El Derecho A La Defensa

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EL DERECHO A LA DEFENSA CONCEPTO DEL DERECHO DE DEFENSA El derecho de defensa consiste en la obligación de ser oído, asistido por un abogado de la elección del acusado o demandado, o en su defecto a contar con uno de oficio. Este derecho comprende la oportunidad de alegar y probar procesalmente los derechos o intereses, sin que pueda permitirse la resolución judicial inaudita parte, salvo que se trate de una incomparecencia voluntaria, expresa o tácita, o por una negligencia que es imputable a la parte. La intervención del abogado no constituye una simple formalidad. Su ausencia en juicio implica una infracción grave que conlleva a la nulidad e ineficacia de los actos procesales actuados sin su presencia El derecho de defensa implica a su vez varios derechos, tales como: que el acusado cuente con un abogado defensor, que este pueda comunicarse libremente con su defendido sin interferencia ni censura y en forma confidencial (pudiendo ser vigilado visualmente por un funcionario que no escuchara la conversación), que sea informado de las razones de la detención, que sea informado oportunamente de la naturaleza de la acusación iniciada en su contra, que tenga acceso al expediente, archivos y documentos o las diligencias del proceso, que se disponga del tiempo y medios necesarios para preparar la defensa, que cuente con in interprete o traductor si el inculpado no conoce el idioma del Tribunal, entre otros. El derecho de defensa: ¿CÓMO SE ENTIENDE? La defensa es un sentido lato se entiende como el derecho reconocido constitucionalmente que tiene toda persona, de solicitar ante un órgano de justicia, una solución a su problema que viene siendo vulnerado(litigio). Aquí se presenta la respuesta del individuo a quien supuestamente se le ha lesionado un derecho, por lo que deberá recurrir a la justicia para efectuar su reclamo, conforme a una garantía constitucional que va a validar dicha reclamación. En un sentido más estricto y específicamente dentro de la esfera penal, debemos decir que mediante la defensa, las partes deberán estar en la posibilidad tanto en el plano jurídico como factico- de ser convocadas para ser escuchadas y colocarse frente a un sistema en una formal contradicción con igual armas siendo pues como lo señalaba luio meiers una garantía frente al poder y representa una limitación del poder estatal 2.- DEFINICION SEGÚN AUTORES. SEGÚN EL JURISTA OSCAR CRUZ BARNEY Nos dice que “consiste en la posibilidad jurídica y material de ejercer la defensa de los derechos e intereses de la personas, en juicio y ante las autoridades, de manera que asegure la realización efectiva de los principios de IGUALDAD de las partes y de CONTRADICCION”. 1

Como también BARNEY en su libro hace mención a lo que se refiere garantías mínimas que debe tener que debe tener la persona dentro del proceso        

A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella A disponer del tiempo y de los medios adecuados de la preparación de su defensa A ser juzgada sin dilación indebidas A hallarse presente en el proceso y a defenderse en el proceso A interrogar o ser interrogado a los testigos del cargo A ser asistido por un intérprete si fuera necesario A no ser obligado a declarar, ni confesarse culpable si antes demostrarlo A ser asistida por un defensor de su máxima consideración

3.- CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE DEFENSA   

ES UN DERECHO RECONOCIDO CONSTITUCIONALMENTE ES UN DERECHO RECONOCIDO INTERNACIONALMENTE COMPRENDE UNA SERIE DE DERECHOS 1. A CONOCER LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION 2. CONOCER LOS MOTIVOS DE LA DEFENSA (DE SER DEFENDIDA EFICAZMENTE) 3. EL DERECHO DE NO SER CONDENADO EN AUSENCIA 4. DERECHO A UNA JUSTICIA PENAL GRATUITA 5. DERECHO A IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 6. DERECHO DE VALERSE DE SU PROPIO IDIOMA 7. DERECHO A GUARDAR SILENCIO 8. TODO AQUELLO QUE SE RESPETE Y AJUSTE A UN DEBIDO PROCESO

Ahora este derecho no obliga a esta persona en ejércelo si no que dándose que es un derecho fundamental, garantiza la seguridad y la igualdad ante la ley. No lo obliga ya que la persona tendría que estar en un estado de conciencia y que voluntad para que ejerza este derecho, por lo general toda persona lo ejerce. Lo que hace el derecho de defensa es que ponga una forma de equilibro entre las partes de un proceso. Por ejemplo, en los casos de fiscales siendo unos de los entes del estado defensor ante las personas se piensa que los fiscales tienen ese desequilibro a favor de ellos en un proceso lo que hace, que la mayoría de defensores tenga que optar por este derecho

