El Despido Intempestivo

EL DESPIDO INTEMPESTIVO [email protected] Cuando el empleador despide intempestivamente al trabajador, terminan

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EL DESPIDO INTEMPESTIVO

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Cuando el empleador despide intempestivamente al trabajador, terminando sin causa ni justificación alguna la relación laboral, se produce el despido y tiene la obligación de pagarle las indemnizaciones económicas determinadas en la ley. El empleador puede tener causas justas y legales para la terminación del contrato, pero si no sigue los trámites correspondientes, esperando la resolución de autoridad competente, y extingue unilateralmente el vínculo contractual, también se produce el despido del trabajador. Las indemnizaciones económicas por el despido intempestivo están señaladas en los artículos 95, 179, 181, 185, 187, 188, 189, 191 y 503 del Código laboral. A continuación los artículos más importantes: Art. 188.- Indemnización por despido intempestivo.- El empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y según la siguiente escala: Hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de remuneración; y, De más de tres años, con el valor equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneración. La fracción de un año se considerará como año completo. El cálculo de estas indemnizaciones se hará en base de la remuneración que hubiere estado percibiendo el trabajador al momento del despido, sin perjuicio de pagar las bonificaciones a las que se alude en el caso del artículo 185 de este Código. Si el trabajo fuere a destajo, se fijará la remuneración mensual a base del promedio percibido por el trabajador en el año anterior al despido, o durante el tiempo que haya servido si no llegare a un año. En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinticinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo con las normas de este Código.

Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes, mas no por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje. Art. 181.- Indemnización por terminación del contrato antes del plazo convenido.- Tanto el trabajador como el empleador podrán dar por terminado el contrato antes del plazo convenido. Cuando lo hiciere el empleador, sin causa legal, pagará al trabajador una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración total, por todo el tiempo que faltare para la terminación del plazo pactado. Igualmente, cuando lo hiciere el trabajador, abonará al empleador, como indemnización, el veinticinco por ciento de la remuneración computada en igual forma. Art. 189.- Indemnización por despido en contrato a plazo fijo.- En caso de contrato a plazo fijo, el trabajador despedido intempestivamente, podrá escoger entre las indemnizaciones determinadas en el artículo precedente o las fijadas en el artículo 181 de este Código. Art. 192.- Efectos del cambio de ocupación.- Si por orden del empleador un trabajador fuere cambiado de ocupación actual sin su consentimiento, se tendrá esta orden como despido intempestivo, aun cuando el cambio no implique mengua de remuneración o categoría, siempre que lo reclamare el trabajador dentro de los sesenta días siguientes a la orden del empleador. Los obreros que presten servicios en los cuerpos de bomberos de la República, están obligados a laborar en cualquiera de sus dependencias, de acuerdo con sus profesiones específicas. Art. 193.- Caso de liquidación del negocio.- Los empleadores que fueren a liquidar definitivamente sus negocios darán aviso a los trabajadores con anticipación de un mes, y este anuncio surtirá los mismos efectos que el desahucio. Si por efecto de la liquidación de negocios, el empleador da por terminadas las relaciones laborales, deberá pagar a los trabajadores cesantes la bonificación e indemnización previstas en los artículos 185 y 188 de este Código, respectivamente, sin perjuicio de lo que las partes hubieren pactado en negociación colectiva. Si el empleador reabriere la misma empresa o negocio dentro del plazo de un año, sea directamente o por interpuesta persona, está obligado a admitir a los trabajadores que le servían, en las mismas condiciones que antes o en otras mejores.

