EL PLAZO

EL PLAZO En la vida del acto jurídico, hay dos momentos: el constitutivo y el ejecutivo. A veces el momento constitutivo

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EL PLAZO En la vida del acto jurídico, hay dos momentos: el constitutivo y el ejecutivo. A veces el momento constitutivo y el ejecutivo se dan en un solo momento, por ejem., los contratos reales que se perfeccionan con la entrega del bien. La coincidencia entre estos dos momentos también se da en los actos de ejecución inmediata por la irrelevancia jurídica de la separación, por ej., el contrato de compra venta al cantado, cuyo pago del precio y entrega del bien se producen inmediatamente de celebrado el contrato. La función del tiempo como medida solamente se da en determinados tipos de actos y corresponde al concepto de plazo, por ejem., los contratos de tracto sucesivo, en los que las obligaciones de las partes o de una de ellas consisten en prestaciones periódicas o continuadas que se desenvuelven durante un cierto tiempo, el cual resulta indispensable para que la obligación se cumpla satisfaciendo necesidades duraderas. Hay ejecución del acto jurídico cuando el deudor cumple con realizar su prestación. El acto jurídico es de ejecución instantánea cuando el cumplimiento de las obligaciones se realiza en un solo hecho, simultaneo al perfeccionamiento del acto o sin apreciable intervalo de tiempo respecto de este (ej., la compraventa al contado, en la que la entrega del bien y el pago del precio, se cumplen tan luego se perfecciona el contrato). El acto es de ejecución diferida o aplazada cuando el cumplimiento de la obligación se difiere al momento del vencimiento del plazo pactado (ej., en la misma compraventa, cuando la entrega del bien o el pago del precio de una sola vez en el momento del vencimiento preestablecido), se fracciona en una pluralidad de hechos (ej., en la misma compraventa, se conviene que el precio se pagará en armadas mensuales). Son actos de ejecución continua o periódica los que obligan a las partes o a una de ellas a una prestación continua, sin interrupción (ej., el flujo continuo de energía eléctrica, de agua o de gas) o periódica, a ciertos intervalos, (v. gr., el suministro periódico de mercaderías a un establecimiento comercial). La medida afecta a la ejecución cuando el plazo del acto está determinado por el fin, por ej., el contrato de obra, el de transporte, el mandato. Con estos actos, no se satisface una necesidad duradera, el tiempo mide no la cuantía de la prestación sino la actividad necesaria que deben desplegar las partes para cumplir con la obligación contraída. La medida afectada al cumplimiento cuando este se prolonga temporalmente y es satisfecho mediante prestaciones periódicas o continuas; no hay solamente una duración de la relación obligatoria sino una duración del cumplimiento CONCEPTO El plazo como modalidad es el evento futuro y cierto de cuyo acaecimiento se hace depender el nacimiento, la exigibilidad o la finalización de los efectos del acto jurídico. El acto jurídico a plazo es aquel en que la voluntad de las partes requiere que los efectos no se produzcan o no sean exigibles sino desde o hasta que llegue un acontecimiento futuro y cierto por ellas fijado. 1° A vende a B un inmueble pactándose que el contrato quedará perfeccionado el día 30 de diciembre próximo, fecha en que el vendedor A entregará el bien al comprador B. Aquí se difiere el nacimiento de la relación jurídica obligacional que se producirá solamente a partir del vencimiento del plazo. 2° A arrienda a B un bien hasta el dia 6 de agosto próximo. Aquí, vencido el plazo, el contrato de arrendamiento cesa de producir sus efectos, debiendo el arrendatario devolver el bien. Se aprecia de estos ejemplos que el plazo influye o bien en el nacimiento de la eficacia del acto (o sea en la producción de los efectos que le son propios), o bien en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, ya producidas, o bien en la duración de la eficacia. El acto jurídico es eficaz cuando produce los efectos que le son propios consistentes en crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Cuando el acto es eficaz, las partes están facultadas para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de él derivados. 1