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4.-DERECHO DE DEFENSA EFICAZ EN NUESTRA CONSTITUCION. El derecho de defensa eficaz forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, una defensa manifiestamente ineficaz, en lugar de defender los derechos del imputado, los vulnera, no tiene sentido, es como si no hubiera tenido una defensa. La Corte Interamericana de Derecho Humanos (Corte IDH), interpretando los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos, en el caso 11.298, de Reinaldo Figueroa Planchart Vs. República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de abril de 2000, fundamento 87, reconoce que el debido proceso no puede estar limitada ni restringida a la fase final de un proceso penal. La Corte IDH, ante una solicitud de los Estados unidos mexicanos, el 1 de octubre de 1999, emitió la opinión consultiva OC-16/99, fundamentos 117 y 118, establece la defensa de los intereses del justiciable en forma efectiva. En la sentencia del 30 de mayo de 1999, caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Estado Peruano”, fundamento 141, la Corte IDH reitera que en el proceso penal la persona tiene derecho a una defensa adecuada y que por lo tanto, constituye un estado de indefensión prohibido por el pacto de San José de Costa Rica llamada también Convención Americana sobre Derechos Humanos, una presencia o actuación de un defensor meramente formal. En la sentencia del 2 de julio del 2004, la Corte IDH en el caso “Herrera Ulloa Vs Costa Rica”, fundamento 147, insiste en que en el proceso penal las garantías judiciales son condiciones que deben cumplirse para “asegurar la defensa adecuada”. En la sentencia 06079-2008-HC/TC de fecha 6 de noviembre del 2009, fundamento 13, caso Humberto Abanto Verastegui, en el voto dirimente del Magistrado Etto Cruz se hace mención a la defensa procesal eficaz. La Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, establece que las normas relativas a los derechos y libertades que la constitución reconoce, entre ellos el derecho de defensa, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derecho Humanos y con los tratados y acuerdos internaciones sobre la misma materia ratificadas por el Perú. La Convención Americana sobre Derechos Humanos es un tratado internacional ratificado por el Perú, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es un órgano jurisdiccional internacional que interpreta la Convención americana sobre derechos humanos y su interpretación vincula a los órganos jurisdiccionales de nuestra patria y por lo tanto también vincula a los jueces nacionales, cualquiera sea su jerarquía. No basta que la defensa sea necesaria y obligatoria para que la garantía constitucional de la dimensión formal del derecho de defensa (defensa técnica) cumpla su finalidad en un proceso penal; la defensa tiene que ser efectiva, lo

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que significa desarrollar una oposición, o respuesta, o antítesis, o contradicción, a la acción penal o a la pretensión punitiva. La negligencia, inactividad, la ignorancia en la ley, o el descuido del defensor, no justifica el estado de indefensión del imputado en el proceso penal. La defensa eficaz exige que al imputado se le garantice en el proceso penal, entre otros, los siguientes derechos: 1. Derecho a ser asistido por un defensor de confianza o de oficio. 2. Derecho a un defensor con los conocimientos jurídicos y experiencia que exige el caso. 3. Derecho a presentar los argumentos que forman parte de la defensa técnica. El Comité de Derecho Humanos ha reconocido que el derecho de todo acusado a disponer de los medios adecuados para la preparación de su defensa debe incluir el acceso a los documentos y demás pruebas que el acusado necesite para preparar su defensa. Para la Comisión Interamericana, el derecho del acusado a una defensa adecuada es violada no solo por la negación del derecho a la asistencia jurídica o por trabas u obstáculos impuestos a la actuación del abogado defensor, sino también por el incumplimiento de parte de este de sus deberes profesionales. En un informe, la Comisión califico la actuación de los abogados defensores de “inservible y mas bien contraproducente”, subrayando entre otros defectos el reconocimiento implícito de los cargos imputados a los acusados y el no haberlos entrevistado antes del inicio del proceso. La doctrina de la Comisión no señala claramente las circunstancias que permiten responsabilizar al Estado por las deficiencias en la actuación de los defensores. Asimismo, los Jueces, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria, están obligados a que los derechos que la Constitución reconoce, se interpreten de conformidad con la Declaración Universal de Derecho Humanos, Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos en que los Estados vulneran derechos Humanos, interpretan la Convención Americana sobre derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que es un tratado ratificado por el Perú, en donde está reconocido el derecho de defensa. El Tribunal Constitucional considera que el debido proceso esta concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden publico que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. El Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en el expediente Nº 19412002-AA/TC. Refiriéndose a los alcances del derecho de defensa, ha establecido 4

que “el estado de indefensión opera en el momento en que, al atribuírsela la comisión de un acto u omisión antijurídicos, se le sanciona sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, situación que puede extenderse a los largo de todas las etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan promover”. 4.-DEFENSA PROCESAL El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudiera repercutir en la situación jurídica de laguna de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés. El Derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentre en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses. Se conculca, por tanto cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. La defensa procesal no solamente es un derecho subjetivo que busca proteger a la persona humana si no también una garantía procesal constitucional en donde el estado tiene la exigencia de procurar que sea real y efectiva en el proceso penal. Así mismo el contenido de garantía de la defensa procesal tiene un aspecto positivo y otro negativo; el primero consiste en las facultades procesales que tiene el imputado en el proceso y el segundo consiste en la prohibición de la indefensión. La indefensión es la violación de la garantía de la de defensa procesal restringiendo al imputado de participar activamente en el proceso penal impidiéndole sin justificación legal que este pueda ejercer su derecho de defensa personalmente y a través de un abogado defensor que realice la defensa técnica con un estándar mínimo de actuación. En el curso de un proceso, el núcleo de la tutela judicial se condensa en el derecho a no sufrir indefensión. La interdicción genérica de la indefensión quiere decir que forma parte del contenido del derecho a tener la oportunidad de defender las propias posiciones en todo proceso judicial que afecte a derechos o intereses propios, y en la interpretación del Tribunal Constitucional, supone también un mandato al legislador y al interprete, mandato consistente en promover la defensión, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Tal cosa implica establecer el emplazamiento personal a todos cuantos, como demandados o coadyuvantes, puedan ver sus derechos o intereses afectados en un proceso, siempre que ello resulte factible.

