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EXCUSA ABSOLUTORIA DEFINICION “Se trata de aquellas circunstancias específicamente establecidas en la ley, por las cuale

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EXCUSA ABSOLUTORIA DEFINICION “Se trata de aquellas circunstancias específicamente establecidas en la ley, por las cuales, aun cuando el agente haya cometido un delito, no se le impone pena por falta de necesidad preventiva o por un interés social.” (Cruz y Cruz, 2017, pág. 13) Las excusas absolutorias deben estar contempladas en la ley Penal y la más conocida, está referida a la impunidad de determinados delitos contra el patrimonio, en agravio de parientes, establecida en el artículo 208 del Código Penal: Artículo 208 (ministerio de justicia y derechos humanos, 2016).- No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen: 1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta. 2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero. 3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.

Como se puede notar, no están contemplados todos los delitos contra el patrimonio, como el delito de robo o de estafa, lo que resulta comprensible, ya que en estos casos el daño social es mucho mayor. La excusa absolutoria es típica antijurídica y culpable, es decir, la persona ha cometido en realidad un hurto, una apropiación, una defraudación o un daño, e incluso, el sujeto es culpable, pero, por razones de política criminal, el legislador ha considerado que no es merecedor de una pena. También menciona que es una exclusión de la punibilidad, pero

considero que esto generaría un grado de impunidad, ya que muchas veces por los lasos familiares que existen en estos hechos, quedan sin ser denunciados, concluyendo que destruirá lasos familiares llegando a crear un caos jurídico, a diferencia que algunos por esa impotencia si acuden a realizar su denuncia, de la forma verbal muchas veces no siendo respondidas, sintiendo una gran desprotección por parte del Estado no daría cabida a una sanción penal si no que solo con una reparación civil a la víctima que muchas veces no puede ejecutar ni cumplir por el simple hecho de que no hay prisión por deudas establecidas en nuestra Constitución política del Perú lamentablemente. En este caso, la tipicidad es todo hecho realizado por cualquier persona que su conducta realizada este encuadrada dentro del tipo penal, para ser considerado como delito y la Antijuricidad es considerado como el reproche que hace el legislador el sujeto agente que va en contra del ordenamiento jurídico, a su vez en la culpabilidad el agente muchas veces pudo proveerlo, pero no lo hizo y es ahí donde se genera un reproche por parte de la sociedad porque muchas veces el autor actúa por Imprudencia o Negligencia. PERSONAS INMERSAS BENEFICIADAS JURIDICAMENTE POR LA EXCUSA ABSOLUTORIA, ARTICULO 208 DEL CODIGO PENAL PERUANO. (García Machuca, 2018) -GRADOS POR CONSANGUINEIDAD 

Primer grado: los padres y los hijos



Segundo grado; los abuelos los nietos y los hermanos entre sí



Tercer Grado: los bisabuelos, bisnietos y tíos



Cuarto grado: tataranietos, tatarabuelos y primos hermanos entre sí.

-GRADOS POR AFINIDAD: 

Primer grado: los suegros, yerno/nuera



Segundo grado: los cuñados y los abuelos del cónyuge

CAUSAS DE JUSTIFICACION DEFINICIÓN Günther JAKOBS define las causas de justificación como: “Motivos jurídicos bien fundados para realizar un comportamiento en sí prohibido; se trata de comportamientos aceptados socialmente como soportables en consideración a su contexto, es decir, a la situación justificante.” (Jakobs, 1997, pág. 419) Lo importante es tener presente que las causas de justificación, operan ante una conducta típica; los hechos justificados constituyen acciones dañosas que la persona realiza en casos excepcionales en los cuales el ordenamiento jurídico justifica que se ejecuten a pesar de la lesión de un bien jurídico fundamental.

Así mismo para Hans Heinrich JESCHECK y Thomas WEIGEND afirman que las causas de justificación son autorizaciones que prevé el ordenamiento jurídico, que bajo determinados presupuestos levantan las prohibiciones de realización de las acciones típicas. Señalan que las autorizaciones están revestidas de proposiciones permisivas que, como tipos de justificación, prevalecen frente a los tipos de injusto. Cuando concurre una causa de justificación, en el caso concreto la norma prohibitiva que fundamenta el tipo de injusto no funciona, pierde eficacia. (Weigend, 2002, pág. 346)

