAMIA. En que consiste el delito de bigamia? En encontrar un segundo matrimonio estando casado en un primer matrimonio no disuelto ni declarado nulo, o contraer matrimonio con una persona casada sabiendo este hecho. Quienes pueden ser los sujetos activos en el delito de bigamia? La persona casada, hombre o mujer, que contrae un segundo matrimonio y la persona que sabiendo tal circunstancia se casa con una persona previamente casada. Cabe precisar que el CPF no hace referencia a la persona que sabiendo que contrae matrimonio con alguien ya casado, lleva a cabo tal conducta. Cual es el requisito de perseguibilidad en el delito de bigamia? De oficio. Quien es el sujeto pasivo en el delito de bigamia? El conyuge del primer matrimonio.
Como se clasifica el delito de bigamia de acuerdo con el numero de sujetos? Como delito unisubjetivo o plurisubjetivo. En el primer caso, cuando la persona que contrae matrimonio con quien ya esta casado, ignora esa circunstancia, y será plurisujetivo cuando dicha persona tiene conocimiento de tal situación. Existe alguna presupuesto básico en el delito de bigamia’ Si. La existencia del primer matrimonio. Puede presentarse alguna causa de justificación en el delito de bigamia’ No. Se presentan circunstancias atenuantes en este delito? No. Se presentan circunstancias agravantes en este delito de bigamia? Puede presentarse el delito de bigamia en forma culposa? No. Únicamente puede ser doloso. INCESTO. Cual es el bien jurídico tutelado en el delito de incesto? De conformidad con algunos códigos penales, entre ellos el CPF y el CPDF, esta constituido por la libertad, la seguridad CPDF9 y el normal desarrollo psicosexual. En nuestra opinión no es así, ya que se trata de un delito plurisubjetivo donde concurren las voluntades de los dos sujetos que realizan el acto sexual. No existe, por tanto, engaño ni medio violento. De existir
violencia entre, por ejemplo, padre e hija, para la obtención de la relación sexual, se estaría en presencia de un delito de violación agravada, pero no de incesto. Quienes son los sujetos activo y pasivo en el delito de incesto? Sujeto activo: Puede serlo únicamente el ascendiente o el descendiente y los hermanos. Sujeto pasivo: La familia. Cual es el objeto material en el delito de incesto? El sujeto pasivo. Cual es el objeto jurídico en este delito? De acuerdo con cada código penal, varia el CPF y el CPDF consideran que el bien jurídicamente tutelado es la libertad, la seguridad y el normal desarrollo psicosexual. Nosotros no lo consideramos así y creemos que se trata de la integridad familiar. Algunos tratadistas consideran, respecto al objeto jurídico: 1.-‐Carranca y Trujillo y Carranca y Rivas: la unidad moral de la familia y la salud de la estirpe. 2.-‐Esther Alanis Vera: la moral sexual. 3.-‐Marcela Martínez Roaro: el orden moral. 4.-‐Mariano Jiménez Huerta: el orden familiar. Como se clasifica el incesto de acuerdo con su formulación? Como delito alternativamente formado.
Cual es la conducta típica en el delito de incesto? Como delito plurisubjetivo. Cual es la conducta típica en el delito de incesto? Las relaciones sexuales. En esta delito la norma penal no hace referencia a la copula, como si lo hace en los delitos de estupro y violación. Así lo que interpretamos en un sentido mas amplio que la simple copula, en el que caben todos los posibles comportamientos de naturaleza erótica. Puede presentarse la forma culposa en incesto? No. Únicamente la dolosa. Existen excusas absolutorias en el delito de incesto? No. Cual es el requisito de perseguibilidad en este ilícito? De oficio. Pueden coexistir los delitos de incesto y violación? No. Debido a que el incesto es un delito plurisubjetivo donde los sujetos activos son el ascendiente y el descendiente que tienen relaciones sexuales, o bien los hermanos, y que la ley no exige engaño ni medio violento, no pueden coexistir. De emplear el padre la violencia con la hija para tener una relación sexual, se presentaría el delito de violación y además agravada por la relación de parentesco que une al sujeto activo con el pasivo.