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La defensa del abogado o defensa técnica cumple como finalidad promover la garantía de todos los derechos que tiene el procesado buscando que se respeten los principios de igualdad y de contradicción, controla la legalidad del procedimiento, el control de la producción de pruebas de cargo y otros controles. El Tribunal Constitucional define a la defensa técnica en la STC 1323-2002HC/TC del 9 de julio del 2002, fundamento 2, como el asesoramiento y patrocinio por un abogado mientras dure el caso penal. Cuando el procesado no ejerce su derecho de nombrar un abogado el juez tiene el deber de designarle uno de oficio el mismo que asume la función y responsabilidad del abogado de confianza. El artículo 484, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal, señala que la audiencia se instalará con la presencia del imputado y su defensor y si el imputado no tiene abogado se le nombrara uno de oficio. La defensa de oficio tiene como fundamento defender los derechos fundamentales de la persona que son afectados con la persecución penal por lo que si el imputado no cuenta con un defensor se vulnera manifiestamente el derecho a la defensa. La defensa procesal constituye un derecho fundamental que no se puede renunciar en ninguna etapa del proceso por más que este manifieste al Juez que no necesita un abogado. La defensa es un derecho inalienable de la persona porque es una manifestación de su libertad, así mismo constituye una cuestión de orden público por que la sociedad tiene el interés que solo se sancione penalmente al culpable y no al inocente. El Tribunal Constitucional en la STC 1941-2002-AA/TC, refiriéndose a los alcances del derecho de defensa a establecido que “el estado de indefensión opere en el momento en que, al atribuírsela la comisión de una acto u omisión antijurídicos, se le sanciona sin permitir ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, situación que puede extenderse a lo largo de todas las etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se pueda promover”. En el caso estadounidense, tanto doctrinaria como jurisprudencial, la dimensión procesal del debido proceso, relacionado con el derecho de defensa comprendería, entre otros, el derecho de contradecir o defendernos de una alegación (pretensión) exigida en contra de nuestros propios derechos, derecho de ofrecer, y actuar pruebas que sean pertinentes para acreditar las diferentes posiciones o pretensiones de las partes.

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5.- EL DERECHO DE DEFENSA EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL. Este derecho se extiende, como bien señala el código, a todo estado y grado del procedimiento, incluso la investigación Fiscal y diligencias preliminares. Por ello la constitución en su articulo 139ª inciso 14 “establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las razones o causas de su detención, la cual no solo puede ser efectuada por el juez penal sino también la policía. Obviamente que la defensa se actuara en la forma y oportunidad que prescribe la ley, en concordancia con la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia vinculante. El derecho de defensa es un derecho que da vida a las demás garantías del proceso penal, ya que gracias al ejerció oportuno de este se puede hacer efectivo el derecho al juez legal, la independencia judicial, la licitud de la prueba etc. Es decir, sin este derecho, los otros derechos o garantías serian pura quimera. Por otro lado, el derecho de defensa se le considera una garantía de todo proceso penal, pues un proceso llevado sin la garantía de defensa, es una parodia de proceso mas no un verdadero proceso, por tanto, toda las sanciones que se emitan violan el debido proceso. Entendemos como el derecho de defensa que es una garantía constitucional que busca resguardar la posibilidad que tiene el ciudadano de realizar aquellas actividades procesales que le permitan sostener una postura procesal determinada; ya sea extraproceso y/o intraproceso. Así, podemos afirmar que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios. Así la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva, al operar como factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal. Se aprecia así que esta materialmente dirigido a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar y probar cuanto consideren preciso para la defensa de sus intereses y derechos, en posición de igualdad reciproca, ello implica el derecho a ser informado de la imputación para poder ejercer la defensa mas adecuada a los intereses del imputado, por lo que esa información que debe ser puesta en conocimiento es aquella referida fundamentalmente al objeto del proceso, el cual no se identifica con la calificación jurídica, sino con el hecho individualizado con contenido penal. De este modo comporta una garantía objetiva y subjetiva, que en sentido amplio comprende el derecho a un juicio público, en igualdad de armas, tal como lo establece el artículo 8°, inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Derecho de Defensa procesal), al derecho a las pruebas y a la no incriminación. Así mismo, el artículo 11° de la Declaración Universal de Derechos Humanos asegura al ciudadano todas las garantías necesarias para su defensa; en similar sentido se expresa el articulo 14°, inc.3, acápite d del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