El plazo puede concebirse como el plazo del acto jurídico que es un elemento accidental que indica el momento temporal en que comienzan o terminan los efectos de un acto, y como el plazo de la obligación para referirse al momento en que ha de llevarse a cabo el cumplimiento de una obligación determinada. El plazo del acto jurídico opera como un elemento accidental afectando a la eficacia del acto; el plazo o término, que puede ser inicial o final, es un elemento integrante del acto del que, por voluntad de las parte, puede depender la eficacia de aquél. En el plazo de la obligación, presupuesta la eficacia del acto, el plazo o término está referido solo a su ejecución o al cumplimiento de las obligaciones de las partes; se habla aquí de obligaciones a plazo. Por el término del acto jurídico, las partes ponen un límite a la entera eficacia del acto, mientras que por el término de la obligación solamente se determina el momento en el cual la prestación debe ser ejecutada. El plazo es el lapso desde el cual comienza la existencia o el ejercicio de las consecuencias del acto y hasta el cual duran esas consecuencias. Al dia en que comienza el plazo se le denomina dies o quo, y al día en que termina se le llama dies ad quem. El plazo transcurre entre un término inicial y un término final. El término es el momento (o fecha) en que comienzan o concluyen los efectos del acto. El plazo es el lapso, y el término el momento inicial y el momento final de ese espacio de tiempo. REQUSITOS LA FUTURIDAD El plazo se refiere siempre a un fecho futuro que necesaria y finalmente debe ocurrir. LA CERTIDUMBRE El plazo se caracteriza porque existe la total y absoluta certeza de que el evento futuro acaecerá, aun cuando en algunos casos se ignore el momento preciso en que tendrá lugar. Se puede indicar por una fecha del calendario (el 30 de diciembre del 2015; por reenvío a un futuro certus an inceius quando - a la muerte de Juan. El establecimiento arbitrario por las partes Las partes libremente, en ejercicio de la autonomía de su voluntad privada, pueden incorporar el plazo en el acto jurídico que celebren con el fin de diferir o limitar en el tiempo sus efectos o el ejercicio de los mismos. DIFERENCIAS ENTRE CONDICION Y PLAZO Un acto jurídico puro y simple es eficaz desde que es perfeccionado. La condición consiste en un hecho fututo e incierto; crea incertidumbre absoluta sobre los efectos del acto jurídico, no se sabe si estos se producirán o no. En cambio, el plazo excluye toda incertidumbre, se sabe que los efectos se producirán desde un cierto momento y cesarán también, desde un cierto momento; o puede crear una incerteza limitada, pero no sobre el sí de los efectos, sino sobre el cuándo se producirán o cesarán. Los efectos del acto jurídico condicional solamente nacen o se extinguen si es que se verifica el evento incierto y futuro puesto como condición. Con la celebración del acto jurídico a plazo se difiere el nacimiento de la relación jurídica, o esta surge inmediatamente con la concertación del acto. La condición y el plazo presentan analogías por cuanto ambos son elementos accidentales, consisten en eventos futuros, y permiten que el acreedor condicional o a plazo pueda realizar actos conservatorios. La condición denota un evento futuro e incierto y el plazo un momento futuro, pero cierto. Dies certus an el quando, es, mediante la designación directa o indirecta de un dia en el calendario (ej., el 6 de junio; la próxima navidad; el día del aniversario nacional) o dies certus an el incertus quando (ej., a la muerte de pedro); en cambio, hay condición cuando el momento está indicado dies inciertus an et quando (te dono este bien si tienes descendencia antes de que tu padre cumpla ochenta años). 2

CLASES PLAZO SUSPENSIVO Y PLAZO RESOLUTORIO El plazo suspensivo indica el momento a partir del cual se producen los efectos del acto jurídico. Tiene por función diferir el nacimiento de todos o de alguno de los efectos del acto jurídico, que normalmente coinciden con su celebración, hasta la llegada de un determinado momento. Una cosa es el plazo inicial o suspensivo del acto jurídico y otra, el plazo de cumplimiento de la obligación. Este último indica el momento en que la prestación se debe ejecutar; por tanto, el momento en que el crédito se vuelve exigible, cual puede o no coincidir con el advenimiento del plazo inicial del acto. El plazo resolutorio o final o extintivo o dies ad quem o ad diem consiste en una fecha a partir de la cual los efectos del acto cesan de producirse. Tiene por función definir la medida cronológica del vínculo negocial. La duración del acto jurídico es el tiempo comprendido entre la producción y la cesación de los efectos. PLAZO DE EFICACIA Y PLAZO DE EJERCICIO El plazo inicial o suspensivo se divide: Plazo de eficacia: cuando se refiere al momento en que comienza la producción de los efectos del acto jurídico (ej., te cedo el uso de mi departamento por dos años, sin que me pagues renta por los seis primeros meses, pero a partir del séptimo mes pagarás S/. 500.00 mensuales). Se difiere el nacimiento de los efectos del acto (de todos o de algunos de esos efectos). El plazo es de ejercicio: cuando añade al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de las obligaciones que constituyen los efectos del acto, por ej., la compraventa de un bien en la que se acuerda que el precio se pague después de seis meses de celebrado el contrato; el comprador es deudor del precio desde que se celebra la compraventa, pero el pago del precio no es exigible hasta que llegue el vencimiento del plazo. Por el plazo de ejecución se difiere el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones ya existente. PLAZO ACCIDENTAL Y PLAZO ESENCIAL El plazo accidental es el estipulado por las partes en un acto que por sí no requiere estar sometido a término alguno. Así por ejemplo, es accidental el término puesto para el pago del precio en una compraventa porque la compraventa puede celebrarse sin otorgarse plazo alguno para el pago del precio, por tratarse de un acto de ejecución instantánea. El plazo esencial es cuando el acto por su propia naturaleza requiere de un tiempo limitado en que falten o durante el que se produzcan sus efectos. Pero aun siendo el plazo esencial, las partes a su libre arbitrio pueden diferir el nacimiento, la exigibilidad o la extinción de los efectos del acto jurídico, por ej., el contrato de arrendamiento es un acto necesariamente a plazo, pero las partes libremente pueden establecer a partir de qué momento se inician los efectos del contrato. PLAZOS VOLUNTARIOS, LEGALES Y JUDICIALES El plazo puede ser voluntario (convencional) cuando es impuesto por quienes celebran el acto jurídico; el legal es el establecido por la ley; y el judicial es fijado por el juez. PLAZO EXPRESO Y PLAZO TACITO El plazo es expreso cuando las partes de manera explícita señalan un plazo difiriendo o limitando los efectos del acto. Es tácito cundo en el acto no se ha señalado un plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se deduce con toda certidumbre que las partes no quieren que los efectos se produzcan o se ejerzan sino desde o hasta un determinado momento. Por ej., el vendedor debe entregar el bien vendido en un domicilio diferente a aquel en que se celebró el contrato y no se estipuló plazo expreso ni es posible su cumplimiento inmediato. Su duración se determinar según las

