El Fraccionamiento Tributario Ante Sunat

EL FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO ANTE SUNAT: ¿QUÉ DEUDAS SE PUEDEN ACOGER Y CUALES NO? MARIO ALVA MATTEUCCI 1. INTRODUCCIÓN

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EL FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO ANTE SUNAT: ¿QUÉ DEUDAS SE PUEDEN ACOGER Y CUALES NO? MARIO ALVA MATTEUCCI 1. INTRODUCCIÓN El pago en partes o de manera fraccionada representa en muchos casos una alternativa para el cumplimiento de las obligaciones en general, constituyendo además un mecanismo que permite honrar deudas y no perder la condición de sujeto de crédito en materia comercial. En materia tributaria el fraccionamiento cumple un rol parecido, toda vez que el deudor tributario al acceder a este tipo de pagos en partes, cumple con el desembolso de dinero que no puede ser cancelado en un solo momento, teniendo la posibilidad de evitar alguna medida cautelar, siempre que la deuda no se encuentre en coactiva. Además de continuar con el pago de sus demás obligaciones tributarias. Pero ¿se pueden fraccionar todo tipo de deudas tributarias frente a la SUNAT?. El motivo del presente informe está orientado a identificar qué tipo de deudas se pueden fraccionar y cuales no están permitidas por el fisco. Es pertinente indicar que el presente trabajo no tiene como finalidad explicar el procedimiento que debe seguir el deudor para poder obtener el aplazamiento y/o fraccionamiento. 2. EL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS CONFORME LO INDICA EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO El texto del artículo 36º del Código Tributario precisa que se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo. En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos: a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito. La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio a que se refiere el Artículo 33º del Código Tributario. El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho efecto se considerará las causales de pérdida previstas en la Resolución de Superintendencia vigente al momento de la determinación del incumplimiento. 3. EL REGLAMENTO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA A través de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20.08.2004 y vigente a partir del 01.09.2004, la SUNAT aprobó el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria, el cual consta de nueve (9) títulos, veintitrés (23) artículos y cinco (5) Disposiciones Transitorias y Finales.

Cabe indicar que dicha norma contiene las reglas para poder acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento por parte de los deudores tributarios frente a la SUNAT. Ello determina que no es aplicable a otros tributos que no son administrados por la SUNAT como es el caso del Impuesto Predial, las tasas que cobran los ministerios, las tasas de los Registros Públicos, las licencias por el uso del radio espectro de las ondas de radio, entre otros tributos. Coincidimos con CHAVEZ GONZALES cuando indica que “Este instrumento regulado por el Reglamento de Fraccionamiento y/o Aplazamiento, Resolución de Superintendencia Nro. 199-2004/SUNAT permite a la empresa retrasar y fraccionar el pago de un impuesto en un momento en que no dispone de liquidez para atender el pago, por lo que no debe percibirse como un obstáculo al control de la evasión y caída en el nivel de ingresos tributarios porque no implica condonaciones de impuestos, multas o intereses. El aplazamiento es siempre una opción mejor, con un interés del 80% de la tasa de interés moratoria (80% TIM) que ser omiso al pago de tributos, quienes están sujetos a un interés moratorio para deudas tributarias en moneda nacional: 1.2 % mensual ó 0.04 % diario, y para deudas tributarias en moneda extranjera: 0.60 % mensual ó 0.02 % diarios; y a las acciones de cobranza coactiva”1. 4. ¿CUÁL ES LA DEUDA TRIBUTARIA QUE PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO? De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Reglamento de Aplazamiento y Fraccionamiento aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT, se indica de manera expresa las deudas que podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, las cuales se detallan a continuación. 4.1 DEUDA TRIBUTARIA ADMINISTRADA POR LA SUNAT AL IGUAL QUE EL FONAVI El literal a) del numeral 2.1 del artículo 2º del Reglamento de Aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria indica que podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda tributaria administrada por la SUNAT, así como la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI). De lo que se señala en el punto anterior se entiende que la deuda que puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento es aquella que la SUNAT recauda y administra, como es el caso del Impuesto a la Renta, el IGV, el aporte a ESSALUD, entre otros. En el mismo numeral se indica que se puede fraccionar la Contribución al FONAVI, la cual constituyó hasta hace algunos años atrás una contribución que se descontaba a los trabajadores que se encontraban en planilla, otorgándoles la posibilidad de participar en el sorteo de viviendas construidas por el Estado. Posteriormente el Estado desnaturalizó la finalidad por la que se creó dicha contribución otorgándole un uso distinto, hasta que se derogó. 4.2 LA DEUDA TRIBUTARIA GENERADA POR LOS TRIBUTOS DEROGADOS El literal b) del numeral 2.1 del artículo 2º del Reglamento de Aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria indica que podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda tributaria generada por los tributos derogados. Cabe indicar que un tributo se considera derogado cuando el mismo ya no tiene vigencia por expresa mención de la norma que lo deja sin efecto. Un ejemplo de ello puede ser el Decreto Legislativo Nº 9182 que derogó el Impuesto Especial a la Ventas, el cual fuera creado por la Ley Nº 273503. En caso que un contribuyente decida fraccionar dicho tributo aun cuando la derogación se haya producido en años anteriores, el fisco le permite la posibilidad que puede solicitar el aplazamiento y/fraccionamiento del mismo. 4.3 LOS INTERESES CORRESPONDIENTES A LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA O DEL ISC, UNA VEZ VENCIDO EL PLAZO PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO RESPECTIVO

El literal c) del numeral 2.1 del artículo 2º del Reglamento de Aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria indica que podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda tributaria generada por los intereses correspondientes a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta o del Impuesto Selectivo al Consumo, una vez vencido el plazo para la regularización de la declaración y pago del impuesto respectivo Cabe indicar que los pagos a cuenta tienen naturaleza de ser pagos anticipados de una obligación que no se ha generado aun y es la que se produce al culminar el ejercicio gravable al 31 de diciembre de cada año. En tal sentido, según lo indica la norma antes citada, el pago a cuenta por naturaleza ya deja de existir cuando el contribuyente ya cumplió con la determinación de la deuda tributaria anual, de tal manera que si el deudor tributario cumplió con la presentación de la declaración jurada mensual a través del PDT Nº 621, no cumplió con el pago del tributo y ya presentó la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, el fisco solo podría exigirle al deudor tributario los intereses respecto al pago a cuenta no realizado, ello en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 34 del Código Tributario. Por esta razón, si el contribuyente ha cumplido con la presentación del PDT Nº 621, pero no ha cumplido con cancelar el Impuesto a la Renta correspondiente al pago a cuenta y todavía no ha presentado la declaración anual de regularización, el fisco tiene todo el derecho de exigirle el pago a cuenta no cancelado, por lo que puede emitirle un mandato de pago a través de la entrega de la Orden de Pago, la cual posteriormente puede dar pie a la continuación de la cobranza por la vía coactiva con la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva. Si se observa, como no se ha cumplido con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta en el proceso de regularización anual, no existe la posibilidad de exigencia únicamente de los intereses sino de la deuda total del pago a cuenta no cancelado. Es por ello que el fisco no permite el fraccionamiento de los pagos a cuenta sino únicamente de los intereses que corresponden a los mismos, solo cuando la obligación principal ya ha sido declarada. Si bien la norma del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento indica a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y al Impuesto Selectivo al Consumo, en este último tributo ya no existe la posibilidad de realizarlos ya que la forma de cancelar el Impuesto Selectivo al Consumo es idéntico al pago del Impuesto General a las Ventas, los cuales no contemplan la figura del pago a cuenta. 4.4 EN LOS CASOS QUE SE HUBIERAN ACUMULADO DOS (2) O MÁS CUOTAS DE BENEFICIOS APROBADOS El literal d) del numeral 2.1 del artículo 2º del Reglamento de Aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria indica que podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda tributaria generada por los casos que se hubiera acumulado dos o más cuotas de beneficios aprobados mediante Ley N° 27344 – Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - REFT, o el Decreto Legislativo N° 914 – Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias – SEAP, o tres (3) o más cuotas del beneficio aprobado por la Ley N° 27681 – Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las deudas tributarias – RESIT, vencidas y pendientes de pago, se podrán acoger las citadas cuotas, o de existir, las órdenes de pago que las contengan y la orden de pago por la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos. En los casos a que se refiere el presente literal el acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento deberá realizarse por la totalidad de las cuotas y/u órdenes de pago que contengan las mismas. De existir una orden de pago por la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos, ésta también deberá ser incluida en la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento. 4.5 SE PUEDE OTORGAR APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO SI ES QUE SE HA REALIZADO PAGOS PARCIALES EN ALGUNOS SUPUESTOS El numeral 2.2 del artículo 2º del Reglamento de Aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria indica que deberá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, luego de haberse deducido los pagos parciales:

a. El total del monto pendiente de pago, tratándose de deuda tributaria contenida en un valor4. b. El monto indicado por el deudor tributario, tratándose de deuda tributaria autoliquidada. 5. ¿CUÁL ES LA DEUDA TRIBUTARIA QUE NO PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO? De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento de Aplazamiento y Fraccionamiento, materia del presente comentario, se indica de manera expresa que las deudas tributarias que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son las siguientes: 5.1 LAS CORRESPONDIENTES AL ÚLTIMO PERÍODO TRIBUTARIO VENCIDO A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD, ASÍ COMO AQUÉLLAS CUYO VENCIMIENTO SE PRODUZCA EN EL MES DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD El literal a) del artículo 3º del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas correspondientes al último período tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud. En esta situación se encuentran las deudas del Impuesto General a las Ventas cuyo vencimiento haya ocurrido en el mes en el cual se está cumpliendo con la presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento. Un ejemplo nos permitirá observarlo con detalle. Si por ejemplo se intenta solicitar el fraccionamiento de la deuda del Impuesto General a las Ventas del período febrero del 2014 cuyo vencimiento ocurre en el mes de marzo, no se podrá presentar la solicitud por parte del deudor tributario para que opere el fraccionamiento respectivo, toda vez que el último período tributario es el de febrero del 2014 que vence en el mes de marzo de 2014, que es la fecha en la cual se está presentando la solicitud de fraccionamiento, por lo que no procederá la misma y será rechazada por parte del fisco. Por lo tanto, si se quiere fraccionar el período febrero del 2014 del IGV el deudor deberá esperar los meses de marzo y abril, para recién presentar la solicitud de fraccionamiento en el mes de mayo del 2014, para efectos de solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento Sin embargo, debemos tener en cuenta que para el fraccionamiento no basta solo con la presentación de la solicitud para que ésta sea aprobada, sino que requiere de todos modos de un pronunciamiento por parte del fisco. 5.2 LA REGULARIZACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA CUYO VENCIMIENTO SE HUBIERA PRODUCIDO EN EL MES ANTERIOR A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD, O SE PRODUZCA EN EL MES DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD Debemos recordar que si el contribuyente opta por el fraccionamiento de la deuda del Impuesto a la Renta Anual del ejercicio 2013, determinado en la Declaración Jurada presentada de acuerdo al cronograma entre los meses de marzo y abril del presente año debe tomar en cuenta lo dispuesto por el literal b) del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT, norma que aprueba el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria, el cual considera que no puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento la regularización del Impuesto a la Renta cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, o se produzca en el mes de la presentación de la solicitud. Ello determina que si un contribuyente cumplió con la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 en el mes de marzo del 2014, no podrá presentar su solicitud de fraccionamiento ni en el mes de marzo (porque es el mes de la presentación de la solicitud) ni tampoco en el mes de abril (porque el vencimiento se ha producido en el mes anterior), correspondiendo realizar la presentación de la solicitud recién en el mes de mayo del 2014. En ese mismo esquema, observamos que si un contribuyente cumplió con la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 en el mes de abril del 2014, no podrá presentar su solicitud de fraccionamiento ni en el mes de abril (porque es el mes de la presentación de la solicitud) ni tampoco en el mes de mayo (porque el vencimiento se ha

