El Delito de Estelionato Tiene Dos Modalidades

El delito de estelionato tiene dos modalidades. La primera es cuando el agente del delito vende o grava como bien propio

Views 47 Downloads 0 File size 315KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

El delito de estelionato tiene dos modalidades. La primera es cuando el agente del delito vende o grava como bien propio un inmueble ajeno aparentando ser su propietario; mientras que la segunda modalidad ocurre cuando una persona inescrupulosa vende o arrienda un bien aparentemente saneado, cuando en realidad tiene gravámenes (hipotecas) o está en litigio. “En este caso se configura el delito cuando el agente (vendedor) oculta información sobre la situación legal en la que se encuentra ese inmueble”, especificó. En este contexto, exhortó a los ciudadanos que han sido afectados por personas inescrupulosas que recurran a la vía penal, denunciando el delito de estafa ante la Fiscalía para poder sancionar al autor o autores de este hecho delictivo con todo el peso de la ley. EL ESTELIONATO COMO DELITO Nuestro código penal, en su artículo 197º inciso 4, regula la contratación de bienes litigiosos, afectados, embargados o ajenos como una modalidad de estafa. Partiendo de ello hay que entender que la estafa es un delito en virtud del cual se requiere lograr un provecho para uno mismo o para otro, pero en detrimento de la víctima. Ad empero, el elemento esencial de la estafa nos refiere que se necesita inducir a error a la damnificado. La modalidad de defraudación a la que estamos haciendo referencia se conoce, en doctrina y jurisprudencia, como estelionato. PRIMER SUPUESTO: TANTO TRANSFERENTE COMO ADQUIRENTE CONOCEN DE LA CALIDAD Y SITUACIÓN DEL BIEN Nuestro primer supuesto partiría de la autonomía de la voluntad como principio rector en materia contractual. Si el transferente da a conocer, de modo claro, al adquirente que el bien a transferirse está afectado en garantía, o está embargado, o está sujeto a algún litigio, o se trata de un bien ajeno, y, pese a ello, el futuro transferente celebra el contrato, este contrato es plenamente válido debido a la igualdad de información entre ambas partes y a su común intención, a lo que se suma la buena fe como criterio interpretativo, negociador, de celebración y de ejecución de los contratos (1362º código civil). Esto debe acogerse positivamente puesto que los contratos quedan perfeccionados cuando el consentimiento se presta de manera congruente (1373º código civil). Como un supuesto que nos permite sustentar esta posición tenemos al artículo 1500º inciso 4 del código civil donde se impide al adquirente ejercer el derecho de saneamiento por evicción cuando conocía perfectamente que el contrato versaba sobre un bien litigioso o ajeno. Además, en el artículo 1537º de dicho cuerpo normativo se regula el supuesto en que ambas partes conocen que el bien materia de la transferencia es ajeno. Allí se nos remite -con mucha lógica- al tratamiento para los supuestos de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero. Es decir, aquí el transferente, haciendo las veces de promitente tendrá que hacer lo posible para que el tercero propietario transfiera efectivamente el bien, en caso contrario, el transferente original (promitente) asumirá las consecuencias de la inejecución. 6. SEGUNDO SUPUESTO: SOLAMENTE EL TRANSFERENTE CONOCE DE LA CALIDAD DEL BIEN PERO NO LA DA A CONOCER