ADULTERIO. Es el adulterio un delito? Lo es para algunas legislaciones. Actualmente no se considera delito en el código penal para el DF ni para muchos códigos penales estatales, sin embargo aun subsiste en algunas legislaciones locales y en el CPF. La tendencia ha venido siendo su desaparición como delito, para quedar únicamente como una causal de divorcio en materia civil. Hay países donde el adulterio es severamente castigado, como entre los musulmanes, quienes lo consideran mas grave en la mujer que en el hombre. Cual es o era la conducta típica en adulterio? Curiosamente el CPF, que aun no prevé, no proporciona una definición y se limita a expresar lo siguiente: “Se aplicara prisión de dos años y privación de derechos civiles hasta por seis años a los culpables de adulterio cometido en el domicilio conyugal o con escándalo.” Como puede observarse, la ley no ofrece una noción del tipo penal de adulterio: solo hace referencia a la punibilidad y a una referencia de lugar y otra de modo. Algunos códigos penales estatales si definen al tipo penal, como es el caso de la legislación penal para el estado de Aguascalientes, que en su Art. 36 establece: “El adulterio consiste en tener relaciones sexuales el hombre y la mujer con persona diversa a su conyuge, y que tales relaciones se realicen en el domicilio conyugal o con escándalo.” Cabe mencionar que esta legislación tiene el acierto de incluir el delito que nos ocupa dentro del titulo relativo a los tipos penales protectores de la familia y no como delito sexual. Quien es el sujeto activo en el adulterio? El hombre o la mujer casados que sostiene la relación sexual con persona distinta de su conyuge y la persona con quien sostiene dicha relación. Como se clasifica el adulterio en orden a su autonomía? Es autónomo.
Como se clasifica el adulterio en cuanto al numero de sujetos? Como delito plurisubjetivo. Se presenta alguna excusa absolutoria en el adulterio? No. ROBO. Cual es la conducta típica en el delito de robo? El apoderamiento. Cual es el objeto material en dicho delito? La cosa mueble ajena. Cual es el objeto jurídico en el delito de robo? El patrimonio de las personas en el fuero común y el patrimonio de la federación en materia federal. Puede una persona moral o jurídica ser sujeto activo del delito de robo?
No. Ya que solo la persona física puede realizar comportamientos que trascienden al ámbito penal, debido a que la reprochabilidad y la imputabilidad solo pueden tenerlas las personas físicas. Quien puede ser sujeto pasivo en el delito de robo? La persona física y la persona moral o jurídica en el fuero común y en el fuero federal, serán los señalados en el Art. 50 de la LOPJF. Los bienes vacantes pueden ser objeto material del delito que nos ocupa? No. Ya que son bienes inmuebles y el robo solamente recae sobre bienes muebles. Existe algún elemento típico normativo en el robo? Si. el CPF lo contiene en su expresión “sin derecho y sin consentimiento “, y el CPDF en la expresión “con animo de dominio”. Existen conductas equiparadas al robo? Si, el CPOF señala las siguientes en su Art. 368. 1.-‐El apoderamiento o destrucción dolosa de un cosa propia mueble, si esta se halla por cualquier tirulo legitimo en poder de otra persona y no medie consentimiento. 2.-‐El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnetiza, electromagnética, de cualquier fluido, o de cualquier medio de trasmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos. El CPDF establece las conductas equiparadas al robo en su numeral 221 de la manera siguiente: 1.-‐ Aproveche energía eléctrica o cualquier otro fluido.