producido en el mes anterior), correspondiendo realizar la presentación de la solicitud recién en el mes de junio del 2014. Una vez determinada la fecha en la cual el contribuyente puede presentar la solicitud de fraccionamiento, debemos aclarar que si éste la presenta, no se suspende la posibilidad que el fisco pueda realizar alguna medida cautelar como se ha indicado en párrafos anteriores, toda vez que se debe esperar la respuesta aprobatoria de la Administración Tributaria donde se conceda el fraccionamiento al contribuyente y eso puede demorar hasta cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo señalado por el artículo 162º del Código Tributario. En ese lapso la cobranza resultaría perfectamente válida; solo cuando el fraccionamiento ha sido otorgado, el fisco no puede realizar alguna medida cautelar de cobranza y en caso hubiera trabado alguna de éstas posterior al otorgamiento del fraccionamiento, el contribuyente tiene todo el derecho de solicitar el levantamiento de la misma. 5.3 LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO CUYA REGULARIZACIÓN NO HAYA VENCIDO El literal c) del artículo 3º del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas correspondientes a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Selectivo al Consumo cuya regularización no haya vencido. Como ya se adelantó en el punto 2.3 del presente informe mientras no ocurra el vencimiento de la obligación principal que es la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta al final del ejercicio, no es posible el fraccionamiento de los intereses generados por los pagos a cuenta no realizados pero que fueron regularizados en el pago del Impuesto anual. 5.4 EL IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS – ITAN El literal d) del artículo 3º del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas correspondientes al Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN. Es pertinente indicar que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 28424, norma que aprobó el Impuesto Temporal a los Activos Netos, dicho tributo es aplicable a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta. El impuesto se aplica sobre los Activos Netos al 31 de diciembre del año anterior, toda vez que la obligación tributaria surge al 1 de enero de cada ejercicio. Siendo ello así, en el 2014 el ITAN se paga tomando como base de cálculo a los activos netos al 31 de diciembre de 2013. El ITAN puede ser considerado como parte del pago del pago a cuenta del Impuesto a la Renta que el deudor tributario le deba al fisco, también puede ser aplicado contra el Impuesto a la Renta anual en el proceso de regularización. Finalmente, el ITAN puede ser considerado como gasto tributario al amparo de lo señalado por el literal b) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta. Siendo un impuesto de tipo patrimonial y por su posibilidad de ser materia de aplicación ya sea en el pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta (cuando se presenta el PDT mensual de IGV – RENTA a través del PDT Nº 621) o en la regularización del Impuesto a la Renta anual, es que el propio legislador ha determinado que no se pueda fraccionar. 5.5 LAS DEUDAS QUE HUBIERAN SIDO MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO ANTERIOR, OTORGADO CON CARÁCTER GENERAL O PARTICULAR, EXCEPTO LAS INDICADAS EN LA TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 981 El literal e) del artículo 3º del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas que hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter general o particular, excepto las indicadas en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981.

En principio todo fraccionamiento que se hubiera perdido no se permite que sea materia de otro fraccionamiento. Sin embargo, en cumplimiento de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, se permite una excepción y es la que se indica a continuación: “Los deudores tributarios que hubieran acumulado dos (2) o más cuotas de los beneficios aprobados mediante la Ley N° 27344, Ley que establece un Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario o el Decreto Legislativo N° 914 que establece el Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias exigibles al 30.08.2000 o tres (3) o más cuotas del beneficio aprobado por la Ley N° 27681, Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las deudas tributarias (RESIT) vencidas y pendientes de pago, podrán acoger al aplazamiento y/o fraccionamiento particular señalado por el artículo 36° del Código Tributario, las cuotas vencidas y pendientes de pago, la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos y la deuda que no se encuentre acogida a los beneficios mencionados”. 5.6 LOS TRIBUTOS RETENIDOS O PERCIBIDOS El literal f) del artículo 3º del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas que correspondan a los tributos retenidos o percibidos. Cabe precisar que a través de los agentes retenedores o perceptores, el fisco recauda una determinada cantidad de tributos que son puestos a disposición del Estado bajo ciertas reglas y cumplimiento de tiempos. Inclusive si uno de los tributos que deben ser cancelados en una determinada fecha son depositados en una fecha distinta de la que correspondía al vencimiento de acuerdo con el último dígito del RUC, se habrá configurado la infracción del numeral 4 del artículo 178º del Código Tributario y se sanciona con una multa equivalente al 50% del tributo omitido con la posibilidad de una rebaja del 95% si es que se subsana de manera voluntaria, antes de cualquier notificación por parte del fisco. Como ejemplo de los tributos retenidos, entre otros, se pueden mencionar a: (i) Las retenciones de quinta categoría. (ii) Las retenciones de cuarta categoría. (iii) Las retenciones de segunda categoría. (iv) Las retenciones del 4.1% en la entrega de los dividendos a los accionistas. (v) Las retenciones del 6% en el caso del IGV. (vi) Las retenciones a sujetos no domiciliados por servicios prestados en el territorio nacional. (vii) Las retenciones de la ONP. En el caso de las percepciones, entre otras, se pueden mencionar a: (i) Percepciones a la venta interna de bienes. (ii) Percepciones a la venta de combustibles. (iii) Percepciones a la importación de bienes. Por su propia naturaleza los tributos retenidos y/o percibidos tienen un destino que es el Estado, por lo que son recaudados por los denominados agentes, quienes los entregan a través de declaraciones presentadas ante el fisco, además del pago respectivo. En el caso de los tributos retenidos o percibidos, el propio texto del artículo 36º del Código Tributario determina que no pueden ser materia de fraccionamiento, lo cual es recogido también en el texto del literal f) del artículo 3º del Reglamento materia del presente comentario. 5.7 LAS DEUDAS QUE SE ENCUENTREN EN TRÁMITE DE RECLAMACIÓN, APELACIÓN, DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O ESTÉN COMPRENDIDAS EN ACCIONES DE AMPARO El literal g) del artículo 3º del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas que se encuentren en trámite

de reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que se presenten las siguientes situaciones: g.1) A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión5 y conste en resolución firme. g.2) La apelación se hubiera interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible la reclamación. g.3) La deuda esté comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva. 5.8 LAS MULTAS REBAJADAS POR APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD, CUANDO POR DICHA REBAJA SE EXIJA EL PAGO COMO CRITERIO DE GRADUALIDAD El literal h) del artículo 3º del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las multas rebajadas por aplicación del régimen de gradualidad, cuando por dicha rebaja se exija el pago como criterio de gradualidad. Esta prohibición tiene sustento en el hecho que para poder acogerse al Régimen de Gradualidad de las multas tributarias, se debe cumplir con el pago de la multa rebajada al contado, toda vez que si se optara por el fraccionamiento se debería cumplir con el pago de la totalidad de la multa sin descuento alguno, lo cual en términos económicos no resulta conveniente, por lo que muchos deudores prefieren acogerse a la gradualidad y cumplir con un menor pago dela multa. Por ejemplo, si un deudor tributario no ha cumplido con la presentación de la declaración jurada mensual del PDT Nº 621 IGV RENTA mensual, se ha con figurado la infracción del numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, el cual genera una multa equivalente a una (1) UIT si se encuentra en el Régimen General, con la posibilidad de una rebaja del 90% si se subsana de manera voluntaria con la presentación de la declaración omitida y se cancela la multa al contado. En caso que se opte por el fraccionamiento la multa se cancelaría en su integridad sin aplicar descuento alguno, por lo que al realizar un simple análisis de tipo costo – beneficio, resultaría más ventajoso el pago al contado de la multa para aprovechar el descuento respectivo. 5.9 LAS DEUDAS QUE SE ENCUENTREN COMPRENDIDAS EN PROCESOS ESPECIALES El literal i) del artículo 3º del Reglamento de Aplazamiento y/oFraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas que se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo de la Ley N° 27809 – Ley General del Sistema Concursal, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia N° 064-99, así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por el Decreto Ley N° 26116. 5.10 LA DEUDA POR EL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO El literal j) del artículo 3º del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas por el Impuesto a las Embarcaciones de Recreo que corresponda pagar por el ejercicio en el cual se presenta la solicitud, así como por el ejercicio anterior cuando la última cuota correspondiente al pago fraccionado de dicho impuesto no hubiera vencido. 6. SUMILLA DE RTF SOBRE FRACCIONAMIENTO RTF 4025-3-2004 (16.06.2004) Se incurre en la causal de pérdida de fraccionamiento del artículo 36º del código Tributario cuando se advierte que no se pagó dentro de los plazos establecidos las deudas correspondientes Procede la pérdida del Fraccionamiento Tributario al amparo del artículo 36º del Código Tributario, toda vez que de los reportes que obran en autos se advierte que la recurrente no pagó dentro del plazo establecido la deuda tributaria por concepto de Impuesto General a las Ventas, e Impuesto Extraordinario de Solidaridad y la contribución al ESSALUD, habiendo incurrido en causal de

pérdida. Se menciona que no obra en autos documento alguno que acredite los pagos que manifiesta haber efectuado la recurrente. 7. INFORMES EMITIDOS POR LA SUNAT SOBRE FRACCIONAMIENTO INFORME N° 128-2004-SUNAT/2B00006 Tratándose de deudas tributarias acogidas al fraccionamiento de acuerdo a la normatividad del REFES, y de deudas tributarias acogidas a un fraccionamiento aprobado en virtud del artículo 36° del TUO del Código Tributario, que se encuentren vigentes al 1.8.2000, se suspenderá la prescripción de la deuda acogida a tales beneficios a partir de dicha fecha y durante el plazo en que se encuentren vigentes los referidos fraccionamientos, en aplicación de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 46° del TUO del Código Tributario, introducido por la Ley N° 27335. De configurarse alguna de las causales de pérdida establecidas en la normatividad del REFES o del fraccionamiento aprobado en aplicación del artículo 36° del TUO del Código Tributario se reiniciará el cómputo del plazo prescriptorio, aun cuando no exista un acto administrativo expreso que declare la pérdida del beneficio, pues ya se habría extinguido su vigencia. Tratándose de deudas tributarias acogidas al REFT, SEAP y RESIT una vez cumplidos los requisitos establecidos para el acogimiento a cada uno de estos beneficios se suspenderá la prescripción de la deuda tributaria incluida en los mismos durante el plazo en que se encuentren vigentes, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 46° del TUO del Código Tributario. En caso de incumplimiento en el pago de las cuotas, según la normatividad de cada beneficio, si la SUNAT notifica el acto administrativo manifestando su decisión de proceder a la cobranza de la totalidad de la deuda pendiente de pago, el fraccionamiento ya no se encontrará vigente, debiendo reiniciarse el computo del término prescriptorio. INFORME N° 197-2007-SUNAT/2B00007 Cuando una deuda tributaria exigible en los términos del artículo 115° del TUO del Código Tributario, sea acogida a un fraccionamiento de carácter particular y, como consecuencia de ello, la Administración emita una resolución aprobatoria de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento; la misma no resultará exigible coactivamente, en tanto no se notifique al contribuyente una Resolución de pérdida del beneficio concedido y siempre que la misma no fuese reclamada en el plazo de ley. De efectuarse la impugnación de la Resolución de pérdida antes indicada dentro del plazo de ley, la deuda tributaria considerada en la misma mantendrá su condición de exigible si no se continúa con el pago de las cuotas del aplazamiento y/o fraccionamiento, cuya pérdida ha sido determinada por la Administración, hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o el término del plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento, o, en caso de haberse otorgado garantías, éstas no se mantienen vigentes, renuevan o sustituyen hasta que la resolución quede firme en la vía administrativa. INFORME N° 185-2004-SUNAT/2B00008 En el caso que un contribuyente hubiera presentado un escrito solicitando la inclusión de nueva deuda a un aplazamiento y/o fraccionamiento previamente solicitado, deberá tramitarse el mismo de acuerdo con su naturaleza y al pedido formulado -esto es, como un procedimiento no contencioso no vinculado a la determinación de la deuda tributaria de ampliación de la solicitud previamente presentada-, con prescindencia de si la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior hubiera sido resuelta, y se hubiera o no notificado la Resolución de Intendencia correspondiente. INFORME N.° 180-2013-SUNAT/4B00009 La SUNAT no se encuentra facultada para recibir en garantía de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, una carta fianza emitida por una entidad bancaria o financiera constituida en el exterior. INFORME N° 216-2008-SUNAT/2B000010

