El Concepto de Persona y El Derecho

------- EL CONCEPTO DE PERSONA Y EL DERECHO EN LOS ALBORES DEL TERCER l\'lILENIO por Angel Esteban Villagra( *) Resumen

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EL CONCEPTO DE PERSONA Y EL DERECHO EN LOS ALBORES DEL TERCER l\'lILENIO por Angel Esteban Villagra( *) Resumen: El trabajo se propone identificar y sistematizar la problemática planteada alrededor del concepto jurídico de persona, a partir de los avances de la ciencia y la tecnología y los desarrollos de la realidad socioeconómica y cultural, en los comienzos del tercer milenio, desde la perspectiva de una visión integrada e integral del derecho. Palabras Claves: persona, persona juridica, derechos humanos, derecho, ciudadanía, concepto jurídico.

l. INTRODUCCIÓN El presente trabajo se propone identificar y sistematizar la problemática planteada alrededor del concepto jurídico de persona, a partir de los avances- de la dencia y la tecnología y los desarrollos de la realidad socioeconómica y cultural, en los comienzos del tercer milenio, desde la perspectiva de una visión integrada e integral del derecho, conforme a la

(*) Abogado. Profesor Adjunto de "Introducción al Derecho". y Profesor TItular por

Concurso de "Derecho Usual" en la carrera de Trabajo Social, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, de la Universidad Nacional de Córdoba. Profesor Titular de «Introducción al Derecho" en la Universidad BIas Pascal. Publicaciones: Elementos para una Introducción al Derecho. Advocatus. Córdoba. 2002, ; Introducción al Derecho. Fundamentos. Advocatus. Córdoba. 2000;.Como buscarjurisprudencia y legislación. Lex, Córdoba, 1993; Introducción al Derecho. Modelo didáctico. Universidad Provincial de La Rioja. 1993; etcétera.

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metodología propuesta por Banaco Aguirre, en su derecho como integridad l. La idea que nos guía es tratar de fotografiar la situación actual de la cuestión, lo que en otras disciplinas se denomina fonnular "el estado del arte" de un tema de investigación, en este caso el concepto jurídico de persona. 11. EL CONCEPTO DE PERSONA Uno de los instrumentos o recursos a través de los cuales pensamos nuestros conocimientos es el concepto, que constituye el pensamiento o representación intelectual de un objeto material o inmaterial, real o imaginari02 . La ciencia jurídica, en su tarea de conocer el derecho, elabora conceptos de diferentes niveles de abstracción o generalidad. El concepto jurídico de persona constituye uno de los llamados conceptos jurídicos "básicos o fundamentales", que son aquellos que encontramos en toda norma y en todos los ordenamientos y que se vinculan con expresiones jurídicas dotadas de un mayor nivel de abstracción. En segundo lugar, este concepto de persona se nos presenta como un concepto "primario" o "primitivo", ya que no puede ser derivado de ningún otro concepto jurídico 3 . Y finalmente, desde un punto de vista lógico, es uno de los conceptos denominados "intermediarios", utilizados para simplificar la expresión de los contenidos de los materiales normativos 4 . También el legislador piensa y expresa las conductas decididas como debidas utilizando conceptos que, a veces, define en foOlla explícita. El concepto jurídico de persona está expresamente establecido en el articulo 30 de nuestro Código Civil: "Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones". I BARRACO AGUJRRE, RODOLFO: Lecciones de Introducción al derecho. UI. El derecho como integridad. Horacio Elias Editora Córdoba. 2da edición. Córdoba. 1993. 2 FATONE, VICENTE Lógica e introducción a lafilosofia. Kapelusz. Buenos Aires. 1969. p. 14 Y ss 3 Los conceptos jurídicos fundamentales forman un sistema que pueden tener gradaciones internas en el sentido de que alguno o algunos aparezcan como primitivos y otros como derivados. Los ténninos primitivos son aquellos no reductibles o derivables de ningún otro concepto, mientras que los derivados son aquellos que son definidos utilizando directa o indirectamente los primitivos. (NfNo, CARLOS: Introducción al análisis del derecho. 2a edición. Astrea. Buenos Aires. 1984, p. 167). 4 BUUGYN. EuGENIO: La naturaleZQ de la letra de cambio. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1961 p. 26 Y ss. PECES BARBA, G. FERNANDEZ, E. Yde ASIS, R.: Cu.rso de Teoría del Derecho. Marcial Pons. Madrid. 1999, p. 253.