2.-‐Se apodere de cosa mueble propia, se esta se encuentra en poder de otra persona por cualquier titulo legitimo. Se puede presentar alguna causa de justificación en el delito de robo? Si. El estado de necesidad, que incluso vario códigos penales recogen en forma especial. El COPF lo contempla en el Art. 379 de la manera siguiente: “No se castigara al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento. La doctrina reconoce esta figura como robo de famélico, de indigente o por extrema necesidad. El CPDF no lo prevé, pero no es necesario ya que en caso de robo por estado de necesidad se invocaría el Art. 29, frac. V, que contempla el estado de necesidad genérico. Existen circunstancias atenuantes en el delito de robo? Si. El robo de uso. El delito de robo puede cometerse culposamente? No. Como se determina la punibilidad en el delito de robo? De acuerdo con la cuantía de lo robado y con las circunstancias en que se realiza. Cuando se consuma el robo? En el momento en que el activo tiene en su poder la cosa. Los códigos penales federal y para el DF agregan que se consuma en ese momento, aun cuando después el sujeto abandone la cosa o lo desapoderen de ella.
Pueden presentarse los distintos grados de participación en robo? Si. Existen circunstancias agravante en el robo? Si. en función del lugar, las personas, las circunstancias (violencia) y otras. A ello se refieren los arts. 381 y 381 bis del CPF y 223, 224, y 225 del COPDF. ABUSO DE CONFIANZA. En que consiste el delito de abuso de confianza? En disponer de una cosa o mueble ajena de la que se ha trasmitido la tenencia y no el dominio. Cual es la conducta típica en el abuso de confianza? La deposición. Cual es el objeto material en este delito? La cosa mueble ajena. Cual es el objeto jurídico en el mismo? El patrimonio.
Cual es el presupuesto básico en el delito de abuso de confianza? La previa transmisión de la tenencia de la cosa. Como se clasifica el abuso de confianza de acuerdo con el resultado? Como delito de resultado material. Existen conductas equiparadas al abuso de confianza? Si. El CPF las prevé en los arts 383 al 385 y el CPDF en los arts 3228 y 229. Pueden alguna excusa absolutoria en el abuso de confianza? No. Debido a que las conductas típicas son diferentes, surgirá robo o abuso de confianza, dependiendo de la conducta. Existe alguna excusa absolutoria en el abuso de confianza? No. Puede presentarse el estado de necesidad en el abuso de confianza? Si, al igual que en el caso del robo. Cuando se consuma el delito de abuso de confianza? En el momento de disponer de la cosa.
FRAUDE. Cual es el objeto material en este delito? Los muebles e inmuebles. Quienes pueden ser los sujetos activo y pasivo en el fraude? El activo puede serlo cualquier persona física y el pasivo cualquier persona física o moral (jurídica). Como se clasifica el delito de fraude en cuanto a su formulacion? Como delito común o indiferente. Cuantas clases de fraude existen? Dos. El fraude genérico y el específico. Cual es la conducta típica en el fraude genérico? Engaño o Aprovechamiento del Error El delito de fraude puede ser culposo? No. Cual es el resultado tipito en el fraude generito? Alcanzar un lucro indebido o hacerse de una cosa.
Puede presentarse el fraude en grado de tentativa? Si. DESPOJO. Cual es el objeto material en el delito de despojo? Los bienes inmuebles, las aguas y los derechos reales. Cuales son los medios de ejecución que la ley exige en el despojo? Violencia, furtividad, amenaza, o engaño, en el CPF, el CPDF no hace referencia a la amenaza, pero al establecer la violencia física, o moral queda comprendida en esta ultima. Cual es la conducta típica en el despojo? 1.-‐Ocupar un inmueble ajeno o propio de propia autoridad. 2.-‐Hacer uso de el. 3.-‐Hacer uso de un derecho real. Puede presentarse el despojo en forma culposa? No. Únicamente en forma dolosa. Existen circunstancias atenuantes en el despojo? No.