No resulta de aplicación el último párrafo del artículo 21° del Reglamento de Fraccionamiento, introducido por la Resolución de Superintendencia N° 097-2007/SUNAT, a los fraccionamientos otorgados en virtud del artículo 36° del TUO del Código Tributario respecto de los cuales, antes de la vigencia de la modificación de dicho Reglamento, se hubiera incurrido en la causal de pérdida referida a no pagar el íntegro de dos cuotas consecutivas, aun cuando a la fecha no se haya emitido la Resolución de Pérdida correspondiente. INFORME N° 150-2003-SUNAT/2B000011 En el caso de haberse impugnado la Resolución denegatoria de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular solicitado, no procederá la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de los valores incluidos en la solicitud de acogimiento. 8. DIRECTIVA EMITIDA POR LA SUNAT SOBRE FRACCIONAMEINTO DIRECTIVA Nº 007-1999 Los intereses generados por el acogimiento al fraccionamiento otorgado de conformidad con el artículo 36º del Código Tributario, son deducibles de la renta bruta para efectos de determinar el Impuesto a la Renta de tercera categoría. ______________________________________ 1 CHAVEZ GONZALES, Marco. El fraccionamiento tributario. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.esan.edu.pe/conexion/actualidad/2014/01/06/fraccionamiento-tributario/ 2 Se puede consultar esta norma ingresando a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/igv/iev/dleg918.htm 3 Se puede revisar esta norma ingresando a la siguiente dirección web: http://docs.peru.justia.com/federales/leyes/27350-oct-3-2000.pdf 4 Cuando la norma hace referencia a un valor esto puede ser un indicativo que estamos ante una Orden de Pago, una Resolución de Determinación o una Resolución de Multa Tributaria. 5 Recordemos que a través de la figura del desistimiento de la pretensión o del proceso y el abandono, tienen como finalidad que el proceso concluya sin que el fondo del asunto se vea solucionado o resuelto (lo que constituye básicamente la pretensión). 6 Si desea consultar el contenido completo del Informe puede ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2004/oficios/i1282004.htm 7 Si desea consultar el contenido completo del Informe puede ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2007/oficios/i1972007.htm 8 Si desea consultar el contenido completo del Informe puede ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2004/oficios/i1852004.htm 9 Si desea consultar el contenido completo del Informe puede ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2013/informe-oficios/i180-2013.pdf 10 Si desea consultar el contenido completo del Informe puede ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2008/oficios/i2162008.htm 11 Si desea consultar el contenido completo del Informe puede ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2003/oficios/i1502003.htm

¿CUÁNDO NOS ENCONTRAMOS ANTE UN SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA?: Elementos que usted debe conocer para evitar contingencias MARIO ALVA MATTEUCCI 1. INTRODUCCIÓN Debido al crecimiento de la economía en el Perú en los últimos años, muchas empresas han procurado renovar sus activos fijos, especialmente aquella destinada al sistema productivo, otras han contratado empresas consultoras del exterior para que se puedan realizar análisis operacional, diseño de políticas que permitan mejorar su proceso productivo, o también una determinación de recomendaciones en el cambio de las políticas del negocio o entidad estatal, de ser el caso. Dentro de estos servicios se pueden incluir a los de asistencia técnica. En un mundo globalizado no resulta difícil hoy en día, que los servicios de asistencia técnica se brinden por empresas que califican como no domiciliadas, por lo que resulta interesante revisar cual es el tratamiento impositivo de los mismos, sobre todo por el hecho que el usuario del servicio al tener la calidad de pagador de la retribución, deberá realizar una retención; ello por mandato de la norma del Impuesto a la Renta al haberse generado una renta de fuente peruana. En el análisis que realizaremos en este trabajo, partimos del hecho que quien prestará el servicio de asistencia técnica a favor de una empresa de aviación peruana, es una empresa domiciliada en Bélgica, quien presta el servicio desde el exterior y también con presencia física en el Perú a través de reuniones de trabajo y “capacitación in house” llevada a cabo en las instalaciones de la empresa tano con los funcionarios como con los técnicos que laboran en la empresa peruana. Por ello, el motivo del presente informe es analizar en que circunstancias nos encontramos ante un servicio de Asistencia Técnica, sobre todo para poder evitar alguna contingencia con la Administración Tributaria. 2. LA RENTA DE FUENTE PERUANA: LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA El texto del artículo 9º literal i) de la Ley del Impuesto a la Renta establece que se consideran rentas de fuente peruana a las obtenidas por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país. El literal c) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se entiende por asistencia técnica a todo servicio prestado independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario. Agrega el reglamento, que la asistencia técnica se utiliza económicamente en el país, cuando, entre otros conceptos, sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del sector público nacional. 3. ¿CUÁNDO UN SERVICIO PRESTADO A LAS EMPRESAS DOMICILIADAS EN EL PERÚ CALIFICA COMO ASISTENCIA TÉCNICA? A raíz de las modificatorias introducidas en la Ley del Impuesto a la Renta mediante el Decreto Legislativo Nº 953, se incorporó como renta de fuente peruana a la Asistencia Técnica, específicamente en el literal j) del artículo 9º de la propia Ley. Fue posteriormente con la publicación parcial del Reglamento 1 de la Ley del Impuesto a la Renta que se incluyó la definición de Asistencia Técnica, entendiendo como tal en el literal c) del artículo 4-A a “… todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario”.

En el mismo artículo se aprecia que en párrafos posteriores se menciona que en cualquier caso, la asistencia técnica comprende los siguientes servicios: 1. Servicios de ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura. 2. Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas pilotos, la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la planificación o programación técnica de unidades productoras. 3. Asesoría y consultoría financiera: Asesoría en valoración de entidades financieras y bancarias y en la elaboración de planes, programas y promoción a nivel internacional de venta de las mismas; asistencia para la distribución, colocación y venta de valores emitidos por entidades financieras. Esta mención pareciera dar a entender que los únicos supuestos que califican al servicio de Asistencia Técnica son los tres señalados anteriormente, lo cual implicaría que se estaría determinando una lista cerrada por parte del legislador. Pese a ello consideramos que la definición del término “Asistencia Técnica” abarca una serie de supuestos no necesariamente consignados en el párrafo anterior ya que ello limitaría la interpretación que se podría dar al primer párrafo del literal c) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Sobre este tema, es pertinente mencionar que la propia SUNAT ha desarrollado una interpretación de la frase “en cualquier caso” que se encuentra consignada en el literal c) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta para determinar si los servicios de asistencia técnica son limitados a lo que señala la norma como una lista cerrada o serán en general todos los servicios en los que se preste una asistencia técnica. La SUNAT al dar respuesta a ESSALUD a través del Oficio Nº 540-2007-SUNAT/200000, de fecha 18 de octubre de 2007 respecto a una consulta sobre lo que se debe entender por el término “en cualquier caso” consignado en el literal c) del artículo 4-A menciona lo siguiente: “…solicita se precise si la frase "en cualquier caso" contenida en el literal c) del artículo 4°A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se debe interpretar en el sentido que los servicios de Asistencia Técnica sólo comprenden a los servicios de: i) ingeniería, ii) investigación y desarrollo de proyectos; y, iii) asesoría y consultoría financiera; excluyendo a los demás servicios. Sobre el particular, es del caso indicar que conforme se ha señalado en los Informes N° 021-2005SUNAT/2B0000 y N° 014-2005-SUNAT/2B0000), los servicios de asistencia técnica no sólo son los de ingeniería; investigación y desarrollo de proyectos; y, asesoría y consultoría financiera; sino además, todos aquellos respecto de los cuales se configuren los elementos constitutivos dispuestos en el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En efecto, de acuerdo al criterio contenido en el Informe N° 014-2005-SUNAT/2B0000, "(...) una de las características que debe tener un servicio para que califique como asistencia técnica es que el mismo tenga como objeto proporcionar o transmitir conocimientos especializados no patentables, sin perjuicio de que la norma haya calificado, además, como tales a los servicios de ingeniería, investigación y desarrollo de proyectos, asesoría y consultoría financiera y, el adiestramiento de personas para la aplicación de dichos conocimientos especializados" (el subrayado es nuestro). En igual sentido, en el Informe N° 021-2005-SUNAT/2B0000 se señala que "adicionalmente, es necesario resaltar que los servicios de ingeniería; investigación y desarrollo de proyectos; así como de asesoría y consultoría financiera también han sido calificados como de asistencia técnica" (el subrayado es nuestro) Como puede apreciarse, la frase "en cualquier caso" contenida en el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta implica que se considerarán como "asistencia técnica" los servicios de ingeniería, investigación y desarrollo de proyectos, así como de asesoría y

consultoría financiera; independientemente que se configuren o no los elementos detallados en dicho inciso. Siguiendo el orden de la argumentación observamos que en la parte final del literal c) del artículo 4-A de la norma en mención se precisa que la asistencia técnica se utiliza económicamente en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Sirve para el desarrollo de las actividades o cumplimiento de sus fines, de personas domiciliadas en el país, con prescindencia que tales personas generen ingresos gravados o no. Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por la asistencia técnica, el que cumple con el Principio de Causalidad previsto en el primer párrafo del Artículo 37º de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país. 2. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional, ello equivale a decir que aquí estarían incorporadas las entidades estatales. A primera vista pareciera que este segundo párrafo es una continuación de los tres elementos que la norma reglamentaria precisa como “Asistencia Técnica”. Sin embargo, realizando una interpretación de la definición del término “Asistencia Técnica” observaremos que no nos podemos quedar únicamente en el método literal, es decir que no solo debemos revisar textualmente lo que dice la norma ya que ello determinaría que se trata de una interpretación más sencilla analizando lo que el texto denota. En este sentido, para ir más al fondo del asunto requerimos realizar la aplicación del método de interpretación jurídico denominado “método lógico” o denominado también “método de la ratio legis”, el cual puede “… utilizarse tanto con la norma como elemento de fijación de reglas de juego de la interpretación, como con el interés y las finalidades” 2. En palabras de BRAVO CUCCI, el “… método lógico busca desentrañar la razón de ser intrínseca de la norma (ratio legis) y que puede extraerse de su propio soporte físico. A diferencia del método literal que busca lo que el texto denota, éste método busca lo que el texto connota”3. En este orden de ideas y en aplicación de los métodos de interpretación jurídicos sobre el conjunto de la normatividad del texto del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, podemos determinar que se pueden presentar una serie de requisitos o reglas que se infieren de dicho texto 4, las cuales se desarrollan a continuación: a. La Asistencia Técnica califica como un servicio de tipo independiente: Aquí se alude a que el servicio de asistencia técnica debe ser prestado por un tercero y no por dependientes de la propia empresa o entidad quien solicita dicho servicio. Recordemos que ese tercero puede ser domiciliado o también no domiciliado en el país. Además lo que se busca es que transfiera un determinado conocimiento especializado. Nos percatamos que el servicio brindado por la empresa belga cumpliría con este requisito. b. Localización del servicio: El servicio que se preste puede ser suministrado desde el exterior o en el propio país. En el caso específico de los servicios que ofrecen la empresa belga a la empresa de aviación domiciliada en el Perú, se puede apreciar que los mismos son ofrecidos desde fuera del Perú y también en el territorio nacional. c. Durabilidad del servicio: El servicio de asistencia técnica debe ser prestado de manera tal que no se agote en el solo hecho de brindar el servicio sino que además la empresa asistente se obliga a poner al servicio de la otra parte su colaboración (mediante personal especializado) y prestar concurso técnico necesario para alcanzar un resultado concreto. d. En la Asistencia Técnica el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas: La lógica de la Asistencia Técnica es que se desplieguen conocimientos especializados, por medio del empleo de determinados

