El Derecho Adjetivo Agrario

EL DERECHO ADJETIVO AGRARIO ♦ Es la rama del Derecho que establece el conjunto de normas jurídicas que se encargan de re

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EL DERECHO ADJETIVO AGRARIO ♦ Es la rama del Derecho que establece el conjunto de normas jurídicas que se encargan de regular los procesos, procedimientos y formalidades en la realización de los actos jurídicos en agrarios, así como la aplicación de las normas sustantivas en esta materia. a. Es una rama del ámbito jurídico que estudia el conocimiento total, sistemático, verdadero y cierto de los tribunales que administran justicia agraria, de las acciones, excepciones y pruebas utilizadas, de los procesos y formas solemnes que mejor pueden conducir al restablecimiento del orden jurídico perturbado, en las relaciones de índole agraria. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA AGRARIA 1. Declaratoria de permanencia (derecho de permanencia): Procedimiento administrativo en materia agraria. 2. Registro agrario a. Tierras ociosas: Cualquier ciudadano (preferiblemente los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas, dicha motivación deberá estar fundamentada. Posteriormente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la

fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico. b. Certificaciones de fincas (productivas y/o mejorables): Cuando el Instituto Nacional de Tierras compruebe que luego de haber transcurrido un año el solicitante del certificado de finca mejorable no ha realizado trabajos que demuestren que la finca está puesta en producción, podrá revocar el certificado previo emplazamiento al solicitante, para que un lapso de 10 días exponga sus alegatos de defensa. 3. La adjudicación: consolida los objetivos de la Ley y otorga las adjudicaciones a los beneficiarios en forma provisional y luego de acuerdo a la productividad la adjudicación pasa de provisional a permanente. 4. La expropiación agraria: se produce la adquisición de tierras privadas con fines de función social otorgando al propietario una indemnización. 5. El rescate: constata la improductividad de las tierras públicas y produce el rescate con la finalidad de adjudicarlas para activar la producción. 6. Las medidas cautelares: Resguardan los derechos de los propietarios de las tierras. 7. El impuesto a las tierras ociosas: Se crea un impuesto que grava la infrautilización de tierras rurales privadas y públicas, es decir aquellas con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcanzan por lo menos un 80% de su rendimiento idóneo. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este impuesto, las tierras cubiertas de bosques naturales declarados por el Ejecutivo Nacional como tales y los cuales no podrán ser objeto de explotación y uso alguno y, las tierras que por razón de su topografía o por

limitaciones edáficas o de otro tipo no sean aptas para ninguna clase de cultivo, explotación ganadera o forestal. 8. La carta agraria: son los instrumentos por los cuales el ente agrario han abandonado los procedimientos administrativos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no aplica las doctrinas establecidas en las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. EL AMPARO CONTRA EL DESALOJO De conformidad, con el parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el procedimiento desalojo deberá llevarse por ante el Instituto Nacional de Tierras. Procedimiento que la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario remite al procedimiento previsto en la

ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos. (Iniciación, sustanciación y decisión). De lo que se infiere, de conformidad con el numeral 4 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que debe existir el agotamiento de la vía administrativa por ante el Instituto Nacional de Tierras cuando se pretenda desalojar a quienes ocupen tierras con fines de obtener una adjudicación. COMPETENCIA DE LOS JUECES AGRARIOS Los jueces agrarios tienen competencia para: 1. Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria; 2. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos; 3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos; 4. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal o ecológica;