Existen circunstancias agravantes en el despojo? Si. El Art. 238 del CPDF establece en que casos y el CPF en su Art. 395 ultimo párrafo. DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. Como se denomina este delito en el CPDF? Delito de daño a la propiedad. Cual es el objeto material en este delito? Los bienes muebles e inmuebles. Cuantas clases de daño en propiedad ajena existen? La doctrina lo clasifica en dos: genérico y específico. El genérico se encuentra contenido en los arts 399 del CPF y 239 del CPDF. Ambos hacen referencia en general a dañar (CPF), destruir o deteriorar una cosa ajena o propia en perjuicio de otro. El específico hace referencia especial al incendio, inundación o explosión como medios de ejecución y a determinados bienes que específicamente señala la norma. El daño en propiedad ajena o daño a la propiedad puede revestir la forma culposa? Si. De hecho es el único delito patrimonial que puede ser culposo. Cual es el bien jurídico tutelado en este delito? El patrimonio. Como se clasifica este delito en orden a su duración?
Como delito instantáneo o continuado. Puede presentarse alguna de las hipótesis de ausencia de conducta? Si. Por ejemplo la vis. Absoluta, la hipnosis o el sonambulismo. Existen formas o medios de ejecución que exija la ley penal en este delito? Solo en el caso del delito especifico, en que los medios que exigen la norma tanto federal como del DF son: 1.-‐incendio 2.-‐inundación 3.-‐explosión Pueden presentarse algunas de las hipótesis de causas de justificación? Si. Como el estado de necesidad, ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber y consentimiento del titular del bien jurídico. Se presenta alguna excusa absolutoria en este delito? No. Pueden presentarse los distintos grados de participación en este delito? Si. Desde la coautoría intelectual y material, hasta la banda y pandilla.
CASOS PRÁCTICOS. DERECHO PENAL II. JOSE LUIS IZUNZA PRIMERO.-‐ 16 de Marzo de 1978. En el edificio de la guardia civil el sujeto o sujetos “A” coloca (n) una granada, sin embargo, esta no sirvió en ese instante. 15 años después, es decir, en el año 2003, cuando ya no existe el edificio de la guardia civil como tal, sino que ahora por diversas circunstancias es un kínder, y un menor “B” abre una caja “secreta” y explota la granada. Pregunta: ¿Es doloso o culposo? OJO: ¿Cuál es el nexo causal? No hay nexo causal, es decir, aunque se produjo el resultado no fue como consecuencia, por lo tanto no puede imputarse el delito de homicidio. -‐
Homicidio No Intencional o Culposo (Imprudencial): Se da cuando se priva de la vida sin que el sujeto activo hubiera tenido la intención de matar, siempre que este daño haya resultado como consecuencia de alguna imprevisión, negligencia, etc.
El dolo – según Muñoz Conde – exige el conocimiento y la voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo, es decir, saber que se mata a otra persona y querer hacerlo. Basta con el dolo eventual, o sea que es suficiente que el autor haya previsto la muerte de otra persona como una consecuencia probable de su acción y a pesar de ello haya actuado. Es irrelevante el error en la persona. SEGUNDO.-‐ 2010, “A” se ubica en un “antro” y “B” le pica con una jeringa infectada de VIH. ¿Cuándo muere “A”? -‐ -‐ -‐
30, 60, 120, días 10 años ¿Nos esperamos hasta que muera?
Pregunta: ¿De qué acusamos al delincuente, sujeto “B”? a) Tentativa de homicidio b) Lesiones que ponen en peligro la vida R: Muños Conde explica que el contagio de Sida, que, siendo una enfermedad mortal, no conduce necesariamente a la muerte o, por lo menos, no a corto plazo. La doctrina dominante se inclina por admitir sólo la calificación de lesión grave, que es lo que normalmente existirá en el momento del juicio, aunque no debe excluirse de un modo absoluto la posibilidad de valorar la muerte si en
el momento del juicio ésta se ha producido ya y es consecuencia del contagio producido dolosa o imprudencialmente por alguien. (págs. 40 y 41) CALIFICATIVA: -‐
Contagio Venéreo: Se requiere una relación o contacto sexual como medio para transmitir un mal venéreo. El maestro Jiménez Huerta apunta que el problema se estas enfermedades son que no causan la muerte dentro de un periodo de tiempo estimativo, en donde, además no se puede culpar al delincuente por hechos que no han sucedido.
Por otra parte puede ocurrir que quien transmite la enfermedad ignore que la padece, en cuyo caso no se puede hablar de intencionalidad y menos de premeditación. En el párrafo anterior se explica la calificativa que agrava la pena, ahora se trascribe el delito autónomo “Del peligro de contagio” que se consagra en el artículo 199bis del CPF Del peligro de contagio Artículo 199 Bis.-‐ El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días de multa. Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión. Cuando se trate de cónyuges, concubinarios o concubinas, sólo podrá procederse por querella del ofendido.
Ahora bien, ¿qué aplicas la lesión grave como calificada o el delito de peligro de contagio? TERCERO.-‐ 2010, “A” es acusado de cometer el delito de homicidio a “B” y este alega que lo hizo en duelo: Preguntas: ¿Cómo se prueba? ¿Cómo defiendes “A”? ¿Cómo defiendes a “B”? y si fueres el Juez ¿Cómo resolverías? CUARTO.-‐ 10 Abril de 1930, los insurgentes ponen bombas en lo que hoy es la Escuela Libre de Derecho, explotan en el 2010… Pregunta: ¿Hay calificativa? QUINTO.-‐ Me pagan cierta cantidad de dinero para privar de la vida a “X”, sin embargo, mato a “Z”... Pregunta: ¿Existe la retribución dada o prometida como calificativa? Muñoz Conde señala que en un delito doloso es irrelevante el error en la persona: Igualmente será castigado quien creyendo matar a “B” mata por equivocación a “C”, por el contrario el error en el golpe aberratio ictus es siempre
relevante. Si “A” dispara contra B pero por su mala puntería alcanza a “C”, habrá que castigar a “A” por tentativa de homicidio doloso en concurso con un homicidio o unas lesiones imprudentes.
SEXTO.-‐ ¿Qué delito se configura si a un sujeto le cortas la mano actuando con su consentimiento? SÉPTIMO.-‐ ¿La ruptura del “himen” es una lesión? OCTAVO.-‐ Si un sujeto se encuentra fumando… ¿Causa lesión? O bien ¿Habrá tentativa de lesión? NOVENO.-‐ Señale cual es la punibilidad de un delito culposo con motivo de tránsito de vehículos, en donde no se da a la fuga ni tampoco se encuentra en estado de ebriedad: R: Debemos acudir a la regla general del artículo 76, en donde la punibilidad es por ¼ parte de la pena. DÉCIMO.-‐ Dos sujetos “X” y “Y” se encuentran en estado de ebriedad, encima de una lancha en el parque “Chapultepec”, manejando chocan produciendo “X” resultado. Pregunta: ¿Se aplica el artículo 140 del CPDF, es decir, el tránsito de vehículos? No se aplica el artículo 140, ya que una lancha no es considerada vehículo en ninguna de sus acepciones e interpretaciones, vehículo es todo modo terrestre para transportar personas o bienes y se encuentra así definido en el artículo 4 del reglamento de tránsito metropolitano (DF). DÉCIMO PRIMERO.-‐ Hay una manifestación y voy conduciendo un automóvil a 10km/hrs y le pego a un sujeto lesionándolo. Pregunta: ¿Podrán acusarme de homicidio en grado de tentativa? Ahora bien, y si por la misma lesión se muere… ¿Podrán acusarme de homicidio? DÉCIMO SEGUNDO.-‐ A “Z” le robaron su automóvil el 14 de marzo del 2009, posteriormente en enero del 2010, lo encuentra pero el automóvil ya fue adquirido por un tercero (buena fe), sin embargo, “Z” toma su coche, lo abre (con su llave), lo prende y se lo lleva.
Pregunta: ¿Puede el tercer adquirente de buena fe acusar de robo a “Z”? R: No hay delito de robo ya que la cosa mueble no es ajena, el título que tiene el legítimo ¿Qué título es mejor el de “Z” o el del tercer adquirente de buena fe? DÉCIMO TERCERO.-‐ 2010, “X” se encuentra en un antro con sus amigos, baila, se divierte, en su descanso, toma un popote y succiona el liquido de distintos vasos, evidentemente que no los tiene en posesión, sino que son de las demás personas. Pregunta: ¿Existe un delito? ¿Cuál sería? DÉCIMO CUARTO.-‐ (HOMICIDIO EN RAZON DE PARENTESCO O RELACION) Un sujeto mata al lechero y su madre le comenta…!!ES TU PADRE!! CAN: Puede ser sujeto de una atenuante, por ejemplo, emoción violenta (si es que el lechero estaba con su madre) pero no se puede calificar como homicidio en razón de parentesco o relación ya que falta un elemento esencial: tener conocimiento de esa relación, por lo tanto, debe sancionársele como un homicidio simple o bien calificado. DÉCIMO QUINTO. (ROBO SIMPLE) Un sujeto que previamente acudió al supermercado se da cuenta que no le cobraron un paquete de cervezas ¿Hay robo? -‐
No hay robo porque su conducta no consistió en disponer de la cosa con el ánimo de apropiársela.
DÉCIMO SEXTO (ROBO SIMPLE) Me quitan el carrito del súper antes de pagar ¿Hay robo? -‐
No en virtud de que la cosa no era del sujeto que la detentaba.
Pero … ROBO, PROPIEDAD DEL BIEN MATERIA DEL. (TESIS AISLADA) No constituye un desatino considerar que en cuanto al delito de robo no es necesario para su configuración, que se acredite la propiedad del bien robado sino la ajenidad de éste, pues tratándose del delito de robo, resulta intrascendente que el ofendido no demuestre en forma alguna la propiedad del bien relativo, si queda probado como verdad legal que existió el apoderamiento por parte del inculpado de un bien mueble, ajeno, sin consentimiento del dueño o de la persona que podría disponer del propio bien con arreglo a la ley. DELITO DE ROBO. PARA SU COMPROBACIÓN NO SE REQUIERE LA POSESIÓN MATERIAL DE LA COSA OBJETO DEL APODERAMIENTO, EN EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN. JURISPRUDENCIA "El cuerpo del delito de robo se integra con la reunión de los elementos descritos en el tipo penal, entre los que no se encuentra la posesión material de la cosa objeto del apoderamiento, pues pudo ser abandonada, destruida o consumida por el agente, sin que por ello su conducta deje de ajustarse a la hipótesis normativa"
DÉCIMO OCTAVO (ROBO) ¿Qué pasa si se roban un billete de lotería antes del sorteo? -‐ -‐
Valor real: si no obtuvo premio Valor de premio: si se obtuvo el premio.
Ver muñoz conde pagina 380. DÉCIMO NOVENO (ROBO FAMÉLICO) Conozco a Barbará Morí y te pide tener sexo (casual), no tienes dinero, y necesitas unos condones, por lo tanto los robas, te detienen… Somos la defensa, ¿podemos argumentar que los condones en tales circunstancias son objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales, y consecuentemente aplicar la excusa absolutoria del artículo 379? VIGÉSIMO (ROBO) Me roban mi automóvil el 10 de enero del 2011, posteriormente el 10 marzo del 2011 lo encuentro en la calle, pero este ya fue “adquirido” por un tercero de buena fe, sin embargo, con mi llave, abro y me llevo el coche. Me acusan de delito de robo ¿Cómo defiendes? -‐
No se integran todos los elementos del tipo, en virtud de que la cosa mueble no es ajena.
