El Aborto

Aborto sentimental o ético 1. Definición: Salinas Siccha, señala que el aborto sentimental es definido como aquel que se

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Aborto sentimental o ético 1. Definición: Salinas Siccha, señala que el aborto sentimental es definido como aquel que se configura cuando se practica el aborto a una mujer que resultó en estado de gestación a consecuencia de una violación sexual o en su caso una inseminación artificial no consentida, siempre que en ambas situaciones, haya ocurrido fuera del matrimonio y hayan sido cuando menos denunciados ante la autoridad competente los hechos causantes de la concepción no deseada.

2. Tipo penal: El tipo penal del aborto sentimental que describe nuestra legislación vigente, que ha generado múltiples y nada pacíficos debates doctrinarios, se encuentra en el primer párrafo del artículo 120° del Código Penal de 1991, que prescribe la siguiente: El aborto será reprimido con pena privativa de la libertad no menor mayor de tres meses: 1. Cuando el embarazo sea consecuencia de violación sexual fuera del matrimonio o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera del matrimonio, siempre que los hechos hubieren sido denunciados o investigados, cuando menos policialmente. Cuando Como se puede evidenciar, lo que describe el primer párrafo del artículo 120° del Código Penal de 1991, es el aborto realizado por una mujer que ha sido ultrajada, es decir, que ha sido objeto de una agresión sexual injusta, y se ve constreñida a llevar un embarazo no deseado, no planificado, no querido; situación que repercute de forma significativa en su plano emotivo y cognitivo, afectando su libre desarrollo de la personalidad y su proyección de vida. Un hecho de execrable violencia, cuyo recuerdo permanece vivo, a través del embarazo, situación que le enrostra cada día, el acto indigno del que fue objeto, y la sindicación de los miembros de la sociedad, que hará más difícil que pueda borrar de su mente los momentos horrendos que fue víctima.

3. Tipicidad objetiva: Tradicionalmente se ha conceptuado al aborto sentimental o ético como aquel practicado a una mujer por haber resultado embarazada como consecuencia de haber sufrido el delito de violación sexual. No obstante, el legislador de nuestro Código Penal, acorde con el avance de la ciencia y tomando en cuenta el flamante derecho genético, también ha considerado como una modalidad del aborto ético al practicado a una mujer que haya sido embarazada como consecuencia de una inseminación artificial no consentida y producida fuera del matrimonio. Importante sector de la doctrina sostiene que esta clase de aborto debe ser impune, pues toda mujer tiene derecho a tener maternidad libre y consiente. Si le hubiere sido impuesta la maternidad con violencia física, grave amenaza o, en su caso, mediante inseminación artificial sin su consentimiento, se sostiene debe reconocérsela a la mujer la facultad de deshacerse del estado de embarazo. En estos casos, debe prevalecer el derecho a la propia dignidad y el derecho al honor de la mujer, reconocido a nivel constitucional como consecuencia mediata del reconocimiento en normas de nivel internacional. En tal sentido, el tipo penal se desprende que la conducta punible se configura cuando se practica el aborto a una mujer que resultó en estado de gestación a consecuencia de una violación sexual o, en su caso, de una inseminación artificial no consentida, siempre que en ambas situaciones, haya ocurrido fuera del matrimonio y hayan sido cuando menos denunciados ante la autoridad competente los hechos causantes de la concepción no deseada. De ese modo, el agente cometerá aborto sentimental o ético cuando practique maniobras abortivas sobre una mujer que resultó embarazada por un acto sexual realizada mediante violencia o bajo amenaza por persona diferente a su cónyuge de ser casada. Aquí debe haber existido un atentado a la libertad sexual, el cual debe haber sido cuando menos denunciado. También, se configura el ilícito penal cuando el sujeto activo someta a práctica abortiva a una mujer que resultó embarazada con ocasión de una inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera del matrimonio, es decir cuando resulta la gestación por haber sido sometida la mujer, sin su consentimiento, a una de las técnicas de producción humana como es la inseminación artificial, la cual que se realiza inoculando el semen del varón

de manera directa, pero asistida, en la vagina de la mujer teniendo como finalidad esencial la procreación. Por la forma cómo el legislador ha redactado el tipo penal, se entiende que no ha tomado en cuenta la otra técnica de reproducción humana asistida, conocida como fecundación extra corpórea, la misma que se realiza uniendo el espermatozoide y el óvulo en un probeta para después transferirlo al útero de la mujer. En consecuencia, de verificarse que practicó el aborto a una mujer que resultó gestando a consecuencia de la técnica de la fecundación extra corpórea sin su consentimiento, se subsumirá tal conducta al delito de aborto común y no del aborto privilegiado. Otra circunstancia importante lo constituye el haber sido denunciado o investigado, por lo menos, policialmente, las causas que ocasionaron la gestación. Esto es, si se produjo una violación sexual fuera del matrimonio, cuando menos debió ser denunciado ante la autoridad competente tal hecho, para de ser el caso poder practicarse el aborto privilegiado. La misma condición reza para la inseminación artificial no consentida. Si no hay denuncia de los hechos a nivel policial, no hay privilegio y de hecho será calificado como aborto común. Se entiende que si se practica el aborto sin consecuencia al mismo tiempo de los elementos referidos, estaremos ante a un aborto agravado. El fundamento de la atenuación se halla en el reconocimiento del derecho de la mujer a una maternidad libre y consciente, es decir, a una maternidad no impuesta contra su libre voluntad. En tal sentido, de ningún modo podemos encontrar el fundamento de esa atenuación de la libertad de la mujer para abortar cuando ha quedado embarazada en contra de voluntad, pues al prohibirse esta clase de aborto, es desde todo punto de vista incoherente pensar que a la vez se le reconoce a la gestante el derecho de libertad para practicarse el aborto. 4. Bien jurídico protegido: La vida dependiente del producto del embarazo. 5. Sujeto activo: De la lectura del contenido del inciso primero del artículo 120, se concluye que cualquier persona puede practicar el aborto privilegiado siempre y cuando cuente con el consentimiento o autorización de la gestante.

No se exige la concurrencia de alguna condición especial en el agente. Por su parte la embarazada que prestó su consentimiento también se contituye en sujeto activo del delito de aborto privilegiado y será sancionada en su calidad de coautora. No se descarta que la propia embarazada, por sí sola, sea la que se provoque el aborto. 6. Sujeto pasivo: El producto de la gestante (el concebido).