Son conocidas también como causas de licitud o de inculpabilidad, y están contenidas en el Código Penal Peruano, no señala cuales son las causas de justificación específicamente, sino que se encuentran en el Capítulo III, “CAUSAS QUE EXIMEN O ATENUAN LA RESPONSABILIDAD PENAL”, Articulo 20

y se encuentran contemplados en los

siguientes artículos: 1.- LA LEGÍTIMA DEFENSA- Artículo 20, Inciso 3 “La legítima defensa es la reacción necesaria para evitar la lesión ilegítima, y no provocada de un bien jurídico, actual e inminente amenazado por la acción de un ser humano. Es un derecho fundamental del individuo, que es reconocido por el Estado.” (Urbina, 2017, pág. 05) En el caso que una persona actúe en defensa propia y se vea amenazada su integridad física será amparada por la norma establecida en el código penal, en este caso, en el Artículo 20. 2.- ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE- Artículo 20 Inciso 4 Aplicado a un caso de daños- (Artículo 20 Inciso 5) y violación de domicilio (art. 159 de la Constitución Política). “Se manifiesta cuando aparece una situación de peligro y necesariamente se debe lesionar bienes propios o ajenos, ya que es la única forma de evitar un mal que amenaza un derecho propio o ajeno; es inevitable realizar una conducta típica. “Lo que implica que existe una colisión de derechos y deberes, de dos bienes jurídicos de valores diferentes, el uno de mayor valor con respecto al otro, y por la situación que se da es preciso sacrificar el de menor valor, con el fin de salvar al de mayor valor.” (Huilca, 2017, pág. 22)

Por ejemplo: Andrés se percata de que el sistema de dirección de un microbús se ha roto y que el vehículo, sin control, está a punto de arrollarlo, razón por la cual —sin encontrar otra salida— rompe la puerta del inmueble más cercano e ingresa a éste para ponerse a buen recaudo, evitando así ser aplastado. 3.- OBRAR EN EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO- Artículo 20. Inciso 8, aplicado a un caso de apropiación ilícita (Artículo 190 de la Constitución Política). El obrar por disposición de la ley o por mandato de la ley, consiste en la acción lesiva de bienes jurídicos fundamentales que realiza la persona justificadamente al actuar en cumplimiento de un deber establecido en la ley. (Nakazaki, pág. 05) Por ejemplo: Mecánico que recibió vehículo para reparación y que se niega a devolverlo frente al pedido insistente y reiterado de su dueño, alegando ejercicio de su legítimo derecho de retención hasta que el propietario le cancele la deuda contraída por el trabajo de reparación realizado. CONSENTIMIENTO Artículo 20 Inciso 10, aplicado a un caso de daños (art. 205 de la Constitución Política del Perú) El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición. Por ejemplo: Sujeto que intencionalmente destroza la cartera ajena de Cristina luego de que ella solicitara que expresamente así se proceda.

CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD Artículo 215.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco años, el que gire, transfiera o cobre un Cheque, en los siguientes casos: 1) Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente; 2) Cuando frustre maliciosamente por cualquier medio su pago; 3) Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente; 4) Cuando revoque el cheque durante su plazo legal de presentación a cobro, por causa falsa; 5) Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficiario o al endosatario, sea en su identidad o firmas; o modifique sus cláusulas, líneas de cruzamiento, o cualquier otro requisito formal del Cheque; 6) Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisión de fondos. En los casos de los incisos 1) y 6) se requiere del protesto o de la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo de la falta de pago. Con excepción del incisos 4) y 5), no procederá la acción penal, si el agente abona el monto total del Cheque dentro del tercer día hábil de la fecha de requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio con entrega fehaciente que se curse al girador.

ELEMENTOS NEGATIVOS DEL TIPO CEREZO critica a la teoría de los elementos negativos del tipo afirmando que no puede aceptarse, el que exista una identidad sustancial entre los elementos positivos configuradores de los tipos penales y los elementos negativos, dado que mientras que si falta alguno de los elementos objetivos del tipo penal positivo, no existirá una conducta típica, sin embargo no basta con la concurrencia de tan sólo alguno de los elementos configuradores de la causa de justificación para que la misma opere –convirtiendo a la conducta en ajustada a Derecho, y por tanto, eliminando el carácter antijurídico de la conducta típica. (Arias, 2008, pág. 39) La teoría de los elementos negativos del tip, conduce a inaceptables lagunas de punibilidad, ya que un simple error vencible sobre la concurrencia de algún elemento correspondiente a una causa de justificación, de seguirse la teoría de los elementos negativos del tipo, se trataría de un error de tipo, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 del Código Penal, daría lugar al castigo de la conducta, eventualmente como imprudente, dejando sin sanción, por tanto, aquellos comportamientos para los que el Código tan sólo ratifica formas dolosas.

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