Elementos Subjetivos Del Tipo Penal

Elementos Subjetivos del Tipo Penal DOLO Y CULPA El concepto de dolo y culpa en el CPF es relativamente novedoso, pues

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Elementos Subjetivos del Tipo Penal

DOLO Y CULPA

El concepto de dolo y culpa en el CPF es relativamente novedoso, pues fue hasta el año de 1994 cuando se suprimió el concepto de intencionalidad que hasta entonces permanecía como sinónimo del dolo y el de imprudencia con el que se pretendía identificar la culpa. A raíz de la reforma del 18 de mayo de 1999, se introdujo el concepto de cuerpo del delito como el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como delito, así como los normativos en el caso de que de descripción típica así lo requiera. La inclusión del dolo y de la culpa a nivel de tipo penal, se encuentra vinculada con lo dispuesto por el artículo 8º del CPF, el cual establece que los delitos solo pueden ser realizados de manera dolosa o culposa. Art. 8°

Dolo Culpa

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La culpabilidad.- reprochabilidad (Frac. 8 y 9 de excluyentes, art. 15 CPF). Se ha manejado de distintas maneras: - Primero dolo y culpa. - Luego el juicio de reproche que se hacen al actor. - En la actualidad es la reprochabilidad que se le va a realizar al autor de una conducta típica, antijurídica, imputable, por no conducirse de acuerdo a la norma penal. (Le es exigible comportarse conforme a la norma jurídica, a menos de que se encontrara ante un error de carácter vencible o invencible, pero los errores tendrán que ser de tipo o de prohibición, sobre alguno de los elementos del tipo penal, o que él crea que su conducta es lícita, que se encuentra amparada por la ley, o que no le sea exigible comportarse de otra manera). La no exigibilidad de otra conducta (no tenía de otra), y los errores son los aspectos negativos del juicio de reproche, de la reprochabilidad que se le hace al agente.

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Dolo y Culpa (Art. 8°). La acción u omisión de la conducta humana solamente puede ser a través del dolo o de la culpa. (Lo que es con intención o sin intención) En muchos países

en el mundo no se impone pena al actuar

culposo. En nuestro país se hace un distingo entre lo que es dolo y lo que es culpa.

En

algún

tiempo

también

estuvieron

las

conductas

preterintencionales (resultados mayores a los queridos) La ley y la doctrina moderna señala que la preterintención no tiene cabida, porque ahora se puede aducir, en el dolo eventual, o en la culpa con representación, los márgenes y distingos de lo que si puede ser la preterintención. Vamos a prever confiados en que no va a suceder, es obvio que estamos ante una culpa con representación, o prever un resultado, y aceptar el mismo, y estaremos ante un dolo eventual. El distingo o la diferencia entre el dolo eventual y la culpa con representación, es la intención o la no intención. En la culpa nunca se va a querer un resultado, en el dolo sí, desde que se prevé y acepta el mismo. El artículo 9° señala cual es el dolo directo y eventual, la culpa con representación y sin representación. 3

DOLO Art. 9°.- Obran dolosamente el que, (sujeto activo), conociendo los elementos del tipo penal, o el que previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley. a) Sujeto activo (¿autor?) Conoce.- Sabe, percibe los elementos, los componentes, las partes que los componen. b) Tipo penal.- Es la descripción que hace el legislador de una conducta constitutiva de un delito. Tipicidad.-

Adecuación

de

la

conducta

al

tipo.

(Encuadramiento) c) Elementos.- Partes que lo componen. (Jurisprudencia.- El individuo tienen la diferencia entre el bien y el mal: conoce). Las teorías coinciden en los siguientes elementos que componen el tipo

Subjetivos específicos Objetivos Normativos

Para la legislación, el Cuerpo del delito es la constatación de los elementos objetivos, además de los normativos. Elementos objetivos (materialidad del hecho que la Cuerpo del delito

ley señale como delito)

Normativos.

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El art. 134 C.F.P.P hace referencia de los subjetivos específicos (a sabiendas, propósito, finalidad). El 168 C.F.P.P antes de la reforma hablaba de los 3 elementos

Directo Dolo Eventual Ver 168 Con representación Culpa Sin representación

a) Conocer.: de las partes que lo componen. Ese conocimiento no es el dogmático, el científico. Todo ser humano tiene estructuralmente las diferencias entre el bien y el mal. b) Directo, querer La realización del hecho descrito por la ley. Querer es dirigir nuestro actuar voluntario. P. ej. No puede decir que no quería matarlo si le disparó a la cabeza y no a los pies. Dolo c) Eventual: Previendo como posible el resultado: No quiere, acepta: Lo prevé y lo acepta. P. ej. Quería matar a Juan cuando éste está en “bola” con otros, pero mató a Pedro.- Lo previó como posible y lo aceptó. P.ej. Lo de las torres gemelas – solo querían causar daño, pero es obvio que previeron muertes y lo aceptaron (no los conocían, pero sabían que morirían personas).