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III) EL CONCEPTO ANTROPOLÓGICO Y FILOSÓFICO DE PERSONA A) Las notas propias del hombre A lo largo de la histOlia, se puede observar como el hombre ha ido forjando múltiples, imprecisas y muy diversas ideas sobre sí mismo s, en un proceso que se caracteriza por orientarse hacia una creciente exaltación de su calidad única dentro del universo conocido, en virtud de sus notas características: a) Posee capacidad de conocimiento intelectual que le permite captar el mundo que le rodea y los fenómenos que en él se desarrollan, pero también se puede replegar introspectivamente en sí mismo para percibir los fenómenos que se desarrollan en su interioridad. Y puede luego ordenar las representaciones que logró sobre lo que es propio y ajeno, y mediante su capacidad racional establecer relaciones y deducir consecuencias. El hombre a partir de su capacidad intelectiva, puede forjarse ideales y determinar y jerarquizar valores que se presentan como orientadores de sus formas de ser y de obrar. b) También cuenta el hombre con su voluntad, que le permite, en cierta medida y por propia iniciativa, elegir entre diversas alternativas, y enderezar su labor intelectual o su obrar hacia el campo externo, en una dirección detenninada6 . c) A lo anterior debe añadirse que el hombre trae en sí el fenómeno de su conciencia, voz interior independiente de su voluntad que aprueba y desaprueba sus decisiones libremente adoptadas. Su conciencia le permite conocer los principios generales sobre lo que es correcto o no y, en particular, de frente a cada acto le indica lo que está bien o lo que está mal en concreto 7 . d) Otro aspecto característico que debe señalarse, es el de los fenómenos afectivos del hombre, que 10 ligan y lo separan de las cosas y de las personas, mediante reacciones emocionales intransferibles, las cuales encuadran, en medida apreciable, sus intelecciones y voliciones. e) El hombre, por fin, es también un ser capaz de progresar en un incesante y constante perfeccionamiento de sí mismo.

5 SCHELER,

MAX: La idea del hombre en la historia. Editorial Pléyade. Buenos Aires.

1982, p. 9 Y ss. 6 M AIITINEZ PAZ, FERNANDO: Introducción. al derecho. Editorial Abaco. Buenos Aires. 1982, p. 303.

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Por todo ello, podemos afirmar que el hombre no está predeterminado, sino que posee capacidad de crear, modificar y aun destruir su propia vida, y que ocupa dentro del mundo, un lugar especial, absoluta e incomparablemente superior a cualquier otro ser material 8.

B) El hombre como ser personal A partir de ello, se atribuye al hombre esta calidad especial, única, que lo distingue de todos los demás seres vivientes, que es su "ser persona", y se afinna que todos y cada uno de los hombres son personas. Cuando hablamos de persona, en sentido filosófico nos referimos a ese ser individual, único e irrepetible en la historia que somos cada uno de nosotros 9 . La noción de persona connota la de totalidad o individualidad. La persona es un universo en sí, un microcosmos, que puede darse por entero por amor a otros seres que son para él lo que él es para ellos, relación cuya equivalencia es imposible encontrar en el mundo físico. Nino enuncia tres principios respecto al hombre en cuanto persona: el de inviolabilidad, el de autonomía y el de dignidad de la persona humana 10 • a) El principio de la inviolabilidad de la persona hace que no podamos imponer a los hombres, contra su voluntad, sacrificios y ptivaciones que no redunden en su propio beneficio. Dicho en términos kantianos no debemos tratar a otro ser humano como un mero medio, sino como un fin en sí mismo. Se opone al holismo que sostiene que el todo social tiene primacía sobre lo individual. b) La autonomía de la persona, como principio, nos impide interferir con la elección personal de planes de vida y la adopción de ideales de excelencia por parte de cada uno de los seres humanos. Se opone al perfeccio~ nismo, que sostiene que lo bueno para uno es independiente de sus propios deseos o de su elección de forma de vida y que el Estado puede, a través de distintos medios, dar preferencia a aquellos intereses y planes de vida que son objetivamente mejores. e) Por fin, el principio de la dignidad de la persona establece que los hombres deben ser tratados según sus decisiones, intenciones o rnanifesta7ldem. !lIdero Derecho y onlologíajurídica. Actas. Madrid. 1993, p 164. Etica y derechos humanoJ. Paidos. Buenos Aires. 1984. Segunda

'} CARPINTERO, FRANCISCO: 10

N/NO, CARLOS:

Parte, p. 109-184.