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circunstancias en cada caso teniendo en cuanta lo que un deudor prudente, colocando en idéntica posición, demoraría en cumplir. PLAZO DETERMINADO Y PLAZO INDETERMINADO El plazo es determinado cuando se ha previsto el evento futuro y cierto que indicará la llegada del momento en que el acto cesará de producir efectos; se conoce la fecha de vencimiento del plazo por haberse establecido con toda precisión cuando se inicia y cuando termina la eficacia del acto (ej., el deudor debe pagar 15 días después de celebrado el contrato). En cambio, el plazo el indeterminado cuando no ha estipulado la fecha de su vencimiento (ej., se arrienda un bien sin indicarse por cuanto tiempo). En los actos de tracto sucesivo a plazo indeterminado sea por convenio expreso o porque las partes no han establecido nada en cuanto a su duración, cada una de ellas puede separarse del acto dando aviso previo a la otra en el caso pactado. También se puede poner fin a un contrato de duración indeterminada por el mecanismo de la resolución (por incumplimiento, por sobrevenida excesiva onerosidad de la prestación, etc.) Para ciertos tipos de actos jurídicos la ley no tolera la duración indeterminada; exige que el acto jurídico tenga un plazo determinado. En los actos jurídicos de duración indeterminada destinados a tener una larga existencia, se permite la separación de la parte. Por ej., en el contrato de sociedad de duración indeterminada, el socio se puede apartar transfiriendo sus acciones o participaciones. PLAZO CIERTO Y PLAZO INCIERTO El plazo determinado se subdivide, a su vez, en cierto e incierto. Es cierto cuando se sabe con precisión la fecha en que se debe ocurrir el vencimiento del plazo, dies certus an el quando (día cierto que ocurrirá y cuándo ocurrirá), por ej., la obligación de pagar una cantidad de dinero el día 28 de julio próximo. Es plazo es incierto cuando no se sabe en qué momento ocurrirá el acontecimiento previsto como límite final. Es cierto que el evento puesto como plazo ocurrirá, pero es incierto el momento en que tendrá lugar, por ej., el día en que muera Ticio PLAZO POTESTATIVO El plazo es potestativo cuando su determinación ha quedad a la sola voluntad del deudor (plazo meramente potestativo) o a un comportamiento voluntario en el cual el sujeto tenga un cierto interés (plazo potestativo propio). si el deudor no fija el plazo, lo determinará el juez. PLAZO DEL CONTRATO Y PLAZO DE LA OBLIGACION Con respecto al contrato de se distingue entre plazo del contrato y plazo de la obligación, el primero se refiere a la eficacia y la totalidad del contrato, y el segundo al cumplimiento de la obligación que nace del contrato. FUNCION DEL PLAZO La función del plazo no es suspender haciendo incierta la eficacia del acto, sino diferir o limitar en el tiempo los efectos del acto jurídico. El advenimiento del término inicial origina la eficacia del acto o el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones correlativas derivadas de un acto eficaz. Los actos jurídicos sujetos a plazo crean entre las partes vínculos destinados a prolongarse en el tiempo. EL PLAZO EN EL CODIGO CIVIL EFECTOS DEL PLAZO

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Art. 178.- Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente. Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento. Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho de recibir alguna prestación puede ejercitar las acciones conducentes a la cautela de su derecho. En el acto condicional hay la incertidumbre del evento futuro a que se encuentran supeditados sus efectos; en el acto jurídico a plazo, hay la seguridad absoluta de ese evento futuro llegará necesariamente. Hay plazo si se sabe de antemano el momento mismo del cumplimiento por haberse señalado el plazo mediante la designación directa o indirecta de un día en el calendario. El plazo como modalidad es el evento futuro y cierto de cuyo acaecimiento se hace depender del nacimiento, la exigibilidad o la finalización de los efectos del acto jurídico. En otro términos, el plazo, como modalidad del acto jurídico, es el lapso desde el cual comienza o hasta el cual dura la eficacia del acto; en el primer caso se le denomina suspensivo o inicial (dies a quo); en el segundo, resolutorio, extintivo o final (dies ad quem). Se denomina término a los extremos (inicial o final) del plazo. Cuando el plazo es suspensivo (inicial), el acto jurídico celebrado carece de eficacia (plazo de eficacia) o siendo eficaz se limita en el tiempo en el ejercicio de todos o algunos de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones ya producidas (plazo de ejercicio) Cuando el plazo es de ejercicio, los derechos y las obligaciones de las partes existen, pero se encuentra suspendida su exigibilidad y ejercicio. En consecuencia, como hacen notar Cazeaux y Trigo Represas a) el acreedor no puede ejercer ninguna acción tendiente al cumplimiento de la obligación. Si el plazo es final o resolutorio, el acto jurídico, que ya se celebró y es eficaz, cesa de tener efectos a su vencimiento, o sea que con el plazo resolutorio se limita en el tiempo la eficacia del acto jurídico. Por ej., si se celebra un contrato de arrendamiento por dos meses, el contrato dejará de tener eficacia al vencimiento del segundo mes desde su celebración. Al cumplirse el término final se acaba automáticamente el efecto del negocio. Al vencimiento del plazo final el acto jurídico cesa automáticamente de producir sus efectos; el vínculo jurídico se disuelve, salvo que se renueve (prorrogue) el plazo por otro igual o diferente. BENEFICIO DEL PLAZO Art. 179.- el plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse puesto en favor del acreedor o de ambos. Si el plazo es un beneficio del deudor, este puede efectuar el pago antes del cumplimiento del plazo, pero el acreedor no puede exigirlo sino al vencimiento. Si el plazo se ha estipulado en beneficio del acreedor, este puede exigir el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento sin que el deudor pueda rehusar el pago, pero el deudor no podrá pretender pagar antes si el acreedor no lo acepta. Si el plazo está establecido en beneficio de ambos ni el deudor podrá pagar antes del vencimiento ni el acreedor podrá exigirlo antes, salvo que ambos acuerden modificar el plazo, lo cual también sucederá si el acreedor no se opone al cumplimiento antes del plazo fijado o si es deudor atiende la reclamación anticipada del acreedor. Hay casos en los cuales la ley establece que el plazo se presume establecido en beneficio de ambas partes. Por ej., con relación al contrato de suministros, el art. 1611 dispone que “el plazo establecido para las prestaciones singulares se presume en interés de ambas partes”, lo que significa que ni el suministrante puede pretender cumplir ni el suministrado puede exigir que se le entreguen los bienes antes de los términos señalados. REPETICION DEL PAGO Art. 180.- El deudor que pagó antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Pero, si pagó por ignorancia del plazo, tiene derecho a la repetición. 5

Si hay certeza de que el acto será eficaz cuando está sometido a plazo suspensivo, por consistir este en un evento futuro pero cierto, esto es, que fatal y necesariamente llegará. De esto se sigue como consecuencia que el deudor bajo condición que paga antes de verificarse esta tiene derecho a la repetición porque paga una deuda que no ha nacido y no se sabe si va a nacer o no, hay solamente una expectativa de que llegue a nacer, en cambio, el deudor a plazo que paga antes de que este se cumpla no tiene derecho a repetir lo pagado, ya que hay la seguridad de que al vencimiento del plazo la obligación surgirá necesariamente, si el plazo es de eficacia, o la obligación ya está constituida ab initio, si el plazo es de ejercicio. El pago efectuado antes del vencimiento del plazo es irrevocable. De acuerdo con el segundo párrafo del art. 180, el deudor que paga antes del vencimiento del plazo ignorando su existencia porque no estaba en posibilidad de conocerlo, tiene derecho a la repetición de lo pagado con los intereses o los frutos, pues, en caso contrario, se estaría favoreciendo un enriquecimiento injusto del acreedor. CADUCIDAD DEL PLAZO Art. 181.- El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo: 1. Cuando resulta insolvente después de contraída la obligación, salvo que garantice la deuda. Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no señala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimento de su prestación. 2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiese comprometido. 3. Cuando las garantías disminuyeren por acto propio del deudor, o desaparecieren por causa no imputable a este, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras equivalentes, a satisfacción del acreedor. La pérdida del derecho al plazo por las causales indicadas en los incisos precedentes, se declara a petición del interesado y se tramita como proceso sumarísimo. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar la satisfacción del crédito. El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación antes de que expire el plazo, salvo que este se haya establecido en su favor, o salvo que hayan sucedido hechos que determinan la caducidad del plazo. Esto último ocurre cuando el deudor pierde o disminuye considerablemente su patrimonio que es el que respalda el crédito, de tal modo que ya no hay la seguridad que cumplirá con su prestación, razón por la que el art. 181 sale en defensa del derecho del acreedor, declarando la caducidad del plazo a fin de que pueda exigir la efectividad de su crédito, sin esperar que el plazo esté vencido. EL DEUDOR PIERDE EL DERECHO A UTILIZAR EL PLAZO 1° Cuando sobreviene insolvente, salvo que garantice la deuda. Se es insolvente cuando se carece de bienes con los cuales atender al cumplimiento de una obligación. 2° Cuando no otorga al acreedor las garantías a que se hubiere comprometido. 3° Cuando por actos propios del deudor disminuyen, cuantitativa (disminuyen los bienes) o cualitativamente (disminuye el valor de los bienes), las garantías esta establecidas o cuando por caso fortuito de fuerza mayor desparecen, a menos que sean sustituidas por otras equivalentes, a satisfacción del acreedor. Con la pérdida o deterioro de las garantías desaparece la seguridad sobre la recuperabilidad de los créditos. Cuando esto sucede, el acreedor se interesa porque las garantías deterioradas o perdidas sean sustituidas inmediatamente por otras a su satisfacción o, en caso contrario, que se le pague su crédito sin esperar el vencimiento del plazo. La caducidad del plazo por pérdida o deterioro de garantías está regulada en el Código en forma contradictoria en dos dispositivos. Por un lado el art.181.3 dispone que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo si la garantía disminuye por causa que le es imputable o desaparece por causas que no le es imputable y, por otro, el art. 1110 establece que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo cuando la garantía se pierde o deteriora, sin distinguir entre que si estos hechos son o no imputables al deudor. Como las garantías tienen por finalidad asegurar la recuperabilidad del crédito, si esas garantías se pierden o deterioran considerablemente, se pierde también la seguridad de la recuperación del crédito. 6