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En nuestro ordenamiento constitucional se encuentra previsto en el Art. 139°, inciso 14, cuando se menciona que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con su defensor de su elección y a ser asesorado por este desde que es citado o detenida por cualquier autoridad”. La Declaración Universal de Derechos Humanos expresa, junto al derecho a la presunción de inocencia, el derecho de toda persona acusada de delito a un juicio público en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. En el Convenio de Roma se establece mediante un texto más concreto el derecho a defenderse así mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para remunerar a un defensor, podrá ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio. Cuando los intereses de la justicia así lo exijan. En términos semejantes se reitera este derecho en el Pacto de Nueva York y en el Pacto de San José de Costa Rica, resaltándose la comunicación libre y privada con el defensor y la irrenunciabilidad del derecho a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado. En la legislación peruana recoge esta máxima cuando se establece como garantía de la Administración de Justicia, el no ser privado del derecho de defensa en cualquier estado del proceso. Correspondiendo al Estado proveer la defensa gratuita a las personas de escasos recursos (art. 233 inc. 9 Constitución de 1979) o cuando se prescribe el derecho del imputado a comunicarse y a ser asesorado por un defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad (art.2º inc. 20) Constitución 1979). La Constitución de 1993 reitera lo expresado (art.139 inciso 14). Pero reafirma el derecho de toda persona a “no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Estas normas se reproducen y especifican en el Código de Procedimientos Penales de 1940, referido al Ministerio de Defensa regulado en los artículos 67 a 71, modificado parcialmente por la Ley Nº 24388, en cuanto a la intervención de la defensa en las diferentes etapas del procedimiento penal. El Código Procesal Penal reconoce expresamente el derecho a la defensa como uno de sus principios fundamentales en el artículo IX del Título Preliminar “toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un abogado defensor de su elección o, en su caso, por un Abogado de oficio, desde que es citada o detenido por la autoridad.” El proceso penal garantiza el ejercicio de los derechos que corresponden a la persona agraviada por el delito. Los Pactos internacionales también regulan la defensa oficial, como el “derecho irrenunciable” del imputado a ser asistido gratuitamente por un defensor proporcionado por el Estado, cuando no designare defensor.

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Según el Art. IX del Título Preliminar del código procesal penal, el derecho de defensa implica los siguientes derechos para la persona involucrada en un delito: 5.1.- A qué se le informe de sus derechos. Por tanto, se tiene que al detenido, al imputado, al investigado o acusado se le debe de informar de los derechos que le asisten como tal. Siendo así, el código señala que toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos. 5.2.- A qué se le comunique la imputación en su contra. El detenido, investigado y acusado tiene derecho a que las autoridades competentes les comuniquen la imputación que recae en su contra. El Art. 71.2 del nuevo código prescribe que “Los jueces, los fiscales o la policía nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda. En el caso del detenido el Art. 139 Inc.15) del la constitución prescribe que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las razones o causas de su detención. La causa de la detención debe consistir en una comunicación clara, precisa y oportuna. 5.3.- A ser asistido por abogado defensor. El imputado tiene derecho a ser asistido por un abogado defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, Desde que es citado o detenido por la autoridad. Ello no quiere decir que el imputado siempre va a ser asistido por un abogado, sino solo cuando los altos fines de la justicia lo requieran o cuando el propio imputado lo solicite y la ley se lo permita. El derecho a ser asistido por un abogado defensor implica que este debe actuar en los hechos que se imputan y en sus consecuencias jurídicas. Su participación tiende a que su defendido sea investigado y juzgado con las garantías de un debido proceso y que en la tramitación de este se expidan las resoluciones judiciales pertinentes. El abogado defensor no solo ayuda con sus conocimientos jurídicos especializados en la resolución del conflicto sino que también representa al imputado a lo largo de todo el proceso, salvo en el caso que la ley procesal demanda la participación directa del imputado. 5.4.- A tener un tiempo razonable para la defensa. El imputado durante la investigación y el juicio debe contar con el tiempo necesario o razonable para contar su defensa, el tiempo razonable dependerá de la gravedad del delito, las dificultades para obtener evidencias a favor de la defensa, en número de personas acusadas en el mismo proceso y la novedad u originalidad de los problemas jurídicos que se requiere examinar, etc. 5.5.- A ejercer su autodefensa.

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La autodefensa “es la que se realiza mediante manifestaciones que el imputado puede hacer en el proceso, declarando cuantas veces sea necesario ( tanto en la instrucción como en el juicio ) siempre que sus declaraciones sean pertinentes “. Por nuestra parte consideramos que la autodefensa conocida también como defensa material o intervención directa del imputado está encaminada a que este haga valer por si mismo los derechos que le reconocen los tratados internacionales, la constitución y las leyes, desde la investigación preliminar es el único hasta la culminación del proceso. Ya sea solicitando su libertad, la absolución o pena mínima, en caso de condena. 5.6.- A intervenir en la Actividad Probatoria. El imputado tiene la facultad para intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. La intervención del imputado la puede realizar personalmente o a través de su abogado defensor. Si la realiza personalmente puede solicitar la admisión de pruebas. Frente a esto, el Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y solo podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución (art. 155.2 CPP). Si la realiza a través de su abogado defensor, el código garantiza a este una serie de derechos para intervenir en la actividad probatoria, especialmente: recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender y a aportar los medios de investigación y de prueba que estimen pertinentes (art. 84. Incs. 3 y 5). 6.- EL DERECHO A LA NO INCRIMINACION Cuando a una persona se le imputa un delito, este está en el derecho de defenderse, y, por lo tanto, también está facultado para introducir, a través de su declaración, la información que más le convenga, ya sea declarando la verdad, ocultando información, guardando silencio, negándose a declarar o simplemente faltando a la verdad, es decir, el imputado o acusado es el único que tiene facultad de decidir sobre su declaración. Adoptando esta postura, se puede llegar a la conclusión que el investigado o procesado no está obligado a auto inculparse o a declararse contra sí mismo. El derecho a la no incriminación no solo rige para el imputado o acusado sino también para el testigo. El testigo al momento de prestar su declaración no está obligado a declarar sobre un hecho que lo involucra en un ilícito penal; por tanto, este supuesto constituye un límite del testigo de decir la verdad en un proceso penal. Según el Código las manifestaciones del derecho a la no incriminación son: 6.1.- Nadie puede ser obligado a declarar La declaración de la persona sometida a una investigación o juzgamiento debe ser de manera espontanea, es decir, libre de cualquier presión o coacción u otro medio. La declaración prestada sin libertad del imputado o acusado no puede ser valorad para tomar alguna decisión policial, fiscal o judicial. 10