Libertad de asociación La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su Artículo 20.2. Señala “Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”. Este principio universal y democrático, que consagra de manera clara y definitiva la Libertad de Asociación, fue escamoteado de los artículos constitucionales en la Constituyente de Montecristi, a pesar de que los Asambleístas de Alianza País, que tenían la mayoría absoluta, conocían perfectamente su texto, se amilanaron o negociaron con quienes se oponían a la inclusión de este artículo en la nueva Constitución. Aquellos que en Montecristi se opusieron a consagrar la Libertad de Asociación, ahora reclaman por la decisión de no descontar de manera obligatoria, las cuotas para la Unión Nacional de Educadores (UNE). Si bien es posible que no sea obligatorio asociarse a la UNE, a través de este descuento, la asociación se convertía subrepticiamente en obligatoria. Ahora los maestros tendrán la libertad de asociarse o no a la UNE, así como la de crear o buscar otras asociaciones que representen mejor a los maestros ecuatorianos, de acuerdo a la particular y libre forma de entender que cada uno tenga, respecto de los fines de la asociación gremial. El texto en el Proyecto de Constitución aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente en Montecristi, nuevamente deja en indefensión a los ecuatorianos que son obligados a asociare para ejercer una actividad o profesión, los maestros y la Unión Nacional de Educadores (UNE), por ejemplo. La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece claramente en su artículo 20: Artículo

20:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2.

Nadie

podrá

ser

obligado

a

pertenecer

a

una

asociación.

El Proyecto de Constitución elimina el numeral 2 del Artículo 20, dejando la puerta abierta para que las personas puedan ser obligadas a asociarse para ejercer una actividad o profesión. El derecho de libertad de asociación se lo entiende ampliamente según el autor Diez-Picaso, como la libertad de crear asociaciones y adherirse a las ya existentes –faceta positiva-, y como la garantía de no ser obligado a pertenecer a asociaciones a las que uno se haya adherido voluntariamente –faceta negativa. Con

el

Art.

66.-

texto Se

aprobado

reconoce

y

en

garantizará

el a

proyecto:

las

personas:

13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria. Se

elimina

Nadie

podrá

y

se ser

desconoce obligado

la a

faceta pertenecer

negativa a

una

del

derecho:

asociación.

Nuevamente desde la manipulación política de sectores interesados en mantener su hegemonía, control político y económico de miles de asociados, se pretende pasar de forma camuflada la parte fundamental de la libre asociación: Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación

La Constitución Política en el artículo 23, numeral 19 dice: "La libertad de asociación y de reunión con fines pacíficos". "Esta garantía es una de las importantes y que ha sido reconocida por nuestro derecho desde hace mucho tiempo, por lo menos desde la vigencia del Código del Trabajo. Sin embargo admite mayor o menor amplitud, y fue mérito de la Constitución de 1967 significó un adelanto notable en esta materia y hace muy bien la Constitución actual en repetir esta disposición en forma expresa: "sin autorización previa". La ley 70 – 05 dictada por la misma Asamblea Constituyente que nos dio la Carta del 67 aplicó concretamente el principio de libertad de asociación sindical y en la codificación de ese mismo año del Código de Trabajo, que tuve el honor de preparar por encargo de la Comisión Legislativa, se modificaron los artículos

correspondientes del Código Laboral de acuerdo con este principio de tanta importancia. La reforma de 1996 por una parte he reconocido a los empleados el mismo derecho de asociación que a los trabajadores, y por otra, ha limitado un tanto el derecho de asociación de los servidores de entidades públicas, ya que solamente una asociación podrá asumir la representación de los trabajadores frente a cada entidad pública. Este último punto resulta de muy discutible valor, ya que supone un cierto recorte de la libertad de asociación, y no parece que con esta medida se pueda siquiera lograr la finalidad que se persigue, que consiste en evitar el abuso de las huelgas que paralizan los servicios públicos; por el contrario, siendo una sola la organización de los trbajadores en cada empresa estatal, el poder del sector laboral se robustecerá y serán más temibles las intervenciones de carácter político de estas asociaciones únicas".

La libertad de asociación y de reunión con fines pacíficos

Entre los derechos civiles que el estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a las personas se encuentra el de la libertad de asociación y de reunión, con fines pacíficos. El derecho de reunión puede ejercerse con fines civiles o políticos y desarrollarse en lugares abiertos o cerrados, en lugares públicos o privados. La reunión puede tener otras finalidades, incluso meramente científicas, artísticas, de solidaridad o filantrópicas. La vida democrática no es concebible sin el ejercicio del derecho de reunión. Con él se da la posibilidad de ponerse en mutuo contacto directo, de comunicarse y de concertar opiniones y conductas.

La libertad de reunión debe tener como objeto el bien común, del grupo, de la sociedad, sin apartarse de la moral y de las buenas costumbres, no apartado de la Constitución ni de la ley, no peligrosas para la salud y la tranquilidad ciudadanas.