La pérdida del plazo por las indicadas causales no es automática, sino que se declara a petición de par parte interesada y se tramita como proceso sumarísimo. Son procedentes las medidas cautelares destinadas a seguir la satisfacción del crédito. PLAZO JUDICIAL At. 182.- Si el acto no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fija su duración. También fija el juez la duración del plazo cuya determinación haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y estos no lo señalaren. La demanda se tramita como proceso sumarísimo. El primer párrafo del art. 182 se refiere al plazo tácito, esto es cuando las partes no lo han estipulado expresamente, pero de las circunstancias o naturaleza de los particulares fines que se persiguen o cuando sea necesario el transcurso de un lapso de tiempo para exigir el cumplimiento de la prestación (por ej., los bienes adquiridos se tienen que fabricar; o se tienen que entregar en un lugar distante del de adquisición), se dedujera que ha querido concederse al deudor un plazo, en cuyo caso el juez fijará su duración. El segundo párrafo del art. 182 regula el plazo potestativo, entendiéndose como tal tanto al término potestativo propio (cuando la determinación se ha dejado a un comportamiento voluntario en el cual el sujeto tenga algún interés) como el término meramente potestativo (cuando quiero); a diferencia dela condición meramente potestativa que anula el acto el acto, el término potestativo, propio o meramente potestativo, no invalida el acto. El art. 182 regula la fijación judicial del plazo cuya determinación ha quedado a voluntad del deudor, pero no dice nada cuando la determinación del plazo ha quedado a voluntad del acreedor y este no lo señala, supuesto último que se resolverá aplicando por analogía el art. 182, es decir, si el acreedor no señala la duración del plazo, esta será fijado por el juez a instancia del deudor que quiere liberarse. CÓMPUTO DEL PLAZO Art. 183.- El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas: 1.- El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles. 2.- El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. 3.- El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2. 4.- El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento. 5.- El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente. El calendario gregoriano que nos rige fue establecido por el Papa Gregorio XIII en el año 1582, a partir de los estudios del Lilio, Clavius y Chacón. EL CÓMPUTO POR DÍAS Es día entero tiene 24 horas, corre de medianoche a medianoche, el día comienza a la hora 0 y termina en la hora 24. Según lo dispuesto en el inc. 1 del art. 183, en el computo natural se incluyen tanto los días hábiles (útiles) como los inhábiles (feriados), mientras que en el computo civil se excluyen los días inhábiles. El plazo por días no puede contarse de momento a momento ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de la fecha de su celebración. Si el día 6 de junio se celebra un contrato de préstamo por 30 días, el plazo comienza a computarse desde la medianoche del día 6 en que se comienza el día 7, este es el día uno y seguimos contando hasta llegar al día 30, el plazo termina a la medianoche de este día 30. 7

El inc. 4 del art. 183 establece: el plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento. En el plazo señalado por días a contar de uno determinado, se excluye del cómputo el día inicial, ya que de incluirse no se estaría contando un día entero, pero se incluye el día del vencimiento por cuanto este pertenece íntegramente al deudor, quien puede pagar en cualquier momento de este día. Cuando el plazo se señala por semanas, se debe considerar la semana entera de siete días. Si el plazo es por unidades temporales menores a un día, por ej., por horas, el cómputo es de momento a momento (a momento ad momentum). EL CÓMPUTO POR MESES El plazo por meses se computa de la fecha a fecha, excluyendo del cómputo el día inicial, o sea, se cuenta desde el día siguiente del día inicial correspondiente al mes inicial y termina en ese mismo día del mes del vencimiento y si en el mes del vencimiento falta ese dia, el plazo se cumple en el último día de dicho mes. Por ej., el día 29 de junio se celebra un contrato de suministro por el plazo de ocho meses; el plazo de ocho meses corre desde el día 30 de junio (mes inicial) hasta el día 28 de febrero (mes del vencimiento), porque en este mes falta el día 30 del mes inicial (junio). En cambio si el contrato celebrado el 30 de junio (mes inicial) y vence el 30 de diciembre (mes de vencimiento). EL CÓMPUTO POR AÑOS El plazo señalado por años se dirige por las mismas reglas del plazo señalado por meses, por ej., si el acto se celebra el 5 de junio de 2012 por el plazo de 2 años, el plazo vence el 6 de junio del año 2014. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS REGLAS DEL ART. 183. Art. 184.- Las reglas del Artículo 183º son aplicables a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposición o acuerdo diferente. A falta de convenio o disposición legal en contrario, las reglas sobre el cómputo del plazo contenidas en el art. 183 son de aplicación a todo tipo de plazo sea legal, judicial o convencional, siempre que no se establezca otra cosa por ley o por acuerdo. EL CARGO El modo cargo, carga o encargo consiste en una obligación accesoria que, solo en los actos gratuitos de liberalidad inter vivos o mortis causa, puede ser impuesta por el disponente a cargo del destinatario dela liberalidad, consistente en dar, hacer o no hacer algo en favor del disponente o de un tercero o del beneficiario mismo, o de emplear de una determinada manera el bien objeto de la disposición. En su sentido técnico jurídico, la carga consiste en una obligación vinculada a la titularidad de determinados bienes. Tiene un carácter doble, por su naturaleza constituye una obligación y, su cumplimiento puede ser exigido, y al mismo tiempo en una obligación accesoria al derecho que adquiere el destinatario de una liberalidad. El modo solamente puede ser impuesto en los actos gratuitos de liberalidad, no así en los actos gratuitos que no impliquen una atribución patrimonial. Los sujetos vinculados al acto modal son los siguientes: a) El autor de la liberalidad (o disponente), o sea, el que realiza el acto de la disposición a título gratuito (donante, testador): b) El beneficiario de la liberalidad (donatario, heredero, legatario), obligado a cumplir el cargo, y c) El beneficiario del cargo El beneficiario del cargo puede ser: c.1 El propio disponente (ej., A dona una casa a B con el cargo de que este construya un monumento que recuerde al donante. C2) Un tercero determinado o determinable (Ej., A instituye como su heredero a B, con el cargo de B de pasar una pensión alimenticia a C por un año; A dona un lote de terreno a la Municipalidad de Lima para que lo destine a un parque público) 8