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ciones de consentimiento, y que éstas deben ser tomadas seriamente en consideración al momento de diseñar las instituciones sociales y en las medidas, actos y actitudes que se adopten frente a ellos. Se opone al determinismo normativo, que sostiene que no se debe tener en cuenta la voluntad de los individuos al momento de pensar las instituciones o de legislar para una comunidad. C) La concepción de persona y el modelo de sociedLld

El concepto de persona depende no sólo de la idea de hombre a la cual se adhiera, sino también de los modelos de sociedad que se adopten, que en general se definen en función del tipo de relación que se concibe entre individuo y sociedad. En el modelo liberal, que corresponde a un modelo mecanicista de sociedad, donde lo social es el resultado de las acciones atómicas llevadas a cabo por los individuos para la consecución de los fines particulares perseguidos por cada uno de ellos, el hombre y sólo el hombre es persona, y todos los hombres son personas. La sociedad está subordinada a la realización de los fines personales de sus integrantes. En el modelo colectivista de sociedad, correspondiente a un modelo organicista, que concibe a la sociedad como un organismo al que los individuos están subordinados igual que lo están las células a las funciones generales del cuerpo humano, la sociedad y los distintos grupos tienen una entidad propia, y los indíviduos están subordinados a la realización de los fines sociales. La idea del hombre como persona va ligada fuertemente a una concepción liberal de la sociedad, y es negada en su valor axiológico por aquellos regímenes que adhieren a un modelo colectivista. Para el marxismo el concepto de persona como sujeto de derechos subjetivos constituye un instrumento ideológico que esconde la dominación de una clase. Sin embargo, autores neomarxistas aceptan que también el reconocimiento de los derechos de la persona, a la par que un privilegio, constituye también un límite a la dominación que debe ser aprovechado mediante lo que ellos denominan un uso alternativo del derecho. IV) EL CONCEPTO FILOSOFICO DE PERSONA Y LOS DERECHOS HUMANOS Como se ha señalado, el hombre por ser persona tiene un valor en sí mismo, no pudiendo ser un medio para el logro de fines de otros. 203

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Todo ser humano tiene, frente a cualquier otro, el derecho a ser respetado corno persona y está obligado en el mismo sentido. Esta es la relación jurídica fundamental, base de la convivencia y de toda otra relación jurídica. Este concepto de persona, como calidad especial del ser humano, es el utilizado generalmente para atribuir los llamados "derechos humanos". Todo hombre, por el hecho de ser persona, es titular de los derechos humanos. En el Siglo XX se produce un desarrollo progresivo, tanto desde el punto de vista cuantitativo y como desde el cualitativo de estos derechos y, así, los derechos económicos, sociales y culturales constituyen una nueva área de positivización, y se crean mecanismos internacionales de control del comportamiento estatal ante los cuales la persona goza de acción. El mismo sujeto de los derechos humanos, el hombre, tiende a presentarse bajo dos ropajes distintos: uno individual, como persona, y otro más amplio, en tanto que partícipe de un concepto más vasto, el de humanidad. De esta manera, se afirma el goce de los pueblos presentes y futuros, a la paz, al desarrollo, a un medio ambiente sano, a lo que es su patrimonio común. Los derechos humanos dejan de ser materia reservada al derecho interno de los Estados para, además, formar parte del derecho positivo internacional, al incorporarse a tratados internacionales, algunos de los cuales, en nuestro país tienen rango constitucional 11. En estos tratados ser persona es sinónimo de ser hombre. Todo hombre es persona. Y los derechos humanos son atribuidos a la persona entendida como el hombre, como cada hombre, y a todos los hombres, como humanidad. 12 La diferenciación entre el concepto filosófico y el concepto jurídico de persona, y la referencia al concepto filosófico para adscribir los derechos humanos, es clara en el articulo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, derecho vigente en nuestro país, que establece que toda persona (sentido antropológico-filosófico) tiene el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (persona en sentido jurídico). 0

JI FERNANDEZ SESGADO, FRANCISCO: "La dignidad de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico". En Revista "El Derecho". Buenos Aires. 26/2/1996, p.

4. 12 GtrrlERREZ POSSE, HORTENSIA:

nos Aires. 1987, p. 36.

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Los derechos humanos y las garantías. Zavalía. Bue-

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V) EL CONCEPTO DE PERSONA Y EL DE CIUDADANIA EN LA ATRIBUCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Ferrajoli hace un interesante análisis histórico sobre cómo, en la defensa de los derechos humanos, se ha evolucionado desde los derechos del ciudadano (en la antigüedad) a los derechos de la persona (en la modernidad) 13. Todos los derechos fundamentales, con la única excepción de los derechos políticos, fueron proclamados, inicialmente en la Declaración Francesa de 1789 y luego en las sucesivas constituciones, como derechos universales reconocidos a todos en cuanto personas y no en cuanto ciudadanos. Sin embargo, Ferrajoli denuncia como en la actualidad, sobre todo en los países europeos. existe una regresión en la extensión de los derechos humanos, con una tendencia a limitarlos, vinculándolos con el concepto de ciudadano y no de persona. De este modo la atribución de los derechos civiles y sociales quedaría circunscripta a quienes pertenecen políticamente a un país determinado y no a todos los hombres, por el mero hecho de serlo.