procedimientos, artes o técnicas por parte del prestador de los servicios hacia el usuario, éstos son desarrollados o usados por el prestador del servicio como medios para ejecutar su actividad. Aquí interviene casi siempre el Know How de la empresa contratada ya que lo que se pretende también es explicar ciertas técnicas, alguna información de tipo secreto o propio de la entidad que desarrolla el trabajo, ciertas teorías, entre otros, pero siempre ligados a la prestación del servicio de asistencia técnica como un norte al que se debe apuntar como destino, ya que se trata de una obligación de resultados y no de medios. e. Objeto de la Asistencia Técnica: Proporcionar conocimientos especializados, no patentables: La finalidad propia de la Asistencia técnica es proporcionar conocimientos especializados. Ello significa que lo que se busca del prestador en una Asistencia Técnica no es la simple prestación de un servicio, ni tampoco la mera aplicación práctica de algún conocimiento especializado sino que se proporcione o trasmita tal conocimiento al usuario. Según lo señalan BYRNE y JOO “En una interpretación literal del concepto analizado, semánticamente podemos observar que el término “proporcionar” tiene, entre otras, la siguiente acepción: [Poner a disposición de alguien lo que necesita o le conviene]. De lo expuesto, una interpretación posible de la norma sería que la misma al hacer referencia a “proporcionar conocimientos especializados” no se refiere a una mera entrega de información, plasmada en un informe u oralmente, sino que dichos conocimientos especializados son cedidos o trasmitidos al usuario para que este disponga de los mismos de manera tal que pueda utilizarlos en lo sucesivo, llevar a cabo por si mismo los servicios antes ejecutados por el prestador” 5. Por último, debemos diferenciar los servicios de asistencia técnica donde se transmiten conocimientos de aquellos “servicios comunes o de resultado”. En este punto coincidimos con MUÑOZ SALGADO cuando afirma que “Los servicios de asistencia técnica se diferencian de los “servicios comunes u ordinarios o servicios de resultado” en que estos últimos tiene por finalidad generar un resultado específico para el usuario, sin que ello suponga traslado de conocimiento alguno a éste ni sea relevante la forma en que el servicio ha sido prestado. En otras palabras, al usuario solo le interesa el resultado del servicio y no como se presta ni la información o experiencia que subyace en el mismo”6. En esta misma línea de pensamiento encontramos a LA TORRE OSTERLING cuando precisa que “… este concepto se encuentra intrínsecamente ligado con el hecho que la “asistencia técnica” no es una actividad de resultado, pues siempre debe implicar la transmisión o transferencia de conocimientos, no simplemente la resolución de un problema o asunto técnico, científico, profesional u otro, específico, sin enseñar “el cómo” se realiza tal o cual actividad”7. Como último soporte de la doctrina en este tema mencionamos la opinión de MORRIS GUERINONI, el cual señala que “… para que se configure el supuesto de “asistencia técnica” es necesario que el objeto del contrato consista en proporcionar al usuario conocimientos especializados, no patentables, a través de informes, instrucciones o recomendaciones. Es decir, no basta que el prestador del servicio, utilizando sus habilidades, artes técnicas, brinde un servicio u obtenga un resultado determinado, sino que es indispensable que, además, transmita al usuario un conocimiento no patentable que éste último empleará en el desarrollo de su proceso de producción, comercialización o servicios” 8. f. Destino del Servicio de Asistencia Técnica: Que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario: No cabe duda que la información que es proporcionada por la empresa domiciliada en Bélgica sirve específicamente para los fines propios de la empresa peruana de aviación. g. El servicio se utilice económicamente en el País: Este requisito es de conexión y determina que para efectos de someter a gravamen en el Perú a la Asistencia Técnica, los servicios que por tal concepto se brinden deben ser utilizados económicamente en el Perú.

Para efectos de poder realizar la calificación de un servicio como “Asistencia Técnica” es necesario que se cumplan todas las características mencionadas anteriormente. 4. ¿EL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA LO PUEDEN NATURALES QUE NO REALIZAN ACTIVIDAD EMPRESARIAL?

PRESTAR

PERSONAS

La Asistencia Técnica tiene una orientación de tipo empresarial por lo que si alguna persona no domiciliada que no ejerza o realiza actividad de tipo empresarial, presta dicho servicio, ello equivaldría a considerar que el servicio ofrecido calificaría como una renta de tipo personal y supondría calificarla como una renta que encuadra dentro de las actividades profesionales prestadas de manera independiente. En este último caso se estaría percibiendo rentas equivalentes a la cuarta categoría solo que quien las percibe sería un sujeto no domiciliado, estando afecto a una retención por la generación de rentas de fuente peruana con la tasa efectiva del 24%, la cual se obtiene de aplicar la tasa del 30% sobre el 80% de los ingresos percibidos (téngase presente que se descuenta el 20% por la percepción de las rentas de cuarta categoría por parte de personas no domiciliadas). Allí resulta necesario concordar lo dispuesto en el literal g) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, que señala la tasa aplicable del 30% y lo dispuesto en el literal e) del artículo 76º de la misma Ley, donde se precisa que para efectos de la retención se consideran rentas netas sin admitir prueba en contrario, el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de cuarta categoría. Lo antes mencionado se encuentra también detallado en el INFORME N° 179-2007SUNAT/2B0000, emitido por la SUNAT con fecha 04 de octubre de 2007. La sumilla del referido informe detalla lo siguiente: “Las empresas domiciliadas en el país deberán retener el Impuesto a la Renta por concepto de las retribuciones abonadas a las personas naturales no domiciliadas Las empresas domiciliadas en el país deberán retener el Impuesto a la Renta de cuarta categoría por concepto de las retribuciones abonadas a las personas naturales no domiciliadas que prestan de forma independiente servicios de asistencia técnica íntegramente en el exterior y que son utilizados económicamente en el país, aplicando una tasa del treinta por ciento (30%) sobre el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados” 9. 5. ¿CUÁL ES LA TASA DE RETENCIÓN APLICABLE A LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA? En este punto es pertinente precisar que la tasa a aplicar para el caso de los servicios prestados por un sujeto no domiciliado por el servicio de asistencia técnica es del orden del 15%, según lo determina el literal f) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta. Esta tasa se aplicará siempre que se cumplan las siguientes condiciones: El usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT un informe de una sociedad de auditoría, en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente, siempre que la contraprestación total por los servicios de asistencia técnica comprendidos en un mismo contrato, incluidas sus prórrogas y/o modificaciones, supere las ciento cuarenta (140) UIT vigentes al momento de su celebración. El informe a que se refiere el párrafo precedente deberá ser emitido por: i) Una sociedad de auditoría domiciliada en el país que al momento de emitir dicho informe cuente con su inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Colegio de Contadores Públicos; o, ii) Las demás sociedades de auditoría, facultadas a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios. Se entiende que esta documentación la debe poseer la entidad que es beneficiaria del servicio ya que deberá presentarla al fisco. El tema que queda pendiente de verificar es el momento en el que

se debe contar con la misma. Si se aprecia la norma tributaria esta no menciona nada, solo determina que deba ser presentada a la Administración Tributaria.Sobre el tema consideramos pertinente apuntar a la propia naturaleza del servicio de asistencia técnica, ya que el mismo calificaría como una obligación de resultados, la cual culmina en un dar o entregar. Ello sería también aplicable al caso de los servicios de asistencia técnica, lo cual justificaría la emisión de la documentación exigida por parte del fisco cuando en realidad el servicio concluya y no antes. En idéntico sentido a lo expresado anteriormente encontramos el contenido del Informe Nº 0652007-SUNAT/2B0000, de fecha 11 de abril de 2007 que precisa lo siguiente: “Las tasas del Impuesto a la Renta aplicables a las personas jurídicas sin fines de lucro no domiciliadas en el país serán de: • 15% por asistencia técnica. La norma señala que el usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT una declaración jurada expedida por la empresa no domiciliada en la que ésta declare que prestará la asistencia técnica y registrará los ingresos que ella genere y un informe de una firma de auditores de prestigio internacional en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente. • 30% por servicios de consultoría, siempre que no califiquen como asistencia técnica.”10 _____________________ 1 Mediante Decreto Supremo Nº 086-2004-EF publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 04.07.2004. 2 RUBIO CORREA, Marcial. “Interpretación de las Normas Tributarias”. ARA editores. Primera edición. Lima, Junio 2003. Página 136. 3 BRAVO CUCCI, Jorge. “Fundamentos de Derecho Tributario”. Editorial Palestra. Primera edición. Lima, diciembre de 2003. Página 182. 4 Para la aplicación de estos requisitos se ha tomado en cuenta el artículo titulado “La afectación del Impuesto a la Renta de los servicios de las agencias internacionales de noticias: Los casos de Bloomblerg y Reuters”, el cual se encuentra publicado en la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/item/62405/la-afectacion-alimpuesto-a-la-renta-de-los-servicios-de-agencias-internacionales-de-noticias-los-casos-de-bloomblerg-yreuters. 5 BYRNE SANTA MARIA, Mónica y JOO GARFIAS, Eduardo. “Precisiones sobre la regulación de los Servicios de Asistencia Técnica en la Normatividad Tributaria Peruana”. X Jornadas Nacionales de Derecho Tributario llevadas a cabo los días miércoles 3 y jueves 4 de diciembre de 2008. Páginas 11 y 12. Esta información la puede consultar en la siguiente dirección web: http://www.ipdt.org/editor/docs/03_XJorIPDT_MBSM-EJG.pdf 6 MUÑOZ SALGADO, Silvia María. “La Asistencia Técnica según el Convenio para evitar la doble imposición entre Perú y Brasil”. Informe Tributario publicado en Enfoque Internacional Nº 6 Suplemento Especial de Análisis Tributario Noviembre de 2009. Recomendamos revisar la nota 4 al pie de página del informe. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.aele.com/img_upload/8589f3e835bfa1eafdf06f22395b9e7f/ENFOQUE6_1.pdf 7 LA TORRES OSTERLING, Gonzalo. Concepto de Asistencia Técnica. Página 81. X Jornadas Nacionales de Derecho Tributario llevadas a cabo los días miércoles 3 y jueves 4 de diciembre de 2008. Esta información se puede consultar en la siguiente página web: http://www.ipdt.org/editor/docs/07_XJorIPDT_GLTO.pdf 8 MORRIS GUERINNONI, Alex. “Comentarios sobre la tributación de los no domiciliados en el Impuesto a la Renta”. Publicado en el Libro Homenaje a Armando Zolezzi Moller. Editorial Palestra. Lima, 2006. Primera edición. Página 1002. 9 El texto completo del Informe Nº 179-2007-SUNAT/2B0000 se puede consultar en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2007/oficios/i1792007.htm 10 Puede consultarse el Informe completo en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2007/oficios/i0652007.htm

EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS YA NO SE UTILIZARÁN LOS DISQUETES DE 3.5” MARIO ALVA MATTEUCCI La tecnología avanza cada día más y algunos productos que en su momento significaron un avance en el desarrollo de las actividades humanas, son desplazados por otros que buscan mejorar su capacidad de utilidad, reducción de tamaño, abaratamiento de costos en su producción y que tenga mejoras de desempeño. Los que tenemos más de 40 años hemos sido testigos del avance en el desarrollo de las computadoras, desde la AT, XT, 286, 386, 486, Pentium (en las versiones 1, 2, 3 y 4), las que tienen procesador core (i3, i5 y i7), las dual core (i3, i5 y i7), entre otras más. Recordaremos que había en los años 90’ los discos flexibles de 5 ¼” con capacidad de 360 KB que debían protegerse para evitar su deterioro, luego aparecieron los disquetes de 3.5” con capacidad de 1.44 MB que tenían la ventaja de contar con una protección plástica más dura y menos flexible que su antecesor, además que era más pequeño y fácil del almacenar y trasladar. Como en la tecnología todo avanza, las computadoras que se empezaron a fabricar luego de la aparición de los discos de 3.5” ya no contaban con los lectores de discos de 5 ¼”, por lo que fueron desplazados hasta su desaparición y solo quedan en la memoria colectiva y algunos que los guardan de recuerdo en sus hogares o centros de labores. En el caso de los disquetes de 3.5” que en su momento fueron innovación y un avance en la tecnología se presenta la misma situación que sufrieron los discos flexibles de 5 ¼" y ello se aprecia por el hecho que las actuales computadoras personales, las Tablet y cualquier otro producto informático que se comercializan en el mercado, ya no cuentan con lectores de disquetes, dando prioridad a los lectores de memorias tipo USB (Universal Serial Bus), ello por el tamaño, la capacidad de almacenaje y por la velocidad de la información que se otorga a estos dispositivos. Inclusive se observa que muchos productos informáticos están dejando de lado las lectoras de discos ópticos, priorizando a los USB. Frente a esta situación resulta razonable que la Administración Tributaria en aras de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias otorgue facilidades a los contribuyentes para el cumplimiento de las mismas. De allí la necesidad de dejar sin efecto la utilización de los disquetes de 3.5” en la presentación de las declaraciones elaboradas mediante los Programas de Declaración Telemática (PDT), otorgándose un plazo que vence el 25 de abril del 2014, tal como lo señala la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 089-2014/SUNAT. En este mismo sentido, se observa que el artículo 2º de la Resolución indicada anteriormente consigna que los Principales Contribuyentes deberán utilizar alternativamente, discos compactos o memorias USB, para presentar las declaraciones elaboradas mediante PDT en las Unidades de Principales Contribuyentes de la Intendencia de Principales contribuyentes Nacionales, Intendencia Lima, intendencias Regionales u Oficinas Zonales de la SUNAT que les correspondan para el cumplimiento de sus obligaciones formales y sustanciales. (Esta obligación ya existía con la Resolución de Superintendencia Nº 013-2008/SUNAT). El artículo 3º de la Resolución mencionada precisa que los Medianos y Pequeños Contribuyentes deberán utilizar memorias USB para la presentación: a) En las agencias y sucursales de las entidades del sistema financiero autorizadas por la SUNAT de las declaraciones determinativas elaboradas mediante PDT. b) En las dependencias de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicio al Contribuyente habilitados por la SUNAT, de las declaraciones informativas elaboradas mediante PDT. La vigencia de los alcances de la Resolución de Superintendencia Nº 089-2014/SUNAT es a partir del día siguiente de su publicación, es decir desde el 28 de marzo de 2014

APRUEBAN NUEVA RELACIÓN DE MEDIOS DE PAGO: Resolución de Superintendencia Nº 079-2014/SUNAT Artículo Único.- NUEVA RELACIÓN DE MEDIOS DEPAGO Apruébese el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución, el mismo que contiene: a) La relación de las Empresas del Sistema Financiero y de los Medios de Pago con los que estas se encuentran autorizadas a operar. b) La relación de las Empresas del Sistema Financiero y de las tarjetas de crédito cuyos pagos canalizan en virtud a convenios de recaudación o cobranza celebrados con las empresas emisoras no pertenecientes al Sistema Financiero, cuyo objeto principal sea la emisión y administración de tarjetas de crédito. c) La relación de las Empresas del Sistema Financiero y de las tarjetas de crédito cuyos pagos canalizan en virtud a convenios de recaudación o cobranza celebrados con las empresas bancarias o financieras emisoras no domiciliadas en el país. El Anexo I también será publicado en la página web de la SUNAT, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, en la misma fecha en que se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- DEROGATORIA Deróguese la Resolución de Superintendencia Nº 323-2010/SUNAT. Nota: La relación de los medios de pago se puede consultar en la siguiente dirección web:

LAS ASESORIAS, EL RER Y EL RÉGIMEN GENERAL DEL IMPUESTO A LA RENTA MARIO ALVA MATTEUCCI En estos últimos meses la Administración Tributaria está realizando verificaciones de aquellos contribuyentes que se incorporaron al Régimen Especial del Impuesto a la Renta - RER, con la finalidad de identificar si realmente les corresponde dicho régimen o debieron estar en el Régimen General del Impuesto a la Renta. Cabe indicar que el texto del artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta contiene las pautas para determinar que sujetos no se encuentran comprendidos dentro del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, ya sea por el nivel de ingresos, el valor de los activos afectados al negocio, el número de trabajadores que laboran o las actividades que se desarrollan. Una de dichas reglas alude al hecho que los sujetos incorporados en el RER no pueden realizar actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, tal como lo indica el acápite x.7 del literal b) del mencionado artículo 118º. Es precisamente por el cruce de información que el fisco realiza que se ha detectado, que muchos contribuyentes que se incorporaron al Régimen Especial del Impuesto a la Renta han estado emitiendo facturas indicando el concepto de asesorías, el cual se enmarca en el código CIIU 7414 Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, en la revisión 3. “Esta clase comprende la prestación de asesoramiento, orientación y asistencia operativa a las empresas. Esta: actividades abarcan las relaciones pública; por ejemplo pueden

consistir en la creación de una imagen o la formación de una opinión a acerca del cliente para mejorar sus relaciones con el público, los medios de información y otros sectores sin recurrir a anuncios pagados, actos de beneficencia, obras de caridad, actividades políticas y de cabildeo. También se incluyen las actividades de planificación, organización, funcionamiento, control, información administrativa, etc.; de asesoramiento y gestión combinados, como por ejemplo la: de ingenieros y economistas agrónomos, etc.; de arbitraje y conciliación entre la gerencia y el personal; y de gestión de sociedades de cartera. Exclusiones: Las actividades de informática se incluyen en la división 72. El asesoramiento y la representación jurídicos se incluyen en la clase 7411 (Actividades jurídicas). Las actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoria y asesoramiento en materia de impuestos se incluyen en la clase 7412. El estudio de mercados y la realización de encuestas de opinión pública se incluyen en la clase 7413. Las actividades de asesoramiento técnico se incluyen en la clase 7421 (Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico). Las actividades de publicidad se incluyen en la clase 7430”. ¿Cómo se percató el fisco de esta situación anteriormente descrita?. La respuesta es por la aplicación de las detracciones, toda vez que al identificarse la operación dentro del concepto de asesorías, ello está enmarcado en el rubro de asesoramiento empresarial, indicado en líneas arriba, el cual está sujeto a la detracción con el 12% siempre que el servicio supere los S/. 700 Nuevos Soles. El sujeto que se incorporó al RER cuando debía estar en el Régimen General deberá rectificar sus declaraciones mensuales del PDT Nº 621 IGV – Renta mensual para indicar que está en este último régimen, se encontrará obligado a la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta (con la posibilidad de haber incurrido en la infracción de no presentar la declaración tributaria consignada en el numeral 1 del artículo 176º del código Tributario), elaborar sus estados financieros, llevar los libros y/o registros tributarios exigidos para el Régimen General, pudiendo presentarse el caso de haber incurrido en la infracción de no llevar los libros (numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario) o el de tenerlos con atraso mayor al permitido por las normas de la materia (numeral 5 del artículo 175º del Código Tributario). En caso que le corresponda rectificar los montos de los tributos cancelados mensualmente, por el hecho de la aplicación del coeficiente resultante por la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, se habrá incurrido en la infracción de declarar cifras o datos falsos (numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario).

EN LAS RENTAS PERSONALES NO SE PRESENTA PDT SINO FORMULARIO VIRTUAL Nº 683: ¿Resulta conveniente? MARIO ALVA MATTEUCCI Desde que se publicó la Resolución de Superintendencia Nº 366-2013/SUNAT, se han observado algunos cambios en la forma de presentar la información tributaria por parte de los contribuyentes. La novedad que se aprecia en la presentación de la Declaración Jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2013, en el caso de las personas naturales que generan rentas de capital y/o de trabajo, es que no utilizarán ningún programa de declaración telemática – PDT, sino que utilizarán para ello el Formulario Virtual Nº 683, el cual está disponible para todos los contribuyentes en SUNAT Virtual desde el 17 de febrero de 2014. A diferencia de los años anteriores, no existe la posibilidad de descargar ningún programa de declaración telemática para personas naturales, toda vez que el formato de la presentación de la

Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta es ahora virtual, debiendo ingresar para ello a SUNAT Virtual con la clave SOL para acceder al Formulario Nº 683. Orto cambio que se observa es que hasta el año pasado el contribuyente podía realizar la descarga del denominado “archivo personalizado”, el cual era elaborado por la SUNAT y permitía la incorporación en el PDT en el cual se presentaba la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de las personas naturales, de manera automática, aspectos relacionados con la información referencial de las rentas percibidas o devengadas, las retenciones que le hubieran efectuado y aquellos pagos directos efectuados por el propio contribuyente. Para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2013 que se presenta en el 2014, la información del archivo personalizado que se podía descargar hasta el año pasado, se encuentra incorporada en el formulario Virtual Nº 683, por lo que el contribuyente debe igualmente analizar y cotejar si la información es correcta o no, a efectos que pueda modificarla o complementarla. Un dato que debe ser mencionado con cierta preocupación, para los contribuyentes que generaron rentas de cuarta categoría por tener contratos con el Estado bajo la modalidad CAS, es que conforme a lo dispuesto por numeral 1.5 del artículo 7º del Reglamento de Comprobantes de Pago, los generadores de rentas por los servicios prestados bajo el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios – CAS se encuentran exceptuados de la obligación de emitir comprobantes de pago. Esta excepción ha determinado que las entidades públicas que cumplen con el pago de las retribuciones por dicho servicio emitan boletas de pago, motivo por el cual al no existir recibos por honorarios por las rentas de cuarta categoría, la información que el fisco ha consignado en el Formulario Virtual Nº 683 no ha tomado en cuenta este dato, por lo que no figura, por ello es que será el propio contribuyente quien incorpore este dato, debiendo contar para ello con las boletas de pago y los certificados de retención respectivos. En algunos contribuyentes les ha preocupado que el Formulario Virtual Nº 683 no tenga una opción de impresión del contenido de la declaración, situación que si existía en el caso de los Programas de Declaración Telemática – PDT, ello por el hecho que la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de las personas que generan rentas de generan rentas de capital y/o de trabajo, es a veces utilizada para presentarla como medio para solicitar algún tipo de financiamiento bancario, situación que hoy en día no sería posible de manera física, a menos que se impriman cada una de las pantallas donde se consignan los datos. Lo que si advertimos a los contribuyentes es que se tomen el tiempo suficiente para revisar el contenido de la información que se debe incorporar, retirar o modificar del Formulario Virtual Nº 683, ello para evitar alguna contingencia con el fisco. No espero el último día para realizar esta verificación antes de la presentación respectiva

¿CONOCE CUÁLES SON LAS FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO PARA LA RECUPERACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS? MARIO ALVA MATTEUCCI 1. EL EJECUTOR COACTIVO El Ejecutor Coactivo constituye un funcionario de la Administración Pública y que tiene dentro de sus funciones el poder recuperar la deuda tributaria a cargo del contribuyente que no cumplió con sus obligaciones tributarias, las cuales no fueron canceladas a tiempo mediando requerimiento de pago para ello. Se entiende que mientras la deuda no traspase el límite señalado anteriormente ésta no podrá ser exigible de manera forzosa. En palabras de HUAMANÍ CUEVA el “Ejecutor Coactivo es el funcionario de la Administración que, con la colaboración de los Auxiliares coactivos, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles; es el responsable y titular de la facultad coactiva”1.