Para ingresar a este terreno debemos partir de que dentro de un razonar común, un adquirente presupone que el bien que se le transfiere es de propiedad del transferente. Pero dicha presunción no siempre concuerda con la realidad. Entonces, puede acontecer que el transferente conozca exactamente la calidad del bien, es decir, que es ajeno, se haya en litigio o está afectado, pero no hace conocer de ello al adquirente. En este caso estamos ante una omisión, la cual puede o no ser dolosa. Es decir, el adquirente tarde o temprano sabrá que el bien no es libre o es ajeno, entonces podrá accionar contra el transferente por el supuesto engaño. Pero tal transferente se podría escudar en que el adquirente jamás le preguntó sobre la calidad y situación del bien. En este caso, nuestra legislación civil no sanciona ni con nulidad ni con anulabilidad este supuesto, sino que deja en manos del adquirente el elegir el camino: puede exigir el cumplimiento de la obligación o puede solicitar la rescisión del contrato. El artículo 1539º del código civil es contundente al respecto cuando indica que la venta de un bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, excepto cuando éste hubiese sabido que el bien no pertenecía el vendedor. Tal rescisión trae como consecuencia la restitución al comprador del precio, además de la indemnización por daños y perjuicios sufridos, los gastos, intereses, tributos y mejoras que hubieren acontecido. Como se ve, la invalidación del contrato no puede operar automáticamente, pues si bien el transferente pecó al no haber dado a conocer la calidad y situación del bien, no es menos cierto que el adquirente también yerra al no actuar con la debida diligencia al no intentar enterarse de la situación real del bien. Al respecto, se podría decir que tal tratamiento propuesto sólo operaría cuando el silencio del transferente se presentara con despropósito, es decir, sin intención alguna. Empero, nosotros creemos que aun cuando el transferente callara intencionalmente sobre la calidad del bien, no estaríamos ante un estelionato, como se explicará líneas adelante. En estos casos, el remedio siempre es civil –incluso puede serlo administrativamente-, debido a la asimetría informativa existente entre las partes. En mejores términos, el transferente está en mejor posición que el adquirente en conocer sobre el verdadero estado y calidad del bien, y es su deber informar sobre ello. Pero, insistimos, también es exigible al adquirente una cuota mínima de cuidado y no presuponer a sus anchas que el bien es de propiedad del transferente. De no ser cierto este razonamiento, muchas de las ventas que realizan diversas inmobiliarias serían ilegales. Así, ciertas empresas dan a conocer inmuebles ofertados y contactan posibles compradores. Aunque ellos aparecen como intermediarios, en la realidad son ellos quienes venden y compran los inmuebles sabiendo a ciencia cierta que ni son dueños ni pretenden serlo, y no por ello su actividad es ilegal, muy por el contrario facilitan el tráfico jurídico. Nuestra posición al respecto, puede ser avalada –al menos parcialmente- por el tratamiento que da nuestro código civil al saneamiento por evicción, consistente en el saneamiento que se debe cuando el adquirente es privado del derecho a la propiedad, uso o posesión de un bien en virtud de una resolución firme y por razón de un derecho de tercero anterior a la transferencia (1491º código civil). 7. TERCER SUPUESTO: EL TRANSFERENTE CONOCE LA CALIDAD DEL BIEN PERO TERGIVERSA LA INFORMACIÓN El supuesto que nos interesa para lograr el deslinde trazado hace referencia a que el transferente conoce perfectamente de la calidad y situación del bien, pero cuando realiza el contrato falsea los hechos y da a conocer una irrealidad al adquirente. Esto es claro pues, en nuestro código penal de estipula que el delito de estelionato se presenta cuando:

Se vende o grava, COMO BIENES LIBRES, lo que son litigiosos o están embargados o gravados. (subrayado nuestro) Creemos que de una simple lectura -con un mínimo de detenimiento- nos podemos dar cuenta de lo que específicamente se sanciona. Aquí hay un elemento objetivo contundente que diferencia este supuesto de los demás: se trata de contratar sobre bienes en litigio o afectados como si en realidad no lo estuvieran. Es decir, el transferente asegura al acreedor que los bienes están libres de polvo y paja cuando en realidad pesa sobre ellos una carga que puede ser un gravamen un embargo o que el mismo bien se encuentre en litigio. A renglón seguido, en el mismo artículo se añade que el delito también se materializa cuando: Cuando se vende, grava o arrienda COMO PROPIOS los bienes ajenos.(subrayado nuestro) Al igual que en el caso anterior, la redacción del artículo nos clarifica el panorama. Ahora se trata de vender o gravar o arrendar un bien ajeno –situación permitida por nuestra legislación civil- pero con el agregado de que se hace conocer al adquirente que el bien es propio. El elemento sancionado por el derecho penal apunta al engaño que utiliza el transferente –no en callar sobre el estado real del bien- sino en inducir a error al adquirente haciéndole creer que el bien materia de la transferencia está libre de cargas o litigios o que le pertenece al propio transferente, cuando en realidad no es así. En una sola palabra, el transferente hace creer al adquirente que el bien a transferirse es propio o es libre cuando en verdad no lo es. 8. COLOFÓN En breves palabras podemos decir que, en el primer supuesto el transferente da a conocer la real situación del bien, es decir, actúa positivamente. Aquí estamos ante una comisión activa correcta. Por ello el contrato es plenamente válido. En el segundo caso, el transferente calla sobre la calidad del bien, es decir, actúa negativamente, por lo que nos enfrentamos a un actuar omisivo. Es claro que el adquirente no conozca la real situación del bien por lo que, al estar en una suerte de desventaja, goza de la alternativa de elegir entre dos opciones: o rescinde el contrato o exige el cumplimiento y ejecución de la obligación emergida. Finalmente, en el tercer supuesto, el adquirente falsea la información sobre la real situación del bien. Aquí estamos, el igual que en el primer caso, ante una comisión activa, es decir el transferente actúa de modo efectivo, pero dicho accionar se torna en una actitud impostora, lo cual explica el motivo de la sanción prevista por nuestro derecho penal.

ESTELIONATO La conducta delictiva recae en vender, gravar o arrendar como propios los bienes ajenos, debiendo entenderse por VENDER, cuando el propietario de un bien (mueble o inmueble), transfiere la propiedad por un determinado precio, importando la facción de un contrato de prestaciones recíprocas, tal como se desprende del artículo 1529 del Código Civil. En tal entendido enajenar ha de ser interpretado en el sentido de transmisión de la propiedad de la cosa y no en el sentido de transmisión de la propiedad de derechos –derechos reales sobre la cosa-.[2] Téngase presente –y al ser materia de nuestro análisis- que el supuesto de vender como propios los bienes ajenos, se configura cuando el agente sin tener derecho de disposición sobre el bien por pertenecerle a otra persona, le da en venta a su víctima como si fuera su verdadero propietario. Aquí el agente se hace pasar como si fuera el propietario del bien que entrega en venta a su víctima, logrando de ese modo

que este en la creencia que está comprando al verdadero propietario, se desprenda de su patrimonio y le haga entrega en su perjuicio[3]. Respecto al punto de la consumación del delito sub examine, se tiene que dicho perfeccionamiento se da con la concurrencia del perjuicio. El perjuicio se da, en los casos de venta, en el pago del precio o en la transferencia de su cosa por el sujeto pasivo, ya que el dominio se adquiere sobre un bien del que no se podrá disponer libremente a causa de su condición. En concreto, el delito se consuma, pues, con la recepción de la prestación por parte del agente; no basta que el sujeto se haya desprendido de aquélla en virtud del negocio engañoso, si el agente –o un tercero por él- no la recibió; en este supuesto, el delito queda en tentativa, como tampoco pasa de tentativa el perfeccionamiento formal del negocio jurídico de que se trate, en las circunstancias típicas, sin que el sujeto pasivo se haya desprendido del bien que constituye su prestación[4]. Debe tenerse en cuenta además, que nuestros pronunciamientos judiciales han sido diáfanos en señalar que son requisitos sine quibus non en el delito de Estafa en su modalidad de Estelionato, cuando existe ajenidad en la cosa vendida, provecho ilícito y perjuicio[5]. EL DELITO DE ESTELIONATO COMO DELITO DE COMISIÓN INSTANTÁNEA En primer lugar debe precisarse qué se entiende por delito de comisión instantánea, señalándose que es cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos. El carácter de instantáneo no se lo dan a un delito los efectos que la causa sino la naturaleza de la acción a la que la ley acuerda el carácter de consumatoria, pudiendo realizarse mediante una acción compuesta de varios actos o movimientos. Para la calificación se atiende a la unidad de la acción, si con ella se consuma el delito no importando que a su vez, esa acción se descomponga en actividades múltiples; el momento consumativo expresado en la ley da la nota al delito instantáneo. Existe una acción y una lesión jurídica. El evento consumativo típico se produce en un solo instante, como el homicidio, el robo, el estelionato, etc. Ergo, el delito instantáneo es aquel en que la violación jurídica realizada en el momento de consumación se extingue con esta. La acción coincide con la consumación. El agente no tiene ningún poder para prolongarlo ni para hacerlo cesar. De lo reseñado se advierte entonces que el delito de Estelionato, es un delito de comisión instantánea, por cuanto los hechos se consuman en un solo acto, independientemente de la permanencia en el tiempo que puedan mostrar sus efectos, vale decir, que se consuma en el instante en donde el agente recibe el precio de la venta como consecuencia del negocio fraudulento. LA RESPONSABILIDAD PENAL RESTRINGIDA El artículo 22 del Código Penal señala que el Juez "podrá…reducir prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido" o realizado, siempre que "tenga mas de dieciocho y menos de veintiún, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción". Dicho artículo 22º refiere pues que podrá reducirse con prudencia la pena cuando el agente –atendiendo a nuestro caso- tenga más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, advirtiéndose pues que el criterio que impera y premia, es el de la longevidad o ancianidad del imputado, que conllevan a la mitigación de la pena. Según la aludida norma, en principio, si para la fecha de perpetración del delito la persona es mayor de esta edad, el Juez también

puede proceder a reducir prudencialmente la penalidad. Debiendo acotarse que se trata de una razón de orden humanitaria en relación con las etapas de la vida de una persona, cuando de lo que se trata es de reducir la penalidad[6]. LA PRESCRIPCIÓN PENAL La prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos. Su fundamentación radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción[7]. El fundamento de la prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)[8]. Por tanto se advierte que la prescripción en derecho penal consiste en la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, siendo este un factor determinante para fijar o no la sanción penal o el cumplimiento de la pena, en efecto después de cierto tiempo que es fijado por la ley, se extingue la posibilidad de evaluar la responsabilidad penal por un hecho que era o podía ser punible[9]. Nuestro Código Penal regula en su artículo 78º inciso 01, la prescripción de la acción penal, la misma que ad litteram señala lo siguiente: Artículo 78.- La acción penal se extingue: 1.- Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia (subrayado y resaltado es nuestro). El artículo citado refiere que prescribe la acción penal por el sólo transcurso del tiempo, tratándose en definitiva "de la pérdida de la pretensión punitiva del Estado por haber dejado pasar el tiempo sin ejercer la acción[10]. Por su parte nuestra jurisprudencia nacional ha señalado que la prescripción es una causal de extinción de la acción penal y se fundamenta en obvios motivos de interés público, de modo que cuando opera impide al órgano jurisdiccional fallar sobre el fondo del asunto[11] PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Los plazos ordinarios de prescripción se dan cuando el tiempo se computa de acuerdo a lo que establece el artículo 80º del Código Penal[12], cuyo cómputo será teniendo en cuenta, si no hubo interrupciones, a partir del día que prevé el artículo 82º para la tentativa, los delitos instantáneos, continuado y permanente. Entendiéndose que de presentarse interrupciones hará que el nuevo plazo ordinario corra desde el día siguiente de la última diligencia judicial o del Ministerio Público o simplemente de la comisión de un nuevo delito doloso (artículo 83º del Código Penal)[13]. En ese sentido siendo el transcurso del tiempo el factor determinante para su prescripción, el artículo 80 del código penal establece que tal acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por ley para el delito si es privativa de la libertad y, en los delitos que merezcan otras penas prescribe a los dos años. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

Esta clase de prescripción de la acción penal opera después de comenzado el proceso, constituyéndose en un límite legal a las frustraciones de la prescripción causadas por las sucesivas interrupciones. Nuestro Código punitivo en su artículo 83º señala, que la prescripción extraordinaria opera cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción[14]. PRESCRIPCIÓN EN LOS CASOS DE RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA – REDUCCION DE PLAZOS En este respecto es conveniente prima facie transcribir ad pedem litterae lo estatuido por el artículo 81 de nuestro cuerpo punitivo nacional, el mismo que preconiza lo siguiente: Artículo 81.- Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del hecho punible. Como se advierte la legislación penal peruana reconoce la responsabilidad restringida de toda persona con más de 18 y menos de 21 años de edad, o mayor de 65 años en el momento de cometer un hecho delictuoso. El artículo 81º del Código Penal establece lareducción de los plazos de prescripción a la mitad cuando estamos frente a sujetos con las edades antes indicadas, comprendiendo dicha reducción tanto para la prescripción de la acción penal como la prescripción de la pena. La base sustentaroria puede encontrarse en el favor rei contemplado en el artículo 39 inciso 11 de la Constitución en vigor. COMIENZO DE LOS PLAZOS PRESCRIPTORIOS EN EL DELITO DE ESTELIONATO Los plazos de prescripción de los delitos están sujetos a ciertos criterios que la legislación penal vigente adopta, así puede diferenciarse la prescripción cuando se trata de un delito consumado, de la de un delito tentado, o puede distinguirse según el tipo de delito de que se trate: instantáneo, permanente o continuado. En nuestro caso debemos circunvalarnos a lo referido a los delitos de comisión instantánea, en razón a que como ya se anotara, el delito de Estelionato es un delito de ésta clase, y por tanto la consumación se efectúa en el mismo momento que se vende como propios los bienes ajenos. La jurisprudencia peruana, ha señalado que: "los elementos constitutivos del Estelionato son los mismos que integran el delito de Estafa Genérica, siendo característico en este tipo de delitos la disposición fraudulenta de bienes propios o ajenos, con plena conciencia y voluntad de su comportamiento reprochable y en el que el momento consumativo se verifica en el instante que el agente recibe el precio de la venta como consecuencia del negocio fraudulento; hecho materializado a través del engaño y aprovechando de la buena fe de los agraviados, móviles que determinaron la adquisición del inmueble"[15]. En ese sentido, nuestro Código Penal en su artículo 82 inciso 02, señala que en los delitos instantáneos, el plazo prescriptivo comienza a partir del día en que se consumó el hecho punible. CONCLUSIÓN Del estudio realizado, se advierte que el delito de estelionato tiene una pena conminada de un año en su extremo mínimo y cuatro años en su extremo máximo; y accesoriamente una pena de multa de sesenta a ciento veinte días. Infiriéndose en tal sentido, que la prescripción ordinaria operaría a los cuatros años de cometido el ilícito pena Por tanto, los plazos prescriptorios a tenor con lo preconizado por el artículo 81º

del Código penal, se reducen a la mitad cuando el imputado se encuentra inmerso en una responsabilidad restringida, en tal sentido, el delito de estelionato al tener una pena conminada en su extremo máximo de cuatro años (prescripción ordinaria), precribiría en el supuesto de la responsabilidad restringida a los DOS AÑOS. Asimismo, si bien el mencionado ilícito penal también se encuentra conminado con la pena de multa, estableciendo el citado artículo 80º del código penal que la acción penal prescribe a los dos años para los delitos que merezcan otras penas distintas a la pena privativa de la libertad, que resulta evidente que prescribirían los días multas, al AÑO de producido el delito.