C3) el propio beneficiario de la liberalidad (ej., la donación hecha con el fin de que el donatario se costee sus estudios profesionales, se dona un capital a un instituto científico, con el cargo de destinarlo a una particular investigación). Es esencial que el modo sea impuesto por el disponente. El modo deriva de la voluntad del disponente. Siempre es expreso, no puede ser tácito. La obligación en que consiste el cargo puede ser patrimonial o no, pero cuando es no patrimonial, la prestación que es objeto de ella debe tener una traducción patrimonial porque, en caso contrario, no se podría exigir el cumplimiento de la obligación. La prestación objeto de la obligación en que consiste el cargo debe ser siempre ererosa. La condición y el plazo pueden ser puestos a los actos jurídicos onerosos o gratuitos, el modo solamente puede ser puesto en los actos jurídicos o gratuitos que implique una liberalidad. El modo no se encuentra en los actos por los cuales se transmite un derecho patrimonial para obtener una contraprestación. En los actos onerosos, no cabe el modo porque las obligaciones impuestas a una de las partes no son cargos sino contrapresiaciones. El modo no cambia la naturaleza del acto al cual se añade. Por ej., una donación modal sigue siendo donación, no se convierte en un acto jurídico oneroso a causa del cargo impuesto al donatario, aunque el cargo sea igual o superior al valor de bien donado, no estando el obligado con el cargo a cumplirlo en la medida en que se exceda a la liberalidad. FUNCIÓN El modo o cargo se distingue de la condición por la función que cumple en el acto jurídico. La condición suspende la eficacia del acto y el modo obliga. La condijo pone en contingencia los efectos del acto jurídico, mientras que el modo limita la ventaja económica del beneficio de una atribución patrimonial gratuita. La condición no comporta obligación alguna, el modo es fuente de obligaciones que pueden tener objeto prestaciones a dar, hacer o no hacer algo. De la condición dependen los efectos del acto jurídico, mientras que la imposición del modo no afecta la eficacia del acto de atribución patrimonial realizado con carácter gratuito ni lo convierte en oneroso. La condición, el plazo y el modo son elementos accidentales del acto jurídico, pero mientras los dos primeros una vez añadidos al acto dejan de ser accesorios para devenir en requisitos de eficacia del acto (así, convirtiendo a esa eficacia en precaria al suspender su existencia o ejercicio, o limitándola en el tiempo), el modo no afecta la eficacia del acto, no pierde su carácter de accesorio para convertirse en requisito de eficacia, sino que se resuelve en una obligación a cargo del beneficiario de la liberalidad, quien debe efectuar una cierta prestación. Si se pacta que el cargo impuesto debe ser cumplido antes como un requisito para que el destinatario de la disposición a título gratuito adquiera el derecho, no estamos frente a un acto sub modo, sino sub condicione. CUMPLIMIENTO DEL CARGO Artículo 185.- El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el imponente o por el beneficiario. Cuando el cumplimiento del cargo sea de interés social, su ejecución puede ser exigida por la entidad a la que concierna. El modo, llamado también cargo, carga o encargo, consiste en una obligación accesoria impuesta al beneficiario de una liberalidad por el disponente de esta (ej., se dona un predio imponiendo al donatario la carga de pagar una pequeña pensión a favor de una persona estimada por el donante). Los sujetos vinculados al acto modal son el disponente de la liberalidad, o sea, el que hace la liberalidad (donante, testador). El beneficiario de la liberalidad (donatario, heredero) es el obligado a cumplir el cargo. El beneficiario del cargo, llamado también asignatario, que puede ser el propio disponente de la liberalidad o un tercero determinado o 9

determinable o también puede ser el beneficiario de la liberalidad (ej., la donación hecha con el fin de que el donatario se costee sus estudios profesionales). En los actos de liberalidad hay una atribución patrimonial (ej., una donación): en cambio, en los actos gratuitos puede faltar la atribución patrimonial (ej., el depósito gratuito). Todo acto de liberalidad es gratuito, pero no todo acto gratuito es una liberalidad. El modo solamente puede ser impuesto en los actos de liberalidad, no así en los actos gratuitos que no impliquen una atribución patrimonial, en otros términos, el modo solamente puede ser impuesto en los actos gratuitos que impliquen liberalidad. Tanto el beneficiario como el imponente del cargo tienen la calidad de acreedores y, por tanto, pueden exigir su cumplimiento. El deudor del cargo es el beneficiario de la liberalidad. La obligación en se consiste el cargo, si bien es accesoria, autoriza al acreedor para: a) emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado; b) procurarse o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor; c) obtener del deudor la indemnización de los daños causados con el incumplimiento; d) hacer uso de la acción oblicua (art.1219.4); e) hacer uso de la acción pauliana (art. 195). El modo es obligatorio para el beneficiario de la liberalidad, quien habrá de cumplirlo. La legitimación activa para exigir el cumplimiento del modo corresponde al imponente del cargo o al beneficiario. Si el modo es de interés social, puede exigirlo también la autoridad competente. Si el modo se ha establecido exclusivamente en beneficio del asignatario, como cuando te dejo dinero para que estudies, no importa obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria expresa, circunstancia que exige cumplir el modo so pena de resolución. PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CARGO Artículo 186º.- Si no hubiese plazo para la ejecución del cargo, éste debe cumplirse en el que el juez señale. La demanda se tramita cono proceso sumarísimo. El cargo será ejecutado en el plazo señalado por el imponente; a falta de este plazo, si acreedor y deudor no se ponen de acuerdo, el cargo se cumplirá en el plazo que señale el juez, en un proceso sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso. INTENSIDAD DE LIMITACION MODAL Artículo 187º.- El gravado con el cargo no está obligado a cumplirlo en la medida en que exceda el valor de la liberalidad. Como la finalidad del acto de liberalidad es enriquecer al beneficiario, el cargo debe ser de una entidad inferior o a lo más, igual a la liberalidad, por esta razón, el art. 187 dispone que el beneficiario de la liberalidad no está obligado a cumplir el cargo que exceda a la liberalidad. El destinatario de la liberalidad no está obligado a ejecutar el cargo más que dentro de los límites del valor de los bienes recibidos, aunque haya aceptado la liberalidad con cargo sin reservas. TRANSMISIBILIDAD DEL CARGO Artículo 188º.- La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de un derecho pasa a los herederos del que fue gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona. En este caso, si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisición del derecho queda sin efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus herederos La obligación de cumplir el cargo, como toda obligación, se transmite a los herederos, excepto cuando se trata de una obligación inherente a la persona del deudor (inluitu personae), lo prohíbe la ley, o se ha pactado lo contrario (arts. 188, 660 y 1218). Conforme al art. 188, si el beneficiario de la liberalidad fallece antes de haber cumplido el cargo, sus herederos deben satisfacer la obligación si ella no es inherente a la persona. Si el cargo consiste en una obligación intuitu personae y el beneficiario muere sin cumplirla, los bienes objeto de la liberalidad revierten al imponente del cargo a sus herederos. Por 10