El actuar del Ejecutor Coactivo se encuentra reglado, lo cual significa que debe cumplir sus funciones ciñéndose a las prerrogativas que se le otorgan cuando conduce el procedimiento de cobranza coactiva. “Al ser el Ejecutor Coactivo un funcionario público su actuación está sujeta a una revisión y supervisión permanente por parte del órgano de control interno de la Administración Tributaria. Siendo ello así, su actuación lo puede llevar a incurrir hasta en tres tipos de responsabilidades: Civil si causa un daño a terceros; Penal si se encuentren indicios de de la comisión de delito en su actuación y Administrativa en caso que se incumpla alguna prerrogativa del procedimiento normado”2. 2. LAS FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO La Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artículo anterior. Para ello, el Ejecutor Coactivo tendrá, entre otras, las siguientes facultades: 2.1 VERIFICAR LA EXIGIBILIDAD DE LA DEUDA TRIBUTARIA A FIN DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Lo primero que debemos identificar es el concepto de exigibilidad de la deuda tributaria. Cuando se cumple la hipótesis de incidencia prevista por el legislador a través del hecho imponible, ello determina que ya nació la obligación tributaria3, pero debe esperarse el tiempo en que la misma sea exigible para efectos de poder utilizar los mecanismos de fuerza que dispone el Estado para poder hacer cumplir sus mandatos. Un ejemplo de ello es el caso del Impuesto Predial cuyo nacimiento de la obligación tributaria es el 1 de enero de cada año, toda vez que en esa fecha se determinan las características del bien inmueble y la calidad de propietario del mismo, elementos que permiten identificar a quien paga el Impuesto Predial y además quien está en la obligación de presentar la respectiva declaración jurada. La fecha del 1 de enero de cada año sería entonces una especie de exigibilidad potencial. Solo cuando se cumpla con la fecha del vencimiento para el pago de la deuda tributaria por el Impuesto Predial, que es el último día hábil del mes de febrero de cada año. A partir del día siguiente de esa fecha es que la Administración Tributaria puede exigir el pago del tributo, ello sería calificado como una exigibilidad efectiva. En el caso del Impuesto a la Renta los diferentes hechos que se generan en el transcurso del ejercicio gravable van a servir para determinar el nacimiento de la obligación al culminar el ejercicio gravable, por esta razón es a partir del 1 de enero del año siguiente que el propio contribuyente puede elaborar su declaración jurada y a la vez determinar la obligación tributaria, la cual será exigible luego del vencimiento señalado por la Administración Tributaria. Ello determina que si un contribuyente debe cumplir con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta el último día de marzo, a partir del día siguiente la deuda ya será exigible. Sin embargo, para que ello suceda se requiere un requerimiento por parte del fisco y que el contribuyente no impugne el mismo, de tal modo que en caso de no haber impugnación del valor notificado, la deuda pueda ser requerida con una Resolución de Ejecución Coactiva. No sería correcto, por ejemplo, que el Ejecutor Coactivo requiera el pago de una deuda tributaria si la misma aun no hubiera vencido, ya que de realizar tal conducta determina un acto arbitrario en contra del contribuyente, generando la posibilidad de plantear una queja ante el Tribunal Fiscal por un procedimiento de cobranza mal llevado, generando además un proceso de indefensión por parte del contribuyente. 2.2 ORDENAR, VARIAR O SUSTITUIR A SU DISCRECIÓN, LAS MEDIDAS CAUTELARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 118° Cuando la normatividad hace referencia al término discreción, se hace referencia a la facultad que tiene el Ejecutor de utilizar bajo su criterio la medida cautelar acorde con la situación que se le presente. El término discreción bajo la definición del Diccionario de la Real Academia Española

indica que es “Reserva, prudencia, circunspección”4. Ello formaría parte de lo que normalmente se conoce en materia tributaria como “discrecionalidad”. Al ejercer esta facultad, el Ejecutor Coactivo tiene las prerrogativas para poder decidir cual medida cautelar puede utilizar en el proceso de cobranza ligado a la recuperación de la deuda tributaria. De manera obvia optará por aquella medida que busque beneficiar los intereses5 de la Administración Tributaria. De manera sencilla, al hacer una revisión del texto del artículo 118º del Código Tributario, observamos que allí se precisan las formas de embargo que puede trabar el Ejecutor Coactivo, las cuales son: a. En forma de intervención: 1. En recaudación. 2. En información. 3. En administración de bienes. b. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes. c. En forma de inscripción. d. En forma de retención. Para efectos didácticos haremos un breve resumen de cada una de estas medidas. El Embargo en forma de intervención y sus modalidades La intervención hace referencia al hecho que la Administración Tributaria tome cierto control dentro del negocio de un contribuyente deudor. Esta intervención siempre debe entenderse con el representante de la empresa o el negocio. El embargo en forma de intervención en recaudación: Según lo señala el numeral 1 del artículo 17º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT, a través del embargo en forma de intervención en recaudación se afectan directamente los ingresos del deudor en el lugar en el cual éstos se perciben, con la finalidad de hacer efectiva la cobranza de la deuda, evitando de este modo cualquier mecanismo por parte del deudor para no cumplir con su obligación de pago de tributos. Dicha norma también detalla que son funciones del interventor recaudador las siguientes: a. Efectuar el arqueo de caja inicial, cuyos resultados serán consignados en el Acta de instalación respectiva. Si la medida se realiza en varios establecimientos del Deudor, se efectuará un arqueo de caja inicial por cada caja que se encuentre en dichos establecimientos. b. Llevar el control de ingresos y de egresos, efectuando diariamente el arqueo de caja. c. Comunicar al Ejecutor si se han efectuado pagos al Deudor por medio de tarjetas de crédito o similares, para que éste, de considerarlo pertinente, ordene el embargo en forma de retención. d. Verificar que durante la diligencia se realicen los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio y para el cumplimiento de las obligaciones legales del Deudor de naturaleza laboral, tributaria y alimenticia cuyo vencimiento o fecha de pago se produzcan durante la intervención. e. Realizar el arqueo de caja final con la anotación precisa del monto que se detrae por concepto de pago de la deuda tributaria materia del procedimiento. f. Informar al Ejecutor sobre los hechos que obstaculicen el normal desarrollo de la medida, a fin de que éste adopte las previsiones del caso. g. Incluir los resultados del arqueo final de caja en la respectiva Acta de cierre, cuya copia será entregada al Deudor, a su representante o a la persona con quien se entiende la diligencia. Si la medida se realiza en varios establecimientos del Deudor, el arqueo de caja final será por cada caja que se encuentre en dichos establecimientos.

h. Ingresar el monto recaudado el día en que se realizó la diligencia o a más tardar el día hábil siguiente, en la entidad bancaria ubicada en la dependencia de la SUNAT o en cualquier Agencia, Sucursal u Oficina de la Red Bancaria autorizada para la recaudación de tributos, según corresponda. Los documentos donde conste el ingreso del monto recaudado serán entregados al Deudor. i. Custodiar o poner bajo custodia, el dinero recaudado hasta el momento que realice el ingreso a que se refiere el literal anterior. El embargo en forma de intervención en información: Conforme con el numeral 2 del artículo 17º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT señalado anteriormente, el embargo en forma de intervención en información consiste en el nombramiento por parte del Ejecutor, de uno o varios interventores informadores para que en un plazo determinado recaben información y verifiquen el movimiento económico del Deudor y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectiva la cobranza de la deuda. En el mismo numeral se detalla que en el embargo en forma de intervención en información, el interventor informador observará lo siguiente: a. Notificará al Deudor la resolución de embargo, la misma que deberá contener la identificación del interventor informador b. No podrá recabar la información relacionada a procesos productivos, conocimientos tecnológicos y similares, salvo que se encuentre relacionada con información relativa al movimiento económico o a la situación patrimonial del Deudor. c. Pondrá en conocimiento del Ejecutor los hechos que obstaculicen el normal desarrollo de sus funciones, a fin de que éste adopte las medidas correspondientes. d. Vencido el plazo señalado en la resolución que ordenó el embargo, informará por escrito al Ejecutor sobre el resultado de las verificaciones efectuadas. El embargo en forma de intervención en administración de bienes: Conforme con el numeral 3 del artículo 17º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, se precisa que por el embargo en forma de intervención en administración de bienes, el Ejecutor está facultado para nombrar uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados. En la Resolución Coactiva que ordena el embargo en forma de intervención en administración de bienes se nombrará al interventor administrador y se señalará el plazo que durará su gestión. El interventor administrador deberá tener experiencia en funciones similares a la encomendada. Son funciones del interventor administrador: a. Verificar y supervisar la administración de los frutos o utilidades que produzca el bien o los bienes embargados. b. Si el bien embargado es la fuente principal de ingresos del Deudor, comprobar que de lo producido por éste, sólo se realicen los gastos necesarios para el mantenimiento de la fuente productora, así como para el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza laboral, tributaria y alimenticia cuyo vencimiento o fecha de pago se produzca durante la intervención. c. Rendir cuenta al Ejecutor de la gestión en forma periódica, con frecuencia no mayor a la mensual, a fin que se pueda evaluar la efectividad de la medida cautelar. d. Poner a disposición de la SUNAT las utilidades o frutos obtenidos, dejando constancia de ello en el Acta correspondiente, cuya copia será entregada al Deudor, a su representante o a la persona con quien se entiende la diligencia. e. Informar al Ejecutor de las situaciones que obstaculicen su desempeño, a fin que éste adopte las medidas del caso.

f. Presentar un informe al Ejecutor al término de su gestión, detallando las utilidades y los frutos que se hubieren recaudado durante la medida, así como de las diversas gestiones realizadas en su función. g. Si como resultado de la medida de embargo, el Interventor pone a disposición de la SUNAT bienes distintos al dinero, se variará dicha medida a embargo en forma de depósito. h. Ingresar el monto recaudado en la entidad bancaria ubicada en la dependencia de la SUNAT o en cualquier Agencia, Sucursal u Oficina de la Red Bancaria autorizada para la recaudación de tributos, cuando corresponda. Los documentos donde conste el ingreso al Fisco del monto recaudado serán entregados al Deudor. i. Custodiar o poner bajo custodia, el dinero recaudado hasta el momento que realice el ingreso a que se refiere el párrafo anterior. El embargo en forma de depósito El artículo 18º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT señala la modalidad de embargo en forma de depósito, con o sin extracción de bienes, a través del cual se afectan los bienes muebles o inmuebles no registrados de propiedad del Deudor, nombrándose depositario para la conservación y custodia de los bienes al Deudor, a un tercero o a la SUNAT. Debido a las características del tipo de bien que se pretende embargar el Ejecutor Coactivo puede evaluar la situación de su estado de conservación. El embargo en forma de inscripción El artículo 19º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT determina que en la modalidad del embargo en forma de inscripción, la SUNAT afecta bienes muebles o inmuebles registrados, inscribiéndose la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre que sea compatible con el título ya inscrito. En este caso, el embargo no impide la enajenación del bien, pero el adquirente asume la carga hasta por el monto de la deuda tributaria por la cual se trabó la medida, debiendo el Ejecutor levantar el embargo únicamente si se cancela el monto de la deuda tributaria materia de la cobranza. El embargo en forma de retención Por el embargo en forma de retención, el Ejecutor está facultado para ordenar la retención y posterior entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros; así como la retención y posterior entrega de los derechos de crédito de los cuales el Deudor sea titular y que se encuentren en poder de terceros. De conformidad con el numeral 3 del Artículo 18º del Código, es responsable solidario con el Deudor, el tercero notificado que incurra en uno de los supuestos previstos en dicho artículo. Esta modalidad es utilizada mayormente en fechas en las cuales las empresas efectúan depósitos o retiros de dinero para el pago de obligaciones, ya sea a fin de mes o en el caso de pago de gratificaciones o entrega de utilidades a los trabajadores. Es pertinente indicar que el numeral 2) del artículo 116 del Código Tributario determina que de oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva. Lo indicado en el párrafo anterior le otorga facultades al Ejecutor para que directamente y sin esperar alguna solicitud de parte del deudor tributario, pueda dejar sin efecto alguna medida cautelar trabada sobre los bienes o fondos del deudor tributario, cuando se verifique que se ha superado el monto necesario para que se cubra la deuda tributaria. Puede presentarse el caso en el cual el Ejecutor Coactivo tiene la cobranza de una deuda equivalente a S/. 20,000 Nuevos Soles por parte de un contribuyente y para poder recuperar la misma ha trabado dos medidas cautelares: (i) un embargo en forma de retención de cuentas

bancarias que tiene el contribuyente en el sistema financiero y (ii) otra medida cautelar de embargo en forma de retención de terceros a los cuales les ha notificado para que informen al fisco si tienen o no una acreencia en favor del deudor tributario, a efectos de poder depositar dicha acreencia en el lapso de cinco días hábiles de recepcionado el mandato de retención. Como se observa, si ya existe de por medio una cuenta bancaria del propio contribuyente en el sistema financiero, no tendría sentido realizar un embargo frente a terceros. De allí la necesidad de retirar esta segunda medida cautelar de oficio por parte del Ejecutor Coactivo, ya que podría presentarse el caso de una duplicidad de cobranza en perjuicio del deudor tributario. 2.3 DICTAR CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN DESTINADA A CAUTELAR EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA, TALES COMO COMUNICACIONES, PUBLICACIONES Y REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN DE LOS DEUDORES, A LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS, BAJO RESPONSABILIDAD DE LAS MISMAS Esta disposición alude al hecho que el Ejecutor Coactivo tiene la prerrogativa amplia de enviar comunicaciones o requerimientos a los Bancos y Financieras (para poder determinar si existen fondos suficientes que puedan servir para cautelar la cobranza de la deuda tributaria), los centros de labores del deudor tributario (para determinar la posibilidad del embargo en forma de retención de parte de la remuneración abonada al trabajador), clientes (para conocer si tienen un pago pendiente al deudor tributario), entre otros. En el mismo sentido VALER BECERRA indica que “también puede realizar cruces de información con terceros, sean estas entidades públicas o privadas, que tengan vinculación con el deudor tributario, como bancos, clientes o proveedores, e inclusive a personas naturales; ya que por ejemplo el Ejecutor coactivo puede necesitar recabar información previa acerca del patrimonio real del deudor antes de trabar alguna medida cautelar o para cambiarla por alguna de otro tipo, pues una conducta evasiva del deudor puede dificultar que la medida ejecutada cumpla con su finalidad”6. Cabe precisar que las entidades requeridas para otorgar información serán responsables en caso de incumplimiento de otorgar la información solicitada por parte del Ejecutor Coactivo. En caso que el tercero notificado incumpla con el mandato de entrega de información, se habrá configurado la infracción del numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario7. 2.4 EJECUTAR LAS GARANTÍAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN POR LOS DEUDORES TRIBUTARIOS Y/O TERCEROS, CUANDO CORRESPONDA, CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO CONVENIDO O, EN SU DEFECTO, AL QUE ESTABLEZCA LA LEY DE LA MATERIA Dentro del ejercicio de esta facultad el Ejecutor Coactivo tiene la prerrogativa de poder dirigir la ejecución de las garantías que el deudor tributario otorgó a favor del fisco, con la finalidad de poder saldar la deuda tributaria que tiene frente a ella. Las garantías tienen como finalidad servir de mecanismo de seguridad para el acreedor de la deuda pueda tener la certeza que la obligación se cumplirá. Las garantías pueden presentarse de diversos modos, como por ejemplo las garantías reales respecto de un bien inmueble, una carta fianza, una hipoteca, una inscripción, entre otras. Lo que debemos dejar constancia es que la garantía solo se hace efectiva cuando el deudor no cumple con la obligación que está garantizada en el plazo acordado previamente con el acreedor, permitiendo de este modo a que se hagan efectiva las garantías. El artículo 41 del Reglamento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia 216-2004/SUNAT regula las condiciones de las garantías ofrecidas por el deudor tributario para saldar su deuda, mencionando de manera específica a (i) carta fianza; (ii) hipoteca; y (iii) garantía mobiliaria. Si uno observa el texto del artículo 42 del citado Reglamento se incluyen las reglas que debe seguir el Ejecutor Coactivo para poder ejecutar las garantías. El citado artículo menciona que El Ejecutor, de conformidad con el numeral 4 del artículo 116° del Código, está facultado para ejecutar las garantías otorgadas a favor de la SUNAT. Para tal efecto se observará lo siguiente:

1. En el caso de Cartas Fianzas, dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha de vencimiento de la Carta Fianza, el Ejecutor, a través de una Resolución Coactiva, ordenará a la empresa del sistema financiero que hubiera emitido la Carta Fianza para que cumpla con la ejecución de ésta. Dicha resolución será notificada notarialmente. 2. Tratándose de la hipoteca, garantía mobiliaria u otra garantía que se hubiere otorgado a la SUNAT, el Ejecutor seguirá el procedimiento que hubiera convenido la SUNAT con el Deudor en los respectivos contratos o en su defecto aplicará el procedimiento que señala la Ley de la materia. Para dicho efecto emitirá las Resoluciones Coactivas correspondientes. 2.5 SUSPENDER O CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 119º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Al efectuar una revisión del texto del artículo 119° del Código Tributario se observa que regula los supuestos en los cuales el Ejecutor Coactivo dictará la suspensión o la conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Dicho artículo precisa que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme con lo siguiente: SUPUESTOS EN LOS CUALES EL EJECUTOR COATIVO SUSPENDERÁ TEMPORALMENTE EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA El literal a) del artículo 119 del Código Tributario considera que el Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los casos siguientes: 1. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional. 2. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. 3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115°. Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costas y los gastos. SUPUESTOS EN LOS CUALES EL EJECUTOR COATIVO DEBE DAR POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA El literal b) del artículo 119 del Código Tributario indica de manera expresa que el Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando: 1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento. 2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el Artículo 27º8. 3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.

4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago. 5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago. 6. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva. 7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra. 8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. 9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los Artículos 137° 9 o 146°10. DEUDORES QUE SE ENCUENTREN EN UN PROCESO CONCURSAL El literal c) del artículo 119 del Código Tributario menciona que tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de la materia. En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aún cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso. 2.6 DISPONER EN EL LUGAR QUE CONSIDERE CONVENIENTE, LUEGO DE INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA, LA COLOCACIÓN DE CARTELES, AFICHES U OTROS SIMILARES ALUSIVOS A LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SE HUBIEREN ADOPTADO, DEBIENDO PERMANECER COLOCADOS DURANTE EL PLAZO EN EL QUE SE APLIQUE LA MEDIDA CAUTELAR, BAJO RESPONSABILIDAD DEL EJECUTADO Al revisar el texto del literal f) del artículo 5 del Reglamento del Procedimiento de Ejecución Coactiva de la SUNAT observamos que se faculta al Ejecutor Coactivo la colocación de un cartel o afiche alusivo a la medida cautelar en el exterior del establecimiento del Deudor donde se lleve a cabo el embargo o en el vehículo donde se transporte los bienes embargados y no consignará el nombre del Deudor. En muchos casos la colocación de avisos que se transportan bienes embargados resulta intimidatoria para el resto de contribuyentes que no cumplen con sus obligaciones tributarias. En este sentido “Se observa que el camión lleva unas banderolas a ambos lados que señalan en letras de gran tamaño la frase “AQUÍ TRANSPORTAMOS BIENES EMBARGADOS”, además del logotipo de la institución tributaria que realiza el embargo. Al estacionarse el camión frente al negocio donde se llevará a cabo la diligencia nos percatamos que frente al negocio donde se llevará a cabo la diligencia de embargo en forma de extracción de bienes, se está realizando un acto de coacción contra el contribuyente deudor, toda vez que sobre él se está realizando una acción de fuerza al retirarse los bienes de su local o domicilio como medida de fuerza ante la negativa del pago del tributo adeudado ante el fisco. Sin embargo, frente a los negocios vecinos y la población cercana al establecimiento se estaría generando una idea de cuidado y alerta, toda vez que ellos apreciarán que si no se cumplen con el pago de los tributos existirá la posibilidad que también a ellos se les aplicará una medida de similar características. Lo antes mencionado implicaría que frente a estas personas o negocios cercanos se estaría generando un acto de coerción”11. 2.7 DAR FE DE LOS ACTOS EN LOS QUE INTERVIENE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Cuando el numeral 3.7 del artículo 116 del Código Tributario indica que el Ejecutor Coactivo debe dar fe de los actos en los que interviene, ello implica que pueda certificar los mismos, lo cual se refleja con la firma que éste otorgue en los documentos que emita.

Por ello, en el literal f) del artículo 7 del Reglamento de Cobranza Coactiva de la SUNAT se indica que los actos del Ejecutor Coactivo constarán en las Resoluciones Coactivas y debe contener la “Firma y sello del Ejecutor, salvo que se trate de las resoluciones emitidas al amparo del Artículo 111° del Código. Adicionalmente, el Ejecutor podrá emitir las Resoluciones Coactivas utilizando firma digital de acuerdo a la normatividad legal respectiva”. Sobre el tema VALER BECERRA indica que “La fe pública administrativa tiene por objeto dar notoriedad y valor de hechos auténticos a los actos realizados por el Estado. Esta fe administrativa se ejerce a través de documentos expedidos por las propias autoridades que ejercen la gestión administrativa en los que se consignan órdenes, comunicaciones y resoluciones de la administración” 12. 2.8 DISPONER LA DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS, CUANDO EL TRIBUNAL FISCAL LO ESTABLEZCA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 8) DEL ARTÍCULO 101°, ASÍ COMO EN LOS CASOS QUE CORRESPONDA DE ACUERDO A LEY El numeral 8 del artículo 101 del Código Tributario precisa que el Tribunal Fiscal es competente para resolver en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo del Procedimiento de Cobranza Coactiva. De acuerdo a lo señalado en el inciso d) del Artículo 120° del Código Tributario, la Resolución Coactiva a través de la cual el Ejecutor se pronuncia respecto de una Intervención Excluyente de Propiedad es apelable ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se notificó dicha resolución al tercero. La apelación será presentada ante la SUNAT y sólo será elevada al Tribunal Fiscal dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación, si es que la apelación hubiese sido presentada dentro del plazo previsto en el párrafo precedente. Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación dentro del plazo previsto en el segundo párrafo de este numeral, la resolución del Ejecutor quedará firme. Si el Tribunal Fiscal declara que la propiedad corresponde al tercerista, el Ejecutor levantará la medida cautelar trabada sobre los bienes afectados y ordenará que se ponga a disposición del tercero los bienes embargados o, de ser el caso, procederá a la devolución del producto del remate. La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecirla ante el Poder Judicial. 2.9 DECLARAR DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA DE INCUMPLIR ÉSTA CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 117°, ASÍ COMO LA NULIDAD DEL REMATE, EN LOS CASOS EN QUE NO CUMPLA LOS REQUISITOS QUE SE ESTABLEZCAN EN EL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA. EN CASO DEL REMATE, LA NULIDAD DEBERÁ SER PRESENTADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO DENTRO DEL TERCER DÍA HÁBIL DE REALIZADO EL REMATE Cuando se revisa el contenido del artículo 117 del Código Tributario allí se indica en el segundo párrafo que la Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad: 1. El nombre del deudor tributario. 2. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza. 3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda. 4. El tributo o multa y período a que corresponde. La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados. En concordancia con lo antes mencionado, el texto del artículo 31 del Reglamento de Cobranza Coactiva de la SUNAT considera que la nulidad del remate de los bienes embargados sólo podrá ser deducida en los siguientes casos:

1. Cuando en el aviso de convocatoria no se publique la información a que se refiere los literales a), b), d), g), h), j) y k) del quinto párrafo del numeral 1 del Artículo 26°. 2. Cuando en la convocatoria no se incluya la información a que se refiere los literales a), b), c), e), f), g), y h) del numeral 1 del Artículo 29°. En el caso que se hubiera omitido información sobre un determinado bien, la nulidad estará referida sólo a éste. 3. Cuando el postor tuviera alguno de los impedimentos para participar en el remate. 4. Cuando el postor hubiera incumplido con pagar el saldo del monto del bien o lote adjudicado en el plazo correspondiente, con excepción de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 28°. La nulidad sólo podrá ser deducida hasta el tercer (3) día hábil de producido el remate y será resuelta como máximo al tercer (3) día hábil de presentada ésta. En caso se declare fundada la nulidad, el Ejecutor ordenará la devolución del monto que hubiera entregado el adjudicatario. En tanto se encuentre en trámite la nulidad no se exigirá al adjudicatario que cancele el saldo del bien adjudicado ni que cumpla con el pago de los gastos por concepto de almacenaje. En este caso el adjudicatario cancelará el saldo el día hábil siguiente a la fecha en que se le hubiera comunicado el pronunciamiento del Ejecutor que desestima la nulidad interpuesta y podrá retirar el bien hasta los dos (2) días hábiles siguientes a dicha comunicación. De no cancelar el saldo en el plazo señalado el párrafo anterior, se declarará la nulidad del remate. El adjudicatario quedará impedido de participar en posteriores remates del bien y perderá todo derecho sobre el oblaje 13, arras o monto depositado, según sea el caso. Si el adjudicatario no retira el bien que se le hubiera adjudicado en el plazo señalado en el tercer párrafo del presente artículo, deberá cancelar los gastos de almacenaje que se ocasionen con posterioridad a la fecha en que se le hubiera efectuado la comunicación. 2.10 DEJAR SIN EFECTO TODA CARGA O GRAVAMEN QUE PESE SOBRE LOS BIENES QUE HAYAN SIDO TRANSFERIDOS EN EL ACTO DE REMATE, EXCEPTO LA ANOTACIÓN DE LA DEMANDA Al culminar el remate y ya existiendo un nuevo propietario de los bienes el Ejecutor coactivo debe realizar la diligencia de levantamiento de las cargas o gravámenes sobre los inmuebles. El numeral 5 del artículo 26 del Reglamento de Cobranza Coactiva indica lo siguiente: “Pago y transferencia de bienes inmuebles: El adjudicatario de bienes inmuebles deberá cancelar el saldo del precio, en efectivo o en cheque certificado o de gerencia a la orden de la SUNAT el cuarto (4) día hábil de realizado el remate del bien. Depositado el precio, el Ejecutor adjudicará el inmueble mediante resolución que contendrá: a. La descripción del bien. b. La orden que deja sin efecto los gravámenes que pesen sobre el bien, con excepción de las anotaciones de demandas. c. El requerimiento al Deudor para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de su notificación. d. La orden de expedición de los partes para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate y de la resolución de adjudicación. Si el saldo del precio del bien adjudicado no es depositado en la fecha señalada, el Ejecutor declarará la nulidad del referido remate y convocará a otro remate con el mismo precio base. En este caso, el adjudicatario perderá la suma depositada. El adjudicatario será impedido de participar como postor en el nuevo remate del bien”. 2.11 ADMITIR Y RESOLVER LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD

De conformidad con el inciso b) del Artículo 120° y el Artículo 121° del Código Tributario, si la Intervención Excluyente de Propiedad es interpuesta o admitida antes del remate, se suspenderá el remate de los bienes que son materia de la Intervención Excluyente de Propiedad. Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta que se produzca el resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad. El escrito a través del cual un tercero interpone una Intervención Excluyente de Propiedad deberá ponerse en conocimiento del Deudor para que conteste dicho escrito dentro de un plazo no mayor a los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que fue notificado. Vencido el plazo señalado en el párrafo precedente, con la contestación del Deudor o sin ella, el Ejecutor emitirá pronunciamiento dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. De considerarlo necesario y para mejor resolver dentro del citado plazo, el Ejecutor podrá requerir documentación adicional, certificaciones o peritajes. El tercero deberá considerar que su solicitud ha sido denegada, cuando el Ejecutor no emite pronunciamiento en el plazo señalado en el párrafo anterior. Si se declara fundada la intervención Excluyente de Propiedad respecto de un bien inscrito sobre el cual se hubiera trabado embargo en forma de inscripción, será de cargo de la SUNAT el pago de las tasas registrales u otros derechos exigidos para la anotación y/o el levantamiento de dicha medida cautelar. 2.12 ORDENAR, EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA, EL REMATE DE LOS BIENES EMBARGADOS La consecuencia inmediata del no pago de la deuda tributaria por parte del deudor tributario es que el Ejecutor Coactivo dicte las medidas cautelares y luego de contar con los bienes que hubiera embargado, proceder al remate de los mismos previa tasación. El remate sería una medida extrema que se llega a tomar cuando pese a que se han dictado medidas cautelares respecto de bienes que pertenecen al deudor, éste no cumple con el pago de la deuda, por lo que lo que se busca es que los bienes que son materia de embargo sean realizables y con el producto de su venta se cancelen las deudas. 2.13 ORDENAR LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 56° AL 58° Y EXCEPCIONALMENTE, DE ACUERDO A LO SEÑALADO EN LOS CITADOS ARTÍCULOS, DISPONER EL REMATE DE LOS BIENES PERECEDEROS Este es el caso de la medidas cautelares previas que se traban respecto de deudores que por su comportamiento se observa que puedan existir un cierto riesgo en la cobranza de la deuda tributaria o existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código Tributario, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Los supuestos se encuentran detallados de manera clara en el texto del artículo 56, 57 y 58 del Código Tributario. 2.14 REQUERIR AL TERCERO LA INFORMACIÓN QUE ACREDITE LA VERACIDAD DE LA EXISTENCIA O NO DE CRÉDITOS PENDIENTES DE PAGO AL DEUDOR TRIBUTARIO Este requerimiento de información está vinculado con el numeral 2.3 del presente informe y está orientado a identificar acreencias del deudor tributario que terceras personas le deban, ello con la finalidad de trabar posteriormente los embargos en forma de retención de terceros, bajo la modalidad de subrogarse en el cobro de dicha acreencia pero a favor del fisco. 3. APOYO DE LOS AUXILIARES COACTIVOS AL EJECUTOR COACTIVO

El último párrafo del artículo 116 del Código Tributario precisa que los Auxiliares Coactivos tiene como función colaborar con el Ejecutor Coactivo. Para tal efecto, podrán ejercer las facultades señaladas en los numerales 6 (punto 2.6 del presente informe) y 7 (punto 2.7 del presente informe) del artículo 116 del Código Tributario, así como las demás funciones que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia. _____________________________________ 1 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. “Código Tributario Comentado”. Jurista Editores. Lima, 2007. Página 700. 2 ALVA MATTEUCCI, Mario. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/62407/conoce-usted-las-modalidades-de-embargo-dentro-de-un-proceso-decobranza-coactiva 3 Sobre el tema coincidimos con ROBLES MORENO quien señala que “La configuración del hecho imponible (aspecto material), su conexión con una persona, con un sujeto (aspecto personal), su localización en determinado lugar (aspecto espacial) y su consumación en un momento real y fáctico determinado (aspecto temporal), determinarán el efecto jurídico deseado por la ley, que es el nacimiento de una obligación jurídica concreta, a cargo de un sujeto determinado, en un momento también determinado”. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/18396/introduccion-a-laobligacion-tributaria 4 Real Academia Española - RAE. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: http://lema.rae.es/drae/?val=discreci%C3%B3n 5 Ello sería lo que se conoce como “pro fisco”. 6 VALER BECERRA, Elard. ¿Sabe usted cuáles son las facultades del Ejecutor Coactivo? (Parte I). Revista Actualidad Empresarial. Número 260 – primera quincena de agosto 2012. Página I-20. 7 El numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario indica como infracción tributaria lo siguiente “No proporcionar la información o documentación que sea requerida por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria”. 8 El texto del artículo 27 del Código Tributario precisa que la obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: 1) Pago. 2) Compensación. 3) Condonación. 4) Consolidación. 5) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. 6) Otros que se establezcan por leyes especiales. Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas. Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes: a) Aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza. b) Aquéllas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular. 9 El numeral 3) del artículo 137 del Código Tributario señala como un requisito obligatorio en el caso que la reclamación se presente fuera del plazo lo siguiente: “Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve (9) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de nueve (9) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. En caso la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y períodos señalados precedentemente. La carta fianza será

ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. Los plazos señalados en nueve (9) meses variarán a doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar”. 10 El penúltimo párrafo del artículo 146 del Código Tributario señala como un requisito obligatorio en el caso que la apelación se presente fuera del plazo lo siguiente: “La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de doce (12) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Los plazos señalados en doce (12) meses variarán a dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar”. 11 ALVA MATTEUCCI, Mario. Esta información se puede consultar ingresando a la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/149382/la-coacci-n-y-la-coerci-n-cu-ndo-son-utilizadas-en-materia-tributaria 12 VALER BECERRA, Elard. ¿Sabe usted cuáles son las facultades del Ejecutor Coactivo? (Parte finaI). Revista Actualidad Empresarial. Número 261 – segunda quincena de agosto 2012. Página I-15. 13 Normalmente es equivalente al 10% del valor del bien que será sometido a remate y se debe llevar en efectivo y cancelarlo antes del remate. En caso que se adjudique el bien ese monto es parte del pago. De no ser beneficiario en la adjudicación el oblaje se devuelve a la culminación del remate a quien lo entregó.