VII) EL CONCEPTO JURIDICO DE PERSONA A) La persona como sujeto del derecho El concepto filosófico de persona constituyó el antecedente inmediato del concepto jurídico, pero no se superpone con este último. El derecho, como sabemos, tiene dos caras: una cara normativa y una cara relacional. La cara normativa del derecho nos muestra un conjunto de normas y principios entrelazados entre sí constituyendo un ordenamiento o sistema, que regulan las relaciones entre los hombres en sociedad. La cara relacional se conforma por las relaciones que surgen de esas normas, es decir, las relaciones jurídicas. En realidad, las normas jurídicas vinculan hechos y sujetos. Establecen la relación entre dos hechos: el supuesto y la consecuencia jurídica, y configuran a su vez, relaciones entre los sujetos titulares de derechos, llamados sujetos activos de la relación jurídica, y los sujetos titulares de obligaciones o deberes, correlativos de aquellos, denuminados sujetos pasivos. Los sujetos, activos o pasivos, de la relación jurídica son las personas.

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FERRAJOU, LUlGI:

Dereclw.r y garantías. Trotta. Madrid. 1999, p 97 Y ss.

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El hombre, y el hombre como persona, constituye sin duda el sujeto último del derecho. S610 la conducta del hombre, de la persona humana, puede ser regulada por nonnas. El individuo humano y su conducta es el dato primario de lo jurídico, la materia prima, su fundamento material. La personalidad jurídica en cuanto cualidad jurídica de ser titular o sujeto de derechos y obligaciones en una relación jurídica, es una cualidad que corresponde al hombre, pero también es reconocida o concedida traslaticiamente a ciertas organizaciones humanas, por ejemplo las sociedades, las asociaciones, las fundaciones y el propio Estado nacional, provincial y municipal. Por esto, en el derecho se define a la persona como todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir todo ente que tenga capacidad para ser sujeto de una relación jurídica. A partir de esta definición podemos distinguir en el derecho dos clases de personas: las personas individuales y las personas colectivas juridicas.

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B) Las personas físicas o individuales Las personas individuales, personas de existencia visible para nuestro Código, son los seres humanos, hombres y mujeres. No siempre se atribuyó la calidad de persona jurídica a todos los hombres; en Roma, por ejemplo, sólo eran personas en fonna plena los hombres que eran libres, ciudadanos romanos y cabezas de familia. Hoy ya no se discute la atribución de personalidad jurídica a todos y cada uno de los seres humanos. La discusión hoy se ha trasladado al problema de a partir de cuándo comienza y cuándo termina la vida humana. Pero nadie duda hoy que el hombre es una persona para el derecho. Es el sujeto del derecho por excelencia. C) Las personas jurídicas o colectivas El hombre es un ser social y un ser cultural. En cuanto ser social, el

hombre para lograr sus fines existenciales necesita agruparse con los otros hombres en forma organizada. Y en cuanto ser cultural es capaz de crear instrumentos para lograr esos fines en la forma más adecuada y eficiente. El hombre desde siempre se asocia con los otros hombres creando organizaciones muy diversas, para la satisfacción de sus necesidades, es decir crea instituciones sociales. Estas instituciones de algún modo adquieren una entidad distinta de los miembros que las forman. Aparecen las sociedades, las asociaciones, las cooperativas, los partidos políticos, el Esta-

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do nacional, provincial o municipal, las empresas o grupos empresarios, los clubes, las organizaciones no gubernamentales, etcétera. y estas organizaciones, o los hombres a través de ellas, establecen relaciones con otros hombres y con otras organizaciones, relaciones que son reguladas por el derecho para prevenir y resolver los posibles conflictos que aparecen entre ellos, buscando la pacificación social y la mayor satisfacción de los miembros de la sociedad. y en esta regulación, el derecho le atribuye a algunas de estas organizaciones humanas personalidad jurídica, es decir capacidad para ser sujeto de derechos. Por eso, en los ordenamientos jurídicos modernos encontramos, además de la persona individual, también a las personas colectivas o jurídicas, denominadas por nuestro codificador como personas de existencia ideal, entes a los cuales el derecho atribuye la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. La existencia de entes que no sean personas humanas, constituidos por un conjunto de personas físicas o por un conjunto de bienes, que puedan ser sujetos de derecho ha generado no pocas discusiones en la dogmática, y diversas teorías al respecto. D) Las teorías sobre las personas colectivas o jurídicas Las distintas teorías tratan de explicar el significado y la manera por la

cual entes distintos al hombre pueden ser sujetos de derecho, es decir gozar de personalidad juridica. Las leorias más significativas al respecto son: a) Teoría de la ficción. Desarrollada por Savigny en el siglo XIX, se fundamenta en una concepción del derecho subjetivo como poder atribuido a una voluntad libre. Desde esta perspectiva, el hombre es el único ente que posee voluntad libre y, por lo tanto, que puede ser persona. En esta teoría, si bien se identifica hombre y persona, se admite, sin embargo, que el legisladar puede atribuir artificialmente el carácter de titular de derechos subjetivos a otros entes. La personalidad jurídica es una cualidad conferida, un acto concesivo del poder estatal. Esta atribución del carácter de personas jurídicas a otros entes que no sean el hombre, se realiza por vía de una ficción. Las personas colectivas son entes que si bien no existen realmente, el legislador y el derecho suponen existentes (la ficción) para ciertos fines práctícos, o de conveniencia social. Las principales críticas que se le efectúan a esta teoría son la no explicación del Estado como persona jurídica, la posible arbitrariedad estatal en el reconocimiento de las personas jurídicas, y la irresponsabilidad de las personas jurídicas por los daños causados por los actos ilícitos de sus representantes y agentes. 207

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b) Teorías negativas o negatorias. Surgen en la doctrina alemana 14, como una reacción a la teoría de la ficción, que era la opinión generalizada en el Siglo XIX. Coinciden con ésta en la afinnaCÍón que el único sujeto es la persona humana, el hombre individual, no poseyendo la llamada "persona jurídica" ninguna existencia como fenómeno real. La persona jurídica carece de personalidad jurídica, negando la existencia de personas jurídicas como verdaderos sujetos de derecho. Para estos autores la persona jurídica es un mero procedimiento de técnica jurídica, detrás de la cual hay una realidad que develar. Para explicar la vinculación que hacen las normas jurídicas a las sociedades, a las asociaciones, etcétera, algunos autores afirman que la expresión "personas colectivas" hace referencia~ en realidad, a bienes sin dueño que están afectados a un determinado fin; otros, en cambio, sostienen que se trata de un condominio sujeto a reglas diferentes a las del condominio ordinario. Todos estos autores coinciden en afirmar que las personas jurídicas colectivas no son más que grupos de individuos que poseen bienes o que contratan, de modo que cuando se habla de que una sociedad o asociación poseen bienes o contratan, ésta es una forma de referirse a una serie de individuos que poseen bienes o contratan. La persona jurídica es solamente un instituto particular reconocido por el derecho, una organización patrimonial: o una propiedad colectiva, o un patrimonio sin sujeto, etcétera, a los cuales el legislador les ha atribuido, por analogía, reglas de imputación de derechos y obligaciones como si fueran personas. El problema que se presenta es la explicación de a quién pertenecen los bienes de las personas colectivas. Diversas respuestas se han propuesto para este problema: la teoría del patrimonio sin sujeto (la persona jurídica es un patrimonio que no pertenece a ningún hombre sino que está destinado a un fin especial, no hay un nuevo sujeto del derecho distinto a sus titulares), de los bienes sin sujeto y de una propiedad colectiva (Planiol: la persona jurídica es un mito, lo que en realidad designa es una masa de bienes sometidos al régimen de propiedad colectiva y atribuida a una persona ficticia). Las principales consecuencias jurídicas de estas teorías son la no existencia de la persona jurídica como ente diferente de los miembros que la integran y la explicación de los bienes colectivos, bien atribuyéndolos a una propiedad colectiva. o a la realización de un fin. Las críticas que se fonnulan a estas teorías son las siguientes: a) La idea de un titular o sujeto del derecho subjetivo es impres-

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Esta teoría es desarrollada por autores como Brinz, Bekker. PJaniot Duguit. etc.

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cindible para su existencia. Es imposible concebir patrimonios o bienes sin sujetos, ya que de otro modo, se afirmaría la posibilidad de relaciones jurídicas entre objetos. b) Se deja sin explicación al Estado como persona jurídica, que no puede concebirse como una propiedad colectiva o como un patrimonio sin sujeto afectado a determinados fines. e) Teorías realistas: Surgidas en los siglos XIX y XX, estas teo15 rías , sostienen que las personas colectivas son entidades que existen por derecho propio, con total independencia de los individuos que las integran, que son organismos que tienen intereses, desarrollan voliciones y ejecutan acciones que no pueden identificarse con las de ningún ser humano. La persona jurídica es una realidad social que existe tanto como el ser individual y que el derecho reconoce. Por lo tanto, la personalidad jurídica es una cualidad inferida de la realidad socioeconómica, a la cual el derecho sólo reconoce como universalidad de bienes o personas puestas al servicio de un fin común. La herencia más importante que puede asignársele a la teoría de la realidad, es la de haber permitido visualizar con claridad la posibilidad de que el sujeto puede aparecer en la vida jurídica sin la necesidad del reconocimiento por parte de la ley. La persona jurídica tiene una voluntad distinta de la propia de sus miembros y actúa por medio de sus órganos, por ejemplo la asamblea, presidencia, etc.. La reforma del artículo 43 del Código Civil adhiere a la teoría del órgano y atribuye responsabilidad por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Y también por los daños ocasionados por los actos ilícitos. Hoy se tiende. a imputar responsabilidad penal a esta clase de personas sobre todo en materia previsional y tributaria. d) Teorías normativas. Hans Kelsen, entre otros, sostiene que el concepto de persona es un concepto jurídico, hasta tal punto que se podría afirmar que los hombres, desde el punto de vista del derecho positivo, no son personas, sino que "tienen" persona, son pOltadores de derechos y de obligaciones. La unidad de esos derechos y obligaciones se "personifica" en el concepto de persona l6 . Tanto en el caso de las personas físicas o individuales, como en el de las personas colectivas o jurídicas los derechos y obligaciones tienen como contenido la conducta del hombre. Por ello señala Kelsen que no puede ser la referencia al hombre la diferencia entre las Gierke, Jcllinek, Salcilles, Hauriou, Rcnard. Michoud y Fcnara son los autores que adhieren a estas teorías realista de las personas jurídicas. 16 KELSEN. HANS: Teoria pura del derecho. Universidad autónoma de México. México. 1979, p 183. IS

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personas individuales y las colectivas. El iusfilósofo vienés afirma entonces que la persona física o individual es el conjunto de los derechos y de las obligaciones de un individuo, o para expresarlo en forma más precisa, "el conjunto de nOlmas jurídicas" en cuanto contengan alguna referencia a la conducta de un individuo. La persona jurídica, en cambio, es el conjunto de las normas en cuanto se refiera a cierto conjunto de conductas que aunque cumplidas por diversos individuos, que se hallan relacionados entre sí por un orden jurídico parcial comúnmente llamado estatuto 17. Cuando un ordenamiento impone obligaciones o atribuye derechos a una persona colectiva, )0 que se detennina es el elemento material de]a conducta, quedando reservado al estatuto de la persona colectiva la determinación del elemento personal, es decir que hombre cumplirá dichos derechos y obligaciones. En cambio, en el caso de la imposición de derechos y obligaciones a una persona individual, el ordenamiento externo determina tanto el elemento material, cuanto el elemento personal. Expresado de otra manera, la personalidad jurídica para Kelsen es la imputación centralizada de conductas debidas o posibles. En las personas individuales esta imputación centralizada es directa, del ordenamiento jurídico general se desprende con claridad quién es el sujeto cuya conducta es obligatoria, prohibida o permitida. En las personas colectivas la imputación de derechos y obligaciones es indirecta, para determinar quién es el sujeto obligado, facultado o autorizado se debe recurrir a un ordenamiento jurídico parcial: los estatutos de esa persona colectiva. e) La persona como construcción lógica. Nino desarrolla la concepción de la persona jurídica colectiva como construcción lógica. Desde esta posición se sostiene, siguiendo a Hart, que el error de las teorías tradicionales es suponer que un término no tiene función alguna en un sistema lingüístico si no hace referencia a alguna entidad 18 • Se afirma la existencia de muchas palabras o términos que cumplen una efectiva función en el lenguaje ordinario yen el científico sin que tengan denotación alguna (sin que hagan referencia a ningún hecho u objeto). Estos términos son denominados teóricos o construcciones lógicas. Este tipo de palabras puede formar parte de frases significativas en sí, que si bien no pueden ser referidas a hechos observables, pueden ser traducidas a otras que sí lo sean. Por ello proponen priorizar el estudio de la función sobre el significado de las palaH.: op. cit., P 184. 18 NINO. CARLOS: Introducción al análisis del derecho. 211. edición. Astrea. Buenos Aires. 1984, p 231. 17

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bras. La expresión ~'persona jurídica" para estos autores, pertenece a esta clase de términos, por lo tanto se debe desistir de intentar definirla y, en cambio, centrar la investigación en las funciones que cumple dicha expresión en los distintos contextos en que se la utiliza, mostrando cómo las frases en que aparece, pueden traducirse en otras que hacen referencia a hechos observables. f) Una primera conclusión. Luego de todo lo expuesto sobre las diferentes teorías que tratan de explicar la atribución de personalidad jurídica a entes distintos al hombre, debemos tener presente que el derecho es un fenómeno humano y social. No hay derecho sin hombre y sin sociedad. El derecho regula la conducta del hombre con relación a las conductas de otros hombres, es decir las conductas sociales del hombre y las relaciones intersubjetivas. En definiti va, sólo las conductas del hombre con relación a los otros hombres pueden constituir el contenido de las normas jurídicasS610 las conductas del hombre pueden ser prohibidas, obligadas o pennitidas. Desde esta perspectiva y en último término, sólo el hombre puede ser sujeto de derechos. Sin embargo, el hombre es un ser personal y social, que necesita para realizar sus fines existenciales, de la convivencia y cooperación de los otros hombres. Y es en la vida social donde los hombres crean organizaciones para el logro de esos fines. A algunas de esas organizaciones o asociaciones, el derecho le atribuye personalidad jurídica es decir capacidad de ser sujetos de derechos. Por eso entendemos que el concepto de persona jurídica colectiva, es una creación deJ derecho positivo, fundada en la realidad social, en virtud de la cual las organizaciones humanas, en razón de sus fines, se encuentran revestidas de personalidad, es decir de la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. Sin embargo, yen definitiva, aún en estas organizaciones los derechos y las obligaciones van a ser ejercidos o cumplidos por seres humanos de carne y hueso.

VIII) LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS EN LOS COMIENZOS DEL NUEVO MILENIO La problemática de la persona física y jurídica durante el desarrollo del siglo XX, estuvo lejos de encontrar respuestas suficientemente elaboradas y consolidadas en el tiempo. Por el contrario se advierte que se han abierto nuevos y profundos frentes de debates y discusión 19. 19 PALM6RO, JUAN CARLOS: "Las personas físicas y jurídicas como sujetos de derechos en el fin de siglo". En Congreso intcmacionalla persona y el derecho en el fjn de siglo: "Libro de Ponencias". Santa Fe. 1996. p 353.

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El vertiginoso, y por momentos contradictorio y ambivalente, desarrollo operado en el campo de las ciencias biológicas, íntimamente vinculado a los avances científicos y tecnológicos en general, ha determinado el surgimiento de numerosos interrogantes relacionados con la persona, en referencia especialmente con las fronteras mismas de la vida, con numerosas implicancias éticas y jurídicas 20. En este sentido, algunas manifestaciones de la personalidad parecían haber alcanzado una suficiente elaboración jurídica y provocaban una aplicación pacífica del derecho que las reglamentaba, hoy sin embargo, se ha producido un cambio total a ese respecto, y por el contrario se han convertido en situaciones de pleno conflicto. Ejemplos de estas situaciones son el principio de "mater certa" ante la posibilidad de la existencia de madres sustitutas; la determinación del momento en que se produce la muerte, y el nuevo concepto de muerte cerebral; la concepción en el seno materno, y la posibilidad de la fecundación en vitro, etcétera. Aunque en menor escala también sucede el fenómeno inverso, es decir situaciones conflictivas que en la actualidad se encuentran resueltas. Ejemplos de estas situaciones lo constituyen el momento de la concepción que el derecho construía a través de dos presunciones, una máxima y otra mínima, y la posibilidad actual de establecer con una precisión casi absoluta el momento de la concepción; las dudas del nacimiento con vida, y el principio de la viabilidad para despejarla, y la comprobación técnica actual del nacimiento con vida; la dificultad de la prueba de la paternidad, y la posibilidad de los exámenes de ADN para determinarla. Desde otro perspectiva. por ejemplo en el ámbito del derecho de daños, comienza a hablarse de "daño a la persona", en sustitución del daño moral y a plantearse un paso más adelante que es el de la protección de la iodividualidad como tal, es decir el de la persona, en el sentido filosófico del ténnino. Así se comienza a concederle acción al indi viduo, en el ámbito de la privacidad, cuando alguien se ha apropiado de alguna ventaja suya, o ha arrojado falsa luz sobre su identidad, o viola su derecho a estar sólo, etcétera. También en el campo del derecho ambiental se interpretan y resuelven los conflictos entre el individuo y la organización posindustrial, protegiendo al primero, es decir a la persona 21 . Y se va más allá contraponién20

HOOFT, PEDRO FEDERICO:

Bioética}' derechos humanos. Depa1ma. Buenos Aires.

1999, p. 63 Yss.

Las normas fundamentales de derecho privado. Rubínzal-Culzoni. Santa Fe. 1995, p.392. 11 LORENZETTI,

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RICARDO LUIS:

ANGEL ESTEBAN VILLAGRA

dose como teorías el antropocentrismo con el biocentrismo jurídico. Se transita desde concepciones donde el derecho estaba hecho para y a medida del hombre, conforme a un principio antropocéntrico, a otras, hoy mayoritarias, que sostienen el dominio responsable de la naturaleza, y que consideran valioso y merituable de tutela tanto el hombre, como la naturaleza, es decir la biosfera en su conjunto, y que se designan como antropocentrismo moderado o débil. Sin embargo no podemos ignorar la existencia de otras concepciones, biocéntricas, ligadas a aspectos filosóficos y científicos (ecología profunda) y a una expresión del holismo, que al concebir al sistema viviente como globalidad, trata de evitar el reduccionismo a sistemas individuales, como podria ser el humano, y que tratan de hacerse camino en el reconocimiento de un "derecho de la biosfera a vivir", cuyo ejercicio estaría delegado por la necesidad que tiene el ser humano de las cosas, al menos en su calidad de inquilino 22. Así como el hombre de carne y hueso ha iogrado el reconocimiento universal de su personalidad jurídica, dejando atrás muchos cercenamientos y discriminaciones, las personas colectivas, como se ha analizado, no han logrado una fórmula técnica satisfactoria de aceptación universal en el ámbito de la legislación y de la ciencia jurídica. Dos hechos han contribuido a profundizar la crisis y el debate sobre la problemática específica de las personas jurídicas o colectivas: a) el asociacionismo moderno que ha provocado una verdadera avalancha o multiplicación por parte de la gente en el acceso, empleo o utilización de diversas figuras o manifestaciones de la personalidad colectiva, b) el surgimiento de nuevas formas asociativas hasta hace poco no conocidas, El asociacionismo trajo una multiplicación de las especies de personas jurídicas abriendo nuevos problemas como las entidades integradas por un solo miembro, otras que se abrieron camino a contramano del derecho, como las sociedades irregulares, etc. En el campo de las sociedades comerciales y como resultado de los procesos de concentración económica, aparecen emprendimientos de segundo grado (los agrupamientos de colaboración empresaria; las uniones transitorias de empresas) en el terreno de la subordinación o de la colaboración. Y por último aparecen nuevos problemas como la teoría de la superación de la personalidad, una consecuencia de la aplicación del instituto del abuso del derecho, frente al fenómeno de las distorsiones derivadas de la limitación de la responsabilidad. 22

MORALES

LAMBERTI,

ALICIA: Derecl10 Ambiental. Alveroni. Córdoba. 1999, p. 12 Y

ss.

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EL CONCEPTO DE PERSONA y EL DERECHO EN LOS ALBORES ...

En la actualidad, otra problemática nueva, que ya se ha mencionado, es la que surge de la atribución de los derechos humanos, en especial en lo que se refiere los derechos de la segunda y tercera generación (los sociales, económicos, culturales, de solidaridad, ecológicos, etcétera) a sujetos que ya no son sólo el hombre, sino también ciertas organizaciones humanas como la familia, los sindicatos, los consumidores, o la humanidad toda, presente y futura. Nuestra Constitución, por ejemplo, prevé que corresponde al Congreso el reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades indígenas preexistentes a nuestra nación, étnica y culturalmente, surgiendo de inmediato interrogantes como ¿cuándo existe una comunidad indígena"?, y en su caso, ¿cuál es su estatuto?, ¿cuáles son sus representantes para el ejercicio de sus derechos y obligaciones?, entre otras muchas cuestiones a resolver. Toda esta problemática constituye un desafío para el legislador y para el jurista que deberán encontrar las respuestas adecuadas, y para la teoría del derecho que deberá reformular sus marcos conceptuales a fin de poder contenerlas.

IX) CONCLUSIONES a) Existen dos conceptos de persona: uno filosófico y otro jurídico, conceptos que se bien se relacionan, no se superponen. b) El concepto filosófico de persona hace referencia al hombre en su calidad de ser humano único e irrepetible, dotado de autonomía, inviolabilidad y de una especial dignidad. c) Este concepto filosófico de persona es utilizado como fundamento de los llamados "derechos humanos". Aunque hoy existe la tendencia a ampliar la atribución de derechos humanos a entes distintos del hombre. d) El derecho es un fenómeno humano y sociaL No hay derecho sin hombre y sin sociedad. El derecho regula la conducta del hombre en relación a las conductas de otros hombres, es decir las conductas sociales del hombre y las relaciones intersubjetivas. e) El derecho en su regulación de la conducta del hombre en sociedad, atribuye personalidad, es decir aptitud para ser titular de derechos y obligaciones al hombre individual, cuanto a ciertas organizaciones que el hombre crea para realizar sus fines. f) Todo hombre, en cuanto persona en sentido filosófico, tiene derecho a ser persona en sentido jurídico. Este es uno de los derechos humanos que en nuestro ordenamiento tiene rango constitucional. 214

ANGEL ESTEBAN

V ILLAGRA

g) Los nuevos avances científicos y tecnológicos, sobre todo en el campo de la medicina y de la biotecnología, corno el fenómeno del asociacionismo moderno hacen necesario un continuo debate alrededor de ]a problemática de la persona en el ámbito de las di stintas ramas de la dogmática jurídica y del la teoría general del derecho.

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