5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria; 6. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas; 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; 8. Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; y, 9. Otros que le señalen las leyes. En casos de vacación, licencia, excusa o impedimento legal de un juez agrario o acefalía del cargo, conocerá de la causa o causas, el juez agrario de la jurisdicción más próxima. LOS INTERDICTOS Es un procedimiento judicial muy sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada. Asimismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. Esto es, cabe emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc. que impidan a una persona disfrutar de la posesión de un bien. Esto hace que sea un proceso al que se recurre en ocasiones para obligar a paralización de obras cercanas o de otras actividades molestas (salas de fiestas, entre otros.) para el propietario de un inmueble. En un interdicto, priva la agilidad y la resolución rápida sobre la cuestión jurídica de fondo. De esta manera, los fundamentos y alegatos de complejidad normal habrán de reservarse para el procedimiento declarativo que se celebrare después, y que esta vez, sí que tendrá un carácter definitivo y no provisional. Cabe destacar que un interdicto no puede tener jamás valor de cosa juzgada, aunque doctrinalmente se discute la existencia de un instituto de inferior grado que

blinde el mecanismo interdictal, de manera que no pueda plantearse una y otra vez el mismo proceso. A este respecto, cabe recordar la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera implica que lo decidido en un proceso no puede ser modificado dentro del mismo proceso, pero sí en otro posterior; la segunda implica que lo decidido no puede modificarse en el mismo proceso ni en uno distinto. Lo decidido en un interdicto, entonces, no tiene valor de cosa juzgada material, pero sí formal, es decir, al quedar firme la sentencia, están o puede ser modificada dentro del mismo proceso. La posibilidad de plantear un nuevo interdicto debe ser revisada a la luz de cada legislación en particular. Por ejemplo, en Guatemala lo que permite la ley es que se plantee un juicio ordinario de posesión, lo que automáticamente excluye la potestad de plantear un nuevo interdicto. Si esto se hiciera, en el segundo interdicto o en los subsiguientes el demandado podría oponer la excepción de cosa juzgada. Además, el plazo de caducidad para el planteamiento de los interdictos es relativamente breve (un año), lo que en la práctica se traduce en que en la mayoría de los casos si se quisiera promover un interdicto luego de que ya se ha decidido el primero, el plazo de caducidad habría transcurrido y por lo tanto también podría oponerse esta excepción. LOS DESLINDES Es el derecho que corresponde al propietario de una finca a cercarla, colocar mojones o hitos para deslindarla de las fincas colindantes.1 Cuando existe discordancia entre los propietarios de dos, o más, predios colindantes, acerca del lugar en que debe establecer la línea divisoria entre las mismas, surge la necesidad de deslindar esa línea divisoria. Este deslinde se puede llevar a cabo mediante acuerdo de todas las partes interesadas. Cuando no ha

sido posible el acuerdo se establece un procedimiento judicial para que establezca los límites de cada finca. LA USURPACIÓN AGRARIA Es un delito que afecta un derecho real de una persona: La posesión. Previo a dar un concepto de "posesión" he de señalar lo siguiente: Antes y aún hoy en otros países latinoamericanos, los delitos contra el patrimonio como lo conocemos, era o son conocidos también como delitos contra la propiedad. El propietario de un bien pues tendrá los siguientes derechos sobre su propiedad: Uso, disfrute, disposición y reivindicación. El uso implica que la persona está ejerciendo sobre el bien una tenencia del mismo; por ejemplo con una propiedad inmueble, el uso está en la forma en cómo realiza su derecho, la persona sobre el inmueble. Pueda que la persona decida que el inmueble le servirá de residencia o bien, le servirá como un local comercial. La posesión no es tan distinta de la propiedad, tendrá al igual que la propiedad el poseedor los derechos de uso, de disfrute y de disposición siempre y cuando el propietario del bien se lo admita. Ser poseedor no implica que este será también el dueño del bien del que hace uso. "Todo propietario es poseedor de su bien, aún cuando no tenga la posesión inmediata del mismo; pero no todo poseedor de un bien será propietario del mismo". Ahora bien, ¿Por qué lo anterior es importante?, lo es para poder entender quién y sobre qué se ejercita este delito, así como quién puede resultar el agraviado del mismo. La usurpación es un delito que se presenta de distintas formas, el Código Penal vigente indica lo siguiente: