El Debate Oral en guatemala ....

CENTRO UNIVERSITARIO DE ORIENTE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL DERECHO PROCESAL PENAL MSC. EMILIO ANTONIO HERNANDEZ GARCIA E

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CENTRO UNIVERSITARIO DE ORIENTE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL DERECHO PROCESAL PENAL MSC. EMILIO ANTONIO HERNANDEZ GARCIA

El JUICIO ORAL

ALEXIS ROGELIO RAMIREZ CHAVARRIA MARIA CRISTINA VARGAS ALEXANDER CASTILLO GARCIA KAREN MELISSA DUARTE ALARCÓN

CHIQUIMULA, 28 DE OCTUBRE DE 2017

INTRODUCCIÓN

El juicio oral, no es más que la parte de mayor trascendencia del proceso penal, se introdujo a partir de la entrada en vigencia del Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene al Código Procesal Penal. En Guatemala, el juicio oral se lleva a cabo dentro del debate, en el cual como principios rectores privan entre otros, la oralidad, la inmediación, la publicidad, el contradictorio y la concentración. El debate, se desarrolla en tres momentos esenciales, la preparación, el desarrollo propio del mismo y finalmente la conclusión. El juicio oral en materia procesal, representa una forma esencial para la recta administración de justicia, puesto que en esta etapa, es donde los principios de: Inmediación, publicidad, oralidad, concentración y contradicción se concretizan, el cual, lo puede presenciar en sí la sociedad, siempre y cuando los hechos delictivos no produzcan escandalo público, no afecten el honor de las personas y no atenten contra la seguridad del Estado. Es el periodo culminante del proceso, en el cual las partes entran en contacto directo. Aquíí́ se manifiestan en toda su amplitud, los principios específicos del proceso penal, se presentan y ejecutan las pruebas; teniendo el contradictorio su más fiel expresión en la vivacidad de la prueba hablada. La etapa del juicio, se subdivide de la siguiente manera; en cuando a las cuestiones que tratan sobre la preparación, luego el debate en sí, y por último la deliberación y sentencia.

EL DEBATE ORAL Y PUBLICO EN GUATEMALA Antecedentes históricos del Derecho Procesal Penal: Es mínimo el conocimiento que se tiene sobre los orígenes de la administración de justicia. Se ha manifestado desde inicios que la administración de justicia hubo que ser intervenida en forma privada y buscar soluciones como la composición o el arbitraje. Luego se alcanzó un mínimo de organización social y el Estado asume el control de los conflictos, surge el proceso. Esa época es la más obscura del derecho procesal, pues no existe literatura procesal o se desconoce de su existencia; ejemplo de lo indicado es que eminentes cultores de esta ciencia inician sus artículos sobre la evolución histórica a partir de la edad media; lo que se evidencia con el intento por explicar la evolución de la doctrina procesal, realizado por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, citado por el tratadista Armando Antonio Serrano quien diferencia cinco periodos del Derecho Procesal Penal bautizados por el como: primitivo, judicialista, práctico, procedimentalista y procesalista; periodos que aborda como tendencias o escuelas 1. Para Alcalá Zamora y Castillo, el periodo primitivo data de tiempos inmemoriales alcanzando el siglo XI de la era cristiana. Entre sus características encontramos la ausencia de toda exposición procesal; a pesar de ello, existen obras de distinta fecha, origen y naturaleza en las que se encuentran datos curiosos e ideas del funcionamiento de la justicia. Entre algunos de los ejemplos de este periodo tenemos. La Biblia, texto histórico religioso; obras de índole jurídico-penal como el código de Hammurabi en babilonia; el código de Manú en la India, texto religioso y jurídico. Dichas obras no pasan de ser aportaciones parciales de la doctrina procesal del periodo primitivo. Se tiene conocimiento por la doctrina, que el derecho procesal como ciencia inicia con la obra denominada “La Teoría de las Excepciones Dilatorias y los Presupuestos Procesales”, del jurista Alemán Oscar Von Bulow, que apareció en 1868 obra maestra científico-jurídica con la que se inició la época moderna 1

Serrano, Armando Antonio, Manual de Derecho Procesal Penal, pag.66

constructiva de la ciencia procesal en general; provocándose con esta obra un movimiento científico procesal de gran magnitud, que surgió, primero en Italia y luego se expandió en otros países, desencadenando una transformación al derecho procesal. Antecedente del sistema procesal penal guatemalteco. En nuestro país no se cuenta con datos específicos y fidedignos del derecho precolombino; pero, a consecuencia de la conquista española se implementó un derecho desordenado, con disposiciones dispersas hasta recopilaciones de leyes, las que estuvieron vigentes hasta la independencia de 1821. Luego de la independencia continuo vigente la antigua legislación española. En cuanto al derecho procesal penal, era consuetudinario, dando ancha cabida a la arbitrariedad judicial. El sistema de enjuiciamiento por delitos era siniestro y secreto. en el periodo de 1831 a 1838, siendo jefe del Estado de Guatemala el doctor Mariano Gálvez, se hizo lo posible por innovar la legislación procesal penal a través de los códigos de Livingston.

En 1821, cuando se declar4o la

independencia de Centro América, el jurisconsulto y político norteamericano Edward Livingston, redacto un proyecto de código penal para el estado de Lousiana. El 10 de febrero de 1821, el gobernador autorizo la elaboración de un código de leyes penales en inglés y francés, en el se determinaron los actos punibles por la ley y diseño el proceso penal, el cual debía ser presentado a la Asamblea General. Don Jose Francisco Barrundia, con el apoyo del doctor Galvéz, tuvo la iniciativa de traducir y adaptar para Guatemala los códigos de Livingston, presentándolos en 1831 ya traducidos. “Aquellos celebres códigos introducían una innovación completa radical, el juicio por jurados, la exhibición personal o habeas corpus, la defensa amplísima, el juicio oral y público; las penas reparables; los delitos con caracteres de tales, bien definidos, la proporcionalidad del castigo y la culpa, la salvaguardia de la inocencia, etc 2. El 1 de enero de 1837 fueron promulgados y entraron en vigor los códigos de Livingston y el 13 de marzo de 1838 fueron derogados los mismos, ordenándose 2

Vela, David. Vida, Pasión y muerte de los códigos de Livingston. Pag. 55

el restablecimiento provisional de la legislación anterior. El 06 de septiembre de 1961, fue presentado al gobierno de la República de Guatemala un anteproyecto de Código Procesal Penal, elaborado por los penalistas Sebastian Soler (origen argentino), Romeo Augusto de Leon y Benjamin Lemus Morán (guatemaltecos). Anteproyecto que se fundamentó en el texto que formularon Sebastian Soler y Alfredo Vélez Mariconde para la provincia de cordova, de la república de Argentina. En la séptima jornada Iberoamericana de derecho procesal, realizada en Guatemala en noviembre de 1981, se dieron las bases para orientar a Latinoamérica a la unificación de la legislativa en materia procesal penal, discutiéndose este proyecto entre juristas nacionales e internacionales. Dichas bases se consideran como el aporte contemporáneo más importante al derecho procesal penal para la región; mismas que se encuentran inspiradas en el código de la provincia de Cordova del año de 1939. En

1984

se

elaboró

un

anteproyecto

del

código

procesal

penal

Guatemalteco, por encargo de la Corte Suprema de Justicia; mismo que fue elaborado por los juristas guatemaltecos Alberto Herrarte Gonzalez, Rodrigo Herrera Moya, Cesar Augusto Villalta Perez, Luis Alberto Cordon y Cordon y Homero López Mijangos, quienes ponen de manifiesto la necesidad de una reforma procesal penal en Guatemala, por la carencia de una justicia penal que sea pronta, ecuánime y eficaz, con celeridad, sin menoscabar los derechos individuales que deben respetarse. En 1986 los juristas guatemaltecos Edmundo Vasquez Martine4z y Hugo Gonzalez Caravantes, elaboraron un anteproyecto de código procesal penal, el cual se fundamenta en las bases completas para orientar en Latinoamérica la unificación legislativa en materia procesal penal, redactadas por el profesor Jorge Claria Olmedo, realizadas en Guatemala en noviembre de 1981. El objeto de la elaboración del Código-modelo para Iberoamérica, era diseñar un procedimiento unificado, un modelo institucional que, de ser posible, se incorporara a las legislaciones Iberoamericanas, dispositivos que dieran solución a los conflictos sociales existentes. Este fue redactado por una comisión y fue

presentado en la XI jornada de Derecho Procesal, celebrada en Rio de Janeiro en 1988. En el código-modelo se consideraron instituciones de la legislación procesal de Francia, Italia, España y la ordenanza procesal penal Alemana, para incorporar a Latinoamérica a la modernización en materia de derecho procesal penal. Asimismo, se tomó en cuenta, en materia de derechos humanos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3 En 1989, por encargo del presidente del Organismo Judicial, doctor Edmundo Vásquez Martínez, fue elaborado un anteproyecto de código procesal penal por los juristas argentinos Alberto Binder y Julio Maier. El penalista argentino Julio Maier fue nombrado por Naciones Unidas como asesor especial de Hecor Gross Spiell, observador de Naciones Unidas sobre derechos humanos, por lo que realizo un examen de la justicia penal, de la administración de justicia y del respeto de los derechos humanos en Guatemala. En enero de 1990, se reunió la comisión nombrada por el Organismo Judicial, para estructurar el proyecto del código procesal penal. En julio de 1991 se formó una última comisión revisadora, la cual presento la redacción final del anteproyecto de código procesal penal de la Corte Suprema de Justicia, en el mes de agosto del mismo año, para ser enviado al Congreso de la Republica. El anteproyecto Binder-Maier fue remitido como iniciativa de ley al Organismo Legislativo, y el mismo se empezó a discutir en los primeros meses de 1991. Después de la segunda lectura del proyecto remitido por el Organismo Judicial, el Congreso de la República decidió remitir el proyecto a la Comisión de Legislación y puntos constitucionales. Dicha comisión decidió analizar las propuestas y sugerencias del Ministerio Publico, las universidades, el Colegio de Abogados y otras instituciones; finalmente, acodo solicitar a la presidencia del Congreso de la República la designación del doctor Alberto Herrarte para la revisión del proyecto

3

Maier, Julio, Código procesal penal modelo para Iberoamérica, pag. 294

del código procesal penal remitido. El organismo judicial designo por su parte al licenciado Cesar Barrientos para colaborar con Herrarte. Las modificaciones efectuadas al proyecto Binder-Maier pueden clasificarse en cuestiones de forma y de fondo. Entre las cuestiones de forma, las principales están relacionadas con la redacción y simplificación de algunos conceptos. Introduciendo cambios en expresiones, palabras y terminología para adecuarlas a la forma general de lenguaje que utiliza la legislación guatemalteca. Entre las cuestiones de fondo encontramos que se conservó la estructura

original del

proyecto del código remitido por el organismo Judicial. Reformas del sistema procesal penal Guatemalteco. El nuevo código procesal penal contenido en el decreto 51-92, fue promulgado por el Congreso de la República de Guatemala el 28 de septiembre de 1992, y sancionado el 07 de diciembre del mismo año. Se estableció un año de vacatio legis para la entrada en vigor del código y se organizara a la nueva forma de operar la justicia penal; fue publicado en el diario oficial el 14 de diciembre de 1992. Se solicitó una prórroga de vacatio legis en vista de lo complejo del funcionamiento del mismo, la que venció en junio del año 1994, por lo que el código procesal penal entro en vigencia el 01 de julio de 1994. El código procesal penal decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, de índole acusatorio que lleva consigo la materialización de la inmediación, la publicidad, la oralidad y el contradictorio en el juicio, constituye un cambio trascendental en el sistema de justicia penal que se había utilizado en el país; a raíz de ello, ha sufrido varias reformas a efecto de adecuarlo de mejor manera a la realidad social de Guatemala, esperanzados en el hecho de que las reformas no fueran a desnaturalizar el código, al introducir elementos del sistema inquisitivo. Las reformas al código procesal penal, se caracterizaron por erradicar la relevancia de la escritura en todas las fases del procedimiento, teniendo como consecuencia una concentración exagerada de funciones de investigación y de

decisión en los jueces, por lo que ha sido necesario que se realizaran unas reformas. REGULACIÓN COMPARADA EL JUICIO ORAL EN ARGENTINA El juicio oral constituye en el derecho penal procesal argentino un sistema de enjuiciamiento que, por su rapidez, economía y publicidad, ofrece una verdadera garantía de administración de justicia en su sistema republicano de gobierno. Siendo necesario que la celeridad se imponga definitivamente como principio procesal y que las partes existan de una manera más real, ejerciendo el juez con plenitud la jurisdicción. En el desarrollo del juicio oral en Argentina ya está en funcionamiento en distintas provincias lo que se denomina el sistema acusatorio de segunda generación, donde todo se resuelve a través de audiencias. Ya opera este modelo en Neuquén, Chubut, La Pampa, Santa Fe, Entre Ríos, Santiago del Estero y en la provincia y la ciudad de Buenos Aires. Lo mismo pasa en muchos de los países de América Latina. Con dificultades: aunque los juicios penales avanzaron en la región hacia los procesos orales, la efectiva oralidad sigue siendo una deuda pendiente en el resto de los juicios. La Constitución argentina estipula que el juicio penal debe ser un juicio oral y público con participación de jurados. En el procedimiento penal federal argentino, el juicio oral y público fue instaurado en 1992 con el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, mediante la ley 23.984 que introdujo la etapa de debate y creó los tribunales orales con competencia criminal. El proceso penal argentino consta de tres etapas procesales bien diferenciadas: la etapa de instrucción, la de debate y la de ejecución de la pena. El juicio se desarrolla en la etapa de debate y está regulada por el Código Procesal Penal,

que rige para la jurisdicción federal, tribunales con competencia en materia federal con asiento en la ciudad de Buenos Aires y todas las provincias y para la jurisdicción ordinaria de la Capital Federal. La audiencia oral es el momento en que se reúne un juez con los abogados de las partes. La búsqueda de un sistema de justicia volcado a la oralidad supone poner término a expedientes con miles de fojas, a un caudal de papeles y firmas que ralentizan el proceso judicial. El concepto de oralidad, en resumen, implica que las partes tengan mayor contacto con los jueces, que se abran instancias de diálogo. De esta manera, el despliegue del proceso no está limitado a través de los escritos en papel. Únicamente con una audiencia oral es que el ciudadano común puede ver y oír las decisiones del magistrado. El proceso penal federal argentino comienza con una etapa de instrucción, completamente escrita y formalista, en la que es el propio juez de instrucción quien investiga y resuelve la situación procesal de los sujetos investigados. Luego se llega a una etapa de juicio oral, en la que el tribunal abre un debate oral y público, en el cual la mayoría de la prueba fue producida en la etapa de instrucción e incorporada por lectura. A diferencia de la instrucción, en la etapa de debate deben regir los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, tendientes a que las partes, en igualdad de condiciones, discutan frente a un tribunal imparcial que, luego de escucharlas, resuelva el conflicto. EN COSTA RICA El sistema procesal es mixto, el cual se configura con la unión de características y principios más sobresalientes, el sistema inquisitivo y el sistema acusatorio, como consecuencia de ello surge la característica más importante de este sistema cual es, la división del proceso en dos etapas: una investigación o instrucción, en cuyo

seno dominan los principios inquisitivos y la fase del juicio en donde se manifiestan ampliamente los principios del sistema acusatorio. El debate puede realizarse en dos fases, la primera para lo concerniente acerca del hecho y la culpabilidad del acusado, y la segunda, para lo relativo a la individualización de la pena y las consecuencias civiles. EN EL SALVADOR La etapa final del proceso penal es el Juicio Plenario o Vista Pública, una vez que se ha tomado la decisión judicial de admitir la acusación, se da por concluida la instrucción y se entra a otra etapa del proceso penal, en la que los sujetos intervinientes tienen la oportunidad de ampliar y discutir todos los elementos probatorios; con el fin de obtener una resolución final definitiva, en la que culmina el derecho penal material, esta etapa se caracteriza por la vigencia de la Inmediación, Concentración, Publicidad, Oralidad y Continuidad, concretizándose con una sentencia fundada en derecho El juez eleva a plenario una causa cuando estima que ya se han practicado todas las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados y no procede el sobreseimiento. No es necesario que toda la instrucción esté completamente agotada, si a criterio prudencial del juez se estima suficientemente depurada (arts. 296 y 297 Pr. Pn.). El desarrollo de la vista pública se ha encomendado a los Tribunales de Sentencia y al Tribunal de Jurado que conoce en casos especiales determinados por la ley. El tribunal del jurado lo integran cinco personas legas llamadas jurados, que deberán responder a la siguiente pregunta: "¿Tiene el jurado la íntima convicción de que el imputado es culpable?" (arts. 315 y 331 Pr. Pn.).

La vista pública de la causa será presidida por el juez de primera instancia, o por el magistrado presidente de la cámara en su caso, quien dirigirá los debates, ordenará las lecturas necesarias y hará las advertencias sobre alegatos no pertinentes al establecimiento de la verdad, sin coartar el ejercicio legítimo de la acusación y la libertad de la defensa (art. 340 Pr. Pn.). Concluida la votación se hará constar en acta que, habiendo deliberado los jurados sobre la pregunta sometida a su decisión, declaran solemnemente y bajo la promesa que han prestado, que el imputado es culpable o no es culpable del delito que se le atribuye, según lo haya resuelto la mayoría. Luego los jurados llaman al juez, quien a su vez llama a las partes y permite la entrada del público para que el presidente, si quiere, lea el veredicto. Si no, lo hace el juez con esto termina el "juicio oral" en El Salvador. En la sentencia el juez, a nombre de la República de El Salvador, concluirá con la parte resolutiva, en la que, según el caso, se condenará al imputado por el delito que haya sido materia del proceso, imponiéndole la pena principal y las accesorias que corresponda, o se lo absolverá de culpa por la acción entablada, ordenándose, cuando fuere el caso, su libertad o la cesación de las restricciones impuestas. EN MÉXICO El sistema acusatorio, contrayendo el juicio oral, fue puesto en vigencia el 19 de junio de 2008, aunque su ejecución ha sido progresiva y paulatina a lo largo de la república, difiriendo por estados. Se ha llamado Juicio Oral porque el sistema se caracteriza por desahogar la etapa central del procedimiento de viva voz ante un juez o tribunal que entiende del litigio El sistema acusatorio es manejado acatando los siguientes pasos en orden: La etapa de investigación, el paso intermedio y la etapa donde entra el juicio oral,

estableciendo los hechos, las pruebas obtenidas durante la etapa de investigación y la sentencia final, presentando también interrogatorio y contrainterrogatorio una vez, cada uno, por juicio oral (pudiendo ser replicado y duplicado). Los jueces no darán un fallo leyendo expedientes, sino valorando las declaraciones y pruebas que las partes acusadora e inculpada aporten durante la audiencia Finalmente la individualización de la pena, haciendo ejercer la sentencia dictada en la conclusión del juicio.

PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL DESARROLLO DEL DEBATE.

ORALIDAD. La oralidad es la utilización de la palabra hablada como medio de comunicación entre las partes y el juez y como medio de expresión de los testigos y peritos. Más que un principio, es el instrumento mediante el cual se garantiza la efectiva vigencia de la inmediación y la publicidad, principios básicos del derecho procesal penal. Si se usa la palabra, necesariamente las partes deben estar presentes (inmediación) y se estarán expresando a través de un medio de comunicación fácilmente controlable por terceros (publicidad). La oralidad establece que el debate será oral. En esa forma se producirá las declaraciones del acusado, de los órganos de prueba y las intervenciones de las personas que participaran en él. Las resoluciones del tribunal se dictaran verbalmente quedando notificados todos por su emisión pero constaran en el acta del debate. Fundamento de Derecho. Articulo 362 C.P.P.

INMEDIACION

La inmediación es la presencia física de las partes y del tribunal en los actos procesales. La inmediación posibilita el efectivo ejercicio de la contradicción y por tanto del derecho de defensa. Por otra parte, la inmediación es también una garantía de mayor aproximación a la verdad histórica. Si el tribunal o el Ministerio Público, sólo tienen conocimiento de un testimonio por el acta que se levantó, estarán perdiendo la posibilidad de observar como declara el testigo, situación que suele ayudar a comprobar la credibilidad del mismo, así como de hacer nuevas preguntas o pedir aclaraciones. La inmediación, establece que el debate se realizara con la presencia interrumpida de los jueces llamados a dictar la sentencia, del Ministerio Publico, del acusado, de su defensor, y de las demás partes y sus mandatarios. Fundamento de Derecho. Articulo 354 C.P.P.

PUBLICIDAD. Por un lado permite que los ciudadanos puedan controlar la actuación de la administración de justicia viendo como proceden, no sólo los jueces, sino también otros pilares del sistema como son los fiscales, abogados e incluso las fuerzas de seguridad (generalmente a través de la declaración de los agentes captores). Por otra parte, la posibilidad de presenciar los juicios ayuda a que la comunidad empiece a entender algo del “oscuro mundo de los abogados”. La justicia deja (en parte) de ser una caja negra que el ciudadano no comprende y por ello le genera desconfianza. Así el guatemalteco medio sabrá porque motivos se le puede (y por cuales no) sancionar y cuál es el mecanismo que se usa para ello. Sin embargo, la publicidad tiene un componente negativo, como es la afectación al honor y a la intimidad de la persona sometida a proceso. Es por esa razón que, durante el procedimiento preparatorio, la investigación es reservada a extraños al procedimiento. La publicidad establece, que el debate será público, pero el tribunal podrá resolver aun de oficio, que se efectué, total o parcialmente. Fundamento de Derecho. Articulo 356 C.P.P.

CONTINUIDAD Y CONCENTRACIÓN.

Por medio de este principio se garantiza que el juicio será continuo y que en el mismo se concentrará o reunirá la prueba que le servirá a los juzgadores para analizarla y dictar una sentencia apegada a derecho. El Artículo 19 del Código Procesal Penal, estipula que no puede suspenderse, interrumpirse o hacerse cesar un proceso, en cualquiera de sus trámites sino en los casos expresamente determinados. Por su parte el Artículo 360 del mismo cuerpo legal, da las bases de la continuidad y los casos en que puede suspenderse la audiencia oral. La continuidad del proceso acelera éste, para evitar retardos en la administración de justicia, y podrá suspenderse o aplazarse por causas expresamente estipuladas en la ley. El principio de concentración es el que se desarrolla en una o más audiencias, de manera continua, concentrándose la prueba en la audiencia, las declaraciones de procesados, testigos, peritos, etc. que se reciben en la misma audiencia. Fundamento de Derecho. Artículo 360. C.P.P. .DESARROLLO DEL DEBATE Y OBJETO DEL JUICIO.  Desarrollo Legal. La preparación del juicio es la primera fase del juicio oral, cuyo cometido consiste en la preparación de todos los elementos del debate y en la depuración legal de todas aquellas circunstancias que pudieran anularlo o tornarlo inútil. Definición de Debate. El debate es la culminación del proceso penal, porque en él se dicta la sentencia condenando o absolviendo al acusado, quedando pendientes los recursos de apelación que la ley establece, es la única parte del proceso donde se rendirán las

pruebas y el juez viendo y oyendo a las partes en forma personal, se formará un criterio para dictar su fallo final. DESARROLLO DEL DEBATE.  Que es Apertura de Debate. Es un acto procesal que forma parte inicial de debate en sí, donde el presidente del tribunal lo dirige, hace las advertencias correspondientes a los sujetos procesales, recibe los juramentos y modera el mismo. Impidiendo de acciones impertinentes, en lo que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar desde luego el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa. 1. Apertura del Debate. Art. 368.C.P.P. 1.1. En el día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. En la práctica, el secretario anuncia la entrada del juez o de los miembros del tribunal de sentencia, señalando que se conocerá el juicio oral y público en el caso que el estado sigue, contra el ´procesado y anunciado quienes integrarán el tribunal. 1.2. Una vez ha ingresado el juez o el tribunal, el presidente debe verificar la presencia del Ministerio Público, del acusado, el defensor, de la victimas agraviado y de las más partes que hubieren sido admitidas. 1.3. Luego verificara si están presentes. Los peritos, testigos o intérpretes que hayan sido citados para tomar parte en el debate. 1.4. Al verificar que si están presentes, el o la presidente a dirá: se declara abierto el debate. 2. Advertencia al Acusado sobre la Importancia. Seguidamente el presidente se dirigirá al acusado y le advertirá sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder e indicara que preste atención. Articulo 368 lo que sucede en el debate puede afectarle.

3. Alegatos de Apertura. El mismo

artículo

368 del

C.P.P.

establece

inmediatamente le considera en su orden a la parte acusadora para que presente sus alegatos de apertura. Este acto introducido al proceso penal permite en primero lugar que el acusador (M.P),

presente

alegatos

de

apertura

y

posteriormente

de

apertura

y

posteriormente la defensa así lo haga. El objeto del alegato de apertura es fijar en los jueces la tesis o antítesis que se tenga. 4. ETAPA DE INCIDENTES. Artículo (369). C.P.P DEFINICIÓN. Es toda cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso y que tenga señalado por la ley procedimiento, deberá tramitarse como incidente. Cuando las cuestiones fueren contempladas ajenas al negocio principal, los incidentes deberán rechazarse de oficio. El auto que decide el incidente contendrá la condena en costas del que promovió sin razón, salvo evidente de buena fe. Las cuestiones incidentales que se pueden plantearse son innumerables y el profesor Vivas Ussher las describe y divide en dos grandes grupos. 1. Las que se pueden plantear para discutir la competencia del tribunal, y competencia por razón de territorio, recusación, o Inhibitoria surgida previo a iniciar el debate. 2. Que Son todas aquellas cuestiones que sirven para señalar actividades procesales que se consideren defectuosa y que sea imprescindible subsanar previo a seguir el debate o bien cuestiones de fondo que se sabe, influirán prescindiblemente en la sentencia o antes de ella. Pasos para desarrollar los Incidentes. 4.1. El presidente preguntara a cada abogado comenzando por los sujetos acusadores. 4.2. Se dará trámite al incidente y se corra audiencia oral a los demás sujetos procesales.

4.3. El tribunal procede a deliberar en público y emitir la resolución en forma oral, puede ser que el juez o presidente del tribunal difiera la resolución para hacerlo en la sentencia y así deberá darle a conocer. Es de hacer notar que regularmente los sujetos procesales no tienen incidentes que plantear. ¿Cuándo se puede resolver el incidente? La resolución del incidente puede darse en dos momentos según el Artículo 369. C.P.P. 1. Al terminar la discusión del incidente. 2. También puede diferirse la resolución para resolver en la sentencia. 5. DECLARACIÓN DEL ACUSADO. (ART. 370 AL 372 C.P.P). Pasos para recibirla. 5.1 A continuación de haber superado la audiencia para incidentes, el juez o presidente del tribunal de sentencia, hará llegar al acusado y deberá explicarle con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que con respecto a este, tiene el derecho constitucional de declarar o de permanecer callado y aunqué no declare el debate, debate. Debe de continuar. (Explicar con palabras sencillas, no significa leer el hecho de la acusación, que puede no entender el acusado o los acusados). 5.2. Se le pedirá que proporcione su nombre completo, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, lugar de residencia si fuere el caso, nombre del conyugue e hijos y las personas con quienes vive, de las cuales depende o están bajo su guarda. 5.3. Luego el juez

o presidente del tribunal, le dará la oportunidad para que

declare lo que considere con relación al hecho del acusado. (Al acusado no se le requiere protesta, sino solamente se le amonesta que conduzca con la verdad). 5.3.1. Si el acusado ha decido no declarar, se lo hará saber al tribunal y regresara de nuevo a la par de su abogado defensor. 5.3.2. Si ha decido declarar, se le permitirá que lo haga en la forma más libre que se pueda y posteriormente se le dará la palabra al representante del ente fiscal,

para que le dirija preguntas, luego al abogado del Querellante adhesivo si lo hay y posteriormente al abogado defensor, de este. Si el acusado declara, no está obligado a contestar todas las preguntas que se le dirijan y su abogado defensor, deberá estar pendiente del tipo de pregunta que se le dirijan y que si se considera que alguna de ellas es capciosa o impertinente, podrá oponerse a que sea contestada a través de objetar señalando a la razón de ello. ¿Es correcto que se lea la primera declaración del sindicado prestada en primera instancia, si este se niega a declarar? Aunque en el artículo 370 C.P.P. en el segundo párrafo establece. Si el acusado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, o incurriere en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, que se le podrán de manifiesto, el presidente ordenara, de oficio o a petición de parte, la lectura de las mismas declaraciones, siempre que se hubiere observado en ellas reglas pertinentes, ordenara de oficio o a petición de parte, la lectura de las misma declaraciones siempre que se hubiere observado en ellas las reglas pertinentes. Posteriormente a su declaración y en el curso de debate se le podrán formular preguntas distintas su situación. El profesor vivas. Establece que en relación a la lectura de la declaración del acusado señala. En rigor no solo se transforma la declaración del imputado en un medio de prueba si no que se lo análoga con los actos, probatorios que puedan dar base a la sentencia, en tanto que el resto de los medios de prueba solo constituyen evidencias, probatorias con las que se le podrá dar base a la acusación. ¿Qué Pasaría si fueron varios los acusados? El artículo 371 del C.P.P Establece que si son varios los acusados pasara a declarar cada uno de ellos, el presidente alejara de la sala de audiencia a los que no declaren en este momento, pero después de todas las declaraciones u oportunidades, para hacerlo, deberá acusados, en forma rápida, de las actuaciones ocurrida cuando estos estaban afuera de la sala del debate.

6. DILIGENCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS. El articulo 375 C.P.P. establece después de la declaración del acusado, el presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes salvo que se considere su alteración. Cada una de los sujetos procesales tiene su tesis acusatoria o antítesis defensiva u es en esta fase de, diligenciamiento de la prueba, a través de la cual el Ministerio público o acusadores trataran de fundar cada uno de los extremos de la acusación o en el caso de los defensores a descalificar alguno o todos los hechos descritos en ella. ¿En qué orden deben de diligenciarse las pruebas? El código procesal penal en los artículos 376, 377, y 380 se refiere que primero debe recibirse la prueba: pericial, luego la testimonial y posteriormente todos los medios de prueba como exhibición y lectura de documentos presentados o secuestrados, exhibición de prueba audiovisual., reconocimiento lugares o reconstrucciones de hechos. ¿Puede variarse el orden de diligenciamiento de la prueba? El artículo 375 del C.P.P establece en la última parte que el orden de recepción de las pruebas si pueden cambiarse y lo señala así: salvo que considere necesaria la alteración es decir que faculta al juez o presidente del tribunal a variar el orden cuando lo considere necesario debiendo señalar expresamente, los motivos de variación. 6.1. De la Prueba pericial en el debate. Peritos. El Perito es para el autor Vicente moreno catena, Una persona con conocimiento científicos o artísticos de los que el juez, por su especifica preparación jurídica, puede de carecer., llamada al procedimiento precisamente para apreciar, mediante máximas de experiencias especializadas propias de su preparación, algún hecho o circunstancias que han sido adquiridas con anterioridad por otros medios de

averiguación y sean de interés o necesidad para la investigación. Fundamento artículo 376 C.P.P. 6.2 De la Prueba Testimonial. Testigos. Para Vicente moreno catena. Establece que es la persona física en todo caso ajena al proceso, citado por el órgano jurisdiccional, a fin de que preste declaración de ciencia sobre hechos pasados relevantes para el proceso penal, en el orden de la averiguación y constancia de la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes adquiriendo un estatus procesal propio. 6.2.1 ¿Cómo debe recibirse la declaración testimonial? El artículo 377 del C.P.P establece a forma de recepción de esta prueba así: testigos inmediatamente, el presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno. Comenzará con los que hubieren ofrecido el ministerio público., continuara con los propuestos demás actores y concluirá con los del acusado y los del tercero civilmente demandado. El presidente sin embargo podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. Antes de aclarar los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en el debate Si fuere imprescindible, el presidente podrá autorizar a los testigos a presenciar actos del debate, se podrán llevar a cabo careros entre testigos o entre el testigo y el acusado o reconstrucciones. 6.2.2 ¿Cuáles son los pasos para recibir el testimonio? De conformidad con el artículo 378 C.P.P debe hacerse de la siguiente forma: a) el juez o presidente identificara al testigo con su nombre y el documento personal que lo identifique válidamente si no llevare dicho documento, el articulo 220 C.P.P establece en todo caso, se recibirá su declaración, sin perjuicio de establecer con posterioridad su identidad si fuere necesario, es decir que debería

después presentarlo ya que si ni lo hace, su valoración como testigo idóneo se pone en juego. b). se instruirá al testigo acerca de lo que es el tipo penal del falso testimonio y de las penas que conlleva de conformidad con el artículo 460 del código penal, dirigiéndolo, que levante la mano derecha a la altura del hombro y le hará la protesta contenida en el artículo 219 C.P.P. establece promete usted como testigo decir la verdad, ante conciencia ante el pueblo de la República de Guatemala el testigo deberá responder ´´si promete decir la verdad´´ )pudiendo el testigo afirma su respuesta con aserciones religiosas). c) Inmediatamente concederá la palabra a la parte que lo propuso para que lo examine sobre idoneidad, hechos y comparecencia al tribunal. (Artículos 211 y 220 C.P.P). d) seguidamente concederá la palabra a los demás sujetos procesales para que lo examinen o contra examinen. e) una vez finalizado el interrogatorio y contrainterrogatorio, se retirara al testigo, este puede quedarse dentro o fuera del público o bien retirarse. ¿Que debe velar el Presidente del tribunal de sentencia acerca del Interrogatorio? Moderara el interrogatorio y no permitirá que el testigo o perito conteste preguntas capciosas e impertinentes. Articulo 378 C.P.P segundo párrafo. ¿Qué hacer si durante el interrogatorio se hace una pregunta capciosa o Impertinente? El presidente

debe de estar pendiente de evitar que conteste a preguntas

capciosas o impertinentes, pero también se utiliza la objeción como la expresión para pedirle al presidente del tribunal que no permita la contestación de preguntas que así se consideran. 7. MODIFICACIONES DEL DEBATE.

7.1 Ampliación de la Acusación. Puede suceder que de la práctica de la prueba aparezcan nuevos hechos o circunstancias que no estaban contenidos en la acusación o en el auto de apertura al juicio, la necesaria correlación entre la acusación y la sentencia, obligan al Ministerio publico ampliar la acusación o lograr una condena. En estos casos, el presidente del tribunal tomara nueva declaración al imputado sobre estos nuevos hechos y facultara a las partes para solicitar suspensión. Las partes podrán presentar nuevas pruebas sobre los hechos objeto de ampliación. Artículo 373. C.P.P. Ejemplo. Se acusó por homicidio y en el debate surge que el mismo se había cometido para ocultar una estafa. En este caso se tendrá que ampliar la acusación sobre los hechos que constituyen el delito de estafa y se deberán aportar las pruebas necesarias para su comprobación. 7.2 Aparición de nuevas calificaciones jurídicas: Advertencia de oficio. El principio de congruencia entre acusación y sentencia obliga a los jueces a no dar por probados en la sentencia condenatoria, hechos, no contenidos en la acusación, sin embargo cambiar libremente la calificación jurídica de esos mismo hechos y por tanto, también la pena que el Ministerio Publico solicito. Incluso en agravio del condenado. Por ejemplo la acusación puede indicar que juan le sustrajo a pedro su reloj, amenazándole con una pistola, y calificar esos hechos como hurto. El tribunal podrá condenar por los mismos hechos pero calificándolos como robo agravado. No obstante, con el fin de evitar la sorpresa, si el tribunal durante el debate entiendese que los hechos contenidos en la acusación pueden tener distinta calificación jurídica a la vertida por el Ministerio, deberá indicarlo a las partes, pudiendo estas solicitar la suspensión. (ART. 374.C.P.P). 8. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Todos los medios de prueba a recibirse en el debate distinto de los peritos o testigos, se diligenciaran de conformidad con el artículo 380. C.P.P, el cual señala ´´Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate

con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente con acuerdos de las partes podrá prescindir la lectura integra de documentos informes, escritos o de reproducción total de una grabación dando a conocer su contenido esencial y ordenado su lectura o reproducción parcial. Las cosas y los elementos de convicción secuestrados serán exhibidos en el debate, las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirá a la audiencia según la forma habitual. 8.1 Prueba Documental. Al terminar de recibir a los testigos, el presidente del tribunal, ordenara que se de lectura a los documentos ofrecidos y aceptados. a) se incorpora al debate, mediante su exhibición a los sujetos procesales y su lectura, el documento consistente en certificado matrimonio entre el acusado señor y la señora extendido por el Renap, con fecha por lo que pidió el secretario ponerlo a la vista de los sujetos procesales y luego se servirá darle lectura. b) en cuanto al expediente original identificado, los folios se aviene a las partes para prescindir de la lectura integrara de este documento y en virtud de la prueba propuesta por el Querellante adhesivo, si no estuviere de acuerdo las partes no se daría lectura integra al documento, si no en primer lugar se exhibirá a los sujetos procesales y luego se leerá solamente en las partes conducentes. c) se procederá a poner a la vista de los sujetos procesales y se dará lectura integra, al dictamen identificado por el INACIF, referente a prueba grafología, realizado en virtud de que no fue propuesto como perito profesional que lo realizo. d). toca incorporar el dictamen identificado como INACIF, referente a prueba de grafoscopio., pero se recuerda a las partes que este documento ya fue incorporado al debate al momento que compareció el perito que lo realizo. 8.1.1 Las Video filmaciones y Otros Medios de Registro. Entre los distintos medios que contienen otras formas de transmisión del comportamiento humano están. a) los que utilizan el sustento de papel (fotografías, mapas, facsímiles).

b) sustento electrónico, (disquetes, disco duro, discos ´compactos etc.) c) Magnético, sonoro visual audiovisual (casetes de audio, videocasetes, lamina retro proyectables). Sobre estos medios, y su diligenciamiento en el debate, debe considerarse que el código procesal penal establece en el artículo 380 primer párrafo se establece, las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia según la forma habitual. ¿Podrá reproducirse únicamente una parte de un audiovisual? Efectivamente la ley procesal penal establece en el artículo 380 así: ´´El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de las partes, podrá prescindir, de la reproducción total de una grabación dando a conocer su contenido esencial y ordenar su reproducción parcial. 8.1.2. El conocimiento directo del tribunal y las partes, a través de la prueba de reconocimiento. El artículo 380. C.P.P, tercer párrafo establece. Si para conocer los hechos fueren necesaria una inspección o una reconstrucción, el tribunal podrá disponerlo, aun de oficio, y el Presidente ordenara las medias necesarias para llevar a cabo el acto. Si el acto se realizare fuera del lugar de la audiencia, el presidente deberá informar sumariamente sobre las diligencias realizadas. 9. Periodo del Ofrecimiento de Nuevas Pruebas. Esta es una fase ´´´no obligatoria´´ y tiene su fundamento en el artículo 381. C.P.P. que establece ´´Nuevas pruebas´´. El tribunal podrá ordenar, un de oficio, la recepción de nuevas medios de pruebas si en el curso, del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. En este caso la audiencia será suspendida a petición de alguna de las partes plazo no mayor de cinco dias. También podrá citar a los peritos si sus dictámenes, resultaren insuficientes. Las operaciones periciales necesarias serán practicadas en la misma audiencia cuando fuere posible. ¿Cómo se realiza esta fase?

a) El Presidente del tribunal preguntara a los sujetos procesales. ¿Señor fiscal, tiene nuevas pruebas que ofrecer? Los sujetos procesales. ¿Abogado del Querellante, tiene nuevas pruebas que ofrecer? ¿Abogado defensor, tiene nuevas que ofrecer? b) Si alguno de los abogados ofrece prueba alguna, deber de tomar encuentra que tiene que llenar los requisitos requeridos para el ofrecimiento., contemplados en el artículo 343.C.P.P. c) De la prueba se correrá audiencia a los demás sujetos procesales similares a la del ofrecimiento de prueba. d) De lo ofrecido, el juez único o el tribunal decidirá y lo comunicara a los sujetos procesales. e) De lo resuelto se considera que no cabe recurso de reposición porque ya se otorgó audiencia precisamente para expresarse sobre lo que está resolviendo. ¿Cómo se puede proceder si se aceptan nuevas Pruebas? En general es así: El juez o presidente del tribunal, señalara día y hora para continuar con el debate, y diligenciar las pruebas nuevas ofrecidas y aceptadas.

El debate puede ser

suspendido a petición de alguna de las partes por un plazo no mayor de cinco dias. Plazo en el cual se deberá reanudar el debate para recibir o diligenciar las pruebas que se aceptaran como nuevas. El artículo 381.C.P.P, primer párrafo parte final, establece que el día en que se vayan a diligenciar las pruebas se procederá tanto en el orden legal previsto y ya comentado para recibirlas como observando las mimas incidencias que la señala la ley para la recepción normal de pruebas. 10. Discusión Final. La ley procesal penal instituye en el artículo 382 del C.P.P lo siguiente. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Publico, al querellante, los defensores del acusado para que, en ese orden emitan sus conclusiones. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Publico o dos abogados se pondrán de acuerdo sobre quién de ellos hará uso de la palabra.

10.1. Réplica de la Discusión Final. Replicar significa ´´´Instar o argüir´´ contra la respuesta o argumento. Responder oponiéndose a los que se dice o manda. Replicato con que alguien se opone a lo que otra persona dice o demanda. En este último espacio de intervención, el presidente dará la palabra al Abogado fiscal del Ministerio Publico y a los abogados de los acusadores, para que contraargumenten los que han concluido por parte de los abogados los que se ha dicho por algún abogado. No deberá ser nuevas conclusiones. Luego se concederá la palabra por el presidente del tribunal, al abogado del acusado. Para que responda contra argumente con la relación de la réplica que haya hecho el Ministerio Publico, y del Abogado defensor y del Querellante Adhesivo si lo hay. ¿Qué sucedería si el agente Fiscal señala que no tiene replica que hacer? Si no hay replica por parte del abogado fiscal, no debe haberla por parte de los demás Abogados. 11. Clausura del Debate. 11. 1. Intervención del Agraviado. Una vez emitidas las réplicas o desistida de ellas, el presidente concederá la palabra al Querellante Adhesivo no a su abogado. Pero si no hay querellante adhesivo, verificara si se encuentra presente en la sala de debates, el agraviado que denuncio el hecho a efecto de que si desea exponer algo o pedirlo en sus palabras, si lo hagas art. 382 último párrafo C.P.P 11.2 Intervención del Acusado o Acusados. Como acto final se concede la palabra al acusado si tiene algo más que manifestar o solicitar al tribunal sentencia. 12. Cierre del Debate.

Como acto final, el presidente señalara ´´ se declara

cerrado el debate, se hace saber a los sujetos procesales que el tribunal se retirara a deliberar en sesión secreta, por lo que se cita los sujetos procesales para que comparezcan a esta sal de audiencia.

 DEFINICIÓN DE JUICIO.

Consiste en un debate, una contradicción entre las partes, con igualdad de oportunidades, lo que exige un amplio y cabal reconocimiento del derecho de defensa, que es, en definitiva, lo que torna en racional y legítima la persecución penal y la pena que eventualmente llegue a imponerse y lo que nos permite hablar con propiedad de

un

verdadero

juicio.

 OBJETO DEL JUICIO. El proceso penal “tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”. Se trata de diversas cuestiones, que la doctrina ha distinguido tradicionalmente entre “fines” del proceso y “objetivos” del proceso. El objeto del proceso es básicamente que el asunto se solucione en la sentencia, dictada por el juez. El objeto principal del proceso tiene un perfil eminentemente público,

concierne

directamente

al

poder

público,

es

decir

al

estado,

Surge entre el Estado y el individuo que es acusado de haber cometido algún ilícito. Si en determinado momento no se presenta esta imputación, no se desarrollará proceso alguno. El proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido el establecimiento de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma. Artículo 5. C.P.P

CONCLUSIÓN

El juicio oral en el proceso penal guatemalteco, es el resultado directo del movimiento de reforma procesal penal, que desde el primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, trata de consolidar en nuestro país, y siendo un proceso de reforma, ha conllevado el cambio y el replanteamiento de la manera de administrar justicia penal, lo que ha ameritado una reingeniería total en las instituciones encargadas de administrar justicia y en las instituciones procesales, hubo necesidad incluso de hacer una reforma a la Constitución Política de la República, que otorgó al Ministerio Público autonomía funcional, con el objeto de permitir la implantación del nuevo sistema de justicia penal.

El juicio oral debe estar inspirado, principalmente en los principios de inmediación y publicidad, siendo la oralidad el mecanismo esencial para la inmediación. El juicio público significa un modo particular de introductir a la justicia en el medio social, cumpliendo la tarea de trasmitir mensajes sociales acerca de la efectiva vigencia de los valores fundamentales para la convivencia en sociedad.

La existencia del juicio oral constituyen verdaderas herramientas jurídico procesales, para establecer la verdad histórica del hecho delictivo y la participación del imputado; para que exista el juego dialéctico transparente durante la substanciación de esta fase del proceso, de modo que asegure a las partes el respecto de los derechos y garantías constitucionales, asegurando así a la colectividad una justicia pura y auténtica, como fin esencial del proceso penal.

BIBLIOGRAFÍA ALFREDO ARELLANO, Edgar Rolando. El juicio oral en la reforma procesal de Guatemala. Guatemala. El autor. 1990. ÉLEZ MARICONDE, Alfredo. Derecho procesal penal, Marcos Lerner editora Córdoba, tomo II, 3ra. edic. 2da. reimp. 1986. LEVENE, Ricardo. Manual de derecho procesal penal, tomo I, 2da. edición, Deplama, Buenos Aires, 1993. SERRANO, Armando Antonio. Manual de derecho procesal penal, 1ra. edición, El Salvador, Mayo 1998. (s.e.) SCHIMIDT, Eberhard. Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho Procesal penal, versión castellana del Doctor José María Nuñez; Buenos Aires, editorial Bibliográfica, Argentina, 1957. VELA, David. Justicia penal y sociedad, “Vida, pasión y muerte de los códigos de Livingston”, revista Guatemalteca de ciencias penales, Guatemala, 1991. (s.e.)

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http://unpan1.un.org/intradoc/groups/public/documents/icap/unpan028377.pdf