6.2.- Nadie puede ser inducido a declarar Igualmente, está prohibido que los funcionarios o servidores públicos indiquen al imputado o acusado la forma como debe declarar. Por tanto, es ilegal inducir al procesado a declarar de tal o cual manera o que lo haga a cambio de algún beneficio o promesa de beneficio. BINDER (1993, p. 180) añade que no se puede emplear tampoco preguntas capciosas o sugestivas, ni amenazar al imputado con lo que le podría suceder en el caso de que no confiese. Estos u otros procedimientos similares resultan atentatorios contra la garantía de que nadie puede ser obligado a declarar en su contra. 6.3.- Nadie está obligado o inducido a reconocer su responsabilidad Por otro lado, a nadie se debe coaccionar solapadamente a que reconozca su responsabilidad penal por el delito que se le imputa. La confesión de responsabilidad debe ser una declaración libre, espontanea, veraz y coherente hecha ante Juez Penal competente y factible de ser corroborada con otros medios de prueba, en donde se reconoce el grado de participación que se ha tenido en la perpetración del delito o falta (autor, cómplice o instigador). Por otro lado, el código procesal no solo consagra el derecho del imputado o acusado a no incriminarse sino que también prevé el derecho de este a no incriminar a su cónyuge, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La no incriminación de parientes cercanos tiene como fundamento la no desintegración de la unidad familiar. El código también consagra el derecho a la información y participación que tienen los agraviados tanto en las diligencias preliminares, investigación y juicio. Por información, los funcionarios o servidores públicos que dirigen cada una de las etapas del proceso, Fiscal o Juez Penal, incluido la policía, tienen la obligación de brindar todas las facilidades para que los agraviados o perjudicados por el delito, directamente o a través de su abogado defensor, tomen conocimiento de las diligencias actuados o que están por actuarse. El código prescribe que el agraviado debe ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en el, siempre que lo solicite (art. 95.1); así mismo, deberá ser informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa. Por otro lado, el código también obliga a las autoridades competentes a velar por que las victimas reciban un trato digno y respetuoso y a que se proteja su integridad física y psicológica, incluyendo la de su familia; y en los procesos por delitos contra la libertad sexual se deberá preservar su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso.

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¿ES POSIBLE ABUSAR DEL DERECHO DE DEFENSA? Previamente al análisis de la pregunta que marca el tema de discusión debemos referirnos en breves líneas respecto del abuso del derecho materia que ha sido objeto de estudio por la doctrina nacional y/o extranjera. En sede nacional el profesor Marcial Rubio, ha señalado que: “… el abuso del derecho es una institución válida en sí misma, que tiene un lugar intermedio entre las conductas lícitas y expresamente ilícitas(…)” señalando que esta definición que ha sido recogida en el Código Civil, es aplicable no solo a esta materia sino a todo el sistema jurídico, incluyendo claro está al proceso civil, y que su desarrollo no estará dado básicamente por la norma misma sino por la aplicación de los jueces a los casos concretos. Pero más adelante señala que es mas propio hablar de “el abuso en el ejercicio de los derecho” que de “el abuso del derecho”, lo más o menos ha querido señalar el Código Civil en el artículo II del Titulo Preliminar cuando dispone: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho(…)” texto que tampoco es del todo adecuado toda vez que se refiere a que es la norma la que ha de establecer el acoger o no el ejercicio u omisión abusivos de un derecho, y si son dos o más?, debiendo entender que se refiere a la categoría derecho como un todo y no como una individualidad en el mismo, más se debe precisar que no es la norma en todos los casos la que va a evitar o señalar el abuso en el ejercicio del derecho, sino que será el Juez quien ha de valorar la situación jurídica al caso concreto y establecer en que casos algún sujeto mediante una conducta que se encuentra amparada en la norma atropella el derecho de otras personas generando algún perjuicio o menos cabo en el mismo. El problema esta en llegar a establecer de manera clara y precisa si quien con la realización de un acto que se encuentra amparado por la norma agravia a otras personas, pues éste podría manifestar que no se encuentra al margen de la ley y que no se encuentra actuado ilícitamente, puesto que se encuentra bajo el manto protector de la norma lo cual es cierro hasta cierto punto. Finalmente y conforme lo ha señalado el profesor RUBIO, “(…)la calificación del abuso no interviene necesariamente ni el daño inflingido, ni lo ineluctable del daño al ejercitar el derecho, ni la existencia cuestionable de un interés serio y legitimo. Por coherencia técnica, tampoco interviene la intención o culpa en la producción del daño porque eso es materia propia de una institución distinta que es la responsabilidad civil.” Hasta aquí un breve análisis del ejercicio abusivo del derecho, el cual nos servirá para aplicarlo al tema abuso del derecho de defensa que es materia se el presente breve ensayo. Ahora seria necesario establecer lo que se entiende por derecho de defensa antes de entrar al tema de fondo. Por ello tomando las palabras del maestro JUAN MONROY diremos que el derecho de defensa es: “(…)la institución que en principio asegura la existencia de una relación jurídica procesal (…)es abstracto(…) es puramente procesal; basta con concederle real y legalmente al emplazado la oportunidad de apersonarse al proceso de contestar, probar, alegar, impugnar a lo largo de todo su trámite, para que este se presente.” 12

Ello nos lleva a iniciar con la pregunta, es posible ejercer abusivamente el derecho de defensa?. Si se ha señalado la viabilidad del abuso en el ejercicio del derecho sea de manera activa u misiva, la respuesta será positiva puesto que el ejercicio del derecho de defensa se encuentra contenida dentro del tema macro derecho. Si la respuesta es afirmativa, entonces sería necesario precisar en que etapas y como es que el demandado al momento de ejercer su derecho de defensa puede hacerlo de manera abusiva, para ello analizaremos sumariamente las etapas del proceso civil y como en cada uno de estos momentos se puede presentar por parte del demandado el ejercicio abusivo de su derecho. ETAPAPOSTULATORIA Conociendo que la norma procesal establece requisitos de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda que supletoriamente se aplican a la contestación, puede exprofesamente obviar adjuntar algún requisito que determine conceder por parte del Juez, un plazo adicional para subsanar el defecto, dilatando así el proceso, o señalar domicilio fuera del radio urbano, esperando le notifiquen vía exhorto a su domicilio real así señalado y lograr la demora en el proceso. Otra de las posibilidades es la de pedir la nulidad del auto admisorio de la demanda o interponer recurso de apelación de la misma, que si bien constituye parte del derecho constitucional que tiene toda persona de cuestionar cualquier resolución, esta genera un perjuicio para el demandante. Que, mal abogado por dilatar el proceso ha devuelto la cédula señalando que los anexos o la demanda han sido remitidos de manera incompleta o que las copias adjuntadas no son legibles efectuando el cambio de los anexos de tal manera que logre su cometido. Constituye también ejercicio abusivo del derecho de defensa plantear excepciones, defensas previas o cuestiones probatorios sin fundamento alguno perjudicando así el decurso normal del proceso. Asimismo, el hecho de señalar como medios probatorios la declaración de testigos con domicilios inexistentes. En la mayoría de estos casos por no decir todos, no existe sanción alguna al abogado malicioso pues deberá establecerse si el ejercicio de esa potestad que le da la norma procesal ha sido utilizada debidamente o en algunas situaciones que el Juez como director del proceso rechazar cualquier forma de dilación o de perjuicio para la parte, pero lamentablemente amparado en el principio de bilateralidad casi en todos estos casos el juez solamente dispone el traslado a la parte contraria para que esta absuelva y con ella pueda resolver, lo que genera un retrazo del proceso. Otra de las situaciones que pueden darse es que en la fecha de audiencia programada (sea única, saneamiento procesal, conciliación o pruebas) estando presente el demandado y ante el llamado para la audiencia correspondiente por el auxiliar jurisdiccional y ante la inasistencia del demandante, opta por no manifestar su presencia lo que genera que se señale una nueva fecha de audiencia y pro ende el aplazamiento de la misma y la dilación del proceso. 13