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CULPA 9° párrafo II Obra culposamente el que produce el resultado típico que no previó siendo previsible o previó confiando que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que debía o podría observar según las circunstancias y condiciones personales. ¿Qué sanciona la ley a través de la culpa? La ley sanciona ser tonto (¡por “menso”!). -

No prever lo previsible es sin representación.

- Prever confiado en que no va a suceder, es una culpa con representación. En ambos casos a virtud de no cumplir con el deber de cuidado (culpa). En las conductas omisivas, se omite la realización de un deber jurídico (doloso o culposo). El dolo y la culpa pertenecen a la parte subjetiva interna del sujeto. Es parte de los elementos del tipo penal.

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Deber de cuidado.- Actuar debidamente con esmero, atención, prontitud, eficacia. Se conocían como delitos imprudenciales, pero la negligencia, la impericia, la falta de reflexión, la falta de cuidado son formas de violación a ese deber de cuidado. Hay culpa cuando se producen los resultados típicos (materiales o formales) por falta de ese deber de cuidado.

Ley

Culpa

Hasta ¼ parte de la pena

Culpa sin representación: No prever lo previsible. Con representación.- No se quiere, no hay intención del resultado, (es previsible). En el dolo eventual siempre hay intención.

El dolo y la culpa ahora se estudian en la responsabilidad, no como elementos del delito.

El sujeto al realizar una acción tiene un contenido voluntario. Ausencia de voluntad.- Fuerza exterior irresistible, natural o por causa humana. Ver art. 15 frac. I

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Para Von Liszt, el acto en la conducta voluntaria en el mundo exterior; causa voluntaria o no impidente de un cambio en el mundo externo. P. ej. Privar de la vida a un sujeto diverso: el realizar su conducta tendiente a privar de la vida, y si el produce un resultado al privar de la vida a un sujeto diferente de aquél a quien pretendía privar de la vida, se previó como un posible un resultado típico que ha aceptado al seguir disparando. (Hay una voluntad final de matar).

Formas de acreditar el dolo y la culpa El juzgador se puede valer de cualquier medio de prueba, siempre y cuando su valoración no sea subjetiva. La prueba indiciaria, que se constituye de un indicio y una presunción, es un buen medio probatorio para acreditar el dolo o la culpa. El indicio es un hecho ya comprobado, y la presunción es un hecho no comprobado. El indicio nos lleva a la presunción. Esta prueba implica concatenar los hechos constatados, para que a través del razonamiento lógico jurídico, se llege a descubrir la incógnita, el hecho por constatar.

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Para acreditar el dolo o la culpa, los indicios resultan ser medios probatorios adecuados, pero no basta argumentar que en base a indicios, se llega al dolo, hay que decir cuáles son los elementos de convicción, cuál es el hecho a despejar, y cómo se llega a él. Indicio.- hecho conocido (P. ej. Confesión) Presunción.- hecho desconocido Del indicio se llega a la presunción. **Ves tesis.- La prueba indiciaria en materia penal.

Individualización de pena.- En la instrucción (1° frac. III).- Se deben de analizar las peculariedades del inculpado y las circunstancias del hecho Conforme a los artículos 51 y 52, se deben tener en consideración para la individualización de la pena.

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La culpabilidad La culpabilidad.- reprochabilidad (Frac. 8 y 9 de excluyentes, art. 15 CPF). Se ha manejado de distintas maneras: - Primero dolo y culpa. - Luego el juicio de reproche que se hacen al actor. - En la actualidad es la reprochabilidad que se le va a realizar al autor de una conducta típica, antijurídica, imputable, por no conducirse de acuerdo a la norma penal. 10

(Le es exigible comportarse conforme a la norma jurídica, a menos de que se encontrara ante un error de carácter vencible o invencible, pero los errores tendrán que ser de tipo o de prohibición, sobre alguno de los elementos del tipo penal, o que él crea que su conducta es lícita, que se encuentra amparada por la ley, o que no le sea exigible comportarse de otra manera). La no exigibilidad de otra conducta (no tenía de otra), y los errores son los aspectos negativos del juicio de reproche, de la reprochabilidad que se le hace al agente.

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