VIGÉSIMO PRIMERO (ROBO) Vamos al antro, un sujeto agarra un popote y toma de las cubas que están en mi mesa ¿Qué es? ¿Robo de fluido (artículo 368 F. II) o Robo Simple (Artículo 367) -‐
Es robo simple ya que si acudimos al Código Federal de Procedimientos Penales podemos darnos cuenta que para acreditar el delito de fluido se requiere existencia de tuberías se va a generar la duda de que si cualquier sustancia que fluye es fluido, pero no es así, ya que el elemento característico del fluido es el apoderamiento, y no se puede apoderar algo que no pueda desplazarse.
Código Federal de Procedimientos Penales: Articulo 176.-‐ Tratándose del delito a que se refiere la fracción II del artículo 368 del Código Penal, cuando, sin previo contrato con una empresa de energía eléctrica, de gas, o de cualquier fluido, se encuentre conectada a una instalación particular a las tuberías o líneas de la empresa respectiva, o a cualquier tubería o líneas particulares conectadas a las tuberías o líneas de dicha empresa, en la inspección que se practique, con asistencia de peritos en la materia, se harán constar estas circunstancias y se recabará el dictamen pericial que las describa y además precise la naturaleza del fluido de que se trate y cuantifique, en lo posible, la cantidad de fluido que haya sido consumido mediante la conexión de que se trate.
El robo de popote solo se entenderá con base en el robo simple, pues las características del robo de fluido requieren de determinados elementos que no se obtienen (por ejemplo la acreditación con existencia de tuberías), por lo tanto, debemos acudir al robo simple, ya que no se entiende la acción de apoderamiento por todo cuanto fluye.
VIGÉSIMO SEGUNDO (ROBO AGRAVADO) Articulo 374.-‐ Para la imposición de la sanción, se tendrá también el robo como hecho con violencia: I.-‐ Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, y …
a) Voy en el coche con alguien discutiendo, se acerca un sujeto, me amaga y me amenaza con matar a quien me acompaña si es que no le doy la cartera, sin embargo le digo al delincuente ¿A que no te atreves a matar a mi compañía? O bien no te importa su amenaza y no le das nada Pregunta: ¿Al sujeto pasivo si es que matan o lesionan a su compañía puede imputársele algo? *Ojo estado de violencia b) Voy con mi perro en el parque y un sujeto me amenaza con matar a mi perro si no le doy la cartera ¿Es aplicable la fracción I, aun a sabiendas que el perro no es persona? VIGÉSIMO TERCERO ¿Cuál de los dos tipos aplicas: el párrafo segundo del artículo 373 (violencia moral) o la fracción IX del artículo 381? Aunque son las mismas penas debemos recordar que las conclusiones que haga el Ministerio Público son importantes ya que si éste señala que se le imputa la primer parte del artículo 373 y yo acredito con el juez que es la fracción IX, el Juez no puede atribuirse funciones reperseicutorias, con base en el artículo 21 Constitucional. (OJO: SI me acusan mal, el Juez no puede subsanar su falla, por lo tanto, debe absolverme) Articulo 373.-‐ La violencia a las personas se distingue en física y moral. Se entiende por violencia física en el robo: la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona. Hay violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo Articulo 381.-‐ Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes: IX.-‐ Cuando se cometa por una o varias personas armadas, o que utilicen o porten otros objetos peligrosos;
En el Código Penal para el Distrito Federal se equipara a la violencia moral, los juguetes con la apariencia de armas de fuego, si se le equipara la utilización de un juguete será violencia moral, por lo tanto el arma de fuego es violencia moral. Artículo 225. Las penas previstas en los artículos anteriores, se incrementarán con prisión de dos a seis años, cuando el robo se cometa:
I. Con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado; o II. Por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos. Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquéllas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido.