ej., se dona un bien a un abogado con el cargo de que él personalmente defienda al donante en un proceso judicial; el abogado muere sin haber cumplido el encargo; sus herederos deben devolver al donante o a sus herederos el bien materia de la donación. CARGO ILICITO O IMPOSIBLE Artículo 189º.- Si el hecho que constituye el cargo es ilícito o imposible, o llega a serlo, el acto jurídico subsiste sin cargo alguno. La relación entre la liberalidad y el modo es de subordinación el modo es accesorio respecto de la liberalidad. Aquí es de aplicación del principio que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero no al contrario, por lo que si la estipulación que contiene el cargo o modo se invalida, esto no afecta para nada al acto jurídico (liberalidad) que permanece como un acto puro. La imposibilidad o ilicitud del cargo puede ser inicial o sobrevenida, pero en ambos supuestos la nulidad del cargo no afecta la validez el acto. No se pueden poner cargos ilícitos, pero su presencia no invalida el acto, sino que se los tiene por no puestos (vitiatur sed non vitiat), subsistiendo el acto jurídico sin cargo alguno.

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Si en el acto jurídico las partes reproducen la condición legal y entre ambas hay coincidencia, la legal absorbe a la voluntaria. Pero si la voluntaria dice algo más y diferente que la legal, tiene relevancia la voluntaria. En cambio, si la voluntaria dice algo menos que la legal. Rige solamente esta. Tanto la condición legal como la voluntaria son requisitos de eficacia del acto, ambas dan lugar a la pendencia de los efectos del acto. La legal es expresa y la voluntaria puede ser expresa o tácita. CONDICION SUSPENSIVA Y CONDICION RESOLUTARIA La condición suspensiva o inicial es aquella de la cual depende la eficacia del actor en otras palabras, los efectos del acto quedan suspendidos, a la realización el hecho previsto como condición (ej., te dono mi automóvil si te recibes de abogado). Se habla de condición resolutoria cuando el acto produce normalmente los efectos que le son propios, pero cesa de producirlos si se verifica la condición (ej., te concedo el uso de mi departamento mientras no tengas otro hijo). El acto jurídico hasta que el hecho condicionante se produce, si es que se produce. Si el hecho se produce, el acto jurídico será ineficaz, o sea se resuelve. La distinción entre condición suspensiva u resolutoria es clara. La condición es suspensiva cuando la eficacia del acto queda supeditada a la realización del evento previsto, y es resolutoria si al verificarse el evento, el acto pierde eficacia. En la suspensiva está pendiente la eficacia y en la resolutoria está pendiente la ineficacia del acto. CONDICIONES PROPIAS Y CONDICIONES IMPROPIAS Las condiciones propias consisten en eventos inciertos, futuros, posibles y lícitos. En cambio, las condiciones impropias son eventos o sucesos necesarios, imposibles, ilícitos, presentes o pasados. También son impropias las condiciones legales. La denominada condición necesarig no es condición sino plazo, por cuanto se establece una limitación en el tiempo en cuanto al momento en que comienzan o terminan los efectos del acto (por ej., te doy cien si después del día viene la noche). La condición es imposible cuando el evento puesto como condición no se puede verificar por motivos de índole natural (ej., si mi caballo canta; si construyes un edificio de 10 pisos en 3 días, si retorna la nave que se sabe naufragada La condición es lícita o ilícita según sea conforme o contraria a normas imperativas, al orden público o las buenas costumbres. Por ej., si te dedicas al contrabando, si robas a Ticio, si compras la plaza de armas de Lima. En las condiciones legales falta la arbitrariedad, y en las necesarias imposibles, de presente o de pasado, falta la incertidumbre. Las condiciones suspensivas imposibles o ilícitas invalidan el acto, y las condiciones resolutorias imposibles o ilícitas se consideran no puestas (art. 171). En el primer caso, el acto está destinado a no tener efectos, por ello, es nulo; en el

segundo por el

está destinado a no perder nunca su eficacia.