Hay casos en los que estando presentes en el acto de la audiencia el demandante y un representante o apoderado del demandado, este indica que tiene animo de conciliar pero que requiere saber las pretensiones del demandante y poder trasladársela a su poderdante o representado, solicitando el aplazamiento de la audiencia conciliatoria para una nueva fecha, en la cual se constata que no existió intención alguna de solucionar el conflicto mediante esta forma de culminación especial del proceso, sino la dilación del mismo. ETAPAPROBATORIA Sucede que en los casos de haber el demandado propuesto varios testigos, no los hace participar a estos en una sola fecha sino que los convence a que se presentes de uno en uno en fechas diferentes logrando así también que se dilate el proceso, más cuando no existe mano firme por parte del Juez en disponer se prescinda de la declaración del testigo inasistente. El efectuar constantes variaciones de domicilio y que en algunas situaciones logran incurrir en error a los secretarios y con posterioridad plantear la nulidad de lo actuado por no haberle notificado en el domicilio correcto. ETAPADECISORIA Muchas veces con la finalidad de conseguir mayor plazo para la apelación solicitan la aclaración de la resolución final o plantean la apelación sin arancel judicial o tasa diminuta lo que genera la inadmisibilidad del recurso impugnatorio. Las apelaciones insubsistentes o definitivamente improcedentes concedidas por los Jueces quienes por no afectar el derecho de defensa de la parte no realizan la calificación que la norma procesal le otorga para evitar apelaciones improcedentes o infundadas por falta de algún requisito de fondo que el magistrado no analizo por temor a una queja o denuncia. El pretender se integre a terceros en el proceso para lograr así la dilación de que se realice la sentencia, o presentación de escritos de mero trámite que logra que el expediente salga del despacho y se pueda “perder” en el archivo modular hasta que sea rescatado por el demandante. ETAPAEJECUTORIA El incumplimiento de la sentencia o su cumplimiento parcial constituye una de las formas de ejercicio abusivo del derecho de defensa. Como hemos visto en las diferentes etapas del proceso se pueden presentar estas y otras formas mediante las cuales el demandado malicioso ejercita de manera abusiva su derecho de defensa, hecho que en muchos casos no es apreciado por el Juez y que permite se configure un perjuicio no solo para la parte demandante sino para el desarrollo normal del proceso.

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ANEXOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2013, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto en el que convergen los magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, y el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, ambos que se adjuntan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Orezzoli Neyra contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 347, su fecha 1 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 11 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Ponce de Mier, Molina Ordóñez y Calderón Castillo; los integrantes de la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de Lima, señores Biaggi Gómez, Quezada Muñante y Ramírez Descalzi; y la exmagistrada del Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, señora Janeth Lastra Ramírez, solicitando la nulidad de la resolución de fecha 2 de octubre de 2009, emitida en el Recurso de nulidad recaída en el Exp. N.º 3177-2009, de la sentencia de vista de fecha 29 de mayo de 2008, y de la sentencia de fecha 16 de julio de 2007. Refiere que el proceso penal seguido contra el recurrente y otro ha sido irregular por no observarse los derechos fundamentales esenciales del procesado y las reglas exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. Denuncia la vulneración de los derechos constitucionales a la legítima defensa, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias, a la prohibición de la analogía de la ley penal y del principio de legalidad, así como los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Manifiesta que con fecha 30 de setiembre de 2005 el 43 Jugado Penal de Lima abre instrucción (Exp. N.º 378-2005) reproduciendo los cargos de la Fiscalía, por los cuales se le señala como administrador, cuando la verdad es que los documentos expresan que era apoderado especial. Asimismo indica que el Juzgado declaró infundada la tacha contra la pericia contable e infundada la 15

tacha contra el testigo Vértiz Cabrejos, condenándolo por los delitos imputados. A su turno el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial de Lima opina que debía absolverse al actor de los delitos imputados; sin embargo, la Segunda Sala Superior confirmó la apelada. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 12 de marzo de 2010, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que no existe afectación de derechos constitucionales, toda vez que lo que el recurrente pretende es una revisión del fondo de lo actuado en el proceso penal. La Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1.

La demanda tiene por objeto: i) que se declare nula e inaplicable la Resolución de fecha 2 de octubre de 2009, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Recurso de Nulidad recaído en el Exp. N.º 3177-2009; ii) que se declare nula e inaplicable la Sentencia de Vista de fecha 29 de mayo de 2008, emitida por la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte de Lima en la apelación recaída en el Exp. N.º 593-2006; y, iii) que se declare nula la Sentencia de fecha 16 de julio de 2007, emitida por el Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima en el Exp. N.º 378-2005. Se alega la vulneración de los derechos a la legítima defensa, a los principios de legalidad, al debido proceso, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias entre otros.

Contravención de los plazos procesales 2.

Este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien el debido proceso, previsto por el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política, garantiza la observancia de las garantías de orden procesal que asisten a las partes, no es posible tutelar en sede constitucional todas y cada una de dichas garantías, sino únicamente las de rango constitucional. En ese sentido no resulta procedente cuestionar mediante los procesos constitucionales la actuación del órgano jurisdiccional sobre la base de consideraciones de orden estrictamente legal. Por tanto, la contravención de los plazos legales de la etapa de la instrucción no supone, per se, violación del derecho al plazo razonable.

3.

Además, con relación a este extremo, el accionante señala que luego del plazo ordinario de 60 días y extraordinario de 30 días, que venció indefectiblemente el 16 de abril de 2006, sin resolución debidamente motivada se continuó con la investigación por dos meses adicionales, llevándose a cabo diferentes diligencias extemporáneas hasta el 7 de agosto de 2006, pese a que mediante escrito de fecha 18 de abril de 2006 se solicitó que corra con la Vista Fiscal; sin embargo, el Cuadragésimo 16

Tercer Juzgado Penal de Lima, no obstante haber llevado la diligencia de ratificación de los peritos Dinincri, y cuando ya habían vencido los plazos ordinario y extraordinario de la investigación, antojadiza y arbitrariamente realizó una nueva pericia contable sobre un periodo totalmente distinto al materia de instrucción. 4.

Siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a este, en el presente caso resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que el supuesto agravio al derecho al debido proceso del recurrente – que habría comportado el denunciado exceso de la etapa de investigación – ha cesado con la emisión de la sentencia condenatoria de fecha 16 de julio de 2007 y su confirmatoria de fecha 29 de mayo de 2008, esto es en un momento anterior a la interposición de la demanda.

La valoración de medios probatorios 5.

El recurrente alega que los magistrados emplazados no han considerado que el actor tenía la condición de apoderado especial de la empresa agraviada, motivo por el cual no podía ser condenado por el delito de fraude en la administración de persona jurídica, tipo penal reservado para los administradores.

6.

Sobre el particular se debe indicar que el Tribunal se ha pronunciado sobre este extremo en el Exp. Nº 01645-2010-PHC/TC, mediante el cual, el demandante solicita la nulidad de la sentencia de fecha 16 de julio de 2007 y su confirmatoria de fecha 29 de mayo de 2008, indicando que el delito por el que se le condenó sólo puede ser cometido por el administrador. Al respecto, el Tribunal declaró improcedente la demanda de hábeas corpus por cuanto no es función del juez consitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; esto es, la calificación específica del tipo penal imputado; tampoco el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario. Por lo tanto, pretender que el Tribunal Constitucional evalúe si en el recurrente concurre la calidad especial requerida por el tipo penal para el delito de fraude en la administración de personas jurídicas resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional (RTC N.º 64872007-PHC/TC y RTC N.º 1700-2008-PHC/TC).

7.

De igual forma el accionante imputa que debió haberse realizado la diligencia de Debate Pericial, al existir tres pericias contables distintas entre sí; asimismo cuestiona el hecho de que se avaló una Pericia Contable efectuada en un periodo distinto a la instrucción, cuando ya se había vencido el plazo ordinario y extraordinario de la investigación, y que es en base a esta última pericia por la cual se le condena.

8.

Al respecto el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los 17

hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 025852009-PA/TC, fundamento 3). Por lo tanto corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, revalorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38). 9.

En consecuencia y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

El derecho de prueba 10.

Respecto del derecho a probar, como se ha expuesto en la demanda, la vulneración de dicho derecho se habría producido al condenársele sobre la base de la pericia contable que fue materia de tacha, respecto de la cual la Corte Suprema con abierta violación al debido proceso, omitió emitir pronunciamiento.

11.

Este Supremo Colegiado ha establecido que el derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido comprende “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios,[el derecho] a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito [...]” (Cfr. STC 06712-2005/HC/TC, fundamento 15).

12.

Por lo que se refiere al ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba y particularmente en lo referido a la oportunidad en que los medios pueden ser ofrecidos, de manera que tengan que ser aceptados, salvo que sean impertinentes o improcedentes, este Colegiado considera que, en principio, su protección comprende aquellos que hayan sido ofrecidos dentro del plazo legalmente estipulado, en la medida en que se trata de un derecho fundamental de configuración legal.

13.

Con respecto al no pronunciamiento de la Corte Suprema respecto de la apelación a la tacha declarada infundada, de autos se advierte que la Corte Suprema se pronunció en este extremo. Al respecto, en la resolución de fecha 2 de octubre de 2009 (f. 150) se señala que “la pericia (…) que fuera tachad[a] por el recurrente, por si sola, no determinó la responsabilidad penal del encausado – la utilidad de la tacha deviene en irrelevante frente al cúmulo de pruebas materiales evaluadas que operan en su contra -, más aún si al ser materia de pronunciamiento por el Juez de la causa enfatizó que se trató 18

de un medio de prueba que sirvió de respaldo a la pericia efectuada por la DIRINCRI, y si bien en la sentencia de vista se omitió emitir pronunciamiento este solo hecho no establece infracción grave al debido proceso que acarre nulidad – es de destacar que la sentencia de vista consignó la frase ‘con lo demás que contiene’, lo que implícitamente importa que se resuelve la tacha impugnada, además que fue considerada y valorada dentro de los medios de prueba evaluados”. 14.

En este sentido el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse este extremo de la demanda.

El derecho de defensa 15.

Este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (Cfr. STC N.º 06260-2005-HC/TC).

16.

De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

17.

En el caso de autos el recurrente alega que en un inusual breve tiempo se señaló la Vista de la Causa para el 2 de octubre de 2009, y que al no haber sido notificado, solicitó mediante un escrito el 30 de setiembre de 2009 el uso de la palabra; que sin embargo el día de la Vista de la Causa no se les permitió dar el Informe Oral debido a que el escrito había sido presentado extemporáneamente, vulnerando así su derecho a la defensa.

18.

Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la 19

imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente. Por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1.

2.

Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo al derecho de defensa. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos.

Publíquese y notifíquese.

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CONCLUCIONES

Puede decirse que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso son instituciones que hace tiempo ya rompieron el parámetro del ámbito estrictamente judicial para proyectarse el todo proceso o procedimiento en el que se involucren intereses contrapuestos entre el individuo y el Estado. Este desarrollo además no solamente se encuentra a nivel doctrinario o jurisprudencial, sino que se ve cada vez más reflejado en la legislación positiva. Por tales motivos, cualquier aplicación que restrinja su ámbito a lo meramente judicial es por decir lo menos, arcaica.

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