Como derecho civil La reunión es la facultad de congregarse, durante un tiempo limitado que tienen dos o más personas para intercambiar o escuchar opiniones y/o acordar una acción común, siempre que no se haya organizado con anterioridad y que no tenga finalidad política; supone la existencia de libertad, no producida en forma

circunstancial, se halla caracterizada por la limitación en el tiempo, presupone la facultad de asistencia para intervenir en ella o simplemente para escucharla. Clasifica las reuniones en privadas y públicas.

A las privadas las sub-clasifica en: Cuando se habla de lugar cerrado no se alude a lugar techado, sino al predio con límites laterales; un lugar público que se lo cierra para que se lleve a efecto una reunión privada no pierde su calidad de privada; una reunión privada no requiere de previa autorización de la autoridad.

Públicas, indica el tratadista mencionado, son las que, realizadas en la vía pública o fuera de la misma, pueden asistir quienes lo deseen sea que media o no propaganda previa, o sea gratuito o pago el acceso a ellas. Para realizar las públicas en lugares cerrados es suficiente dar aviso a las autoridades, en cambio para realizarlas en lugares abiertos se requiere de autorización policial. Reuniones públicas - Manifestación, si se efectúa en la vía pública con desplazamiento; - Concentración; si se efectúa en la vía pública sin desplazamiento; - Marcha, es la manifestación de carácter cívico; - Procesión.- es la manifestación de carácter religioso; - Desfile, la manifestación con carácter marcial; - Asamblea, la que se efectúa abierto o cerrado pero con carácter deliberativo para asumir decisiones; - Espectáculo, aquel que se efectúa en lugar abierto o cerrado para presenciar un espectáculo artístico; y, - Mítin, ya se trate de una concentración o una asamblea de carácter político. La reunión debe tener el fin pacífico, pues de otro modo de desvincula del principio constitucional. El derecho de asociación El derecho de asociación importa una vinculación permanente de varias personas con vistas a cumplir diversos fines, a diferencia del derecho que es una vinculación transitoria de personas. Clasifica a las asociaciones y sociedades conforme se hallen regidas por el derecho civil, las comerciales, por el derecho comercial y las leyes de ese

carácter. En cuanto a los partidos políticos, rigen normas nacionales o provinciales. Cuando diversas personas deciden unir sus esfuerzos en la obtención de un objetivo común, señala que el Estado no puede interferir a esta acción ni someterla a restricciones que con el pretexto de reglamentarla, pueden afectar la consecución de la meta fijada por aquellas, siempre que sea lícita. Al hablar de la existencia de una asociación como persona jurídica, sostiene que su nacimiento en suma, depende del acto de voluntad coincidente de sus miembros, y no del reconocimiento del Estado, de la misma manera que el nacimiento de las personas físicas y su carácter de tales, tampoco depende de él. Considera que los órganos de gobierno de la asociación deben estar integrados por sus miembros y que éstos tienen derecho a seleccionar a los aspirantes que quieren ingresar como miembros, mientras que el Estado se limita solamente a un control judicial con el fin que no sean violados principios constitucionales esenciales; estima que la conjunción de varios individuos que unen sus esfuerzos es un hecho aceptado libremente por todos ellos. Trascendencia de la libertad de asociación La trascendencia de la libertad de asociación que cualquiera de sus fines que el hombre y la sociedad se proponen para su prosperidad o perfeccionamiento puede ser objeto de la asociación, o sea, el empleo colectivo del trabajo, del capital y de la inteligencia, con fines útiles. El derecho de asociación, como civil, es la facultad de crear o ingresar a una persona jurídica ya creada, de carácter privado que tenga fines útiles (pero no políticos), o a aquellas de carácter público no necesario y, desde el punto de vista de la asociación, es el conjunto de facultades que el Estado le reconoce para desenvolverse como tal para ser ejercida sobre sus miembros. Sostiene que asociación y persona son términos que se equivalen pues no hay asociación, si no hay un ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Finalmente, recordemos que nuestra Carta Política, al reconocer y garantizar a las personas la libertad de reunión y asociación, condiciona a los fines pacíficos.