CONDICIONES POTESTATIVA, CASUAL Y MIXTA POTESTATIVA

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La condición potestativa (condición facultativa) depende de la voluntad de una de las partes de la relación jurídica a (le presto mil si quiero; te doy cien si haces testamento a favor de ticio, le vendo mi casa si decido trasladarme a otra ciudad). Hay que distinguir la condición potestativa propia o condición potestativa ordinaria o condición potestativa simple, de la condición meramente potestativa (o arbitraria, o puramente potestativa). La primera hace referencia a un “hecho” voluntario, cuyo cumplimiento, presente algún interés apreciable para el agente que incline su voluntad en un sentido o en otro; ej., te compro el vino si te gusta. La condición meramente potestativa consiste en la pura voluntad del sujeto, en su mero arbitrio, más allá de cualquier juego de intereses y de convivencia. Ej., si me animo a vender mi casa, si considero que es justo o razonable. La condición suspensiva meramente potestativa que dependa de la mera voluntad el deudor determina la nulidad del acto jurídico (art, 172), pues si digo “te doy cien si yo así lo decido” es como estipular un acto en broma; en todo caso, la otra parte quedaría sujeta al mero capricho de la persona con quien contrata, lo cual es posible en forma de oferta irrevocable o de pacto de opción, pero no como condición. La condición casual es cuando su cumplimiento depende de la pura casualidad o de la voluntad de un tercero (si no hay sequía; su tu abuelo vive hasta cien años, si tu hijo llega a ser abogado). La condición mixta es cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de uno de los interesados y en parte de factores extraños (te dono cien si viajas a Roma, cosa que no depende solamente de tu deseo de viajar; si obtengo ganancias de tal negocio, lo que no depende solamente de mi deseo de realizar el negocio). CONDICION POSITIVA Y CONDICION NEGATIVA La condición puede ser positiva o negativa según que el evento puesto como condición comparte o no una modificación de la realidad existente. La condición positiva consiste en que se verifique un hecho que modifique el estado actual de la realidad, sin la importar la forma gramatical en es expresada (ejemplos: te doy cien si apruebas todos los cursos, o te doy cien si no te desaprueban en ningún curso. La condición negativa consiste en que se verifique un hecho, de tal modo que no cambie el estado actual de la realidad (ejemplos; te dono este bien si Juan no contrae matrimonio; te doy cien si permaneces soltero. Para la condición negativa se puede establecer un límite de tiempo dentro del cual debe producirse su cumplimiento, pero si tal límite o se ha previsto, se considera cumplida cuando ya no es posible que se produzca la modificación del estado de facto contemplado. CONDICION SIMPLE Y CONDICION COMPLEJA La condición simple consiste en un suceso único (ej., si te dan la beca). La condición compleja está integrada por varios sucesos (ej. Te doy el préstamo si te quedas a vivir en Lima, reconoces a tu hijo y aceptas el trabajo que te ofrezco). En la condición compleja, la pluralidad de hechos puede estar establecida en vía alternativa, caso en el que basta que se produzca uno solo para que la condición quede verificada. Si varios sucesos se ponen alternativamente como condición, no hay condición compuesta sino simple, basta que se verifique uno de ellos (ej., te vendo el fundo si optas el título de ingeniero agrónomo o de veterinario). CONDICION PERPLEJA La condición perpleja es la que tiene una contradicción interna que no permite establecer lo que quiere el declarante. Hace ininteligible y contradictoria consigo mismo la declaración de voluntad al extremo de privar al acto de un apreciable contenido volitivo. Por ej., te instituyo mi heredero si mueres antes que yo. CONDICION EXPRESA Y CONDICION TACITA La incorporación de la condición en el acto jurídico puede ser expresa o tácita.

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No es necesario que la condición se declare expresamente, siempre que se infiera indubitablemente de la actitud o circunstancias de comportamiento de los agentes que se quiso el acto de sub conditio. CONDICION UNILATERAL Y CONDICION BILATERAL En los actos jurídicos bilaterales, como el contrato, la condición puede ser bilateral, que es la puesta en interés de ambas partes; o puede ser unilateral, que es la puesta en interés exclusivo de una de las partes. En la condición unilateral, la parte en cuyo exclusivo interés está puesta, es libre de decidir si se vale de ella o nno. La verificación o ausencia de la condición no produce automática e inevitablemente la eficacia del acto jurídico, sino que depende de la decisión de la parte en cuyo interés ha sido puesta, quien puede renunciar a la condición. Por ej., la venta condicionada a que el comprado obtenga un financiamiento bancario, si el banco niega el financiamiento la condición falta, el contrato sería ineficaz. PENDENCIA Y CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LA CONDICION La pendencia de la condición es el periodo comprendido entre la celebración del acto jurídico y la verificación o no de la condición. La característica de la pendencia de la condición en la incertidumbre. La condición pasa por dos periodos de tiempo: el primero es el que sigue inmediatamente a la celebración del acto y se extiende por el tiempo que sea incierta la verificación del evento: mientras perdure la incertidumbre sobre la verificación o no de la condición se dice que esta pende, encontrándose las partes en una situación de expectativa. El segundo es el momento en que se produce una situación de certeza, o porque el evento se ha verificado (conditio deest: condición fallida. En la fase de la pendencia de la condición suspensiva, el derecho del acreedor queda en suspenso, su nacimiento está supeditado a que se verifique la condición.

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