VIGÉSIMO CUARTO (ROBO DE DOMÉSTICO) La muchacha que hace la limpieza en tu casa: -‐ -‐ -‐
Se pone los calzones de tu mama Le presta tu corbata a su novio Agarra los aretes del cajón y los guarda en el suyo
¿Hay delito en las tres conductas, y sí lo hay cual es? VIGÉSIMO QUINTO (ROBO DE HUESPED O COMENSAL) ¿Podría atribuírsele el carácter de delito de robo a la conducta que realiza el invitado de una boda cuando se lleva el centro de mesa? Evidentemente la boda es en la casa del sujeto pasivo. Articulo 381.-‐ Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes: .. III.-‐ Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los criados que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo;
VIGÉSIMO SEXTO (ABUSO DE CONFIANZA) Pedro tiene el coche que usa en autofinanciamiento teniendo que pagar mensualmente “x” cantidad, sin embargo no pago dos mensualidades y ese dinero lo ocupó para comprar unos rines y llantas al automóvil. Consecuentemente por el incumplimiento la empresa embarga a Pedro, y señalan el automóvil quedando éste como depositario judicial, le toman fotografías (con las llantas cambiadas, así como los rines) ¿Existe abuso de confianza? VIGÉSIMO SÉPTIMO (ABUSO DE CONFIANZA) Cuando en virtud de una entrega de lo indebido el sujeto niega haberla recibido o no proceda a su restitución además de las acciones civiles ¿hay abuso de confianza? ¿Cómo acusarías? ¿Cómo defenderías? ¿Cómo sancionarías? VIGÉSIMO OCTAVO (FRAUDE) ¿Puede existir fraude cuando el sujeto pasivo es un menor de edad o bien una persona en estado de interdicción?
CAN: Por lo que respecta al menor de edad no se configura el delito de fraude ya que el sujeto debe reunir como presupuesto básico y esencial ser sujeto de derecho y en este caso no lo es, consecuentemente el engaño que determina que una persona en esta situación entregue una cosa se debe considerar robo. Ahora bien, si el sujeto pasivo ha de ser una persona en estado de interdicción debemos asegurarnos que en la sentencia que lo declara no pueda realizar actos jurídicos tales que pueda ser sumergido en el error, ya que de caso contrario -‐ es decir, que se le admita la celebración de determinados actos jurídicos – podría configurarse el fraude; pero en el caso en el cual no puede, celebrar el acto jurídico deseado (más bien, del que fue víctima del engaño) se configura robo y no fraude. VIGÉSIMO NOVENO (ROBO / FRAUDE ESPECÍFICO) Conforme al siguiente artículo: Articulo 387.-‐ Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán: … II.-‐ Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
¿Las enajenaciones, arrendamientos y pignoraciones que el sujeto activo hiciere de la cosa mueble que previamente robó, pueden generar delito de fraude con base en la fracción segunda del referido artículo? Jiménez Huerta señala que este problema entronca con aquel otro mucha más general atinente a la relación consuntiva existente entre dos tipos penales, cuando el agente, después de haber efectuado una determinada conducta que encaja plenamente dentro de un tipo, realiza, para obtener el fin que se propuso, otros actos posteriores subsumibles en distinto tipo penal. Estos actos posteriores típicos dan lugar a los denominados delitos de “reducción de cosas” o de “utilización”. TRIGÉSIMO (DAÑO) ¿El virus que una persona envía a tu computadora puede ser delito de daños? Debemos distinguir: Si el virus afecta al funcionamiento del aparato de un modo relevante o destruye alguno de sus programas, habrá daños, pero si la computadora solo funciona más lenta pero no se altero ni destruyo en su esencia ni en sus programas no hay daño. TRIGÉSIMO PRIMERO (¿?) Castillo arroja al mar el anillo de Daniela, es decir, hace desaparecer la cosa ¿Qué delito hay? -‐
No hay robo pues no hay una conducta de apoderamiento.
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No hay abuso de confianza pues no hay una conducta de disposición No hay Fraude pues no hay ni engaño ni enriquecimiento o lucro indebido No es Despojo pues es un bien mueble No es daño pues no hay un deterioro o destrucción
¿Lo único que nos queda es responsabilidad civil en términos del 1910?